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Concursos - GPS - Marina Lacomba

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CONCURSOS
POR: JORGELINA EDIT AGUIRRE
En función de la ley comentada por Rouillon + anotaciones que dictaba Prof. Quiroga en clases.
.
	GPS ECONÓMICAS UNR - Conducción CECEyE
Concursos - Resumen
	1
Por: Jorgelina Edit Aguirre
El patrimonio:
Es una universalidad jurídica que, conforme a lo establecido por el Art. 2311 del Código Civil, es el conjunto de bienes de una persona, los cuales comprenden:
-los objetos inmateriales susceptibles de tener un valor, es decir, los derechos patrimoniales 
- las cosas
Y que configura la garantía común de los acreedores, de la cual solamente están excluidos algunos bienes determinados legalmente. A lo que cabe agregar que es:
-único, más allá de que la ley permita la existencia de patrimonios de afectación, como es el caso del fideicomiso, contemplado por la ley 24.441, o del bien de familia, contemplado por la ley 14.394
-inalienable, en el sentido que es un atributo de la personalidad que toda persona tiene por el solo hecho de ser persona.
TUTELA JURISDICCIONAL DE LOS DERECHOS SUBJETIVOS
Introducción: La tutela jurisdiccional de los derechos subjetivos consiste, como su nombre lo indicia, en la protección que el poder judicial da a los derechos subjetivos, los cuales:
Según Lorenzo Gardella, consisten en la facultad que tiene cada sujeto de exigir “lo suyo”, que, a su vez, se corresponde con un deber de justicia de otro sujeto. 
Pueden ser sometidos a un doble criterio clasificatorio, puesto que: 
1) según su contenido pueden ser:
 patrimoniales, que son los objetos inmateriales susceptibles de tener un valor y comprenden los derechos personales, los derechos reales y los derechos intelectuales.
 extrapatrimoniales, que son los objetos inmateriales insusceptibles de tener un valor, como es el caso de los derechos de la personalidad y de la mayoría de los derechos de familia, aclarando que, si bien estos derechos no son susceptibles de tener un valor, su violación da lugar a un derecho subjetivo patrimonial, consistente en la posibilidad de reclamar la reparación integral de los daños y perjuicios ocasionados.
2) según su alcance o extensión pueden ser:
 absolutos, que son aquellos que son oponibles erga omnes, como es el caso de los derechos reales y de los derechos intelectuales.
 relativos, que son aquellos que son oponibles a una o varias personas determinadas, como es el caso de los derechos personales.
LA ACCIÓN INDIVIDUAL
Ahora bien, en caso de que un derecho subjetivo sea violado, su titular puede iniciar una acción individual reclamando la reparación integral de los daños y perjuicios ocasionados, la cual consistirá, en principio, en la satisfacción de la prestación originaria más el resarcimiento de los daños ocasionados por el cumplimiento tardío, y, en su defecto, en la indemnización de daños y perjuicios causados a raíz del incumplimiento definitivo, y, a tales fines, el juez le fijará un plazo para que cumpla con la prestación correspondiente:
 	-Si el condenado cumple voluntariamente la prestación dentro del plazo fijado por el juez, el conflicto de intereses llega a su fin.
 	-Si el condenado no cumple voluntariamente la prestación dentro del plazo fijado por el juez, el que ha vencido en el juicio puede agredir el patrimonio del condenado por medio de la ejecución forzada o coactiva, puesto que éste configura la garantía común de los acreedores.
Así, en el campo del proceso individual, en principio, se hace presente la justicia conmutativa, que consiste en dar a cada uno lo suyo en su totalidad, y esto es así porque el que ha obtenido una sentencia favorable logra efectivamente la reparación integral del daño que ha sufrido.
EL PROCESO COLECTIVO:
En cambio, en el proceso concursal, en el cual existen varios acreedores y los bienes que tiene el deudor en su patrimonio no son suficientes como para afrontar las obligaciones que tiene con todos ellos, se hace presente la justicia distributiva, que consiste en que el patrimonio del deudor será distribuido proporcionalmente entre cada uno de los acreedores, sin que todos ellos puedan llegar a lograr efectivamente la reparación integral del daño que han sufrido. Así, la ley permite el paso de la justicia conmutativa a la justicia distributiva a través del proceso concursal por la existencia de un presupuesto objetivo que es la cesación de pagos.
Ejecución forzada colectiva y diferencias con la individual: La ejecución individual, que es la forma ordinaria para tutelar jurisdiccionalmente los derechos subjetivos de créditos incumplidos, resulta insatisfactoria cuando hay pluralidad de acreedores que concurren sobre bienes escasos, y, por tal motivo, surge la ejecución forzada colectiva o proceso de quiebra, que viene a suplir las deficiencias propias de aquélla, lo cual se evidencia si tenemos en cuenta el siguiente cuadro comparativo:
	Ejecución individual
	Ejecución forzada colectiva
	La ejecución individual permite que, existiendo 2 acreedores de igual rango, uno de ellos cobre la totalidad de su crédito y el otro no cobre porcentaje alguno de su crédito, por el mero hecho de que aquél fue más rápido a la hora de embargar los bienes del deudor cuyo producto escaso se disputa, puesto que, en el proceso individual:
 a) el 1er orden de cobro consiste en la jerarquía de los diferentes créditos, según los privilegios del derecho común, y no del derecho concursal, que puedan tener los acreedores,
b) y el 2do orden de cobro consiste en la prelación temporal (s/fecha de la medida cautelar).
	En la ejecución forzada colectiva no se aplica la prioridad temporal que asigna mejor derecho en las ejecuciones individuales, e, incluso, las cautelas obtenidas en las ejecuciones individuales no asignan prioridad alguna en el proceso de quiebra, de manera tal que la rapidez del acreedor en embargar los bienes de su deudor no se traduce en ventaja alguna para aquél si después se declara la quiebra de éste, puesto que, en el proceso concursal: 
a) el 1er orden de cobro consiste en la jerarquía de los diferentes créditos, según los privilegios que puedan tener los acreedores, que, como regla general, serán del derecho concursal, y, excepcionalmente, del derecho común cuando la propia ley concursal remite a ellos,
b) y el 2do orden de cobro se efectiviza proporcionalmente o a prorrata, es decir, que todos los acreedores iguales cobran igual porcentaje y soportan igual pérdida, lo cual configura el
principio de la paridad de trato, que rige en materia concursal, y no en materia individual.
	El presupuesto objetivo de la ejecución individual es el incumplimiento de la obligación que el deudor contrajo en favor del acreedor, de manera tal que el acreedor que aún no tiene un crédito exigible no puede promover la ejecución individual ni puede participar en el reparto del producto de los bienes que otros acreedores estén llevando a cabo.
	El presupuesto objetivo de la ejecución forzada colectiva es el estado de cesación de pagos del patrimonio del deudor, de manera tal que el acreedor que aún no tiene un crédito exigible puede concurrir para ser reconocido y cobrar en la distribución falencial, lo cual consagra uno de los efectos propios de la quiebra, que consiste en el vencimiento anticipado de las obligaciones con plazo pendiente a la fecha de la quiebra.
	Las ejecuciones individuales, al tramitar independientemente en diferentes tribunales: a) dificultan el control recíproco entre los acreedores, b) y hacen que la administración de justicia se torne más lenta y más onerosa.
	La ejecución forzada colectiva, en cambio, configura un supuesto de competencia por fuero de atracción, es decir, que consiste en un proceso único: 
a) que permite, no solamente que el deudor controle la actividad del acreedor y que éste controle la actividad de aquél, sino que los acreedores ejerzan un control recíproco entre sí, denominado control multidireccional, y
	
	 b) que se rige por los principios de concentración, de celeridad y de economía.
	En las ejecuciones individuales, por estar en juegoúnicamente intereses privados, rige el principio dispositivo, en virtud del cual el acreedor demandante y el deudor demandado tienen amplias facultades de disposición del crédito y del proceso en sí, de manera tal que puede producirse cualquier tipo de desigualdad, a raíz de la actitud que el deudor demandado adopte en alguna o en algunas de las ejecuciones si quiere favorecer a algunos acreedores en detrimento de otros, sin que el juez de cada una de esas ejecuciones puede tomar decisiones para impedirlo, y es así que, por Ej., el deudor puede no defenderse en un juicio y atacar en el otro.
	En la ejecución forzada colectiva, en cambio, rige el principio de la oficiosidad o de la inquisitoriedad atenuada, que se traduce en mayores poderes para el juez concursal y en algunas facultades para el síndico, y esto es así porque, si bien el proceso concursal compromete fundamental y primariamente a los intereses privados del deudor y de sus respectivos acreedores, también compromete intereses públicos, puesto que, al afectar masivamente al crédito, afecta también a la sociedad toda, sobre todo cuando el patrimonio quebrado está afectado a actividades comerciales.
	En las ejecuciones individuales: 
a) las eventuales medidas cautelares que se dispongan no provocan el desapoderamiento de los bienes del deudor, 
b) y no hay, en principio, inhabilitaciones generales de la persona del deudor.
	En la ejecución forzada colectiva, en cambio: 
a) el quebrado resulta desapoderado de sus bienes, al no poder administrarlos ni disponerlos, ya que esta actividad es delegada en el síndico, y este desapoderamiento recae sobre todos los bienes del patrimonio, salvo las excepciones legalmente determinadas, 
b) y el deudor quebrado es inhabilitado personalmente, lo cual le impone numerosas restricciones a sus actividades, sobre todo
en la esfera comercial y empresarial.
	En las ejecuciones individuales, si el deudor transfiere bienes para eludir responsabilidades frente al acreedor, éste, para revertir la inexistencia o la insuficiencia de bienes con los que efectivizar su acreencia, tendrá que acudir a las acciones de simulación y de fraude o pauliana de la legislación común, que demandan trámites largos, y son complejas y de difícil prueba.
	En la ejecución forzada colectiva, si el deudor transfiere bienes para eludir responsabilidades frente a los acreedores, la legislación concursal establece acciones de ineficacia concursal, que demandan trámites más cortos, y son simples y de fácil prueba, y, estas ineficacias concursales restringen o invalidan los efectos de ciertos actos llevados a cabo por el deudor después de la declaración, o, antes de ésta, en el período de sospecha.
CARACTERÍSTICAS DEL PROCESO CONCURSAL
El proceso concursal se rige por los siguientes principios generales:
El principio de la universalidad, según el cual el proceso concursal reviste una universalidad objetiva, subjetiva y procesal:
 	-La universalidad objetiva apunta a que en el proceso concursal, tal como lo establece el 2do párrafo del Art. 1 de la LCQ, está en juego todo el patrimonio del deudor, con la sola excepción de los bienes que, por disposición legal, están excluidos de la garantía común de los acreedores, lo cual se evidencia, por Ej., si observamos el Art. 107 de la LCQ, que constituye la norma genérica sobre bienes sujetos a desapoderamiento en la quiebra.
 	-La universalidad subjetiva apunta a que todos los acreedores del deudor concursado que quieran hacer efectiva su acreencia deben ingresar en el proceso concursal, salvo las excepciones previstas legalmente, sin que puedan de manera sobreviniente iniciar acciones individuales, lo cual evidencia que el hecho de ingresar en el proceso concursal no es una obligación que pesa sobre los acreedores del deudor concursado, sino una carga procesal, es decir, un imperativo de la ley en protección de sus propios intereses, y es así que, por Ej., la LCQ impone la carga de verificar los créditos a todos los acreedores y prohíbe deducir o proseguir juicios de contenido patrimonial contra el deudor en el concurso preventivo y contra el quebrado.
 	-La universalidad procesal apunta a que en los procesos concursales se da un supuesto de competencia por fuero de atracción, que solamente admite las excepciones previstas expresamente por la ley, lo cual da lugar a la unidad o unicidad del proceso concursal, que apunta a que si en el proceso concursal todos los acreedores de un deudor tienen pretensiones sobre la totalidad de su patrimonio, no cabe otra alternativa que afirmar que un juez único debe entender todas las causas que sean consecuencia de las pretensiones de todos esos acreedores sobre todo el patrimonio del deudor, sin perjuicio de que esta unidad o unicidad del proceso concursal, que se da en el ámbito territorial del país, no se da en el ámbito internacional, donde sigue prevaleciendo el sistema de la pluralidad de concursos.
El principio de la concursabilidad o de la colectividad, que se condice con el principio de la universalidad subjetiva, puesto que apunta a la carga procesal que pesa sobre el acreedor referente al ingreso en el proceso concursal.
El principio de la oficiosidad o de la inquisitoriedad atenuada, que consiste en que:
 - No se da una oficiosidad plena como la que se da en el proceso penal, pero tampoco se da una disponibilidad plena como la que se da en el proceso civil y comercial sino que se da una situación intermedia, que es consecuencia de que, si bien el proceso concursal compromete fundamental y primariamente a los intereses privados del deudor y de sus respectivos acreedores, también compromete intereses públicos, puesto que, al afectar masivamente al crédito, afecta también a la sociedad toda, sobre todo cuando el patrimonio quebrado está afectado a actividades comerciales:
 	* Como Ej. de rasgo dispositivo dentro del proceso concursal podemos citar el de que los acreedores deben pedir la verificación de sus créditos para acceder a la concurrencia.
* Como Ej. de rasgo inquisitivo dentro del proceso concursal podemos citar el de que el juez, en la determinación del pasivo concursal, puede no reconocer los créditos que él estime improcedentes, aunque ellos no hubiesen sido cuestionados por el deudor, los acreedores ni el síndico.
 	Pero, sin embargo, no debe perderse de vista que los rasgos inquisitivos predominan con respecto a los dispositivos.
El principio de la paridad de trato, que es un principio fundamental del cual derivan los demás, y que es la consagración de la justicia distributiva en el ámbito del proceso concursal, sin perjuicio de que:
No se trata de una justicia distributiva absoluta, que consistiría en que todos cobren a prorrata, es decir, que todos participen del total en proporción al crédito detentado. Sino de una justicia distributiva que encuentra excepciones en materia de privilegios, que, sin embargo, no rompe el principio en cuestión, puesto que:
 	- Todos los acreedores privilegiados son tratados igualitariamente, de manera tal que, en caso de que el patrimonio no sea suficiente para afrontar las obligaciones que el deudor tiene para con todos ellos, los mismos cobrarán a prorrata.
 	- Todos los acreedores quirografarios son tratados igualitariamente, de manera tal que, en caso de que el patrimonio no sea suficiente para afrontar las obligaciones que el deudor tiene para con todos ellos, los mismos cobrarán a prorrata.
LA LEY DE CONCURSOS: 24.522
Tipos de procesos regulados: Concurso es un vocablo genérico que reconoce 3 especies, que son:
 	Por un lado, el acuerdo preventivo extrajudicial y el concurso preventivo, que son procesos concursales conservativos, preventivos o reorganizativos, es decir, procesos concursales en los cuales media una autocomposición de intereses que permite conservar o reorganizar la empresa, o, lo que es lo mismo, procesos concursales que tienden a prevenir la quiebra.
 	Por otro lado, la quiebra, que es un proceso concursal liquidatorio o ejecutivo, es decir, un proceso concursal en el cualmedia una heterocomposición de intereses que no permite conservar o reorganizar la empresa, sino que, por el contrario, persigue la liquidación de los bienes del patrimonio del deudor.
 	Y, justamente, porque los procesos concursales conservativos, preventivos o reorganizativos son los únicos que permiten que la empresa siga funcionando, son privilegiados por la ley 24.522, en desmedro de los procesos concursales liquidatorios o ejecutivos.
Características de la ley concursal:
 	-Es excepcional, en el sentido que se aplica sólo cuando hay un proceso concursal abierto, y, justamente, por ser excepcional, cuando se aplica la ley concursal sus reglas prevalecen sobre las de la ley sustancial.
 	-Es imperativa, en el sentido que la mayoría de las reglas concursales, al ser de orden público, no pueden ser dejadas sin efecto por las partes.
 	 -Es procesal, porque la ley concursal regula los procesos concursales, que tienen características especiales.
 	 -Es Sustancial, porque la ley concursal también regula los derechos de fondo de los sujetos involucrados, modificando, como ya dijimos, las prescripciones de la ley sustancial.
	
LOS PRESUPUESTOS
La apertura de un proceso concursal exige que se dé un presupuesto objetivo, que alude a las condiciones del patrimonio, y un presupuesto subjetivo, que alude a la persona titular de dicho patrimonio
EL PRESUPUESTO OBJETIVO: LA CESACIÓN DE PAGOS
Introducción: Como regla general, la cesación de pagos, y no el mero incumplimiento, es el presupuesto objetivo del proceso colectivo, tal como lo establece el 1er párrafo del Art. 1 de la ley 24.522, pero, excepcionalmente, no lo es:
 	En el concurso por agrupamiento, en el que el estado de cesación de pagos de uno de los integrantes del agrupamiento permite el concurso preventivo de todo el grupo económico, siempre que aquel estado pueda afectar a los demás integrantes del agrupamiento (Art. 66 LCQ)
 	En el acuerdo preventivo extrajudicial, en el cual el deudor puede estar en estado de cesación de pagos o en dificultades económicas o financieras de carácter general, es decir, en un estado de crisis o de preinsolvencia (Art. 69 LCQ)
 	En la quiebra extranjera o transnacional, en la que la sentencia dictada en el extranjero que abre el concurso faculta al deudor cuyo concurso fue declarado en el extranjero, o al acreedor cuyo crédito es pagadero en nuestro país, a pedir la declaración de la quiebra en la República Argentina, aún cuando el deudor no haya estado de cesación de pagos (Art. 4 LCQ)
En la quiebra por extensión, que comprende 2 supuestos, que son:
-por un lado, el contemplado por el Art. 160 de la LCQ, que establece que la quiebra de la sociedad importa la quiebra de sus socios con responsabilidad ilimitada.
-por otro lado, el contemplado por el Art. 161 de la LCQ, que establece la quiebra sancionatoria (Arts. 160 y 161 LCQ)
 	En el concurso del garante2, al que se le aplican las disposiciones relativas al concurso por agrupamiento, permitiéndole al garante que, sin estar en estado de cesación de pagos, pida su propio concurso preventivo, cuando su garantizado esté en cesación de pagos (Art. 68 LCQ). 
El hecho de considerar a la quiebra del garante una situación excepcional es una situación controvertida, pero la cátedra entiende que es una verdadera excepción.
Características de la cesación de pagos: 
1) 	La exteriorización implica que la cesación de pagos, que es una situación interna del patrimonio del deudor, debe ser exteriorizada por cualquier medio, y es así que la LCQ establece que el acreedor que pida la quiebra debe acreditar que tiene un crédito exigible que pesa sobre el deudor y que existe un hecho revelador del estado de cesación de pagos, que, por Ej., puede ser uno de los enumerados por el Art. 79 de la ley 24.522.
2)	 La generalización implica que la cesación de pagos debe manifestarse en todo el patrimonio del deudor y no solamente en un sector del mismo.
3) 	La permanencia implica que la cesación de pagos no es una mera situación fáctica circunstancial, sino que, por el contrario, es un estado del patrimonio, pudiéndose diferenciar, de esta manera, a la cesación de pagos de las crisis temporales y transitorias que no justifican la apertura de un proceso concursal.
Teorías sobre la cesación de pagos
 	La teoría materialista, que fue la 1era que se dio en el tiempo y tuvo sus orígenes en el derecho romano, sostuvo que el presupuesto de la quiebra era el mero incumplimiento, es decir, que el deudor, por el sólo hecho de incumplir, y con prescindencia de las causas del incumplimiento y de su estado patrimonial, quedaba en cesación de pagos, lo cual era una lógica consecuencia de que, en esa época, era moralmente inaceptable el incumplimiento, y, en consecuencia, éste era pasible de severísimas sanciones.
 	La teoría intermedia, que fue superadora de la teoría materialista y que tuvo sus orígenes a fines del siglo 19, con el advenimiento del industrialismo y de la producción masiva, sostuvo que el presupuesto de la quiebra no era necesariamente el mero incumplimiento, puesto que, para que el deudor quede en cesación de pagos, se requería que el incumplimiento sea reiterado en el tiempo, de manera tal que permita desprenderse la existencia de una situación de insolvencia, lo cual era una lógica consecuencia de que, en esa época, la sociedad comenzó a entender que el que no cumplía, no necesariamente era inmoral, ya que, en muchos casos, las obligaciones no podían ser cumplidas por las contingencias propias del riesgo común empresarial, y no por la mera voluntad del empresario.
 	La teoría amplia, que comenzó a plasmarse a partir de mediados del siglo 20 y que fue la adoptada por la ley 19.551, sostiene que la cesación de pagos es un estado del patrimonio, y no un mero hecho como sostenían las teorías materialista e intermedia, y, ese estado, consiste en la impotencia para cubrir con medios regulares las obligaciones líquidas y exigibles, es decir, en la impotencia para cubrir con activos corrientes los pasivos corrientes, y, como bien dice Provinciali, de acuerdo con lo que es de regla en el tráfico negocial, de manera tal que la cesación de pagos debe ser diferenciada del denominado desequilibrio aritmético de las cuentas activas y pasivas en términos nominales, en el sentido que:
 	 	*Puede estarse en cesación de pagos con un activo mayor que el pasivo, es decir, con un patrimonio neto positivo, como sería el caso de quien no tiene bienes líquidos para cumplir con sus obligaciones, a pesar de tener una estancia que se cotiza en 4 millones de dólares, puesto que, por su excesivo valor, ésta no puede ser vendida, es decir, no configura un medio corriente de pago.
 		*Puede no estarse en cesación de pagos con un pasivo mayor que el activo, es decir, con un patrimonio neto negativo. Y esto es así porque, a la hora de analizar si existe o no cesación de pagos, hay que apelar únicamente a los activos y a los pasivos corrientes, dejando de lado los no corrientes.
Exteriorización:
En la teoría amplia, la cesación de pagos se exterioriza por cualquier medio que demuestre que el patrimonio es impotente para cumplir con medios regulares las obligaciones líquidas y exigibles, y, al respecto la ley 24.522:
 	En el Art. 78, establece que el estado de cesación de pagos debe ser demostrado por cualquier hecho que exteriorice que el deudor se encuentra imposibilitado de cumplir regularmente sus obligaciones, sin importar cuál es el carácter de las obligaciones ni cuál fue la causa que provocó la cesación de pagos, sin perjuicio de que esta última será analizada durante el curso del proceso concursal, pudiendo incidir a la hora de determinar ciertas responsabilidades, tales como la extensión de la quiebra y la responsabilidad de administradores y de 3eros
 	En el Art. 79, establece una enumeración enunciativa de hechos reveladores del estado de cesación de pagos, y es así que considera como tales:
1) El reconocimiento judicial o extrajudicial del estado de cesación de pagos efectuado por el deudor:
	-Elreconocimiento judicial consiste en la presentación del deudor que pide su concurso preventivo o su propia quiebra.
	-El reconocimiento extrajudicial puede darse, por Ej., cuando el deudor da a conocer que está en cesación de pagos a través de circulares, de la publicación de balances o de una convocatoria privada que realizó a tales fines.
2) La mora en el cumplimiento de una obligación, la cual es el principal hecho revelador del estado de cesación de pagos, e incluso, es indispensable para poder pedir la quiebra del deudor, puesto que el acreedor, a tales fines, no solamente debe acreditar la exteriorización del estado de cesación de pagos del deudor, sino que también debe probar que su crédito es exigible.
3) La ocultación o ausencia del deudor, o, en su caso, de los administradores de la sociedad, sin dejar representante con facultades y medios suficientes para cumplir sus obligaciones.
4) La clausura de la sede de la administración o del establecimiento donde el deudor desarrolle su actividad.
5) La venta a precio vil (inferior al real) y la ocultación o entrega de bienes en pago.
6) La revocación judicial de actos realizados en fraude de los acreedores.
7) Los medios ruinosos o fraudulentos empleados para obtener recursos:
 	-Los medios ruinosos son los que producen pérdida o disminución de activos, como es el caso de tomar préstamos usurarios o de vender a precio irrisorio al contado bienes adquiridos con crédito.
	-Los medios fraudulentos son los que constituyen delitos, como es el caso de la malversación de fondos o de la apropiación de fondos retenidos que debían ser depositados.
En nuestro sistema, que es el de los hechos reveladores del estado de cesación de pagos, una vez que el acreedor prueba la existencia de uno de estos hechos reveladores, el juez, analizando las circunstancias del caso concreto según las reglas de la sana crítica, deberá determinar si el deudor está o no en cesación de pagos, es decir, que nuestro sistema:
 Trabaja con presunciones iuris tantum (se establece por ley y admite prueba en contrario).
 Presenta la ventaja de permitir valorar las circunstancias particulares de cada caso concreto.
 Presenta las desventajas de ser más complejo, y, sobre todo, más inseguro, al dejar librada la decisión de declarar o no la apertura concursal a la discrecionalidad absoluta del juez.
 En el sistema anglosajón, que es el de los hechos de quiebra, se establece una enumeración taxativa de cuáles son los hechos reveladores del estado de cesación de pagos, de manera tal que el acreedor, al probar ese hecho revelador, prueba también el estado de cesación de pagos del deudor, es decir, que el sistema anglosajón:
 Trabaja con presunciones iuris et de iure
 Presenta las ventajas de ser más simple y más seguro
 Presenta la desventaja de no permitir valorar las circunstancias particulares de cada caso concreto
La ley 19.551, como dijimos, adoptaba la teoría amplia, pero, la ley 24.522, adopta un sistema que configura un híbrido entre la teoría amplia y la teoría intermedia, puesto que el acreedor, para pedir la quiebra, no solamente debe acreditar la exteriorización del estado de cesación de pagos del deudor, sino que también debe probar que su crédito es exigible, y, en consecuencia, hasta que su crédito no sea exigible, el acreedor no puede pedirle al juez que se haga uso de alguna de las medidas preparatorias a las que alude el Art. 85, sin perjuicio de que, por el derecho común, se pueda llegar a promover la vía cautelar con el fin de evitar los eventuales perjuicios que puedan llegar a suscitarse hasta que el crédito se torne exigible.
Otros supuestos: el estado de crisis: A partir de 1980, importantes doctrinarios de distintos países comenzaron a propugnar la conveniencia de que, en los concursos empresariales, el presupuesto objetivo no sea la cesación de pagos, sino el estado de crisis o el estado de pre-insolvencia, que es un momento anterior, con el fin de hacer efectivos los medios preventivos de la liquidación de empresas útiles pero en crisis, sobre todo teniendo en cuenta que la demora en la utilización de esos mecanismos era una de las principales causas de su escaso resultado, de manera tal que los medios preventivos, no debían tender a prevenir la liquidación sino la insolvencia, motivo por el cual debían instrumentarse antes de la misma, y, al respecto, nuestra ley concursal:
 	Por un lado, en 1983, cuando aún estaba vigente la ley 19.551, estableció que el presupuesto de los acuerdos pre-concursales podía consistir en la cesación de pagos o en las dificultades económicas o financieras de carácter general, es decir, que el deudor puede estar en cesación de pagos o en estado de crisis o de pre-insolvencia.
 	Por otro lado, en 1995, cuando entró en vigencia la ley 24.522, se estableció que en el acuerdo preventivo extrajudicial el deudor puede estar en estado de cesación de pagos o en dificultades económicas o financieras de carácter general, es decir, que el deudor puede estar en estado de cesación de pagos o en estado de crisis o de pre-insolvencia.
Prevención de la insolvencia: La situación de insolvencia es una situación disvaliosa, no solamente para los acreedores del deudor insolvente y para los acreedores de esos acreedores, sino también para toda la sociedad, y, en consecuencia, se tiende a establecer distintas normas tendientes a prevenir esta situación, es decir, a evitar que la misma llegue a ser irreversible:
 	En algunos sistemas, como el francés, se permite que, además de que el deudor pida su concurso preventivo, los 3eros accionen el denominado sistema de alerta temprana, denunciando el hecho ante el órgano administrativo correspondiente, pero, como a través de este sistema, el deudor puede caer en la insolvencia definitiva, nuestro país no lo admite.
 	La ley 24.522, en 1er lugar, intenta que el acreedor y el deudor lleguen a un acuerdo para prevenir y solucionar la insolvencia, a través del acuerdo preventivo extrajudicial o a través del concurso preventivo, los cuales solamente pueden ser pedidos por el deudor. Ahora bien, si no se llega a un acuerdo, sobreviene la quiebra, pero, la ley 24.522, permite que la quiebra, a pedido del deudor, se convierta en concurso preventivo, lo cual evidencia que se sigue privilegiando el acuerdo de las partes.
EL PRESUPUESTO SUBJETIVO: SUJETOS CONCURSABLES
El presupuesto subjetivo se refiere a cuáles son los sujetos que pueden ser alcanzados por los concursos, y, al respecto, el Art. 2 de la ley 24.522:
 		Establece que, como regla general, PUEDEN SER CONCURSADAS:
-Todas las personas físicas, sin importar si son capaces o incapaces de hecho.
-Las personas jurídicas de derecho privado, como es el caso de las asociaciones civiles, las fundaciones, las sociedades y las cooperativas, de lo cual se desprende que las personas jurídicas de derecho público están completamente excluidas de todo régimen concursal, aclarando que, conforme a lo establecido por el CCyC, tienen carácter público el Estado Nacional, las provincias, los municipios, las entidades autárquicas y la Iglesia Católica.
		TAMBIÉN PUEDEN:
*Las sociedades en las que el Estado nacional, provincial o municipal sea socio, cualquiera sea su porcentaje de participación.
*Hoy puede afirmarse que las asociaciones mutuales son sujetos de concurso preventivo y de quiebra (gracias a la ley 25.374)
*Puede declararse el concurso del patrimonio de una persona fallecida, mientras dicho patrimonio se mantenga separado del patrimonio de los sucesores, en cuyo caso los efectos del concurso no son personales, sino que solamente alcanzan a la universalidad de los bienes, de manera tal que, por ej., si se tratara de una quiebra, la misma no acarrearía inhabilitaciones personales. (Mientras sea SI, o sea no haya habido partición). Si la partición incluye bienes registrables, es oponible a 3eros desde su inscripción en los registros respectivos. La LCQ legitima a cualquiera de los herederos a solicitar el CP, sujetando la petición a ulterior ratificación de todos loscoherederos. 
*Puede declararse la quiebra de un bien o de un conjunto de bienes existentes en la Argentina y pertenecientes a un deudor domiciliado en el extranjero, y, esta regla, configura una excepción al principio general vigente, según el cual el domicilio del deudor determina la ley aplicable y la competencia judicial en materia de concursos, al atribuir jurisdicción internacional al juez argentino al solo efecto de que, mediante esta declaración de quiebra, liquide esos bienes y distribuya su producto, según las normas de reparto y prioridades.
*Las asociaciones deportivas hoy pueden concursarse o quebrar, pero tienen un procedimiento diferente fideicomiso.
		Establece las siguientes EXCEPCIONES al principio general:
-Las entidades financieras, las entidades aseguradoras (son liquidadas judicialmente) y las AFJP, no son concursables porque están sometidas al control de un organismo de superintendencia dependiente del poder público y porque trabajan con el ahorro público, y, en consecuencia, si son concursadas no podrían seguir funcionando, lo cual contraría la finalidad misma del concurso preventivo privilegios propios de la quiebra4 (Art. 2 LCQ) Sin embargo son liquidadas judicialmente a través de un proceso que remite bastante a la LCQ. (Lo mismo pasa con los fideicomisos)
4 En las uniones transitorias de empresas y en los agrupamientos de colaboración empresaria no hay un solo sujeto de derecho, de manera tal que no media concurso alguno, sin perjuicio de que puedan ser concursadas cada una de las empresas consideradas individualmente.
COMPETENCIA
La competencia es la forma en que se atribuye a un determinado juez el conocimiento de un caso concreto, y, al respecto, hay que decir que:
 1) Como regla general, la competencia del juez argentino sólo alcanza a las personas domiciliadas en su territorio, y, la excepción a dicha regla general está dada por el Art. 2 de la LCQ, según el cual puede declararse la quiebra de un bien o de un conjunto de bienes existentes en la Argentina y pertenecientes a un deudor domiciliado en el extranjero
2) El Art. 3 de la LCQ establece que la competencia es ordinaria, y, de esta manera, excluye la jurisdicción federal, es decir, que los concursos siempre tramitarán ante las jurisdicciones locales.
 3) Corresponde a cada provincia, o a la legislación nacional para la Capital Federal, determinar a qué jueces locales se asigna competencia material, y es así, que, por Ej.:
 	-en Santa Fe, la competencia concursal tramita en los juzgados civiles y comerciales
 	-en Buenos Aires, la competencia concursal tramita en los juzgados comerciales
 	-en Córdoba, en Mendoza, en San Juan y en Chaco, se crearon fueros concursales especiales
4) El Art. 3 de la LCQ establece en sus 5 incisos las reglas de la competencia territorial, según las cuales:
*Si el deudor es una persona de existencia visible:
 	- y existe una sola administración, es competente el juez del lugar de la sede de la administración de sus negocios, y, en su defecto, el juez del lugar del domicilio.
 	-y existen varias administraciones, es competente el juez del lugar de la sede de la administración del establecimiento principal, y, si no puede establecerse una importancia diferenciada entre las administraciones, el juez que previno.
*Si el deudor es una persona jurídica de derecho privado constituida regularmente o una sociedad en la que el Estado Nacional, provincial o municipal es socio, es competente el juez del lugar del domicilio.
*Si el deudor es una sociedad no constituida regularmente, o si el deudor está domiciliado en el exterior, es competente el juez del lugar de la sede de la administración de sus negocios, y, en su defecto, el juez del lugar del establecimiento, explotación o actividad principal, según el caso (Art. 3 LCQ).
#Jurisprudencia:
-Caso “Oil Combustibles”: La CSJ declaró la nulidad de la apertura de CP, porque existió una conducta fraudulenta de la concursada al crear un domicilio ficticio en la Provincia del Chubut con el fin de eludir la competencia del juez natural.
-Caso “Curi Hermanos”: La CSJ revocó lo decidido por la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Comercial y declarar competente al Juzgado en lo Civil y Comercial de 3ª Nominación de Santiago del Estero, ya que no correspondía tener por válido el cambio del domicilio social mediante una nueva inscripción en otra jurisdicción" cuando con ello se alteró el sentido mismo de la legislación, creando un domicilio legal que no se corresponde con la realidad de la actividad económico comercial de la sociedad en concurso.
QUIEBRA EXTRANJERA O TRANSNACIONAL
La quiebra extranjera o transnacional se da cuando existe un deudor con un patrimonio disperso internacionalmente, y, al respecto, el Art. 4 de la LCQ establece que:
Este art. establece la extraterritorialidad limitada de la sentencia de quiebra extranjera. La sentencia dictada en el extranjero que abre el concurso no implica la quiebra en el país pero faculta al deudor cuyo concurso fue declarado en el extranjero, o al acreedor cuyo crédito es pagadero en nuestro país, a pedir la declaración de la quiebra en la República Argentina, aún cuando el deudor no haya estado de cesación de pagos.
El acreedor cuyo crédito es pagadero en el extranjero no puede oponer el concurso extranjero al acreedor cuyo crédito es pagadero en nuestro país, es decir, que aquél no puede invocar el concurso extranjero ante éste:
1) para disputarle los derechos que pretenda sobre los bienes existentes en el territorio argentino.
2) para anular los actos que celebró con el deudor concursado en el extranjero.
En el ámbito extranjero:
Se rompe el principio de la unicidad, e impera el principio de la pluralidad, según el cual hay tantas quiebras y tantos patrimonios como países haya. 
Se aplica el principio de preferencia local, según el cual, si existe pluralidad de concursos, es decir, si se declara la quiebra en el extranjero y en el país, los acreedores cuyos créditos son pagaderos en el extranjero solamente pueden hacer valer sus pretensiones en el concurso declarado en el país sobre el eventual saldo resultante del mismo, y, por lo tanto, el sistema solamente se aplica en la QUIEBRA CONCLUIDA POR PAGO TOTAL, que es la única quiebra en la que puede llegar a existir un saldo, y no en el concurso preventivo ni en las quiebras concluidas por avenimiento.
Con respecto a los créditos pagaderos en el extranjero, correspondientes a un concurso declarado en el país, pueden darse 2 supuestos:
1) 	Puede darse que el crédito también pertenezca a un concurso declarado en el extranjero, en cuyo caso se aplica la regla general, según la cual el acreedor cuyo crédito es pagadero en el extranjero debe verificar y percibir su dividendo en el concurso extranjero, pudiendo hacer valer sus pretensiones en el concurso declarado en el país sobre el eventual saldo resultante del mismo
2) 	Puede darse que el crédito no pertenezca a un concurso declarado en el extranjero, sino solamente al concurso declarado en el país, en cuyo caso solamente puede verificar su crédito en el concurso formado en el país si demuestra la existencia de reciprocidad, es decir, si demuestra que un acreedor cuyo crédito es pagadero en el país puede verificar y cobrar, en iguales condiciones, en el concurso declarado en el extranjero, sin perjuicio de que, excepcionalmente, quedan eximidos de acreditar la reciprocidad los titulares de crédito con garantía real, atento a la naturaleza del crédito.
 	-El acreedor quirografario que verificó parte de su crédito en el concurso declarado en el país, y, de manera sobreviviente, cobra parcialmente en el extranjero, ve reducido su crédito en el mismo monto percibido en el extranjero.
 	-En este artículo se consagran normas que guardan vinculación con el derecho internacional privado.
 	-Las disposiciones del Art. en cuestión rigen en los concursos con elementos extranjeros en los que no sean aplicables tratados internacionales ratificados por la Argentina, aclarando que, en esta materia,es aplicable el Tratado de Montevideo de 1889 (ratificado por Argentina, Bolivia, Colombia, Paraguay, Perú y Uruguay) y su modificación efectuada por el Tratado de Montevideo de 1940 (ratificado por Argentina, Paraguay y Uruguay) los cuales se encargan de unificar normas de derecho internacional privado (Art. 4 LCQ)
CONCURSO PREVENTIVO
I.- Introducción Con respecto al concurso preventivo, hay que decir 2 cosas:
1) que, mientras que en el concurso preventivo el patrimonio del deudor sigue siendo uno sólo a los fines de afrontar las obligaciones que tiene para con los acreedores anteriores y para con los acreedores posteriores, en la quiebra, el patrimonio se divide, de manera tal que:
 - 	Los bienes que el deudor tiene en la quiebra más los que va obteniendo hasta la rehabilitación, están destinados a afrontar las obligaciones que tiene para con los acreedores anteriores
- 	Los bienes que el deudor va obteniendo luego de la rehabilitación, están destinados a afrontar las obligaciones que tiene para con los acreedores posteriores
2) que el deudor, cuanto más tarda en presentarse al concurso preventivo, menos activos fácilmente realizables tiene en su haber, y, en consecuencia, menos capital de giro tiene para poder seguir operando, de manera tal que le conviene presentarse al concurso preventivo en el momento apropiado, teniendo en cuenta el ciclo económico del país y la normativa vigente, de manera tal que, con el capital de giro que le quede, pueda seguir operando, comprando y pagando al contado (puesto que es muy difícil que, luego de ser concursado, sus proveedores le sigan dando crédito) pero sin tener que pagar a los acreedores anteriores que ingresaron dentro del concurso preventivo.
II.- Pasos del concurso preventivo:
1) PETICIÓN / PRESENTACIÓN EN CONCURSO: (es una demanda judicial, por escrito, actuación de un abogado)
Presupuestos del concurso preventivo: Para que se pueda abrir el concurso preventivo es necesario que, en 1er lugar, se acredite la presencia del presupuesto subjetivo, es decir, se acredite que el deudor es concursable de acuerdo a las pautas del Art. 2, y, en 2do lugar, se acredite la presencia del presupuesto objetivo, es decir, se acredite la existencia de una sentencia que declaró la cesación de pagos (Art. 5 LCQ)
Representación de incapaces y personas de existencia ideal
· Cuando se trata de una persona física capaz, el concurso preventivo puede ser presentado:
· Por ella misma
· O por el representante voluntario o convencional que ella designe, a quien debe conferirle un poder especial al efecto, no bastando con que le confiera un poder general de administración o “para pleitos”
· Cuando se trata de una persona física incapaz, el concurso preventivo debe ser presentado por el representante necesario o legal, y, esta presentación, debe ser ratificada, dentro de los 30 días, por el juez que corresponda, que, por ej, puede ser el juez de menores.
· Cuando se trata de una persona jurídica:
· El órgano de administración debe tomar la decisión de pedir el concurso preventivo.
· El representante necesario o legal, o el representante voluntario o convencional dotado de poder especial al efecto, debe presentar el concurso preventivo, justificando, con la solicitud, el carácter que invoca y la previa decisión del órgano de administración de pedir el concurso preventivo, aunque, en realidad, esto último no será necesario cuando el representante legal sea, además, el órgano de administración o cuando todos los integrantes de éste suscriban la petición.
· El órgano de gobierno debe ratificar la presentación que efectuó el representante de la persona jurídica dentro de los 30 días posteriores.
· Ahora bien, cuando la presentación es rechazada por el juez o cuando no media la posterior ratificación, el procedimiento cesa de pleno derecho con los efectos del desistimiento, y, en consecuencia, no se puede formular una nueva petición dentro del año posterior si hay pendientes pedidos de quiebra contra el mismo sujeto, lo cual encuentra su fundamento en la finalidad de evitar que el concurso preventivo sea utilizado abusivamente para evitar la quiebra (Arts. 6, 7, 9, 31 y 273, incs. 1 y 2, LCQ)
El concurso de la persona fallecida: Cualquiera de los herederos puede solicitar el concurso preventivo del patrimonio del fallecido, siempre que, en 1er lugar, se mantenga la separación patrimonial, y, en 2do lugar, el peticionante justifique con su presentación el carácter de heredero a través de la respectiva declaratoria, debiendo ser ratificada esta petición por el resto de los herederos dentro de los 30 días, aclarando que cuando la presentación es rechazada por el juez o cuando no media la posterior ratificación, el procedimiento cesa de pleno derecho con los efectos del desistimiento (CAE) (Arts. 8 y 31 LCQ) 
Oportunidad de la presentación: El Art. 10 de la LCQ establece que “el concurso preventivo puede ser solicitado mientras la quiebra no haya sido declarada”, es decir, que una vez que se ha dictado una sentencia de quiebra, el deudor no puede presentar el concurso preventivo, sin perjuicio de que, incluso después de declarada la quiebra, en ciertos casos contemplados por los artículos 90 a 93 de la LCQ, el deudor puede convertirla en concurso preventivo:
 -	El concurso preventivo, salvo que el deudor se encuentre dentro de la regla de la inadmisibilidad del Art. 31 de la LCQ o dentro del período de inhibición del Art. 59 de la LCQ, puede solicitarse aunque existan pendientes pedidos de quiebra, y, en tal caso, éstos se suspenden sin que sea necesario esperar a la apertura del concurso preventivo, y, recién después de desestimada definitivamente dicha apertura, se puede reanudar el trámite de los pendientes pedidos de quiebra
 -	El concurso preventivo puede solicitarse aún vencido el plazo concedido al deudor para que ejerza su derecho de defensa en el Art. 84 de la LCQ, mientras la sentencia de quiebra no se haya dictado
Requisitos a reunir para la apertura: El Art. 11 de la LCQ, en sus 7 incisos, establece los requisitos formales (s/profe requisitos de fondo/sustanciales) que debe reunir el escrito de petición de concurso preventivo para que éste se abra, que consisten en una serie de enunciaciones, que deben estar debidamente documentadas, que tienden a convencer al juez de la seriedad objetiva de la solicitud del deudor, y que se suman a los requisitos sustanciales que apuntan al presupuesto objetivo, al presupuesto subjetivo y a la oportunidad de presentación:
La enumeración de requisitos formales es taxativa, de manera tal que, por un lado, no pueden agregarse otros por vía interpretativa, y, por el otro, la omisión categórica de alguno de ellos conlleva a que se rechace la petición, salvo que el juez le fije al deudor un plazo improrrogable de 10 días, contados a partir de la fecha de la presentación, y no a partir de la fecha de fijación del plazo, para que complete los requisitos incumplidos, siempre y cuando el deudor funde su pedido expresando una causa que, a juicio del juez, sea suficiente. Lo que no se presentó vencido el plazo, no se puede presentar después.
Los requisitos formales (¿) son los siguientes:
1. Para los deudores matriculados y las personas jurídicas regularmente constituidas, acreditar la inscripción en los registros respectivos, acompañando estas últimas el instrumento constitutivo y sus modificaciones y constancia de las inscripciones pertinentes, y para las personas jurídicas no regularmente constituidas, acompañar, en su caso, los instrumentos constitutivos y sus modificaciones, aun cuando no estén inscriptos.
2. Explicar en forma precisa y concreta las causas concretas de su estado de cesación de pagos, expresando la época en que se produjo y los hechos reveladores del mismo
3. Acompañar un estado detallado y valorado del activo y del pasivo, actualizado a la fecha de presentación, con indicación precisa de su composición, las normas seguidas para su valuación, la ubicación, estado y gravámenes de los bienes y demás datos necesarios paraconocer debidamente el patrimonio. Este estado de situación patrimonial debe ser acompañado de dictamen suscripto por CP. (NO es un balance).
4. Acompañar una copia de los BALANCES u otros estados contables exigidos al deudor por las disposiciones legales que rijan su act, o bien los previstos en sus estatutos o realizados voluntariamente por el concursado, correspondientes a los 3 últimos ejercicios. En su caso se deben agregar las memorias y los informes del órgano fiscalizador. 
5. Acompañar una nómina de sus acreedores, indicando sus domicilios, y los datos relativos a sus créditos, tales como montos, causas, vencimientos, codeudores, fiadores o 3eros obligados o responsables, y privilegios, acompañando, además:
 		-un legajo por cada acreedor, con una copia de la documentación sustentatoria del crédito, y con un dictamen firmado por un CP (CERTIFICACIÓN) s/ la correspondencia entre la denuncia del deudor y sus registros contables o doc existente, y que acredite la inexistencia de otros acreedores en sus registros contables o en la documentación existente
-un detalle de los procesos judiciales o administrativos de carácter patrimonial en trámite o con condena no cumplida, precisando su radicación.
 6. Enumerar precisamente los libros de comercio y los de otra naturaleza llevados por el deudor, expresando el último folio utilizado en cada caso, y poniéndolos a disposición del juez, junto con la documentación respectiva.
 7. Denunciar la existencia de un concurso anterior, y justificar, en su caso, que no se encuentra dentro del período de inhibición que establece el art 59 de la LCQ o el desistimiento del concurso si lo hubiere habido. 
 8. Acompañar nómina de empleados, con detalle de domicilio, categoría, antigüedad y última remuneración percibida, acompañada de declaración s/ la existencia de deuda laboral y de deuda con los organismos de la seguridad social, certificada por CP.
Todo acompañarse con 2 copias firmadas.
Si el dictamen del CP “se abstiene” el concurso suele abrirse igual.
Requisitos de forma art 130 Código Procesal CyC Santa Fe.
ARTICULO 130. (Texto cfr. Ley 13.151) La demanda será deducida por escrito y expresará:
1) el nombre, domicilio real y legal, nacionalidad, estado civil, profesión u oficio del demandante;
2) el nombre y domicilio del demandado, si se conocieren;
3) la designación precisa de lo que se demanda y su apreciación pecuniaria. Cuando no fuere posible fijarla con exactitud, se suministrarán los antecedentes que puedan contribuir a su determinación aproximada;
4) las cuestiones de hecho y de derecho, separadamente. Las primeras serán numeradas y expuestas en forma clara y sintética, omitiéndose toda glosa o comentario, los que se podrán hacer en la parte general del escrito;
5) la petición en términos claros y precisos.
En su caso, el escrito de demanda será acompañado del acta de finalización del procedimiento de mediación prejudicial obligatoria.
 Domicilio procesal: El concursado, y, en su caso, los administradores y los socios con responsabilidad ilimitada, deben constituir domicilio procesal en el lugar donde tramite el juicio, y, si no lo hacen en la 1era presentación, se considera que el mismo se ha constituido en los estrados del juzgado para todos los efectos del concurso, lo cual no obsta a que, de manera sobreviniente, se cumpla con la constitución de domicilio procesal, lo cual, en tal caso, surtirá efectos desde su constitución (Art. 12 LCQ)
2) APERTURA
Decisiones judiciales: rechazo o apertura del concurso y recursos: El juez, una vez que recibe el escrito de petición de concurso preventivo para que éste se abra, o una vez que se venció el plazo que le fijó al deudor para que complete los requisitos incumplidos, dentro de los 5 días, puede denegar o acoger el pedido:
a) El juez deniega el pedido de apertura de juicio preventivo cuando:
 		-El deudor no es sujeto susceptible de concurso preventivo
-El deudor no ha cumplido con las solemnidades del Art. 11 de la LCQ
-El deudor se encuentra dentro del período de inhibición que establece el Art. 59 de la LCQ
 		-La causa no es de su competencia
*se interpreta a la demanda como confesión en juicio del estado de cesación de pagos.
b) El juez acoge el pedido en los demás casos, en cuyo caso debe dictar una resolución:
-Que es una verdadera sentencia, y que, por lo tanto, debe tener motivación suficiente, aunque sea breve, por la índole del pronunciamiento y por el escaso tiempo para decidirla
 	-Que debe disponer:
 1. La declaración de apertura del concurso preventivo, identificando al deudor concursado, y, en su caso, a los socios con responsabilidad ilimitada.
2. La designación de una audiencia para que se sortee el síndico.
3. La fijación de una fecha hasta la cual los acreedores deben presentar sus pedidos de verificación al síndico, la cual debe estar comprendida entre los 15 y los 20 días contados desde el día en que se estime que concluirá la publicación de los edictos.
4. La orden de publicar edictos en la forma prevista por los artículos 27 y 28 de la LCQ.
 	5. La determinación de un plazo no superior a los 3 días, para que el deudor presente los libros que lleve referentes a su situación económica, con el objeto de que el secretario coloque una nota firmada a continuación del último asiento, y cierre los espacios en blanco existentes.
6. La orden de anotar la apertura del concurso en el Registro de Procesos Universales y en los demás que corresponda (ej: RP), requiriéndose informe s/ la existencia de otros anteriores.
 7. La inhibición general para disponer y gravar bienes registrables del deudor, y, en su caso, los de los socios ilimitadamente responsables, debiendo ser anotada en los registros pertinentes. Esta inhibición es una medida cautelar, es general (personal). Se anota en registros de inmuebles, algunos muebles registrables como automotores, buques y aeronaves; equinos de pura sangre. Ahora el BCRA tb lo permite pero es más bien un EMBARGO en vez de inhibición. Permite impedir que el deudor altere la situación patrimonial.
8. La intimación al deudor para que deposite judicialmente, dentro de los 3 días de notificada la resolución, el importe que el juez estime necesario para abonar los gastos de correspondencia. (art 29 p/q el síndico envíe cartas a acreedores y miembros del comité de control)
9. Fechas en las cuales el síndico deberá presentar el informe individual y el informe general
10. La fijación de una audiencia informativa que debe realizarse 5 días antes del vencimiento del plazo de exclusividad. Deberá ser notificada a los trabajadores del deudor mediante su publicación por medios visibles en todos sus establecimientos.
11. Correr vista al síndico por el plazo de 10 días a partir de la aceptación del cargo, para que se pronuncie s/:
 	 	-los pasivos laborales denunciados por el deudor
 		-previa auditoría de la documentación legal y contable, informe s/ la existencia de otros créditos laborales comprendidos en el pronto pago. (Nuevo sistema de pronto pago art 16)
 	12. El síndico deberá emitir un informe mensual s/ la evolución de la empresa, si existen fondos líquidos disponibles y el cumplimiento de las normas legales y fiscales. (Tb apunta al pronto pago)
 	13. La constitución de un comité provisorio de acreedores, integrado por los 3 acreedores quirografarios de mayor monto denunciados por el deudor y un representante de los trabajadores de la concursada, elegido por los trabajadores. (No tiene aplicación práctica…. Y es sólo para los grandes concursos, se termina asignando a la sindicatura, como en los pequeños concursos).
c) La resolución que deniega el pedido es apelable y la resolución que acoge el pedido es inapelable (Arts. 13 y 14 LCQ)
3) EFECTOS de la apertura
A) Administración: 
Desapoderamiento atenuado: El desapoderamiento es una medida cautelar que recae sobre el patrimonio del deudor que está en cesación de pagos para que éste no movilice los bienes durante el proceso:
En la quiebra, el desapoderamiento es pleno, en el sentidoque el fallido, si bien no pierde el derecho de propiedad sobre sus bienes, no puede administrarlos ni disponer de ellos, quedando reservadas estas actividades al síndico, que las lleva a cabo con autorización del juez.
 	*En el concurso preventivo, el desapoderamiento es atenuado, en el sentido que el deudor, no solamente no pierde el derecho de propiedad sobre sus bienes, sino que, además, puede seguir administrando su patrimonio, aunque no de la misma manera en que lo hacía antes de la situación concursal, debiendo distinguirse 3 tipos de actos, que son los permitidos, los sujetos a autorización judicial y los prohibidos.
 	Actos permitidos: Los actos permitidos son actos que el deudor puede realizar libremente, aunque bajo la vigilancia del síndico, y son los actos de administración del giro ordinario, y, justamente, son permitidos porque el concurso preventivo tiende a permitir que la empresa siga funcionando. Así, el deudor decide libremente si lleva a cabo o no estos actos permitidos, sin necesidad de consultar al respecto con el síndico ni con el juez del concurso, sin perjuicio de que aquél, aunque no puede interferir en la administración, debe observar y denunciar al tribunal la realización de actos en perjuicio evidente para los acreedores o cualquier irregularidad grave que pueda llevar a la separación del deudor de la administración.
*Adm ordinaria acto que aparece como normal por la actividad del concursada como por su habitualidad teniendo en cuenta su significación económica. En cambio NO lo es uno que, importando o no su enajenación, altera su patrimonio, compromete por largo tiempo su destino.
 	Actos sujetos a autorización judicial: los relacionados con bienes registrables, de la disposición o locación de un fondo de comercio, emisión de debentures con garantía especial o flotante, los de emisión de obligaciones negociables con garantía especial o flotante, los de constitución de prenda y los que excedan de la admin ordinaria de su giro comercial., El deudor, para llevarlos a cabo, debe pedir la autorización al juez, quien, luego de escuchar el consejo del síndico, debe decidir concediendo o denegando la autorización, siendo inapelable su decisión, y debiendo valorar la conveniencia del cumplimiento contractual para la continuación de la explotación de la empresa y para la protección de los intereses de los acreedores.
 	Actos prohibidos: 
1) el deudor no puede realizar actos a título gratuito
 2) el deudor no puede realizar actos que alteren la situación de los acreedores anteriores a la presentación, lo cual trae aparejado como consecuencia que el deudor no puede pagar a un acreedor y a otro no, ya que violaría el principio de 
 	Ineficacia: Si el deudor realiza actos prohibidos, o actos sujetos a autorización sin requerirla o después de denegada, dichos actos son ineficaces, aclarando que, en materia concursal, la ineficacia se traduce en la inoponibilidad, es decir, que el acto ineficaz es válido entre las partes, si por avenimiento o carta de pago se extingue la quiebra, e inoponible a los acreedores concurrentes (Art. 17 LCQ) (DIFERENTE A NULO).
Separación de la administración: Si el deudor realiza actos prohibidos, o actos sujetos a autorización sin requerirla o después de denegada, viola la interdicción de salida, oculta bienes, omite las informaciones que el juez o el síndico le requieran, incurre en falsedad en las informaciones que produce, o realiza algún acto en perjuicio evidente para los acreedores, puede intervenirse judicialmente la administración del concursado, graduándose tal intervención desde la designación de un mero veedor hasta llegar a la separación del deudor con el nombramiento de un administrador judicial en reemplazo de aquél, y es así que, como regla general, en el concurso preventivo el desapoderamiento es atenuado, pero, en la medida en que el deudor viole las reglas del desapoderamiento atenuado o se conduzca en forma contraria a la buena fe o abusiva, el desapoderamiento será pleno (Art. 17 LCQ)
B) Intereses: la presentación del concurso produce la suspensión de los intereses que devengue todo crédito de causo o título anterior a dicha presentación, excepto los créditos garantizados con prenda o hipoteca y los créditos laborales correspondientes a la falta de pago de salarios y toda indemnización derivada de la relación laboral, que siguen generando intereses. Pero los intereses de estos créditos garantizados/laborales, posteriores a la presentación, sólo podrían cobrarse si para ellos alcanzara el producto de la venta del bien gravado.
C) Deudas no dinerarias y deudas en moneda extranjera:
Deudas no dinerarias son convertidas a todos los fines (A TODOS LOS EFECTOS) del concurso, a su valor en moneda de curso legal, al día de la presentación o al del vencimiento, si fuere anterior, a opción el acreedor. 
Deudas en moneda extranjera se calculan en moneda de curso legal, a la fecha de la presentación del informe del síndico, AL SÓLO EFECTO del cómputo del pasivo y de las mayorías.
 	En la quiebra la conversión en pesos es definitiva, a todos los efectos.
#Vencimiento de los plazos: 
Art 353 CCyC: “Caducidad del plazo. El obligado a cumplir no puede invocar la pendencia del plazo si se ha declarado su quiebra, si disminuye por acto propio las seguridades otorgadas al acreedor para el cumplimiento de la obligación, o si no ha constituido las garantías prometidas, entre otros supuestos relevantes. La apertura del concurso del obligado al pago no hace caducar el plazo, sin perjuicio del derecho del acreedor a verificar su crédito, y a todas las consecuencias previstas en la legislación concursal.” La regla es que NO vence los plazos (en CP). 
Hay 2 interpretaciones:
 	1- es un error, sólo se refiere a créditos privilegiados.
 	2- es voluntario, está pensado para el deudor. ¿Qué hace el acreedor?: verifica como un acreedor condicional.
D) Contratos con prestación recíproca: el deudor puede continuar con el cumplimiento de los contratos en curso de ejecución, cuando hubiere prestaciones recíprocas pendientes. Para ello debe requerir autorización del juez, quien resuelve previa vista al síndico.
 	Da la facultad al deudor de continuar o no con el contrato. Tiene un plazo de 30 días para pedir autorización al juez.
 	La continuación del contrato autoriza al cocontratante a exigir el cumplimiento de las prestaciones adeudadas a la fecha de la presentación en concurso bajo apercibimiento de la resolución. Ej: leasing.
 	Si el juez autoriza, saca al acreedor del concurso, cobra las prestaciones debidas y de ahí para adelante. Le da el derecho a cobrar lo que le deben de antes, sin verificar.
 	 El tercero puede resolver el contrato cuando no se le hubiere comunicado la decisión de continuarlo, luego de los 30 días de abierto el concurso. Debe notificar al deudor y al síndico.
*Servicios públicos no pueden suspenderse los servicios públicos que se presten al deudor por deudas con origen en fecha anterior a la de la apertura del concurso. Los servicios prestados con posterioridad a la apertura del concurso deben abonarse a sus respectivos vencimientos y pueden suspenderse en caso de incumplimiento mediante el procedimiento previsto en las normas que rigen sus respectivas prestaciones. En caso de liquidación en la quiebra, estos créditos gozan de la preferencia establecida en el art 240.
E) Fuero de atracción (VER FOTOCOPIA PROFE):
Reglas generales:
1) Suspensión del trámite de juicios contra el concursado, en la medida en que la pretensión:
 	1- tenga contenido patrimonial (tanto s/ el activo como el pasivo)
 	2-se sustente en causa o título anterior a la presentación en concurso preventivo.
 2) Fuero de atracción del juez del concurso, obliga a radicar ante el respectivo juzgado concursal todos los juicios suspendidos.
3) Prohibición de deducir nuevas acciones contra el concursado, en la medida en que la pretensión:
 	1- tenga contenido patrimonial
 	2- se sustente en causa o título anterior a la presentación en concurso preventivo.
Efectos delas reglas generales:	
 	A partir de la última publicación de edictos de la sentencia de apertura del concurso, cesa la competencia de los jueces que venían entendiendo en los juicios sujetos al fuero de atracción, debiendo remitirse las actuaciones al juzgado concursal. Si por desconocimiento u otra razón siguió su tramitación en el juzgado de radicación originaria, estos actos irregulares serán ineficaces, lo que limita la oponibilidad de sus efectos con relación a los sujetos tutelados (los acreedores concurrentes).
 	Rigen en tanto existe y subsiste el concurso preventivo. *distinciones:
Excepciones a las reglas generales: pueden proseguirse o iniciarse ante el juzgado originario:
 	*Los procesos de conocimiento, comprendidos por
 		1- los procesos en que el Estado hace valer una pretensión de expropiación de un bien del concursado.
 		2- los procesos de contenido patrimonial contra el concursado que se funden en relaciones de familia
 		3- los procesos en los que se reclamen prestaciones de contenido patrimonial con sustento en normas de índole laboral, a raíz de una relación de dependencia existente o pasada, entre el actor y el demandado en concurso (juicios laborales).
 	*Los juicios en los que se pretenda ejecutar una garantía real.
Carga de verificar los créditos: la sentencia favorable a las pretensiones del actor constituye título verificatorio en el concurso. Por lo que cualquier acreedor que tenga un título ejecutivo deberá verificar su crédito, por más que hubiera obtenido sentencia en juicio individual después de la apertura del concurso. (Pero no habilita el ingreso automático al pasivo concursal)
Rol del síndico en los procesos de conocimiento de contenido patrimonial contra el concursado: (excepto juicios que se funden en relaciones de familia)
Al síndico no se lo llama a litigar en estas causas, sino a supervisarlas. El síndico debe emitir un informe concluido el período de prueba: debe hacer un verdadero dictamen sobre la admisibilidad de las pretensiones del actor, su cuantía, privilegio, accesorios, etc. El juez puede fijar el plazo que estime adecuado, en defecto de determinación se considera 5 días hábiles judiciales. El ACTOR es quien tiene la carga probatoria, s/las reglas procesales ordinarias.
Imposición de costas y regulación de honorarios en los procesos de conocimiento proseguidos contra el concursado:
*Debe hacerse conforme al régimen procesal local. 
La regulación de los respectivos honorarios profesionales de los letrados que actúan en el proceso, salvo el letrado del síndico, debe hacerla el juez del proceso de conocimiento, aplicando las normas arancelarias del lugar.
*Si el proceso no se inicia sino que prosigue después de la apertura del concurso preventivo, estos honorarios no son gastos de administración y justicia sino créditos contra el concursado. Salvo previsión legal expresa en contrario, esos honorarios son créditos quirografarios.
*Los honorarios del letrado apoderado del síndico deben ser a cargo de éste, salvo que el juez del juicio de conocimiento los imponga al actor. Si esto último no ocurre, la regulación de los honorarios de dicho letrado apoderado deberá hacerla el juez concursal, siguiendo los criterios generales de las regulaciones de honorarios en los concursos.
Ejecución de garantías reales: el acreedor titular de una garantía real sobre un bien del concursado puede iniciar la ejecución, o proseguirla, ante el juez natural que corresponda, aún después de abierto el concurso preventivo del otorgante de la garantía real.
Medidas cautelares: en los procesos de expropiación, en los fundados en relaciones de familia y en las ejecuciones de garantías reales, pueden dictarse medidas cautelares sobre bienes del concursado. En los demás juicios de conocimiento proseguidos contra éste, las medidas cautelares son improcedentes.
Liquidación del régimen patrimonial del matrimonio: el juez del proceso concursal es competente en la liquidación del régimen patrimonial del matrimonio si se ha declarado la quiebra o el concurso de uno de los cónyuges.
#Jurisprudencia plenaria no corresponde regular honorarios al síndico ni a su letrado patrocinante por la laboral desempeñada en la verificación tempestiva de créditos o en los juicios de conocimiento proseguidos a opción del actor (menos los laborales), ni tampoco las etapas recursivas de ninguno de esos trámites, ya fuera que las costas se impusiesen o no al verificante.
F) Ejecuciones por remate no judicial: Los acreedores titulares de créditos con garantía real que tengan derecho a ejecutar mediante remate no judicial bienes de la concursada o, en su caso, de los socios con responsabilidad ilimitada, deben rendir cuentas en el concurso acompañando los títulos de sus créditos y los comprobantes respectivos, dentro de los 20 días de haberse realizado el remate. 
El acreedor pierde a favor del concurso, el 1% del monto de su crédito, por cada día de retardo, si ha mediado intimación judicial anterior. El remanente debe ser depositado, una vez cubiertos los créditos, en el plazo que el juez fije.
Si hubiera comenzado la publicación de los edictos que determina el art 27, antes de la publicación de los avisos del remate no judicial, el acreedor debe presentarse al juez del concurso comunicando la fecha, lugar, día y hora fijados para el remate, y el bien a rematar, acompañando, además, el título de su crédito. La omisión de esta comunicación previa vicia de nulidad al remate.
La rendición de cuentas debe sustanciarse por incidente, con intervención del concursado y del síndico
Ej: prenda con registro; hipoteca; warrant. Extrajudicial pero se requiere una intervención mínima del juez.
Se discute si deben verificar o no:
 	-algunos no hace falta, con la rendición de cuentas alcanza. Pero si el $ no alcanza, eso verifica.
 	-s/el profe sí deben verificar; permitiendo que haya control multidireccional; que todos puedan observar los créditos.
G) Suspensión de remates y medidas precautorias: En caso de necesidad y urgencia evidentes para el concurso, y con el criterio del artículo 16, párrafo final, el juez puede ordenar la suspensión temporaria de la subasta y de las medidas precautorias que impidan el uso por el deudor de la cosa gravada, en la ejecución de créditos con garantía prendaria o hipotecaria. Los servicios de intereses posteriores a la suspensión son pagados como los gastos del concurso, si resultare insuficiente el producido del bien gravado. Esta suspensión no puede exceder de 90 días.
La resolución es apelable al solo efecto devolutivo por el acreedor, el deudor y el síndico.
Este art se refiere no sólo a ejecuciones extrajudiciales sino también a las judiciales. El pedido de suspensión debe tramitarse ante el juez DEL CONCURSO y ser resuelto por éste. 
H) Viaje al exterior: El concursado y, en su caso, los administradores y socios con responsabilidad ilimitada de la sociedad concursada, no pueden viajar al exterior sin previa comunicación al juez del concurso, haciendo saber el plazo de la ausencia, el que no podrá ser superior a 40 días corridos. 
En caso de ausencia por plazos mayores, deberá requerir autorización judicial.
Debe interpretarse con carácter restrictivo porque limita un derecho constitucional (entrar y salir libremente del país).
LAS NOTIFICACIONES
Regla general:
Como regla general, desde la presentación del pedido de formación de concurso preventivo, el deudor, o sus representantes, deben comparecer en secretaría los días de notificaciones.
Todas las providencias se consideran notificadas por ministerio de la ley, salvo que el compareciente deje constancia de su presencia y de no haber podido revisar el expediente, en el correspondiente libro de secretaria.
 Cuáles son los “días de notificaciones” y cómo funciona el “libro de secretaría” son cuestiones que se rigen por las leyes procesales del lugar del concurso (Arts. 26 y 278 LCQ)
Edictos:
La sentencia de apertura del concurso preventivo, conforme a la regla general citada, se notifica automáticamente al concursado, y,a partir de entonces, comienza a correr un plazo de 5 días para que el deudor cumpla la carga de hacer publicar los edictos durante 5 días:
 	-en el diario de publicaciones legales de la jurisdicción del juzgado y en otro diario de amplia circulación en el lugar del domicilio del deudor, que el juez designe.
Los edictos deben contener:
 	-los datos referentes a la identificación del deudor y de los socios ilimitadamente responsables
 	-los datos del juicio y de su radicación
 	-el nombre y el domicilio del síndico
 	-la intimación a los acreedores para que formulen sus pedidos de verificación y el plazo y el domicilio para hacerlo
El incumplimiento del deudor de la carga de hacer publicar los edictos trae aparejado como consecuencia el desistimiento establecido en el Art. 30 de la LCQ (Art. 27 LCQ)
Establecimientos en otra jurisdicción:
 -Si el deudor tiene establecimientos en otra jurisdicción judicial, también se deben publicar edictos por 5 días, en el lugar de ubicación de cada uno de ellos y, en su caso, en el diario de publicaciones legales respectivo:
 	el vocablo “establecimiento”, es utilizado en sentido amplio, ecomo todo centro de operaciones del concursado que revista entidad suficiente como para generar alrededor de ese “establecimiento” acreedores en número o entidad que justifique una publicidad adicional de la apertura concursal. 
 	tales “establecimientos” deben hallarse “en otra jurisdicción judicial”, es decir, en un ámbito geográfico excluido de la competencia territorial del juez del concurso. Pero, como puede ocurrir que en esta jurisdicción el diario de publicaciones legales sea el mismo, por ej. por hallarse dentro de la misma provincia, o que también en él sea de amplia circulación el periódico ya designado para noticiar la apertura concursal en el radio del juzgado del concurso. Por lo tanto, la exigencia del Art. 28 solamente tiene sentido cuando no coinciden el diario de publicaciones legales de la jurisdicción del juzgado concursal y el diario de publicaciones legales correspondiente a la jurisdicción donde se hallan establecimientos del mismo concursado, y también cuando el designado diario de amplia circulación en el 1ero de aquellos lugares no circula o no tiene circulación amplia en el 2do de ellos
También es carga del deudor hacer publicar estos edictos complementarios de los regulados en aquella norma, para lo cual el concursado debe denunciar al tribunal la existencia de estos otros establecimientos ubicados en distinta jurisdicción, después de lo cual el juez ordenará las publicaciones, fijando plazo y diarios para cumplirlas
El juez debe fijar el plazo para que el deudor efectúe estas publicaciones, el cual no puede exceder de 20 días, desde la notificación del auto de apertura
En todos los casos, el deudor debe justificar el cumplimiento de las publicaciones, mediante la presentación de los recibos, dentro de los plazos indicados, y también debe probar la efectiva publicación de los edictos, dentro del 5to día posterior a su 1era aparición
La falta de cumplimiento de la carga de publicación acarrea el desistimiento del concurso preventivo (Art. 28 LCQ) 
Carta a los acreedores
El síndico, dentro de los 5 días de la 1era publicación de edictos, debe enviar una carta certificada a cada una de las personas presuntamente acreedoras del concursado, y, en caso de que no lo haga, será pasible de sanciones conforme al Art. 255 de la LCQ, pero los acreedores o 3eros no pueden prevalerse de la falta de envío, o de recepción, según el caso, de la mentada carta para justificar su inacción o actuación tardía, puesto que dicha falta no invalida el proceso.
La carta certificada tiene por finalidad dar a conocer la apertura del concurso, y debe incluir los datos sucintos de los requisitos establecidos en los incisos 1 y 3 del Artículo 14, su nombre y domicilio y las horas de atención, la designación del juzgado y secretaría actuantes y su ubicación y los demás aspectos que estime de interés para los acreedores (Art. 29 LCQ)
EL DESISTIMIENTO
Variantes: El desistimiento del proceso por parte del deudor es un género que reconoce 2 especies, que son:
 El desistimiento sancionatorio, previsto por el Art. 30 de la LCQ
 El desistimiento voluntario, previsto por el Art. 31 de la LCQ, que, a su vez, puede ser desnudo o consensuado
Desistimiento sancionatorio: El desistimiento sancionatorio consiste en la sanción que se impone al deudor que incumple las siguientes cargas procesales:
 La carga de cumplir con las exigencias de la resolución de apertura del concurso preventivo plasmadas en los incisos 5 y 8 del Art. 14 de la LCQ, que aluden, respectivamente, a:
 	-La carga de presentar los libros que lleve referidos a su situación económica dentro de los 3 días de dictada la resolución de apertura
 	-La carga de depositar judicialmente el importe que el juez estime necesario para abonar los gastos de correspondencia dentro de los 3 días de notificada la resolución de apertura
Las cargas relativas a la publicación de edictos plasmadas en el Art. 27 y en el 1er párrafo del Art. 28 de la LCQ
Desistimiento voluntario: El desistimiento voluntario puede ser desnudo o consensuado:
 	 El desistimiento desnudo es el que se da cuando el deudor desiste antes de la 1era publicación de edictos, y, justamente, se denomina desistimiento desnudo, porque consiste en la sola manifestación del deudor de poner punto final a su concurso, que, si bien debe ser formalmente expresada por escrito ante el juez concursal, no debe contar con ningún tipo de explicación acerca de los motivos que llevaron al deudor a tomar tal decisión y no debe justificar que se ha logrado conformidad alguna de acreedores.
 	 El desistimiento consensuado es el que se da cuando el deudor desiste después de la 1era publicación de edictos y antes de la iniciación del período de exclusividad, y, justamente, se denomina desistimiento consensuado, porque es la consecuencia de un acuerdo que el deudor celebra con sus acreedores extrajudicialmente y que luego presenta al juez del concurso, y, este acuerdo, debe ser aprobado por la mayoría de los acreedores quirografarios que representen el 75% del capital quirografario (no absoluta, con simple alcanza), aclarando que para el cálculo de esta mayoría:
 - Antes de la presentación del informe individual se tienen en cuenta los acreedores denunciados más los acreedores presentados a verificar.
 - Después del informe individual y antes de la resolución judicial sobre las acreencias se tienen en cuenta los
créditos aconsejados a verificar por el síndico.
 - Después de dictada la resolución judicial sobre las acreencias se tienen cuenta los créditos verificados y declarados admisibles por el juez.
Si el juez desestima una petición de desistimiento por no contar con suficiente conformidad de acreedores, pero luego resultare reunida, hará lugar al desistimiento y declarará concluido el concurso preventivo.
Inadmisibilidad: Cuando falte la ratificación de la solicitud de concurso exigida por los artículos 6 a 8 de la LCQ, cuando medie un desistimiento en cualquiera de las variantes previstas en los artículos 30 y 31 de la LCQ, o cuando se rechace la apertura concursal en los términos del Art. 13 de la LCQ, no se puede formular una nueva petición dentro del año posterior si hay pendientes pedidos de quiebra contra el mismo sujeto, aclarando que el plazo anual se cuenta desde que quedó firme la resolución judicial que tuvo por rechazada, desistida o no ratificada la petición del concurso preventivo anterior.
4) PERÍODO INFORMATIVO: LA VERIFICACIÓN DE CRÉDITOS
Tiene por finalidad obtener el reconocimiento de la legitimidad de las acreencias, así como la graduación de ellas (quirografaria o privilegiada). Los titulares de créditos contra el concursado persiguen el propósito de ser considerados acreedores concurrentes, es decir, acreedores habilitados para participar en el concurso, decidir sobre la propuesta de acuerdo, y en última instancia, cobrar. 
Solicitud de verificación: Solicitar verificación

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