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Tomo La Ley 2015-CDIRECTOR: JORGE HORACIO ALTERINI ISSN 0024-1636 AÑO lxxIx N° 99 BUENOS AIRES, ARgENtINA - LUNES 1 DE jUNio DE 2015 F R A N Q U E O A PA G A R C U E N TA N ° 10269F 1 CORREO ARGENTINO CENTRAL B cONtINúA EN págINA 2 dOctRINA. Requisitos, efectos y prueba del caso fortuito en el nuevo Código Marcelo J. López Mesa .................................................................................................................1 NOtA A FAllO. El trabajador: tutela constitucional y análisis económico del derecho Fernando J. Caparrós ................................................................................................................. 7 jURISpRUdENcIA RELaCióN DE DEpENDENCia. Contratos de colaboración autónomos con profesionales de la salud. inexistencia de vínculo subordinado (CS) ........................................................6 pRoCEDimiENto tRibUtaRio. Entidad bancaria. incumplimiento del deber de presentar de- claraciones juradas informativas. improcedencia de error excusable. multa (CNFed. Contencio- soadministrativo) ..............................................................................................................12 Requisitos, efectos y prueba del caso fortuito en el nuevo Código Marcelo J. López Mesa SUMARIO: i. proemio. — ii. Requisitos del caso fortuito. — iii. apreciación de los presupuestos del caso fortuito. — iV. Efectos del caso fortuito. — V. Caso fortuito y factores de atribución (culpa y riesgo). — Vi. prueba del caso fortuito. Los requisitos de imprevisibilidad e inevitabilidad del casus no configuran recaudos atemporales, inmutables o de significación invariable, sino que deben ir mutando, para seguir de cerca las posibilidades tecnológicas disponibles para el deudor, de acuerdo a sus me- dios y circunstancias, no siendo tam- poco admisible que se le exija al deudor un standard de previsibilidad ajena a sus posibilidades, o que compute fa- cilidades tecnológicas que no estaban disponibles al momento del suceso reputado imprevisible, en el lugar don- de éste se produjo. I. proemio En anterior contribución, en esta misma Re- vista, hemos analizado el caso fortuito, su re- gulación en el nuevo Código y el rol que le cabe en el cumplimiento obligacional y en la respon- sabilidad extracontractual, con sus diferencias y similitudes (1). Allanado el camino con ese aporte sobre tales aspectos, nos dedicaremos aquí seguida- mente a entrar en otras precisiones, como los requisitos para la configuración de la fuerza mayor y el caso fortuito, la apreciación de éste y sus efectos, temas todos analizados a la luz del nuevo ordenamiento de derecho privado, que comenzará a regir efectivamente en el mes de agosto del año en curso. II. Requisitos del caso fortuito Cabe preguntarse cuáles son los presupues- tos o requisitos que habilitan la exoneración de responsabilidad por la causal de caso fortuito. Como primera aclaración, es dable consignar que el art. 1730 Cód. Civ. y Com. tiene carácter supletorio y no es imperativo; de ahí que nada im- pide a las partes dejar de lado la caracterización de los eximentes de responsabilidad y pactar mo- dalidades diferentes, como la jurisprudencia ha resuelto respecto del Código de Vélez (2). El régimen del caso fortuito es un contenido normativo relativamente disponible para las partes, quienes pueden pactar a su respecto, en tanto no vulneren con ello el límite de la moral y buenas costumbres o se produzca a través de tal convenio una violación indirecta de contenidos normativos indisponibles, instrumentando, por ejemplo, por conducto de una asunción de casos fortuitos generalizados, una verdadera renuncia anticipada a reclamar un resarcimiento. Fuera de tales casos, como bien dice Malin- vaud, “en materia contractual, las partes son libres de definir los eventos que serán consti- tutivos de fuerza mayor para la ejecución del contrato, o de atribuir tal carácter a otros que no lo serían según el derecho común” (3). Por ello, certeramente se ha precisado que —en general y como principio— “las reglas rela- tivas a la fuerza mayor no tienen carácter de orden público: el contrato puede modificarlas, porque los contratantes pueden delimitar li- bremente el contenido de la obligación” (4). Pero si las partes nada hubieran pactado al respecto, rigen las pautas que enunciaremos debajo, acerca de los elementos constitutivos del caso fortuito o fuerza mayor: En un inteligente voto del Dr. Juan Carlos Hitters se dijo que “... el caso fortuito es el acontecimiento sobreviniente, no imputable al deudor, imprevisible o previsible pero inevita- ble, que imposibilita el cumplimiento de la obli- gación a su cargo” (5). Constan allí los principales elementos o re- quisitos del caso fortuito. Seguidamente nos ocuparemos de ellos, que son los siguientes: a) El hecho debe ser “imprevisible”: es decir, debe superar la aptitud normal de previsión que es dable exigir al deudor, en función de la naturaleza de la obligación. Para analizar la previsibilidad no se to- man en cuenta las condiciones especiales del agente, ya que —en el fondo— se trata de un análisis causal. Por eso la jurisprudencia francesa se ha limitado en este plano “a exigir una apreciación en abstracto, requiriendo un hecho normalmente imprevisible, teniendo en cuenta las circunstancias. Pero es imposible de confeccionar un elenco de eventos impre- visibles, variables según las circunstancias, aunque es dable marcar una innegable seve- ridad de los tribunales en la mirada de estos casos” (6). La previsibilidad del hecho constituye un ele- mento esencial para distinguir el caso fortuito de la culpa, pues mientras en la culpa pudo ser previsto y evitado el resultado —y si no lo es, se debe a la negligencia en que incurre el responsa- ble—, en el caso fortuito la previsibilidad se ha- lla ausente, o bien el sujeto, aun sospechando la vecindad o producción del acontecimiento, es impotente para detenerlo (7). La Corte Suprema de Colombia ha alumbra- do una interesante contribución al establecer que para evaluar la imprevisibilidad de un hecho, deben tenerse en cuenta tres criterios sustantivos, los cuales deben analizarse res- pecto de cada caso concreto: 1) El referente a su normalidad y frecuencia; 2) El atinente a la probabilidad de su reali- zación; 3) El concerniente a su carácter excepcional y sorpresivo (8). No es que el caso fortuito no pueda ser nun- ca contemplado como posible, sino que, en todo caso, los casos fortuitos previstos no suponen una previsión precisa, conociendo el lugar, el día y la hora en que el hecho sucederá, sino la eventualidad de tal hecho que puede, por ejem- plo, destruir frutos de la tierra, sin que sea po- sible saber dónde y cuándo sucederá (9). Para ser fortuito, un requisito esencial es que el hecho no sea razonablemente previsi- ble, lo que surge de una serie de elementos de hecho que debe computar equilibradamente el órgano judicial, como la naturaleza de la obli- gación, la intención de las partes, las circuns- tancias de tiempo y lugar, etc. (10). Pero tanto la previsibilidad, lo propio que la inevitabilidad, constituyen cuestiones de hecho relativas, además, que deben ser apre- ciadas atendiendo a la naturaleza del deber u obligación de que se trate y a las concretas cir- cunstancias del tiempo y el lugar, mas no de las personas; por ello, los mismos hechos podrán ofrecerse o no como “imprevisibles” o “inevita- bles” según los casos, lugares y circunstancias, pero no de acuerdo a las personas, ya que la condición de éstas no hace variar la aprecia- ción del casus. En las agudas palabras de Le Tourneau y Cadiet: “la imprevisibilidad no es una vaga po- sibilidad de realización, sino todos los eventos serían previsibles; decir que un evento es im- previsible significa que no hay ninguna razón particular para pensar que él se producirá” (11). En el derecho español es un criterio firme que,a efectos de juzgar la imprevisibilidad, debe exigirse una conducta que debe superar la aptitud normal de previsión que es dable exigir al deudor, en función de sus condiciones personales y la naturaleza de la obligación (12). En nuestra jurisprudencia se ha dicho que imprevisible es el hecho que supera la aptitud normal de previsión que puede exigirse al deu- dor, en función de sus condiciones personales y la naturaleza de la obligación. Inevitable es el hecho que, sin culpa del deudor y enclavado en la circunstancia que le sea propia, haya sido impotente para impedirlo (13). Un interesante aporte ha hecho reciente- mente una autora, al analizar la influencia de los cambios tecnológicos para juzgar la previ- sibilidad (14). Ha dicho ella que “...se han produ- cido cambios tan sustanciales en la tecnología de la que se dispone, que imponen un aggior- namento en la interpretación y aplicación de las normas jurídicas referidas a los conceptos “imprevisible” e “inevitable. Particularmente nos referimos a los avances tecnológicos ex- perimentados en las últimas décadas que han sido siderales y casi inimaginables, lo que ha permitido prever y/o evitar total o parcial- mente hechos que tiempo atrás la legislación, 2 | LUNES 1 DE jUNio DE 2015 Requisitos, efectos y prueba del caso fortuito en el nuevo Código vIENE dE tApA la doctrina y la jurisprudencia tomaban como ejemplos de caso fortuito de fuerza mayor. La ingeniería satelital es —principalmente— la que ha proporcionado instrumentos antes in- sospechados con los que actualmente cuenta la humanidad...” (15). De su contribución puede extraerse como conclusión que los requisitos de imprevisibi- lidad e inevitabilidad del casus no configuran recaudos atemporales, inmutables o de signi- ficación invariable, sino que deben ir mutando, para seguir de cerca las posibilidades tecno- lógicas disponibles para el deudor, de acuer- do a sus medios y circunstancias, no siendo tampoco admisible que se le exija al deudor un standard de previsibilidad ajena a sus posibili- dades, o que compute facilidades tecnológicas que no estaban disponibles al momento del su- ceso reputado imprevisible, en el lugar donde éste se produjo. Esto se vincula con el nivel de exigencia que establece sobre los profesionales la lex artis. El principio es el mismo, aunque las situaciones fácticas sean diferentes: Como dijimos en un voto, la regla es que la praxis profesional se juzga con la normativa, los conocimientos adquiridos, la lex artis, las posibilidades concretas del profesional y el cliente y las exigencias del momento en que fue practicada. De otro modo, la mayoría o, al menos, muchas prácticas serían negligentes, si fueran juzgadas con normas, criterios o con la lex artis posterior a su realización (16). Con el nivel de diligencia exigible para la previsibilidad del hecho configurativo de casus ocurre lo mismo: él se debe juzgar en concreto, según los medios existentes en el lugar y mo- mento en que ocurrió el hecho y no con datos o posibilidades posteriores o ideales. Es decir que el casus —y su requisito de previsibilidad— se aprecia en abstracto; y con prescindencia de las personas intervinientes en la relación, al igual que todo vínculo causal, pero el que aquí analizamos tiene un compo- nente de concreción algo mayor, el que se plas- ma en la contemplación de las posibilidades concretas a disposición del hombre término medio en el lugar y momento en que acaeció el hecho imprevisible. Lo contrario ya no sería un análisis causal, sino un ejercicio de imaginación enfebrecida o de contemplación utópica, lo que llevaría in- directamente a neutralizar la figura del casus como causa exonerante, al exigírsele al agente una previsibilidad inmensa no acorde a las po- sibilidades reales con que pudo haber contado en la emergencia. Sobra decir que ello es inad- misible. b) El hecho debe ser “inevitable” o “irresistible”: Ello ocurre cuando el deudor sin culpa de su parte, enmarcado en ciertas y determinadas circunstancias situacionales, es impoten- te para impedir el hecho que obsta al cum- plimiento de la obligación (17). Esta irresistibili- dad surge de la propia etimología de la palabra “fortuito”, que deriva del latín “fors” que rela- ciona el hecho con el azar, con aquello a que los hombres no pueden imponerse (18). La imprevisibilidad no ha de ser sólo pre- dicable respecto del sujeto activo concreto involucrado en el caso, sino que el evento no debe ser previsible para cualquier persona de capacidad intelectiva normal (19). Como dicen algunos autores, “el Derecho no le requiere al deudor ser un superhombre, Tarzán, Asterix, Tintín o el Conde de Montecristo” (20). Si bien los rasgos esenciales tipificantes del casus son dos: la imprevisibilidad y la inevitabi- lidad (21); este último es el factor decisivo (22), puesto que un hecho, pese a ser previsible, si es inevitable, exonera de responsabilidad. “Por supuesto que cuando los hechos ocurri- dos no pudieron ser “pensados” obrando con la debida diligencia y prudencia, como suscepti- bles de ocurrir por haberse adoptado todas las precauciones que las circunstancias exigían, se da la conformación del caso fortuito” (23). Lo inevitable configura directamente el ca- sus, ya que ante un evento en el que ningún curso de acción había para evitarlo, no cabe hacer reproche alguno al agente, quedando éste liberado de responsabilidad. Por ello, como dijo el maestro Delebecque, “la irresisti- bilidad es el elemento determinante de la fuer- za mayor” (24). En similar senda se ha decidido que la irre- sistibilidad es considerada clave en la noción de caso fortuito, del mismo modo en que his- tóricamente el eje de la teoría fue ubicado en la imprevisibilidad; por ende, aunque haya sido previsible, el hecho irresistible debe ser consi- derado caso fortuito (25). Idéntico criterio ha desplegado la magistratura francesa, decidien- do que la irresistibilidad es, ella sola, constitu- tiva de la fuerza mayor cuando su previsión no hubiera podido impedir los efectos del hecho previsto o anticipado (26). Pero, el hecho imprevisible constituye un casus por repercusión, ya que deviene verda- deramente relevante, en la medida en que por ello torna inevitable el acontecimiento que no se pudo prever (27). La jurisprudencia argentina se ha encar- gado de precisar que la imprevisibilidad y la inevitabilidad exigidas para la configuración del caso fortuito no son absolutas, sino relati- vas (28). Pero la magistratura francesa ha ido más lejos y la Corte de Casación ha declarado que la fuerza mayor puede configurarse por la sola irresistibilidad del evento, abstracción hecha de los motivos relativos a la imprevisibili- dad (29). Y como dicen Le Tourneau y Cadiet: “lo imposible es tenido por nulo” (30). c) El hecho debe ser extraordinario: Para confi- gurar caso fortuito el acontecimiento debe ser extraordinario, esto es, debe exceder el orden natural (31). Dentro de la calificación de “acontecimien- tos extraordinarios e imprevisibles”, la ley ha querido comprender a aquellos sucesos que escapan a toda ponderación, o por lo menos a toda ponderación acertada o razonable, y que por ocurrir y manifestarse con posterioridad al tiempo de concertación del negocio, nunca podrían ser considerados, ni aun bajo la forma de condición para su cumplimiento. Constitu- yen, así, un auténtico caso fortuito, entendién- dose por tal el que no ha podido preverse o que, previsto, no ha podido evitarse (32). d) El hecho debe ser exterior o “ajeno al deu- dor”: El requisito de ajenidad del casus se cum- ple cuando el hecho exonerante se produce “en el exterior de la esfera de acción por la cual el deudor debe responder” (33). Este requisito “impide que el deudor pueda prevalerse de un evento que estuviera ligado a su actividad. Por ejemplo, el mal funcionamien- to de una máquina...” (34). Bien se ha dicho sobre este requisito que “la exigenciade este elemento le da el verdadero carácter de causa extraña a la fuerza mayor. El hecho constitutivo de fuerza mayor debe ser ajeno a la actividad dentro la cual se ha cau- sado el daño; dicho de otra manera, la fuerza mayor está definida como aquel hecho que no depende del actuar de ninguna de las partes que se encuentran vinculadas al hecho dañino: no debe ser imputable ni a quien lo causa ni a quien lo sufre. Respecto de esta característi- ca de la fuerza mayor, Guyot manifiesta: “un evento no es liberatorio sino a condición de ser exterior a la actividad del demandado; luego no puede resultar de su hecho, del de sus asa- lariados o de las cosas que estén bajo su guar- da”. De manera entonces que la exterioridad entendida como el hecho ajeno a las partes in- volucradas dentro de la actividad generadora del daño es característica indispensable de la fuerza mayor” (35). Ergo, si el acontecimiento deriva de la activi- dad voluntaria del deudor, se vuelve al campo de la responsabilidad (36). En línea con esto se resolvió en un fallo que para que la ebriedad funcione como eximente o atenuante de responsabilidad, debe ser acci- dental, sin culpa del interesado y producirse causalmente, sea por la deliberada actuación de un tercero o un morbo irresistible; y tal es- tado no es involuntario cuando el propio acusa- do aduce que estuvo bebiendo en abundancia, Especial para La Ley. Derechos reservados (Ley 11.723) (1) Vid la primera contribución que hicimos sobre el mismo tema, titulada “El caso fortuito y la fuerza mayor en el nuevo Código Civil y Com.”, en revista La Ley del día 29 de abril de 2015, ps. 1 a 4. (2) CNCiv., Sala C, 20/10/78, “Carlés de Chiodo, Alicia c. Cotana Santamarina, Gabino”, ED, 81-152. (3) MALINVAUD, Philippe, “Droit des obligations”, 10e edic., Edit. Litec - Lexis Nexis, Paris, 2007, p. 490, N. 687. (4) MALAURIE, Philippe - AYNÉS, Laurent - STOFFEL MUNCK, Philippe, “Les obligations”, Ed. De- frénois, 4e edic., Paris, 2009, N. 953, p. 510. (5) SCBA, causa B 63.779, 30/5/2.012, voto del Dr. Hit- ters, in re “Usina Popular y Municipal de Tandil Sociedad de Economía Mixta c/ P. de B. A. (O.C.E.B.A.) s/ Demanda contencioso administrativa”, en sist. Juba. Se agregó allí que “... la prueba del caso fortuito está a cargo de quien la invoca y requiere la comprobación fehaciente del carácter imprevisible e inevitable del hecho al que se adjudica la condición de causal exonerante”. (6) CABRILLAC, Rémy, “Droit des obligations”, 9e edic., Edit. Dalloz, Paris, 2010,, N. 154, p. 132. (7) CNFed. Civ. y Com., Sala III, 11/7/96, “Aseguradores de Cauciones Cía. de Seguros c. Companhia Transporta- dora e Comercial Traslor”, LA LEY, 1997-B, 214. (8) PATIÑO, Hernán, “Responsabilidad extracontrac- tual y causales de exoneración”, ponencia presentada en el VI Foro Iberoamericano de Derecho Administrativo, Univ. Externado de Colombia, Bogotá, 2007, publicado en Revista de Derecho Privado, Bogotá, 2008, p. 201. (9) LÓPEZ MESA, Marcelo, “Derecho de las Obligacio- nes. (Análisis exegético del nuevo Código Civil y Comer- cial)”, Edit. B. de F., Buenos Aires, 2015, t. I, Cap. 7. (10) BOFFI BOGGERO, Luis María, “Tratado de las obligaciones”, Edit. Astrea, Buenos Aires, 1981, t. 2, p. 226, § 490, num. a). (11) LE TOURNEAU - CADIET, “Droit de la responsa- bilité”, Dalloz, Paris, 1998, p. 298, N. 911; en similar sentido, ALTERINI - AMEAL - LÓPEZ CABANA, “Derecho de obligaciones”, cit., p. 357, Nº 837. (12) ALBALADEJO, Manuel, “Derecho Civil II. Dere- cho de Obligaciones”, 11ª edic., Edit. Bosch, Barcelona, 2002, act. por Fernando Reglero Campos, vol. 1º, p. 188. En diversas sentencias del Tribunal Supremo de Espa- ña se ha decidido que no basta para la existencia del caso fortuito que objetivamente el hecho surja por mero acci- dente en el proceso causal, sino que ha de darse inexcu- sablemente además ausencia de todo elemento subjetivo por haber tomado en cuenta el sujeto el evento previsi- ble, evitando con su cautela todo reproche social por su conducta (Trib. Sup. de Esp., Sala 2ª, 27/3/95, ponente: Sr. Martínez-Pereda Rodríguez, La Ley (Esp.), t. 1995-2, p. 664 (16755-R). (13) CNCiv., Sala A, 20/2/80, “Notini, Pedro c. Club Fe- rrocarril Oeste”, LA LEY, 1981-B, 286, con nota de F. TRI- GO REPRESAS, JA, 981-I-634 y ED, 90-302. Sin embargo en otro caso se dijo que la imprevisibilidad y la inevitabili- dad exigidas para la configuración del caso fortuito no son absolutas, sino relativas (CNCiv., Sala I, 16/2/99, “Benítez, Lidia M. c. Empresa San Bosco S.R.L.”, ED 184-535). (14) VANNI de BONOME, Liliana, “Caso fortuito y fuer- za mayor. Modificación de los contenidos “imprevisible” e “inevitable” a la luz de la nueva tecnología”, en DJ,, Año XXX, Nro. 41, oct. de 2014, p. 2. (15) VANNI de BONOME, L., “Caso fortuito y fuerza mayor. Modificación de los contenidos “imprevisible” e “inevitable” a la luz de la nueva tecnología”, DJ, Año XXX, Nro. 41, oct. de 2014, p. 2. (16) CTrelew, Sala A, 24/6/2010, “Sandoval de Pérez, I. c/ Z., N. R. s/ Daños y Perjuicios” (Expte. 755 - Año 2009), en sist. Eureka y elDial.com, voto Dr. López Mesa. (17) LÓPEZ MESA, Marcelo, “Derecho de las Obliga- ciones. (Análisis exegético del nuevo Código Civil y Co- mercial)”, Edit. B. de F., Buenos Aires, 2015, t. I, Cap. 7, en prensa; en similar sentido, COMPAGNUCCI DE CASO, Rubén, “Manual de Obligaciones”, cit. p. 194, numeral a). (18) PEÑA LÓPEZ, Fernando, “La culpabilidad en la responsabilidad civil extracontractual”, Edit. Comares, Granada, 2002, p. 568. (19) TSEspaña, Sala 2ª, 3/10/94, ponente: Sr. Martín Ca- nivell, La Ley (Esp.), t. 1994-4, p. 689. (20) ALTERINI - AMEAL - LÓPEZ CABANA, “Dere- cho de Obligaciones”, cit., p. 358, Nº 837, numeral b), con cita de MALAURIE-AYNES. (21) Audiencia Provincial de Alicante, sec. 7ª, 27/9/01, sent. Nº 478/2001, ponente: Sr. Valero DÍEZ, en sist. In- form. El Derecho (Esp.), caso 2001/51227. (22) TRIGO REPRESAS, Félix A., “Teoría general de la responsabilidad civil. Las eximentes”, en Responsabilidad civil. Presupuestos, Ed. Avocatus, Córdoba, 1997, p. 280. En igual sentido, DELEBECQUE, Philippe, “Le vol à main ar- mée est un cas de force majeure pour un transporteur”, en Recueil Dalloz, t. 1998, sec. Sommaires commentés, p. 199; Corte de Casación francesa, 1ª Cám. Civ., 9/3/94, publi- cada en “Rev. Trimm. de Droit Civil”, año 1994, p. 871, con nota de G. VINEY y en Dalloz, t. 1994, sec. IR, p. 108, con comentario de Patrice Jourdain. (23) VENINI, Juan Carlos, “Caso fortuito y fuerza ma- yor”, en Revista de Derecho de Daños, Ed. Rubinzal, t. 2006- I, p. 152. (24) DELEBECQUE, Philippe, “Le vol à main armée est un cas de force majeure pour un transporteur”, Recueil Da- lloz 1998, Sommaires commentés, p. 199. (25) CNCiv., sala H, 20/10/2003, “Finardi”, AP Online nro. 1/70011122-2. (26) Corte de Casación francesa, 1ª Sala Civ., 9/3/1994, Bull. civ. I, n. 91; Juris Classeur Périod. 1994, I, nº 3773, n. 6, con observaciones de G. Viney, Dalloz t. 1994, sec. Inf. Ra- pides, p. 108 y en Revue Trimm. Droit Civ. 1994, p. 871, con observaciones de Patrice Jourdain. (27) TRIGO REPRESAS, Félix A., “Teoría general de la responsabilidad civil. Las eximentes”, cit, p. 280; en similar sentido, BOFFI BOGGERO, L., “Tratado…”, cit., t. 2, p. 227, § 490, numeral b). (28) CNCiv., Sala I, 16/2/99, “Benítez, Lidia M. c. Em- presa San Bosco S.R.L.”, RCyS, 1999-336 y ED, 184-535. (29) Corte de Casación, Cám. Com., 28/4/98, in re “Pe- net-Weiller. c. Sté Soeximex”, comentado por MERCA- DAL, Barthélémy, “Le vol à main armé est un cas de force majeure pour un transporteur”, en Recueil Dalloz, t. 1998, sec. Sommaires commentés, p. 318. (30) LE TOURNEAU - CADIET, “Droit de la responsa- bilité”, cit., p. 296, N. 905. (31) COMPAGNUCCI DE CASO, Rubén, “Manual de Obligaciones”, Ed. Astrea, Buenos Aires, 1ª edic., p. 195, numeral e). (32) CNCiv., Sala A, 30/6/82, “Sánchez Areco, Abel c. Ganadera del Sud. S.A. de Junín de los Andes y Neuquén”, LA LEY, 1984-A, 494. (33) ALTERINI - AMEAL - LÓPEZ CABANA, Derecho de obligaciones, p. 358, Nº 837, numeral c), con cita de Car- bonnier. (34) MALINVAUD, Philippe, “Droit des obligations”, 10e edic., Edit. Litec - Lexis Nexis, Paris, 2007, p. 493, N. 690. (35) PATIÑO, Hernán, “Responsabilidad extracon- tractual y causales de exoneración”, ponencia presen- tada en el VI Foro Iberoamericano de Derecho Admi- nistrativo, Univ. Externado de Colombia, Bogotá, 2007, publicado en Revista de Derecho Privado, Bogotá, 2008, cit, p. 201. (36) BOFFI BOGGERO, Luis María, “Tratado de las obligaciones”, Ed. Astrea, Buenos Aires, 1981, t. 2, p. 227, § 490, numeral e). { NOtAS } LUNES 1 DE jUNio DE 2015 | 3 cONtINúA EN págINA 4 tanto en su domicilio como en otros lugares y narró circunstancias anteriores al hecho (37). Es que la invocación de la fuerza mayor como eximente de responsabilidad es incompatible con una conducta culposa, sea negligente o im- prudente, así provenga de un dependiente del demandado; por ello se ha juzgado con acierto que no puede configurarse el caso fortuito si el hecho proviene de una persona por la cual deba responder el deudor (38), puesto que no se da la nota de ajenidad del hecho, esencial para la alegabilidad del casus (39). Ello así, no hay caso fortuito si el hecho que obsta al cumplimiento se relaciona con la per- sona del deudor, ya que habría culpa y no caso fortuito si el deudor crease con su propia acti- vidad el hecho obstativo del cumplimiento de la obligación. El suceso que constituya caso fortuito o fuerza mayor debe ser además de inevitable —sea porque no pudo preverse, sea porque, aunque previsto o previsible, no pudo ser evitado—, extraordinario, anormal y ajeno al presunto responsable, es decir, que no hu- biera ocurrido por su culpa. En esta línea se ha dicho que, demostrada por el paciente la frustración del resultado —o sea la causación del daño por la rotura del apa- rato intensificador de imágenes empleado en el acto operatorio—, sólo asiste al ente de salud o al médico la posibilidad de probar una “causa ajena”: culpa de la víctima, hecho de un tercero por el que no debe responder o el “casus” ge- nérico. La demostración del caso fortuito “lato sensu” exige prueba del origen “extraño” del hecho. El recaudo de “extraneidad” no se cum- ple cuando el perjuicio reconoce génesis en el vicio de la cosa o en la “mayor dañosidad” que se sigue de su uso o empleo: el vicio o riesgo de la cosa no es, en consecuencia, un recurso “ex- traño” respecto de la cosa, sino un hecho pro- pio de ella por el cual hay que responder. En efecto, tanto el médico como el establecimien- to de salud son deudores de una obligación de seguridad resultado de tipo objetivo (sus res- ponsabilidades son contractuales y directas), por ende, uno y otro —médico y ente— respon- den como deudores de esa prestación que les compete, siendo absolutamente indiferentes las calidades de “dueños” o “guardianes” que puedan ostentar. El médico, pues, es poten- cialmente responsable como sujeto pasivo de la relación obligatoria sin perjuicio de que, al no ser un “dependiente” técnico científico de la persona jurídica, pueda, a la vez, ser “guar- dián” (40). En otro supuesto se ha denegado la invoca- ción de la ajenidad o exterioridad del casus por un industrial, en un supuesto de huelga de su personal (41). También el casus debe ser externo al riesgo propio y esencial de la cosa, cuando se lo ale- gue en una responsabilidad objetiva fundada en el riesgo (42). e) El hecho debe ser “actual”: Es decir, ha de ocurrir al tiempo en que correspondía cum- plirse la obligación, no bastando la sola ame- naza (43). Aclaran algunos autores que se trata de una actualidad lógica antes que cronológica (44); f) El impedimento en la ejecución de la obliga- ción ha de acontecer con posterioridad a la consti- tución de la misma (45), por cuanto si se tratara de un hecho ya acontecido pero no conocido por las partes contratantes, podría considerar- se que la obligación constituye en realidad un acto inexistente por ausencia de presupuestos esenciales; y g) El obstáculo debe ser absoluto o insuperable: Debe sobrevenir la imposibilidad absoluta de cumplir la prestación, de modo que si el cum- plimiento fuese posible sólo en parte, ésta de- berá cumplirse inexcusablemente. La mera dificultad para el cumplimiento no exime de responsabilidad al deudor; es necesario que se configure una verdadera imposibilidad (46). La imposibilidad de ejecución normal de la prestación, en el hontanar obligacional o con- tractual, debe configurar un obstáculo irre- montable y no una simple dificultad, aún muy grande (47). El hecho externo que no ha podido preverse o que, previsto, no ha podido evitarse debe tra- tarse de un obstáculo insuperable, pues un he- cho cualquiera que haga más difícil o más one- roso el cumplimiento de la obligación no llega a configurar caso fortuito o de fuerza mayor y como tal no exime al obligado (48). De ello se sigue que la mera dificultad para el cumplimiento no exime de responsabilidad al deudor; es necesario que se configure una verdadera imposibilidad. Sí ésta es transitoria, el deudor sólo se eximirá de los daños y perjui- cios moratorios. Bien se ha dicho que “se exige como regla general que la imposibilidad de cumplimiento creada por el caso fortuito sea absoluta y obje- tiva. Una imposibilidad será absoluta, cuando no pueda ser vencida por las fuerzas humanas: de tal modo, ella debe ser efectiva; y no consiste en una mera dificultad de cumplimiento (difficultas praestandi). Por otra parte, una moderna doctri- na considera que la imposibilidad será objetiva, cuando el impedimento para cumplir va referido a la prestación en sí y por sí considerada” (49). Finalmente, si la imposibilidad es transito- ria, el deudor sólo se eximirá de los daños y perjuicios moratorios. Si en vez de imposibili- dad existe dificultad de cumplimiento, no esta- mos ya en presencia de un caso fortuito, sino de un supuesto en que cabe plantear la teoría de la imprevisión. La invocación del caso fortuito, en los térmi- nos del art. 1730 Cód. Civ. y Com., exige a quien lo invoca probar que el hecho constituyó un obstáculo insuperable para el cumplimiento; obstáculo que no requiere ser definitivo, pero aunque si fuere temporario, quien lo invocó debe probar la imposibilidad absoluta para cumplir su prestación en el plazo contractual- mente pactado para eximirse de la mora y, además, acreditar que, cesado el impedimento, cumplió inmediatamente después. Otros autores reducen a dos los elementos del caso fortuito, lo que nos parece inadecuado, que- dándonos con el esquema que planteamos supra. III. Apreciación de los presupuestos del caso for- tuito El caso fortuito es una noción relativa, un concepto jurídico indeterminado que el juez debe moldear, en cada caso, de acuerdo a los he- chos y circunstancias acreditadas en la causa. Se ha expuesto que “el caso fortuito es, en el fondo, una noción plástica, que los jueces pue- den modelar de acuerdo a las circunstancias. No cabe duda de que el juez debe considerar como caso fortuito únicamente aquellos hechos extraordinarios, imprevisibles e irresistibles. Esto, por lo pronto, excluye toda confusión con la simple ausencia de culpa... Pero, a partir de ahí, la aplicación efectiva del caso fortuito pue- de variar mucho. Los conceptos de lo extraor- dinario, lo imprevisible y lo irresistible no son precisos ni absolutos. Por tanto, se requiere determinar en cada caso las circunstancias que pueden ser calificadas como extraordina- rias: ¿Qué grado de “inusualidad” se requiere para considerar una situación como manifies- tamente inusual? Si admitimos el criterio de la tipicidad-atipicidad para establecer el carácter extraordinario, es evidente que la apreciación de lo típico puede dar lugar a varias interpre- taciones de los hechos.Por otra parte, la previ- sibilidad —aun si la entendemos en sentido es- trictamente causal y rígido— no es una verdad evidente.... Y la irresistibilidad adolece de los mismos problemas de límites: ¿hasta cuándo se tiene obligación de resistir?...” (50). Veremos algunas pautas para contestar es- tas preguntas. La jurisprudencia ha resuelto que el caso fortuito o de fuerza mayor se refiere a un su- puesto de excepción que, como tal, es de inter- pretación estricta (51). En caso de duda sobre la acreditación del caso fortuito, debe mante- nerse la responsabilidad del deudor, porque la prueba del supuesto de excepción debe ser plena y concluyente (52). Los hechos constitutivos del caso fortuito deben interpretarse en sus alcances con un criterio restrictivo, por ser una excepción di- recta del principio general en materia de con- tratos (53). El Código Civil y Comercial ha receptado este criterio jurisprudencial en el in fine del art. 792: “La eximente del caso fortuito debe ser interpretada y aplicada restrictivamente”. Más allá de la errónea ubicación sistemática de la norma, claramente situada fuera de su sitio, su criterio es correcto. Y no debe olvidarse que el casus actúa sobre el presupuesto de la relación de causalidad, constituyendo una causa extraña, que suprime la relación causal, como lo reconoce a contrario sensu el art. 792 in medio Cód. Civ. y Com. Cabe recordar que ya el maestro Orgaz ha- bía puntualizado hace mucho que “además de los casos en que el daño se debe exclusivamen- te a la culpa de la víctima o de un tercero, falta la relación causal entre el presunto responsa- ble y el daño, cuando éste no es imputable jurí- dicamente a nadie y ha sido ocasionado por un suceso imprevisible e inevitable, esto es, por un caso fortuito” (54). Por ende, para establecer la presencia del casus o desecharla, se debe efectuar un análisis causal, que concluya con la formulación de un juicio de adecuación —o cálculo de probabilidad o prognosis póstuma, como se prefiera—, en el que no se toman en cuenta para el cómputo de la previsibilidad las especiales características o conocimientos del agente, sino las correspon- dientes a un hombre término medio. Como dijimos en un voto nuestro, el cálculo de probabilidad que involucra el examen cau- sal consiste en lo que se conoce como “plan- teamiento de probabilidad clásica a priori”. En este tipo de análisis probabilísticos, la proba- bilidad se basa en el conocimiento anterior al proceso involucrado. Por tanto, dicho juicio de probabilidad debe fundarse en hechos conoci- dos y cognoscibles ex ante, es decir, al momen- to en que se produjo el hecho dañoso; y para se- parar lo más claramente posible la adecuación causal de los criterios de la culpa, debe tenerse en cuenta en el análisis de probabilidad causal no sólo aquellos datos o elementos de hecho conocidos por el sujeto responsable, sino tam- bién todas las circunstancias que resultaran cognoscibles para un observador medio (55). Y no cabe echar mano al art. 1725, primer párrafo, Cód. Civ. y Com. —ex art. 902 Cód. Civil de Vélez— para asignar causalidades ni juzgar probabilidades: esa norma se aplica a la valoración de la conducta para la culpabilidad, asentando el juicio de reproche en un reque- rimiento de base subjetiva hecho al agente, lo que nada tiene que ver con la ponderación de su actuación causal, que es esencialmen- te objetiva y se hace teniendo en cuenta a un hombre medio y prescindiendo de las caracte- rísticas y especificidades del concreto sujeto actuante en el evento dañoso (56). El juicio de probabilidad o de adecuación causal “es neutro, en el sentido de que resulta ajeno a toda valoración acerca de la justicia o injusticia de la situación generada y específi- camente a la mayor o menor reprochabilidad subjetiva que de ella pueda emerger” (57). Ese juicio de probabilidad que deberá hacer- lo el juez, lo será en función de lo que un hom- bre de mentalidad normal, juzgada ella en abs- tracto, hubiese podido prever como resultado de su acto” (58). Bien se ha dicho que si el caso fortuito es aprehendido, ya no para encontrar el límite de la culpa, sino para ponderar la quiebra del nexo causal, sus elementos configurativos no pueden seguir siendo apreciados con referen- cia a la subjetividad del imputado o presunto responsable, sino en función de la abstracción (37) CJOral Crim. y Correc., Santiago del Estero, 1ªNom., 28/4/2006, LLNOA 2006 (septiembre), p. 959. (38) CNCiv., Sala D, 1/11/83, “Checa de Bonato, Pilar c. Riante, S. A”, ED, 107-457. (39) LÓPEZ MESA, Marcelo, “Derecho de las Obliga- ciones (Análisis exegético del nuevo Código Civil y Co- mercial)”, Edit. B. de F., Buenos Aires, 2015, t. I, Cap. 7, en prensa. (40) CNCiv., sala D, 07/09/1984, “Astesiano, Alberto M. v. Policlínica Bancaria 9 de Julio”, JA 1986-I-221. (41) MALAURIE, Philippe - AYNÉS, Laurent - STO- FFEL MUNCK, Philippe, “Les obligations”, Ed. Defrénois, 4e edic., Paris, 2009, p. 513, N. 957. (42) EVANS, Guillermo Federico, “Riesgo creado y caso fortuito”, en Revista de Derecho de daños, Ed. Rubinzal y Culzoni, t., 2006-III, p. 147. (43) BOFFI BOGGERO, “Tratado, cit., T. 2, p. 227, § 490; CALVO COSTA, Carlos, “El caso fortuito como exi- mente en las obligaciones de seguridad. Análisis doctrina- rio y jurisprudencial”, en http://www.ccalvocosta.com.ar/ artículos/Art%C3%ADculo%20Deber%20de%20Seguridad. pdf, p. 12. (44) ALTERINI - AMEAL - LÓPEZ CABANA, “Dere- cho de Obligaciones”, cit., p. 358, Nº 837, num. d). (45) LÓPEZ MESA, Marcelo J., “Curso de derecho de las obligaciones”, Edit. Depalma, Bs. As., 2000, T. I, p. 257; ALTERINI - AMEAL - LÓPEZ CABANA, “Derecho de Obligaciones”, cit., p. 359, Nº 837, num. e). (46) BOFFI BOGGERO, “Tratado…”, cit., t. 2, p. 227, § 490. (47) BÉNABENT, Alain, “Droit civil. Les obligations”, 11e edic., Edit. Montchrestien, Paris, 2007, ps. 260/261, N. 334. (48) CCiv. y Com. Junín, 15/2/78, “Carpaneto, Sal- vador E. y otro c. Consejo Profesional de Ciencias Eco- nómicas de la Provincia de Buenos Aires, SP LA LEY, 979-249. (49) CALVO COSTA, Carlos Alberto, “El caso fortuito como eximente ante las obligaciones de seguridad”, RCyS 2004, 149. (50) DE TRAZEGNIES, Fernando, “La Responsabili- dad Extracontractual”, 7ª edic., Pontificia Universidad Ca- tólica del Perú, Lima, 2001, t. I, p. 350, Nro. 175. (51) CNFed. Civ. y Com., sala 1ª, 22/8/1980, ED 91-418. (52) CNFed. Civ. y Com., sala 2ª, 19/6/1981, ED 94-739. (53) CNCiv., sala B, 12/10/1981, JA 982-IV-82; C2ª Civ. y Com. La Plata, sala 3ª, 20/12/1979, DJBA 118-309. (54) ORGAZ, Alfredo, “La culpa. (Actos Ilícitos)”, Ed. Lerner, Córdoba, 1970, p. 257. (55) CTrelew, Sala A, 12/8/2013, “Centeno, Ana María c/ Schmidt, Jorge Daniel y Otras s/ Daños y Perjuicios” (Expte. 48 - Año 2013 CAT) y “Centeno, Ana María c/ Mu- nicipalidad de Trelew s/ Daños y Perjuicios”, en LA LEY online, voto Dr. López Mesa. (56) CTrelew, Sala A, 12/8/2013, “Centeno c/ Schmidt y Otras s/ Daños y Perjuicios”, LA LEY online, voto Dr. Ló- pez Mesa. (57) CTrelew, Sala A, 12/8/2013, “Centeno c/ Schmidt”, cit, LA LEY online, voto Dr. López Mesa; en igual sentido, voto Dr. Carlos A. Velázquez. (58) CTrelew, Sala A, 13/5/2013, “Nahuelcoy, Ariel Alejandro c/ José, Miguel Roberto s/ Daños y perjuicios” (Expte. Nº 35 - Año 2013), en eldial.com; en igual sentido, BUSTAMANTE ALSINA, Jorge, “La relación de causa- lidad y la antijuridicidad en la responsabilidad extracon- tractual”, LA LEY, 1996-D, 23. { NOtAS } 4 | LUNES 1 DE jUNio DE 2015 vIENE dE págINA 3 que se corresponde con esta otra aplicación de lo imprevisible o inevitable (59). Se considera imprevisible a lo que un hombre de mediana prudencia no tenga por qué supo- ner que pueda llegar a ocurrir de acuerdo al curso natural y ordinario de los acontecimien- tos (60); no se trata de un ilimitado deber de pre- ver, pues aunque en este mundo todo es posible, lo que el individuo está obligadoa prevenir es sólo lo razonable. E irresistible o inevitable es, asimismo, lo imposible de impedir aplicando la atención, cuidados y esfuerzos normales. Tanto un extremo como el otro constituyen cuestiones de hecho relativas y deben ser apre- ciadas atendiendo a la naturaleza del deber u obligación de que se trate y a las circunstancias del tiempo y el lugar, mas no de las personas. Ello, puesto que al apreciarse el hombre tér- mino medio y no ser de aplicación al caso la pau- ta del art. 1725, 1ª parte Cód. Civ. y Com. —apre- ciación de la conducta, según el criterio que captaba el art. 902 Cód. Civil de Vélez—, el mayor o menor conocimiento de los agentes intervinientes o sus mayores posibilidades no muta la cuestión, no debiendo descenderse aquí a un análisis subjeti- vo del caso. En tal supuesto, el análisis podrá ser circunstancial, pero no subjetivo. De tal modo, la apreciación del caso fortuito configura un análisis causal, pero no culpabilís- tico, quedando, por lo tanto, en esta materia un margen para el oportuno ejercicio del pruden- te arbitrio judicial, pero no en lo que a la consi- deración de los agentes involucre. Pero en este punto interactúa otro tema: la exigencia de la inexistencia de culpa previa, quien ha obrado con culpa, y que por causa de ello sobreviene el casus, no puede invocarlo. De lo expuesto se deduce que para que se configure un supuesto de caso fortuito o fuerza mayor, es necesario que no haya habido culpa de quien invoca la eximente (61), pues de lo contra- rio el caso fortuito sólo habría agravado el daño provocado por culpa y es imputable al agente. Finalmente, cabe explicitar que se ha decidi- do que los hechos constitutivos del caso fortui- to deben interpretarse en sus alcances con un criterio restrictivo, por ser una excepción di- recta del principio general en materia de con- tratos, debiendo a tal efecto el deudor probar el hecho positivo de haber cumplido con todas las precauciones o cuidados necesarios para prevenirlo o evitarlo (62). Iv. Efectos del caso fortuito Al respecto útil es recordar liminarmente un magnífico párrafo de Le Tourneau & Cadiet: cuando se constata la fuerza mayor, ella excluye toda responsabilidad, inhibe la aparición de una responsabilidad delictual. En materia contrac- tual, el deudor que tiene una obligación de resul- tado no puede exonerarse, a menos que aporte la prueba de un caso de fuerza mayor (63). La configuración de un caso de fuerza mayor excluye, total o parcialmente, en la medida de la incidencia causal del casus, la intervención o autoría humana en la base del incumplimiento contractual o del daño causado (64). En palabras de Alain Bénabent: “la fuerza obligatoria del contrato no puede más que ce- der ante los obstáculos irremontables que se oponen a su ejecución” (65). El efecto de la presencia en un caso de la exi- mente de caso fortuito se halla contemplado por el art. 1730, 1er párrafo in fine, Cód. Civ. y Com.: “El caso fortuito o fuerza mayor exime de responsabilidad, excepto disposición en contra- rio”. De esta norma surge el principio general de que el deudor no será responsable de los daños e intereses que se originen al acreedor por fal- ta de cumplimiento de la obligación, cuando és- tos resultaren de caso fortuito o fuerza mayor. Consideramos con Le Tourneau-Cadiet que, salvo alguna excepción extraña, la teoría de la causalidad parcial es errónea, inconveniente y ofende gravemente la lógica (66); ello así, si la fuerza mayor está definida por la imposibi- lidad absoluta de impedir el daño por obra de circunstancias insuperables, imprevisibles y externas, ella entraña una irresponsabilidad total (67). Claro que el casus puede interactuar con un factor de atribución y, entonces, habrá de ha- cerse un análisis causal clásico, para evaluar la incidencia de cada uno. Normalmente el hecho fortuito constituyó la causa adecuada del daño, en cuyo caso libe- ra totalmente de responsabilidad o no fue tal causa adecuada y no libera ni total ni parcial- mente, debiendo imputarse responsabilidad al deudor que no ha cumplido. El caso fortuito o fuerza mayor determinante del incumplimiento oportuno de la obligación asumida constituye un eximente específico de responsabilidad por el incumplimiento (68). Pero ello no siempre ocurre así y, en oca- siones, el casus tiene una eficacia interruptiva causal parcial. Un ejemplo convence de lo que decimos: supongamos que en un viejo edificio de Catamarca o La Rioja, provincias que sue- len sufrir eventos sísmicos, por su ubicación geográfica o por repercusión de los de otras provincias vecinas, en la planta baja se ha ins- talado un moderno negocio de computación, donde se ofrece hardware, software e insumos y en que los pisos de arriba funcionan oficinas de profesionales, financieras, etc. Imaginemos que un día viernes, en una de esas oficinas, un empleado de maestranza que ha sido despedido y se retira enfurecido del local deja adrede abierta la canilla de un la- vamanos y antes de irse arroja a la rejilla del baño y al propio desagote algún objeto que tape el escurrimiento del agua. El agua sigue brotando todo el fin de semana, porque nadie advierte de la eventualidad o ésta se manifiesta al día siguiente, cuando deja de correr el agua por los desagotes y comienza a inundar la ofi- cina y luego a ir, por gravedad, hacia los pisos inferiores. Pero resulta que, por efecto de un terremoto reciente de no demasiado poder (3,5 puntos de la escala de Richter), se han produci- do quiebres en la estructura y loza del edificio, los que no se aprecian a simple vista, pero que, al juntarse agua sobre el piso, provocan filtra- ciones hacia el negocio de computación de la planta baja, el que al llegar sus dueños el día lunes encuentran cubierto de medio metro de agua en algunos sectores y con importantísi- mos daños económicos, al haber estropeado el agua computadoras nuevas, insumos, memo- rias, etc. ¿Cómo se asignaría allí la incidencia del casus? El dolo del empleado despedido o la culpa de sus patrones sin duda contribuye- ron al resultado porque permitieron que el agua filtre hacia el negocio de computación. Pero sin las grietas producto del terremoto el daño no se hubiera producido en el nego- cio de computación, sino que el agua hubiera descendido por la escalera del edificio y sa- lido a la calle, donde hubiera sido advertida mucho más prontamente y no hubiera cau- sado tanto daño. En este ejemplo, el hecho fortuito constitu- yó la causa adecuada del daño sólo en parte, concurriendo con otra causa —la incidencia de la actuación de los dueños y el empleado del piso superior—; en tal supuesto, el casus libera sólo parcialmente de responsabilidad a los propietarios del piso superior, pues su negligencia no fue la causa adecuada de todo el daño, por lo que se les libera parcialmen- te de los daños que sólo fueron posibles por las fracturas estructurales provocadas por el sismo, debiendo imputarse responsabilidad —a falta de otras pautas específicas— en pa- ridad a esos dueños y al caso fortuito, con lo que parte de los daños habrá de absorberlos el perjudicado. En un caso se resolvió acerca de la medida en que el caso fortuito contribuye a la pro- ducción del daño que, en una alternativa de máxima, puede llegar a excluir totalmente la incidencia causal del riesgo de la cosa y, como resultado de ello, su dueño o guardián quedan eximidos de responsabilidad. En otra alterna- tiva puede haber contribuido juntamente con el factor objetivo a producir el daño, dándose entonces un presupuesto de concurrencia de responsabilidades (no de culpas) (69). Y, además de esta idoneidad excusatoria parcial del casus, puede el mismo no tener- la en absoluto. Las excepciones al principio de la irresponsabilidad por casus surgen del art. 1733, Cód. Civ. y Com.: “Responsabilidad por caso fortuito o por imposibilidad de cumplimiento. Aunque ocurra el caso fortuito o la imposibilidadde cumplimiento, el deudor es responsable en los siguientes casos: a. si ha asumido el cumplimiento, aunque ocu- rra un caso fortuito o una imposibilidad; b. si de una disposición legal resulta que no se libera por caso fortuito o por imposibilidad de cumplimiento; c. si está en mora, a no ser que ésta sea indife- rente para la producción del caso fortuito o de la imposibilidad de cumplimiento; d. si el caso fortuito o la imposibilidad de cum- plimiento sobrevienen por su culpa; e. si el caso fortuito y, en su caso, la imposibili- dad de cumplimiento que de él resulta constituyen una contingencia propia del riesgo de la cosa o la actividad; f. si está obligado a restituir como consecuencia de un hecho ilícito”. Analizaremos seguidamente cada una de es- tas situaciones especiales. 1) El caso fortuito no excusa la responsabilidad, si el deudor ha asumido el cumplimiento aun- que ocurra un caso fortuito o una imposibilidad [art. 1733 inc. a) Cód. Civ. y Com.]. Esta excepción nos coloca ante el problema de las cláusulas o pactos de garantía. El “pacto de garantía” es aquel por el cual el deudor toma a su cargo la excesiva onerosidad derivada de situaciones generales o de ciertos hechos par- ticulares, que pueden sobrevenir al acuerdo de voluntades; la cláusula opera para el futuro, es una renuncia anticipada (70). Cabría afirmar inicialmente que cuando el deudor toma a su cargo las consecuencias del casus, ello debe instrumentarse mediante una cláusula que, para ser eficaz, debe ser categóricamente estipulada, aunque no se requieren expresiones formales o sacramen- tales (71). Pero, luego de ello, debiera analizarse la dis- cusión doctrinaria que ha existido acerca de si con un pacto de garantía el deudor asume la responsabilidad por todos los casos fortuitos, así sean de naturaleza extraordinaria, excep- cional o, por el contrario, pese a la firma de un pacto de garantía, el casus extraordinario sigue teniendo los efectos de tal. Autores como el maestro platense Don Enrique Galli admitieron la interpretación presunta de las partes cuando se está ante casos fortuitos ordinarios o comunes, dando ejemplos de Códigos que dan cabida a la po- sibilidad de convenios en los que el deudor expresamente asume obligaciones por casos fortuitos (72); y dice Salvat que mientras si “lo contrario no hubiese sido expresamente convenido”, debe suponerse que la cláusula alude a los casos fortuitos “ordinarios o co- munes” (73). Colmo estima que la cláusula “debe ser in- terpretada con toda estrictez”, en virtud del artículo 874 Cód. Civil de Vélez, y “porque es poco presumible que se renuncie a cualquier caso fortuito, aun al que se contenga en hechos completamente extraordinarios (el mismo co- dificador lo advierte en su nota al art. 514)” (74) agregando que “en todo caso, las característi- cas de la situación (especies de la obligación, usos imperantes, términos del convenio, etc.) dirán lo bastante para amoldar adecuadamen- te el criterio interpretativo de restricción que cuadre” (75). De Gásperi manifiesta que “el deudor...en este caso se transforma en asegurador de su acreedor, y la estipulación es válida, porque lo convenido es ley entre las partes... Una cláusu- la semejante, como excepción a una regla, debe ser interpretada restrictivamente. En caso de duda, debe ser eliminada” (76). Por su parte, Borda admite que no hay res- ponsabilidad del deudor, sino cuando es evi- dente que el evento, siendo “absolutamente imprevisible y extraordinario, ha escapado a las previsiones de los contratantes” (77). Alterini, Ameal y López Cabana expresan que el deudor puede asumir algunos casos fortuitos (ej. inundación, terremoto), conside- rando que el deudor no se exime de responder por los casos fortuitos que expresamente asu- mió, pero, en cambio, si sucede cualquier otro evento (guerra, huelga, etc.), puede alegarlos útilmente como causal de imputabilidad. Y seguidamente afirman que “es dable que el deudor asuma todos los casos fortuitos que pudieran acontecer (pacto de garantía); en tal supuesto garantiza el cumplimiento de la obligación, no pudiendo eximir su responsa- bilidad por ninguna causa y tal pacto, en los (59) CNCiv., sala C, 5/9/2000, JA 2001-II-571. (60) TRIGO REPRESAS, F., “Teoría general de la res- ponsabilidad civil. Las eximentes”, cit., p. 280. (61) CNFed. Civ. y Com., Sala II, 14/4/84, “La Holando Sudamericana, Cía. de seguros c. Administración Gral. de Puertos”, ED, 107-545, LA LEY, 1985-B, 176 y JA, 985- I-420; en similar sentido, ídem, 11/6/91, “Fluvialco Na- vegación S.A. c. Transportes Fluviales Argenrío S. A.”, LA LEY, 1991-E, 185 y DJ, 1991-2-1022. (62) CNCiv., Sala B, 12/10/81, “Reidel, A. A. c. Miranda y Ponpe Automotores”, JA, 982-IV-82. (63) LE TOURNEAU-CADIET, “Droit de la responsa- bilité”, cit., p. 295, Nº 901. (64) CABRILLAC, Rémy, “Droit des obligations”, 9e edic., Edit. Dalloz, Paris, 2010, p. 213, N. 263. (65) BÉNABENT, Alain, “Droit civil. Les obligations”, 11e edic., Edit. Montchrestien, Paris, 2007, p. 259, N. 331. (66) LE TOURNEAU-CADIET, “Droit de la responsa- bilité”, cit., p. 295, Ns. 901 - 902. (67) LE TOURNEAU-CADIET, “Droit de la responsa- bilité”, cit., p. 295, N. 901. (68) SCBA, 11/12/1984, JA 1985-III-374. (69) CSTucumán, sala Civ. y Penal, 19/9/2001, “Vallca- neras”, AP Online nro. 25/6170. (70) CNEsp. Civ. y Com., sala 6ª, 29/11/1985, LA LEY, 1986-D, 600. (71) BOFFI BOGGERO, “Tratado…”, cit., t. 2, p. 232, § 499. (72) Enrique Galli, en SALVAT, “Tratado…”, cit., Nº 158 a). (73) SALVAT, “Tratado…”, cit., Nº 158. (74) COLMO, A., “De las obligaciones en general”, cit., Nº 128. (75) Ídem nota anterior. (76) DE GÁSPERI, Luis, “Tratado de las obligaciones en el derecho civil paraguayo y argentino”, Buenos Aires, Ed. Depalma, 1945, t. II, ps. 245/6. (77) BORDA, Guillermo, “Tratado. Obligaciones”, Nº 127. { NOtAS } LUNES 1 DE jUNio DE 2015 | 5 cONtINúA EN págINA 6 hechos funciona como un seguro a favor del acreedor” (78). Boffi Boggero postula, acertadamente a nuestro juicio, que no puede distinguirse en- tre casos fortuitos “ordinarios” y “extraordi- narios”, pues todos son “extraordinarios” por su misma esencia; sin embargo, concede Boffi Boggero seguidamente que “pueden verse casos más o menos extraordinarios, es decir, una igualdad juntamente con una diferencia de grados. Sin embargo, el propio Código admite la terminología impugnada en el art. 1557 Cód. Civil, como antes lo hizo el codificador en la nota al art. 514 Cód. Civil” (79). Seguidamente postula Boffi Boggero que la solución no se hallaría en excluir los riesgos ajenos a la empresa del deudor, sino en la apli- cación de los principios generales, por ejemplo, el que surge del art. 953 Cód. Civil y normas afi- nes, que en su opinión dan al juzgador elemen- tos más que bastantes para resolver caso por caso si la desproporción entre las prestaciones u otra circunstancia son tales que transgreden “las buenas costumbres”, supuesto que deberá hacerse en situaciones más que excepcionales. “Penetrar en el ámbito contractual para corre- gir sus defectos es una de las operaciones que requiere mayor cautela. La seguridad jurídica, auténtica vía de la justicia, puede quedar gra- vemente dañada. En caso de que el juzgador vea un alcance inmoral en la cláusula, enton- ces, sí, podrá decidir su anulación” (80). Por nuestra parte coincidimos con el pen- samiento del jurista citado en último término; transpolando sus desarrollos al núcleo del Có- digo Civil y Comercial, debe tenerse por cierto que, para ser válido y eficaz, un convenio de asunción de riesgos y contingencias que, nor- malmente constituirían caso fortuito, debería superar el test del principio de moral y buenas costumbres (arts. arts. 279, 398, 958, 1004 Cód. Civ. y Com.), en el caso concreto. El magistrado, a tenor de estas normas y del principio de la moral y buenas costumbres de- berá resolver caso por caso, si en ese supuestoconcreto existe o no una desproporción inad- misible entre las prestaciones comprometidas por ambas partes en el convenio, de modo de evitar que la exorbitancia de la asunción del casus por una de ellas alcance a transgredir la moral y buenas costumbres. En el extremo de que el juzgador advierta que en ese caso con- creta la cláusula de asunción de casus alcanza un nivel extremo, implicando una autorres- ponsabilización prácticamente automática a priori de su firmante, la cláusula sería inmoral y, entonces, el juez deberá declarar su inefica- cia. En este análisis del convenio de asunción de casus, uno de los primeros aspectos a tener en mente en dicha indagación debería ser si la cláusula implica asumir un caso fortuito espe- cifico, descripto con suficiente precisión en el convenio o si, por el contrato, la asunción ha sido genérica, imprecisa, global, de cualquier tipo posible de casus. Una asunción genérica sería inválida desde un comienzo, porque equi- valdría a una renuncia anticipada de derechos y defensas (arts. 944 y 1743, Cód. Civ. y Com.). Mientras que la asunción de un casus especí- fico tendría muchas más chances de quedar en pie, como se resolvió en un caso en que se dijo que cuando las partes han establecido el modo en que habrían de distribuirse los riesgos, en caso de sobrevenir circunstancias extraordi- narias, al haber el deudor renunciado expresa- mente a invocar la teoría de la imprevisión y previendo, además, los contratantes las pautas a seguir en caso de que la Ley de Convertibili- dad fuera derogada, debe interpretarse que el deudor ha asumido el caso fortuito, por lo que deberá soportar la excesiva onerosidad sobre- viniente, que no hace imposible sino sólo más onerosa la deuda (81). En segundo lugar, deberá analizarse si la cláusula de garantía se encuentra inserta en un contrato de adhesión, en el que el adheren- te es quien garante al predisponente del caso fortuito, supuesto en que dicha cláusula debe- ría considerarse no escrita, por ser ella abusiva y repugnante a las buenas costumbres, puesto que implica un aprovechamiento de una posi- ción contractual de fortaleza [art. 988 inc. b) Cód. Civ. y Com.]. En tercer término, si la cláusula de garantía ha sido discutida, debe mantenerse su vigen- cia, pero interpretándosela en forma restricti- va, en virtud de la aplicación del principio favor debitoris, siendo pasible de una interpretación estricta (arg. art. 1062 Cód. Civ. y Com.). 2) No queda eximido de responsabilidad el deudor si el caso fortuito o la imposibilidad de cumplimiento sobrevienen por su culpa [art. 1733 inc. d) Cód. Civ. y Com.] o se hallare en mora al momento de sobrevenir el hecho fortuito o de fuer- za mayor, a no ser que ésta sea indiferente para la producción del caso fortuito o de la imposibili- dad de cumplimiento [art. 1733 inc. c) Cód. Civ. y Com.]. A poco que se mire con detenimiento el tema, se comprenderá cabalmente que la re- dacción del inciso d) del art. 1733 Cód. Civ. y Com. es en parte errónea, puesto que si previa- mente existe culpa del deudor no se evidencia en puridad un caso fortuito o carece éste de toda virtualidad (82), al ser esterilizado por la culpa previa del deudor. En un interesante caso se resolvió que me- dia culpa en el demandado que habilitó un camping forestado con árboles (eucaliptos) que sólo necesitan para desarraigarse la exis- tencia de “fuertes vientos”, los que no llegan a constituir un fenómeno de tal magnitud que permita encuadrarlos como fuerza mayor o caso fortuito (83). Y en otro, más conceptualmente, se indicó que la falta de diligencia, tanto en la previsión de los acontecimientos como en cuanto a las medidas necesarias para evitarlos, imputable al propietario de la cosa, excluye la invocación de caso fortuito (84). En cuanto a la situación del deudor en mora, al sobrevenir el caso fortuito, es dable aclarar que al ser indiscutible el principio sentado por el inc. c) del art. 1733, Cód. Civ. y Com., no ca- ben realizar mayores aclaraciones: el deudor en mora responde hasta del caso fortuito, puesto que éste sobrevino luego de ingresar el deudor en una situación que le es imputable. Jurisprudencialmente se resolvió que el deudor que incurrió en mora antes de que en- trase en vigencia la “pesificación”, debe pagar en los términos del compromiso asumido, con los accesorios correspondientes, sin que pueda alegar el acaecimiento de caso fortuito o fuerza mayor en los términos del art. 513, Cód. Civil, pues la mora privó al acreedor de disponer del crédito en la moneda extranjera pactada, por lo que la “pesificación” no puede ser invoca- da (85). Pero el in fine del art. 1733 inc. c) Cód. Civ. y Com. hace una aclaración: “a no ser que ésta sea indiferente para la producción del caso fortuito o de la imposibilidad de cumplimiento”. Este agregado implicó receptar alguna ju- risprudencia labrada con motivo de los feroces desequilibrios macroeconómicos del año 2002, que resolviera que el estado de mora en que se encuentra quien sufre luego los hechos sobre- vinientes sólo es relevante cuando guarda rela- ción la prestación incumplida con el desequili- brio, siendo la mora causa del empeoramiento de la situación. En ese caso sólo se trasladan al deudor moroso los riesgos ordinarios, pero no los extraordinarios, fundado esto en la noción de expectativas razonables que subyace en toda la problemática de atribución de respon- sabilidad (86). En el fondo, lo que tal agregado hace no es otra cosa que enfatizar la importancia del aná- lisis causal, al momento de aplicar la eximente de caso fortuito. Si la mora del deudor fue indiferente para la producción del caso fortuito o de la imposibili- dad de cumplimiento, ello implica que la causa- lidad del incumplimiento debe colocarse sobre el casus y no sobre la mora, lo que implica que ésta deviene neutra a los efectos del incum- plimiento y pasa a ser aplicable el principio ge- neral del art. 1730, 1º párrafo in fine, Cód. Civ. y Com., a consecuencia de lo cual dicho caso fortuito o fuerza mayor exime de responsabili- dad a ese deudor. 3) Igualmente no quedará eximido de respon- sabilidad el deudor si de una disposición legal re- sulta que éste no se libera por caso fortuito o por imposibilidad de cumplimiento [art. 1733 inc. b) Cód. Civ. y Com.]. La solución es sencilla: si una norma específi- ca determina que el deudor responde por caso fortuito o por imposibilidad de cumplimiento, como el artículo de una norma especial, por ejemplo en materia ambiental, la norma gené- rica cede ante la especificidad de la otra, deján- dole lugar, para ser aplicada con preferencia. Este inciso guarda correspondencia con la prelación normativa establecida en el art. 1709 Cód. Civ. y Com., por lo que las normas de la ley especial prevalecen sobre las de este Códi- go, siendo ambas de la misma clase [incs. c) y d), art. 1709 Cód. Civ. y Com.]. 4) No se liberará tampoco de responsabilidad el deudor si el caso fortuito y, en su caso, la imposibi- lidad de cumplimiento que de él resulta, constitu- yen una contingencia propia del riesgo de la cosa o la actividad [art. 1733 inc. e) Cód. Civ. y Com.]. Esto nos lleva a la necesidad de distinguir entre riesgos extraordinarios y riesgos ordina- rios de la cosa o la actividad. La figura del ca- sus no es un cómodo expediente para que quien opera con cosas riesgosas o encara actividades riesgosas y lucra con ellas se descargue de riesgos ordinarios de ellas. La función del casus es otra: ella consiste en tornar previsible un cierto nivel de riesgo, el que se asume como ordinario y como obliga- ción de reparar por quien encara tales activi- dades. Los riesgos imprevisibles, extraordinarios, no ligados por una causalidad adecuada al manejo de ciertas cosas o a ciertas actividades quedan subsumidos dentro de los eventos que configuran el casus y por los que el operador de actividades y el guardián de estas cosas no deberesponder. 5) Por último, no se exonerará de responsabi- lidad el deudor, si está obligado a restituir como consecuencia de un hecho ilícito” [art. 1733 inc. f) Cód. Civ. y Com.]. La ilicitud del hecho configura un factor de alta reprochabilidad de la conducta y neutrali- za al casus, prevaleciendo sobre él como causa de la obligación de restituir. Por ende quien ha quedado obligado a restituir una cosa o suma a otro, como consecuencia de un hecho ilícito del que ha sido autor o partícipe, no puede alegar exitosamente un casus posterior para eximirse de tal obligación. v. caso fortuito y factores de atribución (culpa y riesgo) Desde los romanos, el casus es una noción antitética de la culpa (87), al punto que puede decirse que tales conceptos son mutuamente excluyentes, ya que en un caso sólo puede ope- rar uno de los dos. Ni qué hablar respecto del dolo: no hay casus admisible, invocado por quien ha actuado con malicia (88). El art. 1733 inc. d) Cód. Civ. y Com. establece que el caso fortuito no excusa la responsabili- dad del deudor cuando el hecho hubiere ocu- rrido por su culpa, afirmando sobre la culpa una pared ante la que se detiene la alegación de fuerza mayor. La latitud de la expresión del art. 1733 inc. d) Cód. Civ. y Com. (“si el caso fortuito o la imposibilidad de cumplimiento sobre- vienen por su culpa”) permite pensar que la pre- sencia del más mínimo atisbo de culpa en un caso, cierra el paso a la alegabilidad del casus en él. Ello implica que “no puede argüir útilmente el caso fortuito quien no haya actuado con la diligencia apropiada a las circunstancias del caso” (89). Pero a pesar de que el art. 1733 inc. d) Cód. Civ. y Com. sólo menciona a la culpa, es obvio que los restantes factores de atribución tam- bién inciden en esta cuestión. En primer lugar, porque el inc. f) de la mis- ma norma menciona a los hechos ilícitos como otro de los valladares ante los que se detiene la alegación de casus; Además, nunca podría admitirse que quien obró con dolo alegue la excusación por casus; y, en lo atinente al riesgo, por cuanto el inc. e) del art. 1733 Cód. Civ. y Com. carga sobre el deu- dor toda contingencia propia del riesgo de la cosa o la actividad. Por ende, hoy el casus ha corrido su frontera, que antes lindaba con la culpa, hasta más allá del riesgo creado (90). (78) ALTERINI - AMEAL - LÓPEZ CABANA, “Dere- cho de Obligaciones”, cit., p. 362, Nº 847. (79) BOFFI BOGGERO, L., “Tratado”, cit., t. 2, ps. 236/237, § 501. (80) BOFFI BOGGERO, “Tratado”, cit., t. 2, p. 238, § 501. (81) CNCiv., sala G, 19/9/2002, JA 2002-IV-652. (82) ALTERINI - AMEAL - LÓPEZ CABANA, “Dere- cho de Obligaciones”, cit., p. 362, Nº 846. (83) SCBA, 5/9/1995, AyS 1995-III-416. (84) CNCom., sala D, 5/9/2005, “Omega Coop. Segu- ros”, elDial AA2F6C. (85) CNCom., sala D, 30/6/2004, “Canda v. Credit Agricole Indosuez”, LA LEY del 19/1/2005, p. 4.; ídem, 15/10/2003, “Noufouri v. Español y otros”, LA LEY del 28/7/2004, p. 14; ídem, 17/7/2003, JA 2003-III-686. (86) CNCom., sala B, 24/11/2004, JA 2005-I-651. (87) ARIAS RAMOS, J - ARIAS BONET, J. A., “Dere- cho Romano”, cit., t. 2, p. 562, § 192. (88) Certeramente se ha resuelto que quien se apro- pió ilegalmente de las divisas extranjeras depositadas en una cuenta en el exterior no puede beneficiarse con el supuesto de “caso fortuito” respecto de la pesifica- ción en desmedro de los legítimos intereses de las vícti- mas, conforme el sentido de las reglas sobre responsa- bilidad civil en caso de delitos contra la propiedad pre- vistos por el Código Civil a partir de los arts. 1091 y ss., y en coincidencia con lo dispuesto en los arts. 513, 2435 y 2436 del mismo Código (conf. también la previsión del art. 1069 Cód. Civil) (CNCiv., sala G, 08/10/2002, “Gol Parés, Heber O. v. Gol Parés de Carbone, Haydée”, JA 2003-I-638). (89) ALTERINI - AMEAL - LÓPEZ CABANA, “Dere- cho de obligaciones”, cit., p. 359, Nº 837, num. f). (90) LÓPEZ MESA, “Curso de derecho de las obligacio- nes”, cit., t. I, ps. 255 y ss. { NOtAS } 6 | LUNES 1 DE jUNio DE 2015 vIENE dE págINA 5 De lo anteriormente expuesto se despren- de que el abordaje conceptual del caso for- tuito y de la fuerza mayor, por tratarse de hechos que pueden o no eximir de respon- sabilidad, según el criterio que se sostenga, es inseparable del estudio de las causales de responsabilidad, que serían para las distin- tas doctrinas, paradigmáticamente, la cul- pa y el riesgo creado. La idea que se tenga sobre qué es respon- sabilidad civil y hasta dónde llegan sus do- minios, y cuál es el alcance de cada uno de sus factores de atribución, impacta o condi- ciona lo que se piensa sobre el caso fortuito. Es de toda lógica que el ensanchamiento de las fronteras de la responsabilidad civil, por la introducción o extensión de nuevas causales de responsabilidad (riesgo creado, riesgo de actividad, etc., art. 1757 Cód. Civ. y Com.), va correlativamente reduciendo el ámbito de aplicación del caso fortuito, al ser éste alegable en menos ocasiones. Es claro que las fronteras entre la res- ponsabilidad civil y el caso fortuito varían de país a país y de época en época, y van cambiando de lugar, según las ideas socia- les y jurídicas imperantes. Es patente, por ejemplo, que el caso fortuito ve reducido su campo en el Código Civil y Comercial, respecto del que ocupara en el Código de Vélez. Y a medida que se alarga la frontera de la conducta culposa o del riesgo creado, por la apreciación extremista de la conducta de los individuos en el primer caso, y por la consideración como riesgosa de casi todo objeto y actividad, en el segundo, se acota o disminuye el terreno del casus. A mayor ni- vel de exigencia en la apreciación de la dili- gencia exigible y mayor incidencia del ries- go creado, menor espacio para alegar caso fortuito, dado que el más mínimo “polvo de culpa” o la más mínima peligrosidad de la cosa presente en el caso cierran el paso a la procedencia de la alegación del casus. Se comprende así que no hay caso for- tuito, por ejemplo, si el hecho que obsta al cumplimiento se relaciona con la persona del deudor, ya que habría culpa y no caso fortuito si el deudor crease con su pro- pia actividad el hecho obstativo del cum- plimiento de la obligación. Ello, tanto sea a título de culpa como —obviamente y en mayor medida— de dolo (91). Existe, por decirlo en términos matemá- ticos, una relación inversamente propor- cional entre la incidencia de un factor de atribución y el caso fortuito. Esta relación proporcionalmente inversa entre casus e in- cidencia del factor de atribución —al menos en lo que a la culpa atañe— se encuentra clara en la jurisprudencia española, que en diversos fallos ha dejado sentadas estas premisas: 1) El caso fortuito exige una acción lícita ejecutada con la debida diligencia y presu- pone la negación de toda culpa (92); 2) El caso fortuito requiere, en todo caso, la presencia de la diligencia debida junto con la imprevisibilidad o previsibilidad pero inevitabilidad del evento (93); 3) Basta que el acto originario sea contra- rio a disposiciones reglamentarias para que la eximente del caso fortuito sea inaplica- ble, requiriendo que el agente obre no sólo con la exigida diligencia en circunstancias análogas, sino la especialmente debida en el caso concreto acaecido (94); 4) El caso fortuito se caracteriza tanto por una nota de signo objetivo —producción del hecho por mero accidente en el proceso cau- sal— como por otra de naturaleza subjeti- va, ausencia de dolo y culpa, impeditivo de cualquier fundado reproche a su autor. Es decir que no basta que la imprevisibilidad hubiera sido subjetiva —esto es, que el evento no hubiera sido previsto por el agente—, sino igualmente objetiva, que tampoco hubiera podido ser racionalmente tenido en cuenta por otra persona con capacidad psíquica normal (95); 5) En diversos fallos de la década del ‘80 se dijo que las diferencias entre el casofor- tuito y la imprudencia consisten en lo si- guiente: a) La acción determinante del resultado es en el caso fortuito siempre lícita, mien- tras que en la culpa se admite la posibilidad de un actuar ilícito inicial cuando existe una desconexión entre el acto y la previsi- bilidad; b) En el caso fortuito la conducta del agente requiere siempre la presencia de la diligencia debida, mientras que la culpa exi- ge la omisión de esta diligencia; y c) El evento o resultado es en el caso for- tuito imprevisible o, si fuera previsible, es inevitable, al contrario de lo que ocurre en la culpa que exige la previsibilidad y la evi- tabilidad del acontecimiento (96). vI. prueba del caso fortuito Acreditado el hecho que genera prima facie responsabilidad del demandado —in- cumplimiento contractual en el campo obli- gacional y daño en el sector aquiliano—, debe el sindicado como responsable produ- cir prueba de la existencia de una eximente, si quiere liberarse de responsabilidad (97). Si alega la producción de un caso fortuito, a su cargo se halla la prueba de tal evento y de su incidencia en el caso. Jurisprudencial- mente se ha expuesto que el caso fortuito o fuerza mayor determinante del incum- plimiento oportuno de la obligación asumi- da constituye un eximente específico cuya configuración debe ser demostrada acaba- damente (98). Y también se ha dicho que la prueba del caso fortuito incumbe a quien lo invoca; y debe versar sobre la existencia del hecho en sí y sobre la concurrencia en él de todos los caracteres propios de aquella exi- mente (99). Por último, cabe apuntar que respec- to de la eximición de responsabilidad del guardián de cosas riesgosas, supuesto de responsabilidad objetivada, en la doctrina francesa se ha expuesto que el guardián debe poder descargase totalmente de la responsabilidad que pesa sobre él invocan- do un supuesto de fuerza mayor, en cuyo caso debe dejar establecido su carácter im- previsible e irresistible (100). El deudor que alega un caso fortuito debe probar que el hecho se produjo sin que me- diara culpa o negligencia alguna de su par- te, bastándole al acreedor justificar la exis- tencia y legitimidad de su crédito (101). Quien alega como defensa la fuerza mayor debe probarla, lo que supone que también tiene a su cargo acreditar la inexistencia de las circunstancias que le impedirían alegar- la, entre ellas, que no medió culpa (102). l cita on line: aR/DoC/1563/2015 MAS INFORMAcIÓN lópez Mesa, Marcelo j., “Caso fortuito y fuerza ma- yor en el Código Civil y Comercial”. La LEY, 29/04/2015. picasso, Sebastián, “La unificación de la responsabi- lidad contractual y extracontractual en el Código Civil y Comercial de la Nación”. Sup. Esp. Nuevo Código Civil y Comercial 2014 (Noviembre), 151. jurispruDEncia Relación de dependencia contratos de colaboración autónomos con profesionales de la salud. inexistencia de vínculo subordinado. véase en página 7, Nota a Fallo Hechos: Los herederos de quien prestaba servicios profesionales como anestesiólogo en un hospital privado demandaron a la prestadora de servicios de salud la indemni- zación por despido que le hubiera correspon- dido al causante, por entender que existió relación laboral en los términos del art. 23 de la LCT. En ambas instancias los jueces hicieron lugar a la demanda. Interpuesto re- curso extraordinario, y la correspondiente queja ante su denegación, la Corte Suprema de Justicia de la Nación revocó la sentencia. 1. - La prestadora de servicios de salud y el profesional que los prestaba en forma au- tónoma —en el caso, un anestesiólogo— no se encuentran vinculados por una relación de dependencia, si se observa que la de- mandada era ajena al pago y fijación de ho- norarios de aquél (del dictamen de la Pro- curadora Fiscal que la Corte hace suyo). 2. - El control de la prestación en los contra- tos de colaboración autónomos con pro- fesionales de la salud no debe confundirse con una relación jurídicamente subordi- nada —art. 23 de la LCT—, pues en estos vínculos hay una intromisión o injerencia del titular del interés sobre quien realiza la colaboración, la que está destinada a precisar el objeto del encargo; y tal inje- rencia es distinta de la dependencia labo- ral, ya que esta última no se limita al ob- jeto del encargo, sino que alcanza al ele- mento personal, al trabajador, que está jurídicamente subordinado (del voto del Dr. Lorenzetti). 118.535 — CS, 19/02/2015. - Cairone, Mirta Griselda y otros c/ Sociedad Italiana de Be- neficencia en Buenos Aires - Hospital Italia- no s/ despido. cita on line: aR/jUR/142/2015 cONtExtO dEl FAllO jurisprudencia vinculada: Ver también, entre otros: CS, “pastore, adrián c/ Sociedad italiana de beneficencia en buenos aires - Hospital italiano s/ recurso de hecho”, 9/02/2015, aR/jUR/143/2015. [El fallo in extenso puede consultarse en el dia- rio lA lEY, del 30/3/2015, p. 4, Atención al cliente, www.laleyonline.com.ar o en proview] (91) En un fallo del Tribunal Supremo se aclaró ra- zonablemente que “lo fortuito es, esencialmente, y a los efectos de la imprudencia punible, todo cuanto no puede preverse, todo cuanto comporta la negación del dolo o de la culpa, en suma, cuanto implique la ejecución de un acto con la debida diligencia (TSEspaña, Sala 2ª, 23/7/87, ponente: Sr. Moner Muñoz, La Ley (Esp.), t. 1987-4, p. 255). (92) TSEspaña, Sala 2ª, 10/5/83, ponente: Sr. Latour Brotóns, RAJ 1983-2692. En casos posteriores se juzgó que para que se aprecie caso fortuito o ausencia de ac- ción culpable, es preciso que exista un elemento objeti- vo producción del hecho por mero accidente en el curso causal y otro subjetivo, esto es, que el resultado dañoso o lesivo no sea imputable al agente, ni a título de dolo ni al de culpa, atendiendo para esta reprochabilidad no sólo al sujeto activo, sino a la precisión de que lo sucedido no hubiera podido preverse por cualquier persona de capa- cidad psíquica normal (TSEspaña, Sala 2ª, 28/4/87, po- nente: Sr. Montero Fernández-Cid, RAJ 1987-2630; en similar sentido, ídem, 16/2/90, ponente: Sr. Ruiz Vadillo, La Ley (Esp.), t. 1990-2, p. 575; ídem, 3/10/94, ponente: Sr. Martín Canivell, La Ley (Esp.), t. 1994-4, p. 689). (93) Audiencia Provincial de Vitoria, 31/5/82, ponen- te: Sr. Lozano Gutiérrez, La Ley (Esp.), t. 1982-3, p. 627 (2980-R). También la justicia francesa resolvió de igual manera diversos casos: merece citarse un preceden- te donde el Banco de Francia hizo transportar grandes cantidades de piezas de moneda en lotes importantes, terminando mal uno de estos convoyes, al ser ataca- do el mismo y robada su carga a fines de la década del ‘80. Cuando ello ocurrió el Banco de Francia demandó al encargado del transporte, quien alegó fuerza mayor, alegación rechazada por la Corte de Casación, por en- tender que el robo a mano armada en supuestos tales no es imprevisible y que no se habían tomado los recaudos necesarios para evitarlo, lo que claramente configura- ba culpa y no casus (ver el comentario a ese fallo de RÈ- MOND-GOUILLOUD, Martine, titulado “Responsabilité du sous-commissionnaire de transport: comme pour le commissionnaire principal, la force majeure s’apprécie en la personne du voiturier”, en Recueil Dalloz, t. 1990, sec. Sommaires commentés, p. 269). Este fallo de la Corte de Casación se enmarca en la doctrina clásica de los tri- bunales franceses de que una agresión o asalto a mano armada no configura, ipso facto, fuerza mayor exone- ratoria (cfr. la jurisprudencia citada por LE TOUR- NEAU-CADIET, “Droit de la responsabilité”, cit., p. 579, N. 2159). (94) TSEspaña, Sala 2ª, 20/7/83, ponente: Sr. Gil Sáez, RAJ 1983-4201. (95) TSEspaña, Sala 2ª, 25/4/85, ponente: Sr. Soto Nieto, La Ley (Esp.), t. 1985-3, p. 245. (96) TSEspaña, Sala 2ª, 16/6/83, ponente: Sr. Gómez de Liaño y Cobaleda, La Ley (Esp.) t. 983-4, p. 825 (4436- R) y los precedentes de años anteriores que allí se citan. (97) BOFFI BOGGERO, L., “Tratado…”,
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