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Quiebras - Marina Lacomba

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QUIEBRA 
Es un proceso de liquidación de todos los bienes del deudor para hacer frente al cumplimiento de sus obligaciones 
 
 
CLASES DE QUIEBRA: Art 77 
1) Directa: 
 - Necesaria: A pedido del acreedor. 
 - Voluntaria: A pedido del deudor. 
2) Indirecta: Cuando fracasa el concurso preventivo. 
- Si el deudor no presenta a término la propuesta. 
- Si el deudor no obtuvo las conformidades. 
- Si el deudor no obtuvo las conformidades de los privilegiados cuando la de quirografarios está condicionada. 
- Si el juez declara la nulidad del acuerdo homologado. 
- Si el deudor no cumple el acuerdo o manifiesta la imposibilidad de cumplirlo. 
- Salvataje, cuando no hubiera inscriptos o cuando no hubiera acuerdo, o si hubiere pero no es homologado 
por el juez. 
 
QUIEBRA VOLUNTARIA: A PEDIDO DEL DEUDOR. Art 86 
Requisitos: La solicitud de quiebra por el deudor se debe acompañar con los requisitos formales, la omisión de estos 
no impide al juez declarar la quiebra igual. El deudor deberá poner todos los bienes a disposición del juzgado. 
1. Deudores matriculados y personas de existencia ideal regulares o no: Acreditar la inscripción en los registros + instrumento constitutivo y 
sus modificaciones y constancia de las inscripciones pertinentes si son regulares. Va según el caso. 
2. Explicar las causas de su situación patrimonial, época en que se produjo la cesación de pagos y hechos en los cuales se manifestó. 
3. Presentar un estado detallado y valorado del activo y pasivo actualizado a la fecha de presentación, su composición, normas de valuación, 
ubicación, estado y gravámenes de los bienes. Este ESP debe ser acompañado de dictamen suscripto por contador público nacional. 
4. Presentar copia de los balances u otros estados contables exigidos al deudor correspondientes a los 3 últimos ejercicios. En su caso, se 
deben agregar las memorias y los informes del órgano fiscalizador. 
5. Presentar nómina de acreedores, con indicación de sus domicilios, montos de los créditos, causas, vencimientos, codeudores, fiadores o 
terceros obligados o responsables y privilegios. 
Presentar un legajo por cada acreedor, con copia que documente la deuda denunciada, con dictamen de contador público sobre la 
correspondencia existente entre la denuncia del deudor y sus registros contables o documentación existente y la inexistencia de otros 
acreedores en registros o documentación existente. 
Y detalle de los procesos patrimoniales en trámite o con condena no cumplida, con su radicación. 
6. Enumerar los libros de comercio y los de otra naturaleza que lleve el deudor, con expresión del último folio utilizado, en cada caso, y 
ponerlos a disposición del juez, junto con la documentación respectiva. 
7. Denunciar la existencia de un concurso anterior y justificar, en su caso, que no se encuentra dentro del período de inhibición, o el 
desistimiento del concurso si los hubiere habido. 
8. Presentar nómina de empleados, con detalle de domicilio, categoría, antigüedad y última remuneración recibida. Deberá acompañarse 
también declaración sobre la existencia de deuda laboral y de deuda con los organismos de la seguridad social certificada por CP. 
 
Prueba de cesación de pagos: Art 78 
Existe una doctrina dividida, por un lado los que afirman que es indispensable la prueba por parte del deudor y por el 
otro que demostrar el estado de cesación de pagos es suficiente. 
 
Hechos reveladores del estado de cesación de pagos: Art 79 
 
1) Reconocimiento judicial o extrajudicial del mismo, efectuado por el deudor. 
2) Mora en el cumplimiento de una obligación. 
3) Ocultación o ausencia del deudor o de los administradores de la sociedad, en su caso, sin dejar representante con 
facultades y medios suficientes para cumplir sus obligaciones. 
4) Clausura de la sede de la administración o del establecimiento donde el deudor desarrolle su actividad. 
5) Venta a precio vil, ocultación o entrega de bienes en pago. 
6) Revocación judicial de actos realizados en fraude de los acreedores. 
7) Cualquier medio ruinoso o fraudulento empleado para obtener recursos. 
 
Desistimiento del deudor: Art 87 
El deudor que pide la quiebra puede desistir de su solicitud si demuestra antes de la primera publicación de edictos 
que ha desaparecido su estado de cesación de pagos. 
 
¿Puede el deudor solicitar su quiebra si ya fue pedida por un acreedor?: Art 82 
La solicitud del deudor de su propia quiebra prevalece sobre el pedido de los acreedores, mientras no haya sido 
declarada. 
 
 
 
QUIEBRA NECESARIA: A PEDIDO DEL ACREEDOR. Art 80 
Todo acreedor cuyo crédito sea exigible, cualquiera sea su naturaleza y privilegio, puede pedir la quiebra. 
También puede pedirse por el incumplimiento de obligaciones de hacer y/o de no hacer. 
Excepto: 
- No es admisible la solicitud de quiebra formulada por acreedores cuyo crédito fuera inexigible 
- No pueden solicitar quiebra el cónyuge, ascendientes y/o descendientes, ni los cesionarios de sus créditos. Art 81. 
 
Requisitos: Art 83 
El acreedor debe probar sumariamente: 
- La existencia de su crédito y su exigibilidad (Que este vencido). 
- Los hechos reveladores de la cesación de pagos. 
- Que el deudor es sujeto concursable. 
- Los acreedores con privilegio especial deben demostrar la insuficiencia de los bienes afectados al privilegio para 
cubrir monto de la deuda. Esta exigencia no es aplicable al peticionario con privilegio especial laboral. 
Si no se demuestra, la petición puede rechazarse. El rechazo de la solicitud de quiebra, no impide reiterar el pedido. 
 
Tramite: Art 84 
Acreditados los requisitos, el juez debe citar al deudor para que, dentro del 5to día de notificado por cedula, el 
deudor invoque y pruebe cuanto estime conveniente para que el pedido de quiebra sea rechazado. 
Debe probar que no está en cesación de pagos, que no es sujeto concursable, que el juez no es competente, etc. 
Vencido el plazo y oído al acreedor, el juez resuelve sin más trámite, admitiendo o rechazando el pedido de quiebra. 
No existe juicio de antequiebra, no hay etapa probatoria muy extensa para debatir si se declara la quiebra o no. 
 
Medidas precautorias: Art 85 
En cualquier estado de los trámites anteriores a la declaración de quiebra, a pedido y bajo la responsabilidad del 
acreedor, el juez puede decretar medidas precautorias de protección de la integridad del patrimonio del deudor. 
 
Las medidas pueden consistir en la inhibición general de bienes del deudor, intervención controlada de sus negocios, 
u otra adecuada a los fines perseguidos. 
 
Desistimiento del acreedor: Art 87 
El acreedor solo puede desistir mientras el juez no haya citado al deudor. 
Los pagos hechos por el deudor o por un tercero al acreedor peticionante de la quiebra, cuando se declara la misma 
se reintegran al proceso concursal. 
La pluralidad de acreedores no es necesaria para declarar la quiebra. 
 
SENTENCIA QUE DECLARA LA QUIEBRA 
 
Contenido: Art 88 
1) Individualización del fallido y, en caso de sociedad la de los socios ilimitadamente responsables; 
2) Orden de anotar la quiebra y la inhibición general de bienes en los registros correspondientes; 
3) Orden al fallido y a terceros para que entreguen al síndico los bienes del fallido; 
4) Intimación al deudor para que cumpla los requisitos formales si no lo hizo hasta entonces y para que entregue 
al síndico dentro de las 24hs los libros de comercio y demás documentación relacionada con la contabilidad; 
5) La prohibición de hacer pagos al fallido; 
6) Orden de interceptar la correspondencia y de entregarla al síndico; 
7) Intimación al fallido o adm de la sociedad concursada, para que dentro de las 48hs constituyan domicilio procesal; 
8) Orden de comunicar a las autoridades competente la prohibición de salir del país que recae sobre el fallido. 
9) Orden de vender los bienes del deudor y la designación de quien efectuará las enajenaciones. 
10) Designación de una persona para que realice el inventario dentrode 30 días. 
11) Designación de audiencia informativa para el sorteo del síndico excepto que continúe el mismo. 
 
Supuestos especiales: 
En caso de quiebra directa o quiebra indirecta cuando se dé por incumplimiento del acuerdo o la nulidad, la 
sentencia debe fijar la fecha hasta la cual se pueden presentar las solicitudes de verificación de los créditos y la 
fecha para la presentación del informe individual y general. 
 
Publicidad: Art 89 
Publicación de edictos durante 5 días en el diario de publicaciones legales, y en cada jurisdicción en la que el fallido 
tenga establecimiento o se domicilie un socio solidario. Informado en la misma el estado de quiebra, contenido de la 
sentencia y nombre y domicilio del síndico. 
 
 
¿QUÉ PUEDE HACER EL DEUDOR FRENTE A LA SENTENCIA DE QUIEBRA?: 
1- Pedir la conversión de la quiebra en concurso preventivo. Art 90. 
2- Interponer recurso de reposición. Art 94/95. 
3- Plantear incompetencia del juzgado. Art 100 
 
1- Conversión a pedido del deudor: Consiste en la transformación de la quiebra en concurso preventivo. 
 
 
Requisitos: Art 92 
- Solicitarla dentro de los 10 días desde la última publicación de edictos (de la sentencia de quiebra). 
- Ser sujeto concursable y cumplir con los requisitos formales. 
 
No procede cuando: 
- La quiebra se haya declarado por incumplimiento de un acuerdo preventivo. 
- La quiebra haya sido declarada estando en trámite un concurso preventivo. 
- El deudor se encuentra en el periodo de inhibición. 
 
Efectos del pedido de conversión: Art 91 
- Presentado el pedido de conversión el deudor no podrá interponer recurso de reposición contra la sentencia 
 de quiebra; si ya lo hubiese interpuesto, se lo tiene por desistido sin necesidad de declaración judicial. 
- Cumplidos todos los requisitos, el juez deja sin efecto la sentencia de quiebra y dispondrá la apertura del CP. 
Si el juez desestima el pedido de conversión, se va a una quiebra consolidada. Es apelable. 
 
2- Recursos de reposición: 
Recurso que tiene el deudor para dejar sin efecto la sentencia de quiebra declarada a pedido del acreedor. Se hace 
ante el mismo juez que la declaro e intervienen en el tramite el deudor, el acreedor peticionante y el síndico. 
 
Requisitos: 
- Pedirlo dentro de los 5 días desde que supo (por acto de clausura o el de incautación de sus bienes) de la 
sentencia de quiebra o, en defecto, hasta el 5to día posterior a la última publicación de edictos. 
- Fundar el recurso y ofrecer todas las pruebas. El recurso sólo puede fundarse en la inexistencia de los 
presupuestos sustanciales para declarar la quiebra (sujeto no concursable o que no está en cesación de pagos). 
- Quiebra declarada a pedido de un acreedor. 
Resolución judicial: El juez dictará resolución en un máximo de 10 días. Si admite recurso, es apelable por el 
acreedor. Si rechaza recurso, es apelable por el deudor. 
 
Levantamiento de la quiebra sin trámite: Art 96 
El juez puede revocar la declaración de quiebra inmediatamente sin necesidad de abrir el incidente de reposición. 
 
Requisitos: El deudor deberá interponer el recurso y depositar: 
- El importe del crédito cuyo incumplimiento probó la cesación de pagos y sus accesorios. 
- El importe de los créditos que al momento de la sentencia estuvieran en trámite para obtenerla. 
- La suma fijada por el juez para responder a los gastos de juicio. 
 
Resolución judicial: Si el juez da lugar al levantamiento, es inapelable. Pero si lo deniega, es apelable por el deudor. 
 
Efectos de la interposición: Art 97 
- Impide la liquidación de bienes (excepto los bienes perecederos). 
- El resto del trámite de la quiebra sigue su curso. 
 
Revocación de la sentencia de quiebra: Art 98 
La revocación de la sentencia de quiebra hace cesar los efectos del concurso. Excepto: 
- Contratos que hubiesen sido resueltos por la quiebra no renacen por su revocación. 
- La venta de los bienes perecederos quedan firmes (fondos se entrega al deudor). 
 
Dolo o culpa grave al pedir la quiebra: Art 99 
Revocada la sentencia de quiebra, quien la peticionó con dolo o culpa grave es responsable por los daños y 
perjuicios causados al deudor. 
 
3- Incompetencia: Del juzgado para entender en la causa. La pueden solicitar tanto el deudor como el acreedor 
siempre y cuando no hayan sido quienes pidieron la quiebra. 
Son parte el deudor, el síndico y el acreedor peticionante de la incompetencia o de la quiebra. 
 
Efectos del planteo de incompetencia: Art 101 
- Deudor inscripto en RPC de la jurisdicción del juzgado: Esta petición no suspende el trámite del concurso. 
- Deudor no inscripto en RPC de la jurisdicción del juzgado: Esta petición suspende el trámite del concurso. 
La resolución que admite la incompetencia del juzgado ordena el pase del expediente al juzgado correspondiente, 
siendo válidas las actuaciones anteriores. 
 
 
EFECTOS DE LA QUIEBRA 
 
1- EFECTOS PERSONALES RESPECTO DEL FALLIDO: 
 
a) Inhabilitación del fallido desde la quiebra: Art 234/235 
- De ejercer el comercio. 
- De integrar sociedades. 
- No puede ser apoderado, administrador, gerente, sindico, liquidador o fundador de sociedades, asociaciones, 
 mutuales y fundaciones. 
 
PF: Inhabilitación por 1 año desde la sentencia de quiebra. 
PJ: Inhabilitación de PJ definitiva. Y se extiende a las PF que hubieren integrado sus órganos de administración 
desde la fecha de cesación de pagos. La inhabilitación de quienes son integrantes del órgano de administración 
o administradores a la fecha de la quiebra, tiene efecto a partir de esa fecha. La de quienes se hubiesen 
desempeñado como tales desde la fecha de cesación de pagos, pero no lo hicieron a la fecha de la quiebra, 
comenzará a tener efecto a partir de que quede firme la fecha de cesación de pagos. 
 
Duración de la inhabilitación: Art 236 
El plazo es de 1 año desde la sentencia de quiebra pero puede: 
- Ser reducido o dejado sin efecto por el juez, a pedido del interesado, con vista al síndico y cuando el inhabilitado 
 no hubiese incurrido en delito penal. 
- Retomar su vigencia o aumentarlo si el inhabilitado es sometido a proceso penal hasta sobreseimiento o absolución. 
 Si hay condena, dura hasta el cumplimiento de la accesoria de inhabilitación que imponga el juez penal. 
 
Fin de la inhabilitación: Art 237 
- Automáticamente al cumplirse el plazo. 
- Conversión de la quiebra en concurso preventivo. 
- Conclusión de la quiebra sin liquidación. 
Cesan las inhabilitaciones personales y los bienes del deudor quedan sujeto a desapoderamiento y liquidación. 
 
b) Autorización para viajar al exterior: Art 103 
El fallido y sus administradores no pueden ausentarse del país sin autorización judicial desde la sentencia de 
quiebra hasta la presentación del informe general, y puede extenderse 6 meses más. La autorización puede ser 
otorgada cuando su presencia no sea requerida por el juez, o en caso de necesidad y urgencia evidentes. 
La resolución es apelable en efecto devolutivo por las personas a quienes afecte. 
 
c) Intercepción de correspondencia y comunicaciones: Art 114 
El juez libra un oficio a la empresa de correos para que la correspondencia dirigida al fallido sea remitida al síndico. 
Este debe abrirlas frente al fallido o el juez en su defecto, entregándose al interesado la que fuere estrictamente 
personal. El fin es detectar bienes del fallido. 
 
d) Deber de cooperación: 
El fallido (PF o administrador) debe dar explicaciones sobre sus créditos y su situación patrimonial. En caso de 
negarse el juez podrá hacerlo comparecer por la fuerza pública. 
 
e) Derecho a trabajar: Art 104 
El fallido conserva la facultad de desempeñar tareas artesanales, profesionales o en relación de dependencia. 
Los ingresos obtenidos en estas actividades quedan sujetos a desapoderamiento respetando el tope de embargabilidad. 
 
Deudas posteriores a la quiebra pero anteriores al cese de la inhabilitación: 
Las deudas contraídas mientrasno esté rehabilitado, pueden dar lugar a nuevo concurso, que afectará los bienes 
remanentes una vez liquidada la quiebra y los adquiridos luego de la rehabilitación. 
 
f) Muerte o incapacidad del fallido: Art 105 
En caso de muerte del fallido: Los herederos sustituyen al causante 
En caso de incapacidad o inhabilitación del fallido: Su representante lo sustituye en el concurso. 
 
g) Otros efectos personales: 
Por otras leyes. Ej: No puede ser tutor. 
 
 
 
 
 
 
 
2- EFECTOS PERSONALES RESPECTO DEL FALLIDO: 
 
a) Desapoderamiento: Art 106/107/109 
El desapoderamiento impide el ejercicio de los derechos de disposición y administración desde las 0hs desde la 
sentencia de quiebra hasta su rehabilitación. El fin es conservatorio y para asegurar la garantía común de los 
acreedores y recae sobre los bienes presentes, bienes futuros que ingresen antes de la rehabilitación y sobre los 
bienes reingresados al patrimonio con motivo de recomposición patrimonial. 
 
El régimen patrimonial del matrimonio y de las uniones convivenciales debe tenerse en cuenta para determinar la 
extensión del desapoderamiento y la conformación de las masas activa y pasiva en la quiebra. 
- Régimen de comunidad de ganancias: Cada cónyuge responde frente a sus acreedores y ninguno de los cónyuges 
responde por las obligaciones del otro, excepto disposición en contrario. Si son obligaciones contraídas por uno 
de ellos para solventar las necesidades ordinarias del hogar o el sostenimiento y la educación de los hijos 
comunes, los cónyuges responden solidariamente. Además, por los gastos de conservación y reparación de los 
bienes gananciales, responde también el cónyuge que no contrajo la deuda, pero sólo con sus bienes gananciales. 
- Régimen de separación de bienes: El activo y el pasivo se compone de los bienes personales y las deudas 
contraídas por el cónyuge fallido. Hay responsabilidad solidaria respecto de las obligaciones contraídas por uno 
para solventar las necesidades del hogar o el sostenimiento y educación de los hijos. 
 
Bienes excluidos de la quiebra: Art 108 
1) Los derechos no patrimoniales. Ej: Derechos de autor sobre algo que todavía no está en el mercado o un 
libro que tenía 1º edición y el autor no quiere sacar la 2º edición hasta pasada la quiebra. 
2) Los bienes inembargables. Ej: Jubilación, pensión, sueldos hasta el límite y los necesarios para subsistir que 
deben ser necesarios para tener una vida normal hasta celulares incluso. 
3) El usufructo de los bienes de los hijos menores del fallido, pero los frutos que le correspondan caen en 
desapoderamiento una vez atendida las cargas. (Derogado) 
4) La administración de los bienes propios del cónyuge. Ej: Bienes antes de casarse, herencia, etc. 
5) La facultad de accionar judicialmente en defensa de los bienes y derechos excluidos del desapoderamiento; 
6) Las indemnizaciones que correspondan al fallido por daños materiales o morales a su persona; 
7) Los demás bienes excluidos por otras leyes. Ej: Ley CCyC Art 744. (Bienes de familia, instrumentos necesarios 
para ejercer la profesión, bienes afectados a la religión, etc.) 
 
b) Incautación: Art 177 
Es un acto material de entrega y conservación del desapoderamiento. 
Inmediatamente después de dictada la sentencia de quiebra se procede a la incautación de los bienes y papeles 
del fallido. El juez designa a un funcionario y la incautación se lleva a cabo a través de: 
1) La clausura del establecimiento, de sus oficinas y demás lugares que se encuentren sus bienes y documentos; 
2) La entrega directa de los bienes al síndico, previa la descripción e inventario en tres ejemplares de los cuales 
uno se agrega al expediente, otro al legajo y el restante, se entrega al síndico; 
3) La incautación de los bienes del deudor en poder de terceros, quienes pueden ser designados depositarios si 
fueran personas de notoria responsabilidad. 
Los bienes imprescindibles para la subsistencia del fallido y su familia deben ser entregados al deudor bajo recibo. 
 
Bienes fuera de la jurisdicción: El juez libra una rogatoria, que debe ser librada dentro de las 24 horas de 
declarada la quiebra para que cumpla con la incautación. 
 
Incautación de los libros y documentos: Art 180 
El síndico debe incautarse de los libros de comercio y papeles del deudor, cerrando los blancos que hubiere y 
colocando, después de la última atestación, nota que exprese las hojas escritas que tenga, que debe firmar junto 
con el funcionario o notario interviniente. 
 
c) Conservación, administración y disposición de los bienes recibidos tras la incautación por el síndico: Art 179 
- Se encarga de la seguridad de los bienes y las medidas necesarias para evitar sustracciones, pérdidas o 
deterioros, comunicándolas de inmediato al juez. Art 181. 
- Cobro de los créditos adeudados al fallido e inicia juicios necesarios para su percepción. Art 182. 
- Otorgar quitas, esperas o novaciones con autorización del juez. 
- Pedir la venta inmediata de los bienes perecederos, los expuestos a una grave disminución del precio y de los 
que sean de cara conservación. Art 184. 
- Pedir la venta de bienes para obtener fondos para pagar gastos del juicio. 
- Realizar contratos que resulten necesarios previa autorización del juez. Art 185. 
- Contratos de locación u otros bienes para obtener fondos previa autorización. Art 186. 
Debe depositar el dinero a la orden del juez dentro de los 3 días. 
 
 
Continuación inmediata de la explotación de la empresa: Es una excepción. Art 189. 
El síndico puede continuar de inmediato con la explotación de la empresa sin autorización previa del juez cuando: 
- La interrupción produce un daño evidente y grave al interés de los acreedores y a la conservación del patrimonio. 
- Cuando la interrupción afectara un ciclo de producción. 
- Cuando el síndico considere que se trata de un emprendimiento económicamente viable. 
- Cuando 2/3 del personal o de los acreedores laborales, organizados en cooperativa, soliciten la continuación. 
 
Continuación inmediata para empresas que prestan servicios públicos: 
Debe continuar ya que su interrupción abrupta causaría un daño grave a la comunidad. Si el juez decide la no 
continuación, debe comunicarlo a la autoridad pertinente y no se suspenderá hasta después de 30 días. 
 
Continuación hasta la enajenación de la empresa en marcha: Art 190 
El síndico deberá informar al juez dentro de los 20 días corridos a partir de la aceptación del cargo, sobre la 
posibilidad de continuar con la empresa y la conveniencia de venderla en marcha ya que va a tener mayor valor 
que si se vende cada bien por separado. 
 
El informe del síndico debe expedirse sobre los siguientes aspectos: 
1) La posibilidad de mantener la explotación sin contraer nuevos pasivos, salvo los mínimos necesarios; 
2) Las ventajas existentes con el plan de explotación; 
3) Los contratos en curso de ejecución que deben mantenerse; 
4) Las reorganizaciones o modificaciones que deben realizarse en la empresa para hacer viable su explotación; 
5) Los colaboradores que necesitará para la administración de la explotación; 
6) Explicar el modo en que se pretende cancelar el pasivo preexistente. 
 
Resolución del juez: Art 191 
Recibido el informe, el juez tiene 10 días para dictar resolución. Si no autoriza la continuación, la resolución es 
apelable. Si la autoriza va a informar el plan a realizarse, plazos, cantidad de personal, bienes a usarse, designación 
de coadministradores, contratos que se mantendrán, etc. 
 
Actos aplicables: Art 192 
El síndico, el coadministrador o la cooperativa de trabajo, pueden realizar cualquier acto de administración ordinaria. 
Los actos que excedan dicha administración, necesitan autorización judicial, que sólo será otorgada en caso de 
necesidad y urgencia evidentes. 
Las deudas que surjan por dichos actos, tienen preferencia, se consideran gastos de conservación y justicia. 
 
Conclusión anticipada: El juez puede poner fin a la continuaciónde la explotación antes del vencimiento del 
plazo fijado, por resolución fundada. Es inapelable. 
 
Hipoteca y prenda en la continuación de empresa: Art 195 
En caso de continuación de la empresa, los acreedores hipotecarios o prendarios no pueden utilizar el concurso 
especial sobre los bienes necesarios para la explotación, en los siguientes casos: 
1) Cuando los créditos no estén vencidos y el síndico satisfaga las obligaciones posteriores en tiempo debido; 
2) Cuando los créditos estén vencidos, pero sin resolución firme que acredite calidad de acreedor hip o prendario; 
3) Cuando exista conformidad del acreedor hipotecario o prendario para la suspensión de la ejecución. 
Por decisión fundada y a pedido de la cooperativa de trabajadores, el juez de la quiebra podrá suspender las 
ejecuciones hipotecarias y/o prendarias por un plazo de 2 años desde la habilitación del acreedor para ejecutar. 
 
d) Legitimación procesal del fallido: Art 110 
El fallido pierde la legitimación procesal en todo litigio referido a los bienes desapoderados, debiendo actuar en 
ellos el síndico. Puede, sin embargo, solicitar medidas conservatorias judiciales hasta tanto el síndico se apersone, 
y realizar las extrajudiciales en omisión del síndico. 
 
e) Aceptación o repudiación de herencia y legados por el fallido antes de rehabilitación: Art 111 
 
En caso de aceptación, los acreedores del causante sólo pueden proceder sobre los bienes desapoderados, 
después de pagados los del fallido y los gastos del concurso. 
En caso de rechazo, sólo produce sus efectos en lo que exceda al interés de los acreedores y los gastos del concurso. 
Si el fallido no tiene con qué pagar a los acreedores y rechaza la herencia, el síndico se presenta en el expediente 
para recibir la herencia hasta obtener el pago a los acreedores y gastos de la quiebra. 
En todos los casos actúa el síndico en los trámites del sucesorio en que esté comprometido el interés del concurso. 
 
f) Donaciones: Art 113 
Los bienes donados al fallido con posterioridad a la declaración en quiebra y hasta su rehabilitación, ingresan al 
concurso y quedan sometido al desapoderamiento. La cláusula que diga lo contrario es ineficaz. 
 
 
3- EFECTOS SOBRE ACTOS PERJUDICIALES A LOS ACREEDORES: 
 
Cesación de pagos: Art 117 
Determinar el día exacto de la cesación de pagos es fundamental para determinar la posibilidad de los actos 
realizados por el deudor antes de la quiebra. La resolución del juez para determinarlo tendrá en cuenta: 
- Quiebra directa: Informe general y declaración del deudor para solicitar la quiebra. 
- Quiebra indirecta: Informe general del concurso y de la quiebra y la declaración del deudor. 
La resolución que fija la fecha de iniciación de la cesación de pagos es apelable por el síndico, el fallido y/o quienes 
intervinieron en el trámite. 
 
Período de sospecha: Art 115/116 
Lapso entre la fecha que se fija judicialmente como inicio del estado de cesación de pagos hasta la fecha de la 
sentencia de quiebra. 
 
Límite del periodo de sospecha: 
 
 Cesación Período de sospecha Quiebra 
Quiebra directa --> | | | 
 Enero 2002 Diciembre 2002 Diciembre 2004 
 Limite 2 años anteriores a la quiebra 
 
 Cesación Período de sospecha Presentación CP Quiebra 
Quiebra indirecta --> | | | | 
 Enero 2002 Diciembre 2002 Diciembre 2004 
 Limite 2 años anteriores a CP 
 
Ineficacia concursal: 
Son ineficaces los actos realizados por el deudor en el período de sospecha que perjudiquen a los acreedores. 
Son declarados ineficaz por el juez y es inoponible a los acreedores y valido entre las partes y terceros. 
Dichos bienes de esos actos reingresan al patrimonio por ende son sujetos de desapoderamiento. 
 
Clasificación: 
 
- Actos ineficaces de pleno derecho: Art 118 
1) Actos a título gratuito; 
2) Pago anticipado de deudas con vencimiento en el día de la quiebra o con posterioridad; 
3) Constitución de hipoteca o prenda, sobre obligaciones no vencidas que originariamente no tenían esa garantía. 
Caduca a los 3 años desde la sentencia de quiebra. 
La resolución es apelable. 
 
- Actos ineficaces por conocimiento de la cesación de pagos: Art 119 
Los demás actos perjudiciales para los acreedores, hechos en el período de sospecha, si quien celebro el acto 
con el fallido tenía conocimiento del estado de cesación de pagos del deudor. 
El tercero debe probar que el acto no causó perjuicio, que el tercero no conocía el estado o que no fue hecho 
en el periodo de sospecha. 
 
 
Acción civil de fraude: Art 120 
Acción revocatoria de fraude: Es anterior al periodo de sospecha, es un acto perjudicial a los acreedores y se debe 
probar el fraude del deudor y que el deudor esté en estado de insolvencia. 
Único legitimante: El síndico con mayoría, si este no lo hiciera lo pueden iniciar los acreedores a su costa. 
Prescripción: 1 año desde que tuvo lugar o desde que los acreedores tuvieron noticia del hecho. 
 
Inoponibilidad y acreedores de rango posterior: Art 123 
Si hay un crédito con garantía real de 1er grado ineficiente, los acreedores hipotecarios o prendarios de rango 
posterior sólo tienen prioridad sobre las sumas que reconocerían ese privilegio si los actos inoponibles hubieran 
producido todos sus efectos. 
 
Supuestos especiales: 
a) ¿Qué pasa con los actos realizados en el periodo de sospecha? 
Pueden ser declarados ineficientes a traves de la acción revocatoria concursal excepto: 
- Los actos de administración ordinaria, 
- Aquellos que excedan el giro ordinario con autorización y 
- Los actos de disposición con autorización. 
b) Pago al acreedor peticionante de quiebra: Si se declara igual, se reintegra a la quiebra. La acción para exigirlo 
caduca a los 3 años a partir de la sentencia de quiebra. 
 
 
 
 
4- EFECTOS GENERALES SOBRE RELACIONES JURÍDICAS PREEXISTENTES: 
 
a) Sometimiento de todos los acreedores al régimen concursal: Art 125 
Declarada la quiebra, todos los acreedores quedan sometidos a las disposiciones de esta ley y sólo pueden 
actuar sobre los bienes desapoderados y no pueden hacerlo de forma individual salvo garantía real. 
 
b) Derecho de los acreedores prendarios o hipotecarios: Art 126 
Los acreedores con hipoteca, prenda o garantizados con warrant, tienen dos opciones: 
- Esperar la liquidación y cobrar con preferencia sobre el precio obtenido por la venta del bien grabado. 
 Se presenta a verificación. 
- No esperar la liquidación y reclamar el pago mediante venta del bien. (Concurso especial) Art 209 
 No se presenta a verificación, solo presenta el titulo para su comprobación. 
Los síndicos pueden requerir autorización al juez para pagar íntegramente el crédito prendario o hipotecario 
ejecutado por el acreedor con fondos líquidos existentes, cuando la conservación del bien importe un beneficio 
evidente para los acreedores. 
 
c) Conversión de prestaciones no dinerarias y dinerarias ajustables: Art 127 
Los acreedores de prestaciones no dinerarias, prestaciones en moneda extranjera o aquellos cuyo crédito en 
dinero deba calcularse con relación a otros bienes, concurrena la quiebra por el valor de sus créditos en moneda 
de curso legal a la fecha de la declaración de quiebra o, vencimiento de la obligación si este fuere anterior. 
A opción del acreedor 
 
d) Vencimiento de las obligaciones del fallido pendientes de plazo: Art 128 
Las obligaciones del fallido pendientes de plazo se consideran vencidas de pleno derecho en la fecha de la 
sentencia de quiebra. 
Descuentos de intereses: Si el crédito que no devenga intereses es pagado total o parcialmente antes del plazo 
fijado según título, deben deducirse los intereses legales por el lapso en que se anticipa su pago. 
 
e) Suspensión de intereses: Art129 
La declaración de quiebra suspende el curso de intereses de todo tipo. Excepto: 
- Créditos laborales: Intereses posteriores compensatorios. 
- Créditos con garantías reales: 
 Costas. 
 Intereses anteriores hasta 2 años. 
 Capital. 
 Intereses posteriores compensatorios devengados hasta el límite del precio obtenido por la venta de bien 
después de descontar todo lo anterior. 
 
f) Compensaciones entre acreedores y el fallido: Art 130 
Sólo se produce cuando se ha operado antes de la declaración de la quiebra. En una misma persona recae el 
deudor y acreedor. Ambas obligaciones deben estar vencidas antes de la sentencia de quiebra. 
 
g) Derecho de retención: Art 131 
La quiebra suspende el derecho de retención sobre bienes susceptibles de desapoderamiento, que deben 
entregarse al síndico. 
- Finalizada la quiebra por pago total: El crédito está extinguido con el pago. 
- Finalizada la quiebra sin que se haya liquidado el bien: Renace el derecho de retención y se restituye el bien. 
 
h) Fuero de atracción: Art 132 
La declaración de quiebra atrae al juzgado en el que ella tramita, todas las acciones judiciales iniciadas contra el 
fallido por las que se reclamen derechos patrimoniales. 
Excepto: 
- Juicios laborales, 
- Expropiación, 
- Aquellos fundados en relaciones de familia, 
- Procesos de conocimiento en trámite, 
- Procesos litisconsorcio pasivo necesario. 
 
Los juicios de ejecución se atraen al juzgado de la quiebra. 
Los actos de ejecución forzada no pueden realizarse después de la declaración de quiebra excepto cuando son con 
garantías reales que se atraen. 
 
Fallido codemandado: Art 133 
- Litisconsorcio pasivo voluntario: Se da la opción al actor de someterse al fuero de atracción o de evitarlo, 
desistiendo del juicio contra el fallido. El desistimiento no acarrea imposición de costas a quien lo formula, ni 
impide que éste solicite la verificación de su crédito. 
- Litisconsorcio pasivo necesario: El juicio en cuestión debe continuar radicado en el tribunal de origen. 
Pueden proseguir ante el juez de origen 
o ante el juez que corresponda. 
 
 
i) Restitución de bienes de terceros: Art 138 
Cuando existan en poder del fallido bienes de terceros, estos pueden pedirle al juez la restitución de los mismos y 
medidas de conservación a su costa y el juez puede disponer entregárselo en depósito mientras tramita su pedido. 
Pero, si el fallido conservaría la facultad de mantener el bien su poder y el juez decide, a pedido del síndico o de 
oficio, que este debe tenerlo, continua esa relación a cargo del concurso. 
 
j) Readquisición de la posesión del enajenante: Art 139 
Un tercero vende un bien y se lo entrega al fallido. El enajenante puede recobrar la posesión del bien dado al 
fallido siempre que se cumplan las siguientes circunstancias: 
- Que el fallido no haya tomado posesión efectiva de los bienes antes de la sentencia de quiebra; 
- Que el fallido no haya cumplido íntegramente con su prestación; 
- Que un 3ro no haya adquirido derechos reales sobre la cosa. 
 
Presupuesto de ejercicio del derecho del remitente: Art 140 
El derecho anterior se aplica, aunque hubiere tradición simbólica y su ejercicio se sujeta a la siguiente regulación: 
1) El enajenante debe pedirlo en el juicio de quiebra dentro de los 30 días desde la última publicación de edictos. 
2) El síndico puede optar por cumplir la contraprestación y mantener los bienes en el activo del concurso. 
Debe pedirse dentro de los 15 días de notificada la petición del enajenante y con autorización judicial. 
3) Para recobrar los efectos, el enajenante debe desinteresar al acreedor prendario de buena fe, que se hubiere 
constituido antes de la quiebra. 
4) El enajenante que pretenda recobrar la posesión de los bienes dentro de los 30 días posteriores a la notificación 
de la admisión de su pedido y satisfacer previamente todos los gastos originados por los bienes, incluso los de 
transporte, seguros, impuestos, guarda y conservación y depositar a la orden del juzgado la contraprestación 
que hubiere recibido del fallido. 
5) El enajenante carece de derecho a reclamar daños o intereses. 
 
k) Legitimación del síndico: Art 142 
El síndico está legitimado para el ejercicio de los derechos que surgen de las relaciones jurídicas patrimoniales, 
antes de la quiebra. 
Son nulos los pactos por los cuales se impide al síndico al ejercicio de los derechos patrimoniales de los fallidos. 
El incumplimiento posterior a la quiebra no da derecho a los terceros a reclamar daños y perjuicios. 
 
5- EFECTOS SOBRE CIERTAS RELACIONES JURÍDICAS EN PARTICULAR: 
 
a) Contratos en curso de ejecución: Art 143 
En los contratos en los que al tiempo de la sentencia de quiebra no se encuentran cumplidas íntegramente las 
prestaciones de las partes, se aplican las normas siguientes: 
- Si el fallido cumplió su prestación, el contratante debe cumplir la suya. 
- Si el cocontratante cumplió, éste debe requerir la verificación en el concurso por la prestación que le es debida. 
- Si hubiera prestaciones recíprocamente pendientes, el cocontratante puede pedir la resolución del contrato. 
El cocontratante debe comunicar al juez la intención de continuar o no y el juez resuelve. 
 
b) Promesas de contrato: Art 146 
Las promesas de contrato o los contratos celebrados sin la forma requerida por la ley no son exigibles al concurso. 
Pero el juez puede autorizar su cumplimiento por pedido del síndico o del tercero. 
Los boletos de compraventa de inmuebles otorgados a favor de adquirentes de buena fe, serán oponibles al 
concurso o quiebra si el comprador hubiera abonado el 25% del precio antes de la sentencia de quiebra. 
El juez deberá disponer que se otorgue al comprador la escritura traslativa de dominio cuando se paga el resto. 
 
c) Inaplicabilidad de la resolución por incumplimiento del fallido: 
Después de la sentencia de quiebra, el incumplimiento del fallido no resuelve el contrato. 
Excepto que la resolución sea producida antes de la declaración de quiebra o que la demanda judicial para resolver 
el incumplimiento sea antes de la declaración de quiebra. 
 
d) Contratos con prestación personal de fallido, de ejecución continuada y normativos: Art 147 
Los contratos en los cuales la prestación pendiente del fallido fuere personal e irreemplazable, así como aquellos 
de ejecución continuada y los normativos, quedan resueltos por la quiebra. 
 
e) Sociedades: Art 149 
Si el receso se ejercita estando la sociedad en cesación de pagos, los recedentes deben reintegrar al concurso todo 
lo que han percibido por ese motivo. 
 
 
 
 
f) Contrato a término: Art 153 
La quiebra de una de las partes, antes del vencimiento, hace que el saldo existente al momento de la sentencia que: 
- Favorece al no fallido: Se presenta el cocontratante a verificar el crédito. 
- Favorece al fallido: El tercero paga el saldo existente a la sentencia de quiebra o al vencimiento, el que fuera menor. 
- Si no existen diferencias, se resuelve de pleno derecho. 
 
g) Seguros: Art 154 
La quiebra del asegurado no resuelve el contrato de seguro de daños patrimoniales. Continuando el contrato 
después de la declaración de quiebra, el asegurador es acreedor del concurso por la totalidad de la prima impaga. 
 
h) Alimentos: Art 156 
Sólo puede reclamar en el concurso el crédito poralimentos adeudados por el fallido antes de la sentencia de quiebra. 
 
i) Locación de inmuebles: Art 157 
1) Si el fallido es locador, la locación continúa normalmente. (Locatario debe pagar al síndico) 
2) Si es locatario y lo utiliza para: 
 Explotación comercial, rigen las reglas sobre contratos con prestaciones reciprocas pendientes o 
continuación de la explotación. 
 Exclusivamente para su vivienda y la de su familia, el contrato es ajeno al concurso. 
 Explotación comercial y vivienda al mismo tiempo: 
 - Si es contrato divisible: Regla para cada parte. 
 - Si es indivisible: Se encuadra en uno u otro supuesto según destino principal, lo pactado, etc. 
 
6- EFECTOS DE LA QUIEBRA SOBRE EL CONTRATO DE TRABAJO: 
 
a) Contratos de trabajo: Art 196/197 
La quiebra no disuelve el contrato de trabajo, sino que los suspende por 60 días corridos sin goce de sueldo. 
Vencido ese plazo el juez decide, si decide no continuar el contrato queda disuelto desde la sentencia de quiebra. 
Si se decide la continuación de la explotación, el síndico tiene 10 días corridos para elegir el personal. 
La continuación del contrato, no priva a los trabajadores que verifiquen sus créditos por lo adeudado anterior a la 
quiebra. Y los sueldos devengados después de la sentencia tienen preferencia de cobro. 
En caso de la extinción del contrato que puede ser por despido del trabajador por el síndico, cierre de la empresa 
o adquisición de la misma por un tercero, los empleados van a tener que presentarse a verificar con privilegio y 
piden el pronto pago. 
 
PERÍODO INFORMATIVO EN LA QUIEBRA 
Quiebra directa: Art 200 
 
1- Verificación de créditos: Todos los acreedores por causa o título anterior a la declaración de quiebra solicitan la 
verificación de sus créditos, indicando monto, causa y privilegios. 
Formalidades: Por escrito, en duplicado con los títulos justificativos con 2 copias firmadas y debe constituir domicilio. 
Efectos: Interrumpe la prescripción e impide la caducidad del derecho y de la instancia. 
Arancel: Del 10% sobre el SMVM por cada solicitud. Excepto los laborales, y los menores a 3 SMVM. 
Síndico: Crea los legajos de cada acreedor que solicite la verificación, agregando la documentación presentada. 
 
2- Período de observación de los créditos: Dentro de los 10 días posteriores, el deudor y/o los acreedores que se 
presentaron a verificar pueden observar las solicitudes formuladas. Dichas impugnaciones deberán ser en el 
domicilio del síndico, por escrito y acompañadas de 2 copias. El original se archiva en el legajo del acreedor del 
crédito observado, una copia va para el interesado y la otra para el juzgado. 
 
3- Informe individual del síndico: Vencido el plazo para hacer las observaciones dentro de 20 días, el síndico deberá 
redactar un informe sobre cada solicitud de verificación en particular. La copia deberá ser presentado al juzgado. 
Se debe informar el nombre completo de cada acreedor, domicilio real y constituido, monto y causa del crédito, 
privilegio y garantías invocados, información obtenida, observaciones recibidas, opinión fundada sobre la 
procedencia de la verificación del crédito y el privilegio. 
 
4- Resolución judicial: Dentro de los 10 días de presentado el informe individual, el juez decidirá sobre las solicitudes. 
 
5- Informe general del síndico: Dentro de los 30 días después del informe individual debe emitir el informe general. 
 
Quiebra indirecta: Art 202 
 
Verificación de créditos: Se utiliza la información obtenida en el periodo informativo del concurso preventivo frustrado. 
- Acreedores con verificación de sus créditos en el CP: No verifican nuevamente, el síndico recalcula los créditos. 
- Acreedores posteriores a la presentación del CP: Verifican a través de la vía incidental. 
- Acreedores anteriores a la presentación del CP sin verificación: Realizan la verificación tardía. 
 
 
LIQUIDACIÓN Y DISTRIBUCIÓN 
 
Realización de los bienes: Art 203 
La hace el síndico y debe comenzar de inmediato después de la sentencia de quiebra. Excepto: 
- Que haya un recurso de reposición contra la sentencia de quiebra, 
- Que haya una conversión de la quiebra en concurso preventivo, 
- Que haya un recurso de apelación pendiente contra la sentencia de quiebra decretada por extensión, 
- Que haya un recurso de apelación pendiente contra la sentencia de quiebra indirecta, 
- Que se haya resuelto la continuación de la explotación de la empresa. 
 
Comité de control: Art 201 
Dentro de los 10 días desde el proceso de verificación, el síndico constituye el comité de control que actuará como 
controlador de la etapa liquidatoria. 
 
Formas de realización: Art 204 
Debe hacerse de la forma más conveniente para la quiebra, lo dispone el juez según el orden de preferencia siguiente: 
1) Enajenación de la empresa o establecimiento, como unidad; Art 205 
2) Enajenación en conjunto de los bienes que integren el establecimiento; 
3) Enajenación singular de todos o parte de los bienes. Art 208 
 
1) Enajenación de la empresa: El procedimiento tiene un plazo máximo de 4 meses desde la sentencia de quiebra, 
pero el juez puede ampliar el plazo por 90 días más. Se hace según el siguiente procedimiento: 
1. Se hace la tasación de la empresa en función de su valor probable de realización en el mercado; de esa 
tasación se corre vista al síndico y a la cooperativa de trabajadores; y el juez designa al enajenador. 
 
La cooperativa de trabajo podrá realizar oferta y requerir la adjudicación de la empresa al valor de tasación. 
2. La venta debe ser ordenada por el juez y puede ser efectuada en subasta pública. 
3. Si el juez ordena la venta, sin subasta pública, corresponde al síndico, con asistencia del enajenador, 
proyectar un pliego con: 
- La base del precio, que no podrá ser menor a la tasación, ni a la suma de todos los créditos con hipoteca) 
- Descripción de los bienes, 
- Circunstancias referidas a la locación si el fallido fuere locatario, y las demás que considere de interés. 
La condición de venta debe ser al contado, y el precio deberá ser íntegramente pagado con anterioridad a la 
toma de posesión, la que no podrá exceder de 20 días desde la notificación de la resolución de adjudicación. 
4. El juez debe decidir el pliego definitivo, mediante resolución fundada. Puede requerir asesoramiento 
5. Una vez redactado el pliego, se deben publicar edictos por 2 días, en el diario de publicaciones legales y en 
otro de gran circulación en jurisdicción del tribunal y de la jurisdicción del establecimiento. 
Los edictos deben indicar la ubicación y destino del establecimiento, base de venta, plazo para formularse 
ofertas, el día y hora en que se procederá la apertura, etc. 
6. Las ofertas deben presentarse en sobre cerrado, con nombre, domicilio real y especial, profesión, edad y 
estado civil. Precio ofrecido. Tratándose de sociedades, debe acompañarse copia auténtica de su contrato 
social y de los documentos que acrediten la personería del firmante. Y garantía de mantenimiento de oferta 
del 10% del precio ofrecido, en efectivo, en títulos públicos, o fianza bancaria; 
7. La apertura de los sobres que contienen las ofertas debe hacerlo el juez, en presencia del síndico, oferentes 
y acreedores que concurran. En caso de empate el juez puede llamar a mejorar ofertas. 
8. Adjudicación de la empresa a quien oferte el precio más alto. El adjudicatario dentro de 20 días, desde la 
notificación de la resolución de adjudicación, debe pagar el precio depositando el importe. 
Si lo hace, el juez ordena que se hagan las inscripciones y que se otorgue la posesión de lo vendido. 
Si no lo hace, el adjudicatario pierde su derecho y la garantía de mantenimiento de oferta. En ese caso el juez 
adjudica a la segunda mejor oferta que supere la base; 
 
3) Venta singular, por separado de cada uno de los bienes: 
El juez debe mandar publicar edictos durante 2 a 5 días, si se trata de muebles, y por 5 a 10 días, si son inmuebles. 
Se hacepor subasta pública y se ordena sin tasación previa, ni base. Y es a cargo de un martillero. 
 
Ofertas bajo sobre: Art 212 
Se pueden admitir ofertas bajo sobre, las que se deben presentar al juzgado, por lo menos 2 días antes de la fecha 
de la subasta. Son abiertas al iniciarse el remate. 
 
Venta directa de bienes: Art 213 
El juez puede disponerlo, previa vista al síndico y a la cooperativa de trabajo, cuando por su naturaleza, su escaso 
valor o el fracaso de otra forma de enajenación resultare de utilidad evidente para el concurso. 
Bienes invendibles: Art 214 
El juez puede disponer, con vista al síndico y al deudor, la entrega a asociaciones de bien público, de los bienes que 
no puedan ser vendidos, o cuya realización resulta improductiva. Es apelable por el síndico y el deudor. 
 
 
 
Venta de bienes gravados con garantía real: Art 209 
Los acreedores con garantía real pueden reclamar el pago mediante la venta del bien sin esperar la liquidación. 
El acreedor presenta ante el síndico los títulos más la fianza y el juez ordena la subasta y el pago al peticionante. 
 
Créditos: Art 216 
El síndico debe cobrar los créditos del fallido. Puede encomendar a bancos oficiales o privados, la gestión de cobro. 
El juez puede autorizar la subasta de créditos o su enajenación privada, previa conformidad del síndico y vista al deudor. 
 
INFORME FINAL: Art 218/219/220 
10 días después de aprobada la última enajenación, el síndico presenta un informe final en 2 ejemplares, que diga: 
1) Rendición de cuentas de las operaciones efectuadas, acompañando los comprobantes. 
2) Resultado de la enajenación de los bienes, con detalle del producido de cada uno. 
3) Enumeración de los bienes que no se hayan podido enajenar, de los créditos no cobrados y de los que se 
encuentran pendientes de demanda judicial, con explicación de sus causas. 
4) El proyecto de distribución final, estableciendo el monto que cobrará cada acreedor. Pero antes deberá 
separar los fondos para gastos de conservación y justicia, para pago de honorarios y para reservas de créditos 
en condición suspensiva o pendientes de resolución judicial o administrativa. 
Honorarios: Presentado el informe, el juez regula los honorarios. 
Publicidad: Se publican edictos por 2 días, en el diario de publicaciones legales, dando a conocer la presentación 
del informe, el proyecto de distribución final y la regulación de honorarios. Si se estima conveniente, puede 
sustituirse por notificación personal o cedula cuando el Nº de acreedores o la economía de gastos así lo aconseje. 
Observaciones al informe final: El fallido y los acreedores pueden hacerlas dentro de los 10 días desde finalizada la 
publicación. Debe hacerse en 3 ejemplares y son admisibles solamente aquellas que se refieran a omisiones, 
errores o falsedades del informe. El juez resolverá en un plazo máximo de 10 días y es inapelable. 
 
 
DISTRIBUCIÓN 
 
Pago de dividendo a los acreedores: Art 221 
El juez puede ordenar que los pagos se hagan con cheques judiciales, planillas remitidas al banco (depositados los 
fondos con Nº de cuenta, datos del acreedor y monto) o con transferencias bancarias. 
 
Caducidad del dividendo concursal: Art 224 
El derecho de los acreedores a recibir los importes correspondientes caduca al año desde la fecha de su aprobación. 
La caducidad se produce de pleno derecho, y es declarada de oficio. 
 
Distribuciones complementarias: Art 222/223 
Es una distribución posterior a la distribución final. Se usa en caso de venta de bienes que no se pudieron vender al 
momento de presentado el informe final, cuando se desafecten reservas o cuando ingresen nuevos bienes al activo. 
La distribución es mediante propuesta del síndico aprobada por el juez. 
 
Presentación tardía de acreedores: Los acreedores que reclaman después de presentado el proyecto de 
distribución final, sólo tienen derecho a participar de los dividendos de las futuras distribuciones complementarias, 
en la proporción que corresponda al crédito total no percibido. 
 
 
CLAUSURA DEL PROCEDIMIENTO DE QUIEBRA 
El procedimiento de quiebra se clausura cuando no hay bienes para liquidar, o se han liquidado todos sin haber 
satisfecho el 100% de los créditos concursales y concurrentes. No pone fin a la quiebra, sino que la suspende. 
 
Clausura por distribución final: Art 230/231 
Hecha la distribución final, cuando el dinero no alcanza para pagar la totalidad de los créditos, el juez dicta de oficio 
la clausura por distribución final. Si el juez no lo hace la puede solicitar el síndico o el fallido. 
 
Clausura por falta de activo: Art 232/233 
Los bienes no alcanzan para pagar ni los gastos del proceso (Gastos y honorarios). La pide el síndico, dando vista al 
fallido; la resolución es apelable. Esta clausura importa presunción de fraude. El juez debe comunicarla a la justicia. 
 
Efectos de la clausura: 
- Suspensión del procedimiento: Acción para incorporar bienes al patrimonio. No se suspende. 
- Posibilidad de reapertura: Si ingresan nuevos bienes susceptibles de desapoderamiento. 
- Conversión de la clausura del procedimiento en conclusión de la quiebra: Pasados los 2 años desde la resolución 
sin reapertura de la quiebra, el juez dispone la conclusión de la misma. Puede pedirla el síndico o el fallido. 
 
 
 
 
 
CONCLUSIÓN DE LA QUIEBRA: 
1- Conversión de la quiebra en concurso preventivo. 
2- Revocación de la sentencia de quiebra por recurso de reposición. 
3- Desistimiento de la quiebra por el deudor. 
4- Vencimiento de 2 años desde la clausura sin reapertura. 
5- Avenimiento. 
6- Pago total. 
7- Otorgamiento de cartas de pago de todos los aranceles. 
8- Ausencia de acreedores concurrentes. 
 
AVENIMIENTO: Art 225 
El deudor puede solicitar la conclusión de su quiebra, cuando haya un acuerdo entre el fallido y el total de sus 
acreedores verificados a cambio de la obligación del fallido de cumplir una prestación. 
Requisitos: 
1- Unanimidad: de todos los acreedores. 
- Ausentes 
- Pendientes de resolución judicial 
- Acreedor que se niega sin justificativos: El juez puede dar lugar al avenimiento si la oposición es injustificable. 
2- Forma: 
- Conformidad: Por escrito, y por instrumento público o privado con firmas autentificadas. 
- Pluralidad de acreedores: Entre el deudor y cada acreedor, no es necesario igualdad entre las clausulas. 
- Condiciones desiguales. 
3- Oportunidad: Desde la verificación de créditos hasta que se enajene el ultimo bien. 
4- Garantizar el pago de los gastos y costas del juicio: El juez determinará la garantía para el pago de gastos y costas 
del juicio y fija un plazo, vencido este sin que otorga garantía, la quiebra continua. 
 
Efectos: Art 226/227 
- Del pedido: Interrumpe el trámite de la quiebra cuando se cumplen los requisitos de oportunidad, forma y unanimidad. 
- Del avenimiento: Hace cesar todos los efectos patrimoniales y personales de la quiebra. Pero los actos hechos por 
el síndico o los coadministradores se consideran válidos. 
 
La falta de cumplimiento de los acuerdos que el deudor haya realizado para obtener las conformidades, no autoriza 
la reapertura del concurso, pero los acreedores pueden solicitar una nueva quiebra. 
 
PAGO TOTAL: Art 228 
Cuando lo obtenido por la venta de los bienes alcanza para el pago a los acreedores verificados, los pendientes de 
resolución y los gastos y costas del concurso, y está aprobada la distribución final, el juez debe declarar la conclusión 
de la quiebra por pago total. 
Remanente: Si existe remanente, deben pagarse los intereses suspendidos con prioridad a los privilegios en primer 
lugar y luego se entrega el saldo al deudor. 
Venta parcial de bienes: Si enajenada solo una parte de los bienes ya alcanza para pagar todo lo anterior, los demás 
bienes pueden ser devueltos al deudor. 
 
 
Carta de pago: Art 229 
Es el comprobante que emite el acreedor en que consta que ha percibido la totalidadde su crédito verificado. 
Ausencia de acreedores recurrentes: Si no existen solicitudes de verificación a la fecha en que el juez resuelve las 
solicitudes presentadas, se concluye la quiebra previo pago de gastos y honorarios. 
 
EXTENSIÓN DE LA QUIEBRA 
Consiste en extender la quiebra de una persona a otra, aunque esta otra no esté en cesación de pagos. 
Funciona solo en las quiebras “liquidativas” y cuando no hay daños para los acreedores. 
El objetivo es responsabilizar a quienes tuvieron relación en la quiebra principal para ampliar las expectativas de cobro. 
Los presupuestos esenciales de la quiebra por extensión son: existencia de una quiebra principal y la existencia de 
causal de extensión de quiebra. 
 
Causales de extensión: Art 160 
- Quiebra refleja: La quiebra de una sociedad implica la quiebra de todos los socios con responsabilidad ilimitada. 
Ambas quiebras se van a trabajar como masas separadas. 
- Quiebra por extensión: Es de carácter sancionatorio. 
 
 
 
El juez puede pedir el depósito de una suma para pagarles. 
 
 
 
Quiebra por extensión: Art 161 
- Actuación en interés personal: Requisitos: 
1) Que exista una quiebra principal. 
2) Que otra persona haya actuado bajo la apariencia de la actuación de la fallida en su interés personal. 
3) Que otra persona haya dispuesto de los bienes de la fallida como si fueran propios; 
4) Existencia de fraude a los acreedores de la fallida; 
5) Relación de la causalidad entre la quiebra principal y actuación en interés personal. 
- Abuso de control: 
Cuando la controlada quiebra, esta se extiende al controlante o integrantes del grupo económico, cuando ha 
desviado indebidamente el interés social de la controlada, sometiéndola a una dirección unificada en interés 
de la controlante o del grupo económico del que forma parte. 
Requisitos: 
1) Existencia de quiebra principal de una sociedad controlada. 
2) Que el controlante ejerza control abusivo, obligado a la controlada a adaptar dirección a su favor. 
3) Que exista relación de causalidad entre la quiebra principal y el abuso de control. 
Se entiende por persona controlante: 
a) A aquella que posee participación que otorgue los votos necesarios para formar la voluntad social; 
b) A cada una de las personas que, actuando conjuntamente, poseen participación para formar la voluntad social; 
- Confusión patrimonial inescindible: El patrimonio de la fallida se confunda con el patrimonio de otra persona y 
dicha confusión comprenda tanto el activo como el pasivo y sea imposible la separación de dichos patrimonios. 
 
Aspectos procesales: Art 162/163 
- Competencia: 
- Juez de la quiebra principal: Declara la extensión. 
- Juez de la quiebra con mayor activo: Entiende en ambas quiebras. 
En caso de duda continua el de la quiebra principal. 
- Petición de la extensión: 
La extensión de la quiebra puede pedirla el síndico o cualquier acreedor y en cualquier tiempo después de la 
declaración de la quiebra y hasta los 6 meses desde el informe general del síndico. 
 
Formación de masas: Art 167/168 
- Masa única: Excepción. 
Se da cuando existe confusión patrimonial inescindible entre fallida y quebrada por extensión o haya abuso de control. 
No se puede separar un patrimonio de otro, por lo tanto, existe un solo activo liquidable. La pide el síndico. 
Todos los acreedores van sobre ese activo sin preferencia (excepto privilegio especial). 
Si un acreedor tiene un crédito contra ambos fallidos por la misma causa, se toma el importe mayor. 
 
- Masas separadas: Es la regla. 
Se da cuando no existe confusión de patrimonio, pero hubo actuación en interés personal o abuso de poder. 
Los remanentes de cada masa separada, constituyen un fondo común, para ser distribuido entre los acreedores 
no satisfechos por la liquidación de la masa en la que participaron, sin atender a privilegios. 
Va a haber masas activas y pasivas por cada quebrado separado: 
- Masas activas: 1 x cada quiebra: bienes de cada fallido 
- Masas pasivas: 1 x cada quiebra: acreedores de cada fallido 
Si existe remanente activo en la quiebra principal, y saldos pasivos en la quiebra por extensión: estos no pueden 
concurrir sobre la principal. 
Si existe remanente activo en la quiebra por extensión y saldos pasivos en la quiebra principal: los remanentes activos 
forman el fondo común y satisface saldos pasivos de la principal como si fueran todos acreedores quirografarios. 
 
Cesación de pagos: Art 169 
En caso de masa única, la fecha de iniciación del estado de cesación de pagos es la misma para todos los fallidos y 
es la del quebrado principal. 
Cuando existan masas separadas, se determina la fecha de iniciación de la cesación de pagos respecto de cada fallido. 
 
Créditos entre fallidos: Art 170 
Los créditos entre fallidos se verifican mediante informe del síndico, o en su caso mediante un informe conjunto de 
los síndicos actuantes en las diversas quiebras, sin necesidad de pedido de verificación. 
Dichos créditos no participan del fondo común. 
No son considerados los créditos entre los fallidos, comprendidos entre la masa única. 
 
 
 
 
 
GRUPOS ECONÓMICOS: Art 172 
 
Cuando dos o más personas formen grupos económicos, la quiebra de una de ellas no se extiende a las restantes. 
Excepto que haya actuación en interés personal, abuso de control o confusión de patrimonio inescindible. 
 
RESPONSABILIDAD DE REPRESENTANTES: Art 173 
Los representantes, administradores, mandatarios o gestores de negocios del fallido que dolosamente hubieren 
producido, facilitado, permitido o agravado la situación patrimonial del deudor o su insolvencia, deben indemnizar 
los perjuicios causados. El daño es a los acreedores del fallido y debe existir una relación de causalidad entre la 
conducta dolora y el estado de cesación de pagos. 
 
RESPONSABILIDAD DE TERCEROS: Art 173 
Cualquier persona distinta al fallido que participen dolosamente en actos tendientes a la disminución del activo o 
exageración del pasivo, antes (hasta 1 año de la cesación de pagos) o después de la declaración de quiebra, deben 
reintegrar los bienes que aún tengan en su poder e indemnizar los daños causados, no pudiendo reclamar ningún 
derecho en el concurso. El daño es a los acreedores del fallido y debe existir una relación de causalidad entre la 
conducta dolora y el estado de cesación de pagos. 
 
Aspectos procesales de la acción de responsabilidad contra representantes y terceros: 
El síndico deduce la acción previa autorización de los acreedores con mayoría simple de capital quirografario 
verificado y admisible. Si este no lo hace, la puede pedir cualquier acreedor. 
Se hace mediante un juicio ordinario y dicha acción prescribe a los 2 años desde la sentencia de quiebra. 
El juez a pedido del síndico y bajo responsabilidad del concurso puede pedir medidas precautorias. 
 
PRIVILEGIOS 
 
ORDEN DE PAGO DE LOS CREDITOS: Ranking de prioridades de pago: 
1. Reservas de gastos. 
2. Créditos con privilegio especial. 
3. Gastos de conservación y de justicia. 
4. Acreedores laborales con privilegio general. 
5. 50% Acreedores con privilegio general no laboral. 
6. 50% Acreedores quirografarios y los no satisfechos con privilegio general. 
 
Reserva de gastos: Art 244 
Antes de pagar los créditos que tienen privilegios especiales, se debe reservar del precio del bien sobre el que 
recaen, los importes correspondientes a la conservación, custodia, administración y realización del mismo 
efectuados en el concurso. También se calcula una cantidad para atender a los gastos y honorarios de los 
funcionarios del concurso, que correspondan exclusivamente a diligencias sobre tales bienes. 
 
CRÉDITOS CON PRIVILEGIOS ESPECIAL: Art 241 
 Inc Créditos Sobre 
1 Originados por gastos de construcción, mejora o conservación de una cosa Sobre dicha cosa 
2 Por remuneración debidas al trabajador por 6 meses anteriores a la 
apertura del concurso o la declaración de quiebra y por indemnizaciones 
Mercadería, materia 
primay maquinarias 
3 Impuestos y tasas que se aplican sobre determinados bienes Bienes que gravan 
4 Garantizados con hipoteca, prenda, warrants, etc. Los bienes en garantía 
5 Del retenedor a causa de la cosa retenida a la fecha de sentencia de quiebra Cosa retenida 
 
¿Qué pasa con los créditos con privilegio especial que no se llegaron a pagar en su totalidad? 
- Los de los trabajadores, el monto insatisfecho pasa a tener privilegio general. 
- Los demás se consideran créditos quirografarios. 
 
Extensión del privilegio: Solamente sobre el capital del crédito, no sobre sus accesorios (int, gastos, etc.) excepto: 
 - Intereses de créditos laborales con privilegios especial o general hasta 2 años anteriores a la quiebra. 
 - Las costas, los intereses por 2 años anteriores a la quiebra y los compensatorios posteriores a la quiebra hasta el 
 pago de los créditos garantizados con hipoteca, prenda, warrant, debentures y obligaciones negociables. 
 
Gastos de conservación y de justicia: Art 240 
Los créditos causados en la conservación, administración y liquidación de los bienes del concursado y en el trámite, 
son pagados con preferencia a los créditos contra el deudor salvo que éstos tengan privilegio especial. 
El pago de estos créditos debe hacerse cuando resulten exigibles y sin necesidad de verificación. 
No alcanzando los fondos para satisfacer estos créditos, la distribución se hace a prorrata entre ellos. 
 
 
 
 
Créditos con privilegios generales: Art 246 
 
- Laborales: Los créditos por remuneraciones y subsidios familiares debidos al trabajador por 6 meses y las 
indemnizaciones de accidente de trabajo, por antigüedad o despido y por falta de preaviso, vacaciones y sueldo 
anual complementario, los importes por fondo de desempleo y cualquier otro derivado de la relación laboral. 
Se incluyen los intereses por el plazo de 2 años contados a partir de la mora, y las costas judiciales en su caso; 
- No laborales: 
1) El capital por prestaciones adeudadas a organismos de los sistemas nacional, provincial o municipal de seguridad 
social, de subsidios familiares y fondos de desempleo; 
2) Si el concursado es persona física: 
a) los gastos funerarios según el uso; 
b) los gastos de enfermedad durante los últimos 6 meses de vida; 
c) los gastos de necesidad en alojamiento, alimentación y vestimenta del deudor y su familia durante los 6 meses 
 anteriores a la presentación en concurso o declaración de quiebras. 
3) El capital por impuestos y tasas adeudados al fisco nacional, provincial o municipal. 
4) El capital por facturas de crédito aceptadas por hasta $20.000 por cada vendedor o locador. A los fines del 
ejercicio de este derecho, sólo lo podrá ejercitar el libramiento de las mismas incluso por reembolso a terceros, o 
cesionario de ese derecho del librador. 
 
DE LOS PEQUEÑOS CONCURSOS Y QUIEBRA Art 288 
Se consideran pequeños concursos y quiebras aquellos en los cuales se presente, cualquiera de estas circunstancias: 
1. Que el pasivo denunciado no alcance el equivalente a 300 salarios mínimos vitales y móviles. 
2. Que el proceso no presente más de 20 acreedores quirografarios. 
3. Que el deudor no posea más de 20 trabajadores en relación de dependencia sin necesidad de declaración judicial.

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