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Obligaciones I

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TEMA 8 VICIOS DEL CONSENTIMIENTO
Parte del supuesto de que el contrato ya existe, pero puede anularse. La persona al momento de dar su
manifestación de voluntad mediante un acto consciente o inconsciente da a conocer algo diferente de lo
que desea, el contrato puede ser anulado (nulidad relativa)
Los vicios del consentimiento son: Error, Dolo y Violencia
Art 1142 CC #2: El contrato puede ser anulado por vicios del consentimiento
Art 1146CC: Aquel cuyo consentimiento haya sido dado a consecuencia de un error excusable, o
arrancado por violencia o sorprendido por dolo, puede pedir la nulidad del contrato.
I. El error Es la falsa apreciación de la realidad cree lo verdadero falso o lo falso verdadero. La
persona manifiesta equívocamente su consentimiento, se perfecciona y tiene efectos jurídicos,
puede solicitar la anulación del contrato
Clasificación doctrinaria del error
1. Error obstáculo: La persona al dar su consentimiento en un error de tal naturaleza y gravedad que
impide la formación del consentimiento; es decir, como si el consentimiento nunca hubiera existido.
Al no existir consentimiento el contrato no existe, tiene nulidad absoluta, se divide en:
a. Error en la naturaleza del contrato: La persona cree que celebra un tipo contractual o un
contrato determinado y pero conviene en realizar otro distinto ejem: Una de las partes pretende
vender, la otra entiende que adquiere gratuitamente y que el precio es sólo aparente, para
disimular que es una donación 
b. Error en la identidad del objeto: La persona al momento de dar su consentimiento se equivoca
en el objeto sobre el cual recae la prestación ejem: La persona quería comprar un apartamento
en Los Naranjos (Caracas) y terminó comprando un apartamento en Los Naranjos (Guarenas)
c. Error en la causa: Es aquel que recae sobre los fines perseguidos por las partes al contratar, o
sobre las razones jurídicas que las impulsan a la celebración del contrato, lo que motiva el
consentimiento es erróneo. Se produce generalmente como consecuencia de un error en la
declaración ejem: Una persona quiere recibir gratuitamente pero declara que pagará un precio
(Art 1721 y 1722 CC)
Art 1721CC: La transacción fundada en documentos que después se reconocen como falsos, es
enteramente nula.
Art 1722CC: Es igualmente nula la transacción sobre un litigio que ya estaba decidido por sentencia
ejecutoriada, si las partes o alguna de ellas no tenían conocimiento de esta sentencia.
Transacción: Adopción de un término medio en una negociación. Las partes tienen 2 opciones
 Acudir a un juicio 
 Las partes ceden en pretensiones (manifestación de voluntad ante el ente jurisdiccional, para hacer
valer un derecho o pedir el cumplimiento de una obligación); es decir, las partes llegan a un nuevo
acuerdo, se establecen nuevas normas y nace un nuevo contrato con la finalidad de evitar un juicio
2. Error vicio (previsto en el Código Civil): Es aquel que lesiona el consentimiento de tal modo que
causa una perturbación en el mismo, sobre una circunstancia de hecho o de derecho que las partes
han considerado como motivo esencial para contratar. No impide el consentimiento, pero está sujeto
a la anulabilidad del contrato ya que se sacrifica la seguridad jurídica del mismo (nulidad relativa)
El error vicio se divide en 
a. Error de derecho: Tiene que ver con la existencia, permanencia y alcance de las normas vigentes.
La persona da su consentimiento porque desconoce la existencia o alcance de una ley o norma que
prohíbe la ejecución del acto que contrató 
Art 1147CC: El error de derecho produce la nulidad del contrato sólo cuando ha sido la causa única o
principal.
b. Error de hecho: Hecho fáctico, circunstancias a través de las cuales el sujeto al dar su
consentimiento se equivoca en una cualidad de la cosa sobre la cual recae el contrato
El error de hecho se divide en error de hecho en la sustancia y error de hecho en la identidad de la
persona o en sus cualidades 
 Error de hecho en la sustancia: Existe un error pero el objeto está correcto, la persona se
equivoca en las cualidades que puede tener el objeto que son propias de él ejem: La persona
quería comprar un libro impugnable pero compró un libro antiguo. La persona quería comprar
una cadena de oro pero compró una cadena de fantasía
El error de hecho en la sustancia se divide en: 
• Concepción objetiva: Como medio de anulación del contrato el juez tomará en cuenta lo que
cualquier sujeto quiere conseguir con el bien (medida general)
• Concepción subjetiva: Como medio de anulación del contrato el juez tomará en cuenta lo que
ese sujeto quería obtener con ese objeto (medida individual)
 Error de hecho en la identidad de la persona o en sus cualidades: Existe un error en la identidad
del sujeto; se quería contratar con una persona en específico y se contrató con otra distinta, o existe
un error en las cualidades del sujeto con el cual se contrató
Art 1148CC Primer Aparte: Es también causa de anulabilidad el error sobre la identidad o las
cualidades de la persona con quien se ha contratado, cuando esa identidad o esas cualidades han
sido la causa única o principal del contrato. 
3. Error inoperante: El error inoperante se clasifica en
a. Error sobre los motivos no determinantes del consentimiento: Recae sobre los motivos
secundarios o sobre una cláusula de los fines mediatos del contrato por lo tanto no es posible
pedir su anulación ejem: Una persona compra un negocio cuya ubicación es cercana a la
construcción de una de una futura avenida de gran circulación (la persona cree que la avenida
pasará frente a su establecimiento) y en realidad ocurre que la avenida pasa por un sitio distinto.
El contrato no puede anularse porque el motivo principal era adquirir el negocio y el fin
secundario era la ubicación de la nueva vía en construcción. 
b. Error sobre el valor de la cosa objeto del contrato: Este error generalmente consiste en atribuirle
a la cosa objeto del contrato un precio distinto al que efectivamente tiene, es incapaz de producir
la nulidad del contrato por razones de seguridad jurídica ejem: La persona compró un cuadro
falso, pagando el precio de uno legítimo, en una galería de arte que no comercia en cuadros
falsos. 
c. Error en los aspectos o atributos secundarios de la cosa: Este error recae sobre circunstancias
que son secundarias de la cosa objeto del contrato las cuales no están incluidas en el mismo;
circunstancias las cuales no fueron las determinantes del consentimiento de las partes ejem: una
persona ve que está en venta un carro con equipo de sonido, tapicería de cuero, y decide
comprarlo, al momento de la compra le entregan el vehículo sin los objetos que tenía en su
interior
d. Error en el cálculo: Es aquel que recae sobre cosas que deben ser cuantificadas (medidas,
pesadas, etc). Es un error material, a menos que la cuestión objeto del cálculo fuese
determinante del consentimiento ejem: una persona contrata a un tapicero y éste le dice que
compre 4 metros de tela al momento de llevar la tela el tapicero dice que sólo necesitaba un
metro
e. Error sobre la pertenencia de una cosa: Se considera que la propiedad de la cosa no es una
circunstancia determinante de la voluntad. En Venezuela no se utiliza mucho éste sistema
porque se ve más como un error de hecho 
Requisitos del error
1) Esencial Es determinante del consentimiento, si la persona sabía o conocía de su error no
hubiera dado su consentimiento
2) Excusable: La persona actúa con un poco de culpa, pero ésta es leve o levísima, no actúa con
dolo
3) Espontaneo: La persona incurre en el sin que exista un tercero de por medio, el error no es
producido por otra persona 
4) Común: Ambas partes deben incurrir en el mismo error 
Efectos del error
1. Anulabilidad: El error produce la nulidad relativa del contrato, el contratocelebrado por error de
una de las partes solo puede ser declarado nulo sólo a petición de la parte que incurre en el
error. Art 1142CC #2
• Art 1142CC: El contrato puede ser anulado por
2º Por vicios del consentimiento.
2. Pago por daños y perjuicios: La parte que pide la anulación debe indemnizar a la otra parte. Art
1149CC
• Art 1149 CC: La parte que invoca su error para solicitar la anulación de un contrato, está obligada
a reparar a la otra parte los perjuicios que le ocasione la invalidez de la convención, si el error
proviene de su propia falta y la otra parte no lo ha conocido o no ha podido conocerlo.
No procederá la nulidad por error, si antes de deducirse la acción o hasta el acto de la
contestación de la demanda, la otra parte ofrece ejecutar su prestación subsanando el error
sin perjuicios para el otro contratante.
II. El Dolo
Error provocado o dolo, es el segundo de los vicios del consentimiento. Consiste en la actuación
intencional de una de las partes o de un tercero a fin de lograr que la otra parte se decida a
contratar
Art 1154CC: El dolo es causa de anulabilidad del contrato, cuando las maquinaciones practicadas por
uno de los contratantes o por un tercero, con su conocimiento, han sido tales que sin ellas el otro no
hubiera contratado.
Art 1146CC: Aquel cuyo consentimiento haya sido dado a consecuencia de un error excusable, o
arrancado por violencia o sorprendido por dolo, puede pedir la nulidad del contrato.
Naturaleza del dolo
1. Es universal del consentimiento: El dolo es un vicio del consentimiento que al atentar contra el
principio de autonomía de la voluntad produce como efecto la anulabilidad del contrato
2. Es un hecho ilícito capaz de producir responsabilidad civil: Produce responsabilidad para el
agente del dolo, pues éste quedará obligado a indemnizar los daños y perjuicios causados a la
otra parte 
La responsabilidad civil es de naturaleza extracontractual; específicamente delictual, cuando la
víctima del dolo lo alega como hecho ilícito susceptible de producir daños (Art 1185)
• Art 1185: El que con intención, o por negligencia o por imprudencia, ha causado un daño a otro,
está obligado a repararlo.
Debe igualmente reparación quien haya causado un daño a otro, excediendo, en el ejercicio
de su derecho, los límites fijados por la buena fe o por el objeto en vista del cual le ha sido
conferido ese derecho.
Clases de dolo
1. Según su naturaleza
a. Dolo bueno (dolus bonus): El dolo bueno está constituido por aquellos actos de astucia o
de engaño tolerados en el comercio y destinados a incluir a una persona a contratar
El dolo bueno es aquel tolerado por las costumbres de una comunidad y del cual puede
defenderse una persona por sus dotes de perspicacia común, el dolo bueno no es
suficiente para anular el contrato. 
Ejem: la propaganda
b. Dolo malo (dolus malus): Está constituido por artificios y engaños capaces de impresionar
a un hombre prudente, el dolo malo es el que produce la anulabilidad del contrato 
Ejem: el vendedor entrega a su comprador un certificado de la autoría de un cuadro
2. Según sus efectos:
a. Dolo incidental: Es aquel que no es causa eficiente de la voluntad de contratar, pues recae
sobre aspectos secundarios del contrato o sobre cláusulas accesorias o modalidades del
mismo
b. Dolo causante: Son aquellas actuaciones que con toda certeza han determinado la voluntad
de contratar de la otra parte, porque de no haberse puesto en práctica, aquella parte hubiese
celebrado el contrato
Requisitos del dolo
1. Conducta intelectual: 
a. Positiva: Son actuaciones positivas del agente, como maquinaciones, fraudes u otra
conducta que consista en un hacer por parte del autor del dolo
b. Negativa: Son actuaciones negativas del agente, como guardar silencio, respecto a un
criterio erróneo expresado por el otro causante 
• Reticencia dolosa (negativas): ocurre cuando una de las partes, a sabiendas de que la otra está
incurriendo en un error o en falso criterio, no le hace ver su error. Sin embargo no se considera
como tal el silencio de una de las partes cuando no señala a la otra determinados hechos sobre
los cuales ésta tenía las posibilidades de informarse por sí misma
Requisitos para que pueda existir la reticencia dolosa:
• Que el otro contratante no hubiese conocido ni tenido la posibilidad de conocer el error por otros
medios sino sólo mediante la circunstancia silenciada 
• Que la parte reticente conociese el error de la otra parte y de todos modos guardase silencio
• Que el error de la otra parte hubiese sido determinante de su consentimiento para contratar
2. El dolo debe ser causante: El dolo causante; también llamado dolo principal o esencial, es aquel
que ha sido determinante del consentimiento del otro causante. Son aquellas actuaciones que
con toda certeza han determinado la voluntad de contratar de la otra parte, porque de no
haberse puesto en práctica, la otra parte no hubiese celebrado el contrato
3. El dolo debe emanar de la otra parte o de un tercero con su consentimiento: El dolo debe
emanar de una de las partes contratantes o también de un tercero con el conocimiento de dicha
parte. Si el dolo emana sólo de un tercero sin el conocimiento del otro contratante, la víctima del
dolo no podrá pedir la nulidad del contrato
• Si el dolo proviene de un tercero, sin conocimiento de la otra parte, la víctima solo tendrá
una acción por hecho ilícito contra el tercero
• Si el dolo emana de ambas partes (una engaña a la otra), la doctrina opina que la acción
no procede, en virtud del principio de la compensación de culpas (Giorgi Messineo)
• El dolo emanado del representante también produce la anulabilidad
Efectos del dolo
a. La anulabilidad del contrato (nulidad relativa): El dolo produce la anulabilidad del contrato; es
decir, la nulidad relativa del mismo. Esto quiere decir que el contrato viciado por dolo existe y
produce sus efectos normales, pero puede ser anulado solo a exigencia de la víctima del dolo. El
autor del dolo no puede en ningún caso pedir la nulidad, pues ésta sólo se consagra en
protección de la parte que ha sido víctima del mismo
• Art 1346CC: La acción para pedir la nulidad dura 5 años a partir del día en que se
descubre el dolo
• Art 1142CC #2: El contrato puede ser anulado
2º Por vicios del consentimiento.
• Art 1146CC: Aquel cuyo consentimiento haya sido dado a consecuencia de un error excusable,
o arrancado por violencia o sorprendido por dolo, puede pedir la nulidad del contrato.
b. Responsabilidad civil extracontractual: El dolo compromete la responsabilidad civil de su autor,
ya que no sólo constituye un vicio del consentimiento sino un hecho susceptible de obligar a su
autor a la reparación de los daños y perjuicios causados, por constituir un hecho ilícito
III. Violencia Es el tercero de los vicios del consentimiento. Es toda coacción de tipo físico o de tipo
moral destinada a obtener el consentimiento de una persona a fin de que celebre un determinado
contrato. La violencia, como el dolo constituye un hecho ilícito
Art 1146CC: Aquel cuyo consentimiento haya sido dado a consecuencia de un error excusable,
o arrancado por violencia o sorprendido por dolo, puede pedir la nulidad del contrato.
Clasificación de la violencia
1. Violencia física: Implica una coacción de tipo físico y corporal sobe la víctima a objeto de arrancarle
el consentimiento para convenir en celebrar un contrato 
2. Violencia moral: Consiste en una coacción de tipo moral ejercida sobre un sujeto de derecho con el
fin de obtener su asentimiento para la celebración de un contrato 
Requisitos 
1. La violencia debe ser determinante: Art 1151CC. Debe causar a un sujeto un justo temor de
exponer a su persona o a sus bienes a un mal notable. En estos casos se toma en cuenta la edad,
el sexo y la condición de las personas 
a. Debe causar justo temor en el sujeto: Debe exponer sus bienes o su persona a un mal
notable
b. No debeser un temor reverencial: Es aquel originado en el respeto y consideración que
una persona colocada en una situación inferior o subordinada respecto a otra (padres,
patronos, gobernantes). 
Art 1153CC. El solo temor reverencial, sin que se haya ejercido violencia, no basta para
anular el contrato.
c. Que ese justo temor sea capaz de impresionar a una persona sensata
d. La violencia puede ser dirigida contra la persona o los bienes de su cónyuge, ascendientes o
descendientes, o aún a otras personas allegadas 
2. La violencia debe ser injusta: Es aquella que viola el ordenamiento jurídico positivo o las buenas
costumbres.
Efectos de la violencia
1. Anulabilidad del contrato: La violencia produce la anulabilidad del contrato a petición de la víctima
de ella. Esa nulidad es relativa y la acción prescribe a los 5 años contados a partir del momento en
que la violencia cesa
2. Acción de responsabilidad civil: La víctima de la violencia no solo puede pedir la nulidad del
contrato, sino también los daños y perjuicios derivados de la celebración del contrato nulo contra el
autor de la violencia, ya sea otra parte o un tercero. Es un efecto similar al producido por el dolo y
se trata de una acción por responsabilidad civil extracontractual 
Formas de Terminación de los Contratos 
https://temasdederecho.wordpress.com/2012/05/27/formas-de-terminacion-de-los-contratos/
En primer orden, debe apuntarse que por terminación de los contratos se entiende la extinción
de los mismos, en el sentido de que el contrato como tal deja de producir sus efectos jurídicos
normales y cesa de cumplir los fines para los cuales había sido celebrado.
Según Maduro (1987), toda terminación de contrato implica su extinción, en el sentido de que
deja de producir efectos hacia el futuro, sin perjuicio de que en algunas de las formas de
terminación puedan también producirse efectos retroactivos.
Ahora bien, tradicionalmente la doctrina distingue como modos de terminación de los contratos
los siguientes:
1°. La disolución de los contratos, denominada también revocación, aun cuando esta última
denominación es motivo de serias discusiones.
2°. La nulidad de los contratos, que supone la extinción de los mismos, por cuanto el contrato
adolece de vicios o anormalidades que impiden considerar configurados elementos esenciales
a su existencia o a su validez.
3°. La resolución de los contratos, modo de extinción inherente a los contratos bilaterales.
4°. La rescisión de los contratos, modo de extinción que la doctrina considera de carácter
subsidiario y que sólo opera en aquellos casos expresamente establecidos en la ley.
5°. La revocación de los contratos, medio de extinción por el cual el contrato desaparece por
la voluntad unilateral de una de las partes.
6°. La excepción non adimpleti contractus, cuando se opone en contratos de tracto sucesivo
y en los cuales la prestación disfrutada por una o alguna de las partes no es susceptible de
borrarse en el terreno de la realidad. En estos casos, la excepción non adimpleti contractus, por
vía excepcional, extingue el contrato durante el lapso en el cual una de las partes dejó de
cumplir su obligación.
A continuación, se describe con más detalle cada uno de los modos de extinción de los
contratos ya señalados.
La Disolución de los Contratos
Maduro (1987), explica que dada la base eminentemente consensualista de los contratos en el
Derecho Moderno, es obvio que si los contratos se forman por el mutuo consentimiento (mutuo
consensu.), también pueden deshacerse por el mutuo consentimiento de las partes que lo
integran. En este caso se dice en la doctrina que los contratos pueden deshacerse por el mutuo
disentimiento (mutuo disensu). Si las partes son libres de vincularse por su propia voluntad, son
igualmente libres de desvincularse jurídicamente también por su propia voluntad.
La disolución de los contratos es también denominada en doctrina revocación, en el sentido de
que se considera que quien otorga su voluntad para contratar revoca esa misma voluntad al
deshacer el acto o contrato celebrado. Sin embargo, el término revocación no ha sido acogido
en forma unánime, tanto más si se tiene en cuenta que en la doctrina por revocación de un
contrato se entiende la terminación del mismo por voluntad unilateral de una de las partes.
No obstante lo expuesto, el legislador patrio considera el mutuo disenso como revocación; ello
se desprende de lo dispuesto en el artículo 1159 del Código Civil: «Los contratos tienen fuerza
de ley entre las partes. No pueden revocarse sino por mutuo consentimiento o por las causas
autorizadas por la ley».
La disolución de los contratos es la forma normal de terminación voluntaria de los mismos y
requiere necesariamente el consentimiento de las partes contratantes (mutuo disensu).
En principio, para la disolución de un contrato sólo basta el mutuo consentimiento libremente
manifestado; sin embargo, es de doctrina y de jurisprudencia que si el contrato celebrado
requiere de determinada formalidad o solemnidad, en la disolución que se realice deben
también cumplirse las formalidades que presidieron la realización del contrato celebrado.
La Nulidad de los Contratos
Por nulidad de un contrato se entiende su ineficacia o insuficiencia para producir los efectos
deseados por las partes y que le atribuye la ley, tanto respecto de las propias partes como
respecto de los terceros. (Maduro, 1987).
La nulidad de un contrato ocurre cuando faltan los elementos esenciales a su existencia o a su
validez, o cuando viola el orden público o las buenas costumbres.
El contrato afectado de nulidad es un contrato que ha nacido en forma anómala, irregular o
imperfecta y por lo tanto el legislador, por razones de orden público, declara o permite la
declaración de su nulidad.
Como diferencia con la disolución de los contratos pueden anotarse fundamentalmente dos
circunstancias: a) El contrato objeto de disolución es un contrato que nace de un modo pleno o
perfecto, que no adolece de vicios que lo hagan ineficaz; mientras que el contrato nulo es un
contrato viciado, nacido irregularmente, en el que el legislador prohíbe en principio su eficacia
en el mundo de lo jurídico; b) La disolución, en principio, y salvo disposición expresa de las
partes, sólo produce efectos hacia el futuro; mientras que la nulidad en determinadas
situaciones produce efectos no sólo hacia el futuro sino también hacia el pasado. En
determinadas circunstancias la nulidad produce efectos retroactivos.
La Resolución de los Contratos
Siguiendo a Maduro (1987), de una manera general se entiende por resolución de un contrato
la terminación del mismo en virtud del incumplimiento culposo de una de las partes
contratantes. La resolución es un modo de terminación exclusivo de los contratos bilaterales y
configura en la doctrina uno de los capítulos de la teoría general de los contratos bilaterales.
Sólo los contratos bilaterales pueden terminarse mediante resolución.
Esta es una noción inherente a la naturaleza sinalagmática del contrato.
La resolución presenta diferencias básicas con la disolución y con la nulidad de los contratos, a
saber:
a) Mientras que la disolución de los contratos opera en principio hacia el futuro y no hacia el
pasado, la resolución tiene efectos retroactivos. El contrato bilateral terminado por resolución
se considera extinguido, no desde el momento en que la resolución se declara, sino que
mediante una ficción jurídica se considera como que si jamás hubiese existido contrato alguno.
Las partes que suscriben un contrato bilateral que después de declarado resuelto, vuelven a la
situación precontractual como si jamás hubiesen celebrado contrato alguno.
Igualmente, la disolución de un contrato no supone el incumplimiento culposo de alguna de las
partes contratantes, mientras que la resolución sírequiere el incumplimiento culposo de alguna
de las partes del contrato.
b) Respecto de la nulidad, se observan dos diferencias fundamentales, a saber:
1° El contrato nulo es un contrato que nace viciado, por lo cual no puede producir sus efectos
normales; mientras que el contrato bilateral objeto de resolución es un contrato que ha nacido
perfecto, sólo que en el curso de su desarrollo una de las partes incumple culposamente su
obligación.
2° La nulidad (al igual que la disolución) es susceptible de aplicarse a todo tipo de contrato,
independientemente de su naturaleza. La resolución es un medio específico de los contratos
bilaterales.
La Rescisión de los Contratos
Aclara Maduro (1987), que la rescisión es un medio de impugnar contratos, en el sentido de
que no produzcan sus efectos normales en aquellos casos que establecen una desproporción
excesiva entre las prestaciones de las partes en perjuicio o detrimento de algunas de ellas.
En doctrina se sostiene que la rescisión presenta dos caracteres fundamentales: a) Tiene
carácter subsidiario, es decir, sólo opera a falta de otro recurso capaz de colocar a las partes
en situación de equilibrio; b) Debe ser expresa, en el sentido de que sólo puede o debe ser
autorizada por el legislador.
En principio, la rescisión no tiene efecto retroactivo, salvo en los casos en que el legislador así
lo ordene expresamente.
La Revocación de los Contratos
Por revocación de un contrato se entiende específicamente la terminación del mismo por
voluntad unilateral de una de las partes. La revocación procede en determinados contratos, en
los que por su peculiar naturaleza, el legislador autoriza a una de las partes a darlo por termi-
nado sin necesidad del consentimiento de la otra parte.
La revocación en principio opera sólo hacia el futuro y no tiene efecto retroactivo.
Entre los contratos susceptibles de revocación se pueden señalar el mandato, la sociedad, las
sociedades de hecho, la donación. (Maduro, 1987).

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