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Derecho Privado II - M4 - Maruu Alario

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Modos extintivos
Modos extintivos de las obligaciones
Referencias
Dinámica extintiva de la obligación
La obligación nace para morir, para ser cumplida, esto se relaciona con el carácter de la temporalidad, ya que no es posible que existan indefinidamente las relaciones jurídicas
obligatorias. El modo fiel y exacto del cumplimiento es el pago, ya estudiado anteriormente, donde de manera íntegra se producen los efectos propios de este, es decir,
satisfacción del acreedor, cumplimiento y liberación por parte del deudor.
Sin embargo, no siempre sucede esto último, por lo que el ordenamiento jurídico se encarga de regular distintas vías que permiten causar la extinción de la relación jurídica
obligatoria. En este sentido, esta lectura tiene por finalidad analizar y explicar cómo funcionan diferentes medios previstos por el ordenamiento jurídico para que la obligación
se extinga.
Situación problemática
El consuegro del Sr. Martínez, Juan Pablo Foruria, debe abonar a Juan Carlos Rodríguez la suma de pesos ciento cincuenta mil ($ 150.000) en concepto de última cuota del
automóvil Marca Honda Civic, modelo 2018, dominio AB 524 ER. Una semana antes de la fecha de pago acordada, el Sr. Rodríguez fallece. El automóvil se encuentra
prendado, por lo que el Sr. Foruria quiere, necesita y debe pagar la deuda existente, la cual ya se encuentra vencida con 20 días de retraso. A su vez, las partes pactaron intereses
moratorios y la suma de pesos quinientos ($ 500) por cada día de atraso. Al momento del vencimiento de la obligación se presentaron, en dos momentos distintos, dos personas
diferentes que manifestaron ser hijos del Sr. Rodríguez, razón por la que, ante no saber a quién abonar lo consultan por este tema.
Concepto
La importancia práctica de la extinción de la obligación se advierte en dos sentidos, pues por un lado beneficia al acreedor, quien ve satisfecho su crédito; y, por otro lado, al
deudor, quien se libera y recupera su plena libertad (patrimonial). 
El modo de extinción principal es el cumplimiento o pago, que ya estudiamos anteriormente, es decir, la realización de la prestación debida, ya sea esta de dar, de hacer o no
hacer.
El Código Civil anterior brindaba un listado de todos los otros modos extintivos (en el art. 724), pero esta norma no fue reproducida en el nuevo ordenamiento, aunque sí las
regulaciones de cada uno de estos. Así, se regulan en el Libro Primero, Título I, Capítulo 5: “Otros modos de extinción”, a saber: Compensación, Confusión, Novación, Dación
en pago, Renuncia y remisión, Imposibilidad de cumplimiento, los que estudiaremos a continuación. 
Cabe aclarar que la transacción, modo extintivo en el Código de Vélez, deja de ser regulada como tal, y se traslada al ámbito contractual, donde la doctrina recomienda su
tratamiento.
Otros posibles modos extintivos
Existen, además, otros modos de extinción que la doctrina debatió en atención a que afectan a las obligaciones:
LECCIÓN 1 de 3
Modos extintivos
Extinción por vía de consecuencia
En las obligaciones que tienen por causa fuente un contrato, aquellas pueden verse extinguidas como consecuencia de diversas vicisitudes que afecten al negocio jurídico y que
provocan que ya no produzca efectos. En consecuencia, se extinguen las obligaciones de modo indirecto o por vía refleja:
Modos extintivos propios de cierto tipo de obligaciones (muerte, incapacidad, imposibilidad,
abandono)
Clasificación 
Con fines didácticos, los modos extintivos pueden clasificarse del siguiente modo:
Cumplimiento de la condición resolutoria: acontecimiento futuro e incierto que una vez cumplida extingue un derecho. Cumplido el hecho futuro
condicionante se extingue la obligación. Por ejemplo, te presto el auto hasta que te recibas de abogado.
Vencimiento del plazo extintivo: la doctrina mayoritaria entiende que extingue la obligación, pero algunos autores afirman que solo impide que siga
produciendo efectos jurídicos, y el deudor no se libera simplemente por la extinción del plazo.
Anulación del acto jurídico: convenimos en que el acto jurídico es una de las causas fuentes de las obligaciones, Pizarro y Vallespinos (2019) consideran
que la nulidad del acto es originaria y lo priva de efectos, entonces, si no hubo obligación por falta de causa fuente, no se puede extinguir lo que nunca
existió.
Prescripción liberatoria: es un modo de extinción de las obligaciones por el transcurso del tiempo que manda la ley y por la inacción de las partes. El sr.
Martínez tiene 3 años para reclamar los daños ocasionados en virtud del accidente de tránsito ocurrido, pasado ese lapso de tiempo, sin que efectúe el
reclamo, su acción habrá prescripto.
Rescisión: es la extinción del contrato por acuerdo bilateral de las partes, art. 1076 del Código Civil y Comercial de la Nación Argentina (en adelante
CCyC). También puede ser unilateral, por ejemplo, el caso de la locación en la que se ofrece la posibilidad de rescindir a los 6 meses. Esto es,
conformidad anticipada de las partes, entonces una o ambas tienen derecho a rescindir el contrato por su sola voluntad. 
Resolución: se trata de la extinción en virtud de un hecho que se produce con posterioridad a la celebración. Este hecho puede ser, voluntario (por
ejemplo, cuando se celebra el contrato con pacto comisorio expreso, o se somete el mismo a un plazo resolutorio, transcurrido este se produce la extinción
del contrato) o derivado de la ley (por ejemplo, el pacto comisorio tácito, o la excesiva onerosidad sobreviniente).
Revocación: es la forma de extinción de los contratos unilaterales, es decir, los que generan obligaciones para una sola de las partes. Por ejemplo,
donación, que puede revocarse por injurias graves hacia la persona del donante.
La muerte: la regla es que no provoca efecto alguno en materia obligacional, es decir, no extingue. Sin embargo, excepcionalmente sí ocurre, por
ejemplo, en obligaciones intuitu personae, ya que no puede ser materialmente cumplida (Ossola, 2016). Otro ejemplo lo constituye la locación de obra,
mandato donde el contrato no sigue generando obligaciones, aunque las ya gestadas son válidas. 
Incapacidad sobreviniente o restricción a la capacidad que le imposibilite ser parte de la obligación: los efectos son iguales al caso anterior.
Ejecución individual o colectiva: ejecución forzada individual, directa o por equivalente del art. 730 del CCyC, o la colectiva en caso de concurso o
quiebra, funcionan como un modo extintivo para Pizarro y Vallespinos (2019).
El pago. Remisión
El tema fue estudiado anteriormente. 
Pago por consignación
Concepto. Clases
Tal como se estudió anteriormente, el deudor tiene el deber jurídico de pagar, pero además tiene el derecho de hacerlo a fin de cumplir y liberarse, en consecuencia, el acreedor
tiene deberes y cargas con el objeto de colaborar para ello. 
Borda (2008) explica que 
 
si el acreedor no quiere (por ejemplo, por pretender que el deudor le pague más de lo desea pagar) o no puede (por estar ausente o ser incapaz) recibir el pago
que el deudor quiere hacer, la ley ha establecido un procedimiento especial que le permite al deudor liberarse: la consignación de lo que se debe. (p. 565)
 
También puede ocurrir que el acreedor si pueda y quiera recibir el pago, pero el deudor se encuentre en alguna de estas situaciones:
Según su naturaleza jurídica:
Hecho jurídico: no interviene la voluntad de las partes. Por ejemplo, los que tenga como origen la ley, esto es, confusión,
novación legal, compensación legal, prescripción, plazo extintivo y condición resolutoria.
Acto jurídico: se requiere la voluntad de las partes. Por ejemplo, la novación, la compensación, la remisión de deuda, la
dación en pago
1
Según su contenido:
Satisfactorios: desinteresan al acreedor, por ejemplo, pago, novación, compensación y confusión.
No satisfactorias: se libera el deudor, pero sin satisfacer el interés del acreedor. Ejemplos: imposibilidad de pago y
remisión de deuda.
2
Por la manera en queactúan: según si producen efectos de pleno derecho o si requieren pedido de parte.
De pleno derecho: independientemente de su alegación, la condición resolutoria o el plazo extintivo. 
Por vía de excepción: requieren alegación, por ejemplo, la prescripción y la compensación.
3
Un ejemplo lo constituye el caso del locatario que se ve impedido de abonar el canon locativo por dos meses seguidos, por no encontrar al acreedor en su domicilio, ni lugar de
trabajo. A fin de evitar un eventual desalojo posterior, puede realizar el pago por consignación judicial o extrajudicial, y alegar tal circunstancia. 
El Código de Vélez preveía que el procedimiento antes expuesto solo tuviera lugar en sede judicial, es decir, mediante un procedimiento ante un juez, en el que se cita al
acreedor, y en el que –en líneas generales- el deudor está habilitado para depositar la suma de dinero o la cosa adeudada a la orden del tribunal a fin de liberarse. Sin embargo, el
nuevo Código regula la consignación y habilita dos alternativas:
Los caracteres generales de la consignación –en sus dos modalidades- son (Ossola, 2016):
Consignación judicial 
Es el modo de extinción de las obligaciones que se verifica mediante la intervención judicial solicitada por el deudor, que ejerce coactivamente su derecho a
liberarse para suplir la falta de cooperación del acreedor o para salvar obstáculos que imposibilitan el pago directo espontáneo. (Negri, 2014, p. 326)
 
La consignación judicial procede en los casos expresamente previstos en el art. 904 del CCyC, que consagra las opciones antes referidas, pues lo habilita cuando:
Derecho dudoso o acreedor desconocido (por ejemplo, muerte del acreedor y no determinación de los herederos).
Deuda embargada, prendada o retenida en poder del deudor.
Pérdida del título del crédito.
Pago al acreedor hipotecario por el adquirente del bien hipotecado (ante su negativa).
Litigio sobre el objeto del pago.
Acceso al lugar del pago difícil o peligroso.
Judicial: arts. 904 a 909 del CCyC, en la que se prevé los casos en que procede, los requisitos, la forma y los efectos.
Extrajudicial: arts. 910 a 913 del CCyC, como innovación pues se habilita al deudor de una suma de dinero (exclusivamente) a consignarla ante un
escribano de registro, a nombre y a disposición del acreedor. También se regulan los requisitos, los derechos del acreedor y los impedimentos.
Es un procedimiento de realización forzosa de la prestación, y actúa como un subrogado del pago: debe cumplirse con todos los principios relativos
a este (art. 905 del CCyC). 
Es opcional o facultativo para el deudor que no está obligado a hacerlo, es una alternativa que le brinda el ordenamiento para facilitar su liberación.
Es excepcional: lo normal es el pago directo al acreedor o su representante, solo es viable cuando este no lo habilita. El deudor debe alegarlo y probarlo.
Puede ser un procedimiento judicial contencioso o extrajudicial ante un escribano de registro.
 
a) “el acreedor fue constituido en mora;
b) existe incertidumbre sobre la persona del acreedor;
c) el deudor no puede realizar un pago seguro y válido por causa que no le es imputable”.1
 
[1] Art. 904 - Ley N° 26.994 (2014). Código Civil y Comercial de la Nación. Honorable Congreso de la Nación Argentina. 
Los requisitos que la ley establece para la consignación judicial son por expresa remisión del art. 905 del CCyC, es decir, los generales del pago. Con respecto a la forma de
realizar esta modalidad de pago, la demanda debe ser interpuesta ante el juez del lugar de cumplimiento de la obligación, y el Código establece reglas concretas (art. 906) que
unifican el procedimiento en todas las jurisdicciones:
Negri (2014) destaca que, en las obligaciones de dar cosas ciertas, la liberación coactiva del deudor comienza con la intimación judicial al acreedor para que reciba la
prestación, pues no es necesario que el deudor se desprenda de la posesión material de la cosa. De este modo, queda convertido en simple tenedor y la pone a disposición del
acreedor. 
En caso de deudor en mora, este tiene derecho a consignar, pero deberá cumplir con el principio de integridad y, en consecuencia, debe también incluir los accesorios
devengados hasta el día de la consignación (intereses, cláusula penal, art. 908 del CCyC).
La ley habilita al deudor a desistir del pago por consignación –retirando lo depositado- (art. 909 del CCyC), pero puede hacerlo como regla antes de que el acreedor la acepte o
se dicte sentencia admitiéndolo. Con posterioridad a ello, solo puede desistir con consentimiento del acreedor, que perderá la acción contra los codeudores, garantes y fiadores. 
El efecto de la consignación judicial es la extinción de la deuda, la que se tiene por producida según el art. 907 del CCyC:
“Si la prestación consiste en una suma de dinero, se requiere su depósito a la orden del juez interviniente, en el banco que dispongan las normas
procesales”2. Banco Nación si es federales, o Banco de la Provincia de la cual se trate si es jurisdicción federal. 
[2] Art. 906, inc. a - Ley N° 26.994 (2014). Op. cit.
“Si se debe una cosa indeterminada a elección del acreedor y este es moroso en practicar la elección, una vez vencido el término del emplazamiento
judicial hecho al acreedor, el juez autoriza al deudor a realizarla”3. Aquí habrá dos intimaciones judiciales; la primera, para que el acreedor elija la cosa y;
la segunda, en la que la consignación se sigue como si fuera de cosa cierta, y requerirá de otra intimación para que la reciba. 
[3] Art. 906, inc. b - Ley N° 26.994 (2014). Op. cit.
“Si las cosas debidas no pueden ser conservadas o su custodia origina gastos excesivos, el juez puede autorizar la venta en subasta, y ordenar el depósito
del precio que se obtenga”4. Por ejemplo, entrega de mercadería perecedera, o un toro para un deudor que no tiene campos ni lugar donde conservarlo o
custodiarlo. 
[4] Art. 906, inc. c - Ley N° 26.994 (2014). Op. cit.
Supongamos que Juan Pérez consignara judicialmente una deuda existente y al correrle traslado de dicho depósito a su acreedor, José Gómez, quien no responde, no contesta la
demanda. ¿Quién o quiénes podrían accionar en ese caso? ¿cómo?
Respuesta
Ante la inactividad del acreedor en aceptar la consignación judicial, aunque sea con reservas y como pago a cuenta si correspondiere, los terceros acreedores del acreedor Sr.
Gómez podrían aceptar la consignación a través de una acción subrogatoria. Lo realizarían aceptando la consignación efectuada. Además, para hacer más efectivo su derecho de
crédito deberían embargar los fondos consignados. 
Analicemos ahora otro supuesto. Juan Pérez consigna judicialmente la deuda existente, pero demora en correr traslado de la demanda a su acreedor. ¿Propiedad de quién son los
fondos consignados? ¿Algún tercero ajeno a esa relación jurídica obligatoria pudiera beneficiarse con estos?
Respuesta
Los fondos consignados, hasta la aceptación por parte del acreedor o bien hasta la sentencia judicial que hace lugar a la consignación judicial son propiedad del deudor, de tal
manera que este podría arrepentirse de la consignación efectuada y pedir el retiro de esos fondos. De este modo, con mayor posibilidad aún los acreedores del deudor que ha
hecho uso de la consignación podrían embargar los fondos consignados mientras continúan formando parte del patrimonio del deudor.
La consignación extrajudicial
La comisión redactora del anteproyecto de Código explicó que se innovó al incluir esta alternativa en el Código a fin de disminuir la litigiosidad. Se trata de un modo extintivo
de la obligación mediante el depósito de la suma adeudada de modo privado, sin intervención de un juez, sino ante un escribano de registro, a nombre y disposición del
acreedor. 
Los requisitos para esta vía están consagrados en el art. 910 del CCyC:
 
a) notificar previamente al acreedor, en forma fehaciente, del día, la hora y el lugar en que será efectuado el depósito;b) efectuar el depósito de la suma debida con más los intereses devengados hasta el día del depósito; este depósito debe ser notificado fehacientemente al
acreedor por el escribano dentro de las cuarenta y ocho horas hábiles de realizado. 7
con efecto retroactivo al “día en que se notifica la demanda”5: si la consignación no fue impugnada por el acreedor o es declarada válida por el juez por
reunir los requisitos del pago; 
[5] Art. 907 - Ley N° 26.994 (2014). Op. cit.
“desde la fecha de la notificación de la sentencia que la admite”6: si la consignación es defectuosa –no cumple con los requisitos del pago-, pero luego el
deudor subsana los vicios.
[6] Art. 907 - Ley N° 26.994 (2014). Op. cit.
 
[7] Art. 910 - Ley N° 26.994 (2014). Op. cit. 
La consignación extrajudicial tiene tres límites o impedimentos, que impiden su prosecución y solo habilitan el modo judicial:
Luego de realizado el depósito, y debidamente notificado el acreedor, este tiene derecho dentro de los cinco días posteriores a:
 
a) “Aceptar el procedimiento y retirar el depósito, estando a cargo del deudor el pago de los gastos y honorarios del escribano”9;
b) “Rechazar el procedimiento y retirar el depósito, estando a cargo del acreedor el pago de los gastos y honorarios del escribano”10 Además, puede
reclamar judicialmente lo que considere es su derecho –de crédito-, incluso los gastos y honorarios del escribano. En este caso, debe dejar constancia en el
recibo de las salvedades por las que rechaza el procedimiento, es decir, hacer reserva de su derecho para ulterior reclamo (art. 912 del CCyC). La Norma
establece un plazo de caducidad de 30 días para demandar, a partir de la fecha del recibo con reservas. 
c) “Rechazar el procedimiento y el depósito, o no expedirse”11 En ambos casos, el deudor puede disponer de la suma depositada para consignarla
judicialmente ante el fracaso de la vía privada.
 
[9] Art. 911, inc. a - Ley N° 26.994 (2014). Op. cit.
[10] Art. 911, inc. b - Ley N° 26.994 (2014). Op. cit.
[11] Art. 911, inc. c - Ley N° 26.994 (2014). Op. cit. 
Frente a la consulta inicial del cliente, podríamos asesorarlo e indicarle que el mismo podría optar por efectuar una consignación judicial o bien extrajudicial. Ya que estas son
las vías que la Ley concede ante su situación. Sin embargo, atento a que aún no hay declaratoria de herederos, y no se sabe quiénes continúan la persona del acreedor, le
recomendamos que efectúe la consignación judicial de la deuda.
Consignación cambiaria. Nociones
Solo es posible para consignar el pago de obligaciones cuya prestación consista en la entrega de sumas de dinero, excluyendo las de dar cosas ciertas,
inciertas, hacer o no hacer (art. 910 del CCyC)
Que el acreedor no haya optado por la resolución del contrato o demandado judicialmente el cumplimiento de la obligación antes del depósito (art. 913 del
CCyC).
“Si es imposible practicar la notificación fehaciente del depósito”8 por parte del escribano dentro de las 48 horas de realizado (art. 910 in fine del
CCyC). 
[8] Art. 910, inc. b - Ley N° 26.994 (2014). Op. cit.
Se denomina consignación cambiaria a la que tiene por objeto el pago de sumas de dinero originadas en títulos de crédito (cheque, pagaré o vales). 
El Decreto-ley 5.965/63 autoriza, en su art. 45, a depositar judicialmente el importe cuando el documento no se presenta al término fijado, pues el deudor no sabe quién lo tiene,
y, por ende, quién es el acreedor al que debe pagar. Por ejemplo, cheque endosado o al portador. 
Se trata de obligaciones con sujeto activo indeterminado. Supongamos que el Sr. Pablo Martínez compra mercaderías para su negocio de venta de repuestos para autos y entrega
tres cheques con vencimiento a 30, 60 y 90 días de la fecha de emisión. Al vencimiento de dicho plazo, nadie se presenta a cobrar la suma que los mismos representan. El Sr.
Martínez debe el importe comprometido al librar el cheque, por lo que ante la falta de presentación del acreedor que resulte ser el tenedor del título de crédito la ley habilita la
consignación de la suma correspondiente. En este caso, el simple depósito de la suma libera al deudor. 
El pago por consignación en las obligaciones de hacer y de no hacer. Noción 
En las obligaciones de hacer la consignación no procede, salvo que la actividad tenga por resultado la entrega de una cosa, previstas en el art. 774 in fine del CCyC que manda:
“si el resultado de la actividad del deudor consiste en una cosa, para su entrega se aplican las reglas de las obligaciones de dar cosas ciertas para constituir derechos reales”12
[12] Art. 774, inc. c - Ley N° 26.994 (2014). Op. cit. 
En consecuencia, será consignable judicialmente la cosa resultado del hacer, pero no es posible consignar un mero “hacer”. Por otro lado, la consignación es improcedente en
las de no hacer, pues basta que el deudor se mantenga inactivo para cumplir.
Compensación
Concepto
La compensación, como el modo extintivo de las obligaciones, es definida en el art. 921 del Código que señala que “tiene lugar cuando dos personas, por derecho propio,
reúnen la calidad de acreedor y deudor recíprocamente, cualquiera sea la causa de una y otra deuda”13. La norma también determina el efecto principal de la compensación,
esto es, la extinción “con fuerza de pago de ambas deudas hasta el monto de la menor, desde el tiempo en que ambas obligaciones comenzaron a coexistir en condiciones de ser
compensables”14. 
[13] Art. 921 - Ley N° 26.994 (2014). Op. cit.
[14] Art. 921 - Ley N° 26.994 (2014). Op. cit.
En este sentido, Moisset de Espanés (2004) explica que etimológicamente la palabra proviene del latín compensare, que podría significar balancear, pesar. En este caso, lo que
se balancea son las dos obligaciones entre los mismos sujetos y se las neutraliza. La ley se hace cargo de la inutilidad que resultaría de imponer a uno de los sujetos el
cumplimiento de su propia obligación, para recibir, luego, el cumplimiento de la otra, disponiendo la extinción de las dos obligaciones recíprocas (sin necesidad de que se
cumplan ambas prestaciones) hasta la concurrencia del monto de la menor, y subsistiendo en cuanto al resto. 
Veamos un ejemplo del procedimiento antes explicado. Si José le debe $ 10.000 a Felipe –contrato de mutuo- y, a su vez, Felipe le debe $20.000 a José –por contrato de
alquiler-, se equipararán ambas obligaciones, y mediante un simple cálculo aritmético se concluye que la deuda de José se extingue totalmente, mientras que la de Felipe se
reduce a $10.000. 
De conformidad a la regulación legal de la compensación, esta puede ser de distintas especies (según el art. 922 del CCyC):
Asimismo, el art. 929 del CCyC establece que las partes, de común acuerdo, pueden pactar la exclusión de la compensación, es decir, pueden obligarse convencionalmente a no
alegarla como modo extintivo de las obligaciones. 
Funciones 
La compensación es un medio de extinción de las obligaciones cuyas funciones son (Ossola, 2016; Moisset de Espanés, 2004):
Importancia práctica
Tiene gran relevancia como modo extintivo de las obligaciones dinerarias por su dinamismo y practicidad que se adecuan a la realidad económica y social. Es muy utilizada en
el ámbito bancario e inter empresario. 
Fundamento jurídico
Lo constituye el principio de buena fe, es decir, impedir el reclamo de cumplimiento a quien no ha cumplido aún con su contraparte.
Naturaleza jurídica
Legal.
Convencional.
Facultativa.
Judicial.
Elimina todas las molestias y dificultades de un doble pago: de no existir la compensación el deudor debería pagar, para que luego el acreedor (que a la
vez es deudor suyo) le pague nuevamente, lo que no tiene sentido lógico. Es así que se simplifican las operaciones, con el consecuente ahorro de tiempo y
gastos.
Se reduce el circulante: lo que en épocas inflacionarias es de gran importancia, ya que evita que se hagan desembolsos de dinero de un lado y del otro.
Actúa como defensa procesal: ante demanda porpago de una obligación, se puede oponer como excepción la compensación.
Envuelve la idea de garantía o seguridad: “porque un deudor que recurre a la compensación, al abstenerse de pagar para compensar, prácticamente está
cobrando lo que a él se le debe” (Moisset de Espanés y Márquez, s.f., http://secretarias.unc.edu.ar/acaderc/doctrina/articulos/notas-sobre-la-
compensacion-y-el-codigo-civil/at_download/file). Además, si uno de los deudores cayera en estado de insolvencia con posterioridad a la época en que se
pudo haber operado la compensación (que tiene lugar desde el mismo momento en que ambas obligaciones comenzaron a existir) la compensación “habrá
impedido que el crédito de uno se vea arrastrado por las consecuencias del concurso o quiebra del otro” (Moisset de Espanés y Márquez, s.f.,
http://secretarias.unc.edu.ar/acaderc/doctrina/articulos/notas-sobre-la-compensacion-y-el-codigo-civil/at_download/file). En consecuencia, el acreedor
habrá satisfecho su acreencia sin tener que formar parte de la masa de acreedores del concurso o quiebra, situación que obviamente le sería desfavorable
(se le hubiera pagado seguramente menos y en un plazo mucho mayor).
Antes que nada, hay que dejar en claro que el Código regula la compensación dentro de los modos extintivos de las obligaciones. Sin embargo, existen distintas posturas con
relación a la naturaleza jurídica de esta institución. 
Ossola (2016) explica que al operar por el solo imperio de la ley, la compensación debe ser considerada como un hecho jurídico extintivo, que se verifica cuando acontece el
supuesto de hecho previsto en la norma en la compensación legal. Por su parte, Pizarro y Vallespinos (2019) comentan que tradicionalmente se la consideró como un pago
abreviado o doble pago automático. Sin embargo, hoy no podemos hablar de pago ya que este es un acto positivo, mientras que, por el contrario, en la compensación el acto es
negativo: se evita el doble pago, no hay actividad. Otros consideran que, por la crítica antes expuesta, se está en presencia de un modo autónomo de extinción obligacional,
que constituye un subrogado del cumplimiento, y no hay entonces un pago real o cumplimiento. Esta es la postura a la que adhieren los autores citados y en la que se enmarca el
nuevo Código.
Obligaciones no compensables
Por razones de orden público, el código establece una serie de obligaciones que no pueden ser objeto de compensación –de ninguna especie-, y las enumera en el art. 930 del
CCyC:
 
a) las deudas por alimentos;
b) las obligaciones de hacer o no hacer;
c) la obligación de pagar daños e intereses por no poderse restituir la cosa de que el propietario o poseedor legítimo fue despojado;
d) las deudas que el legatario tenga con el causante si los bienes de la herencia son insuficientes para satisfacer las obligaciones y los legados restantes; 
e) las deudas y créditos entre los particulares y el Estado nacional, provincial o municipal, cuando:
i. las deudas de los particulares provienen del remate de bienes pertenecientes a la Nación, provincia o municipio; de rentas fiscales,
contribuciones directas o indirectas o de otros pagos que deben efectuarse en las aduanas, como los derechos de almacenaje o depósito;
ii. las deudas y créditos pertenecen a distintos ministerios o departamentos; 
iii. los créditos de los particulares se hallan comprendidos en la consolidación de acreencias contra el Estado dispuesta por ley. 15
 
[15] Art. 930 - Ley N° 26.994 (2014). Op. cit.
Compensación legal 
Es la que dispone la ley aun contra la voluntad de las partes; funciona ministerio legis y se configura cuando se dan todos los requisitos que la ley exige para ello, aunque
requiere la alegación de parte interesada y no puede ser declarada de oficio. Es la forma típica y la que mayor importancia tiene. 
Los requisitos de la compensación legal, de acuerdo al art. 923 del CCyC son:
La compensación legal una vez opuesta, “produce sus efectos a partir del momento en que ambas deudas recíprocas coexisten en condiciones de ser compensadas, aunque el
crédito no sea líquido o sea impugnado por el deudor”19.
[19] Art. 924 - Ley N° 26.994 (2014). Op. cit. 
Pizarro y Vallespinos (2019) explican que el efecto principal de la compensación 
 
es que extingue de pleno derecho –es decir, sin necesidad de intervención de un órgano judicial-, con fuerza de pago, ambas obligaciones, hasta el límite de
la menor, desde que ellas comenzaron a coexistir en condiciones de ser compensadas: instantáneamente. (p. 348)
 
Es importante destacar que, si bien los efectos se producen de esta forma, es imprescindible la alegación u oposición de la misma por la parte interesada. Luego, una vez que la
compensación fue invocada, actuará retroactivamente, el efecto se producirá desde que se dio el hecho de la coexistencia de los requisitos. 
De lo antes dicho, se deriva como consecuencia que, como toda extinción de la obligación principal conlleva la de sus accesorias (hipotecas, fianzas, privilegios, etc.). Además,
en la parte extinguida, ambas obligaciones dejan de devengar intereses desde el momento de la coexistencia, subsistiendo estos respecto al saldo impago. 
La compensación es el único supuesto en el que el acreedor está obligado a recibir un “pago” parcial. Con respecto a la posibilidad de declarar la compensación de oficio,
cuando el juez advierte su existencia, hay consenso en la doctrina nacional en el sentido de que no es procedente, lo que refuerza el requisito de que esta debe ser invocada por
las partes.
“ambas partes deben ser deudoras de prestaciones de dar”16: en calidad de titulares, es decir, por derecho propio.
[16] Art. 923, inc. a - Ley N° 26.994 (2014). Op. cit.
1
“los objetos comprendidos en las prestaciones deben ser homogéneos entre sí”17: es preciso que ambas deudas consistan en cantidades de dinero, o en
prestaciones de cosas fungibles entre sí, de la misma especie y calidad (por ejemplo, 200 quintales de soja y 500 quintales de soja). Pero no sería posible
compensar una obligación de dar sumas de dinero con una de hacer, porque son prestaciones heterogéneas
[17] Art. 923, inc. b - Ley N° 26.994 (2014). Op. cit.
2
“los créditos deben ser exigibles y disponibles libremente, sin que resulte afectado el derecho de terceros”18: son exigibles cuando el deudor puede
inmediatamente accionar judicialmente para obtener el cumplimiento. Por lo tanto, hay que destacar que no son exigibles, y por lo tanto no pueden ser
objeto de compensación, por ejemplo, obligaciones bajo condición suspensiva, si todavía no se sabe si va a ocurrir o no, obligaciones a plazo mientras
este se encuentre pendiente, entre otras.
Con respecto a la libre disponibilidad, implica que los créditos y deudas puedan ser dispuestos por las partes, sin que un tercero tenga adquiridos derechos
en virtud de los cuales pueda oponerse legítimamente a la compensación. Por ejemplo, no puede compensarse un crédito que ha sido embargado.
[18] Art. 923, inc. c - Ley N° 26.994 (2014). Op. cit.
3
Falta de impedimentos legales: este requisito se deduce de las prohibiciones especiales del artículo 930 del CCyC que es aplicable a todos los tipos de
compensación (por ejemplo, deudas por alimentos, obligaciones de hacer y no hacer, etc.).
4
En caso de obligación con fianza, “el fiador puede oponer la compensación de lo que el acreedor le deba a él o al deudor principal. Pero este no puede oponer al acreedor la
compensación de su deuda con la deuda del acreedor al fiador”20. 
[20] Art. 925 - Ley N° 26.994 (2014). Op. cit. 
Por último, cabe aclarar que el código brinda una solución para el supuesto que exista pluralidad de deudas de un mismo deudor, a cuyo fin, remite a las reglas de la
imputación del pago (art. 926 del CCyC).
Compensación facultativa 
La compensación facultativa actúa por la voluntad de una sola de las partes cuando ella renuncia a un requisito faltante para la compensación legal que
juega a favor suyo. Produce sus efectosdesde el momento en que es comunicada a la otra parte.21
 
[21] Art. 927 - Ley N° 26.994 (2014). Op. cit. 
Por ejemplo, si una de las deudas está sujeta a plazo no vencido, pero quien se beneficia con esta renuncia y lo tiene por cumplido para poder compensar las deudas. La otra
parte no puede alegarlo, impedirlo ni oponerse a ello. 
Los efectos de la compensación facultativa son los mismos que los de la legal, solo que se modifica el tiempo de su producción, en virtud del art. 927 del CCyC que
expresamente dispone que ocurre desde que quien renuncia al requisito faltante lo comunica a la contraria.
Compensación judicial 
Cualquiera de las partes tiene derecho a requerir a un juez la declaración de la compensación que se ha producido. La pretensión puede ser deducida
simultáneamente con las defensas relativas al crédito de la otra parte o, subsidiariamente, para el caso de que esas defensas no prosperen.22
 
[22] Art. 928 - Ley N° 26.994 (2014). Op. cit. 
Santarelli (2012) señala que “consiste en el pedido en sede judicial de la declaración de la compensación ya operada” (p. 516). Por su parte, Moreno (2014) explica que se trata
de la compensación que decretan los jueces en sus sentencias, declarando admisible y procedente, total o parcialmente, un crédito alegado por el deudor demandado, y afirma
que la doctrina mayoritaria entiende que los efectos se producen desde la traba de la litis.
La compensación en el derecho comercial. Nociones 
En materia comercial específicamente, se reconoce la compensación de modo expreso en distintos contratos, como, por ejemplo, en materia bancaria (cuenta corriente, art. 1405
del CCyC) y también en materia de títulos valores (arts. 1822 y 1836 del CCyC). Por su parte, la Ley de Concursos y Quiebras regula, en el art. 130, que la compensación solo
se produce cuando se ha operado antes de la declaración en quiebra, por lo que, limita este modo extintivo de acuerdo con las reglas que rigen la situación especial del fallido. 
Se recomienda la lectura del siguiente fallo judicial: Cámara Nacional de Apelaciones en lo Comercial, sala D, 02/08/2012, Sintelar S.A. vs. Telefónica de Argentina S.A.,
AP/JUR/2948/2012
Confusión 
Concepto
“La obligación se extingue por confusión cuando las calidades de acreedor y de deudor se reúnen en una misma persona y en un mismo patrimonio”23. Se trata de una
cuestión de hecho. Por ejemplo, acreedor que hereda a su deudor y, en consecuencia, al recibir la herencia se confunde el crédito con la deuda en su patrimonio. 
[23] Art. 931 - Ley N° 26.994 (2014). Op. cit.
El fundamento de este modo extintivo radica en que deja de existir el elemento esencial de la obligación relativo a los sujetos (es decir, que como mínimo sean dos), pues se
unifican en el patrimonio de una misma persona el crédito y la deuda.
Requisitos 
De acuerdo con Pizarro y Vallespinos (2019), para que opere la confusión se requiere:
 
1. Sucesión del deudor en la posición del acreedor, o a la inversa: en la titularidad del crédito, ya sea por un acto entre vivos –cesión de créditos- o mortis
causa.
2. Debe tratarse de una única obligación.
3. El crédito y la deuda deben pertenecer a una misma persona por derecho propio, y a un mismo patrimonio: en la que los sujetos dejan de ser dos,
que es el mínimo que requiere la existencia de una obligación. Las calidades de acreedor y deudor deben reunirse por derecho propio, pues si en una de ellas
se actúa como representante de otra persona, no opera la extinción por confusión.
Causas que pueden determinar la confusión 
La confusión, tal como se señaló, puede ocurrir por:
Especies
La confusión, según se transmita o no la integridad de la deuda/crédito, puede ser (art. 932 del CCyC):
Sucesión universal: por causa de muerte de una persona.
Sucesión singular: por cesión de créditos por el acreedor a favor del deudor, o al revés, o si un tercero recibe la cesión del crédito y de la deuda.
 
1. Total: respecto a la integridad de la deuda. Por ejemplo, único heredero que recibe en su patrimonio todo el crédito pendiente de pago de su deudor.
2. Parcial: solo se confunden en un mismo patrimonio una parte. Por ejemplo, obligaciones simplemente mancomunadas, de objeto divisible, si se confunde
el patrimonio del único acreedor con el de uno de los codeudores, se confunde la deuda solo con respecto a la cuota parte de ese deudor, quedando pendientes
las de los demás.
Efectos 
El efecto de la confusión es la extinción de la obligación, de monto total o parcial, en la proporción a la parte de la deuda en que se produce, según el caso. Si la confusión es
total, se extingue el crédito con todos sus accesorios. 
El Código de Vélez contemplaba el supuesto de extinción de la confusión cuando por un acontecimiento posterior se restablecía la separación de las calidades de acreedor y
deudor reunidas en una misma persona, y producía la retroactividad o cesación de la extinción, pero el nuevo Código no estipula esta alternativa. 
Ver fallo judicial: CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO, SALA I, Middonno, Cristián Darío c. Transportes Middonno S.R.L. y otros s/despido,
28/11/2012, Cita Online: AR/JUR/67934/2012
Novación 
Concepto
“La novación es la extinción de una obligación por la creación de otra nueva, destinada a reemplazarla”24. Se trata de la sustitución de una obligación por otra que se crea en
su lugar. Por ejemplo, extinción de las obligaciones emergentes del contrato de locación y creación de contrato de compraventa del inmueble que era objeto de aquél. 
[24] Art. 933 - Ley N° 26.994 (2014). Op. cit.
El requisito esencial de este modo extintivo, y que lo distingue de la modificación de las obligaciones es la voluntad de novar o animus novandi que las partes deben
manifestar, ya sea de modo expreso o tácito, pero nunca se presume. “En caso de duda, se presume que la nueva obligación contraída para cumplir la anterior no causa su
extinción”25.
[25] Art. 934 - Ley N° 26.994 (2014). Op. cit.
La novación está regulada bajo el capítulo de Otras formas de extinción de las obligaciones (en los arts. 933 a 941 del Código).
Naturaleza jurídica
La doctrina nacional mayoritaria entiende que es un acto jurídico bilateral que tiene por finalidad extinguir una obligación primitiva y crear otra en su reemplazo. Es extintiva, y
así lo regula el Código. 
Fuentes
La regulación legal de la novación se centra en la de carácter convencional, es decir, la que surge del acuerdo de partes con base al principio de la autonomía de la voluntad. Sin
embargo, expresamente el art. 941 del CCyC consagra la posibilidad de la novación legal, que surja de la ley, opera ministerio legis, independientemente de la voluntad de las
partes. En este último caso, subsidiariamente se aplican las reglas que el Código establece para la convencional. Por ejemplo, art. 55 de la Ley N° 24.522, en el concurso
preventivo la homologación del acuerdo produce la novación de todas las obligaciones originarias del concursado con sus acreedores –por las nuevas que emergen del
convenio-; consolidación de las deudas del Estado, por ejemplo, la Ley N° 23.982, Deuda Pública Interna. Se extinguen las deudas y son reemplazadas por títulos públicos.
Elementos. Modificaciones que no importan novación
Los elementos de la novación convencional, tal como enseñan Pizarro y Vallespinos (2019) son los siguientes:
LECCIÓN 2 de 3
Modos extintivos de las obligaciones
Asimismo, el Código se ocupa de señalar que “la entrega de documentos suscriptos por el deudor en pago de la deuda y, en general, cualquier modificación accesoria de la
obligación primitiva, no comporta novación”28. Esto significa que las simples modificaciones de alguno de los elementos de la obligación no importan su extinción, así como
tampoco la creación de una nueva, si no se dan los requisitos antes expuestos. 
[28] Art. 935 - Ley N° 26.994 (2014). Op. cit.
Con respecto a la prueba de la novación, debe ser alegada y probada –por cualquier medio escritoen principio-, pues no se presume su existencia (art. 934 del CCyC). 
Diferentes especies de novación (novación por cambio de deudor. Novación por cambio de acreedor)
Pizarro y Vallespinos (2019) explican que la novación puede ser de cuatro especies, en relación a los cuatro elementos esenciales de la obligación:
Existencia de una obligación primitiva que se extingue: cuya extinción sirva de causa a la nueva. Debe ser válida y eficaz. El art. 938 del CCyC
impone requisitos necesarios de esta, pues, no habrá novación si la obligación anterior:
a. está extinguida, o afectada de nulidad absoluta; cuando se trata de nulidad relativa, la novación vale, si al mismo tiempo se la confirma;
b. estaba sujeta a condición suspensiva y, después de la novación, el hecho condicionante fracasa; o a condición resolutoria retroactiva, y el hecho
condicionante se cumple; en estos casos, la nueva obligación produce los efectos que, como tal, le corresponden, pero no sustituye a la anterior.26
[26] Art. 938 - Ley N° 26.994 (2014). Op. cit.
1
Creación de una nueva obligación: de forma simultánea, que también debe ser válida y eficaz. Con respecto a esta, el art. 939 del CCyC aclara que la
obligación anterior no se extingue, y subsiste si la nueva:
a. “está afectada de nulidad absoluta, o de nulidad relativa y no se la confirma ulteriormente;
b. está sujeta a condición suspensiva, y el hecho condicionante fracasa; o a condición resolutoria retroactiva y el hecho condicionante se cumple”27.
[27] Art. 939 - Ley N° 26.994 (2014). Op. cit.
2
Animus novandi: intención de las partes de sustituir una obligación por otra, supone una renuncia a la obligación primitiva. No requiere formalidades,
puede ser expresa o tácita, pero nunca se presume pues requiere certeza sobre la finalidad. Ante la duda no hay novación (art. 934 del CCyC). 
Diferencia entre la obligación primitiva y la nueva: es necesario que haya diferencias en algunos de los elementos esenciales de la obligación, entre la
obligación primitiva y la nueva, caso contrario habrá un mero reconocimiento de deuda, no una novación. Además, los sujetos deben tener capacidad para
contratar. Si se quiere realizar a través de representante debe tener poder especial, pues se trata de la extinción de una obligación.
3
Por cambio de objeto (novación objetiva): en la segunda obligación se debe una prestación distinta a la primera, y que debe ser trascendente. Por
ejemplo, un dar por un hacer: debo $10.000, lo reemplazo por la obligación de brindar asesoramiento técnico por dos meses. 
Por cambio de causa fuente: el deudor se obliga a una prestación similar, pero por una causa distinta. Por ejemplo, conversión de préstamo de una
máquina (puede usarla) en depósito (conserva la tenencia y guarda, pero ya no puede usarla).
Por cambio de vínculo o naturaleza: se sustituye una obligación con un vínculo determinado por una con uno distinto. Por ejemplo, se convierten
obligaciones modales a puras y simples o viceversa; o se extingue la obligación solidaria y se crea una mancomunada.
Efectos
La regla es que la novación produce la extinción de la obligación primera con todos sus accesorios (privilegios, garantías, etc.). Sin embargo, por expresa autorización legal (art.
940 del CCyC), “el acreedor puede impedir la extinción de las garantías personales o reales”29 de la primera obligación si hace reserva de estas. A tal fin, hay que distinguir
quien otorgó las garantías:
[29] Art. 940 - Ley N° 26.994 (2014). Op. cit.
Con respecto al caso de estudio, podemos señalar que el Sr. Martínez ha celebrado contrato de locación con el sr. Martín Juárez por un galpón, con el fin de que este sea
utilizado de depósito de sus mercaderías (en el negocio de repuestos de autos). El contrato de locación vence el día 30-06-2021. En el mes de febrero de 2020 las partes deciden
extinguir la relación locativa que los une y, en función de la extinción operada, deciden celebrar un contrato de leasing referido al mismo objeto.
Dación en pago
Te encuentras en una audiencia de conciliación laboral en los tribunales ordinarios de la ciudad. En ese momento, recibes un WhatsApp del Sr. Martínez que expresa:
-Hola Dr./a buen día, necesito comunicarme urgente con Ud. Me acaba de llamar el abogado de Rodríguez y me ofrece una moto de sky medio vieja, pero en buen estado, a
cambio de las cuotas atrasadas ¿qué le parece? De paso, le aviso que ya llegaron las luces traseras que le va a agregar al auto que le estoy preparando. Cuando pueda me
contesta, que tenga buen día Dr./a.
Concepto
“La obligación se extingue cuando el acreedor voluntariamente acepta en pago una prestación diversa de la adeudada”30. El cambio de la prestación se produce en el
momento de la ejecución o cumplimiento de la obligación. 
Por cambio de sujetos: permanecen idénticos el resto de los elementos (objeto, vínculo y causa fuente). Resulta de un acuerdo entre acreedor-deudor que
consienten la extinción, así como la creación de una nueva obligación con el tercero que ingresa a la relación para ocupar el lugar de alguna de las partes.
Están expresamente contempladas en el Código y pueden ser por cambio de:
1. De deudor (art. 936 del CCyC): requiere el consentimiento del acreedor, que debe liberar al deudor originario y extinguir la obligación. Puede ser de
dos modos. 
a- Delegación: el deudor propone otro sujeto en su lugar. 
b- Expromisión: el nuevo deudor se ofrece a asumir la deuda.
2. De acreedor (art. 937 del CCyC): el acreedor original es reemplazado por otro diferente con consentimiento del deudor, se diferencia de la cesión de
créditos porque en la novación se extingue el crédito anterior con todos sus accesorios y nace uno nuevo, mientras que en la cesión es la misma obligación
que cambia de sujeto en el polo activo.
Si fue el deudor: con la reserva se transfieren las garantías en la segunda obligación. 
Si fue un tercero (por ejemplo, fiador, avalista): además de la reserva del acreedor se requiere el consentimiento del tercero que garantizará una nueva
obligación que sustituye a la anterior. En consecuencia, el tercero debe participar del acuerdo novativo a tal fin.
[30] Art. 942 - Ley N° 26.994 (2014). Op. cit. 
Originariamente, el Código Civil solo preveía la dación como la extinción de la obligación de dar sumas de dinero por la entrega de bienes, pero el nuevo Código amplia la
noción, tal como lo sostenía la doctrina y la jurisprudencia, al cambio de la prestación de cualquier tipo. 
Naturaleza jurídica
Santarelli (2012), citando a Llambías, aclara que 
 
la dación en pago supone una novación objetiva, en donde el acreedor ha consentido reemplazar su crédito antiguo por uno nuevo con objeto diferente. Así
es que la figura condensa la novación aludida y el pago de la obligación sustitutiva de aquélla. (p. 519)
 
La dación en pago es una figura compleja. La postura que más se acerca a la esencia de la institución es la de convención liberatoria o contrato solutorio, sin perjuicio de que la
situación jurídica puede emplazarse en varias figuras como la modificación de la obligación.
Requisitos
Reglas aplicables según el Código Civil y Comercial
La dación en pago se rige por las reglas aplicables al contrato con el que tenga mayor afinidad, es decir, según cuál sea el objeto de la prestación nueva. Si es una cosa, se rige
por las reglas de la compraventa; si se trata de un crédito por otro, se rige por la cesión de créditos, etc. 
Efectos
El principal efecto de la dación en pago es la extinción de la obligación (con todos sus accesorios). Sin embargo, cabe tener presente que el deudor responde
por la evicción y los vicios redhibitorios de lo entregado; estos efectos no hacen renacer la obligación primitiva, excepto pacto expreso y sin perjuicio de
terceros.31
Existencia de una obligación válida.1
Cumplimiento de una prestación distinta de la debida: de cualquier naturaleza (dar, hacer, no hacer).2
Acuerdo de voluntades entre acreedor y deudor: en virtud del principiode autonomía de la voluntad. Se produce mediante la oferta de pago del deudor
de una prestación distinta y la aceptación por el acreedor.
3
Intención de pagar: del deudor, es decir, de cumplir la obligación.4
Capacidad: según las normas de los contratos.5
 
[31] Art. 943 - Ley N° 26.994 (2014). Op. cit.
En consecuencia, si el deudor entregó a cambio de la suma de dinero que debía una moto, como en el caso presentado, debe responder ante el acreedor si luego esta presenta
vicios que no era posible advertir con la entrega. Vicios que hacen, por ejemplo, que la cosa sea impropia para su uso (art. 1051 y ss. y cds.). Si bien el deudor deberá responder
por estos defectos, esto no implica que renazca la obligación, salvo que las partes así lo hubieran pactado y siempre que no perjudique a terceros.
Comparación con la novación y el pago 
Renuncia de derechos
Concepto. Caracteres
Pizarro y Vallespinos (2019) explican que la renuncia puede ser entendida en dos sentidos:
Resulta necesario tener presente que la renuncia a derechos está expresamente prevista en el Título Preliminar del Código, que forma su “núcleo duro”. El art. 13 del CCyC
admite expresamente la posibilidad de renunciar a los efectos de la ley, excepto que el ordenamiento jurídico lo prohíba. Además, específicamente impide la renuncia
general de las leyes.
Por su parte, la renuncia es regulada por el Código como uno de los otros modos extintivos de las obligaciones (ver los arts. 944 a 954 del CCyC), juntamente con la remisión
de deuda.
Renuncia y remisión de la deuda. Diferencias
Santarelli (2012) señala que las figuras deben ser explicadas desde la relación entre género y especie; pues la renuncia abarca todos los derechos susceptibles de abandono,
mientas que la remisión abarca solo el derecho de crédito. Finalmente, cabe aclarar que, para su perfeccionamiento y efecto extintivo, tal como estudiaremos, ambas requieren
la aceptación del deudor. 
Con la novación por cambio de objeto: la novación crea una nueva obligación, la dación en pago es extintiva de la única obligación existente.
Con el pago: este es un acto jurídico unilateral en el que se cumple con la misma prestación que se acordó –principio de identidad-; en la dación en pago
se presenta un acuerdo de voluntades y una prestación diferente, exceptuándose la identidad por expresa aceptación del acreedor.
En el caso planteado por el Sr. Martínez, si fueras su letrado ¿qué le aconsejarías?
Amplio: es el acto por el cual una persona, en forma libre y espontánea, abdica de un derecho disponible, cualquiera sea su naturaleza, por su exclusivo
interés. 
Restringido: es el acto de abdicación voluntario y espontáneo de un derecho de crédito. Esta es la denominada remisión de deuda.
Naturaleza jurídica. Distintas doctrinas
Con respecto a la naturaleza jurídica de la renuncia, habrá que analizar si esta es onerosa o gratuita. Si la renuncia es onerosa, no hay duda de que se trata de un acuerdo
contractual que se perfecciona con la aceptación por la otra parte.
El tema es discutible cuando esta es gratuita, ya que se debate si se trata de un acto jurídico unilateral o bilateral, según se requiriera solo la voluntad del acreedor, o la de este y
el deudor, respectivamente. 
Especies
La renuncia puede tener ser:
Además, esta última puede ser, de acuerdo al art. 945 del CCyC:
Elementos (capacidad. Objeto. Principio general. Excepciones. Derechos irrenunciables.
Aceptación. Retractación) 
Mortis causa: en este caso es una renuncia impropia, pues en realidad es una liberalidad y se rige por las normas de esta. 
Por acto entre vivos: por manifestación del acreedor y posterior aceptación del beneficiario.
Gratuita: se realiza sin ningún beneficio ni contraprestación a cambio. Solo puede realizarla quien tiene capacidad para donar, es decir, quienes pueden
disponer de sus bienes (ver art. 1548 del CCyC).
Onerosa: si se hace por un precio o a cambio de una ventaja cualquiera. En este caso, se rige por las reglas de los contratos onerosos. Pizarro y
Vallespinos (2019) entienden que este supuesto no sería una renuncia, pues se pierde la tipicidad.
La capacidad requerida para realizar la renuncia dependerá del tipo de que se trate; si es gratuita, será la necesaria para donar; mientras que, si es onerosa,
será contractual. 
1
El objeto puede ser cualquier derecho conferido por ley, siempre que:
a- no esté prohibido. Por ejemplo, alimentos, derechos personalísimos, etc. 
b- solo afecte intereses privados, es decir, que no puede estar de por medio el orden público.
El art. 944 del CCyC expresamente prohíbe la renuncia anticipada de las defensas que pueden hacerse valer en juicio.
2
En cuanto a la forma “la renuncia no está sujeta a formas especiales, aun cuando se refiera a derechos que constan en un instrumento público”32. Es decir,
no es un acto formal, puede ser escrita o verbal, rige el principio de libertad de formas.
[32] Art. 949 - Ley N° 26.994 (2014). Op. cit.
3
Prueba
La regla es que “la voluntad de renunciar no se presume y la interpretación de los actos que permiten inducirla es restrictiva”33. El fundamento es que se trata de un acto por
el cual se extingue un derecho de modo definitivo, y en principio, sin contraprestación alguna (gratuita), por lo que no se admite su presunción. 
[33] Art. 948 - Ley N° 26.994 (2014). Op. cit. 
A tal fin, al ser no formal, puede ser probado por cualquier medio de prueba, pero si es por medio de un contrato deberá ser por escrito.
Efectos
El principal efecto de la renuncia es la extinción de la obligación con todos sus accesorios, a cuyo fin es imprescindible la aceptación por parte del beneficiario (art. 946 del
CCyC). Hasta que el deudor no acepte, el acreedor tiene derecho a retractarse de la renuncia (art. 947 del CCyC), siempre que no se perjudiquen derechos de terceros. 
Renuncia de derechos
Concepto 
“Es el acto jurídico unilateral por el cual el acreedor abdica su derecho de crédito, provocando la extinción de la obligación, sin satisfacción del interés del acreedor y con
liberación del deudor” (Pizarro y Vallespinos, 2019, p. 380).
Moisset de Espanés (2004) afirma que la remisión tiene lugar cuando el “acreedor perdona la deuda” (p. 151). El Código regula la remisión en los arts. 950 a 954, luego de la
renuncia. 
El art. 950 expresamente establece como supuesto en que “se considera remitida la deuda cuando el acreedor entrega voluntariamente al deudor el documento original en
que consta la deuda”34 (por ejemplo, pagaré sin que haya sido cumplido). 
[34] Art. 950 - Ley N° 26.994 (2014). Op. cit. 
La norma aclara que
 
si el documento es un instrumento protocolizado y su testimonio o copia se halla en poder del deudor, sin anotación del pago o remisión, y tampoco
consta el pago o la remisión en el documento original, el deudor debe probar que el acreedor le entregó el testimonio de la copia como remisión de la
deuda.35
 
[35] Art. 950 - Ley N° 26.994 (2014). Op. cit.
Régimen jurídico aplicable
A la remisión de deuda se le aplican las disposiciones relativas a la renuncia (arts. 944 a 949 del CCyC), por expresa manda legal del art. 951 del mencionado Código.
Efectos
La remisión de deuda produce como regla los efectos del pago, es decir, la extinción de la obligación (tal como la renuncia requiere la aceptación por parte del beneficiario). 
Supuestos especiales
El art. 952 del CCyC aclara que, en caso de remisión de una deuda en la que existen fiadores, “la remisión en favor del fiador no aprovecha al deudor,
y la hecha a favor de uno de varios fiadores no aprovecha a los demás”36. Se trata de un efecto personal que no propaga los efectos por su carácter
restrictivo. 
[36] Art. 952 - Ley N° 26.994 (2014). Op. cit. 
Por otro lado, se aclara que, si un fiador “que pagó una parte de la deuda antes de la remisión hecha al deudor, no puede repetir el pago contra el
acreedor”37.
[37] Art. 953 - Ley N° 26.994 (2014). Op. cit.
En caso de obligación garantizadacon el derecho real de prenda, si el acreedor hace entrega de la cosa dada en prenda (por ejemplo, un automotor),
esto implica solo la remisión de la prenda, pero no la remisión de la deuda principal. Es una aplicación de la interpretación restrictiva de la remisión.
Además, Pizarro y Vallespinos (2019) afirman que la prenda es un accesorio, y la remisión de este no puede extenderse a lo principal.
Borda, G. A. (2008). Tratado de Derecho Civil. Obligaciones. Tomo II. (9º Ed.). Buenos Aires: La Ley. 
Decreto-Ley 5.965/63 (1963). Código de Comercio. Poder Ejecutivo de la Nación.
Ley N° 26.994 (2014). Código Civil y Comercial de la Nación. Honorable Congreso de la Nación Argentina. 
Moisset de Espanés, L. (2004). Curso de obligaciones. Tomo 3. Buenos Aires: Zavalía.
Moisset de Espanés, L. y Márquez, J. (s.f.). Notas sobre la compensación y el Código civil peruano de 1984. Recuperado de
http://secretarias.unc.edu.ar/acaderc/doctrina/articulos/notas-sobre-la-compensacion-y-el-codigo-civil/at_download/file
Moreno, V. (2014). Compensación. En Rivera, J. y Medina G. (Dir.). Código Civil y Comercial de la Nación Comentado. Tomo VI. Buenos Aires: La Ley.
Negri, N. (2014). Mora y Pago con subrogación. En Rivera Julio C. y Medina G. (Dir.). Código Civil y Comercial de la Nación Comentado. Tomo III. Buenos Aires: La Ley. 
Ossola, F. (2016). Manual de Obligaciones. Buenos Aires: Abeledo Perrot. 
Pizarro, R. y Vallespinos, D. (2019). Manual de Responsabilidad Civil. Buenos Aires: Rubinzal Culzoni Editores.
Santarelli, F. (2012). La extinción de las obligaciones. En Rivera, J. C. (Dir.). Comentarios al Proyecto deCódigo Civil y Comercial de la Nación. Buenos Aires: Abeledo
Perrot.
LECCIÓN 3 de 3
Referencias
Siguiendo con el estudio de los diferentes medios sucedáneos de extinción de las obligaciones, estudiaremos en esta lectura los supuestos y
consecuencias en aquéllos casos en que la prestación no es posible de cumplirse. Ya vimos que en ciertas ocasiones esa imposibilidad puede traer
aparejado la extinción de la obligación sin consecuencia jurídica para el deudor cuando dicha imposibilidad es inculpable. Pero veremos ahora que si
la imposibilidad de cumplir la prestación debida es a causa imputable del deudor, pese a la no posibilidad de cumplir la misma prestación debida,
aquél deberá el equivalente del objeto debido más sus accesorios correspondientes.
 
Además, estudiaremos un medio sumamente utilizado en la práctica de la tarea del abogado. Nos referimos a la transacción, ya sea judicial o
extrajudicial.
Imposibilidad de cumplimiento
Transacción
Referencias
Modos extintivos de las obligaciones
Concepto
Este tema comenzó a desarrollarse en otras lecturas, pues guarda estrecha relación con la mora y el incumplimiento, tópicos con los que debe estudiarse conjuntamente. En
dicha oportunidad analizamos que existen dos manifestaciones del incumplimiento con efectos distintos según el caso, y que el incumplimiento absoluto es definitivo, es decir,
la prestación no es susceptible de ser específicamente cumplida. En este sentido, es material, jurídica u objetivamente imposible (es una situación irreversible). En materia de
resolución contractual, es un requisito que el incumplimiento sea esencial, y este se define en el art. 1084, el cual señala que
 
Configuración del incumplimiento. A los fines de la resolución, el incumplimiento debe ser esencial en atención a la finalidad del contrato. Se considera
que es esencial cuando:
a. el cumplimiento estricto de la prestación es fundamental dentro del contexto del contrato;
b. el cumplimiento tempestivo de la prestación es condición del mantenimiento del interés del acreedor;
c. el incumplimiento priva a la parte perjudicada de lo que sustancialmente tiene derecho a esperar;
d. el incumplimiento es intencional;
e. el incumplimiento ha sido anunciado por una manifestación seria y definitiva del deudor al acreedor.1
[1] Ar. 1084 - Ley N° 26.994 (2014). Op. cit.
 
Es decir, debe ser relacionado con el absoluto pues los supuestos se reiteran, y se especificó que los casos eran:
 
- Imposibilidad sobrevenida, objetiva y absoluta, no imputable al deudor (art. 955 del Código Civil y Comercial de la Nación -en adelante CCyC-).
Efecto es la extinción de la obligación, sin responsabilidad para el deudor. 
En caso que la imposibilidad cumpla los mismos requisitos, pero sea imputable al deudor –subjetiva u objetivamente- la obligación modifica de objeto al
de pagar indemnización por los daños y perjuicios. Si se trata de una obligación contractual, también existirá la facultad resolutoria. 
- Imposibilidad sobrevenida, objetiva, absoluta y excesivamente prolongada, en caso de plazo esencial (art. 956 del CCyC). Efecto: se extingue la
obligación.
LECCIÓN 1 de 3
Imposibilidad de cumplimiento
- Imposibilidad sobrevenida, objetiva, absoluta y excesivamente prolongada, que provoca la frustración irreversible del interés del acreedor (art. 956
del CCyC): se extingue la obligación. 
- Voluntad manifiesta del deudor de no cumplir, en cuyo caso si el acreedor mantiene interés puede exigir el cumplimiento forzoso.
 
El art. 955 del CCyC brinda una definición relativa a los requisitos y efectos de imposibilidad de cumplimiento en los siguientes términos: 
 
La imposibilidad sobrevenida, objetiva, absoluta y definitiva de la prestación, producida por caso fortuito o fuerza mayor, extingue la obligación, sin
responsabilidad. Si la imposibilidad sobreviene debido a causas imputables al deudor, la obligación modifica su objeto y se convierte en la de pagar una
indemnización de los daños causados.2 
[2] Art. 955 – Ley N° 26.994 (2014). Op. cit. 
 
En definitiva, si se produce alguno de los supuestos de imposibilidad de cumplimiento, el efecto es la extinción de la obligación, con o sin responsabilidad del deudor según el
caso, y por este motivo es que abordamos su estudio en esta lectura.
Método del Código Civil y Comercial
El Código Civil y Comercial sistematiza la imposibilidad de cumplimiento como Otros modos extintivos de las obligaciones, es decir, en el Libro Tercero, Título I, Capítulo 5,
arts. 955 y 956.
Requisitos
La imposibilidad de cumplimiento puede ser de dos tipos:
En consecuencia, los requisitos de la imposibilidad son:
Definitiva, es decir, que ya no admite posibilidad de cumplimiento de modo irreversible.
Temporaria, si bien podría llegar a superarse y el deudor podría cumplir, por tratarse de una obligación con plazo esencial (o sin serlo), su prolongación
excesiva en el tiempo afecta el interés del acreedor, quien lo pierde y se torna en un supuesto de imposibilidad de cumplimiento.
Sobrevenida: debe surgir con posterioridad al nacimiento de la obligación, de lo contrario, no se cumpliría con el requisito del objeto. Esto es, que la
prestación sea posible material y jurídicamente.
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Prueba de imposibilidad sobrevenida
La regla es que quien alega la imposibilidad debe probar su existencia, en principio con libertad de medios probatorios para ello. En consecuencia, será el deudor ante el
reclamo de cumplimiento quien alegará que no cumplió por imposibilidad ajena a su voluntad, y debe acreditar cuáles son las causales. Por ejemplo, caso fortuito, fuerza mayor,
entre otras.
Efectos que produce la imposibilidad de cumplimiento
La imposibilidad del cumplimiento –en sus dos alternativas- es una causal de extinción de la obligación, siempre que resulte inimputable al deudor. Por este motivo, no será
responsable por no presentarse los presupuestos de la responsabilidad civil (se estudiarán más adelante). 
Por el contrario, tal como explica Santarelli (2012), si la imposibilidad de cumplimiento deviene por causas imputables al deudor, se ingresa en el escenario de la
responsabilidad y se modifica el objeto de la obligación originaria, por el de indemnizar los daños producidos por el incumplimiento (relacionar con la modificación de la
obligación vista anteriormente). Esta regla surge expresamentedel art. 955 del CCyC.
La hermana del sr. Martínez, la Sra. Paola Martínez, es fanática del cantante español Joaquín Sabina. Por ello ha contratado, con fecha 15/09/2019, a un pintor reconocido y
bastante experto para que le confeccione un retrato del mencionado cantante. La Sra. Martínez celebrará en su casa una fiesta por su cumpleaños número 50 el día 15/04/2020,
fecha para la cual quiere que el retrato esté culminado, ya que espera mostrarlo a sus invitados.
Con fecha 20-01-2020, el pintor sufre un accidente de tránsito por el cual padece de múltiples fracturas en sus brazos, lo que le demandará por lo menos seis meses de
recuperación y rehabilitación.
Como abogado de la Sra. Martínez, te plantea los siguientes interrogantes:
1. ¿Es posible exigir el cumplimiento de la prestación al artista contratado?
2. En caso negativo ¿frente a qué tipo de incumplimiento nos encontramos?
3. ¿Tengo alguna acción judicial contra el artista?
Objetiva: debe ser independiente del sujeto del deudor, es decir, que cualquier persona que se encuentre en su situación se vería imposibilitado de
cumplir.
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A) Absoluta y definitiva: en el primer caso no es susceptible de cumplimiento de modo irreversible, no puede ser superada.
B) Temporaria en caso de plazo esencial o que frustre el interés del acreedor: si bien comienza siendo transitoria, y podría ser superada, se produce la
imposibilidad por:
- tratarse de una obligación con plazo esencial: ante su vencimiento sin que se haya cumplido la prestación. Por ejemplo, traslado en avión de un
disertante de un congreso que por razones climáticas no puede despegar de su ciudad. Aunque pudiera viajar al día siguiente, ya no llega para la
conferencia el día que correspondía.
- excesiva prolongación en el tiempo que frustra el interés del acreedor. Es decir, ya no sirve que cumpla. Por ejemplo, compraventa por boleto de
un lote en barrio cerrado que requiere habilitación municipal, si los trámites se prolongan por más de diez años, sin que consiga la habilitación por
razones ajenas a la voluntad o diligencia del desarrollista, el comprador (acreedor de la escritura) puede ver frustrado irreversiblemente su interés si ya
no le sirve, pues tuvo que construir su hogar en otro lugar, porque necesitaba solicitar un préstamo y sin escritura no se lo concedían.
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Respuestas
1. No es posible exigir el cumplimiento de la prestación pactada toda vez que se trata de una obligación intuito personae, y los daños producidos a causa del accidente han
repercutido en el medio con el cual se cumpliría la obligación, esto es, los brazos y manos del artista.
2. Teniendo en cuenta el plazo de cumplimiento de la obligación, nos encontramos frente a un incumplimiento definitivo.
3. Habrá que analizar la culpa, la responsabilidad o no en del artista en la causa del accidente ocurrido. Si el mismo no ha tenido culpa en su producción, no hay acción
alguna. Si el accidente se ha producido por culpa, dolo o responsabilidad en el accidente, podrá la clienta exigir los daños y perjuicios ocasionados por el incumplimiento
obligacional producido.
Situación problemática
Al llegar a su estudio jurídico se encuentra con el oficial notificador, el que adjuntándole la siguiente documentación le notifica la demanda ejecutiva iniciada contra su cliente,
el Sr. Pablo Martínez.
Cédula de notificación
1-31544
Tribunal: 15º Civil y Comercial - Tribunales I, Caseros 550. Subsuelo. Pasillo Central.
Secretaria: Dra. Susana Beltrán. 
Destinatario: Sr. Pablo Martínez.
Domicilio: A.N. Cabeza de Vaca Nº 2587, Bº Centenario, Córdoba.
Se hace saber a Ud. que en los autos caratulados: “NATOELLI SALVADOR C/ PABLO MARTÍNEZ – EJECUTIVO POR COBRO DE CHEQUES, LETRAS O
PAGARES - Expte. Nº 6978797”, se ha dictado la siguiente RESOLUCIÓN: Córdoba, diecinueve (19) de marzo de 2018. Por presentado por parte en el carácter expresado.
Admítase la presente demanda ejecutiva. Cítese y emplácese al demandado para que, en el plazo de tres días, comparezca a estar a derecho bajo apercibimiento de rebeldía; y
cíteselo de remate en el mismo acto para que, dentro del término de los tres (3) días posteriores al vencimiento del comparendo, oponga excepciones legítimas, bajo
apercibimiento de mandar llevar adelante la ejecución. A efectos del art. 526: téngase presente el embargo ordenado y oficio librado en consecuencia (v. fs. 11 y 12). Asimismo,
y sin perjuicio de lo anterior, líbrese sin más trámite mandamiento de ejecución y embargo por la suma de pesos cincuenta y cinco mil ($ 55.000,00) en que se estiman
provisoriamente los intereses y costas del juicio. Fdo.: Dra. GONZÁLEZ de ROBLEDO, Laura Mariela. Juez. Dra. Beltrán, Susana. Secretaria.
Con copia de demanda, en dos (2) fs.
Queda Ud. Debidamente notificado.
Demanda ejecutiva
Sr. Juez Civil y Comercial: 
NATOELLI SALVADOR ¡por la participación en estos autos caratulados: “NATOELLI SALVADOR C/ MARTÍNEZ PABLO – EMBARGO PREVENTIVO - Expte. Nº
6854148, manteniendo domicilio a todos los fines del presente en calle Bolívar 362, piso 7, oficina E, de la ciudad de Córdoba, ante V.S. respetuosamente comparece y dice: 
LECCIÓN 2 de 3
Transacción
I.- Objeto: que vengo por la presente a promover juicio ejecutivo en contra de Pablo Martínez, D.N.I.: 23.475.871, con domicilio en calle A. N. Cabeza De Vaca 2587, Bº
Centenario de la ciudad de Córdoba, por la suma de pesos cuarenta mil ($ 40.000) con más sus intereses y costas. 
II.- Hechos: que la suma aludida surge de cuatro (4) cheques de pago diferido librados por el demandado que, al momento de ser presentados ante la entidad bancaria para su
cobro los mismos fueron rechazados por no poseer fondos suficientes. Los cheques rechazados están identificados de la siguiente manera, y son los siguientes: 1- Cheque de
pago diferido de fecha 17 de marzo de 2019, monto pesos diez mil ($ 10.000,00), serie I Nº 92543951 con fecha de pago para el día 17 de agosto de 2019. 2- Cheque de pago
diferido de fecha 17 de marzo de 2017, monto pesos diez mil ($ 10.000,00), serie I Nº 92543952 con fecha de pago para el día 17 de septiembre de 2019. 3- Cheque de pago
diferido de fecha 17 de marzo de 2019, monto pesos diez mil ($ 10.000,00), serie 92543953 con fecha de pago para el día 17 de octubre de 2019. 4- Cheque de pago diferido de
fecha 17 de marzo de 2019, monto pesos diez mil ($ 10.000,00), serie I Nº 92543954 con fecha de pago para el día 17 de noviembre de 2019. Hago reserva de ampliar la
presente demanda en los términos del art. 530 CPC.
Que presentados al cobro los títulos valores referidos los mismos fueron rechazados por el motivo: sin fondos suficientes. 
Que los importes adeudados no han sido abonados por el librador de los mismos, lo que motiva la presente demanda. 
Los documentos mencionados se acompañan en original y fotocopia, debiendo los originales reservarse en Secretaría y las copias glosarse en autos. 
III.- Prueba: se ofrece como prueba que respalda el derecho de la actora la siguiente (aquí se coloca la prueba).
Documental - Instrumental
a) Documentos base de la acción.
IV.- Derecho: fundo la presente acción en lo dispuesto por los arts. 517, 518 inc. 3º corr. y cc. del C. de P. C., art. 50, 51 sgtes. y cc. del Dec-Ley 5965/63.- 
V.- Petitum: por todo lo expuesto a V.S. solicito:
 
a) Me tenga por presentado, por parte, en el carácter invocado y con el domicilio constituido. 
b) Tenga por acompañada la documental señalada en el punto III, reservándose los originales en Secretaría y glosándose las copias en autos. 
c) Tenga por iniciada la presente demanda ejecutiva por la suma solicitada e imprima el trámite de rigor. 
d) Cite y emplace al demandado para que comparezca a estar a derecho, con las prevenciones de ley.
e) En definitiva, dicte sentencia condenando al demandado al íntegro pago del capital reclamado, con más los intereses, gastos y costas. 
f) Provea de conformidad (Portal de abogados, 2020).
Será justicia - Es de ley.
Concepto. Método. Caracteres
La transacciónes estudiada como uno de los modos extintivos de las obligaciones, pues a pesar de ser un contrato especial, que será analizado en la materia pertinente, en esta
adquiere gran relevancia pues es otra de las formas de extinguir obligaciones, concretamente las que son de carácter dudoso o litigioso. 
Con respecto al método, cabe aclarar que el Código de Vélez regulaba la transacción como uno de los modos extintivos de las obligaciones, en los arts. 832 y siguientes, pero el
nuevo código en atención a la naturaleza jurídica del instituto (contrato extintivo de obligaciones dudosas o litigiosas) lo traslada a los contratos en particular, en los arts. 1641 a
1648. En consecuencia, se rige por las reglas especiales allí establecidas y subsidiariamente por las normas generales relativas a los contratos que son su género.
“La transacción es un contrato por el cual las partes, para evitar un litigio, o ponerle fin, haciéndose concesiones recíprocas, extinguen obligaciones dudosas o litigiosas”3. La
importancia de esta figura radica en que a través de ella se confiere certidumbre a los derechos o situaciones jurídicas litigiosas o dudosas, a fin de extinguir obligaciones. 
[3] Art. 1641 – Ley N° 26.994 (2014). Op. cit. 
Por ejemplo, en caso de incertidumbre sobre las causas del daño ocurrida en la pared medianera de un inmueble (es decir, a cuál de los inmuebles es atribuible el daño), antes de
ir a juicio las partes pueden acordar que los gastos de la reparación sean afrontados en partes iguales, o en una proporción determinada (transacción extrajudicial). O en caso de
juicio por mala praxis, si durante el proceso las partes llegan a un acuerdo, por ejemplo, el demandado ofrece pagar menos del monto objeto de la demanda, y al actor le
conforma y satisface su interés, pueden realizar el contrato y presentarlo al juez para poner fin al litigio (transacción judicial).
Los caracteres de la transacción son:
Naturaleza jurídica
La doctrina nacional debatía la naturaleza jurídica de la transacción, si se trataba de un acto jurídico bilateral, de un contrato, de una convención liberatoria, etc. Sin embargo, el
nuevo Código resuelve definitivamente la cuestión al encuadrarla como un contrato y regularla como un contrato especial. 
En definitiva, y tal como señalan Pizarro y Vallespinos (2019) la transacción es un contrato extintivo de obligación por fijación de certidumbre de la situación entre las partes, y
es no satisfactorio del interés del acreedor en forma total, pues éste abdica de parte de su derecho para poner fin a la cuestión.
Clases de transacción
De conformidad a la regulación legal de la transacción, se advierte que esta puede ser de dos clases:
Contractual: requiere acuerdo de voluntades de las partes con el fin de extinguir las obligaciones dudosas o litigiosas (art. 1641 de CCyC).
De interpretación restrictiva: pues al tratarse de renuncia a derechos, como especie del género, solo comprende la de los derechos expresamente
consagrados en el contrato, y en caso de duda sobre algún derecho, no habrá transacción sobre este (art. 1642 del CCyC). Frustragli y Arias (2015)
afirman que no se presumen las renuncias, desistimientos o pérdidas de derechos que forman la sustancia de ella, y que debe estarse a los términos
literales empleados por las partes. Esto último se condice con el art. 1062 del Código.
Formal: se impone la forma escrita (art. 1643 del CCyC), que es requisito para toda clase de transacción, y, además, en caso de la judicial, se exige la
presentación del contrato ante el juez donde se tramita la causa.
Es declarativa: pues brinda certidumbre a la situación dudosa o litigiosa.
Elementos
Los elementos necesarios para que se configure la transacción son:
Judicial: recae sobre derechos que se están debatiendo en un proceso judicial, por eso se los denomina litigiosos. Las partes llegan a un acuerdo antes del
dictado de la sentencia y le ponen fin al proceso.
Extrajudicial: tiene por objeto la extinción de derechos dudosos entre las partes, pero sin que exista juicio todavía. El objetivo de la transacción en este
caso es precisamente evitar el litigio.
Acuerdo entre partes: sobre todos los puntos discutidos que se traduce en el contenido del contrato, con la finalidad de extinguir obligaciones.1
Concesiones recíprocas: cada parte debe abdicar parcialmente a su pretensión originaria. Debe existir un sacrificio de ambas partes y no de una sola, esto
la distingue claramente del reconocimiento de derechos. Las concesiones pueden ser en las proporciones que las partes negocien, no es necesario que sean
en partes iguales ni equivalentes. 
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Debe recaer sobre obligaciones litigiosas o dudosas: se requiere de una situación previa de incertidumbre, que es despejada por la transacción. Ya
hemos dicho que litigio significa juicio, es decir, requiere una demanda judicial ante un tribunal. Por su parte, dudosas importa que subjetivamente las
partes consideren que le corresponden derechos distintos, sin ponerse de acuerdo en la magnitud de cada uno de los mismos y sin que puedan tener certeza
al respecto.
La incertidumbre puede ser: 
Objetiva: la cuestión está sujeta a juicio y por ende a un pronunciamiento judicial.
Subjetiva: se ponderan las dudas que las partes puedan tener con respecto a la existencia o extensión de un derecho, no
sujeto a controversia judicial.
3
Capacidad para transar: como regla necesaria para disponer o enajenar bienes. A determinados sujetos el Código les prohíbe transar. Se trata de
 
a) las personas que no puedan enajenar el derecho respectivo [es la regla general a la inversa].
b) los padres, tutores, o curadores respecto de las cuentas de su gestión, ni siquiera con autorización judicial;
c) los albaceas, en cuanto a los derechos y obligaciones que confiere el testamento, sin la autorización del juez de la sucesión.4
[4] Art. 1646 – Ley N° 26.994 (2014). Op. cit.
4
Objeto: se rige por las reglas aplicables al objeto de los actos jurídicos en general, y de los contratos en particular (Frustragli y Arias, 2015). El art. 1644
del CCyC, indica como regla general que puede ser cualquier tipo de derecho de contenido patrimonial, dudoso o litigioso. Sin embargo, existen
excepciones ya que está prohibido transar en los siguientes supuestos:
Orden público de por medio: principio general del derecho reiterado en diversos artículos del Código (12, 279, 1004,
1644, etc.). 
Derechos irrenunciables: por expresa manda legal. Por ejemplo, renuncia general a las leyes (art. 13 del CCyC). 
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Nulidad de la obligación transada
Debido a que la transacción es un contrato que tiene por objeto extinguir obligaciones –dudosas o litigiosas- se requiere que estas sean válidas. Esta cuestión se encuentra
regulada en el art. 1645 del CCyC. 
De lo contrario, si adolecen de algún vicio en alguno de sus elementos esenciales –sujeto, objeto, vínculo, causa fuente- que causa la nulidad absoluta de la obligación, la
transacción es inválida. Asimismo, si el vicio de la obligación ocasiona una nulidad relativa, pero si las partes a pesar de conocer el vicio deciden transar, el contrato será válido,
pues mediante este confirmaron el defecto que afecta a la obligación. Este último, se trata de la invalidez de la transacción por vía indirecta por la nulidad de la obligación que
es su objeto.
Nulidad de la transacción 
Una situación diferente se presenta cuando la nulidad es directa, pues afecta al propio contrato de transacción. En este sentido, el art. 1647 del CCyC establece que, sin
perjuicio de la nulidad prevista en el Código con respecto de los actos jurídicos, la transacción es nula en los siguientes casos:
 
a) si alguna de las partes invoca títulos total o parcialmente inexistentes, o ineficaces [hay ausencia de causa fuente].
b) si, al celebrarla, una de las partes ignora que el derecho que transa tiene otro título mejor [incurre en error esencial, vicia el consentimiento];
c) si versa sobre un pleito ya resuelto por sentencia firme,

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