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16 1 MODELO DE SENTENCIA- MECN

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SENTENCIA DEFINITIVA. Lázaro Cárdenas, Michoacán, tres 
de mayo de dos mil dieciocho. 
| 
 V I S T O S, para dictar sentencia definitiva dentro de los autos 
que integran el juicio sumario civil número 505/2017, que sobre 
formalización de contrato de cesión de derechos a título 
oneroso, promovió ////////////, por su propio derecho, en contra de 
////////////; y, 
 
 R E S U L T A N D O: 
 
PRIMERO. Mediante escrito presentado el veintidós de 
noviembre de dos mil diecisiete, ante la oficialía de partes de este 
distrito judicial, la que por razón de turno le correspondió conocer a 
este Juzgado Tercero Civil de Primera Instancia en Materia Civil, 
compareció ////////////, a promover en la vía sumaria civil, demanda 
sobre formalización de contrato de cesión de derechos a título 
oneroso, frente a ////////////; fundando sus pretensiones, en la relación 
de hechos que se encuentran en el libelo actio, visibles a fojas de la 
uno a la tres del expediente; mismos que en este apartado se dan 
por reproducidos, como si a la letra se insertaran en obvio de 
repeticiones innecesarias; por proveído del uno de diciembre de dos 
mil diecisiete, se tuvo por admitida la demanda intentada en la vía y 
términos propuestos, ordenándose formar y registrar el expediente 
relativo, y girar atento exhorto al Juez Mixto de Primera Instancia del 
Distrito Judicial de Isidoro Montes de Oca, la Unión Guerrero, 
ordenara a quien corresponda con las copias simples de la demanda 
y documentos adjuntos, emplazara a la parte demandada para que 
dentro del término de 3 tres días más tres días más en razón de la 
distancia compareciera ante la de los autos a producir contestación a 
la misma, apercibiéndole que en caso de no hacerlo, se le tendría por 
contestada en sentido afirmativo, presumiéndose ciertos los hechos 
en ella enumerados, salvo prueba en contrario. Emplazamiento que 
tuvo verificativo de manera oportuna, por el Juez exhortado, el 
 
 
2 
diecisiete de enero de dos mil dieciocho, tal y como se advierte a 
fojas veintiocho del expediente. 
 
SEGUNDO. Por su parte, la demandada ////////////, fue omisa en 
producir contestación a la demanda entablada en su contra, por las 
razones expuestas en el auto de fecha trece de febrero de dos mil 
dieciocho, por lo que, se le tuvo por contestado en sentido afirmativo, 
presumiendo por ciertos los hechos enumerados en ella. 
 
Posteriormente, se citó a las partes a una audiencia con fines 
conciliatorios la cual tendría verificativo el día veintisiete de febrero de 
la presente anualidad, sin que se llevara a cabo ante la 
incomparecencia de las partes; luego, se mandó abrir el juicio a 
prueba por el término de 15 quince días, dentro del cual, ambas 
partes desahogaron medios de convicción de su parte. 
 
El día nueve de abril del presente año, se pusieron los autos a 
la vista de las partes por el término común de dos días a fin de que 
alegaran de su derecho; y finalmente en proveído del diecisiete de 
abril de la presente anualidad, se pusieron los autos a la vista de esta 
juzgadora para dictar sentencia definitiva, lo cual es llegado el 
momento de pronunciar; y, 
 
 C O N S I D E R A N D O: 
 
PRIMERO. Este juzgado es competente para conocer y 
resolver en definitiva el presente juicio, de conformidad con lo que 
disponen los artículos 149, 150, 159 y 164 del Código de 
Procedimientos Civiles del Estado, puesto que, las partes se 
sometieron al distrito judicial de Lázaro Cárdenas, Michoacán, para la 
interpretación, ejecución y controversias relacionadas con el contrato 
base de la acción; lugar en el que este tribunal ejerce jurisdicción. 
 
 
 
3 
SEGUNDO. En términos del artículo 575 del Código de 
Procedimientos Civiles, esta sentencia se ocupará exclusivamente de 
las personas, cosas, acciones y excepciones que hayan sido traídas 
a dilucidar, bajo el principio rector contenido en el dispositivo 343 del 
ordenamiento legal invocado, que constriñe el que afirma está 
obligado a probar, por consiguiente, el actor debe acreditar los 
hechos constitutivos de la acción ejercitada y los demandados sus 
excepciones y defensas. 
 
 En el presente asunto comparece ////////////, por su propio 
derecho, a promover en la vía sumaria civil, demanda sobre 
formalización de contrato de cesión de derechos a título oneroso, 
frente a ////////////, de quien reclama las siguientes prestaciones: 
 
a). El otorgamiento de la forma legal del contrato de cesión de 
derechos a título oneroso, celebrado a favor del que suscribe, 
respecto del inmueble ubicado en: ////////////. 
b). Como consecuencia directa e inmediata de dicha formalización el 
otorgamiento de la escritura propiedad correspondiente, ante Notario 
Público, cuyo fundamento legal se encuentra apoyado en el artículo 
999 del código civil. 
c). El pago de gastos y costas que se originen por motivo del 
presente juicio. 
 
Sustentó esencialmente su causa de pedir, en los hechos que 
vierte en su demanda, visible a fojas de la 1 uno a la 3 tres del 
expediente, cuyo contenido literal en este apartado se da por 
reproducido como si a la letra se insertara, atendiendo al principio de 
economía procesal. 
 
Por su parte, la demandada ////////////, no contestó a la demanda 
enderezada en su contra, por lo que, el juicio se tramitó en su 
rebeldía. 
 
Primeramente cabe puntualizar que, este tribunal está obligado 
a analizar de oficio los presupuestos procesales del caso, así como 
 
 
4 
los elementos constitutivos de la acción, y sus condiciones, por ser 
de orden público, a efecto de estar en el supuesto de resolver sobre 
su procedencia o improcedencia, y en función de ello, realizar el 
pronunciamiento relativo a las excepciones y defensas opuestas por 
la parte accionada. 
 
Orienta en ese sentido, la tesis: 
 
“DERECHO DE ACCESO A LA IMPARTICIÓN DE 
JUSTICIA. SU APLICACIÓN RESPECTO DE LOS 
PRESUPUESTOS PROCESALES QUE RIGEN LA 
FUNCIÓN JURISDICCIONAL. Si bien los artículos 1o. y 17 
de la Constitución Política de los Estados Unidos 
Mexicanos, así como el diverso 25 de la Convención 
Americana sobre Derechos Humanos, reconocen el derecho 
de acceso a la impartición de justicia -acceso a una tutela 
judicial efectiva-, lo cierto es que tal circunstancia no tiene el 
alcance de soslayar los presupuestos procesales necesarios 
para la procedencia de las vías jurisdiccionales que los 
gobernados tengan a su alcance, pues tal proceder 
equivaldría a que los Tribunales dejaran de observar los 
demás principios constitucionales y legales que rigen su 
función jurisdiccional, provocando con ello un estado de 
incertidumbre en los destinatarios de esa función, pues se 
desconocería la forma de proceder de esos órganos, 
además de trastocarse las condiciones procesales de las 
partes en el juicio.”.1 
 
Así como la jurisprudencia siguiente: 
 
“ACCIÓN. LAS CONDICIONES ESPECIALES PARA SU 
PROCEDENCIA, DEBEN SER ANALIZADAS DE OFICIO 
POR EL JUZGADOR EN LA SENTENCIA DEFINITIVA 
(LEGISLACIÓN DEL ESTADO DE PUEBLA). Es verdad 
que el artículo 174 del Código de Procedimientos Civiles 
para el Estado, establece determinados requisitos formales 
que deben cumplirse cuando se ejercita una acción, 
independientemente de cuál sea ésta (dicho precepto legal 
estatuye: "Al ejercitarse una acción, se determinará con 
claridad la prestación que se exige, el título o causa de la 
acción y la disposición legal aplicable."). El cumplimiento de 
tales condiciones, debe ser analizado por el juzgador a fin 
de determinar la admisión o desechamiento de una 
demanda. Sin embargo, los citados requisitos formales no 
son los únicos que deben ser analizados oficiosamente por 
el juzgador para determinar la procedencia de la acción, 
pues al momento de fallar, los órganos jurisdiccionales 
comunes pueden estimar, aun de oficio, tanto los 
presupuestos procesales como las condiciones necesarias 
para el ejercicio de laacción. Ahora bien, 
independientemente de las condiciones que deben 
satisfacerse para el ejercicio de cualquier acción civil, la ley 
de la materia establece también condiciones para la 
 
1 Décima Época. Registro: 2007621. Instancia: Segunda Sala. Tipo de Tesis: Jurisprudencia. Fuente: Gaceta del 
Semanario Judicial de la Federación. Libro 11, Octubre de 2014, Tomo I. Materia(s): Constitucional. Tesis: 2a./J. 
98/2014 (10a.) Página: 909. 
 
 
 
5 
procedencia de las acciones en particular; estas condiciones 
especiales deben ser estimadas de oficio por el juzgador, en 
los términos del artículo 456 del Código de Procedimientos 
Civiles para el Estado de Puebla, en relación con la 
jurisprudencia número 3, visible a foja 11, de la Cuarta 
Parte, Tercera Sala, del último Apéndice al Semanario 
Judicial de la Federación, con el rubro: "ACCIÓN. ESTUDIO 
OFICIOSO DE SU IMPROCEDENCIA.", pues es obvio que 
para declarar probada una acción, deben analizarse, tanto 
las condiciones generales y especiales para su ejercicio, 
como sus elementos constitutivos.”.2 
 
Además, se invoca la jurisprudencia por contradicción: 
 
“PROCEDENCIA DE LA VÍA. ES UN PRESUPUESTO 
PROCESAL QUE DEBE ESTUDIARSE DE OFICIO ANTES 
DE RESOLVER EL FONDO DE LA CUESTIÓN 
PLANTEADA. El derecho a la tutela jurisdiccional 
establecido por el artículo 17 de la Constitución Política de 
los Estados Unidos Mexicanos no es ilimitado, sino que está 
restringido por diversas condiciones y plazos utilizados para 
garantizar la seguridad jurídica. Así, las leyes procesales 
determinan cuál es la vía en que debe intentarse cada 
acción, por lo cual, la prosecución de un juicio en la forma 
establecida por aquéllas tiene el carácter de presupuesto 
procesal que debe atenderse previamente a la decisión de 
fondo, porque el análisis de las acciones sólo puede llevarse 
a efecto si el juicio, en la vía escogida por el actor, es 
procedente, pues de no serlo, el Juez estaría impedido para 
resolver sobre las acciones planteadas. Por ello, el estudio 
de la procedencia del juicio, al ser una cuestión de orden 
público, debe analizarse de oficio porque la ley 
expresamente ordena el procedimiento en que deben 
tramitarse las diversas controversias, sin permitirse a los 
particulares adoptar diversas formas de juicio salvo las 
excepciones expresamente señaladas en la ley. En 
consecuencia, aunque exista un auto que admita la 
demanda y la vía propuesta por la parte solicitante, sin que 
la parte demandada la hubiere impugnado mediante el 
recurso correspondiente o a través de una excepción, ello 
no implica que, por el supuesto consentimiento de los 
gobernados, la vía establecida por el legislador no deba 
tomarse en cuenta. Por tanto, el juzgador estudiará de oficio 
dicho presupuesto, porque de otra manera se vulnerarían 
las garantías de legalidad y seguridad jurídica establecidas 
en el artículo 14 constitucional, de acuerdo con las cuales 
nadie puede ser privado de la vida, de la libertad o de sus 
propiedades, posesiones o derechos, sino mediante juicio 
seguido ante los tribunales previamente establecidos, en el 
que se cumplan las formalidades esenciales del 
procedimiento. Luego entonces, el juzgador, en aras de 
garantizar la seguridad jurídica de las partes en el proceso, 
debe asegurarse siempre de que la vía elegida por el 
solicitante de justicia sea la procedente, en cualquier 
momento de la contienda, incluso en el momento de dictar la 
sentencia definitiva, por lo que debe realizar de manera 
 
2 Novena Época. Registro: 191148. Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito. Tipo de Tesis: Jurisprudencia. 
Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta. Tomo XII, Septiembre de 2000. Materia(s): Civil. 
Tesis: VI.3o.C. J/36. Página: 593. 
 
 
 
 
6 
oficiosa el estudio de la procedencia de la vía, aun cuando 
las partes no la hubieran impugnado previamente.”.3 
 
El presente controvertido se ventiló en la vía sumaria civil, 
siendo la correcta, al tenor del numeral 595 fracción II, del Código de 
Procedimientos Civiles del Estado, que enuncia que los juicios que 
tengan por objeto la elevación de minuta a instrumento público y la 
formalización de un contrato cuando su existencia conste por escrito 
firmado por los otorgantes. 
 
Por otro lado, la legitimación activa del demandante ////////////, 
está debidamente colmada en la especie, por ser él quien celebró el 
contrato privado de cesión de derechos a título oneroso, en fecha 
veintinueve de junio de dos mil siete, en calidad de cesionario. 
 
Derivándole legitimación pasiva a ////////////, para ser demandada 
en el presente asunto, puesto que, esta fue quien aparece cedió el 
inmueble materia del presente conflicto a título oneroso, sin que se 
formalizara la escrituración del mismo, siendo lo que se le reclama en 
el presente juicio. 
 
Una vez determinado que están satisfechos los presupuestos 
procesales referidos, este tribunal se encuentra en el escenario 
idóneo para estudiar la acción planteada y sus condiciones, 
atendiendo a lo que dispone el numeral 343 de la ley adjetiva civil, 
que impone al demandante la obligación de probar en forma plena 
los hechos en que se funda la acción, con entera independencia de 
que la parte demandada haya o no opuesto defensas y excepciones, 
es razón por la que, en este considerando, se procede a hacer el 
estudio de los elementos de convicción que dicha parte actora aportó 
con el objeto de acreditar sus argumentos, a fin de estar en 
condiciones de declarar lo que en derecho proceda. 
 
 
3 Novena Época. Registro: 178665. Instancia: Primera Sala. Tipo de Tesis: Jurisprudencia Fuente: Semanario 
Judicial de la Federación y su Gaceta. Tomo XXI, Abril de 2005 Materia(s): Común. Tesis: 1a./J. 25/2005. 
Página: 576. 
 
 
 
7 
Cabe precisar que, el artículo 32 del Código de Procedimientos 
Civiles, dispone que, todas las acciones civiles toman su nombre del 
contrato o hecho a que se refieren; asimismo, que la acción procede 
en juicio aun cuando no se exprese su nombre, con tal de que se 
determine con claridad cuál es la clase de prestación que se exige al 
demandado y el título o causa de la acción; lo anterior, viene a 
colación porque, del escrito inicial de demanda, se colige que, el actor 
reclama de la parte demandada, la formalización de la cesión de 
derechos del bien inmueble ubicado en el ////////////; y como 
consecuencia de ello, la escritura respectiva ante notario público. 
 
También debe decirse que, este tribunal debe pronunciarse 
estimando los artículos 25, numeral 1, de la Declaración Universal de 
los Derechos Humanos, 17 del Protocolo Adicional a la Convención 
Americana sobre Derechos Humanos en Materia de Derechos 
Económicos, Sociales y Culturales "Protocolo de San Salvador" y 5o. 
de la Ley de los Derechos de las Personas Adultas Mayores; cuenta 
habida que, en el caso se está en presencia de una adulta mayor, en 
la persona de la demandada; esto, tomando en cuenta la escritura 
pública número doscientos ochenta, volumen ocho, pasada ante la fe 
del Notario Público número sesenta y tres del Estado, con residencia 
y ejercicio en esta ciudad de Lázaro Cárdenas, Michoacán, respecto 
del contrato de donación de inmueble celebrado entre //////////// y 
////////////, en la que, esta última, al dar a conocer sus generales, en 
fecha veintiuno de abril de mil novecientos noventa y dos, indicó 
contar con la edad de cincuenta años; por lo que, a la fecha de la 
presentación de esta demanda (2017), tenía una edad de 75 setenta 
y cinco años; en tanto, que al celebrar el contrato de cesión de 
derechos (2007), tenía la edad de 65 sesenta y cinco años; es decir, 
desde la celebración del acuerdo de voluntades basal, se encontraba 
dentro del rubro de vulnerabilidad, a que aludenlos artículos antes 
mencionados, por ello, este tribunal debe suplir los planteamientos en 
su favor, para atender a la mayor protección de ese grupo social al 
que pertenece, acorde con los derechos fundamentales que tiene 
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8 
reconocidos en los instrumentos internacionales y en la legislación 
nacional citados. 
 
Una vez dilucidado lo anterior, analizando el fondo de la 
pretensión, se resuelve que, de conformidad con el artículo 962 del 
Código Civil del Estado, los contratos se perfeccionan por el mero 
consentimiento; excepto aquellos que deben revestir una forma 
establecida por la ley; por otro lado, el numeral 998 del propio 
ordenamiento legal, prevé que, en los contratos civiles cada uno se 
obliga a la manera y términos que aparezca que quiso obligarse, sin 
que para la validez del contrato se requieran formalidades 
determinadas, fuera de los casos expresamente designados por la 
ley; asimismo, el diverso precepto 999 de dicho código, regula que, 
cuando la ley exija determinada forma para un contrato, mientras 
este no revista esa forma no será válido, salvo disposición en 
contrario; pero si la voluntad de las partes para celebrarlo consta de 
manera fehaciente, cualquiera de ellas puede exigir que se dé al 
contrato la forma legal; por su parte, el numeral 1000 prevé que, 
cuando se exija la forma escrita para el contrato, los documentos 
relativos deben ser firmados por todas las personas a las cuales se 
imponga esa obligación. Si alguna de ellas no puede o no sabe 
firmar, lo hará otra a su ruego y en el documento se imprimirá la 
huella digital del interesado que no firmó. 
 
Implicando, la acción ejercitada en este asunto, la formalización 
a través de la escritura correspondiente del acto jurídico realizado 
mediante contrato privado de cesión de derechos a título oneroso, 
base de la acción, celebrado por //////////// como cesionario con 
////////////, en cuanto cedente. 
 
Resultando, precisamente del contrato que se demanda su 
formalización y por ende, el otorgamiento de la escritura de la 
propiedad que ampara, que no reúne las formalidades exigidas por la 
ley; pues como se aprecia, en este contrato privado de cesión de 
 
 
9 
derechos a título oneroso, celebrado entre la demandada ////////////, 
con el actor ////////////, en data veintinueve de junio de dos mil siete, en 
su parte final de la ultima hoja, visible a fojas seis del expediente, 
aparece la firma de la cedente ////////////, en forma de cruz, cuando en 
la escritura pública a la que se hizo alusión con antelación (en la que 
obra la donación que le fuera hecha a esta), se estableció 
formalmente que dicha persona no sabía leer ni escribir; de ahí que, 
se designara persona para que, a su ruego leyera y firmara el 
contenido de la donación que se le estaba realizando por parte del 
aquí actor, cumpliendo con ese requisito sine qua non, para 
perfeccionar su voluntad en ese acto; lo que no aconteció en el 
contrato del que se demanda en esta instancia su formalización, 
puesto que, en el mismo solo obra como firma de la cedente una 
cruz, sin que se hubiera hecho constar la circunstancia relativa a que 
no sabe leer ni escribir; supuesto en el cual, requería de que, en esa 
cesión, una tercera persona firmara a su ruego, imprimiéndose la 
huella dactilar de ////////////; de tal manera que, el contrato base de la 
acción, no revela la manifestación de la voluntad de ////////////, de ceder 
dicho bien, por las razones dadas, lo que es menester a fin de lograr 
su formalización ante fedatario público. 
 
Se invoca por identidad jurídica sustancial porque interpreta el 
precepto legal 1492 del Código Civil del Estado de Puebla, contenido 
idéntico del numeral 1000 del Código Civil para el Estado de 
Michoacán, la tesis: 
 
COMPRAVENTA. SI ALGUNA DE LAS PERSONAS QUE 
INTERVIENEN EN EL CONTRATO NO SABE FIRMAR, LO 
HARÁ OTRA A SU RUEGO, PERO DEBERÁ IMPRIMIRSE LA 
HUELLA DIGITAL DEL QUE NO FIRMÓ (LEGISLACIÓN DEL 
ESTADO DE PUEBLA). El artículo 1492 del Código Civil para el 
Estado de Puebla textualmente establece: "Cuando se exija la forma 
escrita para el contrato, los documentos relativos serán firmados por 
las personas a quienes la ley impone ese deber; pero si alguna de 
ellas no puede o no sabe firmar, lo hará otra a su ruego y en el 
documento se imprimirá la huella digital del interesado que no 
firmó.". De la interpretación exegética de la reproducida norma legal, 
se advierte que el propósito del legislador al establecer que la 
persona que no sabe firmar debe imprimir su huella en el 
 
 
10 
documento en el que se contienen las obligaciones convenidas, lo 
es el que con ello denote y evidencie, de manera precisa y concreta, 
su voluntad. Se afirma lo anterior, porque la persona que firma a 
ruego de otra no actúa a nombre ni en representación de la 
obligada, sino que sólo confirma la manifestación de la voluntad de 
aquélla. Por ende, si en el documento en el que se contienen las 
obligaciones pactadas no aparece impresa la huella digital de quien 
no sabe firmar, es claro que no hay dato alguno que demuestre 
la manifestación de la voluntad de ésta, aun cuando aparezca 
la firma de la persona que lo hizo a ruego de aquélla, porque no 
puede confirmarse algo sobre lo que no hay certeza. Además, se 
debe decir que de considerar lo contrario, se facilitaría la práctica de 
contratos desleales y fraudulentos, ya que con el solo hecho de 
asentar que una persona firmó a ruego de otra, sin que ésta haya 
estampado su huella digital en el respectivo documento, se 
permitiría el imponerle obligaciones sin haber participado por sí, ni a 
través de su respectivo representante legal, en dicho acto jurídico4. 
 
Y, es que, si la cedente, como antecedente traído a colación, 
no sabe leer y escribir, la manifestación de su voluntad debe obrar 
como lo regula la ley al celebrar contratos; sin que obre expresada de 
manera fehaciente la voluntad de la demandada como cedente, pues 
está probado en autos, que ella no podía haber manifestado su 
voluntad de concertarlo, sí al no saber leer ni escribir, no podía 
imponerse de su contenido y no intervino alguien más que firmara a 
su ruego, explicándole el alcance o sentido de dicho pacto. 
 
Como corolario de lo anterior, se declara improcedente la 
acción sumaria civil, que ejercitó el actor ////////////, sobre 
otorgamiento y formalización de contrato de cesión de derechos 
a título oneroso, en contra de ////////////, por las razones expuestas en 
este fallo. 
 
En este asunto no contestó la demanda entablada en su contra 
////////////; luego, no hay excepciones ni defensas respecto de las 
cuales deba hacerse pronunciamiento en este fallo, a más del 
sentido de la presente sentencia. 
 
 
4 Época: Novena Época. Registro: 184939. Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito. Tipo de Tesis: Aislada. Fuente: 
Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta. Tomo XVII, Febrero de 2003. Materia(s): Civil. Tesis: VI.1o.C.42 C. Página: 
1028. 
 
 
 
11 
 TERCERO. Tomando en consideración que en el caso 
concreto el actor ////////////, no obtuvo resolución favorable respecto de 
sus pretensiones, se le condena al pago de costas de la presente 
instancia, en favor de la demandada, por actualizarse lo estipulado en 
los artículos 136 y 137 del Código de Procedimientos Civiles del 
Estado. 
 
Por lo expuesto y fundado además con apoyo en los artículos 
572, 573, 574, 575, 579 y demás relativos del Código de 
Procedimientos Civiles en el estado, se resuelve este juicio de 
conformidad con los siguientes: 
 
P u n t o s R e s o l u t i v o s : 
 
 Primero. Este tribunal resultó competente para conocer y 
resolver en definitiva el presente juicio. 
 
 Segundo. La parte actora no justificó los elementosconstitutivos de la acción puesta en ejercicio, consecuentemente; 
 
Tercero. Se declara improcedente la acción intentada en la vía 
sumaria civil, ejercitada por ////////////, frente a ////////////, sobre 
formalización de contrato de cesión de derechos a título 
oneroso, absolviéndose a esta última de las prestaciones 
reclamadas a su cargo, quien no dio contestación a la demanda 
instaurada en su contra, por lo que, no hay excepciones ni defensas 
respecto de las cuales deba hacerse pronunciamiento en el presente 
fallo. 
 
 CUARTO. Se condena a la parte actora, al pago de costas de 
la presente instancia, en favor de la demandada. 
 
 QUINTO. Notifíquese Personalmente, y llévense a cabo las 
anotaciones del caso en el libro de Gobierno que se lleva en este 
juzgado. 
 
 
12 
 
Así, lo resolvió y firma la licenciada Guadalupe Magaña 
Diego, Jueza Tercero de Primera Instancia en Materia Civil de este 
Distrito Judicial, quien actúa con la secretaria de acuerdos que 
autoriza, licenciada Nora Martínez Uribe. Doy fe. 
 
 
 
 Listada en su fecha.- Conste.- 
 
 
 
‹‹En términos de lo previsto en los artículos 12, 13, 38, 97 
y 102 de la Ley de Transparencia, Acceso a la Información Pública y 
Protección de Datos Personales del Estado de Michoacán, en esta 
versión pública se suprime la información considerada legalmente 
como reservada o confidencial que encuadra en dichos supuestos 
normativos››

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