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Reglas procesales de los Concursos

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DERECHO COMERCIAL II
CATEDRA “B”
DRA. MARIA EUGENIA DE DESIMONI
REGLAS PROCESALES EN LOS CONCURSOS
CONTENIDO:
Introducción. Características de los procesos concursales. Autosuficiencia legal –
Aplicación de la ley procesal local. Principios Generales. Unidad del Proceso Concursal.
Oficiosidad – Inquisitoriedad del procedimiento. Los términos procesales. Recurso de
Apelación. Recursos Ordinarios locales de aplicación subsidiaria. Sistema de
Notificaciones. Domicilio Procesal de las partes. Imposibilidad de remitir el Expediente a
otra dependencia judicial. Gratuidad del trámite. Carga de la prueba. Deber del Juez de
hacer cumplir los plazos. Legajo de copias. Perención de Instancia. Incidentes.
Cuestionario guía de estudio.
Bibliografía.
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INTRODUCCIÓN:
El Capítulo III de la L.C.Q. dedicado a las REGLAS PROCESALES, contiene dos
secciones. La Sección I: NORMAS GENÉRICAS y La Sección II: INCIDENTES. Aquí
abordaré el análisis de los siguientes arts.: 273 (principios comunes), 278 (leyes procesales
locales), 279 (legajo de copias) y 277 (perención de instancia) que contienen disposiciones
referidas específicamente a los actos procesales, excluyendo de este trabajo las normas
referidas a los sujetos como son el art. 274 (facultades del juez), 275 (deberes y facultades
del síndico) y art. 276 (actuación del ministerio público), abordados en otros trabajos en
esta misma obra.
CARACTERISTICAS DE LOS PROCESOS CONCURSALES:
Un proceso es un sistema de actos coordinados entre sí con la finalidad de que el
poder jurisdiccional resuelva un conflicto. Las normas procesales establecen el modo en
que ese sistema debe funcionar para obtener la finalidad para la cual fue creado. Un
conflicto es, en sí mismo, una especie del género “relación social” en la cual existe
incompatibilidad de objetivos entre los actores que las realizan (ENTELMAN, 2.002 pág.
75). Es la causa por la cual se va a poner en movimiento el poder jurisdiccional del estado.
En los procesos concursales, el conflicto se manifiesta a partir de la situación o estado de
insolvencia (a excepción del concurso del garante y del concursamiento de grupos
económicos) y en él, se ponen en juego, tres intereses relevantes que entran en tensión
entre sí: a)Los derechos de los acreedores, b)la dignidad de la persona del deudor, c)la
protección de la empresa. Los procesos concursales no participan de los caracteres propios
de los juicios contradictorios típicos, porque existe gran cantidad de interesados, no todos
en calidad de parte, que genera reglas de actuación propias. Constituyen, por ello, una clase
de procesos que ha debido adecuar las instituciones del Derecho Procesal a sus propios
fundamentos, principios, fines y reglas de interpretación.
Por su estructura, son procesos universales, complejo sistema de relaciones
jurídicas que refleja en su dinámica la actuación de los presupuestos del concurso,
tendientes a lograr el efectivo cumplimiento de los fines perseguidos por el Estado en la
solución del problema que la insolvencia plantea. Dada una situación que afecta todo el
patrimonio del deudor, es necesario que el proceso construido para la resolución de la litis,
lo comprenda íntegramente, y comprenda también a todos los acreedores, de allí su
carácter universal.
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Son procesos “concursales” porque la totalidad de los acreedores son llamados a
concurrir para ser tratados en pie de igualdad y a prorrata por sus respectivos créditos,
salvo las preferencias emanadas de la ley. Para garantizar esta concursalidad se establecen
limitados caminos de incorporación al concurso, uno de ellos, especialmente trascendente
es la verificación de créditos. Ante la presencia de pluralidad de pretensiones concurrentes
sobre el patrimonio cesante, se prevé un mecanismo procesal que habilita a los titulares de
aquellas a acceder al proceso concursal en resguardo de sus derechos, sean éstos reales
(arts. 138, 188 entre otros L.C.Q.) o de crédito (arts. 16, 20, 21, 32, 126, 200 a 202 entre
otros L.C.Q.). Este mecanismo asegura, en primer lugar, el recíproco control entre los
diversos interesados en la suerte del patrimonio cesante; y en segundo término, el acceso al
proceso, para que confiera legitimación, está integrado con una investigación causal e
íntegra sobre el derecho esgrimido y sobre la titularidad pretendida.
Característica de un proceso concursal es la existencia de un único sistema
normativo y un procedimiento general de acceso a aquél (GARAGUSO, 1997, pág. 2).
Puede adoptar la forma de: a)concurso preventivo; o b)concurso liquidativo o quiebra.
Ambos sistemas, implican un proceso universal, pero sus finalidades son absolutamente
distintas. En el concurso preventivo, esa finalidad ha sido definida como el intento de
reversión de los cuadros de insolvencia, en la quiebra, por la liquidación de los patrimonios
afectados por un cuadro de cesación de pagos.
En otras palabras, la función que cumple el sistema no es exclusivamente la de
proveer un mecanismo para que los acreedores recuperen parte de sus créditos mediante la
liquidación del patrimonio del deudor, sino también tiende a evitar la desaparición de
empresas viables, favoreciendo los acuerdos entre acreedores y deudor, inclusive en
negociaciones privadas, ajenas a la rígida estructura de los procedimientos judiciales;
asegurando la supervivencia de las empresas viables con el menor costo posible para todos
los actores económicos: acreedores, deudores y Estado. Por ello, conviene tener en cuenta
también como función del sistema a)La repartición previsible, equitativa y transparente de
los riesgos entre los actores en una economía de mercado. b)Proteger y maximizar el valor
de la empresa en el interés de todas las partes comprometidas en la economía general. Esto
último incluye a las soluciones preventivas como prioridades, en tanto resulta evidente que
los activos valen más, formando parte de una empresa rehabilitada.
AUTOSUFICIENCIA LEGAL – APLICACIÓN DE LA LEY PROCESAL LOCAL:
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Las características señaladas del proceso concursal, tienden a que éste sea
autosuficiente. El principio de autosuficiencia de la ley es una particularidad sustancial de
esta clase de procesos. Las reglas procesales contenidas en la L. 24.522 son excluyentes de
cualquier otra norma que regule la cuestión. Conforme con este sistema, consagrado en el
art. 278 L.C.Q., en el proceso concursal deben aplicarse, en primer término y de manera
excluyente, las reglas procesales previstas en la ley 24.522. En defecto de norma expresa,
debe acudirse a la aplicación analógica de otra norma procesal concursal, si existiera. En
último término, si la cuestión no puede solucionarse dentro del ordenamiento concursal, ha
de acudirse a las leyes procesales del lugar del juicio, en la medida de su compatibilidad,
con la rapidez y economía del trámite concursal (ROUILLON, Comentario al art. 273). No
solo existirá incompatibilidad en caso de contradecirse la rapidez y economía del trámite
concursal, sino cuando la aplicación de la norma supletoria contradiga los principios e
instituciones del derecho concursal (GARCIA MARTINEZ, 1997, pág. 672).
Al trámite del proceso concursal se le transmiten consciente o inconscientemente,
algunos caracteres sobreentendidos como la postulación, la traba de la litis, los roles de
parte, las cargas procesales (MAFIA. 1997, pág 1058). Resultan así aplicables las normas
sobre cuestiones de personería, recusación con causa, sobre producción de pruebas, forma
de interposición y trámite de los recursos, entre muchas otras. Por otro lado, existen
situaciones fácticas no previstas en la L.C.Q. que caen bajo la órbita de instituciones
reguladas en las leyes procesales locales y que sin embargo han sido desestimadas por los
tribunales porque no resultan compatibles con el trámite concursal. El problema reside en
determinar cuál es la situación no prevista, que permite integrar el sistema de la L.C.Q. con
las leyes procesaleslocales. Para resolverlo, el criterio general está expuesto. Vayamos a
un ejemplo: El beneficio de litigar sin gastos.
El fundamento del beneficio de litigar sin gastos lo constituye la garantía de la
defensa en juicio y la igualdad ante la ley. Se trata de un verdadero derecho a la asistencia
judicial asegurándose la prestación del servicio de justicia con un criterio adecuado a la
situación económica de quien lo solicita. Pero para que sea otorgado el peticionante debe
demostrar encontrarse en la situación prevista por la ley; por lo tanto, al no estar previsto
en la ley 24.522 y resultar incompatible con disposiciones expresas de dicha ley, el
beneficio de litigar sin gastos es inaplicable al concurso preventivo. En efecto, conforme al
art. 278 las normas procesales locales sólo se aplican supletoriamente en lo que no esté
expresamente dispuesto por la ley 24.522. Ello por cuanto el concurso es un complejo
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coordinado de normas sustanciales y procesales que debe poseer una unidad inescindible
para facilitar la mecánica del cumplimiento de sus disposiciones. Así, la ley 24.522 prevé
que para la apertura del concurso preventivo, el peticionante cumplimente con ciertos
requisitos que son ineludibles y que implican gastos para el deudor, sin los cuales, no
puede tenerse por iniciada la acción concursal y aún iniciada, el deudor debe realizar
ciertos gastos como son la publicación de edictos (art. 27) y los gastos de correspondencia
(art. 14 inc. 8) que si no los cumple se lo tiene por desistido del proceso conforme al art. 30
de la ley 24.522. Si se acordara el beneficio de litigar sin gastos se podrían cuestionar estas
cargas que implican y presuponen erogaciones por parte del deudor y hasta se podría eludir
la severa sanción que acarrea su incumplimiento. De manera que no se trata de un supuesto
no previsto por la ley sino de un instituto que resulta incompatible con las normas
contenidas en la ley 24.522 y por lo tanto inaplicable supletoriamente (Jurisprudencia 1).
PRINCIPIOS GENERALES:
Los principios procesales constituyen pautas directrices conforme a las cuales
deberán desarrollarse las instituciones del proceso. Ellos son los presupuestos políticos que
determinan la existencia de un ordenamiento procesal en concreto (PODETTI, 1973). Es
necesario que los principios procesales sean observados para que exista “debido proceso
legal” en el sentido constitucional de la expresión. Sólo con el respeto a los principios
generales del derecho procesal se logra el mantenimiento de las garantías constitucionales,
ya que estos son axiomas o reglas lógicas derivadas de la calificación política de nuestra
constitución, como cuerpo que respeta los derechos humanos y las libertades del individuo
como expresión máxima del proyecto humano que tiende a realizar.
La preponderancia de determinados principios califica el proceso y le otorga
características de las cuales el intérprete no podrá apararse sin violar las garantías
constitucionales. Esta violación es lo que determinará la consagración del principio en la
interpretación, determinando la existencia de un verdadero sistema procesal, en el cual el
apartamiento del principio provocará la declaración de nulidad del acto y su observación la
inclusión o exclusión de la actividad procesal.
Si bien durante la segunda mitad del siglo XX se han privilegiado las soluciones
preventivas, estas alternativas muchas veces fracasan, pues sólo preceden a la quiebra,
prolongando la agonía de empresas inviables. El fracaso de la reestructuración es
frecuentemente imputable a deficiencias de concepción o de aplicación del procedimiento
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y la conversión de un proceso de reestructuración en un proceso liquidativo puede indicar
que una empresa que no podía ser reestructurada utilizó el procedimiento de
reestructuración sólo para bloquear una liquidación. Es que la ley 24.522 no contiene
ninguna solución para frenar este abuso. El concurso preventivo no puede ser rechazado
por el hecho de que el sujeto no tenga posibilidad alguna de ofrecer un acuerdo preventivo,
ni por carecer de actividad económica alguna (Cám. Com. Sala C. 2002).
En la práctica, en muchos casos, la empresa presenta su concurso preventivo
cuando ya la misma está en quiebra, es decir que recurre a la solución preventiva más, para
poder vender sus activos, que para valorizar los activos de la empresa. Este fin, deseado
por el concursado, no es el que tuvo en miras el legislador al instituir el proceso concursal
y el fracaso de la reestructuración empresaria se debe a la mala utilización del
procedimiento. No es ocioso entonces señalar que al llevar a cabo cada uno de los actos
procesales que unidos realizaran el fin del proceso, se deben tener presentes, no solo los
principios comunes establecidos en el art. 273 L.C.Q. sino también que su aplicación debe
estar ordenada a la consecución de aquella finalidad. En los procesos concursales debe
reinar la garantía constitucional del debido proceso legal y para ello, la idea nueva de
“abuso del proceso” puede ser utilizada como idea marco contra la cual confrontar las
situaciones, de manera tal que se interpreten las normas procesales sustanciales y de forma
de modo de evitar que la garantía se frustre, es decir que los participantes del proceso
queden fuera de protección jurisdiccional o se perjudique el esclarecimiento de los hechos
rehuyéndose de la verdad jurídica.
UNIDAD DEL PROCESO CONCURSAL:
La ley 24.522 contiene la regulación de dos procesos concursales, el concurso
preventivo y la quiebra. En los casos de quiebra indirecta, nos hallamos ante un mismo
proceso concursal que puede desarrollarse en dos etapas: el concurso preventivo y la
quiebra posterior por las causales previstas en la ley.
La unidad del proceso concursal (MARTORELL tomo 1 pág. 279) es el resultado
del juego armónico de ciertas disposiciones normativas. Si se frustra la posibilidad de
llegar a la aprobación o, en su caso, el cumplimiento del acuerdo preventivo, se pasa sin
solución de continuidad al estado de quiebra (arg. arts. 51, 54, 63, 64, 88, 239, etc. L.C.Q.).
La verificación de créditos llevada a cabo en el concurso preventivo no pierde efectos y
conserva su validez al ser decretada la quiebra (arg. art. 202 L.C.Q.). El carácter
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privilegiado de un crédito admitido en el concurso preventivo, no puede ser discutido si es
decretada la quiebra (art. 239 L.C.Q.). El principio de unidad no rige a la inversa, esto es
conversión de la quiebra en preventivo (art. 90 L.C.Q.). En este caso el legislador
estableció que el juez deja sin efecto la sentencia de quiebra y dicta sentencia de
conformidad a los arts. 13 y 14 (art. 93 L.C.Q.).
OFICIOSIDAD – INQUISITORIEDAD DEL PROCEDIMIENTO:
En el proceso concursal, el impulso del procedimiento está a cargo del tribunal, sin
que sea necesaria la petición de interesado a fin de que se avance en la prosecución de
todos los trámites del juicio y se adopten las medidas necesarias para hacer efectivos los
objetivos del sistema.
Inquisitoriedad por oposición a dispositivo, es el deber del juez de impulsar de
oficio el trámite iniciado por el deudor o por su acreedor (aspecto procesal) y de recurrir a
las instituciones y remedios más aptos aún sin petición de parte (aspecto sustancial) y
marca que el impulso procesal reside en el juez y no en las partes, quien posee amplias
facultades de investigación previstas en el art. 274 L.C.Q.
La oficiosidad es reflejo de la publicización del derecho de los concursos y también
del derecho procesal que determinan el interés público comprometido en el proceso. Las
partes no pueden conducirlo en términos estrictamente personales sino que existe un
interés de la comunidad en que éste se desarrolle protegiendo el interés general y la
finalidad de realización del orden jurídico. En el concurso no está comprometido
únicamente el interés privado del deudor ni el de los acreedores por cobrar sus créditos
sino que existe un interéssuperior que los trasciende señalado por los efectos del proceso
en la empresa y su entorno, en la economía y en las finanzas.
LOS TERMINOS PROCESALES :
Término es el espacio de tiempo dentro del cual debe ejecutarse un acto procesal.
Sin embargo, la ejecución de los actos fuera de término, no produce, en todos los casos los
mismos efectos, pues depende de la naturaleza del término. En algunos casos habrá
nulidad, en otros casos el acto carecerá de eficacia, y otras veces la violación del término
no tendrá consecuencias. Los términos tienen por objeto la regulación del impulso procesal
a fin de hacer efectiva la preclusión de las distintas etapas del proceso que permiten su
desarrollo progresivo. Tienen también la función de defender los derechos de los sujetos
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que intervienen en el proceso, preservando la seguridad jurídica y el orden del
procedimiento.
Los términos pueden ser, según su origen o fuente, legales, judiciales y
convencionales.
Son términos legales los expresamente establecidos en la ley, así por ejemplo el
término de 30 días para acompañar constancia de la resolución de continuar el trámite del
concurso preventivo de una persona jurídica adoptada por la asamblea (art. 6 L. 24.522); el
de 20 días para deducir revisión (art. 37 L. 24522), entre muchos otros.
Es judicial el término fijado por el juez en ejercicio de las facultades que la ley le
confiere. Por ejemplo el art. 14 inc. 3° L.C.Q. el juez fijara una fecha hasta la cual los
acreedores deben presentar sus pedidos de verificación al síndico, la que debe estar
comprendida entre los 15 y los 20 días, contados desde el día en que se estime concluirá la
publicación de edictos, el art. 43 establece también que el período de exclusividad es de 90
días o dentro del mayor plazo que el juez determine en función al número de acreedores o
categorías que no podrá exceder los 30 días del plazo ordinario.
El término es convencional cuando se fija de común acuerdo por las partes. La L.
24.522 no lo autoriza expresamente, pero ninguna razón existe para prohibirlo si no se
deroga una disposición de orden público.
Según la posibilidad de realizar o no el acto al expirar el plazo en razón del carácter
que les atribuye la ley, los términos son perentorios y no perentorios. Con la finalidad de
propender a la concreción del principio de celeridad procesal la L.C.Q. ha establecido un
sistema estricto de plazos perentorios que rige tanto para el deudor, los acreedores, los
órganos y funcionarios del concurso o quiebra y el juez. Este sistema está íntimamente
ligado al carácter público del proceso y a la dinámica que el legislador le ha impuesto a
este tipo de procesos. Pues con la sentencia de apertura se inicia un cronograma de plazos
cuyo vencimiento desencadena otra serie de vencimientos. Todos los términos son
perentorios y se consideran de cinco días en caso de no haberse fijado uno especial. La
perentoriedad de los plazos como regla significa que producido el vencimiento del plazo,
se producen los efectos previstos por la ley de manera automática, es decir, sin necesidad
de que se acuse rebeldía ni de declaración judicial previa. Con el solo transcurso del plazo
se pierden los derechos que no se hubieran ejercido a tiempo.
El carácter de perentoriedad no incluye la improrrogabilidad, la que puede ser
decretada por el juez en determinadas y estrictas situaciones. El límite está dado por el
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principio de conservación de la empresa viable y evitar que la prolongación del proceso
redunde en una situación disvaliosa para el conjunto de los acreedores. Esta opinión no es
unánime en la doctrina Barbieri (1995 pág. 535) y García Martinez (1997, pág. 658) entre
muchos otros, sostienen la improrrogabilidad de los términos, salvo autorización expresa
de la ley.
La improrrogabilidad es un concepto distinto de la perentoriedad. Los plazos
legales son improrrogables. Si el término no es legal, puede prorrogarse. Para otorgar la
prórroga, en los casos en que está permitido hacerlo, es necesario que se pida antes de
vencer el término y que se alegue justa causa. La prórroga corre consecutivamente al
término originario, es decir que no se considera independiente, no existe solución de
continuidad. La prórroga del período de exclusividad es excepcional, y procede concederla
solo cuando se dar circunstancias ciertas de que mediante el otorgamiento de un plazo
determinado el deudor podrá conseguir las mayorías necesarias para la homologación del
acuerdo preventivo evitando así la quiebra. Se dan ciertos casos en los cuales, si se advierte
que la concesión del plazo es necesaria para la obtención del acuerdo preventivo, resulta
procedente permitir, con criterio restrictivo y en circunstancias excepcionales, la extensión
del período de exclusividad. La Cámara Nacional Comercial Sala C, en un fallo del
16/12/87, ha resuelto que “la quiebra decretada por haberse presentado
extemporáneamente la propuesta debe ser revocada si la sentencia, por proteger el
principio de la perentoriedad de los términos judiciales, lesionó un interés concursal más
profundo cual es posibilitar la solución del deudor de buena fe. La perentoriedad de los
plazos, deriva genéricamente del principio procesal de legalidad de las formas, que tiene
carácter y alcances diferentes según se trate de un proceso contencioso stricto sensu, donde
posee raigambre constitucional y se refiere a la garantía de la defensa en juicio, o de un
proceso concursal, donde su estricta aplicación cede porque las formas están en función del
orden público concursal y no para la mera preservación de aquella garantía”.
Los plazos procesales se computan en días hábiles judiciales. No se cuenta el día de
la notificación sino que empiezan a correr al día siguiente de la notificación (personal, por
edictos, por carta, por cédula o ministerio legis según corresponda).
Antes de la consagración legal del plazo de gracia, y como el horario judicial no se
extiende hasta la medianoche (art. 24 C.C.), la práctica consistía en presentar los escritos
en el domicilio particular del Secretario del Juzgado, hasta la hora cero del día en que
fenecía el plazo. Para terminar con esta práctica se previó un mecanismo que permitiera al
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interesado ejercer la facultad en término. El plazo de gracia, previsto en la ley local (art.
124 Dcr. Ley 14/00), consiste en la posibilidad de cumplir un acto procesal presentando el
escrito dentro de las dos primeras horas del día siguiente hábil al del vencimiento del
plazo. Se trata de una disposición legal, de naturaleza procesal porque reglamenta el modo
de computar los plazos procesales en general.
Existen opiniones contrarias a la solución que propongo. Julio Chiappini sostiene
que en los procesos concursales no rige el plazo de gracia. Que el legislador provincial no
puede modificar los términos de una norma de fondo y de forma, como es la ley concursal,
cuando el texto de dicha ley es explícito y palmario; y mucho menos con un criterio
adverso a la rapidez y economía del trámite concursal. Que cuando la ley de concursos se
refiere a términos perentorios de cinco días, ello asoma como terminante y no podemos
desconocerlo formulando una interpretación integrativa que nadie autoriza porque no hay
laguna normológica: hay, por lo contrario, una ley expresa y clara. Ello imposibilita, a su
criterio, toda interpretación sustitutiva, y menos no apreciándose laguna dikelógica que lo
faculta, con lo que no debe operar sino la hermenéutica de lege lata. CHIAPPINI, 1995,
43/44).
La cuestión merece entonces algunas aclaraciones. En los términos pueden
distinguirse tres momentos: iniciación, transcurso y vencimiento. En cuanto a su iniciación,
se aplica el art. 156 del Código de Procedimiento local que establece que no se contará el
día en que se practique la diligencia de notificación, de manera que el término comienza al
día siguiente. Los términos de días se consideran completos. Si fuese de horas, comienzaa
correr en el momento mismo de la notificación, porque la excepción del artículo se refiere
solo a los términos en días. Respecto del transcurso, los términos en horas corren
ininterrumpidamente desde su iniciación. Si el plazo es de meses, no se descuentan los días
inhábiles, salvo disposición expresa de la ley (L. 24.522, art. 277 que establece el plazo de
caducidad de 3 meses en concordancia con el art. 311 del Código Procesal Local).
En cuanto a la extensión del término, si el mismo es en horas, el vencimiento se
produce al terminar la última de las horas fijadas, cualquiera sea el momento en que
ocurra. Los términos de días se consideran completos. La norma que autoriza la
presentación del escrito dentro de las dos primeras horas del día siguiente al del
vencimiento del plazo, es la reglamentación de esta forma de computar los plazos en días.
Los fijados en meses, terminan el día que los respectivos meses tengan le mismo número
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de días de su fecha, pero si el mes en que ha de comenzar el plazo constare de más días que
el mes en que ha de terminar, el último día del plazo será el último día del segundo mes.
RECURSO DE APELACION:
Coherente con su télesis la L.C.Q. consagra su propio sistema de impugnación de
las resoluciones y demás actos procesales, materializando el principio de especificidad y
garantizando un proceso abreviado y eficaz. Con el inequívoco objeto de proveer a la
celeridad del proceso, y la necesidad de obtener resoluciones judiciales firmes, el art. 273
inc. 5º consagra el principio de inapelabilidad de las resoluciones judiciales dictadas
durante el trámite normal y ordinario del proceso falencial. De ello no se sigue que el
recurso de apelación no tenga cabida en el concurso sino y por el contrario, que su
procedencia se encuentra restringida a los supuestos previstos por la ley, receptando el
principio de especialidad apelativa. La regla de la persistencia concursal, tiende a
garantizar la continuidad del proceso falencial, la especialidad en la apelación contribuye a
evitar las idas y venidas que pueden suscitarse en su tramitación, con el desorden que de
ello se deriva para un proceso de tal complejidad, donde la constante emisión de
resoluciones judiciales es una característica. Las resoluciones son apelables cuando
expresamente se establece su procedencia. Las resoluciones son inapelables cuando están
previstas en la ley pero no se establece expresamente la apelabilidad. En caso de que se
admita la articulación del recurso de apelación, se contempla su concesión en relación y
con efecto suspensivo en general, salvo que expresamente disponga el efecto devolutivo.
Esta regla cede cuando la resolución, causa un gravamen que solo pueda ser reparado
mediante la concesión del recurso local, es decir, cuando están comprometidos los
derechos al debido proceso y la inviolabilidad de la defensa en juicio con la única
condición de que la ley no establezca concretamente un medio impugnativo incompatible
con el que se pretenda deducir. Se ha admitido también la apelación cuando se encuentra
en juego el propio régimen instaurado por la ley o corresponda efectuar una interpretación
definitiva acerca de los alcances de las normas vigentes en la materia, siempre y cuando
cause un gravamen de posible reparación ulterior. Se autoriza, de este modo, la articulación
de los recursos locales, contingencia que comporta la completividad del sistema recursivo
en el proceso, receptando la regla de reserva concursal (BARACAT, 1986) conforme a la
cual, la ley falencial no prescinde de recursos locales, sino que los asimila y acomoda a las
particularidades de este proceso, pero guarda una “reserva” para corregir errores judiciales.
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La procedencia del recurso de apelación está contemplada expresamente entre
otros, en los siguientes casos: 1) art. 13: resolución que rechaza el pedido de apertura de
concurso preventivo; 2) art. 17 segundo párrafo: resolución que admite o rechaza la
separación del deudor de la administración de los bienes, según que admita o deniegue se
concede con efecto devolutivo; 3) art. 17 cuarto párrafo: intervención de la administración
del concursado, según que admita o deniegue se concede con efecto devolutivo; 4) art. 24 y
art. 210: suspensión de subasta o medidas que impiden el uso por el deudor de la cosa
gravada en caso de ejecución de garantías reales; 5) art. 51: resolución sobre
impugnaciones al acuerdo preventivo; 6) art. 58: orden de entregar un bien a un acreedor o
dispone la forma de conservarlo; 7) art. 59: conclusión del concurso; 8) art. 61 segunda
parte: quiebra por nulidad del acuerdo, dispone su concesión con efecto devolutivo; 9) art.
63 último párrafo: quiebra por incumplimiento del acuerdo; 10) art. 65 in fine: desestima la
existencia de conjunto económico; 11) art. 96 último párrafo: deniega la revocación
inmediata de la quiebra, se concede con efecto devolutivo; 12) art. 103 in fine: interdicción
de la salida del país de personas determinadas, se concede con efecto devolutivo; 13) art.
117: fijación de la fecha de cesación de pagos; 14) art. 118: declaración de ineficacia de
ciertos actos del deudor; 15) art. 144 inc. 7: resolución que decide sobre la continuación
del contrato en curso de ejecución y también la resolución dictada en el supuesto de que en
la misma hipótesis el tercero hubiera optado por la vía incidental; 16) art. 191: resolución
que rechaza la continuación de la empresa o explotación, es apelable con efecto devolutivo
por el síndico; 17) art. 206 in fine: resolución que asigna valor a la participación de los
bienes asiento de la hipoteca, prenda o privilegio especial sobre el precio obtenido en caso
de enajenación; 18) art. 241: resolución que desestima la oposición a la entrega de bienes
invendibles o de realización infructuosas a entidades de bien público; 19) art. 214:
resolución que admite o rechaza las observaciones al proyecto de distribución final cuando
se observe la preferencia que se asigna al impugnante o se incurriere en errores materiales
de cálculo; 20) art. 232: resolución que admita o deniegue el pedido de clausura del
procedimiento por falta de activo; 21) art. 255 tercero y cuarto párrafo: resoluciones que
decidan la remoción de coadministradores o de quienes integran el comité de acreedores,
así como la que remueve los estimadores previstos por el art. 48; 23) art. 272 regulaciones
de honorarios; 24) art. 281 segundo párrafo: rechazo in límine del incidente, es apelable al
solo efecto devolutivo; 25) art. 285: resolución que pone fin al incidente.
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RECURSOS ORDINARIOS LOCALES DE APLICACIÓN SUBSIDIARIA:
La ya aludida regla de completividad del sistema impugnativo en el concurso,
permite integrar el cuadro de los recursos con otros medios impugnativos previstos en los
ordenamientos adjetivos locales, respetando la regla del comentado art. 278 L.C.Q.
De esta manera, también son admisibles los siguientes recursos:
ACLARATORIA: Procede respecto de providencias simples, interlocutorias y
definitivas para enmendar errores materiales, aclarar conceptos oscuros y subsanar
omisiones.
REPOSICIÓN O REVOCATORIA: Se puede articular contra providencias
simples sean o no fundadas, siempre que la ley no prevea un medio específico de
impugnación.
APELACIÓN: Procede contra toda resolución apelable según el ordenamiento
local, dictada fuera del trámite ordinario y normal del concurso.
QUEJA POR APELACIÓN DENEGADA: procede contra las resoluciones que
declaren inadmisible la apelación.
SISTEMA DE NOTIFICACIONES
La citación a las partes se efectúa por cédula, por nota o tácitamente las restantes
notificaciones.
La notificación por nota, es la notificación por ministerio de la ley. Se trata de la
obligación que tenía el Secretario de sentar nota comprobativa de la asistencia o
inasistencia del interesado. La norma era que en los días de nota, las partes concurran a la
secretaría para enterarse de las providencias recaídas en el expediente.El simple transcurso
del término a partir del día de nota produce efectos de pleno derecho en cuanto a la
notificación y consentimiento de las providencias, independientemente de que las partes
concurran o no a la Secretaría en ese término.
DOMICILIO PROCESAL DE LAS PARTES
El domicilio constituido subsiste hasta que se constituya otro o por resolución firme
quede concluido el concurso. Cuando el domicilio se constituye en edificio inexistente o
que desapareciere después, o, en caso de incumplimiento por el fallido o administradores
de la sociedad concursada de la obligación impuesta por el art. 88 inc. 7, se tiene por
constituido el domicilio en los estrados judiciales, sin necesidad de declaración ni
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intimación previa. Esta disposición está en consonancia con el art. 12 L.C.Q. que exige que
el concursado, y en su caso los administradores y los socios con responsabilidad ilimitada,
constituyan domicilio procesal en el lugar de tramitación del proceso, y en caso de no
hacerlo, establece el mismo apercibimiento de tenérselo por constituido en los estrados del
juzgado. Si posteriormente se cumple con la constitución de domicilio procesal, éste surtirá
efectos desde su constitución.
En relación al concursado, en el caso del concurso preventivo y en el pedido de
quiebra directa, corresponde constituir domicilio legal por tratarse de una demanda. En los
supuestos de quiebra indirecta, continúa siendo válido el domicilio constituido en el
concurso preventivo frustrado.
En relación a los acreedores, según el art. 32 L.C.Q., consignarán en su pedido de
verificación el domicilio que constituya a todos los efectos del juicio.
El apercibimiento procede de oficio. Tiene por finalidad evitar sucesivas
notificaciones en el domicilio real del litigante, sobre todo cuando lo es en ajena
jurisdicción. Por exclusión, todas las resoluciones judiciales que corresponda notificar por
cédula serán notificadas en los estrados si la parte no constituye domicilio procesal, ya sea
que comparezca y omita constituirlo, o no comparezca. El Código de Procedimientos por
razones prácticas, en su versión actual, suprimió la notificación en los estrados del juzgado
y la reemplazó por la notificación por ministerio de la ley.
IMPOSIBILIDAD DE REMITIR EL EXPEDIENTE A OTRA DEPENDENCIA
JUDICIAL:
No se debe remitir el expediente del concurso a juzgado distinto del de su
tramitación. En caso de ser imprescindible para la dilucidación de la causa penal, puede
remitirse por un término no superior a cinco días, quedando a cargo del juzgado que lo
requirió la obtención de testimonios y otras constancias que permitan su devolución en
término. El art. 273 inc. 7 L.C.Q. prohibe la remisión del expediente del concurso a otro
juzgado como una consecuencia más del concepto de celeridad y concentración del
procedimiento concursal, para evitar los traslados del expediente principal de la quiebra, en
atención a su continuo movimiento procesal debido a la multiplicidad de cuestiones que se
debaten en él; solo cede dicha imposibilidad ante la necesidad de la tramitación de una
causa penal, imponiéndose en tal circunstancia, el plazo máximo de cinco días hábiles para
la remisión peticionada por el juez de dicha jurisdicción.
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GRATUIDAD DE TRÁMITES:
Todas las transcripciones y anotaciones registrales y de otro carácter que resulten
imprescindibles para la protección de la integridad del patrimonio del deudor, deben ser
efectuadas sin necesidad de previo pago de aranceles, tasas y otros gastos. En la quiebra,
los gastos por edictos, arancel de los registros de la propiedad inmueble y automotor, etc.
quedan diferidos para la oportunidad del art. 240 L.C.Q., comprendidos entre los “gastos
de conservación y de justicia”. En el concurso preventivo no rige esta previsión legal (art.
273 inc. 8 L.C.Q.), pues en éste, es el concursado el que debe proveer los fondos para la
realización de tales gastos.
CARGA DE LA PRUEBA:
La carga de la prueba en cuestiones contradictorias, se rige por las normas comunes
a la naturaleza de la relación de que se trate. Se trata de una remisión a las normas
aplicables a la relación jurídica que esté en juego en un proceso. Por ejemplo la aplicación
de ciertas presunciones que rigen las relaciones laborales, como la contenida en el art. 9°
de la ley 20.744 “in dubio pro operario”. Esta regla se aplica en la medida en que no se
afecten los principios del Derecho Concursal.
DEBER DEL JUEZ DE HACER CUMPLIR LOS PLAZOS:
Es responsabilidad del juez hacer cumplir estrictamente todos los plazos de la ley.
La prolongación injustificada del trámite, puede ser considerada mal desempeño del cargo.
Esta disposición se relaciona con los principios procesales que estructuran el proceso
concursal y la naturaleza inquisitiva de su trámite. A partir de la resolución de apertura de
concurso preventivo y a partir de la sentencia que decreta la quiebra se suceden una serie
de plazos procesales cuya observancia hace a la garantía constitucional del debido proceso
legal. El encargado de que el cronograma inicialmente establecido se cumpla es el Juez,
colaboran con él, el síndico concursal y el Secretario del Juzgado.
LEGAJO DE COPIAS:
El art. 279 prevé la formación de un legajo de copias. Consiste en un “falso
expediente” integrado con copia de todas las actuaciones fundamentales del juicio y las
previstas especialmente por esta ley. El legajo debe estar permanentemente a disposición
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de los interesados en Secretaría. Todas las copias glosadas en él deben llevar la firma de las
personas que intervinieron. Cuando se trate de actuaciones judiciales, el Secretario deberá
extender testimonios. Las citas, remisiones y constancias que deban hacerse de piezas del
juicio, deben corresponder siempre a las del original.
La función que cumple el legajo de copias es posibilitar la debida información de
todos aquellos que tuvieran interés en la consulta de las actuaciones principales, dado que
el proceso universal suele tener bastante “movimiento” en determinadas épocas. Está
establecida en la ley para que dicho legajo esté a disposición de quien necesite consultar el
expediente principal sin obstaculizar el trámite del mismo. Es un verdadero expediente
paralelo, y se encuentra actualizado hasta la última diligencia cumplida en el principal.
Dado que el art. 273 inc. 7 L.C.Q. prohibe la remisión del expediente del concurso a
juzgado distinto del de su tramitación, el legajo de copias puede ser elevado a la alzada
cuando esta lo requiera para resolver los recursos en los incidentes sin paralizar el trámite
del principal.
Constituye falta grave del Secretario la omisión de mantenerlo actualizado.
PERENCION DE INSTANCIA:
La regla general determina que en el trámite del concurso no perime la instancia.
En todas las demás actuaciones, y en cualquier instancia, la perención se opera a los tres
meses. La aplicación en este caso de las leyes procesales locales, implica la necesidad de
computar el plazo como de días corridos, pero no se computan las ferias judiciales. Los
plazos se computan desde la fecha de la última petición de las partes, o resolución o
actuación judicial, que tenga por efecto impulsar el procedimiento. Para el cómputo de los
plazos se descontará el tiempo en que el proceso hubiere estado paralizado o suspendido
por acuerdo de las partes o por disposición del juez, siempre que la reanudación del trámite
no quedare supeditada a actos procesales que deba cumplir la parte a quien incumbe
impulsar el proceso (art. 311 Dcr. Ley 14/00 Ctes.).
La caducidad de la instancia puede ser decretada de oficio, sin que medie petición
de parte interesada. Es procedente en los pedidos de quiebra (antes de la sentencia de
quiebra) y en todos los incidentes que tramiten conforme al art. 280 L.C.Q. La segunda
instancia se inicia con la concesión del recurso a partir de allí la segunda instancia puede
perimir, si transcurren los plazos legales sin instarse el procedimientorecursivo. En
relación a los efectos que produce la resolución que declara concluido el proceso por
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caducidad, cabe destacar que existe cosa juzgada, si el pedido de revisión de la declaración
de inadmisibilidad de un crédito, concluye por caducidad de instancia.
INCIDENTES:
En los arts. 280 a 287 la L.C.Q. regula un procedimiento especial de conocimiento
pleno, sumario, con posibilidades de audiencia y prueba, para toda cuestión que tenga
relación con el objeto principal del concurso y no se halle sometida a un procedimiento
especial, regulado en la misma ley. Tramitan por incidente el recurso de revisión del art. 37
L.C.Q., la demanda de verificación tardía (art. 56 L.C.Q.) y otras cuestiones que puedan
plantearse. Los procesos atraídos y no suspendidos deben continuar por esta vía,
adecuando su trámite al de los incidentes concursales. Es imposible que el juez del
concurso siga los juicios de acuerdo a su procedimiento original que puede ser muy
distinto según la provincia de donde vengan.
La sentencia que se dicta en el incidente, hace cosa juzgada material, es decir, es
sentencia definitiva, independientemente de lo que ocurra con el proceso principal del
concurso. Las partes no se encuentran limitadas en la formulación de pretensiones,
alegaciones ni defensas y consecuentemente el juez emite un pronunciamiento que
contempla todos los aspectos de la relación sustancial objeto del incidente.
La promoción de un incidente requiere la presentación del escrito de demanda, ante
el juez del proceso concursal juntamente con el ofrecimiento de la prueba y la presentación
de la documental. El juez realizará un análisis de admisibilidad formal y si estima que la
petición es manifiestamente improcedente puede rechazarla in límine, dictando una
providencia simple, fundada (art. 160 del Dcr. Ley 14/00 C.P.C. Ctes.). La resolución es
apelable al solo efecto devolutivo.
Cuando el juez o la Cámara de Apelaciones, decidan la admisibilidad formal del
incidente, se corre traslado por diez días. Con la contestación del traslado conferido, se
debe también ofrecer prueba y agregar la documental. El síndico es parte en el incidente,
en caso de concurso preventivo, su legitimación no es plena, sino que deberá analizarse
cada caso concreto. Por ejemplo el art. 56 L.C.Q. establece que luego de producida toda la
prueba se corre vista al síndico para que informe sobre la pretensión verificatoria. En el
caso de la quiebra, su legitimación es más amplia, conforme a los arts. 110 y 142 L.C.Q.
El traslado de la demanda incidental se notifica por cédula en el domicilio
constituido en el expediente principal si es el caso; si se trata de un tercero ajeno al proceso
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universal, se notifica en el domicilio real. En los incidentes no procede la interposición de
excepciones previas.
La prueba debe producirse en el plazo máximo de veinte días (hábiles judiciales).
La apertura a prueba solo procede si existen hechos controvertidos y ha sido ofrecida la
que exige trámite para su producción, de lo contrario el juez debe resolver directamente el
incidente. El juez puede también resolver el incidente antes de que venza el período
probatorio, si estima que no es necesaria la prueba faltante o declarando la negligencia de
la prueba no producida en el tiempo debido. Pero si las partes no urgen el trámite y el juez
no hace uso de estas facultades discrecionales, puede producirse la caducidad de instancia.
Son admisibles todos los medios de prueba, previstos en el Código Procesal Local. La
prueba pericial se practica por un solo perito designado de oficio. Puede ser realizada por
tres peritos si el juez lo estima pertinente y las partes lo consienten. Las partes pueden
designar consultores técnicos conforme a las previsiones del Código Procesal Civil y
Comercial Local. No se admiten más de cinco testigos por cada parte, salvo que la
complejidad de la causa o el número de los hechos controvertidos justifique una mayor
cantidad.
La sentencia es apelable en relación y con efecto suspensivo. El trámite de la
apelación se rige por el Código Procesal Civil y Comercial Local. La regla general es la
inapelabilidad de todas las resoluciones dictadas durante la sustanciación del incidente
concursal, con la posibilidad de apelar la resolución que pone fin al incidente y efectuar
una especie de replanteo de prueba en la alzada. Respecto de las resoluciones que deciden
artículo o que deniegan alguna medida de prueba, la parte interesada puede solicitar al
tribunal de alzada su revocación cuando lo solicite fundadamente en el recurso de
apelación contra la sentencia.
Consagrando el principio de concentración, la ley exige que todas las cuestiones
incidentales y cuyas causas existan en forma simultánea y contemporánea, sean planteadas
en forma conjunta, siempre que sean conocidas por el incidentista, con la consiguiente
decisión judicial única que derivará de ellas.
Los honorarios profesionales por los incidentes se regulan aplicando la ley
arancelaria local. Se toma como base el monto del incidente y se aplican los porcentajes
correspondientes a los incidentes.
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CUESTIONARIO GUIA DE ESTUDIO
1) ¿Es admisible la figura del gestor prevista en el art. 48 del C.P.C. local, en el trámite de
los concursos? Justifique la respuesta.
2) ¿Es prorrogable el término para presentar el informe individual, en un concurso que
supera los seiscientos acreedores? Adopte una posición personal al respecto y fundamente
la respuesta.
3) ¿Es apelable la resolución que hace lugar a un pedido de pronto pago? ¿Y la que lo
deniega? ¿Por qué?
4) ¿Debe notificarse por cédula la constitución de nuevo domicilio procesal por el
concursado, por aplicación del art. 42 y 120 del Dcr. Ley 14/00, en el principal y/o en los
incidentes?
5) ¿Puede decretarse de oficio la caducidad de instancia, en un incidente promovido por el
síndico del concurso preventivo?
6) ¿En qué consiste un incidente concursal y cuáles son las cuestiones que tramitan por
incidente?
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BIBLIOGRAFIA
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concursal: Comentarios y reflexiones.” J.A. 1986-III:885.
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ROUILLON, Adolfo A. N. “Régimen de concursos y quiebras. Ley 24.522” Editorial
ASTREA.
JURISPRUDENCIA 1: Cámara de Apelaciones Civil y Comercial de Resistencia, fallo
publicado en La Ley Litoral Sept. de 1998, pág. 1101.
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