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Bolilla 13 OBLIGACIONES

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Bolilla 13. Derecho de las obligaciones. 
Prescripción liberatoria
Algunos derechos se adquieren y otros se pierden por el transcurso del tiempo. Existen dos clases de prescripción: 
1- La prescripción adquisitiva: es la adquisición de un derecho real por la posesión pacifica, publica, continua e ininterrumpida de una cosa, durante el tiempo que fija la ley. 
2- La prescripción liberatoria o extintiva, que es la pérdida de un derecho en razón del transcurso del tiempo y de la inacción del titular. 
La prescripción no supone la satisfacción del interés del acreedor. Se trata de un instituto que lleva a la pérdida de un derecho por el mero transcurso del tiempo. La prescripción liberatoria o extintiva constituye un modo de extinción de las obligaciones por: el transcurso del lapso previsto por la ley para el inicio de una acción y la inactividad del acreedor. 
Régimen legal: 
El CcyC trata a la prescripción en el libro sexto “disposiciones comunes a los derechos personales y reales”, en el título I “de la prescripción y de la caducidad”, en los artículos 2532 a 2572. 
El nuevo código trata conjuntamente a la prescripción liberatoria y adquisitiva. 
Elementos de la prescripción liberatoria. 
1- Transcurso del tiempo fijado por la ley para el ejercicio del derecho de crédito. 
2- Inactividad de su titular. 
Rigen en esta materia dos reglas fundamentales. 
a) Toda acción es prescriptible, salvo que la ley disponga lo contrario. 
b) Toda acción prescribe a los cinco años, salvo que la ley determine un plazo menor (art 2560 ccyc). 
Otros elementos de la prescripción liberatoria. 
· Que se trate de derechos o acciones susceptibles de prescripción ya que también existen acciones imprescriptibles, que son inmunes a los efectos del tiempo; 
· Que el crédito sea exigible, pues el curso de la prescripción solo comienza a correr cuando el titular está en condiciones de hacer valer su acción. 
· La prescripción solo puede ser opuesto, opuesta o invocada por la parte interesada, toda vez que la ley veda su aplicación de oficio. 
Fundamento: 
La doctrina entiende que el fundamento de la prescripción extintiva es de orden social, pues apunta a asegurar y consolidar la estabilidad, la seguridad y la certidumbre de las relaciones jurídicas. Responde a exigencias de orden público, en cuanto permite utilizarla como un instrumento dinámico para velar por la estabilidad y certeza de los derechos. 
La seguridad jurídica requiere que los derechos sean ejercitados dentro de un lapso razonable fijado por la ley. 
Caracteres generales:
1- Origen legal: solo la ley regula las cuestiones atinentes a la prescripción liberatoria, determinando sus requisitos, plazos y efectos. 
2- Es de orden público: las partes no pueden modificar los plazos de prescripción, ni tampoco pueden renunciar anticipadamente al derecho de oponer la prescripción en el futuro. 
3- No puede ser declarada de oficio: el juez no puede declarar de oficio la prescripción, el mero transcurso del tiempo, no causa la prescripción, también se requiere la inactividad del acreedor. 
4- Es de interpretación restrictiva: en caso de duda debe prevalecer la existencia del derecho creditorio. 
5- Es extintiva del derecho al crédito. 
6- Es un defensa de naturaleza sustancial: este instituto se hace valer en un proceso judicial como un mecanismo de defensa. “la prescripción se rige por la ley que se aplica al fondo del litigio”: 
Personas alcanzadas por la prescripción
La prescripción opera a favor y en contra de todas las personas, salvo disposición legal en contrario. Puede oponerla cualquier interesado, como el deudor y sus demás acreedores (art 2534 ccyc)
Renuncia a la prescripción: 
La prescripción puede ser renunciada sin dificultad alguna cuando se trata de una prescripción ya cumplida o ganada, el deudor cuenta con amplias facultades para disponer de su derecho, en la medida de su interés. La situación es distinta cuando se pretende renunciar al derecho de prescribir para el futuro.
El artículo 2535 del ccyc dispone: ARTICULO 2535.-Renuncia. La prescripción ya ganada puede ser renunciada por las personas que pueden otorgar actos de disposición. La renuncia a la prescripción por uno de los codeudores o coposeedores no surte efectos respecto de los demás. No procede la acción de regreso del codeudor renunciante contra sus codeudores liberados por la prescripción.
En el supuesto de obligaciones de sujeto plural, tal renuncia solo compromete al codeudor renunciante. A su vez, si la renuncia diera lugar o agravara la insolvencia del deudor y otros acreedores resultaran perjudicados, podrán oponerse a ella a través de la acción revocatoria o en su caso por medio de la acción subrogatoria. 
Forma y prueba de la renuncia a la prescripción: 
La renuncia a la prescripción puede ser expresa o tácita, verbal o escrita y documentada en instrumento público o privado. La prueba se rige por las normas del derecho común. Es preciso que la renuncia tacita resulte inequívocamente de circunstancias comprobadas.
En la prescripción liberatoria existe renuncia tacita cuando se reconoce la deuda y se hacen ofertas de pago después de estar consumada la prescripción, cuando se hacen pagos parciales, cuando el deudor solicita al acreedor un plazo para cancelar la deuda, etc. 
Acciones imprescriptibles: 
En principio, todas las acciones son prescriptibles. El artículo 2536 del ccyc señala que la prescripción puede ser invocada en todos los casos, con la lógica excepción de los supuestos expresamente previstos por la ley. 
Algunas acciones imprescriptibles las encontramos en los siguientes arts: 
Gonzalez Riedmaier Lucia.
CURSO DE LA PRESCRIPCION: se denomina curso de la prescripción a ese tiempo que transcurre entre un punto de partida y un punto final, sobre el cual pueden impactar las consecuencias de determinados hechos o actos jurídicos que conllevan a su suspensión o interrupción. 
El nuevo código regula el computo del plazo de prescripción bajo el principio general de la exigibilidad (art 2554) y luego se prevén diversas hipótesis que regulan específicamente el inicio del cómputo de la prescripción. 
REGLA GENERAL: art. 2554, el transcurso del plazo de prescripción comienza el día en que la prestación es exigible. 
Art. 2555, rendición de cuentas, comienza cuando los obligados a rendir cuentas cesan en sus funciones. Cobro del resultado liquido de la cuenta, cuando hubo conformidad de parte o decisión pasada en autoridad de cosa juzgada. 
Art. 2556, prestaciones periódicas, a partir de que cada retribución de tornar exigible. Art. 2557, prestaciones a intermediarios, el día que concluye la actividad salvo pacto en contrario. 
Art. 2558, honorarios por servicios prestados en procedimientos judiciales, arbitrales o de mediación, si son fijados, desde que vence el plazo; si no son fijados, desde que queda firme la resolución. 
Art. 2559, créditos a plazo indeterminado, exigible a partir de su determinación.
Diferentes cursos de la prescripción están en las páginas 647 y 648 libro Claps. 
Suspensión. 
•	CONCEPTO: es la paralización del curso de la prescripción por la existencia de causas concomitantes o sobrevinientes a su inicio, establecida por la ley. Se produce una detención en el curso de la prescripción a partir de la configuración de la causa apta para generarla, una vez desaparecida la situación suspensiva, el curso de la prescripción se reanuda hasta completar el término faltante. Cazeaux, sostiene que ambos periodos se suman y se computan conjuntamente para integrar el transcurso total del pertinente término. Así lo establece el art. 2539. 
La suspensión de la prescripción solo se produce por disposición de la ley, lo que conduce a rechazar por completo toda posibilidad de que las partes puedan convencionalmente crear otras situaciones suspensivas, las que serían nulas de nulidad absoluta. 
Fundamento. 
Pizarro y Vallespinos entienden que el fundamento de la suspensión de la prescripción constituye un beneficio de excepción, que la ley acuerda en consideración amotivos de carácter especial. 
Otra parte de a doctrina entiende que a veces existen verdaderas dificultades para el acreedor para ejercitar su derecho de crédito, o la inconveniencia de fomentar pleitos entre determinadas personas que el ordenamiento jurídico desea evitar, o en razones de orden moral, o de preservación de la unidad material y moral de la familia, que el sistema desea preservar, objetivo que difícilmente podría cumplirse si el curso de la prescripción corriera normalmente. 
•	EFECTOS: art. 2539, la suspensión detiene el cómputo del tiempo por el lapso que dura, pero aprovecha el período transcurrido hasta que ella comenzó. No borra ni destruye el término de prescripción transcurrido hasta la llegada de la causal que la provoca. Solo la paraliza, ambos periodos se suman para integrar el transcurso total. Puede producirse por motivos ya existentes al comienzo (queda detenida hasta que cese la causal y al día siguiente de su extinción, comienza a contarse nuevamente la misma) o sobrevinientes (queda paralizado mientras dure la causal suspensiva)
Causales de suspensión: ligada a la existencia de obstáculos graves para el ejercicio útil de la acción o simplemente a la imposibilidad de accionar. 
Suspensión por interpelación fehaciente: art. 2541, el curso de la prescripción se suspende, por una sola vez, por la interpelación fehaciente hecha por el titular del derecho contra el deudor o el poseedor. Esta suspensión sólo tiene efecto durante seis meses o el plazo menor que corresponda a la prescripción de la acción. 
Suspensión por pedido de mediación: art. 2542, el curso de la prescripción se suspende desde la expedición por medio fehaciente de la comunicación de la fecha de la audiencia o desde su celebración, lo que ocurra primero. El plazo de prescripción se reanuda a los 20 días contados desde el momento en que el acta de cierre del procedimiento de mediación se encuentre a disposición de las partes. 
Casos especiales. 
El art 2543 del ccyc hace referencia a los casos especiales, estableciendo que: 
El curso de la prescripción se suspende:
a) entre cónyuges, durante el matrimonio;
b) entre convivientes, durante la unión convivencial;
c) entre las personas incapaces y con capacidad restringida y sus padres, tutores, curadores o apoyos, durante la responsabilidad parental, la tutela, la curatela o la medida de apoyo;
d) entre las personas jurídicas y sus administradores o integrantes de sus órganos de fiscalización, mientras continúan en el ejercicio del cargo;
e) a favor y en contra del heredero con responsabilidad limitada, respecto de los reclamos que tienen por causa la defensa de derechos sobre bienes del acervo hereditario.
Alcance subjetivo: 
El artículo 2540 dispone que “la suspensión de la prescripción no se extiende a favor ni en contra de los interesados, excepto que se trate de obligaciones solidarias o indivisibles”. 
Por su parte, el ccyc en el art 851 inc e), referido a obligaciones concurrentes ratifica el principio general al establecer que la suspensión e interrupción hecha contra uno de los codeudores no se propaga a los demás. 
Interrupción de la prescripción: 
El curso de la prescripción se interrumpe, cuando se borra o inutiliza el lapso transcurrido hasta ese momento, volviendo a correr nuevamente el término de prescripción a partir de la cesación de la causa interruptora. 
Diferencia de la interrupción con la suspensión: 
La suspensión adormece el curso de la prescripción, poniéndolo en una suerte de estado de latencia, sin borrar el tiempo ya transcurrido. La interrupción aniquila completamente el término transcurrido. 
Efectos: 
Borra todo el curso de la prescripción transcurrido hasta entonces, art 2544 ccyc. Una vez que desaparece la causa de interrupción, el curso de la prescripción comienza a computarse nuevamente en forma íntegra.
Interrupción por reconocimiento.
El art 2545 dice “el curso de la prescripción se interrumpe por el reconocimiento que el deudor o poseedor efectúa del derecho de aquel contra quien prescribe”. El reconocimiento es un acto emanado del sujeto pasivo. 
Requisitos. 
1- Puede ser exteriorizado por una manifestación de voluntad expresa o tácita. “el reconocimiento consiste en una manifestación de voluntad, expresa o tácita, por la que el deudor admite estar obligado al cumplimiento de una prestación. 
2- Siendo unilateral no necesita ser aceptado por el beneficiario para surtir efectos. 
3- Para que sea valido, debe ser hecho por una persona capaz. 
4- El reconocimiento, agota su efecto en el momento mismo de su realización, comenzando a correr inmediatamente y sin dilación alguna el plazo de prescripción. 
¿Existe reconocimiento estando la prescripción ya cumplida? 
La mayoría de la doctrina sostienen que el reconocimiento solo puede interrumpir la prescripción que todavía esté corriendo, ya que sería un contrasentido interrumpir lo que ya no existe. 
Interrupción por petición judicial. 
Artículo 2546. Interrupción por petición judicial
El curso de la prescripción se interrumpe por toda petición del titular del derecho ante autoridad judicial que traduce la intención de no abandonarlo, contra el poseedor, su representante en la posesión, o el deudor, aunque sea defectuosa, realizada por persona incapaz, ante tribunal incompetente, o en el plazo de gracia previsto en el ordenamiento procesal aplicable. 
Interrupción por solicitud de arbitraje. 
El art 2548 del ccyc dispone: Artículo 2548. Interrupción por solicitud de arbitraje
El curso de la prescripción se interrumpe por la solicitud de arbitraje. Los efectos de esta causal se rigen por lo dispuesto para la interrupción de la prescripción por petición judicial, en cuanto sea aplicable.
Someterse a un proceso arbitral, se entiende que el acreedor está obrando como si iniciara una demanda y por su parte el deudor efectúa un reconocimiento de la deuda. 
Alcance subjetivo. 
La suspensión de la prescripción no se extiende a favor ni en contra de los interesados, excepto que se trate de obligaciones solidarias o indivisibles.
Dispensa de la prescripción corrida. 
El juez puede dispensar de la prescripción ya cumplida al titular de la acción, si dificultades de hecho o maniobras dolosas le obstaculizan temporalmente el ejercicio de la acción, y el titular hace valer sus derechos dentro de los seis meses siguientes a la cesación de los obstáculos. 
En el caso de personas incapaces sin representantes el plazo de seis meses se computa desde la cesación de la incapacidad o la aceptación del cargo por el representante. 
Esta disposición es aplicable a las sucesiones que permanecen vacantes sin curador, si el que es designado hace valer los derechos dentro de los seis meses de haber aceptado el cargo. 
La dispensa prevista en el art 2550 del ccyc se aplica exclusivamente a los siguientes supuestos: 
1- Que medien dificultades de hecho o maniobras dolosas que obstaculizan temporalmente el ejercicio de la acción por parte del acreedor. 
2- Incapaces sin representantes. El ccyc a diferencia del código de Vélez, no contiene una norma donde se dé tratamiento individual al caso de los incapaces con o sin representante legal. 
Pueden acudir a la dispensa quienes al momento de resultar exigible la obligación, eran personas menores de edad o privadas de la razón, no habiendo contado en ese momento con sus padres, tutores o curadores que pudieran ejercer en tiempo útil las acciones correspondientes. En estos casos el plazo de seis meses se computa desde la cesación de la incapacidad o aceptación del cargo por el representante. 
3- Sucesiones vacantes sin curador: se trata de un supuesto en que, entre la muerte del causante y la designación de un curador hubiese prescripto la deuda, como los acreedores no tienen a quien demandar porque el deudor ha muerto, no tiene herederos y tampoco todavía hay curador, la solución que brinda la doctrina es la invocacoin de la posibilidad de hecho para solicitar la dispensa de la prescripción cumplida. 
. DISPOSICIONES PROCESALES: 
• PRINCIPIOSAPLICABLES: 
La prescripción como excepción y como acción: art. 2551, la prescripción puede ser articulada por vía de acción o de excepción. Por vía de excepción, ante el inicio de un reclamo judicial por parte del acreedor. También puede iniciarse una acción declarativa de prescripción con el fin de terminar con un estado de incerteza. 
Oportunidad procesal para oponerla: art. 2553, la prescripción debe oponerse dentro del plazo para contestar la demanda en los procesos de conocimiento, y para oponer excepciones en los procesos de ejecución. Los terceros interesados que comparecen al juicio vencidos los términos aplicables a las partes deben hacerlo en su primera presentación. 1. En los procesos de conocimiento debe ser interpuesta al contestar la demanda. 2. En los de ejecución al exponer excepciones. 3. Se refiere a los terceros de intervención no obligada. 
Facultades judiciales: art. 2552, el juez no puede declarar de oficio la prescripción. Si se inicia una acción por cobro de una obligación extinguida por la prescripción y el deudor no la opusiere, esta acción podrá prosperar y obtener el acreedor el pago del crédito. 
Plazos de la prescripción: 
GENERAL: art. 2560el plazo de la prescripción es de cinco años, excepto que esté previsto uno diferente en la legislación local. (Reduce el plazo de 10 a 5). 
ESPECIALES: 
· PLAZO DE 10 AÑOS-
Artículo 2561. Plazos especiales- 
El reclamo del resarcimiento de daños por agresiones sexuales infligidas a personas incapaces prescribe a los diez años. El cómputo del plazo de prescripción comienza a partir del cese de la incapacidad.
El reclamo de la indemnización de daños derivados de la responsabilidad civil prescribe a los tres años.
Las acciones civiles derivadas de delitos de lesa humanidad son imprescriptibles. 
· PLAZO DE 2 AÑOS. 
Artículo 2562. Plazo de prescripción de dos años
Prescriben a los dos años:
a) el pedido de declaración de nulidad relativa y de revisión de actos jurídicos;
b) el reclamo de derecho común de daños derivados de accidentes y enfermedades del trabajo;
c) el reclamo de todo lo que se devenga por años o plazos periódicos más cortos, excepto que se trate del reintegro de un capital en cuotas;
d) el reclamo de los daños derivados del contrato de transporte de personas o cosas;
e) el pedido de revocación de la donación por ingratitud o del legado por indignidad;
f) el pedido de declaración de inoponibilidad nacido del fraude.
PLAZO DE 2 AÑOS. 
Artículo 2563. Cómputo del plazo de dos años
En la acción de declaración de nulidad relativa, de revisión y de inoponibilidad de actos jurídicos, el plazo se cuenta:
a) si se trata de vicios de la voluntad, desde que cesó la violencia o desde que el error o el dolo se conocieron o pudieron ser conocidos;
b) en la simulación entre partes, desde que, requerida una de ellas, se negó a dejar sin efecto el acto simulado;
c) en la simulación ejercida por tercero, desde que conoció o pudo conocer el vicio del acto jurídico;
d) en la nulidad por incapacidad, desde que ésta cesó;
e) en la lesión, desde la fecha en que la obligación a cargo del lesionado debía ser cumplida;
f) en la acción de fraude, desde que se conoció o pudo conocer el vicio del acto;
g) en la revisión de actos jurídicos, desde que se conoció o pudo conocer la causa de revisión.
· PLAZO DE 1 AÑO- 
Artículo 2564. Plazo de prescripción de un año
Prescriben al año:
a) el reclamo por vicios redhibitorios;
b) las acciones posesorias;
c) el reclamo contra el constructor por responsabilidad por ruina total o parcial, sea por vicio de construcción, del suelo o de mala calidad de los materiales, siempre que se trate de obras destinadas a larga duración. El plazo se cuenta desde que se produjo la ruina;
d) los reclamos procedentes de cualquier documento endosable o al portador, cuyo plazo comienza a correr desde el día del vencimiento de la obligación;
e) los reclamos a los otros obligados por repetición de lo pagado en concepto de alimentos;
f) la acción autónoma de revisión de la cosa juzgada.
CADUCIDAD DEL DERECHO. 
CONCEPTO: Es un modo de extinción de ciertos derechos en razón de la omisión de su ejercicio durante el plazo prefijado por la ley o la voluntad de los particulares. 
•	REGIMEN LEGAL: ubicada con posteridad a la prescripción, regulándose expresamente alguna de sus diferencias, en un intento de desterrar la confusión entre ambos institutos. ART 2566 “la caducidad extingue el derecho no ejercido”. 
Las diferencias de caducidad del derecho con la prescripción extintiva no transitan por su virtualidad extintiva, sino por otros aspectos que no hacen a la esencia de una y otra figura. 
La prescripción extingue un derecho no ejercitado, la caducidad impide que éste alcance a configurarse. 
Facultades judiciales. 
El artículo 2562 del código civil y comercial dispone que: “la caducidad sólo debe ser declarada de oficio por el juez cuando está establecida por la ley y es materia sustraída a la disponibilidad de las partes”. La caducidad cuando medie una materia de orden público, la moral y el interés de la ley imponen al juez pronunciar por oficio, en ese caso la extinción del derecho ejercido en el plazo perentorio que la regla legal ha establecido. De lo expuesto también se deduce que, cuando estén en el juego intereses privados, la caducidad no podrá ser declarada si no ha pedido de parte interesada, no correspondiendo al juez suplirla oficiosamente.

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