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Resumen Eje 5 - Agustín Sola

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Eje 5 – Dinámica de la obligación:
Unidad 11:
· Efectos de las obligaciones en general: 
Son las consecuencias de índole jurídica que derivan de la obligación; que surgen de la obligación misma y se proyectan.
· Con relación al Acreedor, se busca la satisfacción de su crédito.
· Con relación al Deudor, se busca el cumplimiento de las obligaciones voluntariamente por la parte obligada o por los medios que la ley proporciona para compeler a su cumplimiento.
Distinción con los efectos del contrato: El contrato es fuente de obligación, por lo que su efecto es, crearlas/modificarlas/extinguirlas. Sin embargo, la obligación misma produce efectos, ya que es dotada por el ordenamiento jurídico de distintos medios necesarios para su satisfacción. Y esas virtualidades que son consecuencia de la obligación resultan de ella misma, y no inmediatamente del contrato.
A quienes alcanzan estos efectos. Partes: Una de las características de los derechos personales creditorios es que tienen efecto relativo, por lo que, en principio solo afectan a las partes y sus sucesores universales; solo excepcionalmente afecta a terceros.
Sucesores: Los herederos solo responderán hasta el límite del valor de los bienes recibidos. Las obligaciones no son transmisibles a los herederos cuando:
· Se trata de derechos u obligaciones inherentes a la persona
· Si resultase lo contrario de una disposición de la ley
· Si resultase lo contrario de una cláusula del contrato o de la naturaleza misma de la obligación
Terceros: Quienes no son parte de la relación jurídica, no son afectados por la obligación.
Cuando mencionamos a los efectos de las obligaciones, hacemos mención a las consecuencias que se derivan de la relación jurídica obligatoria. Dichas consecuencias se proyectan con relación al acreedor a través de una serie de dispositivos que se le brindan a fin de que este pueda obtener la satisfacción del interés que persigue a través de la obligación, y con relación al deudor garantizándole la posibilidad de cumplimiento de la prestación asumida.
ARTÍCULO 730 EFECTOS PRINCIPALES CON RELACIÓN AL ACREEDOR: La obligación da derecho al acreedor a emplear los medios legales para que el deudor le procure aquello a que se ha obligado, a hacérselo procurar por otro a costa del deudor y a obtener del deudor las indemnizaciones correspondientes.
Son los mecanismos que el ordenamiento jurídico brinda al acreedor a fin de que este pueda ver satisfecho el interés lícito al que aspira mediante la obligación.
El artículo 865 del CCCN, define al pago como “el cumplimiento de la prestación que constituye el objeto de la obligación”. Habrá cumplimiento voluntario de la obligación cuando el deudor ejecuta voluntariamente la prestación debida a favor del acreedor, lo que comporta, contemporáneamente, la extinción de la obligación.
Los Efectos Principales se pueden subclasificar:
Efectos Normales: cuando la satisfacción del interés del acreedor se obtiene en especie, es decir que el acreedor recibe aquello por lo cual pagó.
 Pago Voluntario: (también puede darse en el pago por subrogación)
Ejecución Forzada: el acreedor puede emplear los medios legales para que el deudor le procure aquello a que se ha obligado. A través de la ejecución forzada, el ordenamiento jurídico le brinda al acreedor la posibilidad de ejercer acciones judiciales tendientes a obtener la ejecución de la obligación, mediante la obtención compulsiva del bien que constituye el objeto de la prestación. Claro está que para que ello pueda llevarse a cabo, el acreedor debe contar con el auxilio de la justicia y de la fuerza pública.
Ejecución por otro.
Anormales: cuando se satisface el interés del acreedor por equivalente. Dispone al artículo 730, inciso c) del CCCN que podrá el acreedor… “obtener del deudor las indemnizaciones correspondientes…”. Cuando esto sucede, ingresamos en la etapa de la responsabilidad, dado que se producirá la reacción del ordenamiento jurídico frente al incumplimiento del deudor, lo cual impide que este pueda dar satisfacción al interés del acreedor a través del pago de la prestación que había asumido en la obligación.
En función de sus intereses, el acreedor, puede elegir entre intentar el cumplimiento forzoso de la obligación o bien reclamar una indemnización dineraria sin que exista un orden de prelación.
Tanto la ejecución forzada como el id quod interest son etapas o tramos de la misma obligación, ya que estamos siempre en presencia del mismo derecho subjetivo del acreedor y del mismo deber del deudor.
Los Efectos Auxiliares Aquellos que indirectamente ayudan a la satisfacción del interés del acreedor, por ende, que se cumplan los efectos principales.
Se subclasifican en:
Acciones de integración: son acciones que buscan recomponer un patrimonio desintegrado por un acto fraudulento o acto de simulación (art.333 y ss.). Acción revocatoria o pauliana (Art. 338).
Medidas cautelares o precautorias: son disposiciones que pueden adoptar los jueces en el transcurso de un proceso o después, tendiente a asegurar un resultado práctico de una sentencia condenatoria. Por ej.: el embargo.
ARTÍCULO 731.- Efectos con relación al deudor. El cumplimiento exacto de la obligación confiere al deudor el derecho a obtener la liberación y el de rechazar las acciones del acreedor.
Derechos del Deudor:
· A la cooperación por parte del acreedor, a reclamar, para poder cumplir.
· A pagar, a poder pagar voluntariamente a través de las prestaciones (su ejecución) y, también, a pagar compulsivamente, pago por consignación
· A desobligarse: Dos facultades: Que el acreedor otorgue un recibo (medio de prueba); Posibilidad de repeler/rechazar acciones por cumplimento una vez que ya ha pagado.
Unidad 12:
· El Cumplimiento de la obligación es la correcta satisfacción del interés del acreedor expresado en una obligación.
· El Pago.
ARTÍCULO 865.- Definición. Pago es el cumplimiento de la prestación que constituye el objeto de la obligación.
Puede tener otras definiciones dadas por la CSJN: 1. “Cumplimiento específico, integral y oportuno de la obligación” 2. “Satisfacción que puede obtener el acreedor mediante la ejecución forzada de la deuda”.
Naturaleza jurídica: Pago como acto jurídico: Por su carácter de acto voluntario lícito, tiene por finalidad inmediata la extinción de obligaciones.
El CCC entiende que el Pago es un acto jurídico unilateral, ya que en su formación solo interviene la voluntad del solvens, y aunque el accipiens se limita a cooperar en la recepción del pago, no integra el acto.
Elementos del pago:
1. Sujeto: Activo y Pasivo
2. Objeto
3. Causa fin – Animus solvendis/ Intención de cumplir.
Sujetos del Pago:
a) Legitimación activa: El deudor (sujeto pasivo de la obligación) es el sujeto activo del pago. Además del deudor, pueden pagar otros sujetos: terceros interesados y terceros no interesados. El deudor y los terceros interesados no solo pueden pagar, sino que tiene derecho a hacerlo.
ARTÍCULO 879.- Legitimación activa. El deudor tiene el derecho de pagar. Si hay varios deudores, el derecho de pagar de cada uno de ellos se rige por las disposiciones correspondientes a la categoría de su obligación.
ARTÍCULO 875.- Validez. El pago debe ser realizado por persona con capacidad para disponer.
Pago por terceros:
El tercero interesado es el que puede sufrir un menoscabo patrimonial si no paga la deuda. Este tercero tiene derecho a pagar. El tercero no interesado es quien no ve alterado ningún derecho con relación a ese pago.
ARTÍCULO 881.- Ejecución de la prestación por un tercero. La prestación también puede ser ejecutada por un tercero, excepto que se hayan tenido en cuenta las condiciones especiales del deudor, o hubiere oposición conjunta del acreedor y del deudor. Tercero interesado es la persona a quien el incumplimiento del deudor puede causar un menoscabo patrimonial, y puede pagar contra la oposición individual o conjunta del acreedor y del deudor.
ARTÍCULO 882.- Efectos que produce la ejecución de la prestación por un tercero. La ejecución de la prestación por untercero no extingue el crédito. El tercero tiene acción contra el deudor con los mismos alcances que:
a) el mandatario que ejecuta la prestación con asentimiento del deudor;
b) el gestor de negocios que obra con ignorancia de éste;
c) quien interpone la acción de enriquecimiento sin causa, si actúa contra la voluntad del deudor.
Puede también ejercitar la acción que nace de la subrogación por ejecución de la prestación por un tercero.
b) Legitimación pasiva: El acreedor es sujeto pasivo del pago porque es quien debe recibirlo. Pero, también pueden recibir el pago otros sujetos: representantes, terceros habilitados, etc.
El acreedor debe tener capacidad de derecho y ejercicio.
Pago inválido. Excepción:
ARTÍCULO 885.- Pago a persona incapaz o con capacidad restringida y a tercero no legitimado. No es válido el pago realizado a una persona incapaz, ni con capacidad restringida no autorizada por el juez para recibir pagos, ni a un tercero no autorizado por el acreedor para recibirlo, excepto que medie ratificación del acreedor.
No obstante, el pago produce efectos en la medida en que el acreedor se ha beneficiado.
Pago a tercero:
ARTÍCULO 883.- Legitimación para recibir pagos. Tiene efecto extintivo del crédito el pago hecho:
a) al acreedor, o a su cesionario o subrogante; si hay varios acreedores, el derecho al cobro de cada uno de ellos se rige por las disposiciones correspondientes a la categoría de su obligación;
b) a la orden del juez que dispuso el embargo del crédito;
c) al tercero indicado para recibir el pago, en todo o en parte;
d) a quien posee el título de crédito extendido al portador, o endosado en blanco, excepto sospecha fundada de no pertenecerle el documento, o de no estar autorizado para el cobro;
e) al acreedor aparente, si quien realiza el pago actúa de buena fe y de las circunstancias resulta verosímil el derecho invocado; el pago es válido, aunque después sea vencido en juicio sobre el derecho que invoca.
El acreedor tiene derecho a reclamar lo que el tercero ha recibido:
· Si quien recibe el pago ha sido un tercero indicado por el acreedor, está facultado para reclamar el pago.
· El acreedor está legitimado a reclamar al deudor el pago efectuado, de acuerdo a la normativa del pago indebido. Esto, se relaciona con quien realizó un pago a un acreedor aparente, no cancela la obligación ni satisface el interés del verdadero acreedor, razón por la cual deben aplicarse al caso las reglas del pago indebido.
Objeto del pago:
ARTÍCULO 867.- Objeto del pago. El objeto del pago debe reunir los requisitos de identidad, integridad, puntualidad y localización.
Requisitos: Debe producirse “El cumplimiento de la prestación que es objeto de la obligación”. Esta prestación está sometida a requisitos:
· Sustanciales:
· Identidad: ¿Qué se debe pagar? Lo mismo que se debe
· Integridad: ¿Cuánto se debe pagar? El total
· Circunstanciales:
· Localización: ¿Dónde se debe pagar?
· Puntualidad: ¿Cuándo se debe pagar?
i. Identidad:
ARTÍCULO 868.- Identidad. El acreedor no está obligado a recibir y el deudor no tiene derecho a cumplir una prestación distinta a la debida, cualquiera sea su valor.
Principio de identidad: El acreedor no puede ser obligado a recibir una cosa por otra, aunque sea de igual o mayor valor. Para desobligarse, el deudor debe cumplir la misma prestación debida, no pudiendo efectuar otra distinta, a no ser que el acreedor lo aceptara, es decir haya acuerdo entre las partes.
ii. Integridad:
ARTÍCULO 869.- Integridad. El acreedor no está obligado a recibir pagos parciales, excepto disposición legal o convencional en contrario. Si la obligación es en parte líquida y en parte ilíquida, el deudor puede pagar la parte líquida.
Principio general. Pago parcial: Principio de integridad: Se transgrede este principio cuando el deudor no cumple la prestación adecuada en su totalidad y pretende efectuar el cumplimiento mediante pagos parciales. Si el acreedor no acepta esta posibilidad, no puede llevarse a cabo.
Deuda con intereses:
ARTÍCULO 870.- Obligación con intereses. Si la obligación es de dar una suma de dinero con intereses, el pago sólo es íntegro si incluye el capital más los intereses.
El pago que no cubre los accesorios de la deuda o las costas judiciales del proceso en que se ha reclamado su cumplimiento, no puede considerarse íntegro.
iii. Lugar de pago: El cumplimiento exacto de la obligación requiere que la prestación se lleve a cabo en el lugar que se haya determinado al respecto, principio de localización.
La determinación del lugar de pago produce efectos: Determina la ley aplicable en el Derecho Internacional y fija la competencia judicial.
Designado y no designado: El pago designado es el que surgue expresamente de la convención, mientras que el no designado (o tácito) es el que surge de las circunstancias en que la obligación debe ser cumplida.
ARTÍCULO 873.- Lugar de pago designado. El lugar de pago puede ser establecido por acuerdo de las partes, de manera expresa o tácita.
ARTÍCULO 874.- Lugar de pago no designado. Si nada se ha indicado, el lugar de pago es el domicilio del deudor al tiempo del nacimiento de la obligación. Si el deudor se muda, el acreedor tiene derecho a exigir el pago en el domicilio actual o en el anterior. Igual opción corresponde al deudor, cuando el lugar de pago sea el domicilio del acreedor.
Esta regla no se aplica a las obligaciones:
a) de dar cosa cierta; en este caso, el lugar de pago es donde la cosa se encuentra habitualmente;
b) de obligaciones bilaterales de cumplimiento simultáneo; en este supuesto, lugar de pago es donde debe cumplirse la prestación principal.
iv. Tiempo de pago:
ARTÍCULO 871.- Tiempo del pago. El pago debe hacerse:
a) si la obligación es de exigibilidad inmediata, en el momento de su nacimiento;
b) si hay un plazo determinado, cierto o incierto, el día de su vencimiento;
c) si el plazo es tácito, en el tiempo en que, según la naturaleza y circunstancias de la obligación, debe cumplirse;
d) si el plazo es indeterminado, en el tiempo que fije el juez, a solicitud de cualquiera de las partes, mediante el procedimiento más breve que prevea la ley local.
Las obligaciones puras y simples no están sometidas a modalidad alguna, de manera que deben ser pagadas íntegramente de manera inmediata. Ej.: Obligación de pagar el precio en las compraventas al contado.
Existencia del plazo. Caducidad del plazo: El plazo es una modalidad, por lo que puede existir o no. Esta modalidad es designada en favor del deudor, pero el código incorpora una excepción al regular la caducidad del plazo. Hay tres supuestos en los cuales la deuda puede exigirse antes del vencimiento:
· Con la declaración de quiebra del deudor
· Con la disminución del valor de la garantía
· Si no se han constituido las garantías prometidas.
ARTÍCULO 353.- Caducidad del plazo. El obligado a cumplir no puede invocar la pendencia del plazo si se ha declarado su quiebra, si disminuye por acto propio las seguridades otorgadas al acreedor para el cumplimiento de la obligación, o si no ha constituido las garantías prometidas, entre otros supuestos relevantes. La apertura del concurso del obligado al pago no hace caducar el plazo, sin perjuicio del derecho del acreedor a verificar su crédito, y a todas las consecuencias previstas en la legislación concursal.
Pago anticipado:
ARTÍCULO 872.- Pago anticipado. El pago anterior al vencimiento del plazo no da derecho a exigir descuentos.
v. Gastos del pago:
Reglas y aplicaciones: Los gastos del pago deben ser cargados por el deudor, lo que responde al principio de integridad del pago, ya que, de otro modo, la prestación resultaría retaceada por la incidencia de dichos gastos.
vi. Efectos del pago:
Liberación del deudor. Irrevocabilidad:
ARTÍCULO 880.- Efectos del pago por el deudor. El pago realizado por el deudor que satisface el interés del acreedor, extingue el crédito y lo libera.
Sin embargo, a veces lo pagado no extingue el crédito, aunque el deudor quede liberado. Es el caso del pago realizado a un tercero habilitado. Pero ademáshay otras excepciones:
· Si el acreedor recibe un daño a causa de un pago
· Si se produce la evicción o un vicio redhibitorio
· SI el pago es invalido y en consecuencia, renace la deuda que se pretendió cancelar.
Efectos principales:
· Efecto extintivo: Como excepción a este principio, hay que destacar que cuando el pago es realizado por un tercero, la deuda subsistirá, ya que el tercero será quien ocupe la posición del acreedor originario.
· Efecto satisfactivo: Se da cuando el acreedor obtiene la prestación esperada y ve satisfecho su interés. Satisfecho el interés del acreedor y extinguido su derecho de crédito, lo normal es la extinción de la obligación.
· Efecto liberatorio: La realización puntual y correcta de la prestación por parte del deudor provoca la extinción de su deber jurídico.
Efectos accesorios o secundarios:
· Pago como acto de reconocimiento tácito.
· Pago como acto de confirmación tácita del acto inválido. 
· Pago como acto de consolidación contractual.
· Pago como acto relevante para interpretar el contrato.
Efectos incidentales:
· Derecho al reembolso de lo pagado por el tercero
· Repetición de lo pagado indebidamente
· Restitución al acreedor de lo pagado a un tercero
· Inoponibilidad del pago
vii. Prueba del pago:
Carga de la prueba: Como principio general, la carga de la prueba incumbe al deudor pues cuando el acreedor ha demostrado la existencia de la obligación, aquel debe acreditar el hecho del pago que invoca, por aplicación de las reglas generales en materia de carga de la prueba. Sin embargo, el CCC especifica las excepciones:
ARTÍCULO 894.- Carga de la prueba. La carga de la prueba incumbe:
a) en las obligaciones de dar y de hacer, sobre quien invoca el pago;
b) en las obligaciones de no hacer, sobre el acreedor que invoca el incumplimiento.
Medios de prueba:
ARTÍCULO 895.- Medios de prueba. El pago puede ser probado por cualquier medio excepto que de la estipulación o de la ley resulte previsto el empleo de uno determinado, o revestido de ciertas formalidades.
Recibo:
ARTÍCULO 896.- Recibo. El recibo es un instrumento público o privado en el que el acreedor reconoce haber recibido la prestación debida.
El recibo de pago no posee, como regla general, formalidad alguna, aunque la doctrina mayoritaria entiende que debe realizarse por escrito.
Exigibilidad:
ARTÍCULO 897.- Derecho de exigir el recibo. El cumplimiento de la obligación confiere al deudor derecho de obtener la constancia de la liberación correspondiente. El acreedor también puede exigir un recibo que pruebe la recepción.
Recibo por saldo, capital y prestaciones periódicas:
ARTÍCULO 899.- Presunciones relativas al pago. Se presume, excepto prueba en contrario que:
a) si se otorga un recibo por saldo, quedan canceladas todas las deudas correspondientes a la obligación por la cual fue otorgado;
b) si se recibe el pago correspondiente a uno de los periodos, están cancelados los anteriores, sea que se deba una prestación única de ejecución diferida cuyo cumplimiento se realiza mediante pagos parciales, o que se trate de prestaciones sucesivas que nacen por el transcurso del tiempo;
c) si se extiende recibo por el pago de la prestación principal, sin los accesorios del crédito, y no se hace reserva, éstos quedan extinguidos;
d) si se debe daño moratorio, y al recibir el pago el acreedor no hace reserva a su respecto, la deuda por ese daño está extinguida.
Efectos de la posesión del recibo: El recibo, en principio, provoca la liberación absoluta del deudor, toda vez que constituye la prueba del pago.
· El Reconocimiento de las obligaciones:
Es un Acto Jurídico unilateral; irrevocable; indivisible. Admitir la existencia de la obligación y adecuarse a las consecuencias jurídicas.
Concepto: ARTÍCULO 733.- Reconocimiento de la obligación. El reconocimiento consiste en una manifestación de voluntad, expresa o tácita, por la que el deudor admite estar obligado al cumplimiento de una prestación.
Naturaleza jurídica: Se discute, en la doctrina, cual es la naturaleza jurídica:
1. Para algunos es un simple acto lícito, por entender que sus consecuencias son determinadas por la norma jurídica. En el simple acto lícito, la voluntad se dirige a un simple hecho material – pescar por ejemplo - pero la norma imputa a ese hecho material una consecuencia que no fue el fin inmediato del pescador – el cual quizás haya querido distraerse - pero que se traduce en una consecuencia jurídica como es la adquisición de las piezas obtenidas.
2. La mayoría entiende que se trata de un acto jurídico, en el sentido que quien reconoce tiene un fin inmediato que es el de admitir la existencia de la obligación preexistente, y someterse a las consecuencias jurídicas derivadas de ellas.
Requisitos: Todas las formalidades de los actos jurídicos (capacidad, acto voluntario, objeto licito, causa licita, prestación licita).
Caracteres: 
1. Es un acto unilateral> en su formación solo interviene la voluntad de quien lo realiza; no confundir el reconocimiento como aj unilateral, con el art. 1800 -declaración unilateral de la voluntad-.
2. Es irrevocable> una vez configurado el reconocimiento, el otorgante no puede dejarlo sin efecto.
3. Es un acto declarativo y no constitutivo de derecho> según está legislado en nuestro derecho, sin agregarle ni quitarle nada, se admite un obligación que existe y tal como existe, no se crea ni modifica nada, este solamente la reproduce.- excepción promesa autónoma art. 734.- 
Tipos de reconocimiento: No hay que confundirlo con los diversos modos de otorgar el reconocimiento, cuando se habla de tipo de reconocimiento se refiere a declarativo y constitutivo, cuando se habla de qué modo puede darse el reconocimiento, hay que decir que expreso-tácito.
· Declarativo: El reconocimiento en nuestro sistema, tiene carácter declarativo, no constituyendo un título nuevo, ni produciendo cambios en la obligación original. El deudor reconoce que tiene una deuda y la va a pagar.
· Constitutivo / Reconocimiento y promesa autónoma de deuda: Se generan nuevos derechos. Nace de nuevo una obligación y puede prometerse una recompensa.
ARTÍCULO 734.- Reconocimiento y promesa autónoma. El reconocimiento puede referirse a un título o causa anterior; también puede constituir una promesa autónoma de deuda. 
El reconocimiento puede referirse a un título o causa anterior (ser declarativo) o puede constituir una promesa autónoma de deuda y dar nacimiento a una obligación a partir del reconocimiento.
ARTÍCULO 735.- Reconocimiento causal. (Causal = Declarativo) Si el acto del reconocimiento agrava la prestación original, o la modifica en perjuicio del deudor, debe estarse al título originario, si no hay una nueva y lícita causa de deber.
Clases de reconocimiento:
Expreso: hay reconocimiento cuando el deudor lo realiza con la intención de dejar asentado la existencia de la obligación. “Es aquel que se practica con la intención de hacer constar la existencia de la obligación” > el deudor en su voluntad admite y da constancia expresa, el reconocimiento de estar obligado y se atiene a las consecuencias.
Se tiene que hacer constar 3 requisitos: la causa de la obligación (fuente), la prestación debida, fecha en que se celebró en que se generó esta obligación (importante porque si ya prescribió no la voy a poder transformar en una obligación civil). Teniendo estos 3 requisitos se conforma la prueba completa de la obligación.
Tácito: es aquel que surge de la propia conducta del deudor que evidencia la existencia de la obligación y su carácter de obligado por ella, aun cuando aquel no ha efectuado manifestación alguna en tal sentido. Por ejemplo los pagos que realiza el deudor. “El reconocimiento tácito es aquel que surge de los hechos de la conducta obrados por el deudor, si persuaden con certidumbre acerca de su voluntad de admitir la existencia de la obligación”, “es el que resulta de actos de una persona que revelan inequívocamente su voluntad de admitir que es deudora de una obligación” > resulta de un acto que inequívocamente, con certeza, otorga eldeudor reconociendo que está obligado. No se revelan de forma expresa, sino que son hechos o actividades que hacen revelar el reconocimiento. Ej.: pago parcial de la deuda -si debía 1000 pe y aparezco pagando cuotas de 200-; que el deudor constituya una garantía para asegurar el cumplimiento; que el deudor solicite un plazo para el cumplimiento de la obligación; que el deudor pague intereses.
Requisitos para el reconocimiento
1. La declaración de voluntad del deudor, es decir, que ella sea realizada con discernimiento, intención y libertad, y libre de todo vicio.
2. Que la voluntad sea manifestada de modo apropiado.
3. Que el sujeto que realiza el reconocimiento sea plenamente capaz.
4. Que la causa final del acto de reconocimiento sea licita.
5. Que sea efectuado en la forma legal prescripta en aquellos casos en los cuales la ley impone que el reconocimiento cumpla con una formalidad determinada.
Modos de otorgar reconocimiento:
· Por acto entre vivos: El reconocimiento comienza su existencia a partir del momento del otorgamiento.
· Por disposición de última voluntad: Los efectos comienzan a producirse recién después del fallecimiento de la persona que los ha otorgado.
· Por instrumento público o privado: Las partes podrán elegir una u otra forma pero esa libertad cesa cuando la ley impone necesariamente el instrumento público.
· Expreso: El acto de reconocimiento (expreso) debe contener la causa de la obligación original, su importancia y el tiempo en que fue contraída.
· Tácito: El reconocimiento tácito resulta de pagos hechos por el deudor, de haber constituido garantías para asegurar el cumplimiento. Surge del comportamiento del deudor.
Efectos: La admisión por parte del deudor de encontrarse obligado tiene una absoluta importancia porque suple la carencia de pruebas por parte del acreedor, mientras que además tiene efectos sobre el curso de la prescripción liberatoria, que se interrumpe desde el acto de reconocimiento.
El reconocimiento se erige en un medio de prueba de excelencia respecto a la existencia de la relación jurídica obligatoria.
1.- prueba de la obligación: es un medio de prueba de la existencia de la obligación original. Sobre esta base el acreedor puede exigir el cumplimiento empleando los medios legales.-
2.- Interrupción de la prescripción en curso: la prescripción es interrumpida por el reconocimiento expreso o tácito que el deudor o poseedor hace del derecho de aquel contra quien prescribía” art. 2545
Valor probatorio. Diferencias entre título nuevo y título primordial (originario). Efectos: Si el acto de reconocimiento agrava la prestación original, o la modifica en perjuicio del deudor, debe estarse simplemente al título primordial (originario), si no hubiese una nueva y lícita causa de deber. Los problemas que se plantearon en torno al mismo son 3:
· Título que aumenta la deuda: La ley establece que el reconocimiento otorgado por mayor cantidad solo vale por el importe que resulte del título primordial (originario) si no hubiese una nueva y lícita causa de deber.
· Título que disminuye la deuda:
· Si el reconocimiento es por suma menor a la deuda original y esta se hallaba prescripta, la obligación subsiste por el importe comprendido en el reconocimiento.
· De no hallarse prescripta la deuda, el importe de ella no puede verse limitado por el hecho de que el reconocimiento mencione suma menor.
· Falta de título primordial: corresponde estarse a las condiciones del título de reconocimiento.

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