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Historia del Derecho Comercial

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Derecho Comercial
Unidad 1
HISTORIA DEL DERECHO COMERCIAL
ANTIGÜEDAD
 En la Antigüedad no se conoció un derecho mercantil sistematizado en sentido Orgánico, no obstante tener
 existencia corriente numerosas transacciones cuyo carácter comercial es innegable. Señalándose que el primer
 tipo de reglas jurídicas comerciales o mercantiles que se tuvieron en cuenta fueron probablemente
 convencionales -el contrato, privado o público-. Luego de ello surgió el uso como medio de interpretación
 de esos contratos, y las autoridades judiciales -impuestas o libremente elegidas- se encargaron de hacer valer
 tales usos, en armonía con los principios de la equidad. Con esas realidades se debe concluir que un derecho
 comercial en sentido propio, como rama distinta del derecho, no se encuentra en esa época en los pueblos
 orientales y sólo aparece en germen en la Antigüedad clásica, especialmente entre los germanos, con la
 fundación de las ciudades como un tipo eminentemente comercial creado especialmente por y para las
 necesidades del tráfico comercial y en especial del gran comercio internacional o interno.
Antigua Roma
 Es aceptado, en general, que los romanos no tuvieron un derecho comercial sistematizado como una rama
 especial del ordenamiento jurídico, sin perjuicio de reconocer que hubo normas positivas que regularon ciertas
 actividades de esa índole.
Se pueden destacar:
Materia Bancaria: Se conoció la receptum argentarioum, que era una suerte de servicio de caja
 por el cual un banquero se obligaba a pagar la cuenta de su cliente. También hay que señalar que
 los banqueros romanos fueron los verdaderos creadores de la contabilidad comercial y es quizás en
 este aspecto donde el derecho romano ha dejado más huellas en materia de derecho comercial.
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Contrato de Sociedad: En Roma la sociedad fue un contrato, y esta concepción contractual ha
 persistido a través de los tiempos, adoptándosela bajo diversas formas, utilizándola sin distinguir
 entre sociedades civiles y comerciales.
 Uno de los tipos de sociedad romana, la sosiegas publicanorum, denominada también sosiegas vectigalium,
 reunía grandes capitales y gozaba de personalidad jurídica, y aunque algunos autores, como Marquard y
 Deloume, han visto en ella un antecedente de la moderna sociedad por acciones, no parece que ello sea así.
 Había también dos figuras de sociedad, la sosiegas bonorum, en la cual los socios aportaban la totalidad de sus
 patrimonios (bienes presentes y futuros), y la sosiegas alicuius negotü, en la cual los aportes se realizaban para
 una sola operación o una serie determinada de negocios.
EDAD MEDIA (Derecho Medieval)
 Las invasiones de los pueblos bárbaros provocan la caída del imperio romano de occidente en el año 476, dando
 comienzo a la edad media, y dicha invasión trajo 2 consecuencias importantes: una jurídica y una social
a) La consecuencia jurídica alude a que los bárbaros desconocían el derecho escrito propio de
los romanos y es así que la forma de manifestación del derecho era la costumbre
b) La consecuencia social alude a que los pueblos bárbaros eran fundamentalmente guerreros y
representaban una cultura mucho más atrasada que la cultura romana
 A su vez, con la invasión bárbara el feudalismo adquiere notoriedad, puesto que los habitantes de la antigua
 Roma no tenían protección y la buscaban en los feudos, surgiendo en consecuencia el vasallaje, que consistía en
 que los vasallos defendían al señor feudal y trabajan para él a cambio de vivienda y protección, la cual podía ser
 otorgaba debido a que el señor feudal tenía tierras y castillos.
Así, en esta época, la gente valora el inmueble y la economía es absolutamente cerrada en pequeño
 grupos, que eran los feudos, lo cual trae como consecuencia un importante retroceso del comercio:
 la importancia del inmueble trae aparejado el desprecio del mueble, que sólo servía para el
 consumo.
A mediados de la edad media, los bárbaros van perdiendo la potencialidad que tenían y los señores feudales
 comenzaron a volver a las ciudades y en consecuencia los que antes eran señores feudales comenzaron a
 realizar tareas artesanales. El artesano no comerciaba, trabajaba solo, sin personal en relación de dependencia,
 sin maquinaria, con poco capital y por encargo, pero algunos artesanos, con el paso del tiempo, comenzaron a
 adquirir importancia, y así comenzaron a incorporar personal y maquinarias, aumentaron su capital y dejaron de
 trabajar por encargo para proceder a anticiparse al mercado y es así que comenzaron a comerciar
 En esta época (siglos 9 y 10) surge esta clase, que son los mercaderes, y cada vez estos mercaderes se van
 haciendo más importantes y van teniendo un mayor poder económico, lo cual lleva a que tengan un mayor peso
 en las decisiones políticas y así logran, en una 1era etapa, que para las cuestiones que se susciten entre ellos
 tengan sus propios jueces, llamados jueces cónsules, que eran los propios comerciantes, surgiendo así la
 jurisdicción mercantil (siglos 12 y 13). Además, surgen 2 instituciones comerciales que son los mercados y las
 ferias
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MERCADOS: Los mercados eran lugares físicos y permanentes en donde se agrupaban los
 comerciantes y concurrían los consumidores para comprar lo que necesitaban, trayendo
 aparejado un incremento en el comercio y, consecuentemente, en el consumo.
FERIAS: las ferias fueron muy importantes y eran temporarias, durando 2 o 3 meses. En
 estas ferias, si bien se comerciaba al por menor, se comerciaba fundamentalmente al por
 mayor. A su vez, aunque era muy costoso y riesgoso el traslado de las ferias surge la letra de
 cambio, que configura el 1er documento netamente mercantil y que sirve para no tener que
 andar con el dinero a cuestas durante meses, evitando así eventuales robos.
JUECES CONSULES: Los fallos de los jueces cónsules eran muy prestigiosos, debido a que
 eran especializados en la materia mercantil, y se fueron compilando en diversas colecciones,
 que pasaron a llamarse estatutos, surgiendo así la legislación estatutaria. Los comerciantes
 presionan y logran que esos estatutos sean tenidos como la ley misma, de manera tal que la
 jurisprudencia adquiere jerarquía de ley. Como consecuencia de la aparición de la legislación
 estatutaria y del surgimiento de la jurisdicción consular nace y se afirma el derecho comercial
 como derecho autónomo.
Tercera Etapa: Advenimiento de Leyes Especiales Mercantiles
 En esta etapa se destaca la creación de normas especiales del derecho comercial, entre las que se destacan:
Francia
Guidon de la mer: Cuerpo legal de los años 1556 a 1586 dedicado a la recopilación de la práctica del seguro,
 asignando la jurisdicción consular para entender en los asuntos relativos a la aplicación de esta norma.
Ordenanza general de Comercio terrestre: Fue una de las legislaciones más imperantes de la época Hay que
 tener en cuenta que la Ordenanza para el Comercio Terrestre de 1673 sirvió de base al Código francés de 1807,
 y ello importó la continuación de la tradición legislativa medieval. Esto es: 1. Mantuvo la autonomía del derecho
 comercial. 2. El sistema de las corporaciones. 3. La clase profesional de los comerciantes. 4. La concepción
 subjetiva del derecho comercial. 5. La jurisdicción especial comercial (143).
España: Tuvo lugar la aparición de distintas ordenanzas de Burgos y de Bilbao, que se trataron de verdaderos
 antecedentes de códigos de comercio, cuya importancia además de España es que tuvo vigencia en la época
 colonial de nuestro país.
La legislación mercantil en la edad moderna y contemporánea
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 navegación marítima, se desarrollan las sociedades, los bancos y el seguro, y se intensifica
 notoriamente el comercio,lo cual se evidencia en la creación de la Casa de Contratación de
 Sevilla, que tenía por finalidad controlar el comercio con América.
Hasta 1789 nadie podía comerciar si no estaba afiliado a los respectivos sindicatos y es por eso que el derecho
 comercial tenía un contenido netamente subjetivo que toma en cuenta la persona del comerciante, pero la
 revolución francesa, con sus principios de igualdad y fraternidad, declara la abolición de los sindicatos de
 comerciantes y proclama la libertad de comerciar. Luego de dicha revolución adviene al poder Napoleón, quien
 encarga la redacción de un Código de Comercio, el cual se redacta en 1804 y comienza a regir en 1807. 
 El Código Napoleón cambia radicalmente el contenido del derecho comercial, el cual deja de ser subjetivo y pasa
 a ser objetivo, enunciando los actos de comercio y prescindiendo de la persona del comerciante: es decir, que
 ya no es un derecho especial o de clase que regula únicamente las relaciones suscitadas entre mercaderes, sino
 que también regula relaciones en las cuales intervienen personas que no son comerciantes pero que realizan
 actos de comercio. A partir del Código de Comercio Napoleón se desata en el siglo 19 el proceso de codificación
 en el que todos los países del mundo van adoptando esta postura eminentemente objetiva, la cual llega a su
 punto máximo con el Código italiano de 1882.
Tendencias Actuales
 A fines del siglo 19, a partir de la sanción del Código alemán de 1897, se va morigerando la postura netamente
 objetiva, propugnada durante todo el siglo 19, y se comienzan a hacer concesiones al subjetivismo. Así, por Ej.,
 el Código alemán contiene una disposición que se encuentra plasmada en nuestro Código de Comercio de 1859,
 en el 2do párrafo del Art. 5, que establece que los actos de los comerciantes se presumen siempre actos de
 comercio, salvo prueba en contrario.
Antecedentes históricos argentinos
Código de 1859 / 1862. Reformas: El Código de Comercio argentino comenzó a redactarse a instancias de
 Sarmiento en 1856 por Acevedo y Vélez Sarsfield, fue presentado al Poder Ejecutivo de Bs. As. en 1857 y entró
 en vigor en 1859 para Bs. As. y en 1862 se hace nacional, luego de la unión definitiva entre Bs. As. y la
 Confederación. Luego se sanciona el Código Civil y se necesitaba sacarle al Código de Comercio las disposiciones
 civiles, lo cual se realizó en la reforma de 1889, cuya vigencia se mantuvo, más allá de múltiples reformas
 mediante el dictado de leyes especiales que fueron sustrayendo institutos de las disposiciones del Código
 primitivo. Ello hasta el advenimiento del Código Civil y Comercial con entrada en vigencia el día 01/08/2015.
A partir del descubrimiento de América y hasta la revolución francesa se incrementa la
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INTRODUCCION AL DERECHO COMERCIAL
¿Qué es el derecho comercial?
Objeto de estudio. Disciplina Autónoma
 Considerando al derecho como una ciencia, se dice que la ciencia jurídica es la disciplina humana que tiene por
 objeto el estudio, interpretación, integración y sistematización de un ordenamiento jurídico para su justa
 aplicación.
Existen muchas definiciones posibles de lo que es el objeto de estudio del derecho comercial.
 Su origen se remonta al estudio de normas que regulan el comercio, de allí su denominación
 de derecho comercial. Sin embargo, la evolución de las empresas y de los negocios que las
 mismas desarrollan claramente ha superado la noción del comercio en si, por lo cual muchos
 autores lo asimilan con el derecho de las empresas o el derecho empresario.
Acevedo Balcorta: El campo de aplicación de las normas mercantiles, la materia mercantil, se ha ampliado más
 allá de los límites de esta noción y gran parte de los negocios regulados en la actualidad por el derecho positivo
 mercantil no tiene relación con aquel concepto económico del comercio... pues se aplica a las personas que
 realizan actos de comercio legalmente calificados como tales, y no a los actos en sí mismos, pues el destinatario
 de toda norma jurídica es la persona.
Disciplina Autónoma
 Se trata entonces de una materia autónoma del derecho privado (en contraposición del derecho público), cuyo
 objeto de estudio son las normas que regulan el actuar de la empresa en si misma, como realidad económica
 que se debe considerar como organización de bienes y servicios, para la producción de nuevos bienes y
 servicios, mediante actos y negocios producidos en serie; el empresario -individual o social- que realiza
 profesionalmente una actividad económica organizada y que está sujeto -en uno u otro caso- a un estatuto de
 índole específico, que regula jurídicamente la responsabilidad -interna y externa- del titular de la organización,
 en el funcionamiento interno de ella (empresario-empleado) y en el ejercicio de la empresa frente a los clientes
 y consumidores, y aun respecto de otros empresarios que concurren al mercado.
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OBJETO DE ESTUDIO DEL DERECHO COMERCIAL
En ese sentido, son objeto de estudio del derecho comercial:
La actividad comercial. Contratos. Obligaciones.
La Ley general de Sociedades
Los auxiliares del comercio.
La ley de Concursos y Quiebras
La actividad bancaria y su regulación
El Derecho del Consumidor
La ley de Seguros y toda la actividad Aseguradora
El Mercado de Capitales
Otras leyes comerciales. Vg. Lealtad Comercial. Marcas y Patentes.
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DIFERENCIAS CON EL DERECHO CIVIL
Dentro de la división del Derecho como rama de la Ciencia, una primera clasificación o
 separación de objeto de estudios, que ha existido por razones históricas, es la que separa el
 DERECHO PUBLICO del DERECHO PRIVADO. Para los Romanos, la distinción se basaba en el
 interés protegido por el derecho: el derecho público se refería al estado y a la cosa pública –o
 romana- en tanto el derecho privado tomaba en cuenta lo pertinente a la utilidad de los
 particulares.
EL DERECHO PRIVADO estaba predominantemente integrado por el derecho civil, que es así denominado en
 función de que en la Antigua Roma, la palabra civil proviene del latin “civile”. Y se refería al derecho de los
 ciudadanos “romanos” en contraposición del “jus naturale” que era común a todos los hombres sin distinción de
 nacionalidad.
Esto tiene como lógica consecuencia, el hecho de que el derecho civil es tronco fundamental de las
 otras ramas y especializaciones del derecho privado, entre ellas el derecho comercial.
Por lo tanto, es justo decir que en cierta forma y para muchos autores le derecho comercial se trata de una
 especialización del derecho civil, diferenciándolo con el objeto del estudio que eran las transacciones de los
 comerciantes, en un primer momento, y la empresas y/o corporaciones en un segundo momento.
 En ese sentido, se verá entonces que la ley comercial se ocupaba de quienes eran comerciantes, y del objeto de
 los actos de dichos comerciantes, que eran los actos de comercio. Sin embargo, de manera supletoria, siempre
 cuando una situación o caso no estuviere regido por el derecho comercial (sus principios y fuentes, sean estas
 normativas o no); se aplicará el derecho civil.
 En consecuencia, y más allá de los autónomo y especial que resulta el derecho comercial del derecho civil, en
 muchas aspectos la vinculación entre ambos es frecuente, por tener objetos e instituciones de estudio común
 aunque con enfoques distintos. Ello se da en materia de obligaciones y contratos mayormente.
 El Código de Comercio de 1889, el cual estuvo vigente, más allá de sus múltiples reformas legislativas, hasta el
 año 2015, cuando en su título preliminar establecía que “los casos que no estén regidos en este Código, se
 aplicarán la disposiciones del Código Civil”
Más allá de la interrelación entreambas materias, con el paso del tiempo mayor era el nivel de
 especialización del derecho comercial respecto del derecho civil (también denominado derecho
 común) teniendo dicha diferenciación tuvo su ápice en la historia con la separación definitiva
 de las legislaciones en Códigos (agrupamiento de normas) específicos para tratar cada una de
 las materias o ramas. El Derecho Comercial y el Derecho Civil en la historia contemporánea
 han tenido cada uno su propio Código, y nuestro país no ha resultado ajeno a dicha realidad,
 habiéndose sancionado el Código Civil de Dalmacio Vélez Sarsfield en el Año 1869 y el Código
 de Comercio de Acevedo y Vélez Sarsfield en el año 1895.
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AUTONOMIA DEL DERECHO COMERCIAL
El derecho comercial y el derecho civil son ramas del derecho que poseen autonomía legislativa,
 jurídica, científica y didáctica:
a) En 1er lugar, tanto el derecho civil como el derecho comercial tienen autonomía legislativa por
contar, HISTORICAMENTE, con un Código propio y con leyes especiales propias de cada materia.
b) En 2do lugar, tanto el derecho civil como el derecho comercial tienen autonomía jurídica por
tener principios propios sobre los cuales se fundan.
c) En 3er lugar, tanto el derecho civil como el derecho comercial tienen autonomía científica por ser
objeto de estudio y tienen autonomía didáctica por enseñarse separadamente.
Relación con otras disciplinas
a) En 1er lugar, se relaciona más íntimamente con el derecho civil, puesto que en materia de
obligaciones rigen con muy pocas excepciones principios generales comunes a las relaciones civiles
y comerciales. Además, el Art. 1 del título preliminar del Código de Comercio establece que en los
casos de insuficiencia de las leyes mercantiles debe aplicarse el Código Civil
b) En 2do lugar, se relaciona con el derecho administrativo, puesto que el Estado moderno
interviene cada vez más en la actividad mercantil privada, emitiendo disposiciones para regular y
controlar el ejercicio del comercio, y como ejemplos podemos citar el dictado de la ley de defensa
de la competencia, el dictado la ley de defensa del consumidor o el establecimiento de precios
mínimos o máximos
c) En 3er lugar, se relaciona con el derecho internacional privado, puesto que actualmente las
relaciones comerciales internacionales son cada vez más y cada vez más complejas. Así, los países
van celebrando convenciones internacionales que contienen cláusulas que regulan ciertos
fenómenos, tales como los contratos a distancia o el uso corriente de documentos cambiarios entre
países diferentes
d) En 4to lugar, al igual que cualquier derecho de fondo, se relaciona con el derecho procesal,
debido a que éste determina los medios para hacer efectivos los derechos subjetivos reconocidos
por aquél
e) Y, finalmente, se relaciona con el derecho laboral, lo cual se evidencia si tenemos en cuenta que
el Código de Comercio se encargaba de regular las relaciones existentes entre el principal y los
dependientes, aunque dicha regulación ha quedado derogada luego por la sanción de la Ley de
Contrato de Trabajo en el año 1974. Sin embargo, es íntima la relación entre ambas materias en
 cuanto a que las empresas y sus actividades también intervienen como sujetos empleadores,
 siendo el contrato de trabajo uno de los contratos principales que celebran las empresas, y la
 segmentación de la cadena productiva tiene muchos efectos sobre las relaciones laborales, siendo
 innumerables las influencias de una materia sobre la otra.
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FUENTES DEL DERECHO COMERCIAL
La expresión "fuentes" se utiliza en las diversas ciencias para referirse a conceptos distintos.
 Acá nos referimos al acto concreto creador del derecho, provenga de la legislación,
 costumbre, decisión judicial, doctrina y principios generales del derecho. Veamos:
La Ley: considerada en sentido amplio, se denomina así a la totalidad de las normas jurídicas,
 y no es su sentido estricto técnico y formal que sería la norma de carácter general sancionada
 por el Congreso de la Nación conforme a la Constitución Nacional.
DENTRO DE ESTAS PODEMOS DESTACAR:
a) Constitución Nacional y Tratados con Jerarquía Constitucional. En este caso, es fuente del
derecho comercial, la misma Constitución y los Tratados de Derechos Humanos con Jerarquía
Constitucional (Art. 75 inciso 22 de la Constitución Nacional, en cuanto a que a ellas deben
someterse las leyes mercantiles especiales, en función de la jerarquía de normas que impera en
nuestro ordenamiento jurídico.
b) Tratados Internacionales de los cuales la República Argentina es parte y hayan sido ratificados.
Son fuente de derecho comercial. Por ejemplo, Tratados de libre Comercio, etc.
c) Código Civil y Comercial
d) Leyes especiales: Ley General de Sociedades, Ley de Defensa del Consumidor, Ley de Cheques,
etc.
e) Decretos del Poder Ejecutivo: Vg. Decreto Ley de Prenda con Registro
f) Leyes provinciales y locales, y ordenanzas municipales.
Usos y Costumbres
 Teóricamente cabe hacer distingos entre el uso y la costumbre. Así, se puede considerar que el primero
 engendra la segunda, que viene a ser un efecto de aquél. También se los distingue en tanto la costumbre es la
 observancia frecuente, uniforme, constante y generalizada de una determinada regla de conducta con la
 convicción de que responde a una necesidad jurídica, mientras que al uso le falta el último de los requisitos
 mencionados, esto es, que el sujeto observa la regla de conducta sin conciencia de su obligatoriedad. En nuestra
 legislación, tanto civil como comercial, los vocablos usos, práctica y costumbres tienen un mismo significado.
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Existen tres tipos de costumbre: Secundum Legem, Contra Legem y Praeter Legem.
Secundum Legem: Son aquellas costumbres que resultan coincidentes con la conducta prevista en la ley;
 cuando la norma objetiva se refiere a ellos (función integradora).
Contra legem: Es aquella costumbre que se encuentra reñida con la ley.
Praeter legem: Es la costumbre en un supuesto no previsto en la ley. Cuando hay una laguna legislativa.
 En el derecho comercial son de mucha importancia ya que la celeridad y dinámica de los negocios hace que el
 derecho, que siempre viene a reglar una situación de hecho ya consolidada y normalmente de forma muy tardía,
 hace que los actores.
 En nuestro ordenamiento jurídico solo se admite los usos y costumbre secundum legem y praterer legem, tal
 como lo ha dispuesto el nuevo Código Civil y Comercial de la Nación en su art. 1 “Los usos, prácticas y
 costumbres son vinculantes cuando las leyes o los interesados se refieren a ellos o en situaciones no regladas
 legalmente, siempre que no sean contrarios a derecho.”
Jurisprudencia
 Es la fuente de derecho que resulta de la fuerza de convicción que emana de las decisiones judiciales
 concordantes sobre un mismo punto. Es la tendencia de los tribunales de justicia a seguir los precedentes, o
 sea las decisiones tomadas anteriormente sobre un mismo asunto y con premisas de hecho similares. De ahí
 que luego de haberse dictado una serie de fallos (sentencias) sobre una misma cuestión jurídica, brota de ese
 hecho una gran fuerza de convicción para lo futuro en cuanto es dable pensar que si una cierta regla ha
 concitado la adhesión de los jueces es porque ella resulta justa, y por ello, la misma doctrina ha de seguir
 siendo aplicada.
Resulta de importancia como fuente de derecho, ya que en algunos casos es fuente formal, y de
 aplicación obligatoria como la ley misma. Ello se da en el supuesto de los Fallos Plenarios.
Jurisprudencia. FALLOS PLENARIOS
 Fallos Plenarios: Son aquellos que la Cámara de Apelación en Pleno esto es, reunidas todas sus salas y mediante
 el voto de la totalidad de los juecesque la integran, dictan un fallo que es de aplicación obligatoria para los
 tribunales inferiores, respecto de una cuestión o aplicación normativa que suscitaba controversia entre los
 jueces de la misma Cámara, de moto tal que dependiendo del Juez o Sala que intervenga, la solución al caso en
 cuestión se daba de manera diversa, generando inseguridad jurídica para la comunidad respecto de la aplicación
 de determinado precepto legal.
Ejemplo: Fallo Plenario de la Cámara Comercial: “Autoconvocatoria a Plenario s/ Competencia
 del Fuero Comercial” del 29/06/2011” Publicado en www.pjn.gov.ar.
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http://www.pjn.gov.ar/
Doctrina:
Es la producción científica que los autores elaboran, luego de estudiar las leyes vigentes en el
 país y en el extranjero, así como las obras jurídicas que las informan y los fallos judiciales
 dictados en su consecuencia, cotejando el resultado de sus investigaciones con las
 necesidades que propone la realidad de la vida, la que tiene indudable trascendencia en la
 explicación, interpretación, fundamentación y aplicación del derecho mercantil, en tanto desde
 las aulas universitarias los profesores utilizan las diversas posiciones doctrinales con
 finalidades didácticas y pedagógicas; y los justiciables y los jueces las invocan para
 fundamentar, unos sus pretensiones y otros sus pronunciamientos, y debido a ello resulta
 innegable su fuerza de convicción, su valor científico y su palpable trascendencia como
 fundamento de leyes nuevas y modificación de las ya vigentes, siendo una fuente de derecho
 comercial.
Principios Generales de cada institución del Derecho Comercial:
 Considerando que los principios generales de derecho son aquellos que son anteriores a las normas positivas
 mercantiles e informan las soluciones concretas adoptadas en ellas, penetrando en el ordenamiento jurídico
 mercantil como fundamentos de su estructura, aun cuando no se los llegue a expresar formalmente, mediante
 su reconocimiento expreso en los textos de las leyes.
 Cada institución del derecho comercial posee principios que le son propios, y serán luego objeto de análisis a
 medida que se vayamos avanzando en el estudio de cada institución en particular.
Por ejemplo podemos citar en materia de Sociedades al affectio societatis que se trata de la
 voluntad de las personas que conforman la sociedad de ser socios entre ellas. Y en el derecho
 del consumidor el principio in dubio pro consumidor que establece que en caso de duda en la
 interpretación de una norma o cláusula de contrato se debe estar en favor de aquella
 interpretación que sea más favorable al consumidor.
Principios Generales del Derecho Comercial
 El derecho comercial, por ser una rama autónoma de la ciencia jurídica, con autonomía dogmática, legislativa y
 científica, que tiene características propias y distintas de otras ramas del derecho privado, cuenta con una serie
 de principios generales que son de suma importancia para analizar caso no previstos legalmente o bien
 interpretar situaciones dudosas. Son el dogma o fundamento del derecho comercial cuyo perfume impregna a
 toda la materia en mayor o menor medida.
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a) presunción de comercialidad y onerosidad de los actos jurídicos que realizan los comerciantes y
las empresas;
b) contrataciones respecto de cosas muebles, naturales o asimiladas con la ulterior consecuencia
que su posesión vale título y la consiguiente irreivindicabilidad de manos del poseedor de buena fe;
c) contratación a distancia, con características propias y diferenciales respecto del derecho civil
para la proposición y aceptación con el objeto de lograr el pertinente consentimiento contractual;
d) realización de los negocios sin necesidad de la existencia actual del objeto del contrato y con
tradición simbólica de él;
e) modificación de la capacidad de los sujetos para ejercer el comercio, permitiendo a los menores
de edad adquirir la calidad de comerciante;
f) acortamiento de los plazos de prescripción;
g) establecimiento del principio de libertad de contratación, contrabalanceado con la obligatoriedad
de contratar cuando el comerciante haya hecho oferta pública del producto;
h) principio de solidaridad en las obligaciones mercantiles, contrabalanceado con la limitación legal
de las cuantías de las indemnizaciones en caso de incumplimiento contractual;
i) decisiva trascendencia de los usos y costumbres comerciales en la elaboración, interpretación y
aplicación de la ley mercantil, que hacen del ordenamiento comercial un derecho dinámico,
progresista y expansivo, de fácil adaptación a las necesidades que propone la realidad económica y
 social, nacional e internacional, que ulteriormente patrocina la vocación cosmopolita e
 internacionalista del derecho comercial, concretada en legislaciones uniformes de ciertas
 instituciones;
j) simplificación de las formas y libertad de los medios probatorios, como principio general, que
sólo se ve modificado por el neoformalismo creado, al conjuro de la contratación masiva que tiende
a tutelar los valores esenciales de la circulación del crédito y la riqueza (v.gr., certeza, rapidez y
seguridad);
k) consecuencia directa del ítem anterior: utilización de contratos-tipo, de adhesión, con
condiciones generales establecidas de antemano, prescindiendo de las tratativas precontractuales
(pourparlers) entre las partes;
l) objetivación de las relaciones jurídicas, prescindiendo de los aspectos subjetivos de las partes,
como modo de agilizar el tráfico independizándolo del aspecto personal de los contratantes;
ll) utilización masiva del crédito y tutela de él en todos los aspectos:
m) Principio de celeridad del tráfico y los negocios: que da a lugar a la tendencia de la informalidad
de las transacciones a los fines de facilitar su concreción.
n) El principio de buena fe. Se trata de un principio general del derecho, pero en el derecho
comercial el mismo es de vital importancia ya que se presume su existencia en la celebración de
los actos, y sirve como norte en la interpretación de los contratos y de las leyes.
Esto son:
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CODIGO DE COMERCIO. PRINCIPALES CONCEPTOS
EL CODIGO DE COMERCIO:
 El Código de Comercio, que juntamente con el Código Civil, se mantuvo vigente hasta el 01/08/2015 fecha en la
 cual entró en vigencia el Código Civil y Comercial derogando en consecuencia los dos cuerpos legislativos
 anteriores, fue durante mucho tiempo inspirador del derecho comercial de nuestro país. Y su legislación ha
 consagrado muchos de los principios que aún hoy luego de su derogación continúan influyendo en el derecho
 comercial.
Sin perjuicio de la pérdida de vigencia, a los fines de estudio es importante señalar que el Código de
 Comercio se diferenciaba básicamente del Código Civil al delimitar claramente algunos conceptos:
COMERCIANTE:
Comerciante: Art. 1º La ley declara comerciantes a todos los individuos que, teniendo capacidad legal para
 contratar, ejercen de cuenta propia actos de comercio, haciendo de ello su profesión habitual.
Por lo tanto, en síntesis, para la ley es comerciante aquél que realiza actos de comercio, de
 manera habitual. Y existía la presunción de que los actos de los comerciantes eran siempre
 actos de comercio (art. 5).
Asimismo, si una de las partes del acto jurídico es comerciante, en dicha relación será aplicable el derecho
 comercial (art. 7º)
ACTO DE COMERCIO:
 La ley no define acto de comercio, limitándose a una enunciación de ellos en el artículo 8º del Código que no
 pretende de ninguna forma tener carácter taxativo, sino meramente enunciativo.
El artículo 8º del Código de Comercio enunciaba a los siguientes actos de comercio:
1° Toda adquisición a título oneroso de una cosa mueble o de un derechosobre ella, para lucrar con
 su enajenación, bien sea en el mismo estado que se adquirió o después de darle otra forma de
 mayor o menor valor;
 2° La transmisión a que se refiere el inciso anterior;
 3° Toda operación de cambio, banco, corretaje o remate;
 4° Toda negociación sobre letras de cambio o de plaza, cheques o cualquier otro género de papel
 endosable o al portador;
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 5° Las empresas de fábricas, comisiones, mandatos comerciales, depósitos o transportes de
 mercaderías o personas por agua o por tierra;
 6° Los seguros y las sociedades anónimas, sea cual fuere su objeto;
 7° Los fletamentos, construcción, compra o venta de buques, aparejos, provisiones y todo lo
 relativo al comercio marítimo;
 8° Las operaciones de los factores tenedores de libros y otros empleados de los comerciantes, en
 cuanto concierne al comercio del negociante de quien dependen;
 9° Las convenciones sobre salarios de dependientes y otros empleados de los comerciantes;
10. Las cartas de crédito, fianzas, prenda y demás accesorios de una operación comercial;
11. Los demás actos especialmente legislados en este Código.
OBLIGACIONES DE LOS COMERCIANTES
ART. 33 DEL COD. COMERCIO:
 Para gozar de los beneficios de la ley mercantil, el código imponía a los comerciantes, las siguientes
 obligaciones, que en rigor de verdad son cargas (la diferencia radica en que no puede exigirse su cumplimiento,
 sino que el interesado debe cumplirlas para gozar de cierto beneficio:
LLEVAR UNA CONTABILIDAD ORDENADA: El llevar libros obligatorios, los que deben ser rubricados por el
 Registro Público de Comercio. Beneficio: dichos libros y contabilidad tenían valor probatorio en juicio, ante la
 falta de llevado de dichos asientos por falta de su oponente en el pleito.
INSCRIBIRSE EN LA MATRICULA DE COMERCIANTE: Con la inscripción, el comerciante podía gozar de los
 beneficios de la ley mercantil, entre ellos, que su contabilidad ordenada tenga fe probatoria, solicitar el
 concordato (antecedente del concurso preventivo), etc.
OBLIGACION DE RENDIR CUENTAS:
 En sentidos técnico, es la única obligación propiamente dicha del comerciante, ya que se le podía exigir su
 cumplimiento. Se ha declarado que en materia comercial es una obligación contractual y legal con implicancia
 publicística (art. 33, inc. 4 Ver Texto , CCom.) que apunta a obtener un informe amplio, explicativo, descriptivo
 y munido de la prueba y documentación de las operaciones realizadas. Consta de distintas etapas: en la
 primera, se discute la obligación a rendirla; en la segunda se discuten las cuentas presentadas, y en la tercera -
cuando sea procedente- se procede al cobro del saldo resultante.
Puede hacerse de manera extrajudicial, o como obligación, exigir que se cumpla con la misma
 judicialmente.
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EL NUEVO CODIGO CIVIL Y COMERCIAL. NUEVO PARADIGMA
Como consecuencia de la necesidad de actualización de la legislación frente a las más
 modernas formas de contratación donde la utilización de la tecnología pasa a ser la regla y no
 la excepción, tecnología y negocios actuales que lejos estaban de obtener respuesta a los
 conflictos que se suscitaban con una legislación centenaria; y sumado a la tendencia mundial
 de unificar las legislaciones civiles y comerciales, en el 01/08/2015, entró en vigencia la ley
 26.994 sancionada el 01/08/2014, que estableció el nuevo Código Civil y Comercial, cuyo
 efecto inmediato fue derogar expresamente el Código Civil y el Código de Comercio.
El Código de Comercio argentino, aprobado por leyes 15 y 2637, ha sido expresamente derogado por la ley
 26.994, que sanciona al nuevo Código Civil y Comercial de la Nación y reforma a la Ley de Sociedades.
 El nuevo Código Civil y Comercial de la Nación incorpora algunas de las materias comerciales y da un
 tratamiento unificado a las obligaciones y a los contratos. Es así que regula a la contabilidad, a la rendición de
 cuentas, a la representación, a los contratos comerciales típicos, a las reglas de interpretación y al valor de los
 usos y costumbres en forma similar a cómo lo hacía el Código de Comercio derogado. Además, incorpora a los
 contratos comerciales atípicos y a los contratos bancarios, introduce reglas generales en materia de títulos de
 crédito y regula el contrato de “arbitraje” y los contratos “de consumo”. El nuevo Código no deroga a las leyes
 comerciales que remplazaron a los libros tercero y cuarto del código de comercio, como son la ley de
 Navegación y la ley de Concursos y Quiebras, y también mantiene vigentes a todas las leyes “incorporadas” y
 “complementarias” del código derogado.
 Por su parte, el Registro Público de Comercio pasa a denominarse “Registro Público” a secas, y nada se regula
 específicamente sobre actos inscribibles, procedimientos y efectos de las registraciones. En cuanto a las
 sociedades, la ley deroga a las sociedades “civiles” y modifica a la ley 19.550, cuyo nombre ahora será de “ley
 general de sociedades”, pasando a los “contratos asociativos” al texto del código civil. Vale decir que
 desaparecen los conceptos de “comerciante”, de “acto de comercio”, de “contrato comercial” y de “sociedad
 comercial”. 
¿Significa esto la desaparición del Derecho Comercial como tal?
 Por supuesto que no.
 Como se verá en el análisis de los distintos institutos, si bien en el nuevo Código aparentemente se habrían
 unificado a los sujetos, a las obligaciones y a los contratos, en la realidad subsiste un régimen diferenciado que
 implica la vigencia actual del Derecho Comercial bajo otras pautas y, en algunas áreas, con mayor fortaleza.
 Dichos cambio serán analizados en las distintas unidades.
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LEYES INCORPORADAS Y LEYES COMPLEMENTARIAS DEL CODIGO
 DE COMERCIO.
Conforme establece el art. 5º de la ley 26.994, las leyes de contenido mercantil que
 actualmente integran, complementan o se encuentran incorporadas al Código de Comercio
 (excepto las expresamente derogadas por el art. 3º), mantienen su vigencia como leyes que
 complementan al nuevo Código Civil y Comercial de la Nación. 
En consecuencia mantienen su vigencia, entre otras, las siguientes leyes y normas mercantiles: leyes 928 y 9463
 (Warrants), 9644 (Prenda agraria), 11.867 (Transferencia de Fondos de Comercio), 17.418 (Seguros), 20.091
 (Entidades de Seguros), 20.094 (Navegación, habiéndosele incorporado algunos artículos del libro Tercero del
 Código de Comercio derogado), Dec.ley 5965/63 (Letra de cambio y pagaré); 20.266 y 25.028 (Martilleros y
 Corredores, parcialmente), 20.337 (cooperativas), 20.705 (Sociedades del Estado), 21.526 (Entidades
 financieras), 21.768 (Registros Públicos), 22.315 (IGJ), 22.316 (Registro Público de Comercio de la Capital
 Federal), 22.362 (Marcas), 23.576 (Obligaciones negociables), 24.240 y modificaciones (Consumidor), 24.441
 (Financiamiento, parcialmente), 24.481 (Patentes), 24.452 (Cheques), 24.522 (Concursos y Quiebras), 24.587
 (Nominatividad), 24.766 (Confidencialidad), 25.065 (Tarjetas de crédito), 25.156 (Defensa de la competencia) y
 26.831 (Mercado de capitales); Dec. 897/95 (Prenda con registro) y Dec. 142.277/1943 (Sociedades de
 Capitalización y Ahorro).
Todo ello implica que, en definitiva, sigue habiendo “leyes comerciales” que son complementarias
 del Código Civil y Comercial de la Nación (art. 5º ley 26.994).
 LA MATERIA COMERCIAL A PARTIR DEL NUEVO CODIGO
 En apariencia el nuevo Código Civil y Comercial, contrariando la directiva constitucional que exige una
 legislación diferenciada entre la materia civil y la comercial, sea en textos separados o unificados (art. 75 inc.12
 de la C.N.), no mantendría al “derecho comercial” como categoría diferenciada del “derecho civil”, con sus
 propias normas delimitativasy normas preceptivas, sino que prevería una misma regulación en materia de
 obligaciones y contratos para todas las personas humanas y para todas las personas jurídicas sin atender a la
 índole de sus actividades u operaciones. Sin embargo, la realidad es totalmente distinta.
Es que como se adelantó en su momento y según se fue desarrollando al analizar los diversos
 institutos, el Derecho Comercial subsiste en el nuevo Código con soluciones similares a las
 anteriores pero bajo otros presupuestos, a saber:
El “comerciante” fue reemplazado por el “empresario” (o el cuasi empresario).
-El “acto de comercio” fue desplazado por la “actividad económica organizada”.
-El nuevo eje del derecho comercial es “la empresa”, sin la cual no hay sociedad, y cuya continuación se
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 procura mediante los mecanismos de tolerancia de la unipersonalidad sobreviniente, efecto no liquidatorio de las
 nulidades y posibilidad de reactivación societaria si existe viabilidad económica y social de la subsistencia de la
 actividad (art.100 LGS).
-El derecho mercantil se expande en tanto:
a) En los contratos unificados, la regla es aplicar la solución comercial y la excepción la solución civil,
invirtiéndose el sistema anterior, con lo cuál se “comercializa” al derecho civil aplicando soluciones mercantiles
específicas tendientes a la celeridad de los negocios, la seguridad y la limitación de riesgos.
b) Se expanden las posibilidades del “arbitraje”, la obligación de rendición de cuentas y la representación
negocial, que son instituciones mercantiles típicas.
c) La exigencia de contabilidad obligatoria, propia del derecho mercantil, se extiende a otros sujetos sin fin de
lucro y donde no existe recurrencia habitual al crédito.
d) La exigencia de registración mercantil, se extiende a las asociaciones civiles.
-El Derecho mercantil se mantiene incólumne en las leyes complementarias del código de comercio que
continúan como leyes complementarias del Código Civil y Comercial de la Nación, entre las que se cuenta la ley
de concursos y quiebras que solo registra un impacto indirecto.
-No existe ningún óbice legal para el mantenimiento de la justicia comercial diferenciada tal como la establecen
las leyes locales actuales.
Finalmente, también debe tenerse presente que en el derecho del consumidor existen diferentes
 derechos y obligaciones para el “productor” respecto del “consumidor” en los contratos y relaciones
 de consumo (art.1092 y stes.), lo que también implica un tratamiento diferenciado. En definitiva, la
 materia comercial subsiste y se expande en el nuevo Código Civil y Comercial de la Nación, aún
 cuando sin una clara definición conceptual, lo que exige un esfuerzo especial del intérprete.
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Bibliografía utilizada:
Dubois, Eduardo M. Favier (h), Panorama del Derecho Comercial en el Nuevo Código Civil y Comercial de
 la Nación, publicado en http://www.favierduboisspagnolo.com/trabajos-de-doctrina/, Octubre de 2014,
 ingreso en junio de 2016.
Fernández, Raymundo L. - Gómez Leo, Osvaldo R. - Aicega, Maria T., TRATADO TEÓRICO-PRÁCTICO DE
 DERECHO COMERCIAL, LexisNexis, 2006.
Herrera, Marisa; Caramelo, Gustavo; Picasso, Sebastián (Directores) Código Civil y Comercial de la Nación
 Comentado, 1ra. Ed. Editorial Infoius, 2015.
Código Civil y Comercial de la Nación, Ley 26.994 (BO. 08/10/14).
Códigos Nacionales no vigentes (Código Civil, Ley 340 y de Código de Comercio, Ley 2637).
http://www.infoleg.gob.ar/
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http://www.favierduboisspagnolo.com/trabajos-de-doctrina/
http://www.infoleg.gob.ar/
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