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Prescripción y caducidad - Derecho Civil y Comercial OBLIGACIONES

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12/4/2020 Thomson Reuters ProView - Derecho Civil y Comercial: obligaciones: 2da. edición actualizada y ampliada
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CAPÍTULO VI - PRESCRIPCIÓN LIBERATORIA Y CADUCIDAD
I. PRESCRIPCIÓN
§ 1.— GENERALIDADES
497. Idea general de la prescripción: sus dos clases
La ley protege los derechos individuales, pero no ampara la desidia, la negligencia, el abandono. Los
derechos no pueden mantener su vigencia indefinidamente en el tiempo, no obstante el desinterés del
titular, porque ello conspira contra el orden y la seguridad. Transcurridos ciertos plazos legales, mediando
petición de parte interesada, la ley declara prescriptos los derechos no ejercidos.
Hay dos clases de prescripción: a) la adquisitiva, llamada con mayor propiedad usucapión, consiste en la
adquisición de un derecho por haberlo poseído durante el término fijado por la ley. Así, la propiedad de un
inmueble se adquiere por su posesión durante diez años de buena fe y con justo título, o por su posesión
durante veinte años si no hay justo título o buena fe, es decir, para los poseedores de mala fe (arts. 1898 y
1899); b) la liberatoria, o prescripción propiamente dicha, que consiste en la pérdida de un derecho por el
abandono. Esta última es la que será objeto de nuestro estudio en este libro. Sin embargo, es pertinente
señalar que lo que se diga en este subcapítulo y en el siguiente dedicado a la suspensión, interrupción y
dispensa del plazo de la prescripción es aplicable también a la usucapión, en ausencia de disposiciones
específicas, pues así lo dispone el art. 2532.
498. Concepto y elementos
La prescripción es la extinción de un derecho o, para hablar con mayor precisión, la extinción de las
acciones derivadas de un derecho, por el abandono de su titular durante el término fijado por la ley.
La prescripción requiere, por lo tanto, estos dos elementos: a) la inacción del titular; b) el transcurso del
tiempo.
499. Metodología del Código
El Código trata la prescripción en el Título I del Libro Sexto dedicado a las disposiciones comunes a los
derechos personales y reales. Ese Título está dividido, a su vez, en cuatro capítulos dedicados
respectivamente a las disposiciones comunes a la prescripción liberatoria y adquisitiva, a la prescripción
liberatoria, a la prescripción adquisitiva (aunque existen normas propias referidas a esta prescripción en el
Libro Cuarto, arts. 1897 a 1905), y a la caducidad de los derechos.
En nuestros planes de estudio ha sido tradicional tratar la prescripción liberatoria en el curso de
Obligaciones. Es un método muy discutible, pues éste no es un hecho extintivo de la obligación en sí
misma, sino de las acciones derivadas de ella; y, por otra parte, no se aplica solamente a las obligaciones,
sino también a otros derechos. Debió, pues, ser tratado en la Parte General, como lo hacen los códigos
alemán, italiano y suizo.
500. Naturaleza jurídica
Cabe preguntarse qué es lo que hiere la prescripción, si el derecho en sí mismo o sólo la acción que de él
nace.
Tradicionalmente, y con fundamento en el art. 515, inc. 2º del Código Civil de VÉLEZ, se ha sostenido que
prescripta una obligación civil, perdura entre las partes un vínculo jurídico, para algunos, atenuado, llamado
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obligación natural. De ello se seguía que la obligación civil simplemente había sido herida sólo en su acción,
pero no quedaba herido el derecho en sí mismo, pues permanecía como obligación natural. Esta obligación
natural es exactamente la misma que su predecesora en sus alcances, efectos, modalidades, vicios,
etcétera.
Es cierto que la cuestión puede merecer una diferente lectura desde la sanción del Código Civil y
Comercial, pues este cuerpo legal no regula la obligación natural. Pero ya hemos dicho que, sin perjuicio del
debate doctrinario que se ha suscitado, la ausencia de regulación no importa su desaparición (véase nro.
192). E, incluso, más allá de lo expuesto que lleva a reafirmar que la prescripción sólo hiere la acción pero
no el derecho, debe destacarse que el art. 2538 establece que el pago espontáneo de una obligación
prescripta no es repetible. Y es claro que si lo que la prescripción afectara fuera el derecho en sí mismo,
ese pago sería sin causa y por lo tanto tendría que ser repetible (art. 1796).
Concluimos, pues, con que la prescripción no afecta radicalmente el derecho, sino sólo la acción que lo
protege.
501. Vías procesales
La prescripción pues ser articulada por vía de acción o excepción (art. 2551). Ciertamente, las más de las
veces, la prescripción se opondrá como excepción ante la demanda promovida por el acreedor para el pago
de la deuda. Sin embargo, ningún obstáculo existe en que pueda ser invocada como acción declarativa de
certeza. En efecto, muchas veces el deudor puede necesitar dejar en claro que su deuda no es exigible o
remover un obstáculo para el ejercicio de un derecho. Múltiples ejemplos pueden darse. Uno de ellos es el
del deudor, con deuda prescripta, que aparece en los sistemas de información crediticia; es claro que en tal
situación le resultará sumamente difícil obtener un crédito o celebrar algún contrato bancario, por lo que
debe reconocerse su derecho a accionar. Otro caso es el de la imposibilidad de enajenar un inmueble por
hallarse impagos los impuestos; si éstos están prescriptos, el propietario vendedor puede iniciar demanda
contra el Fisco para que se lo declare así, con lo cual queda en libertad de escriturar. De lo contrario, el
Fisco vendría a tener en sus manos el recurso para obligar a pagar una deuda prescripta, en contra de las
disposiciones de la ley.
502. Utilidad y fundamento
La prescripción liberatoria desempeña un papel de primer orden en el mantenimiento de la seguridad
jurídica. El abandono prolongado de los derechos crea la incertidumbre, la inestabilidad, la falta de certeza
en las relaciones entre los hombres. El transcurso del tiempo hace perder muchas veces la prueba de las
excepciones que podría hacer valer el deudor. La prescripción tiene, pues, una manifiesta utilidad: obliga a
los titulares de los derechos a no ser negligentes en su ejercicio y pone claridad y precisión en las
relaciones jurídicas. En interés del orden público y de la paz social conviene liquidar el pasado y evitar
litigios sobre contratos o hechos cuyos títulos se han perdido y cuyo recuerdo se ha borrado.
No debe creerse, por lo tanto, que la institución se inspira en el propósito de proteger al deudor contra su
acreedor; su fundamento es, como se ha indicado, de orden social. Insistimos, apunta a la seguridad y a la
paz en las relaciones jurídicas, procurándose poner un límite en el tiempo a la litigiosidad.
Este fundamento en el orden público explica, además, que los contratantes no puedan renunciar por
anticipado a los plazos de prescripción ni extenderlos más allá de lo que señala la ley (art. 2533); porque
juega aquí más un interés público que individual. Todo acortamiento o prolongación de plazos afecta el
equilibrio del sistema y debe ser repudiado. Y debe destacarse que la hipótesis de abreviación de los plazos
resulta particularmente peligrosa en los contratos de adhesión, en los que una de las partes impone todas
las condiciones del contrato, que la otra debe aceptar o rechazar en bloque; de ahí puede derivar una
abreviación abusiva de prescripción. Sin embargo, debemos destacar que no ocurre lo mismo en materia de
caducidad.
Estos mismos fundamentos son los que se dieron para sostener la idea de que la prescripción es una
materia atinente a los códigos de fondo o, con otras palabras, una cuestión delegada por las provincias al
gobierno federal, cuya regulación es atribución del Congresode la Nación. Esta postura, seguida con
claridad por la Corte Suprema de Justicia de la Nación (CSJN, 30/9/2003, "Filcrosa SA", ED 205-207), ha
sido conmovida con el párrafo final del art. 2532 que dispone que las legislaciones locales podrán regular
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esta última (se refiere a la prescripción liberatoria) en cuanto al plazo de tributos. La cuestión ha generado
una amplia discusión doctrina, incluso cuestionando su constitucionalidad. A nuestro juicio, la norma debe
ser interpretada en el sentido de que las provincias pueden fijar plazos de prescripción para la percepción
de los impuestos, pero tales plazos jamás pueden exceder los establecidos por el Código Civil y Comercial.
De esta manera, entendemos, damos validez a la norma, sin que avance sobre la Constitución Nacional.
Por lo demás, es importante destacar que el art. 2532 sólo deja a las legislaciones provinciales la regulación
de los plazos en materia de tributos; los demás plazos y el resto de las cuestiones atinentes a la
prescripción, quedan exclusivamente gobernados por el Código Civil y Comercial.
503. Caracteres
La prescripción tiene los siguientes caracteres:
a) Puede ser alegada como excepción, y como acción (art. 2551), pero siempre es una defensa de
carácter sustancial, pues se funda en las normas del Código Civil y Comercial.
b) No opera de pleno derecho, siendo menester que el interesado la invoque. Por ello es que no puede
ser declarada de oficio por el juez (art. 2552). Dos motivos esenciales explican esta solución: en primer
lugar, el mero transcurso del plazo no es prueba suficiente de que la prescripción se haya operado, pues
pueden haber mediado causas de suspensión o interrupción (que veremos más adelante) que el juez no
tiene forma de conocer sino a través de los hechos invocados por las partes y de la prueba por ellas
producida; en segundo lugar, porque hacer valer la prescripción es muchas veces un problema de
conciencia cuya decisión debe quedar librada al propio interesado. De modo que el juez no puede suplir a la
parte en la invocación de la prescripción; empero si fue articulada, tiene la facultad de pronunciarse sobre
su aplicación e interpretación.
c) Si se opone como excepción, debe ser deducida dentro del plazo para contestar la demanda en los
procesos de conocimiento, y dentro del plazo para oponer excepciones en los procesos de ejecución (art.
2553, párr. 1º). Ejemplos de procesos de ejecución son el juicio ejecutivo y la ejecución hipotecaria. La
solución legal se funda en el hecho de que las defensas del demandado en un pleito deben plantearse
lealmente y desde el comienzo, para que ambas partes sepan a qué atenerse. Aceptar que la excepción de
prescripción pueda ser interpuesta tardíamente provocaría un inadmisible dispendio de tiempo y dinero.
También están facultados para oponer la excepción los terceros interesados que comparecen al juicio; si
se presentan una vez vencidos los términos aplicables a las partes, deben oponer la prescripción en su
primera presentación (art. 2553, párr. 2º). ¿Quiénes son estos terceros interesados? Son aquellos que no
han sido demandados pero que pueden responder por estar vinculados —de alguna manera— con los
hechos alegados en el pleito. Es el caso del accidente de tránsito; el autor del daño que es demandado por
el damnificado, a su vez citará como tercero interesado a la compañía aseguradora, quien eventualmente
responderá con fundamento en el contrato de seguro que lo une con su asegurado.
d) Es irrenunciable la prescripción futura, lo que es natural, pues se trata de una institución de orden
público; pero puede renunciarse la prescripción ya cumplida (art. 2535, párr. 1º). Es que nada se opone a
que una persona renuncie a oponer la prescripción pasada o, más aún, pague una deuda prescripta. Está
en sus atribuciones hacerlo, y para muchos será incluso un deber de conciencia o un supuesto de
obligación natural. Pero lo que no puede hacer es renunciar a oponer la prescripción futura; es que si se
permitiesen tales renuncias, vendrían a ser de estilo en los contratos, con lo que se burlaría el fundamento
de la institución. Desde luego, solamente la persona que goce de capacidad para disponer del derecho está
facultada a renunciar a la prescripción ganada. La norma añade (párr. 2º) que la prescripción ya cumplida,
renunciada por uno de los codeudores (en la prescripción liberatoria) o uno de los coposeedores (en la
prescripción adquisitiva) no surte efectos respecto de los demás. La solución es absolutamente razonable
pues no es posible que una persona pierda el derecho que tiene por la liberalidad hecha por otra. Por ello, y
como el propio artículo lo establece, el deudor renunciante, que cumple la obligación, no puede ejercer la
acción de regreso contra los demás codeudores que han quedado liberados por el cumplimiento del plazo
de la prescripción.
e) Es de interpretación restrictiva; en la duda debe estarse por la subsistencia del derecho y por el plazo
de prescripción más dilatado.
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504. Naturaleza jurídica de la renuncia a la prescripción
Nuestro Código habla de renuncia de la prescripción ya ganada, utilizando una terminología generalizada
en la legislación y la doctrina. Es, a nuestro juicio, una terminología imprecisa. No se trata de la renuncia a
un derecho adquirido, incorporado ya al patrimonio del deudor, porque la obligación no puede considerarse
prescripta mientras la prescripción no se haya alegado. Se trata más bien de una decisión de no hacer valer
esa defensa. No hay propiamente un derecho que se renuncia; hay una facultad que se extingue como
consecuencia de actos que revelan la voluntad de no ejercerla.
La cuestión no es meramente terminológica. Si se tratara de una verdadera renuncia, sería aplicable el
art. 947, según el cual la renuncia puede ser retractada mientras no haya sido aceptada. Pero no es así. Se
acepta algo que se ofrece. Aquí nadie ofrece nada. El deudor no hace otra cosa que conducirse como quien
está dispuesto a pagar lo que debe. Y desde el instante que realiza actos que ponen de manifiesto esa
intención, se extingue su facultad de oponer la prescripción. Tampoco el acreedor acepta nada. Se limita a
comportarse como titular de un derecho y a ejercer ese derecho.
505. Renuncia a la prescripción por representante
Para que el apoderado pueda renunciar a la prescripción ya ganada por su poderdante, se requieren
facultades expresas. En el Código Civil de VÉLEZ la cuestión era clara, pues expresamente se preveía que
se necesitaban poderes especiales para renunciar a prescripciones adquiridas (art. 1881, inc. 3º). La falta
de mención expresa en el Código Civil y Comercial no modifica esa solución pues el art. 375, inc. i), exige
facultades expresas para renunciar derechos, lo que resulta aplicable al caso.
Tampoco existe mención expresa respecto de la actuación de los representantes legales. Entendemos, a
pesar del silencio, que no pueden renunciar a la prescripción, ni aun con autorización judicial. Es que la
renuncia a una prescripción ganada, si fuera hecha por los padres de la persona menor de edad, importaría
un acto de administración que bien puede ser calificado de ruinoso en los términos del art. 694, lo que
excede los límites de la administración (art. 690). Y si esto es así respecto de los padres, idéntica solución
cabe para tutores y curadores, pues éstos no pueden tener facultades más amplias que aquéllos.
506. Pago espontáneo y obligación natural
Es clásica la idea en nuestra doctrina de que la prescripciónliberatoria constituye un medio de extinción
de la acción para reclamar un derecho, causada por la inacción de las partes interesadas durante el tiempo
que haya fijado la ley, pero que subsiste como obligación natural. Con otras palabras, no se extingue
verdaderamente una obligación, pues sobrevive como obligación natural; simplemente estamos frente a una
obligación que no es exigible, debido a la consideración que la ley hace del paso del tiempo.
Ahora bien, el hecho de que el Código Civil y Comercial no regule las obligaciones naturales ¿significa
que ellas hayan desaparecido? Hemos dicho más arriba (nro. 192) que, a nuestro juicio, ello no ha ocurrido,
y esto se ve con claridad en materia de prescripción.
El art. 728, sin mencionar a las obligaciones naturales, dispone que lo entregado en cumplimiento de
deberes morales o de conciencia es irrepetible. Pero la idea resulta tan insuficiente que en materia de
prescripción se decidió añadir una norma que establece que el pago espontáneo de una obligación
prescripta no es repetible (art. 2538). Y la única razón que puede fundar tal irrepetibilidad es la existencia de
una obligación natural. Si sólo se tratara de un deber moral, no habría en verdad una obligación, y el pago
hecho carecería de causa, habría sido hecho indebidamente y, por tanto, tendría que ser susceptible de
repetición (art. 1796, inc. a]).
507. Quiénes pueden prescribir y contra quiénes
La prescripción opera a favor y en contra de todas las personas, excepto disposición legal en contrario
(art. 2534, párr. 1º). Por lo tanto, a menos que exista un supuesto de excepción legal (tal sería el caso de
las acciones civiles derivadas de delitos de lesa humanidad, que son imprescriptibles, art. 2561), toda
persona, jurídica o humana, de derecho público o privado, está sujeta a la prescripción de sus derechos y
puede oponerla.
Incluso, el derecho a oponer la prescripción no se limita al deudor; también pueden oponerla el acreedor
del deudor y cualquier otro tercero interesado, aun en el caso de que el deudor no la invoque o la renuncie
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(art. 2534, párr. 2º). Es que la negligencia o liberalidad del deudor no puede perjudicar al tercero interesado
(por ejemplo, el fiador del deudor) o a su acreedor; a este último le interesa que el patrimonio de su deudor
sea lo más solvente posible para poder cobrar su crédito, a aquél (el fiador) le importa que el deudor
oponga la prescripción para evitar un daño a sí mismo.
Debe hacerse notar, empero, que el curso de la prescripción queda suspendido en algunos casos
excepcionales previstos en el art. 2543.
508. Derechos y acciones que prescriben
Dispone el art. 2536: la prescripción puede ser invocada en todos los casos, con excepción de los
supuestos previstos por la ley.
La regla es, entonces, que todas las acciones son prescriptibles. Sin embargo, muchas acciones son
imprescriptibles e, incluso, hay materias en que la imprescriptibilidad es la regla. Por ello conviene ordenar
la exposición de este tema, distinguiendo distintas materias en que la prescriptibilidad juega de modo
diverso.
509. a) Acciones de estado de familia
Las acciones de estado de familia son imprescriptibles e irrenunciables (art. 712); ello es así porque el
transcurso del tiempo no ejerce influencia sobre el estado de las personas. Se es padre, madre, cónyuge,
hijo, pariente, con independencia de que transcurran los años y quizá la vida sin que se ejerzan los
derechos de tales.
Podemos apuntar, como ejemplo, que en lo que atañe a las acciones de reclamación o de impugnación
de filiación, el hijo puede iniciarlas en todo tiempo (arts. 582, 588, 590 y 593), lo que importa su
imprescriptibilidad. En cambio, debe señalarse que más allá de la imprescriptibilidad legalmente
consagrada, la ley puede establecer la extinción del derecho (art. 712). Así, ciertos sujetos se encuentran
limitados para reclamar en razón de los plazos de caducidad que se prevén (por ejemplo, la acción de
impugnación de la maternidad caduca para la madre, para el o la cónyuge y para todo tercero que invoque
un interés legítimo, al año de la inscripción del nacimiento o desde que se conoció la sustitución o
incertidumbre sobre la identidad del hijo; art. 588).
Asimismo, debemos destacar que si bien las acciones derivadas del estado son en principio
imprescriptibles, en cambio son prescriptibles las acciones fundadas en derechos patrimoniales que son
consecuencia del estado de familia (art. 712, in fine). Debe exceptuarse de esta regla la acción para
reclamar alimentos futuros, que es imprescriptible.
510. b) Acciones patrimoniales personales
Éste es el campo de acción propio y típico de la prescripción liberatoria. Aquí rige soberano el principio de
la prescriptibilidad de las acciones enunciado en el art. 2536. Por excepción, no prescriben:
1) La acción de nulidad de los actos jurídicos que adolecen de nulidad absoluta. Es que si se aceptara la
prescriptibilidad de esta acción, se llegaría por esa vía a la confirmación tácita, lo que resulta inadmisible.
Por ello, de manera expresa se prevé que la nulidad absoluta no puede sanearse por la confirmación del
acto ni por la prescripción (art. 387).
2) La acción del ausente con presunción de fallecimiento —en caso de reaparición— para obtener (i) la
restitución de los bienes suyos que existan en el estado en que se encuentran, (ii) los bienes adquiridos con
el valor de los que faltan, (iii) el precio adeudados de los bienes enajenados, y (iv) los frutos no consumidos
(art. 92).
3) La acción de división de bienes a favor del condómino respecto de las cosas en condominio (art.
1997).
4) La acción civil derivada de delitos de lesa humanidad (art. 2561).
5) La acción de petición de herencia y de partición, sin perjuicio de la usucapión que pueda operarse
(arts. 2311 y 2368).
511. c) Acciones patrimoniales reales
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A la inversa de lo que ocurre con los derechos personales, los reales no se extinguen, en principio, por el
transcurso del tiempo. El derecho de dominio no se pierde por más que el abandono de la cosa se
prolongue indefinidamente, a menos que alguien posea esa cosa durante el término fijado para la
usucapión, en cuyo caso el derecho del primer propietario se extingue, no a causa de su inacción, sino a
causa de la posesión por el tercero. Así, por ejemplo, un propietario que ha abandonado su casa durante
cincuenta años conserva sus derechos si nadie la ha poseído durante los plazos legales.
Asimismo, las acciones reales (subrogatoria, confesoria, negatoria y de deslinde) son imprescriptibles, sin
perjuicio de lo que se dispone en materia de usucapión (art. 2247).
En cambio, se extinguen por prescripción: a) las acciones derivadas de derechos reales de garantía, tales
como la hipoteca, la prenda, la anticresis, cuando prescribe el derecho personal de que son accesorias (art.
2186); b) los derechos reales de usufructo (art. 2152, inc. c]), uso y habitación (arts. 2155 y 2159, y su
remisión a las normas del usufructo), superficie (art. 2124) y las servidumbres (art. 2182, inc. b]), todos los
cuales se extinguen por el no uso.
512. Modificación de los plazos de prescripción por ley posterior
El art. 2537 ha disciplinado el conflicto que se suscita cuando los plazos de prescripción son modificados
por una ley posterior. Establece que los plazos de prescripción en curso al momento de entrada en vigencia
de una nueva ley se rigen por la ley anterior. Sin embargo, si por esa ley se requiere mayor tiempo que el
que fijan las nuevas, quedan cumplidosuna vez que transcurra el tiempo designado por las nuevas leyes,
contado desde el día de su vigencia, excepto que el plazo fijado por la ley antigua finalice antes que el
nuevo plazo contado a partir de la vigencia de la nueva ley, en cuyo caso se mantiene el de la ley anterior.
La regla es que el plazo de prescripción se rige por la ley derogada que gobernaba la obligación
contraída.
La excepción está dada por el caso de que el plazo derogado supere en el tiempo al período que
comienza a correr desde la sanción de la nueva ley. Veamos un ejemplo concreto, teniendo en cuenta que
el Código Civil y Comercial entró a regir el día 1º de agosto de 2015. El plazo ordinario de prescripción para
las obligaciones contractuales era de diez años en el Código Civil de VÉLEZ (art. 4023), el cual se redujo a
cinco años en el Código Civil y Comercial (art. 2560). Supongamos, ahora, que la obligación se hubiera
hecho exigible el día 1º de enero de 2011; en tal caso, debe aplicarse el Código Civil y Comercial y la acción
prescribirá el día 1º de agosto de 2020, pues de aplicarse el Código de VÉLEZ, prescribiría el día 1º de enero
de 2021, esto es más tarde. Y debe recordarse que el plazo de prescripción, según la norma comentada,
queda cumplido una vez que transcurra el tiempo designado por la nueva ley, contado desde el día de su
vigencia.
En cambio, si la obligación se hubiera hecho exigible el día 1º de enero de 2009, debe aplicarse el
Código Civil de VÉLEZ, pues resulta un supuesto en el que el plazo fijado por la ley antigua finaliza antes que
el nuevo plazo contado a partir de la vigencia de la nueva ley, por lo que se mantiene el plazo de la ley
anterior. En efecto, según el Código de VÉLEZ, el plazo de prescripción habría vencido a los diez años, el día
1º de enero de 2019; mientras que si se aplicara el plazo del Código Civil y Comercial, vencería el 1º de
agosto de 2020. Como se observa, el resto del lapso de prescripción del Código Civil de VÉLEZ computado a
partir del 1º de agosto de 2015 es más breve que el genérico de cinco años del art. 2560 del Código Civil y
Comercial.
§ 2.— SUSPENSIÓN, INTERRUPCIÓN Y DISPENSA DEL TÉRMINO DE LA PRESCRIPCIÓN
A.— SUSPENSIÓN
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513. Concepto y efectos
La prescripción se suspende cuando en virtud de una causa legal el término deja de correr; pero cesada
la causa de suspensión, el término se reanuda, computándose el tiempo anterior. Con otras palabras, la
suspensión de la prescripción detiene el cómputo del tiempo por el lapso que dura pero aprovecha el
período transcurrido hasta que ella comenzó (art. 2539). He aquí, por ejemplo, una prescripción de cinco
años; han corrido dos cuando acreedor y deudor contraen matrimonio; tiempo más tarde los cónyuges se
divorcian, y el plazo se reanuda contándose los dos años anteriores, de tal modo que transcurridos otros
tres, la prescripción queda operada.
Es importante destacar que las únicas causales de suspensión son aquellas dispuestas por la ley; por lo
tanto, las partes no pueden crear causales de suspensión.
514. Causas legales
La suspensión de la prescripción tiene lugar: a) entre cónyuges, durante el matrimonio (art. 2543 inc. a]);
b) entre convivientes, durante la unión convivencial (art. 2543, inc. b]); c) entre las personas incapaces y
con capacidad restringida y sus padres, tutores, curadores o apoyos, durante la responsabilidad parental, la
tutela, la curatela o la medida de apoyo (art. 2543, inc. c]); d) entre las personas jurídicas y sus
administradores o integrantes de sus órganos de fiscalización, mientras continúan en el ejercicio del cargo;
e) a favor y en contra del heredero con responsabilidad limitada, respecto de los reclamos que tienen por
causa la defensa de derechos sobre bienes del acervo hereditario (art. 2543, inc. e]); f) cuando el deudor ha
sido interpelado por el acreedor en forma fehaciente (art. 2541); y g) cuando se ha formulado un pedido de
mediación (art. 2452).
Nos ocuparemos de todos estos casos en los párrafos que siguen.
515. Suspensión entre cónyuges
El curso de la prescripción se suspende entre cónyuges, durante el matrimonio (art. 2543, inc. a]). El
matrimonio existe desde su celebración hasta que se produzca alguna de las causales de disolución
previstas en el art. 435 (muerte de uno de los cónyuges, sentencia firme de ausencia con presunción de
fallecimiento y divorcio declarado judicialmente). ¿Qué sucede si el matrimonio es nulo? Deberá
determinarse si hay o no buena fe de los cónyuges. Para los cónyuges de buena fe, sean los dos o uno de
ellos, el matrimonio produce todos sus efectos hasta que quede firme la sentencia de nulidad (arts. 428 y
429); por lo tanto, el curso de la prescripción se suspende. Para los cónyuges de mala fe, el matrimonio no
produce efecto alguno (arts. 429 y 430); por lo tanto, el curso de la prescripción no se suspende para ellos.
¿Y si están separados de hecho? Como no hay divorcio, el plazo sigue suspendido.
Si bien la norma no lo aclara, la suspensión no alcanza a las acciones derivadas de las relaciones de
familia. Por el contrario, las acciones de nulidad del matrimonio, tienen plazos de caducidad y prescripción
que corren durante el matrimonio (art. 425). Algo similar ocurre con el reclamo de alimentos entre cónyuges
no divorciados: como el alimento está fundado en una razón de necesidad (art. 433, párr. final), se estima
que si no se reclaman es porque no se los necesita y por ello el curso de la prescripción comienza a correr
desde el vencimiento de cada período. En cuanto a la acción de divorcio, ella es imprescriptible.
La suspensión de las acciones patrimoniales está plenamente justificada, pues se desea evitar
inadmisibles pleitos entre cónyuges. Sin embargo, que el plazo de prescripción esté suspendido no significa
que el cónyuge esté obligado a no demandar al otro mientras dure el matrimonio. Con otras palabras, nada
impide que se promuevan acciones judiciales entre cónyuges ni existe norma alguna que las vede
(BELLUSCIO, Augusto C., "Acciones judiciales entre cónyuges", LL 2007-C-382).
El propósito de evitar toda contienda entre cónyuges indujo a VÉLEZ SARSFIELD a establecer la suspensión
de la prescripción aun en las relaciones con terceros, si de dicha relación se podía derivar un conflicto entre
aquéllos. El art. 3970 de su Código Civil disponía que la prescripción es igualmente suspendida durante el
matrimonio, cuando la acción de uno de los cónyuges hubiere de recaer contra el otro, sea por un recurso
de garantía, o sea porque la expusiere a pleitos o a satisfacer daños e intereses. La norma que ampara a
ambos cónyuges, apuntaba a suspender el plazo de la prescripción de la acción que se tiene contra un
tercero. Ejemplo: el marido enajena fraudulenta o simuladamente un inmueble de carácter ganancial a un
tercero; si la mujer inicia acción por fraude o simulación, puede comprometer la responsabilidad de su
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marido y en definitiva la paz familiar. De ahí que la prescripción se suspenda. El Código Civil y Comercial,
sin embargo, no ha previsto una disposición similar, por lo que no existiendo otras causales de suspensión
que las previstas por la ley (véase nro. 513), la referida causal ha quedado suprimida. Sin perjuicio de lo
expuesto, debe tenerse presente que si se trata de una obligación solidaria o indivisible, la suspensión del
curso de la prescripción afecta a todos los interesados, como se verá más adelante (nro. 524).
516. Suspensión entre convivientes
El curso de la prescripción se suspende entre convivientes,durante la unión convivencial (art. 2543, inc.
b]). La suspensión es una consecuencia del reconocimiento legal de las llamadas uniones convivenciales
(arts. 509 y ss.) que eran ignoradas en el sistema del Código de VÉLEZ.
La norma no aclara desde cuando se suspende el curso de la prescripción, lo que abre un abanico de
tres posibilidades respecto del momento inicial que podría ser invocado: cuando empezó la convivencia,
cuando se la registró, o a partir de los dos años de comenzada la convivencia (arts. 509, 511 y 510, inc. e],
respectivamente). Nos inclinamos por la última opción por cuanto esa circunstancia revela una relación
estable. La convivencia cesa por la muerte de uno de los convivientes, por sentencia firme de ausencia con
presunción de fallecimiento de uno de los convivientes, por matrimonio o nueva unión convivencial de uno
de los convivientes, por el matrimonio de los convivientes, por mutuo acuerdo de ellos, por voluntad
unilateral notificada fehacientemente al otro conviviente y por el cese de la convivencia (art. 523).
517. Suspensión entre la persona incapaz o con capacidad restringida y su representante legal o su
apoyo
El curso de la prescripción se suspende entre las personas incapaces o con capacidad restringida y sus
padres, tutores, curadores o apoyos, durante la responsabilidad parental, la tutela, la curatela o la medida
de apoyo (art. 2543, inc. c]). En otras palabras, las acciones recíprocas que ellos tengan no corren durante
el término de la responsabilidad parental, la tutela, la curatela o la medida de apoyo. Esta razonable
disposición se propone, por una parte, no obligar a los representantes legales o a los apoyos a demandar a
sus representados o asistidos, colocándolos en una situación de violencia moral y que, probablemente,
redunde en perjuicio de la persona incapaz o con capacidad restringida; y, por la otra, no colocar a estos
últimos en el riesgo de que su representante o apoyo deje transcurrir deliberadamente los términos legales
de la prescripción de los derechos que tengan contra ellos.
Cuando la ley habla de curadores, se incluyen no sólo a los de las personas incapaces sino también al de
los penados y al de los ausentes.
518. Suspensión entre las personas jurídicas y sus administradores y fiscalizadores
El curso de la prescripción se suspende entre las personas jurídicas y sus administradores o integrantes
de sus órganos de fiscalización, mientras continúan en el ejercicio del cargo (art. 2543, inc. d]). La norma se
refiere a la acción de responsabilidad dirigida contra los administradores e integrantes de los órganos de
fiscalización por los daños que sufra la persona jurídica. La solución legal se funda en que son justamente
los administradores y los integrantes de los órganos de fiscalización quienes cuentan con los elementos
necesarios para fundar la demanda. Por lo demás, sería necesario designar representantes especiales de la
persona jurídica para intervenir en el proceso. Por eso se torna conveniente que se disponga la suspensión
del curso de la prescripción, suspensión que comenzará en el momento en que los administradores o los
integrantes del órgano de fiscalización han sido designados, y terminará cuando cesen en sus funciones.
519. Suspensión en favor del heredero beneficiario
El curso de la prescripción se suspende a favor y en contra del heredero con responsabilidad limitada,
respecto de los reclamos que tienen por causa la defensa de derechos sobre bienes del acervo hereditario
(art. 2543, inc. e]). En lo posible, es prudente evitar litigios entre los herederos y la sucesión en la cual tiene
parte.
Como se puede advertir, se suspende el curso de la prescripción de los derechos del heredero con
responsabilidad limitada contra la sucesión, y tal suspensión cesa si el heredero realiza actos que lo obligan
a responder con sus bienes propios. El art. 2321 identifica tales actos: no hacer inventario de los bienes de
la sucesión, ocultarlos fraudulentamente, enajenarlos, o exagerar dolosamente el pasivo de la sucesión. Y
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también se suspende el curso de la prescripción de los derechos de la sucesión contra el heredero, de
modo que éste no puede invocar a su favor la prescripción que se hubiese cumplido en perjuicio de la
sucesión que administra. Esta última solución tiene en mira castigar la mala fe del heredero.
520. Suspensión por interpelación fehaciente al deudor
El curso de la prescripción se suspende, por una sola vez, por la interpelación fehaciente hecha por el
titular del derecho contra el deudor o poseedor. Esta suspensión sólo tiene efecto durante seis meses o el
plazo menor que corresponda a la prescripción de la acción (art. 2541).
Ocurre muchas veces que el deudor suele prolongar durante largo tiempo las conversaciones con el
acreedor, con promesas de pago o nuevas propuestas hasta lograr que se opere la prescripción. Ya sobre
la fecha, al acreedor le resulta difícil reunir todos los antecedentes necesarios para entablar el pleito,
encargarle el asunto a un abogado y presentar la demanda en término. El problema ha quedado
contemplado con la norma que se comenta. Para impedir que se opere la prescripción basta que el
acreedor reclame el pago al deudor en forma fehaciente.
No basta que el reclamo se haga verbalmente y luego se pretenda probarlo por testigos, pues si ello
fuera posible, sería fácil urdir la prueba de que se hizo la intimación cuando en realidad ello no ocurrió. Por
ello es que la norma exige que se intime de forma fehaciente, esto es de una manera tal que permita
precisar el contenido de la diligencia y la fecha en que se hizo, lo que se logra por intermedio del acta
notarial levantada por un escribano o bien por telegrama colacionado o por carta documento. Es cierto que
la norma dice textualmente "interpelación fehaciente" y no "intimación fehaciente", pero interpelar significa
constituir en mora a la contraparte, mora que como regla se produce por el mero vencimiento del plazo (art.
886). Por lo dicho, lo que se requiere es la intimación o requerimiento fehaciente.
El art. 2541 hace referencia a que la intimación sea hecha por el titular del derecho. Esto no puede ser
interpretado de manera estricta, pues entendemos que también puede practicar la intimación un tercero en
ejercicio de la acción subrogatoria o como gestor de negocios ajenos.
521. Suspensión por pedido de mediación
El curso de la prescripción se suspende desde la expedición por medio fehaciente de la comunicación de
la fecha de la audiencia de mediación o desde su celebración, lo que ocurra primero. El plazo de
prescripción se reanuda a partir de los veinte días contados desde el momento en que el acta de cierre del
procedimiento de mediación se encuentre a disposición de las partes (art. 2542).
Conviene señalar ante todo que la ley 26.589, aplicable en el ámbito de la justicia nacional y federal,
estableció el procedimiento de mediación como trámite previo y obligatorio a la promoción de toda acción
judicial, salvo para determinados procesos fijados taxativamente por el art. 5º de la propia ley.
Esta última ley prevé tres tipos de mediación: a) por acuerdo de partes, cuando las partes eligen al
mediador por convenio escrito; b) por sorteo, cuando el reclamante formalice el requerimiento ante la mesa
de entradas del fuero ante el cual correspondería promover la demanda y con los requisitos que establezca
la autoridad judicial; y c) por propuesta del requirente al requerido, a los efectos de que éste seleccione un
mediador de un listado cuyo contenido y demás recaudos deberán ser establecidos por vía reglamentaria
(art. 16).
Ahora bien, de acuerdo con lo que dispone el Código Civil y Comercial, la mediación suspende el plazo
de prescripción desde la expedición por medio fehacientede la comunicación de la fecha de la audiencia de
mediación o desde su celebración, lo que ocurra primero. La ley 26.589 prevé idéntica solución para los
supuestos de mediación por acuerdo de partes y de mediación a propuesta del requirente. En cambio,
cuando se trata de una mediación por sorteo, la ley dispone que la suspensión comienza en la fecha de
adjudicación del mediador por la autoridad judicial. Esta disposición especial, insistimos prevista en una ley
federal aunque ignorada en el Código Civil y Comercial, debe aplicarse en el ámbito nacional y federal.
¿Contra quiénes se suspende el curso de la prescripción? De acuerdo con lo que dispone la ley 26.589,
en las mediaciones por acuerdo de partes y por sorteo, la suspensión opera contra todas las partes; en la
mediación propuesta del requirente al requerido, la suspensión opera únicamente contra aquél a quien se
dirige la notificación (art. 18).
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El Código Civil y Comercial, al igual que el art. 18 de la ley 26.589, dispone que en todos los casos, el
plazo de prescripción se reanudará a partir de los veinte días contados desde el momento que el acta de
cierre del procedimiento de mediación prejudicial obligatoria se encuentre a disposición de las partes.
Se trata de una causal atípica de suspensión de la prescripción, que se funda en la imposibilidad fáctica
de accionar si no se inicia la mediación obligatoria, en aquellas jurisdicciones que la exigen. Las normativas
locales deberán adecuarse al respecto: v.gr., no podrán fijar que la mediación sea una causal de
interrupción.
522. Supresión de la suspensión por querella de la víctima de un hecho ilícito
El Código Civil de VÉLEZ, luego de la reforma de la ley 17.711, disponía que si la víctima de un acto ilícito
hubiere deducido querella criminal contra los responsables del hecho, su ejercicio suspende el término de
prescripción de la acción civil, aunque en sede penal no hubiere pedido el resarcimiento de los daños. Cesa
la suspensión por terminación del proceso penal o desistimiento de la querella (art. 3982 bis).
La norma generó dudas en la jurisprudencia. Por un lado, existieron fallos que aceptaron que la mera
denuncia penal era causal de suspensión de la prescripción. Por el otro, tampoco resultó claro si la
suspensión que causaba la querella alcanzaba sólo a los querellados o a todas las personas que fueran
investigadas aunque no hubieran sido imputadas penalmente. Se podía advertir que existía un cierto
contrasentido entre mantener el plazo reducido para reclamar el resarcimiento de los daños (dos años) y
suspender, sine die, el curso de la prescripción cuando se querella o se participa en el proceso criminal.
Estas cuestiones, más el hecho de que la acción penal no impide iniciar la acción civil, las que pueden ser
ejercidas independientemente (art. 1774), han llevado a su supresión en el Código Civil y Comercial. En los
Fundamentos del Anteproyecto del finalmente sancionado cuerpo de derecho común se dijo que la
eliminación de esta causal de suspensión se funda en la independencia de la persecución punitiva estatal
de la pretensión privada indemnizatoria, lo que sumado a la existencia de vías para ejercer esta última,
revelan que no se justifica la paralización del curso del plazo de prescripción.
523. Acumulación de las causales de suspensión
Como las causales de suspensión del curso de la prescripción obedecen a razones diferentes, causales
que pueden darse de manera simultánea pero también sucesiva, ninguna razón existe para impedir su
acumulación. Así, por ejemplo, si el acreedor interpela fehacientemente, se suspenderá por ello el curso de
la prescripción por el plazo de seis meses (art. 2541), y luego volverá a suspenderse cuando promueva el
pedido de mediación y por el tiempo que se prevé en el art. 2542.
524. Quién puede invocar la suspensión y contra quiénes
La suspensión de la prescripción no se extiende a favor ni en contra de los interesados, excepto que se
trate de obligaciones solidarias o indivisibles (art. 2540). Por lo tanto, cuando estamos ante una obligación
simplemente mancomunada divisible, la suspensión favorece o perjudica exclusivamente a las personas
que se encuentran afectadas por la causal respectiva, no extendiéndose a los demás interesados en la
prescripción.
Pero si se trata de una obligación solidaria o simplemente mancomunada indivisible, la suspensión se
extiende a todos los interesados. La solución se justifica por las siguientes razones. Si se trata de una
obligación indivisible, las características propias de la indivisibilidad —esto es que la prestación no puede
ser cumplida sino por entero (art. 813)— hacen que la suspensión de la prescripción beneficie y afecte a los
demás coacreedores y codeudores.
Y si se trata de una obligación solidaria, debe tenerse en cuenta la evolución que ha tenido la suspensión
del curso de la prescripción. En el Código Civil de VÉLEZ, la suspensión del curso de la prescripción
constituía un beneficio, que debía ser interpretado con carácter restrictivo y que por ello solamente podía
favorecer al propio beneficiario; respondía exclusivamente a situaciones de hecho en que puede estar
determinada persona (similar fenómeno ocurre en los casos previstos en el art. 2543 del Código vigente).
Pero desde la sanción de la ley 17.711 y con mayor énfasis en el Código Civil y Comercial se han añadido
otras causales de suspensión que exigen una conducta activa del acreedor (los supuestos de suspensión
por interpelación fehaciente o por pedido de mediación) para mantener vivo el derecho, similares a los que
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se exigen (como se verá más adelante) para interrumpir el plazo de la prescripción. Y conviene adelantar
ahora que la interrupción de la prescripción no se extiende a favor ni en contra de los interesados en las
obligaciones simplemente mancomunadas divisibles, sí se extiende en los casos de obligaciones solidarias
o simplemente mancomunadas indivisibles (art. 2549).
Por último, con respecto a la hipótesis de obligaciones concurrentes, el art. 851, inc. e), indica que la
suspensión no propaga sus efectos con respecto a los otros codeudores. Tal solución -aunque discutible
pues lo razonable pareciera ser que los efectos se expandan a los obligados concurrentes en beneficio del
acreedor- obedece a que los miembros del polo pasivo responden por distintas causas.
B.— INTERRUPCIÓN
525. Concepto
Mientras la suspensión significa una paralización temporaria del curso de la prescripción que, concluido el
motivo de la suspensión, vuelvea reanudarse aprovechando el plazo que había transcurrido anteriormente,
la interrupción de la prescripción tiene efectos más radicales: borra totalmente el término anteriormente
transcurrido y la prescripción vuelve a correr por todo el término de ley, a partir de la cesación de la causa
interruptiva. El efecto de la interrupción es, por tanto, tener por no sucedido el lapso que la precede e iniciar
un nuevo plazo (art. 2544).
1.— Causales
526. Enumeración
La prescripción se interrumpe: a) por reconocimiento del derecho del acreedor realizado por el deudor
(art. 2545); b) por petición judicial del acreedor (art. 2546); c) por solicitud de arbitraje (art. 2548); y, d) por
ejercicio del derecho de retención mientras ello ocurra (art. 2592, inc. e]).
527. Reconocimiento
El curso de la prescripción se interrumpe por el reconocimiento que el deudor o poseedor efectúa del
derecho de aquél contra quien prescribe (art. 2545). El reconocimiento es un acto unilateral, que no
necesita de la aceptación del acreedor, lo que lo distingue claramente de la renuncia.
El reconocimiento puede ser expreso o tácito (art. 733). Ejemplo de este último es el cumplimiento parcial
de la obligación o de sus intereses, o el pedido de una prórroga —vencido el plazo pactado— para efectuar
el pago.
Para que sea válido el reconocimiento, debe ser hecho por persona capaz de disponer del derecho al que
se refiere el reconocimiento.
¿Es eficaz el reconocimiento hecho luego de vencido el plazo de la prescripción? Según una opinión muy
generalizada, el reconocimiento, como hecho interruptivo de la prescripción, no puede tener lugar sino antes
del vencimiento del plazo legal, pues no se concibe que pueda interrumpirse una prescripción ya cumplida;
sin perjuicio, se agrega, de que dicho reconocimiento podría eventualmente tener el significado de una
renuncia a la prescripción ya ganada, si las circunstancias del caso demuestran que se trata de renuncia.
Nos parece que esta opinión paga un tributo excesivo a la lógica formal. Estrictamente parecería un
contrasentido hablar de interrupción de una prescripción ya cumplida; pero hay que considerar que la
prescripción no se opera de pleno derecho por el solo vencimiento de los plazos. En verdad, el
cumplimiento de éstos tiene solamente el efecto de poner al deudor en condiciones de accionar o de
oponerse a la demanda. Pero mientras no lo hace, no hay prescripción definitivamente ganada. Y si el
deudor, lejos de oponer oportunamente la prescripción, reconoce, por el contrario, la deuda, es obvio que se
confiesa deudor, con lo que basta para interrumpir el curso de la prescripción.
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Es verdad que el reconocimiento envuelve siempre una renuncia a hacer valer la prescripción, de donde
el interés de esta cuestión resulta bastante relativo. Lo que no quiere significar que no lo haya: la renuncia
puede retractarse antes de la aceptación del beneficiario (art. 947), lo que no ocurre con el reconocimiento.
Desde luego, si existe una pluralidad de deudores, el reconocimiento de la deuda hecho por uno de ellos,
no puede perjudicar a los demás codeudores (incluso, solidarios) ya liberados (conf. art. 2535, párr. 2º).
528. Petición judicial
Dispone el art. 2546 que el curso de la prescripción se interrumpe por toda petición del titular del derecho
ante autoridad judicial que traduce la intención de no abandonarlo, contra el poseedor su representante en
la posesión, o el deudor, aunque sea defectuosa, realizada por persona incapaz, ante tribunal incompetente,
o en el plazo de gracia previsto en el ordenamiento procesal.
La aplicación de este precepto plantea diversos problemas que estudiaremos a continuación:
a) Concepto de petición judicial.— El Código Civil de VÉLEZ disponía que la prescripción se interrumpía
por demanda (art. 3986). Pero, ¿qué se entiende por demanda? Ante todo, la doctrina y la jurisprudencia
entendieron que debía tratarse de una demanda judicial; con otras palabras, un reclamo privado —trátese
de requerimientos, notificaciones, protestas, etcétera— era insuficiente.
A su vez, se aceptó que el alcance de la palabra demanda no se agotaba únicamente en la acción
formalmente entablada, sino que abarcaba también a todo acto procesal, a toda petición judicial en los
términos del vigente art. 2546, que demuestre en forma auténtica que el acreedor no ha abandonado su
crédito y que tiene el propósito de hacerlo valer. La Corte Suprema ya había resuelto que por demanda
debe entenderse toda presentación judicial que traduzca la intención de mantener vivo el derecho de que se
trate (sentencia del día 7/11/1989, "García c. Provincia de Formosa", Fallos 312:2134). Basta, pues, para
interrumpir la prescripción, entre otras, el pedido de verificación de créditos hecho en el concurso o quiebra,
el pedido de quiebra, el pedido de medidas cautelares, las medidas preparatorias de la demanda, las
medidas de prueba anticipada, la preparación de la vía ejecutiva, la acción de hábeas data. En cambio, y si
bien existen criterios contrapuestos respecto de la incidencia del beneficio de litigar sin gastos sobre el
reclamo principal, entendemos que ese incidente no interrumpe el plazo de prescripción pues no existe
obstáculo para promover la demanda, que se la puede iniciar sin más; e, incluso, el objeto del beneficio es
liberarse de afrontar los gastos causídicos, objeto que difiere del reclamo principal.
¿Las gestiones administrativas interrumpen la prescripción? La jurisprudencia se caracteriza en este
punto por su falta de firmeza. En el Proyecto que luego se tradujo en el vigente Código Civil y Comercial se
había dispuesto (art. 2548) que el curso de la prescripción se interrumpía por reclamo administrativo,
cuando éste era exigido por la ley como requisito previo para deducir la acción judicial; y se aclaraba que el
efecto interruptivo se tenía por no sucedido si no se interponía demanda judicial dentro de los plazos
previstos en las leyes locales o, en su defecto, por seis meses contados desde que se tenía expedita la vía
judicial. Lamentablemente esta solución fue eliminada del texto del Código vigente.
A pesar de la supresión de la norma proyectada, entendemos que es necesario distinguir entre simples
gestiones y un reclamo administrativo, y, a su vez, diferenciar si es obligatorio presentar el reclamo para
agotar la vía administrativa de manera previa o no. Una simple gestión administrativa no configura un
reclamo ni denota una petición judicial; por lo tanto no interrumpe el curso de la prescripción. En cambio, el
reclamo administrativo previo, cuando es exigido por la ley como recaudo imprescindible para iniciar la
demanda, presenta efectos interruptivos; ello es así, pues si bien tal reclamo no es propiamente una
petición judicial, existe una imposibilidad jurídica de promover la demanda si no se ha agotado la vía
administrativa previa. ¿Y si el reclamo administrativo no es exigido por la ley? Resulta claro que no puede
tener efectos interruptivos del curso de la prescripción, pero entendemos que importa un requerimiento
fehaciente en los términos del art. 2541 que provoca la suspensión del curso de la prescripción por el plazo
de seis meses o el menor que corresponda.
Debe agregarse que la prescripción de las acciones derivadas de las relaciones laborales se interrumpe
por la reclamación ante la autoridad administrativa del trabajo, mientras dura el trámite, pero en ningún caso
por más de seis meses (art. 257, ley 20.744). Sin perjuicio de ello, determinó la Cámara Nacional del
Trabajo, en pleno (in re "Martínez, Alberto c. YPF SA", 6/6/2006, LL Online, 35003504), como doctrina
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obligatoria, que la citación para el trámite conciliatorio ante el SECLO, no surte los efectos de la
interpelación prevista en el art. 3986, párr. 2º, del Código Civil de VÉLEZ, norma que es análoga al vigente
art. 2541.
b) Eficacia de la petición judicial viciada.— La petición judicial produce efecto interruptivo del curso de la
prescripción aunque sea hecha ante tribunal incompetente y aunque sea defectuosa —es decir, que tenga
defectos formales o procesales— y aunque sea hecha por persona incapaz (art. 2546). Es lógico que así
sea, porque la interrupción no se deriva de la eficacia legal del proceso, sino de la voluntad judicialmente
manifestada de hacer valer los derechos.
¿Es válida la demanda interpuesta al solo efecto de interrumpir la prescripción? Se ha resuelto —
mientras regía el Código Civil de VÉLEZ, pero perfectamente aplicable al Código vigente— que la
interposición de una demanda al sólo efecto de interrumpir la prescripción es inadmisible, pues constituye
una práctica sin fundamento normativo sustancial o ritual, en tanto el art. 3986 del derogado Código, al
otorgar efectos interruptivos a la demanda aun cuando fuera defectuosa, no se refiere a una pretensión
autónoma que ciña su objeto a provocar dicha interrupción, a sabiendas de su defectuosidad (CNTrab., sala
VIII, 31/3/2010, "Rubesa c. Met Life Seguros", DJ nro. 48/2010, p. 14). No compartimos este criterio. A
nuestro juicio, la demanda interpuesta al solo efecto de interrumpir la prescripción provoca efectos
interruptivos siempre que mencione la cosa demandada con exactitud y contenga una petición en términos
claros y concretos. Además, si bien se puede ampliar la demanda con posterioridad, no se puede modificar
el derecho invocado y reclamado. Tal es la práctica en el foro judicial.
c) Eficacia de la petición judicial no notificada.— La sola petición judicial, aunque no esté notificada,
interrumpe el curso de la prescripción porque basta con aquella actuación para indicar el propósito del
acreedor de no abandonar sus derechos.
d) Contra quién debe dirigirse la petición judicial.— La petición judicial debe dirigirse contra el deudor (art.
2546); la entablada contra un tercero, sea o no por error, no interrumpe la prescripción.
e) Extinción del efecto interruptivo de la petición judicial.— La interrupción del curso de la prescripción,
causada por la petición judicial realizada, se tendrá por no sucedida si quien la hizo desiste del proceso o se
decreta la caducidad de la instancia o si deviene firme la resolución que pone fin a la cuestión con autoridad
de cosa juzgada formal (art. 2547).
Desistida la petición judicial, entonces, desaparece la interrupción. Sin embargo, este principio no es
absoluto. Si es evidente que la acción se desiste por inconvenientes procesales insalvables y con el
propósito de reiniciar de inmediato y correctamente la acción, la interrupción subsiste. Así ocurre si el actor
se allana a la excepción de incompetencia de jurisdicción para reiniciar de inmediato la demanda ante juez
competente o si se allana a una excepción de defecto legal para promover de inmediato una nueva
demanda o si desiste de un juicio ejecutivo para iniciar el ordinario.
La caducidad de la instancia también extingue la interrupción, que queda como no sucedida. Y, con
mayor razón desde luego, el rechazo de la demanda por sentencia definitiva la extingue también.
f) Demanda presentada al día siguiente del vencimiento del plazo de prescripción.— Conforme los
ordenamientos procesales que rigen en las diferentes jurisdicciones del país, los escritos pueden
presentarse en el plazo de gracia que ellos establecen, que corre durante las primeras horas del primer día
hábil siguiente al del vencimiento del término (en la mayoría de los casos, el plazo de gracia se extingue al
vencer las dos primeras horas hábiles). ¿Esta disposición convalida también la interrupción de la
prescripción por una demanda presentada al día siguiente del vencimiento y dentro del plazo de gracia?
La cuestión dio lugar a una jurisprudencia vacilante. Algunos tribunales se inclinaron por afirmar que
interrumpe el curso de la prescripción la demanda presentada dentro del referido plazo de gracia; otros, en
cambio, consideraron que se producía la interrupción sólo en el caso de que el día del vencimiento del
término fuera inhábil para iniciar la demanda, pues siendo así existió imposibilidad de hecho para ejercer la
acción en tiempo propio; y, finalmente, otros resolvieron que ni aun en el supuesto de que el día del
vencimiento fuera inhábil para demandar, puede admitirse el efecto interruptivo de una demanda interpuesta
después de vencido el término, pues los plazos de prescripción son plazos de la legislación de fondo, que
no deben confundirse con los plazos procesales.
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El art. 2546 resolvió definitivamente la cuestión: la presentación de la petición judicial en el plazo de
gracia previsto en el ordenamiento procesal aplicable, interrumpe el curso de la prescripción. Es la buena
solución por dos motivos: primero, porque los plazos se cuentan por día completo y los tribunales no
funcionan hasta las doce de la noche; y, segundo, porque en caso de duda habrá de estarse a la
supervivencia del derecho y no a su pérdida.
529. Solicitud de arbitraje
El curso de la prescripción se interrumpe por la solicitud de arbitraje (art. 2548, 1ª parte). Aunque la ley
habla sólo de arbitraje, deben considerarse comprendidos en la disposición tanto cuando intervienen
árbitros propiamente dichos (arts. 736 y ss., Cód. Proc. Civ. y Com. de la Nación), como cuando lo hacen
arbitradores o amigables componedores (arts. 766 y ss., Cód. citado).
El Código Civil de VÉLEZ hacía referencia al compromiso hecho en escritura pública, a fin de que sea
procedente el juicio de árbitros (art. 3988). El Código Civil y Comercial se ha apartado de esta directiva y no
exige forma alguna para pedir el arbitraje, por lo que bien puede formularse por instrumento privado. Si el
procedimiento arbitral ha sido previsto por la ley, el pedido de arbitraje deberá ajustarse a las pautas
legales. Y si fue convenido contractualmente, habrá que diferenciar si fue pactado en el mismo contrato (la
llamada cláusula compromisoria) o en un acto posterior. En el primer caso, será necesario impulsar el
procedimiento previsto para interrumpir el curso de la prescripción; en el segundo, el mero acuerdo lo
interrumpe.
Como regla, la solicitud de arbitraje debe hacerse antes de que haya vencido el plazo de prescripción,
pues si es tardío, el deudor podrá alegarla como excepción. Pero decimos como regla, porque si el arbitraje
fuere acordado por las partes con posterioridad al vencimiento del plazo prescriptivo, tal acuerdo impide al
deudor pretender invocar la prescripción ocurrida.
530. Derecho de retención
El art. 2592 establece que la facultad de retención: ...e) mientras subsiste, interrumpe el curso de la
prescripción extintiva del crédito al que accede. Es que si el acreedor ejerce el derecho de retención es
porque mantiene viva su pretensión de exigir la satisfacción de su derecho.
2.— Efectos
531. Desde cuándo comienza a correr nuevamente la prescripción
Hemos dicho ya que interrumpida la prescripción, queda borrado el tiempo transcurrido anteriormente y la
prescripción empieza a correr de nuevo (art. 2544). Pero cabe preguntarse en qué momento comienzaa
computarse el nuevo plazo.
a) Si se trata de la interrupción producida por un reconocimiento, la prescripción empieza a correr
inmediatamente después de dicho acto.
b) Si se trata de una petición judicial, el curso de la nueva prescripción empieza a correr desde el
momento en que se dictó la sentencia que acoge la pretensión. Si la demanda ha sido rechazada por
incompetencia de jurisdicción o por defectos formales o por incapacidad del actor, la nueva prescripción
empieza a correr desde la sentencia que rechaza la demanda. Es importante destacar que los supuestos
señalados no deben ser confundidos con el rechazo de la demanda por motivos de fondo, pues la
interrupción en este caso debe entenderse como no ocurrida.
c) Finalmente, si se trata de una solicitud de arbitraje, rige la misma solución que en el caso anterior en
cuanto sea aplicable (art. 2548, 2ª parte). Con otras palabras, la prescripción empieza a correr nuevamente
a partir del laudo arbitral firme. ¿Qué ocurre si se decreta la nulidad del laudo arbitral? El efecto interruptivo
de la solicitud arbitral no desaparece, comenzando a correr un nuevo plazo de prescripción a partir de la
notificación de la sentencia nulificadora del laudo.
532. Quién puede interrumpir y contra quiénes
La interrupción de la prescripción no se extiende a favor ni en contra de los interesados, excepto que se
trate de obligaciones solidarias o indivisibles (art. 2549). Por lo tanto, cuando estamos ante una obligación
simplemente mancomunada divisible, la interrupción favorece o perjudica exclusivamente a las personas
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que se encuentran en la causal respectiva, no propagándose hacia los demás interesados en la
prescripción. Ello no obsta a que pueda favorecer o perjudicar a los sucesores universales de las partes y
que pueda ser invocada por el acreedor de cualquiera de ellas en ejercicio de la acción subrogatoria.
Pero si se trata de una obligación solidaria o simplemente mancomunada indivisible, la interrupción afecta
a todos los interesados. La solución se justifica por las siguientes razones. Si se trata de una obligación
indivisible, las características propias de la indivisibilidad —esto es que la prestación no puede ser cumplida
sino por entero (art. 813)— hacen que la interrupción de la prescripción beneficie y afecte a los demás
coacreedores y codeudores.
Si se trata de una obligación solidaria, como puede ser reclamada por cualquiera de los acreedores
solidarios contra cualquiera de los deudores solidarios (art. 833), es claro que la interrupción afecta a todos
ellos.
Y, finalmente, no se propagan los efectos de la interrupción en las obligaciones concurrentes (art. 851,
inc. e]). Tal razón obedece a que los deudores deben cumplir la prestación debida por diversas causas.
C.— DISPENSA
533. Dispensa de la prescripción corrida: imposibilidad de obrar
Dispone el art. 2550, párr. 1º, que el juez puede dispensar de la prescripción ya cumplida al titular de la
acción, si dificultades de hecho o maniobras dolosas le obstaculizan temporalmente el ejercicio de la acción,
y el titular hace valer sus derechos dentro de los seis meses siguientes a la cesación de los obstáculos.
Se trata de un supuesto, en la práctica muy importante, de dispensa de la prescripción cumplida. Veamos
cuáles son los problemas que esta institución suscita.
a) Naturaleza.— Ante todo, es preciso hacer notar que no estamos en presencia de una suspensión de la
prescripción: a) porque la suspensión se opera ipso jure por una causa legal, rígida, cuya existencia el juez
se limita a comprobar; en tanto que la dispensa la concede el juez en virtud de una imposibilidad cuya
gravedad aprecia soberanamente; b) porque la imposibilidad de obrar no detiene el curso de la prescripción,
que, por hipótesis, está ya cumplida, sino que prolonga la vida de la acción más allá del término de
prescripción.
b) Casos en que procede la dispensa.— Según una doctrina muy generalizada, la imposibilidad de hecho
debe consistir en un obstáculo grave, de carácter general o colectivo, tal como una inundación, una guerra,
una peste, etcétera; pero la jurisprudencia, procediendo con laudable flexibilidad, ha decidido en numerosas
oportunidades que también la imposibilidad individual es causa de dispensa. Esta interpretación encuentra
un sustento fundamental en dos casos previstos por el propio art. 2550: el de los incapaces sin
representante y el de la víctima de maniobras dolosas, siempre que tales maniobras se probaran
debidamente.
Es necesario hacer notar también que el texto habla de dificultades de hecho. ¿Esto quiere decir que los
obstáculos de derecho son inhábiles para conceder la dispensa de la prescripción? Ésta sería una
conclusión falsa, fundada en una aplicación abusiva del adagio quod dicet de uno, negat de altero. Si una
imposibilidad de hecho basta para permitir la dispensa de la prescripción, con cuánta mayor razón debe
autorizarlo la imposibilidad jurídica, que es un obstáculo aún más invencible. Ejemplo de una imposibilidad
de derecho es el caso de reclamar el pago de una indemnización por la muerte de una persona, que
requiere primero la acreditación del vínculo familiar, pudiendo ocurrir que resulte necesario primero
emplazarse en el estado de hijo.
Se ha declarado que autorizan la dispensa de prescripción: las revoluciones, guerras, cuarentenas,
inundaciones; la clausura de los tribunales; la internación del actor en un hospicio con diagnóstico de
alienación mental.
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En cuanto a las maniobras dolosas, es razonable admitir que ellas pueden ser llevadas a cabo no sólo
por el deudor, sino también por un tercero. Lo que importa, en definitiva, es que se obstaculice al acreedor
el ejercicio del derecho.
La carga de la prueba de los hechos que autorizan la dispensa y de la fecha en que cesó la imposibilidad,
corren por cuenta del acreedor. Debe tenerse en cuenta que la dispensa es de interpretación restrictiva
porque, en principio, debe respetarse la inalterabilidad de la prescripción cumplida.
c) Momento en que debe hacerse valer la acción.— La demanda debe iniciarse dentro del plazo de seis
meses siguientes a la cesación de los obstáculos, sean dificultades de hecho, sean maniobras dolosas (art.
2550, párr. 1º).
Si se trata de personas incapaces sin representante, el plazo es el mismo pero se lo computa desde la
cesación de la incapacidad o la aceptación del cargo por el representante (art. 2550, párr. 2º).
La norma añade un supuesto más: las sucesiones que permanecen vacantes (es decir, sin que existan
herederos) sin tener curador designado. En tal caso, procede la dispensa si el curador que se designe hace
valer los derechos dentro de los seis meses de haber aceptado el cargo (art. 2550, párr. 3º).
§ 3.— COMIENZO DEL CÓMPUTO Y PLAZOS DE PRESCRIPCIÓN
A.— INICIACIÓN
534. Desde cuándo comienza a correr el término: regla general
La prescripción comienza a correr desde el momento en que la prestación es exigible (art. 2554). Es
evidente que antes de ese momento no puede empezar a correr el término, desde que la prescripción se
funda en la inacción del acreedor y no hay inacción si ha mediado imposibilidad de accionar judicialmente.
Por ello, si estamos ante un derecho eventual, esto es, un derecho que no tiene existencia ni siquiera
como condicional (y por lo tanto no está incorporado al patrimonio de una persona ni genera acciones
conservatorias) porque su existencia depende de un hecho vinculado a alguno de sus elementos
constitutivos, hecho que todavía no ha acaecido(por ejemplo, los derechos a una herencia futura), pero que
puede llegar a existir, la prescripción sólo empezará a correr desde que el derecho eventual adquiere
existencia real y pasa a formar parte del patrimonio de su titular.
Aunque el principio es en sí mismo claro, su aplicación práctica suele dar lugar a dificultades. A ello se
debe que el Código Civil y Comercial haya incluido algunas normas referidas a ciertos casos concretos y a
que los tribunales hayan debido decidir, desde antaño, numerosas situaciones en las que la solución distaba
de ser pacífica. Nos referiremos a ellas en los párrafos que siguen.
a) Acciones personales en general.— Las acciones personales no sujetas a plazo o condición, lleven o
no intereses, comienzan a prescribir —como antes hemos dicho— desde que la prestación es exigible.
Quedan así comprendidas todas las obligaciones, estén documentadas o no, tengan su causa en un
contrato o en cualquier otro hecho del que pueda nacer la acción.
b) Derechos sujetos a condición o plazo.— El principio es que la prescripción comienza sólo después del
cumplimiento del plazo o la condición, lo que es lógico, pues hasta entonces la prestación no es exigible
(arts. 343 y 350). Naturalmente, nos estamos refiriendo al plazo suspensivo y a la condición suspensiva,
únicos que posponen el nacimiento de la acción; por el contrario, el plazo resolutorio y la condición
resolutoria pactadas no obstan a la exigibilidad inmediata de la prestación, pero la obligación se extinguirá
al vencer el plazo convenido o producirse la condición prevista (arts. citados).
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El Código se ha referido en especial al supuesto del crédito sujeto a plazo indeterminado (que incluye
también al denominado pago a mejor fortuna, pues el art. 889 dispone para este supuesto la aplicación de
las normas de las obligaciones a plazo indeterminado); esto es, aquel crédito cuyo plazo para ser satisfecho
necesita que el juez —a pedido de parte— lo fije, mediante el procedimiento más breve que la ley local
prevea (art. 887, inc. b]). En este caso, el crédito es exigible desde la determinación —judicial— del plazo
(art. 2559, 1ª parte). Pero, ¿desde cuándo comienza a correr el término de la prescripción para la fijación
judicial del plazo? Su cómputo se inicia desde la celebración del acto (art. 2559, 2ª parte). Y si prescribe la
acción para la fijación judicial del plazo de cumplimiento, prescribe también la acción de cumplimiento (art.
2559, 3ª parte).
c) Rendición de cuentas.— El plazo de prescripción para reclamar la rendición de cuentas empieza a
correr el día en que el obligado debe rendirlas o, en su defecto, cuando cesa en la función respectiva (art.
2555, 1ª parte). Esta norma se aplica a todos los representantes, sean legales, sean voluntarios, sean
orgánicos. El momento en que el representante debe rendir cuentas puede surgir (i) de la ley (como ocurre
con el tutor que debe realizarlas al término de cada año, si el juez no dispone rendiciones más abreviadas,
art. 130; o como sucede en los negocios de ejecución continuada, en los que la rendición de cuentas debe
practicarse al concluir cada uno de los períodos o al final de cada año calendario, art. 861, inc. b]), (ii) del
acto jurídico (por ejemplo, en el mandato representativo, cuando las partes pactaron rendiciones
periódicas), o (iii) del estatuto social (que no puede prever plazos más amplios que los dispuestos en la ley
pertinente). Además de estas rendiciones periódicas, en todos los casos el representante deberá practicar
una rendición de cuentas final, al terminar su gestión. De más está decir que si existen períodos rendidos,
ellos no deben ser contemplados en la rendición de cuentas final.
La acción para reclamar la rendición de cuentas no debe confundirse con la que se tiene para reclamar el
resultado líquido de esa rendición de cuentas: esta última empieza a prescribir desde el día en que hubo
acuerdo entre las partes (acuerdo que podrá ser expreso o resultar de manera táctica de conformidad con
las pautas fijadas en el artículo 862) sobre el resultado o en que éste fue fijado por decisión judicial pasada
en autoridad de cosa juzgada (art. 2555, 2ª parte).
d) Prestaciones periódicas.— El plazo de prescripción para reclamar la contraprestación por servicios o
suministros periódicos, comienza a correr desde que cada retribución se torna exigible (art. 2556). Por lo
tanto, el prestador del servicio o el suministrante deberá exigir el pago de la contraprestación debida cuando
cada una de ellas sea exigible, sin importar el tiempo en que ejecutó el servicio o realizó el suministro. Más
allá de la letra expresa de la ley, resulta razonable extender esta solución a todo tipo de prestación
periódica, tales como el pago de alquileres o del canon del leasing, de la cuota alimentaria, de servicios
públicos domiciliarios, de rentas vitalicias o de las expensas comunes en la propiedad horizontal.
e) Prestaciones a intermediarios.— El plazo de prescripción para reclamar la retribución por servicios de
corredores, comisionistas y otros intermediarios se cuenta, si no existe plazo convenido para el pago, desde
que concluye la actividad (art. 2557). Con otras palabras, el plazo de prescripción de la acción del
intermediario para exigir el pago de los servicios prestados comienza a correr desde la fecha en que se
convino tal pago; y, si nada se hubiera estipulado, el cómputo del plazo se inicia desde que finalizó su
actividad.
f) Honorarios.— El art. 2558 dispone que cuando se trate del cobro de honorarios devengados en
procedimientos judiciales, arbitrales o de mediación, el plazo de prescripción para reclamarlos corre desde
que:
(i) Vence el plazo para su pago, fijado en resolución firme que los regula.
(ii) La resolución que regula los honorarios quede firme, si ella no ha determinado un plazo para su pago.
(iii) Quede firme la resolución que pone fin al proceso, si los honorarios no han sido regulados.
(iv) Cuando el acreedor toma conocimiento de que su servicio profesional ha concluido, y ello antes de la
resolución que pone fin al proceso (p. ej. notificación de revocación de poder).
Debe destacarse que la norma no se refiere a los honorarios extrajudiciales. Entendemos que en este
caso el plazo de prescripción comienza a correr desde que venza el plazo acordado por las partes para
realizar el pago, y si nada se hubiera acordado, el plazo empezará a correr desde que el profesional termine
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su tarea, y si no lo hubiera terminado, desde que se aparta o fuera apartado por el cliente (conf. BENAVENTE,
María I., Código Civil y Comercial de la Nación, Dir.: Alberto J. BUERES, t. 6, p. 92, Ed. Hammurabi, 2017).
g) Acción de saneamiento en caso de evicción.— El plazo de prescripción de la acción de saneamiento
no empieza a correr desde el día en que tuvieron lugar los actos o reclamos que turbaron el derecho
adquirido, sino desde el momento que la evicción queda consumada por laudo firme o sentencia pasada en
autoridad de cosa juzgada, pues recién en ese momento la garantía de evicción es exigible (arg. art. 2554).
B.— PLAZOS
535. Idea general del sistema del Código
Como principio general, la ley establece que el plazo de prescripción es de cinco años, excepto que esté
previsto uno diferente en la legislación local (art. 2560). Pero a continuación determina una serie de casos
particulares en los que tales plazos se abrevian, a veces de modo notable. Es que muchas veces se siente
urgencia de dar firmeza a ciertas situaciones o relaciones jurídicas;

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