Logo Studenta

Resumen Eje 4 - Agustín Sola

¡Estudia con miles de materiales!

Vista previa del material en texto

Eje 4 – Economía, Dinero y las Obligaciones:
Unidad 7: (Completar con material extra)
· El orden público económico en el derecho obligacional
El IX Encuentro de Abogados Civilistas en el año 1995 concluyó que
“El orden público es el conjunto de principios fundamentales del ordenamiento jurídico de un país en un momento determinado de su evolución histórica” y que “El concepto es inmutable, no así su contenido, que puede variar al modificarse la legislación que contiene esos principios fundamentales”.
La idea central que encierra el orden público es que debe tenerse en cuenta, en ciertas circunstancias, el interés de los ciudadanos en general y no tanto el interés de un individuo o de un grupo por sobre el de los otros.
Orden Público de Coordinación: La doctrina civilista denomina orden público de coordinación, pues la finalidad que persigue es precisamente la de “coordinar la autonomía privada, que encarna propósitos individuales, con los valores colectivos. Dentro de esta cuadrícula axiológica, se refiere a principios mínimos: la persona, atributos, la moral y las buenas costumbres, la libertad de comercio, la religión. Se trata de un mínimum inderogable”.
Orden Público Económico: El orden establecido por el Estado para la producción [...] será de naturaleza económica, pero al mismo tiempo es un orden público...” “no se trata de una primacía de lo político sobre lo económico, sino de distinguir, en las relaciones económicas entre los hombres, las que son queridas, impuestas por el Estado y las que pueden ser libremente establecidas por los particulares. Ahí en adelante, junto a la organización política del Estado, una organización económica, tan obligatoria como la otra. Por consiguiente, existe un orden público económico. Por ejemplo, la Ley de Convertibilidad (ley 23.928), siendo estas últimas las que constituyen el verdadero orden público económico.
Orden Público de Dirección: Tiene por objeto dar una cierta dirección a la producción, cambio y distribución de la riqueza.
Federico de Castro explica que “La doctrina posterior a Ripert sistematiza sus ideas y así se distingue entre un orden público de protección (considerado todavía individualista), que se aplica a favor de ciertos contratantes a los que se consideran económicamente más débiles (obreros, arrendatarios, compradores) y orden público de dirección (organización autoritaria de la economía), que tiene por objetivo dar una cierta dirección a la producción, cambio, y distribución de la riqueza”
El intervencionismo del Estado, propio del orden público económico, puede obedecer a dos razones: a la protección de las partes débiles en ciertas relaciones jurídicas contractuales típicas, como por ejemplo, en la compraventa, en el arrendamiento; o bien, a la dirección de la economía en general.
Unidad 8:
· El derecho monetario y las obligaciones
La palabra dinero tiene un sentido abstracto y uno concreto, material
En sentido abstracto el dinero es una entidad ideal, y cumple la función de unidad de medida de valores o de los valores económicos que cabe asignar a los bienes y servicios, es un parámetro de comparación, cual es más costoso, más económico que otro, son parámetros para medir y comparar dos bienes, dos servicios.
El dinero es sentido estricto, concreto, material, son las cosas o signos que representan el dinero, es el dinero como moneda, como billete. Es lo que representa el sentido ideal. Su función es ser un medio de intercambio de bienes y servicios, y un medio de pago, de cancelación de la deuda.
El dinero lo vamos a definir comprendiendo las 2 especies, y aglutinando las funciones, el dinero es un denominador común de los valores económicos, es un instrumento de cambio y de cancelación crediticia.
Dinero: cosa valiosa a la cual la autoridad pública le ha atribuido la función de unidad de medida del valor de todos los bienes. Funciona como medio de cambio o medida de valor. 
Caracteres del dinero: Dinero como moneda y no como entidad ideal
· El dinero es una cosa mueble (art 227) Al ser un objeto material susceptible de tener un valor.
· Es una cosa fungible (art 232) Las unidades monetarias pueden ser intercambiadas por otras unidades de la misma especie y calidad que representen igual cantidad.
· Es una cosa consumibles (art 231) Desaparece para su propietario con el primer uso que haga de él.
· No es un fruto pero es fructífero.
· Divisible, admite el fraccionamiento.
· Curso legal > la moneda que el estado emite, está dotado de curso legal, el cual es el poder cancelatorio y recusable que tiene una moneda en virtud de la ley del Estado que la emite. Todo acreedor debe aceptarlo en pago de su crédito, no puede rechazarla.
· Curso forzoso > la moneda está destinada exclusivamente a circular, es para el intercambio de bienes y servicios y no puede exigirse del Estado, su conversión en los bienes que constituyen su respaldo, una moneda puede tener curso legal y curso forzoso, o solamente curso legal, para que sea dinero x lo menos tiene que tener curso legal.
· No representa un valor en sí mismo.
· Medio para medir representar y conservar valor.
· Medio habitual utilizado en operaciones de compraventa
· Medio Cancelatorio, a través de la institución del Pago.
La moneda en sí misma, es una portadora abstracta de valores, no tiene en si misma ninguna utilidad, es decir me sirve en la medida que la puedo intercambiar por bienes y servicios.
Moneda: Objeto que las partes pueden llegar a acordar como medio de pago, el Estado la regula de manera exclusiva.
Es el medio de pago por excelencia (función jurídica). Una moneda se utiliza como dinero.
Dinero como moneda:
El concepto de moneda se fue formando a razón de la evolución económica de los pueblos.
Lo primero que apareció fue el trueque, que es el cambio directo de bienes de necesidad. Yo quiero carne vos trigo yo tengo trigo vos tenes carne, intercambiamos.
El problema del trueque, la permuta, dificulta el intercambio, porque está subordinado a la existencia de una necesidad reciproca de los bienes intercambiados. Entonces se pensó en un instrumento que pueda ser cambiado por cualquier bien y servicio, apareciendo por primera vez una idea de instrumento de cambio, para luego aparecer el concepto de dinero y moneda.
Los más diversos bienes fueron utilizados como instrumento de intercambio, especies, animales, los pekos, y los más comunes, los trozos metálicos, de metales preciosos, que en un 1er momento valían en peso, se vendía x peso. Pero como era engorrosos andar pesando, se empezó a imprimir le valor del peso, una impresión que se hacía con un paño de acero. Siendo este el origen de la moneda metálica
Luego se ideo el modelo de encaje, que era depositar la entrega de la moneda x un comprobante de pago, con la posibilidad que contra su presentación, te depositaban la cantidad de monedas que habías dejado. 
Esto de los comprobantes que representa a la moneda, dio el surge de la moneda de papel.
Luego el estado, declaro que esa moneda era inconvertible, que no se podía pedir la entrega de los bienes que estaban en respaldo, la moneda es para que circule.
Este es el origen del papel moneda, que no es convertible, el estado no está obligado a entregarte los bienes que respaldan esa moneda.
Moneda de metal: metales nobles, esta moneda, la moneda metálica tiene un valor intrínseco, que es el valor del metal fino que la compone.
La moneda de papel: tiene únicamente un valor intrínseco que está dado por la ley del Estado que la emite, y es convertible, estaba respaldada por el oro principalmente.
El papel moneda: tiene un valor intrínseco, meramente representativo, carece de la posibilidad de ser convertida por el metal fino que constituye su respaldo, se dice que es una moneda fiduciaria, su respaldo es la fe que nos merece el estado que la emite. Actualmente se utiliza en la mayor cantidad de países, No posee un respaldo como tal. Durante la vigencia de la Ley N° 23.928 (Ley de Convertibilidad), en nuestro país, se tenía respaldo en el Dólar Estadounidense. Actualmente, y en la mayoríade los países, encuentra una suerte de respaldo en el sistema económico de un país, en su PBI, en la confianza que genera, etc.
Cuál es el ámbito de aplicación:
Todo el derecho patrimonial está dominado x la idea de moneda y de dinero, así en materia de contratos el código dispone q el objeto de los contratos debe ser susceptible de apreciación económica, y otra normas disponen que la prestaciones de ciertos contratos típicos estén estipuladas en dinero como en la compraventa, uno se obliga a transmitir contra la obligación de la otra de pagar un precio en dinero, y el dinero también sirve para fijar el monto de la indemnización x daños y prejuicios, por ej. Un hecho ilícito incumplimiento de un contrato, para fijar la indemnización de los daños, la victima puede pedir reparación en especie o en dinero, pero generalmente caemos en dinero, en materia de responsabilidad civil.
Los valores de las monedas:
1. Valor nominal> es el valor que le atribuye a la moneda la ley del estado que la emite, es el valor impreso.
1. El valor real o intrínseco> es el valor que se le atribuye en función del metal fino que contiene.
1. Valor de cambio, valor en curso o valor corriente> Valor que tiene la moneda con relación a otros bienes y servicios u otras monedas (ejemplo la relación en el valor del peso dólar, el peso y lo que vale un galón de leche, etc.) el valor de cambio, lo normal, es que se pierda, por depreciación, que es una pérdida del valor que experimenta una moneda x el juego de circunstancias económicas política, guerras etc. Y la desvalorización es la perdida por término de una disposición oficial. Actualmente en nuestro país estamos viendo una pérdida de desvalorización de nuestra moneda, por la inflación, que se produce por un exceso de circulante, pérdida del valor de cambio. 
La teoría del valor corriente o de cambio o valorismo, el valor que debe tenerse cuenta es el valor adquisitivo que tiene la moneda, el poder adquisitivo de la moneda. Se basa en lo que representa el valor (sirve en países inflacionarios). Evita el enriquecimiento sin causa, ya que al aplicarlo se beneficia el deudor porque le pagan cosas que no valen lo mismo que al principio de la obligación.
Si seguimos el valor de cambio, el deudor se liberaría trasfiriendo al acreedor la cantidad de valor nominal necesario para adquirir los mismos bienes y servicios que podían adquirirse al momento en que se constituyó la obligación.
Teoría nominalista > el deudor se libera entregando la cantidad de mondada pactada. 
Ventajas e inconvenientes que tiene el sistema nominalista.>
Ventajas: Seguridad jurídica (siempre 1 peso va a valer 1 peso) se da dentro de los valores de la obligación entre partes. Liquidación de deudas (no es necesario hacer el cálculo del valor del cambio, porque ya está dado) 
Desventajas: Injusticia del valor (se pierde el valor del cambio, es decir se recibe menos valor de cambio) Esta injusticia trae consigo una serie de expedientes: 
· Fijar un precio mayor por una venta, que es aplazo de dinero de contado, se busca compensar la pedida del peso de la moneda
· Aplicar intereses más elevados que los indicados para épocas estables
· Convenir cláusulas de estabilización monetaria
· Cláusulas de revisión de precios, que obligan a las partes a renegociar el precio originariamente previsto
· Poner una condición resolutoria para provocar la ineficacia del contrato cuando el proceso inflacionario supera ciertos límites (menos frecuente)
· Independizar de las obligaciones dinerarias ciertas obligaciones denominadas obligaciones de valor.
Régimen Monetario y Cambiario
A. Principales elementos
1. En enero de 2002 se sancionó la Ley N° 25.561, vigente a partir del 6.01.2002. Esta Ley declaró la emergencia pública en materia social, económica, administrativa, financiera y cambiaria, e introdujo modificaciones en la Ley N° 23.928 de Convertibilidad.
2. El Decreto 1606/2001 dispuso el restablecimiento de la obligación de ingreso al país y liquidación en el mercado de cambios de las divisas provenientes de cobros de exportaciones y la condición previa de esa liquidación para acceder a cualquier beneficio o devolución de tributos que correspondan a las exportaciones.
3. El Decreto 260/02 del 8.2.02, dispuso el establecimiento de un Mercado Único y Libre de Cambios, por el que se deben cursar todas las operaciones de cambio en divisas extranjeras. Estableció asimismo que las operaciones deben sujetarse a los requisitos y reglamentación del BCRA.
La Ley N° 23.928 “Ley de Convertibilidad” fue sancionada en 1991 para poder apalear la crisis que provenía de los gobiernos de facto, duró 11 años en vigencia y establecía una relación cambiaria de 10.000 Australes, posteriormente 1 Peso convertible por 1 Dólar estadounidense. A pasear de su derogación en el año 2002, actualmente siguen vigentes ciertos artículos. El más importante a saber:
· ARTICULO 7º — El deudor de una obligación de dar una suma determinada de pesos cumple su obligación dando el día de su vencimiento la cantidad nominalmente expresada. En ningún caso se admitirá actualización monetaria, indexación por precios, variación de costos o repotenciación de deudas, cualquiera fuere su causa, haya o no mora del deudor, con las salvedades previstas en la presente ley.
Quedan derogadas las disposiciones legales y reglamentarias y serán inaplicables las disposiciones contractuales o convencionales que contravinieren lo aquí dispuesto.
Unidad 9:
· Obligaciones de dar sumas de dinero
La obligación de dar suma de dinero es la que tiene por objeto la entrega de una cantidad determinada o determinable de moneda con carácter dinerario. (Carácter dinerario ya que no toda moneda tiene carácter dinerario ej. monedas que no tiene curso legal, que son cosas que se pueden intercambiar o vender (a coleccionistas)
El código ensaya una definición que coincide en buena medida con esta definición:
ARTÍCULO 765.- Concepto. La obligación es de dar dinero si el deudor debe cierta cantidad de moneda, determinada o determinable, al momento de constitución de la obligación. Si por el acto por el que se ha constituido la obligación, se estipuló dar moneda que no sea de curso legal en la República, la obligación debe considerarse como de dar cantidades de cosas y el deudor puede liberarse dando el equivalente en moneda de curso legal. 
El objeto de la prestación es el dinero en sí.
ARTÍCULO 766.- Obligación del deudor. El deudor debe entregar la cantidad correspondiente de la especie designada
El código de Vélez no definió a las obligación de dar sumas de dinero, entonces la doctrina armo una definición > la obligación de dar suma de dinero es la q tiene por objeto el dinero cuya cantidad y calidad se encuentra determinada ad initio.
¿Qué críticas se pueden hacer a esta definición? 1) es auto lógica, no se avanza mucho, otras es que la cantidad debida no necesariamente tiene que estar determinada ad initio, puede ser determinada o determinable. Ej. Como sucede con el precio de contrato de compraventa.
Régimen legal de las obligaciones de dar sumas de dinero:
Están reguladas por el código civil y comercial y también por las leyes monetarias
A partir del art 775 y cc
Ley de convertibilidad> establece como signo monetario la moneda de papel, admitió la posibilidad de convertir la moneda por dólares. 
Distintas especies de deudas de dinero:
CCC noción amplia: art 765, permite comprender distas especies de deudas de dinero.
Obligaciones de dar dinero en moneda nacional, obligación de dar dinero en moneda extranjera y obligación de dar moneda de valor.
Obligación dar dinero en moneda nacional: Son aquellas obligaciones que tienen por objeto dar moneda de curso legal.
2 monedas con curso legal: el peso, que reemplazo al austral, creada por el decreto 21/28; la otra es la moneda de oro.
¿En que varía el régimen? En cómo se cumple la obligación.
El deudor se libera entregando la cantidad correspondiente de la especie pactada. ARTÍCULO 766.- Obligación del deudor. El deudor debe entregar la cantidad correspondientede la especie designada.
Por excepción hay un contrato al cual no se le prohíbe colocar cláusulas de estabilización monetaria, la cual son los de locación.
Obligación de dar dinero en moneda extranjera: tiene por objeto dar moneda que carece de curso legal en la república. Dicen que la moneda extranjera es dinero que tiene curso legal según la ley del Estado que la emite, otros dicen que no es dinero. Según esta última teoría, no están prohibidas en nuestro régimen, pero no son consideradas como dinerarias, sino como de dar cantidades de cosas, ya que la moneda extranjera no es considerada como dinero. Esta obligación puede finalizar por el pago en el equivalente de la moneda extranjera en pesos, excepto que las partes hayan pactado expresamente la renuncia a esta opción (y el pago únicamente en moneda extranjera) o que este prevista expresamente otra solución.
Obligaciones de valor: son aquellas que tienen por objeto el valor correspondiente a un bien, y se satisfacen en la cantidad de moneda equivalente al momento de liquidarse la deuda. ARTÍCULO 772.- Cuantificación de un valor. Si la deuda consiste en cierto valor, el monto resultante debe referirse al valor real al momento que corresponda tomar en cuenta para la evaluación de la deuda. Puede ser expresada en una moneda sin curso legal que sea usada habitualmente en el tráfico. Una vez que el valor es cuantificado en dinero se aplican las disposiciones de esta Sección. (Doctrina mayoritaria).
Supuestos de obligaciones de valor:
· La obligación de reparar el daño derivado del incumplimiento contractual
· La obligación de resarcir los daños y perjuicios en supuestos de responsabilidad extracontractual
· La obligación de prestar alimentos
· La obligación de contribuir a la construcción del muro medianero
· Los créditos de los cónyuges contra la sociedad conyugal, al tiempo de la disolución de ésta
· La obligación de colacionar
· El pago de la indemnización en materia de expropiación
· Las obligaciones que derivan del enriquecimiento sin causa
Cláusulas de estabilización monetaria> cláusulas monetarias de las relaciones contractuales por la cual se subordina el quantum de la deuda al valor de un determinado bien. De modo tal que si el valor de cambio de la moneda debida decrece, mayor es la cantidad, de valor nominal, que el deudor va a tener que entregar al acreedor.
Estas cláusulas insertan las partes en los actos jurídicos con la finalidad de preservar en forma progresiva y real el valor de las obligaciones dinerarias que se proyectan en el tiempo y de sustraerlas del rigor del principio normalista.
Según cual sea el bien cuyo valor tomo en cuenta para determinar el contenido de la deuda, existen distintas clausulas> 
Clausula oro> se tiene en cuenta el valor de cierta cantidad de oro o de monedas de oro
Clausula moneda extranjera> se tiene en cuenta el valor/cotización de cierta cantidad de moneda extranjera.
Clausula valor mercaderías> se tiene en cuenta el valor/precio de cierta cantidad de mercadería
Clausula índice de escala móvil> se hace depender el quantum de la deuda dineraria de números índice, números que indican la variación de determinados bienes y servicios. Elaborados por reparticiones estatales o por entidades privadas. Por ej. Costo de vida, índice de precios al consumidor.
Todas estas cláusulas de estabilización monetaria transforman a la deuda dineraria en una obligación de dar moneda de cantidad determinable, según el valor de determinado bien.
En virtud de estas cláusulas de ajuste, el deudor para más valor nominal, pero el valor de cambio es el mismo, lo que aumenta es el valor nominal; al acreedor se le está entregando una moneda que no representa el valor adquisitivo que tenía al momento de la obligación.
Unidad 10:
· Intereses:
Es el fruto civil del dinero (naturaleza jurídica). Es la ganancia o beneficio que produce un capital dinerario.
Son cantidades de dinero que deben pagarse por la utilización de un capital dinerario ajeno o por probar ilegítimamente al acreedor de su utilización. Constituyen una especie de deuda pecuniaria y una obligación de tipo accesoria.
Se generan en forma gradual y paulatina a través del tiempo, en función de un capital, de una tasa y de otros parámetros que computados debidamente pueden tener fuerte incidencia en la determinación del precio por la liquidez ajena.
Fuentes: 
· Convencionales: Según lo que establezcan las partes
· Legales: Según lo que establezca la ley
· Judiciales: Según lo que establezca la resolución de un juez 
Caracteres:
a) Pecuniariedad. Son pecuniarios, en correspondencia estricta con la obligación de dar dinero a la que acceden.
b) Porcentualidad. Son debidos en términos de proporcionalidad a la obligación principal (capital) y al tiempo.
c) Periodicidad. Marcada dependencia funcional del tiempo. Los intereses maduran temporalmente. A mayor tiempo, mayor interés.
d) Accesoriedad. Los intereses compensatorios son accesorios de la deuda principal que consiste en la entrega del capital adeudado. 
Clasificación:
Según su función económica:
Intereses compensatorios> contraprestación x la utilización d un capital dinerario ajeno. Art 767
Intereses moratorios> se deben por el retardo en el cumplimiento de la obligación de restituir una suma de dinero. Retardo en el cumplimento de una obligación monetaria. Tiene carácter de indemnización. Art 768.
Intereses de actualización> tienen x función recomponer la pérdida del poder adquisición de la moneda
Según el origen:
Voluntarios o legales: según derive de un acuerdo de partes o de una disposición legal (art 1785 inc. a)
Los intereses compensatorias son siempre de origen convencional, por excepción la ley lo presume, se deben independientemente del incumplimiento.
Los intereses moratorios son de origen legal, es la ley que manda a pagar.
Intereses punitorios convencionales> art 769 Algunos dicen que no son los intereses moratorios de tasas pactadas, NO ES ASÍ, es otra categoría, es una cláusula penal moratoria. Esto significa que se justificaría una tasa más elevada que la corriente de plaza, tiene finalidad que funcione como un medio de exigencia. Como la cláusula penal suple la indemnización de daños y perjuicios no son acumulables los intereses punitorios con los moratorios. Y según establece el código en materia de cláusula penal ART 794. No son acumulables este tipo de intereses ART 793 con los moratorios.
Facultad de los jueces para reducir: usura, dentro del Código de Vélez se observaba la moral y las buenas costumbres y se plantean ámbitos objetivos y subjetivos; y dentro del CCC los jueces intentan reducir los intereses (fuesen de manera desproporcionada) ART 771.
Tasa de Interés: 
Rendimiento de la unidad de capital en una determinada unidad de tiempo. Suele expresarse en términos de porcentuales y medirse anualmente. 
Componentes:
El interés puro: Rentabilidad razonable de un capital en términos económicos
Tasa Pasiva: Es aquella que paga el banco al cliente que deposita su dinero.
Tasa Activa: Es la que cobra el banco a los clientes que toman préstamos de distinta índole.
Tasa de interés aparente: Se compone por:
· La prima por desvalorización de la moneda durante el tiempo que transcurra hasta el recupero del capital. La tasa de interés como parámetro de ajuste por depreciación de la moneda
· El riesgo cambiario 
· La tasa de seguridad por el riesgo de restitución del capital (prima por seguro de insolvencia
· Cargas tributarias y costos operativos
· El costo financiero en la tasa bancaria
Tipos de Intereses:
1) Compensatorios/lucrativos/retributivos: Aquellos que se adeudan como contraprestación por la utilización de un capital ajeno. ARTÍCULO 767.- Intereses compensatorios. La obligación puede llevar intereses y son válidos los que se han convenido entre el deudor y el acreedor, como también la tasa fijada para su liquidación. Si no fue acordada por las partes, ni por las leyes, ni resulta de los usos, la tasa de interés compensatorio puede ser fijada por los jueces.
2) Moratorios: Aquellos que se deben encaso de mora del deudor en el cumplimiento de su obligación. El deudor, con su incumplimiento, priva ilegítimamente al acreedor de su derecho a percibir un capital y como consecuencia de ello, debe reparar el daño causado. Es una indemnización de dicho perjuicio y requieren para su procedencia que el incumplimiento sea imputable al deudor, objetiva o subjetivamente. ARTÍCULO 768.- Intereses moratorios. A partir de su mora el deudor debe los intereses correspondientes. La tasa se determina:
a) por lo que acuerden las partes;
b) por lo que dispongan las leyes especiales;
c) en subsidio, por tasas que se fijen según las reglamentaciones del Banco Central.
En caso de mora de una obligación dineraria, el deudor debe resarcir al acreedor del perjuicio causado mediante el pago de los intereses moratorios (convencionales o legales). Estos intereses constituyen la sanción resarcitoria que se impone a quien incumple una obligación de dar dinero.
3) Punitorios: Regula y predetermina las consecuencias de la mora en una obligación dineraria y, además, actúa adicionalmente como una pena civil. Las establecen las partes. Íntimamente relacionado con los Intereses Moratorios. ARTÍCULO 769.- Intereses punitorios. Los intereses punitorios convencionales se rigen por las normas que regulan la cláusula penal.
4) Sancionatorio: Castigo a la persona que litiga sin razón para perjudicar a la otra parte. Es establecida por un juez. (Tipo de interés doctrinal no regulado)
Tasa de interés moratorio:
a) Tasa de interés moratorio aplicable
1. Tasa de interés voluntario o convencional
La determinación de la tasa de interés moratorio depende de su origen. Existiendo tasa de interés voluntaria o convencional debe estarse a ella siempre que no atente contra el orden público, la moral y las buenas costumbres.
2. Tasa de interés legal
No habiendo tasa de interés voluntaria, el deudor moroso debe los intereses conforme a la tasa de interés que dispongan las leyes especiales.
3. Tasa de interés judicial
¿Qué sucede cuando las partes no han fijado la tasa de interés moratorio y tampoco hay norma que determine cuál debe ser la aplicable? El artículo 768, inciso c, dispone en tal caso que “en subsidio”, la tasa se determina “por la que se fijen según las reglamentaciones del Banco Central”. Esto causa perplejidad y no hay antecedentes nacionales.
En defecto de previsión convencional o legal la tasa de interés debe ser fijada por los jueces y no por un funcionario del BCRA. Corresponde en un Estado de Derecho.
¿Qué tasa deben los tribunales aplicar en los supuestos en que no hayan acordado nada las partes ni haya una norma que lo determine? Las doctrinas varían en pensamientos, actualmente la más fuerte es que se debe aplicar alguna de las tasas de interés activa (aquella que cobran los bancos a sus clientes cuando prestan dinero) que fijen las reglamentaciones del Banco Central, la cual deberá ser determinada por el juez.
b) Acumulabilidad de los intereses compensatorios y moratorios
Ambos pueden acumularse, pues ambos responden a causas distintas.
c) Los intereses y las deudas ilíquidas
Una deuda es líquida cuando se sabe qué se debe y cuanto se debe. No es necesario el requisito de la liquidez como condición necesaria para que opere la mora del deudor y la procedencia de los intereses moratorios. La falta de liquidez de una obligación no es un obstáculo para no realizar el pago. Quien se escude en esa iliquidez de la deuda para no pagar, no puede ser premiado con la eximición de intereses.
Anatocismo: 
Es la capitalización de los intereses que se acumulan al capital, constituyendo una unidad productiva de nuevos intereses. Es útil para evitar la usura, los intereses desmedidos. 
Con la Ley 23.928, el anatocismo tomó fuerza para ser considerado legal ya que antes no estaba establecido.
El Anatocismo en el Derecho Civil y Comercial:
ARTÍCULO 770.- Anatocismo. No se deben intereses de los intereses, excepto que:
a) una cláusula expresa autorice la acumulación de los intereses al capital con una periodicidad no inferior a seis meses.
b) la obligación se demande judicialmente; en este caso, la acumulación opera desde la fecha de la notificación de la demanda.
c) la obligación se liquide judicialmente; en este caso, la capitalización se produce desde que el juez manda pagar la suma resultante y el deudor es moroso en hacerlo.
d) otras disposiciones legales prevean la acumulación.
ARTÍCULO 771.- Facultades judiciales. Los jueces pueden reducir los intereses cuando la tasa fijada o el resultado que provoque la capitalización de intereses excede, sin justificación y desproporcionadamente, el costo medio del dinero para deudores y operaciones similares en el lugar donde se contrajo la obligación. Los intereses pagados en exceso se imputan al capital y, una vez extinguido éste, pueden ser repetidos.
En principio, no procede la capitalización anticipada de intereses salvo los siguientes supuestos:
1) Cuando una cláusula expresa autoriza la acumulación de los intereses vencidos al capital con una periodicidad no inferior a seis meses (Art. 770, inc. a). Son igualmente válidos los acuerdos de capitalización de intereses que se efectúen después de operado el vencimiento de la obligación.
2) Si se deduce pretensión ante un tribunal por el cobro de una deuda dineraria, la acumulación opera desde la notificación de la demanda (Art. 770, inc. b).
3) Tratándose de deudas de valor (ARTÍCULO 772.- Cuantificación de un valor. Si la deuda consiste en cierto valor, el monto resultante debe referirse al valor real al momento que corresponda tomar en cuenta para la evaluación de la deuda. Puede ser expresada en una moneda sin curso legal que sea usada habitualmente en el tráfico. Una vez que el valor es cuantificado en dinero se aplican las disposiciones de esta Sección.), en donde corresponde que la obligación se liquide judicialmente, la capitalización de intereses recién procede desde que el juez manda a pagar la suma resultante y el deudor es moroso en hacerlo (Art. 770, inc. c).
4) En los casos en los cuales las leyes especiales prevean la acumulación.
Extinción de los intereses:
Si se trata de intereses compensatorios, dicha obligación tiene carácter accesorio, tratándose de intereses futuros, todavía no devengados, puede operar su extinción por vía de consecuencia: extinguida por cualquier causa la obligación principal (capital), con la accesoria pasa lo mismo.
ARTÍCULO 899.- Presunciones relativas al pago. Se presume, excepto prueba en contrario que:
a) si se otorga un recibo por saldo, quedan canceladas todas las deudas correspondientes a la obligación por la cual fue otorgado.
b) si se recibe el pago correspondiente a uno de los periodos, están cancelados los anteriores, sea que se deba una prestación única de ejecución diferida cuyo cumplimiento se realiza mediante pagos parciales, o que se trate de prestaciones sucesivas que nacen por el transcurso del tiempo.
c) si se extiende recibo por el pago de la prestación principal, sin los accesorios del crédito, y no se hace reserva, éstos quedan extinguidos.
d) si se debe daño moratorio, y al recibir el pago el acreedor no hace reserva a su respecto, la deuda por ese daño está extinguida.
· El recibo de pago total del capital sin reserva de los intereses
Se presume, excepto prueba en contrario:
1) Que el recibo por saldo importa cancelación de todas las deudas correspondientes a la obligación por la cual fue otorgado (art. 899, inc. a).
2) Que el otorgamiento de recibo por pago de la prestación principal, sin reserva de los accesorios, importa presunción de extinción de estos últimos (art. 899, inc. b).
3) Si se debe daño monetario, y al recibir el pago el acreedor no hace reserva a su respecto, la deuda queda extinguida. 
La ley establece presunciones iuris tantum de extinción de la deuda de intereses por vía del otorgamiento del recibo por capital.
· Efectos que produce el recibo de pago parcial del capital sobre los intereses devengados hasta el momento
El pago parcial provoca una presunción iuristantum de extinción de todos los intereses, del mismo modo en que si se hubiera otorgado recibo por pago total. Ningún acreedor, aceptaría otorgar recibo parcial del capital si se le adeudaran intereses.

Continuar navegando