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PROCESOS CONCURSALES: cuando un deudor no cumple con la obligación contraída, el acreedor puede iniciar una acción individual. Pero el problema surge cuando hay varios acreedores y el patrimonio del deudor no alcanza para satisfacer todos los créditos, porque en este caso, algunos acreedores cobrarán la totalidad de su crédito y otros no cobrarán nada (el orden de cobro va a depender de cuán rápido actuó cada acreedor). Los procesos concursales son una solución a este problema, ya que protegen los intereses de todos los acreedores asegurándoles el cobro de sus créditos en igualdad de condiciones. Clases de concursos: nuestra legislación admite 2 clases de concursos: a) El concurso preventivo: es un proceso tendiente a lograr un acuerdo entre el deudor y sus acreedores para superar el estado de cesación de pagos y evitar la quiebra. Sólo procede a pedido del propio deudor. b) La quiebra: es un proceso por el cual se liquidan todos los bienes del deudor para hacer frente al cumplimiento de sus obligaciones. Puede ser directa (a pedido del deudor o de un acreedor) o indirecta (cuando fracasa el concurso preventivo) c) La ley de concursos también se refiere a un tercer instituto, el “acuerdo preventivo extrajudicial”. En realidad no se trata de un concurso, sino de un acuerdo extrajudicial entre el deudor y todos o parte de los acreedores, tendiente a solucionar las crisis económicas de manera rápida, económica y con discreción. Características de los concursos: - Universalidad: significa que van a quedar afectados al proceso todos los bienes del deudor. Sin embargo, la ley excluye ciertos bienes como ser: el inmueble inscripto como bien de familia, los bienes necesarios para ejercer la profesión, etc. - Colectividad: quedarán sometidos al proceso concursal todos los acreedores del deudor de causa o título anterior a la presentación del concurso preventivo o a la declaración de quiebra. En cambio, los de causa o título posterior quedan excluidos del proceso concursal. - Igualdad (par conditio creditorium): los acreedores concurrirán al proceso en igualdad de condiciones. Los privilegios que otorga la ley a ciertos acreedores no son una excepción sino una confirmación a la regla, ya que ésta no implica una igualdad absoluta, sino una “igualdad entre iguales”. Esto significa que todos los acreedores que pertenezcan a la misma categoría concurrirán en igualdad de condiciones (ej: igualdad entre acreedores quirografarios, igualdad entre acreedores privilegiados laborales, etc.). - Inquisitoriedad (u oficiosidad): a diferencia de los procesos dispositivos (donde las partes tienen la carga de impulsar el proceso), en los procesos concursales es el juez quien tiene dicha carga, por lo cual se le otorgan amplias facultades e incluso tiene el deber de actuar de oficio (sin necesidad de petición de parte). - Unicidad: significa que no pueden existir dos procesos concursales relativos al patrimonio de una misma persona. Sujetos comprendidos: pueden ser declaradas en concurso las personas de existencia visible, las de existencia ideal de carácter privado y aquellas sociedades en las que el Estado Nacional, Provincial o municipal sea parte, cualquiera sea el porcentaje de su participación. Se consideran comprendidos: 1) El patrimonio del fallecido, mientras se mantenga separado del patrimonio de sucesores. 2) Los deudores domiciliados en el extranjero respecto de bienes existentes en el país. No son susceptibles de ser declaradas en concurso, las personas reguladas por Leyes números. 20.091, 20.321 y 24.241, así como las excluidas por leyes especiales. Juez competente: corresponde intervenir en los concursos al juez con competencia ordinaria, de acuerdo a las siguientes reglas: 1) Si se trata de personas de existencia visible, al del lugar de la sede de la administración de sus negocios; a falta de éste, al del lugar del domicilio. 2) Si el deudor tuviere varias administraciones es competente el juez del lugar de la sede de la administración del establecimiento principal; si no pudiere determinarse esta calidad, lo que es el juez que hubiere prevenido. 3) En caso de concurso de personas de existencia ideal de carácter privado regularmente constituidas, y las sociedades en que el Estado Nacional, Provincial o Municipal sea parte -con las exclusiones previstas en el Artículo 2 - entiende el juez del lugar del domicilio. 4) En el caso de sociedades no constituidas regularmente, entiende el juez del lugar de la sede; en su defecto, el del lugar del establecimiento o explotación principal. 5) Tratándose de deudores domiciliados en el exterior, el juez del lugar de la administración en el país; a falta de éste, entiende el del lugar del establecimiento, explotación o actividad principal, según el caso. Concursos declarados en el extranjero: la declaración de concurso en el extranjero es causal para la apertura del concurso en el país, a pedido del deudor o del acreedor cuyo crédito debe hacerse efectivo en la REPUBLICA ARGENTINA. Sin perjuicio de lo dispuesto en los tratados internacionales, el concurso en el extranjero, no puede ser invocado contra los acreedores cuyos créditos deban ser pagados en la REPUBLICA ARGENTINA, para disputarles derechos que éstos pretenden sobre los bienes existentes en el territorio ni para anular los actos que hayan celebrado con el concursado. Pluralidad de concursos: declarada también la quiebra en el país, los acreedores pertenecientes al concurso formado en el extranjero actuarán sobre el saldo, un satisfecho los demás créditos verificados en aquélla. Reciprocidad: la verificación del acreedor cuyo crédito es pagadero en el extranjero y que no pertenezca a un concurso abierto en el exterior, está condicionada a que se demuestre que, recíprocamente, un acreedor cuyo crédito es pagadero en la REPUBLICA ARGENTINA puede verificarse y cobrar -en iguales condiciones- en un concurso abierto en el país en el cual aquel crédito es pagadero. Paridad en los dividendos: los cobros de créditos quirografarios con posterioridad a la apertura del concurso nacional, efectuados en el extranjero, serán imputados al dividendo correspondiente a sus beneficiarios por causas de créditos comunes. Quedan exceptuados de acreditar la reciprocidad los titulares de créditos con garantía real. ----------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------- CESACION DE PAGOS: es el estado de impotencia de un patrimonio para hacer frente en forma regular a las obligaciones que lo gravan”. Caracteres: el estado de cesación de pagos debe ser: - Generalizado: debe afectar a todo el patrimonio y no a una obligación aislada. - Permanente: debe proyectarse en el tiempo y no se un inconveniente ocasional. - Otras situaciones: debemos distinguir a la cesación de pagos de otras situaciones que NO dan lugar a la apertura de un procedimiento concursal, tales como: o Un simple incumplimiento: puede haber un simple incumplimiento sin que haya estado de cesación de pagos (eh: no pagué porque me equivoqué de número de cuenta donde debía realizar el depósito) y puede haber cesación de pagos sin incumplimientos (ej: cuando se vende mercadería por debajo de su costo). Mientras el incumplimiento es un hecho, la cesación de pagos es un estado. o Pasivo superior al activo: puede ocurrir que el pasivo sea superior al activo sin que haya cesación de pagos (eh: si tengo deudas exigibles a largo plazo y mis activos son muy producidos) y viceversa, puede ocurrir que el activo sea superior al pasivo y el deudor está en cesación de pagos (ej: si los bienes que forman el activo son fijos y no se pueden vender fácilmente). Concurso Preventivo: es un proceso destinadoa evitar la quiebra a través de un acuerdo entre el deudor y sus acreedores. Sólo procede a pedido del deudor porque sólo él sabe si un acuerdo con los acreedores le permitirá superar el estado de cesación de pagos. Sujetos comprendidos: además de los sujetos enumerados anteriormente, las personas jurídicas en liquidación están legitimadas para solicitar su concurso preventivo. Finalidad: el objetivo principal del concurso preventivo es evitar la quiebra. Ej: Cybernet S.A. cae en estado de cesación de pagos. Ante la imposibilidad de pagar en tiempo y forma a los acreedores, y con el objetivo de evitar la quiebra, Cybernet S.A., le propone a cada acreedor un acuerdo que consiste en pagar el 80% de la deuda en 10 cuotas mensuales. Los acreedores, sabiendo que al rematarse los bienes en la quiebra probablemente reciban menos de lo ofrecido, aceptan el acuerdo. REQUISITOS PARA SOLICITARLO: Requisitos Sustanciales: los requisitos sustanciales a cumplir dependen de quién solicite el concurso preventivo: - Persona física: puede solicitar el concurso preventivo por sí mismo o por apoderado con facultad especial. - Persona jurídica: lo solicita el representante legal (ej: presidente del directorio en la S.A.) previa resolución del órgano de administración (ej: directorio en la S.A.). Dentro de los 30 días deberá ratificarse el pedido, acompañando constancia de la resolución de continuar el trámite, adoptada por el órgano de gobierno (ej: asamblea en la S.A.). - Incapaces e inhabilitados: lo solicita el representante legal. Dentro de los 30 días debe ser ratificada por el juez que declaró la incapacidad o la inhabilitación. - Patrimonio de personas fallecidas: puede solicitarlo cualquiera de los herederos. Dentro de los 30 días debe ser ratificada por el resto de los herederos. En todos estos casos, la falta de ratificación produce la cesación del procedimiento, implicando el desistimiento de la petición. Requisitos Formales: se encuentra enumerados en el art. 11 de la LCQ: 1) Los comerciantes matriculados y las personas jurídicas regularmente constituidas deben acreditar su inscripción en los registros respectivos. Además, todas las personas jurídicas, estén o no regularmente constituidas, deben acompañar el instrumento constitutivo y sus modificaciones. 2) Expresar las causas de su situación patrimonial, la época en que se produjo la cesación de pagos y los hechos reveladores. 3) Acompañar un estado detallado del activo y del pasivo. 4) Acompañar copia de los balances de los 3 últimos ejercicios. 5) Acompañar una nómina de acreedores (indicando domicilio, monto del crédito, causa, vencimiento, fiadores, privilegiados, etc.) 6) Enumerar los libros de comercio con expresión del último folio utilizado y ponerlos a disposición del juez (aunque continúan en poder del deudor). 7) Denunciar la existencia de un concurso anterior (si existiera) y justificar que no se encuentra dentro del período de inhibición (período durante el cual el deudor tiene prohibido volver a solicitar su concurso preventivo). Domicilio procesal: además el Art. 12 establece que en el primer escrito que presente, el deudor debe constituir domicilio procesal en el lugar de tramitación del juicio, bajo apercibimiento de tenerlo por constituido en el juzgado. Plazo: si el deudor faltó cumplir con alguno de los requisitos, el juez puede concederle un plazo de 10 días para que lo haga. Registro de juicios universales: en la Ciudad Autónoma de Buenos Aires rige el decreto-Ley 3003/56 que impone al deudor la obligación de denunciar la solicitud de apertura del concurso preventivo en el Registro de juicios universales. Oportunidad para solicitarlo: el deudor puede solicitar su concurso preventivo mientras no se le haya declarado la quiebra. Por lo tanto, aunque haya un pedido de quiebra sobre el deudor, éste podrá solicitar su concurso preventivo haciéndolo prevalecer sobre el pedido de quiebra (siempre que ésta aún no haya sido declarada por el juez). Excepción: el Art. 90 autoriza a ciertos deudores a solicitar la conversión de la quiebra ya declarada, en concurso preventivo. APERTURA DEL CONCURSO PREVENTIDO / RESOLUCION JUDICIAL: Rechazo: una vez presentado el pedido, el juez tendrá 5 días para resolver el rechazo o la apertura del concurso preventivo. Hay 4 casos en los que rechazará el pedido: 1) Si el deudor no es sujeto concursable; 2) Si no cumplió con los requisitos del pedido; 3) Si se encuentra inhibido para pedir su concurso preventivo; 4) Por falta de competencia del juez. Apertura (Art. 14): si no hay motivos para rechazar el pedido, el juez ordenará la apertura del concurso a través de una resolución que deberá contener: 1) La declaración de apertura del concurso preventivo, expresando el nombre del concursado. 2) La designación de audiencia para el sorteo del síndico. 3) La fijación de una fecha hasta la cual los acreedores deben presentar al síndico sus pedidos de verificación de créditos. 4) La orden de publicar edictos. 5) La determinación de un plazo para que el deudor presente sus libros a fin de que el secretario coloque una nota con la fecha a continuación del último asiento. 6) La orden de anotar la apertura del concurso en el Registro de Concursos y en los demás registros que corresponda. 7) La inhibición general del deudor para disponer y gravar bienes registrables. 8) La intimación al deudor para que deposite judicialmente el importe necesario para abonar los gastos de correspondencia. 9) Las fechas en que el síndico deberá presentar el informe individual y el informe general. 10) La fijación de una audiencia informativa. 11) Correr vista al síndico para que se pronuncie sobre: a. Los pasivos laborales denunciados por el deudor; b. La existencia de otros créditos laborales comprendidos en el pronto pago; c. La situación futura de los trabajadores en relación de dependencia ante la suspensión de los convenios colectivos ordenada por la ley. 12) El síndico deberá emitir un informe mensual sobre la evolución de la empresa, si existen fondos líquidos disponibles y el cumplimiento de las normas legales y fiscales. Comunicación a los Acreedores: Medios para notificar: luego de la apertura del concurso, es necesario que esta situación llegue a conocimiento de los acreedores del concursado. Para ello, la ley prevé dos medios: los edictos y las cartas certificadas. - Edictos: dentro de los 5 días de haberse notificado de la apertura de su concurso, el concursado debe publicar por 5 días en el Boletín Oficial y en otro diario del lugar de su domicilio, para dar a conocer la apertura de su concurso. - Carta Certificada: además el síndico debe enviar a cada acreedor denunciado por el concursado, una carta certificada comunicándoles la apertura del concurso. La omisión de esta notificación NO invalida el proceso. EFECTOS DE LA APERTURA DEL CONCURSO PREVENTIVO: a) Efectos con Relación al Concursado: el concursado continua en posesión de sus bienes, pero sufrirá limitaciones para administrarlos y disponibles de ellos (“desapoderamiento atenuado”): Actos permitidos bajo la vigilancia del síndico: el concursado puede seguir realizando actos de administración ordinaria pero bajo vigilancia del síndico. Actos sujetos a autorización judicial: el concursado debe pedir autorización al juez para realizar todos aquellos actos que, sin estar prohibidos, exceden la administración ordinaria del giro comercial (ej: actos relacionados con bienes registrables, la constitución de una prenda sobre alguno de sus bienes, etc.). Actos prohibidos: el concursado no puede realizar actos a título gratuito ni alterar la situación de los acreedores de causa o título anterior a la presentación (ej: no puede pagarle a un acreedor y a otro no, porque violaría el principio de igualdad). Viajes al exterior: deberá comunicarle al juez su intención de viajar. Pero si el viaje fuere por un plazo mayor a 40 días, deberá pedir autorización judicial. Sanciones:ante el incumplimiento de estas normas, la ley establece sanciones: - Ineficacia del acto: ante el incumplimiento de los casos 2 y 3 (actos sujetos a autorización y actos prohibidos), la sanción es la ineficacia del acto respecto de los acreedores (el acto será válido sólo entre las partes e inoponible a los acreedores). - Reemplazante: además, en todos los casos, el juez puede separar al concursado de la administración de sus bienes designando un reemplazante. - Coadministrador: cuando la conducta del concursado no sea tan grave, el juez podrá asignar un coadministrador, un veedor o un interventor controlador. b) Efectos con Relación a los Acreedores del Concursado: Acreedores comprendidos: quedan sometidos al proceso concursal todos los acreedores de causa o título anterior a la presentación en concurso. En cambio, los de causa o título posterior quedan excluidos del proceso concursal. Suspensión de intereses: desde la presentación en concurso, se suspenden los intereses de los créditos de causa o título anterior a la presentación. Conversión de deudas no dineradas: (ej: obligaciones de hacer): son convertidas a su valor en moneda de curso legal. Pronto pago de créditos laborales: es el derecho que tienen los acreedores laborales de cobrar su remuneraciones e indemnizaciones sin necesidad de presentarse a verificar sus créditos, ni de obtener una sentencia en juicio laboral previo. Es una excepción a la prohibición de alterar la situación de los acreedores. Una vez emitido el informe del síndico (del Art. 14, inc. 11), sobre los créditos laborales, el juez tendrá 10 días para autorizar o no el pronto pago de los mismos. Si el juez admite el pedido de pronto pago, el crédito laboral deberá ser abonado en su totalidad. Si el juez rechaza el pedido de pronto pago, el trabajador deberá iniciar o continuar el juicio de conocimiento ante el juez natural. El juez sólo podrá rechazar el pedido de pronto pago mediante resolución fundada y en los casos que expresamente la ley (ej: si existen deudas sobre la legitimidad del crédito). c) Efectos con Relación a los Juicios contra el Concursado: Juicios nuevos (prohibición): los acreedores de causa o título anterior a la presentación no podrán iniciar nuevos juicios contra el concursado. Juicios en trámite (Fuero de atracción): los juicios de contenido patrimonial contra el concursado que estén en trámite, quedan suspendidos y son atraídos por el juzgado del concursado. Procesos excluidos del fuero de atracción: la nueva reforma a la ley de concursos (Ley 26.086) enumera ciertos casos que quedan excluidos del fuero de atracción. Es decir, que no serán atraídos por el juzgado del concurso, sino que deberán proseguirse ante el juez ordinario. Son los siguientes: o Los procesos de expropiación, los que se fundan en relaciones de familia y las ejecuciones de garantías reales. o Los procesos de conocimiento en trámite y los juicios laborales (salvo que el actor opte por suspender el procedimiento y verificar el crédito ante el juez del concurso). o Los procesos en los que el concursado sea parte de un litisconsorcio pasivo necesario. Estos procesos deben proseguirse ante el tribunal originario y la sentencia que se dicte en los mismos valdrá como título verificatorio en el concurso. o Ejecución por remate no judicial: el acreedor que tenga derecho a ejecutar bienes del concursado mediante remate no judicial, es decir, sin necesidad de juicio previo (ej: acreedores hipotecarios) debe rendir cuentas en el concurso dentro de los 20 días de haberse realizado el remate. Una vez cubierto el crédito del acreedor, el remanente debe ser depositado a la orden del juzgado. o Suspensión de remates y de medidas precautorias: en la ejecución de créditos con garantía prendaria o hipotecaria el juez puede ordenar la suspensión temporaria de la subasta de las medidas precautorias que impidan al deudor el uso de la cosa gravada. d) Efectos con Relación a los Contratos: Contratos en curso de ejecución con prestaciones reciprocas pendientes: el concursado puede pedir al juez autorización para continuar con el cumplimiento de estos contratos (ej: contrato de suministro de materia prima para producir mercaderías). Convenios colectivos de trabajo: quedan suspendidos los convenios colectivos de trabajo por el plazo de 3 años, o hasta que finalice el concurso, o hasta que se cumpla el acuerdo preventivo (la suspensión durará hasta que ocurra alguna de estas situaciones). El concursado y la asociación sindical legitimada debe negociar un “convenio colectivo de crisis” y mientras tanto, las relaciones laborales se registran por dicho convenio, por los contratos individuales y por la ley de contrato de trabajo. Servicios públicos: las empresas de servicios públicos no pueden suspender el servicio al concursado por deudas anteriores a la apertura del concurso. Pero los servicios prestados con posterioridad deben ser pagados puntualmente a su vencimiento bajo apercibimiento de ser suspendidos. DESISTIMIENTO DEL PEDIDO DE CONCURSO: Concepto y clases: el desistimiento implica la finalización del concurso preventivo. Puede ser sancionatorio o voluntario: - Desistimiento sancionatorio: si el deudor no cumple ciertas cargas impuestas por la ley, se lo tendrá por desistido del concurso preventivo. Esas cargas son: 1) Presentar los libros referidos a su situación económica; 2) Publicar los edictos; 3) Depositar judicialmente el porte para pagar los gastos de correspondencia. - Desistimiento voluntario: el concursado puede pedir al juez el desistimiento de su pedido de concurso preventivo hasta el día en que comienza el Período de Exclusividad (período en el cual el concursado presenta las propuestas a sus acreedores). Requisitos para que el juez haga lugar al desistimiento: o Si el concursado lo solicita antes de la primera publicación de edictos, no será necesaria la conformidad de los acreedores; o Si lo solicita después de la primera publicación de edictos, deberá obtener la conformidad de la mayoría de los acreedores que establece el Art. 31 (acreedores quirografarios que representen el 75% del capital quirografario). Efectos del Desistimiento: desistido un pedido de concurso preventivo (ser sancionatorio o voluntario) no se admitirá un nuevo pedido de concurso preventivo dentro del año posterior al desistimiento, cuando existiesen pedidos de quiebra pendientes. El objetivo de esa norma es impedir que un nuevo concurso preventivo sea utilizado como recurso para evitar la declaración de quiebra. Período Informativo: Introducción: el período informativo abarca desde el proceso de verificación de créditos hasta el informe general inclusive. En este período, los intervinientes se encargan de aportar al proceso la información necesaria, para que el concursado, posteriormente, pueda presentar a los acreedores las propuestas de acuerdo. PROCESO DE VERIFICACION DE CREDITOS: es un proceso que tiene como objeto comprobar la existencia y monto de los créditos y sus modalidades (determinar si son quirografarios o privilegiados). Está formado por 4 etapas: 1- Solicitud de verificación de créditos (hecha por los acreedores): dentro del plazo establecido por el juez en la resolución de apertura del concurso, todos los acreedores (de causa o título anterior a la presentación) deben solicitar al síndico la verificación de sus créditos, indicando causa, el monto y los privilegios: - Causa: es el negocio jurídico que dio origen al crédito (ej: compraventa). El acreedor, además de invocar dicho negocio jurídico, deberá probar su existencia (presentar el contrato, la factura, etc.). jurisprudencia: los fallos plenarios “Translinea” (1979) y “Difry” (1980) establecieron que aún tratándose de pagarés y cheques (que por ser títulos abstractos no es necesario mencionar la causa), se debe invocar y probar causa por la que se recibió el título. Se trata así, de evitar que el concursado y un tercero simulen fraudulentamentecréditos inexistentes. - Monto: el acreedor debe especificar la suma adeudada más los intereses. - Privilegios: debe indicar si su crédito es quirografario (común, sin intereses) o privilegiado (los que presentan preferencia en el cobro. Ej: acreedores hipotecarios) Efectos: el pedido de verificación produce los mismos efectos que la demanda judicial (interrumpe la prescripción e impide la caducidad del derecho y de la instancia) Formalidades: la solicitud debe hacerse por escrito y por duplicado, adjuntando los títulos que justifiquen el crédito con 2 copias firmadas. Arancel: por cada solicitud de verificación que presente, el acreedor deberá pagar al síndico un arancel de $50 que se agregará a su crédito. No se pagará por verificar créditos laborales o inferiores a $1.000. Verificación tardía: si algún acreedor no se presentó a solicitar la verificación en el plazo establecido, podrá hacerlo luego, por alguna de estas 2 vías: o Mientras tramite el concurso, a través del incidente de verificación tardía, o Concluido el concurso, por la acción individual que corresponda. En ambos casos, el acreedor deberá presentarse dentro de los 2 años de la presentación del concurso. El acreedor que haya obtenido una sentencia de un tribunal distinto al del concurso (es decir, en el caso de los procesos excluidos del fuero de atracción), podrá presentarse a verificar aunque haya transcurrido dicho plazo de 2 años, sin que el pedido de verificación se considere tardío, siempre que lo haga dentro de los 6 meses de haber quedado fuera de su sentencia. Vencidos dichos plazos, prescribirán las acciones del acreedor. 2- Observación de los créditos (hecha por el deudor y los acreedores presentados): vencido el plazo para solicitar la verificación, el concursado y los acreedores que se hayan presentado a verificar tendrán 10 días para impugnar y observar por escrito, en el domicilio del síndico, las solicitudes de verificación presentadas por los acreedores. Dentro de las 48 horas de vencido el plazo para impugnar, el síndico deberá remitir al juzgado una copia de las impugnaciones y observaciones recibidas. 3- Informe Individual (opinión del síndico sobre la procedencia de los créditos): vencido el plazo para formular las observaciones, el síndico tendrá 20 días para presentar un informe en el que dará su opinión fundada aconsejando la verificación o rechazo de cada uno de los créditos y privilegiados reclamados (el síndico informa, quien decide la verificación es el juez). 4- Resolución Judicial (sobre la verificación o no, de los créditos insinuados): dentro de los 10 días de presentado el “informe individual” por el síndico, el juez debe dictar una resolución sobre la procedencia (o no) de cada uno de los créditos y privilegios reclamados. a) Si el crédito o privilegio no fue observado por el síndico, el concursado o un acreedor, podrá ser declarado “verificado” si el juez lo estima procedente. b) Si el crédito o privilegio fue observado por el síndico, el concursado o un acreedor, el juez decidirá si lo declara “admisible” o “inadmisible”. Efectos de la resolución: estas resoluciones son definitivas a los fines del cómputo de las mayorías necesarias para votar el acuerdo (es decir, los “verificados” y los “admisibles” podrán votar el acuerdo; los “no verificados” y los “inadmisibles”, no). Incidente de revisión: si bien todas las resoluciones son definitivas a los efectos del cómputo de las mayorías para votar, algunas pueden ser modificadas a través del incidente de revisión: a) La resolución que declara “verificado” a un crédito o privilegio no podrá ser revisada, salvo dolo. b) Por el contrario, las demás resoluciones judiciales podrán ser revisadas ya sea a pedido del concursado o de un acreedor. Así un crédito declarado “admisible” será definitivo porque su titular podrá votar el acuerdo. Pero si luego el deudor u otro acreedor presentan un pedido de revisión y el juez modifica la resolución, el acreedor no cobrará nada. El incidente de revisión debe iniciarse dentro de los 20 días siguientes a la fecha de la resolución; vencido ese plazo sin haber sido cuestionada, la resolución queda firme, produciendo los efectos de la cosa juzgada, salvo dolo. INFORME GENERAL: 30 días después de presentado el informe individual, el síndico debe presentar un informe general. Si bien su contenido es similar al del escrito presentado por el deudor al solicitar su concurso preventivo, los datos pueden coincidir o no (ej: el concursado puede decir que la cesación de pagos se produjo en una fecha y el síndico, que se produjo en otra). Contenido: debe presentarse por triplicado y deberá contener: 1) El análisis de las causas del desequilibrio económico del deudor; 2) La composición del activo (estimando el valor de realización de sus rubros); 3) La composición del pasivo; 4) Enumeración de los libros de contabilidad (con dictamen sobre su regularidad); 5) La referencia sobre la inscripción del deudor en los registros correspondientes. En caso de sociedades, la referencia sobre la inscripción del contrato social y sus modificaciones; 6) La expresión de la época en que se produjo la cesación de pagos (precisando los hechos que fundamentan el dictamen); 7) En caso de sociedades, debe informar si los socios realizaron regularmente sus aportes, y si existe responsabilidad patrimonial que se les pueda imputar por su actuación; 8) La enumeración de los actos que se consideren susceptibles de ser revocados; 9) Opinión fundada respecto de la categorización que el deudor hubiese efectuado respecto de sus acreedores; 10) Deberá informar si el deudor es pasible del trámite legar. Finalidad del Informe: el informe general es una especie de “radiografía” del patrimonio del concursado que tiene como fin brindar esa información a los acreedores para que al momento de votar por la propuesta conozcan con exactitud la situación económica del concursado. Observaciones al Informe: dentro de los 10 días de presentado el informe general, el deudor y los acreedores que hayan solicitado verificación, podrán presentar observaciones al informe. El juez no debe dictar ninguna resolución al respecto; las observaciones sólo sirven para aportar más información al concurso. CATEGORIZACION: Propuesta de Categorización: dentro de los 10 días de dictada la resolución sobre los créditos (declarándolos verificados o no, admisibles o no), el deudor debe presentar al síndico y al juzgado una propuesta fundada de clasificación en categorías de los acreedores verificados y declarados admisibles. La propuesta debe tener como mínimo 3 categorías de acreedores: quirografarios, quirografarios laborales y privilegiados. Además se pueden crear otras categorías en base a los montos de los créditos, la naturaleza de las prestaciones, o cualquier elemento que sea razonable. Esta clasificación se realiza a los efectos de poder ofrecerle a cada categoría una propuesta diferente de acuerdo preventivo (a diferencia de la ley 19.551 que imponía que la propuesta debía ser única para todos los acreedores). Resolución de Categorización: en el informe general, el síndico debe opinar sobre la categorización propuesta por el deudor. Finalizado el plazo para observar dicho informe, el juez tiene 10 días para dictar una resolución fijando las categorías y los acreedores comprendidos en ellas. Es decir, la categorización es efectuada por el deudor, luego analizada por el síndico (en el informe general), y finalmente será aprobada (o no) por el juez. Si el juez la aprueba se abre el período de exclusividad. Período de Exclusividad: en este período el concursado debe formular propuestas de acuerdo preventivo por categorías a sus acreedores y obtener su conformidad. El período de exclusividad comienza cuando queda notificada la resolución del juez sobre la categorización. Su duración es de 90 días hábiles, pero el juez puede ampliarlo por 30 días más (hasta 120 días como máximo).Propuestas de Acuerdo Preventivo: las propuestas de acuerdo preventivo pueden consistir en: a) Quita, espera o ambas; b) Entrega de bienes a los acreedores; c) Constitución de sociedad con los acreedores quirografarios, en la que éstos tengan calidad de socios; d) Reorganización de la sociedad deudora (ej: fusión, escisión, transformación); e) Administración de todos o parte de los bienes en interés de los acreedores; f) Emisión de obligaciones negociables o debentures; g) Emisión de bonos convertibles en acciones; h) Constitución de garantías sobre bienes de terceros; i) Cesión de acciones de otras sociedades; j) Capitalización de créditos en acciones o en un programa de propiedad participada; k) Cualquier otro acuerdo obtenido con conformidad suficiente en cada categoría. Reglas: las reglas a cumplir son las siguientes: 1) El deudor puede efectuar una propuesta diferente a cada categoría de acreedores. Y a su vez puede ofrecer varias propuestas dentro de cada categoría, para que los acreedores elijan la que prefieran (ej: a la categoría de “acreedores quirografarios” puede ofrecerles las propuestas A, B y C; a la categoría “acreedores quirografarios laborales” las propuestas D y F; y a la categoría de los “acreedores privilegiados” las propuestas G, H, I y J). 2) El deudor debe presentar propuestas a los acreedores quirografarios, siendo facultativa la presentación de propuestas a acreedores privilegiados. (si bien el deudor debe crear como mínimo 3 categorías de acreedores, y una de ellas debe ser de “acreedores privilegiados”, no es obligatorio que les ofrezca una propuesta). 3) La propuesta NO puede consistir en una prestación que dependa exclusivamente del concursado. 4) El deudor debe acompañar junto con la propuesta, un régimen de administración y limitación de disposición, que será aplicable a la etapa de cumplimiento del acuerdo. También deberá presentar la conformación de un Comité de Acreedores que sustituirá y controlará el acuerdo. 5) Si la propuesta no consiste en una quita o espera, debe expresar la forma y tiempo en que se calcularán las deudas en moneda extranjera que existiesen. Presentación de la Propuesta: el deudor deberá hacer pública su propuesta presentándola en el expediente, como mínimo 20 días antes del vencimiento del Período de Exclusividad. Si no lo hiciere será declarado en quiebra (excepto que exista la posibilidad de salvataje). El deudor puede modificar su propuesta hasta el momento de celebrarse la audiencia informativa. - Audiencia Informativa: se celebra 5 días antes del vencimiento del Período de Exclusividad ante el juez, el secretario, el deudor, el comité provisorio de acreedores y los acreedores. En esta audiencia los asistentes podrán hacerle preguntas al deudor sobre las propuestas y negociaciones realizadas hasta el momento. Si antes de la fecha señalada para la audiencia informativa, el deudor hubiera obtenido las conformidades de sus acreedores para lograr el acuerdo, y hubiera comunicado dicha circunstancia al juzgado, la audiencia no se llevará a cabo. REGIMEN DEL ACUERDO PREVENTIVO: Mayorías necesarias: para lograr el acuerdo con los acreedores quirografarios, la ley exige una doble mayoría: de acreedores y del capital. Es decir, dentro de cada categoría, la propuesta debe ser aprobada por la mayoría absoluta de los acreedores que a su vez, representen 2/3 partes del capital computable. Si alguna de las categorías se opone, cae la propuesta. Capital Computable: el capital computable está formado por los siguientes créditos: a) Créditos quirografarios verificados y declarados admisibles (es decir, los declarados inadmisibles no se computan). b) Créditos privilegiados cuyos titulares hayan renunciado al privilegio (y se hayan incorporado a una categoría de quirografarios). c) Si a un acreedor en la verificación de créditos se le rechaza el privilegio, será sometido como quirografario y su crédito será computado. Pero si ante el rechazo hubiese promovido incidente de revisión, su crédito no se computará. Quedan excluidos del cómputo: el cónyuge y los parientes del deudor, y sus cesionarios dentro del año anterior a la presentación (para evitar fraudes). Tratándose de sociedades no se computan los socios ni los administradores; tampoco los acreedores de la sociedad que sean cónyuges, parientes o cesionarios de los socios o administradores. La prohibición no se aplica a los acreedores que sean accionistas de la sociedad. Propuesta para Acreedores Privilegiados: el deudor “puede” (no es obligatorio) ofrecer propuestas a los acreedores privilegiados. Para los acreedores con privilegio general, se exigen las mismas mayorías que para los quirografarios; para los acreedores con privilegio especial, se requiere la unanimidad. En el caso de que el deudor obtenga conformidades de los acreedores quirografarios pero no las conformidades de los privilegiados, será declarado en quiebra si hubiese manifestado en el expediente, que condicionaba la propuesta de los acreedores quirografarios a la aprobación de las propuestas formuladas a los acreedores privilegiados. Aprobación de la Propuesta: para que la propuesta de acuerdo sea aprobada, el deudor debe presentar en el juzgado, hasta el día del vencimiento del Período de Exclusividad, el texto de la propuesta más las conformidades de los acreedores realizadas por escrito y con firma certificada. Presentadas las conformidades de los acreedores, el juez dictará una resolución dando a conocer la existencia del acuerdo. Finalizando el Período de Exclusividad sin que el deudor presente las conformidades, se decreta la quiebra (o salvataje en su caso). IMPUGANCION: una vez presentadas las conformidades de los acreedores, el juez dictará una resolución dando a conocer la existencia del acuerdo. A partir de que esta resolución queda notificada, hay un período de 5 días para impugnar el acuerdo: Sujetos legitimados: están legitimados para impugnar el acuerdo: 1) Los acreedores con derecho a voto; 2) Los acreedores que hubieren iniciado incidente de verificación tardía; 3) Y los acreedores que hubieran iniciado incidente de revisión (por no haber sido admitido su crédito). Causales para impugnar el acuerdo: son las siguientes: a) Error en el cómputo de la mayoría necesaria para lograr el acuerdo (ej: se computa el voto de algún acreedor que no tiene derecho a votar); b) Falta de representación de acreedores que concurran a formar mayoría en las categorías (ej: si las mayorías se hubiesen obtenido con el voto de acreedores no representados adecuadamente); c) Exageración fraudulenta del pasivo (ej: se aumenta el pasivo con deudas inexistentes haciéndole creer al acreedor que si no acepta la propuesta sus posibilidades de cobrar en la quiebra serán escasas; se aumenta el pasivo con deudas inexistentes para controlar las mayorías). d) Ocultación o exageración fraudulenta del activo (ej: se exagera el activo con bienes inexistentes para que los acreedores crean que podrán cobrar sus créditos y voten las propuestas del concursado). e) Inobservancia de formas esenciales para la celebración del acuerdo. Esta causal sólo podrán invocarla aquellos acreedores que no hubieran dado su conformidad a la propuesta presentada por el concursado. Resolución: tramitada la impugnación, el juez debe resolver. Si la considera procedente, debe decretar la quiebra (o el salvataje en su caso). Si el juez considera que la impugnación es improcedente, debe homologar el acuerdo. HOMOLOGACION: luego de analizar el cumplimiento de los requisitos de forma del acuerdo, el juez deberá homologarlo (aprobarlo). Los jueces no pueden hacer análisis de mérito para homologar un acuerdo (ej: no pueden analizar el interés general, o si el acuerdo es de posible cumplimiento, etc.) pero la le establece que en ningún c aso podrán homologar un acuerdo abusivo o en fraude a la ley. Efectos de la Homologación del Acuerdo: - Novación: las obligaciones con causaanterior al concurso quedan extinguidas y son reemplazadas por las que surgen del acuerdo homologado. - Socios solidarios: el acuerdo homologado se extiende a los socios ilimitadamente responsables. - Alcance del acuerdo Homologado: se aplica a las siguientes personas: o A todos los acreedores quirografarios de causa o título anterior a la presentación (aunque no hayan participado del concurso), o A los acreedores privilegiados que hayan renunciado a su privilegio, o Y a quienes hayan deducido incidente de verificación tardía (una vez que sus créditos hayan sido declarados verificados). CONCLUSION DEL CONCURSO: una vez homologado el acuerdo, el juez debe declarar la finalización del concurso. Pero antes de ello, se debe llevar a cabo lo siguiente: 1) Constituir las garantías necesarias para asegurar el cumplimiento del acuerdo, 2) Ejecutar las medidas tendientes al cumplimiento del acuerdo, y 3) Mantener la inhibición general de bienes mientras se cumpla el acuerdo. Cumplimiento del acuerdo: concluido el concurso, el deudor debe cumplir el acuerdo. Una vez cumplido el acuerdo, el juez dicta una resolución de declaración de cumplimiento. A partir de dicha resolución comienza el “período de inhibición”: período de 1 año durante el cual el deudor no podrá solicitar nuevamente su concurso preventivo, ni la conversión de quiebra en concurso preventivo. Incumplimiento del acuerdo: ante el incumplimiento del acuerdo, se produce la “quiebra indirecta” que consiste en la declaración de quiebra por el fracaso del concurso preventivo. La quiebra indirecta puede ser declarada de 2 formas: - A pedido del acreedor interesado o de los controladotes del acuerdo: cuando el deudor no cumpla el acuerdo; - O sin necesidad de petición: cuando el deudor manifieste en el juicio su imposibilidad de cumplir el acuerdo. NULIDAD DEL ACUERDO: sólo pueden plantear la nulidad los acreedores comprendidos en el acuerdo, dentro de los 6 meses desde la homologación del acuerdo. La sentencia que decrete la nulidad debe contener la declaración de quiebra del deudor. Causas de nulidad: para poder invocar la nulidad se exige que alguna de estas causales sea descubierta una vez vencido el plazo para impugnar el acuerdo: - Dolo empleado por el deudor o exagerar el pasivo, - Para ocultar o exagerar el activo, - O para aparentar privilegios inexistentes o constituidos ilícitamente. Para que se configure alguna de estas causales es necesario que exista una conducta dolosa por parte del deudor (no procede s i hubo error, inegligencia, etc.). Propuesta por Terceros (o Salvataje): consiste en darla la posibilidad a terceros, de que ofrezcan propuestas de acuerdo a los acreedores y en caso de que éstos acepten alguna propuesta, el tercero que la formuló adquiera las acciones o cuotas sociales de la empresa, salvándola de la quiebra. Este procedimiento tiene lugar cuando la concursada no llega a un acuerdo con los acreedores. Sujetos: para abrir este procedimiento es necesario que la concursada sea alguna de estas personas jurídicas: - Sociedades de responsabilidad limitada, - Sociedades por acciones, - Sociedades cooperativas, - O sociedades e que el Estado (nacional, provincial o municipal) sea parte. No se podrá abrir este procedimiento: cuando se trate de personas físicas, mutuales, aseguradoras, AFJP y cuando se trate de pequeños concursos. TRAMITE: 1) Apertura del registro: vencido el Período de Exclusividad sin que el deudor hubiera obtenido las conformidades, el juez tendrá 2 días para abrir un registro de oferentes en el expediente. Abierto el registro, los terceros (acreedores o no) que estén interesados en adquirir las acciones o cuotas sociales de la concursada, tienen 5 días para inscribirse a los fines de formular una propuesta. Si vencido ese plazo no hubiera ningún inscripto, el juez declarará la quiebra. 2) Valuación de las personas o cuotas sociales: si hay inscriptos en el registro, el juez nombrará a un evaluador para que realice la valuación de la empresa (para establecer su valor real del mercado). En base a esta valuación, el juez dictará una resolución fijando el valor de las acciones o cuotas sociales de la empresa. 3) Presentación de propuestas: quienes se hayan inscripto en el registro podrán presentar propuestas de acuerdo hasta el día de la audiencia informativa, que se realizará 5 días antes del vencimiento del plazo para presentar las conformidades de los acreedores. Los oferentes podrán mantener o modificar la categorización realizada por el deudor en el Período de Exclusividad. En esta etapa el deudor recobra la posibilidad de obtener adhesiones a la propuesta que había formulado o a la nueva que formulase, compitiendo sin ninguna preferencia con el resto de los oferentes. 4) Obtención de las conformidades: todos los oferentes, incluido el deudor, tienen un plazo para obtener las conformidades, que será de 20 días contados desde la resolución que fijó el valor de las acciones o cuotas sociales. El primer oferente que presente en el expediente las conformidades suficientes, adquirirá el derecho a que se le transfieran las acciones o cuotas sociales de la concursada. Rigen iguales mayorías y requisitos de forma que para el acuerdo preventivo del Período de Exclusividad. En este período los acreedores podrán otorgar su conformidad a una, varias o todas las propuestas formuladas. 5) Quiebra: cuando en esta etapa ningún oferente lograra las conformidades necesarias para el acuerdo, o éste no fuese homologado por el juez, se declarará la quiebra sin más trámite. CONCURSO EN CASO DE AGRUPAMIENTO: cuando 2 o más personas (físicas o jurídicas) integren en forma permanente un conjunto económico, pueden solicitar en conjunto su concurso preventivo. Habrá “conjunto económico” cuado sus miembros estén vinculados entre sí y respondan a los mismos titulares y a un interés grupal. Para la apertura del concurso bastará con que 1 e los integrantes del agrupamiento se encuentre en estado de cesación de pagos, con la condición de que dicho estado pueda afectar a los demás integrantes del grupo económico. La solicitud debe comprender a todos los integrantes del agrupamiento sin exclusiones y debe exponer los hechos en que funda la existencia del agrupamiento y su exteriorización. Existirá un proceso por cada persona concursada. ----------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------- LA QUIEBRA: es un proceso por el cual se liquidan todos los bienes del deudor para hacer frente al cumplimiento de sus obligaciones. Clases de Quiebra: la quiebra puede ser indirecta (declarada por el juez si fracasa el concurso preventivo o de salvataje) o directa (ya sea a pedido del propio deudor o a pedido de un acreedor). Quiebra Indirecta: es declarada por el juez en los siguientes casos: - Si el deudor no presenta en término la propuesta de acuerdo preventivo; - Si el deudor no obtuvo las conformidades al acuerdo preventivo (Art. 46); - Si el deudor no obtuvo las conformidades de los acreedores privilegiados (cuando haya condicionado la aprobación de la propuesta formulada a acreedores quirografarios, a la aprobación de la propuesta formulada a los privilegiados, Art. 47); - En el caso del salvataje, cuando hubiera ningún inscripto en el registro de oferentes, o cuando no se hubiere obtenido ningún acuerdo, o cuando el acuerdo no fuere homologado por el juez (Art. 48); - Si el juez declara procedente la impugnación al acuerdo (Art. 51); - Si el concursado no paga los honorarios (Art. 54); - Si el juez decreta la nulidad del acuerdo homologado (Art. 61); - Si el deudor no cumple (total o parcialemente) el acuerdo preventivo, o si manifiesta en eljuicio su imposibilidad de cumplirlo en el futuro (Art. 63). Acreditada alguna de estas situaciones, el juez debe dictar la sentencia de quiebra. Quiebra Directa: la ley establece que NO es necesaria la pluralidad de acreedores (es decir que se puede pedir aunque haya sólo un acreedor). La quiebra directa puede ser solicitada por el deudor o por un acreedor: 1) Por el Deudor: al solicitar su quiebra, el deudor debe cumplir con los mismos requisitos formales exigidos para la apertura del concurso preventivo (Art. 11) y debe poner todos sus bienes a disposición del juzgado. En caso de sociedades, estas medidas también se aplican a los socios ilimitadamente responsables que hayan decidido la petición de quiebra. Desistimiento: el deudor sólo puede desistir de su pedido de quiebra si demuestra, antes de la primera publicación de edictos, que ha desaparecido su estado de cesación de pagos. 2) Por un Acreedor: cualquier acreedor cuyo crédito sea exigible puede pedir la quiebra del deudor excepto su cónyuge, los ascendientes o descendientes y los cesionarios de sus créditos. Requisitos: al pedir la quiebra, el acreedor puede probar sumariamente: - La existencia de su crédito, - Que el deudor es un sujeto concursable, - Algún hecho revelador del estado de cesación de pagos del deudor. El acreedor con privilegio especial, debe probar además que el bien sobre el que recae su privilegio no alcanza para cubrir su crédito. TRAMITE DE LA QUIEBRA: acreditados estos requisitos, el juez debe citar al deudor para que invoque y pruebe lo que estime conveniente para que el pedido sea rechazado (ej: puede probar que no es un sujeto concursable, que no está en cesación de pagos, etc.). La ley establece que no existe juicio de antequiebra: esto significa que no puede haber una etapa probatoria muy extensa para debatir si debe declararse la quiebra o no; por eso, luego de oír al deudor, el juez oirá al acreedor y resolverá admitiendo o rechazado el pedido de quiebra. Medidas precautorias: antes de declarar la quiebra, a pedido y bajo la responsabilidad del acreedor, el juez puede decretar medidas precautorias para proteger la integridad del patrimonio del deudor (como ser: la inhibición general de bienes, la intervención en sus negocios, etc.). Para adoptar estas medidas, la ley exige: - Que el juez vea acreditado a simple vista lo invocado por el acreedor, - Y el peligro en la demora Desistimiento: el acreedor sólo puede desistir de su solicitud mientras el juez no haya citado al deudor. En caso de desistimiento, los pagos hechos por el deudor al acreedor peticionante de la quiebra, deberán ser reintegrados. SENTENCIA DE LA QUIEBRA: la sentencia que declare la quiebra debe contener: 1) Individualización del fallido y si fuera una sociedad, la individualización de los socios con responsabilidad ilimitada. 2) Orden de anotar la quiebra y la inhibición general de bienes, en los registros correspondientes. 3) Orden de entregar al síndico los bienes de fallido. 4) Intimación al deudor para que cumpla los requisitos exigidos para rendir su quiebra (si aún no lo hizo) y para que entregue al síndico los libros de comercio. 5) La prohibición de hacer pagos al fallido. 6) Orden de interceptar y entregar al síndico la correspondencia del fallido. 7) Intimación al fallido para que constituya domicilio procesal en el lugar de tramitación del juicio. 8) Orden de comunicar a las autoridades competentes (prefectura, policía, aeronáutica, etc.) la prohibición de salida del país recae sobre el fallido. 9) Orden de vender los bienes del deudor y la designación de quien efectuará las enajenaciones. 10) Designación de quien realizará el inventario de los bienes del fallido. 11) La designación de audiencia para el sorteo del síndico. Supuestos especiales: además, en los casos de: Quiebra directa, o Quiebra indirecta derivada de la nulidad o incumplimiento del acuerdo, la sentencia debe fijar la fecha hasta la cual se pueden presentar las solicitudes de verificación de créditos y las fechas para la presentación de los informes individual y general. Publicidad: dictada la sentencia, el secretario del juzgado dará a conocer el estado de quiebra y el nombre y domicilio del síndico, publicando edictos durante 5 días en el diario de publicaciones legales (y en cada jurisdicción en la que el fallido tenga establecimiento o en la que se domicilie un socio solidario). ¿Qué puede hacer el deudor frente a la sentencia de quiebra? Tiene tres posibilidades: - Pedir la conversión de la quiebra en concurso preventivo, - Interponer un recurso de reposición, - Plantear la incompetencia del juzgado. CONVERSION: consiste en la transformación del proceso liquidativo (quiebra) en preventivo (concurso preventivo) a pedido del deudor. Requisitos: el deudor que solicite la conversión debe: 1) Pedirla dentro de los 10 días a partir de la última publicación de edictos, 2) Ser un sujeto concursable según el Art. 5 (ej: los Bancos no podrían), 3) Cumplir con los requisitos formales para pedir el concurso preventivo (Art. 11). No procede a la conversión: en los siguientes casos: - cuando el deudor se encuentre en el período de inhibición (período de 1 año desde el cumplimiento del último concurso preventivo); o - cuando la quiebra se haya decretado por incumplimiento de un acuerdo preventivo o estando en trámite un concurso preventivo. Efectos del pedido de conversión: el deudor que solicitó la conversión de su quiebra en concurso preventivo, ya no podrá interponer recurso de reposición para dejar sin efecto la sentencia de quiebra (porque no tiene sentido pedir que se deje sin efecto la sentencia de quiebra, si ya se pidió la conversión). En cambio, el pedido de conversión no impide la continuación del planteo de incompetencia. RECURSO DE REPOSICION: es un recurso que puede interponer el deudo para dejar sin efecto la sentencia de quiebra declarada a pedido del acreedor. Requisitos: deben cumplirse los siguientes requisitos: 1) El deudor debe interponer el recurso dentro de los 5 días a partir de que tomó conocimiento del decreto de quiebra; 2) El recurso debe estar fundado en la falta de requisitos sustanciales para decretar la quiebra (ej: que el deudor no es un sujeto concursable, o que no está en cesación de pagos). Se puede interponer: sólo si la quiebra fue declarada a pedido de un acreedor (el deudor que pidió su quiebra no puede interponer la reposición). Resolución: luego de valor las pruebas, el juez dictará una resolución admitiendo o rechazando el recurso, la cual podrá ser apelada, tanto por el deudor (si el recurso fue rechazado), como por el acreedor (si fue admitido). La bón de la sentencia de quiebra hace cesar los efectos del concurso. Daños y perjuicios: revocada la sentencia de quiebra, quien la peticionó con dolo o culpa grave es responsable por los daños y perjuicios ocasionados. Levantamiento sin trámite: es una variante del recurso de reposición, que posibilita el levantamiento inmediato de la quiebra. El juez podrá revocar la declaración de quiebra sin escuchar a las partes cuando el fallido, al interponer el recurso de reposición, deposite la suma de los créditos que produjeron la quiebra. Incompetencia: dentro de los 5 días a partir de que tomó conocimiento del derecho de quiebra, el deudor o cualquier acreedor, excepto el que pidió la quiebra, pueden solicitar que se declare la incompetencia del juzgado para entender en la causa. Si la incompetencia es admitida, se ordena el pase del expediente al juzgado correspondiente, siendo válidas las actuaciones que se hubieran realizado hasta entonces. En ningún momento cesa la aplicación de los efectos de la quiebra. EFECTOS DE LA QUIEBRA: a) Efectos con Relación a la Persona del Fallido: Deber de cooperación: cada vez que el juez o el síndico lo requieran, el fallido debe dar explicaciones sobre los créditos y su situación patrimonial. Si se negara a concurrir, el juez puede hacerlocomparecer por la fuerza pública. Autorización para viajar al exterior: a partir de la sentencia de quiebra el fallido no puede ausentarse del país sin autorización judicial, la que deberá ser otorgada cuando la presencia del fallido no sea requerida por el juez, o en caso de necesidad y urgencia evidentes. La interdicción dura hasta la presentación del Informe General del síndico, plazo que puede ser prorrogado por 6 meses más, mediante resolución fundad. Inhabilitación del fallido: el fallido queda imposibilitado para ejercer el comercio, integrar sociedades y para ser administrador, gerente, síndico o fundador de sociedades, asociaciones y fundaciones. Si se trata de una persona física, estará inhabilitada durante 1 año a partir del decreto de quiebra (pasado el año queda rehabilitado de pleno derecho). Si es una persona jurídica, la inhabilitación será definitiva. Derecho de trabajar: si bien el fallido se encuentro inhabilitado, conserva la facultad de realizar tareas artesanales, profesionales o en relación de dependencia para poder sustentarse. Hasta la rehabilitación, los ingresos percibidos estarán sometidos al desapoderamiento (aunque sólo en una proporción, respetando el límite basado en la inembargabilidad de los salarios). Interceptación de correspondencia: al decretar la quiebra, el juez debe librar un oficio a la empresa de correos para que la correspondencia dirigida al fallido sea remitida al síndico. Este debe abrirla en presencia del fallido o del juez, entregando al interesado la que fuere estrictamente personal. Esto tiene como fin detectar bienes del fallido (ej: resúmenes de cuentas bancarias). Muerte o incapacidad del fallido: ni la muerte ni la incapacidad del fallido afectan al trámite o a los efectos del concurso. En caso de muerte, el fallido es sustituido por sus herederos; y en caso de incapacidad, por su representante. b) Efectos con Relación al Patrimonio del Fallido: Desapoderamiento: impide que el fallido ejercite los derechos de disposición y administración sobre sus bienes (los existentes a la fecha de la sentencia de quiebra y los que adquiera hasta rehabilitación). Dichas facultades serán ejercidas exclusivamente por el síndico y todos los actos realizados por el fallido sobre los bienes desapoderados, serán ineficaces (inoponibles a los acreedores). Quedan excluidos del desapoderamiento, ciertos bienes enumerados por la ley (bienes inembargables, derechos no patrimoniales, ciertas indemnizaciones, etc.). Incautación: inmediatamente después de declarada la quiebra se produzca a la incautación de los bienes papeles del fallido, que se puede realizar mediante: o La entrega directa de los bienes al síndico, o La incautación de los bienes del deudor que están en poder de terceros, o La clausura del establecimiento del deudor (y demás lugares donde se encuentren sus bienes y papeles) Conservación y administración de los bienes: el síndico toma posesión de los bienes bajo inventario y debe realizar las medidas necesarias para su conservación y administración. A tales efectos el síndico debe: o Procurar el cobro de los créditos adeudados al fallido e iniciar los juicios necesarios para su percepción. o Pedir la venta inmediata de los bienes perecederos (y de los que estén expuestos a una gran disminución del precio y de los que resulte muy cara su conservación). o Puede realizar los contratos que resulten necesarios para la conservación y administración de los bienes, previa autorización judicial (ej: contrato de seguro). o Puede convenir locación o cualquier otro contrato sobre bienes, con el fin de obtener frutos, previa autorización del juez. Las dumas de dinero que se perciban deben ser depositadas a la orden del juez en el banco de depósitos judiciales dentro de los 3 días. Legitimación procesal: el fallido pierde la legitimación procesal en todo litigio relativo a los bienes desapoderados, debiendo actuar en ellos el síndico. Puede, sin embargo, solicitar medidas judiciales conservatorias hasta que el síndico se presente, y realizar las extrajudiciales en omisión al síndico. Herencias: si el fallido acepta una herencia, primero se pagarán las deudas que tenía el difunto, y el remanente ingresará al patrimonio del fallido para pagar a sus acreedores. El fallido sólo podrá repudiar una herencia en lo que exceda al interés de los acreedores. Donaciones: los bienes donados al fallido a partir de la sentencia de quiebra y hasta su rehabilitación, ingresan al concurso y quedan sometidos al desapoderamiento. La condición de que los bienes donados al fallido no queden comprendidos en el desapoderamiento es inef icaz respecto de los acreedores. c) Efectos sobre Actos Perjudiciales a los Acreedores: Retroacción de la Quiebra: la quiebra no sólo produce efectos hacia el futuro, sino también hacia el pasado. Así, el efecto retroactivo de la quiebra permite que el juez revise los actos realizados por el fallido antes del decreto de quiebra (durante el Período de Sospecha) y declare la ineficacia de aquellos actos que, con o sin intención de hacerlo, perjudicaron a los acreedores (ya sea por disminución del activo, por violación al principio de igualdad entre acreedores, etc.). PERIODO DE SOSPECHA: es el tiempo que transcurre entre la fecha de inicio de la cesación de pagos y la sentencia de quiebra. Si ese período fuera muy largo atentaría contra la seguridad jurídica, por eso la ley establece un límite temporal máximo, que es de 2 años contados desde la sentencia de quiebra. Ineficacia Concursal: el acto declarado ineficaz, será inoponible a los acreedores, pero tendrá plena validez entre las partes y frente a terceros (diferencia con la nulidad). Los supuestos de ineficacia son 3: - Actos ineficaces de pleno derecho: si durante el período de sospecha el deudor realizó aluno de los siguientes actos, el mismo será declarado ineficaz de pleno derecho (sin necesidad de prueba o tramitación): o Actos a título gratuito (ej: donación, porque implica una disminución del activo); o Pago anticipado de deudas (porque viola el principio de igualdad entre acreedores); o Constitución de hipoteca o prenda respecto de obligación no vencida que originariamente no tenía esa garantía (porque viola el principio de igualdad). - Actos ineficaces por conocimiento de la cesación de pagos (acción revocatoria concursal): los demás actos que perjudiquen a los acreedores realizados durante el período de sospecha podrán ser declarados ineficaces, si quien celebró el acto con fallido conocía su estado de cesación de pagos. Al igual que en los actos ineficaces de pleno derecho, no es necesario que exista intención de perjudicar, pero si deberá probarse: que el acto se realizó durante el período de sospecha, que el tercero conocía el estado de cesación de pagos del deudor y el perjuicio a los acreedores. - Acción civil de fraude (o pauliana): si el acto perjudicial a los acreedores fue realizado antes del período de sospecha, podrá interponerse esta acción civil, pero (a diferencia de las acciones concursales) aquí será necesario probar el fraude. d) Efectos Generales sobre las Relaciones Jurídicas: Principio de universalidad: declara la quiebra, todos los acreedores quedan sometidos a esta ley. No podrán actuar en forma individual, debiendo presentarse a solicitar la verificación de sus créditos y privilegios. Acreedores hipotecarios y prendados: los acreedores hipotecarios y prendados pueden reclamar el pago mediante la venta del bien sobre el que recae el privilegio, aun antes de finalizado el trámite de verificación. Cuando la conservación de dicho bien importe un beneficio evidente para los acreedores, el síndico podrá pedir autorización judicial para constituir otra garantía, vender otros bienes o pagar con fondos líquidos existentes en el concurso. Vencimiento de plazos y suspensión de intereses: con la declaración de quiebra se consideran vencidas de pleno derecho las obligaciones del fallido pendientesde plazo y se suspende el curso de los intereses. Fuero de atracción: la declaración de quiebra atrae el juzgado todos los juicios del contenido patrimonial iniciados contra el fallido. Quedan excluidos del fuero de atracción los mismos procesos que quedan excluidos en el concurso preventivo, excepto ejecuciones de garantías reales (así, el fuero de atracción no rige en: los juicios laborales, los de expropiación, los fundados en relaciones de familia, etc.). Fallido codemandado: cuando el fallido sea codemandado, el actor puede optar por continuar el juicio ante el tribunal de origen, desistiendo de la demanda contra el fallido (y continuándola el otro codemandado solamente). Derecho de retención: la quiebra suspende el ejercicio del derecho de retención. Por eso, quien estuviera ejerciendo este derecho sobre un bien del fallido, deberá entregárselo al síndico. Si al cesar la quiebra, el bien no se liquidó, se reanuda el derecho de retención y se restituye el bien. Bienes de terceros: el tercero que haya entregado un bien al fallido por título no destinado a transferirle el dominio (ej: comodato, leasing, etc.) puede pedir al juez la restitución del mismo. Mientras tramite el pedido, puede solicitar medidas de conservación del bien y el juez puede entregárselo en depósito. Compensación: consiste en la extinción de una obligación a causa de que dos personas son acreedores y deudores recíprocos. La compensación entre un acreedor y el fallido sólo se produce si operó antes de la declaración de quiebra. 1. Legitimación del síndico: la ley atribuye al síndico legitimación para ejercer los derechos que surgen de las relaciones jurídicas patrimoniales establecidas antes de la quiebra. Son nulos los pactos por los cuales se impide al síndico el ejercicio de estos derechos. e) Efectos sobre Relaciones Jurídicas en Particular: Contratos en curso de ejecución: son los que al tiempo de la sentencia de quiebra no se encuentran íntegramente cumplidos. Se aplican estas normas: o Si el fallido cumplió su prestación, el co contratante debe cumplir la suya; o Si el co contratante cumplió su prestación, debe solicitar la verificación por la prestación que le debe el fallido; o Si hubiera prestaciones recíprocas pendientes, el co contratante puede pedir la resolución del contrato. Pero será el juez quien decida la continuación o la resolución del contrato, luego de oír la opinión del síndico. Resolución de contratos: a partir de la quiebra, no procede la resolución de los contratos por incumplimiento. A su vez, ciertos contratos quedan resuelto automáticamente por la quiebra: son los contratos con prestación personal del fallido (intuitu personae), los de ejecución continuada (ej: mandato, agencia, concesión, etc.) y los normativos (ej: convenios colectivos de trabajo). Promesas de contratos: las promesas de contratos no se pueden hacer valer en la quiebra. El juez podrá autorizar su cumplimiento, cuando pueda ser cumplido por el concurso y lo soliciten el síndico y el tercero. El boleto de compraventa de inmueble sólo será oponible al concurso, si el adquiriente es de buena fe y pagó el 25% del precio. El juez ordenará el otorgamiento de la escritura traslativa de dominio, contra el pago del resto del precio. Sociedades: si algún socio ejerció el derecho de receso (es decir, se fue de la sociedad, cobrando la participación que tenía en ella) mientras la sociedad estaba en cesación de pagos, deberá reintegrar al concurso lo percibido. Además, los acreedores pueden exigir a los socios la integración de los aportes debidos a la sociedad (hasta la concurrencia del interés de los acreedores). Contratos a término: si al declararse la quiebra existiera un contrato a término no vencido (ej: un contrato de distribución a término) habrá 3 posibilidades: o Si existe un saldo a favor del no fallido, éste podrá presentarse a verificar (no es necesario que espere hasta la fecha de vencimiento del contrato para verificar); o Si el saldo es a favor del fallido, el no fallido debe pagar; o Si no hubiera saldo, el contrato se resuelve de pleno derecho. Seguros: la quiebra del asegurado no resuelve el contrato de seguro de daños patrimoniales (aunque el fallido deje de pagar la prima), siendo nulo todo pacto en contrario. El asegurador será acreedor del concurso por la prima impaga. Protesto de títulos: la declaración de quiebra exime al acreedor de la carga de realizar el protesto de los títulos de crédito. Alimentos: sólo se pueden reclamar en el concurso los créditos alimentarios adeudados por el fallido antes de la sentencia de quiebra. Locación de inmuebles: los efectos dependen del destino que le de al bien: o Si el fallido es locatario y utiliza el bien para explotación comercial, se aplican las reglas sobre contratos con prestaciones recíprocas pendientes, o las reglas sobre continuación de la explotación de la empresa (si se hubiera decidido eso); o Si utiliza el bien para su vivienda, el contrato será ajeno al concurso y no podrán reclamarse en éste los alquileres adeudados; o Si utiliza el inmueble para el comercio y vivienda al mismo tiempo, se debe decidir atendiendo a las demás circunstancias del contrato (destino principal del inmueble y de la locación, la divisibilidad material del bien, etc.) Renta vitalicia: si el contrato de renta vitalicia es oneroso y el obligado a cumplirlo cae en quiebra, el contrato se resuelve y el beneficiario debe presentarse a verificar en la quiebra. Si la renta fuera gratuita, el contrato también se resuelve, pero el beneficiario no tendrá derecho a reclamar anda en la quiebra. f) Continuación de la Explotación de la Empresa: Continuación “INMEDIATA”: una vez declarada la quiebra, debe procederse a la venta de los bienes del deudor. Sin embargo, en ciertos casos excepcionales, el síndico puede continuar con la explotación de la empresa, sin autorización del juez. En estos casos, el síndico, dentro de las 24 horas, debe comunicarle la situación al juez, quien podrá tomar las medidas que estime pendientes, incluso la cesación de la explotación. La continuación inmediata es excepcional, sólo procede cuando la interrupción de la explotación pudiera causar un daño grave al interés de los acreedores y a la conservación del patrimonio. Empresas de servicios públicos: cuando la empresa preste un servicio público imprescindible (ej: servicio de agua corriente), la continuación inmediata deja de ser excepcional y se convierte en regla, ya que la interrupción abrupta causaría un daño grave a la comunidad. Continuación “ULTERIOR” (hasta la enajenación de la empresa en marcha”: sin perjuicio de la continuación inmediata, y dentro de los 20 días de aceptado su cargo, el síndico debe informar al juez sobre la posibilidad de continuar con la explotación de la empresa y la conveniencia de enajenarla “en marcha” (ya que así tendrá más valor que si se vende cada bien por separado). La ley 25.589 autoriza a los trabajadores (que representen las 2/3 partes del personal o de los acreedores laborales) a requerir la continuación de la empresa, haciéndose cargo de ella y actuando bajo la forma de Cooperativa de Trabajo. Informe del síndico: el síndico debe expedirse sobre los siguientes aspectos: o La posibilidad de mantener la explotación sin contraer nuevos pasivos; o La ventaja que tendrían los acreedores al enajenarse la empresa en marcha; o La ventaja que implicaría para terceros el mantenimiento de la actividad; o El plan de explotación, acompañado de un presupuesto de recursos; o Los contratos en curso de ejecución que deben mantenerse; o Las modificaciones que deben realizarse en la empresa; o Los colaboradores que necesitará para la administración de la explotación; o Explicar el modo en que se pretende cancelar el pasivo preexistente. Resolución judicial: presentando el informe del síndico, el juez tendrá 10 días para dictar una resolución, autorizando o no la continuación de la explotación de la empresa. Eljuez sólo autorizará la continuación cuando la interrupción implique una gran disminución del valor de venta o cuando se interrumpa un ciclo de producción que puede concluirse. Régimen aplicable: el síndico o el coadministrador pueden realizar cualquier acto de administración ordinaria relativo a la continuación de la explicación. Los actos que excedan dicha administración, necesitarán autorización judicial. Conclusión anticipada: el juez podrá poner fin a la continuación de la explotación antes del vencimiento del plazo fijado, cuando ella resulte defic itaria o perjudique a los acreedores. g) Efectos sobre el Contrato de Trabajo: Contrato de Trabajo: la quiebra no produce la disolución de estos contratos, pero sí su suspensión por el término de 60 días corridos (plazo para que el juez decida sobre la procedencia o no de la continuación de la explotación de la empresa). - Si se decide la continuación de la explotación, el contrato de trabajo continúa. - Si vencido el plazo se decide no continuar con la explotación de la empresa, el contrato de trabajo queda disuelto a la fecha de declaración en quiebra. Continuación de la empresa y Contrato de trabajo: - Elección del personal: el contrato de trabajo se extingue definitivamente en los siguientes casos: despido del dependiente por el síndico, cierre de la empresa, o adquisición de la empresa por un tercero. - Adquisición de la empresa en marcha: el adquiriente de la empresa en marcha no es considerado sucesor del fallido respecto de los contratos laborales existentes a la fecha de la adquisición (porque estos contratos se consideran extinguidos). Los importes adeudados a los trabajadores deberán ser reclamados en la quiebra quedando liberado el tercero adquirente. TRAMITE DE LA QUIEBRA: 1. Incautación, conservación y administración de Bienes: una vez declarada la misma fallido, queda desapoderado de sus bienes (pierde la facultad de administrarlos y disponer de ellos), luego se produce la incautación de sus bienes y papeles, los cuales serán conservados y administrados por el síndico, a los efectos de su posterior liquidación y distribución entre los acreedores. 2. Continuación de la Explotación de la Empresa: el síndico puede continuar con la explotación de la empresa, cuando la interrupción pudiera causar un daño grave al interés de los acreedores y a la conservación del patrimonio. Y que incluso puede informar al juez sobre la conveniencia de enajenarla “en marcha”. 3. Período Informativo: - Proceso de Verificación de Créditos: en la sentencia de quiebra, el juez establecerá la fecha hasta la cual los acreedores podrán solicitar la verificación de sus créditos. Este proceso está formado por 4 etapas: o Solicitud de verificación (hecha por los acreedores), o Observación de los créditos (hecha por el deudor y los acreedores presentados), o Informe Individual (opción del síndico sobre la procedencia de los créditos), o Resolución Judicial (sobre la verificación, o no, de los créditos insinuados). - Comité de Acreedores: dentro de los 10 días a partir de la Resolución Judicial sobre la verificación de créditos, el síndico solicitará a los creedores verificados y declarados admisibles que designen por mayoría de capital a los integrantes del Comité de Acreedores que actuará como controlador de la etapa liquidatoria. - Informe General: 30 días después de presentado el Informe Judicial, el síndico debe presentar el Informe General, que podrá ser observado por el deudor o por los acreedores. - La verificación de Créditos en la quiebra Indirecta: en los casos de quiebra indirecta (por fracaso del concurso preventivo), los acreedores que hayan obtenido la verificación de sus créditos en el concurso preventivo no necesitarán presentarse a verificar en la quiebra. LIQUIDACIÓN: Realización de Bienes: inmediatamente después de dictada la sentencia de quiebra, el síndico debe comenzar la realización (venta) de los bienes del fallido. Formas de Realización: la realización de los bienes debe hacerse en la forma más conveniente al concurso, y será elegida por el juez según el siguiente orden: a) Enajenación de la empresa, como unidad; b) Enajenación en conjunto de los bienes que integren el establecimiento; c) Enajenación singular de los bienes. Medios para llevar a cabo la Realización: son los siguientes: - Subasta pública: es la venta pública de bienes al mejor postor, con intervención de un juez o de otra autoridad. - Licitación: consiste en la presentación de ofertas en sobres cerrados por parte de los interesados, de acuerdo a un pliego de condiciones, donde resultará adjudicario del bien, aquel oferente que haya ofrecido el precio más alto. - Venta directa: el juez puede disponer la venta directa de bienes cuando no convenga que sean vendidos por subasta o licitación (por ejemplo, los bienes perecederos, los de escaso valor, etc.) Bienes invendibles: el juez puede disponer, con vista al síndico y al deudor, la entrega a asociaciones del bien público, de los bienes que no puedan ser vendidos, o cuya realización resulta infructuosa. Créditos: el síndico puede encomendar la gestión del coro de los créditos a bancos o recurrir a otra forma que sea costumbre en la plaza. Plazos: las enajenaciones deben efectuarse dentro de los 4 meses contados desde la fecha de la quiebra, aunque el juez puede ampliar ese plazo en 30 días. El incumplimiento de estos plazos da lugar a la remoción automática del síndico y del martillero. Respecto del juez, dicho incumplimiento podrá ser considerado causar de mal desempeño del cargo. INFORME FINAL: Contenido: a los 10 días de aprobada la última enajenación, el síndico debe presentar el informe final que debe tener: a) Rendición de cuentas de las operaciones efectuadas y los comprobantes. b) Resultado de la realización de bienes, detallando el producido de cada uno. c) Enumeración de los bienes que no se pudieron enajenar, de los créditos no cobrados y de los créditos que se encuentra pendientes de demanda judicial. d) El proyecto de distribución final, considerando las verificaciones y graduación de los créditos. Presentando el informe final, el juez regula los honorarios. Publicidad: se publican edictos por 2 días, haciendo conocer la representación del informe, el proyecto de distribución final y la regulación de honorarios. Los edictos pueden ser sustituidos por notificación personal o por cédula a los acreedores, cuando le número de éstos o la economía de gastos así lo aconseje. Observaciones: dentro de los 10 días siguientes, el fallido y los acreedores podrán formular observaciones al informe por omisiones, errores o falsedades. Reservas: en todos los casos, deben efectuarse las siguientes reservas: a) Para los créditos que están sujetos a condición suspensiva. b) Para los créditos pendientes de resolución judicial o administrativa. DISTRIBUCIÓN: Pago de Dividendo Concursal: una vez aprobado el proyecto de distribución, se pagará el dividendo que corresponda a cada acreedor, a través del banco en depósitos judiciales o mediante transferencias a sus cuentas bancarias. Caducidad del derecho a cobrar: el derecho del acreedor a cobrar el dividendo concursal, cauda al año contado desde la fecha de su aprobación. La caducidad se produce de pleno derecho, y es más declarada de oficio, destinándose dichos importes al patrimonio estatal, para el fomento de la educación común. Distribuciones complementarias: luego de la distribución final se pueden hacer distribuciones complementarias, con el producto de bienes no realizados a la fecha del informe final, bienes provenientes de desafectación de reservas, o bienes ingresados con posterioridad al activo del concurso. Presentación tardía de acreedores: si un acreedor reclama la verificación de su crédito después se presentado el proyecto de distribución final, sólo podrá cobrar de los dividendos de las futuras distribuciones complementarias. Clausura del Procedimiento:
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