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Toca-20-2016-Sentencia-de-Segunda-Instancia

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TOCA CIVIL 20/2016
Ciudad Judicial Federal, Zapopan, Jalisco, a doce de 
julio de dos mil dieciséis.
Visto, para resolver el toca civil 20/2016, relativo al 
RECURSO DE APELACIÓN interpuesto por **, autorizado del **, 
en contra de la sentencia definitiva de veintinueve de febrero 
de dos mil dieciséis, dictada por el Juzgado Segundo de Distrito 
en Materia Civil en el Estado de Jalisco, en el juicio mercantil de 
tramitación especial 487/2015-VII, promovido por la parte ahora 
recurrente, contra la empresa denominada *; y,
 R E S U L T A N D O:
ÚNICO.- Por razón de turno correspondió a este 
Tribunal el conocimiento del recurso y por auto de doce de abril 
del año en curso, se ordenó la substanciación del mismo y se citó 
a las partes para el pronunciamiento de la presente resolución; y,
 C O N S I D E R A N D O:
I.- COMPETENCIA. Este Tribunal Unitario es 
legalmente competente para conocer y resolver el recurso de 
apelación interpuesto, con fundamento en el artículo 104, fracción 
II, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 
precepto 29, fracción II y 53, fracción I de la Ley Orgánica del 
Poder Judicial de la Federación, por constituir una apelación 
interpuesta contra una resolución de un Juzgado de Distrito; 
además, por así disponerlo los Acuerdos Generales 3/2013 y 
8/2013 del Pleno del Consejo de la Judicatura Federal, relativos a 
la determinación del número y límites territoriales de los circuitos 
en que se divide el territorio de la República Mexicana y al 
número, a la jurisdicción territorial y especialización por materia de 
los Tribunales Colegiados y Unitarios de Circuito y de los 
Juzgados de Distrito. 
II.- SENTENCIA RECURRIDA. La sentencia materia 
del presente recurso, literalmente, dice lo siguiente:
TOCA CIVIL 20/2016
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“Zapopan, Jalisco a veintinueve de febrero de 
dos mil dieciséis.
V I S T O S, para dictar sentencia, los autos del 
juicio especial de fianzas 487/2015-VII; y,
R E S U L T A N D O
PRIMERO. DEMANDA. Mediante escrito 
presentado el veintiocho de agosto de dos mil quince, en la 
Oficina de Correspondencia Común de los Juzgados de 
Distrito en Materia Civil en el Estado de Jalisco, que por razón 
de turno fue remitido a este Juzgado Federal en la propia 
data (foja 02), *, en su carácter de Director General del ‘*’, 
demandó en la vía especial de fianzas de ‘*’,**, las siguientes 
prestaciones:
‘A. El PAGO de la cantidad de UDIS * (* UNIDADES 
DE INVERSIÓN ** UDIS), en su equivalente en 
moneda nacional, según el valor que el Banco de 
México publique para estas unidades de inversión el 
día en que la demandada pague a mi representada 
esta prestación. 
B. El PAGO de INTERÉS MORATORIO que se cause 
por la obligación referida en el inciso anterior, que se 
calculará de acuerdo a las bases señaladas en el 
artículo 283, fracciones I y IV, de la LISF, y que se 
computará desde el día en que la demandada incurrió 
en mora (5 de agosto de 2015), y hasta la fecha en que 
la demandada pague a mi representada la totalidad de 
las prestaciones que se le reclaman. Mi representada 
se reserva el derecho de llevar a cabo la cuantificación 
de esta prestación en etapa de liquidación de 
sentencia.
TOCA CIVIL 20/2016
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C. Por el PAGO de los GASTOS Y COSTAS que se 
generen con motivo del presente juicio’ (foja 3).
SEGUNDO. TRÁMITE DE LA DEMANDA. El 
treinta y uno de agosto de dos mil quince, se dio trámite a la 
demanda y se registró con el número 487/2015-VII, la cual se 
admitió el dieciséis de octubre de dos mil quince (fojas 101 a 
103); el veintiuno de dicho mes y año se emplazó a la 
demandada (fojas 109 y 110), quien, por escrito de 
veintinueve de octubre de dos mil quince, contestó en tiempo 
y forma la demanda instaurada en su contra, opuso 
excepciones y defensas, ofertó diversas pruebas de su parte 
y, denunció el juicio a la fiada ‘**’, Sociedad Anónima de 
Capital Variable (fojas 111 a 157), denuncia que se tuvo por 
desierta en auto de diez de noviembre de dos mil quince (foja 
178); el veintitrés de noviembre del año próximo pasado, se 
abrió el juicio a prueba por el término de diez días hábiles 
para cada una de las partes (foja 183); el dieciséis de 
diciembre siguiente, se declaró por concluido el término 
probatorio, abriéndose el de alegatos por un plazo de tres 
días común a los litigantes (fojas 202 y 203); por último, el 
seis de enero de dos mil dieciséis, se ordenó reservar los 
autos a la vista del suscrito juzgador para emitir la sentencia 
definitiva que ahora se dicta (foja 223).
TERCERO.- Mediante oficio CC/ST/358/2016 de 
dos de febrero de dos mil dieciséis, el Secretario Técnico de 
la Comisión de Carrera Judicial del Consejo de la Judicatura 
Federal, informó:
‘LICENCIADA CLAUDIA MARTÍNEZ GAXIOLA.--- 
SECRETARIA ENCARGADA DEL DESPACHO DEL 
JUZGADO SEGUNDO DE DISTRITO EN MATERIA 
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CIVIL EN EL ESTADO DE JALISCO. ZAPOPAN, 
JALISCO.--- En atención al oficio 04/2016 de veintiocho 
de enero pasado, me permito comunicarle que la 
Comisión de Carrera Judicial en sesión celebrada hoy, 
acordó: En términos del párrafo primero del artículo 43 
de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la 
Federación, tomar nota de que usted quedó encargado 
del despacho en esta fecha.--- Lo anterior, toda vez 
que conforme a la fracción II del artículo 74 de la Ley 
Federal del Trabajo, el uno del presente mes fue inhábil 
en conmemoración del cinco siguiente.--- Formular 
propuesta para que se le autorizara desempeñar las 
funciones de juez de Distrito; por lo cual, con apoyo en 
los artículos 43, párrafo segundo y 81, fracción XXII, de 
la ley orgánica invocada, en relación con el numeral 40, 
fracción V, del Acuerdo General del Pleno del Consejo 
de la Judicatura Federal, por el que se expide el similar 
que reglamenta la organización y funcionamiento del 
propio Consejo; y reforma y deroga diversas 
disposiciones de otros acuerdos generales, se le 
autorizó para desempeñar esas funciones del tres del 
mes en curso hasta en tanto el Pleno referido adscriba 
titular en el Juzgado en cita.--- Sin más por el 
momento, le reitero las seguridades de mi distinguida 
consideración’.
Lo que se hace constar en acatamiento de la 
jurisprudencia emitida por la Segunda Sala de la Suprema 
Corte de Justicia de la Nación, visible en la página 853, Tomo 
XXXIV, Julio de 2011, Novena Época, del Semanario Judicial 
de la Federación y su Gaceta, que establece: 
TOCA CIVIL 20/2016
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‘SECRETARIO AUTORIZADO POR EL CONSEJO DE 
LA JUDICATURA FEDERAL PARA SUPLIR AL JUEZ 
DE DISTRITO. CASOS EN QUE TIENE 
FACULTADES PARA DICTAR SENTENCIA A FIN DE 
PRESERVAR LA ACTIVIDAD NORMAL DEL 
ÓRGANO JURISDICCIONAL. El párrafo segundo del 
artículo 43 de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la 
Federación establece que en las ausencias del Juez de 
Distrito superiores a 15 días, el Consejo de la 
Judicatura Federal autorizará al correspondiente 
secretario o designará a quien deba sustituirlo durante 
su ausencia, sin establecer restricción alguna en 
relación con las facultades que se confieren al 
secretario designado en tales términos, lo cual 
encuentra explicación lógica en que las faltas 
temporales de los titulares de los juzgados que 
excedan dicho lapso, no deben propiciar que el trámite 
de los asuntos y el dictado de las sentencias quede 
paralizado indefinidamente. Consecuentemente, dada 
la amplitud de las atribuciones que la norma confiere al 
secretario en funciones de Juez de Distrito y, sobre 
todo, en observancia de la garantía a la tutela 
jurisdiccional efectiva prevista en el párrafo segundo 
del artículo 17 de la Constitución Política de los 
Estados Unidos Mexicanos, en cuanto establece que 
los tribunales estarán expeditos para impartir justicia en 
los plazos y términos que fijen las leyes, emitiendo sus 
resoluciones de manera pronta, completa e imparcial, 
el secretario autorizadoconforme a la disposición 
citada está facultado para dictar sentencia aun en los 
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juicios de amparo cuya audiencia no hubiese presidido, 
a fin de preservar la actividad normal del órgano 
jurisdiccional al cual se encuentre adscrito. En cambio, 
en los casos en que el secretario queda encargado del 
despacho durante el periodo vacacional del Juez de 
Distrito, no es aplicable el mencionado artículo 43, en 
virtud de que la actuación del secretario que lo supla la 
regula el párrafo segundo del artículo 161 de la propia 
Ley Orgánica, que le faculta para resolver única y 
exclusivamente los juicios de amparo cuyas audiencias 
constitucionales se hubiesen celebrado en dicho 
periodo. Conviene hacer dos precisiones más: 1) Sea 
que se trate de una sustitución con motivo de 
vacaciones o de una ausencia mayor a 15 días del 
titular por cualquiera otra razón, el secretario que haga 
las funciones de Juez de Distrito solamente está 
facultado para dictar resolución durante el periodo en el 
que rija la autorización respectiva, de modo que si 
presidió alguna audiencia y no tuvo oportunidad de 
dictar sentencia cuando estaba autorizado para ello, ya 
no podrá hacerlo con posterioridad, ya que sólo 
corresponderá al titular resolver esos asuntos aunque 
no hubiera presidido las audiencias respectivas; y 2) 
Cuando en el Juzgado de Distrito se presente un 
cambio de titular, basta que en los autos del juicio de 
amparo obre constancia del aviso de dicha sustitución 
y que se haga del conocimiento a las partes esa 
circunstancia, para que el nuevo titular pueda 
pronunciar las sentencias en los juicios cuyas 
audiencias se hubieran celebrado con anterioridad al 
día en que asumió el cargo, para no interrumpir el 
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funcionamiento normal de ese órgano jurisdiccional. 
Por último, a fin de que exista certidumbre de los 
términos de la autorización en los cuales los 
secretarios en funciones de Juez de Distrito asumen el 
cargo por un lapso superior a 15 días, debe 
transcribirse en la propia sentencia el contenido de 
dicho documento y, en su caso, recabarse la copia 
certificada por el órgano revisor antes de emitir la 
resolución correspondiente’.
C O N S I D E R A N D O
PRIMERO. COMPETENCIA. Este Juzgado 
Segundo de Distrito en Materia Civil en el Estado de Jalisco, 
es competente para conocer y resolver la presente 
controversia, conforme a lo dispuesto por los artículos 104, 
fracción II, de la Constitución Política de los Estados Unidos 
Mexicanos, y 53, fracción I, de la Ley Orgánica del Poder 
Judicial de la Federación, toda vez que se reclaman 
cuestiones relacionadas con el cumplimiento de contratos de 
fianzas regulados por la Ley de Instituciones de Seguros y 
Fianzas, aunado a que de conformidad con el artículo 280 
fracción VII de este último ordenamiento legal, el actor puede 
elegir libremente someterse a la competencia de jueces 
federales o locales para substanciar su reclamación; además, 
porque la afianzadora, en la póliza cuyo pago se demanda, se 
sometió de manera expresa a la competencia de los 
tribunales de la ciudad de Guadalajara, Jalisco, donde ejerce 
jurisdicción este Juzgado de Distrito.
SEGUNDO. CAPACIDAD Y PERSONALIDAD. La 
capacidad y personalidad de las partes que intervinieron en el 
presente juicio quedó acreditado en autos, ya que el director 
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general del instituto actor demostró su personería con las 
copias certificadas de la escritura pública **, de **de *de dos 
mil *, pasada ante la fe del Notario Público Número 67 de 
Guadalajara, Jalisco; en tanto que el apoderado de la 
demandada lo hizo con las copias certificadas de la escritura 
pública **, de doce de agosto de dos mil trece, otorgada ante 
el Notario 85 del Distrito Federal. 
TERCERO. VÍA. La vía mercantil de tramitación 
especial resulta la idónea para promover el presente juicio, ya 
que de conformidad con el artículo 2° de la anterior Ley 
Federal de Instituciones de Fianzas, las fianzas y contratos 
que en relación con ellas se otorguen o celebren las 
instituciones de fianzas, serán mercantiles para todas las 
partes que intervengan, ya sea como beneficiarias, 
solicitantes, fiadas, contrafiadoras u obligadas solidarias, 
excepción hecha de la garantía hipotecaria; por su parte el 
numeral 280 de la Ley de Instituciones de Seguros y Fianzas, 
establece que los juicios contra las instituciones de fianzas se 
substanciarán conforme a las reglas especiales contenidas en 
el ordenamiento citado, y además en lo no previsto, en primer 
término, por el Código de Comercio, y en segundo lugar, por 
el Código Federal de Procedimientos Civiles, los cuales son 
supletorios de las reglas procesales contenidas en dicho 
artículo y son aplicables al juicio todas las instituciones 
procesales que establecen dichos ordenamientos legales.
CUARTO. HECHOS DE LA DEMANDA. El actor 
basó su reclamo en los siguientes hechos:
‘1. *S.A. DE C.V. celebró con mi representada un 
Convenio de Otorgamiento de Apoyo a Proyecto de 
Desarrollo Tecnológico Especializado, el día 16 de 
diciembre de 2010, tal y como se acredita con la 
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documental que acompaño al presente escrito como 
ANEXO DOS.
2. A su vez, ** S.A. DE C.V., celebró con mi 
representado el contrato de fianza amparado por la 
Póliza número **, de fecha 09 de febrero de 2011, 
documento fundatorio de la acción que se acompaña al 
presente escrito como ANEXO TRES.
3. Con base en esa Póliza de Fianza, **, S.A. DE 
C.V., se constituyó en fiadora, a favor de mi 
representado, hasta el monto de $** (* PESOS 00/100 
M.N.), para garantizar por parte de *, S.A. DE C.V., el 
fiel y exacto cumplimiento de todas y cada una de las 
obligaciones y especificaciones contraídas mediante 
el Convenio identificado en el hecho 1 de esta 
demanda.
4. En la Póliza de Fianza que la demandada 
expidió a mi representada, expresamente se convino 
que:
 La fianza se otorgaba atendiendo a todas las 
estipulaciones contenidas en el Convenio de 
referencia, así como los accesorios que de él se 
deriven.
 En caso de prórroga o espera, la fianza quedaría 
automáticamente prorrogada en concordancia con 
dicha prórroga o espera.
 Que la fianza estaría vigente en caso de 
sustanciación de juicios o recursos hasta su total 
conclusión.
 Que la fianza estaría vigente desde la fecha de su 
expedición hasta en tanto no exista autorización 
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expresa y por escrito de su cancelación por parte 
de mi representado.
 Que la demandada expresamente aceptaba 
continuar garantizando las obligaciones del fiado, 
durante la substanciación de todos los recursos o 
juicios que se interpongan en contra del fiado, 
hasta que se pronuncie resolución definitiva y case 
ejecutoria, de tal forma que su vigencia no podrá 
acotarse en razón del plazo de ejecución del 
permiso o de cualquier otra circunstancia.
5. Es el caso que *, S.A. DE C.V. incumplió diversas 
obligaciones pactadas a su cargo en el Convenio 
identificado en el hecho 1 precedente, lo que dio 
lugar a que mi representado estuviera facultada(sic) para exigir su rescisión.
6. El artículo 1784 del Código Civil para el Estado de 
Jalisco, en relación con la rescisión de los 
Convenios, literalmente establece lo siguiente:
‘Artículo 1784.- La facultad de resolver las 
obligaciones se entiende implícita en las 
recíprocas, para el caso de que uno de los 
obligados no cumpliere lo que le incumbe.
El perjudicado podrá optar entre el cumplimiento 
forzoso o la resolución de la obligación, con el 
resarcimiento de daos (sic) y perjuicios en ambos 
casos. También podrá pedir la resolución aún 
después de haber pedido su cumplimiento, cuando 
éste fuere imposible.
Esta facultad opera de pleno derecho y se tendrá 
por resuelta la obligación, siempre y cuando: I.- 
Sea consignado ante la autoridad judicial lo 
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recibido como contraprestación hecha la deducción 
de los daños y perjuicios o en su caso la pena 
convencional; II.- Se haga saber tal 
determinación judicialmente a la otra parte; y 
III.- Que transcurrirán treinta días naturales 
contados a partir del siguiente al en que se hizo 
saber la determinación a que alude la fracción 
anterior, sin que el notificado demande ante el 
mismo juzgado que le notificó y acredite haber 
cumplido las obligaciones que le competen’. 
7. Con fundamento en esa disposición legal mi 
representado promovió el procedimiento de jurisdicción 
voluntaria, que se admitió a trámite por el Juzgado 11º 
de lo Civil del Primer Partido Judicial en el Estado de 
Jalisco, con el número de expediente **, con el 
propósito de: a) notificar a * S.A. DE C.V. la rescisión 
del Convenio referido en el hecho 1 de esta demanda; 
y b) requerir a **, S.A. DE C.V. por el cumplimiento de 
su obligación de reintegrar a mi representado la suma 
de $** (*PESOS 00/100 M.N.), con fundamento en la 
cláusula DÉCIMA TERCERA del Convenio identificado 
en el hecho 1. 
8. La notificación ordenada en la jurisdicción 
voluntaria referida en el hecho que precede se llevó a 
cabo mediante edictos publicados en términos de ley, 
el último de ellos de fecha 05 de enero de 2015. 
Consecuentemente, el término de *, S.A. DE C.V. para 
cumplir con su obligación contractual de reintegrar a mi 
representada la suma de $* (* PESOS 00/100 M.N.), 
comenzó el día 06 de enero de 2015 y concluyó el día 
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17 de febrero del mismo año. Así incluso lo certificó el 
Juez 11º Civil que conoció de la jurisdicción voluntaria, 
mediante certificación del 22 de enero de 2015 que 
corre agregada a los autos de ese procedimiento. 
9. **, S.A. DE C.V., no cumplió su obligación de 
reintegrar a mi representado la suma de $** (**PESOS 
00/100 M.N.), dentro del término que tenía para esos 
efectos y que venció el 17 de febrero de 2015. 
10. Específicamente, la obligación de **, S.A. DE 
C.V. incumplió, se contiene en la cláusula DÉCIMA 
TERCERA, último y penúltimo párrafos, del Convenio 
de Otorgamiento de Apoyo al Proyecto de Desarrollo 
Tecnológico Especializado, y que enseguida transcribo:
‘DÉCIMA TERCERA.- 
[…] Por lo que en caso de rescisión del presente 
Convenio, ‘EL BENEFICIARIO’ se obliga a reintegrar 
al ‘**’ la cantidad total de los recursos Federales y/o 
Estatales que efectivamente hubiere recibido de 
éste y/o del ** con motivo del presente instrumento, y 
en caso de que ‘EL BENEFICIARIO’ no reintegre 
dichos recursos, el ‘**’ podrá hacer efectiva la 
Fianza descrita en la Cláusula Segunda del 
presente instrumento. 
En su caso, el reembolso de las aportaciones 
realizadas, deberá efectuarse por ‘EL 
BENEFICIARIO’ al ‘**’ dentro de los 30 días 
naturales siguientes a aquel en el que se hubiera 
comprobado el uso indebido de recursos, o al día en el 
que se hubiera rescindido el presente instrumento’. 
11. Con motivo del incumplimiento del fiado, el día 
10 de junio de 2015 mi representado presentó formal 
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reclamación a * S.A. DE C.V., en su calidad de fiadora, 
por el pago de $* (** PESOS 00/100 M.N.), amparado 
en la Póliza de Fianza que ahora es documento base 
de la acción. Acompaño al presente escrito original 
como ANEXO CUATRO, el escrito de reclamación al 
que aludo en este hecho.
12. Por escrito de fecha 19 de junio de 2015, *, 
S.A. DE C.V., requirió a mi representado por la 
exhibición de información adicional para el trámite de la 
reclamación. Acompaño al presente escrito en original 
como ANEXO CINCO, el documento identificado en 
este hecho.
13. El día 06 de junio (sic) de 2015, mi 
representado desahogó en tiempo y forma ese 
requerimiento de información, según se acredita con la 
documental que acompaño en original al presente 
escrito como ANEXO SEIS, y con ello quedó 
debidamente integrada la reclamación en contra de la 
compañía afianzadora. 
14. En consecuencia, a partir de esa fecha *, S.A. 
DE C.V., contaba con un plazo de 30 días naturales 
para realizar el pago reclamado por mi representado, 
plazo que venció precisamente el día 5 de agosto de 
2015.
15. Por escrito de fecha 4 de agosto de 2015, **, 
S.A. DE C.V. rechazó la reclamación de mi 
representada, y se rehusó ilegalmente a cumplir con su 
obligación de pago, como se acredita con el contenido 
del escrito que acompaño como ANEXO SIETE.
TOCA CIVIL 20/2016
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16. **, S.A. DE C.V., pretendió fundar su negativa 
en una supuesta caducidad de la Póliza de Fianza para 
lo cual invocó el artículo 120 de la LISF. 
17. Es ilegal la negativa de la demandada a 
cumplir con la Póliza de Fianza documento base de la 
acción, y es falso que esa misma Póliza de Fianza 
hubiere caducado, como enseguida se demostrará:
 Es de explorado derecho que el plazo de caducidad 
de una póliza de fianza por tiempo indeterminado, 
comienza a correr a partir de la fecha en que el 
obligado principal es notificado de la rescisión del 
convenio.
En apoyo de las pretensiones de mi representado, 
invoco la jurisprudencia firme de la Primera Sala de 
la Suprema Corte de Justicia de la Nación que 
enseguida transcribo, y que demuestra que la 
negativa de la afianzadora demandada es 
absolutamente ilegal e injustificada: 
(Cita datos de publicación)
FIANZA PARA GARANTIZAR OBLIGACIONES 
DERIVADAS DE CONTRATOS DE OBRA 
PÙBLICA. SU CADUCIDAD DEBE COMPUTARSE 
A PARTIR DE QUE LA AUTORIDAD 
ADMINISTRATIVA NOTIFICA LA RESCISIÒN POR 
CAUSAS IMPUTABLES AL CONTRATISTA.
(Transcribe texto y precedente).
(Cita datos de publicación)
FIANZA. OBLIGACIONES DERIVADAS DE 
CONTRATOS CELEBRADOS ENTRE 
PARTICULARES. SU CADUCIDAD DEBE 
COMPUTARSE A PARTIR DE QUE SE DECLARA 
TOCA CIVIL 20/2016
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JUDICIALMENTE LA RESCISIÒN DEL CONTRATO 
QUE DA ORIGEN A LA OBLIGACIÒN QUE 
GARANTIZA.
(Transcribe texto y precedente).
 En este caso particular la obligación cuyo pago 
incumplió el fiado es la contenida en el último y 
penúltimo párrafo de la cláusula DÉCIMA TERCERA 
del Convenio basal, consistente en reintegrar a mi 
representado la cantidad total de los recursos que 
hubiere recibido con motivo de ese instrumento, 
en el evento de su rescisión.
 El plazo con el que contaba el fiado para cumplir con 
esa obligación, conforme al último párrafo de la 
cláusula DÉCIMA TERCERA del Convenio basal, es 
de 30 días naturales siguientes al dáa (sic) en que se 
hubiere rescindido ese instrumento.
 Como se ha hecho notar, el fiado fue notificado de la 
rescisión del Convenio Basal por edictos, el último de 
los cuales se publicó el día 5 de enero de 2015.
 Luego entonces, el plazo que el fiado tenía para 
cumplir su obligación de pago frente a mi 
representada, comenzó a correr el día 6 de 
enero de 2015 (en que se le notificó 
judicialmente la rescisión) y concluyó el día 17 
de febrero del mismo año (en que venció el 
término de 30 días señalado en el último 
párrafo de la cláusula décima tercera del 
convenio).
 Mi representado presentó su reclamación a la 
afianzadora demandada el día 10 de junio de 
TOCA CIVIL 20/2016
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2015;esto es, mucho antes de que transcurriera el 
término de 180 días al que estaba sujeta la 
caducidad de la fianza.
 En otras palabras, la obligación a cargo del fiado de 
reintegrar a mi representado la totalidad de los 
recursos que recibió, se hizo exigible el día 17 de 
febrero de 2015 en que venció el término de 30 días 
señalado en el último párrafo de la cláusula DÉCIMA 
TERCERA del Convenio. Luego entonces, el término 
de 180 días necesario para la caducidad de la fianza 
comenzó a correr el día 18 de febrero de 2015 y se 
interrumpió el día 10 de junio del mismo año, en que 
mi representado presentó su reclamación.
 Agrego además que la afianzadora demandada de 
(sic) obligó a garantizar todas y cada una de las 
obligaciones pactadas en el Convenio basal, 
precisamente en los términos ahí convenidos. 
Destaco aquí el penúltimo párrafo de la cláusula 
DÉCIMA TERCERA de ese instrumento, en donde 
expresamente se pactó: 
‘Por lo que en caso de rescisión del presente 
Convenio, ‘EL BENEFICIARIO’ se obliga a reintegrar 
al ‘**’ la cantidad total de los recursos Federales 
y/o Estatales que efectivamente hubiere recibido 
de éste y/o del * con motivo del presente 
instrumento, y en caso de que ‘EL BENEFICIARIO’ 
no reintegre dichos recursos, el ‘**’ podrá hacer 
efectiva la Fianza descrita en la Cláusula 
Segunda del presente instrumento’. 
 Con esto se acredita fehacientemente el 
consentimiento de la afianzadora demandada acerca 
TOCA CIVIL 20/2016
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de que, en caso de rescisión del convenio basal, el 
fiado debería reintegrar a mi representado, dentro de 
los 30 días naturales siguientes la totalidad de los 
recursos que hubiere recibido; así como también, 
el consentimiento de la afianzadora acerca de que si 
el fiado no reintegrara esos recurso (sic) dentro 
del término señalado, mi representado podrá 
hacer efectiva la póliza de fianza, como en este 
caso ha ocurrido.
18. Con base en las consideraciones que 
anteceden, queda demostrado que la afianzadora 
demandada se negó ilegal e injustificadamente al 
cumplimiento de la Póliza de Fianza, documento base 
de la acción. Procede entonces que se le condene al 
pago del monto de la fianza, por la cantidad de $* 
(*PESOS 00/100 M.N.).
19. De acuerdo con el artículo 283 de la LISF, si la 
institución de fianzas no cumple con las obligaciones 
asumidas en la póliza de fianza dentro de los plazos 
con que cuenta legalmente, las obligaciones en 
moneda nacional se denominarán en Unidades de 
Inversión, al valor de éstas en la fecha del vencimiento 
de los plazos referidos y su pago se hará en moneda 
nacional, al valor que las Unidades de Inversión tengan 
a la fecha en que se efectúe el mismo.
20. El valor de la Unidad de Inversión al día 05 de 
agosto de 2015 en que la afianzadora incurrió en mora, 
era de $5.286335 pesos, tal y como se demuestra con 
la información que al efecto publica el Banco de México 
TOCA CIVIL 20/2016
- 18-
en su portal de internet (www.banxico.org.mx) y que 
constituye un hecho notorio para efectos de este juicio.
21. Luego entonces, la prestación reclamada con 
el inciso A del capítulo correspondiente de este libelo 
se obtiene a partir de dividir la cantidad de $* 
(**PESOS 00/100 M.N.), entre el valor de la unidad de 
inversión referido en el hecho que precede.
22. Adicionalmente, y visto el incumplimiento de la 
afianzadora demandada, ésta también debe ser 
condenada al pago del interés moratorio al que se 
refiere el artículo 283 fracción I, de la LISF, prestación 
que mi representado reclama con el inciso B del 
capítulo correspondiente de esta demanda, y que se 
liquidará en etapa de ejecución de sentencia.
23. Su Señoría es competente para conocer de 
este juicio de tramitación especial, con fundamento en 
el artículo 280, fracción VII, de la LISF.’.
QUINTO. CONTESTACIÒN DE DEMANDA. Por 
su parte, la demandada en su escrito de contestación 
manifestó lo siguiente:
‘A.- En cuanto al pago de la cantidad de * (** 
unidades de inversión ** udis), en su equivalente en 
moneda nacional, según el valor que el Banco de 
México publique para estar unidades de inversión, 
NEGAMOS ROTUNDAMENTE TENER OBLIGACIÓN 
DE HACER PAGO DE CANTIDAD ALGUNA, por las 
razones y argumentos de derecho que se harán 
valer a lo largo de la presente contestación de 
demanda.
B.- En cuanto al pago de intereses moratorios, 
NEGAMOS ROTUNDAMENTE TENER OBLIGACIÒN 
http://www.banxico.org.mx
TOCA CIVIL 20/2016
- 19-
DE HACER PAGO DE CANTIDAD ALGUNA POR 
ESTE CONCEPTO, en virtud de que,
I).- Al ser esta una prestación accesoria de la 
principal y al ser improcedente la principal, por las 
razones y argumentos de derecho que se harán 
valer a lo largo de la presente contestación de 
demanda, por lo que en consecuencia es 
improcedente el reclamo de dicha prestación.
C.- En cuanto al pago de gastos y costas que el 
presente juicio origine, NEGAMOS ROTUNDAMENTE 
TENER OBLIGACIÓN DE HACER PAGO DE 
CANTIDAD ALGUNA POR ESTE CONCEPTO, ya que 
nuestro gratuito demandante SERÁ QUIEN TENGA LA 
OBLIGACIÓN DE HACER EL PAGO DE GASTOS Y 
COSTAS A MI REPRESENTADA QUE SE GENEREN 
EN EL PRESENTE JUICIO POR SER ELLOS LOS 
ÙNICOS RESPONSABLES DE LOS MISMOS.
Por lo que ve al capítulo de HECHOS los 
contestamos de manera sucinta de la siguiente 
manera:
1.- En cuanto al señalado como hecho 1.- No es 
hecho propio de mi representada, por lo que le 
REVIERTO LA CARGA DE LA PRUEBA A LA PARTE 
ACTORA en términos de lo establecido en el artículo 
1194 del Código de Comercio.
2.- En cuanto al señalado como 2º.- Es cierto.
3.- En cuanto al punto señalado como 3º.- 
Manifestamos que es lo que textualmente se estipuló 
en la póliza de fianza, pero es importante puntualizar 
que el propio actor reconoce que la póliza de fianza 
TOCA CIVIL 20/2016
- 20-
garantizó hasta $** pesos y no como lo pretende hacer 
valer el actor en UDIS.
4.- En cuanto al punto señalado como 4º.- 
Manifestamos que es lo que textualmente se estipuló 
en la póliza de fianza, y queda claro como el propio 
actor lo señala ‘que la fianza atendió a todas las 
estipulaciones contenidas en el convenio de 
otorgamiento de apoyo a proyecto de desarrollo 
tecnológico especializado de fecha 16 de diciembre de 
2010’, y en el cual se estipuló, en su cláusula décima 
cuarta, en su último párrafo que la RESCISIÓN DE 
DICHO CONVENIO, OPERA DE PLENO DERECHO Y 
SIN NECESIDAD DE DECLARACIÓN JUDICIAL.
En razón de lo anterior y con fundamento en lo 
dispuesto en los artículos 113 de la Ley Federal de 
Instituciones de Fianzas y 78 del Código de Comercio, 
en las convenciones mercantiles casa cual se obliga en 
la manera y en los términos en que así quisieron 
hacerlo.
En consecuencia al tratar el actor de hacer exigible la 
fianza sin someterse a lo expresamente pactado en la 
póliza, viola en perjuicio de mi representada con el 
contenido de la siguiente jurisprudencia emitida por el 
Tribunal Fiscal de la Federación, antes, ahora Tribunal 
Federal de Justicia Fiscal y Administrativa, que a la 
letra dice:
‘CONDICIONES PACTADAS EN LA PÓLIZA. DEBE 
ESTARSE A LO ESTIPULADO EN ELLAS. 
(Transcribe texto y precedente).
Asimismo la emitida por la Suprema Corte de Justicia 
de la Nación establece: 
TOCA CIVIL 20/2016
- 21-
‘561 FIANZAS.- LAS PARTES SE OBLIGAN A 
LO EXPRESAMENTE PACTADO’.- (Transcribe 
texto y precedente).
FALTA DE ACCIÓN Y CARENCIA DE DERECHO 
POR NO CUMPLIR CON EL PRINCIPIO DE 
LITERALIDAD DE LA FIANZA, NO SOMETIENDOSE 
EL ACTOR A LO EXPRESAMENTE PACTADO EN 
LA FIANZA.
El artículo 117 de la Ley Federal de Instituciones de 
Fianzas, establece: 
‘ARTÍCULO 117.- Las instituciones de fianzas sólo 
asumirán obligaciones como Fiadoras, mediante el 
otorgamiento de pólizas numeradas y documentos 
adicionales a las mismas, tales como de ampliación, 
disminución, prórroga, y otros documentos de 
modificación, debiendo contener, en su caso, las 
indicaciones que administrativamentefijen la 
Secretaría de Hacienda y Crédito Público y la 
Comisión Nacional de Seguros y Fianzas.
El beneficiario, al ejercitar su derecho, deberá 
comprobar por escrito que la póliza fue otorgada. En 
caso de pérdida o extravío, el beneficiario podrá exigir 
a la institución de fianzas de que se trate, que le 
proporcione, a su costa, un duplicado de la póliza 
emitida a su favor. 
La devolución de una póliza a la institución que la 
otorgó, establece a su favor la presunción de que su 
obligación como fiadora se ha extinguido, salvo prueba 
en contrario.’
TOCA CIVIL 20/2016
- 22-
El actor al momento de tratar de hacer 
exigible la fianza tiene la obligación de demostrarle a mi 
representada de la existencia de la misma, y por tal 
motivo debe reclamar en los términos pactados en la 
póliza.
Además es importante señalar en este punto 
que el texto de la póliza de fianza se estipuló que ‘En 
caso de prórrogas, la fianza quedaría automáticamente 
prorrogada en concordancia con dicha prórroga o 
espera’, pero dichas prórrogas o esperas, deben 
acreditarse mediante las documentales 
correspondientes en las que se amparen esas 
supuestas prórrogas o esperas, ya que no es válido ni 
suficiente legalmente que sólo las haga valer de manera 
verbal, por lo que en términos de lo establecido en el 
artículo 1194 del Código de Comercio, se le revierte la 
carta de la prueba para acreditar las supuestas 
prórrogas y esperas, mediante las documentales 
correspondientes.
5.- En cuanto al punto señalado como 5º.- No es 
hecho propio de mi representada, por lo que le 
REVIERTO LA CARGA DE LA PRUEBA A LA PARTE 
ACTORA en términos de lo establecido en el artículo 
1194 del Código de Comercio.
6.- En cuanto al señalado como hecho 6.- Este 
ni se niega, ni se afirma, por no tratarse de un hecho.
7.- En cuanto al señalado como hecho f.- No es 
hecho propio de mi representada, por lo que le 
REVIERTO LA CARGA DE LA PRUEBA A LA PARTE 
ACTORA en términos de lo establecido en el artículo 
1194 del Código de comercio.
TOCA CIVIL 20/2016
- 23-
8.- En cuanto al señalado como hecho 8.- No es 
hecho propio de mi representada, por lo que le 
REVIERTO LA CARGA DE LA PRUEBA A LA PARTE 
ACTORA en términos de lo establecido en el artículo 
1194, del Código de Comercio. 9.- En cuanto al 
señalado como hecho 9.- No es hecho propio de mi 
representada, por lo que le REVIERTO LA CARGA DE 
LA PRUEBA A LA PARTE ACTORA en términos de lo 
establecido en el artículo 1194, del Código de 
Comercio. 
10.- En cuanto al señalado como hecho 10.- No 
es hecho propio de mi representada, por lo que le 
REVIERTO LA CARGA DE LA PRUEBA A LA PARTE 
ACTORA en términos de lo establecido en el artículo 
1194, del Código de Comercio.
11.- En cuanto al señalado como hecho 11.- 
manifestamos que es verdad.
12.- En cuanto al señalado como hecho 12.- 
manifestamos que es verdad, pero es importante 
señalar que dentro de la documentación que se le 
requirió a nuestro gratuito demanda (sic) fueron las 
copias certificadas del Juicio Mercantil Ejecutivo 
promovido por el **, en contra de **, S.A. DE C.V., 
mismo que se ventila en el Juzgado Séptimo de lo 
Mercantil, bajo el expediente ** con las que se 
comprueba plenamente que nuestro gratuito 
demandante tuvo conocimiento del supuesto 
incumplimiento desde el día 30 de junio del 2011, 
además de probar con dicha documental que en virtud 
de lo anterior operó la CADUCIDAD en favor de mi 
TOCA CIVIL 20/2016
- 24-
representada, liberándola de cualquier obligación 
garantizada con la póliza de fianza.
13.- En cuanto al señalado como hecho 13.- 
manifestamos que es verdad.
14.- En cuanto al señalado como hecho 14.- 
manifestamos que la actora pretende darle otro sentido 
a dicho término señalado por el artículo 93 de la ley 
Federal de Instituciones de Fianzas, ya que este señala 
que: ‘Una vez integrada la reclamación, la institución de 
fianzas tendrá un plazo hasta de 30 días naturales, 
contado a partir de la fecha que fue integrada la 
reclamación para proceder a su pago, o en su caso, 
para comunicar por escrito al beneficiario, las 
razones, causas o motivos de su improcedencia’, cosa 
que aconteció en términos del numeral señalado. 
Además es importante señalar en este punto que la 
actora como ella misma lo reconoce presento su 
reclamación a mi representada en términos de lo 
establecido en el artículo 93 de la Ley Federal de 
Instituciones de Fianzas, por lo que en el presente caso 
NO APLICA, para el cómputo de la CADUCIDAD, la 
fecha de cuando se le notificó la recisión del convenio 
SINO A PARTIR DE CUANDO TUVO 
CONOCIMIENTO DEL SUPUESTO 
INCUMPLIMIENTO DEL FIADO, O SEA, EL DÍA 30 
DE JUNIO DE 2011. 
15.- En cuanto al señalado como hecho 
15.- manifestamos que no es verdad, ya que mi 
representada no se rehusó ilegalmente a su obligación 
de pago, ya que esta NUNCA HA EXISTIDO, por las 
TOCA CIVIL 20/2016
- 25-
razones que en su oportunidad se le hicieron saber y 
valer a la parte actora y que fueron las siguientes:
PRIMERO.- Según se desprende de la 
constancias que obran en el expediente de la 
reclamación, la obligación de parte del fiado para 
concluir el objeto del contrato fue el día 30 de junio de 
2011, fecha pactada para concluir el proyecto, tal y 
como se advierte del contrato fuente, así como de 
diversos procesos que instauró su representada en 
contra del fiado ante una autoridad judicial, en los cuales 
expresamente reconoce y afirma que la obligación se 
cumplió desde la fecha antes mencionada, tal y como se 
puede apreciar de las constancias del Juicio Mercantil 
Ejecutivo, que se ventila en el juzgado Séptimo de lo 
Mercantil, bajo el expediente *, que promovió nuestro 
gratuito demandante en contra del fiado **, S.A. DE 
C.V., y las cuales obran en el presente expediente por 
haberlas acompañado por el propio actor al escrito 
inicial de demanda.
SEGUNDO.- Por lo anterior, se acredita que 
su representada tuvo pleno conocimiento del supuesto 
incumplimiento tuvo pleno conocimiento del supuesto 
incumplimiento (sic) del fiado precisamente el día 30 de 
junio de 2011, fecha pactada contractualmente, ya que 
llegado el plazo antes descrito, el diado (sic) según su 
dicho no cumplió con su obligación. 
En razón de lo anterior es que mi 
representada en su oportunidad informó oportunamente 
al actor, que su reclamación era improcedente, es decir 
que cualquier reclamación con cargo a la póliza de 
TOCA CIVIL 20/2016
- 26-
referencia se debió presentar, por persona facultada por 
ello, a más tardar el día 27 de diciembre de 2011, fecha 
en que transcurrió el plazo que para tal efecto señala el 
artículo 174 de la Ley de Instituciones de Seguros y 
Fianzas, Ley que rige la materia.
Artículo 174 (L.I.S.F.)
ARTÍCULO 174.- Cuando la Institución se hubiere 
obligado por tiempo determinado o indeterminado, 
quedará libre de su obligación por CADUCIDAD, si el 
beneficiario, en términos de lo dispuesto en el artículo 
279 de esta Ley, no presenta la reclamación de la 
fianza dentro del plazo que se haya estipulado en la 
póliza, o bien, dentro de los ciento ochenta días 
siguientes a la expiración de la vigencia de la fianza; o, 
en este mismo plazo, a partir de la fecha en que la 
obligación garantizada se vuelva exigible por 
incumplimiento del fiado. 
Es importante precisar a Usía, que aun si 
tomáramos como fecha de incumplimiento , el día 21 de 
febrero de 2013, fecha en su representada envió un 
oficio al fiado, marcado con las letras **, donde se les 
notifican que debido a los reiterados incumplimientos en 
esa fecha estaban turnado (sic) al área judicial el asunto 
para hacer efectiva la fianza materia de la (sic) presente 
juicio, de igual forma, su reclamación sería 
improcedente por CADUCIDAD, ya que del 21 de 
febrero de 2013, al día 10 de junio de 2015, fecha en 
que se presentó su reclamación, transcurrieron en 
exceso el término de los 180 díasque la obligación 
garantizada se vuelva exigible por incumplimiento del 
fiado. 
TOCA CIVIL 20/2016
- 27-
También es importante precisar que el 
documento fuente garantizado por la póliza de fianza, en 
su cláusula décima cuarta, expresamente establece en 
su último párrafo que la RESCISIÓN CONVENIO 
OPERA DE PLENO DERECHO Y SIN NECESIDAD DE 
DECLARACIÓN JUDICIAL.
TERCERO.- Independientemente de lo 
expuesto anteriormente, de las constancias que obran 
en el expediente, en específico del acta de supervisión 
de fecha 12 de julio de 2012, se acredita que el fiado 
cumplió con la ejecución y aplicación de recursos 
materia del contrato garantizado por la póliza de fianza, 
hasta un monto de $* (** pesos 00/100 m.n.), es decir el 
100%, del monto de la fianza, misma proporción en la 
que se extingue la póliza de fianza en su carácter de 
accesoria, resultado improcedente cualquier reclamo a 
la misma ya que el fiado acreditó la inversión de los 
recursos garantizados.
Abundado en lo anterior, es aplicable al caso 
lo que en criterio sostiene el séptimo Tribunal Colegiado 
en Materia Civil el Primer Circuito 1.7C.2.C. que a la 
letra dice:
‘FIANZA PARA GARANTIZAR EL CUMPLIMIENTO 
DE UNA OBLIGACIÓN AUNQUE NO SE HAYA 
PACTADO EN LA PÓLIZA, SU EXIGIBILIDAD 
DISMINUYE EN LA MISMA PROPORCIÓN EN QUE 
SE HAYA CUMPLIDO LA OBLIGACIÓN 
GARANTIZADA’.- (Transcribe texto).
Aunado a lo anterior es importante señalar en este 
punto, que nuestro gratuito demandante está confundiendo el 
TOCA CIVIL 20/2016
- 28-
PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO DE RESCISIÓN 
ANTICIPADA DEL CONTRATO, establecido por los artículos 
60, 61, 62 y 63 de la Ley de Obra Pública y Servicios 
Relacionados con la misma, que en su parte relativa 
disponen:
Artículo 60. Las dependencias y entidades podrán 
suspender temporalmente, en todo o en parte, los 
trabajos contratados por cualquier causa justificada. 
Los titulares de las dependencias y los órganos de 
gobierno de las entidades designarán a los 
servidores públicos que podrán ordenar la 
suspensión y determinar, en su caso, la temporalidad 
de ésta, la que no podrá ser indefinida. 
Asimismo, podrán dar por terminados 
anticipadamente los contratos cuando concurran razones de 
interés general; existan causas justificadas que le impidan la 
continuación de los trabajos, y se demuestre que de continuar 
con las obligaciones pactadas se ocasionaría un daño o 
perjuicio grave al Estado; se determine la nulidad de actos 
que dieron origen al contrato, con motivo de la resolución 
de una inconformidad o intervención de oficio emitida 
por la Secretaría de la Función Pública, o por resolución 
de autoridad judicial competente, o bien, no sea posible 
determinar la temporalidad de la suspensión de los trabajos a 
que se refiere este artículo. En estos supuestos, la 
dependencia o entidad reembolsará al contratista los gastos 
no recuperables en que haya incurrido, siempre que éstos 
sean razonables, estén debidamente comprobados y se 
relacionen directamente con la operación correspondiente.
Artículo 61.- Las dependencias y entidades podrán 
rescindir administrativamente los contratos en caso de 
TOCA CIVIL 20/2016
- 29-
incumplimiento de las obligaciones a cargo del 
contratista. 
El procedimiento de rescisión se llevará a cabo 
conforme a lo siguiente: 
I. Se iniciará a partir de que al contratista le sea 
comunicado el incumplimiento en que haya incurrido, 
para que en un término de quince días hábiles exponga 
lo que a su derecho convenga y aporte, en su caso, las 
pruebas que estime pertinentes, y
II. Transcurrido el término a que se refiere la 
fracción anterior, la dependencia o entidad contará con 
un plazo de quince días para resolver, considerando 
los argumentos y pruebas que hubiere hecho valer el 
contratista. La determinación de dar o no por rescindido 
el contrato deberá ser debidamente fundada, motivada 
y comunicada al contratista dentro de dicho plazo.
III. Se deroga.
Las dependencias y entidades podrán, bajo su 
responsabilidad, suspender el trámite del 
procedimiento de rescisión, cuando se hubiere iniciado 
un procedimiento de conciliación respecto del contrato 
materia de la rescisión.
Artículo 62.- En la suspensión, rescisión administrativa 
o terminación anticipada de los contratos deberá 
observarse lo siguiente: 
I. Cuando se determine la suspensión de los 
trabajos o se rescinda el contrato por causas 
imputables a la dependencia o entidad, ésta pagará los 
trabajos ejecutados, así como los gastos no 
recuperables, siempre que éstos sean razonables, 
TOCA CIVIL 20/2016
- 30-
estén debidamente comprobados y se relacionen 
directamente con el contrato de que se trate; 
II. En caso de rescisión del contrato por causas 
imputables al contratista, una vez emitida la 
determinación respectiva, la dependencia o entidad 
precautoriamente y desde el inicio de la misma, se 
abstendrá de cubrir los importes resultantes de trabajos 
ejecutados aún no liquidados, hasta que se otorgue el 
finiquito que proceda, lo que deberá efectuarse dentro 
de los treinta días naturales siguientes a la fecha de la 
comunicación de dicha determinación, a fin de 
proceder a hacer efectivas las garantías. En el finiquito 
deberá preverse el sobrecosto de los trabajos aún no 
ejecutados que se encuentren atrasados conforme al 
programa vigente, así como lo relativo a la 
recuperación de los materiales y equipos que, en su 
caso, le hayan sido entregados; 
Las dependencias y entidades podrán optar entre 
aplicar las penas convencionales o el sobrecosto que 
resulte de la rescisión, debiendo fundamentar y motivar 
las causas de la aplicación de uno o de otro;
III. Cuando se den por terminados anticipadamente 
los contratos, la dependencia o entidad pagará al 
contratista los trabajos ejecutados, así como los gastos 
no recuperables, siempre que éstos sean razonables, 
estén debidamente comprobados y se relacionen 
directamente con el contrato de que se trate, y 
IV. Cuando por caso fortuito o fuerza mayor se 
imposibilite la continuación de los trabajos, el 
contratista podrá optar por no ejecutarlos. En este 
supuesto, si opta por la terminación anticipada del 
TOCA CIVIL 20/2016
- 31-
contrato, deberá solicitarla a la dependencia o entidad, 
quien determinará lo conducente dentro de los quince 
días naturales siguientes a la presentación del escrito 
respectivo; en caso de negativa, será necesario que el 
contratista obtenga de la autoridad judicial la 
declaratoria correspondiente, pero si la dependencia o 
entidad no contesta en dicho plazo, se tendrá por 
aceptada la petición del contratista. 
Una vez comunicada por la dependencia o entidad la 
terminación anticipada de los contratos o el inicio del 
procedimiento de rescisión de los mismos, éstas 
procederán a tomar inmediata posesión de los trabajos 
ejecutados para hacerse cargo del inmueble y de las 
instalaciones respectivas, y en su caso, proceder a 
suspender los trabajos, levantando, con o sin la 
comparecencia del contratista, acta circunstanciada del 
estado en que se encuentre la obra. En el caso de 
entidades, el acta circunstanciada se levantará ante la 
presencia de fedatario público.
El contratista estará obligado a devolver a la 
dependencia o entidad, en un plazo de diez días 
naturales, contados a partir del inicio del procedimiento 
respectivo, toda la documentación que ésta le hubiere 
entregado para la realización de los trabajos. 
Artículo 63.- De ocurrir los supuestos establecidos en 
el artículo anterior, las dependencias y entidades 
comunicarán la suspensión, rescisión o terminación 
anticipada del contrato al contratista; posteriormente, lo 
harán del conocimiento de su órgano interno de control, 
a más tardar el último día hábil de cada mes, mediante 
TOCA CIVIL 20/2016
- 32-
un informe en el que se referirá los supuestos ocurridos 
en el mes calendario inmediato anterior.De lo anterior se colige de los artículos anteriormente 
señalados se puntualiza que “Las dependencias y 
entidades, podrán dar por terminados anticipadamente 
los contratos cuando concurran razones de interés 
general; existan causas justificadas que le impidan la 
continuación de los trabajos, y se demuestre que de 
continuar con las obligaciones pactadas se ocasionaría 
un daño o perjuicio grave al Estado; se determine la 
nulidad de actos que dieron origen al contrato, con 
motivo de la resolución de una inconformidad o 
intervención de oficio emitida por la Secretaría de 
la Función Pública, o por resolución de autoridad 
judicial competente.
Situación que NO ACONTECIÓ EN EL 
PRESENTE CASO, primeramente por que (sic) la 
reclamación de la fianza a mi representada la HIZO EN 
TÉRMINOS DE LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 93 
DE LA LEY FEDERAL DE INSTITUCIONES DE FIANZAS, Y 
NO MEDIANTE REQUERIMIENTO EN TÉRMINOS DE LO 
ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 95 DEL MISMO 
ORDENAMIENTO LEGAL, por lo que NO APLICA 
PROCEDIMIENTO DE RESCISIÓN ALGUNO, además la 
actora puede sorprender con un supuesto procedimiento de 
rescisión de contrato mediante una jurisdicción voluntaria, 
cuyo procedimiento NO ES EL SEÑALADO Y NO APLICA 
AL PRESENTE CASO por los artículos anteriormente 
transcritos y MUCHO MENOS FUE ANTE UNA AUTORIDAD 
COMPETENTE, ya que dicho procedimiento de rescisión 
administrativa de los contratos, la autoridad competente para 
TOCA CIVIL 20/2016
- 33-
dichos procedimientos son la SEDE ADMINISTRATIVA y en 
consecuencia NO ES AUTORIDAD COMPETENTE para 
rescindir ese tipo de contratos. 
Pero reiteramos en el presente caso no aplica el 
procedimiento de rescisión alguno por haberse reclamado la 
fianza en términos de lo establecido en el artículo 93 de la 
Ley Federal de Instituciones de Fianzas, aunado a que NO 
SE PUEDE RESCINDIR UN CONVENIO QUE POR EL 
PROPIO PASO DEL TIEMPO YA FINIQUITÓ, O TERMINÓ 
EN SU VIGENCIA, no obstante y en caso de que su Señoría 
considere que en el presente caso debió existir procedimiento 
de rescisión alguno el llevado a cabo por el actor NO ES EL 
CORRECTO. 
Considerando prudente para un mejor apoyo, 
señalar lo que a la letra señalar (sic) las siguientes tesis:
(Cita datos de publicación)
FIANZA PARA EL CONTRATO DE OBRA PÚBLICA. 
SU CADUCIDAD DEBE COMPUTARSE A PARTIR 
DE LA FECHA EN QUE TUVO LUGAR LA 
NOTIFICACIÓN DE LA RESOLUCIÓN DE LA 
RESCISIÓN.
(Transcribe texto y precedente).
(Cita datos de publicación)
FIANZAS. CADUCIDAD DE LAS OTORGADAS EN 
GARANTÍA DE UN CONTRATO DE OBRA PÚBLICA.
(Transcribe texto y precedente).
16.- En cuanto al señalado como hecho 16.- Le 
manifestamos nuevamente, lo que en su oportunidad se hizo 
valer a nuestro gratuito demandante, de que OPERÓ LA 
CADUCIDAD, establecida por el artículo 174 (L.I.S.F.), por 
TOCA CIVIL 20/2016
- 34-
las consideraciones señaladas en el punto anterior, mismas 
que no se transcriben por obvio de repetición, pero que se 
hacen valer en este punto para todos los efectos legales a 
que haya lugar, pero es falso de toda falsedad que mi 
representada fundara la CADUCIDAD en el artículo 120 de 
la Ley Federal de Instituciones de Fianzas, como 
equivocadamente lo señala nuestro gratuito demandante. 
17.- En cuanto al señalado como hecho 17.- Le 
manifestamos que la parte actora, pretende sorprender con 
una serie de argumentos con los que no desvirtúa la verdad 
legal que en el presente caso operó la CADUCIDAD, en favor 
de mi representada, liberando a mi representada de cualquier 
obligación garantizada, por las consideraciones señaladas en 
el punto anterior, mismas que no se transcriben por obvio de 
repetición, pero que se hacen valer en este punto para todos 
los efectos legales a que haya lugar. 
18.- En cuanto al señalado como hecho 18.- Le 
manifestamos que contrario a lo manifestado por la parte 
actora, al contrario se acredita que a mi representada le 
asiste la razón legal para negar el pago que se le reclama y 
que en su oportunidad deberá de absolvérsele de todas y 
cada una de las prestaciones reclamadas.
19.- En cuanto al señalado como hecho 19, 20 y 
21.- Los negamos en los mismos términos en que se contestó 
el punto 15 de los hechos, y que por obvio de repetición no se 
transcribe, pero sé hacer valer (sic) en los mismos términos 
para todos los efectos legales a que haya lugar.
20.- En cuanto al señalado como hecho 22.- Le 
manifestamos que NEGAMOS ROTUNDAMENTE TENER 
OBLIGACIÓN DE HACER PAGO DE CANTIDAD ALGUNA 
POR ESTE CONCEPTO, en virtud de que, al ser esta una 
TOCA CIVIL 20/2016
- 35-
prestación accesoria de la principal y al ser improcedente la 
principal, por las razones y argumentos de derecho que se 
hacen valer a lo largo de la presente contestación de 
demanda, por lo que en consecuencia es improcedente el 
reclamo de dicha prestación, e improcedente lo manifestado 
por el actor en este punto de hechos. 
21.- En cuanto al señalado como hecho 23.- 
Este ni se niega, ni se afirma, por no tratarse de un hecho.
 SEXTO. ESTUDIO DE LA ACCIÓN. 
Cabe precisar que no se abordarán las 
excepciones hechas valer por la parte demandada, en virtud 
de que su estudio resultaría ocioso, pues aun cuando alguna 
de ellas resultara pertinente, tal circunstancia no trascendería 
al resultado del fallo, ya que como se verá, la acción 
intentada en el presente juicio es improcedente por los 
siguientes motivos:
Al abordar el estudio de la acción principal 
ejercitada en el presente juicio especial de fianzas, se 
desprende que la parte actora no acreditó uno de los 
requisitos de procedibilidad de la misma, debido a que no 
acompañó los documentos con los cuales justificara su 
derecho para reclamar el cobro de la póliza basal debido al 
supuesto incumplimiento al convenio de otorgamiento de 
apoyo a proyecto de desarrollo tecnológico especializado en 
que manifiesta incurrió la fiada ‘*’, SOCIEDAD ANÓNIMA DE 
CAPITAL VARIABLE, como a continuación se verá. 
Cabe decir que la improcedencia de la acción es 
una cuestión de orden público que debe ser analizada por el 
juzgador, la aleguen o no las partes, cuando la ley de la 
materia establece también condiciones para la procedencia 
TOCA CIVIL 20/2016
- 36-
de las acciones en particular, por tanto, estas condiciones 
especiales deben ser estimadas de oficio por el juzgador, 
pues es obvio que para declarar probada una acción, deben 
analizarse, tanto las condiciones generales y especiales para 
su ejercicio, como sus elementos constitutivos, tal y como lo 
establece la jurisprudencia en materia civil de la Sexta Época, 
dictada por la otrora Tercera Sala de la Suprema Corte de 
Justicia de la Nación, Fuente: Apéndice 2000, Tomo IV, Civil, 
Jurisprudencia SCJN, Tesis: 6, Página: 9 que dice lo 
siguiente:
‘ACCIÓN. ESTUDIO OFICIOSO DE SU 
IMPROCEDENCIA.- La improcedencia de la acción, 
por falta de uno de sus requisitos esenciales, puede ser 
estimada por el juzgador, aun de oficio, por ser de 
orden público el cumplimiento de las condiciones 
requeridas para la procedencia de dicha acción.’
Del mismo modo, resulta conveniente citar por las 
razones que informa la Jurisprudencia VI.3o.C. J/36, emitida 
por el Tercer Tribunal Colegiado en Materia Civil del Sexto 
Circuito, consultable en la página 593, Tomo XII, Septiembre 
de 2000, del Semanario Judicial de la Federación y su 
Gaceta, relativo a la reciente Novena Época, que señala:
‘ACCIÓN. LAS CONDICIONES ESPECIALES PARA 
SU PROCEDENCIA, DEBEN SER ANALIZADAS DE 
OFICIO POR EL JUZGADOR EN LA SENTENCIA 
DEFINITIVA (LEGISLACIÓN DEL ESTADO DE 
PUEBLA). Es verdad que el artículo 174 del Código de 
Procedimientos Civiles para el Estado, establece 
determinados requisitos formales que deben cumplirse 
cuando se ejercita una acción, independientemente de 
cuál sea ésta (dicho precepto legal estatuye: ‘Al 
TOCA CIVIL 20/2016
- 37-
ejercitarse una acción, se determinará con claridad la 
prestación que se exige,el título o causa de la acción y 
la disposición legal aplicable.’). El cumplimiento de 
tales condiciones, debe ser analizado por el juzgador a 
fin de determinar la admisión o desechamiento de una 
demanda. Sin embargo, los citados requisitos formales 
no son los únicos que deben ser analizados 
oficiosamente por el juzgador para determinar la 
procedencia de la acción, pues al momento de fallar, 
los órganos jurisdiccionales comunes pueden estimar, 
aun de oficio, tanto los presupuestos procesales como 
las condiciones necesarias para el ejercicio de la 
acción. Ahora bien, independientemente de las 
condiciones que deben satisfacerse para el ejercicio de 
cualquier acción civil, la ley de la materia establece 
también condiciones para la procedencia de las 
acciones en particular; estas condiciones especiales 
deben ser estimadas de oficio por el juzgador, en los 
términos del artículo 456 del Código de Procedimientos 
Civiles para el Estado de Puebla, en relación con la 
jurisprudencia número 3, visible a foja 11, de la Cuarta 
Parte, Tercera Sala, del último Apéndice al Semanario 
Judicial de la Federación, con el rubro: ‘ACCIÓN. 
ESTUDIO OFICIOSO DE SU IMPROCEDENCIA.’, 
pues es obvio que para declarar probada una acción, 
deben analizarse, tanto las condiciones generales y 
especiales para su ejercicio, como sus elementos 
constitutivos’.
Concatenado todo lo anterior, es inconcuso que la 
acción que ejercen las partes, debe ser estudiada de oficio 
TOCA CIVIL 20/2016
- 38-
por la autoridad jurisdiccional ante la que se ejercita, ya sea al 
momento de presentar la demanda o en sentencia definitiva. 
Ahora bien, resulta conveniente señalar que la 
legitimación en la causa constituye una condición necesaria 
para la procedencia de la acción; esto es, para el análisis de 
la misma en la sentencia definitiva; dicha legitimación en la 
causa o relación jurídica sustancial (activa o pasiva), se 
refiere a la calidad de las partes en el juicio e implica que la 
acción debe ser intentada por el titular del derecho y contra la 
persona obligada por la ley para satisfacerlo; asimismo, esa 
relación jurídica sustancial, como una de las condiciones para 
acoger la acción, en principio corresponde al actor acreditarla, 
para demostrar su calidad de titular del derecho y la calidad 
de obligado de la parte demandada, de ahí que el examen de 
tal cuestión, deba llevarla a cabo el juzgador al pronunciar 
sentencia definitiva, con independencia de que la hagan valer 
o no las partes, es decir, incluso de manera oficiosa.
Sirve de apoyo a lo anterior, la jurisprudencia 
I.11o.C. J/12, aprobada por el Décimo Primer Tribunal 
Colegiado en Materia Civil del Primer Circuito, visible en la 
foja 2066, del Tomo XXVII, Abril de 2008, Semanario Judicial 
de la Federación y su Gaceta, Novena Época, del contenido 
siguiente:
‘LEGITIMACIÓN ACTIVA EN LA CAUSA. ES UNA 
CONDICIÓN NECESARIA PARA LA PROCEDENCIA 
DE LA ACCIÓN Y SÓLO PUEDE ANALIZARSE DE 
OFICIO POR EL JUZGADOR AL MOMENTO DE 
DICTAR SENTENCIA. La legitimación activa en la 
causa no es un presupuesto procesal sino una 
condición para obtener sentencia favorable, esto es, se 
trata de una condición necesaria para la procedencia 
TOCA CIVIL 20/2016
- 39-
de la acción, y consiste en la identidad del actor con la 
persona a cuyo favor está la ley, por lo que el actor 
estará legitimado en la causa cuando ejercita un 
derecho que realmente le corresponde, de tal manera 
que la legitimación ad causam atañe al fondo de la 
cuestión litigiosa y, por ende, es evidente que sólo 
puede analizarse de oficio por el juzgador en el 
momento en que se pronuncie la sentencia definitiva y 
no antes’.
Luego, es necesario traer a la vista el texto legal 
del artículo 166 de la Ley de Instituciones de Seguros y 
Fianzas, que literalmente dispone:
‘ARTÍCULO 166.- Las Instituciones sólo asumirán 
obligaciones como fiadoras, mediante el 
otorgamiento de pólizas numeradas y documentos 
adicionales a las mismas, tales como de ampliación, 
disminución, prórroga, y otros documentos de 
modificación. En las pólizas de fianza se consignarán, 
como mínimo, los siguientes elementos:
I. El nombre y domicilio de la Institución, del fiado y 
del beneficiario; 
II. Las obligaciones legales o contractuales del 
fiado materia de la obligación garantizada; 
III. El monto afianzado, monto garantizado por la 
fianza o, en su caso, el monto convenido de la 
indemnización; 
IV. La forma en que el beneficiario deberá acreditar 
a la Institución el incumplimiento de la 
obligación garantizada. Para el caso de las 
fianzas a favor del Gobierno Federal, del Distrito 
TOCA CIVIL 20/2016
- 40-
Federal, de los Estados y de los Municipios, se 
deberá observar lo previsto en las disposiciones 
legales, reglamentarias y administrativas 
aplicables; 
V. El momento de inicio de la fianza y, en su caso, su 
vigencia; 
VI. Las demás cláusulas que deban regir la póliza de 
acuerdo con las disposiciones legales, 
reglamentarias y administrativas aplicables, y 
VII. La firma del representante de la Institución. 
El beneficiario, al ejercitar su derecho, deberá 
comprobar por escrito que la póliza fue otorgada. 
En caso de pérdida o extravío, el beneficiario podrá 
exigir a la Institución de que se trate, que le 
proporcione, a su costa, un duplicado de la póliza 
emitida a su favor. La devolución de una póliza a la 
Institución que la otorgó, establece a su favor la 
presunción de que su obligación como fiadora se ha 
extinguido, salvo prueba en contrario.’
De igual forma, resulta pertinente transcribir el 
contenido del artículo 78 del Código de Comercio, de 
aplicación supletoria a la ley de la materia: 
‘Artículo 78.- En las convenciones mercantiles cada 
uno se obliga en la manera y términos que 
aparezca que quiso obligarse, sin que la validez del 
acto comercial dependa de la observancia de 
formalidades o requisitos determinados.’
De los preceptos legales anteriormente citados se 
desprende que una institución afianzadora podrá asumir 
obligaciones como fiadora mediante el otorgamiento de 
pólizas, en las que deberán contenerse, entre otros 
TOCA CIVIL 20/2016
- 41-
elementos, las cargas que el fiado hubiese adquirido para con 
la beneficiaria, así como la manera en que esta última 
deberá acreditar el incumplimiento de fiado para que 
resulte procedente el cobro de las citadas pólizas; 
asimismo, que las partes se obligan en la manera y términos 
que quisieron obligarse, esto es, que deberán atenderse en lo 
pactado en los acuerdos de voluntades que hubiesen 
originado tales gravámenes. 
En ese orden de ideas, se considera un requisito 
para la procedencia de la acción de cobro de la póliza cuyo 
estudio nos ocupa, que la parte actora hubiese comprobado 
que dicho documento le fue otorgado y que además, 
compruebe que efectivamente la fiada incumplió con las 
obligaciones que adquirió con motivo del convenio que 
dio origen a la fianza, pues dicha circunstancia 
(incumplimiento) es la causa generadora del derecho de 
cobro que pretende hacer valer, es decir, es precisamente lo 
que le otorga al actor la legitimación activa para demandar el 
pago de la cantidad que garantiza el documento basal. 
Lo anterior, toda vez que en concordancia con el 
texto del artículo 78 del Código de Comercio antes referido, 
debe respetarse la voluntad de quienes intervinieron en el 
convenio de otorgamiento de apoyo a proyecto de desarrollo 
tecnológico que dio origen a la póliza que nos ocupa, en el 
cual, por lo que se refiere a la multicitada garantía, se 
advierte lo siguiente:
‘CLÁUSULAS:-
PRIMERA.- […]
Asimismo, una vez que ‘EL BENEFICIARIO’ haya 
recibido total o parcialmente los Recursos Estatales por 
TOCA CIVIL 20/2016
- 42-
parte del ‘*** y/o de la Fiduciaria de **, y ‘EL 
BENEFICIARIO’ incumpla con cualquiera de los 
compromisos asumidos por éste en el presente 
Instrumento, ‘ELBENEFICIARIO’ se obliga a reintegrar 
al ‘*’ la totalidad de los recursos que efectivamente 
hubiere recibido de éste y/o de la Fiduciaria ** con 
motivo del presente Convenio; por lo que en caso de no 
reintegrar voluntariamente dichos recursos al ‘*’, este 
podrá hacer efectiva la Fianza correspondiente descrita 
en la Cláusula Segunda de este Convenio.
SEGUNDA.-‘EL BENEFICIARIO’ a efecto de recibir los 
Recursos señalados en la fracción II de la Cláusula 
Primera del presente Instrumento, se obliga a otorgar 
al ‘*, lo siguiente:[…]
2.- […] I. FIANZA DE CUMPLIMIENTO, con las 
siguientes características:
a) Dicha FIANZA debe garantizar el cumplimiento de 
‘todas y cada una’ de las obligaciones a cargo de ‘EL 
BENEFICIARIO’ derivadas del presente instrumento, 
sobre todo lo referente a la debida aplicación de los 
Recursos a otorgar mediante el presente Convenio y la 
Realización total de ‘EL PROYECTO’, así como la 
permanencia de ‘EL PROYECTO’en el Municipio 
señalado en el inciso a) de la Fracción I de la Cláusula 
Primera del presente Convenio.
[…] Por lo que dicha Fianza se podrá hacer efectiva por 
la Dirección General del ‘**’, en caso de 
incumplimiento de cualquiera de las obligaciones 
asumidas por ‘EL BENEFICIARIO’ en cualquiera de las 
Cláusulas del presente instrumento.’.
TOCA CIVIL 20/2016
- 43-
Luego, como se indicó, en el caso la parte actora 
no acreditó de manera fehaciente que la fiada ‘*’, SOCIEDAD 
ANÓNIMA DE CAPITAL VARIABLE, hubiese incumplido con 
las obligaciones garantizadas con la fianza cuyo cobro 
pretende llevar a cabo, esto es, las contraídas en el convenio 
de otorgamiento a proyecto, lo que precisamente constituye el 
detonante de la exigibilidad de tal garantía, toda vez que se 
limitó a realizar meras manifestaciones en ese sentido, pero 
no allegó documento alguno del que se desprenda que 
efectivamente se incurrió en un incumplimiento veraz, ya que 
únicamente ofertó como pruebas de su parte:
 Copia certificada del testimonio de la escritura 
pública número * pasado ante la fe del licenciado *, 
con el cual acreditó el carácter de Director General 
del *, con el que comparece *, a representar a dicha 
persona moral;
 El convenio de otorgamiento de apoyo a proyecto 
de desarrollo tecnológico especializado, del que 
deriva la póliza basal; 
 Un legajo certificado del procedimiento de 
jurisdicción voluntaria **, con el que acreditó que 
se notificó la recisión del convenio citado en el 
punto que antecede a la fiada por medio de 
edictos, y;
 Cuatro escritos de diez y diecinueve de junio; seis 
de julio y cuatro de agosto, todos de dos mil 
quince, relativos al trámite de solicitud de pago de 
la póliza basal, realizado ante la afianzadora aquí 
demandada.
TOCA CIVIL 20/2016
- 44-
De lo anterior, resulta evidente que la actora no 
aportó los elementos probatorios suficientes para demostrar 
el incumplimeinto (sic) de la fiada con el convenio que dio 
origen a la póliza basal, pues no allegó documento alguno del 
cual se pueda constatar que en efecto ‘**’, SOCIEDAD 
ANÓNIMA DE CAPITAL VARIABLE, no realizó las obras a las 
que se comprometió, tales como bitácoras, informes relativos 
a los avances de las obras o diversos medios de convicción 
que atendieran a la naturaleza de las actividades a que se 
obligaron realizar las partes.
En ese contexto, aportar tales elementos 
probatorios resultaba indispensable para llevar a cabo el 
cobro de la fianza que pretende, toda vez que el 
incumplimiento en el que alega incurrió la aludida fiada, de 
acuerdo con las consideraciones realizadas por el Segundo 
Tribunal Colegiado en Materia Civil del Tercer Circuito, al 
resolver el amparo directo 13/2015, ‘debe establecerse 
conforme a lo previsto en el acto jurídico generador de esa 
obligación principal, ya que no debe perderse de vista que el 
contrato de fianza es un contrato de garantía y accesorio, por 
cuanto que la invalidez del mismo depende de una obligación 
principal que puede dimanar de diversas fuentes, como el 
contrato y la ley.’.
La referida naturaleza de la fianza, se deprende de 
los artículo 2794 y 2797 del Código Civil Federal, que 
establecen:
‘Artículo 2794.- La fianza es un contrato por el cual 
una persona se compromete con el acreedor a pagar 
por el deudor, si éste no lo hace.
Artículo 2797.- La fianza no puede existir sin una 
obligación válida.--- Puede, no obstante, recaer sobre 
TOCA CIVIL 20/2016
- 45-
una obligación cuya nulidad pueda ser reclamada a 
virtud de una excepción puramente personal del 
obligado.’.
El carácter de accesorio de la fianza en relación 
con la obligación principal y la necesidad de atender al mismo 
para que esa garantía pueda ser exigible, ha sido destacada 
por la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en la tesis 
P./J. 6/96, localizable en la página 39, del tomo III, febrero de 
mil novecientos noventa y seis, del Semanario Judicial de la 
Federación y su Gaceta, Novena Época, que establece: 
‘FIANZA, EXIGIBILIDAD DE LA. DEBE ATENDERSE 
AL CARACTER ACCESORIO QUE GUARDA 
RESPECTO DE LA OBLIGACION PRINCIPAL. El 
artículo 113 de la Ley Federal de Instituciones de 
Fianzas, establece que en lo no previsto por esa Ley 
tendrá aplicación la legislación mercantil y el Título 
Decimotercero de la Segunda Parte del Libro Cuarto 
del Código Civil para el Distrito Federal. En este 
sentido es necesario atender al contenido del 
artículo 2842 del Código Civil para el Distrito 
Federal que se encuentra en el Título mencionado por 
el ordenamiento que rige a las instituciones de fianzas 
que dispone que la obligación del fiador se extingue al 
mismo tiempo que la del deudor y por las mismas 
causas que las demás obligaciones. Del texto de este 
precepto se desprende el carácter accesorio que 
tiene el contrato de fianza respecto de la obligación 
principal, por lo tanto, si la obligación principal es 
divisible y se lleva a cabo un cumplimiento parcial 
de ésta, en la misma proporción debe extinguirse la 
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TOCA CIVIL 20/2016
- 46-
obligación de la fiadora; por el contrario, si la 
naturaleza de la obligación es indivisible o las partes o 
el juzgador así lo determinan, dicha obligación no 
podrá considerarse cumplida si no se realiza en su 
totalidad y, consecuentemente, la fianza deberá ser 
exigible también en forma total. Es decir, dado el 
carácter accesorio del contrato de fianza, deberá 
entenderse en los mismos términos del contrato 
principal, en virtud de que se otorgó para garantizar su 
cumplimiento y, por lo tanto, deberá ser exigida 
atendiendo a la naturaleza divisible o indivisible de la 
obligación garantizada.’.
De conformidad con el texto jurisprudencial 
anteriormente transcrito se desprende que en virtud del 
carácter accesorio que tiene el contrato de fianza respecto de 
la obligación principal, en los casos en que esta última es 
divisible y se lleva a cabo un cumplimiento parcial de la 
misma, en esa proporción debe extinguirse la obligación de la 
fiadora.
Luego, si de la cláusula tercera del convenio de 
otorgamiento de apoyo a proyecto que dio origen a la fianza, 
se advierte que se estipularon diversasobligaciones a cargo 
de la fiada, tales como realizar el denominado “proyecto” ahí 
estipulado y entregar diversos informes respecto de los 
avances en el mismo, entre otras, es inconcuso que la 
naturaleza de dicha obligación es divisible. 
Por tanto, si la demandada pretende cobrar el 
monto total de la fianza que alude, necesariamente debió 
probar el incumplimiento de la fiada en tal medida, ya que en 
caso de que se hubiese llevado a cabo un cumplimiento 
parcial de dicha obligación, únicamente en la misma 
TOCA CIVIL 20/2016
- 47-
proporción debe extinguirse la obligación de la fiadora, toda 
vez que como se vio, la obligación garantizada se rige por las 
disposiciones, ya sean contractuales o legales, que regulan 
su nacimiento, su naturaleza, su cumplimiento y su 
incumplimiento, a las cuales debe atender la fiadora, en tanto 
la fianza es accesoria de dicha obligación, cuya existencia o 
posibilidad de existir conforme a un determinado evento, 
constituye un presupuesto necesario de la fianza, por lo que 
es menester atender a tales disposiciones a fin de establecer 
cuándo se torna exigible la obligación por incumplimiento. 
En consecuencia, como se vio, al no haber 
demostrado la parte actora el incumplimiento de la fiada, lo 
que constituye uno de los requisitos de procedibilidad de la 
acción de cobro de la póliza basal, resulta improcedente la 
misma. 
Ante tal estado de cosas, al haberse demostrado 
que la parte actora no acreditó uno de los requisitos para la 
procedibilidad de la acción intentada, se hace innecesario el 
examen de las posturas procesales asumidas tanto por la 
actora, como por la demandada, en sus respectivos escritos 
de demanda, contestación de demanda y contestación a la 
vista correspondiente; igualmente de las excepciones y 
defensas que se opusieron, amén de las probanzas que 
oportunamente se ofrecieron y desahogaron en las etapas 
correspondientes del presente juicio; ello, atento a que, como 
se anticipó, ningún efecto jurídico distinto al ya adoptado 
conllevaría su estudio.
Al respecto cobra aplicación la tesis que sustento 
la otrora Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la 
Nación, visible en la página 71, de la Cuarta Parte del Tomo 
TOCA CIVIL 20/2016
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CXII, Sexta Época, del Semanario Judicial de la Federación, 
que dice:
‘EXCEPCIONES, ESTUDIO DE LAS. Si una sola 
excepción basta para absolver, es innecesario estudiar 
las demás defensas, si el resultado final será el mismo, o 
sea, absolver.’
Así como, la diversa tesis también sustentada por la 
otrora Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la 
Nación, consultable en la página 1226, del tomo CXXII, Quinta 
Época, del Semanario Judicial de la Federación, del rubro y 
texto, siguientes:
‘ACCIONES Y EXCEPCIONES, ESTUDIO DE LAS. El 
hecho de que el juzgador se ocupe en primer lugar de las 
excepciones del demandado y no de las acciones 
entabladas, por sí solo no implica una violación, porque 
es una práctica procesal repetida, ya que muchas veces 
el éxito de las excepciones hace innecesario el 
tratamiento de lo perseguido por el actor.’
En esas condiciones, al haber resultado 
improcedente la acción ejercida, lo conducente es absolver a 
la afianzadora demandada de las prestaciones que le fueron 
reclamadas por su contraria. 
Sin embargo, resulta procedente condenar a la 
parte actora al pago de los gastos y costas generados con la 
tramitación del juicio, a favor de la demandada, los cuales se 
cuantificarán en la etapa procesal correspondiente, por existir 
disposición expresa en ese sentido, prevista en el artículo 
1084, fracción V, del Código de Comercio, de aplicación 
supletoria a la Ley de Instituciones de Seguros y Fianzas, que 
a la letra dice lo siguiente:
TOCA CIVIL 20/2016
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‘Artículo 1084. La condenación en costas se hará 
cuando así lo prevenga la ley, o cuando a juicio del 
Juez se haya procedido con temeridad o mala fe. --- 
Siempre serán condenados: …; V. El que intente 
acciones o haga valer cualquier tipo de defensas o 
excepciones improcedentes o interponga recursos o 
incidentes de este tipo a quien no solamente se le 
condenará respecto de estas acciones, defensas, 
excepciones, recursos o incidentes improcedentes, 
sino de las excepciones procesales que sean 
inoperantes’.
La aplicación del precepto anteriormente citado, se 
funda en el criterio adoptado por la Primera Sala de la 
Suprema Corte de Justicia de la Nación en la Jurisprudencia 
43/2007, que se localiza en la página 30 del tomo XXV, Junio 
de 2007, de la Novena Época del Semanario Judicial de la 
Federación y su Gaceta, que a la letra dice lo siguiente:
‘COSTAS EN MATERIA MERCANTIL. LA CONDENA 
A SU PAGO NO REQUIERE QUE LA 
IMPROCEDENCIA DE LA ACCIÓN, NI DE LAS 
EXCEPCIONES, LAS DEFENSAS, LOS INCIDENTES 
O RECURSOS SEA NOTORIA (INTERPRETACIÓN 
DE LA FRACCIÓN V DEL ARTÍCULO 1084 DEL 
CÓDIGO DE COMERCIO). Del primer párrafo del 
artículo 1084 del Código de Comercio se advierte que 
el legislador previó la condena en costas respecto de 
dos hipótesis: a) cuando así lo prevenga la ley; y b) 
cuando a juicio del Juez se haya procedido con 
temeridad o mala fe; estableciendo la obligación del 
juzgador de condenar al pago de las costas en los 
TOCA CIVIL 20/2016
- 50-
supuestos descritos en las fracciones del citado 
precepto legal, los cuales han de tenerse como casos 
concretos en cuya actualización, conforme a la primera 
hipótesis referida, la ley prevé la condena respectiva. 
Así, acorde con la fracción V del citado artículo, se 
concluye que para que proceda condenar al 
promovente al pago de costas, basta que las acciones, 
las excepciones, las defensas, los recursos o 
incidentes que haga valer resulten improcedentes, al 
margen de que la improcedencia sea notoria o resulte 
del estudio de la demanda y de la ponderación de los 
elementos aportados al juicio, toda vez que para los 
efectos de dicho precepto legal no se requiere la 
concurrencia del elemento notoriedad, en tanto que se 
consideran improcedentes las acciones ejercitadas que 
no encuadran en los supuestos amparados en la ley o 
aquellas cuyos presupuestos, elementos o hechos 
constitutivos no se acreditaron durante el juicio’.
Por lo expuesto y con fundamento en los artículos 
1322, 1324, 1325, 1327, 1328, 1329 y 1330 del Código de 
Comercio, de aplicación supletoria a la Ley de Instituciones 
de Seguros y Fianzas, se resuelve:
R E S U E L V E :
PRIMERO. Ha sido procedente la vía elegida, el 
juicio especial de fianzas, en el que la parte actora ‘*’, **, no 
acreditó su acción y la demandada ‘*’, **, sí justificó la 
excepción de caducidad (sic).
SEGUNDO.- Se absuelve a la demandada ‘*’, **, 
de las prestaciones que le fueron reclamadas por el actor. 
TERCERO.- Se condena a la parte actora al pago 
de gastos y costas generadas en la presente instancia 
TOCA CIVIL 20/2016
- 51-
únicamente a favor de la parte demandada, por las razones 
que se expusieron en el último considerando de la presente 
resolución.
NOTIFÍQUESE PERSONALMENTE A LAS 
PARTES.”.
III.- AGRAVIOS. Inconforme con la anterior 
determinación, la parte actora formuló los siguientes agravios:
“PRIMER AGRAVIO. La sentencia impugnada se 
encuentra indebidamente fundada y motivada y es contraria a 
las constancias de autos. Por ende, tal resolución resulta 
violatoria del artículo 1077 del Código de Comercio.
No se comparte el criterio que informa la resolución 
apelada. Según el A QUO, mi representado omitió acreditar 
que el fiado incumplió la obligación garantizada y, por ese 
motivo, y oficiosamente, declaró improcedente la acción 
ejercitada y condenó en costas a mi representado. Al obrar de 
esta manera, el A QUO incurrió en las siguientes violaciones:
 Valoró equivocadamente la litis planteada por las 
partes y, por ende, su fallo es violatorio del 
principio de CONGRUENCIA EXTERNA que debió 
observar.


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