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CONTRATOS* Director de área: Jorge Mosset Iturraspe Colaborador: Ricardo Luis Lorenzetti LAS OBLIGACIONES ANEXAS EN LA JURISPRUDENCIA DE CONTRATOS I. Previo La finalidad de este trabajo es, en primer lugar, mostrar la tarea de la jurisprudencia en la individualización de obligaciones anexas, sobre todo en contratos atípicos o en sistemas contractuales como los de tarjeta de crédito. Esta actividad ha generado paulatinamente un cúmulo de casos específicos de obligaciones anexas que van adquiriendo, mediante una especie de proceso de sedimentación, cierta estabilidad. En segundo lugar, nos proponemos teorizar sobre el tema, analizando su impacto sobre la idea de obligación y de contrato a los fines de construir un marco teórico adecuado para tratar el fenómeno. No queremos terminar esta introducción sin antes decir que esta cuestión de la existencia de obligaciones anexas, tiene una fuerte implicancia práctica que no debe ser soslayada, pues incide decididamente en la idea de incumplimiento contractual. II. Sentencias en las que se detectaron obligaciones anexas Si el lector recorre atentamente los números anteriores de esta Revista revisando los fallos anotados en esta sección, verá que existen numerosos casos en los cuales puede verse la existencia de obligaciones anexas. Así: A) En el caso “Baskir”1 existe una obligación anexa por parte del fabricante * El presente trabajo es de autoría del Dr. Gonzalo Sozzo. 1 “Baskir, Mauricio y otro c/Zanella e Hijos SA y otros”, publ. en L. L. del 6-6-96 y comentado brevemente en esta Revista, Nº 2000-3, sec. Jurisprudencia, Contratos, ps. 280 y ss. 577 de garantizar las prestaciones de los contratos se servicios de reparación cone- xos aunque se haya extinguido el plazo de garantía por buen funcionamiento del producto. Entendemos que la referencia legal que trae la sentencia referida al artícu- lo 12 de la ley 24.240 es sumamente importante pues es esa norma la que determina el lazo de unión, la vinculación entre el fabricante de la cosa que es reparada y la empresa de reparaciones. En efecto, dicha disposición establece expresamente: Servicio técnico. Los fabricantes, importadores y vendedores de las cosas mencionadas en el artículo anterior, deben asegurar un servicio técnico adecuado y el suministro de partes y repuestos”. El término “asegurar” no significa solamente que el fabricante, en este caso, deba proporcionar efectivamente un servicio técnico, sino además que estando obligado a proporcionarlo éste debe ser un servicio calificable como adecuado. En consecuencia, como afirman Jorge Mosset Iturraspe y Ricardo Lorenzetti, al tratar de la sanción por la omisión de este servicio de reparaciones y mantenimiento, “La sanción puede ser de dos tipos: una particular, frente al consumidor perjudicado que ve inutilizado el bien o disminuido su valor de reventa o de uso; será una sanción indemnizatoria que beneficia al consumidor”2. Aquí el proveedor de las cosas al “asegurar” el servicio está garantizándolo, por lo que también responde por los daños en función de esa obligación de garantía legal. Obsérvese que en los considerandos del fallo se cita este artículo 12. Luego el magistrado preopinante utilizó la idea de la responsabilidad por el hecho del dependiente, que si bien se encuentra legislada en el ámbito extracon- tractual (art. 1113), la doctrina, a partir del movimiento de unificación, reco- mienda extender –en sus soluciones– al ámbito de los contratos. No obstante concordar con el resultado de la decisión que llevó a extender la responsabilidad del autor material del daño al fabricante, facilitando de ese modo la satisfacción del consumidor, pensamos que resulta dudoso que la exigencia legal de provisión de un servicio postventa oficial adecuado al tipo de bienes o servicios que se comercializan pueda significar que luego de finalizado el plazo de vigencia de la garantía convencional el proveedor fabricante deba garantizar, en los términos del artículo 1113, la actividad de la empresa de ser- vice. Nuestro desacuerdo es, entonces, acerca de la línea argumental empleada. B) En el caso del “Mercedes Benz”3 se trataba de un contrato de servicio de 2 MOSSET ITURRASPE, Jorge y LORENZETTI, Ricardo, Defensa del consumidor, Ru- binzal-Culzoni, Santa Fe, 1993, p. 116. 3 CCCom. de San Isidro, sala I, 18-3-93, autos “Compañía de Seguros La Franco Argentina SA c/Rodríguez, Franco E. L. y otros”, publ. en J. A. del 13-4-94, Nº 5876, y comentado en esta Revista, Nº 6, sec. Jurisprudencia, Contratos, ps. 353 y ss. Jurisprudencia 578 lavadero de automotores prestado en una estación de servicio; se debatió la naturaleza del contrato, concluyendo el tribunal que se estaba ante un contrato atípico, que básicamente era una locación de servicios u obra y que contenía una obligación de custodia. Así, pese a que el servicio se prestó, se decidió que el lavadero respondía por el robo del vehículo pues en este tipo de servicios con relación a cosas preexistentes existe una obligación anexa de custodia aunque no se trata de un depósito ni de un garaje. C) En el caso “Alerse”4, en esta sentencia y en otras similares5 se decidió que en la hipótesis de los hipercentros de consumo (que a nuestro modo de ver son sistemas de contratos conexos en red) existe una obligación sistémica, de la que es deudor el organizador, de velar por el buen funcionamiento del emprendi- miento. Aunque ex profeso las hemos dejado de lado, son innumerables las senten- cias que en nuestro medio se han dictado en referencia a la existencia de obligaciones anexas de seguridad (vgr. en los contratos profesionales, especial- mente, en los contratos médicos, en el contrato de trabajo y en los de servicio educativo). Esta obligación de seguridad ha sido tratada específicamente por la doctrina y a ella remitimos. III. Nuevas sentencias en las que se detectaron obligaciones anexas 1. Contrato de locación de obra: obligación anexa a la obligación de ejecutar la obra conforme las reglas del arte: el deber del locador de informar acerca de la falta de conocimientos adecuados para la ejecución de la obra6 Se celebró un contrato de locación de obras. A raíz del incumplimiento de dicho contrato, la locataria inicia acciones judiciales contra la locadora por daños y perjuicios derivados del incumplimiento. Se trataba de una obra de albañilería. El objeto concreto consistía en realizar reformas en una casa habi- tación. El locador era de oficio albañil. Se señala en el fallo: “Es dable conside- rar para ello que se trata de un albañil y que según él mismo afirmó al absolver posiciones ‘en albañilería él sabe hacer de todo, menos yesería y portero eléctrico’ (posición decimocuarta). 4 CNCCiv., sala M, 13-10-97, “Alerse SRL c/Carrefour Argentina SA”, publ. en L. L. del 16-11-98, ps. 4 y ss., y comentado en esta Revista, Nº 19, ps. 291 y ss. 5 “James Smart”, “Kids”, “Carrefour Argentina SA c/Kids and Co. SRL” (CNCiv., sala H, 22-9-94, publ. en L. L. del 31-5-95, y comentado en esta Revista, Nº 10, sec. Jurisprudencia, Contratos, ps. 329/340). 6 CNCiv., sala M, 15-5-2000, “Ianni, Filomena c/Cardozo, Pedro s/Daños y perjuicios”, E. D. del 8-8-2000. Contratos 579 ”Obra en estos autos a fs. 256/258 el informe del perito arquitecto designado de oficio, quien tras un detalle de los daños que presenta la unidad, concluye que los trabajos supuestamente terminados ‘están en general, mal hechos’, agregan- do luego que ‘puede decirse que evidentemente y a la luz del estado y avance desordenado de las obras, puede establecerse que las mismas fueron ejecutadas por personas inexpertas y profanas en el arte de construir’. A modo de ejemplo, pueden mencionarse los daños en el parquet del primer piso, sobre los cuales Cardozo no trabajó pero que se produjeron por la mala ejecución de trabajos en el piso superior, provocándose las filtraciones que deterioraron el parquet; o la ejecución de revoques finos sin la correspondiente y previa instalación de hidrófuga, además de aquellos que describierael a quo. En fin, se colige claramente de la experticia que los daños provocados fueron causados porque el demandado no actuó conforme a las reglas del arte, y estimo que una persona que se dedica a la albañilería no podía desconocer el correcto modo de ejecutar las obras que se le encomendaron al accionado. En última instancia, en el hipotético caso de que no tuviera los conocimientos suficientes, la buena fe que debe regir en materia contractual le imponía anoticiar a su cocontratante acerca de esta circunstancia (y no afirmar que ‘sabía hacer de todo’)”. Empecemos recordando algunas ideas generales. La obra debe realizarse en tiempo propio; se aplican las reglas del plazo (art. 509, Cód. Civ.). En relación al modo en que debe ser ejecutada –que es el tema central en el fallo que nos ocupa–, cabe decir que, en primer lugar, rige el principio de la autonomía de la voluntad (art. 1197, Cód. Civ.); en su defecto, la obra debe ejecutarse del modo como fue la intención de las partes que se ejecutara (art. 625, Cód. Civ.). Esto último equivale a establecer la integración del contenido contractual a través del principio de la buena fe (art. 1198, Cód. Civ.); el legislador propor- ciona para la locación de obra algunas pautas para “completar” el contenido del contrato, a saber: costumbre del lugar, que se determinará por medio de una prueba pericial (art. 1632, Cód. Civ.); en caso de existir diferencias entre locador y locatario acerca de la costumbre: mediante el precio convenido (art. 1632, in fine). Debe ejecutar la obra conforme a las reglas del arte de construir; se denominan reglas del arte a aquellas que nos proporciona la técnica y la práctica. Dijimos que una pauta a tener en cuenta es el precio estipulado (art. 1632); en efecto, el precio es un parámetro para establecer la calidad de la obra. Así, si el precio es superior al corriente se entiende que se quiso realizar una obra de calidad excelsa. También debe estarse a las costumbres (art. 1632). Pueden haber pactado que la ejecución se haga a satisfacción del propietario o de un tercero (art. 1634, Cód. Civ.). El empresario debe observar las normas de policía edilicia (art. 1647, Cód. Civ.). Cuando no se convienen los materiales a emplear, Jurisprudencia 580 los reglamentos municipales de edificación y las reglas del arte de la construc- ción indican qué materiales deben utilizarse, si no lo hacen, el artículo 602 del Código Civil proporciona una directiva: deben emplearse materiales de calidad media. Lo interesante de este fallo en el tema que nos ocupa es que esboza la existencia de un deber anexo (al que hace derivar del principio general de la buena fe en materia contractual). Dicha obligación anexa se adosa a la obligación de ejecutar la obra conforme a las reglas del arte. Concretamente se sostiene que existe un deber por parte del locador de informar, previniendo al locatario, acerca de la falta de conocimientos adecua- dos para la ejecución de la obra. Se trata de una especificación del deber de información generalizable, que adquiere la forma de una advertencia. Se postula entonces que el locador debe advertir al locatario de obra acerca de sus propias capacidades y conocimientos para ejecutar la obra encargada. En el sector de los contratos de consumo encontramos un deber similar establecido en la reglamentación (dec. 1798/94) del artículo 7º de la ley 24.240, ya que allí se establece que el proveedor debe informar al consumidor acerca del stock que posee tratándose de productos, a lo que la doctrina ha agregado que si fueren servicios deberá indicar cuál es su capacidad para brindarlos. 2. Sistema de tarjeta de crédito: obligación anexa del organizador de supervisar permanentemente el eficaz funcionamiento del sistema creado y de informar sobre los límites de crédito al consumidor7 El señor Tramezzani demandó a la empresa American Express por el daño moral ocasionado por el incumplimiento del contrato de tarjeta de crédito que los unía. Dicho daño se originó cuando, encontrándose el titular de la tarjeta de crédito en Uruguay, y pese a no estar su tarjeta inhabilitada, al intentar pagar en restaurantes y hoteles a través de dicha tarjeta, sistemáticamente el pago le fue rechazado. La demandada apeló la sentencia de primera instancia que la condenaba a abonar la suma de $ 5.000. La Cámara de Apelaciones confirmó la sentencia apelada argumentando que las testimoniales rendidas por la demandada “...no permiten formar convicción para tener por acreditado en forma fehaciente que la demandada comunicó al 7 CNCom., sala A, 13-7-2001, “Tramezzani, Juan Humberto c/American Express Argentina SA s/Ordinario”, E. D. del 12-2-2002. Contratos 581 usuario que existían dudas sobre su capacidad de pago, con expresión de las concretas razones de su disconformidad, y el curso de la acción a seguir de no mediar la rectificación de la conducta esperada”. Tal rechazo, señala el magistrado preopinante, “Aconteció en forma sorpre- siva, sin mediar intimación o advertencia alguna, ni siquiera una misiva que hiciera previsible una decisión semejante por parte de la entidad emisora, que no adoptó ningún recaudo tendiente a conjurar este tipo de desagradables contingencias, que producen un indebido bochorno del usuario frente a terceros. Todo ello fue generado por simple ‘desconfianza’ en la capacidad de pago y con el único propósito de conjurar el riesgo empresario ínsito en la actividad, lo que evidencia la falta de conciencia o la indiferencia del proveedor del servicio que soslaya riesgos que deberían ser asumidos por la empresa, toda vez que omitió adoptar previamente las mínimas previsiones destinadas a prevenir a los usua- rios de vejaciones como las descriptas”. Resultan sumamente relevantes a los fines de nuestro estudio los pasajes que en la sentencia que anotamos se dedican a establecer las obligaciones de las empresa; los transcribimos: “La empresa organiza y administra, comercializa en forma profesional un servicio de tal magnitud; debe supervisar en forma constante su idóneo funcio- namiento, a fin de prevenir perjuicios al usuario”. Aquí se establece con claridad que existe un deber propio de todo organiza- dor de un sistema de contratos (como es el de tarjetas de crédito) de mantener el buen funcionamiento del sistema que ha organizado. Ello a su vez genera otro deber: supervisar constantemente dicho funcionamiento a los fines de prevenir perjuicios a los usuarios. En este orden de ideas: “...debió arbitrar en forma diligente una estrategia común que permita al usuario acceder a una información completa y oportuna en torno a las reglas, claras, precisas y uniformemente redactadas por escrito del funcionamiento del sistema y, en particular, que le permita conocer en tiempo oportuno el alcance de sus derechos y obligaciones y los límites ciertos de su capacidad de consumo. ”Tampoco comunicó ni advirtió, ni cursó aviso de ninguna índole que previniera al actor del acaecimiento de tales eventualidades...” Es decir, existe un deber de informar, entre otros aspectos, el límite de su capacidad de consumo. Se trata de una obligación anexa instrumental, que hace a la observancia de las obligaciones antes referidas, en particular, a la preven- ción del daño y al cumplimiento de su obligación de velar por el eficaz funcionamiento del sistema creado. Jurisprudencia 582 A lo dicho cabe agregar que a los sistemas de tarjetas de crédito resulta aplicable el microsistema de defensa del consumidor que, entre otras normas, consagra el derecho del consumidor a la información (art. 42, Const. Nac. y art. 4º, ley 24.240) en forma genérica. El mérito del fallo respecto de la problemática de las obligaciones anexas (a más de fundar la responsabilidad en la ley 24.240) ha sido identificar obligacio- nes anexas específicas (tales como las de supervisión permanente del funciona- miento del sistema) y concretizar la obligación genérica de información, indivi- dualizando un aspecto específico sobre el que debe recaer. Es que la ley25.065, pese a que los sistemas de tarjetas de crédito así lo requerirían, no se ocupa de detallar las informaciones que son debidas al consumidor8. 3. Sistema de tarjeta de crédito: deber de cooperación del consumidor9 El Banco Ciudad de Buenos Aires promovió acción contra un consumidor –a quien le había emitido la tarjeta de crédito– a fin de que abonara una deuda que tenía con la mencionada entidad originada en consumos impagos que había efectuado con su tarjeta. En primera instancia se rechazó la demanda, por considerar insuficientes los elementos de prueba necesarios para acreditar la deuda reclamada; contra esta decisión la parte actora interpuso recurso de apelación. La sentencia de la Cámara de Apelaciones revocó la sentencia apelada e hizo lugar parcialmente a la demanda. Veamos qué dice el magistrado preopinante en relación al deber de coope- ración: “Ahora bien, toda vez que en autos el demandado negó la recepción de los resúmenes liquidatorios de la tarjeta de crédito y –consecuentemente– su aceptación, sosteniendo la conclusión arribada anteriormente, cabe recordar que este tribunal en reiteradas oportunidades ha sostenido que el deber de coopera- ción es un elemento implícito en el sistema de compras de bienes y servicios por medio de la utilización de tarjetas de crédito en tanto hace al regular funciona- miento de la operatoria (esta sala, 17-11-86, en ‘Banco de Crédito Liniers SA c/Niewialkovky, Mario, entre otros’). A ello corresponde agregar que un pro- nunciamiento más reciente de este mismo tribunal expresó que la falta de impugnación a los resúmenes emitidos implica aceptación y conocimiento de las liquidaciones practicadas, no obstante la ausencia de elementos que acredi- 8 Conf. RINESSI, Antonio Juan, Tarjeta de crédito y otras conexidades contractuales en el consumo, Mave, Corrientes, 1999, ps. 135 y 136. 9 CNCom., sala C, 3-3-2000, “Banco Ciudad de Buenos Aires c/Rott, Ramón Rogelio y otro s/Sumario”, E. D. del 12-2-2001, ps. 7 y 8. Contratos 583 ten la efectiva recepción de los mismos por parte del usuario, por cuanto a él le incumbe informarse acerca del estado de su cuenta (esta sala, 16-7-98, ‘Banco Shaw SA c/Dasso, Héctor C.’, ver L. L. del 10-12-99, p. 7, fallo Nº 42.178-S). En consecuencia, resulta irrelevante en autos una supuesta falta de recepción de las liquidaciones mensuales emitidas por parte de la entidad otorgante de la tarjeta de crédito; más aún cuando el titular de la misma se obligó a presentarse en sus dependencias antes de producirse el vencimiento del período pertinente para conocer el saldo adeudado pudiendo –en ese caso– haber solicitado copia del resumen correspondiente de acuerdo a lo estipulado en la cláusula 5ª del convenio (fs. 16) e instrucciones para el pago (esta sala, 7-8-98, en ‘Diners Club Argentina SACyT c/Moser, Susana Carmen y otro s/Ordinario’)”. En otro pronunciamiento10 que tenía como objeto dirimir sobre una acción mere declarativa incoada por unos consumidores titulares de una tarjeta de crédito para que se los eliminara del registro de deudores morosos denominado “Veraz”, se señaló también la existencia de un deber de cooperación por parte del consumidor titular de una tarjeta de crédito. En el caso, los consumidores descubrieron que se encontraban registrados en el antes referido sistema de deudores morosos cuando intentaron gestionar un crédito. Su condición de deudores surgió pues extraviaron la tarjeta el 19 de enero de 1998, pero denunciaron dicha situación recién el 25 de ese mes, habiéndose efectuado compras los días 20 y 21 que, al no estar aún realizada la denuncia de extravío, les fueron imputadas. La sentencia de Cámara señala que “La jurisprudencia ha decidido pacífica y reiteradamente que el sistema impone al tarjeta-habiente un deber de coope- ración activa; pesa sobre él el deber de custodiar el medio habilitante de las transacciones (la tarjeta de crédito). Tal responsabilidad sólo cede ante la denuncia de extravío o robo toda vez que su uso regular se presume y la entidad administradora debe notificarse de su pérdida (v. mi voto, 24-11-99, in re ‘Diners Club Argentina SACyT c/Macho, Eulogio’, entre otros). ”En este contexto los cargos realizados –previos a la denuncia– deben adjudicarse a los accionantes, en tanto no se aportó prueba que los exonere de responsabilidad. ”Los pretensores conocían que el banco podía debitar de su cuenta el importe de los gastos objetados en caso de considerar improcedente el reclamo (v. fs. 57 y 58); ergo, no es sorpresivo que la defendida los considere deudores”. 10 CNCom., sala B, octubre de 2000, “A., M. del C. y otro c/HSBC Banco Roberts SA s/Sumario”, E. D. del 17-5-2001, ps. 5 y 6. Jurisprudencia 584 Al igual que en el fallo anterior, se destaca la existencia de un amplio deber de cooperación por parte del consumidor de un sistema de tarjeta de crédito, que, como puede observarse, tiene múltiples aristas; dicho de otro modo, se concreta de muy diversas formas, en deberes concretos. 4. Contrato de servicio de seguridad: obligación de actuar prudentemente de modo que su actuación no cause un daño11 Se produjo el robo de una caja de seguridad –de considerables dimensiones 70 × 40 cm– ubicada en un local de un shopping, sacándola del mismo; como consecuencia de ello, la compañía de seguros “La Holando Sudamericana” demandó a la empresa de vigilancia privada de dicho emprendimiento. En primera instancia se eximió a la empresa de toda responsabilidad. El fallo fue apelado por la demandante. Cabe señalar, en primer término, que se trata de un contrato de servicio de seguridad privada. Como tal, la obligación nuclear comprometida por el locador es una de hacer. El contrato de servicios tiene por efectos siempre obligaciones de hacer en sí, mientras que la locación de obra genera obligaciones de hacer con relación a cosas. También se argumenta, aunque no con un valor distintivo definitivo, que en la locación de servicios, al momento de contratar el contenido de la obligación de hacer, esto es, en qué consistirán concretamente las actividades que deberá desarrollar el locador, no se encuentran establecidas, sino que queda, por lo general, abierto y se va a ir determinando a medida que avance la relación mediante el ejercicio que haga el locatario de su poder de dirección y de organización que se encuentra dentro de las facultades que le brinda la subordi- nación jurídica. Hay un hacer dirigido a que el locatario pueda alcanzar ciertos fines que se han trazado previamente. En síntesis, en el servicio hay un hacer con fines específicos y objetivos concretos; lo que genera la satisfacción del locatario es, en el caso, la realización de una actividad que le resulta valiosa y útil en cuanto tal. En palabras de Ricardo Lorenzetti: “...la actividad es intangible, se agota con el consumo inicial y desaparece”12. Es una actividad profesional cuando “...hay un experto que opera frente a un profano [...] Lo característico es que uno posee el conocimiento que el otro no tiene [...] El servicio es ‘servir’, es lo que se hace en provecho de 11 CNCom., sala A, 23-11-2000, “La Holando Sudamericana Cía. de Seguros SA c/Search Organización de Seguridad SA s/Ordinario”, E. D. del 21-8-2001, ps. 5 y 6. 12 LORENZETTI, Ricardo, Tratado de los contratos, Rubinzal-Culzoni, Santa Fe, 2000, t. II, p. 590. Contratos 585 alguien. Es un hacer orientado a la satisfacción de un resultado. El ‘locatario’ pretende recibir el servicio para satisfacer un interés, y no la actividad por sí misma”13. El servicio es la prestación que se realiza en provecho de otro. Es un hacer orientado a la satisfacción de un resultado. El locatario pretende recibir el servicio para satisfacer un interés suyo (personal o grupal), y no por la actividad que en sí misma no le interesa. Por ello el interés está presente in obligatione, aunque no in solutione, aun cuando siempre debe tenderse a un resultado satisfactorio del usuario. Esta precisión es importante para calificar el deber jurídico del prestadorde servicios profesionales, puesto que no cumple con la prestación de medios si éstos no están orientados a la satisfacción del interés. El servicio es obligación de hacer intangible, llevado a cabo por un profe- sional y destinado a satisfacer un interés del usuario, en colaboración14. Concordando con la idea de excluir de la cuestión en debate si se trata de una obligación de medios o de resultados, y aceptando que el resultado debe ser entendido como un producto final, entendemos que el criterio para la distinción debe ser el de la obligación más característica. En este orden el servicio es un contrato por el cual una parte llamada locador, realizando una actividad profesional, se obliga a realizar una tarea orientada a objetivos determinados y que puede dar lugar a obligaciones de hacer puras o a obligaciones de hacer con relación a cosas preexistentes, que se agotan con la actividad misma, de modo que ésta no puede independizarse del locador y no puede satisfacer al locatario sin la duración de la actividad en el tiempo. En segunda instancia se dijo que en el contrato se establece la obligación de vigilancia estricta las 24 horas del día de “todo lo concerniente a la seguridad del centro de compras. Dicho control comprendía en consecuencia todo lo concerniente a eventuales actos ilícitos que pudiesen acontecer dentro de tal ámbito físico. De la prueba testimonial practicada sobre los dependientes de la empresa de seguridad demandada surge la necesidad de contar con autorización escrita para poder extraer objetos ‘grandes’ del shopping. ”Todas las circunstancias antes reseñadas revelan la falta del acabado cum- plimiento de las obligaciones asumidas por la demandada en la contratación celebrada con el shopping, y que facilitó la concreción del ilícito”. 13 LORENZETTI, Ricardo, La economía de servicios y los contratos, en Revista de Derecho Privado y Comunitario, Rubinzal-Culzoni, Santa Fe, 1994, Nº 3, ps. 311 y 312. 14 Conf. RINESSI, Antonio Juan, El servicio público y la defensa del usuario, en L. L. del 24-11-95, ps. 1 y ss., punto II. Jurisprudencia 586 El pasaje de la sentencia que nos interesa fundamentalmente es el siguiente: “Es decir que aparece en la incidencia como adoptando una posición incompa- tible con el ejercicio profesional, esto es no apoyada en el deber de prudencia que le compete para impedir que su comportamiento no se constituya en causa de un perjuicio que habría podido evitar”. En la sentencia se reconoce que no se sabe exactamente cómo fue sacada del shopping la caja de seguridad; de la existencia de la obligación de vigilancia y control sobre los objetos que salen del shopping, señala que la empresa de vigilancia ha incumplido su deber de prudencia y que dicho incumplimiento se ha constituido en causa de un daño. Hay un redimensionamiento de las obligaciones pactadas y la creación de un deber anexo que las excede: existe un deber de actuar prudentemente por parte del cocontratante de modo que el incumplimiento de sus obligaciones no cause un daño. Como señalamos en la introducción de este estudio, desde nuestro punto de vista una cuestión central aquí es, en primer lugar, identificar y destacar la tipicidad de los mismos. Luego habría que ordenarlos sistemáticamente para permitir un funciona- miento adecuado de la idea de incumplimiento contractual, a través de una construcción dogmática adecuada. Es lo que intentaremos en lo que sigue. IV. Obligaciones anexas y refuncionalización del principio de la buena fe En los fallos se observa la ausencia de un marco teórico adecuado; por ello creemos que una tarea indispensable es efectuar un esfuerzo para propor- cionarlo. 1. Una dislocación conceptual en torno de las funciones de la buena fe Toda una corriente de la Filosofía de la Ciencia sostiene que existen procesos de acumulación de conocimiento que llevan al cambio, produciéndose así quiebras –o dislocaciones– en el pensamiento científico, a lo que Thomas Kuhn denominó revolución científica. Jyrki Uusitalo ha escrito que “Se argüirá que está en verdad justificado pensar que podemos hablar sensatamente acerca de procesos científicos ‘revolucionarios’ en la investigación dogmático-jurídica, en una perspectiva kuhniana, si bien en un sentido adicionalmente especifica- do”15. Dicha especificación viene dada por la necesidad de sumar, para hallar la 15 UUSITALO, Jyrki, Desplazamientos conceptuales en la ciencia del Derecho: ¿Evolución o revolución?, en rev. Doxa. Cuadernos de Filosofía del Derecho, Nº 8, 1990, ps. 283 y ss. Contratos 587 verdadera noción de dislocación conceptual dentro de la dogmática jurídica, una perspectiva evolutiva que tenga en cuenta el dato fáctico de la ciencia jurídica. Las sentencias anotadas obedecen al modelo de derivación de los deberes anexos del principio de buena fe (art. 1198, Cód. Civ.). Es necesario profundizar este modelo. Nos planteamos aquí esta tarea, para lo cual partimos del análisis del principio de buena fe, de sus diferentes funciones, concentrándonos luego en la idea de la función jurigenética, mostrando su evolución y las rupturas que la han afectado. Esto significa observar el problema desde una perspectiva doble: evolutiva y de ruptura, en el convencimiento de que ambos enfoques deben complementarse. Describimos así, en primer lugar, algunos fenómenos y sus respectivas evoluciones internas como datos que pueden marcar la crisis del modelo anterior y en los cuales puede entreverse ya el alba del nuevo. 2. Senderos de la evolución según la función Mostramos desde un comienzo cuáles son los sentidos que, para nosotros, posee esta evolución, tomando para ello las diferentes funciones que asignare- mos en el punto siguiente a la buena fe. La función de contralor de abusividad de la buena fe ha evolucionado, dando lugar al sistema de control de cláusulas abusivas a través de estándares abiertos. Otras funciones de la buena fe, como la jurigenética, han evolucionado al revés: desde afuera hacia adentro, esto es, a partir de la incidencia de fenómenos que son a la vez movimientos, en principio, ajenos a su ámbito natural. Es lo que ha ocurrido con los deberes de información y de seguridad, que han cobrado independencia a partir de su consagración legislativa y concurren- cia de otras necesidades. En punto al control del contenido contractual, este deber se ha constituido, hoy día, en la etapa precontractual, en un nuevo mecanismo de control de abusividad pero de actuación preventiva; asimismo, se encuentra provisto de un ámbito mayor, en cuanto también abarca el objeto del contrato (ver art. 4º, ley 24.240), terreno éste en el cual no avanzan los controles de cláusulas abusivas, a los cuales está vedado el núcleo contractual y su fundamento se halla en la libertad de elección y no en la buena fe. La función interpretativa, por su parte, si bien continúa vigente como mecanismo de contralor indirecto, ha perdido relevancia con relación a otros criterios de interpretación, sin embargo –como se verá en su momento–, parale- lamente, puede apreciarse a través de algunos fallos judiciales una suerte de fenómeno de repotenciación de la buena fe como criterio interpretativo. Jurisprudencia 588 3. Las funciones de la buena fe Los estudios dedicados al análisis de los aspectos relevantes del principio de la buena fe destacan, en general, cuáles son las funciones que dicho principio posee. Es la dimensión dinámica del principio. Existe acuerdo en general en que tiene al menos cinco funciones: a) Función informadora. La buena fe cumple “una labor de inspiración del ordenamiento jurídico”16; esta sintética noción que esboza Ferreira Rubio ex- presa con precisión la función informadora que este principio posee. Ya men- cionamos que de ella derivan normas concretas (normatividad derivada) al respecto. En las IX Jornadas Nacionales de Derecho Civil, Buenos Aires, 1987, Comisión Nº 8, Conclusiones, punto 1, se dijo: “Caracterización: La buena fe constituye un elemento informador de la juridicidad erigiéndose comoun principio general (Unanimidad)”. b) Función jurigenética. Este principio alcanza también una función integra- dora de la obligación, actuando como fuente de derechos y obligaciones al lado del acuerdo de voluntades17; es causa fuente autónoma de deberes: custodia, colaboración, seguridad o protección e información. En relación a ello, en las IX Jornadas Nacionales de Derecho Civil, Comisión Nº 8, Conclusiones, punto 1, se afirmó: “Función: a) La regla de la buena fe integra el derecho objetivo con aptitud jurígena propia con independencia de su función interpretativa”. Es necesario poner de resalto que lo más destacable de esta función es que su existencia implica reconocer, a nivel de los principios que inciden en el sector del Derecho de las Obligaciones, que al lado de la voluntad de las partes libremente expresada con su fuerza creadora y capaz de determinar los efectos y su extensión existe otro principio, el de la buena fe, que completa o comple- menta la estructura y el funcionamiento dinámico de la obligación. Por ello acertadamente un profesor brasileño denomina a esta función, “función integra- tiva”18. Solamente por conexidad o por sus implicancias mediatas puede afirmarse 16 FERREIRA RUBIO, Delia M., La buena fe. El principio general en el Derecho Civil, Montecorvo, Madrid, 1984, p. 163. 17 ROSADO DE AGUIAR JÚNIOR, Ruy, A boa fe na relação de consumo, en Revista Direito do Consumidor, Revista dos Tribunais, São Paulo, Nº 14, abril/junho, 1995, p. 25. En este aspecto se vincula con que la buena fe cumple en materia contractual, FUEYO LANERI, Fernando, Instituciones de Derecho Civil moderno, Editorial Jurídica de Chile, Santiago, 1990, ps. 154 y 159. 18 DE TARSO VIEIRA SANSEVERINO, Paulo, Estrutura clássica e moderna da obrigação, en O ensino jurídico no liminar no novo século, Facultad de Direito da PUCRS, edição con- memorativa no cinquentenario (1947-1997), Porto Alegre, ps. 285 y ss. Contratos 589 que esta función posee un efecto correctivo; en realidad ello sólo puede afirmar- se atendiendo a la circunstancia de que importa agregados a lo establecido por las partes que, por provenir de un principio como el de la buena fe, pueden actuar como moderadores de las injusticias del negocio; en otras palabras, integra la obligación pero no pasivamente; este sentido empleado para afirmar que la buena fe desarrolla una función correctora no debe confundirse con la auténtica función de brindar corrección al negocio. En sentido similar a la idea que aquí expresamos, algunos autores han preferido incluirla en la función mencionada más abajo, denominándola integra- ción correctora por oposición a la integración supletoria19. Ambas funciones, creadora y limitadora, se encuentran estrechamente vinculadas; una implica a la otra. Es que todo deber lleva implícito un límite20. Ello se debe a que al imponer la obligación una pauta de conducta, consecuentemente, repele la contraria. Aquí la buena fe está dirigida a la conducta de las partes21. No obstante implicar ello un acierto, pues destaca su función complementa- ria de la autonomía de la voluntad, no la diferencia totalmente de la función correctora, e introduce un elemento de confusión con la verdadera función integrativa, para la cual preferimos reservar los alcances que detallamos en “c”. Finalmente, cabe acotar con el profesor brasileño Paulo de Tarso Vieira Sanseverino que “esos nuevos deberes permiten visualizar con mayor precisión el dinamismo de la relación jurídica obligacional, que aparece como un verda- dero sistema o proceso. ”Esos deberes surgen normalmente durante el mismo desenvolvimiento concreto de la obligación, en base a las peculiaridades propias de cada rela- ción”22. c) Integración supletoria. Posee, paralelamente, una función creadora (que desarrollan nuestros magistrados), denominada también integradora o integra- tiva del sistema (ordenamiento), con el objeto de llenar sus lagunas; en este sentido, puede decirse que la buena fe cumple una tarea “de complemento” de lo establecido por el legislador (art. 16, Cód. Civ.). d) Función correctora. Se trata de la función correctiva ya señalada, confor- mando, a la vez, uno de los aspectos de la función delimitativa (negocial); esta función con que cuenta el principio de la buena fe lo conecta con el ejercicio abusivo de los derechos. De ahí que en nuestra opinión sea patente que las dos 19 FERREIRA RUBIO, ob. cit., p. 250. 20 FUEYO LANERI, ob. cit., p. 152. 21 FUEYO LANERI, ob. cit., ps. 157, 158 y 168. 22 DE TARSO VIEIRA SANSEVERINO, ob. cit., p. 305. Jurisprudencia 590 pautas que sienta el artículo 1071 (contradicción con los principios y buena fe, etc.) funcionen en ocasiones conjuntamente. Aquí la buena fe aparece dirigida a la norma, en opinión de Fueyo Laneri23, pues el contrato es una norma. Este criterio permite diferenciar ambas funciones (correctora y jurigenética), pues teniendo en cuenta los destinatarios del principio en cada caso, establece que en la primera se dirige al juez (decisiones y normas), mientras que en la segunda función se encamina hacia las partes (su conducta). La denominamos: función limitativa del ejercicio de los derechos. Algunos autores recalcan la función de la buena fe como eximente de responsabilidad subjetiva, verbigracia Díez-Pica- zo y Gómez Acebo24. A través de esta función se controla la justicia o regulari- dad del ejercicio de los derechos. También en las IX Jornadas Nacionales de Derecho Civil antes menciona- das, punto 3, se afirmó: “Función: c) Asimismo, la buena fe marca y limita el ejercicio de los derechos subjetivos”. “La limitación del derecho subjetivo por medio del abuso de derecho, generada por la incidencia del principio de buena fe, motivó el surgimiento de nuevas figuras jurídicas, como el venire contra factum proprio, la supressio, la surrectio, la máxima tuo quoque y la doctrina del incumplimiento sustancial”25. e) Función interpretativa. Por último, se reconoce unánimemente su rol en la interpretación de las cláusulas contractuales26. En punto a los principios, se habla también de función representativa de valores denominada también fun- dante, de función finalística, que “permite orientar la interpretación hacia fines más amplios, de política legislativa”, y de función delimitativa27. 4. El fenómeno del redimensionamiento de la función jurigenética En principio, puede señalarse tal como lo explica alguna doctrina que se ha ocupado del tema, que estas funciones se redimensionan en el moderno Derecho Privado patrimonial o, si se quiere, en el ámbito del nuevo Derecho del consumidor. Así ocurre, verbigracia, con el ya tradicional criterio de interpretación según la buena fe –criterio interpretativo del contenido contractual presente en el Código Civil argentino reformado por ley 17.771–, en torno al cual debería cobrar relevancia un debate –que aún nos debemos– acerca de si conserva una 23 Ob. cit., p. 166. 24 Cits. por FERREIRA RUBIO, ob. cit., ps. 155/156. 25 DE TARSO VIEIRA SANSEVERINO, ob. cit., ps. 301/302. 26 Ídem nota anterior. 27 LORENZETTI, Ricardo, Las normas fundamentales de Derecho Privado, Rubinzal-Cul- zoni, Santa Fe, 1995, p. 263. Contratos 591 importancia decisiva en el sector del Derecho del consumidor, donde la vulne- rabilidad del protagonista de esta regulación deviene estructural en el merca- do28. Algo similar acontece en cuanto hace a su función de límite al ejercicio de los derechos subjetivos29. Paralelamente, con respecto a la función jurigenética de la buena fe, aconte- ce un fenómeno del tipo del descripto: ha sufrido la incidencia del desarrollo de la idea de obligaciones anexas. Lo dicho requiere una explicación. a) La obligación como deber: prestación única a.1) Los deberes de conducta en la codificación decimonónica: integrando la idea de culpabilidad A nivel de la teoría general del contrato, los Códigos decimonónicos se ocuparon y preocuparon, casi con exclusividad, de las que hoy denominamos como obligaciones nucleares dentro de la estructuraobligacional del contrato, pudiendo observarse una tendencia a hacer caer en el ámbito de la culpabilidad cuestiones con las que luego la dogmática obligacionista pasaría a integrar la teoría de los deberes secundarios de conducta. De ahí que culpa y buena fe aparecieran vinculadas30. Así, en la compraventa, contrato de cambio por exce- lencia, encontramos que hay una buena cantidad de normas destinadas a reglar en teoría “las” obligaciones del vendedor, pero que sin embargo se ocupan fun- damentalmente de la entrega de la cosa debida, esto es de la obligación nuclear más caracterizante y respecto a cuya regulación hace allí remisiones expresas a las normas sobre riesgos de las cosas (art. 1416, Cód. Civ.), sobre tradición (art. 1417, Cód. Civ.), a lo que hay que sumar las restantes disposiciones que se ocupan de las obligaciones de dar cosas ciertas (arts. 574 a 600, Cód. Civ.). El profesor Clóvis do Couto e Silva en este sentido señala que “En nuestro Código Civil, los deberes secundarios no aparecen formando un sistema. Mas en algunos artículos se hacen presentes, por regla, relacionados con la culpa”31. a.2) La concepción estática de la obligación En el sector de la teoría general de la obligación se dijo que la misma en su “estructura clásica” queda descripta a través del señalamiento de sus elementos principales: sujetos, objeto y vínculo obligacional, así como de sus presupues- 28 LORENZETTI, Las normas fundamentales... cit., ps. 100/104. 29 ROSADO DE AGUIAR JÚNIOR, ob. cit., p. 27. 30 BECKER, Anelise, Elementos para una teoría unitaria de la responsabilidad civil, en Revista Direito do Consumidor, Nº 13, ps. 42 y ss. 31 DO COUTO E SILVA, Clóvis, A obrigação como processo, Porto Alegre, 1964, p. 114. Jurisprudencia 592 tos: la causa fuente y la finalidad; si se tiene en cuenta que la fuente, en verdad, se posiciona antes del nacimiento de la obligación propiamente dicha y confor- mación de la obligación en sí, y la finalidad se ubica a posteriori, puede limitarse nuestra atención a los tres primeros elementos mencionados. Asimismo, observado el tema desde el mismo paradigma de la obligación, se afirmaba que su objeto consistía en la prestación (art. 725, Cód. Civ.) que, a su vez, podía mostrarse como un comportamiento positivo o negativo. Así, en una obligación de dar, lo que se reglaba fundamentalmente era el hecho de la entrega de la cosa. La obligación era vista entonces como un deber de prestación único, como una deuda. Se trata de una visión unilateral de la obligación. En este esquema la buena fe, a través de sus deberes derivados, servía para detectar comporta- mientos culpables de las obligaciones nucleares, y sólo eso. Esta visión unilateral de la obligación se mantuvo durante mucho tiempo, como queda demostrado con el análisis de la evolución dogmática del tema que hacemos enseguida. b) La obligación como deuda: concepciones subjetivas Estas ideas tienen su antecedente en el Derecho Romano, donde se otorgaba al acreedor “una actio in personam, dirigida a la entidad física del deudor y destinada a posesionarse –con poderes amplísimos– del sujeto vinculado...”32 Trigo Represas y Cazeaux señalan que la obligación es una relación de personas: “Intentan caracterizar la naturaleza jurídica de la obligación como un estado de sometimiento del deudor al poder jurídico del acreedor [...] conciben a la obligación teniendo en cuenta, exclusivamente, la posición del acreedor: la obligación le confería poderes sobre la persona o el comportamiento del deu- dor”33. Se basan en la concepción del derechos subjetivo como un poder o señorío sobre la voluntad. El derecho creditorio (uno de los derecho subjetivos) sería un señorío sobre ciertos actos del acreedor. Luego, en el tiempo, la tesis clásica en la que se enrolan autores como Savigny y De Ruggiero pasa a señalar que el señorío del acreedor es sobre una parte de la persona, sólo sobre ciertos actos del deudor. Más tarde la tesis neoclásica de Giorgianni explica que lo debido es un comportamiento o conducta. 32 ALTERINI, Atilio A.; AMEAL, Oscar José y LÓPEZ CABANA, Roberto, Derecho de Obligaciones, Abeledo-Perrot, Buenos Aires, 1995, p. 19. 33 TRIGO REPRESAS, Félix A. y CAZEAUX, Pedro N., Compendio de Derecho de las Obligaciones, Platense, La Plata, p. 10. Contratos 593 Estas posiciones ven “en el vínculo solamente un aspecto, la conducta debida por el sujeto pasivo [...] Dentro de esta concepción lo básico es la conducta del deudor, su propia actuación; se ha puesto el acento en uno de los aspectos del vínculo jurídico, el débito”34. Se critica esta tesis señalando que: el deudor es sujeto y no objeto de la relación jurídica, además de que dicho poder no operaría en las obligaciones de hacer que son las que están más ligadas a la persona del deudor. c) Concepciones objetivas y la obligación como crédito (el descubrimiento del elemento responsabilidad) Las tesis de la relación estrictamente patrimonial en general entienden que la obligación es una relación de patrimonios, “...caracterizan la relación obliga- cional, no desde el punto de vista del sometimiento personal del obligado, sino desde el ángulo del sometimiento del patrimonio del deudor a la acción del acreedor. El centro de gravedad de la obligación no es ya la persona obligada sino su patrimonio”. Se basan en la concepción del derecho subjetivo (el crédito es una especie de derecho subjetivo) como un interés jurídicamente protegido. 1) Dulcket: Sostuvo que el crédito es un derecho real relativo. Fue criticado ya que confunde peligrosamente el derecho real con el personal y, a lo sumo, cabría aplicarlo respecto de las obligaciones de dar. 2) Gaudemet: Entendió que el derecho creditorio es un derecho sobre los bienes, que se diferencia del real, pues afecta indeterminadamente todos los bienes de una persona. 3) Binder: Elaboró la teoría del deber libre: “la relación de obligación es un deber libre; semejante criterio resulta negatorio del derecho subjetivo en cuanto está emparentado con la tesis kelseniana y –en todo caso– desconoce las virtualidades, éticas y jurídicas, del deber de cumplir que genera el correlativo derecho del acreedor”35. Partía de la idea de que la norma jurídica no manda a cumplir, sino que cuando se incumple impone un efecto: el acreedor podrá exigir el cumplimiento forzado de los bienes de aquél. 4) Carnelutti: Mantuvo la idea de que la obligación constituía un deber in patiendo (no haciendo): el deudor no está obligado a cumplir, pero si incumple tiene el deber de soportar sin hacer nada la acción del acreedor tendiente al cobro. Estas teorías, pese a su visión parcial de la cuestión, tienen el mérito de haber 34 MOISSET DE ESPANÉS, Luis, Los deberes morales y las obligaciones naturales, en Revista Notarial, Nº 919, p. 631. 35 ALTERINI, AMEAL y LÓPEZ CABANA, ob. cit., p. 20. Jurisprudencia 594 desvinculado la prestación de la persona del deudor, lo que ha permitido, a su vez, que se admita que un tercero satisfaga al acreedor en lugar del obligado o que en ciertos casos sea procedente que otro asuma la deuda tomando su lugar en la obligación, “...pues en tales supuestos se contempla el interés del acreedor de ser satisfecho, con independencia de quien cumpla la prestación”36. “Estas tesis han restado importancia a la actividad del deudor; es más, lo han desalojado de la escena de la obligación, situándose en un momento determina- do de la obligación: el del incumplimiento y dirigiendo el punto de mira hacia la responsabilidad”37. Hasta aquí, tanto las tesis subjetivas como las objetivas “pecan por defecto, porque solamente prestan atención a uno de los elementos del vínculo jurídico obligatorio, sea la actividad el deudor sea la responsabilidad patrimonial”38. d) La obligación como relación jurídica: teoría del débito y la responsabilidad Esta tesis defiende la naturaleza objetiva de la relación obligacional. Tiene sus orígenes en el pandectismo alemán del siglo pasado (Brinz y Von Amira) y encuentra su raíz en el DerechoRomano. Pacchioni mantuvo una concepción de la obligación como relación jurídica compleja; en la relación jurídica creditoria se advierte una bipolaridad: un derecho subjetivo y un deber jurídico; deuda y responsabilidad. Defendió la naturaleza objetiva de la relación obligacional. “Considera que la obligación no es una relación jurídica unitaria, sino que es una relación jurídica compleja, compuesta de dos elementos, el débito o deuda (shuld) y la garantía o responsa- bilidad (haftung) que pueden presentarse juntos pero también separados”39. El elemento débito o deuda surge cuando se pacta la obligación y se extingue con el cumplimiento de la misma. Durante este período, el deudor se encuentra en un “estado de presión psicológica” y el acreedor en un “estado de confianza jurídica”. La garantía o responsabilidad “es el elemento que entra en juego a raíz del incumplimiento de la obligación”. Los autores mencionan como ejemplos de esta disociación las obligaciones naturales en las que existe deuda pero no responsabilidad, y los casos de fianza 36 Ídem nota anterior. 37 COMPAGNUCCI DE CASO, Rubén H., Obligación y responsabilidad, en Revista Notarial, 1980, Nº 853, p. 2018. 38 MOISSET DE ESPANÉS, ob. cit., p. 632. 39 TRIGO REPRESAS y CAZEAUX, ob. cit., p. 12. Contratos 595 o cláusula penal otorgada por un tercero, en los que hay responsabilidad sin débito. A su vez, admiten supuestos de deuda con responsabilidad limitada, verbigracia las SRL, la aceptación de herencia con beneficio de inventario, la obligación alimentaria del donatario para con el donante y otras similares en las que el deudor puede liberarse abandonando la cosa. Giorgianni, por su parte, sostuvo que no hay deuda sin responsabilidad ni responsabilidad sin deuda. Además, criticó la tesis anterior al señalar que “la responsabilidad no puede ser el elemento esencial de la relación obligacional porque no es exclusivo de la misma, sino de todo deber jurídico [...] que los sostenedores de esta teoría incurren en una confusión entre los conceptos de responsabilidad patrimonial y el derecho del acreedor a reclamar la ejecución forzada de la obligación, conceptos que no son coincidentes, pues hay casos en que la responsabilidad patrimonial no interviene para nada; así ocurre cuando el creedor obtiene por medio de la ejecución forzada, el cumplimiento específico de la prestación...” Además, “Interesa destacar que deber y poder, como sujeción de quien debe y facultad de quien puede reclamar la prestación [...] no se dan como puros deberes en la circunstancia de la deuda, pues ellos tienen correlato en la facultad del acreedor de hacer suya la prestación espontáneamente cumplida por el deudor; ni como puros poderes del acreedor en la circunstancia de responsabi- lidad, pues tales poderes se corresponden con los deberes del deudor, que está sujeto al cumplimiento coactivo o al pago del equivalente indemnizatorio. Es por ello que en la actualidad los autores que aceptan la existencia de estos dos elementos: débito o deuda y garantía o responsabilidad en la relación obligacional, no los consideran escindidos ni aislados, sino fusionados, amalga- mados, formando una unidad orgánica. Solamente así, mediante una concepción integradora, se puede explicar la esencia de la obligación [...] En realidad, la responsabilidad, en la obligación civil, nace con la deuda y queda en estado latente. Es la potestad que el ordenamiento jurídico positivo otorga al acreedor para ser satisfecho, y se pone en ejercicio al promediar el incumplimiento”40. El advenimiento de los estudios dedicados a la naturaleza de la obligación y, en especial, a partir del enunciado de la tesis conocida como de Schuld und Haftung, puede afirmarse que comienza la preocupación por desentrañar la estructura de la obligación; en efecto: “La teoría de Schuld und Haftung representó una notable evolución en el análisis de la relación obligacional, porque fue especialmente a partir de ella que se desarrollaron los estudios acerca 40 ALTERINI, AMEAL y LÓPEZ CABANA, ob. cit., ps. 23/24. Jurisprudencia 596 de la estructura de la relación obligacional, desenmascarándose toda su comple- jidad”41. También a partir de allí empieza a perfilarse la idea de que la obligación consiste en un deber aislado y de que el crédito deviene luego a partir del incumplimiento con la responsabilidad derivada del mismo: en el último jirón de estas tesis se comenzó a considerar a la obligación como una relación jurídica bipolar, donde al débito de la parte deudora correspondía un crédito del mismo tenor de la parte acreedora, aun dentro del tramo mismo de la deuda. Pero la obligación seguía siendo un fenómeno que, aunque bilateral, era simple. e) El ensanchamiento del contenido obligacional Más adelante comenzó a señalarse que la prestación no debe cumplirse tal como las partes lo previeron sino que también existen siempre cuestiones que pudieron haber escapado de la autonomía de la voluntad. Se arriba a la idea de que dicha prestación principal debe integrarse con un deber de diligencia que integra el contenido de la obligación, es decir, completa lo que las partes establecieron derivado del principio de la buena fe en su versión objetiva. Éste es un primer ensanchamiento que se produjo del contenido de la relación obligatoria. Pero además de lo anterior, a instancias de la labor jurisprudencial y de la doctrina, comenzó a indicarse la existencia, al lado del deber principal del deudor, esto es, el de realización de la prestación para permitir la obtención del objeto –bien o utilidad–, de deberes denominados secundarios de conducta. “Se produce así [...] una ampliación o un ensanchamiento del deber estricto de prestación mediante una serie de deberes accesorios”42. La fuente principal de los mismos es el principio de buena fe, aunque algunos derivaban ya de la ley y de las costumbres. Explica Díez-Picazo que “Los casos originarios de aplicación de la figura de los deberes accesorios aparecen en torno a la idea del comportamiento y ensanchamiento de un deber principal de prestación dentro de una relación obligatoria. Estos deberes acce- sorios integran y ensanchan el contenido de la prestación principal y forman de manera inmediata una parte esencial de ella”43. La labor dogmática ha venido realizando un esfuerzo importante por identi- ficar dichos deberes y clasificarlos para su mejor comprensión. Aunque la tarea (como explicamos al comienzo) merece aún un esfuerzo mayor. 41 DE TARSO VIEIRA SANSEVERINO, ob. cit., p. 297. 42 DÍEZ-PICAZO, Luis, Fundamentos del Derecho Civil patrimonial, Cívitas, Madrid, 1993, t. II, p. 118. 43 DÍEZ-PICAZO, ob. cit., p. 119. Contratos 597 Clóvis do Couto e Silva, citado por Adalberto Pascualotto44, los clasificaba en deberes principales o primarios que derivan de la autonomía de la voluntad de las partes y deberes secundarios que no derivan directamente de la voluntad de las partes. Alberto da Mota Pinto lo hace en deberes con prestación autóno- ma, deberes secundarios o accesorios y deberes laterales, también llamados deberes de conducta o de diligencia. El profesor español Luis Díez-Picazo distingue entre algunos de dichos deberes los que guardan una vinculación directa e inmediata con el núcleo prestacional que integran, mientras que en otros supuestos “aparecen funcionalmente subordinados al deber principal, pero poseen un especial contenido y son distintos de él”45, y señala que “Cabe llamar a este tipo de deberes ‘deberes de esmero’ en la realización de la prestación”. A los primeros se los denomina deberes con finalidad dependiente, y a los segundos, de finalidad independiente. Otros autores, como Paulo de Tarso Vieira Sanseverino, diferencian entre deberes principales o primarios de prestación, deberes secundarios o accidenta- les de prestación y deberes laterales o accesorios de conducta. Los deberes principales o primarios “constituyen el núcleo dominante (el alma) de la relación obligacional dentro de su finalidad. Son fácilmente identi- ficables,definiendo por ello, por ejemplo, el tipo de contrato. Por ejemplo, en la compraventa, son los deberes de entrega de la cosa o de pagar el precio; en la locación, son los deberes de entrega de la cosa y de pagar el alquiler”. A nosotros nos parece que atribuir la fuente de estos deberes a la autonomía privada es al menos una exageración, pues los mismos coinciden con las obligaciones nuclea- res de los diferentes tipos contractuales y, a su vez, con los que constituyen los elementos específicos esenciales de cada tipo contractual y que vienen determi- nados por el legislador. Los deberes primarios no son otra cosa que otra forma de las obligaciones principales del contrato. Los deberes secundarios de la prestación “se ligan al correcto cumplimiento de la prestación principal (deber de conservar la cosa vendida hasta su entrega) o de su desdoblamiento (indemnización por imposibilidad culposa o por mora del deudor)”. Se ejemplifica en general con el deber de conservar la cosa vendida hasta el momento de su entrega al acreedor. Los deberes laterales, que son los que han generado el segundo movimiento del ensanchamiento obligacional, “de un lado, los deberes accesorios o anexos forman un conjunto con los deberes principales, que pueden ser figurativamente 44 PASCUALOTTO, Adalberto, A boa fe nas obrigações civis, en O ensino jurídico no liminar no novo século cit., ps. 109 y ss., 113. 45 DÍEZ-PICAZO, ob. cit., p. 119. Jurisprudencia 598 comparados a los satélites gravitando alrededor de un planeta [...] De otro lado, esos deberes anexos nacen de determinado hecho concreto, derivados de la relación establecida entre las partes, presentando, cada uno de ellos, la estructu- ra completa de una obligación”46. De este modo aparece actuando otro principio del Derecho Privado patrimo- nial como es el de la buena fe a través de una de sus funciones principales: la jurigenética. Sin embargo, también se ha observado que otras de sus funciones, como la interpretativa, también pueden incidir en el contenido de la obligación. Así, un autor ha sostenido que “la función interpretativa del principio de la buena fe objetiva, aunque no altere los elementos de la relación obligacional, puede alterar el contenido de los elementos que de la misma se derivan”47. Estos deberes se ubican a ambos lados de la relación obligatoria, configu- rándose como deberes del deudor y del acreedor respectivamente, por ejemplo, los de conservar la cosa hasta el momento acordado para la entrega en las obligaciones de dar, o la obligación de colaborar con el deudor para que éste pueda cumplir con su obligación de dar, verbigracia, teniendo preparados los medios idóneos para que ésta pueda cumplimentarse. Otro criterio de distinción no menos importante es aquel que pretende diferenciar estos deberes secundarios emanados del principio de buena fe según el momento en que operan, en: deberes precontractuales, contractuales y pos- contractuales. En tono conclusivo, puede afirmarse que se produce por esta vía un segundo fenómeno de ensanchamiento del contenido obligacional, en virtud del cual la relación obligatoria se presenta ahora como un programa de conductas que ambas partes deben realizar, una organización de comportamientos sucesivos y recíprocos, previstos para ser desenvueltos a lo largo de un transcurso de tiempo más o menos largo. La circunstancia de que dichos deberes laterales puedan originarse con independencia del momento en que operan sus efectos a causa de los deberes prestacionales, es decir, la circunstancia de que puedan surgir antes de la obligación misma o aun luego de que la misma se haya extinguido, conforme a la opinión de la doctrina, permite considerar a la estructura moderna de la obligación como una estructura dinámica48. f) La obligación como un fenómeno complejo y la idea de situación de deuda y de crédito Se arriba de este modo a la idea de que la obligación es una entidad compleja, 46 DE TARSO VIEIRA SANSEVERINO, ob. cit., p. 307. 47 DE TARSO VIEIRA SANSEVERINO, ob. cit., p. 300. 48 DO COUTO E SILVA, ob. cit. Contratos 599 de la cual emanan una serie de deberes y de derechos posicionados en cabeza de ambos extremos subjetivos; ésta ha hecho que se comience a señalar la existencia de una situación del deudor y situación del acreedor, lo cual no desvirtúa el hecho de que la prestación principal siga teniendo un sentido de cumplimiento. Es decir que la idea de la complejidad obligacional, vista desde la posición de los sujetos de la relación obligatoria, lleva a hablar de situación de deuda y de crédito. Díez-Picazo refiriéndose al primero de estos dos últimos conceptos ha escrito: “Lo que ocurre, seguramente, es que la calificación de la deuda como un deber jurídico es demasiado simple y aclara muy poco el panorama que detrás de la deuda se esconde. De un modo semejante a como antes hicimos, al hablar de crédito parece preferible utilizar aquí la expresión ‘situación de deuda’. La situación de deuda es una situación compleja, cuyo contenido fundamental está formado por una porción de deberes jurídicos que pesan sobre el deudor, pero donde radican facultades a través de las cuales el ordenamiento jurídico protege los legítimos intereses del deudor”49. De modo que el contenido de la obligación en el tramo de la deuda ya no se limita a un comportamiento sino que, por el contrario, reconoce varios al mismo tiempo. De manera que en el primer período de la dinámica obligacional no sólo hay un crédito y débito recíproco –como señaló la teoría de la relación jurídica–, sino que existe una pluralidad de débitos y créditos que hacen a la configuración de su naturaleza compleja. g) El carácter secundario: su vigencia Existe en la doctrina la idea de que en la contratación para el consumo estos deberes en general y el de información en particular pierden el carácter acceso- rio; “...adquiere una especial trascendencia, atento a lo decisivo que significa para el consumidor (a los fines de una adecuada elección de los bienes y servicios que satisfagan sus necesidades vitales) [...] La afirmación de la vigen- cia del deber empresarial de información, requiere de mecanismos jurídicos instrumentales, y sanciones concretas...”50 En este sentido se ha dicho que, “sin perjuicio de la vigencia actual del deber de información, con sustento en el principio de la buena fe, es necesario contar con un dispositivo legal que reconozca expresamente el consiguiente Derecho del consumidor, y que regule las consecuencias preventivas, resarcitorias y punitivas”51. 49 DÍEZ-PICAZO, ob. cit., p. 117. 50 STIGLITZ, Gabriel y STIGLITZ, Rubén, Derechos y defensa del consumidor, La Rocca, Buenos Aires, 1994, p. 135. 51 Conclusiones del Segundo Congreso Internacional de Derecho de Daños, Buenos Aires, 1991, Comisión Nº 4, punto A.V. Jurisprudencia 600 h) De los deberes genéricos y de comportamiento a las obligaciones específicas y de ejecución En una primera instancia que se correspondió con el momento del surgimien- to de la idea misma de la existencia de estos deberes secundarios, que emanados del principio general de buena fe rodeaban el cumplimiento de la prestación principal, se entendió que los deberes sindicados eran sólo de comportamiento y, por tanto, que no resultaba exigible al deudor el cumplimiento de los mismos. Aún hoy puede verse que en una parte de la doctrina civilista existe la idea de que estos deberes son de mera conducta y que su cumplimiento no puede exigirse. Sin embargo, otros autores que han profundizando aún más la cuestión no sostienen lo dicho con carácter general sino que trazan algunas distinciones: separan, por un lado, deberes exigibles con independencia de la prestación principal (prestaciones accesorias); por otro, los deberes exigibles pero junta- mente con la prestación principal, y finalmente, los deberes inexigibles en sí mismos pero cuyo incumplimiento puede dar lugar a una indemnización de daños o a una reducción de la contraprestación52. A partir del advenimiento del nuevo Derechodel consumo, definitivamente, tampoco corresponde referirse a ellos como a deberes cuyo cumplimiento no puede exigirse –de conducta o comportamiento– sino como de cumplimiento, aunque no puedan dar lugar sino al cumplimiento defectuoso y nunca a un incumplimiento absoluto y, en algunos supuestos, sólo a una indemnización reparadora. Explica Luis Díez-Picazo que “Las diferencias son también nota- bles desde el punto de vista de la exigibilidad. Es evidente que, tratándose del deber principal el acreedor está facultado para exigir su cumplimiento plena y totalmente. Los deberes accesorios admiten, en cambio, alguna matización o alguna graduación. Existen deberes accesorios respecto de los cuales el acreedor se encuentra facultado para exigirlos plenamente y con separación de la presta- ción principal. Existen otros deberes, sin embrago, que el acreedor puede exigir, pero no separadamente sino conjuntamente con el deber principal. Por último, hay deberes accesorios que en sí mismos son inexigibles, pero cuya falta de cumplimiento puede determinar consecuencias de otra índole, con un resarci- miento de daños o una reducción de la contraprestación”53. En línea general, se vincula a estos matices en cuanto a la exigibilidad lo afirmado antes con respecto a la existencia de algunos deberes en forma independiente de la prestación principal que serían verdaderas “prestaciones ac- cesorias” cuyo cumplimento es exigible por separado de la prestación principal. 52 DÍEZ-PICAZO, ob. cit., p. 121. 53 Ídem nota anterior. Contratos 601 Ello es viable en el ámbito del Derecho del consumo pues allí siempre es factible que se entable una acción preventiva del daño de carácter definitivo, es decir, en la cual deba resolverse la cuestión de fondo que se plantea; así, verbigracia, si habiéndose puesto en el aire una oferta publicitaria, una asocia- ción de defensa del consumidor o el órgano de aplicación de la ley 24.240 detecta que en la misma no se encuentran las menciones que requiere la ley según la especie de oferta, puede obligar a la empresa al cumplimiento del deber de información en adelante. Por último, corresponde replantearse también el hecho de que se trate de deberes genéricos y no de obligaciones, en vista de que contienen los caracteres típicos de los deberes jurídicos que son obligaciones, a saber: el deber está dirigido hacia una persona determinada y concreta que es el acreedor; consisten en una abstención o en una acción positiva; el comportamiento del deudor, es decir la prestación, tiene signo patrimonial54, y la existencia de los mismos determina un enlace entre un derecho y un deber. i) La obligación como programa y como proceso Toda obligación encierra una planificación de conductas o comportamientos que las partes deben llevar adelante. Desde un punto de vista sincrónico, que analiza la obligación en el momento inmediatamente posterior a su surgimiento, la obligación es un plan o proyecto, algo que las partes de común acuerdo planifican hacer. En este sentido nos referimos a la obligación como programa55. Si en cambio abordamos el análisis de la obligación desde una perspectiva diacrónica, atendiendo a las conductas que efectivamente llevó adelante el deudor –y también el acreedor–, podemos referirnos a la obligación como a un proceso. Es lo que denominamos dinámica de la obligación que nos es de utilidad para, comparación mediante entre lo previsto por las partes y lo efectivamente realizado, poder determinar si ha habido cumplimiento o incum- plimiento de lo acordado56. Ahora bien, cabe preguntarse qué vinculación tienen estas nociones con los deberes secundarios. Los deberes de conducta hacen a la idea de obligación como proceso; a más de ello, a partir del descubrimiento de estas ideas se realiza una tarea que condujo a una mayor diferenciación de los mismos, de acuerdo al momento en que operan; así, se comienza a señalar, paulatinamente, que hacen no sólo a la 54 WAYAR, Ernesto, Derecho Civil. Obligaciones, Depalma, Buenos Aires, 1990, t. I, ps. 30 y 31. 55 DÍEZ-PICAZO, ob. cit., p. 236. 56 Ídem nota anterior, ps. 469/470. Jurisprudencia 602 ejecución de la prestación, sino que pueden funcionar luego de finalizada la relación –período poscontractual–, como, verbigracia, el deber de secreto pro- fesional. Resulta relevante destacar la relación existente entre deberes secundarios y la idea de obligación como proceso. Las obligaciones anexas van surgiendo durante la vida de la obligación, a medida que se dan ciertas circunstancias fácticas específicas. Es decir que las obligaciones anexas se manifiestan a medida que se desarrolla la ejecución de la obligación, con lo cual se constata fácilmente que la obligación no es un fenómeno estático sino, por el contrario, dinámico. Al mismo tiempo, se destaca cada vez más la presencia de este tipo de deberes en el momento anterior al surgimiento de la obligación como tal, en particular en aquellas de fuente contractual; así, las doctrinas alemana e italiana vienen destacando la existencia de deberes de información y seguridad en el momento de formación del contrato y aun antes, durante las meras tratativas. A instancias de estos desarrollos, puede concluirse que, en ambos casos –el de la función interpretativa y el de la función jurigenética–, se ha producido un aumento de importancia cuantitativa y cualitativamente. Se observa, en definitiva, un fenómeno por el cual, mediando un ensancha- miento de los conceptos, éstos dan lugar al surgimiento de una periferia de nociones que luego comienzan poco a poco a incidir, cuando ya su bagaje es demasiado importante, sobre aquel núcleo conceptual primero, de tal forma que se genera la necesidad de una reelaboración. En definitiva, esta evolución muestra con claridad cómo el principio de buena fe a través de su función jurigenética fue creando obligaciones anexas a las nucleares que le proporcionaron al principio una fuerza clave para establecer los contenidos de la obligación y el contrato. 5. Los problemas Ahora bien, a nuestro entender las obligaciones anexas presentan dos pro- blemas básicos. El primero de ellos es justificar argumentalmente su existencia. El segundo, establecer el contenido concreto de tal o cual obligación anexa en el caso concreto, para poder luego determinar si ha mediado o no incumplimiento. Ambos problemas se encuentran íntimamente vinculados. En lo que sigue analizaremos las dos cuestiones. 6. Autonomía legislativa del deber de información y de seguridad La evolución anterior de la función jurigenética del principio de buena fe ha Contratos 603 sufrido una ruptura definitiva de la mano del advenimiento del microsistema del Derecho del consumidor y del Derecho del Trabajo, ya que en el primero se establece como regla general la obligación de información y en ambos se consagra la obligación de seguridad en forma autónoma. Desarrollamos, a modo de ejemplo, la obligación de información en el Derecho del consumidor. El deber de información (y el de seguridad) se encuentra consagrado espe- cíficamente en todos los niveles normativos del Derecho del consumidor57. Este derecho, ahora establecido constitucionalmente (art. 42, Const. Nac.), forma parte de aquellos destinados a fortalecer la posición del consumidor en el mercado, junto con el derecho a la educación para el consumo y el derecho a organizarse58. También fue recogido expresamente en un nivel inferior por la misma Ley de Defensa del Consumidor en los artículos 4º, 7º, 9º in fine, 10, 37, último párrafo, etcétera. En España, la LGDCU, ley 26/84 de 19 de julio de 1984, dedica todo un capítulo al deber de información (el Cap. IV, arts. 13 a 17 inclusive), además de consagrar el derecho a la información en el artículo 2.1. Algo similar ocurre en el Derecho brasileño, y también se lo establece en otras leyes especiales como la ley 23.798 en relación a los enfermos de sida, ley 22.990 en materia de hemoterapeutas, ley 24.193 de trasplantes de órganos, y en el decreto reglamentario 1798/94, artículos1º, inciso b, 4º, 7º, inciso a, etcétera. Entre sus antecedentes en el Derecho Comparado se encuentra: su inclusión en las Directrices para la Protección al Consumidor (Res. AGONU del 16-4-85): II. Principios generales, artículo 3, inciso c, “el acceso de los consu- midores a una información adecuada que les permita hacer elecciones bien fundadas conforme a los deseos y necesidades de cada cual”, y luego en III. Directrices, sección f, “Programas de educación e información”. También pueden mencionarse la ley española en el Capítulo IV, Derecho a la información (arts. 13 a 17); el Código de Defensa del Consumidor del Brasil (ley 8078/90), el cual, como señala Tomasetti, a partir del objetivo de la “transparencia en el mercado de consumo (art. 4)”, persigue conformar “un modelo de información eficiente”; así, son numerosas las normas que consagran este deber de informa- ción: artículos 6, incisos II, III, IV; 8 y 9; 4; 30 y 31; 36; 43 y 44; 46 y 54, párrafos 3º y 4º, y 6059. Y a nivel supranacional, en el Programa Preliminar para 57 LÓPEZ CABANA, Roberto, La información al consumidor. Régimen constitucional, legal y reglamentario, en Revista de Derecho Privado y Comunitario, 1996, Nº 7, p. 247. 58 STIGLITZ y STIGLITZ, ob. cit., p. 54. 59 TOMASETTI Jr., Alcides, Transparencia e información eficiente: un modelo dogmático para el código brasileño de protección al consumidor, en MOSSET ITURRASPE y LOREN- ZETTI, Defensa del consumidor cit., p. 447. Jurisprudencia 604 una Política de Protección e Información a los Consumidores (1975) de la CCE y en la Carta Europea de Protección de los Consumidores (1973) del Consejo de Europa; ambos instrumentos declaran como derechos del consumidor el derecho a la información. También en el Segundo Plan de Acción Trienal 1993-1995 de la Comisión de las Comunidades Europeas, referente a política de los consumidores, cuya Parte I relativa a prioridades selectivas para elevar el nivel de protección de los consumidores, punto A, propone reforzar la informa- ción a los consumidores60. Esta sucinta enumeración revela con claridad la autonomía alcanzada por el deber de información tanto a nivel nacional como internacional y supranacional en el ámbito del Derecho del consumidor. 7. Algunos contenidos típicos de las obligaciones anexas Esta ruptura que implica la consagración legislativa del deber de informa- ción y de seguridad incide fuertemente en la función jurigenética de la buena fe recortando su ámbito de actuación y debiéndose dar debida cuenta de ello. Ahora bien, en el sector en el cual dicho principio sigue funcionando como generador de obligaciones anexas se observa cierto desorden conceptual. Pensamos que puede, como primer paso, observarse que algunos de estos deberes han adquirido contenidos específicos que poseen cierta tipicidad. Por ejemplo: – En el ámbito del deber de cooperación: el deber del organizador de mantener el buen funcionamiento del sistema de contratos que ha creado; el deber de los miembros del sistema contractual de informar al orga- nizador de acaecimiento de ciertos eventos; – en el sector del deber de información: el deber del profesional del informar sobre sus propias capacidades y limitaciones; – en la órbita del deber de seguridad: tomar las medidas concretas, de acuerdo a las circunstancias del caso y a lo que indica la profesionalidad del locador, para evitar los daños que pueda sufrir el locatario. 8. La crisis de los modelos Volviendo sobre el primer problema, pensamos que cabe válidamente pre- guntarse si, en definitiva, ese redimensionamiento funcional significó un “esti- ramiento” tal del principio de buena fe que ha llevado a su fractura. Éste es el interrogante que trataremos de responder en lo que sigue. 60 Revista Direito do Consumidor, Nº 12, ps. 204 y ss. Contratos 605 La respuesta debe ser, a nuestro juicio, afirmativa, atendiendo a lo que acontece en materia de deberes derivados –antes llamados secundarios de conducta–, en especial, los de información y seguridad o, en otros términos, en el ámbito de la función jurigenética. El fenómeno ha sido descrito para el Derecho brasileño por Ruy Rosado de Aguiar Júnior cuando señala que “...en las relaciones de consumo muchos de los deberes que en el Derecho de los Contratos, tienen su fuente en la buena fe, ya encuentran aquí (en el CDC, el paréntesis es nuestro) previsión legal específica, al remitir la fundamentación de la sentencia directamente en la ley. Podemos argumentar, a título de ejemplo, con los enunciados sobre la oferta (art. 300), sobre el deber de información (arts. 9, 12, 14, 31, 52), sobre los deberes de lealtad y de probidad en la publicidad (arts. 36 y 37). Como estos hechos pueden ocurrir aun antes de la realización de la venta, los deberes atribuidos a sus participantes no son referenciados en el contrato, que no existe, sino al simple contacto social, que es un soporte de hecho suficiente para hacer nacer los deberes derivados de la buena fe. Frente a los términos del Código de Defensa del Consumidor, sin embargo, tales situaciones precontractuales están regula- das, y los deberes son impuestos por la propia ley, lo que dispensa y desecha la invocación de la cláusula general como fuente de tales deberes. De la misma naturaleza, las disposiciones sobre [...] la celebración y el contenido de los contratos, con el derecho de previo conocimiento de su contenido (art. 46), el derecho de desistimiento (art. 49) y las demás cláusulas abusivas enumeradas en los artículos 51, 52 y 53 [...] pienso que la buena fe como fuente autónoma de deberes, en esos casos, cede paso a la ley, restándole sólo la función de criterio de interpretación (todas las normas antes referidas, determinantes de deberes, deben ser interpretadas según los dictámenes de la buena fe. Mas no es la buena fe, y sí la ley la fuente de esos deberes normativizados)”. Como ya se afirmó, la doctrina sostenía la existencia de deberes secundarios de conducta o reglas secundarias de conducta. El análisis de las mismas se ha ido acrecentando. En efecto, se sostenía que “...más allá de los deberes primarios de prestación que específicamente corresponden al modelo contractual seleccio- nado por las partes, típico o atípico, y que son propios y estrictamente los que corresponden al tipo elegido, existen reglas secundarias de conducta o deberes accesorios a los principales que, pactados o no o de procedencia legal, constitu- yen contenido de la obligación”61. Se señalaba, además, que los mismos dimanaban del principio de la buena 61 STIGLITZ, Rubén; STIGLITZ, Gabriel y STIGLITZ, Rosana, Contratos. Teoría general, Depalma, Buenos Aires, 1994, t. I, p. 459. Jurisprudencia 606 fe, así como que se trata de deberes accesorios, pero también exigibles en carácter de prestaciones accesorias, que pueden ser de origen legal o convencio- nal, etcétera62. Recuerda también el profesor Lorenzetti que este deber está presente a lo largo de “un proceso que exorbita al contrato y que abarca todo contacto social típico”, y que “La doctrina mayoritaria sobre el tema ha señalado que el deber de información tiene su causa en el contrato, como obligación accesoria que es llamada ‘deber secundario de conducta’. ”Sin embargo, ello ha sufrido profundas transformaciones”63. Creemos que los operadores del sistema jurídico debemos dar cuenta de estos cambios, indicando en qué casos estamos en presencia de obligaciones anexas autónomas que poseen un fundamento legal propio, y en cuáles debe realizarse una explicación de la forma en que estos deberes derivan del principio de buena fe. 9. La buena fe como pauta residual para determinar la existencia de deberes de información y otras obligaciones anexas La principal fuente de deberes de información es la ley; en especial se observa un fenómeno de expansión de este deber en leyes vinculadas a la materia del consumo. A igual conclusión arriba Esther Gómez Calle64. Algo similar ocurre con los demás deberes, en particular con el de seguridad. Pero allí donde
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