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Resumen Eje 6 - Agustín Sola

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Eje 6 – Incumplimiento obligacional:
Unidad 13:
· Incumplimiento: No satisfacción del interés del deudor.
Se clasifica en Absoluto o Relativo.
1. Absoluto: Cuando la prestación ya no es susceptible de ser cumplida por resultar material o jurídicamente imposible o por la pérdida del interés de cumplimiento del acreedor. 
El Incumplimiento Absoluto se produce en casos de imposibilidad sobrevenida, objetiva y absoluta de la prestación.
ARTÍCULO 955.- Definición. La imposibilidad sobrevenida (acuerdo de partes), objetiva (cosa/prestación en sí), absoluta (para todos) y definitiva de la prestación, producida por caso fortuito o fuerza mayor, extingue la obligación, sin responsabilidad. Si la imposibilidad sobreviene debido a causas imputables al deudor, la obligación modifica su objeto y se convierte en la de pagar una indemnización de los daños causados.
El Incumplimiento Relativo admite, todavía, la posibilidad de cumplimiento específico tardío. La prestación no cumplida en tiempo propio o deficientemente ejecutada, es aún material y jurídicamente susceptible de ser realizada de manera específica e idónea para satisfacer el interés del acreedor.
Ejecución defectuosa: Cuando se tiene un desajuste diferente a lo que el acreedor se ha prometido.
ARTÍCULO 956.- Imposibilidad temporaria. La imposibilidad sobrevenida, objetiva, absoluta y temporaria de la prestación tiene efecto extintivo cuando el plazo es esencial, o cuando su duración frustra el interés del acreedor de modo irreversible.
ARTÍCULO 1084.- Configuración del incumplimiento. A los fines de la resolución, el incumplimiento debe ser esencial en atención a la finalidad del contrato. Se considera que es esencial cuando:
a) el cumplimiento estricto de la prestación es fundamental dentro del contexto del contrato;
b) el cumplimiento tempestivo de la prestación es condición del mantenimiento del interés del acreedor;
c) el incumplimiento priva a la parte perjudicada de lo que sustancialmente tiene derecho a esperar;
d) el incumplimiento es intencional;
e) el incumplimiento ha sido anunciado por una manifestación seria y definitiva del deudor al acreedor.
ARTICULO 1733.- Responsabilidad por caso fortuito o por imposibilidad de cumplimiento. Aunque ocurra el caso fortuito o la imposibilidad de cumplimiento, el deudor es responsable en los siguientes casos:
a) si ha asumido el cumplimiento aunque ocurra un caso fortuito o una imposibilidad;
b) si de una disposición legal resulta que no se libera por caso fortuito o por imposibilidad de cumplimiento;
c) si está en mora, a no ser que ésta sea indiferente para la producción del caso fortuito o de la imposibilidad de cumplimiento;
d) si el caso fortuito o la imposibilidad de cumplimiento sobrevienen por su culpa;
e) si el caso fortuito y, en su caso, la imposibilidad de cumplimiento que de él resulta, constituyen una contingencia propia del riesgo de la cosa o la actividad;
f) si está obligado a restituir como consecuencia de un hecho ilícito.
· Efectos de las obligaciones con relación al deudor (Remitirse al final de la Unidad 11 del otro apunte)
· Mora / Mora del Deudor:
Concepto: Aquel instituto jurídico en el cual el incumplimiento material se hace jurídicamente relevante. El retraso no impide el cumplimiento tardío por el deudor. De allí que la mora resulta sólo de aplicación en los supuestos de incumplimiento relativo de la obligación. No debe ser confundida con la simple demora en el cumplimiento.
Demora: Cuando el deudor se compromete a un determinado tiempo y no cumple. Con el Plazo tácito, nace de la naturaleza de la obligación. Se debe intimar a partir de un requerimiento categórico de pago (cumplir con obligación) luego, sino cumple, el deudor entra en mora. 
Requisitos:
· Retardo en el cumplimiento: Se trata de una obligación transitoria, ya que la obligación toda puede ser cumplida luego, NO se aplican los efectos de la mora. La diferencia sustancial entre el simple retardo y la mora en sí: La mora requiere ser imputada subjetiva u objetivamente al deudor para provocar los efectos previstos por el ordenamiento.
· Imputablidad del retardo al deudor: El retardo debe poder ser imputable al deudor a través de un factor de atribución subjetivo (Dolo o Culpa) u objetivo (Garantía, Equidad, Deber de seguridad, etc.) Los más frecuentes, son de mora objetiva, se configura sobre todo en las obligaciones en las cuales el deudor se ha comprometido a la obtención de un resultado determinado y específico, en donde el incumplimiento mismo de la prestación conforma el estado de mora del deudor.
La diferencia entre mora subjetiva y mora objetiva tendrá importancia para el deudor a la hora de acreditar las eximentes para liberarse de responsabilidad: ello así, puesto que si la mora es subjetiva le bastará al deudor demostrar su ausencia de culpabilidad para acreditar que el retraso no le es imputable; pero, en cambio, si la imputación de la mora es objetiva, podrá eximirse de sus efectos acreditando la existencia de una causa ajena.
· Constitución en mora: El deudor será constituido en mora por el simple transcurso del tiempo, o mediante un requerimiento expreso por parte del acreedor.
Principio de mora automática: 
Existen dos sistemas de constitución en mora del deudor: La mora automática y la mora por interpelación. La mora automática se produce por el solo transcurso del tiempo, sin que sea necesaria interpelación alguna por parte del acreedor. En cambio, la mora por interpelación, requiere de un acto previo del acreedor para la constitución.
ARTÍCULO 886.- Mora del deudor. Principio. Mora automática. Mora del acreedor. La mora del deudor se produce por el solo transcurso del tiempo fijado para el cumplimiento de la obligación.
El acreedor incurre en mora si el deudor le efectúa una oferta de pago de conformidad con el artículo 867 y se rehúsa injustificadamente a recibirlo.
ARTÍCULO 887.- Excepciones al principio de la mora automática. La regla de la mora automática no rige respecto de las obligaciones:
a) sujetas a plazo tácito; si el plazo no está expresamente determinado, pero resulta tácitamente de la naturaleza y circunstancias de la obligación, en la fecha que conforme a los usos y a la buena fe, debe cumplirse;
b) sujetas a plazo indeterminado propiamente dicho; si no hay plazo, el juez a pedido de parte, lo debe fijar mediante el procedimiento más breve que prevea la ley local, a menos que el acreedor opte por acumular las acciones de fijación de plazo y de cumplimiento, en cuyo caso el deudor queda constituido en mora en la fecha indicada por la sentencia para el cumplimiento de la obligación.
En caso de duda respecto a si el plazo es tácito o indeterminado propiamente dicho, se considera que es tácito.
Inciso (A): El deudor deberá interpelar al acreedor para constituirlo en mora.
Inciso (B): Debe quedar claro que el deudor incurrirá en mora en la fecha que sea fijada por la sentencia, y no en la fecha en que la sentencia es dictada.
Efectos: La mora produce ciertos efectos o consecuencias que deberá asumir el moroso:
· Se produce la apertura de las acciones de responsabilidad contra el deudor
· El deudor debe indemnizar el daño moratorio
· Habilita el cobro de la cláusula penal
ARTÍCULO 888.- Eximición. Para eximirse de las consecuencias jurídicas derivadas de la mora, el deudor debe probar que no le es imputable, cualquiera sea el lugar de pago de la obligación.
Extinción: La mora se extingue:
· Por el pago efectuado por el deudor o por la consignación del mismo: El pago debe ser integral, comprensivo no solo de la prestación adeudada sino que debe comprender los importes ocasionados por la mora.
· Por la renuncia del acreedor a hacer valer los efectos de la mora.
· Ante la configuración de la imposibilidad de pago: Caso en el que la mora se transforma en incumplimiento total y definitivo.
Mora del acreedor: Puede ocurrir que si la obligación no se cumple en tiempo oportuno, se deba a la conducta del acreedor, que imposibilita con su proceder el cumplimiento de la prestación.
Requisitos: Similaresa la mora del deudor.
· Falta de cooperación del acreedor
· Esta falta de cooperación debe ser imputable al acreedor (a título de culpa o dolo)
· Ofrecimiento real de pago por parte del deudor sumado a una negativa injustificada del acreedor
Efectos: Similares a la mora del deudor.
· El acreedor es responsable por los daños moratorios sufridos por el deudor (gastos de depósito y guarda de la cosa en caso de una obligación de dar)
· Los riesgos que soportaba el deudor en torno a la conservación de la cosa se trasladan al acreedor, quien deberá absorber los efectos en caso de pérdida/destrucción/etc.
· Se produce la suspensión de los intereses compensatorios convenidos.
· 
· Pago por consignación:
Concepto: Es la vía que la ley concede al deudor de una obligación, a fin de que pueda efectuar el pago mediante depósito judicial y, consecuentemente, obtener su liberación, en determinadas situaciones en las cuales se ve impedido de efectuar el pago naturalmente. Así como el deudor posee el deber de pagar, también tiene el derecho de hacerlo a fin de lograr la extinción de la obligación y obtener su liberación.
1. Consignación Judicial:
Concepto: Es el modo de extinción de las obligaciones que se verifica mediante la intervención judicial solicitada por el deudor, que ejerce coactivamente su derecho a liberarse, para suplir la falta de cooperación del acreedor o para salvar obstáculos que imposibilitan el pago directo espontaneo.
Para consignar, el deudor debe iniciar un proceso judicial de carácter sumario, que concluye con la aceptación del pago por parte del deudor moroso o con la sentencia judicial que declara válida la consignación, liberando así al deudor de la obligación cuya cancelación se produce.
Casos en que procede:
ARTÍCULO 904.- Casos en que procede. El pago por consignación procede cuando:
a) el acreedor fue constituido en mora;
b) existe incertidumbre sobre la persona del acreedor;
c) el deudor no puede realizar un pago seguro y válido por causa que no le es imputable.
a) Constitución del acreedor en mora: La obligación no se cumple en tiempo oportuno debido a la conducta del acreedor, que imposibilita la ejecución de la obligación por falta de cooperación en la recepción del pago.
b) Incertidumbre sobre la persona del acreedor: Cuando el deudor posea una duda razonable respecto de la titularidad del crédito, está habilitado a consignar.
c) Dificultad del deudor para hacer un pago seguro: Cuando hay un conjunto de situaciones que pueden significar un riesgo para el deudor y la posibilidad de tener que pagar de nuevo o responder frente a terceros.
Caracteres: La consignación, como modo extintivo de la obligación, presenta los siguientes caracteres:
· Es excepcional: EL pago por consignación procede ante la dificultad para efectuar el pago
· Debe respetar los principios generales del pago
· Facultativa: La consignación es una opción para el solvens, quien de ningún modo está obligado a realizarla
Juez competente: EL juez que tenga competencia en el lugar de cumplimiento de la obligación.
Requisitos:
ARTÍCULO 905.- Requisitos. El pago por consignación está sujeto a los mismos requisitos del pago.
Sujetos: Pueden consignar en pago: El deudor, sus herederos, sus representantes y los terceros interesados. No lo pueden hacer los terceros no interesados. Se puede demandar por consignación: el acreedor, sus herederos, a sus representantes y a los terceros habilitados a percibir el pago.
Objeto: Se deben cumplir los requisitos de identidad e integridad del pago.
Modo: La prestación debe ser cumplida del modo pactado por las partes o según corresponda.
Tiempo: Debe ser efectuado oportunamente.
Lugar: Debe ser ventilada ante el juez que tenga competencia en el lugar de cumplimiento de la obligación.
Formas de realizar la consignación:
ARTÍCULO 906.- Forma. El pago por consignación se rige por las siguientes reglas:
a) si la prestación consiste en una suma de dinero, se requiere su depósito a la orden del juez interviniente, en el banco que dispongan las normas procesales;
b) si se debe una cosa indeterminada a elección del acreedor y éste es moroso en practicar la elección, una vez vencido el término del emplazamiento judicial hecho al acreedor, el juez autoriza al deudor a realizarla;
c) si las cosas debidas no pueden ser conservadas o su custodia origina gastos excesivos, el juez puede autorizar la venta en subasta, y ordenar el depósito del precio que se obtenga.
¿Cómo se instrumenta una consignación? Para efectuar el pago por consignación, se realiza a través de una demanda, poniendo el objeto debido a disposición del juez, a fin de que este lo atribuya al acreedor dando fuerza de pago al depósito efectuado por el deudor, y así provocando su liberación. Hasta que no medie aceptación del acreedor o exista una sentencia judicial respecto del depósito, el pago por consignación no se habrá configurado.
Consignación de obligaciones de dar sumas de dinero: En primer lugar, se establece que si la prestación consiste en una suma de dinero, se quiere su depósito a la orden del juez interviniente, en el banco que dispongan las normas procesales.
Obligación de dar cosa cierta: Si el objeto que debe darse en pago es una cosa cierta, debe efectuarse primero la intimación judicial al acreedor para que reciba el pago. Si el acreedor no recibe la cosa debida, pude ser depositada en otra parte con autorización judicial.
Supuesto de cosas perecederas o de costosa conservación: Si la cosa cierta es perecedera o de conservación demasiado onerosa, el juez tiene la facultad de disponer la subasta de la misma, debiendo depositarse el dinero obtenido de ella en el expediente judicial, mismo procedimiento previstos en la consignación de sumas de dinero.
Obligación de dar cosas inciertas: Si se trat de una obligación de dar cosas inciertas, y la elección le corresponde al acreedor, pero de no elegir este la prestación debida, el juez autoriza a que el deudor la realice. Sucedido, la consignación se rige por el procedimiento aplicable a la consignación de cosas ciertas.
Posibilidad de pagar consignación en las obligaciones de hacer y no hacer: Nada se establece respecto de la consignación en las obligaciones de hacer. En principio no son factibles de pago por consignación; La consignación no es viable en las obligaciones de no hacer, ya que al deudor le basta con mantenerse inactivo para cumplir con la deuda a su cargo.
Perfeccionamiento: El pago por consignación produce los efectos generales propios del pago. También hace cesar el curso de los intereses.
ARTÍCULO 907.- Efectos. La consignación judicial, no impugnada por el acreedor, o declarada válida por reunir los requisitos del pago, extingue la deuda desde el día en que se notifica la demanda.
Si la consignación es defectuosa, y el deudor subsana ulteriormente sus defectos, la extinción de la deuda se produce desde la fecha de notificación de la sentencia que la admite.
ARTÍCULO 908.- Deudor moroso. El deudor moroso puede consignar la prestación debida con los accesorios devengados hasta el día de la consignación.
ARTÍCULO 909.- Desistimiento. El deudor tiene derecho a desistir de la consignación antes de que la acepte el acreedor o de que haya sido declarada válida. Con posterioridad sólo puede desistir con la conformidad expresa del acreedor, quien en ese caso pierde la acción contra los codeudores, los garantes y los fiadores.
2. Consignación Extrajudicial:
Concepto: Es un procedimiento realizado ante escribano público de registro, aunque limitado a las obligaciones que tienen por objeto de dar sumas de dinero.
ARTÍCULO 910.- Procedencia y trámite. Sin perjuicio de las disposiciones del Parágrafo 1°, el deudor de una suma de dinero puede optar por el trámite de consignación extrajudicial. A tal fin, debe depositar la suma adeudada ante un escribano de registro, a nombre y a disposición del acreedor, cumpliendo los siguientes recaudos:
a) notificar previamente al acreedor, en forma fehaciente, del día, la hora y el lugar en que será efectuado el depósito;
b) efectuarel depósito de la suma debida con más los intereses devengados hasta el día del depósito; este depósito debe ser notificado fehacientemente al acreedor por el escribano dentro de las cuarenta y ocho horas hábiles de realizado; si es imposible practicar la notificación, el deudor debe consignar judicialmente.
ARTÍCULO 911.- Derechos del acreedor. Una vez notificado del depósito, dentro del quinto día hábil de notificado, el acreedor tiene derecho a:
a) aceptar el procedimiento y retirar el depósito, estando a cargo del deudor el pago de los gastos y honorarios del escribano;
b) rechazar el procedimiento y retirar el depósito, estando a cargo del acreedor el pago de los gastos y honorarios del escribano;
c) rechazar el procedimiento y el depósito, o no expedirse. En ambos casos el deudor puede disponer de la suma depositada para consignarla judicialmente.
ARTÍCULO 912.- Derechos del acreedor que retira el depósito. Si el acreedor retira lo depositado y rechaza el pago, puede reclamar judicialmente un importe mayor o considerarlo insuficiente o exigir la repetición de lo pagado por gastos y honorarios por considerar que no se encontraba en mora, o ambas cosas. En el recibo debe hacer reserva de su derecho, caso contrario se considera que el pago es liberatorio desde el día del depósito. Para demandar tiene un término de caducidad de treinta días computados a partir del recibo con reserva.
ARTÍCULO 913.- Impedimentos. No se puede acudir al procedimiento previsto en este Parágrafo si antes del depósito, el acreedor optó por la resolución del contrato o demandó el cumplimiento de la obligación.
· Ejecución forzada de la obligación:
Ejecución en especie: El incumplimiento implica la infracción del deber jurídico. Se perturba la prestación, se lesiona el derecho de crédito.
Los medios de ejecución son aquellos a través de lo cuales se llega al cumplimiento forzoso de la prestación.
ARTICULO 730.- Efectos con relación al acreedor. La obligación da derecho al acreedor a:
a) emplear los medios legales para que el deudor le procure aquello a que se ha obligado; (Directa)
b) hacérselo procurar por otro a costa del deudor; (Directa)
c) obtener del deudor las indemnizaciones correspondientes.
ARTÍCULO 777.- Ejecución forzada. El incumplimiento imputable de la prestación le da derecho al acreedor a:
a) exigir el cumplimiento específico;
b) hacerlo cumplir por terceros a costa del deudor;
c) reclamar los daños y perjuicios.
Ejecución específica directa y con la intervención de un tercero – Su posibilidad en las obligaciones de dar, de hacer y de no hacer:
· Ejecución específica directa: Se trata siempre de una ejecución forzosa, ya que se logra por medio del uso de la fuerza que suministra el Estado.
· Obligaciones de dar: La ejecución forzada sólo es posible cuando cumple tres requisitos con relación a la cosa debida: la cosa debe existir, la cosa debe estar en el patrimonio del deudor, el deudor debe tener la posesión de la cosa
· Obligaciones de hacer y no hacer: Si no se ejerce con violencia, la ejecución forzada se realiza sin inconvenientes: es dable clausurar un comercio instalado por el deudor que no debía hacer por haber contraído una obligación, pero no se podrá obligar a un artista pintar un cuadro respecto del cual se había comprometido (si se podrá, en ese caso, reclamar una indemnización)
Por lo que en las obligaciones de dar, no hay impedimento en el ejercicio de la violencia personal, pero si existe en las de hacer y no hacer.
· Ejecución por un tercero: El acreedor tiene derecho, respecto del bien que constituye el objeto de la obligación, “a hacérselo procurar por otro a costa del deudor”, ya que mediante la actividad del tercero, el acreedor satisface su interés y obtiene su finalidad, pero siempre a costa del deudor. Por lo que queda extinguida la obligación deudor-acreedor primitivo y nace una nueva entre el deudor y el tercero.
· Obligaciones de dar: Si es de cosa cierta, solo el deudor podrá pagarla, pero si es incierta o suma de dinero puede ser satisfecha mediante el suministro por un tercero de la cosa.
· Obligaciones de hacer: Para que sea factible, el cumplimiento por otro ha de tratarse de un hecho subrogable, la obligación no pude ser intuito personae.
· Obligaciones de no hacer: No opera el cumplimiento por otra, porque la abstención es personal del deudor.
Medios de compulsión:
1. Sanciones conminatorias (Astreintes): Son condenaciones de carácter pecuniario que los jueces aplican a quien no cumple un deber jurídico impuesto en una resolución judicial.
Mediante un medio de coerción patrimonial lo que se pretende es que, con esta manera de coacción psicológica, las decisiones de los jueces que han adquirido firmeza sean plenamente acatadas y cumplidas, cuando existe renuncia de aquel a quien se ha impuesto.
ARTÍCULO 804.- Sanciones conminatorias. Los jueces pueden imponer en beneficio del titular del derecho, condenaciones conminatorias de carácter pecuniario a quienes no cumplen deberes jurídicos impuestos en una resolución judicial. Las condenas se deben graduar en proporción al caudal económico de quien debe satisfacerlas y pueden ser dejadas sin efecto o reajustadas si aquél desiste de su resistencia y justifica total o parcialmente su proceder.
La observancia de los mandatos judiciales impartidos a las autoridades públicas se rige por las normas propias del derecho administrativo.
Exigibilidad: Son ejecutables, el acreedor debe poder, en determinado momento, liquidar la deuda por astreintes y ejecutarla.
2. Derecho de retención:
ARTÍCULO 2587.- Legitimación. Todo acreedor de una obligación cierta y exigible puede conservar en su poder la cosa que debe restituir al deudor, hasta el pago de lo que éste le adeude en razón de la cosa.
Tiene esa facultad sólo quien obtiene la detentación de la cosa por medios que no sean ilícitos. Carece de ella quien la recibe en virtud de una relación contractual a título gratuito, excepto que sea en el interés del otro contratante.
Fundamento: La equidad, ya que quien no cumple con sus obligaciones no puede exigir que la otra parte cumpla con la suya.
Caracteres:
· Es accesorio de una obligación, en seguridad de cuyo cumplimiento es otorgado
· No es subsidiario ya que, por ejemplo, puede subsistir con la prenda
· Es indivisible, se retiene la cosa entera, cualquiera sea la proporción del crédito adeudado al retenedor
· Se ejercita por excepción
· Es transmisible
Requisitos:
· Que el retenedor tenga la posesión actual de la cosa (cierta y exigible)
· Que sea ejercitado en virtud de un crédito cierto, civilmente exigible contra el propietario de la cosa retenida
· Que haya conexidad entre el crédito y la cosa.
· ARTÍCULO 2588.- Cosa retenida. Toda cosa que esté en el comercio puede ser retenida, siempre que deba restituirse y sea embargable según la legislación pertinente.
Efectos:
ARTÍCULO 2592.- Efectos. La facultad de retención:
a) se ejerce sobre toda la cosa cualquiera sea la proporción del crédito adeudada al retenedor;
b) se transmite con el crédito al cual accede;
c) no impide al deudor el ejercicio de las facultades de administración o disposición de la cosa que le corresponden, pero el retenedor no está obligado a entregarla hasta ser satisfecho su crédito;
d) no impide el embargo y subasta judicial de la cosa retenida, por otros acreedores o por el propio retenedor. En estos casos, el derecho del retenedor se traslada al precio obtenido en la subasta, con el privilegio correspondiente;
e) mientras subsiste, interrumpe el curso de la prescripción extintiva del crédito al que accede;
f) en caso de concurso o quiebra del acreedor de la restitución, la retención queda sujeta a la legislación pertinente.
Derechos y obligaciones del retenedor:
ARTÍCULO 2590.- Atribuciones del retenedor. El retenedor tiene derecho a:
a) ejercer todas las acciones de que dispone para la conservación y percepción de su crédito, y las que protegen su posesión o tenencia con la cosa retenida;
b) percibir un canon por el depósito, desde que intima al deudor a pagary a recibir la cosa, con resultado negativo;
c) percibir los frutos naturales de la cosa retenida, pero no está obligado a hacerlo.
Si opta por percibirlos, debe dar aviso al deudor. En este caso, puede disponer de ellos, debiendo imputar su producido en primer término a los intereses del crédito y el excedente al capital.
ARTÍCULO 2591.- Obligaciones del retenedor. El retenedor está obligado a:
a) no usar la cosa retenida, excepto pacto en contrario, en el que se puede determinar los alcances de dicho uso, inclusive en lo relativo a los frutos;
b) conservar la cosa y efectuar las mejoras necesarias a costa del deudor;
c) restituir la cosa al concluir la retención y rendir cuentas al deudor de cuanto hubiera percibido en concepto de frutos.
Sustitución:
ARTÍCULO 2589.- Ejercicio. El ejercicio de la retención no requiere autorización judicial ni manifestación previa del retenedor. El juez puede autorizar que se sustituya el derecho de retención por una garantía suficiente.
Extinción:
ARTÍCULO 2593.- Extinción. La retención concluye por:
a) extinción del crédito garantizado;
b) pérdida total de la cosa retenida;
c) renuncia;
d) entrega o abandono voluntario de la cosa. No renace aunque la cosa vuelva a su poder;
e) confusión de las calidades de retenedor y propietario de la cosa, excepto disposición legal en contrario;
f) falta de cumplimiento de las obligaciones del retenedor o si incurre en abuso de su derecho.
3. Cláusula penal:
ARTÍCULO 790.- Concepto. La cláusula penal es aquella por la cual una persona, para asegurar el cumplimiento de una obligación, se sujeta a una pena o multa en caso de retardar o de no ejecutar la obligación.
ARTÍCULO 791.- Objeto. La cláusula penal puede tener por objeto el pago de una suma de dinero, o cualquiera otra prestación que pueda ser objeto de las obligaciones, bien sea en beneficio del acreedor o de un tercero.
Las partes pueden acordar los efectos en caso de un eventual incumplimiento, mediante una cláusula penal, prefijando la indemnización de los daños derivados del incumplimiento obligacional, y, a su vez, generando un elemento extra de compulsión en el ánimo del deudor, pues no solo ya sabe cuáles serán los concretos efectos de una eventual inconducta, sino que además este instrumento actúa como castigo frente a ella, constituyendo un arma de disuasión. La cláusula penal es una estipulación accesoria a una obligación principal por la cual el deudor deberá satisfacer una cierta prestación si no cumple lo debido o lo cumple tardíamente.
Funciones:
· Función compulsiva: Tiene la finalidad principal de reforzar el cumplimiento de una obligación principal y sancionar al deudor incumplidor.
· Función resarcitoria: Liquida convencional y anticipadamente la indemnización en caso de incumplimiento absoluto o relativo de la prestación.

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