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Quiebras - GPS - Marina Lacomba

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QUIEBRAS
POR: JORGELINA EDIT AGUIRRE
En función de la ley comentada por Rouillon + anotaciones que dictaba Prof. Quiroga en clases.
	GPS ECONOMICAS UNR
Haciendo juntos una Facultad mejor
	1
Tipos de quiebras:
Quiebras – Por Jorgelina Edit Aguirre.
ESTADO DE CESACIÓN DE PAGOS: la cesación de pagos es un estado del patrimonio, y no un mero hecho como sostenían las teorías materialista e intermedia, y, ese estado, consiste en la impotencia para cubrir con medios regulares las obligaciones líquidas y exigibles, es decir, en la impotencia para cubrir con activos corrientes los pasivos corrientes.
Características:
1) 	La exteriorización implica que la cesación de pagos, que es una situación interna del patrimonio del deudor, debe ser exteriorizada por cualquier medio, y es así que la LCQ establece que el acreedor que pida la quiebra debe acreditar que tiene un crédito exigible que pesa sobre el deudor y que existe un hecho revelador del estado de cesación de pagos, que, por ej, puede ser uno de los enumerados por el Art. 79.
2)	 La generalización implica que la cesación de pagos debe manifestarse en todo el patrimonio del deudor y no solamente en un sector del mismo.
3) 	La permanencia implica que la cesación de pagos no es una mera situación fáctica circunstancial, sino que, por el contrario, es un estado del patrimonio, pudiéndose diferenciar, de esta manera, a la cesación de pagos de las crisis temporales y transitorias que no justifican la apertura de un proceso concursal.
Prueba de la cesación de pagos: el estado de cesación de pagos debe ser demostrado por cualquier hecho que exteriorice que el deudor se encuentra imposibilitado de cumplir regularmente sus obligaciones, cualquiera sea el carácter de ellas y las causas que lo generan. No es necesaria la pluralidad de acreedores, es decir que puede haber quiebra con acreedor único. 
El art 79 hace una enumeración ejemplificativa de hechos reveladores del estado de cesación de pagos:
1) El reconocimiento judicial o extrajudicial del estado de cesación de pagos efectuado por el deudor:
 	-El reconocimiento judicial consiste en la presentación del deudor que pide su concurso preventivo o su propia quiebra.
 	-El reconocimiento extrajudicial puede darse, por ej, cuando el deudor da a conocer que está en cesación de pagos a través de circulares, de la publicación de balances o de una convocatoria privada que realizó a tales fines.
2) La mora en el cumplimiento de una obligación, la cual es el principal hecho revelador del estado de cesación de pagos, e incluso, es indispensable para poder pedir la quiebra del deudor, puesto que el acreedor, a tales fines, no solamente debe acreditar la exteriorización del estado de cesación de pagos del deudor, sino que también debe probar que su crédito es exigible.
3) La ocultación o ausencia del deudor, o, en su caso, de los administradores de la sociedad, sin dejar representante con facultades y medios suficientes para cumplir sus obligaciones.
4) La clausura de la sede de la administración o del establecimiento donde el deudor desarrolle su actividad.
5) La venta a precio vil (inferior al real) y la ocultación o entrega de bienes en pago.
6) La revocación judicial de actos realizados en fraude de los acreedores.
7) Los medios ruinosos o fraudulentos empleados para obtener recursos:
 	-Los medios ruinosos son los que producen pérdida o disminución de activos, como es el caso de tomar préstamos usurarios o de vender a precio irrisorio al contado bienes adquiridos con crédito.
 	-Los medios fraudulentos son los que constituyen delitos, como es el caso de la malversación de fondos o de la apropiación de fondos retenidos que debían ser depositados.
QUIEBRA DIRECTA NECESARIA:
¿Quién puede pedirlo? Todo acreedor cuyo crédito sea exigible, cualquiera sea su naturaleza y privilegio, puede pedir la quiebra. 
 	- Si su crédito tiene privilegio especial, debe demostrar sumariamente que los bienes afectados son insuficientes para cubrirlo. 
 	-Si se tratare de un crédito de causa laboral, esta prueba no será necesaria.
 Acreedores excluidos: no pueden solicitar la quiebra el cónyuge, los ascendientes o descendientes del deudor, ni los cesionarios de sus créditos. *Cesionarios adquirentes por cesión de los créditos que hubieran tenido el cónyuge, los ascendientes o descendientes del deudor contra éste. 
Para impedir que se use como medio de extorsión hacia el deudor, hay 2 soluciones:
- si el crédito es insignificante, es decir, un monto irrisorio, el juez va a pedir más elementos.
- el acreedor debe demostrar que ya agotó la vía judicial.
Trámite:
1) ¿Qué debe demostrar el acreedor?:
-sumariamente (tramite abreviado) su crédito, y que este es exigible
-los hechos reveladores de la cesación de pagos
-que el deudor es un sujeto concursable.
*El juez puede disponer de oficio las medidas sumarias que estime pertinentes para tales fines y, tratándose de sociedad, para determinar si está registrada y, en su caso, quiénes son sus socios ilimitadamente responsables.
2) Citación al deudor:
Acreditados dichos extremos, el juez debe emplazar al deudor para que, dentro del quinto día de notificado, invoque y pruebe cuanto estime conveniente a su derecho. (Se lo notifica por cédula).
Vencido el plazo y oído el acreedor, el juez resuelve sin más trámite, admitiendo o rechazando el pedido de quiebra. No existe juicio de antequiebra no hay más pruebas, por ej: si dice que no firmó el cheque, no va a haber otro proceso para probar si era o no su firma, el juez declara o rechaza la quiebra.
Entonces, el deudor, dentro de los 5 días de notificado, debe ejercer su derecho de defensa, pero, de manera muy limitada, ya que el debate es brevísimo y las posibilidades probatorias restringidas, siendo admisible, únicamente, la prueba documental y autosuficiente, y es así, que, por ej el deudor:
 puede argumentar: 
 	-que el juez es incompetente, y, en consecuencia, recusarlo con causa
 	-que no existe alguno de los 3 presupuestos necesarios para la declaración de la quiebra
 	-que ha solicitado su concurso preventivo, el cual prevalece sobre el pedido de quiebra formulado por un acreedor, cualquiera sea su estado, siempre y cuando la quiebra no haya sido declarada
o bien, puede efectivizar el depósito en pago o a embargo de los fondos suficientes para cubrir el crédito invocado como hecho revelador del estado de cesación de pagos y sus accesorios, lo cual configura el medio más seguro de demostrar su propia solvencia, y, en consecuencia, la improcedencia de la quiebra.
 	-depósito en pago implica reconocer que el derecho que se exige es válido.
 	-deposito a embargo en una cuenta judicial a la orden del juez de la quiebra en el Banco Municipal. Si dudo o niego, quiero reclamar, discutir. El acreedor no se la lleva. En este caso el pedido de quiebra terminó (el juez rechazó, porque demostró solvencia) pero el juicio de embargo sigue (en otro juzgado).
3) Citación al acreedor: el juez debe oír al acreedor, para lo cual, aunque la LCQ no lo establezca expresamente, se le debe correr vista para que se manifieste, dentro de los 5 días de notificado (s/ resumen).
4) Medidas precautorias. En cualquier estado de los trámites anteriores a la declaración de quiebra, a pedido y bajo la responsabilidad del acreedor, el juez puede decretar medidas precautorias de protección de la integridad del patrimonio del deudor, cuando considere acreditado prima facie lo invocado por el acreedor y se demuestre peligro en la demora.
Las medidas pueden consistir en la inhibición general de bienes del deudor, intervención controlada de sus negocios, u otra adecuada a los fines perseguidos. 
Tiene que haber:
 	-verosimilitud de lo invocado por el solicitante
 	-peligro de que el transcurso del tiempo pueda frustrar las expectativas cuya realización se pretende en el proceso
 	- ¿Contracautela? (Para responder por los eventuales daños que puedan derivarse de la traba indebida): nada dice el texto legal, por lo que hay discrepancias entre la doctrina y la jurisprudenciarespecto de su exigibilidad.
*Desistimiento del acreedor: la ley anterior lo prohibía. Actualmente, esta ley lo posibilita. Es admisible hasta el cumplimiento efectivo de la notificación del pedido de quiebra, no así después de dicha notificación. (Es decir, siempre que el deudor no reciba la cédula). El desistimiento del acreedor peticionario de una quiebra responde, por lo general, a pagos percibidos del deudor o de 3eros con el fin de evitar la declaración de quiebra. Aun así, si finalmente el deudor es declarado en quiebra, aquellos pagos pueden encuadrar en el régimen de ineficacia.
5) Resolución judicial: finalmente, el juez debe resolver sin más trámite:
 		 admitiendo el pedido de quiebra (haciendo lugar)
 		 o rechazándolo s/ jurisprudencia es apelable.
Contenido de la sentencia que declare la quiebra:
 	1) Individualización del fallido y, en caso de sociedad la de los socios ilimitadamente responsables;
 	2) Orden de anotar la quiebra y la inhibición general de bienes en los registros correspondientes (ej: RPU, Registro de Propiedad..; RNac de la Prop. Automotor..)
 	3) Orden al fallido y a terceros para que entreguen al síndico los bienes de aquél (desapodera al fallido; sujeta los bs a la quiebra; evita que se deshaga de ellos; sólo afecta a bs muebles no embargables)
 	4) Intimación al deudor para que cumpla los requisitos a los que se refiere el Art 86 si no lo hubiera efectuado hasta entonces y para que entregue al síndico dentro de las 24 horas los libros de comercio y demás documentación relacionada con la contabilidad;
 	5) La prohibición de hacer pagos al fallido, los que serán ineficaces;
 	6) Orden de interceptar la correspondencia y de entregarla al síndico; ( art 114: La correspondencia y las comunicaciones dirigidas al fallido deben ser entregadas al síndico. Este debe abrirlas en presencia del concursado o en la del juez en su defecto, entregándose al interesado la que fuere estrictamente personal.)
 	7) Intimación al fallido o administradores de la sociedad concursada, para que dentro de las 48 horas constituyan domicilio procesal en el lugar de tramitación del juicio, con apercibimiento de tenerlo por constituido en los estrados del juzgado;
 	8) Orden de efectuar las comunicaciones necesarias para asegurar el cumplimiento del Art 103 (salidas del país) (Se envía un oficio a la Oficina de Migraciones).
 	9) Orden de realización de los bienes del deudor y la designación de quien efectuará las enajenaciones.
 	10) Designación de un funcionario que realice el inventario correspondiente en el término de 30 días, el cual comprenderá sólo rubros generales.
 	11) La designación de audiencia para el sorteo del síndico.
 	Supuestos especiales. En caso de quiebra directa o cuando se la declare como consecuencia del incumplimiento del acuerdo o la nulidad, la sentencia debe fijar la fecha hasta la cual se pueden presentar las solicitudes de verificación de los créditos ante el síndico, la que será establecida dentro de los 20 días contados desde la fecha en que se estime concluida la publicación de los edictos, y para la presentación de los informes individual y general, respectivamente.
Publicidad de la sentencia de quiebra
 La sentencia que declara la quiebra produce efectos erga omnes desde el mismo momento de su declaración, pero, sin embargo, debe hacerse conocer para permitir el ejercicio de las posibilidades recursivas y para que los 3eros resulten advertidos del estado de quiebra del deudor y sepan a qué atenerse en cuanto a las relaciones jurídicas presentes y futuras entabladas con él.
 Por tal motivo, el Art. 89 de la LCQ, establece que la sentencia de quiebra debe ser dada a conocer, dentro de las 24 horas subsiguientes a su dictado, mediante edictos que se publican por 5 días en el diario de publicaciones legales de la jurisdicción del juzgado, y:
 	si el fallido tiene establecimientos en otra jurisdicción judicial, también se deben publicar edictos por 5 días, en el lugar de ubicación de cada uno de ellos.
 	si el fallido es una sociedad, también se deben publicar edictos por 5 días, en el lugar de ubicación del domicilio de cada uno de los socios solidarios.
Continúa el art 89: “La publicación es realizada sin necesidad de previo pago y sin perjuicio de asignarse los fondos cuando los hubiere.
Si al momento de la quiebra existieren fondos suficientes en el expediente, el juez puede ordenar las publicaciones de edictos similares en otros diarios de amplia circulación que designe, a lo que se debe dar cumplimiento en la forma y términos dispuestos.”
RECURSO DE REPOSICIÓN: 
Procedencia y legitimación: El recurso de reposición, en principio, solamente puede ser interpuesto por el fallido y solamente procede contra la sentencia que determina la quiebra directa necesaria, pero, excepcionalmente, el socio ilimitadamente responsable puede interponerlo cuando la sociedad a la que pertenece pide su propia quiebra sin contar con su conformidad.
Oportunidad: El recurso de reposición debe ser interpuesto dentro de los 5 días contados a partir del conocimiento de la clausura o la incautación, o, en su defecto, dentro de los 5 días contados a partir de la última publicación de los edictos que dan a conocer la sentencia de quiebra ante el juez que dictó la quiebra, debiendo sustanciarse ante él y resolverse por el mismo magistrado, puesto que el trámite anterior fue tan abreviado que no dio lugar a ninguna discusión profunda (Art. 94 LCQ)
Contenido: El recurso de reposición solamente puede fundarse en la inexistencia del presupuesto objetivo de la quiebra, aduciendo que el deudor no está en estado de cesación de pagos, o en la inexistencia del presupuesto subjetivo de la quiebra, aduciendo que el deudor no es un sujeto concursable en los términos del Art. 2 de la LCQ (Art. 95 LCQ) (Pero no se puede discutir que el que pidió la quiebra no es acreedor).
 Modos: El recurso de reposición admite 2 variantes diferentes:
 	1°) es el recurso de reposición sin trámite, que se da cuando el fallido, y no un 3ero, efectiviza el depósito en pago o a embargo de los fondos suficientes para cubrir el crédito invocado como hecho revelador del estado de cesación de pagos y sus accesorios, de las costas y de los gastos derivados de su pedido, y, finalmente, de los fondos suficientes para cubrir los restantes créditos invocados en pedidos de quiebra en trámite a la fecha de la declaración, con sus accesorios, salvo que, a criterio del juez, quede demostrada prima facie la ilegitimidad de tales reclamos: 
 		cuando el deudor efectiviza el depósito en pago o a embargo demuestra contundentemente que no está en estado de cesación de pagos, al demostrar que su patrimonio no es impotente para cumplir con medios regulares las obligaciones líquidas y exigibles:
 			 el deposito en pago se da cuando el deudor deposita el dinero en un banco admitiendo la existencia de su deuda
 			 el deposito a embargo, en cambio, implica que el deudor no admite la existencia de su deuda, o que, en todo caso, la deuda existente es diferente, y, en consecuencia, como en esta instancia no pueden discutirse defensas causales, deposita a embargo, y, de manera sobreviniente, promueve un juicio ordinario para debatir plenamente la cuestión
 		el depósito en pago o a embargo del Art. 96 de la LCQ se diferencia del depósito en pago o a embargo del Art. 84 de la LCQ en que en aquél la quiebra ya está declarada y en esté la quiebra aún no está declarada
 		 la resolución que acepta el levantamiento sin trámite de la quiebra es inapelable, y la resolución que deniega el levantamiento sin trámite de la quiebra es apelable únicamente por el deudor con efecto devolutivo y se debe resolver por la alzada sin sustanciación.
 	2) la 2da variante es el recurso de reposición con trámite, el cual, al carecer de trámite específico, debe sustanciarse incidentalmente, de acuerdo a las reglas establecidas a partir del Art. 280 de la LCQ, y, además:
 	tramita con intervención del fallido, del síndico y del acreedor peticionante dela quiebra
 	la resolución dictada por el juez es apelable, cualquiera sea el resultado de la misma, por aplicación del Art. 285 de la LCQ, según el cual sólo es apelable la resolución que pone fin al incidente (Arts. 95 y 96 LCQ)
Efectos de la interposición: La interposición del recurso de reposición, en cualquiera de sus 2 variantes, de todos los trámites del proceso de quiebra, solamente suspende la ejecución forzada de los bienes del fallido, con excepción de los previstos en el Art. 184 de la LCQ, es decir, que:
-se dan todos los efectos previstos en los artículos 102 a 159 de la LCQ
-se pueden aplicar las reglas de la continuación de la explotación de la empresa previstas a partir del Art. 189 de la LCQ
-se abre y se sustancia la verificación de créditos de los artículos 126, 200, 201 y 202 de la LCQ
-y se aplican las medidas de incautación, conservación y administración de los bienes previstas en los artículos 177 a 188 de la LCQ, entre ellas la posibilidad de liquidar, excepcionalmente, algunos bienes, en los términos del Art. 184 de la LCQ (Art. 97 LCQ)
Si el juez da a lugar revoca la declaración de quiebra. 
La revocación de la sentencia de quiebra es un modo de conclusión de la quiebra que extingue el proceso concursal y todos sus efectos, pero, sin embargo, son oponibles al deudor:
la resolución producida de los contratos en curso de ejecución
los actos legalmente realizados por el síndico aunque consistan en disposiciones de bienes en los términos del Art. 184 de la LCQ (Art. 98 LCQ)
Daños y perjuicios: Cuando un acreedor, con dolo o culpa grave, solicita una quiebra, que es declarada y posteriormente revocada, el fallido cuya quiebra se revoca puede interponer una acción de daños y perjuicios contra aquél, la cual:
tramita ante el juez que entendió en la quiebra revocada
prescribe a los 3 años, por aplicación del Art. 2.561 del CCyC, contados a partir del momento en que quede firme la sentencia revocatoria de la quiebra (Art. 99 LCQ).
QUIEBRA DIRECTA VOLUNTARIA
 La quiebra directa voluntaria no tiene un trámite previo, y esto es así porque el deudor, al pedir su propia quiebra, confiesa judicialmente que está en cesación de pagos, relevando, en consecuencia, al juez del análisis del presupuesto objetivo de la quiebra, de manera tal que el juez solamente debe analizar su competencia para entender la causa y la existencia del presupuesto subjetivo, pudiendo, a tales fines, dictar oficiosamente las medidas de investigación que estime pertinentes.
 Aclarando que el deudor, al pedir su propia quiebra, debe acompañar los requisitos indicados en el Art. 11 de la LCQ, aunque, si no lo hace, la quiebra debe declararse de todas maneras (Art. 86 LCQ)
Recordando que dicho art 11 establece:
1-Para los deudores matriculados y las personas jurídicas regularmente constituidas: acreditar la inscripción en los registros respectivos, acompañando estas últimas el instrumento constitutivo y sus modificaciones y constancia de las inscripciones pertinentes, 
y para las personas jurídicas no regularmente constituidas: acompañar, en su caso, los instrumentos constitutivos y sus modificaciones, aun cuando no estén inscriptos.
2-Explicar en forma precisa y concreta las causas concretas de su estado de cesación de pagos, expresando la época en que se produjo y los hechos reveladores del mismo
3-Acompañar un estado detallado y valorado del activo y del pasivo, actualizado a la fecha de presentación, con indicación precisa de su composición, las normas seguidas para su valuación, la ubicación, estado y gravámenes de los bienes y demás datos necesarios para conocer debidamente el patrimonio. Este estado de situación patrimonial debe ser acompañado de dictamen suscripto por CP. (NO es un balance).
4-Acompañar una copia de los BALANCES u otros estados contables exigidos al deudor por las disposiciones legales que rijan su act, o bien los previstos en sus estatutos o realizados voluntariamente por el concursado, correspondientes a los 3 últimos ejercicios. En su caso se deben agregar las memorias y los informes del órgano fiscalizador. 
5-Acompañar una nómina de sus acreedores, indicando sus domicilios, y los datos relativos a sus créditos, tales como montos, causas, vencimientos, codeudores, fiadores o 3eros obligados o responsables, y privilegios, acompañando, además:
 		-un legajo por cada acreedor, con una copia de la documentación sustentatoria del crédito, y con un dictamen firmado por un CP (CERTIFICACIÓN) s/ la correspondencia entre la denuncia del deudor y sus registros contables o doc existente, y que acredite la inexistencia de otros acreedores en sus registros contables o en la documentación existente
 		-un detalle de los procesos judiciales o administrativos de carácter patrimonial en trámite o con condena no cumplida, precisando su radicación.
6-Enumerar precisamente los libros de comercio y los de otra naturaleza llevados por el deudor, expresando el último folio utilizado en cada caso, y poniéndolos a disposición del juez, junto con la documentación respectiva.
7-Denunciar la existencia de un concurso anterior, y justificar, en su caso, que no se encuentra dentro del período de inhibición que establece el art 59 de la LCQ o el desistimiento del concurso si lo hubiere habido. 
8- Acompañar nómina de empleados, con detalle de domicilio, categoría, antigüedad y última remuneración percibida, acompañada de declaración s/ la existencia de deuda laboral y de deuda con los organismos de la seguridad social, certificada por CP.
Todo acompañarse con 2 copias firmadas.
 La solicitud del deudor de su propia quiebra prevalece sobre el pedido de los acreedores, cualquiera sea su estado, mientras no haya sido declarada. (Los honorarios los cobra el abogado del deudor).
 	En caso de personas de existencia ideal, se aplica lo dispuesto por el Art 6 (“Tratándose de personas de existencia ideal, privadas o públicas, lo solicita el representante legal, previa resolución, en su caso, del órgano de administración. Dentro de los 30 días de la fecha de la presentación, deben acompañar constancia de la resolución de continuar el trámite, adoptada por la asamblea, reunión de socios u órgano de gobierno que corresponda, con las mayorías necesarias para resolver asuntos ordinarios. No acreditado este requisito, se produce de pleno derecho la cesación del procedimiento, con los efectos del desistimiento de la petición”). 
 	Tratándose de incapaces se debe acreditar la previa autorización judicial. 
 El deudor queda obligado a poner todos sus bienes a disposición del juzgado en forma apta para que los funcionarios del concurso puedan tomar inmediata y segura posesión de los mismos.
 	En caso de sociedades, las disposiciones de este artículo se aplican a los socios ilimitadamente responsables que hayan decidido o suscriban la petición, sin perjuicio de que el juez intime a los restantes su cumplimiento, luego de decretada la quiebra.
 El deudor que pide su propia quiebra no puede desistir de su pedido, salvo que demuestre, antes de la 1era publicación de edictos, que ha desaparecido su estado de cesación de pagos, o, aunque la LCQ no lo prevea expresamente, que el mismo nunca existió y que la petición de quiebra fue consecuencia de un error.
CONVERSIÓN: (art 90, 91, 92 y 93).
El Acuerdo resolutorio hoy NO existe, pero la ley le permite al deudor convertir la quiebra en un Concurso Preventivo para evitar la liquidación de sus bienes. 
¿Puede el que pidió su propia quiebra, luego pedir convertirla en CP? La ley no lo prohíbe, pero la doctrina está dividida, la mayoría dice que sí puede.
¿Puede el que desistió o se lo tuvo por desistido de un CP? NO, es abuso de derecho.
ART 90.- Conversión a pedido del deudor. El deudor que se encuentre en las condiciones del Artículo 5 puede solicitar la conversión del trámite en concurso preventivo, dentro de los DIEZ (10) días contados a partir de la última publicación de los edictos a que se refiere el Artículo 89.
Deudores comprendidos. Este derecho corresponde también a los socios cuyaquiebra se decrete conforme al Artículo 160.
Deudor excluido. No puede solicitar la conversión el deudor cuya quiebra se hubiere decretado por incumplimiento de un acuerdo preventivo o estando en trámite un concurso preventivo, o quien se encuentre en el período de inhibición establecido en el Artículo 59.
ART 91.- Efectos del pedido de conversión. Presentado el pedido de conversión el deudor no podrá interponer recurso de reposición contra la sentencia de quiebra; si ya lo hubiese interpuesto, se lo tiene por desistido sin necesidad de declaración judicial.
El pedido de conversión no impide la continuación del planteo de incompetencia formulado conforme a los Artículos 100 y 101.
ART 92.- Requisitos. El deudor debe cumplir los requisitos previstos en el Artículo 11 al hacer su pedido de conversión o dentro del plazo que el juez fije conforme a lo previsto en el Artículo 11, último párrafo.
ART 93.- Efectos del cumplimiento de los requisitos. Vencido el plazo fijado según el Artículo anterior, el juez deja sin efecto la sentencia de quiebra y dicta sentencia conforme lo dispuesto en los Artículos 13 y 14. Sólo puede rechazar la conversión en concurso preventivo por no haberse cumplido los requisitos del Artículo 11.
QUIEBRA INDIRECTA POR FRACASO del CP
La quiebra “indirecta” se refiere a la conversión del concurso preventivo en liquidativo.
En principio se declara antes de ser homologado el acuerdo preventivo; excepto en caso de falta de pago de honorarios.
 Casos en los que procede:
	cuando el deudor no hace conocer públicamente su propuesta, presentándola en el expediente concursal, por lo menos 20 días antes del vencimiento del período de exclusividad, en los concursos preventivos sin período de salvataje, el juez debe dictar una resolución que declara la quiebra del concursado (Art. 43 LCQ)
 	 cuando no se logran las mayorías exigidas por el Art. 45 de la LCQ el acuerdo preventivo resulta desaprobado, y, en consecuencia, en los concursos preventivos sin período de salvataje, el juez debe dictar una resolución que declara la quiebra del concursado (Art. 46 LCQ)
 	 cuando el deudor formula propuestas de acuerdo preventivo a los acreedores privilegiados y opta por condicionar la propuesta de los quirografarios a la aprobación de la propuesta de los privilegiados, la falta de aprobación de la propuesta a los privilegiados determina el fracaso del concurso preventivo y su conversión en quiebra indirecta, aunque se hayan logrado las mayorías suficientes en la propuesta a los quirografarios (Art. 47 LCQ)
 	 cuando fracasa el intento de acuerdo preventivo durante el período de salvataje se produce la quiebra indirecta de la concursada (Art. 48 LCQ)
 	 cuando el juez admite las impugnaciones efectuadas al acuerdo preventivo, en los concursos preventivos sin período de salvataje, debe dictar una resolución que declara la quiebra del concursado, siempre y cuando las impugnaciones impidan alcanzar las mayorías establecidas por el Art. 45 de la LCQ (Art. 51 LCQ)
 	cuando el deudor concursado no paga los honorarios en los términos del Art. 54 de la LCQ, los acreedores de los mismos pueden solicitar su quiebra indirecta (Art. 54 LCQ) (Una vez que estén firmes cuando ya no se admite recurso)
QUIEBRA INDIRECTA POR INCUMPLIMIENTO del acuerdo homologado
La quiera indirecta por falta de cumplimiento, total o parcial, del acuerdo homologado se declara:
 a instancia del acreedor interesado esto debe entenderse referido al acreedor comprendido en el acuerdo, con interés subsistente (por restarle aún cobrar todo o parte de su crédito), y personalmente afectado por el incumplimiento. (Lo que excluye la posibilidad de que un acreedor pida la quiebra por falta de cumplimiento a uno de sus coacreedores). 
 a instancia del comité definitivo de acreedores que actúa como controlador de acuerdo
 a instancia del deudor, por petición expresa de él, o cuando simplemente manifestare en el juicio que no podrá cumplir el acuerdo.
Apelación: sólo es apelable la sentencia que declara la quiebra, pero lo único que suspende es la liquidación de los bienes (excepto perecederos..). La resolución que desestima la pretensión de quiebra por incumplimiento es inapelable. Tiene prevista específicamente como única sustanciación la vista al deudor y a los controladores del acuerdo. 
Efectos: la quiebra por incumplimiento no elimina la NOVACIÓN y el GARANTE no se libera.
QUIEBRA INDIRECTA POR NULIDAD del acuerdo homologado
El acuerdo homologado puede ser declarado nulo, a pedido de cualquier acreedor comprendido en él, dentro del plazo de caducidad de 6 meses, contados a partir del auto que dispone la homologación del acuerdo.
Causal: la nulidad sólo puede fundarse en el dolo empleado para exagerar el pasivo, reconocer o aparentar privilegios inexistentes o constituidos ilícitamente, y ocultar o exagerar el activo, descubiertos después de vencido el plazo de 5 días para impugnar.
La sentencia que decrete la nulidad del acuerdo debe contener la declaración de quiebra del deudor y las medidas del Art 177 (incautación). 
Apelación: Es apelable, sin perjuicio del inmediato cumplimiento de las medidas de los Artículos 177 a 199 lo único que suspende es la liquidación de los bienes, excepto perecederos.
Otros efectos: la nulidad del acuerdo produce, además, los siguientes efectos:
1) Libera al fiador que garantizó su cumplimiento.
2) Los acreedores recuperan los derechos que tenían antes de la apertura del concurso. 
Si hubieren recibido pagos a cuenta del cumplimiento del acuerdo, tienen derecho a cobrar en proporción igual a la parte no cumplida. (% se aplica sobre el crédito original?)
El acreedor que haya recibido el pago total de lo estipulado en el acuerdo excluido de la quiebra.
3) Son nulas las demás medidas adoptadas en cumplimiento del acuerdo, en cuanto satisfagan los créditos comprendidos en él.
4) Los acreedores recuperan el privilegio al que han renunciado para votar el acuerdo.
5) Los acreedores cuyos créditos fueron dolosamente exagerados, quedan excluidos.
6) Abre un nuevo período de información, correspondiendo aplicar los Artículos 200 a 202.
7) Los bienes deben ser realizados, sin más trámite.
RESPECTO DE LOS 3 CASOS DE QUIEBRA INDIRECTA:
Sindicatura:
 	-fracaso misma sindicatura
 	-nulidad o incumplimiento hay contradicción entre el art 253 inc 7 (nuevo síndico) y art 64 (mismo síndico). A su vez el art 54 dice que en grandes concursos, cesa la función del síndico, por lo que corresponde uno nuevo.
 Rouillon dice que corresponde un NUEVO SÍNDICO en caso de nulidad o incumplimiento, y que por lo tanto, sólo corresponde mantener el MISMO SÍNDICO en caso de quiebra directa estando pendiente de cumplimiento un acuerdo pequeño; y en caso de quiebra por fracaso.
Verificación de créditos:
	en los casos de quiebra directa, necesaria o voluntaria, y en el caso de quiebra indirecta derivada del incumplimiento o de la nulidad del acuerdo preventivo, necesariamente, debe abrirse el período informativo de la quiebra previsto en los artículos 200 a 202 de la LCQ, que, en realidad, es igual al período informativo en el concurso preventivo de los artículos 32 a 40 de la LCQ, con la particularidad de que el juez de la quiebra, a la hora de dictar la resolución judicial sobre las solicitudes de verificación formuladas por los acreedores, en los casos en que el fallido tenga personal en relación de dependencia cuyos contratos de trabajo se extinguen a raíz de la quiebra, debe determinar si la quiebra le es imputable o no le es imputable al empleador, lo cual es exigido por el Art. 251 de la LCT, modificado por el Art. 294 de la LCQ, al trabajador le corresponde:
 		una indemnización equivalente a la mitad de la establecida en el Art. 245 de la LCT, si la quiebra no es imputable al empleador
 		una indemnización equivalente a la establecida en el Art. 245 de la LCT, si la quiebra es imputable al empleador
 Siendo el juez de la quiebra quien determinará cuál indemnización le corresponde al trabajador al momento de dictar la resoluciónjudicial sobre las solicitudes de verificación formuladas por los acreedores
 	en los casos de quiebra indirecta derivada del fracaso del concurso preventivo, el juez debe decidir si se abre el período informativo previsto en los artículos 200 a 202 de la LCQ, lo cual facilita el control multidireccional, o si los acreedores deben verificar sus créditos por vía incidental, sin que ésta les acarree carga en costas, lo cual dificulta el control multidireccional, y, fundamentalmente, se dispone cuando el juez de la quiebra considera que los acreedores posteriores que van a verificar sus créditos son pocos
 	-Los anteriores, ya verificados en el CP no necesitan verificar nuevamente, se mantienen, pero el síndico los recalcula (+ intereses, - pagos)
 	-Los anteriores que debieron haberse presentado a verificar en el CP pero no lo hicieron, y lo hacen ahora, se lo consideran TARDÍOS, por vía incidental (no en la oficina del síndico).
 	-¿Qué pasa con los posteriores? 
Art 202 “los acreedores posteriores a la presentación pueden requerir la verificación por vía incidental, en la que no se aplican costas sino en casos de pedido u oposición manifiestamente improcedente.”
 	- el “pueden”, s/ Rouillon se refiere a los Jueces.
 	-si son muchos los acreedores: el juez puede establecer un nuevo período de verificación.
 	-si presume que son pocos: van por vía incidental.
A la hora de RECALCULAR EL VALOR DE LOS CRÉDITOS de los acreedores anteriores a la presentación del concurso preventivo que pidieron la verificación de sus créditos en el concurso preventivo, el síndico:
 	en el caso de quiebra indirecta derivada de la fracaso del acuerdo preventivo, debe recalcular los intereses suspendidos, por aplicación del Art. 19 de la LCQ, por el lapso comprendido entre la presentación en concurso preventivo y la sentencia de quiebra
 	en el caso de quiebra indirecta derivada de la nulidad del acuerdo preventivo:
 		el acreedor que no cobró ni siquiera parcialmente el crédito novado, puede concurrir a la quiebra posterior de su deudor por el monto total del crédito, y no solamente por el crédito novado, pudiendo reclamar, además, los intereses que corrieron desde la presentación en concurso preventivo y hasta la fecha de la sentencia de quiebra, de manera tal que, en este caso, la novación queda sin efecto
 		el acreedor que cobró totalmente el crédito novado, no puede concurrir a la quiebra posterior de su deudor, de manera tal que, en tal caso, la novación no queda sin efecto
 		el acreedor que cobró parcialmente el crédito novado, puede concurrir a la quiebra posterior de su deudor, pero el monto total del crédito se reducirá en la misma proporción en que fue pagado el crédito novado, pudiendo reclamar, además, los intereses que corrieron desde la presentación en concurso preventivo y hasta la fecha de la sentencia de quiebra, de manera tal que, en este caso, la novación queda parcialmente sin efecto
en el caso de quiebra indirecta derivada del incumplimiento del acuerdo preventivo, el efecto novatorio es irreversible, y, por lo tanto, el acreedor solamente puede concurrir a la quiebra posterior de su deudor por el crédito novado, pudiendo reclamar, solamente, los intereses que corrieron desde la mora en el pago de las prestaciones concordatarias incumplidas hasta la sentencia de quiebra.
Art 200: Todos los acreedores por causa o título anterior a la declaración de quiebra y sus garantes, deben formular al síndico el pedido de verificación de sus créditos, indicando monto, causa y privilegios. La petición debe hacerse por escrito, en duplicado acompañando los títulos justificativos con 2 copias firmadas; debe expresar el domicilio, que constituya a todos los efectos del juicio. El síndico devuelve los títulos originales, dejando en ellos constancia del pedido de verificación y su fecha. Puede requerir la presentación de los originales, cuando lo estime conveniente. La omisión de presentarlos obsta a la verificación.
Efectos: El pedido de verificación produce los efectos de la demanda judicial, interrumpe la prescripción e impide la caducidad del derecho y de la instancia.
 	Por cada solicitud de verificación de crédito que se presente, el acreedor, sea tempestivo, incidental o tardío, pagará al síndico un arancel equivalente al 10% del SMVyM que se sumará a dicho crédito. El síndico afectará la suma recibida a los gastos que le demande el proceso de verificación y confección de los informes, con cargo de oportuna rendición de cuentas al juzgado, quedando el remanente como suma a cuenta de honorarios a regularse por su actuación. Exclúyase del arancel a los créditos de causa laboral, y a los equivalentes a menos de 3 SMVyM, sin necesidad de declaración judicial.
Facultades de información: El síndico debe realizar todas las compulsas necesarias en los libros y documentos del fallido y, en cuanto corresponda, en los del acreedor. Puede asimismo valerse de todos los elementos de juicio que estimule útiles y, en caso de negativa a suministrarlos, solicitar del juez de la causa las medidas pertinentes.
Debe formar y conservar los legajos correspondientes a los acreedores que soliciten la verificación de sus créditos. En dichos legajos el síndico deberá dejar la constancia de las medidas realizadas.
Período de observación de créditos: Vencido el plazo para solicitar la verificación de los créditos ante el síndico por parte de los acreedores durante el plazo de 10 días, contados a partir de la fecha de vencimiento, el deudor y los acreedores que hubieren solicitado verificación podrán concurrir al domicilio del síndico a efectos de revisar los legajos y formular por escrito las impugnaciones y observaciones respecto de las solicitudes formuladas, bajo el régimen previsto en el artículo 35. Dichas impugnaciones deberán ser acompañadas de 2 copias y se agregarán el legajo correspondiente, entregando el síndico al interesado constancia que acredite la recepción, indicando día y hora de la presentación.
Dentro de las 48 horas de vencido el plazo previsto en el párrafo anterior, el síndico presentará al juzgado 1 juego de copias de las impugnaciones recibidas para su incorporación al legajo previsto por el artículo 279.
El síndico debe presentar los informes a que se refieren los artículos 35 y 39 en forma separada respecto de cada uno de los quebrados.
Resultan aplicables al presente capítulo las disposiciones contenidas en los artículos 36, 37, 38 y 40.
QUIEBRAS REFLEJAS/POR EXTENSIÓN
Generalidades: La extensión de la quiebra supone la existencia de una quiebra preexistente, denominada principal u originante, que se propaga o se extiende a otro sujeto, que es declarado en quiebra, denominada refleja, derivada, accesoria o por extensión, y, este fenómeno de propagación o de extensión, es conocido como efecto contagio:
 	 El bien jurídico protegido en la extensión de la quiebra es el interés de los acreedores de la quebrada principal, quienes aumentan sus posibilidades de cobrar sus acreencias, al existir más bienes liquidables sobre los cuales concurrirán, de manera directa, si se aplica el régimen de masas únicas, o de manera subsidiaria, si se aplica el régimen de masas separadas. Por eso la extensión de quiebra es otro medio de incrementar el activo liquidable para su reparto entre los acreedores. 
	 Los presupuestos necesarios de la extensión de la quiebra son los siguientes: 
 		1°) es necesario que exista una quiebra principal
 		2°) es necesario que esa quiebra principal subsista al tiempo de la extensión, puesto que, como la extensión de la quiebra tiende a proteger a los acreedores de la quebrada principal, y no al deudor, es necesario que existan acreedores en el concurso y que subsista el interés de los mismos, y es así que, por Ej., la extensión de la quiebra no se declara:		 	por un lado, si se celebra un avenimiento, puesto que, en tal caso, desaparece el bien jurídico protegido, y, por tal motivo, la extensión de la quiebra se aplica a la quiebra liquidativa y no a la quiebra no liquidativa			 	por otrolado, si no existe daño para los acreedores de la quebrada principal, es decir, si el activo falencial de ésta alcanza para cubrir su pasivo falencial en su totalidad
 		3°) es necesario que exista entre el quebrado principal y el quebrado por extensión una relación tipificada legalmente como caso de extensión
 	 El estado de cesación de pagos del quebrado por extensión no es presupuesto objetivo de la extensión de la quiebra, lo cual configura una excepción a la regla general prevista en el Art. 1 de la LCQ
QUIEBRAS REFLEJAS/POR EXTENSIÓN CLÁSICA:
Quiebra del socio ilimitado: El Art. 160 de la LCQ establece que la quiebra de la sociedad importa, por un lado, la quiebra de sus socios con responsabilidad ilimitada, y, por otro lado, la quiebra de sus ex-socios con responsabilidad ilimitada retirados o excluidos antes de la quiebra social y después de la fecha de inicio del estado de cesación de pagos de la quebrada principal, aclarando que:
1°) no rige, en este caso, el plazo máximo de retroacción de 2 años que prevé el Art. 116 de la LCQ, 
2°) el ex-socio responde solamente por la parte del pasivo social anterior a la inscripción de su retiro o exclusión en el Registro Público. 
No requiere trámite.
Sentido de la extensión: El sentido, el orden o la dirección de la extensión es desde la quiebra de la sociedad hacia los socios ilimitadamente responsables, y nunca a la inversa, es decir, que la quiebra del socio ilimitadamente responsable no se extiende a la sociedad a la cual pertenece o perteneció, puesto que, en definitiva, lo que se procura es la recomposición patrimonial de la quebrada principal.
S/ el tipo societario:
	la quiebra simultánea, también denominada sincrónica, es aquella que se declara de manera concomitante con la declaración de la quiebra de la sociedad principal, y se da cuando esta última es una sociedad constituida regularmente e inscripta en el RP, puesto que, en tal caso, no se requiere trámite alguno para determinar cuáles son los socios ilimitados, ya que simplemente bastará con pedir un informe al RP.
 	la quiebra sucesiva, también denominada asincrónica, es aquella que se declara de manera sobreviniente a la declaración de la quiebra de la sociedad principal, y se da cuando se requiere un trámite previo para determinar cuáles son los socios ilimitados, tal como sucede, por ej., con la quiebra de las sociedades de hecho, de las sociedades irregulares, de las sociedades con objeto ilícito o de las sociedades con objeto lícito y con actividad lícita.
Masas separadas: se aplica la regla general de masas separadas; es decir, una masa integrada por activo y pasivo de la sociedad, y tantas masas como socios ilimitadamente responsables fueran declarados quebrados por extensión. En estas últimas, sobre el activo personal de casa socio concurren sus acreedores particulares más los acreedores de la sociedad, que, así, repiten su concurrencia en todas las masas. Los acreedores sociales concurren a todas las masas por el valor íntegro de su acreencia (no deben ir descontando lo percibido para recién luego ingresar a otra más.
QUIEBRAS REFLEJAS/POR EXTENSIÓN SANCIONATORIAS
1) ACTUACIÓN EN INTERÉS PERSONAL: “La quiebra se extiende a toda persona que , bajo la apariencia de la actuación de la fallida, ha efectuado los actos en su interés personal y dispuesto de los bienes como si fueran propios, en fraude a sus acreedores” 
Sus presupuestos son:
		1°) que medie la quiebra principal de una persona, que, en principio, puede ser física o jurídica, pero, sin embargo, por lo general, es jurídica.
 		2°) que otra persona, física o jurídica, bajo la apariencia de la actuación de la quebrada principal, efectúe actos de disposición de bienes, en su interés personal, y en fraude de los acreedores de la quebrada principal.
		y, 3°) que, aunque el texto legal no lo señale expresamente, la conducta reprochable que funciona como detonante de la extensión de la quiebra al sujeto que la lleva a cabo, debe haber tenido relación de causalidad con la insolvencia de la quebrada principal, pudiéndola haber producido, mantenido, prolongado o agravado.
2) CONTROL ABUSIVO DE LA SOCIEDAD CONTROLANTE: 
Sus presupuestos son: 
 	1°) que medie la quiebra principal de una sociedad controlada
 		2°) que la persona controlante, que puede ser física o jurídica, ejerza un control interno, directo o jurídico sobre la sociedad controlada, y no un control externo, indirecto o económico, cuya diferenciación se desprende del Art. 33 de la LSC:
 			el control interno, directo o jurídico se da cuando la sociedad controlante, en forma directa o por intermedio de otra sociedad que también está controlada, posee participación, por cualquier título, que otorgue los votos necesarios para formar la voluntad social en las reuniones sociales o asambleas ordinarias, o, al menos, ejerce una influencia dominante como consecuencia de acciones, cuotas o partes de interés poseídas
 			el control externo, indirecto o económico se da cuando la sociedad controlante, en forma directa o por intermedio de otra sociedad que también está controlada, ejerce una influencia dominante como consecuencia de los especiales vínculos existentes entre las sociedades, aclarando que dichos vínculos deben tener una intensidad muy significativa, deben tener perdurabilidad en su existencia y deben ser de tal naturaleza que, de interrumpirse esos vínculos, se condiciona la subsistencia de la sociedad controlada, como es el caso que se da cuando la sociedad controlante es la única que le puede suministrar la materia prima a la sociedad controlada, o cuando la sociedad controlante es la concedente y la sociedad controlada es la concesionaria.
 		3°) que el control que la persona controlante ejerció sobre la persona controlada haya sido abusivo y disfuncional, es decir, que la persona controlante haya desviado indebidamente el interés social de la sociedad controlada, y lo haya dirigido hacia su interés personal o hacia el interés del grupo económico del que forma parte, y, por tal motivo, el inc. 1ero del Art. 161 de la LCQ es un género que reconoce al inc. 2do en carácter de especie, puesto que, en ambos casos, el quebrado por extensión actúa en interés personal.
 		4°) que, aunque el texto legal no lo señale expresamente, la conducta reprochable que funciona como detonante de la extensión de la quiebra al sujeto que la lleva a cabo, debe haber tenido relación de causalidad con la insolvencia de la quebrada principal, pudiéndola haber producido, mantenido, prolongado o agravado.
3) CONFUSIÓN PATRIMONIAL INESCINDIBLE: se da cuando varias personas se muestran como sujetos diferentes, cuando, en realidad, existe un solo patrimonio:
		en este caso, no es necesario, que exista conducta reprochable alguna, es decir, que basta la existencia de una confusión patrimonial inescindible, que impida delimitar claramente cuáles son los activos y cuáles son los pasivos pertenecientes a cada uno de los patrimonios confundidos, impidiendo, en consecuencia, hacer efectiva la idea de que el patrimonio es la prenda común de los acreedores.
 		ejemplos de confusión patrimonial inescindible son aquellos supuestos en los cuales se apela a un prestanombre o testaferro, o aquellas sociedades conformadas por 2 personas, una de las cuales detenta el 98 % del capital social, y la otra detenta el 2 % restante.
Competencia: El juez de la quiebra principal es competente para intervenir en el trámite previo a la declaración de la quiebra por extensión, pero, una vez declarada ésta, resulta competente el juez que, conforme a las pautas dadas por el Art. 3 de la LCQ, sea competente para conocer en el concurso de la persona que prima facie posea el activo más importante, de manera tal que, por Ej., si en La Plata se declara la quiebra de una persona allí domiciliada, el juez de ésta es el competente para resolver la extensión a cualquier otra persona, prescindiendo del domicilio de ésta, pero, si se extiende la quiebra a una persona domiciliada en Rosario, y el activo de ésta es prima faciemás importante que el de la persona domiciliada en La Plata, ambas quiebras deben remitirse al juez de Rosario para que continúe entendiendo, lo cual es criticable desde un triple punto de vista, en el sentido que:
 	1°) puede generar conflictos de competencia que pueden atentar contra la celeridad procesal
 	2°) puede obligar a cambiar de síndico cuando la 1era quiebra esté, muchas veces, muy avanzada en su tramitación
 	3°) puede obligar a los acreedores a multiplicar gastos y esfuerzos cuando se producen estos desplazamientos 
Trámite
La petición de la extensión de la quiebra:
 	puede ser efectuada:
 		por el síndico de la quebrada principal
 		o por cualquier acreedor que haya solicitado la verificación de su crédito, aunque aún no haya sido verificado, o que haya justificado prima facie su acreencia
 	no puede ser efectuada por el fallido principal, puesto que éste perdió su capacidad procesal, pero, éste, sin embargo:
		puede, y debe, hacer saber al síndico las circunstancias y las pruebas que puedan determinar una extensión de la quiebra
 		puede solicitar medidas conservatorias
debe ser efectuada en cualq momento después de la sentencia de quiebra y dentro de los 6 meses subsiguientes:
 		 en principio, a la fecha en que se presentó el informe general del síndico
 		en caso de quiebra indirecta por falta de aprobación del acuerdo preventivo, a la fecha en que venció el período de exclusividad o el período de salvataje, según el caso
 		en caso de quiebra indirecta por no homologación, incumplimiento o nulidad del acuerdo preventivo, a la fecha en que quedó firme la sentencia de quiebra respectiva.
 	Aclarando que este plazo de 6 meses es un plazo de caducidad, al igual que el supuesto del Art. 124 de la LCQ, y a diferencia del supuesto del Art. 174 de la LCQ, que es un plazo de prescripción.
La petición de la extensión de la quiebra sucesiva o asincrónica, que es aquella que se declara de manera sobreviniente a la declaración de la quiebra principal, tramita de acuerdo a las normas del juicio ordinario establecidas en los códigos procesales del lugar de la quiebra principal, y, en tal juicio:
 	la parte actora, es el síndico o el acreedor que pidió la extensión de la quiebra
 	la parte demandada, es el sujeto a quien se pretende extender la quiebra, o, si el mismo se encuentra en un concurso preventivo o en una quiebra, el síndico concursal
 	el juez puede dictar las medidas precautorias del Art. 85 de la LCQ:
 		a pedido del síndico de la quebrada principal, en cuyo caso lo hace bajo responsabilidad del concurso, lo cual implica que los eventuales costos que haya que afrontar, tales como honorarios y costas, como consecuencia del trámite en cuestión, serán considerados gastos de conservación y justicia en los términos del Art. 240 de la LCQ.
		a pedido del acreedor peticionante de la extensión de la quiebra, en cuyo caso lo hace bajo responsabilidad del propio acreedor.
El juicio ordinario tendiente a determinar la extensión de la quiebra, puede concluir de manera favorable o de manera desfavorable a las pretensiones del actor:
 	el trámite de extensión de la quiebra no se suspende cuando se interponen recursos contra la sentencia de quiebra principal, pero, sin embargo, la sentencia que determine o que deniegue la extensión de la quiebra solamente puede dictarse después de rechazados tales recursos, puesto que, si prosperan, al revocarse la quiebra principal, se extingue la posibilidad de extender la quiebra a un 3ero.
 	el trámite de extensión de la quiebra se rige por las normas del juicio ordinario establecidas en los códigos procesales del lugar de la quiebra principal, las cuales determinaran, entre otras cosas, el régimen de la etapa recursiva y el régimen de la imposición de costas, aclarando que si las costas se imponen a la parte actora, si demandó el síndico, las costas son a cargo del concurso en los términos del Art. 240 de la LCQ, y si demandó un acreedor, las costas son a cargo del acreedor demandante 
Masas separadas y masa única
En la extensión de la quiebra al socio ilimitadamente responsable de la sociedad quebrada principal, se forman masas separadas, en el sentido que, por un lado, existe una masa integrada por el activo y el pasivo de la sociedad, y, por el otro, existen tantas masas como socios ilimitadamente responsables haya, cada uno de los cuales, a su vez, tiene un solo patrimonio y un doble régimen obligacional, ya que, por un lado, tiene acreedores propios, y, por el otro, tiene acreedores sociales:
 	en cada una de las quiebras reflejas, concurren los acreedores propios del quebrado por extensión, y los acreedores sociales, y, tanto unos como otros, concurren en igualdad de condiciones, aclarando:
 		1°) que si hay algún socio retirado o excluido antes de la quiebra social y después de la fecha de inicio del estado de cesación de pagos de la quebrada principal, que luego es declarado fallido por extensión, los acreedores sociales que concurren en su quiebra refleja son solamente los anteriores a la inscripción de su retiro o exclusión en el Registro Público
 		2°) que los acreedores sociales pueden concurrir a cada masa por el monto total de su crédito, y el monto eventualmente percibido en una masa no se deduce para participar en otra, debiéndose aplicar las reglas del Art. 135 de la LCQ, que rige las relaciones de los coobligados solidarios concursados
 		3°) que en la quiebra por extensión del Art. 160 de la LCQ nunca se forma un fondo común residual, en el sentido que:
			si sobran bienes en la quiebra por extensión de un socio, el activo falencial remanente debe devolverse al socio en cuestión
 		 	si sobran bienes en la quiebra principal, lo cual es mucho menos frecuente, el activo falencial remanente, vía cuota de liquidación societaria, ingresa proporcionalmente a cada uno de los activos falenciales de los socios quebrados por extensión, destinándose a cancelar los créditos impagos de los acreedores particulares de ellos 	en la quiebra principal, solamente concurren los acreedores sociales
En las extensiones de la quiebra de los incisos 1 y 2 del Art. 161 de la LCQ, siempre y cuando no exista, además, confusión patrimonial inescindible, se forman masas separadas, al igual que en la extensión de la quiebra del Art. 160 de la LCQ, pero, a diferencia de ésta, puede formarse un fondo común residual, en el sentido que, por un lado, existen tantas masas activas y pasivas como quiebras por separado haya, como si no existiese extensión y fuesen concursos autónomos, hasta la distribución del activo falencial en todas ellas, oportunidad a partir de la cual se aprecia si se forma el fondo común residual, en el sentido que:
 	si sobran bienes en la quiebra por extensión, y el pasivo falencial de la quiebra principal no fue cancelado totalmente, el activo falencial remanente de la quiebra por extensión conforma el fondo común residual que se aplica a pagar los créditos insatisfechos en la quiebra principal como si fuesen todos quirografarios
 	si sobran bienes en la quiebra principal, y el pasivo falencial de la quiebra por extensión no fue cancelado totalmente, el activo falencial remanente de la quiebra principal debe devolverse a la quebrada principal
 Aclarando que el acreedor que tiene como deudores a más de uno de los sujetos quebrados por extensión se aplica el Art. 135 de la LCQ
En las extensiones de la quiebra del inc. 3ero del Art. 161 de la LCQ, es decir, cuando existe confusión patrimonial inescindible entre la quebrada principal y los quebrados por extensión, se forma una masa única, lo cual implica:
 	por un lado, que se suman todos los bienes de los distintos quebrados vinculados, y se conforma un solo activo falencial, sobre el cual concurren todos los acreedores de todos los quebrados vinculados, es decir, que es como si todos los acreedores tuviesen un solo deudor con un patrimonio único liquidable
 	y, por otro lado, que si un acreedor tiene como deudores a más de uno de los sujetos quebrados por extensión no se aplica el Art. 135 de la LCQ,sino que se aplica el último párrafo del Art. 167 de la LCQ, según el cual el acreedor puede concurrir una sola vez por el importe mayor verificado, puesto que, de lo contrario, se multiplicaría el valor de su crédito
AVER:
MASA ÚNICA: inc 3 y cuando la quiebra se declara por 1 o 2 y luego se descubre que también hay 3°
MASA SEPARADA: demás casos, es decir, 1° o 2,° (sin 3°)
La fecha de iniciación de la cesación de pagos:
	cuando se forma una masa única, es la misma para todos los fallidos, y, según Rouillón, aunque la LCQ no lo establezca expresamente, la fecha de iniciación de la cesación de pagos de todos los fallidos es la misma que la fecha de iniciación de la cesación de pagos para el quebrado principal
 	cuando se forman masas separadas, es diferente para cada uno de los fallidos, aunque, como bien dice Rouillón, esto solamente resulta aplicable si el quebrado por extensión está efectivamente en estado de cesación de pagos (Arts. 167 a 169 LCQ)
Créditos entre fallidos: El fallido por extensión, al perder la legitimación procesal en relación a los bienes sujetos a desapoderamiento, no puede verificar su crédito en la quiebra de un deudor de él que también es fallido por extensión, y, en tal caso, el síndico, en lugar de verificar el crédito del fallido por extensión en la quiebra vinculada de otro de los fallidos por extensión, debe incluir el crédito, en el caso de que se formen masas separadas, en el informe individual del Art. 35 de la LCQ, y, en el caso de que se forme una masa única, en el informe individual conjunto de los síndicos actuantes en las diversas quiebras:
 	cuando se forman masas separadas, con fondo común residual, el crédito del fallido por extensión acreedor de otro fallido por extensión concurre en el pasivo de la masa separada correspondiente, pero, en caso de no cancelarse íntegramente ese crédito en la masa separada correspondiente, el acreedor no puede concurrir en la masa remanente por el saldo impago
 	cuando se forma una masa única, el crédito del fallido por extensión acreedor de otro fallido por extensión no puede concurrir en la masa única, es decir, que se produce, respecto de ellos, una suerte de extinción por confusión (Art. 170 LCQ)
Efectos de la sentencia de extensión: Los efectos de la sentencia de quiebra por extensión, dictada con posterioridad a la sentencia de quiebra principal, se producen a partir de la sentencia de quiebra por extensión, es decir, que los efectos son para el futuro y sin retroactividad a la fecha de la sentencia de quiebra principal.
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EFECTOS DE LA SENTENCIA DE QUIEBRA
 1) EFECTOS PERSONALES RESPECTO DEL FALLIDO : 
Art 102.- Cooperación del fallido. El fallido y sus representantes y los administradores de la sociedad, en su caso, están obligados a prestar toda colaboración que el juez o el síndico le requieran para el esclarecimiento de la situación patrimonial y la determinación de los créditos.
 	Deben comparecer cada vez que el juez los cite para dar explicaciones y puede ordenarse su concurrencia por la fuerza pública si mediare inasistencia.
Art 103.- Autorización para viajar al exterior. Hasta la presentación del informe general, el fallido y sus administradores no pueden ausentarse del país sin autorización judicial concedida en cada caso, la que deberá ser otorgada cuando su presencia no sea requerida a los efectos del art 102, o en caso de necesidad y urgencia evidentes. Esa autorización no impide la prosecución del juicio y subsisten los efectos del domicilio procesal.
 	Por resolución fundada el juez puede extender la interdicción de salida del país respecto de personas determinadas, por un plazo que no puede exceder de 6 meses contados a partir de la fecha fijada para la presentación del informe. La resolución es apelable en efecto devolutivo por las personas a quienes afecte.
Art 104.- Desempeño de empleo, profesión y oficio. El fallido conserva la facultad de desempeñar tareas artesanales, profesionales o en relación de dependencia, sin perjuicio de lo dispuesto por los art 107 y 108, inciso 2.
Deudas posteriores. Las deudas contraídas mientras no esté rehabilitado, pueden dar lugar a nuevo concurso, que sólo comprenderá los bienes remanentes una vez liquidada la quiebra y cumplida la distribución y los adquiridos luego de la rehabilitación.
Art 105.- Muerte o incapacidad del fallido. La muerte del fallido no afecta el trámite ni los efectos del concurso. Los herederos sustituyen al causante, debiendo unificar personería.
 	En el juicio sucesorio no se realiza trámite alguno sobre los bienes objeto de desapoderamiento y se decide sobre la persona que represente a los herederos en la quiebra.
 	La incapacidad o inhabilitación del fallido, aun sobreviniente, tampoco afecta el trámite ni los efectos de la quiebra. Su representante necesario lo sustituye en el concurso.
 	2) EFECTOS PATRIMONIALES RESPECTO DEL FALLIDO: 
Fecha de aplicación
 Los efectos patrimoniales de la sentencia de quiebra, conforme a lo establecido por el Art. 106 de la LCQ, se producen en forma inmediata a su dictado, sin que sea necesario esperar a que sea notificada o a que quede firme, dando lugar a una serie de inconvenientes prácticos, lo cual se evidencia si, por ej., tenemos en cuenta el caso del fallido que enajena un campo que tiene en otra provincia sin que el comprador tenga conocimiento del desapoderamiento, en cuyo caso: 	A) la doctrina civilista, entiende que el comprador, por ser un 3ero de buena fe y a título oneroso, debe ser protegido, y, en consecuencia, el acto debe mantener su validez
 	B) la doctrina concursalista, entiende que los acreedores de la quiebra son quienes deben ser protegidos, y, en consecuencia, el acto debe considerarse ineficaz, y, esta 2da postura, es la que prevalece en la actualidad
 Ahora bien, estos inconvenientes a los que aludimos podrían ser solucionados con la creación de un Registro Nacional de Concursos y Quiebras, con la creación de un Registro Nacional de Inhibiciones Generales, o con la publicación de edictos con alcance nacional (Art. 106 LCQ)
 Desapoderamiento pleno:
 Diferencia con el desapoderamiento atenuado: El desapoderamiento es una medida cautelar que recae sobre el patrimonio del deudor que está en cesación de pagos para que éste no movilice los bienes durante el proceso: 	
 	En la quiebra, el desapoderamiento es pleno, en el sentido que el fallido, si bien no pierde el derecho de propiedad sobre sus bienes, no puede administrarlos ni disponer de ellos, quedando reservadas estas actividades al síndico, que las lleva a cabo con autorización del juez.
 	En el concurso preventivo, el desapoderamiento es atenuado, en el sentido que el deudor, no solamente no pierde el derecho de propiedad sobre sus bienes, sino que, además, puede seguir administrando su patrimonio, aunque no de la misma manera en que lo hacía antes de la situación concursal, debiendo distinguirse 3 tipos de actos, que son los permitidos, los sujetos a autorización judicial y los prohibidos.
 Diferencia con la desposesión o incautación de bienes: El desapoderamiento pleno, contemplado a partir del Art. 107 de la LCQ, debe ser diferenciado de la desposesión o incautación de bienes y papeles, contemplada a partir del Art. 177 de la LCQ:
 	 El desapoderamiento pleno existe desde la fecha de la sentencia de quiebra, y trae aparejada la ineficacia de todos los actos celebrados por el fallido con posterioridad a la misma, sin importar si media o no desposesión o incautación efectiva de sus bienes y de sus papeles. El desapoderamiento es un efecto jurídico.
	La desposesión o incautación es un acto material, en virtud del cual la quiebra, a través del accionar de sus funcionarios, toma posesión de los bienes, de los libros comerciales y de los papeles del fallido, o, en su caso, del socio ilimitadamente responsable, y opera con posterioridad al desapoderamiento como una consecuencia de éste.
 Bienes sujetos a desapoderamiento: Los bienessujetos a desapoderamiento, como regla general, conforme a lo establecido por el Art. 107 de la LCQ, son todos aquellos que tenía el deudor al tiempo de la declaración de la quiebra, y todos aquellos que adquiera, por cualquier título, hasta su rehabilitación, pero, al respecto, hay que aclarar 2 cosas:
 	1°) que también están sujetos a desapoderamiento los bienes que salieron del patrimonio del fallido, y que reingresaron, aun después de la rehabilitación, con motivo de las acciones de recomposición patrimonial del derecho común o del derecho concursal
 	 2°) que no están sujetos a desapoderamiento los bienes excluidos por expresa mención del Art. 108 de la LCQ (Arts. 107, 108 y 124 LCQ)
 Bienes excluidos del desapoderamiento 	(interpretación restrictiva)
1- los derechos no patrimoniales. Ej: vender condecoraciones.
2- los bienes inembargables (conforme la legislación procesal y leyes especiales): 
 El art 744 del CCyC establece como bienes excluidos de la garantía común:
 	a) las ropas y muebles de uso indispensable del deudor, de su cónyuge o conviviente, y de sus hijos;
 	b) los instrumentos necesarios para el ejercicio personal de la profesión, arte u oficio del deudor;
 	c) los sepulcros afectados a su destino, excepto que se reclame su precio de venta, construcción o reparación; 	d) los bienes afectados a cualquier religión reconocida por el Estado; 
 	e) los derechos de usufructo, uso y habitación, así como las servidumbres prediales, que sólo pueden ejecutarse en los términos de los artículos 2144, 2157 y 2178;
 	f) las indemnizaciones que corresponden al deudor por daño moral y por daño material derivado de lesiones a su integridad psicofísica;
 	g) la indemnización por alimentos que corresponde al cónyuge, al conviviente y a los hijos con derecho alimentario, en caso de homicidio;
 	h) los demás bienes declarados inembargables o excluidos por otras leyes.
A su vez, el decreto 484: 
Las remuneraciones superiores al SMVyM serán embargables en la siguiente proporción:
 * Remuneraciones no superiores al doble del SMVyM mensual, hasta el 10% del importe que excediere de este último.
 * Retribuciones superiores al doble del SMVyM mensual, hasta el 20%.
Art 244 y sig del CCyC: Protección del inmueble destinado a vivienda (anterior “bien de familia”) a través de su afectación e inscripción registral. La afectación debe inscribirse en el registro de la propiedad inmueble. 
La vivienda afectada no es susceptible de ejecución por deudas posteriores, excepto 
 	a) obligaciones por expensas comunes y por impuestos, tasas o contribuciones que gravan directamente al inmueble;
 	b) obligaciones con garantía real sobre el inmueble, constituida de conformidad a lo previsto en el artículo 250;
 	c) obligaciones que tienen origen en construcciones u otras mejoras realizadas en la vivienda;
 	d) obligaciones alimentarias a cargo del titular a favor de sus hijos menores de edad, incapaces, o con capacidad restringida.
La afectación es inoponible a los acreedores de causa anterior a la afectación. 
Si el inmueble se subasta y queda remanente, éste se entrega al propietario de inmueble.
En el proceso concursal, la ejecución de la vivienda sólo puede ser solicitada por los acreedores con derecho de ejecución. El síndico no puede pedir la desafectación si no lo piden los acreedores legitimados. 
Respecto de personas unidas en matrimonio, y convivientes (CCyC):
 -matrimonio con régimen de comunidad de ganancias: el activo de la quiebra de un cónyuge estará integrado por todos sus bienes propios y los gananciales por él adquiridos. La vivienda familiar no puede ser ejecutada por deudas contraídas después de la celebración del matrimonio, excepto que lo hayan sido por ambos cónyuges conjuntamente o por uno de ellos con el asentimiento del otro.
-matrimonio con régimen de separación de bienes: el activo se compone de los bienes personales del cónyuge fallido, y el pasivo lo conforman las deudas contraídas por el cónyuge fallido. 
-uniones convivenciales: las relaciones económicas entre los integrantes de la unión se rigen por lo estipulado en el pacto de convivencia. Los pactos son oponibles a los 3eros desde la inscripción en el registro civil y en los registros que correspondan a los bienes incluidos en esos pactos. La vivienda familiar no puede ser ejecutada por deudas contraídas después de la inscripción de la unión convivencial, excepto que hayan sido contraídas por ambos convivientes o por uno de ellos con el asentimiento del otro.
3- el usufructo de los bienes de los hijos menores del fallido, pero los frutos que le correspondan caen en desapoderamiento una vez atendidas las cargas.** Este punto ya no existe en el régimen del CCyC, que sólo establece la administración de esos bienes a cargos de los padres (en el art 685); y las rentas de esos bienes corresponden a los hijos, y los progenitores están obligados a preservarlas cuidando que no se confundan con sus propios bienes (en el art 697).
4- la administración de los bienes propios del cónyuge.
5- la facultad de actuar en justicia en defensa de bienes y derechos que no caen en el desapoderamiento, y en cuanto por esta ley se admite su intervención particular.
6- las indemnizaciones que correspondan al fallido por daños materiales o morales a su persona.
7- los demás bienes excluidos por otras leyes.
Las exclusiones del Art. 108 de la LCQ solamente resultan aplicables a las personas físicas, puesto que la norma tiende a permitir la subsistencia del fallido, lo cual se condice con lo establecido en el Art. 104 de la LCQ, según el cual el fallido puede seguir desempeñando su oficio, arte o profesión, o seguir trabajando en relación de dependencia (Art. 108 LCQ)
Efectos: Los efectos del desapoderamiento pleno son los siguientes:
	1°) el fallido, si bien no pierde el derecho de propiedad sobre sus bienes, no puede administrarlos ni disponer de ellos, y, por lo tanto, los actos que realice, con posterioridad a la declaración de la quiebra, sobre los bienes desapoderados, y los pagos que haga o que reciba, serán ineficaces, es decir, inoponibles a sus acreedores, en los términos del Art. 119 de la LCQ
	2°) la administración y, en su caso, la disposición de tales bienes es llevada a cabo por el síndico, con autorización del juez, y, a tales fines, es necesario que el deudor y los 3eros le entreguen los bienes de aquél.
	3°) el síndico sustituye totalmente al fallido en toda actuación judicial relacionada con los bienes sujetos a desapoderamiento, aunque, sin embargo, el fallido conserva la legitimación para actuar:
 		Extrajudicial y judicialmente, requiriendo medidas conservatorias en omisión del síndico o hasta tanto éste tome intervención, dentro de las cuales podemos citar, por ej, a todas las medidas tendientes a evitar prescripciones, caducidades procesales o de derechos, a evitar perjuicio o situaciones desfavorables en el futuro, o a prevenir situaciones de indefensión.
 		Judicialmente, en todas las causas relativas a bienes no sujetos a desapoderamiento
		En el proceso concursal, en todos los casos en que la ley reconoce esta posibilidad, como es el caso de lo establecido en los artículos 34, 35, 94, 96, 117 y 218 de la LCQ. (Formular observaciones respecto de los créditos que pretendan verificarse; hacerse parte en los incidentes de revisión y de verificación tardía, y hacer presentaciones relativas a la actuación de los órganos del concurso).
Herencias, legados y donaciones
1) Aceptación y renuncia de herencias y legados
 	El fallido, en principio, puede aceptar o renunciar herencias o legados, pero, esto tiene como límite el interés de sus acreedores y los gastos de conservación y de justicia de su quiebra, y, en consecuencia, si la renuncia perjudica ese interés o disminuye las posibilidades de cubrir esos gastos, la misma carece de efectos y resulta inoponible a los acreedores.
 	Los bienes del causante, como efecto propio del beneficio de inventario, que actualmente es la regla en materia de aceptación de la herencia,
 		1°) están destinadosa atender las deudas del causante y los gastos de la sucesión, 
 		2°) en caso de un eventual remanente, están destinados a atender las deudas del fallido y los gastos de conservación y de justicia de su quiebra (caen en el desapoderamiento), de manera tal que:
			A) los acreedores del fallido solamente pueden volcar sus pretensiones sobre el eventual remanente que exista tras la cancelación de las deudas del causante y de los gastos de la sucesión
 			B) los acreedores del causante no pueden volcar sus pretensiones sobre los bienes del heredero fallido, salvo que, excepcionalmente, el heredero fallido haya perdido el beneficio de inventario. En este último caso, el heredero responde con sus propios bienes por las deudas del causante y cargas de la herencia cuando:
 a- no hace el inventario en el plazo de 3 meses desde que los acreedores o legatarios lo intiman judicialmente a su realización.
b- oculta fraudulentamente los bienes de la sucesión omitiendo su inclusión en el inventario.
c- exagera dolosamente el pasivo sucesorio.
d- enajena bienes de la sucesión, excepto el acto que sea conveniente y el precio obtenido ingrese a la masa.
 En este caso, respecto de los bienes del fallido, los acreedores cobran:
 	-por créditos originados antes de la apertura de la sucesión:
 		1° acreedores del fallido, luego acreedores del causante.
 	-por créditos originados después de la apertura de la sucesión:
 		ambos a prorrata.
 	El síndico de la quiebra tiene legitimación procesal para intervenir en el juicio sucesorio del causante del quebrado en cuanto pudiera estar comprometido el interés de los acreedores del fallido heredero.
2) Legados y donaciones sujetos a condición: 
La cláusula incluida en una donación o en un legado, por la cual el donante o el causante, o bien condicione la efectividad de la donación o del legado a que el donatario o legatario no quiebre, o bien pretenda excluir del desapoderamiento al bien donado o legado, resulta inoponible a los acreedores del fallido, pero, sin embargo, la donación o el legado no resultan invalidados por este tipo de condicionamientos, sino que, repetimos, son los condicionamientos los que resultan ineficaces en la medida que afecten el interés de los acreedores concurrentes en la quiebra (Art. 112 LCQ)
3) Donaciones posteriores a la quiebra:
 Los bienes donados al fallido con posterioridad a la declaración en quiebra, y hasta su rehabilitación, integran el activo falencial y están sujetos a desapoderamiento, pero, cuando la donación es con cargo, el síndico debe analizar si la donación beneficia o perjudica a los acreedores concurrentes, y, en consecuencia, pedir la autorización judicial para, respectivamente, aceptar o rechazar la donación:
 	si el síndico, previa autorización judicial, acepta la donación con cargo, el cumplimiento del cargo se convierte en una obligación que reviste el carácter de gasto de conservación y de justicia
	si el síndico, previa autorización judicial, rechaza la donación con cargo, el fallido puede aceptarla de todas maneras, pero, en tal caso, el cumplimiento del cargo es por cuenta de éste, y el donante carece de derecho creditorio alguno en el concurso, al ser un acreedor posterior a la quiebra (Art. 113 LCQ)
Correspondencia: la correspondencia y las comunicaciones dirigidas al fallido deben ser entregadas al síndico, quien debe abrirlas en presencia del concursado, o, en su defecto, en presencia del juez, entregándole al fallido la que sea estrictamente personal, lo cual, si bien configura una norma claramente inconstitucional, no ha sido objeto de fallos judiciales relevantes, debido a la proliferación de los nuevos medios comunicacionales, entre los que se destaca el fax y el mail.
Deudas posteriores: 
El pasivo falencial es cubierto con el producto de la liquidación del activo falencial:
 	 el pasivo falencial está integrado por las deudas del fallido anteriores a la fecha de la sentencia de quiebra, más los gastos de conservación y de justicia a los que alude el Art. 240 de la LCQ, y, por lo tanto, las deudas del fallido posteriores a la fecha de la sentencia de quiebra sólo pueden ejecutarse, individual o colectivamente:
 		sobre los bienes que no integran el activo falencial
 		o, en su caso, sobre el eventual saldo de la liquidación del activo falencial anterior
 
	3) EFECTOS SOBRE LOS ACTOS PERJUDICIALES A LOS ACREEDORES (O CONSIDERARLO DENTRO DE LOS PATRIMONIALES)
Período de sospecha o retroacción: 2 años antes de la quiebra. Los actos realizados durante este período se sospecha que los pudo haber hecho en perjuicio de los acreedores.
≠ Fecha de inicio de cesación de pagos la determina el síndico.
Ineficacia:
Los actos realizados durante el período de sospecha pueden ser atacados de ineficacia. La ineficacia importa inoponibilidad a los acreedores, y no nulidad del acto en sí, porque la ineficacia tiende a proteger a los acreedores, no al deudor. Las ineficacias son medios de recomposición del activo liquidable con miras al incremento del producto repartible.
Por eso, los requisitos son: 
- que existan acreedores en el concurso
- y que subsistan los intereses de los acreedores.
Si, por ej, se ha celebrado un avenimiento, cesa la posibilidad de declaración de ineficacia. 
Actos ineficaces de pleno derecho: (art 118) La declaración de ineficacia se pronuncia sin necesidad de acción o petición o expresa y sin tramitación. La resolución es apelable y recurrible por vía incidental. Es taxativa y de interpretación restringida.
 	1) Actos a título gratuito;
 	2) Pago anticipado de deudas cuyo vencimiento según el título debía producirse en el día de la quiebra o con posterioridad;
 	3) Constitución de hipoteca o prenda o cualquier otra preferencia, respecto de obligación no vencida que originariamente no tenía esa garantía.
 	Ya NO la dación en pago (necesita trámite).
Actos ineficaces por conocimiento de la cesación de pagos: (art 119) Los demás actos perjudiciales para los acreedores, otorgados en el período de sospecha pueden ser declarados ineficaces respecto de los acreedores, si quien celebró el acto con el fallido tenía conocimiento del estado de cesación de pagos del deudor. 
El 3ero debe probar que el acto no causó perjuicio. Esta declaración debe reclamarse por acción que se deduce ante el juez de la quiebra y tramita por vía ordinaria, salvo que por acuerdo de partes se opte por hacerlo por incidente.
La acción es ejercida por el síndico; está sujeta a autorización previa de la mayoría simple del capital quirografario verificado y declarado admisible y no está sometida a tributo previo, sin perjuicio de su pago por quien resulte vencido; en su caso el crédito por la tasa de justicia tendrá la preferencia del art 240 (gastos de conservación y justicia). La acción perime (caduca) a los 6 meses.
Competencia: el juez del concurso.
Para lograr las mayorías, se plantean las sig soluciones:
-pide que se fije audiencia; y si no van, se entiende que prestan conformidad
-se les notifica que tienen un plazo para dar conformidad; y si no la dan se entiende que prestan conformidad.
La acción tramita por juicio ordinario, pero por acuerdo de partes (entre el síndico/acreedor y el 3ero) puede usarse la vía incidental. 
(Art 120)
Acción por los acreedores: Sin perjuicio de la responsabilidad del síndico, cualquier acreedor interesado puede deducir a su costa esta acción, después de transcurridos 30 días desde que haya intimado judicialmente a aquél para que la inicie. El acreedor que promueve esta acción no puede requerir beneficio de litigar sin gastos y, a pedido de parte y en cualquier estado del juicio, el juez puede ordenar que el tercero afiance las eventuales costas del proceso a cuyo efecto las estimará provisionalmente. No prestada la caución, el juicio se tiene por desistido con costas al accionante.
Revocatoria ordinaria/Acción de fraude/Acción Pauliana La acción regulada por los Artículos 338 a 342 del CCyC, sólo puede ser intentada o continuada por los acreedores después de haber intimado al síndico para que la

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