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ÍNDICE SEGUNDO BLOQUE. SEGUNDA PARTE .................................................................................................................. 4 UNIDAD V .................................................................................................................................................................... 4 1.1.- EL INCUMPLIMIENTO DE LAS OBLIGACIONES ............................................................................................... 4 INTRODUCCIÓN .................................................................................................................................................. 4 CARACTERÍSTICAS DE LAS ASTREINTES ...................................................................................................... 9 1.2.- LA EJECUCIÓN FORZADA INDIRECTA O INDEMNIZACIÓN POR EQUIVALENTE ..................................... 10 1.3.- LA ACCIÓN DIRECTA ....................................................................................................................................... 12 TRABAJO PRÁCTICO ACTIVIDAD OBLIGATORIA .................................................................................................. 14 LECTURA SUGERIDA ............................................................................................................................................... 18 UNIDAD VI ................................................................................................................................................................. 25 2.- EL INCUMPLIMIENTO DE LA PRESTACIÓN ...................................................................................................... 25 3.- LA MORA.SITUACIÓN DE INCUMPLIMIENTO ................................................................................................... 25 3.1.- LA INTERPELACIÓN .................................................................................................................................... 28 3.2.- EFECTOS DE LA MORA .............................................................................................................................. 29 3.3.- EXIMISIÓN DE LOS EFECTOS DE LA MORA ............................................................................................ 30 3.4.- CESE DEL ESTADO DE MORA DEL DEUDOR .......................................................................................... 30 4.- MORA DEL ACREEDOR ...................................................................................................................................... 30 4.1.- ELEMENTOS PROPIOS DE LA MORA ACCIPIENDI (MORA DEL ACREEDOR) ...................................... 30 4.2.- EFECTOS DE LA MORA DEL ACREEDOR................................................................................................. 31 4.3.- CESE DE LA MORA DEL ACREEDOR ........................................................................................................ 31 5.- INCUMPLIMIENTO INIMPUTABLE ...................................................................................................................... 32 5.1.- CASO FORTUITO O FUERZA MAYOR ....................................................................................................... 32 5.2.- TEORÍA DE LA IMPREVISIÓN ..................................................................................................................... 35 5.3.- LA FRUSTRACIÓN DE LA FINALIDAD ........................................................................................................ 37 TRABAJO PRÁCTICO ACTIVIDAD OBLIGATORIA .................................................................................................. 38 LECTURA SUGERIDA ............................................................................................................................................... 39 UNIDAD VII ................................................................................................................................................................ 41 6.- LIBERACIÓN COACTIVA DEL DEUDOR: LA CONSIGNACIÓN ......................................................................... 41 6.1.- CONSIGNACIÓN JUDICIAL ......................................................................................................................... 41 6.2.- CONSIGNACIÓN EXTRAJUDICIAL ............................................................................................................. 45 TRABAJO PRÁCTICO ACTIVIDAD OBLIGATORIA .................................................................................................. 47 LECTURA SUGERIDA ............................................................................................................................................... 47 Derecho Civil Obligaciones | 2 REFERENCIAS DE ÍCONOS Actividad en el Foro. Actividad de Reflexión no obligatoria. Actividad Grupal. Actividad Individual. Trabajo Práctico Actividad Obligatoria. Debe ser enviada para su evaluación. Atención. Audio Bibliografía. Lecturas Complementarias. Glosario. Página web - Internet. Sugerencia. Video. Derecho Civil Obligaciones | 3 SEGUNDO BLOQUE. SEGUNDA PARTE UNIDAD V 1.1.- EL INCUMPLIMIENTO DE LAS OBLIGACIONES INTRODUCCIÓN Antes de comenzar con el desarrollo de esta unidad, consideramos importante destacar un principio básico del Derecho Creditorio que se enlaza tanto con la naturaleza jurídica de las Obligaciones como con los efectos que éstas producen entre las partes y es que el patrimonio del deudor es la prenda común de los acreedores. Este principio está consagrado en el nuevo Código Civil y Comercial de la Nación en el artículo 242 que reza: “Garantía común. Todos los bienes del deudor están afectados al cumplimiento de sus obligaciones y constituyen la garantía común de sus acreedores, con excepción de aquellos que este Código o leyes especiales declaran inembargables o inejecutables. Los patrimonios especiales autorizados por la ley sólo tienen por garantía los bienes que los integran”. Pero el artículo 242 del Código Civil y Comercial no es el único que establece este principio, también lo hace el artículo 743 del mismo ordenamiento legal que establece: “Bienes que constituyen la garantía. Los bienes presentes y futuros del deudor constituyen la garantía común de sus acreedores. El acreedor puede exigir la venta judicial de los bienes del deudor, pero sólo en la medida necesaria para satisfacer su crédito. Todos los acreedores pueden ejecutar estos bienes en posición igualitaria, excepto que exista una causa legal de preferencia”. Los artículos transcriptos, que no tienen antecedente legislativo en el Código de Vélez pero si se encuentran enraizados en los principios generales del Derecho Creditorio y que, en la práctica no acarrea cambios, entonces, establecen este principio rector del Derecho de las Obligaciones y agregan, además, que existen algunos bienes que quedan fuera de esta garantía común de manera excepcional (bienes inembargables o inejecutables) y el artículo 242 hace mención a los patrimonios especiales que la ley autoriza, por ejemplo el caso de los fideicomisos, estableciendo que estos patrimonios especiales sólo tienen como garantía los bienes que los constituyen (Fideicomiso: artículos 1666 y siguientes del Código Civil y Comercial de la Nación). Por otra parte, el artículo 743 más arriba transcripto establece que la garantía abarca tanto los bienes presentes como futuros del deudor y que, para el caso de incumplimiento los mismos pueden ser subastados (rematados – venta judicial). EL EMBARGO. Corresponde aquí dar el concepto de embargo. El embargo es una medida cautelar que tiene como finalidad impedir que el deudor pueda deshacerse de bienes; se produce mediante la inmovilización de los mismos, si conocemos bienes del deudor,pediremos al juez que trabe esta medida cautelar sobre un bien, o más de un bien, del deudor. Puede tratarse de bienes inmuebles, en cuyo caso la medida cautelar debe inscribirse en el Registro de la Propiedad Inmueble correspondiente al lugar de ubicación del bien, si se trata de un bien mueble registrable, también se inscribiré en el registro respectivo y si se trata de bienes muebles se procederá a su determinación y se designará una persona, muchas veces el propio deudor, como depositario con todos los deberes que tal carácter implica, deberes que sin son violados hacen responsable a dicha persona como depositario infiel. Derecho Civil Obligaciones | 4 Cabe distinguir el embargo de otras medidas cautelares como la INHIBICIÓN GENERAL DE BIENES, medida a la que acudiremos siempre que no conozcamos la existencia de bienes de propiedad del deudor, esta medida implica que, una vez inscripta en los distintos registros, el deudor no pueda disponer de ninguno de sus bienes. Tanto el EMBARGO como la INHIBICIÓN GENERAL DE BIENES son MEDIDAS CAUTELARES (Efectos auxiliares de las Obligaciones con relación al acreedor) que, entre otras medidas más, tienen como finalidad proteger el patrimonio del acreedor mediante la traba del patrimonio del deudor para que este no pueda disponer de bienes y burlar de este modo el derecho del acreedor. EXCLUSIONES A LA GARANTÍA COMÚN. Las excepciones a esta garantía común son establecidas por la ley, tal el caso de los inmuebles sometidos al régimen de protección de la vivienda (art. 244 y siguientes del Código Civil y Comercial de la Nación) u otros tales como el salario del deudor en la medida de su protección por la Ley de Contrato de Trabajo, los bienes muebles del hogar, los bienes esenciales para el trabajo del deudor, entre varios ejemplos. Las excepciones están establecidas en el artículo 744 del Código Civil y Comercial de la Nación que dice: “Bienes excluidos de la garantía común. Quedan excluidos de la garantía prevista en el artículo 743: a) las ropas y muebles de uso indispensable del deudor, de su cónyuge o conviviente, y de sus hijos; b) los instrumentos necesarios para el ejercicio personal de la profesión, arte u oficio del deudor; c) los sepulcros afectados a su destino, excepto que se reclame su precio de venta, construcción o reparación; d) los bienes afectados a cualquier religión reconocida por el Estado; e) los derechos de usufructo, uso y habitación, así como las servidumbres prediales, que sólo pueden ejecutarse en los términos de los artículos 2144, 2157 y 2178; f) las indemnizaciones que corresponden al deudor por daño moral y por daño material derivado de lesiones a su integridad psicofísica; g) la indemnización por alimentos que corresponde al cónyuge, al conviviente y a los hijos con derecho alimentario, en caso de homicidio; h) los demás bienes declarados inembargables o excluidos por otras leyes”. Al decir el artículo que estos bienes se encuentran excluidos de la garantía común, lo que hace es establecer qué bienes son INEMBARGABLES. EL CASO DE LA EXISTENCIA DE VARIOS ACREEDORE EMBARGANTES. Ahora bien, qué sucede en aquellos casos en los cuales varios acreedores traban embargo sobre un mismo bien del deudor, ¿quién cobrará primero? La cuestión está resuelta en el artículo 745 del Código Civil y Comercial de la Nación que lo hace de esta manera: “Prioridad del primer embargante. El acreedor que obtuvo el embargo de bienes de su deudor tiene derecho a cobrar su crédito, intereses y costas, con preferencia a otros acreedores. Esta prioridad sólo es oponible a los acreedores quirografarios en los procesos individuales. Si varios acreedores embargan el mismo bien del deudor, el rango entre ellos se determina por la fecha de la traba de la medida. Los embargos posteriores deben afectar únicamente el sobrante que quede después de pagados los créditos que hayan obtenido embargos anteriores”. Derecho Civil Obligaciones | 5 Como podemos apreciar, el código establece un rango, un lugar en que van impactando los embargos sobre el bien embargado según la fecha de traba de la medida y, en función de ese rango, establece la prioridad de cobro dando preferencia al primer embargante. El nuevo Código Civil y Comercial de la Nación trae estas nuevas normas que no tenían tratamiento ni en el Código Civil de Vélez ni en el Código de Comercio, pero ello no significa que estas medidas no estuvieren consagradas por el ordenamiento legal haciéndolo en los códigos de procedimiento. EL CASO DE LOS BIENES SOMETIDOS A UN SERVICIO PÚBLICO. Un caso particularmente regulado en el Código es el de los bienes sometidos a la prestación de un servicio público, en este sentido el artículo 243 del Código Civil y Comercial de la Nación establece: “Bienes afectados directamente a un servicio público. Si se trata de los bienes de los particulares afectados directamente a la prestación de un servicio público, el poder de agresión de los acreedores no puede perjudicar la prestación del servicio”. De esta manera, se trata de proteger a los usuarios de servicios públicos, se prioriza su prestación. Dicho todo esto, a fin que nos ubique dentro del tema propuesto en esta unidad, aconsejamos al lector tenerlo presente como base para comprender de dónde y hasta dónde puede el acreedor que ve insatisfecho su interés buscar su cumplimiento. ACREEDOR PATRIMONIO DEL DEUDOR EJECUCION FORZADA ESPECÍFICA Y OTROS MEDIOS PARA LOGRAR EL CUMPLIMIENTO: Cuando hablamos de incumplimiento de las obligaciones lo primero que tenemos que recordar es la concepción apropiada respecto de la Naturaleza Jurídica de las Obligaciones, aquella que ve en la Obligación dos caras de una misma moneda, por un lado, la deuda y, frente al incumplimiento, la responsabilidad, entendiendo por tal el abanico de acciones legales con las que cuenta el acreedor insatisfecho para lograr la satisfacción de su interés. Como podemos advertir de la lectura de estas primeras líneas, el tema también se une con el de los Efectos de las Obligaciones con relación al acreedor, tema que ya analizamos en la primera parte de este bloque, lugar al cual remitimos al lector. Los efectos de las Obligaciones con relación al acreedor son el abanico de acciones legales que el ordenamiento jurídico da al acreedor para lograr aquello que desea y que el deudor, llegado el momento de Derecho Civil Obligaciones | 6 cumplir, no lo ha hecho. Estos efectos están contenidos en el artículo 730, primera parte, del Código Civil y Comercial de la Nación que reza: “Efectos con relación al acreedor. La obligación da derecho al acreedor a: a) emplear los medios legales para que el deudor le procure aquello a que se ha obligado; b) hacérselo procurar por otro a costa del deudor; c) obtener del deudor las indemnizaciones correspondientes. …..”. A estos efectos los llamamos “principales”; hay otros que son accesorios y que trataremos más adelante, la finalidad de los efectos accesorios es proteger de alguna manera el patrimonio del deudor para que éste no disponga de sus bienes en perjuicio de los acreedores, evadiendo bienes de su patrimonio, desprendiéndose de los mismos para que los acreedores no tengan de donde cobrar su crédito, estos acreedores tienen medios para trabar ese patrimonio a fin de que su derecho de cobro no se torne ilusorio, se trata de las llamadas “Medidas Cautelares”. Tal como ya lo dijimos en la primera parte de este bloque, al tratar sobre los efectos, la elección de una u otra acción dependerá del tipo de obligación cuyo cumplimiento se pretenda, así, de tratarse de una obligación de dar sumas de dinero o la entrega de un bien que se encuentra en manos del deudor, utilizaremos la ejecución forzada específica, por medio de las vías que los códigos de procedimiento de cada lugar establezcan, dictada la sentencia condenatoria, el acreedor podrá trabarembargo(medida cautelar que muchas veces, según el tipo de proceso – tal el caso del llamado “Juicio Ejecutivo”- y según las circunstancias generales de cada caso en particular, por ejemplo si se prueba que el deudor se está desprendiendo de bienes para evadir el cumplimiento de la obligación a su cargo y burlar el derecho de su acreedor, podrá tomarse antes del dictado de la sentencia) y llegar al remate de bienes de propiedad del deudor para ver satisfecho su interés con el producido de esa venta en subasta pública (remate) o, en el caso de una obligación de dar cosas, se procederá a su secuestro o al lanzamiento del deudor si se tratara de restituir un inmueble; ahora bien, también podría darse el caso, por ejemplo en las obligaciones de hacer, que si el deudor no cumple, se busque la realización de determinada obra por un tercero a costa del deudor, cuestión que en el nuevo régimen legal no EF EC TO S DE L AS O BL IG AC IO N ES (P rin ci pa le s) EJECUCIÓN FORZADA (art.730 inc.a CCyC) EJECUCIÓN POR UN TERCERO (art. 730 inc. b CCyC) INDEMNIZACION POR EQUIVALENTE (art. 730 inc. c CCyC) Derecho Civil Obligaciones | 7 requiere autorización judicial, la ley no establece dicho requisito tal como lo establecía el Código de Vélez. La ejecución por un tercero sólo puede utilizarse cuando la obligación no es de aquellas en las que se tuvo en cuenta las cualidades personales del deudor para su contratación (obligaciones “intuitu personae”); así lo establece en su primera parte el artículo 881 del CCyC: “Ejecución de la prestación por un tercero. La prestación también puede ser ejecutada por un tercero, excepto que se hayan tenido en cuenta las condiciones especiales del deudor, o hubiere oposición conjunta del acreedor y del deudor. ….”. Cuando se tratare de casos en los cuales se tuvo en cuenta las cualidades personales del sujeto deudor o bien en aquellos casos en los cuales no pueden restablecerse las cosas a la situación deseada por el deudor, cabrá la indemnización por equivalente, lo que comúnmente llamamos indemnización por daños y perjuicios, como no se puede concretar el interés del acreedor en especie, se reparan los daños y perjuicios derivados del incumplimiento; esto es lo que ocurre en el caso de los daños provocados por un hecho ilícito, tal el caso de los accidentes de tránsito. LAS “ASTREINTES”: En aquellos casos en los que el deudor es recalcitrante en el incumplimiento de la obligación a su cargo, es decir, en los casos en los que el juez le ordena el pago y aun así no lo hace, desobedece la orden, la parte perjudicada puede pedir la aplicación de astreintes. Las astreintes son sanciones conminatorias que se imponen al deudor o un tercero que no cumple con una orden judicial. Se trata de penas económicas que procuran vencer la resistencia del deudor a cumplir una orden emanada de autoridad judicial. Deben distinguirse de la indemnización de daños y perjuicios ya que responden a distinta naturaleza, mientras que la indemnización por daños y perjuicios tiene como finalidad reparar un daño causado y se establecen en función del valor de ese daño, las astreintes se fijan con la finalidad de vencer la resistencia del deudor que incumple una orden judicial y se establecen en función del caudal económico del deudor y no como compensación del daño causado. Su origen se remonta al Derecho Francés. Las astreintes se encuentran reguladas en el artículo 804 del Código Civil y Comercial que dice: “Sanciones conminatorias. Los jueces pueden imponer en beneficio del titular del derecho, condenaciones conminatorias de carácter pecuniario a quienes no cumplen deberes jurídicos impuestos en una resolución judicial. Las condenas se deben graduar en proporción al caudal económico de quien debe satisfacerlas y pueden ser dejadas sin efecto o reajustadas si aquél desiste de su resistencia y justifica total o parcialmente su proceder. La observancia de los mandatos judiciales impartidos a las autoridades públicas se rige por las normas propias del derecho administrativo”. LLambías las considera un “medio de compulsión”. Derecho Civil Obligaciones | 8 CARACTERÍSTICAS DE LAS ASTREINTES CONMINATORIAS: Esta característica surge de la propia definición dada por el art. 804 más arriba transcripto, su finalidad es compeler al deudor al cumplimiento, es una presión para lograr el cumplimiento por parte del deudor, o de un tercero que no obedece una orden judicial. PROVISIONALES: Son provisionales porque se imponen de manera provisoria, mientras el deudor no cumpla, una vez que éste cumple, son dejadas sin efecto. DISCRESIONALES: Son fijadas por el juez a su arbitrio y en razón del caudal económico del deudor. El juez puede también dejarlas sin efecto o reajustarlas. EJECUTABLES: Pueden ser ejecutadas por el acreedor. A PEDIDO DE PARTE: Las fija el juez pero a solicitud de parte interesada. DINERARIAS: Se fijan en dinero, no en especie. Las normas procesales también suelen contener alguna regulación de las astreintes, vamos a poner el caso del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación que en su artículo 37 regula las que llama “sanciones conminatorias”; dice el artículo 37 del CPCCN: Los jueces y tribunales podrán imponer sanciones pecuniarias compulsivas y progresivas tendientes a que las partes cumplan sus mandatos, cuyo importe será a favor del litigante perjudicado por el incumplimiento. Podrán aplicarse sanciones conminatorias a terceros, en los casos en que la ley lo establece. Las condenas se graduarán en proporción al caudal económico de quien deba satisfacerlas y podrán ser dejadas sin efecto, o ser objeto de reajuste, si aquél desiste de su resistencia y justifica total o parcialmente su proceder. Como puede apreciarse, estas sanciones no sólo pueden serle aplicadas al deudor recalcitrante sino también a terceros que no cumplen una orden judicial, podemos poner como ejemplo, el caso de la empresa a la que el juez de Familia le requiere el embargo de un porcentaje del sueldo de un empleado en concepto de alimentos y la empresa no cumple con la orden, el juez puede imponer a la empresa una sanción conminatoria diaria hasta tanto la empresa proceda a cumplir con la orden. CONMINATORIAS PROVISIONALES DISCRESIONALES EJECUTABLES A PETICION DE PARTE DINERARIAS Derecho Civil Obligaciones | 9 EJECUCIÓN POR UN TERCERO: Tal como reza el artículo 730 inciso b del Código Civil y Comercial, el acreedor, ante el incumplimiento del deudor, puede obtener lo que desea por medio de un tercero, a costa del deudor: “hacérselo procurar por otro a costa del deudor”. Ahora bien, no todas las obligaciones pueden ser procuradas por un tercero, el caso se dará cuando se trate de obligaciones da dar cosas inciertas (no fungibles y fungibles), obligaciones de dar dinero, obligaciones de hacer. No proceden en el caso de obligaciones de dar cosas ciertas que se encuentren en poder del deudor; tampoco procede en las obligaciones de hacer en las cuales se ha tenido en cuenta las cualidades personales del obligado (obligaciones “intuitu personae”) ni en las de no hacer. 1.2.- LA EJECUCIÓN FORZADA INDIRECTA O INDEMNIZACIÓN POR EQUIVALENTE Si bien este tema está tratado en la Unidad VI preferimos hacerlo en este lugar ya que se trata de uno más de los efectos principales que produce la obligación con relación al acreedor y es así como lo trata el artículo 730 inciso c del Código Civil y Comercial de la Nación que estamos analizando. Cuando no resulta posible obtener aquello que se desea en especie, no queda otra alternativa que buscar una indemnización que reemplace lo querido. Si de un accidente de tránsito se producen daños físicos a una persona, no resulta posible volver las cosas al estado anterior, una fractura deja sus huellas y el cuerpo de la persona no volverá a ser el mismo, sufrirá una incapacidadque deberá repararse mediante una indemnización, lo mismo ocurre en caso de daños materiales o frente a otros incumplimientos que no pueden hacerse efectivos mediante la ejecución forzada específica (directa) y tampoco pueden lograrse mediante su ejecución por un tercero a costa del deudor. Por esta razón, porque la indemnización por equivalente procede en aquellos casos en los que no resulte posible la ejecución específica o la ejecución por un tercero, decimos que la misma es una ejecución forzada indirecta o que la misma es subsidiaria. A esta acción mediante la cual se reclama una indemnización, volveremos a referirnos en la Unidad XXVI. EL ÚLTIMO PÁRRAFO DEL ARTÍCULO 730 CCYC Y LOS LÍMITES A LAS COSTAS: El último párrafo del artículo 730 del Código Civil y Comercial dice: “…..Si el incumplimiento de la obligación, cualquiera sea su fuente, deriva en litigio judicial o arbitral, la responsabilidad por el pago de las costas, incluidos los honorarios profesionales, de todo tipo, allí devengados y correspondientes a la primera o única instancia, no debe exceder del veinticinco por ciento del monto de la sentencia, laudo, transacción o instrumento que ponga fin al diferendo. Si las regulaciones de honorarios practicadas conforme a las leyes arancelarias o usos locales, correspondientes a todas las profesiones y especialidades, superan dicho porcentaje, el juez debe proceder a prorratear los montos entre los beneficiarios. Para el cómputo del porcentaje indicado, no se debe tener en cuenta el monto de los honorarios de los profesionales que han representado, patrocinado o asistido a la parte condenada en costas”. Derecho Civil Obligaciones | 10 Esta disposición pone límite al monto de las costas que se deriven de un litigio judicial y claramente establece ese límite en el 25 por ciento del monto total de la sentencia, laudo arbitral o del monto que resulte de un acuerdo transaccional o que ponga fin al conflicto. Esto significa que la sumatoria de los gastos judiciales y honorarios de los profesionales intervinientes, trátese de honorarios de letrados o peritos, no puede exceder del 25 por ciento excluyendo de tal porcentaje el monto correspondiente a los honorarios del letrado que intervino en representación o como patrocinante de la parte condenada en costas. A todas estas ejecuciones las llamamos EJECUCIONES INDIVIDUALES contra el deudor ya que es una persona, el acreedor, quien, en virtud de los efectos que producen las obligaciones frente al incumplimiento del deudor, tiene la potestad de ir contra el patrimonio del deudor. Y recordemos siempre que es contra el patrimonio del deudor. Frente a las ejecuciones individuales, tenemos las llamadas EJECUCIONES COLECTIVAS, su nombre obedece a que se trata de una pluralidad de acreedores contra el patrimonio del deudor, a diferencia de las ejecuciones individuales que es un sujeto acreedor contra otro sujeto deudor. TODOS LOS ACREEDORES ATACAN EL PATRIMONIO DEL DEUDOR Entre las ejecuciones colectivas encontramos el CONCURSO PREVENTIVO y la QUIEBRA. El CONCURSO PREVENTIVO es un remedio que da la ley para evitar la quiebra mediante una propuesta de acuerdo que hará el deudor a sus acreedores, si éstos la aceptan, el deudor evitará la declaración de quiebra y deberá cumplir el acuerdo al que arribe con sus acreedores; si los acreedores no aceptan la propuesta, se declarará la quiebra del deudor. Lo mismo sucederá si el deudor no cumple con el acuerdo al que llegue con los acreedores. A diferencia del CONCURSO PREVENTIVO, la QUIEBRA es un procedimiento liquidatorio de los bienes del deudor para que, con el producido de la venta de dichos bienes, se pueda pagar a los acreedores, estos acreedores cobrarán en función de los privilegios que tengan y, si no los tienen, cobrarán a prorrata. Los PRIVILEGIOS son preferencias que da la ley a ciertos acreedores para cobrar antes que otros; hay acreedores que tienen privilegio especial, que recae sobre un bien determinado, tal el caso del acreedor con garantía real hipotecaria sobre un determinado inmueble, por ejemplo; otros acreedores tienen privilegio general, estos recaen sobre todos los bienes del deudor, tal el caso de los impuestos como ejemplo. Los privilegios pueden ser invocados en los procesos universales, es decir en aquellos procesos en los cuales se ponga en juego todo el patrimonio de un sujeto (los procesos universales son los CONCURSOS, las QUIEBRAS y las SUCESIONES). Los PRIVILEGIOS tienen una doble regulación que hoy, luego de la reforma del Código Derecho Civil Obligaciones | 11 Civil y Comercial de la Nación conforman un sistema coherente, por una parte están regulados en los artículos 2573 a 2586 del Código Civil y Comercial y, por otra parte, se regulan en los artículos 239 a 250 de la Ley de Concursos y Quiebras Nro. 24522. Cabe mencionar que la ley de Concursos y Quiebras establece otra categoría de acreedores que son aquellos que nacen del mismo procedimiento concursal, tal el caso de los honorarios del síndico, profesional que será quien lleve adelante el proceso concursal u otros; estos se llaman acreedores del concurso y, si bien no tienen un privilegio, tienen una preferencia de cobro mejor que los acreedores que tienen privilegio general. Los acreedores que no gozan de privilegio alguno ni son acreedores del concurso se llaman acreedores quirografarios, estos, en el proceso liquidatorio sólo cobrarán una vez que sean satisfechos primero los acreedores con privilegio especial, luego los acreedores del concurso, luego los acreedores con privilegio general y finalmente, si queda algo de ese patrimonio, recién en ese caso, cobrarán los acreedores quirografarios. La cuestión de los privilegios es un tema mucho más profundo que requiere un estudio pormenorizado que será estudiado en la materia DERECHO CONCURSAL. Cabe dejar establecido que quedan fuera de este proceso de ejecución colectiva los bienes inembargables y otros casos contemplados en el artículo 108 de la Ley de Concursos y Quiebras (Nro. 24.522) como así también los contemplados en el art. 744 del Código Civil y Comercial de la Nación. 1.3.- LA ACCIÓN DIRECTA Otra de las vías que el ordenamiento legal le otorga al acreedor para ver satisfecho su interés en caso de incumplimiento de la obligación por parte del deudor, es la ACCIÓN DIRECTA. De esta acción se echará mano cuando se presente la siguiente situación: Un sujeto llamado “A” es acreedor de otro a quien llamamos “D” por una determinada causa de obligación y “D”, a su vez es acreedor de un tercer sujeto a quien llamaremos “T” por otra causa de obligación. Como podemos observar, “D”, por •Son aquellos que no tienen establecida una preferencia o prioridad de cobro. •Concurren a prorrata entre si, salvo disposición expresa del Código (Art. 2581 CCyC) ACREEDORES QUIROGRAFARIOS •Son aquellos a los que la ley le otorga una prioridad de cobro frente a otros. Pueden estos ser ACREEDORES CON PRIVILEGIO ESPECIAL (sobre un bien determinado del Deudor) o CON PRIVILEGIO GENERAL (sobre todos los bienes del deudor) • Art. 2573 a2586 CCyC •Tienen tratamiento en el CCyC, en la LCQ, en la LCT, en el Código Aeronáutico, en la Ley de la Navegación, en la Ley de Seguros. ACREEDORES PRIVILEGIADOS •Son aquellos que nacen por el desarrollo de un proceso concursal, ya sea un concurso preventivo a una quiebra. ACREEDORES DEL CONCURSO Derecho Civil Obligaciones | 12 una parte tiene una deuda con “A” y por otra tiene un crédito contra “T”. Pero la situación requiere, para que proceda esta acción, que “D” no ejerce sus derechos como acreedor, “T” está en mora, es decir, no cumple con su obligación y “D” nada hace para cobrar, no lo intima, no le inicia acciones legales para cobrar su crédito. En estos casos, la ley autoriza a “A” a iniciar ACCIÓN DIRECTA contra “T” para que “T” cumpla con la prestación a su cargoy de ese modo poder cobrarse lo que su deudor (“D”) le debe. Esta acción tiene límites y ciertas condiciones de ejercicio. En cuanto a los límites, el acreedor “A” podrá reclamar lo que a el se le debe pero no más de lo que el tercero “T” debe a su deudor “D”, así, si “A” es acreedor de “D” por la suma de $ 1.000.- y “D” es acreedor de “T” por la suma de $ 800.-, “A” sólo podrá demandar a “T” por $ 800.- Si el ejemplo fuera al revés, es decir si “A” fuera acreedor de “D” por $ 800.- y “D” fuera acreedor de “T” por $ 1.000.-, “A” no puede reclamar más allá del importe de su crédito, en nuestro ejemplo, $ 800. Es de tener muy presente que, como su nombre lo indica, lo percibido en virtud del ejercicio de esta acción, ingresa directamente en el patrimonio del Acreedor que ejerce esta acción, en nuestro caso, “A”. CONDICIONES DE EJERCICIO DE LA ACCIÓN. Para que proceda esta acción se requiere que se trata de deudas (ambas) exigibles y de prestaciones homogéneas, que ninguno de los créditos haya sido embargado con anterioridad y que el deudor (en nuestro ejemplo “D”), sea citado a juicio. Tanto la definición de esta acción como sus condiciones de ejercicio y efectos se encuentran regulados en los artículos 736 a 738 del Código Civil y Comercial de la Nación. El artículo 736 del CCyC define la Acción Directa y dice: “Acción directa. Acción directa es la que compete al acreedor para percibir lo que un tercero debe a su deudor, hasta el importe del propio crédito. El acreedor la ejerce por derecho propio y en su exclusivo beneficio. Tiene carácter excepcional, es de interpretación restrictiva, y sólo procede en los casos expresamente previstos por la ley”. Por su parte, el artículo 737 establece cuáles son sus condiciones de ejercicio o requisitos de ejercicio: “Requisitos de ejercicio. El ejercicio de la acción directa por el acreedor requiere el cumplimiento de los siguientes requisitos: a) un crédito exigible del acreedor contra su propio deudor; b) una deuda correlativa exigible del tercero demandado a favor del deudor; c) homogeneidad de ambos créditos entre sí; SUMA QUE SE DEBE AL ACREEDOR SUMA QUE EL DEUDOR DEL DEUDOR LE DEBE A ESTE Derecho Civil Obligaciones | 13 d) ninguno de los dos créditos debe haber sido objeto de embargo anterior a la promoción de la acción directa; e) citación del deudor a juicio”. En cuanto a los efectos que produce la acción directa, están establecidos en el artículo 738 del Código Civil y Comercial de la Nación que dice: “Efectos. La acción directa produce los siguientes efectos: a) la notificación de la demanda causa el embargo del crédito a favor del demandante; b) el reclamo sólo puede prosperar hasta el monto menor de las dos obligaciones; c) el tercero demandado puede oponer al progreso de la acción todas las defensas que tenga contra su propio acreedor y contra el demandante; d) el monto percibido por el actor ingresa directamente a su patrimonio; e) el deudor se libera frente a su acreedor en la medida en que corresponda en función del pago efectuado por el demandado”. Puede advertirse que la notificación de la demanda al tercero produce el embargo del crédito, lo que significa que el tercero no podrá liberarse de la deuda pagándole directamente a su acreedor (en nuestro ejemplo “D”) y que la demanda sólo procede por el monto menor de ambas obligaciones. Asimismo, el tercero demandado puede defenderse de la pretensión del acreedor de su acreedor oponiendo contra aquel todas las defensas que tiene tanto contra su propio acreedor como contra el acreedor demandante. Y tal como dijimos más arriba, el monto percibido ingresa directamente en el patrimonio del acreedor demandante, lo cual la diferencia de la acción subrogatoria -u oblicua- que veremos más adelante. CASOS EN QUE PROCEDE: Subcontratos. Sublocación de cosas. Sustitución de Mandato. Contrato oneroso de Renta Vitalicia. Seguro de Responsabilidad Civil. TRABAJO PRÁCTICO ACTIVIDAD OBLIGATORIA Analice el fallo que se transcribe más abajo y responda el cuestionario que se le facilita a continuación. CUESTIONARIO PARA EL ANALISIS DEL FALLO: 1) Identifique las partes del caso. ¿Quién demanda (actor)? ¿Quién es demandado? (demandado). 2) ¿Cuáles es el conflicto. Cuáles son los hechos? 3) ¿Qué alega cada parte? 4) ¿Cómo se resolvió la sentencia en primera instancia? 5) ¿Quién apela y por qué? 6) ¿Qué resolvió la Cámara de Apelaciones? 7) ¿Cuáles son las normas en las que se fundamenta la sentencia de Cámara? Derecho Civil Obligaciones | 14 Poli Yessa IMPORTANTE CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES EN LO CIVIL, SALA H Rodríguez Llaneza, Gustavo F. y otro c. Rodríguez, Claudia Alicia y otros/ ejecución hipotecaria • 24/10/2017 Cita Online: AR/JUR/86107/2017 HECHOS El juez desestimó la acción subrogatoria interpuesta por un acreedor de las ejecutadas en un proceso. La Cámara revocó la decisión y admitió la pretensión. SUMARIOS 1 - El recurrente se encuentra legitimado para intervenir en un proceso donde sus deudoras son remisas a intervenir, dado que el art. 739 del Código Civil y Comercial lo autoriza expresamente a eso y posee un interés legítimo que puede presumirse por su condición de tal, y además, se encuentra ligado íntimamente a la inactividad del deudor, dado que pretenderá ejercer esta acción subrogatoria para conservar el patrimonio de su deudor y posteriormente intentar cobrar su crédito. TEXTO COMPLETO: 2ª Instancia.- Buenos Aires, octubre 24 de 2017. Vistos: Vienen los autos a esta alzada a fin de resolver el recurso de apelación interpuesto a fs. 99 contra el pronunciamiento de fs. 94/98. El memorial obra a fs. 101/13, el que fue contestado a fs. 119/22. I. [-] El apelante se agravia porque el magistrado de grado desestimó su intervención en el presente proceso como acreedor de las ejecutadas en los autos “Guido, Héctor Lucio c. Rodríguez Juri, Claudia y otra s/ daños y perjuicios” [-] (Expte. No. 98.5690/94), en trámite por ante el Juzgado Civil No. 61, pretendiendo subrogarse en los derechos de aquéllas. Sostiene que la resolución apelada le causa gravamen irreparable, pues si su intervención es admitida deben ser discutidas la caducidad de la instancia y la prescripción del mutuo hipotecario, ya que la subsistencia del mutuo lo perjudica, como así también a otros acreedores de las ejecutadas. Señala que con la decisión arribada no se le permite ejercer la defensa de su patrimonio y afecta su derecho de defensa y de propiedad. Afirma que se dan en el caso los requisitos de admisibilidad que prevé el art. 739 del Cód. Civ. y Com. de la Nación, puesto que no se encuentra en discusión su carácter de acreedor de las ejecutadas, y que surge la actitud remisa de las ejecutadas que no se han presentado en autos. También se queja porque el juez de grado trató de extemporánea su presentación en virtud de la fecha de notificación de la demanda, para lo cual cuestiona la validez de las notificaciones efectuadas en autos a las ejecutadas en el domicilio constituido en el mutuo hipotecario. Sostiene que su presentación fue oportuna, pues se cuestionaron las notificaciones en el domicilio contractual y se opusieron las defensas antes del dictado de la sentencia. Asimismo, dice que conoció por mera casualidad la existencia de estas actuaciones, se presentó dentro del quinto día de tal conocimiento, y que es carga de la actora probar que hubo un conocimiento previo. Afirma que la ejecutante omitió informar la promoción de este proceso en los autos “Yurquina, Félix Valori c. Corrientes 2084 SA s/ despido” (Expte. N° 21.381/98), en el que se subastó el inmueble hipotecado. Expresa que la conducta omisiva de las deudoras deriva en un daño a su parte, puesto que sus acreedores no han encontrado otra forma de cobrar sus acreencias más que con el producido de la subasta del cincuenta por ciento indiviso del inmueble hipotecado,y la subsistencia del crédito privilegiado debido a la garantía hipotecaria afecta su patrimonio. Indica que en los autos “Yurquina” se depositaron $3.300.000 que equivalen a u$s206.250 y que el monto aquí reclamado Derecho Civil Obligaciones | 15 asciende a u$s148.000. Denuncia una confusión de patrimonios del ejecutado y las ejecutadas, y una simulación en perjuicio de los acreedores. En subsidio, se agravia de la imposición de costas, y de lo decidido acerca del capital y los intereses. II. La acción subrogatoria, indirecta u oblicua es aquella por la cual los acreedores pueden ejercer los derechos patrimoniales de su deudor remiso a hacerlo, a fin de hacer ingresar bienes a su patrimonio o de protegerlo de la agresión de sus acreedores. Como el resto de las acciones indirectas, tiene por objeto mantener incólume el patrimonio del deudor, que es considerado garantía o prenda común de los acreedores. Si los acreedores no pudieran subrogarse en los derechos y acciones de su deudor, su incuria los perjudicaría porque los bienes correspondientes no entrarían en su patrimonio o saldrían de él (Lavalle Cobo, Jorge E., comentario al art. 1196 en Belluscio, Augusto C. - Zannoni, Eduardo A. (dir), Código Civil comentado, anotado y concordado, Astrea, Buenos Aires, 2002, Tomo 5, p. 883/84). Si bien el Cód. Civil preveía esta figura en su artículo 1196, el Cód. Civ. y Com. de la Nación vigente la ha receptado con mayor precisión. El art. 739 dispone en su primer párrafo: “El acreedor de un crédito cierto, exigible o no, puede ejercer judicialmente los derechos patrimoniales de su deudor, si éste es remiso en hacerlo y esa omisión afecta el cobro de su acreencia”. [-] No se encuentra discutido que el peticionante sea acreedor de las aquí ejecutadas, ni que ellas hayan sido remisas a ejercer sus derechos en estas actuaciones. Ahora bien, contrariamente a lo sostenido por el magistrado de grado, este Tribunal entiende que el Sr. Guido se encuentra legitimado para peticionar como lo hace.En efecto, el acreedor subrogante se ha presentado en autos a fin de articular la caducidad de la instancia y, en subsidio, excepción de prescripción, entre otros planteos que hacen al ejercicio de los derechos de las ejecutadas que, al ser intimadas de pago, no se presentaron en autos, adoptando una actitud remisa que deriva en la desprotección de su patrimonio, lo cual, sin dudas, afecta el cobro del crédito del acreedor subrogante.[-] Al respecto se ha entendido que el acreedor puede ejercer todo cuanto su deudor puede exigir patrimonialmente a un tercero, por vía de acción o de excepción, quedando comprendidos los derechos patrimoniales, las acciones y las excepciones (articulación de las defensas oponibles a terceros para enervar o repeler pretensiones dirigidas contra el deudor subrogado) (Márquez, José F., comentario al art. 739 en Lorenzetti, Ricardo L., Código Civil y Comercial comentado, Rubinzal-Culzoni, Santa Fe, 2015, Tomo V, p. 47/8; Pizarro, Daniel P. - Vallespinos, Carlos G., Obligaciones, Hammurabi, Buenos Aires, 1999, Tomo 2, ps. 321 y 323, Alterini, Atilio A. - Ameal Oscar J. - López Cabana, Roberto M., Curso de obligaciones, Abeledo Perrot, Buenos Aires, 1988, Tomo I, p. 348; entre otros). Puntualmente, también se sostuvo que se ha legitimado por vía oblicua para oponer por su deudor una caducidad de instancia contra un tercero que lo demanda en juicio, para obtener por esa vía la prescripción de la acreencia a la que está obligado el subrogado (CNCom., Sala D, LA LEY, 1989-A- 186, citado en Pizarro, Daniel P. - Vallespinos, Carlos G., ob. Cit., p. 324). Incluso se decidió que la acción subrogatoria es admisible tanto en los procesos contenciosos como los de ejecución, incidentales y meramente conservatorios (CNCivil, Sala C, LA LEY, 88-72, citado en Colombo, Carlos J. - Kiper, Claudio M., Código Procesal Civil y Comercial de la Nación, LA LEY, Buenos Aires, 2011, Tomo I, Pág. 668). Derecho Civil Obligaciones | 16 Tampoco se concuerda con el colega de la anterior instancia respecto a que consideró que el acreedor subrogante carecía de interés legítimo, pues tiene un crédito derivado de los autos “Guido, Héctor Lucio c. Rodríguez de Juri, Claudia Alicia y otros/ daños y perjuicios” (Expte. N° 98.590/94), en trámite por ante el Juzgado Civil N° 61 -que se tiene a la vista-, en el que cuenta con liquidación aprobada. Además, sobre el producido de la subasta del inmueble tienen derecho al cobro de sus créditos otros acreedores que cuentan con privilegio (ver resoluciones de fs. 2753/54, 2786/88 y 2827/29 de los autos “Yurquina”). Sobre el punto se ha sostenido que, además de la existencia del crédito, el acreedor debe probar la existencia de un interés legítimo que le sirva de presupuesto a la acción. Estimamos que este interés legítimo en el acreedor puede presumirse por su condición de tal, y además, se encuentra ligado íntimamente a la inactividad del deudor, dado que pretenderá ejercer esta acción subrogatoria para conservar el patrimonio de su deudor y posteriormente intentar obrar su crédito[-] (Calvo Costa, Carlos A., Derecho de las obligaciones, Hammurabi, 2017, p. 159). En el mismo sentido, la jurisprudencia ha interpretado que el ejercicio de la acción subrogatoria sólo exige la acreditación de un interés legítimo por el acreedor. Basta entonces que tenga por finalidad mejorar la situación patrimonial de su deudor, lo cual deberá apreciarse conforme las circunstancias del caso. Sin embargo, no puede exigírsele la prueba de la utilidad inmediata que obtendrá mediante su ejercicio (CNCivil, Sala E, “Giambruni, Oscar A.”, 20/06/1995, La Ley Online AR/JUR/2277/1995). En consecuencia, la intervención del Sr. Guido para actuar en el proceso en la forma pretendida resulta procedente [-]. Ahora bien, por otra parte, el magistrado para decidir como lo hizo, sostuvo que dado que los mandamientos de intimación de pago y citación de remate de fs. 30/31 y 32/33 fueron notificados el 12/02/2016 en el domicilio constituido en el mutuo, la presentación del Sr. Guido, efectuada el 06/04/2016 a las 13:24 hs., devenía extemporánea. A fin de decidir respecto de los agravios sobre el punto, corresponde hacer referencia a la naturaleza jurídica de la acción subrogatoria. En opinión de la doctrina mayoritaria (Llambías, Alterini, Ameal, López Cabana, Pizarro, Vallespinos) se trata de una representación legal en interés del representante, lo que la convierte en una institución compleja que no guarda similitud con ningún otro instituto en la materia. Se trata de una representación de carácter legal, toda vez que esa representación se la confiere la propia ley, prescindiendo de la voluntad del subrogado, quien no es llamado a prestar conformidad alguna; y además, ejercitada en interés del representante, puesto que el acreedor que inicia la acción subrogatoria procura mantener la incolumnidad patrimonial de su deudor para hacer efectivo un crédito propio (Calvo Costa, Carlos A., Derecho de las obligaciones, Hammurabi, 2017, p. 156). Por lo tanto, y sin perjuicio de señalar que ni el Cód. Civ. y Com. de la Nación ni el Código Procesal disponen plazo alguno dentro del cual debe plantearse esta acción, será acogido el recurso de apelación interpuesto. En consecuencia, corresponde revocar la decisión de grado en cuanto rechazó la intervención del Sr. Guido como acreedor subrogante, ello sin perjuicio de lo que oportunamente se decida acerca de los restantes planteos formulados. III. Las costas de alzada se imponen a la parte vencida (art. 68 y 69 del Código Procesal. Derecho Civil Obligaciones | 17 Por todo lo expuesto, el Tribunal resuelve: I. Revocar la decisión apelada y admitir acción subrogatoria planteada por Héctor Lucio Guido a fin de ejercer los derechos que competen a las ejecutadas en este proceso, y revocar la decisión sobre el fondo de la cuestión debatida enautos [-], debiendo cumplirse, en la instancia de grado, con la citación prevista por el art. 112 del Código Procesal, y 740 del Cód. Civ. y Com. de la Nación, con costas; II. En atención a que el magistrado ha adelantado opinión sobre el fondo del asunto, corresponde que, una vez notificada esta decisión, se remita al Juzgado No. 49 para su toma de razón y posteriormente al Centro de Informática del fuero para que proceda a su nuevo sorteo y adjudicación. Regístrese y Notifíquese a las partes. Cumplido, comuníquese al CIJ (Ac. 15/2013 y 24/2013 CSJN) y devuélvase. — José B. Fajre. — Liliana E. Abreut de Begher. — Claudio M. Kiper. LECTURA SUGERIDA ASTREINTES Y LA INAPLICABILIDAD DEL ARTÍCULO 804, ÚLTIMA PARTE, DEL CÓDIGO CIVIL Y COMERCIAL Marfil, Andrés Manuel Publicado en: DJ 17/08/2016, 1 Sumario: I. Introducción. — II. La reforma del Poder Ejecutivo Nacional a la facultad de aplicar astreintes. — III. Algunos comentarios de la doctrina. — IV. Aplicación a los casos civiles y comerciales del artículo 804 último párrafo del CCCN. — V. Características de la norma. — VI. Improcedencia de limitar facultades judiciales. — VII. Conclusión a estas breves líneas. Cita Online: AR/DOC/1317/2016 I. Introducción. Una celebérrima frase del mundo del derecho reza "Dadme buenos jueces y haré la mejor de las justicias, aún con las peores leyes". La mayor parte de los jueces logran sortear la aplicación mecánica de leyes injustas, pero lamentablemente algunas veces se ven jueces que no son capaces de aplicar el derecho y hacer justicia, porque la existencia de normas positivas -que están en el grupo de "peores leyes"- los abruma, e incluso a veces siguiendo tal conducta se llega directamente a denegar el acceso a la justicia o se impide la realización de la misma. Una de las reformas introducidas por el Poder Ejecutivo Nacional al Proyecto de Código Civil y Comercial de la Nación, y que hoy es ley, parece que pretende este último resultado, la no realización de la justicia. Para sortear este inconveniente propuesto desde la ley civil, se debe contar con buenos jueces, o al menos con buenos abogados que logren avisar al juzgador y lograr que no se provoque una situación como la mencionada. II. La reforma del Poder Ejecutivo Nacional a la facultad de aplicar astreintes. El artículo 804 CCC, refiere en su primera parte a la facultad judicial de imponer sanciones conminatorias a quienes no cumplen con deberes jurídicos impuestos en Derecho Civil Obligaciones | 18 resoluciones judiciales. Y en la parte final, se dispone "La observancia de los mandatos judiciales impartidos a las autoridades públicas se rige por las normas propias del derecho administrativo". Esta última parte del 804 es la que genera mayor controversia, y es al que se refiere el comentario de los párrafos anteriores, y va de suyo que fue la modificación que introdujo el P.E.N. y a la que dedicamos los siguientes comentarios. Muchas preguntas surgen de su pésima redacción: ¿cómo juega esta disposición en consonancia con el resto del derecho? ¿Es realmente una limitante a los poderes jurisdiccionales?, ¿Es posible aplicarla lisa y llanamente? En los párrafos siguientes trataremos de dar respuesta a estos interrogantes. III. Algunos comentarios de la doctrina. Sobre esta norma ¿qué se ha dicho al respecto? Para dar una respuesta a esta pregunta, veamos los códigos comentados, que son la primera herramienta a la que se acude en estos tiempos, por un operador común para introducirse en el estudio de cualquiera de los temas que aborda esta nueva la ley de los argentinos(1). a) Federico A.Ossola en el Código de Lorenzetti, brevemente dijo "pese a la defectuosa redacción, las autoridades públicas no pueden ser sancionadas mediante la imposición de astreintes"(2). b) Trigo Represas en el "Código dirigido por Alterini" sostiene que ello "es coincidente con el criterio general de derivar todo lo referente a responsabilidad del Estado a las normas y principios del derechos administrativo nacional o local según corresponda (art.1765 y concordantes)"(3). c) Cecilia Danesi en el "Código de Bueres" sostuvo "En cuanto al texto incorporado, cabe aclarar que no veda la posibilidad de fijar sanciones conminatorias al Estado, pues Estado cumplen al menos tardíamente sus obligaciones, El párrafo hace referencia al trámite administrativo interno por el cual se dará cumplimiento al mandato judicial(4). d) Julian E. Jalil en el Código Civil y Comercial Comentado de Infojus, dirigido por Herrera, Picasso y Caramelo, en lo pertinente sostiene lacónicamente " La remisión al derecho administrativo de las sanciones conminatorias impuestas al Estado. El art. 804 CCyC en su último párrafo estipula que la observancia de los mandatos judiciales impartidos a las autoridades públicas se rige por las normas propias del derecho administrativo"(5). e) Dr. Rubén H. Campagnucci de Caso, en el Código dirigido por Rivera y Medina, sostiene en una posición más explícita, y fundada, expone terminantemente que: "Esto me resulta a todas luces improcedente y fuera de lugar. En principio porque desconoce la unidad del plexo normativo, y segundo porque pareciera crear una (1) Estas obras en la jerga como es sabido se las llama por el nombre del director, y así las denominamos en el presente. (2) Federico Alejando, Ossola, "Código Civil y Comercial de la Nación Comentado", Dtor. Lorenzetti, Ricardo Director, T.V, pág.258, Rubinzal-Culzoni, 2015, Santa Fe. (3) Félix A., Trigo Represas, en Código Civil y Comercial...", T.IV, Dtor. Alterini Jorge H., pag.275, La Ley, Bs.As. (4) Danesi, Cecilia en Código Civil y Comercial de la Nación, analizado, comparado y concordado; Dir. Bueres Alberto J., 2014, Ed Hammurabi, Bs.As. (5) Julián E. Jalil; " Código Civil y Comercial de la Nación Comentado", Dtres. Herrera Marisa, Picasso Sebastián y Caramelo Gustavo, Infojus, Ministerio. de Justicia y Derechos Humanos de la Nación. Derecho Civil Obligaciones | 19 especie de "ius singulare" para las que se denominan "autoridades públicas", que considero que serán los funcionarios públicos a cargo de dependencias administrativas o algo similar. A más que la aplicación de una u otra rama del derecho no puede impedir que ante la reticencia o la desobediencia a la orden judicial, sea quien fuere, no se le puede impedir al órgano judicial el camino para el cumplimiento y de ese modo vencer la resistencia injustificada"(6). Es decir que quienes han comentado esta disposición, en obras generales, lejos están de tener una posición uniforme, lo que demuestra lo controvertido que resulta la misma, y lo inadecuado que es aplicar un criterio sin tener en cuenta los otros y sin realizar un análisis un poco más profundo en el caso que corresponda resolver. IV. Aplicación a los casos civiles y comerciales del artículo 804 último párrafo del CCCN. Ahora bien, y ya en trance de fundar al menos brevemente una respuesta a los interrogantes que propusimos arriba, y para decidir judicialmente en instancia civil, comercial e incluso laboral, si esta norma se aplica o no, debe realizarse un análisis fundado respecto de cómo efectivamente esta regiría en el caso concreto, para ello no debe soslayarse los arts.1, 2, 3 del Código de fondo, es decir se debe integrar fuentes, realizarse un análisis constitucional, o convencional de tan controvertida disposición. Es que en los tiempos actuales se da una suerte de renacimiento de aquella idea de Jeremy Bentham del Pannomium(7) aunque ahora visto desde el prisma constitucional se lo mira como un pannomium constitucional no ya de corte legalista, y está exento entre nosotros de aquella visión crítica que le diera el pensador mencionado. Es sabido que las astreintes son una herramienta que poseen los jueces para forzar el cumplimiento de sus resoluciones cuandose está en presencia de un reticente que no cumple con una manda judicial, de allí que entendamos que no es propio del arte de juzgar resignar alegremente la aplicación de esta herramienta so pretexto de la supuesta vigencia de una norma que lo impide. Ello implicaría que en principio no resultaría correcta una incorporación prohibitiva de esta índole al texto de un código de fondo, pero como ello ha acontecido o al menos eso parece entender algunos de los comentaristas, debemos detenernos en el análisis de sus características para tener una mejor idea de su real alcance. V. Características de la norma. En primer lugar, del texto de la norma es fácil de visualizar que no establece de forma expresa prohibición alguna, solo hace una remisión a las normas del derecho administrativo. Es decir que no estamos en un supuesto de prohibición normativa sino de remisión normativa, por cuanto un "texto legal (la llamada norma de remisión) se refiere a otra(s) disposición(es) (el denominado objeto de la remisión) de forma tal que esta(s) última(s) debe(n) considerarse parte integrante de la normativa que incluye la norma (6) Campagnucci de Caso Rubén H., en "Código Civil y Comercial de la Nación Comentado", Dir. Rivera, Julio Cesar y Medina, Graciela, T.III, pág.168, La Ley, 2014, Bs.As. (7) "Por Pannomium, entiéndase toda la materia jurídica que en un país, es decir en el Estado político en cuestión, tiene fuerza de ley. Una materia que, cuando se le da el alcance que puede y debe tener, comprende en sí todo el campo del Derecho y la legislación y cubre, por así decirlo, toda su superficie" J. Bentham, "Nomografía", pág.8 citado por Alfonso García Figueroa "Legislación y neoconstitucionalismo" Anales de la Cátedra Francisco Suars, 49, 2015, 311-332 versión digital. Derecho Civil Obligaciones | 20 de remisión. Por así decirlo, la norma de remisión incorpora el objeto de la remisión a la normativa propia"(8). Además en ella no se menciona a que normas se derivaría la cuestión, tampoco establece que su texto sea suficiente para no hacer uso por el juzgador de una facultad que le es innata, ni se da un supuesto de remisión por delegación normativa al poder administrador que establecerá la normación ulterior. La norma que nos convoca, es lo que se lee en su texto, es lo que se ve, y con eso que hay es con lo que tenemos que encontrar una respuesta, pues ella se presenta como el producto final de un proceso legislativo o actividad legislativa donde el contexto de justificación no aparece claro(9). Desde el punto de vista de la técnica legislativa, debemos partir de la base que estamos en presencia de una norma que no es cerrada sino que contiene un reenvío externo, dinámico(10) y que podríamos calificar además como "abierto o difuso" esta última afirmación se hace, claro está, con la finalidad de dar claridad y sin ningún ánimo de pretender crear una nueva categoría conceptual, ni esbozar una definición técnica respecto de un área (la técnica legislativa o técnica normativa) del que no soy especialista. Es externo porque remite a un texto legal diverso al Código, es decir de un texto legal a otro texto legal(11). Es dinámico por cuanto no importa la aplicación de una determinada norma que rige en cierto momento (estático), sino que pretende derivar la regulación a determinada fuente del derecho, en este caso el derecho administrativo(12). Pero afirmamos que es abierto o difuso, porque no se sabe con certeza a donde va direccionado el mismo, no se le da pautas concretas al intérprete, lo que constituye un defecto grave de técnica legislativa y encierra un problema inmediato por cuanto se frustra el conocimiento del objeto de remisión lo que tiene clara implicancia sobre el principio del iura novit curia, la prohibición del non liquet y el deber de resolver todos los asuntos sometidos a la jurisdicción judicial de una forma razonablemente fundada(13). Es decir este agregado tal como está redactado ahuma el acceso a una fuente cierta del derecho, distorsiona las posibilidades interpretativas y dificulta el deber de resolver -con lo cual esta disposición que estamos comentando se da de bruses con los arts. 1, 2 y 3 del Código Civil y Comercial-. Y ello trasunta en un perjuicio inmediato para el justiciable por cuanto genera inseguridad jurídica y puede derivar en un peligro mediato que es la imposibilidad de hacer cumplir una manda judicial que lo favorece, que protege su derecho o hace cumplir una sentencia favorable y esto afecta la justicia del caso. (8) Salvador Coderch, Pablo; "La disposición final tercera de la compilación catalana y la técnica legislativa de las remisiones estáticas". (9) Más allá de las sospechas que siempre puede generar este tipo de agregados dados entre gallos y medianoche. (10) Carbonell Miguel; Los objetos de las leyes, los reenvíos legislativos y las derogaciones tácitas: Notas de técnica legislativa, en Boletín Mexicano de Derecho Comparado, en web. (11) Aussenverweisungen. (12) Explica Salvador Coderch que fue la aportación de Fritz Ossenbühl quién estableció la categorización entre remisiones estáticas (estatische o starre Verweisung) y dinámicas (dynamische o gleitende Verweisung), utilizadas por la doctrina dominante actualmente (Salvador Coderch, op.cit., pág.984). (13) Esta combinación es el mejor caldo de cultivo para la inseguridad jurídica. Derecho Civil Obligaciones | 21 V.1. Normas a las que eventualmente se dirigiría el reenvío. En función de lo dicho y sin perjuicio de las dificultades expuestas, se pueden señalar diversas cuestiones, en función de la norma a la que hipotéticamente estaría aludiendo el reenvío: a) La Ley Nacional de Responsabilidad del Estado nº 26.944, a la que podría referirse este reenvío externo, dinámico y abierto, contiene disposiciones relativas a la responsabilidad estatal "no así respecto de la inconducta procesal estatal"(14). b) la precitada ley regula lo concerniente a la prohibición de aplicar "sanciones pecuniarias disuasivas" (art.1), que refieren a las multas civiles, similares a las que establece el art.52 Ley de Defensa del Consumidor, surgiendo esta interpretación de lo explicado por la representante del Ministerio de Justicia de la Nación, Dra. Patricia Sanmartino, ante la Comisión de Asuntos Constitucionales del Honorable Senado de la Nación, en momentos en que el órgano legislativo trataba el proyecto normativo que derivo en la norma referenciada(15). Siguiendo con el análisis de la finalidad de esta norma, vemos que en la misma tesitura, claramente se manifestó el Senador informante de la Ley -Senador González- quién dijo: "... La sanción pecuniaria disuasiva es improcedente contra el Estado sus agentes y funcionarios. Esto viene a cristalizar un criterio en virtud del cual el Estado no es responsable contra ciertas multas disuasivas (hizo mención a esta explicación dada por la representante del Ministerio de Justicia, sosteniendo y continuó diciendo) y lo que acá se está poniendo, no determina que un juez no pueda imponer una astreinte. Hay que recordar que recordar que la astreinte es una carga que impone un juez contra el incumplimiento de una obligación judicial. Está prevista en el artículo 666 bis del Código Civil en su actual redacción y en el Código Procesal Civil y Comercial de la Nación que, a su vez copian todos los códigos procesales civiles y comerciales del país. En el caso que no esté más en el Código Civil, en caso de que se derogue el artículo 666 bis, va a permanecer en los códigos procesales civiles y comerciales de las provincias y de la Nación y esto es lógico porque las astreintes son una atribución o una facultad del juez, no forman parte del derecho de fondo y no tienen por qué estar en una ley de fondo como lo que ahora se va a votar... Tratándose de resolucionesjudiciales, de atribución del juez, las astreintes vienen a funcionar como una medida disuasiva pero que debe estar en las normas de procedimientos, entendemos nosotros, y no sobre la ley de fondo"(16). Otra interpretación no cabría por cuanto carecería de toda lógica la restricción por cuanto la ley de responsabilidad estatal habla de sanciones "pecuniarias" disuasivas, y si estas no fuesen las multas civiles sino las astreintes, solo abarcaría las de tal contenido; pudiendo aplicar las del tipo no patrimonial. Con lo cual se darían situaciones casi risueñas por la que un juez no podría aplicar astreintes monetarias a un funcionario pero si, por ejemplo, prohibirle salir de país o de la provincia como medida coercitiva no pecuniaria. Falcón se manifestó también en esta forma "En este contexto parece claro que cuando se habla de sanción pecuniaria se está refiriendo al daño punitivo, pero no a las (14) Peyrano, Jorge W., Pauletti, Ana C. y Esperanza Silvia; "¿Pueden quedar impunes las desobediencias a mandatos judiciales cometidas por el Estado Nacional o sus agentes?, El Derecho nº260, pag.3, diario del 17/12/14. (15) Peyrano, Pauletti y Esperanza; op.cit.; pág.1. (16) Informe sobre Responsabilidad del Estado, Orden del Día 214 del 2/7/2014, Honorable Senada de la Nación, citado por Falto Enrique M., "La responsabilidad del estado y la cuestión procesal", pág.475, Rosatti Horacio, Ley 26944 de Responsabilidad del Estado, 2014, Rubinzal Culzoni, Santa Fe. Derecho Civil Obligaciones | 22 astreintes. Además de lo expresado, avala ese criterio, por un lado, el hecho de que una limitación de tal naturaleza no puede ser general e indeterminada..."(17). c) Por otra parte, si el reenvío fuese a disposiciones de derecho público provincial, debe tenerse presente que en muchas provincias no se cuenta con una norma de responsabilidad administrativa, ni se tiene una disposición que enerve la posibilidad de aplicar astreintes al Estado. Por el contrario, si las prevén los códigos de rito de forma genérica respecto de las partes o terceros(18). Con lo cual la situación se enturbia más, y es claro que con ello se aventa la posibilidad de que se aplique afectivamente en estas provincias el agregado del PEN al 804. VI. Improcedencia de limitar facultades judiciales Se presentan escollos constitucionales para aplicar el último párrafo del artículo 804 del C.C.C.N. d) La interpretación de dicha disposición no puede ser otra que esta que venimos explicando por cuanto la facultad de aplicar astreintes, es innata con el de los Tribunales de aplicar el derecho y de contar con herramientas o mecanismos efectivos para hacer cumplir sus decisiones, siendo esta facultad una garantía de la división de poderes y del derecho de tutela judicial efectiva que tiene los justiciables(19). Tampoco puede el Estado quedar ajeno a las potestades de los magistrados, así la Corte, no ha convalidado mecanismos para dejar sin efecto las sanciones conminatorias cuando por la vía oblicua se legisló mecanismos de percepción de acreencias contra el Estado sosteniendo que ello importaba privar a los jueces de uno de los instrumentos legalmente conferido para ejercer su imperium(20). e) La disposición en tanto se entendiese que limita el poder de los jueces, constituye además una violación del sistema de reparto federal de competencias, por el cual cada Provincia como Estado parte de la Federación debe organizar sus propias instituciones dando obviamente las herramientas para que estas funcionen. Y si el código de procedimientos en lo civil, cuya sanción le corresponde a las provincias, le da facultades expresas a los jueces, además de las innatas que tiene, y esto hacen uso frecuentemente de estas facultades es porque ello claramente tiene respaldo constitucional en el reparto de competencias Nación-Provincias, división de poderes y tutela judicial efectiva. f) Que es criterio consolidado a nivel nacional como extranjero, que las sanciones conminatorias se aplican con gran amplitud a cualquier tipo de "deberes" u "obligaciones" siempre que se desobedezca injustificadamente un mandato judicial(21). (17) Falcón, Enrique M., op. cit., pág.474. (18) En el Código Procesal Civil y Comercial de Santa Fe, se lo reguló por primera vez. (19) Corte Suprema de Justicia de la Nación in re "Arte Radiotelevisivo Argentino A c/ Estado Nacional s/ Amparo ley 16986", 11/2/14, La Ley 5/3/14 pág.11. (20) Corte Suprema de Justicia de la Nación en autos "Iturriaga Ernesto A c/Banco Central" LL-1999-B-773. (21) Moisset de Espanés, Luis, "Sanciones conminatorias o "astreintes". Obligaciones a las que le son aplicables; http://www.acader.unc.edu.ar Derecho Civil Obligaciones | 23 http://www.acader.unc.edu.ar/ Y la jurisprudencia es conteste también en sostener su aplicación amplia a variadas situaciones, así se dijo por ejemplo que "El instituto de las astreintes o sanciones conminatorias se encuentra contemplado tanto en el ordenamiento civil y comercial como en el art. 34 del CPCC. La decisión de imponer astreintes constituye un arbitrio judicial que tiene como único fundamento el vencer la reticencia del obligado a cumplir una resolución judicial independientemente del perjuicio sufrido por la contraparte en la demora(22). Las que como es sabido por otra parte no causan estado, y pueden dejarse sin efecto(23), lo que permite siempre su revisión por el propio órgano que la dictó es decir que el propio sancionado -Estado- podría demostrar y probar que la situación que amerito su dictado ha cambiado, y de hecho esto acontece a diario en los tribunales. VII. Conclusión a estas breves líneas. Consecuentemente y buscando una respuesta a los interrogantes planteados diremos que el artículo 804 CCC última parte, es inaplicable en el actual marco normativo y constitucional conforme fuera referenciado, no pudiendo por esta vía alterar las potestades jurisdiccionales que tienen sustento en normas supra-legales. Por último, sin hesitaciones afirmamos que no corresponde que los juzgadores se limiten en sus potestades so pretexto de la vigencia de esta controvertida disposición, por cuanto ello implicaría ni más ni menos que una resignación deliberada de facultades propias del cargo que ejercen y que por otra parte son de la esencia del buen arte de juzgar en cuanto ello conlleva la potestad de hacer cumplir sus mandatos. (22) Cámara de Apelaciones en lo Civil y Com. de Paraná, Sala III en "Ríos Claudia c/ Blanco, Rubén Darío y otro -Ordinario" 21/05/2013; "Luna, Faustina s/ Sucesorio ab intestato" 3/9/15. (23) Superior Tribunal de Justicia de Entre Ríos Sala Laboral in re " Gómez Alfredo N. c/ Mapfre Argentina Art s/ Medida autosatisfactiva - Rec. Inaplicabilidad" 17/12/12, casó la sentencia de la Sala Laboral de Concordia y dejó sin efecto astreintes que habían corrido a favor del actor por cuanto ello implicaba distorsionar su razón de ser y resultaban desproporcionadas con el objeto del proceso, convalidando lo dicho por la 1º Instancia. Derecho Civil Obligaciones | 24 UNIDAD VI 2.- EL INCUMPLIMIENTO DE LA PRESTACIÓN CUMPLIMIENTO INDIRECTO DE LA PRESTACIÓN. A este tema ya nos hemos referido más arriba al tratar la EJECUCIÓN FORZADA INDIRECTA, lugar a donde remitimos al lector, y también nos referiremos a ella más adelante, en la Unidad XXVI. Se le llama cumplimiento indirecto porque, en razón del tipo de obligación de que se trate, puede darse el caso de estar frente a un caso en el que no resulte posible para el acreedor ejecutar aquello que desea de manera forzada, buscando exactamente lo que quiere o por medio de su ejecución por un tercero, en consecuencia no cabe otra cosa que recurrir a la INDEMNIZACIÓNPOR EQUIVALENTE o INDEMNIZACIÓN DEL DAÑO, no se ejecuta en especie sino mediante la REPARACIÓN DE LOS DAÑOS Y PERJUICIOS que el incumplimiento imputable al deudor causare. 3.- LA MORA.SITUACIÓN DE INCUMPLIMIENTO La mora no está definida en el Código Civil y Comercial de la Nación, no obstante ello podemos decir que es el momento a partir del cual el incumplimiento de la prestación por parte del deudor se hace jurídicamente relevante, esto implica la apertura acciones legales a favor del acreedor a fin de que éste logre la satisfacción de su interés (lo cual nos remite a los “efectos de las obligaciones” que ya hemos tratado más arriba y que importan las distintas acciones con las que cuenta el acreedor insatisfecho también ya vistas en este mismo bloque temático más la indemnización por daños que se verá más adelante, al tratar el tema de la Responsabilidad Civil con mayor amplitud). Los elementos de la mora son: el retardo en el cumplimiento de la prestación debida (elemento objetivo - o material) y que dicho incumplimiento acontezca a título de culpa o dolo del deudor (elemento subjetivo), es decir, que le sea imputable al deudor por culpa o por dolo. Entendemos por culpa el obrar negligente, imprudente o inexperto del deudor y por dolo entendemos la falta de cumplimiento con intención de provocar daño al acreedor. Llegado el momento de cumplir, el deudor no lo hace. Y esto se vincula íntimamente con el principio de puntualidad del pago, ya visto más arriba en este Módulo y, en consecuencia, con los plazos a los cuales pueden estar sometidas las obligaciones. Lo que sí hace el Código Civil y Comercial es darle un régimen a la MORA, desde establecer en qué momento se considera que el deudor (o, en su caso, el acreedor) está en mora hasta regular cuáles son los efectos que de ella se derivan. Derecho Civil Obligaciones | 25 Tradicionalmente se ha dicho que existen dos formas de constituir al deudor en mora, una por el transcurso del tiempo, “el tiempo interpela al deudor”, o mediante una interpelación, entendiendo por tal una intimación concreta, con ciertas características y condiciones, por parte del acreedor al deudor. Veamos cual es la situación concreta en el nuevo Código Civil y Comercial de la Nación. El artículo 886 del nuevo ordenamiento legal establece como regla general el principio de la MORA AUTOMÁTICA, por el sólo transcurso del tiempo, en cuyo caso no se requiere intimar al deudor al cumplimiento para que quede constituido en mora, y dice que la misma acontece por el sólo transcurso del tiempo, a saber: Artículo 886.”Mora del deudor. Principio. Mora automática. Mora del acreedor. La mora del deudor se produce por el solo transcurso del tiempo fijado para el cumplimiento de la obligación. El acreedor incurre en mora si el deudor le efectúa una oferta de pago de conformidad con el artículo 867 y se rehúsa injustificadamente a recibirlo”. Este último párrafo se refiere a la MORA DEL ACREEDOR, tema que desarrollaremos más adelante, en esta instancia nos dedicaremos al primero de los supuestos que es el caso de MORA DEL DEUDOR. Acto seguido, en el artículo subsiguiente, el Código Civil y Comercial de la Nación establece cuáles son las excepciones a la regla general de la MORA AUTOMÁTICA. Vemos qué es lo que establece el artículo 887 del Código Civil y Comercial de la Nación: “Excepciones al principio de la mora automática. La regla de la mora automática no rige respecto de las obligaciones: a) sujetas a plazo tácito; si el plazo no está expresamente determinado, pero resulta tácitamente de la naturaleza y circunstancias de la obligación, en la fecha que conforme a los usos y a la buena fe, debe cumplirse; b) sujetas a plazo indeterminado propiamente dicho; si no hay plazo, el juez a pedido de parte, lo debe fijar mediante el procedimiento más breve que prevea la ley local, a menos que el acreedor opte por acumular las acciones de fijación de plazo y de cumplimiento, en cuyo caso el deudor queda constituido en mora en la fecha indicada por la sentencia para el cumplimiento de la obligación. En caso de duda respecto a si el plazo es tácito o indeterminado propiamente dicho, se considera que es tácito”. El nuevo código, a diferencia del código de Vélez, trae una regulación algo más ordenada y sencilla, el código velezano, con la reforma de la le 17.711, en lugar de establecer una regla general en el artículo 509 como pretendía, traía una apilamiento casuístico que no dejaba en claro el principio general de la mora automática. Ahora bien, nos preguntamos en qué tipo de obligaciones de produce la MORA AUTOMÁTICA; la MORA AUTOMÁTICA se produce en las OBLIGACIONES SUJETAS A PLAZO CIERTO y en las OBLIGACIONES PURAS Y SIMPLES, las sujetas a plazo son aquellas en las que se establece una fecha cierta de cumplimiento, por ejemplo, el 20 de octubre de 2020; las puras y simples son aquellas que deben ser cumplidas de inmediato, sin solución de continuidad, en el mismo momento en que nace la obligación, por ejemplo la obligación derivada de la compra venta manual, voy a un kiosco y compro una golosina, debo pagarla de inmediato, contra entrega de la cosa. Pero, tal como establece el artículo siguiente 887, hay excepciones a este principio y se trata de los casos en los que las obligaciones estuvieren sujetas a PLAZO TÁCITO, y nos dice que el mismo es aquel que no surge expresamente de la obligación pero resulta tácitamente de la naturaleza y circunstancias de la obligación, podemos poner como ejemplo el contrato de transporte de una cierta mercadería se Derecho Civil Obligaciones | 26 entiende que debe darse dentro de la oportunidad suficiente para que la carga llegue a destino en perfectas condiciones y no en cualquier momento. En este caso, el plazo es tácito porque resulta de la naturaleza y circunstancias de la obligación; para que el deudor quede constituido en mora se requiere la INTERPELACIÓN por parte del acreedor al deudor. En el inciso b) el artículo 887 se refiere a las obligaciones cuyo plazo se encuentra INDETERMINADO PROPIAMENTE DICHO y establece que el mismo debe ser fijado judicialmente por el procedimiento más rápido que las leyes procesales locales establezcan a menos que el acreedor opte por ejercer las acciones de fijación de plazo y de cumplimiento en cuyo caso el deudor incurrirá en mora en la fecha que el juez fije en la sentencia. Ahora bien, además del plazo INDETERMINADO PROPIAMENTE DICHO, debe considerarse la situación de las obligaciones en las cuales el plazo es INCIERTO que es aquel que depende de una potestad del acreedor o porque las partes lo dejan sujeto a un acontecimiento posterior, por ejemplo la inserción en un boleto de compra venta inmobiliaria de una cláusula que establezca que la escritura se realizará al primer llamado del Escribano interviniente. En este caso, la doctrina coincide en que se requiere interpelación por parte del acreedor al deudor. REGLAS GENERALES ARTÍCULO 886 • MORA AUTOMÁTICA REGLA GENERAL • AUTOMÁTICAMENTE POR EL SOLO TRANSCURSO DEL TIEMPO MORA DEL DEUDOR • OFERTA DE PAGO HECHA POR EL DEUDOR AL ACREEDOR QUE CUMPLA CON LOS REQUISITOS DE IDENTIDAD, INTEGRIDAD, PUNTUALIDAD Y LOCALIZACIÓN (ART. 867 CCyC). MORA DEL ACREEDOR Derecho Civil Obligaciones | 27 APLICACIÓN DE LA REGLA GENERAL DE LA MORA AUTOMÁTICA EXCEPCIONES AL PRINCIPIO GENERAL DE LA MORA AUTOMÁTICA 3.1.- LA INTERPELACIÓN Hasta aquí hemos establecido en qué casos se requiere que el acreedor interpele al deudor para que éste quede constituido en mora en aquellas situaciones en las cuales no opera la regla general de la mora automática. Pero, ¿qué es la interpelación? La interpelación es una intimación que debe hacerse de modo fehaciente, ya sea mediante carta documento, intimación notarial o judicial, en forma categórica deber ser
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