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CLASE VIRTUAL 
Prescripción 
 
 
 
 
1.- Nociones generales: 
El tiempo ejerce una notable influencia en el ejercicio de los derechos; tanto es así, que 
algunos derechos (por ejemplo, derecho real de dominio) pueden adquirirse por el paso 
del tiempo (además del cumplimiento de otros requisitos), mediante lo que se denomina 
prescripción adquisitiva o usucapión, mientras que otros (derechos personales), se 
extinguen por el paso del tiempo, mediante la prescripción extintiva o liberatoria. 
 
Solo nos referiremos a la prescripción liberatoria, que tiene efectos sobre las 
obligaciones, pues la adquisitiva es propia de los Derechos Reales. 
 
2.- Prescripción liberatoria: 
El CCyC., legisla la prescripción, en el Libro Sexto (Disposiciones comunes a los 
derechos personales y reales, título primero, capítulos 1, 2 y 3 (arts. 2532 a 2565). El 
capítulo 1, se refiere a las disposiciones comunes a la prescripción liberatorio y a la 
adquisitiva, el capítulo 2 a la prescripción liberatoria y el capítulo 3 a la adquisitiva. 
 
3.- Concepto: 
El CCyC., a diferencia del código derogado, no contiene una definición de la 
prescripción liberatoria. 
 
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El art. 3947 del Código Civil de Vélez Sarsfield definía a la prescripción (sin distinguir 
la liberatoria de la adquisitiva de la siguiente manera: “La prescripción es un medio de 
adquirir un derecho, o de libertarse de una obligación, por el transcurso del tiempo”. 
En tanto que el art. 3949 definía a la prescripción liberatoria como “una excepción para 
repeler una acción por el solo hecho que el que la entabla, ha dejado durante un 
lapso de intentarla, o de ejercer el derecho al cual ella se refiere”. 
 
De manera mas sencilla Trigo Represas la define como “un medio de extinción de 
derechos por la inacción o no ejercicio del titular durante el plazo legal”. 
 
4.- Efectos: 
El efecto que, sobre la obligación, produce la prescripción liberatoria es hacerle perder 
al acreedor, el derecho a exigir coercitivamente el cumplimiento de la prestación (art. 
724 del CCyC.), o activar los restantes medios legales a los que se refiere el art. 730 
primera parte del CCyC. 
 
De tal manera, y de conformidad con la definición de obligación que nos proporciona el 
art. 724 del CCyC., debemos considerar que la “obligación” prescripta ya no es una 
obligación, pues es de la esencia de esta, el derecho del acreedor a exigir el 
cumplimiento de la prestación y ante el incumplimiento a obtener forzadamente la 
satisfacción de su interés. 
 
Entendemos que la “obligación” prescripta, se ha convertido en un deber moral, en los 
términos de los arts. 728 y 2538, ambos del CCyC. 
 
5.- Fundamento: 
El fundamento de la prescripción liberatoria es la seguridad en las relaciones jurídicas. 
Al respeto dice claramente Trigo Represas que “…al Derecho le interesa sobremanera 
liquidar las situaciones inestables y asegurar el orden y la paz social y ello se logra 
impidiendo que determinadas situaciones de hecho puedan ser objeto de revisión 
después de pasado cierto tiempo” 
 
6.- Requisitos: 
Para que se considere que la obligación ha prescripto, deben concurrir los siguientes 
requisitos: 
 
 Transcurso del tiempo: necesario para que la obligación prescriba. 
 
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 Inactividad del acreedor: en el ejercicio de sus derechos tendientes al cobro. 
 
 Que se trate de acciones prescriptibles: pues hay algunas que son 
imprescriptibles. 
 
 Que la obligación sea exigible: ese momento marca el inicio del plazo de 
prescripción. 
 
 Que sea invocada por la parte interesada, ya que el Juez no la puede declarar 
de oficio. 
 
7.- Carácter imperativo: 
Esto significa que el instituto de la prescripción es de orden público, no pudiendo, las 
normas relativas a la prescripción ser dejadas de lado (o modificadas) por voluntad de 
las partes (art. 2533 CCyC.). 
De todos modos, el art. 2535 del CCyC., permite al deudor renunciar a la prescripción 
ganada. Es decir: si transcurrido el plazo de prescripción, el deudor realiza un pago 
(total o parcial) y el acreedor lo acepta, habría una renuncia tácita; de la misma manera, 
si el acreedor demanda judicialmente el cumplimiento y el deudor en el momento 
procesal oportuno, no opone como defensa la prescripción, también habría una renuncia 
tácita. En cambio, si la prescripción ya fue declarada por el Juez y se encuentra firme, si 
el deudor voluntariamente la paga no hay renuncia a la prescripción, sino el 
cumplimiento voluntario de un deber moral, que es irrepetible (arts. 728 y 2538, ambos 
del CCyC.). 
 
La renuncia, para que sea válida, debe ser hecha por un deudor que tenga capacidad de 
otorgar actos de disposición (art. 2535 del CCyC.). 
Por supuesto, el mismo artículo determina que si un co deudor renuncia a la 
prescripción, esto no propaga sus efectos respecto de los demás co deudores 
beneficiados por la prescripción ocurrida. 
 
8.- Aplicación subsidiaria 
El art. 2532 del CCyC., se encarga de aclarar que las normas sobre prescripción son de 
aplicación subsidiaria; es decir, se aplican, en ausencia de disposiciones específicas. 
Incluso, la última parte de la norma citada, incluye una novedad y es que las 
legislaciones locales (provincias y Ciudad Autónoma de Buenos Aires) pueden regular 
la prescripción liberatoria en materia tributaria. 
 
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9.- Sujetos 
El art. 2534 1er. Párr., del CCyC., trae una afirmación categórica, en cuanto a que la 
prescripción favorece o perjudica a todas las personas salvo disposición legal en 
contrario. Esto necesariamente debe ser así pues la prescripción es una institución que 
interesa al orden público. 
 
En el segundo párrafo de la norma citada, se indica que los acreedores o cualquier otro 
interesado (obvio mediante la acción subrogatoria prevista en el art. 739 del CCyC.), 
pueden oponer la prescripción que favorecería el patrimonio del deudor que se mantiene 
inactivo en sus derechos. 
 
10.- Acciones prescriptibles e imprescriptibles 
Ele principio general es que todas las acciones prescriben; así lo dispone el art. 2539 del 
CCyC., cuando dice que “la prescripción puede ser invocada en todos los casos”; la 
misma norma aclara que las excepciones (es decir las acciones imprescriptibles) deben 
estar determinadas en la ley “con excepción de los supuestos previstos por la ley”. 
 
De tal manera, como toda excepción, su interpretación es restrictiva, no admitiéndose la 
analogía para ampliar los supuestos de imprescriptibilidad a otros casos. 
 
Tales excepciones son: 
 La acción de nulidad absoluta de un acto jurídico (art. 387 CCyC.). 
 Las acciones de reclamación o impugnación de la filiación (art. 576 CCyC.). 
 Las acciones de estado de familia (art. 712 CCyC.) 
 Las acciones civiles derivadas de delitos de lesa humanidad (art. 2561 2do. párr. 
CCyC.). 
 La acción de división de condominio sin indivisión forzosa, excepto que se haya 
pactado la indivisión (art. 1997 CCyC.). 
 La acción para reclamar una servidumbre forzosa (art. 2166 CCyC.) 
 Las acciones reivindicatoria, confesoria, negatoria y de deslinde (art. 2247 del 
CCyC). 
 La acción de petición de herencia (art. 2311 del CCyC.). 
 La acción de partición de herencia, mientras continúe la indivisión (art. 2368 del 
CCyC.). 
 
Como vemos, salvo el supuesto de la acción de nulidad absoluta, las demás acciones 
imprescriptibles no pertenecen al Derecho de las Obligaciones, sino al Derecho de 
Familia, a los Derechos Reales y al Derecho Sucesorio. 
 
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11.- Curso de la prescripción: 
11.1.- Principio general: 
El curso de la prescripción, es decir el cómputo de los plazos de prescripción comienza 
el día que la prestación es exigible por el acreedor, o sea, cuando el deudor está 
constituido en mora (cnf. Art. 2554 del CCyC.). 
 
11.2.- Aplicaciones: 
Luego del principio general establecido en el art. 2554, el CCyC., establece unaserie de 
aplicaciones concretas de ese principio general: 
 
 Rendición de cuentas: Art. 2555 del CCyC.). El plazo de prescripción 
comienza cuando el obligado debe rendirlas (art. 861 CCyC.), o cuando cesa en 
la función respectiva. El plazo para que el acreedor demande el cobro del 
resultado de las cuentas comienza cuando hubo conformidad entre las partes o 
decisión judicial pasada en autoridad de cosa juzgada. 
 
 Prestaciones periódicas: Art. 2556 del CCyC. En las obligaciones cuyas 
prestaciones se van devengado a través del tiempo (como la obligación de pagar 
el precio del alquiler, en el contrato de locación de cosas) el curso de la 
prescripción comienza desde que cada en que cada período se hace exigible. 
 
 Prestaciones a intermediarios: Art. 2557 del CCyC. El plazo de prescripción 
para que los corredores, comisionistas y otros intermediarios reclamen el pago 
de sus respectivas retribuciones, comienza, desde la fecha del pago (si este fue 
convenido) o, en caso contrario desde que concluye la actividad. 
 
 Honorarios: Art. 2558 del CCyC. El plazo para reclamar honorarios por 
actividad profesional prestada en procesos judiciales, arbitrales o de mediación, 
comienza cuando vence el plazo para el pago, fijado en la respectiva resolución 
firme que los regula; si tal resolución no fija plazo, desde que esta adquiere 
firmeza. 
 
 Obligaciones sujetas a plazo indeterminado y determinado: Art. 2559 del 
CCyC. El plazo comienza desde que el plazo ha sido determinado (conf. Arts. 
871 inc. d) y 887 inc. b) ambos del CCyC.). A contrario, en las obligaciones 
sujetas a plazo determinado (cierto o incierto) el plazo comienza desde que el 
plazo venció (art. 871 inc. b) del CCyC.). 
 
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 Obligaciones sujetas a condición suspensiva: Como la obligación tiene su 
eficiencia paralizada hasta que se produzca el hecho futuro e incierto a cuya 
producción se ha subordinado la adquisición del derecho, el curso de la 
prescripción no comienza hasta que dicho hecho futuro e incierto se produzca. 
 
 Agresiones sexuales a personas incapaces: El cómputo del plazo de 
prescripción para reclamar la respectiva indemnización de daños comienza a 
partir del cese de la incapacidad (art. 2561 primer párrafo del CCyC.). 
 
 Vicios de la voluntad: El plazo de prescripción para la acción de nulidad 
comienza desde que cesó la violencia o desde que el error o el dolo se 
conocieron o pudieron ser conocidos (art. 2563 inc. a) del CCyC.). 
 
 Simulación: El cómputo del plazo de prescripción de la acción de simulación 
entre las partes, comienza a partir de que una de ellas se negó a dejar sin efecto 
el acto simulado (art. 2563 inc. b) del CCyC.). El plazo de prescripción de la 
acción ejercida por un tercero comienza desde que el tercero conoció o pudo 
conocer el vicio (art. 2563 inc. c) del CCyC.). 
 
 Nulidad por incapacidad: En la acción de nulidad relativa, el cómputo del 
plazo de prescripción comienza desde que la incapacidad cesó (art. 2563 inc. d) 
del CCyC.). 
 
 Nulidad o modificación por lesión: En cualquiera de estas acciones, el 
cómputo de la prescripción comienza en la fecha en que la obligación a cargo 
del lesionado debía ser cumplida (art. 2563 inc. e) del CCyC.). 
 
 Fraude: El cómputo de la prescripción de la acción de fraude, comienza desde 
que el vicio se conoció o pudo conocerse (art. 2563 inc. f) del CCyC.). 
 
 Revisión: El plazo de prescripción de la acción de revisión de los actos jurídicos 
comienza desde que se conoció o pudo conocerse la causa de la revisión (art. 
2563 inc. g) del CCyC.) 
 
 Ruina total o parcial, en obras de larga duración: En las acciones de reclamo 
por ruina total o parcial, en obras de larga duración, la prescripción comienza 
cuando se produjo la ruina (art. 2564 inc. c) CCyC.). 
 
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 Cobro de documentos endosables o al portador: En la acción de cobro, en 
estos supuestos, la prescripción comienza el día del vencimiento de la obligación 
instrumentada en dichos documentos (art. 2564 inc. d) del CCyC). 
 
Con relación a la acción de indemnización de daños y perjuicios (ya sean derivados del 
incumplimiento de un contrato o de un acto ilícito), el código no trae ninguna 
especificación, por lo que, aplicando el principio general establecido en el art. 2554, 
resulta de aplicación la reiterada jurisprudencia de la Corte suprema de la Nación (LL. 
57-745, ED. 104-258 “Gallo, María c/Buenos Aires Provincia de, donde se sostuvo que 
“El punto de partida de la prescripción…comienza desde que el titular de la 
pretensión toma conocimiento de que la acción indemnizatoria quedó expedita a su 
favor…”. Es decir, comienza desde el día del hecho generador de la responsabilidad, o 
desde que el damnificado tomó conocimiento de él. 
 
12.- Suspensión de la prescripción: 
La suspensión de la prescripción consiste en la paralización del curso de la prescripción 
por la existencia de causas concomitantes o sobrevinientes a su inicio, establecidas por 
la ley. El período transcurrido antes de la aparición de la causa de la suspensión, no se 
pierde; cesada la causa, el plazo se reanuda Art. 2539 del CCyC.). 
 
Además, establece el código que la suspensión no aprovecha a coacreedores, ni 
perjudica a codeudores, salvo en las obligaciones solidarias o de prestación indivisible 
(art. 2540 CCyC.). 
 
12.1.- Causas de suspensión: 
 Interpelación fehaciente (art. 2541 CCyC.): Si el titular del derecho interpela 
(exterioriza su voluntad de reclamar la deuda) de manera fehaciente (que pueda 
ser claramente probada en juicio) al deudor, la prescripción que venía corriendo 
se suspende por el plazo de seis meses, a partir de la fecha en que el deudor 
recibe la interpelación, o por un plazo menor, si la acción respectiva tuviera un 
plazo de prescripción menor a seis meses. Esta causa de suspensión se puede 
interponer una sola vez. 
 
 Pedido de mediación (art. 2542 CCyC.): Existen en nuestro país, algunas 
jurisdicciones que han establecido el proceso de mediación pre judicial 
obligatorio, para determinadas materias controversiales; en estas jurisdicciones, 
este medio alternativo de resolución de conflictos, produce la suspensión de la 
prescripción que estuviere corriendo. De conformidad con la norma citada, la 
suspensión comienza desde la expedición por medio fehaciente de la 
comunicación de la fecha de la audiencia de mediación, o desde su celebración, 
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lo que ocurra primero y culmina (reanudándose, entonces, el plazo de 
prescripción) a los veinte días desde que el acta de cierre de la mediación se 
encuentre a disposición de las partes. 
 
 Acciones entre cónyuges (art. 2543 inc. a) CCyC.): Para las acciones que 
pudieran entablarse entre los cónyuges, la prescripción está suspendida mientras 
esté vigente el matrimonio (desde su celebración y hasta su disolución por 
nulidad, divorcio vincular o fallecimiento de alguno de los cónyuges).La razón 
de la suspensión es proteger la paz familiar, evitando que uno de los cónyuges 
esté precisado de promover una acción contra el otro para evitar que prescriba. 
 
 Acciones entre convivientes: (art. 2543 inc. b) CCyC.). También en las 
acciones entre convivientes (arts. 509 a 528 del CCyC.) la prescripción se 
encuentra suspendida, mientras dure la unión convivencial La razón es la misma 
que en el caso anterior. 
 
 Acciones entre incapaces y con capacidad restringida y sus padres, tutores o 
curadores (art. 2543 inc. c) del CCyC.): Mientras esté vigente la 
responsabilidad parental (art. 638 del CCyC.), respecto de las acciones 
recíprocas entre los sujetos mencionados la prescripción se encuentra 
suspendida, reanudándose el plazo de prescripción cuando se extinga la 
responsabilidad parental. Las razones son las mismas que para los casos 
anteriores. 
 
 Acciones entre las personas jurídicas y sus administradores o integrantes de 
sus órganosde fiscalización (art. 2543 inc. d) del CCyC.): Tal suspensión se 
mantiene mientras dichos sujetos se mantengan en el ejercicio de su cargo. 
 
 Heredero con responsabilidad limitada (art. 2543 inc. e) del CCyC.): 
Respecto de las acciones contra el heredero con responsabilidad limitada (ver 
arts. 2317 y 2321 del CCyC.), o que promueva el heredero con responsabilidad 
limitada, con la finalidad de defender los derechos sobre bienes de la herencia, la 
prescripción se encuentra suspendida 
 
13.- Interrupción de la prescripción 
La interrupción de la prescripción aniquila el tiempo transcurrido hasta la causa de la 
interrupción y una vez desaparecidos los efectos del acto interruptivo deberá 
comenzarse a contar el plazo de manera total. De manera similar, el art. 2544 del 
CCyC., determina que “el efecto de la interrupción de la prescripción es tener por no 
sucedido el lapso que la precede e iniciar un nuevo plazo”. 
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13.1.- Causas de interrupción: 
 Reconocimiento de deuda (art. 2545 del CCyC.): El reconocimiento que el 
deudor efectúa del derecho de aquel contra quien prescribe (arts. 733 y 734 del 
CCyC.), produce la interrupción de la prescripción en curso. 
 
 Petición judicial (art. 2546 CCyC.): Toda petición judicial que el acreedor 
realice, que demuestre su intención de no abandonar su crédito, produce la 
interrupción de la prescripción, aunque la petición adolezca de defectos formales 
o de fondo, o sea interpuesta por persona incapaz o ante juez incompetente. 
Como ejemplo, interrumpen la prescripción: la demanda, el pedido de 
diligencias preliminares, el pedido de beneficio de litigar sin gastos, el pedido de 
quiebra, las medidas cautelares, las medidas de prueba anticipada, el pedido de 
verificación de créditos, la preparación de la vía ejecutiva, etc. Queda claro que 
la petición debe ser ante la Administración de Justicia, no produciendo efecto 
interruptivo las presentaciones administrativas. El efecto interruptivo dura hasta 
que exista resolución firme, y la interrupción se tiene por no sucedida, si se 
disiste del proceso o se dicta la caducidad de instancia (art. 2547 del CCyC.). 
 
 Solicitud de arbitraje: (art. 2548 del CCyC.): La solicitud de dirimir la 
controversia al juicio de árbitros, produce la interrupción de la prescripción de 
igual manera que la petición judicial. 
 
 
14.- Dispensa de la prescripción cumplida 
Si el titular de la acción no pudo promoverla, por dificultades de hecho o por maniobras 
dolosas del deudor, y transcurre el plazo de prescripción, los jueces pueden dispensar de 
la prescripción cumplida, al titular de la acción, si éste la interpone dentro del plazo de 
seis meses siguientes a la cesación de los obstáculos (art. 2550 1ra. Parte del CCyC.). 
 
Por dificultades de hecho deben entenderse todos los obstáculos que pudiera haber 
tenido el titular de la acción que le hayan impedido interponerla. Entendemos que esto 
debe ser interpretado por el Juez de manera estricta. 
 
Si el titular de la acción es un menor de edad que no tiene representante, puede utilizar 
este remedio, contándoselos seis meses desde que cesó su incapacidad o desde que se le 
nombró representante y este aceptó el cargo (art. 2550 2da. Parte del CCyC.). 
 
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En el caso de sucesiones vacantes (art. 2441 del CCyC.), el plazo de seis meses se 
cuenta desde que el curador que nombre el juez acepta el cargo (art. 2550 última parte 
del CCyC.). 
 
15.- Plazos de prescripción 
 Plazo genérico: El plazo genérico, que se aplica en los casos en los que la ley no 
haya determinado un plazo distinto, es de cinco años (art. 2560 del CCyC.). 
 
 Plazo de 10 años: El art. 2561 1er. Párr. del CCyC., establece un plazo de 
prescripción de diez años para la acción por resarcimiento de daños por 
agresiones sexuales sufridas por personas incapaces. 
 
 Plazo de 3 años: Para las indemnizaciones de daños derivados de la 
responsabilidad civil (art. 2561 2do. párr. del CCyC.). 
 
 Plazo de 2 años: El art. 2562 establece varios supuestos de acciones que 
prescriben a los dos años. 
 
 Plazo de 1 año: Son los casos determinados en el art. 2564. 
 
 
16.- Vías procesales y oportunidad para oponer la prescripción. 
Sin perjuicio que la jurisprudencia anterior a la sanción del nuevo código Civil y 
Comercial, ya lo había aceptado en algunos casos, el art. 2551 del CCyC., recoge dicha 
jurisprudencia y determina que la prescripción puede ser articulada por vía de acción o 
de excepción. 
 
En segundo término, el ordenamiento prohíbe al Juez a declarar la prescripción de 
oficio, sino que debe ser interpuesta a pedido de parte (art. 2552 del CCyC. 
 
Por último, el momento procesal oportuno para interponer la prescripción como defensa 
o excepción está determinado por el art. 2553 del CCyC., y es: 
 En los procesos de conocimiento, dentro del plazo para contestar la demanda. 
 
 En los procesos de ejecución, dentro del plazo para oponer excepciones. 
 
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 Los terceros que comparezcan a juicio cuando los plazos anteriores estén 
vencidos, pueden oponer la prescripción en su primera presentación.

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