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civil ACCIONES JUDICIALES QUE TIENE EL

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BENEMÉRITA UNIVERSIDAD AUTÓNOMA DE 
PUEBLA 
LICENCIATURA EN DERECHO 
MODALIDAD SEMIESCOLARIZADA 
OBLIGACIONES 
UNIDAD 3 
ACTIVIDAD 3 
ACCIONES JUDICIALES QUE TIENE EL 
AFECTADO POR UN HECHO ILÍCITO, 
ACCIONES DE PROTECCIÓN DEL DERECHO 
DEL ACREEDOR 
MAESTRA: JANETT BLÁZQUES BONILLA 
ALUMNA: KATTERINE SERRANO GUERRERO 
MATRICULA: 202004547 
ACCIONES DE PROTECCIÓN 
ACCION CONCEPTO DESCRIPCION MARCO JURIDICO TIPO DE 
CONDUCTA 
ACCION OBLICUA 
 
 
Llamada 
también 
indirecta y 
subrogatoria, 
es la otorgada 
al acreedor 
para la 
defensa, en 
interés propio 
de los 
derechos de su 
deudor con el 
fin de 
recuperar o 
conservar 
bienes de este 
sobre los 
cuales puede 
llegar a 
satisfacer su 
crédito 
evitando de 
llegar a 
satisfacer su 
crédito, 
evitando de 
este modo que 
la inactividad 
del deudor al 
respecto, 
frecuentemente 
maliciosa, le 
ocasione los 
prejuicios 
consiguientes a 
su insolvencia 
el deudor de mi deudor es mi deudor ". A 
través del ejercicio de esta acción, el 
acreedor no sustituye al deudor, sino que el 
acreedor solamente está ejerciendo el 
derecho de su deudor, por esta razón es una 
acción indirecta y además es una acción 
conservatoria, ya que el acreedor no trata de 
pagarse su acreencia, sino conservar el 
patrimonio del deudor, y a su vez ejecutar la 
defensa de los derechos patrimoniales de 
carácter pecuniario, ejerciendo las acciones y 
resguardo de su deudor salvo las que le sean 
exclusivamente personal 
Los acreedores solo están facultados a 
dirigirse contra un tercero ejerciendo bajo la 
forma de acción un derecho perteneciente al 
deudor. 
Condiciones para que proceda la Acción 
Oblicua: 
• Se requiere que el deudor sea 
negligente en el ejercicio de sus 
acciones dejándolas perecer o 
prescribir. 
• Los derechos descuidados por el deudor 
deben ser patrimoniales, por tanto, se 
exigen los extrapatrimoniales 
personalísimos. 
• El crédito debe ser cierto, líquido y 
exigible. No es necesario que el crédito 
contra el tercero sea anterior, no importa 
que sea posterior, porque es una acción 
conservadora. 
• Se requiere que exista interés por parte 
del acreedor, cosa que no sucede 
cuando el deudor es solvente. Por tanto, 
la insolvencia del deudor crea interés 
por parte del acreedor. 
Efectos de la Acción Oblicua: 
• El resultado de la acción aprovecha a 
todos los acreedores quirografarios, 
porque el patrimonio del deudor es la 
prenda común de sus acreedores. 
• El acreedor no tiene el pago de su 
crédito, sólo obtiene que el pago ingrese 
al patrimonio del deudor, luego 
intentarán su acción ejecutiva. 
 
Artículo 2053 
El acreedor cuyo crédito sea exigible, puede 
ejercitar las acciones que competen a su deudor 
si se reúnen los siguientes requisitos: 
I. Que el deudor sea insolvente o caiga en la 
insolvencia, de no ejercitarse tales acciones; 
II. Que, excitado el deudor por el acreedor, para 
que deduzca las acciones que competen a 
aquél, rehusé hacerlo dentro del plazo de treinta 
días o en uno menor, pero en el necesario para 
que el derecho del deudor no prescriba. La 
excitación a que se refiere esta fracción debe 
hacerse en jurisdicción voluntaria o ante Notario. 
Artículo 2054 
Si el crédito a favor de quien ejercita la acción 
oblicua no constare por escrito, bastará el 
reconocimiento de este por confesión ante el 
Juez o ante Notario. 
Artículo 2055 
No pueden ser ejercitadas por el acreedor, las 
acciones personalísimas del deudor. 
Artículo 2056 
La acción oblicua puede ser paralizada por el 
deudor de quien la ejercita o por el demandado: 
I Así pagan al acreedor totalmente el crédito de 
éste; 
II. Si otorgan garantía bastante que asegure al 
acreedor demandante el pago de su crédito; 
III. Si demuestran la solvencia del deudor del 
demandante; 
IV. Si posteriormente al ejercicio de la acción 
oblicua, el deudor adquiere bienes bastantes 
para responder a su acreedor. 
Artículo 2057 
La sentencia condenatoria obtenida por el 
acreedor que ejercitó la acción oblicua 
favorecerá a éste, para pagarse 
preferentemente respecto a los demás 
acreedores. 
Artículo 2058 
El acreedor que ejercite la acción oblicua podrá 
exigir a su deudor, la exhibición de los 
documentos fundatorios y probatorios del 
derecho de éste. 
Artículo 2059 
Si a pesar de las gestiones del acreedor no 
obtiene éste la exhibición de los documentos a 
que se refiere el artículo anterior, el contenido de 
ellos podrá demostrarse por cualquier otro 
medio probatorio. 
Artículo 2060 
El acreedor podrá: 
Promover, por su deudor, la expedición de un 
ulterior título ejecutivo para ejercitar la acción 
oblicua correspondiente; 
II. Interpelar a la persona a quien pretende 
demandar, para interrumpir la prescripción 
contra la 
conducta 
pasiva del 
deudor 
ACCION 
PAULIANA 
denominada 
también 
revocatoria, es 
aquella que 
tiene por objeto 
la nulidad de 
los actos o 
contratos 
celebrados por 
el deudor en 
fraude de su 
acreedor. 
la finalidad de la acción se consagra para 
que los acreedores protejan el patrimonio de 
su deudor solicitando la revocación de actos 
dolosos o fraudulentos que tiendan a 
desintegrar dicho patrimonio. Se dice que por 
su finalidad es una acción conservatoria 
Requisitos para que proceda la Acción 
Pauliana: 
• Que el Acreedor tenga interés en el 
ejercicio de la acción (el deudor debe 
ser insolvente) 
• El desprendimiento real de los bienes o 
derechos ha dejado al deudor 
Artículo 2035 
La nulidad procede también en los casos en los 
que el deudor renuncia derechos constituidos a 
su favor y cuyo goce no fuere exclusivamente 
personal 
Artículo 2036 
Si el deudor no hubiere renunciado derechos 
irrevocablemente adquiridos, sino facultades por 
cuyo ejercicio pudiera mejorar el estado de su 
fortuna, los acreedores pueden obtener la 
nulidad de esa renuncia y usar de las facultades 
renunciadas. 
Artículo 1513 
Cuando la oposición o devolución a que se 
refiere el artículo anterior se hiciere en perjuicio 
Contra la 
conducta activa 
del deudor 
http://www.monografias.com/trabajos11/fuper/fuper.shtml
esta nulidad de 
los actos del 
deudor sólo 
será 
pronunciada en 
interés de los 
acreedores que 
La hubiesen 
pedido ya 
hasta el 
importe de sus 
créditos 
en estado de insolvencia o a 
acrecentado la que ya existía, al no 
poder hacer frente a su obligación y 
haber cesado en sus pagos. 
• Es el llamado eventus damni, pues 
resulta evidente el daño sufrido por el 
acreedor. 
• El crédito debe ser cierto, líquido y 
exigible (del deudor debe saber que 
debe y por qué debe la cuantía debe 
estar determinada o puede llegarse a 
determinar en plazo breve, la 
insolvencia del deudor hace caducar el 
termino) 
 
El Concilium fraudis, que es el acuerdo 
fraudulento entre el deudor y el tercero, es el 
elemento subjetivo de la acción pauliana. 
• Debe haberse efectuado estos 
efectivamente. (venta, cesión, 
donación, renuncia, hipoteca, etc.) 
ya que, si el acto efectuado es solo 
aparente, procede la acción de 
simulación. 
Actos que pueden ser atacados por la 
Acción Pauliana por parte de un Deudor 
Insolvente: 
• Cuando se hace un pago simulado, 
simulando una deuda con un tercero y le 
paga a este acreedor aparente, no se 
debe ejercer la acción pauliana, sino la 
acción de simulación. 
• Si la deuda es cierta, pero paga antes 
de su vencimiento, el acreedor está 
obligado legalmente a devolver a la 
masa de acreedores lo que se le 
entrego. 
• Si se produce el pago de una verdadera 
deuda, este acto no puede ser 
impugnado. 
No se admite la acción cuando el acto recae 
sobre derechos inherentes a la persona 
(reparación de daño moral). 
No se admite la acción a los actos del deudor 
que recaen sobre bienes inembargables (no 
existe interés de la acción) 
Efectos de la Acción Pauliana: 
• El acreedor obtiene la revocatoria del 
acto fraudulento. 
• El acreedor tiene derecho a embargar al 
tercero el bien enajenado porsu deudor, 
como si estuviese todavía en poder de 
este último, la salida de este bien del 
patrimonio que le servía de garantía 
deja de ser para él un obstáculo. 
Esta revocación es parcial y se declara 
únicamente en su interés. 
 
El valor restituido no entra en el patrimonio 
del enajenante y por lo mismo no se vuelve a 
formar parte de la garantía común de sus 
acreedores, sólo puede distribuirse entre el 
acreedor demandante y los que se asociaron 
a él en sus gestiones. 
 
No se considera extinguido el acto 
fraudulento en las relaciones del tercero con 
el deudor, con respecto a este debe producir 
todos sus efectos. 
 
de acreedores, éstos podrán ejercitar la acción 
pauliana o pedir al Juez que los autorice, para 
aceptar el bien objeto del acto dispositivo. 
http://www.monografias.com/trabajos12/elorigest/elorigest.shtml
http://www.monografias.com/trabajos54/interes-compuesto/interes-compuesto.shtml
DERECHO DE 
RETENCION 
derecha en 
virtud de la 
cual existe la 
posibilidad 
legal de quién 
está en la 
obligación de 
entregar una 
cosa, una obra 
mueble o frutos 
determinados, 
los retenga, 
como garantía 
del 
cumplimiento 
de una 
obligación que 
la persona que 
ejerce este 
derecho pueda 
exigir de 
aquellos de 
quienes tienen 
la titularidad 
del objeto u 
objetos 
retenidos 
Es la facultad atribuida al deudor acreedor, 
que tiene en su poder una cosa y que debe 
de ser restituida a su acreedor deudor, a su 
contraparte a fin de rechazar la entrega en 
tanto su crédito no haya sido satisfecho. Esta 
figura de retención, desgraciadamente por el 
legislador, es confundida en muchos casos, 
se utiliza primordialmente en materia 
contractual, sin embargo, en una figura que 
también regulan los códigos y el particular, 
nuestro Código Civil Federal, que es el de la 
posesión, también existe un derecho de 
retención. 
 
Es una especie de derecho de garantía, es 
no te doy lo que tengo obligación de darte 
porque tengo sospechas o porque la ley me 
faculta a que tú me entregues lo que tú me 
debes. Es, no te doy porque tú no me das, en 
pocas palabras. 
 
Lo que si es cierto es que este derecho de 
retención es un medio de protección del 
acreedor, muchas veces se señala como una 
excepción y lo encontramos como contrato 
de compraventa, contrato de arrendamiento, 
prenda, ya decíamos posesión. No en todos 
ellos es propiamente un derecho tal de 
retención de garantía del acreedor sino como 
una excepción a un cumplimiento de una 
obligación pactada 
Ventajas del derecho de retención 
La utilidad que esta medida tiene para el 
acreedor es doble., 
• ejerce presión sobre el deudor, quien 
estará privado de la cosa retenida y de 
los beneficios o provechos que le puede 
proporcionar mientras no pague la 
deuda. 
• la posesión de ella da al acreedor una 
mayor seguridad, al facilitarle su 
embargo y remate para obtener el pago 
del crédito. 
Elementos del derecho de retención 
1. Tenencia de una cosa ajena. 
2. Un crédito del tenedor de la cosa contra 
quien exige la entrega. 
3. Cierto vínculo o conexión entre los dos 
elementos anteriores, o sea, entre 
el crédito y la cosa (muy destacado, por 
ejemplo, en el supuesto de que el 
crédito haya nacido por razón o con ocasión 
de la cosa) (Viñas Mey). 
Efectos del derecho de retención 
El derecho de retención no concede más 
atributos que la tenencia de la cosa. 
El retenedor no podrá usarla ni obtener 
ningún provecho de esta. Si produjere frutos, 
de la clase que fueren, deberán ser 
entregados con la cosa a su dueño al 
terminar la retención. 
Ahora bien, esa tenencia y la negativa a 
prescindir de ella se oponen frente al 
propietario (deudor del retenedor), pero 
también son efectivas ante los acreedores 
quirografarios de éste y, de acuerdo con 
algunos autores, aun frente a los acreedores 
privilegiados cuyo crédito fuere posterior a la 
retención; 
Artículo 2061 
Existirá el derecho de retención cuando la ley 
autorice al detentador o poseedor de un bien 
ajeno, a conservarlo en su poder hasta que el 
dueño de él le pague lo que le adeuda por 
concepto del bien o por algún otro motivo. 
Artículo 2062 
Cuando la ley no establezca expresamente el 
derecho de retención, podrá ejercitarse por el 
acreedor, si su crédito consta en título ejecutivo, 
aunque no haya relación alguna entre el crédito 
y el bien del deudor que se encuentre en poder 
del acreedor, o entre dicho crédito y la causa de 
la posesión o detentación. 
Artículo 2063 
El acreedor no podrá ejercer el derecho de 
retención: 
I. -Así obtuvo del deudor un bien a base de 
engaños, maquinaciones o artificios, o con la 
promesa de devolverlo; 
II. Cuando otra persona, sin consentimiento del 
deudor, le entregue un bien de éste; 
III. Cuando posea o detente el bien de su deudor 
por virtud de un hecho ilícito. 
Artículo 2064 
El derecho de retención sólo puede recaer sobre 
bienes que sean propiedad del deudor de quien 
ejercita tal derecho. 
 
Artículo 2065 
Cuando un deudor tiene respecto de un bien, 
únicamente el derecho temporal de uso o goce, 
y entrega tal bien a su acreedor éste sólo puede 
ejercitar el derecho de retención respecto a los 
frutos de ese bien, que pertenezcan al deudor. 
Artículo 2066 
El dueño de un taller de reparaciones puede 
ejercitar el derecho de retención sobre el bien 
que se le entregó para su arreglo, hasta que se 
le pague su importe, si el presupuesto de la 
reparación consta por escrito, con la firma de 
quien la encargó. 
Artículo 2067 
El derecho de retención es oponible al deudor y 
a quienes no tengan adquirido un derecho real 
sobre el bien, anterior a la fecha en que se 
ejercita el citado derecho. 
Artículo 2068 
Los titulares de derechos reales sobre el bien 
respecto al cual se ejercita el derecho de 
retención, anteriores a este ejercicio, podrán 
hacerlos valer sin que les sea oponible éste. 
Artículo 2069 
En virtud del derecho de retención, el acreedor 
no puede de propia autoridad apropiarse del 
bien, o de sus frutos, o disponer jurídica o 
materialmente de tales bienes. 
Artículo 2070 
El ejercicio del derecho de retención no requiere 
fianza del acreedor y hace a este depositario del 
bien retenido. 
Artículo 2071 
El acreedor deberá interpelar al deudor 
requiriéndole el pago de su deuda. La 
interpelación se hará como lo disponen los 
artículos 2011 y 2012. 
Artículo 2072 
Hecha la interpelación a que se refiere el artículo 
anterior se aplicarán las siguientes 
disposiciones: 
I Si el deudor no hace el pago, deberá el 
acreedor demandarlo dentro de los veinte días 
siguientes a la interpelación; 
II. Si el acreedor no presenta su demanda en 
tiempo, quedará sin efecto la retención y deberá 
aquél entregar al deudor el bien retenido. 
Artículo 2073 
La fecha de presentación de la demanda a que 
se refiere la fracción I del artículo anterior, y en 
su caso la anotación de esta en el Registro 
contra la 
conducta 
pasiva del 
deudor 
No impide el embargo (aunque sí la toma de 
posesión por un tercero) ni aun el mismo 
remate, pero puede hacerse valer ante el 
embargante y el adjudicatario, denegándose 
la entrega de la cosa mientras no se pague el 
crédito. 
 
Público de la Propiedad, establecerán su 
preferencia frente a otros acreedores. 
Artículo 2074 
El derecho de retención faculta al acreedor, para 
conservar en su poder los bienes que retenga y 
que sean propiedad del deudor, hasta ser 
pagado directamente o en ejecución de 
sentencia. 
Artículo 2075 
Quien ejercita el derecho de retención puede 
entablar los interdictos, tratándose de 
inmuebles, o perseguir el bien mueble, cuando 
haya sido desposeído de él. 
Artículo 2076 
Si se remata el bien, el derecho de retención 
otorga a quien lo ejercitó, preferencia frente a los 
demás acreedores que no tengan garantía real, 
anterior a la fecha en que se hizo valer la 
retención. 
Artículo 2077 
En los casos de concurso o liquidación judicial 
del deudor, el derecho de retenciónserá 
oponible para que el acreedor no sea privado del 
bien, y obtenga en su caso pago preferente, 
según los artículos que anteceden. 
Artículo 2078 
El derecho de retención no produce los efectos 
establecidos en los artículos anteriores: 
I.Si se demuestra, por quien tenga interés 
Jurídico, que hubo acuerdo fraudulento o 
simulado entre acreedor y deudor; o, 
II. Si el deudor entregó el bien a uno de sus 
acreedores en perjuicio de los demás. 
Artículo 2079 
Se considerará que existe el supuesto previsto 
en la fracción II del artículo anterior, cuando el 
importe de los bienes del deudor, sin tomar en 
cuenta los que haya entregado al acreedor, sea 
inferior al valor de sus deudas. 
 
 
Artículo 2080 
Son aplicables a los casos mencionados en los 
dos artículos 
anteriores, las presunciones de fraude o 
simulación establecidas por este Código para los 
actos ejecutados en perjuicio de acreedores 
ACCION 
DECLARATORIA 
DE SIMULACION 
manifestación 
de voluntad de 
las partes por 
medio de la 
cual declaran o 
confiesan 
falsamente lo 
que en realidad 
no ha pasado o 
no se ha 
convenido 
entre ellas. 
 
acción autónoma y declarativa, tendiente a 
hacer constar de un modo autorizado la falta 
de realidad o la verdadera naturaleza de una 
relación jurídica. Lo que pretende, en caso de 
haber existido una simulación absoluta, es 
obtener se declare la inexistencia o nulidad 
de un acto ficticio; es decir, se trata de una 
acción de reconocimiento negativo. En caso 
de simulación relativa, lo que se persigue es, 
simultáneamente, un reconocimiento 
negativo y positivo: se declare a la vez la 
inexistencia o nulidad del acto ficticio y la 
realidad del negocio disimulado. 
Los dos actos de la simulación 
Como se ve, en toda simulación hay dos 
acuerdos, dos actos de voluntad. En 
el primero, secreto, confidencial y verdadero 
—que puede ser verbal pero que 
ordinariamente se formaliza en escrito 
privado—, convienen que van a fingir 
un acto dispositivo de bienes o derechos y 
declaran que carece de existencia 
real o tiene naturaleza diversa de la 
aparente, por lo que no habrá de producir los 
efectos jurídicos correspondientes, y que, en 
su caso, será destruido a petición de 
cualquiera de las partes; el documento donde 
se consigna se conoce como 
contradocumento o contraescritura. El 
Artículo 2045 
Los actos jurídicos simulados por sus autores, 
con el fin de defraudar a uno o más acreedores 
deberán declararse judicialmente nulos, a 
petición de los perjudicados. 
Artículo 2046 
Es simulado el acto en que las partes declaran o 
confiesan falsamente lo que en realidad no pasó 
o no se convino por ellas. 
Artículo 2047 
La simulación es absoluta cuando el acto 
simulado nada tiene de real. 
Artículo 2048 
La simulación es relativa: 
 
I.Cuando a un acto jurídico se le da una falsa 
apariencia que oculta su verdadero carácter: 
II. Cuando la simulación comprenda sólo una o 
más cláusulas del acto, correspondiendo las 
demás a lo efectivamente convenido por la 
parte; III. Cuando el acto se celebra por medio 
de testaferro, en los casos no permitidos por la 
ley 
Artículo 2049 
Son aplicables a la simulación absoluta, las 
siguientes disposiciones: 
I. Origina la inexistencia del acto y lo priva de 
efectos jurídicos; 
II. Declarada judicialmente la simulación, se 
restituirá el bien o derechos a quien 
pertenezcan, con sus frutos o intereses, si los 
hubiere; pero esta restitución sólo beneficia a los 
Contra la 
conducta activa 
del deudor 
segundo es el acto público y aparente que ha 
sido simulado por los 
actores de tal representación y que no 
contiene realidad alguna o tiene una 
naturaleza diversa de la que ostenta; es el 
disfraz o la máscara destinada a engañar a 
los terceros. 
Clases de simulación 
Puede ser absoluta o relativa. 
Es absoluta cuando, detrás del acto ficticio, 
no 
existe ningún acto jurídico en realidad; 
Es relativa cuando el acto simulado encubre 
a otro acto que las partes quisieron ocultar 
bajo el ropaje de aquél. 
Procedimientos de simulación 
A fin de figurar su insolvencia, los deudores 
dolosos han ideado múltiples 
Efectos para las partes 
procedimientos y maniobras que Ferrara 
agrupa en dos categorías: 
 "Negocios que tienden a una disminución del 
patrimonio y negocios que implican un 
aumento del pasivo.” 
Entre los actos que aparentan una reducción 
del activo patrimonial se pueden mencionar 
los contratos ficticios de venta, cesión de 
derechos, donación, aportación de bienes a 
sociedades con sucesiva enajenación de las 
acciones, dación en pago de créditos, 
etcétera. 
La simulación por incremento del pasivo 
puede realizarse mediante reconocimientos 
de adeudo, ya notariales, ya por aceptación o 
suscripción de títulos de crédito antedatados 
(letras de cambio, pagarés), la constitución 
de gravámenes 
por deudas inexistentes, etc., entre los cuales 
el más común en nuestro medio es el 
embargo, que el mismo propietario (deudor) 
gestiona sobre sus bienes a través de un 
tercer cómplice que figura como supuesto 
acreedor (auto embargo) 
y que afecta para su fingida garantía el 
patrimonio del deudor, que aparece así 
ante los verdaderos acreedores como 
afectado en su totalidad por sumas muy 
cuantiosas, e induciéndolos a suponer que 
será inútil intentar un re-embargo. 
Consecuencias de la simulación 
Aun cuando el legislador declara, en el art. 
2182 del Código Civil, que el acto 
absolutamente simulado no produce efecto 
jurídico alguno y que está afectado de 
nulidad, esta declaración debe ser 
interpretada jurídicamente en relación con 
otros preceptos del Código, a fin de no 
incurrir en error: debe distinguirse los efectos 
que produce el acto ficticio para las partes de 
este de las consecuencias que genera para 
los terceros de buena fe. 
 
En lo relativo a las partes (actores de la 
representación ficticia), el acto jurídico 
simulado no produce efecto jurídico alguno. 
 
En relación con ellos debe entenderse pues 
en realidad el acto es inexistente como tal en 
vista de la falta de consentimiento de los 
contrayentes ya que es requisito esencial de 
acreedores que hubiesen promovido la nulidad y 
hasta el importe de sus créditos; 
III. Si el bien o derechos se habían transmitido 
ya por título oneroso a un adquirente de buena 
fe, no procederá la restitución; y en este caso los 
simuladores responderán solidariamente en 
favor del acreedor; 
IV. Si se hubieren impuesto al bien o derecho, 
gravámenes en favor de una persona de buena 
fe, subsistirán dichos gravámenes. 
Artículo 2050 
Son aplicables a la simulación relativa, las 
siguientes disposiciones: 
I.Una vez descubierto el acto, o cláusula que 
contiene la simulación, ésta origina la nulidad de 
las cláusulas aparentes: 
II. La cláusula o cláusulas no simuladas 
producirán sus 
efectos, salvo que fueren nulas por haberse 
realizado en fraude de acreedores o por alguna 
otra causa. III. Si el acto no podía celebrarse 
mediante testaferro por prohibirlo la ley, 
descubierta la interposición de persona, estará 
afectado de nulidad absoluta. 
IV. Si por virtud de la simulación uno o más 
bienes salieron del patrimonio del deudor, al 
declararse la nulidad se aplicará lo dispuesto en 
la fracción II del artículo anterior. Artículo 2051 
Para probar la simulación son admisibles todos 
los medios de prueba establecidos por la ley. 
Artículo 2052 
Son presunciones de simulación, salvo prueba 
en contrario, las siguientes: 
I.La realización del acto entre personas que este 
Código presume testaferros, si el acto tiene por 
objeto la enajenación a título oneroso o gratuito; 
II. Que el acto se realice después de haberse 
dictado mandamiento de embargo o sentencia 
condenatoria, en contra del enajenante; 
III. La realización del acto dentro de los treinta 
días anteriores a la declaración judicial de la 
quiebra o del concurso del deudor 
los actos jurídicos. No obstante, el legislador 
lo 
sanciona con nulidad.En cambio, las partes sí están ligadas por los 
términos de su acuerdo secreto, el cual surte, 
a su respecto, plenos efectos. Ese acto 
confidencial sí tiene existencia real porque 
contiene el verdadero concierto de sus 
voluntades. 
 
La sentencia judicial que declare la 
simulación absoluta privará de efectos en su 
totalidad al acto ficticio y pondrá 
objetivamente de nuevo, en el patrimonio del 
deudor enajenante, los bienes que en 
apariencia habían salido del mismo. 
 
Efectos para terceros de buena fe 
El tercero que, habiéndose atenido a los 
términos de la declaración de voluntad 
simulada, hubiere constituido derechos con 
base en ella, en la ignorancia de su carácter 
ficticio, debe ser protegido por la ley. 
No sólo se trata aquí de respetar sus 
derechos adquiridos, sino de preservar el 
comercio jurídico, pues nadie tendría 
confianza en los contratos si fueran frágiles y 
pudieran ser destruidos por la existencia de 
acuerdos secretos previos entre los 
causantes. 
 
ACCIONES JUDICIALES 
ACCION CONCEPTO DESCRIPCION MARCO JURIDICO 
ACCION DE 
CUMPLIMIENTO Acción que asiste a toda persona para 
reclamar ante los 
tribunales el 
cumplimiento de 
una ley o un acto 
administrativo. En 
caso de prosperar 
la acción, la 
sentencia ordenará 
a la autoridad 
renuente el 
cumplimiento del 
deber omitido. 
La acción de cumplimiento constituye el instrumento 
adecuado para demandar de las autoridades o de los 
particulares que ejercen funciones públicas, la 
efectividad de las normas con fuerza material de Ley y 
de los actos administrativos 
Artículo 1809 
Si se trata de obligaciones de hacer y no se fijó el tiempo 
del pago, debe efectuarse éste después de la 
interpelación y una vez transcurrido el tiempo necesario 
para el cumplimiento, según dictamen pericial. 
 
Artículo 1791 
Entiéndase por pago o cumplimiento la entrega del bien 
o la prestación del hecho que sea objeto de la obligación. 
ACCION DE 
RESCISION procedimiento dirigido a ser 
ineficaz un contrato 
válidamente 
celebrado, 
obligatorio en 
condiciones 
normales, a causa 
de accidentes 
externos 
susceptibles de 
ocasionar un 
perjuicio económico 
alguno de los 
La rescisión extingue un contrato bilateral válido que 
una de las partes no ha cumplido. 
 
Aplicación y alcance de la rescisión. 
En nuestro medio, la rescisión se aplica de ordinario 
para determinar la extinción del contrato por cualquier 
incumplimiento, sin matizar las resoluciones en 
proporción a su gravedad, lo que lleva a incurrir en 
notorias iniquidades. 
Técnicamente, la rescisión sólo debe provenir de una 
violación o desacato considerable a la norma 
contractual, pues si es sanción proveniente de una falta 
que lo incuba y nutre, el incumplimiento debe derivar 
de una culpa suficiente, y sólo así se explica el abono 
Artículo 1771 
En los casos a que se refiere el artículo 1769, el 
adquirente tiene derecho: I. A exigir la rescisión del 
contrato y el pago de los gastos que por el hubiere 
hecho; o, II. A que se le rebaje una cantidad 
proporcionada de la prestación que hubiere dado, a juicio 
de perito 
 
Artículo 1947 
Sólo pueden rescindirse los contratos válidos. 
 
Artículo 1948 
Procede la rescisión: 
I.Por incumplimiento de contrato: 
II.Por vicios o defectos ocultos del bien transmitido; 
III. En los demás casos previstos por la ley. 
 
contratantes o a sus 
acreedores 
de daños y perjuicios que acompaña a la resolución 
como consecuencia legal. Y es el juez quien debe 
tener el poder de decidir si el incumplimiento del 
obligado es tan grave como para provocar el efecto 
extintivo de la rescisión, y no limitar su función a 
constatar la violación del contrato y aplicar a ciegas el 
efecto resolutorio. 
 
La cláusula rescisoria. 
hay que destacar el origen legal del remedio que 
entraña la resolución del contrato, no impide admitir 
que es posible introducir en el contrato una cláusula 
expresa que prevea la rescisión y establezca con 
exactitud los supuestos en que ella deba aplicarse en 
el caso concreto correspondiente. 
 
Ejercicio de la acción de rescisión 
Lo expuesto lleva a la conclusión de que la rescisión 
debe ser pronunciada por el juez, a menos que las 
partes hubieren estipulado expresamente y 
reglamentado la cláusula rescisoria automática, caso 
en el cual su voluntad crea 
 
la norma que surte plenos efectos si no contraviene 
disposiciones de orden 
público o derechos de tercero. Contra la opinión 
anterior, dominante en la 
doctrina y en la jurisprudencia del país, Gutiérrez y 
González sostiene que no 
es indispensable pedir la resolución ante los tribunales, 
pues la parte víctima 
 
del incumplimiento puede declarar la resolución del 
contrato y notificar su 
decisión al deudor incumplido. 
Requisitos y características de la rescisión 
requisitos de procedencia de la acción rescisoria 
1. La existencia de un contrato sinalagmático. 
2. El incumplimiento de una de las partes a sus 
obligaciones contractuales. 
3. La culpa del deudor en ese incumplimiento. 
4. La legitimación del acreedor para ejercitar la acción. 
Efectos 
El efecto de la rescisión del contrato entre las partes es 
la extinción retroactiva del acto cuando se trata de 
obligaciones de dar; la disposición del Código Civil, que 
regula la rescisión de la compraventa, establece la 
restitución integral de las prestaciones: devolución de 
cosa y precio; entrega de una renta por el uso de la 
cosa que hizo el comprador y una indemnización a su 
cargo por el demérito derivado de dicho uso, y la 
restitución del vendedor, de los intereses del precio 
pagados por el comprador. 
 
No obstante, hay ocasiones en que no puede 
producirse esa extinción retroactiva del contrato; ello 
sucede en dos casos: 
 
1. Cuando la resolución pudiere causar perjuicios a 
tercero de buena fe, cuyos derechos deben ser 
respetados. Por ejemplo, si el comprador hubiere 
hipotecado o dado en prenda la cosa, el acreedor con 
ella garantizado no podría sufrir los efectos de la 
rescisión: su garantía sobrevive en contra de quien sea 
el dueño de la cosa gravada. No obstante, la cláusula 
rescisoria surtiría efectos aun contra estos terceros si 
hubiera sido inscrita en el Registro Público de la 
Propiedad 
2. Cuando el contrato hubiere engendrado efectos no 
restituibles. 
Artículo 1949 
La falta de forma del contrato no impide la acción 
rescisoria, cuando fue total o parcialmente cumplido por 
una o por las dos partes. 
 
Artículo 1950 
Los efectos de la rescisión son restitutorios para las 
partes sin perjuicio de la responsabilidad civil en que 
incurran. 
 
Artículo 1951 
Son aplicables por analogía los artículos 1939 a 1944, a 
los efectos restitutorios de la rescisión, y en esta 
aplicación analógica se entenderá que esas 
disposiciones cuando hablen de ''nulidad'' se refieren a 
''rescisión''. 
 
Artículo 1952 
Pueden las partes regular convencionalmente la forma 
en que proceda la rescisión y los efectos de ella y en 
este caso se estará a lo pactado. 
 
Artículo 1953 
En cuanto a los contratos que tengan por objeto la 
transmisión de la propiedad inmueble se estará a lo 
dispuesto en los artículos 1564 y 2172. 
 
Artículo 1954 
Las acciones de rescisión prescriben en dos años. 
LA EXCEPCION 
DEL CONTRATO 
NO CUMPLIDO 
es un mecanismo 
de defensa del 
deudor que 
encuentra su 
fundamento en el 
principio de 
ejecución 
simultánea de las 
obligaciones que 
emanan de 
un contrato bilateral, 
que le permite, no 
obstante haber 
incumplido con su 
obligación, 
suspender el 
cumplimiento 
mientras el 
acreedor no 
cumpla 
En principio, las obligaciones nacidas de un contrato 
bilateral deberán ser cumplidas simultáneamente. Si 
una de las partes, sin haber proporcionado su 
prestación, demanda el pago a la otra, ésta podrá 
resistirse a darlo mientras el demandante no entregue 
el suyo o se allane a hacerlo. 
 
fundamento de la exigencia de gravedad del 
incumplimiento 
La razón dela exigencia de gravedad, nos parece, 
descansa en la asimilación de los requisitos de la 
excepción de contrato no cumplido con los requisitos 
de la resolución, en tanto efectos particulares de los 
contratos bilaterales. Es en atención a esto que se 
exige, para la excepción de contrato no cumplido, la 
misma gravedad que en materia de resolución. Se 
estima que el problema es el mismo simplemente 
cambia de escenario. De allí entonces que encuentren 
un fundamento común: la causa, mencionándose 
usualmente, además, la buena fe y la equidad 
Artículo 185. 
Se llaman excepciones las defensas que el demandado 
puede emplear para impedir, modificar o destruir la 
acción. 
 
Artículo 193. 
Son excepciones sustanciales, aquellas que destruyen la 
acción. Cuando se oponga como excepción la cosa 
juzgada con fundamento en una resolución pronunciada 
por una instancia extranjera, se requiere para su 
procedencia que se reconozca en el Estado, en los 
términos que establece la presente Ley 
SANEAMIENTO 
POR EVICCION SANEAMIENTO Obligación que 
recae sobre el 
vendedor salvo 
caso de renuncia 
expresa de parte 
del comprador, de 
indemnizar a este 
por los daños y 
perjuicios que le 
haya ocasionado la 
edición de la cosa 
adquirida con 
arreglo a las 
disposiciones del 
código civil dictadas 
al respecto según 
haya existido mala 
o buena fe de su 
parte al efectuarse 
la venta// 
 
EVICCION 
Privación de todo 
parte de la cosa 
adquirida por el 
comprador por 
sentencia que 
cause ejecutoria 
debido a algún 
derecho anterior a 
la adquisición 
 
Habrá evicción cuando el que adquirió alguna cosa 
fuere privado del todo o parte de ella por sentencia que 
cause ejecutoria, debido a algún derecho anterior a la 
adquisición.” 
 
El adquirente, quien no obtuvo una posesión pacífica 
de la cosa y es desapoderado de ella por un tercero, 
que la persigue apoyado en un derecho anterior, sufre 
la evicción al ser vencido en juicio 
 
Elementos de la evicción 
1. El adquirente sufre la privación total o parcial de una 
cosa. 
2. Por sentencia que cause ejecutoria. 
3. Fundada en un derecho anterior a la adquisición. 
 
No habrá evicción ni, por ende, saneamiento, en 
cualquiera de los casos siguientes: 
• Si el adquirente es víctima de amenazas de ser 
privado de la cosa, pero no llega a ser 
desposeído. 
• Si fuere privado de ella por vías de hecho, o la 
entregó al demandante de una acción judicial 
antes de ser condenado por sentencia firme 
• Si resulta desposeído de la cosa con base en un 
derecho posterior a su adquisición; en este caso 
la causa de su privación sobrevino cuando la cosa 
ya era propiedad del adquirente y de nada podría 
culpar al enajenante 
 
El pleito de evicción 
Es el iniciado por un tercero contra el adquirente en 
reclamación de la cosa, con fundamento en un mejor 
derecho que el de quien le transmitió el bien. 
El juicio suele contener una acción reivindicatoria, pero 
también puede ser originado por una acción plenaria 
de posesión o cualquier otra acción o excepción de 
tercero, 
que prive al adquirente total o parcialmente de la cosa. 
Tan pronto sea emplazado a contestar la demanda, el 
adquirente deberá denunciar el pleito al enajenante, 
a fin de que éste salga en su defensa. 
La falta de este aviso oportuno extingue la acción de 
reparación. 
 
La exigencia se justifica por el hecho de que el 
enajenante, conocedor de las circunstancias en 
Artículo 1747 
Si el adquirente renunció el derecho al saneamiento para 
el caso de evicción, llegado que sea éste, debe el 
enajenante entregar únicamente el precio del bien o, en 
su caso, la prestación que recibió por éste, conforme a lo 
dispuesto en el artículo 1751, fracción I. 
 
Artículo 1767 
El que enajena no responde por la evicción: 
 
I. Si así se hubiere convenido; 
II. En el caso del artículo 1748; 
III. Si conociendo el que adquiere el derecho del que 
entabla evicción lo hubiere ocultado dolosamente al que 
enajenó; 
 
El que enajena no responde por la evicción: 
 
Así así se hubiere convenido; 
II. En el caso del artículo 1748; 
III. Si conociendo el que adquiere el derecho del que 
entabla evicción lo hubiere ocultado dolosamente al que 
enajenó; 
 
Artículo 1742 
SECCIÓN SÉPTIMA EVICCIÓN 
Habrá evicción cuando el que adquirió un bien fuere 
privado del todo o parte de él, por sentencia que cause 
ejecutoria, debido a algún derecho anterior a la 
adquisición. 
 
Artículo 1743 
El enajenante está obligado a responder de la evicción, 
aunque nada se haya expresado en el contrato 
que adquirió la cosa y de las particularidades de su 
derecho, podría defenderlo en forma adecuada y evitar 
que sea vencido en el juicio, es decir, evitarla evicción. 
 
El pleito de saneamiento se sigue contra el enajenante 
Si el adquirente sufre la evicción, deberá ser “saneado" 
o indemnizado por el enajenante, quien deviene 
obligado a reparar los daños; si no accede a cumplir 
voluntariamente su obligación, puede ser constreñido a 
hacerlo mediante el juicio de saneamiento. 
 
Cuantía del saneamiento 
 
El monto de la indemnización varía según se defina si 
el enajenante obró a sabiendas de que carecía del 
derecho de disponer de la cosa (de mala fe) o en la 
ignorancia de los vicios de su tenencia (de buena fe). 
La enajenación de mala fe es un hecho ilícito 
intencional que compromete la plena responsabilidad 
del autor al resarcimiento de todos los daños y 
perjuicios. 
 
Excluyentes del saneamiento 
Como el saneamiento es una especie de 
responsabilidad civil, conviene que usted recuerde las 
excluyentes estudiadas al tratar de los hechos ilícitos y 
de la responsabilidad civil, donde señalamos que la 
obligación de reparar el daño no surgía si la víctima 
renunciaba a ser indemnizada 
 
el enajenante no responde: 
 
• Si el adquirente renunció a ser indemnizado 
(cláusula de no responsabilidad) La exclusión total 
del saneamiento sólo es posible cuando la 
renuncia se vierte en términos que denoten que el 
adquirente “lo hizo con conocimiento de los 
riesgos de evicción y sometiéndose a sus 
consecuencias" 
• Si la dimisión no se expresa en tal sentido, no 
surtirá pleno efecto liberatorio. 
Además, la renuncia será inútil: 
• Si se obtuvo por dolo del enajenante 
• Si el adquirente no denunció al enajenante el 
pleito de evicción La culpa de la víctima —que no 
se defendió adecuadamente—justifica la causa de 
la exoneración. 
• Si la evicción se produjo por culpa de la víctima 
• Si el adquirente actuó de mala fe Es otro caso en 
el que la evicción se produce por culpa de la 
víctima. 
• Si no hay propiamente evicción, pues proviene de 
causa posterior a la adquisición 
• Si el adquirente transige y no es vencido por 
sentencia firme, caso en el que, técnicamente, 
tampoco hay evicción 
 
Adquisición en pública almoneda 
 
Un caso particular de limitación legal de los efectos del 
saneamiento es la adquisición en remate judicial. El 
que adquiere en pública almoneda por venta judicial y 
sufre la evicción, sólo tiene derecho a recobrar el 
precio que pagó por la cosa. 
El efecto obedece a que la enajenación se produjo por 
orden judicial y el enajenante fue el juez que determinó 
la ejecución forzada, no el presunto propietario de la 
cosa, quien no pudo obrar de mala fe 
 
Evicción parcial 
 
Si el adquirente sufre la pérdida de parte de la cosa 
podrá optar entre ser indemnizado y conservarla o 
rescindir la operación. 
El mismo principio se aplica al enajenar varias cosas 
en conjunto, sin especificar sus respectivos precios. 
 
El legislador considera como caso de evicción el 
gravamen de una finca adquirida con cargas o 
servidumbres voluntarias no aparentes, ignoradas por 
el adquirente, quien también podrá elegir entre la 
indemnización y la rescisión del contrato 
SANEAMIENTO 
POR VICIOS 
OCULTOS 
// obligación del 
vendedor de resarcir 
por los vicios ocultos 
de la cosa enajenada 
que le hagan impropia 
para los usos a quese 
la destina o que 
disminuyan de tal 
modo este Uso que, 
hola al haberlo 
conocido, el 
adquiriente no habría 
hecho la adquisición o 
hubiera dado menos 
precio por ella, así 
como la de indemnizar 
por los vicios de los 
animales adquiridos 
El que transmite una cosa debe conceder una posesión 
útil de ella, pues todos 
 
los bienes aportan ciertas ventajas o provechos a sus 
poseedores, y el adquirente de una cosa espera que 
ésta sirva para el fin de su destino. 
 
Si el bien transferido tiene defectos o imperfecciones 
no detectables que disminuyen o suprimen su utilidad, 
se dice que tiene vicios ocultos. 
 
El saneamiento 
El adquirente de una cosa inservible, que no satisfará 
por ello el propósito de su adquisición, tiene derecho a 
ser indemnizado (saneamiento). 
 
Este saneamiento puede consistir: 
• En la resolución del contrato, con sus efectos de 
restitución de la cosa y del precio 
• En la reducción del precio de la cosa (lo que es 
propiamente una indemnización en dinero de la 
deficiencia que presenta) mediante la acción 
estimatoria o quanti minoris. 
 
Requisitos del saneamiento por vicios ocultos 
 
Son necesarios tres requisitos: 
1. Transmisión de una cosa que ya presenta 
deficiencias o vicios. 
2. Esos vicios impiden o disminuyen la utilidad de la 
cosa. 
3. Tales vicios no son ostensibles. 
 
Los defectos o vicios de la cosa deben existir en el acto 
de la transmisión. 
Se presupone que afectaban ya a la cosa al momento 
de su entrega al adquirente y, en consecuencia, el 
enajenante debió de haber transmitido una cosa ya 
viciada. 
 
Si los vicios se originaron después de su entrega al 
adquirente, éste no podrá atribuir responsabilidad 
alguna al tradens. La cosa se habría viciado cuando ya 
era suya y, como dueño, tendría que resentir y soportar 
la mengua y 
los daños experimentados por sus cosas, a menos que 
provinieran de conducta ajena antijurídica y culpable 
posterior (hecho ilícito). 
. 
Los vicios deben ser graves, de tal entidad que 
disminuyan o supriman la utilidad de las cosas. Todos 
los bienes proporcionan ventajas o alguna utilidad a su 
propietario, poseedor o titular; todos sirven para algo, a 
cada especie 
de cosas le es inherente cierta utilidad objetiva. 
 
En principio, debe atenderse al destino normal práctico 
de las cosas para estimar su utilidad o inutilidad. 
Artículo 1769 
En los contratos conmutativos, el enajenante está 
obligado al saneamiento por los vicios ocultos del bien 
enajenado, que lo hagan impropio para los usos a que se 
le destine, o que disminuyan de tal manera este uso, que 
de haberlos conocido el adquirente no hubiere hecho la 
adquisición o habría dado una prestación menor. 
 
Artículo 1770 
El enajenante no es responsable de los vicios que estén 
a la vista, ni tampoco de los que no lo están, si el 
adquirente es un perito que por razón de su oficio o 
profesión debe fácilmente conocerlos. 
 
Artículo 1771 
En los casos a que se refiere el artículo 1769, el 
adquirente tiene derecho: 
I. A exigir la rescisión del contrato y el pago de los gastos 
que por el hubiere hecho; o, 
II. A que se le rebaje una cantidad proporcionada de la 
prestación que hubiere dado, a juicio de peritos. 
 
Artículo 1772 
El derecho concedido al adquirente, por la fracción II del 
artículo anterior, subsiste, aunque el bien defectuoso 
perezca por caso fortuito o de fuerza mayor o por culpa 
del mismo adquirente. 
 
Artículo 1773 
Si se probare que el enajenante conocía los vicios 
ocultos del bien, y no los manifestó al adquirente, tendrá 
éste los mismos derechos que le conceden los dos 
artículos anteriores, debiendo, además, ser indemnizado 
de los daños y perjuicios si prefiere la rescisión. 
 
Artículo 1774 
En los casos en que el adquirente pueda elegir la 
indemnización o la rescisión, del contrato, una vez hecha 
por la elección del derecho que va a ejercitar, no puede 
usar del otro sin el consentimiento del enajenante. 
 
Artículo 1775 
Si el bien enajenado pereciere o mudare de naturaleza a 
consecuencia de los vicios que tenía, y eran conocidos 
del enajenante, éste sufrirá la pérdida y deberá restituir 
el precio y abonar los gastos del contrato con los daños y 
perjuicios. 
 
Artículo 1776 
Si el enajenante no conocía los vicios, solamente deberá 
restituir el precio y abonar los gastos del contrato, en el 
caso de que el adquirente los haya pagado. 
 
Artículo 1777 
Las acciones que nacen de lo dispuesto en los artículos 
1769 y 1771 a 1776, se extinguen a los tres meses, 
contados desde la entrega del bien enajenado. 
 
Artículo 1778 
Enajenándose dos o más animales juntamente, en un 
precio alzado o señalándolo a cada uno de ellos, el 
defecto de uno da lugar a la acción redhibitoria respecto 
de él y no respecto a los demás, a no ser que aparezca 
que el adquirente no habría adquirido el sano o sanos sin 
el defectuoso, o que la enajenación fuese de un rebaño y 
el defecto contagioso. 
Sin embargo, el convenio de las partes puede dar 
cabida a declaraciones que destaquen la espera de 
ventajas particulares y subjetivas en la cosa, a falta de 
las cuales cabe ya una acción por vicios ocultos o de 
nulidad por error. 
 
Los vicios no han de ser aparentes y ostensibles. Si 
hubieran sido visibles o evidentes, el accipiens habría 
decidido su adquisición en tal estado o incurrido en 
culpa al omitir su examen detenido, casos en que le 
sería negada 
la acción. 
 
Procedimiento para hacer efectivas las acciones de 
vicios ocultos 
El adquirente deberá demostrar la preexistencia de los 
vicios y su gravedad. La ley arroja sobre él la carga de 
la prueba, al establecer la presunción jurís tantum de 
que los defectos son posteriores a la adquisición 
 
La calificación tanto de los vicios como de su 
trascendencia y antigüedad será efectuada por 
expertos, que las partes y el juez nombrarán de 
acuerdo con las reglas de evacuación de la prueba 
pericial 
Reglas especiales 
En la adquisición de animales operan reglas 
particulares: si su muerte acaece durante los tres días 
siguientes a la adquisición, se presume causada por 
vicio oculto. 
La acción judicial sólo dura 20 días. Si se han 
enajenado cosas de fácil descomposición, el 
adquirente debe negarse a recibirlas, 
 
anunciándolo así de inmediato al enajenante en tanto 
que en 
la adquisición por remate o adjudicación judicial no hay 
responsabilidad por vicios redhibitorios 
 
Prescripción 
 
Las acciones de vicios ocultos prescriben en seis 
meses, salvo los casos de excepción. 
 
Artículo 1779 
Se presume que el adquirente no tenía voluntad de 
adquirir uno solo de los animales, cuando se adquiere un 
tiro, yunta o pareja, aunque se haya señalado un precio 
separado a cada uno de los animales que lo componen 
 
 
 
 
 
. 
 CONFLICTO. 
El día 15 de agosto del 2021 María José Hernández Pérez se encontraba con 
Georgina Angelica Angers Ruiz tomando un café, ambas amigas conversaban y 
entre sus conversaciones, Georgina comento que iba a recibir una cantidad fuerte 
de dinero por lo cual María José aprovecha y le pide un préstamo por la cantidad de 
100,000.00 cien mil pesos, a lo cual Georgina accede, el 25 de agosto de ese 
mismo año Georgina recibe por fin el dinero y ambas firman un contrato en el cual 
se estipula que Georgina le prestara a María José la cantidad de 100,000.00 cien 
mil pesos para el pago de tal préstamo y maría José queda de pagar el total de la 
deuda en un plazo de un año siendo la fecha límite de pago el día 25 de agosto del 
2022, María José con este dinero paga algunas facturas y posteriormente se va de 
viaje, regresando del viaje pasa el tiempo, pero no ha ni pagado ni abonado 
absolutamente nada a su deuda, Georgina se percata de que ya va a ser el tiempo 
fijado para que María José cubra la deuda adquirida con ella, por lo que se comunica 
para recordarle que en unas semanas tiene que liquidar la cantidad de 100,000.00 
cien mil pesos , a lo queMaría jose comienza a contestarle de mala gana, que en 
este momento no tiene dinero y que va a ver que puede hacer pero que no garantiza 
que pueda pagarle, pasan los días y ya a una semana de que se venza el plazo de 
pago Georgina sale a comer con unas amigas que tiene en común con Maria José 
y entre la comida sale al tema el hecho de que María José no quiso ir a la comida 
debido a que se enojó con Georgina porque esta le está cobrando la deuda, entre 
esa platica una de las amigas comenta que el auto de maría José es un auto de 
modelo reciente y se lo vendió a la hermana de la misma María José de manera 
urgente por una cantidad muy por debajo de precio del auto (1,000.00 mil pesos) 
siendo que ese auto fácil estaría valuado en la cantidad de 250,000.00 doscientes 
cincuenta mil pesos, en este momento Georgina se percata que este hecho lo está 
llevando a cabo María José con la intención de no pagarle la deuda contraída con 
ella la cual tendría que ser pagada en un plazo maximo de una semana, por lo cual 
Georgina actúa de manera legal presentando una demanda, a la que procede ante 
esto la acción pauliana 
Con este echo Georgina tiene derecho a la revocatoria del acto fraudulento. 
Como también tiene derecho a embargar al tercero en este caso la hermanade 
maría José el bien enajenado por maría José, como si estuviese todavía en poder 
de este último, la salida de este bien del patrimonio que le servía de garantía deja 
de ser para él un obstáculo. 
Esta revocación es parcial y se declara únicamente en su interés. 
ACCION DECLARATORIA DE SIMULACION 
 
Simulación 
 
Manifestación de la voluntad de las partes por medio de la cual declaran o confiesan 
falsamente lo que en realidad no ha pasado o no se ha convenido entre ellas 
 
Acción declaratoria de simulación 
 
Es aquella que tiene por objeto la declaración de la nulidad de un acto simulado. 
La nulidad de los actos simulados pueden pedirla los terceros perjudicados con la 
simulación o el ministerio público cuando éste sea cometido en transgresión de la 
ley o perjuicio de hacienda pública. 
el acto jurídico simulado no puede en modo alguno ser atacado por quienes han 
sido parte en la simulación 
 
 
Elegí esta acción debido a que creo que la simulación es un acto muy frecuente, 
debido a que muchas personas con tal de evadir sus obligaciones llevan acabo 
acciones fraudulentas de este modo. Ya sea una simulación absoluta o relativa, y 
con esta acción se le puede permitir a una persona que se haya visto afectada por 
tales hechos demande ante un juez, para que con esto se declare la simulación y 
por ende la inexistencia de dicho contrato o bien su nulidad lo que con esto 
implicaría que los bienes o propiedades objeto u objetos de la simulación vuelvan al 
patrimonio del dueño original 
 
Las ventajas serian que el acreedor podría comprobar la inexistencia del acto 
simulado y con esto cobrar la deuda que adquirió el deudor con este, ya que los 
bines vuelven al patrimonio original, se podría decir que la ventaja es tener la 
posibilidad de invalidar un fraude que se estuviera llevando acabo y que las cosas 
retomen jurídicamente su curso natural. Y que si el tercero obro de buena fe de igual 
manera es protegido por la ley 
 
Las desventajas, es que al ser un auto fraudulento muchas veces es muy difícil 
comprobar que en si el acto solo fue una simulación, sobre todo cuando se llevan 
acabo los contratos que o procedimientos que se tienen que hacer y solo el 
transformado de la acción es simulada 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
SANEAMIENTO POR VICIOS OCULTOS 
Vicios ocultos 
Los vicios ocultos son defectos en las cosas que no pueden detectarse en el 
momento de la compraventa. En derecho, el concepto se emplea para designar 
aquellos desperfectos que dan derecho a reclamar la reparación del bien o la 
resolución del contrato. 
Escogí esta acción debido a que se me hace muy eficaz al momento de adquirir 
algo, es indispensable para la seguridad del comprador esta acción debido a que 
muchas ocasiones de buena o de mala fe se enajenan los bienes y estos ya tienen 
defectos imperceptibles a simple vista y son defectos por los cuales de haberlo 
sabido el comprador o no lo hubiera comprado o hubiera comprado el bien a un 
precio menor, con el entendimiento de que tenia tal o cual defecto 
Las ventajas creo que son que si tu renta o compras algún bien pues ya tienes la 
seguridad de que por un lapso cualquier desperfecto que ya estuviera y que no 
saltara a la vista pues podrá ser reclamado y en este aspecto estas protegido 
dado a que esta acción solo cubre los vicios que hayan estado previos a la 
compraventa, que el daño sea grave y como el nombre lo indica que el daño este 
oculto 
En desventajas pues encuentro algunas ya que si el vendedor de alguna manera 
demuestra que el daño no existía antes de la adquisición el o si el comprador no 
puede demostrar que este vicio estaba antes pues va a fracasar su reclamación. 
Lo que se me hace en ocasiones difícil de comprobar, otro es que el daño sea 
grave por lo cual si el comprador hubiera conocido dicho vicio no hubiera cerrado 
el negocio, y pues que el vicio este oculto, lo que también lleva a descartar las 
reclamaciones de que si es algún perito conocedor de la materia el que no se dio 
cuenta de tal vicio pues igual su reclamación está destinada a fracasar. 
 
 
 
 
 
BIBLIOGRAFIA 
• Bejarano Sánchez, Manuel (2010). Obligaciones civiles. Editorial Oxford. 
México. Pp. 356-386 y 327-355 
Https://www.ilustracionjuridica.com/producto/obligaciones-civiles-manuel-
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• Revista de Derecho - Universidad Católica del Norte ISSN: 0717-5345 
revistaderecho@ucn.cl Universidad Católica del Norte Chile 
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https://archivos.juridicas.unam.mx/www/bjv/libros/4/1783/9.pdf 
• Simulación de actos jurídicos: Teoría, acción y los efectos de su declaración 
Carolina Deik Acosta-Madiedo* Pontificia Universidad Javeriana (Colombia) 
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• ESTUDIOS JURÍDICOS 13 ACCIONES CIVILES 
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http://www.diputados.gob.mx/LeyesBiblio/gobiernos.htm
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