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Bolilla 12 obligaciones

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Gonzalez Riedmaier Lucia. 
Unidad 12.
Obligaciones. 
Novación. 
El ccyc define a la novación como: la extinción de una obligación por la creación de otra nueva, destinada a reemplazarla”. La novación es un modo de extinción de las obligaciones, que consiste en sustituir una obligación preexistente, que se extingue por una nueva, que nace para sustituirla. En la novación, nacimiento y extinción se condicionan recíprocamente, al punto que la nueva obligación no se produce si la primitiva era nula, y viceversa. 
Requisitos: 
· La existencia de una obligación anterior. El art 938 del ccyc establece los supuestos en los cuales no se produce la novación por causas que afectan a la obligación anterior. Dichas causales son: 
1- Supuesto de nulidad o extinción de la obligación primitiva: la obligación primitiva podrá reputarse inválida, se requerirá que la obligación primitiva se halle vigente, puesto que si ella ya fue extinguida, mediante el pago, no puede ser novada. La obligación nula podrá ser objeto de novación siempre y cuando emane de un acto de nulidad relativa. 
2- Obligaciones condicionales: la existencia de una condición no impide que una obligación pueda ser novada, en tanto la condición suspensiva no falte, o la condición resolutoria no se produzca. Ver art 938 del código civil y comercial.
· La creación de una obligación nueva: en los supuestos en los que no tuviera vigencia o virtualidad la nueva obligación no hay novación, y se mantiene la primera obligación. el artículo 939 del código, establece los supuestos en los cuales no se produce la novación por causas que afectan la nueva obligación que se origina con este instituto.
1- Supuesto de nulidad de la nueva obligación: puede suceder que la nueva obligación creada con la finalidad de sustituir a la obligación primitiva esté afectada de nulidad. De tratarse de un supuesto de nulidad absoluta, la novación no puede existir, si la nulidad es de carácter relativa, el acto es susceptible de ser conformado y, si ellos sucede, la novación producirá efectos. 
2- Obligaciones condicionales: puede ocurrir que la nueva obligación hubiese sido contraída bajo condición suspensiva, y el hecho condicionalmente fracasa o bien, que estuviera afectada por una condición resolutoria y el hecho condicionalmente se cumpla. En ambos casos, no se configurará novación alguna. 
· Intención de novar: es la intención de novar que las partes deben manifestar para llevar a cabo el acto extintivo. “la voluntad de novar es requisito esencial de la novación. En caso de duda, se presume que la nueva obligación contraída para cumplir la anterior no causa su extinción”. La manifestación del animus novandi puede ser realizada en forma expresa o tácita: será expresa cuando las partes manifiesten su intención de novar, será tácita cuando la existencia de la nueva obligación primitiva sea totalmente incompatible con la existencia de la obligación primitiva.
· Capacidad de las partes: la novación puede ser hecha por medio de un representante. Se considera que el apoderado debe contar con un poder especial para llevar adelante la novación, dada la importancia de la misma.
Modificaciones que no producen novación objetiva. 
Para qué existe novación deben producirse modificaciones substanciales en la obligación primitiva que produzcan el nacimiento de una nueva. Esos cambios pueden producirse con relación al objeto de la relación jurídica, o bien respecto de los sujetos de ella, lo que ha llevado a la doctrina a distinguir entre supuestos de novación objetiva y subjetiva. El artículo 935 establece que “la entrega de documentos suscriptos por el deudor en pago de la deuda y en general cualquier modificación accesoria en la obligación primitiva no comportan novación”.
Supuestos:
· Modificaciones del monto. 
· Modificaciones del lugar de pago. 
· Introducción de modalidades. 
· Condición: su agregado o supresión produce novación.
· Plazo.
· Cargo. 
· Concordato. 
· Otorgamiento de documentos suscriptos por el deudor. 
Clases de novación:
1) Novación objetiva: Se considera que constituye novación objetiva los siguientes cambios: a) modificaciones relacionadas con el objeto principal. Cuando uno obligación de dar cosa cierta se convierte en una obligación de dar suma de dinero o cuando una obligación pura y simple se convierte en una obligación alternativa B) cambio de causa Fuente; lo que se ha modificado es el hecho generador de la obligación c) cambio por mutación de vínculo jurídico o naturaleza. Habrá novación cuando al producirse la extinción de la obligación primitiva, siendo reemplazada por otra, se ha modificado el vínculo jurídico de la primera: por ejemplo la incorporación de una condición suspensiva o resolutoria a una obligación pura y simple.
2) Novación subjetiva: es aquella que se produce cuando se cambia alguno de los sujetos de la obligación, o ambos, en esta clase de novación permanecen inalterados los elementos objetivos de la misma y se pueden analizar dos situaciones posibles: novación subjetiva por cambio de deudor: como requisito esencial para que se produzca es necesario el consentimiento del acreedor. Se puede dar el cambio de deudor de una obligación de dos modos bien diferenciados: por iniciativa del deudor primitivo, quién ofrece al acreedor un nuevo deudor en su lugar, o por iniciativa de un tercero; quién se ofrece al acreedor tomar a su cargo la obligación del deudor primitivo. 
ARTICULO 936.-Novación por cambio de deudor. La novación por cambio de deudor requiere el consentimiento del acreedor.
ARTICULO 937.-Novación por cambio de acreedor. La novación por cambio de acreedor requiere el consentimiento del deudor. Si este consentimiento no es prestado, hay cesión de crédito.
Novación subjetiva por cambio de acreedor.
Para que exista novación subjetiva por cambio de acreedor es necesario que se den dos requisitos sustanciales.
1) La sustitución de un acreedor por otro. 2) que dicha sustitución se haga con el consentimiento del deudor, el que puede ser brindado en forma expresa o tácita.
Diferencias con la cesion del crédito y el pago con subrogación. 
La novación se distingue de la cesión de créditos en qué, en la cesión se transmite el mismo crédito con todos sus accesorios, mientras que en la novación hay extinción de una obligación y su reemplazo por otra diferente; además Mientras que el consentimiento del deudor es ineludible para que haya novación, en la cesión de créditos basta con notificarle la misma, para que ya produzca plenos efectos frente a terceros y el propio deudor. Y por último la cesión debe hacerse por escrito bajo pena de nulidad, o sea, es necesario un acto formal y solemne, y la novación es un acto no formal. Se diferencia del pago con subrogación, en qué en éste se supone la subsistencia de la misma obligación, Aunque en un nuevo acreedor, mientras que en la novación se extingue la obligación originaria. El pago con subrogación puede perfeccionarse en la ignorancia y aún contra la voluntad del deudor, y en tanto que en la novación se exige el consentimiento del deudor.
Efectos de la novación. 
la novación produce dos efectos bien marcados que son: la extinción de la obligación anterior y el nacimiento de una nueva que la sustituye. 
1) extinción de la obligación anterior con sus accesorios: extinguida la deuda principal, sus accesorios no pueden correr otra suerte distinta. Se consideran accesorios de la obligación principal: los privilegios, los intereses debidos, las garantías reales y personales. Por otra parte si bien la extinción de la obligación principal y sus accesorios se produce con carácter definitivo, se estima que deben reconocerse dos excepciones: 1- en el caso de que la nueva obligación estuviese subordinada una condición suspensiva o resolutoria, si no se produce la primera o se cumple la segunda la novación queda sin efecto, Por lo cual la obligación primitiva renace con todos sus accesorios. B- en la novación por cambio de deudor, cuando el nuevo obligado, se encontrare en estado de insolvencia, ello debesoportarlo el acreedor, ya que no le da derecho a reclamar la deuda al primer deudor.
2) Posibilidad de conservación de las garantías personales o reales de la obligación primitiva. El artículo 940 Establece que el acreedor puede impedir la extinción de las garantías personales o reales del Antiguo crédito, mediante reserva, en tal caso las garantías pasan a la nueva obligación solo si quién las constituyó participó en el acuerdo novatorio. Esta reserva unilateral exige que se den dos requisitos A) debe ser realizada en el mismo acto de celebración de la novación b) debe ser expresa.
3) Supuestos especiales: a) pluralidad de acreedores o deudores en las obligaciones solidarias. A) Para el caso de pluralidad de acreedores la novación entre uno de los acreedores solidarios y el deudor extingue la obligación de este para con los otros acreedores frente al supuesto de pluralidad de deudores si se producen ovación entre el acreedor y uno de los deudores solidarios la obligación se extingue en el todo
b) Efectos de la novación con respecto al fiador la novación entre el deudor y el acreedor extingue la obligación del fiador. 
ARTICULO 1597.-Novación. La fianza se extingue por la novación de la obligación principal aunque el acreedor haga reserva de conservar sus derechos contra el fiador.
La fianza no se extingue por la novación producida por el acuerdo preventivo homologado del deudor, aun cuando no se haya hecho reserva de las acciones o derechos contra el fiador.
NOVACION LEGAL: 
REGIMEN LEGAL: art. 941, las disposiciones de esta sección se aplican supletoriamente cuando la novación se produce por disposición de la ley. Con total abstracción de la voluntad de las partes. Se reconocen situaciones derivadas de una declaración legal por la cual, a ciertos hechos o actos jurídicos, se les atribuye la extinción de las deudas preexistentes y su reemplazo por las nuevas obligaciones que se han hecho nacer. La restante regulación de la novación convencional carece de virtualidad, en tanto el consentimiento, el objeto, forma, causa y la capacidad que determinen la validez del convenio son irrelevantes para la configuración de novación legal. 
DISTINTOS SUPUESTOS: 
Acuerdo homologado: ley 24.522, art. 55, „‟… importa novación de todas las obligaciones con origen y causa anterior al concurso. Esta novación no causa la extinción de las obligaciones del fiador ni de los codeudores solidarios‟‟. Dice Rivera que este acuerdo sirve de causa fuente y determina la calidad de la prestación, su magnitud y las modalidades. La razón de ser de esta norma es facilitar al deudor concursado la obtención de crédito después de homologado el acuerdo. 
Consolidación de deudas del Estado: ley 23.982, art. 17 „‟la consolidación legal del pasivo público implica la novación de la obligación original y de cualquiera de sus accesorios, así como la extinción de todos los efectos inmediatos, mediatos, remotos que la imposibilidad de cumplir sus obligaciones por parte de cualquier de la personas jurídicas u organismos comprendidos en el art. 2°. Las deudas alcanzadas por la consolidación quedan novadas legalmente, extinguiéndose junto con sus accesorios, naciendo en sustitución de ella otra distinta, que tiene por objeto la entrega de los títulos de la deuda pública. 
 
Transacción: 
El ccyc y comercial lo define en el art 1641 “La transacción es un contrato por el cual las partes, para evitar un litigio, o ponerle fin, haciéndose concesiones recíprocas, extinguen obligaciones dudosas o litigiosas”. 
Esta norma determina los elementos caracterizantes: a) las concesiones reciprocas b) extinguir derechos dudosos o litigiosos. 
NATURALEZA JURIDICA: dos posiciones: una, sostenida por quienes consideraban que se trataba de un contrato, y otra, que entendía que era una ‘convención liberatoria‘‘, por cuanto que, el efecto propio del contrato, o su finalidad inmediata, reside en generar obligaciones y no extinguirlas, como sucede en la transacción. El nuevo código termina con esta discusión en tanto dispone expresamente que ‘la transacción es un contrato‘‘. Metodológicamente, la regula como un tipo contractual, en el título IV, referido a los Contratos en particular.
· ELEMENTOS PARA QUE SE CONFIGURE LA TRANSACCIÓN: 
Acuerdo de voluntades: consentimiento de dos o más personas, con la finalidad de extinguir aquellos derechos sobre los cuales recae el acuerdo. 
Capacidad: para contratar y para disponer a título oneroso los derechos o las cosas que es objeto de la transacción. Para transigir por otro, se necesita un poder especial con indicación expresa de los derechos u obligaciones que serán objeto de la transacción. En el caso de personas jurídicas, sus representantes necesitan un poder especial para transigir en nombre de la persona jurídica. Art. 1646, no pueden hacer transacciones: a) las personas que no pueden enajenar el derecho respectivo; b) los padres, tutores, o curadores respecto de las cuentas de su gestión; c) los albaceas, en cuanto a los derechos y obligaciones que confiere el testamento. 
Concesiones recíprocas: se necesita que cada una de las partes sacrifique parte de sus derechos. Si solamente una de las partes efectuara el sacrificio y no la otra, estaríamos frente a una renuncia y no ante una transacción. El verbo ‟conceder‟‟ significa dar, otorgar, reconocer o atribuir una cualidad o condición a alguien o algo. La transacción exige que cada parte realice un sacrificio. 
Finalidad de extinguir las obligaciones litigiosas o dudosas: el fin es poner término a las obligaciones de este tipo porque se encuentran en una inseguridad derivada de una litis judicial o controversia. La obligación litigiosa es aquella que son materia de un proceso judicial. La obligación dudosa es aquella que tiene que ver con la incertidumbre subjetiva de las partes. 
Caracteres:
· Indivisible: se debe tener en cuenta la totalidad del acto y no cualquiera de sus partes consideradas aisladamente. 
· Interpretación restrictiva: solo comprende a los derechos litigiosos o dudosos exclusivamente considerados en ella según la intención de las partes. La transacción es de interpretación restrictiva, no presumiéndose las renuncias, los desistimientos o la perdida de los derechos, que forman la sustancia de ella, y debe estarse a los términos literales empleados por las partes. 
· Declarativa: es declarativa y no traslativa de derechos y obligaciones. Porque por la transacción no se transmiten derechos que hacer al objeto de las diferencias entre las partes. 
· Produce efectos similares a la cosa juzgada: esta asimilación se da por el hecho de que una vez que se ha transado, tampoco se puede volver atrás. Art. 1642, la transacción produce los efectos de la cosa juzgada sin necesidad de homologación judicial. 
OBJETO: en principio, todos los derechos que estén en el comercio pueden ser objeto de transacción. 
· En materia de derechos patrimoniales: sean personales, reales o intelectuales.
· En materia de derechos extrapatrimoniales y particularmente de familia: la regla es que no pueden ser objeto de transacción. 
Art. 1644, no puede transigirse sobre derechos en los que está comprometido el orden público, ni sobre derechos irrenunciables. Tampoco los derechos sobre las relaciones de familia o el estado de las personas, excepto que se trate de derechos patrimoniales derivados de aquéllos, o de otros derechos sobre los que, expresamente, este código admite pactar.
El objeto de la transacción se rige por las reglas aplicables a las normas del objeto de los actos jurídicos en general y al objeto de los contratos en particular. La regla general es que puede transigirse sobre todo tipo de derechos patrimoniales en los cuales no aparezca comprometido el orden público. La transacción no puede tener por objeto un hecho imposible o prohibido por la ley, contrario de la moral, las buenas costumbres y al orden público, o ser lesivo de los derechos ajenos o de la dignidad de la persona. El objeto de la transacción debe respetar los recaudos que se exigen al objetode todo contrato; así debe ser lícito, posible, determinado o determinable, susceptible de valoración económica y corresponderá un interés de las partes aún cuando éste no sea patrimonial. Tampoco resulta posible transigir respecto de derechos irrenunciables, se excluyen también los derechos que versan sobre las relaciones de familia o el estado de las personas.
FORMA: art. 1643, La transacción debe hacerse por escrito. Si recae sobre derechos litigiosos sólo es eficaz a partir de la presentación del instrumento firmado por los interesados ante el juez en que tramita la causa. Mientras el instrumento no sea presentado, las partes pueden desistir de ella.
 La transacción es regulada como contrato formal. En el supuesto de transacción extrajudicial, la forma escrita aparece como la única solemnidad requerida. En cambio, la transacción judicial se sujeta a formalidades más exigentes, habida cuenta que se requiere la presentación del instrumento ante el juez donde tramita la causa. Si la transacción tiene por objeto derechos dudosos o litigiosos sobre inmuebles, debe ser hecha por escritura pública. 
EFECTOS: Lafaille resume los efectos principales de transacción, expresando que la misma: obliga extingue y envuelve un título declarativo. 
· Fuerza obligatoria: como la transacción es un acuerdo de voluntades, se rige en cuanto a los efectos, por reglas del contrato. Por ello, tiene fuerza de ley para las partes que lo celebraron. A causa al ejercicio de su autonomía privada, las partes se verán impedidas de replantear la cuestión y volver a discutir sobre los derechos en materia de transacción. 
· Extingue derechos y obligaciones que las partes hubiesen renunciado y tiene para ellas el efecto de cosa juzgada: se extinguen definitivamente, por lo tanto, no puede volver a plantearse entre las mismas partes. 
· Efectos declarativos: es simplemente declarativa porque el titular del derecho litigioso o dudoso conserva después de concluida la transacción, el mismo derecho que tenía con anterioridad y solo ha obtenido un reconocimiento del mismo por parte del oponente. No transmite derecho entre las partes, sino que su función es solo eliminar la incertidumbre que se tenía respecto de un bien determinado. 
Consecuencias del efecto declarativo: no hay transmisión de derecho alguno entre las partes, no confiere título nuevo apto para fundar una prescripción adquisitiva, la transacción no impone la garantía de evicción a quien reconoce el derecho de otro. 
NULIDAD: art. 1647: 
1- Nulidad de la transacción originada en la invocación de títulos total o parcialmente inexistentes, o ineficaces: si el título es inexistente o ineficaz, se configura una imposibilidad fáctica en orden al objeto de transacción, y, consecuentemente, también en orden a fin practico perseguido, que es la extinción de los derechos litigiosos y dudosos. Si la nulidad que le afecta fuere absoluta, la transacción siempre será invalida; si fuera relativa, el vicio fuere conocido por las partes y la nulidad es tenida en cuenta en la transacción, se admite la validez de la transacción. 
b- Nulidad por ignorancia de la existencia de un título mejor con relación al derecho objeto de transacción: reside en el error de hecho esencial en que incurre la parte que celebra el contrato ignorando que su derecho tiene otro título mejor. 
c- Nulidad de la transacción referida a un litigio resuelto por sentencia firme: debe existir una controversia judicial resuelta por sentencia firme; si la sentencia no se encontrare firme, el acuerdo transaccional es plenamente válido pues todavía existen derechos litigiosos y subsiste la incertidumbre sobre el resultado del pleito. La parte que impugna la transacción debe haber ignorado la existencia de la sentencia firme. 
d- Errores aritméticos en la transacción: art. 1648, los errores aritméticos no obstan a la validez de la transacción, pero las partes tienen derecho a obtener la rectificación correspondiente. En aras de la buena fe contractual. Por excepción, cuando el error hubiere sido determinante del consentimiento y se acreditare que de no haber mediado error no se habrá celebrado el contrato, quedaría habilitada la acción de nulidad a favor del perjudicado. 
Confusión. 
Medio de extensión de obligaciones. Ella se produce cuando las calidades de acreedor y deudor se reúnen en una misma persona y en un mismo y único patrimonio. (Art. 931 del CCyC). Al desaparecer uno de los caracteres más importantes que hacen a su estructura: la bipolaridad.
Requisitos
· Es precisa la sucesión del deudor en la posición del acreedor o a la inversa. Para que el derecho se extinga por confusión es indispensable que una de las dos partes contrapuestas en la relación obligatoria suceso (mortis causa o entre vivos) a la otra, en la titularidad del crédito o en la deuda, pasando a ocupar íntegramente s posición. 
· Debe tratarse de una única obligación.
· El crédito y deuda deben corresponder a una misma persona, por derecho propio, y un mismo patrimonio.
Formas
Puede producirse de dos formas diferentes: 1) cuando el deudor de una persona sucede a esta el crédito, o viceversa, y 2) cuando un tercero sucede al deudor y al acreedor en el crédito.
La sucesión puede ser universal o singular.
Sucesión universal: El deudor debe heredar en la plena propiedad del crédito al acreedor la confusión puede producirse total o parcialmente. 
Sucesión a título singular: La sucesión a título singular también es susceptible de producirlo. Esta posibilidad, puede presentarse la práctica: por ejemplo, si el librador de un pagare, luego de que el mismo hayan sido trasmitido por la simple entrega, vuelve a recibir tal instrumento en carácter de pago de una deuda. En tal caso, se convierte en acreedor y deudor al mismo tiempo
Naturaleza jurídica
Es un hecho jurídico, se discute cuáles son las consecuencias que dicho hecho provoca.
· Teoría de la paralización o inhibición de la acción: La confusión constituye una mera paralización o inhibición transitoria de la acción, motivada por las circunstancia fáctica de encontrase reunidas las calidades de deudor y acreedor en una misma persona, lo que obsta a que, una vez removido ese obstáculo la acción recobre su plena eficacia volviendo todo al estado en que se encontraba anteriormente. Mientras opere la confusión la obligación permanece viva, pero en un estado de parálisis, en una suerte de latencia. Si en el futuro ambas calidades vuelven a disociarse subjetivamente, aquella recobrara su eficacia.
· Teoría del medio extintivo de la obligación: Esta teoría establece que la confusión constituye un medio extintivo de la obligación, que la posibilidad cierta de que la obligación extinguida pueda, por un hecho posterior, resurgir al restablecerse separadamente las calidades de acreedor y de deudor en distintas personas, nada quita o agrega esta afirmación. 
La nulidad de la transacción o de la novación, por ejemplo, hacen revivir la obligación transada o novada, y el deber de cumplimiento del deudor resurge de modo semejante al contemplado para la confusión. 
Efectos: 
El art 932 del ccyc dispone “la obligación queda extinguida, total o parcialmente, en proporción a la parte de la deuda en la que se produce la confusión”. El principal efecto, es la extinción de la obligación, la que se extiende a todos sus accesorios, la que, variará según la confusión sea total o parcial: lo dispuesto en la norma hace referencia a que los efectos de la confusión quedan circunscriptos a la cuota parte del deudor o acreedor en cuyas cabezas llegan a coexistir las dos calidades. 
Supuestos particulares:
· Obligaciones afianzadas: se da cuando una obligación está garantizada con una fianza y el deudor sucede al acreedor. De producirse la confusión del derecho del acreedor con obligación del deudor, extingue la obligación accesoria del fiador; pero no así, cuando la confusión se da entre del derecho del acreedor con la obligación del fiador. La confusión del derecho del acreedor con la obligación del fiador no extingue la obligacióndel deudor principal, debido a que no existe posibilidad de extinguir la obligación principal pues los sujetos de ella siguen siendo diferentes. 
· Obligaciones solidarias: La confusión entre uno de los acreedores solidarios y el deudor o entre uno de los codeudores solidarios y el acreedor, solo extingue la obligación correspondiente solo a ese deudor o acreedor, y no a las porciones alícuotas que pertenecen a los coacreedores o codeudores.
Compensación:
La compensación de las obligaciones tiene lugar cuando dos personas, por derecho propio, reúnen la calidad de acreedor y deudor recíprocamente, cualesquiera que sean las causas de una y otra deuda. Extingue con fuerza de pago las dos deudas, hasta el monto de la menor, desde el tiempo en que ambas obligaciones comenzaron a coexistir en condiciones de ser compensables. (art 921 CcyC).
La compensación es un modo de extensión de las obligaciones que se produce por la mutua neutralización de dos obligaciones, cuando quien tiene que cumplir es al mismo tiempo acreedor de quien tiene que recibir la satisfacción. Supone la existencia de dos obligaciones distintas entre las mismas personas, pero invirtiéndose entre ellas las calidades de deudor y acreedor; cada uno de los sujetos será acreedor en una de la obligación y deudor en la otra.
Importancia Práctica: La app de la compensación son de gran importancia, sobre todo en el campo del derecho comercial y de la economía política. La teoría de la cuenta corriente mercantil tiene su basamento en la figura de la compensación.
También tenemos las cámaras compensadoras creadas en casi todos los países, manejada en nuestro país por el banco central y que facilita las operaciones bancarias. Su importancia también radica en el comercio internacional.
Naturaleza Jurídica: 
· Tradicionalmente la compensación ha sido considerada y caracterizada como un doble pago reciproco y ficticio abreviado o simplificado, con el cual se equiparaba al pago, dentro de los medios extintivo de las obligaciones. 
· La compensación no es más que un medio de garantía acordado a un acreedor que es, a su vez, deudor del deudor.
· La tendencia más moderna se inclina a sostener que no pueda haber pago, porque este presupone la ejecución de lo debido y en la compensación la obligación permanece estática no se cumplimenta sino que se neutraliza con la otra obligación. En consecuencia no hay pago real, ni pago ficticio, sino un modo autónomo de extinción obligacional 
Clases: La compensación puede ser legal, convencional, facultativa o judicial.
· Convencional: También llamada voluntario contractual, se constituye por el acuerdo de voluntades de las partes.
· Facultativa: Depende de la voluntad de una sola de las partes, ya que tiene derecho a oponerla en razón de existir una ventaja en tu favor a la cual solo ella puede renuncia.
· Judicial: Es la que determina el juez en su sentencia declarando admisible, total o parcialmente un crédito alegado por el deudor demandado
· Legal: Es la que tiene lugar por la fuerza de la Ley. 
Compensación legal: Se produce por la sola fuerza de la Ley y de pleno derecho, cuando se configuran todos los requisitos que la ley exige a tal fin; se prescinde de la voluntad de las partes, no puede ser declarada de oficio y debe ser alegada por la parte interesada.
Artículo 923. Requisitos de la compensación legal
Para que haya compensación legal:
a) ambas partes deben ser deudoras de prestaciones de dar;
b) los objetos comprendidos en las prestaciones deben ser homogéneos entre sí;
c) los créditos deben ser exigibles y disponibles libremente, sin que resulte afectado el derecho de terceros.
Una vez acreditados los requisitos mencionados anteriormente, produce el efecto, ellos son:
1. Reciprocidad: significa que ambas partes sean recíprocamente acreedoras y deudoras entre sí, así lo dispone le art 921.
ARTICULO 921.-Definición. La compensación de las obligaciones tiene lugar cuando dos personas, por derecho propio, reúnen la calidad de acreedor y deudor recíprocamente, cualesquiera que sean las causas de una y otra deuda. Extingue con fuerza de pago las dos deudas, hasta el monto de la menor, desde el tiempo en que ambas obligaciones comenzaron a coexistir en condiciones de ser compensables.
1. Ambas partes deben ser deudoras de prestaciones de dar.
1. Homogeneidad: Las prestaciones deben ser fungibles entre sí y pertenecer al mismo género, de otro modo, no habrá compensación legal posible, aun cuando individualmente consideradas ambas prestaciones sean fungibles.
1. Exigibilidad: “Art 923” Los créditos deben ser exigibles, no serían compensables por carecer de este requisito de exigibilidad: a) Las obligaciones a plazo suspensivo: mientras no opere su vencimiento, ya que el acreedor no tiene el derecho de exigir el pago de la obligación hasta ese momento.
b) Las obligaciones condicionales: en tanto estén sometidas a condición suspensiva, puesto que encontrándose pendiente a esta, el acreedor no tiene el derecho de exigir el cumplimiento de la obligación.
5) Disponibilidad: Art 923 “Disponibles libremente, sin que resulte afectado el derecho de terceros”.
6) Líquidos: La libre disponibilidad, presupone la liquidez del crédito. Para que exista liquidez, deben concurrir dos elementos esenciales e imprescindibles: a) que se trate de una deuda cierta en cuanto su existencia. b) que se este determinada en cuanto a su cantidad. La liquidez debe guardar correspondencia con los principios de identidad e integridad del pago. Son consideradas deudas inciertas que no pueden ser opuesta en compensación aquellas cuya existencia es desconocida por el deudor.
Créditos no compensables:
Artículo 930. Obligaciones no compensables
No son compensables:
a) las deudas por alimentos;
b) las obligaciones de hacer o no hacer;
c) la obligación de pagar daños e intereses por no poderse restituir la cosa de que el propietario o poseedor legítimo fue despojado;
d) las deudas que el legatario tenga con el causante si los bienes de la herencia son insuficientes para satisfacer las obligaciones y los legados restantes;
e) las deudas y créditos entre los particulares y el Estado nacional, provincial o municipal, cuando:
i) las deudas de los particulares provienen del remate de bienes pertenecientes a la Nación, provincia o municipio; de rentas fiscales, contribuciones directas o indirectas o de otros pagos que deben efectuarse en las aduanas, como los derechos de almacenaje o depósito;
ii) las deudas y créditos pertenecen a distintos ministerios o departamentos;
iii) los créditos de los particulares se hallan comprendidos en la consolidación de acreencias contra el Estado dispuesta por ley.
f) los créditos y las deudas en el concurso y quiebra, excepto en los alcances en que lo prevé la ley especial;
g) la deuda del obligado a restituir un depósito irregular.
EFECTOS DE LA COMPENSACION: 
La compensación legal extingue de pleno derecho, con fuerza de pago ambas obligaciones, hasta el límite de la menor.
a) Extingue las dos deudas, ya que si ambas son iguales, se opera por su importe total; si son desiguales, hasta donde alcance la menor.
b) Como consecuencia de la extinción de las deudas, los intereses dejan de correr desde el momento en que comenzaron a coexistir aquellas, puesto que fenecen en ese instante. 
c) Se extinguen los accesorios y garantías de la obligación principal extinguida.
d) Impide que la prescripción pueda cumplirse más tarde a favor de una de las partes.
Consideraciones especiales en la compensación legal: solo pueden alegarla las partes; 
los acreedores de alguna de las partes; el fiador y; cualquiera de los deudores de una obligación solidaria. Razones por la cual el juez no puede declarar de oficio: las partes pueden acordar excluir la compensación; si declara de oficio, puede no conocer si esa obligación fue extinguida con anterioridad por otro medio extintivo y; no es una cuestión de orden público que lo habilite a imponer su criterio.
Compensación legal en caso de fianza: art. 925, el fiador puede tambiéncompensar la obligación que se ha originado con la fianza, puede oponer a la otra parte la compensación de créditos que él tenga personalmente contra el acreedor. 
Pluralidad de deudas del mismo deudor: art. 926, el deudor tenga varias deudas compensables con el mismo acreedor. Deben aplicarse las reglas de la imputación de pago.
 Renuncia de la compensación: puede producirse antes, la renuncia debe ser expresa y habrá de consistir en la abdicación al derecho de invocarla para lo futuro. Después, la tácita, resultara del simple hecho de no invocarla por las partes interesadas.
RENUNCIA: 
 CONCEPTO: sentido amplio, la renuncia es un acto por el cual una persona abdica o abandona un derecho que le pertenece, en forma voluntaria y espontánea. Sentido restringido, es el acto de abdicación voluntario y espontáneo, del derecho del crédito. Este último criterio constituye el concepto jurídico de remisión de deuda. Art. 944 expresa que cualquier persona puede renunciar a sus derechos.
NATURALEZA JURIDICA: la renuncia es un acto jurídico puesto que es un acto voluntario lícito que tiene por finalidad inmediata la extinción de un derecho. La controversia esta dada en si tiene carácter bilateral o unilateral.
1. La renuncia es un acto jurídico bilateral: que requiere de la concurrencia de las voluntades de acreedor y deudor para su perfeccionamiento. Toda vez que la renuncia puede ser retractada hasta tanto no haya sido aceptada por la persona en favor de la cual se hubiese efectuado (art 947 ccyc); hasta que no sea efectuada la aceptación la misma no produce efectos jurídicos “quedando a salvo los derechos adquiridos por terceros”.
1. La renuncia es un acto jurídico unilateral: que solo requiere para logar su eficacia de la voluntad del acreedor. Una vez aceptada, deja firme sus efectos. Nada impide que el acreedor puede abstenerse por su sola voluntad de reclamar el pago de la deuda y posibilitar así que se opere la prescripción (renuncia tácita) o desprenderse manifiestamente del derecho (renuncia expresa). Finalmente, cuando la renuncia aparece como onerosa, se está en presencia de un contrato oneroso, pero no propiamente de una renuncia.
Elementos:
1. OBJETO: tratándose de la renuncia de un acto jurídico, todo lo referido a su objeto deberá regirse por los dispuesto en el art. 279, debiendo ser lícito, posible, determinado o determinable, y no contrario ni al orden público, ni a la moral ni a las buenas costumbres, ni lesivo de derechos ajenos. En materia de derechos patrimoniales la regla general es la renunciabilidad, aunque está vedado hacerlo respecto de alimentos futuros, de una herencia futura, de los derechos previstos en la ley de contrato de trabajo, de la indemnización por accidentes de trabajo, de los derechos provisionales y de la seguridad social. Los derechos extrapatrimoniales, resultan ser irrenunciables por regla general.
· CAPACIDAD: de ser una renuncia gratuita, el art. 945 establece que sólo puede ser hecha por quien tiene capacidad para efectuar o recibir donaciones. El representante voluntario también puede renunciar por su representado. En caso de ser una renuncia onerosa, la capacidad del que la hace y la de aquel a cuyo favor es hecho se determina según las reglas relativas a los contratos por título oneroso. Si se renuncian derechos litigiosos o dudosos regirán las normas que regulan la transacción en materia de capacidad para transigir.
· FORMA: la renuncia es formal. Puede ser exteriorizada verbalmente o por escrito a través de un instrumento público o privado. Art. 949, la renuncia no está sujeta a formas especiales… puede efectuarse por actos entre vivos o por disposiciones de última voluntad, constituyendo en este último un legado de liberación. Es gratuita cuando quien abdica no recibe contraprestación alguna en su favor. Y será onerosa cuando es realizada a cambio de un precio o prestación cualquiera.
· PRUEBA: puede ser hecha por cualquier medio probatorio a los fines de acreditar su existencia. Art. 948, la voluntad de renunciar no se presume y la interpretación de los actos que permiten inducirlas es restrictiva. En caso de duda, habrá de estarse en favor de la perdurabilidad del derecho.
· CARACTERES: a) acto unilateral; b) es meramente declarativa y no traslativa de derecho; c) es un acto no formal; d) es de interpretación restrictiva y; e) es retractable hasta tanto no haya sido aceptada (art. 947).
· EFECTOS: art. 946, la aceptación de la renuncia por el beneficiario causa la extinción del derecho. Produce sus efectos por la sola voluntad del renunciante y constituye desde ese momento un acto pleno y perfecto. Pero recién a partir de la aceptación esta produce la extinción del derecho abdicado y como consecuencia también de todos sus accesorios.
· RETRACTACION: art. 947, puede ser retractada mientras no haya sido aceptada. Podrá hacerlo mientras no medie aceptación de la renuncia por el deudor. La retractación de la renuncia no puede afectar los derechos adquiridos por terceros a raíz de ella desde el momento en que tuvo lugar.
REMISION DE DEUDA:
CONCEPTO: es el acto jurídico unilateral por el cual el acreedor abdica de su derecho de crédito, que no ha sido justificado, provocando la extinción de la obligación, y la consiguiente liberación del deudor.
Es de tal modo, una renuncia al derecho de crédito. Art. 951, determina que las disposiciones referidas a la renuncia también son aplicables a la remisión. Art. 950, se considera remitida la deuda, cuando el acreedor entrega voluntariamente al deudor el documento original en que consta la deuda.
DIFERENCIA DE LA REMISION CON LA RENUNCIA: consideran a la renuncia como un ‘’género’’ y a la remisión de la deuda como una de sus ‘’especies’’.
FORMAS:
· Expresa: existe cuando el acreedor manifiesta de manera positiva e inequívoca su voluntad de abdicar su derecho crediticio.
· Tácita: puede inducirse de ciertos actos que no dejan lugar a dudas sobre la existencia cierta de su voluntad:
a) Por entrega del documento original: se configura la remisión mediante la entrega al deudor por parte del acreedor del título de la deuda.
b) Entrega de la copia o testimonio de un documento protocolizado: no se puede presumir la liberación del obligado por el solo hecho de tener el instrumento en su poder, toda vez que el acreedor siempre puede obtener un segundo testimonio en caso de pérdida del primero.
EFECTOS: es la extinción del crédito con todos sus accesorios y garantías y como consecuencia, el aniquilamiento de la deuda correspondiente. Art. 952, la remisión en favor del fiador no aprovecha al deudor, la extinción de lo accesorio no afecta a la obligación principal.
La remisión frente a la existencia de pluralidad de fiadores, art. 952 in fine, la remisión hecha a favor de uno de varios fiadores no aprovecha a los demás. Finalmente, art. 953, supuesto de que hubiera habido pago parcial de la deuda por parte del fiador, el fiador que pagó una parte de la deuda antes de la remisión hecha al deudor, no puede repetir el pago contra el acreedor.
DEVOLUCION DE LA COSA DADA EN PRENDA: art. 954, la restitución de la cosa dada en prenda causa sólo la remisión de la prenda, pero no la remisión de la deuda. La prenda es un accesorio de la obligación, el hecho de que el acreedor efectúe la renuncia a ese derecho real de garantía restituyendo la cosa no puede ser interpretada como que se ha remitido la deuda principal.
IMPOSIBILIDAD DE CUMPLIMIENTO:
ASPECTOS GENERALES: si bien la regla general que impera en la materia determina que el deudor es responsable del incumplimiento de la obligación a su cargo, su responsabilidad se torna inexistente cuando la prestación resulta imposible de ejecutar en razón del casus genérico del art. 1730.
Art. 955, la imposibilidad sobrevenida, objetiva, absoluta y definitiva de la prestación, producida por, caso fortuito o fuerza mayor, extingue la obligación, sin responsabilidad. El acreedor de una obligación preexistente persigue la realización de su interés, el deudor está constreñido a cumplir conla prestación, de no cumplirse ello, el deudor estará obligado a resarcir los daños provocados por su incumplimiento, a no ser que éste haya sido provocado por una causa que no le es imputable. Aquí es donde se toma relevante el instituto de la imposibilidad de pago.
REQUISITOS:
a) Que la prestación se haya tomado efectivamente imposible, en razón de una causa sobrevenida: la imposibilidad puede ser física o jurídica. Física cuando la prestación sea de realización físicamente imposible, y jurídica cuando aparece un obstáculo legal que se opone a la realización de la prestación debida. Debe ser sobrevenida, es decir, posterior al acto que ha generado la obligación, ya que fuera contemporánea al otorgamiento del acto o contrato, la obligación no habría nacido. Objetiva, el impedimento esté referido al contenido de la prestación en sí. Absoluta, no puede ser vencida por las fuerzas humanas. Definitiva, no puede ser cumplida la prestación con posteridad a la ocurrencia del hecho impeditivo.
 b) Que la imposibilidad se haya producido sin culpa o dolo del deudor: no debe ser imputable al deudor, en tal caso, más que extinguir la obligación, agravaría la situación
del éste, quien además deberá pagar los daños y perjuicios que ocasione por ellos el acreedor. 955 in fine.
1. Que el deudor no responda por caso fortuito.
EFECTOS: la obligación se extingue y el deudor queda liberado de responsabilidad o bien ambas partes si se trata de obligación con prestaciones recíprocas. Si parcial, el acreedor puede optar por requerir el cumplimiento correspondiente con disminución proporcional del precio o los daños y perjuicios. Si fuese temporario, tendrá efecto extintivo si su duración frustra el interés del acreedor de modo irreversibles (plazo esencial).

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