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OBLIGACIONES 
UNIDAD I
Definición: 
Art. 724 ccyc: la obligación es una relación jurídica en virtud de la cual el acreedor tiene el derecho a exigir del deudor una prestación destinada a satisfacer un interés lícito y, ante el incumplimiento, a obtener forzadamente la satisfacción de dicho interés. 
Pizarro: es una obligación aquella relación jurídica, en virtud de la cual una persona, determinada, llamada deudor, está vinculada a un comportamiento patrimonialmente valorable para satisfacer un interés, aunque no sea patrimonial, de otra persona determinada, llamada acreedor, que tiene derecho al comportamiento por parte de la primera. 
Caracteres:
a) Bipolar: dos polos contrapuestos. El polo activo (acreedor) es el sujeto jurídicamente facultado a exigir una determinada conducta de otro. El polo pasivo (deudor) es el sujeto jurídicamente obligado a cumplir con la prestación.
b) Abstracto: engloban una multiplicidad de supuestos facticos de diferentes indoles, es decir, compuesto por una multiplicidad de aspectos (sujeto, fuente, causa, objeto, etc.)
c) Atípico: solo existe una categoría, general, abstracta y universal de obligación.
d) Temporal: nacen para ser cumplidas en un tiempo determinado y sino conlleva una consecuencia jurídica (por ej.: intereses, etc.)
e) Absoluto (erga omnes): valido para todos. 
f) Autónomo: causa generadora que le da vida (contrato o acto ilícito).
g) Patrimonial: tiene contenido económico, es decir, sirven para la satisfacción de las necesidades económicas de su titular y son apreciables en dinero. 
h) Compulsivo: porque el acreedor ante el incumplimiento de la obligación puede emplear todos los medios legales a fin de que el deudor cumpla.
i) Relativo: los derechos creditorios confieren la facultad al acreedor de reclamar a su deudor (no a cualquiera) el cumplimiento de a prestación. 
Evolución histórica: 
-Influencia del derecho romano: nació y alcanzó su pleno desarrollo allí. 
a) En cuanto a la situación del deudor: en el derecho romano el acreedor tenía sobre el deudor un derecho real, el deudor estaba privado de libertad, es decir, era considerado una cosa, opresión. En la actualidad está prohibida la prisión por deudas (salvo caso de deudas impositivas o por alimentos a familiar).
b) En cuanto a la concepción del vinculo obligatorio: en Roma la obligación era un vínculo material e intransferible. En la actualidad el vínculo de la obligación es patrimonial. 
-Influencia del derecho canónico: 
a) Fidelidad a la palabra empeñada, es decir cumplir con lo prometido.
b) Vigencia de la buena fe
c) Prohibición de explotar al prójimo
d) Prohibición del abuso del derecho
e) Vigilancia efectiva de las clausulas
f) Ampliación de la responsabilidad contractual. 
Naturaleza jurídica. Teorías. 
El conocimiento de la naturaleza jurídica permite comprender la esencia de la materia obligacional y sirve a la hora de precisar su objeto y contenido. 
Teorías subjetivas: intentan caracterizar la naturaleza de la obligación “como un estado de sometimiento del deudor al poder jurídico del acreedor”. Es centro de gravedad es “la persona del deudor”. Savigny decía que la obligación es un señorío sobre determinados actos del deudor que quedan sometidos a la voluntad del acreedor. Se le ha criticado a esta teoría que libertad humana es indivisible, insusceptible de ser recortada, inmutable. 
Teorías objetivas: caracterizan a la obligación desde el “sometimiento del patrimonio del deudor a la acción del acreedor”. El centro de gravedad es “el patrimonio de esa persona”. Ihering lo definió como el interés jurídicamente protegido.
Teoría del débito y la responsabilidad: defiende la naturaleza objetiva de la relación obligacional. Pacchioni decía que la obligación es una relación jurídica compleja compuesta de dos elementos, el debito o deuda y la garantía o responsabilidad. El debito es el estado de puro deber que se inicia con el nacimiento de la obligación y se extingue con el cumplimiento voluntario de la misma por el deudor. La responsabilidad es el elemento que entra en juego a raíz del incumplimiento de la obligación. Giorgiani ha criticado destacando la armonía de funciones, no hay deuda sin responsabilidad ni responsabilidad sin deuda, se los considera fusionados. 
Teoría intermedia: Cazeaux y Trigo Represas consideran que la obligación es una relación jurídica de persona a persona y debe comprender los siguientes elementos; a) el deber del deudor de cumplir la prestación; b) la responsabilidad del deudor con su patrimonio en el caso de no cumplir con la obligación; c) en situaciones excepcionalísimas la relación jurídica obligacional puede comprender también la sujeción de la propia persona física del deudor. 
Derechos patrimoniales 
El derecho de las obligaciones formas parte de los llamados derechos patrimoniales, son aquellos que tienen contenido económico, es decir, que sirven para la satisfacción de las necesidades económicas de su titular y que son apreciables en dinero.
Derechos extrapatrimoniales
Los derechos extrapatrimoniales, por el contrario, son aquellos que no tienen contenido económico como por ejemplo los derechos personalísimos y el derecho de familia. 
Derechos intelectuales 
Los que “tiene el autor de una obra científica, literaria o artística para disponer de ella y explotarla económicamente por cualquier medio”.
Con los derechos de obligaciones tienen poca semejanza, y es con respecto al objeto, que de los dos está constituido por bienes. Con respecto al régimen jurídico ambos son diferentes, pues los derechos intelectuales son absolutos.
Con respecto a los derechos reales es mas semejante, pero presenta diferencias que recaen en que el derecho real de dominio es perpetuo, mientras que la propiedad intelectual corresponde a los autores durante su vida y a sus herederos durante 60 años. 
Diferencia con el derecho real 
El derecho real es un poder, una prerrogativa que su titular ejerce sobre la cosa sin intermediario alguno, es decir que el derecho real es “una relación directa e inmediata entre el sujeto y una cosa permitiendo que su titular pueda obtener un provecho de esta sin intervención de otra persona”. Persona (sujeto) + cosa (objeto) = derecho real (relación directa e inmediata). En cambio, en derecho de obligaciones el acreedor ejerce su facultad a través de la conducta del deudor, es decir, en forma mediata. Por ej.: en las obligaciones de dar el acreedor no puede actuar por sí mismo sobre la cosa debida, sino que debe reclamar al deudor los actos necesarios para que la prestación se cumpla. Por lo tanto, esta vez aparecen 3 elementos; sujeto activo (acreedor), sujeto pasivo (deudor) y el objeto. 
 Teorías monistas
a) Teoría monista obligacionista: hay una sola categoría de derechos, los derechos personales. El derecho real no será nada mas que una especie de estos. Esta teoría de la despersonalización del derecho no ha tenido lugar en la doctrina.
b) Teoría monista realista: el carácter real de la obligación lo descubren en el derecho que el acreedor tiene de pedir la ejecución forzada de los bienes del deudor en caso de incumplimiento, derecho que vendría a ser un verdadero derecho de garantía.
Obligaciones “Propter Rem”
Concepto: son las obligaciones que descansan sobre determinada razón de poder sobre una cosa, y nacen, se desplazan y se extinguen con esa relación de poder (Atienza). Son las obligaciones que incumben al propietario o poseedor de una cosa, en cuanto tal, y en consecuencia basta la cesación de su calidad de propietario o poseedor para quedar liberado del débito (Busso).
Caracteres: 
1) Afecta al titular de una relación de poder sobre una cosa.
2) La obligación viaja con la cosa, es decir, si la cosa se transmite, la obligación sigue a la cosa, y grava al nuevo titular a la vez que libera al anterior.
3) El titular de la obligación Propter rem puede liberarse haciendo abandono de la cosa (salvo expresas leyes donde el deudor no se libera y debe responder con todo su patrimonio).
4) Surge exclusivamente de la ley. El traspasode la obligación del transmitente al adquiriente debe realizarse con independencia de cualquier acuerdo entre las partes. 
5) Los efectos no deben ser una consecuencia del efecto expansivo de los derechos reales. 
Naturaleza jurídica
Distintas corrientes: 
1) Naturaleza hibrida: intermedia entre los derechos reales y los derechos de créditos (obligaciones).
2) Cierta naturaleza de derechos reales, donde la obligación constituye una especie de “lado pasivo”.
3) Son verdaderas relaciones personales y quedan alcanzadas por los principios rectores de esta y resultan una subespecie del género obligación. 
La cuestión en el Código de Vélez Sarsfield
Decía claramente en su art. 497 “no hay obligación que pertenezca a los derechos reales”, es decir, rechazaba esta categoría. Sin embargo, había varios artículos de tal código que estaban en contraposición con el 497, así son el art. 1498, 3266 y 3268 que eran claros exponentes de obligación Propter Rem. La explicación de Vélez fue que para el 497 se basó en Freitas y para los 3266 y 3268 se inspiró en el derecho francés. Los autores decían que el art. 497 era meramente doctrinal y que no excluía la posibilidad de la existencia de las obligaciones Propter Rem en nuestro derecho. 
La cuestión en el CCyC
El precepto referido a la cuestión de obligaciones Propter rem halla lugar en el art. 1937, capitulo 3, “efectos de las relaciones reales”, título II del libro cuarto. Donde dispone: “transmisión de las obligaciones al sucesor. El sucesor particular sucede a su antecesor en las obligaciones inherentes a la posesión sobre la cosa; pero el sucesor particular responde solo con la cosa sobre la cual recae el derecho real. El antecesor queda liberado, excepto estipulación o disposición legal”. Por ende, se puede afirmar los siguiente:
-se reafirma el carácter de las obligaciones Propter rem como obligaciones inherentes a la posesión de la cosa.
-su origen se encuentra en la ley, pudiendo recaer tanto en las obligaciones de dar, de hacer como de no hacer. 
-el transmitente queda liberado aun de las deudas emergentes que fueron motivadas al tiempo del ejercicio. 
-tal regla enunciada cede sui una norma establece lo contrario.
-los efectos de las obligaciones le alcanzan al sucesor particular cuando tiene relación con la cosa transmitida. 
El nuevo Código Civil y Comercial le otorgó en forma definitiva categoría jurídica a las obligaciones Propter Rem. 
Prescripción de las O. Propter rem
Prescriben a los 5 años (art. 2560) sin perjuicio de aquellos casos en donde las leyes provinciales puedan determinar en materia que sean competentes. En cuanto a las expensas 2 años (art. 2562 inc. C)
Supuestos de obligaciones Propter Rem
a) Títulos al portador
b) Promesa publica de recompensa
c) Mantener las plantaciones linderas a una distancia que no exceda la normal tolerancia del muro medianero
d) Los condóminos
e) Los deberes inherentes a la posesión de la cosa
f) La obligación del propietario de concurrir al deslinde del predio, al cerramiento forzoso y a la construcción y conservación del muro medianero.
g) Las obligaciones del superficiario que transmite su derecho.
h) Expensas en la propiedad horizontal. 
Ejemplo de Claps: El más característico, el más renombrado por todos los autores, es el tema de la medianería, saben lo que es el muro medianero, el muro medianero es un muro que separa dos propiedades continuas, entonces, por ejemplo, el ladrillo tiene 15 centímetros, entonces, que es lo que hace, el ladrillo se asienta 7,5 dentro de tu propiedad, 7,5 dentro de la otra propiedad, los dos levantan el muro medianero, los dos contribuyen a su construcción y conservación, y los dos pueden gozar de ese muro medianero, que es lo que generalmente pasa o se da, yo le digo a mi vecino, yo tengo mayor poder adquisitivo que él, y le digo: que te parece si construimos un muro medianero, mi vecino me dice: no me interesa. En ese caso, el muro medianero, lo pago yo, me asiento, conforme al nuevo Código, sobre ambas heredades, 7,5 para acá, 7,5 para allá, y esa parte en la cual yo asiento el muro medianero que le pertenece a él, se presume que él me da como compensación, por la construcción de ese muro, el único que puede disponer, el único que puede disponer de ese muro, soy yo, él no puede hacer nada, eso en Teoría, en la práctica al otro día me está levantando una parrilla sobre ese muro, pero no lo puede, digamos que legalmente, no lo puede, y como son parte de relaciones de vecindad y yo no me quiero llevar mal, sé que tiene una parrilla, pero no le hago nada, dejo la situación, mientras no me provoque algún tipo de daño, de alguna manera, dejo pasar esa situación. ¿Por qué es una Obligación Propter Rem? Es una Obligación Propter Rem porque la medianería graba a la Propiedad, no a la Persona, si por ejemplo, esa Persona, ese vecino, al que yo le dije: che, vamos a contribuir los dos, a la construcción del muro medianero, él me dice, no me interesa, no tengo la plata, entonces que hago, lo construyo yo, el día de mañana, pasa un año, ese vecino que no me quiso pagar vende la propiedad, y viene un nuevo propietario a esa propiedad, y ese nuevo propietario que viene a la propiedad, tiene un auto, y que es lo que quiere construir en esa propiedad en la parte de adelante utilizando mi muro, un garaje, entonces viene y me dice: vecino ¿puedo utilizar tu muro? Sí, pero previamente cash $$$ (paga), entonces le obligas a que te pague lo que vale la construcción de ese muro medianero en ese momento, ¿qué es lo que hizo la Obligación? La Obligación, viajó con la cosa, liberó al anterior, grabó al nuevo, porque la Obligación recae sobre la propiedad, no sobre la Persona. 
Metodología del CCyC
La metodología es la ciencia del método, implica orden, clasificación, plan sistemático de acuerdo con reglas lógicas. 
En nuestra materia se da el nombre de Metodología externa al análisis de la ubicación del derecho de las obligaciones dentro del código civil. 
El método del nuevo código es muy similar al anterior, Vélez Sarsfield dividió el código civil en: dos títulos preliminares y cuatro libros; y el nuevo código tiene un título preliminar y seis libros. 
El método de Vélez, trato a las obligaciones en el Libro Segundo, Sección I, elaborando una teoría general de las obligaciones con independencia de las fuentes que la generan (desde el articulo 495 al 895 del código civil).
El nuevo CCyC trata a las obligaciones en el Libro Tercero: Título I: Obligaciones en General, desde el art. 724 al 956. 
Se denomina METODOLOGIA INTERNA a la distribución de las distintas materias que hacen específicamente al derecho de las obligaciones (títulos, capítulos, Secciones) dentro de la parte del Código asignada a ella.
UNIDAD II
Elementos esenciales de las obligaciones
Concepto: son aquellos factores indispensables e ineludibles que hacen a la existencia misma de la obligación. Los tres elementos que no tienen discusión son el sujeto, el objeto, el vínculo jurídico, la causa fuente y causa fin. 
Los sujetos
Concepto: un vinculo supone la existencia de sujetos entre los cuales tal vinculo, relación o situación se establezca. Requiere por lo menos dos sujetos: el sujeto activo (acreedor titular del derecho de crédito) y el sujeto pasivo (deudor sobre el cual pesa el deber de prestación). 
Requisitos: 
1) Capacidad: para que la obligación sea valida se requiere que el sujeto tenga capacidad de derecho o jurídica para ser acreedor o deudor. La incapacidad de derecho provoca la nulidad del acto, que en principio es absoluta. Respecto a la capacidad de hecho esta es indispensable cuando los sujetos pretendan realizar por si mismos los actos necesarios para la constitución de la obligación. La incapacidad de hecho puede ser suplida por un representante legal en cuyo caso es válida la obligación contraída. La incapacidad de derecho provoca la nulidad absoluta, la incapacidad de hecho provoca nulidad relativa.
Como regla general tenemos al art. 31 donde se dice que toda persona humana es capaz y las limitaciones a la capacidadson de carácter excepcional. Y el art. 23 dispone que “toda persona humana puede ejercer por si misma sus derechos, excepto las limitaciones expresamente previstas en este código y en una sentencia judicial”. 
Son únicamente incapaces de ejercicio: las personas por nacer, la que no cuenta con la edad y grado de madurez suficiente y la persona declarada incapaz por sentencia judicial. 
2) Sujetos distintos: el acreedor y deudor deben ser personas distintas entre sí, nadie puede ser acreedor y deudor de si mismo. Cuando eso sucede, la obligación extingue por confusión (art. 931) 
3) Sujetos determinados o determinables: se exige que sean determinados o determinables, sin embargo, cabe un cierto grado de indeterminación, pero esta debe cesar al momento del pago en el cual los sujetos deben estar perfectamente individualizados. Son supuestos: obligaciones ambulatorias, obligaciones mancomunadas disyuntas o alternativas, la promesa de recompensa y las ofertas al público. 
Los sujetos en la relación de consumo
Ley 24.240
a) Consumidor o usuario: personas físicas o jurídicas que contratan a titulo oneroso, para su consumo final o beneficio propio o de su grupo familiar o social, determinados bienes o servicios. No es consumidor quien adquiere un bien o servicio para aplicarlo directa o indirectamente a un proceso productivo (art. 1 de la ley). 
b) Proveedor de bienes y servicios: toda persona como física o jurídica, de naturaleza pública o privada que, en forma profesional, aun ocasionalmente produzca, importe, distribuya o comercialice cosas o preste servicios a consumidores o usuarios (art. 2 de la ley).
Objeto
Concepto: el objeto de la obligación consiste en una conducta del deudor orientada a satisfacer un interés del acreedor. 
Pizarro entiende que el objeto de la obligación esta dado por el comportamiento debido por el deudor y por el interés perseguido por el acreedor, que debe ser satisfecho a través de aquella. Ambos componentes (conducta e interés) forman el objeto de la obligación. 
El objeto del acto jurídico no debe ser un hecho imposible o prohibido por la ley, contario a la moral, a las buenas costumbres, al orden publico o lesivo de los derechos ajenos o de la dignidad humana. Tampoco puede ser un bien que por un motivo especial se haya prohibido que lo sea (art. 279). 
Art 725: Requisitos. La prestación que constituye el objeto de la obligación debe ser material y jurídicamente posible, lícita, determinada o determinable, susceptible de valoración económica y debe corresponder a un interés patrimonial o extrapatrimonial del acreedor.
Requisitos: 
1) Posible: debe ser material y jurídicamente posible. Existen dos formas de imposibilidad: imposibilidad física o material (va en contra del orden natural, de leyes físicas o de la naturaleza, por ej. Promesa de cruzar el océano atlántico a nado) e imposibilidad jurídica (hecho jurídicamente imposible {no puede llegar a realizarse o tener existencia valida y eficaz en el ord. Jurídico} o hecho material ilícito {la ley lo reprueba y lo sanciona}). 
2) Lícito: deben ser conforme a la ley, a la moral y a las buenas costumbres. Están excluidos de ser objeto de las prestaciones; los bienes públicos del estado (por ej. El mar, el río, etc.); los llamados bienes personalísimos (por ej. La vida humana, la integridad corporal, etc.).
La jurisprudencia ha declarado nulos algunos supuestos de obligaciones ilícitas: por afectar a la persona del deudor (ej. Venta de un órgano no renovable como riñón, cornea, etc.), por ser contrarios a las buenas costumbres (ej. Contrato sobre trata de blancas), por violar la ley (ej. Sociedad por contrabando). 
3) Determinado o determinable: sin embargo, se admite un cierto grado de indeterminación inicial que debe cesar al momento del pago y esta es relativa (por ej.: en una obligación de entregar un animal por lo menos determinar la especie para que sea válida)
4) Patrimonial: la cuestión relativa a si el objeto tiene que ser susceptible de apreciación pecuniaria. Hay tres posiciones al respecto:
· Doctrina tradicional (Savigny): el objeto de la obligación debe ser susceptible de valuación económica. 
· Ihering: los llamados “bienes ideales” pueden ser objeto de la obligación, cualquier interés, aunque solo sea moral, es digno de protección por el derecho y la circunstancia de que el incumplimiento de la prestación no sea apreciable en dinero, no es razón suficiente para dejar sin reparación al acreedor. 
· Posición intermedia (Borda): la obligación en si debe ser susceptible de valuación económica, pero en interés del acreedor en esa prestación, no necesariamente tiene que ser valorable en dinero y puede consistir en un interés moral, científico, cultural, religioso, afectivo, artístico, etc., con tal que sea serio. 
Vinculo jurídico
Es el elemento que une a ambos polos de la relación jurídica. Recae sobre las partes de la relación, es decir, no comprende ni alcanza a terceros. El vínculo constituye el módulo que permite precisar, cualitativa y cuantitativamente hasta dónde llega la limitación de la libertad jurídica del deudor que toda la obligación importa. Es elemento que permite dar sustento a la idea de que acreedor y deudor están en condiciones jurídicamente equivalentes para exigir sus derechos. 
Unidad y pluralidad de vínculos
Hay relaciones jurídicas donde encontramos unidad de vínculos, un solo acreedor (titular del derecho) o un solo deudor (deber jurídico de cumplir). Se las denomina obligación simple. 
También hay relaciones jurídicas donde se pueden presentar una pluralidad de vínculos; un acreedor y un deudor, un acreedor y varios deudores, varios acreedores y un deudor, o varios acreedores y varios deudores. Puede ser originaria (ya nace así) o sobrevenida (por ej.: hay un solo acreedor y un deudor, pero uno de ellos muere y tiene 3 herederos). La pluralidad puede ser conjunta o disyunta. 
· Disyunta: también denominadas de sujetos alternativos. Existe pluralidad de sujetos aparentes y provisional, solo uno de los deudores o acreedores llegará a ser el deudor o acreedor definitivo. 
· Conjunta: son concurrentes los unos con los otros en relación a sus deudas o sus créditos. Son sus caracteres: a) pluralidad de sujetos en cualquiera de los dos polos o en ambos b) unidad de objeto, la prestación es debida por todos los creedores a todos los deudores c) causa fuente única. 
Se pueden clasificar según su forma de cumplimiento (divisible o indivisible) y según la forma en que están obligadas las partes (simplemente mancomunadas o mancomunadas solidarias, en la primera cada deudor debe una parte y cada acreedor recibe una porción, en la segunda, cualquiera de los acreedores tiene derecho a la totalidad de la prestación y cada deudor debe el total). 
Causa o fuente
Es la causa generatriz de la obligación, el origen, el antecedente de la misma.
Art 726 CCyC: Causa. No hay obligación sin causa, es decir, sin que derive de ningún hecho idóneo para producirla, de conformidad con el ordenamiento jurídico. 
Art 727 CCyC: Prueba de la existencia de la obligación. Presunción de fuente legítima. La existencia de la obligación no se presume. La interpretación respecto de la existencia y extensión de la obligación es restrictiva. Probada la obligación, se presume que nace de fuente legítima mientras no se acredite lo contrario.
El hecho o acto que generó la obligación no debe estar prohibido por el derecho. 
Fuentes clásicas
Contrato
Concepto: el art 957 define al contrato como “el acto jurídico mediante el cual dos o mas partes manifiestan su consentimiento para crear, modificar, transferir o extinguir relaciones jurídicas patrimoniales”. 
Sus caracteres son: 
· Bilateral
· Voluntad común, acuerdo
· Regula efectos jurídicos
· Fuerza normativa, autonomía de la voluntad
Cuasicontrato 
Concepto: acto ilícito al que la ley le asigna los mismos efectos que al contrato, sin que exista acuerdo de voluntades. El caso mas mencionado de esta figura es la gestión de negocios.
Delito 
Concepto: es un acto voluntario ilícito, realizadoa sabiendas y con intención de dañar la persona o los derechos de otro.
Art 1724 CCyC: “… el dolo se configura por la producción de un daño de manera intencional o con manifiesta indiferencia por los intereses ajenos”.
Cuasidelito
Concepto: es el acto voluntario ilícito ejecutado sin intención de dañar, pero que causa un daño a otro por haber incurrido en negligencia, imprudencia, impericia, desidia, etc. 
El CCyC lo trata en el art 1724 también. Los delitos y cuasidelitos son hechos ilícitos que para que sea fuente de obligaciones es menester que provoque un daño no justificado que permita atribuir dichas consecuencias al responsable. 
La ley
La propia voluntad del legislador es la que hace generar obligaciones, es decir, la ley actúa como fuente de las obligaciones cuando directamente las crea.
Otras fuentes de las obligaciones
a) La responsabilidad civil (arts. 1708 a 1780). Reconocimiento de una responsabilidad por falta de prevención por pate de quienes pudieron haber evitado un perjuicio. 
b) Le gestión de negocios (arts. 1781 a 1790). Es cuando una persona asume oficiosamente la gestión de un negocio ajeno por un motivo razonable, sin intención de hacer una liberalidad y sin estar autorizada, ni obligada convencional o legalmente.
c) El empleo útil (arts. 1791 a 1793). Quien, sin ser gestor de negocios ni mandatario, realiza un gasto, en interés total o parcialmente ajeno, tiene derecho a que le sea reembolsado su valor, en cuanto haya resultado de utilidad, aunque después ésta llegue a cesar. El reembolso incluye los intereses, desde la fecha en que el gasto se efectúa.
d) Enriquecimiento sin causa (arts. 1794 a 1799). Todo aumento patrimonial experimentado por un sujeto a expensas del patrimonio de otro, sin que exista un antecedente legitimo que lo justifique. 
e) Declaración unilateral de la voluntad (arts. 1800 a 1814). Es el poder de la sola voluntad de la persona, de crear obligaciones a su cargo, antes de la concurrencia de la aceptación del acreedor. Art 1800: la declaración unilateral de la voluntad causa una obligación jurídicamente exigible en los casos previstos por la ley o por los usos y costumbres. Ej. Recompensa, ofertas, etc.
f) Títulos valores (arts. 1815 a 1881). Se presentan mediante documentos que otorgan derechos al tenedor y a su simple presentación, a reclamar al librador del pago
Causa fin
Finalidad inmediata, el objetivo próximo perseguido por las partes al contratar. A los que se refieren al momento de hacer el acuerdo. Es objetiva, abstracta, intrínseca, impersonal e inmutable.
Art 281: Causa. La causa es el fin inmediato autorizado por el ordenamiento jurídico que ha sido determinante de la voluntad. También integran la causa los motivos exteriorizados cuando sean lícitos y hayan sido incorporados al acto en forma expresa, o tácitamente si son esenciales para ambas partes.
La causa fin constituye un elemento esencial del acto jurídico y no de la obligación propiamente dicha. 
Diferencias con la causa fuente: la causa fin es un elemento del acto jurídico, la causa fuente es el elemento capaz de crear la obligación. 
UNIDAD III
Elementos accidentales de las obligaciones
Concepto: son los que no hacen a la existencia misma de la relación jurídica, pueden o no aparecer dentro de un acto jurídico pero una vez que son incorporados se tornan tan importantes como cualquiera de los elementos esenciales. 
Metodología del CCyC
Trata a “las modalidades de los actos jurídicos” en el capitulo 7, en el titulo IV: “hechos y actos jurídicos”, del Libro I: “parte general” (arts. 343 a 357).
La sección primera hace referencia a la condición, la segunda al plazo y la tercera al cargo.
Condición
Concepto: es la modalidad que hace depender la eficacia o la resolución de un derecho, de un acontecimiento futuro e incierto. 
Etapas:
a) Pendiente
b) Cumplida
c) Fracasada:
· Nunca existió la obligación
· En caso de que la prestación haya sido adelantada, devolver la cosa en el mismo estado. 
Clasificación
a) Condición suspensiva: cuando se condiciona el nacimiento de la obligación a un acontecimiento futuro e incierto. Generalmente condición positiva. El derecho no nace sino hasta que se cumpla el hecho futuro e incierto, recién ahí el acreedor condicional podrá reclamar el cumplimiento. El cumplimiento de la condición hace nacer el derecho. Por ej.: te regalaré un auto si te recibes de abogado.
b) Condición resolutoria: cuando se condiciona a un acontecimiento futuro e incierto la resolución de un derecho. Generalmente condición negativa. El derecho nace al momento de constituirse el acto, por ende, el acreedor condicional puede exigir el cumplimiento en ese mismo acto. Por ej.: te entrego este auto, pero te lo quito si no te recibes antes de fin de año. 
Plazo
Concepto: es la modalidad que subordina la exigibilidad de un acto jurídico al transcurso de un espacio de tiempo. 
A diferencia de la condición, es CIERTA. En las obligaciones a plazo, el ejercicio de los derechos de las partes está supeditado a que transcurra el tiempo indicado, ya sea para que comience ese ejercicio (plazo suspensivo) o para que cese (plazo resolutorio). 
Caracteres: 
a) Futuro: la fecha, época o acontecimiento que se toma como punto de referencia para determinar su vencimiento pertenece al porvenir.
b) Cierto: necesariamente debe ocurrir, aun el plazo incierto debe ocurrir. 
c) No retroactivo: cuando asume la forma suspensiva, la exigibilidad de la obligación entrará en vigor solamente a partir del vencimiento del término. 
Clases: 
a) Suspensivo y resolutorio: suspensivo cuando difiere la exigibilidad de la obligación durante un espacio de tiempo (ej.: te pagaré $1000 dentro de 100 días). Resolutorio cuando el transcurso de tiempo indicado hace cesar la exigibilidad de la obligación (ej.: te alquilo esta casa por 2 años).
b) Cierto e incierto: cierto es cuando fuese fijado para terminar en designado año, mes o día o cuando fuese comenzado desde la fecha de la obligación o de otra fecha cierta (ej.: te pagaré $1000 el 20 de octubre de 2022). Incierto es cuando depende de un acontecimiento que es imposible determinar con anticipación cuando sucederá, se sabe que se tendrá que pagar, pero exactamente cuándo.
· Plazo incierto determinado: cuando no se sabe en que momento ocurrirá el vencimiento, pero se ha precisado cual es el hecho concreto que se tendrá como punto de referencia (ej.: te venderé la casa de mi madre cuando esta muera)
· Plazo incierto indeterminado: al constituirse el vinculo obligatorio no se ha concertado el momento del vencimiento, sino que ha sido dejada su fijación al resultado de ulteriores apreciaciones (ej.: te pagaré cuando mejore de fortuna)
c) Expreso y tácito: es expreso cuando está señalado concreta e inequívocamente en el acto jurídico. Es tácito cuando no se lo ha fijado en la celebración del acto, pero se deduce, de la propia naturaleza de las obligaciones que asumen las partes, la necesidad de un termino para cumplirlas. 
d) Convencional, legal y judicial (DE DERECHO): convencional es el que las partes acuerdan. Legal es el que fija la ley misma. Judicial es la que señalan los jueces en el caso que las leyes lo autoricen. PLAZO DE GRACIA: son 2hs después del día hábil del vencimiento. 
e) Perentorio o no perentorio: perentorio es aquel que una vez vencido hace que no se pueda cumplir la obligación sin desnaturalizar su fin (ej.: la orquesta de boda). No perentorio es el que, si bien se establece para una época determinada, no es obstáculo insalvable que la obligación se cumpla después de su vencimiento. 
Beneficiarios del plazo: art. 351 “el plazo se presume establecido en beneficio del obligado”. Esta norma es supletoria, por ende, puede ser establecido el plazo a favor del deudor o acreedor de ambas partes, en razón de la naturaleza del acto o por otras circunstancias. 
Cargo
Definición: es la declaración de voluntad accesoria y excepcional por la cual se impone a quien se concede a titulo gratuito un derecho patrimonial, la obligación de realizar un hecho cualquiera en favorde quien ha transmitido el derecho, o de un tercero.
Por ej.: hago una donación de 500.000 pero de ese monto, con 100.000 me tenes que hacer una estatua en mi honor. 
La obligación de cumplir el cargo es transmisible a menos que solo pueda ser ejecutado por quien se obligó inicialmente a cumplirlo. Al incumplimiento del cargo lo único que puede hacerse es una demanda por daños y perjuicios. Lo único que hace el cargo es limitar el alcance de la obligación principal.
Deberes morales
Conceptos y antecedentes: el código civil de Vélez Sarsfield clasificaba a las obligaciones en civiles y naturales, teniendo en cuenta la virtualidad del vínculo jurídico. 
Las obligaciones naturales (deberes morales) eran aquellas que, fundadas en el derecho natural y la equidad, el acreedor no tenía acción para exigir su cumplimiento, pero que cumplidas voluntariamente por el deudor autorizaban al acreedor a conservar lo pagado. 
El nuevo código suprimió la categoría de obligaciones naturales, al considerar que no eran verdaderas obligaciones por defecto de exigibilidad. Se refirió en general a la irrepetibilidad de lo pagado en función de deberes morales o de conciencia. NO ESTÁN EN NUESTRO CÓDIGO, NO ES OLBIGACIÓN SINO UN DEBER MORAL.
ARTÍCULO 728.- Deber moral. Lo entregado en cumplimiento de deberes morales o de conciencia es irrepetible.
ARTÍCULO 2538.- Pago espontáneo. El pago espontáneo de una obligación prescripta no es repetible.
ARTÍCULO 515.- Límites. Los pactos de convivencia no pueden ser contrarios al orden público, ni al principio de igualdad de los convivientes, ni afectar los derechos fundamentales de cualquiera de los integrantes de la unión convivencial.
En la obligación natural no existe el vinculo jurídico, el acreedor no tiene poder para exigir el cumplimiento de la prestación y tampoco pesa sobre el deudor un deber jurídico de cumplirla. No son obligaciones porque no puede existir obligación no obligatoria. 
Efectos: irrepetibilidad. El cumplimiento de un deber moral o de conciencia no puede reclamarse lo que se ha pagado cuando el pago de ellas se ha hecho voluntariamente y por el que tenia capacidad legal para hacerlo. La palabra pago comprende la entrega de cualquier cosa o también la ejecución de un hecho. 
Obligaciones principales y accesorias
Definiciones: Obligación principal (autónoma) es aquella cuya existencia, eficacia y desarrollo funcional son autónomos e independientes de cualquier otro vínculo obligacional (art 856). Obligación accesoria (dependiente) es aquella que depende de otra principal, en cualquiera de los aspectos antes indicados, y encuentra en ésta su razón de ser (art 856).
Metodología: Están legisladas en el capitulo 3 “clases de obligaciones”, sección 10ª.
Fuentes: legal (surge de la ley) y voluntaria (surge de acuerdo entre las partes).
Efectos: La extinción, nulidad o ineficacia del crédito principal, extinguen los derechos y obligaciones accesorios, excepto disposición legal o convencional en contrario (art 857). 
Rendición de cuentas
Concepto: La rendición de cuentas es la demostración ordenada, sistematizada y ordenada, a través de la cual se cumple el deber legal de informar a otro las operaciones, procedimientos, circunstancias o resultado del negocio.
Esta obligación nace de realizar negocios ajenos o a cuenta de otro y es la forma de informar al titular del derecho cuentas y sus resultados de tal manera que el acreedor las apruebe judicialmente, para que el deudor de las cuentas pueda liberarse y el acreedor consolide sus derechos. Siempre es necesario actuar con buena fe. 
Requisitos: 
a) Ser hecha de modo descripto y documentado
b) Incluir las referencias y explicaciones razonablemente necesarias para su comprensión 
c) Acompañar los comprobantes de ingreso y egresos, excepto que sea de uno no extenderlos
d) Concordar con los libros que lleve quien las rinda
Efectos: 
Art 860 CCyC: Están obligados a rendir cuentas, excepto renuncia expresa del interesado: a) quien actúa en interés ajeno, aunque sea en nombre propio; b) quienes son parte en relaciones de ejecución continuada, cuando la rendición es apropiada a la naturaleza del negocio; c) quien debe hacerlo por disposición legal. La rendición de cuentas puede ser privada, excepto si la ley dispone que deba ser realizada ante un juez. 
ARTÍCULO 861.- Oportunidad. Las cuentas deben ser rendidas en la oportunidad en que estipulan las partes, o dispone la ley. En su defecto, la rendición de cuentas debe ser hecha: a) al concluir el negocio; b) si el negocio es de ejecución continuada, también al concluir cada uno de los períodos o al final de cada año calendario.
UNIDAD 4
Obligaciones de dar cosa cierta y de genero
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UNIDAD 5
Obligaciones de dar suma de dinero
Concepto: son las que tienen por objeto la entrega de una cantidad de dinero (CANTIDAD DE MONEDA) determinada o determinable al momento de constitución de la obligación (art 765).
Importancia 
· En la vida cotidiana: economía dinámica y moderna.
· En el ámbito del derecho en general y en el de las obligaciones en particular, tanto en el ámbito contractual (precio, renta, capital, mutuo) como en el de la responsabilidad civil (indemnización sustitutiva).
· En el derecho comercial: contratos, títulos de valor.
· En el derecho del trabajo: remuneración.
Caracteres
a) Es una obligación de genero (el género nunca perece)
b) Es una cosa mueble (transportable)
c) Fungible (una cosa de su especie es equivalente a una cosa de su especie)
d) Consumible (se agota en su primer uso)
e) Divisible (fraccionable en partes iguales o diferentes)
f) Tiene curso legal (goza de sanción y de proclamación) 
g) Tiene curso forzoso (calidad de curso legal aplicada al papel moneda)
Funciones del dinero
Económicas: 
a) Unidad de medida o valor (permite apreciar el valor de todos los bienes patrimoniales)
b) Instrumento de cambio (permite a quien lo dispone adquirir otros bienes y servicios idóneos) 
c) Instrumento de ahorro (reserva de valores por la conservación de lo ganado y no gastado) 
Jurídicas: 
Medio legal de pago. Cuando el dinero tiene medida de valor, instrumento de cambio y medio legal de pago se dice que ese dinero tiene curso legal. 
*El curso legal es el acto de potestad que tiene un estado para emitir y darle circulación a una determinada moneda y obliga a todos los habitantes a adoptarlo. La principal diferencia con el curso forzoso es que el curso legal es convertible (garantía en oro o divisas la moneda circulante total de un país). 
*En el curso forzoso la moneda es inconvertible, la garantía está dada por la fe que representa el estado. 
Clases de moneda
a) Moneda metálica: metales nobles, generalmente oro o plata, escasa circulación. 
b) Moneda de papel: es simbólica y representativa, no tiene valor intrínseco a menos comparándola con el valor que representa. Consiste en un título de crédito avalado por la nación o una institución que esta avale. A su vez, puede ser: 
· Representativa: respaldo total en oro depositado en la caja del estado o del banco emisor
· Fiduciaria: no tiene respaldo en metálico, pero de todos modos es admitida en el mundo de las transacciones debido a la confianza. 
c) Papel moneda: denominación que se le da a los billetes que el estado emite sin atribuirle ninguna garantía y con curso forzoso. No representa ninguna cantidad efectiva de valor, pero sirve para cancelar deudas del país emisor. La confianza al papel moneda solo reposa en la fe que merezca el estado emisor. 
Teoría sobre el valor de la moneda
a) Valor nominal: aquel que fija normativamente el estado emisor con abstracción de su valor de cambio. El valor del dinero es aquel que le fija el estado nominalmente, numéricamente, con prescindencia de su valor adquisitivo. 
b) Valor real: es el valor intrínseco de la moneda, es aquel que tiene la moneda por su propio contenido, solo la moneda metálica tiene este valor. 
c) Valor de cambio: consiste en el valor bursátil, valor comercial, valor bancario que tiene una moneda con relación a otras. 
Obligaciones puramentedinerarias
Se debe una cantidad determinada de moneda, la obligación se cumple pagando la cantidad exacta de la misma especie de moneda pactada, cualquiera sea la depreciación que haya tenido la misma. Se aplica aquí el principio nominalista.
Obligaciones de valor
El dinero no es propiamente el objeto de la prestación, es “el medio con que se trata de lograr el resarcimiento de un valor concreto”. Se aplica el principio valorista.
Art 772: Cuantificación de un valor. Si la deuda consiste en cierto valor, el monto resultante debe referirse al valor real al momento que corresponda tomar en cuenta para la evaluación de la deuda. Puede ser expresada en una moneda sin curso legal que sea usada habitualmente en el tráfico.
Obligaciones en moneda extranjera
Si por el acto por el que se ha constituido la obligación, se estipuló dar moneda que no sea de curso legal en la República, la obligación debe considerarse como de dar cantidades de cosas y el deudor puede liberarse dando el equivalente en moneda de curso legal (al tipo de cambio oficial al día del vencimiento).
Intereses 
Ganancia o beneficio que produce un capital dinerario. Es el aumento paulatino que experimentan las deudas de dinero en razón de su importe y del tiempo transcurrido. 
Caracteres 
a) Pecuniarios: correspondencia estricta con la obligación de dar dinero a la que acceden
b) Porcentual: son debidos en términos de proporcionalidad a la obligación principal y al tiempo
c) Periódicos: dependencia funcional del tiempo, es decir, maduran temporalmente, a mayor tiempo mayor interés. 
d) Accesorios: son accesorios de la deuda principal que consiste en la prueba del capital adeudado
Clases de interés
Según quien practica: 
a) Voluntarios: surgen de la voluntad de las partes, también llamados convencionales 
b) Legales: se reconocen por la propia ley
c) Judiciales: cuando lo fijan los jueces, en ausencia de determinación convencional o legal. 
Según su función económica: 
a) Compensatorios: aquellos que se adeudan como contraprestación o precio por la utilización de un capital ajeno. Estos pueden ser convencionales y legales.
b) Moratorios: se deben en caso de mora del deudor en el cumplimiento de su obligación. Constituyen una indemnización por el perjuicio causado al acreedor del derecho de percibir su capital. Estos pueden ser convencionales y legales. 
c) Resarcitorios: cuando los intereses moratorios se aplican para la reparación de las consecuencias de un hecho ilícito. 
d) Punitorios: medio de compulsión para el deudor. Predetermina las consecuencias de la mora y requiere de su configuración como condición ineludible para su procedencia. 
e) Sancionatorios: se aplicaba en casos de inconducta procesal maliciosa.
Según el CCyC: 
a) Compensatorios: es el que se paga por utilizar capital dinerario ajeno, sin necesidad de mora del deudor. La obligación puede llevar intereses y son válidos los que se han convenido entre el deudor y el acreedor, como también la tasa fijada para su liquidación. Si no fue acordada por las partes, ni por las leyes, ni resulta de los usos, la tasa de interés compensatorio puede ser fijada por los jueces (art 767). 
b) Moratorios: constituye exclusivamente la indemnización por el retardo injustificado en el cumplimiento de la obligación dineraria. A partir de su mora el deudor debe los intereses correspondientes. La tasa se determina: a) por lo que acuerden las partes; b) por lo que dispongan las leyes especiales; c) en subsidio, por tasas que se fijen según las reglamentaciones del Banco Central (art 768).
c) Punitorios: resarcimiento del daño y castigan el incumplimiento. Los intereses punitorios convencionales se rigen por las normas que regulan la cláusula penal (art 769).
Curso de los intereses
a) Los intereses compensatorios voluntarios se devengan desde la fecha pactada, rige en forma plena el principio de autonomía de la voluntad.
b) Los intereses moratorios y punitorios se devengan y son exigibles a partir de la mora del deudor. 
c) Los intereses sancionatorios se devengan en principio desde el momento que fija el juez en la sentencia que debería razonablemente coincidir con la fecha de comisión de la inconducta. 
Anatocismo
Es la capitalización de los intereses que se acumulan al capital, constituyendo una unidad productiva de nuevos intereses. Vía rápida de acrecimiento rápido de las deudas de dar dinero. Actualmente reformada, NO SE DEBEN INTERESES DE LOS INTERESES. Ley de convertibilidad 23928. Art 770 CCyC.
UNIDAD 6
Obligaciones facultativas
La obligación facultativa tiene una prestación principal y otra accesoria. El acreedor solo puede exigir la principal, pero el deudor puede liberarse cumpliendo la accesoria. El deudor dispone hasta el momento del pago para ejercitar la capacidad de optar (art 786).
Caracteres
a) Unidad de objeto: el deudor solo debe una prestación, por lo que el acreedor solo tiene derecho de reclamar la misma.
b) Causa única: puede derivar de la voluntad de las partes o de la ley.
c) Unidad de vínculos jurídicos.
d) Solo el deudor está legitimado para sustituir la prestación debida por otra que se encuentre en facultad de pago.
e) La prestación debida y la que se encuentra en facultad de pago se hallan en situación de interdependencia. 
Diferencias con las alternativas
	ALTERNATIVAS 
	FACULTATIVAS
	Las prestaciones son independientes y distintas entre ellas. Todas las prestaciones son principales. 
	La prestación accesoria está dependiendo de la prestación principal. Existe una relación de interdependencia. 
	La elección de la prestación recae en principio sobre el deudor, pero puede recaer en el acreedor o inclusive sobre un tercero.
Se extingue la obligación cuando todas las prestaciones que integran su objeto hayan perecido por causas no imputables al deudor, y siempre que este no se encuentre constituido en mora. 
	El derecho de optar entre la prestación principal y la accesoria recae exclusivamente sobre el deudor. 
Se extingue la obligación cuando exista imposibilidad de pago de la prestación principal, aun cuando pueda ser cumplida la que se encuentre en facultad de pago. 
Fuentes 
Pueden surgir de la voluntad de las partes o de la ley. Surge de la voluntad de las partes cuando una de las partes acuerda a otra el derecho de liberarse cumpliendo una prestación distinta a la debida. Surge de la ley cuando, por ejemplo, en la donación simple el donatario está obligado a prestar alimentos a favor del donante cuando este no tuviera medios para subsistir. 
Legitimación para ejercitar la acción: solo puede hacerla el deudor y es no formal. 
Momento de practicarla: el deudor dispone hasta el momento del pago para ejercitar la facultad de optar (art 786), esto tiene su razón de ser en el principio de buena fe y de ejercicio regular de derechos. 
Caso de duda: cuando no pueda determinarse claramente el negocio jurídico, en caso de duda si la obligación es facultativa o alternativa se la tiene por alternativa (art 788). 
Efectos
· La extinción o nulidad de la prestación principal provoca la de la accesoria
· La extinción o nulidad de la prestación accesoria no afecta a la principal. 
La obligación facultativa se extingue si la prestación principal resulta imposible, sin perjuicio de la responsabilidad que pueda corresponder (art 787). 
Obligaciones alternativas
Son las que tienen por objeto una prestación entre varias que son independientes entre sí. El deudor está obligado a cumplir una sola de ellas (art 779).
Estas obligaciones junto con las facultativas son categorías de las obligaciones de objeto plural disyunto. 
Todas las prestaciones debidas alternativamente integran el objeto de la obligación desde su nacimiento hasta el momento en que se hace la elección de aquella que deberá ser cumplida. Pueden se de dar, de hacer y no hacer. 
Fuente: la voluntad de las partes y la ley. 
Naturaleza jurídica: se determina al momento de la elección, a no ser que todas las prestaciones comprometidas dentro de la obligación alternativa sean de la misma naturaleza. Ej.: si mecomprometo a entregar un auto de la marca Peugeot, la naturaleza jurídica ya está determinada. 
Caracteres
a) Unidad de vinculo: única obligación, único vínculo jurídico.
b) Objeto plural: diversas prestaciones que se dirigen en forma alternativa a satisfacer el interés del acreedor. Pluralidad de objetos debidos y unidad de objeto de pago. 
c) Independencia de las prestaciones: todas las obligaciones están en un pie de igualdad, todas son principales. La nulidad de una de las prestaciones no afecta la obligación que va a subsistir sobre la prestación valida y posible. Si después de nacida, una se torna imposible la obligación se concentra sobre la que subsiste. Si son de distinta naturaleza, debe esperarse hasta la elección para determinarla (dar, hacer o no hacer). El obligado solo lo está con una de las prestaciones ÍNTEGRAS, no puede pretender cumplir la mitad de una y de otra.
d) Indeterminación inicial: la elección que debe hacerse entre ellas queda desde el principio indeterminada, pero una vez hecha la elección se juzga que la prestación elegida es la única que se debe. 
e) Elección: para determinación del objeto, en principio es concedida al deudor, pero nada impide que la elección pueda hacerla un acreedor o un tercero. 
f) Concentración: si una de las prestaciones se elimina o se hace imposible la obligación se concentra sobre la otra prestación. 
Elección
Art 780: Excepto estipulación en contrario, la facultad de elegir corresponde al deudor. La opción que corresponde a varias personas requiere unanimidad. Si la parte a quien corresponde la elección no se pronuncia oportunamente, la facultad de opción pasa a la otra. Si esa facultad se ha deferido a un tercero y éste no opta en el plazo fijado, corresponde al deudor designar el objeto del pago.
Efectos 
Practicada la elección, el riesgo a cargo del deudor se limita a la prestación elegida, y se aplica el régimen de las prestaciones determinadas, si dicha prestación se pierde sin culpa, la obligación se disuelve para ambas partes. Antes de la elección, si se pierde una aún sin culpa, el deudor debe la restante. 
A partir de la elección se aplican las normas sobre mejores y frutos correspondientes a las obligaciones de dar cosas ciertas, siempre que se traten de obligaciones de dar. 
Irrevocabilidad: una vez consumada la elección es irrevocable.
Obligación alternativa regular (elección por el deudor)
Art 781: En los casos en que la elección corresponde al deudor y la alternativa se da entre dos prestaciones, se aplican las siguientes reglas: a) si una de las prestaciones resulta imposible por causas ajenas a la responsabilidad de las partes, o atribuibles a la responsabilidad del deudor, la obligación se concentra en la restante; si la imposibilidad proviene de causas atribuibles a la responsabilidad del acreedor, el deudor tiene derecho a optar entre dar por cumplida su obligación; o cumplir la prestación que todavía es posible y reclamar los daños y perjuicios emergentes de la mayor onerosidad que le cause el pago realizado, con relación al que resultó imposible; b) si todas las prestaciones resultan imposibles, y la imposibilidad es sucesiva, la obligación se concentra en esta última, excepto si la imposibilidad de alguna de ellas obedece a causas que comprometen la responsabilidad del acreedor; en este caso, el deudor tiene derecho a elegir con cuál queda liberado; c) si todas las prestaciones resultan imposibles por causas atribuibles a la responsabilidad del deudor, y la imposibilidad es simultánea, se libera entregando el valor de cualquiera de ella; si lo son por causas atribuibles a la responsabilidad del acreedor, el deudor tiene derecho a dar por cumplida su obligación con una y reclamar los daños y perjuicios emergentes de la mayor onerosidad que le ocasione el pago realizado, con relación al que resultó imposible; d) si todas las prestaciones resultan imposibles por causas ajenas a la responsabilidad de las partes, la obligación se extingue.
Obligación alternativa irregular (elección por el acreedor)
art 782: En los casos en que la elección corresponde al acreedor y la alternativa se da entre dos prestaciones, se aplican las siguientes reglas: a) si una de las prestaciones resulta imposible por causas ajenas a la responsabilidad de las partes, o atribuibles a la responsabilidad del acreedor, la obligación se concentra en la restante; si la imposibilidad proviene de causas atribuibles a la responsabilidad del deudor, el acreedor tiene derecho a optar entre reclamar la prestación que es posible, o el valor de la que resulta imposible; b) si todas las prestaciones resultan imposibles y la imposibilidad es sucesiva, la obligación se concentra en la última, excepto que la imposibilidad de la primera obedezca a causas que comprometan la responsabilidad del deudor; en este caso el acreedor tiene derecho a reclamar el valor de cualquiera de las prestaciones; c) si todas las prestaciones resultan imposibles por causas atribuibles a la responsabilidad del acreedor, y la imposibilidad es simultánea, el acreedor tiene derecho a elegir con cuál de ellas queda satisfecho, y debe al deudor los daños y perjuicios emergentes de la mayor onerosidad que le reporte el pago realizado; si lo son por causas atribuibles a la responsabilidad del deudor, el acreedor tiene derecho a elegir con el valor de cuál de ellas queda satisfecho; d) si todas las prestaciones resultan imposibles por causas ajenas a la responsabilidad de las partes, la obligación se extingue.
Obligaciones de hacer
Es aquella obligación cuya prestación consiste en la realización de un hecho o de un servicio. 
Art 773: La obligación de hacer es aquella cuyo objeto consiste en la prestación de un servicio o en la realización de un hecho, en el tiempo, lugar y modo acordados por las partes.
Diferencias con las de dar: las dos obligaciones consisten en la realización de un hecho positivo. En las obligaciones de dar el contenido de la prestación es siempre una cosa, no interesa la persona del obligado y es posible la ejecución forzada especifica. Las obligaciones de hacer consisten en un hecho o un servicio; muchas veces la persona del deudor es imprescindible, y hay limites muy precisos para promover la acción in natura. 
Fuentes: surgen de la voluntad de las partes como también de la ley. 
Clases
a) Fungibles: el interés del acreedor se satisface con la realización de la actividad debida, con total independencia de quien sea el sujeto que la realiza. 
b) No fungibles: el interés del acreedor solo se satisface si el propio deudor realiza la conducta debida (prestaciones intuite personae).
c) De servicio: compromiso de energía de trabajo físico o moral independiente de la obtención del resultado determinado.
d) De obra: una actividad orientada a la obtención de un resultado sin el cual la obligación no se tiene por cumplida.
e) De medio: se satisface con una actividad diligente e idónea para alcanzar el objetivo perseguido por las partes
f) De resultado: cuyo objeto consiste en la obtención de un resultado, que es asegurado por el deudor y su no concreción frustra el interés del acreedor. 
g) Convencionales: resulta del convenio celebrado entre las partes en ejercicio de la autonomía privada
h) Legales: surgen expresamente de la norma 
Formas de cumplimiento
Art 775: El obligado a realizar un hecho debe cumplirlo en tiempo y modo acordes con la intención de las partes o con la índole de la obligación
La obligación debe cumplirse en el plazo que las partes hayan pactado, sea expreso o tácito, en caso de una obligación sin plazo o pura deberá ser cumplida cuando el acreedor lo requiera. Cuando se convenga un plazo indeterminado, será el juez quien fije dicho término.
Si el deudor quisiera cumplir fuera de tiempo, después de haber caído en mora, el acreedor no está obligado a aceptar la ejecución. 
El hecho debe ser realizado con los detalles y peculiaridades que las partes han tenido en mira, en caso de controversia el juez debe resolver.
Incumplimiento
Art 775: …Si lo hace de otramanera, la prestación se tiene por incumplida, y el acreedor puede exigir la destrucción de lo mal hecho, siempre que tal exigencia no sea abusiva.
1) Derecho a tener por incumplida la prestación: El incumplimiento puede ser imputable o no imputable al deudor. Desde lo cuantitativo puede ser total o parcial, y desde lo cualitativo puede ser defectuoso o no. La omisión de concretar la prestación en el tiempo y lugar correspondiente también son extremos que configuran incumplimiento. 
Si el cumplimiento ha sido parcial y el acreedor aun tiene interés en la prestación, podrá exigir que se complete.
2) Derecho a la destrucción de lo mal hecho: en casos de gravedad el acreedor puede pedir que se destruya la obra irregularmente realizada. Sin embrago no cualquier incumplimiento autoriza al deudor a rechazar el pago y menos todavía a destruir lo hecho, debe tratarse de un incumplimiento grave que perjudique seriamente el interés del acreedor (el derecho no puede ser ejercido en forma abusiva).
Ejecución forzada
Art 777: Ejecución forzada. El incumplimiento imputable de la prestación le da derecho al acreedor a: a) exigir el cumplimiento específico; b) hacerlo cumplir por terceros a costa del deudor; c) reclamar los daños y perjuicios.
La ejecución forzada supone aun la posibilidad de cumplimiento en caso de incumplimiento definitivo. Para activar estos mecanismos el incumplimiento debe haber sido imputable al deudor. La norma permite al acreedor optar en forma alternativa por el cumplimiento especifico (el deudor será compelido por las vías legales y no puede ejercerse violencia física ni moral sobre la persona del deudor) y el cumplimiento por un tercero (el acreedor puede satisfacer su interés mediante un tercero que será soportado económicamente por el deudor, debe ser autorizado por el juez). 
El acreedor siempre tiene derecho a ser indemnizado por los daños y perjuicios que deriven del incumplimiento obligacional, para alcanzar tal indemnización no se requiere de autorización judicial previa alguna.
Incorporación de terceros: art 776 La prestación puede ser ejecutada por persona distinta del deudor, a no ser que de la convención, de la naturaleza de la obligación o de las circunstancias resulte que éste fue elegido por sus cualidades para realizarla personalmente.
Obligaciones de no hacer
Art 778: Es aquella que tiene por objeto una abstención del deudor o tolerar una actividad ajena.
Tiene como objeto una abstención o una omisión de un hecho que conforme al ordenamiento jurídico común el deudor tenia la facultad de ejecutar. Se manifiesta de dos maneras: en la privación en el ejercicio de una conducta positiva, sea de hacer o dar, o en soportar una actividad ejecutada por el acreedor. 
Clases
a) De un puro no hacer: abstención pura
b) De tolerar o dejar de hacer: no impedir que otro actúe, soportar, tolerar actos del acreedor que el deudor de la obligación estaría facultado a no soportar. 
Cumplimiento 
El deudor de una obligación de no hacer cumple cuando en tiempo y en modo propio se abstiene de realizar un hecho o tolera una determinada situación según la intención de las partes.
Incumplimiento 
Se configura por la realización del hecho. Su incumplimiento imputable permite reclamar la destrucción física de lo hecho, y los daños y perjuicios (art 778). Los daños y perjuicios se reclamarán cuando el daño ya esté totalmente consumado.
Efectos del incumplimiento: rigen las normas particulares de las obligaciones de hacer. Cuando el cumplimiento es imputable al deudor se puede promover la ejecución forzada en tanto sea materialmente posible y el acreedor aun tenga interés en la inactividad del deudor. Los límites de la ejecución forzada son los mismos que para las obligaciones de hacer. 
Obligaciones de medio y resultado
La distinción entre ambas obligaciones es útil, marca una línea divisoria entre la responsabilidad subjetiva (de medios) y objetiva (de resultado).
En las obligaciones de medios el deudor se compromete a realizar una conducta orientada a la obtención de un resultado, esperado y creído por el acreedor, pero no asegurado. El factor de atribución es subjetivo, sin perjuicio de que la prueba de la culpa del deudor pueda descansar sobre el acreedor, correspondiendo al deudor la acreditación de un obrar diligente (probar su no culpabilidad). El ejemplo más común es el del médico.
En las obligaciones de resultado en cambio, el deudor asegura un resultado exitoso y asume todas las contingencias que puedan presentarse en el desempeño de la conducta proyectada, salvo aquellas sumamente fortuitas. En caso de incumplimiento de la obtención del resultado el deudor debe aportar la presencia de una causa ajena (caso fortuito, culpa de la victima o hecho de un tercero extraño). Son supuestos de obligaciones de resultado; las obligaciones de dar, la elaboración de una prótesis, una cirugía estética, transporte de personas o cosas, entre otras. 
Régimen legal: La prestación de un servicio puede consistir: a) en realizar cierta actividad, con la diligencia apropiada, independientemente de su éxito. Las cláusulas que comprometen a los buenos oficios, o a aplicar los mejores esfuerzos están comprendidas en este inciso; b) en procurar al acreedor cierto resultado concreto, con independencia de su eficacia; c) en procurar al acreedor el resultado eficaz prometido. La cláusula llave en mano o producto en mano está comprendida en este inciso. Si el resultado de la actividad del deudor consiste en una cosa, para su entrega se aplican las reglas de las obligaciones de dar cosas ciertas para constituir derechos reales. (art 774). De medios.
UNIDAD 7
Obligaciones divisibles
Art 805: Obligación divisible es la que tiene por objeto prestaciones susceptibles de cumplimiento parcial. 
Requisitos
Art 806: a) ser materialmente fraccionable, de modo que cada una de sus partes tenga la misma calidad del todo; b) no quedar afectado significativamente el valor del objeto, ni ser antieconómico su uso y goce, por efecto de la división.
Principio de división 
Cuando la prestación es de sujeto único o singular la prestación debe cumplirse como si fuera indivisible. Art 807; Si solo hay un deudor y un acreedor, la prestación debe ser cumplida por entero, aunque su objeto sea divisible.
Cuando haya mas de un deudor o acreedor rige el art 808; Si la obligación divisible tiene más de un acreedor o más de un deudor, se debe fraccionar en tantos créditos o deudas iguales, como acreedores o deudores haya, siempre que el título constitutivo no determine proporciones distintas. Cada una de las partes equivale a una prestación diversa e independiente. Los acreedores tienen derecho a su cuota y los deudores no responden por la insolvencia de los demás.
Obligaciones indivisibles
Son indivisibles las obligaciones no susceptibles de cumplimiento parcial (art 813). Las prestaciones no pueden ser cumplidas sino en su totalidad. 
Diferencias con las solidarias
	Indivisibles 
	Solidarias 
	El cumplimiento íntegro de la prestación tiene base en la naturaleza de la misma.
	Esta tiene su razón de ser en la naturaleza del vinculo obligacional, ya sea por voluntad de las partes o por la ley.
	Si cambia su naturaleza (por ej. Hay que pagar daños y perjuicios, es decir dinero) la obligación se transforma en divisible.
	Aunque cambie la naturaleza, los efectos de la solidaridad subsisten.
	La muerte de uno de los obligados no afecta los efectos
	La muerte de uno de los obligados hace cesar los efectos de la misma.
	Repercusiones exclusivamente personales
	La culpa y mora de uno hace responsable a todos los coobligados
	La remisión de deuda solo puede hacerse con el consentimiento de todos los acreedores
	La remisión de deuda extiende sus efectos a las demás partes interesadas
	No es susceptible de renuncia
	Pueden extinguirse por renuncia total o parcial, y pasa a ser simplemente mancomunada
Supuestos
a) De dar una cosa cierta 
b) De hacer
c) De no hacer
d) Accesorias, si la principal es indivisible
Efectos 
Pago
Cada uno de los acreedorestiene derecho a exigir la totalidad del pago a cualquiera de los codeudores, o a todos ellos, simultanea o sucesivamente (art 816). 
Se deduce que la insolvencia de alguno de los deudores la soportan los codeudores y no el acreedor. 
Cualquiera de los codeudores tiene derecho a pagar la totalidad de la deuda a cualquiera de los acreedores (art 817). 
La unanimidad de los acreedores es requerida para extinguir el crédito por transacción, novación, dación en pago y remisión (art 818).
La mora de uno de los deudores o de uno de los acreedores y los factores de atribución de responsabilidad de uno u otro, no perjudican a los demás (art 819). 
Indivisibilidad impropia
Su cumplimiento requiere la colaboración organizada de todos los deudores y en consecuencia solo puede demandarse a todos ellos en conjunto. El pago debe hacerse por todos los deudores en conjunto a todos los acreedores en conjunto. Por ej. La obligación de escriturar cuando el inmueble vendido pertenece a varias personas.
Obligaciones de sujeto plural
Son aquellas en que la relación obligacional se establece entre varios acreedores y varios deudores, o un acreedor singular y varios deudores o viceversa. Son los que presentan mas de un sujeto en alguno de los polos de la relación jurídica o en ambos.
La pluralidad puede ser originaria (cuando se conoce en el momento de formarse la obligación) o derivada (por transmisión, sucesión hereditaria, entre otros).
Obligaciones disyuntas
Son aquellas que están establecidas a favor de un acreedor que se encuentra indeterminado entre varios sujetos o que pesan sobre un deudor indeterminado entre varios sujetos determinados. Solo unos de los deudores o acreedores llegará a ser en definitiva el deudor o acreedor y cuando esto ocurra ninguno de los otros lo será. Se vinculan con la conjunción “O”
Obligaciones conjuntas
Son concurrentes los unos con los otros en relación a sus deudas o sus créditos. Se vinculan con la conjunción “Y”.
Caracteres 
a) Pluralidad de sujetos (en cualquiera de los dos polos)
b) Unidad de objeto (es debida por todos los D a todos los A)
c) Causa fuente única (la misma para todos los D y todos los A)
Obligaciones simplemente mancomunadas
Son en las que el crédito o la deuda se descomponen en tantas partes como A y D haya. Como consecuencia de su descomposición se produce el fraccionamiento del vínculo jurídico. Su característica principal es la presencia de vínculos jurídicos disociados entre sí, que determinan la existencia de una pluralidad de relaciones jurídicas funcionalmente independientes. 
Art 825: La obligación simplemente mancomunada es aquella en la que el crédito o la deuda se fracciona en tantas relaciones particulares independientes entre sí como acreedores o deudores haya. Las cuotas respectivas se consideran deudas o créditos distintos los unos de los otros.
Clases Cuando hay prestación divisible
 Cuando la prestación es indivisible
Los efectos son personales.
Obligaciones solidarias
Son obligaciones donde cualquier acreedor puede exigir a cualquier codeudor el cumplimiento integro de la prestación. El pago efectuado por cualquier codeudor extingue totalmente la obligación. 
Elementos 
a) Pluralidad de sujetos
b) Causa fuente única
c) Unidad de objeto
d) Pluralidad de vínculos
Naturaleza del vinculo
La incapacidad y la capacidad restringida de alguno de los acreedores o deudores solidarios no perjudica ni beneficia la situación de los demás; tampoco la existencia de modalidades a su respecto (art 830).
Clases
-Solidaridad activa: pluralidad de acreedores y un solo deudor. Cualquier acreedor puede reclamar. El deudor se libera pagando a uno solo.
-Solidaridad pasiva: pluralidad de deudores y un solo acreedor. Permite al acreedor a reclamar a cualquiera de los deudores el pago integro. 
-Solidaridad mixta: pluralidad de acreedores y deudores.
Fuentes 
Art 828: La solidaridad no se presume y debe surgir inequívocamente de la ley o del título constitutivo de la obligación. 
Efectos
Solidaridad pasiva
1) Pago: derecho del acreedor al cobro total respecto de uno, varios o todos los codeudores. La insolvencia del deudor la soportan los codeudores
2) Modos extintivos: art 835 a) la obligación se extingue en el todo cuando uno de los deudores solidarios paga la deuda; b) la obligación también se extingue en el todo si el acreedor renuncia a su crédito a favor de uno de los deudores solidarios, o si se produce novación, dación en pago o compensación entre el acreedor y uno de los deudores solidarios; c) la confusión entre el acreedor y uno de los deudores solidarios sólo extingue la cuota de la deuda que corresponde a éste. La obligación subsistente conserva el carácter solidario; d) la transacción hecha con uno de los codeudores solidarios, aprovecha a los otros, pero no puede serles opuesta.
3) Responsabilidad por mora: art 838 La mora de uno de los deudores solidarios perjudica a los demás. Si el cumplimiento se hace imposible por causas imputables a un codeudor, los demás responden por el equivalente de la prestación debida y la indemnización de daños y perjuicios. Las consecuencias propias del incumplimiento doloso de uno de los deudores no son soportadas por los otros. 
4) Interrupción y suspensión de la prescripción: producen efecto expansivo a los demás vínculos no solo la interrupción sino también la suspensión de la prescripción. 
Solidaridad activa
1) Exigibilidad: art 844 el acreedor, o cada acreedor, o todos ellos conjuntamente, pueden reclamar al deudor la totalidad de la obligación. Art 845 si uno de los A solidarios a demandado judicialmente el cobro al deudor, el pago solo puede ser hecho por este al acreedor demandante.
2) Modos extintivos: art 846 a) la obligación se extingue en el todo cuando uno de los acreedores solidarios recibe el pago del crédito; b) en tanto alguno de los acreedores solidarios no haya demandado el pago al deudor, la obligación también se extingue en el todo si uno de ellos renuncia a su crédito a favor del deudor, o si se produce novación, dación en pago o compensación entre uno de ellos y el deudor; c) la confusión entre el deudor y uno de los acreedores solidarios sólo extingue la cuota del crédito que corresponde a éste; d) la transacción hecha por uno de los coacreedores solidarios con el deudor no es oponible a los otros acreedores, excepto que éstos quieran aprovecharse de ésta.
Defensa oponible
1. Comunes: carácter objetivo, comunes a todos los sujetos. Lo puede oponer cualquiera y favorecer a todos.
2. Estrictamente personales: carácter subjetivo, que solo puede ser invocado por algunos D o contra algunos A. afectan al vinculo singular de alguno de los sujetos sin proyectar sus efectos hacia los restantes.
3. Personales con efectos expansivos: si bien son personales, son oponibles a toda la comunidad. Reducción de deuda
La relación entre los codeudores entre si es de contribución y entre los coacreedores entre si es de participación. 
Obligaciones concurrentes
Son aquellas que tienen identidad de acreedor y de objeto debido, pero presentan distintas causas y varios deudores. El objeto debido es el mismo y bastará con que uno de los deudores pague para que opere la cancelación de toda la deuda.
Art 850: son aquellas en las que varios deudores deben el mismo objeto en razón de causas diferentes. 
Requisitos
a) Pluralidad de deudores
b) Único objeto
c) Causa fuente diferente para cada obligado concurrente
d) Identidad de acreedor
Casos: los padres y los hijos responden concurrentemente por los daños causados por estos últimos. El dueño y el guardián son responsables concurrentes del daño causado por las cosas. Entre otros.
Diferencias con las solidarias
	Solidaria
	Concurrente
	Es única 
	Son varias conectadas entre si
	Causa fuente única 
	Diversas causas, vínculos independientes entre si
	Los vínculos entre los D con cada A se presentan interrelacionados
	Esta vinculación entre D no existe
La prescripción hecha en favor de un D no beneficia al otro; inversamentela interrupción o suspensión de la prescripción de uno no perjudica al otro.
La culpa de uno en la perdida de la cosa debida no compromete la responsabilidad de los restantes.
La remisión de deuda a un D no beneficia a otro. 
Ejemplo puede ser: yo tengo una casa asegurada contra incendios, un enemigo mío me incendia la casa. Son responsables, es decir deudores los dos, tanto la aseguradora como mi enemigo. Por causas fuentes diferentes, el primero por un contrato y el segundo por un delito. Mismo objeto (mi casa), mismo deudor (yo). Si la aseguradora me responde por la casa mi enemigo queda liberado civilmente (penalmente no).
Obligaciones disyuntivas
Son aquellas que están establecidas a favor de un acreedor que se encuentra indeterminado entre varios sujetos o que pesan sobre un deudor indeterminado entre varios sujetos determinados. 
Disyunción pasiva: art 853 Si la obligación debe ser cumplida por uno de varios sujetos, excepto estipulación en contrario, el acreedor elige cuál de ellos debe realizar el pago. Mientras el acreedor no demande a uno de los sujetos, cualquiera de ellos tiene derecho de pagar. El que paga no tiene derecho de exigir contribución o reembolso de los otros sujetos obligados.
Disyunción activa: art 854 Si la obligación debe ser cumplida a favor de uno de varios sujetos, excepto estipulación en contrario, el deudor elige a cuál de éstos realiza el pago. La demanda de uno de los acreedores al deudor no extingue el derecho de éste a pagar a cualquiera de ellos. El que recibe el pago no está obligado a participarlo con los demás.
UNIDAD 8
Efectos de las obligaciones 
Consisten en la necesidad jurídica de que se cumpla la obligación. El cumplimiento regular de las obligaciones se cumple por medio del pago.
Entre quienes se producen los efectos
1) Las partes: entre los titulares (acreedor/deudor)
2) Los sucesores: los efectos los alcanzan con igual intensidad ya que continúan la relación jurídica de las partes
3) Los terceros: son las que están fuera del polo activo y pasivo, no son parte de la relación jurídica.
Efectos con relación a las partes y a sus sucesores
1) Efectos con relación al acreedor
Art 730: La obligación da derecho al acreedor a: a) emplear los medios legales para que el deudor le procure aquello a que se ha obligado; b) hacérselo procurar por otro a costa del deudor; c) obtener del deudor las indemnizaciones correspondientes.
a) Cumplimiento forzado de la prestación: el acreedor dispone de los medios que el ordenamiento jurídico le reconoce para obtener su ejecución forzada. Esto dependerá de la clase de obligación y la posibilidad de cumplimiento coactivo de la misma. 
b) La obtención de la prestación a través de un tercero: el acreedor podrá obtener la prestación por parte de un tercero a costa del deudor.
c) Derecho a ser indemnizado: si el incumplimiento fuera imputable al deudor el acreedor podrá demandar las indemnizaciones por daños y perjuicios que el incumplimiento le hubiere ocasionado.
*Actuación de auxiliares: el incumplimiento de las personas de las que el deudor se sirve para la ejecución de la obligación se equiparan al derivado del propio hecho del obligado (art 732), sigue siendo mera responsabilidad del deudor.
2) Efectos con relación al deudor
Art 731: el cumplimiento exacto de la obligación confiere al deudor el derecho de obtener la liberación y el de rechazar las acciones del acreedor.
El deudor tiene ciertos derechos:
· Derechos previos al cumplimiento: obtener la recepción o la cooperación del acreedor.
· Derecho al tiempo de intentar cumplir: esta facultado para hacer el pago vía judicial o por consignación.
· Derecho a cumplir: tiene derecho a obtener la liberación correspondiente y exigir el recibo o instrumento en el cual conste la liberación.
· Derechos ulteriores al cumplimiento: derecho de repeler las acciones del deudor.
3) Efectos con respecto de los sucesores
Los sucesores son continuadores en los derechos de las partes originarias, colocándose en la situación jurídica de su antecesor.
Excepciones: derechos inherentes a la persona, obligaciones intuite personae y un convenio que impida la transición. 
Tipos de sucesores
· Sucesores universales: continúan la personalidad del causante, y en consecuencia son acreedores y deudores en tanto su antecesor era acreedor o deudor.
· Sucesores singulares: el principio general es que los efectos de las obligaciones no alcanzan a los sucesores. 
4) Efectos con relaciones a terceros
Las obligaciones no pueden afectar a terceros ya que son extraños a la relación jurídica. Están fuera del polo activo y pasivo.
Sin embargo, algunas obligaciones pueden atribuir derechos a terceros, o bien comprometer prestaciones te terceros.
Medios de ejecución
a) Ejecución forzada especifica: consiste en lograr que el acreedor vea satisfecho su crédito exactamente igual que si el deudor hubiera cumplido voluntariamente. A veces implica utilizar eventualmente el auxilio de los órganos del estado.
· O. de dar: el acreedor puede utilizar los órganos judiciales y la consiguiente fuerza pública. 
1) De dar suma de dinero (embargo, secuestro, remate de bienes)
2) De dar cosas ciertas o de género (embargo o secuestro de l acosa para obtener su posterior adjudicación). 
· O. de hacer: no se puede ejercer violencia sobre la persona del deudor
· O. de no hacer
1) Si la persona del deudor es esencial para el cumplimiento de la abstención, no se puede ejercer violencia sobre la persona del deudor.
2) Si la persona del deudor no es esencial para el cumplimiento de la abstención, se puede pedir el empleo de la fuerza pública.
3) Si el deudor incumpliera su obligación el juez puede ordenar la destrucción de la cosa o el pago de los daños y perjuicios. 
b) Ejecución por otro: la facultad de la ejecución por medio de un tercero es una mera facultad del acreedor, que puede prescindir de ella y reclamar los daños y perjuicios. 
c) Ejecución forzada indirecta: satisfacer el interés del acreedor mediante el pago de indemnización por daños y perjuicios que vienen a sustituir el cumplimiento de la prestación especifica. Requieren
· Antijuridicidad o incumplimiento
· Imputabilidad o factor de atribución 
· El daño
· Relación de la casualidad entre el incumplimiento y el daño.
d) Ejecución forzada colectiva: puede alcanzar a personas de existencia visible y las de existencia ideal de carácter privado. Características:
· Universalidad
· Oficiosidad
· Igualdad
· Colectividad 
Astreintes 
Son sanciones económicas que tienen por finalidad la de hacer efectivas las decisiones judiciales frente a la renuncia injustificada de sus destinatarios. Herramienta de suma utilidad para compeler el cumplimiento de cualquier deber jurídico, obligacional o de otra índole. Condena dineraria. 
Art 804: Los jueces pueden imponer en beneficio del titular del derecho, condenaciones conminatorias de carácter pecuniario a quienes no cumplen deberes jurídicos impuestos en una resolución judicial. Las condenas se deben graduar en proporción al caudal económico de quien debe satisfacerlas y pueden ser dejadas sin efecto o reajustadas si aquél desiste de su resistencia y justifica total o parcialmente su proceder. 
Naturaleza jurídica
a) No es una indemnización de daños (porque rige cuando medie inejecución, tienden a que la prestación se cumpla, se gradúan conforme a la fortuna del sancionado)
b) No es una medida cautelar (son una condenación accesoria)
c) Constituyen un medio de ejecución (comprendido en los medios legales)
Caracteres
a. Es una sanción o pena civil
b. Es provisional (puede ser dejada sin efecto si el obligado desiste de su resistencia y justifica su proceder)
c. Es conminatoria (consiste en vencer la renuncia)
d. No retroactiva (solo aplicables a futuro)
e. Es discrecional (los jueces pueden imponerla o no)
f. Dineraria
g. Es progresiva (por día, semana, mes)
h. Es ejecutable (al patrimonio del deudor)
i. Favorecen al acreedor y son impuestas a pedido de parte.
Supuestos de aplicación
Esta previsto para los supuestos de desobediencia a una

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