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TOCA CIVIL 20/2016 Ciudad Judicial Federal, Zapopan, Jalisco, a doce de julio de dos mil dieciséis. Visto, para resolver el toca civil 20/2016, relativo al RECURSO DE APELACIÓN interpuesto por **, autorizado del **, en contra de la sentencia definitiva de veintinueve de febrero de dos mil dieciséis, dictada por el Juzgado Segundo de Distrito en Materia Civil en el Estado de Jalisco, en el juicio mercantil de tramitación especial 487/2015-VII, promovido por la parte ahora recurrente, contra la empresa denominada *; y, R E S U L T A N D O: ÚNICO.- Por razón de turno correspondió a este Tribunal el conocimiento del recurso y por auto de doce de abril del año en curso, se ordenó la substanciación del mismo y se citó a las partes para el pronunciamiento de la presente resolución; y, C O N S I D E R A N D O: I.- COMPETENCIA. Este Tribunal Unitario es legalmente competente para conocer y resolver el recurso de apelación interpuesto, con fundamento en el artículo 104, fracción II, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; precepto 29, fracción II y 53, fracción I de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, por constituir una apelación interpuesta contra una resolución de un Juzgado de Distrito; además, por así disponerlo los Acuerdos Generales 3/2013 y 8/2013 del Pleno del Consejo de la Judicatura Federal, relativos a la determinación del número y límites territoriales de los circuitos en que se divide el territorio de la República Mexicana y al número, a la jurisdicción territorial y especialización por materia de los Tribunales Colegiados y Unitarios de Circuito y de los Juzgados de Distrito. II.- SENTENCIA RECURRIDA. La sentencia materia del presente recurso, literalmente, dice lo siguiente: TOCA CIVIL 20/2016 - 2- “Zapopan, Jalisco a veintinueve de febrero de dos mil dieciséis. V I S T O S, para dictar sentencia, los autos del juicio especial de fianzas 487/2015-VII; y, R E S U L T A N D O PRIMERO. DEMANDA. Mediante escrito presentado el veintiocho de agosto de dos mil quince, en la Oficina de Correspondencia Común de los Juzgados de Distrito en Materia Civil en el Estado de Jalisco, que por razón de turno fue remitido a este Juzgado Federal en la propia data (foja 02), *, en su carácter de Director General del ‘*’, demandó en la vía especial de fianzas de ‘*’,**, las siguientes prestaciones: ‘A. El PAGO de la cantidad de UDIS * (* UNIDADES DE INVERSIÓN ** UDIS), en su equivalente en moneda nacional, según el valor que el Banco de México publique para estas unidades de inversión el día en que la demandada pague a mi representada esta prestación. B. El PAGO de INTERÉS MORATORIO que se cause por la obligación referida en el inciso anterior, que se calculará de acuerdo a las bases señaladas en el artículo 283, fracciones I y IV, de la LISF, y que se computará desde el día en que la demandada incurrió en mora (5 de agosto de 2015), y hasta la fecha en que la demandada pague a mi representada la totalidad de las prestaciones que se le reclaman. Mi representada se reserva el derecho de llevar a cabo la cuantificación de esta prestación en etapa de liquidación de sentencia. TOCA CIVIL 20/2016 - 3- C. Por el PAGO de los GASTOS Y COSTAS que se generen con motivo del presente juicio’ (foja 3). SEGUNDO. TRÁMITE DE LA DEMANDA. El treinta y uno de agosto de dos mil quince, se dio trámite a la demanda y se registró con el número 487/2015-VII, la cual se admitió el dieciséis de octubre de dos mil quince (fojas 101 a 103); el veintiuno de dicho mes y año se emplazó a la demandada (fojas 109 y 110), quien, por escrito de veintinueve de octubre de dos mil quince, contestó en tiempo y forma la demanda instaurada en su contra, opuso excepciones y defensas, ofertó diversas pruebas de su parte y, denunció el juicio a la fiada ‘**’, Sociedad Anónima de Capital Variable (fojas 111 a 157), denuncia que se tuvo por desierta en auto de diez de noviembre de dos mil quince (foja 178); el veintitrés de noviembre del año próximo pasado, se abrió el juicio a prueba por el término de diez días hábiles para cada una de las partes (foja 183); el dieciséis de diciembre siguiente, se declaró por concluido el término probatorio, abriéndose el de alegatos por un plazo de tres días común a los litigantes (fojas 202 y 203); por último, el seis de enero de dos mil dieciséis, se ordenó reservar los autos a la vista del suscrito juzgador para emitir la sentencia definitiva que ahora se dicta (foja 223). TERCERO.- Mediante oficio CC/ST/358/2016 de dos de febrero de dos mil dieciséis, el Secretario Técnico de la Comisión de Carrera Judicial del Consejo de la Judicatura Federal, informó: ‘LICENCIADA CLAUDIA MARTÍNEZ GAXIOLA.--- SECRETARIA ENCARGADA DEL DESPACHO DEL JUZGADO SEGUNDO DE DISTRITO EN MATERIA TOCA CIVIL 20/2016 - 4- CIVIL EN EL ESTADO DE JALISCO. ZAPOPAN, JALISCO.--- En atención al oficio 04/2016 de veintiocho de enero pasado, me permito comunicarle que la Comisión de Carrera Judicial en sesión celebrada hoy, acordó: En términos del párrafo primero del artículo 43 de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, tomar nota de que usted quedó encargado del despacho en esta fecha.--- Lo anterior, toda vez que conforme a la fracción II del artículo 74 de la Ley Federal del Trabajo, el uno del presente mes fue inhábil en conmemoración del cinco siguiente.--- Formular propuesta para que se le autorizara desempeñar las funciones de juez de Distrito; por lo cual, con apoyo en los artículos 43, párrafo segundo y 81, fracción XXII, de la ley orgánica invocada, en relación con el numeral 40, fracción V, del Acuerdo General del Pleno del Consejo de la Judicatura Federal, por el que se expide el similar que reglamenta la organización y funcionamiento del propio Consejo; y reforma y deroga diversas disposiciones de otros acuerdos generales, se le autorizó para desempeñar esas funciones del tres del mes en curso hasta en tanto el Pleno referido adscriba titular en el Juzgado en cita.--- Sin más por el momento, le reitero las seguridades de mi distinguida consideración’. Lo que se hace constar en acatamiento de la jurisprudencia emitida por la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, visible en la página 853, Tomo XXXIV, Julio de 2011, Novena Época, del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, que establece: TOCA CIVIL 20/2016 - 5- ‘SECRETARIO AUTORIZADO POR EL CONSEJO DE LA JUDICATURA FEDERAL PARA SUPLIR AL JUEZ DE DISTRITO. CASOS EN QUE TIENE FACULTADES PARA DICTAR SENTENCIA A FIN DE PRESERVAR LA ACTIVIDAD NORMAL DEL ÓRGANO JURISDICCIONAL. El párrafo segundo del artículo 43 de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación establece que en las ausencias del Juez de Distrito superiores a 15 días, el Consejo de la Judicatura Federal autorizará al correspondiente secretario o designará a quien deba sustituirlo durante su ausencia, sin establecer restricción alguna en relación con las facultades que se confieren al secretario designado en tales términos, lo cual encuentra explicación lógica en que las faltas temporales de los titulares de los juzgados que excedan dicho lapso, no deben propiciar que el trámite de los asuntos y el dictado de las sentencias quede paralizado indefinidamente. Consecuentemente, dada la amplitud de las atribuciones que la norma confiere al secretario en funciones de Juez de Distrito y, sobre todo, en observancia de la garantía a la tutela jurisdiccional efectiva prevista en el párrafo segundo del artículo 17 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en cuanto establece que los tribunales estarán expeditos para impartir justicia en los plazos y términos que fijen las leyes, emitiendo sus resoluciones de manera pronta, completa e imparcial, el secretario autorizadoconforme a la disposición citada está facultado para dictar sentencia aun en los about:blank about:blank about:blank about:blank about:blank about:blank about:blank about:blank about:blank about:blank about:blank about:blank about:blank about:blank about:blank about:blank about:blank about:blank about:blank about:blank about:blank about:blank about:blank about:blank about:blank about:blank about:blank about:blank about:blank about:blank about:blank about:blank about:blank about:blank about:blank about:blank about:blank about:blank about:blank about:blank about:blank about:blank about:blank about:blank about:blank about:blank about:blank about:blank about:blank about:blank about:blank about:blank about:blank about:blank about:blank about:blank TOCA CIVIL 20/2016 - 6- juicios de amparo cuya audiencia no hubiese presidido, a fin de preservar la actividad normal del órgano jurisdiccional al cual se encuentre adscrito. En cambio, en los casos en que el secretario queda encargado del despacho durante el periodo vacacional del Juez de Distrito, no es aplicable el mencionado artículo 43, en virtud de que la actuación del secretario que lo supla la regula el párrafo segundo del artículo 161 de la propia Ley Orgánica, que le faculta para resolver única y exclusivamente los juicios de amparo cuyas audiencias constitucionales se hubiesen celebrado en dicho periodo. Conviene hacer dos precisiones más: 1) Sea que se trate de una sustitución con motivo de vacaciones o de una ausencia mayor a 15 días del titular por cualquiera otra razón, el secretario que haga las funciones de Juez de Distrito solamente está facultado para dictar resolución durante el periodo en el que rija la autorización respectiva, de modo que si presidió alguna audiencia y no tuvo oportunidad de dictar sentencia cuando estaba autorizado para ello, ya no podrá hacerlo con posterioridad, ya que sólo corresponderá al titular resolver esos asuntos aunque no hubiera presidido las audiencias respectivas; y 2) Cuando en el Juzgado de Distrito se presente un cambio de titular, basta que en los autos del juicio de amparo obre constancia del aviso de dicha sustitución y que se haga del conocimiento a las partes esa circunstancia, para que el nuevo titular pueda pronunciar las sentencias en los juicios cuyas audiencias se hubieran celebrado con anterioridad al día en que asumió el cargo, para no interrumpir el about:blank about:blank about:blank about:blank about:blank about:blank about:blank about:blank about:blank TOCA CIVIL 20/2016 - 7- funcionamiento normal de ese órgano jurisdiccional. Por último, a fin de que exista certidumbre de los términos de la autorización en los cuales los secretarios en funciones de Juez de Distrito asumen el cargo por un lapso superior a 15 días, debe transcribirse en la propia sentencia el contenido de dicho documento y, en su caso, recabarse la copia certificada por el órgano revisor antes de emitir la resolución correspondiente’. C O N S I D E R A N D O PRIMERO. COMPETENCIA. Este Juzgado Segundo de Distrito en Materia Civil en el Estado de Jalisco, es competente para conocer y resolver la presente controversia, conforme a lo dispuesto por los artículos 104, fracción II, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, y 53, fracción I, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, toda vez que se reclaman cuestiones relacionadas con el cumplimiento de contratos de fianzas regulados por la Ley de Instituciones de Seguros y Fianzas, aunado a que de conformidad con el artículo 280 fracción VII de este último ordenamiento legal, el actor puede elegir libremente someterse a la competencia de jueces federales o locales para substanciar su reclamación; además, porque la afianzadora, en la póliza cuyo pago se demanda, se sometió de manera expresa a la competencia de los tribunales de la ciudad de Guadalajara, Jalisco, donde ejerce jurisdicción este Juzgado de Distrito. SEGUNDO. CAPACIDAD Y PERSONALIDAD. La capacidad y personalidad de las partes que intervinieron en el presente juicio quedó acreditado en autos, ya que el director TOCA CIVIL 20/2016 - 8- general del instituto actor demostró su personería con las copias certificadas de la escritura pública **, de **de *de dos mil *, pasada ante la fe del Notario Público Número 67 de Guadalajara, Jalisco; en tanto que el apoderado de la demandada lo hizo con las copias certificadas de la escritura pública **, de doce de agosto de dos mil trece, otorgada ante el Notario 85 del Distrito Federal. TERCERO. VÍA. La vía mercantil de tramitación especial resulta la idónea para promover el presente juicio, ya que de conformidad con el artículo 2° de la anterior Ley Federal de Instituciones de Fianzas, las fianzas y contratos que en relación con ellas se otorguen o celebren las instituciones de fianzas, serán mercantiles para todas las partes que intervengan, ya sea como beneficiarias, solicitantes, fiadas, contrafiadoras u obligadas solidarias, excepción hecha de la garantía hipotecaria; por su parte el numeral 280 de la Ley de Instituciones de Seguros y Fianzas, establece que los juicios contra las instituciones de fianzas se substanciarán conforme a las reglas especiales contenidas en el ordenamiento citado, y además en lo no previsto, en primer término, por el Código de Comercio, y en segundo lugar, por el Código Federal de Procedimientos Civiles, los cuales son supletorios de las reglas procesales contenidas en dicho artículo y son aplicables al juicio todas las instituciones procesales que establecen dichos ordenamientos legales. CUARTO. HECHOS DE LA DEMANDA. El actor basó su reclamo en los siguientes hechos: ‘1. *S.A. DE C.V. celebró con mi representada un Convenio de Otorgamiento de Apoyo a Proyecto de Desarrollo Tecnológico Especializado, el día 16 de diciembre de 2010, tal y como se acredita con la TOCA CIVIL 20/2016 - 9- documental que acompaño al presente escrito como ANEXO DOS. 2. A su vez, ** S.A. DE C.V., celebró con mi representado el contrato de fianza amparado por la Póliza número **, de fecha 09 de febrero de 2011, documento fundatorio de la acción que se acompaña al presente escrito como ANEXO TRES. 3. Con base en esa Póliza de Fianza, **, S.A. DE C.V., se constituyó en fiadora, a favor de mi representado, hasta el monto de $** (* PESOS 00/100 M.N.), para garantizar por parte de *, S.A. DE C.V., el fiel y exacto cumplimiento de todas y cada una de las obligaciones y especificaciones contraídas mediante el Convenio identificado en el hecho 1 de esta demanda. 4. En la Póliza de Fianza que la demandada expidió a mi representada, expresamente se convino que: La fianza se otorgaba atendiendo a todas las estipulaciones contenidas en el Convenio de referencia, así como los accesorios que de él se deriven. En caso de prórroga o espera, la fianza quedaría automáticamente prorrogada en concordancia con dicha prórroga o espera. Que la fianza estaría vigente en caso de sustanciación de juicios o recursos hasta su total conclusión. Que la fianza estaría vigente desde la fecha de su expedición hasta en tanto no exista autorización TOCA CIVIL 20/2016 - 10- expresa y por escrito de su cancelación por parte de mi representado. Que la demandada expresamente aceptaba continuar garantizando las obligaciones del fiado, durante la substanciación de todos los recursos o juicios que se interpongan en contra del fiado, hasta que se pronuncie resolución definitiva y case ejecutoria, de tal forma que su vigencia no podrá acotarse en razón del plazo de ejecución del permiso o de cualquier otra circunstancia. 5. Es el caso que *, S.A. DE C.V. incumplió diversas obligaciones pactadas a su cargo en el Convenio identificado en el hecho 1 precedente, lo que dio lugar a que mi representado estuviera facultada(sic) para exigir su rescisión. 6. El artículo 1784 del Código Civil para el Estado de Jalisco, en relación con la rescisión de los Convenios, literalmente establece lo siguiente: ‘Artículo 1784.- La facultad de resolver las obligaciones se entiende implícita en las recíprocas, para el caso de que uno de los obligados no cumpliere lo que le incumbe. El perjudicado podrá optar entre el cumplimiento forzoso o la resolución de la obligación, con el resarcimiento de daos (sic) y perjuicios en ambos casos. También podrá pedir la resolución aún después de haber pedido su cumplimiento, cuando éste fuere imposible. Esta facultad opera de pleno derecho y se tendrá por resuelta la obligación, siempre y cuando: I.- Sea consignado ante la autoridad judicial lo TOCA CIVIL 20/2016 - 11- recibido como contraprestación hecha la deducción de los daños y perjuicios o en su caso la pena convencional; II.- Se haga saber tal determinación judicialmente a la otra parte; y III.- Que transcurrirán treinta días naturales contados a partir del siguiente al en que se hizo saber la determinación a que alude la fracción anterior, sin que el notificado demande ante el mismo juzgado que le notificó y acredite haber cumplido las obligaciones que le competen’. 7. Con fundamento en esa disposición legal mi representado promovió el procedimiento de jurisdicción voluntaria, que se admitió a trámite por el Juzgado 11º de lo Civil del Primer Partido Judicial en el Estado de Jalisco, con el número de expediente **, con el propósito de: a) notificar a * S.A. DE C.V. la rescisión del Convenio referido en el hecho 1 de esta demanda; y b) requerir a **, S.A. DE C.V. por el cumplimiento de su obligación de reintegrar a mi representado la suma de $** (*PESOS 00/100 M.N.), con fundamento en la cláusula DÉCIMA TERCERA del Convenio identificado en el hecho 1. 8. La notificación ordenada en la jurisdicción voluntaria referida en el hecho que precede se llevó a cabo mediante edictos publicados en términos de ley, el último de ellos de fecha 05 de enero de 2015. Consecuentemente, el término de *, S.A. DE C.V. para cumplir con su obligación contractual de reintegrar a mi representada la suma de $* (* PESOS 00/100 M.N.), comenzó el día 06 de enero de 2015 y concluyó el día TOCA CIVIL 20/2016 - 12- 17 de febrero del mismo año. Así incluso lo certificó el Juez 11º Civil que conoció de la jurisdicción voluntaria, mediante certificación del 22 de enero de 2015 que corre agregada a los autos de ese procedimiento. 9. **, S.A. DE C.V., no cumplió su obligación de reintegrar a mi representado la suma de $** (**PESOS 00/100 M.N.), dentro del término que tenía para esos efectos y que venció el 17 de febrero de 2015. 10. Específicamente, la obligación de **, S.A. DE C.V. incumplió, se contiene en la cláusula DÉCIMA TERCERA, último y penúltimo párrafos, del Convenio de Otorgamiento de Apoyo al Proyecto de Desarrollo Tecnológico Especializado, y que enseguida transcribo: ‘DÉCIMA TERCERA.- […] Por lo que en caso de rescisión del presente Convenio, ‘EL BENEFICIARIO’ se obliga a reintegrar al ‘**’ la cantidad total de los recursos Federales y/o Estatales que efectivamente hubiere recibido de éste y/o del ** con motivo del presente instrumento, y en caso de que ‘EL BENEFICIARIO’ no reintegre dichos recursos, el ‘**’ podrá hacer efectiva la Fianza descrita en la Cláusula Segunda del presente instrumento. En su caso, el reembolso de las aportaciones realizadas, deberá efectuarse por ‘EL BENEFICIARIO’ al ‘**’ dentro de los 30 días naturales siguientes a aquel en el que se hubiera comprobado el uso indebido de recursos, o al día en el que se hubiera rescindido el presente instrumento’. 11. Con motivo del incumplimiento del fiado, el día 10 de junio de 2015 mi representado presentó formal TOCA CIVIL 20/2016 - 13- reclamación a * S.A. DE C.V., en su calidad de fiadora, por el pago de $* (** PESOS 00/100 M.N.), amparado en la Póliza de Fianza que ahora es documento base de la acción. Acompaño al presente escrito original como ANEXO CUATRO, el escrito de reclamación al que aludo en este hecho. 12. Por escrito de fecha 19 de junio de 2015, *, S.A. DE C.V., requirió a mi representado por la exhibición de información adicional para el trámite de la reclamación. Acompaño al presente escrito en original como ANEXO CINCO, el documento identificado en este hecho. 13. El día 06 de junio (sic) de 2015, mi representado desahogó en tiempo y forma ese requerimiento de información, según se acredita con la documental que acompaño en original al presente escrito como ANEXO SEIS, y con ello quedó debidamente integrada la reclamación en contra de la compañía afianzadora. 14. En consecuencia, a partir de esa fecha *, S.A. DE C.V., contaba con un plazo de 30 días naturales para realizar el pago reclamado por mi representado, plazo que venció precisamente el día 5 de agosto de 2015. 15. Por escrito de fecha 4 de agosto de 2015, **, S.A. DE C.V. rechazó la reclamación de mi representada, y se rehusó ilegalmente a cumplir con su obligación de pago, como se acredita con el contenido del escrito que acompaño como ANEXO SIETE. TOCA CIVIL 20/2016 - 14- 16. **, S.A. DE C.V., pretendió fundar su negativa en una supuesta caducidad de la Póliza de Fianza para lo cual invocó el artículo 120 de la LISF. 17. Es ilegal la negativa de la demandada a cumplir con la Póliza de Fianza documento base de la acción, y es falso que esa misma Póliza de Fianza hubiere caducado, como enseguida se demostrará: Es de explorado derecho que el plazo de caducidad de una póliza de fianza por tiempo indeterminado, comienza a correr a partir de la fecha en que el obligado principal es notificado de la rescisión del convenio. En apoyo de las pretensiones de mi representado, invoco la jurisprudencia firme de la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación que enseguida transcribo, y que demuestra que la negativa de la afianzadora demandada es absolutamente ilegal e injustificada: (Cita datos de publicación) FIANZA PARA GARANTIZAR OBLIGACIONES DERIVADAS DE CONTRATOS DE OBRA PÙBLICA. SU CADUCIDAD DEBE COMPUTARSE A PARTIR DE QUE LA AUTORIDAD ADMINISTRATIVA NOTIFICA LA RESCISIÒN POR CAUSAS IMPUTABLES AL CONTRATISTA. (Transcribe texto y precedente). (Cita datos de publicación) FIANZA. OBLIGACIONES DERIVADAS DE CONTRATOS CELEBRADOS ENTRE PARTICULARES. SU CADUCIDAD DEBE COMPUTARSE A PARTIR DE QUE SE DECLARA TOCA CIVIL 20/2016 - 15- JUDICIALMENTE LA RESCISIÒN DEL CONTRATO QUE DA ORIGEN A LA OBLIGACIÒN QUE GARANTIZA. (Transcribe texto y precedente). En este caso particular la obligación cuyo pago incumplió el fiado es la contenida en el último y penúltimo párrafo de la cláusula DÉCIMA TERCERA del Convenio basal, consistente en reintegrar a mi representado la cantidad total de los recursos que hubiere recibido con motivo de ese instrumento, en el evento de su rescisión. El plazo con el que contaba el fiado para cumplir con esa obligación, conforme al último párrafo de la cláusula DÉCIMA TERCERA del Convenio basal, es de 30 días naturales siguientes al dáa (sic) en que se hubiere rescindido ese instrumento. Como se ha hecho notar, el fiado fue notificado de la rescisión del Convenio Basal por edictos, el último de los cuales se publicó el día 5 de enero de 2015. Luego entonces, el plazo que el fiado tenía para cumplir su obligación de pago frente a mi representada, comenzó a correr el día 6 de enero de 2015 (en que se le notificó judicialmente la rescisión) y concluyó el día 17 de febrero del mismo año (en que venció el término de 30 días señalado en el último párrafo de la cláusula décima tercera del convenio). Mi representado presentó su reclamación a la afianzadora demandada el día 10 de junio de TOCA CIVIL 20/2016 - 16- 2015;esto es, mucho antes de que transcurriera el término de 180 días al que estaba sujeta la caducidad de la fianza. En otras palabras, la obligación a cargo del fiado de reintegrar a mi representado la totalidad de los recursos que recibió, se hizo exigible el día 17 de febrero de 2015 en que venció el término de 30 días señalado en el último párrafo de la cláusula DÉCIMA TERCERA del Convenio. Luego entonces, el término de 180 días necesario para la caducidad de la fianza comenzó a correr el día 18 de febrero de 2015 y se interrumpió el día 10 de junio del mismo año, en que mi representado presentó su reclamación. Agrego además que la afianzadora demandada de (sic) obligó a garantizar todas y cada una de las obligaciones pactadas en el Convenio basal, precisamente en los términos ahí convenidos. Destaco aquí el penúltimo párrafo de la cláusula DÉCIMA TERCERA de ese instrumento, en donde expresamente se pactó: ‘Por lo que en caso de rescisión del presente Convenio, ‘EL BENEFICIARIO’ se obliga a reintegrar al ‘**’ la cantidad total de los recursos Federales y/o Estatales que efectivamente hubiere recibido de éste y/o del * con motivo del presente instrumento, y en caso de que ‘EL BENEFICIARIO’ no reintegre dichos recursos, el ‘**’ podrá hacer efectiva la Fianza descrita en la Cláusula Segunda del presente instrumento’. Con esto se acredita fehacientemente el consentimiento de la afianzadora demandada acerca TOCA CIVIL 20/2016 - 17- de que, en caso de rescisión del convenio basal, el fiado debería reintegrar a mi representado, dentro de los 30 días naturales siguientes la totalidad de los recursos que hubiere recibido; así como también, el consentimiento de la afianzadora acerca de que si el fiado no reintegrara esos recurso (sic) dentro del término señalado, mi representado podrá hacer efectiva la póliza de fianza, como en este caso ha ocurrido. 18. Con base en las consideraciones que anteceden, queda demostrado que la afianzadora demandada se negó ilegal e injustificadamente al cumplimiento de la Póliza de Fianza, documento base de la acción. Procede entonces que se le condene al pago del monto de la fianza, por la cantidad de $* (*PESOS 00/100 M.N.). 19. De acuerdo con el artículo 283 de la LISF, si la institución de fianzas no cumple con las obligaciones asumidas en la póliza de fianza dentro de los plazos con que cuenta legalmente, las obligaciones en moneda nacional se denominarán en Unidades de Inversión, al valor de éstas en la fecha del vencimiento de los plazos referidos y su pago se hará en moneda nacional, al valor que las Unidades de Inversión tengan a la fecha en que se efectúe el mismo. 20. El valor de la Unidad de Inversión al día 05 de agosto de 2015 en que la afianzadora incurrió en mora, era de $5.286335 pesos, tal y como se demuestra con la información que al efecto publica el Banco de México TOCA CIVIL 20/2016 - 18- en su portal de internet (www.banxico.org.mx) y que constituye un hecho notorio para efectos de este juicio. 21. Luego entonces, la prestación reclamada con el inciso A del capítulo correspondiente de este libelo se obtiene a partir de dividir la cantidad de $* (**PESOS 00/100 M.N.), entre el valor de la unidad de inversión referido en el hecho que precede. 22. Adicionalmente, y visto el incumplimiento de la afianzadora demandada, ésta también debe ser condenada al pago del interés moratorio al que se refiere el artículo 283 fracción I, de la LISF, prestación que mi representado reclama con el inciso B del capítulo correspondiente de esta demanda, y que se liquidará en etapa de ejecución de sentencia. 23. Su Señoría es competente para conocer de este juicio de tramitación especial, con fundamento en el artículo 280, fracción VII, de la LISF.’. QUINTO. CONTESTACIÒN DE DEMANDA. Por su parte, la demandada en su escrito de contestación manifestó lo siguiente: ‘A.- En cuanto al pago de la cantidad de * (** unidades de inversión ** udis), en su equivalente en moneda nacional, según el valor que el Banco de México publique para estar unidades de inversión, NEGAMOS ROTUNDAMENTE TENER OBLIGACIÓN DE HACER PAGO DE CANTIDAD ALGUNA, por las razones y argumentos de derecho que se harán valer a lo largo de la presente contestación de demanda. B.- En cuanto al pago de intereses moratorios, NEGAMOS ROTUNDAMENTE TENER OBLIGACIÒN http://www.banxico.org.mx TOCA CIVIL 20/2016 - 19- DE HACER PAGO DE CANTIDAD ALGUNA POR ESTE CONCEPTO, en virtud de que, I).- Al ser esta una prestación accesoria de la principal y al ser improcedente la principal, por las razones y argumentos de derecho que se harán valer a lo largo de la presente contestación de demanda, por lo que en consecuencia es improcedente el reclamo de dicha prestación. C.- En cuanto al pago de gastos y costas que el presente juicio origine, NEGAMOS ROTUNDAMENTE TENER OBLIGACIÓN DE HACER PAGO DE CANTIDAD ALGUNA POR ESTE CONCEPTO, ya que nuestro gratuito demandante SERÁ QUIEN TENGA LA OBLIGACIÓN DE HACER EL PAGO DE GASTOS Y COSTAS A MI REPRESENTADA QUE SE GENEREN EN EL PRESENTE JUICIO POR SER ELLOS LOS ÙNICOS RESPONSABLES DE LOS MISMOS. Por lo que ve al capítulo de HECHOS los contestamos de manera sucinta de la siguiente manera: 1.- En cuanto al señalado como hecho 1.- No es hecho propio de mi representada, por lo que le REVIERTO LA CARGA DE LA PRUEBA A LA PARTE ACTORA en términos de lo establecido en el artículo 1194 del Código de Comercio. 2.- En cuanto al señalado como 2º.- Es cierto. 3.- En cuanto al punto señalado como 3º.- Manifestamos que es lo que textualmente se estipuló en la póliza de fianza, pero es importante puntualizar que el propio actor reconoce que la póliza de fianza TOCA CIVIL 20/2016 - 20- garantizó hasta $** pesos y no como lo pretende hacer valer el actor en UDIS. 4.- En cuanto al punto señalado como 4º.- Manifestamos que es lo que textualmente se estipuló en la póliza de fianza, y queda claro como el propio actor lo señala ‘que la fianza atendió a todas las estipulaciones contenidas en el convenio de otorgamiento de apoyo a proyecto de desarrollo tecnológico especializado de fecha 16 de diciembre de 2010’, y en el cual se estipuló, en su cláusula décima cuarta, en su último párrafo que la RESCISIÓN DE DICHO CONVENIO, OPERA DE PLENO DERECHO Y SIN NECESIDAD DE DECLARACIÓN JUDICIAL. En razón de lo anterior y con fundamento en lo dispuesto en los artículos 113 de la Ley Federal de Instituciones de Fianzas y 78 del Código de Comercio, en las convenciones mercantiles casa cual se obliga en la manera y en los términos en que así quisieron hacerlo. En consecuencia al tratar el actor de hacer exigible la fianza sin someterse a lo expresamente pactado en la póliza, viola en perjuicio de mi representada con el contenido de la siguiente jurisprudencia emitida por el Tribunal Fiscal de la Federación, antes, ahora Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa, que a la letra dice: ‘CONDICIONES PACTADAS EN LA PÓLIZA. DEBE ESTARSE A LO ESTIPULADO EN ELLAS. (Transcribe texto y precedente). Asimismo la emitida por la Suprema Corte de Justicia de la Nación establece: TOCA CIVIL 20/2016 - 21- ‘561 FIANZAS.- LAS PARTES SE OBLIGAN A LO EXPRESAMENTE PACTADO’.- (Transcribe texto y precedente). FALTA DE ACCIÓN Y CARENCIA DE DERECHO POR NO CUMPLIR CON EL PRINCIPIO DE LITERALIDAD DE LA FIANZA, NO SOMETIENDOSE EL ACTOR A LO EXPRESAMENTE PACTADO EN LA FIANZA. El artículo 117 de la Ley Federal de Instituciones de Fianzas, establece: ‘ARTÍCULO 117.- Las instituciones de fianzas sólo asumirán obligaciones como Fiadoras, mediante el otorgamiento de pólizas numeradas y documentos adicionales a las mismas, tales como de ampliación, disminución, prórroga, y otros documentos de modificación, debiendo contener, en su caso, las indicaciones que administrativamentefijen la Secretaría de Hacienda y Crédito Público y la Comisión Nacional de Seguros y Fianzas. El beneficiario, al ejercitar su derecho, deberá comprobar por escrito que la póliza fue otorgada. En caso de pérdida o extravío, el beneficiario podrá exigir a la institución de fianzas de que se trate, que le proporcione, a su costa, un duplicado de la póliza emitida a su favor. La devolución de una póliza a la institución que la otorgó, establece a su favor la presunción de que su obligación como fiadora se ha extinguido, salvo prueba en contrario.’ TOCA CIVIL 20/2016 - 22- El actor al momento de tratar de hacer exigible la fianza tiene la obligación de demostrarle a mi representada de la existencia de la misma, y por tal motivo debe reclamar en los términos pactados en la póliza. Además es importante señalar en este punto que el texto de la póliza de fianza se estipuló que ‘En caso de prórrogas, la fianza quedaría automáticamente prorrogada en concordancia con dicha prórroga o espera’, pero dichas prórrogas o esperas, deben acreditarse mediante las documentales correspondientes en las que se amparen esas supuestas prórrogas o esperas, ya que no es válido ni suficiente legalmente que sólo las haga valer de manera verbal, por lo que en términos de lo establecido en el artículo 1194 del Código de Comercio, se le revierte la carta de la prueba para acreditar las supuestas prórrogas y esperas, mediante las documentales correspondientes. 5.- En cuanto al punto señalado como 5º.- No es hecho propio de mi representada, por lo que le REVIERTO LA CARGA DE LA PRUEBA A LA PARTE ACTORA en términos de lo establecido en el artículo 1194 del Código de Comercio. 6.- En cuanto al señalado como hecho 6.- Este ni se niega, ni se afirma, por no tratarse de un hecho. 7.- En cuanto al señalado como hecho f.- No es hecho propio de mi representada, por lo que le REVIERTO LA CARGA DE LA PRUEBA A LA PARTE ACTORA en términos de lo establecido en el artículo 1194 del Código de comercio. TOCA CIVIL 20/2016 - 23- 8.- En cuanto al señalado como hecho 8.- No es hecho propio de mi representada, por lo que le REVIERTO LA CARGA DE LA PRUEBA A LA PARTE ACTORA en términos de lo establecido en el artículo 1194, del Código de Comercio. 9.- En cuanto al señalado como hecho 9.- No es hecho propio de mi representada, por lo que le REVIERTO LA CARGA DE LA PRUEBA A LA PARTE ACTORA en términos de lo establecido en el artículo 1194, del Código de Comercio. 10.- En cuanto al señalado como hecho 10.- No es hecho propio de mi representada, por lo que le REVIERTO LA CARGA DE LA PRUEBA A LA PARTE ACTORA en términos de lo establecido en el artículo 1194, del Código de Comercio. 11.- En cuanto al señalado como hecho 11.- manifestamos que es verdad. 12.- En cuanto al señalado como hecho 12.- manifestamos que es verdad, pero es importante señalar que dentro de la documentación que se le requirió a nuestro gratuito demanda (sic) fueron las copias certificadas del Juicio Mercantil Ejecutivo promovido por el **, en contra de **, S.A. DE C.V., mismo que se ventila en el Juzgado Séptimo de lo Mercantil, bajo el expediente ** con las que se comprueba plenamente que nuestro gratuito demandante tuvo conocimiento del supuesto incumplimiento desde el día 30 de junio del 2011, además de probar con dicha documental que en virtud de lo anterior operó la CADUCIDAD en favor de mi TOCA CIVIL 20/2016 - 24- representada, liberándola de cualquier obligación garantizada con la póliza de fianza. 13.- En cuanto al señalado como hecho 13.- manifestamos que es verdad. 14.- En cuanto al señalado como hecho 14.- manifestamos que la actora pretende darle otro sentido a dicho término señalado por el artículo 93 de la ley Federal de Instituciones de Fianzas, ya que este señala que: ‘Una vez integrada la reclamación, la institución de fianzas tendrá un plazo hasta de 30 días naturales, contado a partir de la fecha que fue integrada la reclamación para proceder a su pago, o en su caso, para comunicar por escrito al beneficiario, las razones, causas o motivos de su improcedencia’, cosa que aconteció en términos del numeral señalado. Además es importante señalar en este punto que la actora como ella misma lo reconoce presento su reclamación a mi representada en términos de lo establecido en el artículo 93 de la Ley Federal de Instituciones de Fianzas, por lo que en el presente caso NO APLICA, para el cómputo de la CADUCIDAD, la fecha de cuando se le notificó la recisión del convenio SINO A PARTIR DE CUANDO TUVO CONOCIMIENTO DEL SUPUESTO INCUMPLIMIENTO DEL FIADO, O SEA, EL DÍA 30 DE JUNIO DE 2011. 15.- En cuanto al señalado como hecho 15.- manifestamos que no es verdad, ya que mi representada no se rehusó ilegalmente a su obligación de pago, ya que esta NUNCA HA EXISTIDO, por las TOCA CIVIL 20/2016 - 25- razones que en su oportunidad se le hicieron saber y valer a la parte actora y que fueron las siguientes: PRIMERO.- Según se desprende de la constancias que obran en el expediente de la reclamación, la obligación de parte del fiado para concluir el objeto del contrato fue el día 30 de junio de 2011, fecha pactada para concluir el proyecto, tal y como se advierte del contrato fuente, así como de diversos procesos que instauró su representada en contra del fiado ante una autoridad judicial, en los cuales expresamente reconoce y afirma que la obligación se cumplió desde la fecha antes mencionada, tal y como se puede apreciar de las constancias del Juicio Mercantil Ejecutivo, que se ventila en el juzgado Séptimo de lo Mercantil, bajo el expediente *, que promovió nuestro gratuito demandante en contra del fiado **, S.A. DE C.V., y las cuales obran en el presente expediente por haberlas acompañado por el propio actor al escrito inicial de demanda. SEGUNDO.- Por lo anterior, se acredita que su representada tuvo pleno conocimiento del supuesto incumplimiento tuvo pleno conocimiento del supuesto incumplimiento (sic) del fiado precisamente el día 30 de junio de 2011, fecha pactada contractualmente, ya que llegado el plazo antes descrito, el diado (sic) según su dicho no cumplió con su obligación. En razón de lo anterior es que mi representada en su oportunidad informó oportunamente al actor, que su reclamación era improcedente, es decir que cualquier reclamación con cargo a la póliza de TOCA CIVIL 20/2016 - 26- referencia se debió presentar, por persona facultada por ello, a más tardar el día 27 de diciembre de 2011, fecha en que transcurrió el plazo que para tal efecto señala el artículo 174 de la Ley de Instituciones de Seguros y Fianzas, Ley que rige la materia. Artículo 174 (L.I.S.F.) ARTÍCULO 174.- Cuando la Institución se hubiere obligado por tiempo determinado o indeterminado, quedará libre de su obligación por CADUCIDAD, si el beneficiario, en términos de lo dispuesto en el artículo 279 de esta Ley, no presenta la reclamación de la fianza dentro del plazo que se haya estipulado en la póliza, o bien, dentro de los ciento ochenta días siguientes a la expiración de la vigencia de la fianza; o, en este mismo plazo, a partir de la fecha en que la obligación garantizada se vuelva exigible por incumplimiento del fiado. Es importante precisar a Usía, que aun si tomáramos como fecha de incumplimiento , el día 21 de febrero de 2013, fecha en su representada envió un oficio al fiado, marcado con las letras **, donde se les notifican que debido a los reiterados incumplimientos en esa fecha estaban turnado (sic) al área judicial el asunto para hacer efectiva la fianza materia de la (sic) presente juicio, de igual forma, su reclamación sería improcedente por CADUCIDAD, ya que del 21 de febrero de 2013, al día 10 de junio de 2015, fecha en que se presentó su reclamación, transcurrieron en exceso el término de los 180 díasque la obligación garantizada se vuelva exigible por incumplimiento del fiado. TOCA CIVIL 20/2016 - 27- También es importante precisar que el documento fuente garantizado por la póliza de fianza, en su cláusula décima cuarta, expresamente establece en su último párrafo que la RESCISIÓN CONVENIO OPERA DE PLENO DERECHO Y SIN NECESIDAD DE DECLARACIÓN JUDICIAL. TERCERO.- Independientemente de lo expuesto anteriormente, de las constancias que obran en el expediente, en específico del acta de supervisión de fecha 12 de julio de 2012, se acredita que el fiado cumplió con la ejecución y aplicación de recursos materia del contrato garantizado por la póliza de fianza, hasta un monto de $* (** pesos 00/100 m.n.), es decir el 100%, del monto de la fianza, misma proporción en la que se extingue la póliza de fianza en su carácter de accesoria, resultado improcedente cualquier reclamo a la misma ya que el fiado acreditó la inversión de los recursos garantizados. Abundado en lo anterior, es aplicable al caso lo que en criterio sostiene el séptimo Tribunal Colegiado en Materia Civil el Primer Circuito 1.7C.2.C. que a la letra dice: ‘FIANZA PARA GARANTIZAR EL CUMPLIMIENTO DE UNA OBLIGACIÓN AUNQUE NO SE HAYA PACTADO EN LA PÓLIZA, SU EXIGIBILIDAD DISMINUYE EN LA MISMA PROPORCIÓN EN QUE SE HAYA CUMPLIDO LA OBLIGACIÓN GARANTIZADA’.- (Transcribe texto). Aunado a lo anterior es importante señalar en este punto, que nuestro gratuito demandante está confundiendo el TOCA CIVIL 20/2016 - 28- PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO DE RESCISIÓN ANTICIPADA DEL CONTRATO, establecido por los artículos 60, 61, 62 y 63 de la Ley de Obra Pública y Servicios Relacionados con la misma, que en su parte relativa disponen: Artículo 60. Las dependencias y entidades podrán suspender temporalmente, en todo o en parte, los trabajos contratados por cualquier causa justificada. Los titulares de las dependencias y los órganos de gobierno de las entidades designarán a los servidores públicos que podrán ordenar la suspensión y determinar, en su caso, la temporalidad de ésta, la que no podrá ser indefinida. Asimismo, podrán dar por terminados anticipadamente los contratos cuando concurran razones de interés general; existan causas justificadas que le impidan la continuación de los trabajos, y se demuestre que de continuar con las obligaciones pactadas se ocasionaría un daño o perjuicio grave al Estado; se determine la nulidad de actos que dieron origen al contrato, con motivo de la resolución de una inconformidad o intervención de oficio emitida por la Secretaría de la Función Pública, o por resolución de autoridad judicial competente, o bien, no sea posible determinar la temporalidad de la suspensión de los trabajos a que se refiere este artículo. En estos supuestos, la dependencia o entidad reembolsará al contratista los gastos no recuperables en que haya incurrido, siempre que éstos sean razonables, estén debidamente comprobados y se relacionen directamente con la operación correspondiente. Artículo 61.- Las dependencias y entidades podrán rescindir administrativamente los contratos en caso de TOCA CIVIL 20/2016 - 29- incumplimiento de las obligaciones a cargo del contratista. El procedimiento de rescisión se llevará a cabo conforme a lo siguiente: I. Se iniciará a partir de que al contratista le sea comunicado el incumplimiento en que haya incurrido, para que en un término de quince días hábiles exponga lo que a su derecho convenga y aporte, en su caso, las pruebas que estime pertinentes, y II. Transcurrido el término a que se refiere la fracción anterior, la dependencia o entidad contará con un plazo de quince días para resolver, considerando los argumentos y pruebas que hubiere hecho valer el contratista. La determinación de dar o no por rescindido el contrato deberá ser debidamente fundada, motivada y comunicada al contratista dentro de dicho plazo. III. Se deroga. Las dependencias y entidades podrán, bajo su responsabilidad, suspender el trámite del procedimiento de rescisión, cuando se hubiere iniciado un procedimiento de conciliación respecto del contrato materia de la rescisión. Artículo 62.- En la suspensión, rescisión administrativa o terminación anticipada de los contratos deberá observarse lo siguiente: I. Cuando se determine la suspensión de los trabajos o se rescinda el contrato por causas imputables a la dependencia o entidad, ésta pagará los trabajos ejecutados, así como los gastos no recuperables, siempre que éstos sean razonables, TOCA CIVIL 20/2016 - 30- estén debidamente comprobados y se relacionen directamente con el contrato de que se trate; II. En caso de rescisión del contrato por causas imputables al contratista, una vez emitida la determinación respectiva, la dependencia o entidad precautoriamente y desde el inicio de la misma, se abstendrá de cubrir los importes resultantes de trabajos ejecutados aún no liquidados, hasta que se otorgue el finiquito que proceda, lo que deberá efectuarse dentro de los treinta días naturales siguientes a la fecha de la comunicación de dicha determinación, a fin de proceder a hacer efectivas las garantías. En el finiquito deberá preverse el sobrecosto de los trabajos aún no ejecutados que se encuentren atrasados conforme al programa vigente, así como lo relativo a la recuperación de los materiales y equipos que, en su caso, le hayan sido entregados; Las dependencias y entidades podrán optar entre aplicar las penas convencionales o el sobrecosto que resulte de la rescisión, debiendo fundamentar y motivar las causas de la aplicación de uno o de otro; III. Cuando se den por terminados anticipadamente los contratos, la dependencia o entidad pagará al contratista los trabajos ejecutados, así como los gastos no recuperables, siempre que éstos sean razonables, estén debidamente comprobados y se relacionen directamente con el contrato de que se trate, y IV. Cuando por caso fortuito o fuerza mayor se imposibilite la continuación de los trabajos, el contratista podrá optar por no ejecutarlos. En este supuesto, si opta por la terminación anticipada del TOCA CIVIL 20/2016 - 31- contrato, deberá solicitarla a la dependencia o entidad, quien determinará lo conducente dentro de los quince días naturales siguientes a la presentación del escrito respectivo; en caso de negativa, será necesario que el contratista obtenga de la autoridad judicial la declaratoria correspondiente, pero si la dependencia o entidad no contesta en dicho plazo, se tendrá por aceptada la petición del contratista. Una vez comunicada por la dependencia o entidad la terminación anticipada de los contratos o el inicio del procedimiento de rescisión de los mismos, éstas procederán a tomar inmediata posesión de los trabajos ejecutados para hacerse cargo del inmueble y de las instalaciones respectivas, y en su caso, proceder a suspender los trabajos, levantando, con o sin la comparecencia del contratista, acta circunstanciada del estado en que se encuentre la obra. En el caso de entidades, el acta circunstanciada se levantará ante la presencia de fedatario público. El contratista estará obligado a devolver a la dependencia o entidad, en un plazo de diez días naturales, contados a partir del inicio del procedimiento respectivo, toda la documentación que ésta le hubiere entregado para la realización de los trabajos. Artículo 63.- De ocurrir los supuestos establecidos en el artículo anterior, las dependencias y entidades comunicarán la suspensión, rescisión o terminación anticipada del contrato al contratista; posteriormente, lo harán del conocimiento de su órgano interno de control, a más tardar el último día hábil de cada mes, mediante TOCA CIVIL 20/2016 - 32- un informe en el que se referirá los supuestos ocurridos en el mes calendario inmediato anterior.De lo anterior se colige de los artículos anteriormente señalados se puntualiza que “Las dependencias y entidades, podrán dar por terminados anticipadamente los contratos cuando concurran razones de interés general; existan causas justificadas que le impidan la continuación de los trabajos, y se demuestre que de continuar con las obligaciones pactadas se ocasionaría un daño o perjuicio grave al Estado; se determine la nulidad de actos que dieron origen al contrato, con motivo de la resolución de una inconformidad o intervención de oficio emitida por la Secretaría de la Función Pública, o por resolución de autoridad judicial competente. Situación que NO ACONTECIÓ EN EL PRESENTE CASO, primeramente por que (sic) la reclamación de la fianza a mi representada la HIZO EN TÉRMINOS DE LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 93 DE LA LEY FEDERAL DE INSTITUCIONES DE FIANZAS, Y NO MEDIANTE REQUERIMIENTO EN TÉRMINOS DE LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 95 DEL MISMO ORDENAMIENTO LEGAL, por lo que NO APLICA PROCEDIMIENTO DE RESCISIÓN ALGUNO, además la actora puede sorprender con un supuesto procedimiento de rescisión de contrato mediante una jurisdicción voluntaria, cuyo procedimiento NO ES EL SEÑALADO Y NO APLICA AL PRESENTE CASO por los artículos anteriormente transcritos y MUCHO MENOS FUE ANTE UNA AUTORIDAD COMPETENTE, ya que dicho procedimiento de rescisión administrativa de los contratos, la autoridad competente para TOCA CIVIL 20/2016 - 33- dichos procedimientos son la SEDE ADMINISTRATIVA y en consecuencia NO ES AUTORIDAD COMPETENTE para rescindir ese tipo de contratos. Pero reiteramos en el presente caso no aplica el procedimiento de rescisión alguno por haberse reclamado la fianza en términos de lo establecido en el artículo 93 de la Ley Federal de Instituciones de Fianzas, aunado a que NO SE PUEDE RESCINDIR UN CONVENIO QUE POR EL PROPIO PASO DEL TIEMPO YA FINIQUITÓ, O TERMINÓ EN SU VIGENCIA, no obstante y en caso de que su Señoría considere que en el presente caso debió existir procedimiento de rescisión alguno el llevado a cabo por el actor NO ES EL CORRECTO. Considerando prudente para un mejor apoyo, señalar lo que a la letra señalar (sic) las siguientes tesis: (Cita datos de publicación) FIANZA PARA EL CONTRATO DE OBRA PÚBLICA. SU CADUCIDAD DEBE COMPUTARSE A PARTIR DE LA FECHA EN QUE TUVO LUGAR LA NOTIFICACIÓN DE LA RESOLUCIÓN DE LA RESCISIÓN. (Transcribe texto y precedente). (Cita datos de publicación) FIANZAS. CADUCIDAD DE LAS OTORGADAS EN GARANTÍA DE UN CONTRATO DE OBRA PÚBLICA. (Transcribe texto y precedente). 16.- En cuanto al señalado como hecho 16.- Le manifestamos nuevamente, lo que en su oportunidad se hizo valer a nuestro gratuito demandante, de que OPERÓ LA CADUCIDAD, establecida por el artículo 174 (L.I.S.F.), por TOCA CIVIL 20/2016 - 34- las consideraciones señaladas en el punto anterior, mismas que no se transcriben por obvio de repetición, pero que se hacen valer en este punto para todos los efectos legales a que haya lugar, pero es falso de toda falsedad que mi representada fundara la CADUCIDAD en el artículo 120 de la Ley Federal de Instituciones de Fianzas, como equivocadamente lo señala nuestro gratuito demandante. 17.- En cuanto al señalado como hecho 17.- Le manifestamos que la parte actora, pretende sorprender con una serie de argumentos con los que no desvirtúa la verdad legal que en el presente caso operó la CADUCIDAD, en favor de mi representada, liberando a mi representada de cualquier obligación garantizada, por las consideraciones señaladas en el punto anterior, mismas que no se transcriben por obvio de repetición, pero que se hacen valer en este punto para todos los efectos legales a que haya lugar. 18.- En cuanto al señalado como hecho 18.- Le manifestamos que contrario a lo manifestado por la parte actora, al contrario se acredita que a mi representada le asiste la razón legal para negar el pago que se le reclama y que en su oportunidad deberá de absolvérsele de todas y cada una de las prestaciones reclamadas. 19.- En cuanto al señalado como hecho 19, 20 y 21.- Los negamos en los mismos términos en que se contestó el punto 15 de los hechos, y que por obvio de repetición no se transcribe, pero sé hacer valer (sic) en los mismos términos para todos los efectos legales a que haya lugar. 20.- En cuanto al señalado como hecho 22.- Le manifestamos que NEGAMOS ROTUNDAMENTE TENER OBLIGACIÓN DE HACER PAGO DE CANTIDAD ALGUNA POR ESTE CONCEPTO, en virtud de que, al ser esta una TOCA CIVIL 20/2016 - 35- prestación accesoria de la principal y al ser improcedente la principal, por las razones y argumentos de derecho que se hacen valer a lo largo de la presente contestación de demanda, por lo que en consecuencia es improcedente el reclamo de dicha prestación, e improcedente lo manifestado por el actor en este punto de hechos. 21.- En cuanto al señalado como hecho 23.- Este ni se niega, ni se afirma, por no tratarse de un hecho. SEXTO. ESTUDIO DE LA ACCIÓN. Cabe precisar que no se abordarán las excepciones hechas valer por la parte demandada, en virtud de que su estudio resultaría ocioso, pues aun cuando alguna de ellas resultara pertinente, tal circunstancia no trascendería al resultado del fallo, ya que como se verá, la acción intentada en el presente juicio es improcedente por los siguientes motivos: Al abordar el estudio de la acción principal ejercitada en el presente juicio especial de fianzas, se desprende que la parte actora no acreditó uno de los requisitos de procedibilidad de la misma, debido a que no acompañó los documentos con los cuales justificara su derecho para reclamar el cobro de la póliza basal debido al supuesto incumplimiento al convenio de otorgamiento de apoyo a proyecto de desarrollo tecnológico especializado en que manifiesta incurrió la fiada ‘*’, SOCIEDAD ANÓNIMA DE CAPITAL VARIABLE, como a continuación se verá. Cabe decir que la improcedencia de la acción es una cuestión de orden público que debe ser analizada por el juzgador, la aleguen o no las partes, cuando la ley de la materia establece también condiciones para la procedencia TOCA CIVIL 20/2016 - 36- de las acciones en particular, por tanto, estas condiciones especiales deben ser estimadas de oficio por el juzgador, pues es obvio que para declarar probada una acción, deben analizarse, tanto las condiciones generales y especiales para su ejercicio, como sus elementos constitutivos, tal y como lo establece la jurisprudencia en materia civil de la Sexta Época, dictada por la otrora Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, Fuente: Apéndice 2000, Tomo IV, Civil, Jurisprudencia SCJN, Tesis: 6, Página: 9 que dice lo siguiente: ‘ACCIÓN. ESTUDIO OFICIOSO DE SU IMPROCEDENCIA.- La improcedencia de la acción, por falta de uno de sus requisitos esenciales, puede ser estimada por el juzgador, aun de oficio, por ser de orden público el cumplimiento de las condiciones requeridas para la procedencia de dicha acción.’ Del mismo modo, resulta conveniente citar por las razones que informa la Jurisprudencia VI.3o.C. J/36, emitida por el Tercer Tribunal Colegiado en Materia Civil del Sexto Circuito, consultable en la página 593, Tomo XII, Septiembre de 2000, del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, relativo a la reciente Novena Época, que señala: ‘ACCIÓN. LAS CONDICIONES ESPECIALES PARA SU PROCEDENCIA, DEBEN SER ANALIZADAS DE OFICIO POR EL JUZGADOR EN LA SENTENCIA DEFINITIVA (LEGISLACIÓN DEL ESTADO DE PUEBLA). Es verdad que el artículo 174 del Código de Procedimientos Civiles para el Estado, establece determinados requisitos formales que deben cumplirse cuando se ejercita una acción, independientemente de cuál sea ésta (dicho precepto legal estatuye: ‘Al TOCA CIVIL 20/2016 - 37- ejercitarse una acción, se determinará con claridad la prestación que se exige,el título o causa de la acción y la disposición legal aplicable.’). El cumplimiento de tales condiciones, debe ser analizado por el juzgador a fin de determinar la admisión o desechamiento de una demanda. Sin embargo, los citados requisitos formales no son los únicos que deben ser analizados oficiosamente por el juzgador para determinar la procedencia de la acción, pues al momento de fallar, los órganos jurisdiccionales comunes pueden estimar, aun de oficio, tanto los presupuestos procesales como las condiciones necesarias para el ejercicio de la acción. Ahora bien, independientemente de las condiciones que deben satisfacerse para el ejercicio de cualquier acción civil, la ley de la materia establece también condiciones para la procedencia de las acciones en particular; estas condiciones especiales deben ser estimadas de oficio por el juzgador, en los términos del artículo 456 del Código de Procedimientos Civiles para el Estado de Puebla, en relación con la jurisprudencia número 3, visible a foja 11, de la Cuarta Parte, Tercera Sala, del último Apéndice al Semanario Judicial de la Federación, con el rubro: ‘ACCIÓN. ESTUDIO OFICIOSO DE SU IMPROCEDENCIA.’, pues es obvio que para declarar probada una acción, deben analizarse, tanto las condiciones generales y especiales para su ejercicio, como sus elementos constitutivos’. Concatenado todo lo anterior, es inconcuso que la acción que ejercen las partes, debe ser estudiada de oficio TOCA CIVIL 20/2016 - 38- por la autoridad jurisdiccional ante la que se ejercita, ya sea al momento de presentar la demanda o en sentencia definitiva. Ahora bien, resulta conveniente señalar que la legitimación en la causa constituye una condición necesaria para la procedencia de la acción; esto es, para el análisis de la misma en la sentencia definitiva; dicha legitimación en la causa o relación jurídica sustancial (activa o pasiva), se refiere a la calidad de las partes en el juicio e implica que la acción debe ser intentada por el titular del derecho y contra la persona obligada por la ley para satisfacerlo; asimismo, esa relación jurídica sustancial, como una de las condiciones para acoger la acción, en principio corresponde al actor acreditarla, para demostrar su calidad de titular del derecho y la calidad de obligado de la parte demandada, de ahí que el examen de tal cuestión, deba llevarla a cabo el juzgador al pronunciar sentencia definitiva, con independencia de que la hagan valer o no las partes, es decir, incluso de manera oficiosa. Sirve de apoyo a lo anterior, la jurisprudencia I.11o.C. J/12, aprobada por el Décimo Primer Tribunal Colegiado en Materia Civil del Primer Circuito, visible en la foja 2066, del Tomo XXVII, Abril de 2008, Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, del contenido siguiente: ‘LEGITIMACIÓN ACTIVA EN LA CAUSA. ES UNA CONDICIÓN NECESARIA PARA LA PROCEDENCIA DE LA ACCIÓN Y SÓLO PUEDE ANALIZARSE DE OFICIO POR EL JUZGADOR AL MOMENTO DE DICTAR SENTENCIA. La legitimación activa en la causa no es un presupuesto procesal sino una condición para obtener sentencia favorable, esto es, se trata de una condición necesaria para la procedencia TOCA CIVIL 20/2016 - 39- de la acción, y consiste en la identidad del actor con la persona a cuyo favor está la ley, por lo que el actor estará legitimado en la causa cuando ejercita un derecho que realmente le corresponde, de tal manera que la legitimación ad causam atañe al fondo de la cuestión litigiosa y, por ende, es evidente que sólo puede analizarse de oficio por el juzgador en el momento en que se pronuncie la sentencia definitiva y no antes’. Luego, es necesario traer a la vista el texto legal del artículo 166 de la Ley de Instituciones de Seguros y Fianzas, que literalmente dispone: ‘ARTÍCULO 166.- Las Instituciones sólo asumirán obligaciones como fiadoras, mediante el otorgamiento de pólizas numeradas y documentos adicionales a las mismas, tales como de ampliación, disminución, prórroga, y otros documentos de modificación. En las pólizas de fianza se consignarán, como mínimo, los siguientes elementos: I. El nombre y domicilio de la Institución, del fiado y del beneficiario; II. Las obligaciones legales o contractuales del fiado materia de la obligación garantizada; III. El monto afianzado, monto garantizado por la fianza o, en su caso, el monto convenido de la indemnización; IV. La forma en que el beneficiario deberá acreditar a la Institución el incumplimiento de la obligación garantizada. Para el caso de las fianzas a favor del Gobierno Federal, del Distrito TOCA CIVIL 20/2016 - 40- Federal, de los Estados y de los Municipios, se deberá observar lo previsto en las disposiciones legales, reglamentarias y administrativas aplicables; V. El momento de inicio de la fianza y, en su caso, su vigencia; VI. Las demás cláusulas que deban regir la póliza de acuerdo con las disposiciones legales, reglamentarias y administrativas aplicables, y VII. La firma del representante de la Institución. El beneficiario, al ejercitar su derecho, deberá comprobar por escrito que la póliza fue otorgada. En caso de pérdida o extravío, el beneficiario podrá exigir a la Institución de que se trate, que le proporcione, a su costa, un duplicado de la póliza emitida a su favor. La devolución de una póliza a la Institución que la otorgó, establece a su favor la presunción de que su obligación como fiadora se ha extinguido, salvo prueba en contrario.’ De igual forma, resulta pertinente transcribir el contenido del artículo 78 del Código de Comercio, de aplicación supletoria a la ley de la materia: ‘Artículo 78.- En las convenciones mercantiles cada uno se obliga en la manera y términos que aparezca que quiso obligarse, sin que la validez del acto comercial dependa de la observancia de formalidades o requisitos determinados.’ De los preceptos legales anteriormente citados se desprende que una institución afianzadora podrá asumir obligaciones como fiadora mediante el otorgamiento de pólizas, en las que deberán contenerse, entre otros TOCA CIVIL 20/2016 - 41- elementos, las cargas que el fiado hubiese adquirido para con la beneficiaria, así como la manera en que esta última deberá acreditar el incumplimiento de fiado para que resulte procedente el cobro de las citadas pólizas; asimismo, que las partes se obligan en la manera y términos que quisieron obligarse, esto es, que deberán atenderse en lo pactado en los acuerdos de voluntades que hubiesen originado tales gravámenes. En ese orden de ideas, se considera un requisito para la procedencia de la acción de cobro de la póliza cuyo estudio nos ocupa, que la parte actora hubiese comprobado que dicho documento le fue otorgado y que además, compruebe que efectivamente la fiada incumplió con las obligaciones que adquirió con motivo del convenio que dio origen a la fianza, pues dicha circunstancia (incumplimiento) es la causa generadora del derecho de cobro que pretende hacer valer, es decir, es precisamente lo que le otorga al actor la legitimación activa para demandar el pago de la cantidad que garantiza el documento basal. Lo anterior, toda vez que en concordancia con el texto del artículo 78 del Código de Comercio antes referido, debe respetarse la voluntad de quienes intervinieron en el convenio de otorgamiento de apoyo a proyecto de desarrollo tecnológico que dio origen a la póliza que nos ocupa, en el cual, por lo que se refiere a la multicitada garantía, se advierte lo siguiente: ‘CLÁUSULAS:- PRIMERA.- […] Asimismo, una vez que ‘EL BENEFICIARIO’ haya recibido total o parcialmente los Recursos Estatales por TOCA CIVIL 20/2016 - 42- parte del ‘*** y/o de la Fiduciaria de **, y ‘EL BENEFICIARIO’ incumpla con cualquiera de los compromisos asumidos por éste en el presente Instrumento, ‘ELBENEFICIARIO’ se obliga a reintegrar al ‘*’ la totalidad de los recursos que efectivamente hubiere recibido de éste y/o de la Fiduciaria ** con motivo del presente Convenio; por lo que en caso de no reintegrar voluntariamente dichos recursos al ‘*’, este podrá hacer efectiva la Fianza correspondiente descrita en la Cláusula Segunda de este Convenio. SEGUNDA.-‘EL BENEFICIARIO’ a efecto de recibir los Recursos señalados en la fracción II de la Cláusula Primera del presente Instrumento, se obliga a otorgar al ‘*, lo siguiente:[…] 2.- […] I. FIANZA DE CUMPLIMIENTO, con las siguientes características: a) Dicha FIANZA debe garantizar el cumplimiento de ‘todas y cada una’ de las obligaciones a cargo de ‘EL BENEFICIARIO’ derivadas del presente instrumento, sobre todo lo referente a la debida aplicación de los Recursos a otorgar mediante el presente Convenio y la Realización total de ‘EL PROYECTO’, así como la permanencia de ‘EL PROYECTO’en el Municipio señalado en el inciso a) de la Fracción I de la Cláusula Primera del presente Convenio. […] Por lo que dicha Fianza se podrá hacer efectiva por la Dirección General del ‘**’, en caso de incumplimiento de cualquiera de las obligaciones asumidas por ‘EL BENEFICIARIO’ en cualquiera de las Cláusulas del presente instrumento.’. TOCA CIVIL 20/2016 - 43- Luego, como se indicó, en el caso la parte actora no acreditó de manera fehaciente que la fiada ‘*’, SOCIEDAD ANÓNIMA DE CAPITAL VARIABLE, hubiese incumplido con las obligaciones garantizadas con la fianza cuyo cobro pretende llevar a cabo, esto es, las contraídas en el convenio de otorgamiento a proyecto, lo que precisamente constituye el detonante de la exigibilidad de tal garantía, toda vez que se limitó a realizar meras manifestaciones en ese sentido, pero no allegó documento alguno del que se desprenda que efectivamente se incurrió en un incumplimiento veraz, ya que únicamente ofertó como pruebas de su parte: Copia certificada del testimonio de la escritura pública número * pasado ante la fe del licenciado *, con el cual acreditó el carácter de Director General del *, con el que comparece *, a representar a dicha persona moral; El convenio de otorgamiento de apoyo a proyecto de desarrollo tecnológico especializado, del que deriva la póliza basal; Un legajo certificado del procedimiento de jurisdicción voluntaria **, con el que acreditó que se notificó la recisión del convenio citado en el punto que antecede a la fiada por medio de edictos, y; Cuatro escritos de diez y diecinueve de junio; seis de julio y cuatro de agosto, todos de dos mil quince, relativos al trámite de solicitud de pago de la póliza basal, realizado ante la afianzadora aquí demandada. TOCA CIVIL 20/2016 - 44- De lo anterior, resulta evidente que la actora no aportó los elementos probatorios suficientes para demostrar el incumplimeinto (sic) de la fiada con el convenio que dio origen a la póliza basal, pues no allegó documento alguno del cual se pueda constatar que en efecto ‘**’, SOCIEDAD ANÓNIMA DE CAPITAL VARIABLE, no realizó las obras a las que se comprometió, tales como bitácoras, informes relativos a los avances de las obras o diversos medios de convicción que atendieran a la naturaleza de las actividades a que se obligaron realizar las partes. En ese contexto, aportar tales elementos probatorios resultaba indispensable para llevar a cabo el cobro de la fianza que pretende, toda vez que el incumplimiento en el que alega incurrió la aludida fiada, de acuerdo con las consideraciones realizadas por el Segundo Tribunal Colegiado en Materia Civil del Tercer Circuito, al resolver el amparo directo 13/2015, ‘debe establecerse conforme a lo previsto en el acto jurídico generador de esa obligación principal, ya que no debe perderse de vista que el contrato de fianza es un contrato de garantía y accesorio, por cuanto que la invalidez del mismo depende de una obligación principal que puede dimanar de diversas fuentes, como el contrato y la ley.’. La referida naturaleza de la fianza, se deprende de los artículo 2794 y 2797 del Código Civil Federal, que establecen: ‘Artículo 2794.- La fianza es un contrato por el cual una persona se compromete con el acreedor a pagar por el deudor, si éste no lo hace. Artículo 2797.- La fianza no puede existir sin una obligación válida.--- Puede, no obstante, recaer sobre TOCA CIVIL 20/2016 - 45- una obligación cuya nulidad pueda ser reclamada a virtud de una excepción puramente personal del obligado.’. El carácter de accesorio de la fianza en relación con la obligación principal y la necesidad de atender al mismo para que esa garantía pueda ser exigible, ha sido destacada por la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en la tesis P./J. 6/96, localizable en la página 39, del tomo III, febrero de mil novecientos noventa y seis, del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, que establece: ‘FIANZA, EXIGIBILIDAD DE LA. DEBE ATENDERSE AL CARACTER ACCESORIO QUE GUARDA RESPECTO DE LA OBLIGACION PRINCIPAL. El artículo 113 de la Ley Federal de Instituciones de Fianzas, establece que en lo no previsto por esa Ley tendrá aplicación la legislación mercantil y el Título Decimotercero de la Segunda Parte del Libro Cuarto del Código Civil para el Distrito Federal. En este sentido es necesario atender al contenido del artículo 2842 del Código Civil para el Distrito Federal que se encuentra en el Título mencionado por el ordenamiento que rige a las instituciones de fianzas que dispone que la obligación del fiador se extingue al mismo tiempo que la del deudor y por las mismas causas que las demás obligaciones. Del texto de este precepto se desprende el carácter accesorio que tiene el contrato de fianza respecto de la obligación principal, por lo tanto, si la obligación principal es divisible y se lleva a cabo un cumplimiento parcial de ésta, en la misma proporción debe extinguirse la javascript:AbrirModal(1) javascript:AbrirModal(1) javascript:AbrirModal(1) javascript:AbrirModal(1) javascript:AbrirModal(1) javascript:AbrirModal(1) javascript:AbrirModal(1) javascript:AbrirModal(1) javascript:AbrirModal(1) javascript:AbrirModal(1) javascript:AbrirModal(1) javascript:AbrirModal(1) javascript:AbrirModal(1) javascript:AbrirModal(1) javascript:AbrirModal(1) javascript:AbrirModal(1) javascript:AbrirModal(1) javascript:AbrirModal(2) javascript:AbrirModal(2) javascript:AbrirModal(2) javascript:AbrirModal(2) javascript:AbrirModal(2) javascript:AbrirModal(2) javascript:AbrirModal(2) javascript:AbrirModal(2) javascript:AbrirModal(2) javascript:AbrirModal(2) javascript:AbrirModal(2) javascript:AbrirModal(2) javascript:AbrirModal(2) javascript:AbrirModal(2) javascript:AbrirModal(2) TOCA CIVIL 20/2016 - 46- obligación de la fiadora; por el contrario, si la naturaleza de la obligación es indivisible o las partes o el juzgador así lo determinan, dicha obligación no podrá considerarse cumplida si no se realiza en su totalidad y, consecuentemente, la fianza deberá ser exigible también en forma total. Es decir, dado el carácter accesorio del contrato de fianza, deberá entenderse en los mismos términos del contrato principal, en virtud de que se otorgó para garantizar su cumplimiento y, por lo tanto, deberá ser exigida atendiendo a la naturaleza divisible o indivisible de la obligación garantizada.’. De conformidad con el texto jurisprudencial anteriormente transcrito se desprende que en virtud del carácter accesorio que tiene el contrato de fianza respecto de la obligación principal, en los casos en que esta última es divisible y se lleva a cabo un cumplimiento parcial de la misma, en esa proporción debe extinguirse la obligación de la fiadora. Luego, si de la cláusula tercera del convenio de otorgamiento de apoyo a proyecto que dio origen a la fianza, se advierte que se estipularon diversasobligaciones a cargo de la fiada, tales como realizar el denominado “proyecto” ahí estipulado y entregar diversos informes respecto de los avances en el mismo, entre otras, es inconcuso que la naturaleza de dicha obligación es divisible. Por tanto, si la demandada pretende cobrar el monto total de la fianza que alude, necesariamente debió probar el incumplimiento de la fiada en tal medida, ya que en caso de que se hubiese llevado a cabo un cumplimiento parcial de dicha obligación, únicamente en la misma TOCA CIVIL 20/2016 - 47- proporción debe extinguirse la obligación de la fiadora, toda vez que como se vio, la obligación garantizada se rige por las disposiciones, ya sean contractuales o legales, que regulan su nacimiento, su naturaleza, su cumplimiento y su incumplimiento, a las cuales debe atender la fiadora, en tanto la fianza es accesoria de dicha obligación, cuya existencia o posibilidad de existir conforme a un determinado evento, constituye un presupuesto necesario de la fianza, por lo que es menester atender a tales disposiciones a fin de establecer cuándo se torna exigible la obligación por incumplimiento. En consecuencia, como se vio, al no haber demostrado la parte actora el incumplimiento de la fiada, lo que constituye uno de los requisitos de procedibilidad de la acción de cobro de la póliza basal, resulta improcedente la misma. Ante tal estado de cosas, al haberse demostrado que la parte actora no acreditó uno de los requisitos para la procedibilidad de la acción intentada, se hace innecesario el examen de las posturas procesales asumidas tanto por la actora, como por la demandada, en sus respectivos escritos de demanda, contestación de demanda y contestación a la vista correspondiente; igualmente de las excepciones y defensas que se opusieron, amén de las probanzas que oportunamente se ofrecieron y desahogaron en las etapas correspondientes del presente juicio; ello, atento a que, como se anticipó, ningún efecto jurídico distinto al ya adoptado conllevaría su estudio. Al respecto cobra aplicación la tesis que sustento la otrora Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, visible en la página 71, de la Cuarta Parte del Tomo TOCA CIVIL 20/2016 - 48- CXII, Sexta Época, del Semanario Judicial de la Federación, que dice: ‘EXCEPCIONES, ESTUDIO DE LAS. Si una sola excepción basta para absolver, es innecesario estudiar las demás defensas, si el resultado final será el mismo, o sea, absolver.’ Así como, la diversa tesis también sustentada por la otrora Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, consultable en la página 1226, del tomo CXXII, Quinta Época, del Semanario Judicial de la Federación, del rubro y texto, siguientes: ‘ACCIONES Y EXCEPCIONES, ESTUDIO DE LAS. El hecho de que el juzgador se ocupe en primer lugar de las excepciones del demandado y no de las acciones entabladas, por sí solo no implica una violación, porque es una práctica procesal repetida, ya que muchas veces el éxito de las excepciones hace innecesario el tratamiento de lo perseguido por el actor.’ En esas condiciones, al haber resultado improcedente la acción ejercida, lo conducente es absolver a la afianzadora demandada de las prestaciones que le fueron reclamadas por su contraria. Sin embargo, resulta procedente condenar a la parte actora al pago de los gastos y costas generados con la tramitación del juicio, a favor de la demandada, los cuales se cuantificarán en la etapa procesal correspondiente, por existir disposición expresa en ese sentido, prevista en el artículo 1084, fracción V, del Código de Comercio, de aplicación supletoria a la Ley de Instituciones de Seguros y Fianzas, que a la letra dice lo siguiente: TOCA CIVIL 20/2016 - 49- ‘Artículo 1084. La condenación en costas se hará cuando así lo prevenga la ley, o cuando a juicio del Juez se haya procedido con temeridad o mala fe. --- Siempre serán condenados: …; V. El que intente acciones o haga valer cualquier tipo de defensas o excepciones improcedentes o interponga recursos o incidentes de este tipo a quien no solamente se le condenará respecto de estas acciones, defensas, excepciones, recursos o incidentes improcedentes, sino de las excepciones procesales que sean inoperantes’. La aplicación del precepto anteriormente citado, se funda en el criterio adoptado por la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación en la Jurisprudencia 43/2007, que se localiza en la página 30 del tomo XXV, Junio de 2007, de la Novena Época del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, que a la letra dice lo siguiente: ‘COSTAS EN MATERIA MERCANTIL. LA CONDENA A SU PAGO NO REQUIERE QUE LA IMPROCEDENCIA DE LA ACCIÓN, NI DE LAS EXCEPCIONES, LAS DEFENSAS, LOS INCIDENTES O RECURSOS SEA NOTORIA (INTERPRETACIÓN DE LA FRACCIÓN V DEL ARTÍCULO 1084 DEL CÓDIGO DE COMERCIO). Del primer párrafo del artículo 1084 del Código de Comercio se advierte que el legislador previó la condena en costas respecto de dos hipótesis: a) cuando así lo prevenga la ley; y b) cuando a juicio del Juez se haya procedido con temeridad o mala fe; estableciendo la obligación del juzgador de condenar al pago de las costas en los TOCA CIVIL 20/2016 - 50- supuestos descritos en las fracciones del citado precepto legal, los cuales han de tenerse como casos concretos en cuya actualización, conforme a la primera hipótesis referida, la ley prevé la condena respectiva. Así, acorde con la fracción V del citado artículo, se concluye que para que proceda condenar al promovente al pago de costas, basta que las acciones, las excepciones, las defensas, los recursos o incidentes que haga valer resulten improcedentes, al margen de que la improcedencia sea notoria o resulte del estudio de la demanda y de la ponderación de los elementos aportados al juicio, toda vez que para los efectos de dicho precepto legal no se requiere la concurrencia del elemento notoriedad, en tanto que se consideran improcedentes las acciones ejercitadas que no encuadran en los supuestos amparados en la ley o aquellas cuyos presupuestos, elementos o hechos constitutivos no se acreditaron durante el juicio’. Por lo expuesto y con fundamento en los artículos 1322, 1324, 1325, 1327, 1328, 1329 y 1330 del Código de Comercio, de aplicación supletoria a la Ley de Instituciones de Seguros y Fianzas, se resuelve: R E S U E L V E : PRIMERO. Ha sido procedente la vía elegida, el juicio especial de fianzas, en el que la parte actora ‘*’, **, no acreditó su acción y la demandada ‘*’, **, sí justificó la excepción de caducidad (sic). SEGUNDO.- Se absuelve a la demandada ‘*’, **, de las prestaciones que le fueron reclamadas por el actor. TERCERO.- Se condena a la parte actora al pago de gastos y costas generadas en la presente instancia TOCA CIVIL 20/2016 - 51- únicamente a favor de la parte demandada, por las razones que se expusieron en el último considerando de la presente resolución. NOTIFÍQUESE PERSONALMENTE A LAS PARTES.”. III.- AGRAVIOS. Inconforme con la anterior determinación, la parte actora formuló los siguientes agravios: “PRIMER AGRAVIO. La sentencia impugnada se encuentra indebidamente fundada y motivada y es contraria a las constancias de autos. Por ende, tal resolución resulta violatoria del artículo 1077 del Código de Comercio. No se comparte el criterio que informa la resolución apelada. Según el A QUO, mi representado omitió acreditar que el fiado incumplió la obligación garantizada y, por ese motivo, y oficiosamente, declaró improcedente la acción ejercitada y condenó en costas a mi representado. Al obrar de esta manera, el A QUO incurrió en las siguientes violaciones: Valoró equivocadamente la litis planteada por las partes y, por ende, su fallo es violatorio del principio de CONGRUENCIA EXTERNA que debió observar.
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