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1 SENTENCIA DEFINITIVA. Lázaro Cárdenas, Michoacán, tres de mayo de dos mil dieciocho. | V I S T O S, para dictar sentencia definitiva dentro de los autos que integran el juicio sumario civil número 505/2017, que sobre formalización de contrato de cesión de derechos a título oneroso, promovió ////////////, por su propio derecho, en contra de ////////////; y, R E S U L T A N D O: PRIMERO. Mediante escrito presentado el veintidós de noviembre de dos mil diecisiete, ante la oficialía de partes de este distrito judicial, la que por razón de turno le correspondió conocer a este Juzgado Tercero Civil de Primera Instancia en Materia Civil, compareció ////////////, a promover en la vía sumaria civil, demanda sobre formalización de contrato de cesión de derechos a título oneroso, frente a ////////////; fundando sus pretensiones, en la relación de hechos que se encuentran en el libelo actio, visibles a fojas de la uno a la tres del expediente; mismos que en este apartado se dan por reproducidos, como si a la letra se insertaran en obvio de repeticiones innecesarias; por proveído del uno de diciembre de dos mil diecisiete, se tuvo por admitida la demanda intentada en la vía y términos propuestos, ordenándose formar y registrar el expediente relativo, y girar atento exhorto al Juez Mixto de Primera Instancia del Distrito Judicial de Isidoro Montes de Oca, la Unión Guerrero, ordenara a quien corresponda con las copias simples de la demanda y documentos adjuntos, emplazara a la parte demandada para que dentro del término de 3 tres días más tres días más en razón de la distancia compareciera ante la de los autos a producir contestación a la misma, apercibiéndole que en caso de no hacerlo, se le tendría por contestada en sentido afirmativo, presumiéndose ciertos los hechos en ella enumerados, salvo prueba en contrario. Emplazamiento que tuvo verificativo de manera oportuna, por el Juez exhortado, el 2 diecisiete de enero de dos mil dieciocho, tal y como se advierte a fojas veintiocho del expediente. SEGUNDO. Por su parte, la demandada ////////////, fue omisa en producir contestación a la demanda entablada en su contra, por las razones expuestas en el auto de fecha trece de febrero de dos mil dieciocho, por lo que, se le tuvo por contestado en sentido afirmativo, presumiendo por ciertos los hechos enumerados en ella. Posteriormente, se citó a las partes a una audiencia con fines conciliatorios la cual tendría verificativo el día veintisiete de febrero de la presente anualidad, sin que se llevara a cabo ante la incomparecencia de las partes; luego, se mandó abrir el juicio a prueba por el término de 15 quince días, dentro del cual, ambas partes desahogaron medios de convicción de su parte. El día nueve de abril del presente año, se pusieron los autos a la vista de las partes por el término común de dos días a fin de que alegaran de su derecho; y finalmente en proveído del diecisiete de abril de la presente anualidad, se pusieron los autos a la vista de esta juzgadora para dictar sentencia definitiva, lo cual es llegado el momento de pronunciar; y, C O N S I D E R A N D O: PRIMERO. Este juzgado es competente para conocer y resolver en definitiva el presente juicio, de conformidad con lo que disponen los artículos 149, 150, 159 y 164 del Código de Procedimientos Civiles del Estado, puesto que, las partes se sometieron al distrito judicial de Lázaro Cárdenas, Michoacán, para la interpretación, ejecución y controversias relacionadas con el contrato base de la acción; lugar en el que este tribunal ejerce jurisdicción. 3 SEGUNDO. En términos del artículo 575 del Código de Procedimientos Civiles, esta sentencia se ocupará exclusivamente de las personas, cosas, acciones y excepciones que hayan sido traídas a dilucidar, bajo el principio rector contenido en el dispositivo 343 del ordenamiento legal invocado, que constriñe el que afirma está obligado a probar, por consiguiente, el actor debe acreditar los hechos constitutivos de la acción ejercitada y los demandados sus excepciones y defensas. En el presente asunto comparece ////////////, por su propio derecho, a promover en la vía sumaria civil, demanda sobre formalización de contrato de cesión de derechos a título oneroso, frente a ////////////, de quien reclama las siguientes prestaciones: a). El otorgamiento de la forma legal del contrato de cesión de derechos a título oneroso, celebrado a favor del que suscribe, respecto del inmueble ubicado en: ////////////. b). Como consecuencia directa e inmediata de dicha formalización el otorgamiento de la escritura propiedad correspondiente, ante Notario Público, cuyo fundamento legal se encuentra apoyado en el artículo 999 del código civil. c). El pago de gastos y costas que se originen por motivo del presente juicio. Sustentó esencialmente su causa de pedir, en los hechos que vierte en su demanda, visible a fojas de la 1 uno a la 3 tres del expediente, cuyo contenido literal en este apartado se da por reproducido como si a la letra se insertara, atendiendo al principio de economía procesal. Por su parte, la demandada ////////////, no contestó a la demanda enderezada en su contra, por lo que, el juicio se tramitó en su rebeldía. Primeramente cabe puntualizar que, este tribunal está obligado a analizar de oficio los presupuestos procesales del caso, así como 4 los elementos constitutivos de la acción, y sus condiciones, por ser de orden público, a efecto de estar en el supuesto de resolver sobre su procedencia o improcedencia, y en función de ello, realizar el pronunciamiento relativo a las excepciones y defensas opuestas por la parte accionada. Orienta en ese sentido, la tesis: “DERECHO DE ACCESO A LA IMPARTICIÓN DE JUSTICIA. SU APLICACIÓN RESPECTO DE LOS PRESUPUESTOS PROCESALES QUE RIGEN LA FUNCIÓN JURISDICCIONAL. Si bien los artículos 1o. y 17 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, así como el diverso 25 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, reconocen el derecho de acceso a la impartición de justicia -acceso a una tutela judicial efectiva-, lo cierto es que tal circunstancia no tiene el alcance de soslayar los presupuestos procesales necesarios para la procedencia de las vías jurisdiccionales que los gobernados tengan a su alcance, pues tal proceder equivaldría a que los Tribunales dejaran de observar los demás principios constitucionales y legales que rigen su función jurisdiccional, provocando con ello un estado de incertidumbre en los destinatarios de esa función, pues se desconocería la forma de proceder de esos órganos, además de trastocarse las condiciones procesales de las partes en el juicio.”.1 Así como la jurisprudencia siguiente: “ACCIÓN. LAS CONDICIONES ESPECIALES PARA SU PROCEDENCIA, DEBEN SER ANALIZADAS DE OFICIO POR EL JUZGADOR EN LA SENTENCIA DEFINITIVA (LEGISLACIÓN DEL ESTADO DE PUEBLA). Es verdad que el artículo 174 del Código de Procedimientos Civiles para el Estado, establece determinados requisitos formales que deben cumplirse cuando se ejercita una acción, independientemente de cuál sea ésta (dicho precepto legal estatuye: "Al ejercitarse una acción, se determinará con claridad la prestación que se exige, el título o causa de la acción y la disposición legal aplicable."). El cumplimiento de tales condiciones, debe ser analizado por el juzgador a fin de determinar la admisión o desechamiento de una demanda. Sin embargo, los citados requisitos formales no son los únicos que deben ser analizados oficiosamente por el juzgador para determinar la procedencia de la acción, pues al momento de fallar, los órganos jurisdiccionales comunes pueden estimar, aun de oficio, tanto los presupuestos procesales como las condiciones necesarias para el ejercicio de laacción. Ahora bien, independientemente de las condiciones que deben satisfacerse para el ejercicio de cualquier acción civil, la ley de la materia establece también condiciones para la 1 Décima Época. Registro: 2007621. Instancia: Segunda Sala. Tipo de Tesis: Jurisprudencia. Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación. Libro 11, Octubre de 2014, Tomo I. Materia(s): Constitucional. Tesis: 2a./J. 98/2014 (10a.) Página: 909. 5 procedencia de las acciones en particular; estas condiciones especiales deben ser estimadas de oficio por el juzgador, en los términos del artículo 456 del Código de Procedimientos Civiles para el Estado de Puebla, en relación con la jurisprudencia número 3, visible a foja 11, de la Cuarta Parte, Tercera Sala, del último Apéndice al Semanario Judicial de la Federación, con el rubro: "ACCIÓN. ESTUDIO OFICIOSO DE SU IMPROCEDENCIA.", pues es obvio que para declarar probada una acción, deben analizarse, tanto las condiciones generales y especiales para su ejercicio, como sus elementos constitutivos.”.2 Además, se invoca la jurisprudencia por contradicción: “PROCEDENCIA DE LA VÍA. ES UN PRESUPUESTO PROCESAL QUE DEBE ESTUDIARSE DE OFICIO ANTES DE RESOLVER EL FONDO DE LA CUESTIÓN PLANTEADA. El derecho a la tutela jurisdiccional establecido por el artículo 17 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos no es ilimitado, sino que está restringido por diversas condiciones y plazos utilizados para garantizar la seguridad jurídica. Así, las leyes procesales determinan cuál es la vía en que debe intentarse cada acción, por lo cual, la prosecución de un juicio en la forma establecida por aquéllas tiene el carácter de presupuesto procesal que debe atenderse previamente a la decisión de fondo, porque el análisis de las acciones sólo puede llevarse a efecto si el juicio, en la vía escogida por el actor, es procedente, pues de no serlo, el Juez estaría impedido para resolver sobre las acciones planteadas. Por ello, el estudio de la procedencia del juicio, al ser una cuestión de orden público, debe analizarse de oficio porque la ley expresamente ordena el procedimiento en que deben tramitarse las diversas controversias, sin permitirse a los particulares adoptar diversas formas de juicio salvo las excepciones expresamente señaladas en la ley. En consecuencia, aunque exista un auto que admita la demanda y la vía propuesta por la parte solicitante, sin que la parte demandada la hubiere impugnado mediante el recurso correspondiente o a través de una excepción, ello no implica que, por el supuesto consentimiento de los gobernados, la vía establecida por el legislador no deba tomarse en cuenta. Por tanto, el juzgador estudiará de oficio dicho presupuesto, porque de otra manera se vulnerarían las garantías de legalidad y seguridad jurídica establecidas en el artículo 14 constitucional, de acuerdo con las cuales nadie puede ser privado de la vida, de la libertad o de sus propiedades, posesiones o derechos, sino mediante juicio seguido ante los tribunales previamente establecidos, en el que se cumplan las formalidades esenciales del procedimiento. Luego entonces, el juzgador, en aras de garantizar la seguridad jurídica de las partes en el proceso, debe asegurarse siempre de que la vía elegida por el solicitante de justicia sea la procedente, en cualquier momento de la contienda, incluso en el momento de dictar la sentencia definitiva, por lo que debe realizar de manera 2 Novena Época. Registro: 191148. Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito. Tipo de Tesis: Jurisprudencia. Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta. Tomo XII, Septiembre de 2000. Materia(s): Civil. Tesis: VI.3o.C. J/36. Página: 593. 6 oficiosa el estudio de la procedencia de la vía, aun cuando las partes no la hubieran impugnado previamente.”.3 El presente controvertido se ventiló en la vía sumaria civil, siendo la correcta, al tenor del numeral 595 fracción II, del Código de Procedimientos Civiles del Estado, que enuncia que los juicios que tengan por objeto la elevación de minuta a instrumento público y la formalización de un contrato cuando su existencia conste por escrito firmado por los otorgantes. Por otro lado, la legitimación activa del demandante ////////////, está debidamente colmada en la especie, por ser él quien celebró el contrato privado de cesión de derechos a título oneroso, en fecha veintinueve de junio de dos mil siete, en calidad de cesionario. Derivándole legitimación pasiva a ////////////, para ser demandada en el presente asunto, puesto que, esta fue quien aparece cedió el inmueble materia del presente conflicto a título oneroso, sin que se formalizara la escrituración del mismo, siendo lo que se le reclama en el presente juicio. Una vez determinado que están satisfechos los presupuestos procesales referidos, este tribunal se encuentra en el escenario idóneo para estudiar la acción planteada y sus condiciones, atendiendo a lo que dispone el numeral 343 de la ley adjetiva civil, que impone al demandante la obligación de probar en forma plena los hechos en que se funda la acción, con entera independencia de que la parte demandada haya o no opuesto defensas y excepciones, es razón por la que, en este considerando, se procede a hacer el estudio de los elementos de convicción que dicha parte actora aportó con el objeto de acreditar sus argumentos, a fin de estar en condiciones de declarar lo que en derecho proceda. 3 Novena Época. Registro: 178665. Instancia: Primera Sala. Tipo de Tesis: Jurisprudencia Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta. Tomo XXI, Abril de 2005 Materia(s): Común. Tesis: 1a./J. 25/2005. Página: 576. 7 Cabe precisar que, el artículo 32 del Código de Procedimientos Civiles, dispone que, todas las acciones civiles toman su nombre del contrato o hecho a que se refieren; asimismo, que la acción procede en juicio aun cuando no se exprese su nombre, con tal de que se determine con claridad cuál es la clase de prestación que se exige al demandado y el título o causa de la acción; lo anterior, viene a colación porque, del escrito inicial de demanda, se colige que, el actor reclama de la parte demandada, la formalización de la cesión de derechos del bien inmueble ubicado en el ////////////; y como consecuencia de ello, la escritura respectiva ante notario público. También debe decirse que, este tribunal debe pronunciarse estimando los artículos 25, numeral 1, de la Declaración Universal de los Derechos Humanos, 17 del Protocolo Adicional a la Convención Americana sobre Derechos Humanos en Materia de Derechos Económicos, Sociales y Culturales "Protocolo de San Salvador" y 5o. de la Ley de los Derechos de las Personas Adultas Mayores; cuenta habida que, en el caso se está en presencia de una adulta mayor, en la persona de la demandada; esto, tomando en cuenta la escritura pública número doscientos ochenta, volumen ocho, pasada ante la fe del Notario Público número sesenta y tres del Estado, con residencia y ejercicio en esta ciudad de Lázaro Cárdenas, Michoacán, respecto del contrato de donación de inmueble celebrado entre //////////// y ////////////, en la que, esta última, al dar a conocer sus generales, en fecha veintiuno de abril de mil novecientos noventa y dos, indicó contar con la edad de cincuenta años; por lo que, a la fecha de la presentación de esta demanda (2017), tenía una edad de 75 setenta y cinco años; en tanto, que al celebrar el contrato de cesión de derechos (2007), tenía la edad de 65 sesenta y cinco años; es decir, desde la celebración del acuerdo de voluntades basal, se encontraba dentro del rubro de vulnerabilidad, a que aludenlos artículos antes mencionados, por ello, este tribunal debe suplir los planteamientos en su favor, para atender a la mayor protección de ese grupo social al que pertenece, acorde con los derechos fundamentales que tiene javascript:AbrirModal(1) javascript:AbrirModal(1) javascript:AbrirModal(3) javascript:AbrirModal(3) 8 reconocidos en los instrumentos internacionales y en la legislación nacional citados. Una vez dilucidado lo anterior, analizando el fondo de la pretensión, se resuelve que, de conformidad con el artículo 962 del Código Civil del Estado, los contratos se perfeccionan por el mero consentimiento; excepto aquellos que deben revestir una forma establecida por la ley; por otro lado, el numeral 998 del propio ordenamiento legal, prevé que, en los contratos civiles cada uno se obliga a la manera y términos que aparezca que quiso obligarse, sin que para la validez del contrato se requieran formalidades determinadas, fuera de los casos expresamente designados por la ley; asimismo, el diverso precepto 999 de dicho código, regula que, cuando la ley exija determinada forma para un contrato, mientras este no revista esa forma no será válido, salvo disposición en contrario; pero si la voluntad de las partes para celebrarlo consta de manera fehaciente, cualquiera de ellas puede exigir que se dé al contrato la forma legal; por su parte, el numeral 1000 prevé que, cuando se exija la forma escrita para el contrato, los documentos relativos deben ser firmados por todas las personas a las cuales se imponga esa obligación. Si alguna de ellas no puede o no sabe firmar, lo hará otra a su ruego y en el documento se imprimirá la huella digital del interesado que no firmó. Implicando, la acción ejercitada en este asunto, la formalización a través de la escritura correspondiente del acto jurídico realizado mediante contrato privado de cesión de derechos a título oneroso, base de la acción, celebrado por //////////// como cesionario con ////////////, en cuanto cedente. Resultando, precisamente del contrato que se demanda su formalización y por ende, el otorgamiento de la escritura de la propiedad que ampara, que no reúne las formalidades exigidas por la ley; pues como se aprecia, en este contrato privado de cesión de 9 derechos a título oneroso, celebrado entre la demandada ////////////, con el actor ////////////, en data veintinueve de junio de dos mil siete, en su parte final de la ultima hoja, visible a fojas seis del expediente, aparece la firma de la cedente ////////////, en forma de cruz, cuando en la escritura pública a la que se hizo alusión con antelación (en la que obra la donación que le fuera hecha a esta), se estableció formalmente que dicha persona no sabía leer ni escribir; de ahí que, se designara persona para que, a su ruego leyera y firmara el contenido de la donación que se le estaba realizando por parte del aquí actor, cumpliendo con ese requisito sine qua non, para perfeccionar su voluntad en ese acto; lo que no aconteció en el contrato del que se demanda en esta instancia su formalización, puesto que, en el mismo solo obra como firma de la cedente una cruz, sin que se hubiera hecho constar la circunstancia relativa a que no sabe leer ni escribir; supuesto en el cual, requería de que, en esa cesión, una tercera persona firmara a su ruego, imprimiéndose la huella dactilar de ////////////; de tal manera que, el contrato base de la acción, no revela la manifestación de la voluntad de ////////////, de ceder dicho bien, por las razones dadas, lo que es menester a fin de lograr su formalización ante fedatario público. Se invoca por identidad jurídica sustancial porque interpreta el precepto legal 1492 del Código Civil del Estado de Puebla, contenido idéntico del numeral 1000 del Código Civil para el Estado de Michoacán, la tesis: COMPRAVENTA. SI ALGUNA DE LAS PERSONAS QUE INTERVIENEN EN EL CONTRATO NO SABE FIRMAR, LO HARÁ OTRA A SU RUEGO, PERO DEBERÁ IMPRIMIRSE LA HUELLA DIGITAL DEL QUE NO FIRMÓ (LEGISLACIÓN DEL ESTADO DE PUEBLA). El artículo 1492 del Código Civil para el Estado de Puebla textualmente establece: "Cuando se exija la forma escrita para el contrato, los documentos relativos serán firmados por las personas a quienes la ley impone ese deber; pero si alguna de ellas no puede o no sabe firmar, lo hará otra a su ruego y en el documento se imprimirá la huella digital del interesado que no firmó.". De la interpretación exegética de la reproducida norma legal, se advierte que el propósito del legislador al establecer que la persona que no sabe firmar debe imprimir su huella en el 10 documento en el que se contienen las obligaciones convenidas, lo es el que con ello denote y evidencie, de manera precisa y concreta, su voluntad. Se afirma lo anterior, porque la persona que firma a ruego de otra no actúa a nombre ni en representación de la obligada, sino que sólo confirma la manifestación de la voluntad de aquélla. Por ende, si en el documento en el que se contienen las obligaciones pactadas no aparece impresa la huella digital de quien no sabe firmar, es claro que no hay dato alguno que demuestre la manifestación de la voluntad de ésta, aun cuando aparezca la firma de la persona que lo hizo a ruego de aquélla, porque no puede confirmarse algo sobre lo que no hay certeza. Además, se debe decir que de considerar lo contrario, se facilitaría la práctica de contratos desleales y fraudulentos, ya que con el solo hecho de asentar que una persona firmó a ruego de otra, sin que ésta haya estampado su huella digital en el respectivo documento, se permitiría el imponerle obligaciones sin haber participado por sí, ni a través de su respectivo representante legal, en dicho acto jurídico4. Y, es que, si la cedente, como antecedente traído a colación, no sabe leer y escribir, la manifestación de su voluntad debe obrar como lo regula la ley al celebrar contratos; sin que obre expresada de manera fehaciente la voluntad de la demandada como cedente, pues está probado en autos, que ella no podía haber manifestado su voluntad de concertarlo, sí al no saber leer ni escribir, no podía imponerse de su contenido y no intervino alguien más que firmara a su ruego, explicándole el alcance o sentido de dicho pacto. Como corolario de lo anterior, se declara improcedente la acción sumaria civil, que ejercitó el actor ////////////, sobre otorgamiento y formalización de contrato de cesión de derechos a título oneroso, en contra de ////////////, por las razones expuestas en este fallo. En este asunto no contestó la demanda entablada en su contra ////////////; luego, no hay excepciones ni defensas respecto de las cuales deba hacerse pronunciamiento en este fallo, a más del sentido de la presente sentencia. 4 Época: Novena Época. Registro: 184939. Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito. Tipo de Tesis: Aislada. Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta. Tomo XVII, Febrero de 2003. Materia(s): Civil. Tesis: VI.1o.C.42 C. Página: 1028. 11 TERCERO. Tomando en consideración que en el caso concreto el actor ////////////, no obtuvo resolución favorable respecto de sus pretensiones, se le condena al pago de costas de la presente instancia, en favor de la demandada, por actualizarse lo estipulado en los artículos 136 y 137 del Código de Procedimientos Civiles del Estado. Por lo expuesto y fundado además con apoyo en los artículos 572, 573, 574, 575, 579 y demás relativos del Código de Procedimientos Civiles en el estado, se resuelve este juicio de conformidad con los siguientes: P u n t o s R e s o l u t i v o s : Primero. Este tribunal resultó competente para conocer y resolver en definitiva el presente juicio. Segundo. La parte actora no justificó los elementosconstitutivos de la acción puesta en ejercicio, consecuentemente; Tercero. Se declara improcedente la acción intentada en la vía sumaria civil, ejercitada por ////////////, frente a ////////////, sobre formalización de contrato de cesión de derechos a título oneroso, absolviéndose a esta última de las prestaciones reclamadas a su cargo, quien no dio contestación a la demanda instaurada en su contra, por lo que, no hay excepciones ni defensas respecto de las cuales deba hacerse pronunciamiento en el presente fallo. CUARTO. Se condena a la parte actora, al pago de costas de la presente instancia, en favor de la demandada. QUINTO. Notifíquese Personalmente, y llévense a cabo las anotaciones del caso en el libro de Gobierno que se lleva en este juzgado. 12 Así, lo resolvió y firma la licenciada Guadalupe Magaña Diego, Jueza Tercero de Primera Instancia en Materia Civil de este Distrito Judicial, quien actúa con la secretaria de acuerdos que autoriza, licenciada Nora Martínez Uribe. Doy fe. Listada en su fecha.- Conste.- ‹‹En términos de lo previsto en los artículos 12, 13, 38, 97 y 102 de la Ley de Transparencia, Acceso a la Información Pública y Protección de Datos Personales del Estado de Michoacán, en esta versión pública se suprime la información considerada legalmente como reservada o confidencial que encuadra en dichos supuestos normativos››
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