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StuDocu no está patrocinado ni avalado por ningún colegio o universidad. Obligaciones - resumen de la materia derecho de las obligaciones (Universidad Nacional del Litoral) StuDocu no está patrocinado ni avalado por ningún colegio o universidad. Obligaciones - resumen de la materia derecho de las obligaciones (Universidad Nacional del Litoral) Descargado por Ayrton Luis (agusluxsola@gmail.com) lOMoARcPSD|14034219 https://www.studocu.com/es-ar?utm_campaign=shared-document&utm_source=studocu-document&utm_medium=social_sharing&utm_content=obligaciones-resumen-de-la-materia https://www.studocu.com/es-ar/document/universidad-nacional-del-litoral/derecho-de-las-obligaciones/obligaciones-resumen-de-la-materia/16187170?utm_campaign=shared-document&utm_source=studocu-document&utm_medium=social_sharing&utm_content=obligaciones-resumen-de-la-materia https://www.studocu.com/es-ar/course/universidad-nacional-del-litoral/derecho-de-las-obligaciones/4819478?utm_campaign=shared-document&utm_source=studocu-document&utm_medium=social_sharing&utm_content=obligaciones-resumen-de-la-materia https://www.studocu.com/es-ar?utm_campaign=shared-document&utm_source=studocu-document&utm_medium=social_sharing&utm_content=obligaciones-resumen-de-la-materia https://www.studocu.com/es-ar/document/universidad-nacional-del-litoral/derecho-de-las-obligaciones/obligaciones-resumen-de-la-materia/16187170?utm_campaign=shared-document&utm_source=studocu-document&utm_medium=social_sharing&utm_content=obligaciones-resumen-de-la-materia https://www.studocu.com/es-ar/course/universidad-nacional-del-litoral/derecho-de-las-obligaciones/4819478?utm_campaign=shared-document&utm_source=studocu-document&utm_medium=social_sharing&utm_content=obligaciones-resumen-de-la-materia Obligaciones. BOLILLA N° 1. Noción de relación jurídica. Las relaciones jurídicas patrimoniales. La relación de obligación como especie de relación jurídica. Noción de relación jurídica: es todo vínculo entre 2 o más sujetos, con relación a determinados bienes o intereses, estable y orgánicamente regulada por el d. como cauce para la satisfacción de una función social merecedora de tutela jurídica. Su objeto son prestaciones (de dar, hacer o no hacer). Toda relación jurídica provoca la existencia de una situación jurídica (modo de ser o estar de personas/bienes regulado por el ordenamiento jurídico). Una relación jurídica tiene 3 elementos esenciales: Sujeto. El sujeto activo es el que puede ejercer la prerrogativa a la que ella refiere, mientras que el pasivo es quien debe soportar inmediatamente el ejercicio de la prerrogativa del titular. Objeto. Contenido de la prerrogativa del titular. Causa-fuente. Hecho o acto jurídico del cual deriva. Las relaciones jurídicas patrimoniales. Según la índole del contenido la relación jurídica es patrimonial (el derecho del titular recae en un bien económico, de valor pecuniario apreciable; son los d. reales al recaer sobre las cosas que integran el patrimonio, d. personales o creditorios (de obligación) al exigir una conducta de dar, hacer o no hacer susceptible de apreciación económica y d. intelectuales) o extrapatrimonial (recae en un bien carente de esa valoración). La “relación de obligación” comprende todo el fenómeno jurídico, y es utilizado como sinónimo de obligación. La obligación es una subespecie de las relaciones jurídicas de tipo patrimonial relativo. Es relación jurídica al vincular a los sujetos en una situación jurídica, de acreedor (titular de d. subjetivos) y de deudor (tiene un deber jurídico frente al primero). La obligación difiere de los d. reales respecto a que la primera tiene 3 elementos (acreedor, deudor y objeto) y la segunda tiene 2 elementos (titular de derecho y la cosa que es el objeto). Concepto de obligación. Las definiciones antiguas. Las variantes que presentan. Las relaciones jurídicas intermedias. Las obligaciones propter rem . Evolución del D. de las obligaciones. Concepto de obligación. Art.724. “Definición. La obligación es una relación jurídica en virtud de la cual el acreedor tiene el derecho de exigir del deudor una prestación destinada a satisfacer un interés lícito y, ante el incumplimiento, a obtener forzadamente la satisfacción de dicho interés.” Exigencia impuesta por el ordenamiento jurídico de obrar una conducta a favor de otro (u otros) de contenido económico. Es relación al vincular al deudor con el acreedor, y es jurídica al ser regulada por el derecho; la relación jurídica es la causa por la cual el deudor se somete a las exigencias del acreedor. La última parte del art alude la responsabilidad que genera el no cumplir la obligación. El CCC recoge el criterio de distinción entre d. personales y reales que Vélez (siguiendo a Freitas) eligió p/ordenar las relaciones jurídicas económicamente. El distingo es: los d. personales, nacen de relaciones que vinculan a dos partes, con efectos relativos, que generan deberes y derechos entre quienes se vinculan; los d. reales, nacidos de las relaciones de personas con cosas, absolutos, pues las facultades que se reconocen en virtud de ellos deben ser respetadas por todos sin existir una persona determinada que deba una conducta a favor de su titular. Existen 2 criterios, dualismo (admite y señala las diferencias entre el d. real y la obligación) y monismo (asimila el derecho real a la obligación). La prestación, objeto de la obligación, es una conducta debida por el deudor (de dar, hacer o no hacer). El CCC resalta la necesidad de que la conducta debida debe estar destinada a satisfacer un interés lícito del acreedor, identificado como una necesidad objetivamente valorable de bienes o servicios que la prestación del deudor debe satisfacer, y puede ser patrimonial o extrapatrimonial. Dicho interés lícito debe existir cuando la obligación nace y subsistir mientras no se extinga. La introducción novedosa de esta noción genera consecuencias prácticas: a) Su inexistencia puede devenir en la extinción de la obligación. b) En materia de responsabilidad civil, establece la posibilidad de reparación en especio o el pago de una indemnización. c) Fija límites al ejercicio del derecho del acreedor, configurando la noción del ejercicio abusivo de sus derechos. Además, se incorpora la posibilidad de ejecución forzada de la prestación, siendo el elemento coactivo de la obligación, que pusiera de resalto la doctrina alemana al distinguir entre el débito (deber que recae sobre el deudor generalmente 1 Procedimiento. 1. El hecho jurídico que genera la obligación; 2. La obligación considerada en sí misma, que es un efecto del hecho jurídico anterior; 3. Las eventuales vicisitudes que puedan llegar a presentarse, y que reconocen la de la obligación en cuestión; 4. El hecho jurídico que extingue la obligación. Descargado por Ayrton Luis (agusluxsola@gmail.com) lOMoARcPSD|14034219 https://www.studocu.com/es-ar?utm_campaign=shared-document&utm_source=studocu-document&utm_medium=social_sharing&utm_content=obligaciones-resumen-de-la-materia Obligaciones. cumplido de forma voluntaria) de la responsabilidad (momento en el que, ante el incumplimiento, el acreedor puede recurrir a los medios que el Derecho le proporciona p/obtener la satisfacción del interés perseguido). Definiciones antiguas. La definición que brinda la instituta del emperador Justiniano: obligación es un vínculo de derecho por el cual alguien está constreñido a cumplir una prestación según el derecho de nuestro país. Otra definición establece que (Molitor) la obligación es un vínculo de derecho civil que constriñe a una persona a hacer en provecho de otra una prestación. El fin de toda obligación es el pago, el solvere. Las variantes que presentan. Posee diferentes teorías según la naturaleza jurídica de la obligación. a) Teoría subjetiva. Tiene en cuenta exclusivamente a la obligación como un poder del acreedor ejercido sobre un hecho del deudor; le otorga facultades físicas sobre este (someter a esclavitud, muerte).b) Teoría objetiva. El ordenamiento jurídico protege el interés del acreedor en que se cumpla la prestación. El crédito sería el título que permite lograr esa prestación, sin importar que sea cumplida por el deudor o por otra persona. La obligación es una relación entre dos patrimonios, el acreedor se ve beneficiado cuando los bienes del patrimonio del deudor ingresan al suyo. c) Teoría bipolar. El deudor tiene un deber libre de cumplir o no cumplir. Siendo que el deudor tiene el deber jurídico de soportar/tolerar la acción del acreedor tendiente a cobrar. La obligación tiene doble sistema (deuda y responsabilidad). Las relaciones jurídicas intermedias. Las obligaciones propter rem . Situación intermedia entre obligación y derecho real; son obligaciones que pesan sobre quien es dueño de una cosa determinada (denominado deudor). La obligación viaja o ambula (por eso también se llaman ambulatorias) junto con la cosa a la cual accede. Propter rem, en latín es “a causa de las cosas”. No hay tratamiento genérico de esta institución en el CCC, pero sus efectos propios se aplican. Mientras se tiene una relación de poder sobre una cosa, existe el deber a cargo del deudor, éste se puede liberar de la obligación abandonando la cosa. Ej. Gastos de conservación de la cosa en condominio; obligación de abonar impuestos inmobiliarios. Estas obligaciones propter rem descansan sobre determinada relación de señorío sobre una cosa, y nacen, se desplazan y se extinguen con esa relación de señorío. Características: ambulatoriedad (la calidad de acreedor o deudor la reviste quien actualmente es titular del d. real o relación de poder, y si este se transmite, la obligación también) y posibilidad del deudor actual de liberarse con el abandono del d. real (esto puede o no traer aparejada la extinción de obligación). Tienen notas comunes con el d. creditorio y con el d. real. Se asemejan a la obligación porque el deudor no responde solo con la cosa en razón de la cual nace la obligación propter rem, sino con todo su patrimonio. Sin embargo, se asemejan también al d. real, pues se transmiten con la cosa, a través de su abandono. El derecho de la cosa es otra situación intermedia entre la obligación y el d. real , que consiste en la facultad que tiene el acreedor de una obligación de dar, antes de la entrega de la cosa por el deudor. Ej. El comprador tiene derecho a la cosa vendida y por ello, antes de la entrega tiene d. a solicitar medidas cautelares que aseguren la entrega. Evolución del Derecho de las Obligaciones. Obligación proviene de ob-ligatum; estado de sujeción o sumisión del deudor al poder del acreedor, que limitaba su libertad, y con gravísimos efectos si finalmente no cumplía: el deudor garantizaba el cumplimiento con su propia persona. En el derecho romano el vínculo jurídico de la obligación tenía un carácter predominantemente personal. El acreedor podía, en caso de que el deudor no cumpliera, someterlo a prisión o a acuerdos realizado entre ellos. La ley de XII TABLAS concedía al acreedor el derecho de matar al deudor o privar de su libertad (esclavo) a gusto. Se llamaba nexus al hombre libre que se constituía en servidumbre para pagar con su trabajo el dinero debido. La ley POETELIA PAPIRIA vino después a suprimir el nexus; de acuerdo a ella, ya no es la persona misma del deudor la que respondía, sino sus bienes, su patrimonio. El DERECHO CANONICO también implemento principios de la moral cristiana al d. de las obligaciones, ej. Principio de buena fe, abuso del derecho, etc. La evolución de la obligación ha marchado siempre acorde con el desarrollo económico social de todos los pueblos y los aspectos éticos morales, que determinan obrar de buena fe, reprimir el ejercicio antisocial o abusivo de los derechos y también admitir con amplitud el daño moral. Invocar las reglas de moral y buenas costumbres para reprimir los excesos de la autonomía de la voluntad y la protección de la parte débil en la contratación. Los elementos esenciales de la obligación. Enumeración. Los sujetos: requisitos, capacidad. El vínculo jurídico. El elemento personal y coactivo del vínculo jurídico. El débito y la responsabilidad. La coacción. El objeto: sus requisitos. La causa: su evolución. La clasificación de las fuentes: tradicionales y modernas. El deber moral y la buena fe. Prueba de la existencia de la obligación. Presunción de causa legítima. 2 Descargado por Ayrton Luis (agusluxsola@gmail.com) lOMoARcPSD|14034219 Obligaciones. Elementos esenciales de la obligación. Enumeración. En toda relación jurídica pueden aislarse sus elementos (componentes necesarios que la integran de tal manera que la relación jurídica es inconcebible sin ellos). En la relación jurídica obligacional son los sujetos, el objeto, vínculo y causa-fuente. Todos existen gracias al último elemento. Sólo para las relaciones nacidas de un acto jurídico se tiene en cuenta la finalidad. Los sujetos: requisitos, capacidad. La calidad de sujeto corresponde a la persona (física o jurídica). Hay un sujeto activo (titular de la facultad que, en la obligación, es el acreedor); y uno pasivo (a su cargo está el deber, siendo deudor). En toda relación obligacional debe haber un sujeto acreedor y otro deudor, o en cada polo puede haber varios de ellos (hoy en día es lo más común). No puede nacer una relación si no hay sujetos diferentes; si nacida la obligación, se confunden los roles de deudor y acreedor en una misma persona, se extingue la relación por confusión; en sí una persona puede generar obligaciones “con uno mismo” en derecho propio y en representación de un 3ro. Requisitos: -Capacidad de derecho: “ser titular de derechos y deberes jurídicos” p/quedar emplazado como acreedor o deudor, si falta la capacidad de derecho el acto posee nulidad absoluta. Esta titularidad, si referimos a persona humana tiene algunas limitaciones por ley, si hablamos de persona jurídica se limita sólo para el uso de su fin determinado. -Capacidad de ejercicio: atributo de las personas humanas p/ejercer por si mismos los derechos de los cuales YA son titulares; si se ven imposibilitados es por cuestiones de salud o edad, y por eso se ejercen a través de sus representantes legales. Si falta esta capacidad, el acto posee nulidad relativa. -Determinabilidad: se debe saber quién es el acreedor y quién el deudor; no es necesario que lo sean al momento de la constitución del acto, pero si es que sean determinables, es decir que deben fijarse en el momento constitutivo las pautas p/la individualización de los sujetos, aunque no se produzca en ese momento. La determinación puede darse luego del origen de la relación, pero antes de su cumplimiento. La indeterminación absoluta obsta a la existencia de la obligación. Determinación posterior del deudor: en obligaciones propter rem. Determinación posterior del acreedor: en cheques y otros títulos al portador. El vínculo jurídico (o coercibilidad). El elemento personal y coactivo del vínculo jurídico. En la relación jurídica existe una conexión entre dos o más entes, reglada por el derecho. Este vínculo jurídico es el elemento inmaterial que une a los elementos de la relación. En las relaciones de obligación, el vínculo jurídico conecta a los sujetos involucrados o entre el acreedor y el patrimonio del deudor. El vínculo se manifiesta por la sujeción del deudor a ciertos poderes del acreedor, que obliga al deudor a cierto comportamiento concreto (la prestación). Es importante porque los poderes y deberes jurídicos de c/parte de la relación de obligación existen en razón del vínculo jurídico: atrapa al deudor, imponiéndole deberes y cargas, sino también al acreedor, quien tiene el deber de cooperar para que el deudor pueda cumplir y liberarse. Aunque no haya coerción efectiva, el vínculo se manifiesta en la medida en que la relación jurídica obligacional es coercible. Existen diversas atenuaciones del vínculo, como el favordebitoris (presunción favorable al deudor en caso de duda acerca de si está o no obligado), la exclusión de los poderes del acreedor respecto de determinados bienes que integran el patrimonio del deudor, límites temporales o prescripción, abdicación de una limitada esfera de libertad por parte del deudor, etc. Si la obligación es de objetos múltiples (más de un deudor/acreedor vinculados por una obligación derivada de una causa fuente única) existe una pluralidad de vínculos. Si la obligación es recíproca (compraventa, se obligan ambas partes a hacer algo), los sujetos tienen dos vínculos jurídicos, uno por c/obligación. “A” es acreedor de “B”, y en otra “B” es acreedor de “A”. Conclusión: El Estado pone a disposición del acreedor la fuerza pública p/obligar al deudor a cumplir. Algunos ven en este poder de compulsión o coerción un elemento más de la obligación. Su límite se halla en que no puede ejercerse violencia física sobre la persona del deudor; los poderes del acreedor se pueden manifestar: por acción (tiende a obtener el cumplimiento con el fin de que el deudor cumpla la prestación) y por excepción (va a tender a repeler la demanda de repetición o devolución de lo pagado). El débito y la responsabilidad. La coacción. La doctrina alemana (s. XIX) formuló la distinción entre deuda y responsabilidad, que son 2 momentos sucesivos en la situación del deudor. Esta doctrina halló su raíz en el D. Romano, a través de la correspondencia entre el deber de cumplir (deuda) y la posibilidad de sujetar a la persona misma del deudor (responsabilidad). Los 2 son elementos en la obligación. El primero es un estado de puro deber de cumplimiento, que nace junto con la obligación y termina con el cumplimiento del deudor; el segundo es la responsabilidad, que sobreviene después del incumplimiento de la obligación, habilitando a ejercer todo el poder de agresión patrimonial. Las virtualidades de la relación de deuda pueden ser esquematizadas de la siguiente manera: a)El deudor (sujeto pasivo) tiene el deber jurídico de realizar la prestación, para lo cual el acreedor debe prestar la necesaria cooperación, y dicho deber tiene correlato en la facultad de liberarse mediante el pago por consignación si el acreedor se niega injustificadamente a aceptar la prestación ofrecida. 3 Descargado por Ayrton Luis (agusluxsola@gmail.com) lOMoARcPSD|14034219 https://www.studocu.com/es-ar?utm_campaign=shared-document&utm_source=studocu-document&utm_medium=social_sharing&utm_content=obligaciones-resumen-de-la-materia Obligaciones. b)El acreedor (sujeto activo con d. subjetivo) tiene la expectativa de obtener la prestación y está investido de un título para ello, de manera que, si el deudor realiza el pago, este es debido y no corresponde su repetición. En la relación de deuda, la actitud del acreedor es esencialmente pasiva, pues aguarda el cumplimiento del deudor que juega un papel activo, desde que debe realizar la prestación. Esos papeles se truecan en la relación de responsabilidad: el acreedor está investido de un poder de agresión que consiste en la facultad de emplear las vías legales tendientes a obtener la ejecución específica de lo debido, o un equivalente indemnizatorio. Es decir, el acreedor tiene poderes dirigidos a obtener su satisfacción, que recaen sobre el patrimonio del deudor. Este tiene la facultad de liberarse de su obligación siempre que satisfaga integralmente el interés del acreedor. En la deuda, el acreedor tiene una expectativa a la prestación (cumplimiento por parte del deudor); en la responsabilidad tiene una expectativa a la satisfacción, por medio de la ejecución forzada o la indemnización. El objeto. Sus requisitos. El objeto es aquello sobre lo cual recae la obligación jurídica. Definido como el bien deseado p/el sujeto activo, sobre el cual recae el interés implicado en la relación jurídica. El contenido de la relación jurídica es cierta conducta humana: el comportamiento del sujeto pasivo destinado a satisfacer el interés del titular activo respecto del objeto. Cuando la obligación es de dar, la calidad de objeto corresponde a la cosa. En las obligaciones de hacer y no hacer, el objeto es la ventaja o utilidad que deriva del hecho debido o de la abstención. La conducta humana proyectada + interés = objeto de la obligación. La prestación es el comportamiento del deudor tendiente a satisfacer el interés del acreedor; es el contenido de la obligación (esta NO es efecto de un contrato, sino su efecto causal). La prestación constituye un plan de conducta futura del deudor que responde al interés del acreedor. El deudor está sujeto a un deber de cooperación con el acreedor p/satisfacer lo que este pretende según dicho plan prestacional, que puede tener componentes distintos. Dichas prestaciones pueden ser positivas (realización de una conducta), que a su vez se clasifican en reales (obligaciones de dar) y personales (de hacer), o negativas (abstención). Las relaciones jurídicas pueden ser objeto de los actos jurídicos, cuando estos causan la extinción o perdida (renunciando a derechos) suele pasar que el objeto no es un hecho/bien particular, sino una relación jurídica integral, cuya extinción arrastra a los hechos o bienes que la integran. Art.725. “Requisitos. La prestación que constituye el objeto de la obligación debe ser material y jurídicamente posible, lícita, determinada o determinable, susceptible de valoración económica y debe corresponder a un interés patrimonial o extrapatrimonial del acreedor.” La conducta debida del deudor debe reunir requisitos establecidos por el CCC, que deben presentarse al momento del nacimiento de la obligación y subsistir durante su vigencia; sino: es inexistente la relación. Posibilidad material y jurídica. La conducta del deudor debe ser factible de cumplimiento. La imposibilidad puede devenir de un impedimento material, porque su cumplimiento es una conducta contraria a las leyes de la física (tocar el cielo con las manos), o jurídico, cuando la conducta iría en contra de un mandato legal (prendar un inmueble). La posibilidad necesaria para que la obligación nazca es la existente al momento de su nacimiento (imposibilidad originaria). Si es posterior a ese momento (imposibilidad sobreviniente), la obligación se extingue por imposibilidad de cumplimiento. La posibilidad debe ser objetiva (no dependiente de las circunstancias personales del deudor), definitiva y absoluta (impida el cumplimiento de manera irreversible). Las imposibilidades subjetivas, temporarias o reversibles no obstan al nacimiento, sin perjuicio de considerarlas impedimento si tales circunstancias frustran el interés del acreedor de modo definitivo. Licitud. La prestación no debe contrariar el ordenamiento jurídico en su totalidad (ley, moral, buenas costumbres, orden público). La invocación de la ilicitud de la conducta debe ser realizada por el deudor y corre a su cargo la prueba. Determinación. La prestación debe estar determinada (individualizada) al momento del nacimiento de la obligación, o ser susceptible de determinarse antes del plazo fijado para su cumplimiento. No es posible obligar al deudor a dar o hacer algo que no se sabe qué es; la determinación se logra expresando género, calidad y cantidad. Susceptible de valoración económica. La prestación (objeto de la obligación) debe ser mensurable en dinero. Hay 2 posturas: Savigny postula la necesidad de patrimonialidad de la prestación y el interés del acreedor; Von Ihering dice que también son dignos de tutela los intereses morales, afectos, etc. (extrapatrimoniales). El CCC pronuncia que la prestación debe ser valorable en términos económicos, p/lo cual el ordenamiento debe asignárselo. Las partes no podrían pactar darle un valor económico a una conducta que el ordenamiento no se lo atribuye. Corresponder a un interés patrimonial o extrapatrimonial del acreedor. La prestación siempre debetener valor económico, pero el interés del acreedor no siempre debe ser valorado en dinero y puede consistir en otros intereses (extrapatrimoniales) como un interés moral, científico, cultural, etc. Y si dicho interés es serio merece ser protegido por la ley. La doctrina determinó 2 ámbitos diferentes: la patrimonialidad del interés, que puede no existir, y la posibilidad de valoración económica, que siempre debe presentarse. Conclusión: la prestación siempre debe tener valoración patrimonial; el interés del acreedor no siempre debe ser valorado en dinero, puede constituir en otros intereses (extrap). Siempre debe haber una valoración económica, de lo contrario no se podría ejecutar el patrimonio del deudor. La causa: su evolución. Clasificación de fuentes: modernas y tradicionales . Art.726 “Causa. No hay obligación sin causa, es decir, sin que derive de algún hecho idóneo para producirla, de conformidad con el ordenamiento jurídico.” 4 Descargado por Ayrton Luis (agusluxsola@gmail.com) lOMoARcPSD|14034219 Obligaciones. Durante muchos años causó controversias con relación a su significado y alcance, pudiendo distinguirse: causa fuente (fuente de la obligación, hecho que le da origen) o causa final (finalidad de la obligación, fin perseguido al crearse). El art alude a la causa fuente, la causa final se reserva a los actos jurídicos y contratos. Las tres posiciones frente la causa: Teoría causalista. La causa depende de la naturaleza del acto, esta es objetiva. Todos los actos/contratos de la misma clase tienen la misma finalidad, hay elementos materiales que existen en todo contrato. No se consideran fundamentos individuales (motivos) al ser irrelevantes para el derecho. Teoría anticausalista. Consideraban como inútil, superflua, falsa a la causa; para ellos no era un elemento. Teoría neocausalista: diferencian causa fin (¿por qué debo?) de objeto (¿qué se debe?) y también distinguen los móviles o motivos. Existen dos vertientes. Objetiva o inmediata. Hay una finalidad típica para c/acto jurídico, la causa es la misma p/los contratos iguales. Subjetiva o mediata. Son los intereses, móviles determinantes de la voluntad de quien se obliga. Lo que está en el fuero interno de la persona, que son irrelevantes jurídicamente al no ser que se encuentre expresamente manifiesto. El CCC reconoce que las causas pueden ser: hechos jurídicos (cualquier acontecimiento al que el ordenamiento jurídico le otorga capacidad jurídica de derechos), simples actos lícitos (acción voluntaria no prohibida por la ley de la que resultan relaciones jurídicas) o actos jurídicos (hechos voluntarios lícitos que tienen por fin inmediato la creación de relaciones). El hecho o acto que generó la obligación no debe estar prohibido por el derecho. El CCC expresa que debe ser conforme con el ordenamiento jurídico, lo que significa que la causa de la obligación será válida si no existe disposición legal que la prohíba, considerando el ordenamiento jurídico de manera integral. Se llama fuente al hecho, acto o disposición legal por el que nace, se modifica o extingue la relación o situación jurídica. La clasificación tradicional proviene del derecho romano; las obligaciones se generaban por cuatro fuentes: contrato, cuasicontrato, delito y cuasidelito. Luego los glosadores le agregaron otra fuente, la ley. La clasificación moderna toma las clasificaciones anteriores, agregando las siguientes fuentes: enriquecimiento sin causa; voluntad unilateral; abuso del derecho; responsabilidad civil; gestión de negocios; empleo útil. Contrato; acto jurídico mediante el cual dos o más partes manifiestan su consentimiento p/crear, regular, modificar, transferir o extinguir relaciones jurídicas patrimoniales. ACTO ABSTRACTO. Art.283 “Acto abstracto. La inexistencia, falsedad o ilicitud de la causa no son discutibles en el acto abstracto mientras no se haya cumplido, excepto que la ley lo autorice.” El acto abstracto es válido, independientemente de la causa fin. El deber moral y la buena fe. Art.728 “Deber moral. Lo entregado en cumplimiento de deberes morales o de conciencia es irrepetible.” Es el caso de la deuda sin responsabilidad, el deudor tiene el deber de cumplir y el acreedor carece de acción para exigir su cumplimiento y a la inversa, una vez que el deudor cumple, no puede exigir su repetición. El CCC adopta la teoría que niega carácter autónomo a las obligaciones naturales, y determina la regla general de que toda atribución patrimonial realizada en cumplimiento de deberes morales es irrepetible. Las obligaciones naturales son las que se fundan en el d. natural y la equidad, no confieren acción para exigir su cumplimiento (como sí las civiles), pero si son realizadas por el deudor, se autoriza a retenerlas; han sido reemplazadas por el “deber moral” (NO JURIDICO), es decir una exigencia moral o de conciencia. Este deber conlleva a que existan sujetos determinados, con una conducta específica a desplegar, y debe carecer de vinculo jurídico y causa fuente idónea. Quien cumple este deber ha tenido una intervención que lo coloca en esa situación de sentirse compelido a hacerlo frente al beneficiario, por más que éste no tenga acción en su contra. Si se cumple el deber moral parcialmente, el beneficiario no tiene derecho a reclamar el cumplimiento absoluto (al ser incoercible). La obligación natural mutó en deber moral, el cual se limitó a mantener su efecto esencial. Supuesto de deber moral: Art.1611 “Juego y apuesta de puro azar. No hay acción para exigir el cumplimiento de la prestación prometida en un juego de puro azar, esté o no prohibido por la autoridad local. Si no está prohibido, lo pagado es irrepetible. Sin embargo, es repetible el pago hecho por persona incapaz, o con capacidad restringida, o inhabilitada.” Art. 729 “Buena fe. Deudor y acreedor deben obrar con cuidado, previsión y según las exigencias de la buena fe.” La buena fe lealtad como principio general del ejercicio de los derechos. El CCC establece en diversas normas el principio general de que los d. reconocidos a c/persona deben ser ejercidos de buena fe, aludiendo a la necesidad de que las partes ejerzan sus derechos de manera correcta y leal (buena fe lealtad). Se ha puesto de resalto que la buena fe cumple diversas funciones: a) Es un criterio informador, pues infunde a las normas particulares una tensión valorativa que es, a la vez, fundamento, inspiración y fuente de legitimación, inspirando normas concretas e infundiendo al conjunto una orientación hacia el respeto de valores fundamentales; b) constituye un criterio de interpretación de las normas jurídicas y de las derivadas de la voluntad de las partes; 5 Descargado por Ayrton Luis (agusluxsola@gmail.com) lOMoARcPSD|14034219 https://www.studocu.com/es-ar?utm_campaign=shared-document&utm_source=studocu-document&utm_medium=social_sharing&utm_content=obligaciones-resumen-de-la-materia Obligaciones. c) constituye una limitación al ejercicio de los derechos; d) es un criterio integrador, pues a través de su aplicación se descubren o crean normas no contempladas. Todas las funciones son receptadas a través del estándar amplio admitido por el CCC. El estándar de conducta impuesto por la buena fe: el deber de obrar con cuidado y previsión. El principio de la buena fe crea un estándar abierto de conducta exigible a las partes de la obligación, cuya determinación en el caso concreto queda diferida a quienes deban decidir la cuestión litigiosa que se presenta. Se alude, sin embargo, a conductas que manifiestan la buena fe, esto es el deber de obrar con cuidado y previsión. El obligado que actúa de buena fe prevé las consecuencias posibles de su conducta, de manera de cumplir acabadamente con el deber prestacional debido y evitar causar daños. Quien así no actúa no obra conforme a la buena fe, su conducta es antijurídica y se expone a las sanciones legales o convencionales que correspondan. Prueba de la existencia de la obligación.Presunción de causa legítima. Art.727 “Prueba de la existencia de la obligación. Presunción de fuente legítima. La existencia de la obligación no se presume. La interpretación respecto de la existencia y extensión de la obligación es restrictiva. Probada la obligación, se presume que nace de fuente legítima mientras no se acredite lo contrario.” Art.282 “Presunción de causa. Aunque la causa no esté expresada en el acto se presume que existe mientras no se pruebe lo contrario. El acto es válido, aunque la causa expresada sea falsa si se funda en otra causa verdadera.” El CCC determina el principio de interpretación a favor del deudor ( favor debitoris). Podemos afirmar que ya no se trata de un favor debitoris, sino de un favor debilis, ajustando el principio a las nuevas demandas sociales. El que diga ser acreedor debe probar la existencia de la obligación, porque la existencia de la obligación no se presume. Probada su existencia, se presume que esta tiene una causa (porque nadie se obliga sin tener una razón para ello) legítima, la carga de prueba corresponde a quien alegue lo contrario (deudor). La interpretación sobre existencia y extensión de la obligación es restrictiva, si hay duda sobre la existencia de la obligación, debe interpretarse que no existe tal. Si hay duda sobre la extensión de la misma (si debe $1000 o $1500) se interpreta en sentido más favorable al deudor. La unificación de las obligaciones civiles y comerciales. Con la lex mercatoria, los comerciantes hicieron su ley (tuvieron sus propios tribunales, designaron sus jueces). Luego, esa ley se aplicó también a los no comerciantes, sea por la teoría objetiva de los actos de comercio, fuera por la teoría del acto unilateralmente mercantil. El art.7 del Código de Comercio establecía como regla: “si un acto es comercial p/una sola de las partes, todos los contrayentes quedan por razón de él, sujetos a la ley mercantil.” Además, los principios de las relaciones comerciales fueron incorporados a la legislación civil. La unificación del D. civil y comercial se ha producido hace mucho en el Derecho vivo (aquel que prescinde de los objetos jurídicos muertos, aunque se hallen todavía legislados) y está en vías de consolidarse en el ámbito de la doctrina. El esquema de posibilidades plantea la unificación de ambas ramas del Derecho privado, o la más viable unificación del régimen de las obligaciones en general, y los contratos en particular, civiles y comerciales. La idea unificadora tiene importantes antecedentes legislativos, como el Código suizo de las obligaciones, que fue incorporado como Libro al Código Civil en 1912. También ha habido intentos de unificación internacional, como el Proyecto de Código uniforme de obligaciones y contratos franco-italiano de 1927. Sin embargo, nuestro Código de Comercio de 1859 importó un principio de unificación de ambas ramas, por cuanto debió intercalar disposiciones propias del Derecho civil, ante la falta de un código específico de esta materia. Aunque la realidad demuestra que el D. mercantil, que fue una forma jurídica sectorial desarrollada en el medioevo p/atender exigencias del tráfico de los comerciantes, fue extendiendo su vigencia penetrante de la trama del Derecho común, generando una comercialización del Derecho civil. En 1986 la HCDN creó una Comisión Especial de Unificación Legislativa Civil y Comercial, que definió un criterio para la unificación, sancionando un proyecto unificado que fue vetado en 1991. La unificación del Derecho privado argentino implica tomar posición en un tema controvertido, como lo es el atinente al papel que corresponde a los códigos frente a la proliferación de leyes especiales. Los códigos ya no abarcan la regulación de la totalidad de la vida social, pero siguen siendo el receptáculo de los principios generales del sistema, en tanto las leyes especiales funcionan como agregados y correcciones de los mismos. Derecho del crédito y derecho real. Tendencias actuales en el d. de las obligaciones. Tendencia unificadora internacional y unificadora interna. Objetivo logrado. Derecho de crédito (d. personal; obligación). Vinculación jurídica que une a 2 personas en virtud de la cual el deudor debe satisfacer al acreedor la prestación debida. Derecho real. Es una facultad que se tiene sobre una cosa, el típico es el dominio, que importa poder de señorío, goce y disposición de la cosa. Derechos reales Derechos creditorios 6 Descargado por Ayrton Luis (agusluxsola@gmail.com) lOMoARcPSD|14034219 Obligaciones. Dan poder sobre una cosa determinada. Ej. Derecho de propiedad. Crean una relación jurídica que une a 2 personas y por la cual el acreedor puede exigir la prestación debida. Elementos. Titular del derecho y la cosa sobre la que se ejercita el derecho. Puede existir cotitularidad. Elementos. Sujeto activo; sujeto pasivo; objeto y causa. Absolutos. Se ejercen erga omnes. Relativos. Se ejercen entre acreedor y deudor. Creados por la ley, por ello son limitados. Derivan de la ley, la voluntad de las personas, de un hecho ilícito. Límites: orden público, ley, moral, buenas costumbres. El titular tiene ius persequendi (se puede perseguir la cosa aunque esté en manos de terceros). No confiere este derecho. El titular tiene ius preferendi (el titular del derecho tendrá preferencia si concurren varios con pretensiones sobre la cosa). En principio, hay igualdad entre los diversos titulares, salvo existencia de privilegios. Sujetos a formalidades muy rigurosas: escritura pública, registro, tradición, etc. No requieren formalidades rigurosas. No están sujetos a prescripción liberatoria (no se extinguen por el uso). Están sujetos a prescripción liberatoria (son puramente temporales). Pueden adquirirse por usucapión (adquisición por el transcurso del tiempo más posesión). Es decir: prescripción adquisitiva. No se adquieren por usucapión. El objeto puede ser cosas u otros bienes que la ley contemple. El objeto es la prestación (conducta de dar, hacer, o no hacer). BOLILLA N° 2. Cuasicontrato. Es un hecho licito, unilateral, generador de obligaciones para el agente y otra persona; no posee el acuerdo de voluntades. Ej. gestión de negocios, empleo útil, enriquecimiento sin causa, pago indebido, declaración unilateral de voluntad (y sus 4 secciones). *Las relaciones entre acreedor y deudor en razón a las obligaciones son mediatas. Otras fuentes de las obligaciones. Gestión de negocios. Definición. Obligaciones. Conducción útil. Responsabilidad por culpa, por caso fortuito, solidaria. Ratificación. Aplicación de las normas del mandato. Conclusión. Fuentes de las obligaciones. Significa el origen de la obligación; situación fáctica o hecho jurídico al cual la ley dota de virtualidad p/engendrar el nacimiento de obligaciones. Es diferente a la causa fin (esta se pregunta el ¿para qué? de la relación jurídica). Las fuentes pueden ser: Fuentes mediatas (indirectas). Son los motivos o razones particulares que ha tenido c/parte al obligarse. La única es la ley, que a su vez posibilita las fuentes inmediatas, es decir: la ley afirma la existencia de las fuentes inmediatas como fuentes. Fuentes inmediatas (directas). Es la finalidad abstracta que han tenido las partes al contratar. Contratos; gestión de negocios; responsabilidad civil; empleo útil; declaración unilateral de voluntad; hechos ilícitos (responsabilidad civil); enriquecimiento sin causa; títulos valores. (No agotan todos los supuestos). Se definen en el Libro 3ro. GESTIÓN DE NEGOCIOS. Art.1781 “Definición. Hay gestión de negocios cuando una persona asume oficiosamente la gestión de un negocio ajeno por un motivo razonable, sin intención de hacer una liberalidad y sin estar autorizada ni obligada, convencional o legalmente.” Una persona que no es representante legal de otra, ni está obligada por un mandato, realiza espontáneamente una gestión útil para esta última. No hay acuerdo de voluntades, ni encargoo autorización para la realización del negocio, que el gestor asume espontáneamente. Con carácter excepcional, se admite la posibilidad de intromisión en los asuntos de otro, sea por razones de equidad, porque así lo establece la ley o por altruismo. Los requisitos son: 1) Realización útil de un negocio lícito ajeno. El gestor debe realizar uno o varios actos oficiosos o útiles p/otro, consistentes en simples actos materiales lícitos o bien en actos jurídicos, sin ser instados por el último. 2) Ausencia de una liberalidad. No debe tratarse de un caso de disposición de la propia actividad a favor de otro, queriendo no obtener nada a cambio. El gestor tendrá derecho a reintegro o retribución por los gastos incurridos y, en ciertos casos, por la tarea realizada. 3) Falta de autorización, mandato o representación legal. El gestor no debe estar autorizado a realizar la gestión, ni debe estar obligado convencional o legalmente. 4) Motivación razonable. La utilidad del negocio debe responder a un criterio de razonabilidad, o bien debe el negocio fundarse en razones de equidad o justicia. La razonabilidad constituye una pauta rectora constituida en 7 Descargado por Ayrton Luis (agusluxsola@gmail.com) lOMoARcPSD|14034219 https://www.studocu.com/es-ar?utm_campaign=shared-document&utm_source=studocu-document&utm_medium=social_sharing&utm_content=obligaciones-resumen-de-la-materia Obligaciones. estándar para valorar una conducta, circunstancia o motivo, considerada por la CSJN para decidir supuestos de discriminación, poder de policía y emergencia económica, e impuesta expresamente los jueces en la fundamentación de sus sentencias. 5) Falta de prohibición del gestionado. Ante la prohibición del dueño de seguir adelante, la gestión concluye. No solo implica que vede la actuación del gestor, sino que formule su oposición. Si hablamos de su naturaleza jurídica, se trata de una fuente autónoma de las obligaciones con efectos propios, creando obligaciones para el gestor y el dueño del negocio. Obligaciones. Art.1782 “Obligaciones del gestor. El gestor está obligado a: a) Avisar sin demora al dueño del negocio que asumió la gestión, y aguardar su respuesta, siempre que esperarla no resulte perjudicial; b) Actuar conforme a la conveniencia y a la intención, real o presunta, del dueño del negocio; c) Continuar la gestión hasta que el dueño del negocio tenga posibilidad de asumirla por sí mismo o, en su caso, hasta concluirla; d) Proporcionar al dueño del negocio información adecuada respecto de la gestión; e) Una vez concluida la gestión, rendir cuentas al dueño del negocio.” Se debe comunicar sin demora al interesado sobre el inicio de la gestión y la espera de su respuesta salvo supuestos de urgencia (inc. a); se debe dar al dueño una adecuada info. sobre su curso, de manera genérica (inc. d). La gestión busca evitar un perjuicio al gestionado (en situaciones de ausencia, enfermedad o imposibilidad de actuación oportuna), no a reemplazar su voluntad con relación al rumbo que deben tomar sus negocios. Se trata de deberes que constituyen una derivación lógica de la obligación de actuar con diligencia y que a su vez ayudan a precisar el contenido del elemento inactividad del dueño con relación a sus asuntos. La respuesta que el dueño brinde al recibir este tipo de comunicaciones resultará determinante de la fuente de la obligación que vinculará luego a las partes: así, las instrucciones que pueda impartir el gestionado podrán demostrar la continuación del negocio bajo los efectos de un verdadero mandato. Se exige una actuación acorde a la conveniencia y a la intención real/presunta del dueño, porque al tratarse de realizar un negocio en el mejor interés de otro, debe respetarse la voluntad y procurarse el provecho de ese otro ( inc. b). El requisito de continuación de la tarea hasta su finalización o asunción de ella por el gestionado ( inc. c) tiene por finalidad no perjudicar el patrimonio de este último, y especial sentido en el supuesto de obligaciones que no se agotan en un único acto, sino que requieren de trabajos continuados. Al exigirse este recaudo, evidentemente se consideran situaciones en las cuales el abandono de la gestión puede ocasionar un daño mayor al que podría esperarse en el caso de no haberse iniciado ésta. Por ejemplo, en la demolición de una pared precaria del vecino durante su ausencia, con el fin de construir un muro más sólido, quedando luego inconclusa la nueva edificación por parte del gestor. Ello podría facilitar el hurto de los muebles del gestionado o el ingreso de intrusos, con la consecuente responsabilidad del gestor. El deber así impuesto es en algún aspecto mayor al del mandatario, quien podría en cualquier tiempo renunciar a su función siempre que ello no resulte intempestivo o injustificado (art.1332). Finalmente, se impone la rendición de cuentas una vez concluida la gestión (inc. e). El gestor permanece obligado hasta que haya descripto los antecedentes, hechos y resultados pecuniarios del negocio, aunque éste consista en un acto singular. Y no resulta suficiente la sola presentación de las cuentas, sino que se requiere su documentación y aprobación, en forma privada o judicial. Art.1784 “Obligación frente a terceros. El gestor queda personalmente obligado frente a terceros. Solo se libera si el dueño del negocio ratifica su gestión, o asume sus obligaciones; y siempre que ello no afecte a terceros de buena fe.” Presume la situación en la que el gestor debe contratar terceros para las actividades. Si el dueño ratifica lo hecho por el gestor o asume las obligaciones, queda obligado frente a los terceros; esta ratificación es retroactiva al día que la gestión empezó. En principio, y antes de la ratificación o asunción del negocio por el gestionado, la obligación del gestor es personal y exclusiva, con independencia de que él hubiere actuado a nombre propio o ajeno. El tercero solo tiene acción contra este, aunque puede demandar al dominus mediante acción subrogatoria. Luego de la ratificación o asunción de las obligaciones por el gestionado, se aplican las reglas del mandato, pero puede no quedar liberado el gestor, si ello afecta los derechos de terceros de buena fe. Conducción útil. Art.1785 “Gestión conducida útilmente. Si la gestión es conducida útilmente, el dueño del negocio está obligado frente al gestor, aunque la ventaja que debía resultar no se haya producido, o haya cesado: a) A reembolsarle el valor de los gastos necesarios y útiles, con los intereses legales desde el día en que fueron hechos; b) A liberarlo de las obligaciones personales que haya contraído a causa de la gestión; c) A repararle los daños que, por causas ajenas a su responsabilidad, haya sufrido en el ejercicio de la gestión; d) A remunerarlo, si la gestión corresponde al ejercicio de su actividad profesional, o si es equitativo en las circunstancias del caso.” 8 Descargado por Ayrton Luis (agusluxsola@gmail.com) lOMoARcPSD|14034219 Obligaciones. Como elemento central de este instituto, se exige que la gestión emprendida sea útil, aunque finalmente no se alcancen las ventajas originariamente tenidas en mira, por razones ajenas al deudor. Cabe considerar que la utilidad debe apreciarse al momento en que se inicia la gestión, pues si el gestor es diligente, no podría reprochársele el cese de la utilidad a lo largo del negocio, y si no lo es, será responsable por sus consecuencias. Inc. A. Gastos necesarios son los indispensables p/la conservación de la cosa. Los útiles son los que resultan beneficiosos para cualquier sujeto. Inc. B. Refiere a las deudas que el gestor hubiere contraído p/llevar adelante el negocio. Ej. Frente a mi domicilio hay un edificio que amenaza derrumbarse y su propietario se fue a Europa, para evitar esos daños, lo hago apuntalar, por más que no tenga autorización del dueño, y sin intención de hacer una liberalidad, a la vuelta de su viaje le reclamo los gastosrealizados. Responsabilidad por culpa. Art.1786 “Responsabilidad del gestor por culpa. El gestor es responsable ante el dueño del negocio por el daño que le haya causado por su culpa. Su diligencia se aprecia con referencia concreta a su actuación en los asuntos propios; son pautas a considerar, entre otras, si se trata de una gestión urgente, si procura librar al dueño del negocio de un perjuicio, y si actúa por motivos de amistad o de afección.” La culpa consiste en la omisión de la diligencia debida según la naturaleza de la obligación y las circunstancias de las personas, el tiempo y lugar, comprendiendo la imprudencia, negligencia e impericia en el arte o profesión. En general, los deberes de conducta que generan responsabilidad subjetiva, como en este caso, se valoran teniendo en cuenta las características del agente. Así, “cuanto mayor sea el deber de obrar con prudencia y pleno conocimiento de las cosas, mayor es la diligencia exigible al agente y la valoración de la previsibilidad de las consecuencias” (art.1725). Aunque en este caso se aplica una pauta específica p/valorar la diligencia del gestor de negocios, que es la consideración de cuál hubiera sido la conducta del gestor de haberse tratado de un negocio propio. Responsabilidad del gestor por caso fortuito. Art.1787 “Responsabilidad del gestor por caso fortuito. El gestor es responsable ante el dueño del negocio, aun por el daño que resulte de caso fortuito, excepto en cuanto la gestión le haya sido útil a aquel: a) Si actúa contra su voluntad expresa; b) Si emprende actividades arriesgadas, ajenas a las habituales del dueño del negocio; c) Si pospone el interés del dueño del negocio frente al suyo; d) Si no tiene las aptitudes necesarias para el negocio, o su intervención impide la de otra persona más idónea.” El caso fortuito o fuerza mayor en principio exime de responsabilidad al deudor (salvo disposición en contrario). Esto constituye una excepción a tal principio, disuadiendo conductas e imponiendo al gestor una responsabilidad agravada, cuando actuare en contra de la voluntad o del mejor interés del dueño del negocio. La ley responsabiliza al gestor aun por caso fortuito (que no pudo ser previsto y de saberse, se podría haber evitado), pero solo en supuestos específicamente consignados. “No responderá por daños causados por caso fortuito si la gestión fue de utilidad para el dueño del negocio”. Responsabilidad solidaria . Art.1788 “Responsabilidad solidaria. Son solidariamente responsables: a) Los gestores que asumen conjuntamente el negocio ajeno; b) Los varios dueños del negocio, frente al gestor.” Se impone la solidaridad legal en estos supuestos, al presentarse varios sujetos pasivos o activos de la obligación, con una causa fuente única, que es la gestión de negocios. El art.827 dispone “Hay solidaridad en las obligaciones con pluralidad de sujetos y originadas en una causa única cuando, en razón del título constitutivo o de la ley, su cumplimiento total puede exigirse a cualquiera de los deudores, por cualquiera de los acreedores”. La disposición supone un cambio sustancial, pues impone solidaridad en supuestos en los cuales anteriormente se hallaba excluida. Ratificación. Art.1789 “Ratificación. (confirmación de la validez de algo). El dueño del negocio queda obligado frente a los terceros por los actos cumplidos en su nombre, si ratifica la gestión, si asume las obligaciones del gestor o si la gestión es útilmente conducida.” La ley exige una manifestación que puede ser expresa, o tácita a través de un acto o comportamiento concluyente de parte del gestionado, que importe una aprobación de lo hecho por el gestor. Este acto importará normalmente la aceptación de todos los actos realizados por el gestor, hayan sido útiles o inútiles, y de todos los gastos realizados. Se dispone que la ratificación obligue al dueño del negocio, en tanto queda suplido el defecto de representación, con efecto retroactivo al día del acto, aunque no queda liberado el gestor si ello afecta a terceros de buena fe. La asunción de las obligaciones del gestor y la utilidad de la gestión conducida por este también constituyen supuestos que obligan al dueño del negocio frente a terceros, por causa de tal negocio. Aplicación de las normas del mandato. Art.1790 “Aplicación de las normas del mandato. Las normas del mandato se aplican supletoriamente a la gestión de negocios. 9 Descargado por Ayrton Luis (agusluxsola@gmail.com) lOMoARcPSD|14034219 https://www.studocu.com/es-ar?utm_campaign=shared-document&utm_source=studocu-document&utm_medium=social_sharing&utm_content=obligaciones-resumen-de-la-materia Obligaciones. Si el dueño del negocio ratifica la gestión, aunque el gestor crea hacer un negocio propio, se producen los efectos del mandato, entre partes y respecto de terceros, desde el día en que aquella comenzó.” Se prevé la aplicación de las disposiciones del mandato a la gestión de negocios en dos circunstancias: a) En forma supletoria: Cuando no hubiere una norma específica de derecho para regular una situación de hecho que involucra esta figura. b) Cuando el dueño del negocio ratifica la gestión: Aun si se trató de una gestión impropia, por entender el gestor que actuaba para sí. Para este caso, se disponen efectos retroactivos, entre partes y frente a terceros, al día en que la gestión se inicia. Además, con la ratificación el gestor queda liberado frente a terceros, salvo que se afecte a terceros de buena fe. Conclusión. Art.1783 “Conclusión de la gestión. La gestión concluye: a) Cuando el dueño le prohíbe al gestor continuar actuando. El gestor, sin embargo, puede continuarla, bajo su responsabilidad, en la medida en que lo haga por un interés propio; b) Cuando el negocio concluye.” Se impone la decisión del interesado principal, quien decide que el tercero cese la realización de una gestión que ya no responde a su interés. La oposición podrá ser ineficaz: a) Cuando el gestor tiene un interés legítimo en la gestión; b) Cuando sin la realización del negocio no habría podido cumplirse oportunamente un deber impuesto al dueño por razones de interés público; c) Cuando parece impuesta por graves consideraciones morales como, por ejemplo, impedir el suicidio. En el supuesto excepcional de continuarse del gestor y bajo su responsabilidad, toda utilidad adicional para el dueño no habilitará a un recupero de parte del continuador bajo la figura de la gestión de negocios, sino, en todo caso, por un enriquecimiento sin causa. En el segundo caso, la obligación terminara por el pago hecho por el gestor, debiendo rendirse las cuentas correspondientes y pagarse los importes debidos al gestor. Empleo útil. Caracterización. Gastos funerarios. Obligados al reembolso. EMPLEO ÚTIL. Caracterización. Art.1791 “Caracterización. Quien, sin ser gestor de negocios ni mandatario, realiza un gasto, en interés total o parcialmente ajeno, tiene d. a que le sea reembolsado su valor, en cuanto haya resultado de utilidad, aunque después esta llegue a cesar. El reembolso incluye los intereses, desde la fecha en que el gasto se efectúa.” El ejemplo específicamente regulado en la ley se refiere a los gastos funerarios que podrá realizar una persona no obligada, por razones de humanidad y para que el fallecido reciba un entierro decoroso. Aspectos: que el gasto sea realizado por quien no es gestor ni representante ni mandatario; gasto realizado en favor de otro y en interés total o parcialmente ajeno; que haya sido de utilidad para la otra persona; se deben reembolsar los gastos incluyendo intereses compensatorios; se trata de GASTO DE DINERO, no de administrar negocios ajenos. Otros ejemplos: provisión de alimento, asistencia medida, etc. Es una de las aplicaciones del enriquecimiento sin causa. Gastos funerarios. Art.1792 “Gastos funerarios. Están comprendidos en el art.1791 los gastos funerarios que tienen relación razonable con las circunstancias de lapersona y los usos del lugar.” Se admite el reembolso de los gastos funerarios bajo la figura del empleo útil, porque se interpreta que quien los asume lo hace a favor de quienes se encuentran obligados a soportar tales erogaciones. Refiere al velatorio y sepultura. Obligados al reembolso. Art.1793 “Obligados al reembolso. El acreedor tiene derecho a demandar el reembolso: a) A quien recibe la utilidad; b) A los herederos del difunto, en el caso de gastos funerarios; c) Al tercero adquirente a título gratuito del bien que recibe la utilidad, pero solo hasta el valor de ella al tiempo de la adquisición.” (Prevenir que el crédito por empleo útil devenga ilusorio, a raíz de una enajenación gratuita que torne insolvente al deudor). Enriquecimiento sin causa. Caracterización. Importancia de la acción. ENRIQUECIMIENTO SIN CAUSA. Cuando una persona experimenta un aumento patrimonial y otra sufre un empobrecimiento correlativo, sin que medie una causa jurídica legítima y no exista otra opción al respecto. El patrimonio de una persona puede tener variaciones. Siempre que esas modificaciones tengan como antecedente una causa jurídica, el ordenamiento aprueba los cambios y les asigna efectos. Pero si la transformación operada en el patrimonio no reconoce una causa jurídica, el beneficiado tiene el deber de restituir lo mal habido. 10 Descargado por Ayrton Luis (agusluxsola@gmail.com) lOMoARcPSD|14034219 Obligaciones. Caracterización. Art.1794 “Caracterización. Toda persona que sin una causa lícita se enriquezca a expensas de otro, está obligada, en la medida de su beneficio, a resarcir el detrimento patrimonial del empobrecido. Si el enriquecimiento consiste en la incorporación a su patrimonio de un bien determinado, debe restituirlo si subsiste en su poder al tiempo de la demanda.” En el s.XIX, especialmente en la doctrina francesa, se reconoció esta figura como fuente autónoma de las obligaciones porque hace nacer la obligación de restituir en cabeza del enriquecido. Los requisitos para el ejercicio de esta acción son: Enriquecimiento del demandado. Se requiere el incremento del activo o disminución del pasivo patrimonial del accionado, mediante el ingreso de bienes, el aumento de su valor, la eliminación de gastos que él hubiera debido realizar, etc. Empobrecimiento del actor. Relación causal entre el enriquecimiento y el empobrecimiento. Ausencia de justa causa. No debe haber una causa-fuente que legitime el enriquecimiento. Inexistencia de otra acción más útil – Subsidiariedad. La acción de repetición del empobrecido contra el enriquecido se denomina “in rem verso” y opera de manera subsidiaria/residual de otras acciones. Art.1795 “Improcedencia de la acción. La acción no es procedente si el ordenamiento jurídico concede al damnificado otra acción para obtener la reparación del empobrecimiento sufrido.” La acción “in rem verso” se identifica con la idea de volver las cosas al estado anterior, persiguiendo el restablecimiento del equilibrio patrimonial. Sus alcances se ven limitados doblemente: no puede excederse el empobrecimiento del demandante, ni superarse el enriquecimiento del demandado (no puede ser fuente de provecho, ni pérdida). Puede ser interpuesta por el empobrecido, sus sucesores, e incluso por los acreedores por vía de acción subrogatoria. El legitimado pasivo es el enriquecido y se aplica a su prescripción el plazo genérico de 5 años. El CCC considera al pago indebido como una especie de enriquecimiento sin causa. Pago indebido. Casos. Irrelevancia del error. Alcance de la repetición. Situaciones especiales. Obligaciones putativas. Se denomina así a la traslación patrimonial que, con aspecto de pago, no es tal. En efecto, el pago supone el cumplimiento de una obligación. El pago indebido adolece de la falta de algún elemento esencial de la obligación, como lo son los sujetos, el objeto y la causa-fuente. En situaciones de pago indebido, quien ha pagado tiene derecho a “repetir el pago” (que se le devuelva lo que pagó), es decir que nace una obligación en virtud del que pagó, y en contra de quien recibió el pago. Ej. Deudor que paga una obligación que no existe o no está obligado a pagar. Casos. Art.1796 “Casos. El pago es repetible, si: a) La causa del deber no existe, o no subsiste, porque no hay obligación válida; esa causa deja de existir; o es realizado en consideración de una causa futura, que no se va a producir; (se refiere a la causa). b) Paga quien no está obligado, o no lo está en los alcances en que paga, a menos que lo haga como tercero; (se refiere al sujeto). c) Recibe el pago quien no es acreedor, a menos que se entregue como liberalidad; (sujeto) d) La causa del pago es ilícita o inmoral; e) El pago es obtenido por medios ilícitos.” Si no hay razón para el pago efectuado, este no produce efectos extintivos pues no existe obligación antecedente a cumplir. A su vez, quien efectuó el desembolso tiene d. al recupero y nace la obligación de restituir. Al constituir una especie de enriquecimiento sin cusa, la prescripción de la acción correspondiente el plazo genérico de 5 años. El pago sin causa se configura toda vez que se realice una traslación patrimonial que con aspecto de pago luzca orientada a extinguir una obligación que no existe válidamente. Ejemplos para c/inciso. Inc. A. Una obligación que nunca existió, o si fue así que ya fue pagada; una obligación sujeta a condición suspensiva y que no se haya producido el hecho condicionante p/que nazca. Inc. B. Pagar una deuda ajena; que pague la totalidad un sujeto en una obligación simplemente mancomunada. Inc. D. alude a que no puede tratar de objetos ilegales. Inc. E. El acreedor recurrió a violencia o intimidación para recibir el pago. Los casos en los que el pago resulta repetible son: Pago por una causa inexistente o no subsistente. No hay una obligación válida, o el pago se realiza en consideración de una causa futura, que no se va a producir. Pago por quien no está obligado, o no lo está en los alcances en que paga (a menos que lo haga como tercero) o recibido por quien no es acreedor (a menos que se entregue como liberalidad). Pago de causa ilícita o inmoral. Requiere torpeza por parte del solvens, además de falta de consciencia sobre el carácter ilícito del pago, si se pretende la repetición de lo abonado. Pago obtenido por medios ilícitos. La norma autoriza la repetición, que no obsta la responsabilidad civil y penal del acreedor, si su obrar antijurídico causó un daño al deudor. 11 Descargado por Ayrton Luis (agusluxsola@gmail.com) lOMoARcPSD|14034219 https://www.studocu.com/es-ar?utm_campaign=shared-document&utm_source=studocu-document&utm_medium=social_sharing&utm_content=obligaciones-resumen-de-la-materia Obligaciones. Irrelevancia del error. Art.1797 “Irrelevancia del error. La repetición del pago no está sujeta a que haya sido hecho con error.” El error como vicio de la voluntad y el error como fuente de repetición del pago indebido responden a fundamentos diferentes, teniendo regímenes legales distintos. El error de hecho esencial vicia la voluntad y causa la nulidad del acto, requiriendo además ser reconocible por el destinatario, si el acto es bilateral o unilateral recepticio, precisando asegurar la pureza del acto voluntario. La repetición de lo pagado indebidamente se funda en un principio ético que no admite que el injusto enriquecimiento de un individuo, causante del empobrecimiento de otro, se sostenga al amparo del d. Es así que la repetición será admisible sea que no hay o bien haya error por parte del deudor. Como corolario de esta disposición, pierde vigencia la regla anterior aplicable, que exigía al deudor la prueba de su equivocación p/lograr la repetición (“por un error de hecho o de derecho, se creyere deudor, y entregase alguna cosa o cantidad en pago, tiene derecho a repetirla del que la recibió”). Alcance de la repetición. Art.1798“Alcances de la repetición. La repetición obliga a restituir lo recibido, conforme a las reglas de las obligaciones de dar para restituir.” El principio general es que la repetición de lo pagado indebidamente se rige por los arts. referidos a las obligaciones de dar cosas ciertas con el fin de restituirlas a su dueño, y en ellos se plantea “el deudor debe entregar la cosa al acreedor, quien por su parte puede exigirla”, y para el caso de que el deudor la hubiese transmitido a alguien que no es el dueño, se distingue: si la cosa es mueble no registrable (el acreedor no tiene acción contra el poseedor de buena fe y a título oneroso, salvo que la cosa fuese hurtada o perdida) si es registrable mueble o inmueble (el acreedor tiene acción contra el tercero que sobre ella aparentemente adquirió el derecho real, o que la tenga en su posesión por cualquier contrato hecho con el deudor). Situaciones especiales. Art.1799 “Situaciones especiales. En particular: a) La restitución a cargo de una persona incapaz o con capacidad restringida no puede exceder el provecho que haya obtenido; b) En el caso del inc. b) del art.1796, la restitución no procede si el acreedor, de buena fe, se priva de su título, o renuncia a las garantías; quien realiza el pago tiene subrogación legal en los derechos de aquel; (ej. rompe el pagaré) c) En el caso del inc. d) del art.1796, la parte que no actúa con torpeza tiene derecho a la restitución; si ambas partes actúan torpemente, el crédito tiene el mismo destino que las herencias vacantes.” Si bien el art.1796 dispone en general sobre los supuestos de repetibilidad del pago, el art.1799 establece límites a tal principio. Dichos límites permiten preservar el fundamento de esta figura, en tanto tienden a evitar el enriquecimiento indebido y a garantizar soluciones de equidad en supuestos especiales: Pagos indebidos a personas incapaces o con capacidad restringida. La obligación de restitución se limita a la utilidad recibida por causa del pago, a pesar de la falta de alguno de sus elementos esenciales. Quien recibió el pago indebido de buena fe destruyó el título representativo de la deuda (cheque, pagaré, etc.) o renunció a las garantías en virtud de dicho pago (fianzas, hipotecas). No corresponde la restitución. El legislador se pronuncia en favor de quien, obrando rectamente, se deshizo de los elementos de resguardo de su crédito a raíz del pago indebido, aunque asigna al pagador el d. de subrogación legal. Pago de causa ilícita o inmoral. Solo la parte que no actúa con torpeza tiene derecho a la restitución. Si ambas partes actúan torpemente, el crédito tiene el mismo destino que las herencias vacantes, por lo que será beneficiario el Estado argentino, la CABA o la provincia donde el pago se realice. Obligaciones putativas. Son aquellas contraídas en la falsa creencia de ser deudor de otra persona. Así, creyéndome deudor de Pedro procedo a instrumentarle la deuda suscribiendo un título (cheque o pagaré; por ejemplo). No se trata de un pago sin causa, sino de una obligación sin causa, ya que el pago aún no se ha efectivizado. Entonces, si alguien se erigió en deudor de otra persona sin causa que lo motive, el acreedor estará obligado a liberarlo, o si el pago se efectivizó, a restituir lo mal pagado en virtud de dicha obligación carente de causa. Declaración unilateral de voluntad. Regla general. Reconocimiento y promesa de pago. Cartas de crédito. Promesa publica de recompensa. Concurso público. Garantías unilaterales. DECLARACIÓN UNILATERAL DE VOLUNTAD. Consiste en la manifestación emitida por una persona a fin de que produzca efectos jurídicos, sin que sea necesario que ocurra su aceptación. Se le dice también negocios jurídico unilaterales, comienza siendo una obligación unilateral al declararse, y cuando el sujeto se determina, el primero se obliga hacia este. “Acto jurídico por el cual el agente se compromete a satisfacer una prestación a favor de quien realice el hecho impuesto como condición”. Los títulos valores son documentos que incorporan una obligación incondicional e irrevocable de una prestación y otorgan a cada titular de buena fe el derecho autónomo, es decir, no le pueden ser opuestas las defensas que existan 12 Descargado por Ayrton Luis (agusluxsola@gmail.com) lOMoARcPSD|14034219 Obligaciones. contra los anteriores portadores. Esta causa fuente implica que la relación obligacional surja de un acto unilateral; uno de los sujetos (activo) no está determinado al principio, pero es susceptible a determinación. Regla general. Art.1800 “Regla general. La declaración unilateral de voluntad causa una obligación jurídicamente exigible en los casos previstos por la ley o por los usos y costumbres. Se le aplican subsidiariamente las normas relativas a los contratos.” Reconocimiento y promesa de pago. Art.1801 “Reconocimiento y promesa de pago. La promesa de pago de una obligación realizada unilateralmente hace presumir la existencia de una fuente válida, excepto prueba en contrario. Para el reconocimiento se aplica el art.733.” Art.733 “Reconocimiento de la obligación. El reconocimiento consiste en una manifestación de voluntad, expresa o tácita, por la que el deudor admite estar obligado al cumplimiento de una prestación.” La promesa de pago consiste en la asunción no contractual pero voluntaria de una obligación, con cualquier contenido admisible como prestación. Acreditada, goza de la presunción de fuente legítima. La norma también refiere al reconocimiento como declaración unilateral de voluntad, con remisión al art.733 CCC. Ej. Se me pierde el perro y ofrezco $ como recompensa. YO unilateralmente doy inicio a una relación obligacional, siendo sujeto pasivo/deudor, y quien encuentre el perro activo. Cartas del crédito. Art.1802 “Cartas de crédito. Las obligaciones que resultan para el emisor o confirmante de las cartas de crédito emitidas por bancos u otras entidades autorizadas son declaraciones unilaterales de voluntad. En estos casos puede utilizarse cualquier clase de instrumento particular.” Ej. El cheque (más formal, entregado por un Banco); el pagaré (informal). Se considera un mecanismo o instrumento de pago para transacciones. PARA LOS SIG. ARTS: PROMITENTE ES EL QUE PROMETE; QUE UNA VEZ ACEPTADA LA PRESTACIÓN SE CONVIERTE DEUDOR. Promesa pública de recompensa. Art.1803 “Obligatoriedad. El que mediante anuncios públicos promete recompensar, con una prestación pecuniaria o una distinción, a quien ejecute determinado acto, cumpla determinados requisitos o se encuentre en cierta situación, queda obligado por esa promesa desde el momento en que llega a conocimiento del público.” La promesa pública de recompensa (mediante un anuncio público) a quien realice (sujeto indeterminado) determinado acto es un supuesto de declaración unilateral de voluntad; quien hace una promesa queda obligado desde que es de conocimiento público. El efecto vinculante puede reconocer limitaciones temporales o ser objeto de revocación en las condiciones previstas legalmente. Ej. Quien publica un producto en el mercado ya le nacen obligaciones. IMPORTANTE: ley 24.240 art.7. Art.1804 “Plazo expreso o tácito. La promesa formulada sin plazo, expreso ni tácito, caduca dentro del plazo de seis meses del último acto de publicidad, si nadie comunica al promitente el acaecimiento del hecho o de la situación prevista.” Art.1805 “Revocación. La promesa sin plazo puede ser retractada en todo tiempo por el promitente. Si tiene plazo, solo puede revocarse antes del vencimiento, con justa causa. En ambos casos, la revocación surte efecto desde que es hecha pública por un medio de publicidad idéntico o equivalente al utilizado para la promesa. Es inoponible a quien ha efectuado el hecho o verificado la situación prevista antes del primer acto de publicidad de la revocación.” Art.1806 “Atribución de la recompensa. Cooperación de varias personas. Si varias personas acreditan por separado el cumplimiento del hecho, los requisitoso la situación previstos en la promesa, la recompensa corresponde a quien primero lo ha comunicado al promitente de forma fehaciente. Si la notificación es simultánea, el promitente debe distribuir la recompensa en partes iguales; si la prestación es indivisible, la debe atribuir por sorteo. Si varias personas contribuyen a un mismo resultado, se aplica lo que los contribuyentes han convenido y puesto en conocimiento del promitente por medio fehaciente. A falta de notificación de convenio unánime, el promitente entrega lo prometido por partes iguales a todos y, si es indivisible, lo atribuye por sorteo; sin perjuicio de las acciones entre los contribuyentes, las que en todos los casos se dirimen por amigables componedores.” Concurso público. Art.1807° “Concurso público. La promesa de recompensa al vencedor de un concurso, requiere para su validez que el anuncio respectivo contenga el plazo de presentación de los interesados y de realización de los trabajos previstos. El dictamen del jurado designado en los anuncios obliga a los interesados. A falta de designación, se entiende que la adjudicación queda reservada al promitente. El promitente no puede exigir la cesión de los derechos pecuniarios sobre la obra premiada si esa transmisión no fue prevista en las bases del concurso.” 13 Descargado por Ayrton Luis (agusluxsola@gmail.com) lOMoARcPSD|14034219 https://www.studocu.com/es-ar?utm_campaign=shared-document&utm_source=studocu-document&utm_medium=social_sharing&utm_content=obligaciones-resumen-de-la-materia Obligaciones. El d. moral del autor corresponderá siempre al concursante, e igual solución se prevé como regla supletoria respecto de los d. patrimoniales o de explotación. Esto es, a menos que en las bases del concurso se prevea expresamente la cesión de los d. pecuniarios sobre la obra premiada, con las condiciones correspondientes, el promitente no tiene derecho a explotación patrimonial de la obra, ni a exigir su cesión. Los concursos públicos son usados por el Estado para elegir cargos públicos o para el otorgamiento de becas, premios. En el sector privado realizan también, pero se tienen presentes otras normas (ej. Defensa del consumidor). Art.1808 “Destinatarios. La promesa referida en el art.1807 puede ser efectuada respecto de cualquier persona o personas determinadas por ciertas calidades que deben ser claramente anunciadas. No pueden efectuarse llamados que realicen diferencias arbitrarias por raza, sexo, religión, ideología, nacionalidad, opinión política o gremial, posición económica o social, o basadas en otra discriminación ilegal.” Art.1809 “Decisión del jurado. El dictamen del jurado obliga a los interesados. Si el jurado decide que todos o varios de los concursantes tienen el mismo mérito, el premio es distribuido en partes iguales entre los designados. Si el premio es indivisible, se adjudica por sorteo. El jurado puede declarar desierto cualquiera de los premios llamados a concurso.” Garantías unilaterales. Art.1810 “Garantías unilaterales. Constituyen una declaración unilateral de voluntad y están regidas por las disposiciones de este Capítulo las llamadas “garantías de cumplimiento a primera demanda”, “a primer requerimiento” y aquellas en que de cualquier otra manera se establece que el emisor garantiza el cumplimiento de las obligaciones de otro y se obliga a pagarlas, o a pagar una suma de dinero u otra prestación determinada, independientemente de las excepciones o defensas que el ordenante pueda tener, aunque mantenga el derecho de repetición contra el beneficiario, el ordenante o ambos. El pago faculta a la promoción de las acciones recursorias correspondientes. En caso de fraude o abusos manifiestos del beneficiario que surjan de prueba instrumental y otra de fácil y rápido examen, el garante o el ordenante puede requerir que el juez fije una caución adecuada que el beneficiario debe satisfacer antes del cobro.” En el supuesto de hecho típico, se encuentra el ordenante quien resulta sujeto pasivo de una relación obligacional con otro sujeto (el acreedor, que será beneficiario de la garantía) y solicita a un tercero (el garante) la emisión de una garantía (mediante la cual se garantiza el pago de la obligación del ordenante). El emisor garantiza el cumplimento de las obligaciones de otro y se obliga a pagar al reclamante lo convenido ante su solo requerimiento y sin necesidad de justificar la legitimidad de su reclamo. En tanto la fianza se presenta como un contrato por el cual una persona se obliga accesoriamente a satisfacer una prestación ajena en el caso de incumplimiento, la garantía unilateral reniega de la bilateralidad en su origen y de la accesoriedad en su régimen jurídico. El instituto en análisis se caracteriza por la independencia, autonomía o abstracción frente a la relación subyacente, que garantiza y que le da vida. La garantía unilateral es una obligación propia, no la promesa de pago de una deuda preexistente. Se asume un compromiso en consideración de una determinada obligación ajena, pero por un título distinto a aquel por el cual se obligó el principal deudor. Acciones recursorias luego del pago. Garante contra ordenante. Normalmente mediante la realización de la contragarantía (depósitos o activos líquidos exigidos para otorgar la garantía). Ordenante contra beneficiario. Para supuestos de cobro indebido de la garantía. Garante contra beneficiario. Sea por previsión expresa de la garantía, por vía de acción subrogatoria ante la inacción del ordenante, por el cobro indebido de la garantía. Fraude o abuso y medidas cautelares. La independencia característica de las garantías unilaterales conlleva la posibilidad de que el beneficiario exija su cumplimiento, aun cuando la relación subyacente no hubiera sido incumplida. La opción del legislador es fundamental para que la garantía unilateral sea una alternativa superadora de la fianza y su accesoriedad. Si bien conductas abusivas o fraudulentas no pueden ser cohonestadas por el ordenamiento jurídico, la balanza debe inclinarse para la pretensión del beneficiario cuando exista un conflicto de intereses con el ordenante o garante. Conforme a lo previsto por la norma, para que pueda obtenerse por el garante u ordenante una medida cautelar que suspenda el pago de la garantía hasta que se preste una caución suficiente: a) Debe existir un supuesto de fraude o abuso manifiestos. b) La prueba del fraude o abuso debe ser de fácil producción y examen, lo que normalmente corresponderá a la evidencia instrumental. Art.1811 “Sujetos. Pueden emitir esta clase de garantías: a) Las personas públicas; b) Las personas jurídicas privadas en las que sus socios, fundadores o integrantes no responden ilimitadamente; c) En cualquier caso, las entidades financieras y compañías de seguros, y los importadores y exportadores por operaciones de comercio exterior, sean o no parte directa en ellas.” Art.1812 “Forma. Las garantías previstas en esta Sección deben constar en instrumento público o privado. Si son otorgadas por entidades financieras o compañías de seguros, pueden asumirse también en cualquier clase de instrumento particular.” 14 Descargado por Ayrton Luis (agusluxsola@gmail.com) lOMoARcPSD|14034219 Obligaciones. Art.1813 “Cesión de garantía. Los derechos del beneficiario emergentes de la garantía no pueden transmitirse separadamente del contrato o relación con la que la garantía está funcionalmente vinculada, antes de acaecer el incumplimiento o el plazo que habilita el reclamo contra el emisor, excepto pacto en contrario. Una vez ocurrido el hecho o vencido el plazo que habilita ese reclamo, los derechos del beneficiario pueden ser cedidos independientemente de cualquier otra relación. Sin perjuicio de ellos, el cesionario queda vinculado a las eventuales acciones de repetición que puedan corresponder contra el beneficiario según la garantía.” Art.1814
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