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dcivil-obligac_2bloq_2daPte2019 - Poli Yessa (1)

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ÍNDICE 
 
 
 
SEGUNDO BLOQUE. SEGUNDA PARTE .................................................................................................................. 4 
 
UNIDAD V .................................................................................................................................................................... 4 
1.1.- EL INCUMPLIMIENTO DE LAS OBLIGACIONES ............................................................................................... 4 
INTRODUCCIÓN .................................................................................................................................................. 4 
CARACTERÍSTICAS DE LAS ASTREINTES ...................................................................................................... 9 
1.2.- LA EJECUCIÓN FORZADA INDIRECTA O INDEMNIZACIÓN POR EQUIVALENTE ..................................... 10 
1.3.- LA ACCIÓN DIRECTA ....................................................................................................................................... 12 
TRABAJO PRÁCTICO ACTIVIDAD OBLIGATORIA .................................................................................................. 14 
LECTURA SUGERIDA ............................................................................................................................................... 18 
 
UNIDAD VI ................................................................................................................................................................. 25 
2.- EL INCUMPLIMIENTO DE LA PRESTACIÓN ...................................................................................................... 25 
3.- LA MORA.SITUACIÓN DE INCUMPLIMIENTO ................................................................................................... 25 
3.1.- LA INTERPELACIÓN .................................................................................................................................... 28 
3.2.- EFECTOS DE LA MORA .............................................................................................................................. 29 
3.3.- EXIMISIÓN DE LOS EFECTOS DE LA MORA ............................................................................................ 30 
3.4.- CESE DEL ESTADO DE MORA DEL DEUDOR .......................................................................................... 30 
4.- MORA DEL ACREEDOR ...................................................................................................................................... 30 
4.1.- ELEMENTOS PROPIOS DE LA MORA ACCIPIENDI (MORA DEL ACREEDOR) ...................................... 30 
4.2.- EFECTOS DE LA MORA DEL ACREEDOR................................................................................................. 31 
4.3.- CESE DE LA MORA DEL ACREEDOR ........................................................................................................ 31 
5.- INCUMPLIMIENTO INIMPUTABLE ...................................................................................................................... 32 
5.1.- CASO FORTUITO O FUERZA MAYOR ....................................................................................................... 32 
5.2.- TEORÍA DE LA IMPREVISIÓN ..................................................................................................................... 35 
5.3.- LA FRUSTRACIÓN DE LA FINALIDAD ........................................................................................................ 37 
TRABAJO PRÁCTICO ACTIVIDAD OBLIGATORIA .................................................................................................. 38 
LECTURA SUGERIDA ............................................................................................................................................... 39 
 
UNIDAD VII ................................................................................................................................................................ 41 
6.- LIBERACIÓN COACTIVA DEL DEUDOR: LA CONSIGNACIÓN ......................................................................... 41 
6.1.- CONSIGNACIÓN JUDICIAL ......................................................................................................................... 41 
6.2.- CONSIGNACIÓN EXTRAJUDICIAL ............................................................................................................. 45 
TRABAJO PRÁCTICO ACTIVIDAD OBLIGATORIA .................................................................................................. 47 
LECTURA SUGERIDA ............................................................................................................................................... 47 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
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REFERENCIAS DE ÍCONOS 
 
 
 
 
Actividad en el Foro. 
 
Actividad de Reflexión no obligatoria. 
 
Actividad Grupal. 
 
Actividad Individual. 
 
Trabajo Práctico Actividad Obligatoria. Debe ser enviada 
para su evaluación. 
 
Atención. 
 
Audio 
 
Bibliografía. Lecturas Complementarias. 
 
Glosario. 
 
Página web - Internet. 
 
Sugerencia. 
 
Video. 
 
 
Derecho Civil Obligaciones | 3 
 
SEGUNDO BLOQUE. SEGUNDA PARTE 
 
 
UNIDAD V 
 
 
1.1.- EL INCUMPLIMIENTO DE LAS OBLIGACIONES 
 
INTRODUCCIÓN 
 
Antes de comenzar con el desarrollo de esta unidad, consideramos importante 
destacar un principio básico del Derecho Creditorio que se enlaza tanto con la 
naturaleza jurídica de las Obligaciones como con los efectos que éstas producen entre 
las partes y es que el patrimonio del deudor es la prenda común de los 
acreedores. Este principio está consagrado en el nuevo Código Civil y Comercial de la 
Nación en el artículo 242 que reza: “Garantía común. Todos los bienes del deudor 
están afectados al cumplimiento de sus obligaciones y constituyen la garantía común 
de sus acreedores, con excepción de aquellos que este Código o leyes especiales 
declaran inembargables o inejecutables. Los patrimonios especiales autorizados por la 
ley sólo tienen por garantía los bienes que los integran”. 
 
Pero el artículo 242 del Código Civil y Comercial no es el único que establece este 
principio, también lo hace el artículo 743 del mismo ordenamiento legal que establece: 
“Bienes que constituyen la garantía. Los bienes presentes y futuros del deudor 
constituyen la garantía común de sus acreedores. El acreedor puede exigir la venta 
judicial de los bienes del deudor, pero sólo en la medida necesaria para satisfacer su 
crédito. Todos los acreedores pueden ejecutar estos bienes en posición igualitaria, 
excepto que exista una causa legal de preferencia”. 
 
Los artículos transcriptos, que no tienen antecedente legislativo en el Código de Vélez 
pero si se encuentran enraizados en los principios generales del Derecho Creditorio y 
que, en la práctica no acarrea cambios, entonces, establecen este principio rector del 
Derecho de las Obligaciones y agregan, además, que existen algunos bienes que 
quedan fuera de esta garantía común de manera excepcional (bienes inembargables o 
inejecutables) y el artículo 242 hace mención a los patrimonios especiales que la ley 
autoriza, por ejemplo el caso de los fideicomisos, estableciendo que estos patrimonios 
especiales sólo tienen como garantía los bienes que los constituyen (Fideicomiso: 
artículos 1666 y siguientes del Código Civil y Comercial de la Nación). Por otra parte, 
el artículo 743 más arriba transcripto establece que la garantía abarca tanto los bienes 
presentes como futuros del deudor y que, para el caso de incumplimiento los mismos 
pueden ser subastados (rematados – venta judicial). 
 
EL EMBARGO. Corresponde aquí dar el concepto de embargo. El embargo es una 
medida cautelar que tiene como finalidad impedir que el deudor pueda deshacerse de 
bienes; se produce mediante la inmovilización de los mismos, si conocemos bienes del 
deudor,pediremos al juez que trabe esta medida cautelar sobre un bien, o más de un 
bien, del deudor. Puede tratarse de bienes inmuebles, en cuyo caso la medida cautelar 
debe inscribirse en el Registro de la Propiedad Inmueble correspondiente al lugar de 
ubicación del bien, si se trata de un bien mueble registrable, también se inscribiré en el 
registro respectivo y si se trata de bienes muebles se procederá a su determinación y 
se designará una persona, muchas veces el propio deudor, como depositario con 
todos los deberes que tal carácter implica, deberes que sin son violados hacen 
responsable a dicha persona como depositario infiel. 
 
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Cabe distinguir el embargo de otras medidas cautelares como la INHIBICIÓN 
GENERAL DE BIENES, medida a la que acudiremos siempre que no conozcamos la 
existencia de bienes de propiedad del deudor, esta medida implica que, una vez 
inscripta en los distintos registros, el deudor no pueda disponer de ninguno de sus 
bienes. 
 
Tanto el EMBARGO como la INHIBICIÓN GENERAL DE BIENES son MEDIDAS 
CAUTELARES (Efectos auxiliares de las Obligaciones con relación al acreedor) que, 
entre otras medidas más, tienen como finalidad proteger el patrimonio del acreedor 
mediante la traba del patrimonio del deudor para que este no pueda disponer de 
bienes y burlar de este modo el derecho del acreedor. 
 
EXCLUSIONES A LA GARANTÍA COMÚN. Las excepciones a esta garantía común 
son establecidas por la ley, tal el caso de los inmuebles sometidos al régimen de 
protección de la vivienda (art. 244 y siguientes del Código Civil y Comercial de la 
Nación) u otros tales como el salario del deudor en la medida de su protección por la 
Ley de Contrato de Trabajo, los bienes muebles del hogar, los bienes esenciales para 
el trabajo del deudor, entre varios ejemplos. Las excepciones están establecidas en el 
artículo 744 del Código Civil y Comercial de la Nación que dice: “Bienes excluidos de 
la garantía común. Quedan excluidos de la garantía prevista en el artículo 743: 
 
a) las ropas y muebles de uso indispensable del deudor, de su cónyuge o conviviente, 
y de sus hijos; 
b) los instrumentos necesarios para el ejercicio personal de la profesión, arte u oficio 
del deudor; 
c) los sepulcros afectados a su destino, excepto que se reclame su precio de venta, 
construcción o reparación; 
d) los bienes afectados a cualquier religión reconocida por el Estado; 
e) los derechos de usufructo, uso y habitación, así como las servidumbres prediales, 
que sólo pueden ejecutarse en los términos de los artículos 2144, 2157 y 2178; 
f) las indemnizaciones que corresponden al deudor por daño moral y por daño 
material derivado de lesiones a su integridad psicofísica; 
g) la indemnización por alimentos que corresponde al cónyuge, al conviviente y a los 
hijos con derecho alimentario, en caso de homicidio; 
h) los demás bienes declarados inembargables o excluidos por otras leyes”. 
 
Al decir el artículo que estos bienes se encuentran excluidos de la garantía común, lo 
que hace es establecer qué bienes son INEMBARGABLES. 
 
EL CASO DE LA EXISTENCIA DE VARIOS ACREEDORE EMBARGANTES. Ahora 
bien, qué sucede en aquellos casos en los cuales varios acreedores traban embargo 
sobre un mismo bien del deudor, ¿quién cobrará primero? La cuestión está resuelta en 
el artículo 745 del Código Civil y Comercial de la Nación que lo hace de esta manera: 
 
“Prioridad del primer embargante. El acreedor que obtuvo el embargo de 
bienes de su deudor tiene derecho a cobrar su crédito, intereses y costas, 
con preferencia a otros acreedores. 
Esta prioridad sólo es oponible a los acreedores quirografarios en los 
procesos individuales. 
Si varios acreedores embargan el mismo bien del deudor, el rango entre 
ellos se determina por la fecha de la traba de la medida. 
 
Los embargos posteriores deben afectar únicamente el sobrante que quede después 
de pagados los créditos que hayan obtenido embargos anteriores”. 
 
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Como podemos apreciar, el código establece un rango, un lugar en que van 
impactando los embargos sobre el bien embargado según la fecha de traba de la 
medida y, en función de ese rango, establece la prioridad de cobro dando preferencia 
al primer embargante. 
 
El nuevo Código Civil y Comercial de la Nación trae estas nuevas normas que no 
tenían tratamiento ni en el Código Civil de Vélez ni en el Código de Comercio, pero ello 
no significa que estas medidas no estuvieren consagradas por el ordenamiento legal 
haciéndolo en los códigos de procedimiento. 
 
EL CASO DE LOS BIENES SOMETIDOS A UN SERVICIO PÚBLICO. Un caso 
particularmente regulado en el Código es el de los bienes sometidos a la prestación de 
un servicio público, en este sentido el artículo 243 del Código Civil y Comercial de la 
Nación establece: “Bienes afectados directamente a un servicio público. Si se trata de 
los bienes de los particulares afectados directamente a la prestación de un servicio 
público, el poder de agresión de los acreedores no puede perjudicar la prestación del 
servicio”. De esta manera, se trata de proteger a los usuarios de servicios públicos, se 
prioriza su prestación. 
 
Dicho todo esto, a fin que nos ubique dentro del tema propuesto en esta unidad, 
aconsejamos al lector tenerlo presente como base para comprender de dónde y hasta 
dónde puede el acreedor que ve insatisfecho su interés buscar su cumplimiento. 
 
ACREEDOR 
 
 
 
PATRIMONIO DEL DEUDOR 
 
EJECUCION FORZADA ESPECÍFICA Y OTROS MEDIOS PARA LOGRAR EL 
CUMPLIMIENTO: Cuando hablamos de incumplimiento de las obligaciones lo primero 
que tenemos que recordar es la concepción apropiada respecto de la Naturaleza 
Jurídica de las Obligaciones, aquella que ve en la Obligación dos caras de una misma 
moneda, por un lado, la deuda y, frente al incumplimiento, la responsabilidad, 
entendiendo por tal el abanico de acciones legales con las que cuenta el acreedor 
insatisfecho para lograr la satisfacción de su interés. Como podemos advertir de la 
lectura de estas primeras líneas, el tema también se une con el de los Efectos de las 
Obligaciones con relación al acreedor, tema que ya analizamos en la primera parte de 
este bloque, lugar al cual remitimos al lector. Los efectos de las Obligaciones con 
relación al acreedor son el abanico de acciones legales que el ordenamiento jurídico 
da al acreedor para lograr aquello que desea y que el deudor, llegado el momento de 
Derecho Civil Obligaciones | 6 
 
cumplir, no lo ha hecho. Estos efectos están contenidos en el artículo 730, primera 
parte, del Código Civil y Comercial de la Nación que reza: “Efectos con relación al 
acreedor. La obligación da derecho al acreedor a: 
 
a) emplear los medios legales para que el deudor le procure aquello a que se ha 
obligado; 
b) hacérselo procurar por otro a costa del deudor; 
c) obtener del deudor las indemnizaciones correspondientes. …..”. 
 
 
A estos efectos los llamamos “principales”; hay otros que son accesorios y que 
trataremos más adelante, la finalidad de los efectos accesorios es proteger de alguna 
manera el patrimonio del deudor para que éste no disponga de sus bienes en perjuicio 
de los acreedores, evadiendo bienes de su patrimonio, desprendiéndose de los 
mismos para que los acreedores no tengan de donde cobrar su crédito, estos 
acreedores tienen medios para trabar ese patrimonio a fin de que su derecho de cobro 
no se torne ilusorio, se trata de las llamadas “Medidas Cautelares”. 
 
Tal como ya lo dijimos en la primera parte de este bloque, al tratar sobre los efectos, la 
elección de una u otra acción dependerá del tipo de obligación cuyo cumplimiento se 
pretenda, así, de tratarse de una obligación de dar sumas de dinero o la entrega de 
un bien que se encuentra en manos del deudor, utilizaremos la ejecución forzada 
específica, por medio de las vías que los códigos de procedimiento de cada lugar 
establezcan, dictada la sentencia condenatoria, el acreedor podrá trabarembargo(medida cautelar que muchas veces, según el tipo de proceso – tal el caso 
del llamado “Juicio Ejecutivo”- y según las circunstancias generales de cada caso en 
particular, por ejemplo si se prueba que el deudor se está desprendiendo de bienes 
para evadir el cumplimiento de la obligación a su cargo y burlar el derecho de su 
acreedor, podrá tomarse antes del dictado de la sentencia) y llegar al remate de 
bienes de propiedad del deudor para ver satisfecho su interés con el producido de esa 
venta en subasta pública (remate) o, en el caso de una obligación de dar cosas, se 
procederá a su secuestro o al lanzamiento del deudor si se tratara de restituir un 
inmueble; ahora bien, también podría darse el caso, por ejemplo en las obligaciones 
de hacer, que si el deudor no cumple, se busque la realización de determinada obra 
por un tercero a costa del deudor, cuestión que en el nuevo régimen legal no 
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EJECUCIÓN FORZADA 
(art.730 inc.a CCyC) 
EJECUCIÓN POR UN 
TERCERO (art. 730 inc. b 
CCyC) 
INDEMNIZACION POR 
EQUIVALENTE (art. 730 inc. c 
CCyC) 
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requiere autorización judicial, la ley no establece dicho requisito tal como lo establecía 
el Código de Vélez. La ejecución por un tercero sólo puede utilizarse cuando la 
obligación no es de aquellas en las que se tuvo en cuenta las cualidades personales 
del deudor para su contratación (obligaciones “intuitu personae”); así lo establece en 
su primera parte el artículo 881 del CCyC: “Ejecución de la prestación por un tercero. 
La prestación también puede ser ejecutada por un tercero, excepto que se hayan 
tenido en cuenta las condiciones especiales del deudor, o hubiere oposición conjunta 
del acreedor y del deudor. ….”. 
 
Cuando se tratare de casos en los cuales se tuvo en cuenta las cualidades personales 
del sujeto deudor o bien en aquellos casos en los cuales no pueden restablecerse las 
cosas a la situación deseada por el deudor, cabrá la indemnización por equivalente, 
lo que comúnmente llamamos indemnización por daños y perjuicios, como no se 
puede concretar el interés del acreedor en especie, se reparan los daños y perjuicios 
derivados del incumplimiento; esto es lo que ocurre en el caso de los daños 
provocados por un hecho ilícito, tal el caso de los accidentes de tránsito. 
 
LAS “ASTREINTES”: En aquellos casos en los que el deudor es recalcitrante en el 
incumplimiento de la obligación a su cargo, es decir, en los casos en los que el juez le 
ordena el pago y aun así no lo hace, desobedece la orden, la parte perjudicada puede 
pedir la aplicación de astreintes. Las astreintes son sanciones conminatorias que se 
imponen al deudor o un tercero que no cumple con una orden judicial. Se trata de 
penas económicas que procuran vencer la resistencia del deudor a cumplir una orden 
emanada de autoridad judicial. Deben distinguirse de la indemnización de daños y 
perjuicios ya que responden a distinta naturaleza, mientras que la indemnización por 
daños y perjuicios tiene como finalidad reparar un daño causado y se establecen en 
función del valor de ese daño, las astreintes se fijan con la finalidad de vencer la 
resistencia del deudor que incumple una orden judicial y se establecen en función del 
caudal económico del deudor y no como compensación del daño causado. Su origen 
se remonta al Derecho Francés. 
 
Las astreintes se encuentran reguladas en el artículo 804 del Código Civil y Comercial 
que dice: “Sanciones conminatorias. Los jueces pueden imponer en beneficio del 
titular del derecho, condenaciones conminatorias de carácter pecuniario a quienes no 
cumplen deberes jurídicos impuestos en una resolución judicial. Las condenas se 
deben graduar en proporción al caudal económico de quien debe satisfacerlas y 
pueden ser dejadas sin efecto o reajustadas si aquél desiste de su resistencia y 
justifica total o parcialmente su proceder. 
 
La observancia de los mandatos judiciales impartidos a las autoridades públicas se 
rige por las normas propias del derecho administrativo”. 
 
LLambías las considera un “medio de compulsión”. 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
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CARACTERÍSTICAS DE LAS ASTREINTES 
 
CONMINATORIAS: Esta característica surge de la propia definición dada por el art. 
804 más arriba transcripto, su finalidad es compeler al deudor al cumplimiento, es una 
presión para lograr el cumplimiento por parte del deudor, o de un tercero que no 
obedece una orden judicial. 
 
PROVISIONALES: Son provisionales porque se imponen de manera provisoria, 
mientras el deudor no cumpla, una vez que éste cumple, son dejadas sin efecto. 
 
DISCRESIONALES: Son fijadas por el juez a su arbitrio y en razón del caudal 
económico del deudor. El juez puede también dejarlas sin efecto o reajustarlas. 
 
EJECUTABLES: Pueden ser ejecutadas por el acreedor. 
 
A PEDIDO DE PARTE: Las fija el juez pero a solicitud de parte interesada. 
 
DINERARIAS: Se fijan en dinero, no en especie. 
 
Las normas procesales también suelen contener alguna regulación de las astreintes, 
vamos a poner el caso del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación que en su 
artículo 37 regula las que llama “sanciones conminatorias”; dice el artículo 37 del 
CPCCN: Los jueces y tribunales podrán imponer sanciones pecuniarias compulsivas y 
progresivas tendientes a que las partes cumplan sus mandatos, cuyo importe será a 
favor del litigante perjudicado por el incumplimiento. 
 
Podrán aplicarse sanciones conminatorias a terceros, en los casos en que la ley lo 
establece. 
 
Las condenas se graduarán en proporción al caudal económico de quien deba 
satisfacerlas y podrán ser dejadas sin efecto, o ser objeto de reajuste, si aquél desiste 
de su resistencia y justifica total o parcialmente su proceder. 
 
Como puede apreciarse, estas sanciones no sólo pueden serle aplicadas al deudor 
recalcitrante sino también a terceros que no cumplen una orden judicial, podemos 
poner como ejemplo, el caso de la empresa a la que el juez de Familia le requiere el 
embargo de un porcentaje del sueldo de un empleado en concepto de alimentos y la 
empresa no cumple con la orden, el juez puede imponer a la empresa una sanción 
conminatoria diaria hasta tanto la empresa proceda a cumplir con la orden. 
CONMINATORIAS PROVISIONALES DISCRESIONALES 
EJECUTABLES A PETICION DE PARTE DINERARIAS 
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EJECUCIÓN POR UN TERCERO: Tal como reza el artículo 730 inciso b del Código 
Civil y Comercial, el acreedor, ante el incumplimiento del deudor, puede obtener lo que 
desea por medio de un tercero, a costa del deudor: “hacérselo procurar por otro a 
costa del deudor”. 
 
Ahora bien, no todas las obligaciones pueden ser procuradas por un tercero, el caso 
se dará cuando se trate de obligaciones da dar cosas inciertas (no fungibles y 
fungibles), obligaciones de dar dinero, obligaciones de hacer. No proceden en el caso 
de obligaciones de dar cosas ciertas que se encuentren en poder del deudor; tampoco 
procede en las obligaciones de hacer en las cuales se ha tenido en cuenta las 
cualidades personales del obligado (obligaciones “intuitu personae”) ni en las de no 
hacer. 
 
 
1.2.- LA EJECUCIÓN FORZADA INDIRECTA O INDEMNIZACIÓN 
POR EQUIVALENTE 
 
Si bien este tema está tratado en la Unidad VI preferimos hacerlo en este lugar ya que 
se trata de uno más de los efectos principales que produce la obligación con relación 
al acreedor y es así como lo trata el artículo 730 inciso c del Código Civil y Comercial 
de la Nación que estamos analizando. 
 
Cuando no resulta posible obtener aquello que se desea en especie, no queda otra 
alternativa que buscar una indemnización que reemplace lo querido. Si de un 
accidente de tránsito se producen daños físicos a una persona, no resulta posible 
volver las cosas al estado anterior, una fractura deja sus huellas y el cuerpo de la 
persona no volverá a ser el mismo, sufrirá una incapacidadque deberá repararse 
mediante una indemnización, lo mismo ocurre en caso de daños materiales o frente a 
otros incumplimientos que no pueden hacerse efectivos mediante la ejecución forzada 
específica (directa) y tampoco pueden lograrse mediante su ejecución por un tercero a 
costa del deudor. 
 
Por esta razón, porque la indemnización por equivalente procede en aquellos casos en 
los que no resulte posible la ejecución específica o la ejecución por un tercero, 
decimos que la misma es una ejecución forzada indirecta o que la misma es 
subsidiaria. 
 
A esta acción mediante la cual se reclama una indemnización, volveremos a referirnos 
en la Unidad XXVI. 
 
EL ÚLTIMO PÁRRAFO DEL ARTÍCULO 730 CCYC Y LOS LÍMITES A LAS 
COSTAS: El último párrafo del artículo 730 del Código Civil y Comercial dice: “…..Si el 
incumplimiento de la obligación, cualquiera sea su fuente, deriva en litigio judicial o 
arbitral, la responsabilidad por el pago de las costas, incluidos los honorarios 
profesionales, de todo tipo, allí devengados y correspondientes a la primera o única 
instancia, no debe exceder del veinticinco por ciento del monto de la sentencia, laudo, 
transacción o instrumento que ponga fin al diferendo. Si las regulaciones de honorarios 
practicadas conforme a las leyes arancelarias o usos locales, correspondientes a 
todas las profesiones y especialidades, superan dicho porcentaje, el juez debe 
proceder a prorratear los montos entre los beneficiarios. Para el cómputo del 
porcentaje indicado, no se debe tener en cuenta el monto de los honorarios de los 
profesionales que han representado, patrocinado o asistido a la parte condenada en 
costas”. 
 
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Esta disposición pone límite al monto de las costas que se deriven de un litigio 
judicial y claramente establece ese límite en el 25 por ciento del monto total de la 
sentencia, laudo arbitral o del monto que resulte de un acuerdo transaccional o que 
ponga fin al conflicto. Esto significa que la sumatoria de los gastos judiciales y 
honorarios de los profesionales intervinientes, trátese de honorarios de letrados o 
peritos, no puede exceder del 25 por ciento excluyendo de tal porcentaje el monto 
correspondiente a los honorarios del letrado que intervino en representación o 
como patrocinante de la parte condenada en costas. 
 
A todas estas ejecuciones las llamamos EJECUCIONES INDIVIDUALES contra el 
deudor ya que es una persona, el acreedor, quien, en virtud de los efectos que 
producen las obligaciones frente al incumplimiento del deudor, tiene la potestad de ir 
contra el patrimonio del deudor. Y recordemos siempre que es contra el patrimonio 
del deudor. 
 
Frente a las ejecuciones individuales, tenemos las llamadas EJECUCIONES 
COLECTIVAS, su nombre obedece a que se trata de una pluralidad de acreedores 
contra el patrimonio del deudor, a diferencia de las ejecuciones individuales que es 
un sujeto acreedor contra otro sujeto deudor. 
 
TODOS LOS ACREEDORES ATACAN EL PATRIMONIO DEL DEUDOR 
 
Entre las ejecuciones colectivas encontramos el CONCURSO PREVENTIVO y la 
QUIEBRA. 
 
El CONCURSO PREVENTIVO es un remedio que da la ley para evitar la quiebra 
mediante una propuesta de acuerdo que hará el deudor a sus acreedores, si éstos la 
aceptan, el deudor evitará la declaración de quiebra y deberá cumplir el acuerdo al que 
arribe con sus acreedores; si los acreedores no aceptan la propuesta, se declarará la 
quiebra del deudor. Lo mismo sucederá si el deudor no cumple con el acuerdo al que 
llegue con los acreedores. A diferencia del CONCURSO PREVENTIVO, la QUIEBRA 
es un procedimiento liquidatorio de los bienes del deudor para que, con el producido 
de la venta de dichos bienes, se pueda pagar a los acreedores, estos acreedores 
cobrarán en función de los privilegios que tengan y, si no los tienen, cobrarán a 
prorrata. 
 
Los PRIVILEGIOS son preferencias que da la ley a ciertos acreedores para cobrar 
antes que otros; hay acreedores que tienen privilegio especial, que recae sobre un 
bien determinado, tal el caso del acreedor con garantía real hipotecaria sobre un 
determinado inmueble, por ejemplo; otros acreedores tienen privilegio general, estos 
recaen sobre todos los bienes del deudor, tal el caso de los impuestos como ejemplo. 
 
Los privilegios pueden ser invocados en los procesos universales, es decir en aquellos 
procesos en los cuales se ponga en juego todo el patrimonio de un sujeto (los 
procesos universales son los CONCURSOS, las QUIEBRAS y las SUCESIONES). Los 
PRIVILEGIOS tienen una doble regulación que hoy, luego de la reforma del Código 
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Civil y Comercial de la Nación conforman un sistema coherente, por una parte están 
regulados en los artículos 2573 a 2586 del Código Civil y Comercial y, por otra parte, 
se regulan en los artículos 239 a 250 de la Ley de Concursos y Quiebras Nro. 24522. 
 
Cabe mencionar que la ley de Concursos y Quiebras establece otra categoría de 
acreedores que son aquellos que nacen del mismo procedimiento concursal, tal el 
caso de los honorarios del síndico, profesional que será quien lleve adelante el 
proceso concursal u otros; estos se llaman acreedores del concurso y, si bien no 
tienen un privilegio, tienen una preferencia de cobro mejor que los acreedores que 
tienen privilegio general. Los acreedores que no gozan de privilegio alguno ni son 
acreedores del concurso se llaman acreedores quirografarios, estos, en el proceso 
liquidatorio sólo cobrarán una vez que sean satisfechos primero los acreedores con 
privilegio especial, luego los acreedores del concurso, luego los acreedores con 
privilegio general y finalmente, si queda algo de ese patrimonio, recién en ese caso, 
cobrarán los acreedores quirografarios. La cuestión de los privilegios es un tema 
mucho más profundo que requiere un estudio pormenorizado que será estudiado en la 
materia DERECHO CONCURSAL. 
 
Cabe dejar establecido que quedan fuera de este proceso de ejecución colectiva los 
bienes inembargables y otros casos contemplados en el artículo 108 de la Ley de 
Concursos y Quiebras (Nro. 24.522) como así también los contemplados en el art. 744 
del Código Civil y Comercial de la Nación. 
 
 
1.3.- LA ACCIÓN DIRECTA 
 
Otra de las vías que el ordenamiento legal le otorga al acreedor para ver satisfecho su 
interés en caso de incumplimiento de la obligación por parte del deudor, es la 
ACCIÓN DIRECTA. De esta acción se echará mano cuando se presente la siguiente 
situación: Un sujeto llamado “A” es acreedor de otro a quien llamamos “D” por una 
determinada causa de obligación y “D”, a su vez es acreedor de un tercer sujeto a 
quien llamaremos “T” por otra causa de obligación. Como podemos observar, “D”, por 
•Son aquellos que no tienen establecida una preferencia o prioridad de cobro. 
•Concurren a prorrata entre si, salvo disposición expresa del Código (Art. 2581 
CCyC) 
ACREEDORES QUIROGRAFARIOS 
•Son aquellos a los que la ley le otorga una prioridad de cobro frente a otros. 
Pueden estos ser ACREEDORES CON PRIVILEGIO ESPECIAL (sobre un bien 
determinado del Deudor) o CON PRIVILEGIO GENERAL (sobre todos los bienes 
del deudor) 
• Art. 2573 a2586 CCyC 
•Tienen tratamiento en el CCyC, en la LCQ, en la LCT, en el Código Aeronáutico, 
en la Ley de la Navegación, en la Ley de Seguros. 
ACREEDORES PRIVILEGIADOS 
•Son aquellos que nacen por el desarrollo de un proceso concursal, ya sea un 
concurso preventivo a una quiebra. 
ACREEDORES DEL CONCURSO 
Derecho Civil Obligaciones | 12 
 
una parte tiene una deuda con “A” y por otra tiene un crédito contra “T”. Pero la 
situación requiere, para que proceda esta acción, que “D” no ejerce sus derechos 
como acreedor, “T” está en mora, es decir, no cumple con su obligación y “D” nada 
hace para cobrar, no lo intima, no le inicia acciones legales para cobrar su crédito. 
 
En estos casos, la ley autoriza a “A” a iniciar ACCIÓN DIRECTA contra “T” para que 
“T” cumpla con la prestación a su cargoy de ese modo poder cobrarse lo que su 
deudor (“D”) le debe. Esta acción tiene límites y ciertas condiciones de ejercicio. En 
cuanto a los límites, el acreedor “A” podrá reclamar lo que a el se le debe pero no más 
de lo que el tercero “T” debe a su deudor “D”, así, si “A” es acreedor de “D” por la 
suma de $ 1.000.- y “D” es acreedor de “T” por la suma de $ 800.-, “A” sólo podrá 
demandar a “T” por $ 800.- Si el ejemplo fuera al revés, es decir si “A” fuera acreedor 
de “D” por $ 800.- y “D” fuera acreedor de “T” por $ 1.000.-, “A” no puede reclamar 
más allá del importe de su crédito, en nuestro ejemplo, $ 800. 
 
Es de tener muy presente que, como su nombre lo indica, lo percibido en virtud del 
ejercicio de esta acción, ingresa directamente en el patrimonio del Acreedor que ejerce 
esta acción, en nuestro caso, “A”. 
 
CONDICIONES DE EJERCICIO DE LA ACCIÓN. Para que proceda esta acción se 
requiere que se trata de deudas (ambas) exigibles y de prestaciones homogéneas, 
que ninguno de los créditos haya sido embargado con anterioridad y que el deudor (en 
nuestro ejemplo “D”), sea citado a juicio. 
 
Tanto la definición de esta acción como sus condiciones de ejercicio y efectos se 
encuentran regulados en los artículos 736 a 738 del Código Civil y Comercial de la 
Nación. 
 
El artículo 736 del CCyC define la Acción Directa y dice: “Acción directa. Acción directa 
es la que compete al acreedor para percibir lo que un tercero debe a su deudor, hasta 
el importe del propio crédito. El acreedor la ejerce por derecho propio y en su exclusivo 
beneficio. Tiene carácter excepcional, es de interpretación restrictiva, y sólo procede 
en los casos expresamente previstos por la ley”. 
 
Por su parte, el artículo 737 establece cuáles son sus condiciones de ejercicio o 
requisitos de ejercicio: “Requisitos de ejercicio. El ejercicio de la acción directa por el 
acreedor requiere el cumplimiento de los siguientes requisitos: 
 
a) un crédito exigible del acreedor contra su propio deudor; 
b) una deuda correlativa exigible del tercero demandado a favor del deudor; 
c) homogeneidad de ambos créditos entre sí; 
SUMA QUE SE DEBE AL 
ACREEDOR 
SUMA QUE EL DEUDOR 
DEL DEUDOR LE DEBE 
A ESTE 
Derecho Civil Obligaciones | 13 
 
d) ninguno de los dos créditos debe haber sido objeto de embargo anterior a la 
promoción de la acción directa; 
e) citación del deudor a juicio”. 
 
En cuanto a los efectos que produce la acción directa, están establecidos en el artículo 
738 del Código Civil y Comercial de la Nación que dice: “Efectos. La acción directa 
produce los siguientes efectos: 
 
a) la notificación de la demanda causa el embargo del crédito a favor del demandante; 
b) el reclamo sólo puede prosperar hasta el monto menor de las dos obligaciones; 
c) el tercero demandado puede oponer al progreso de la acción todas las defensas 
que tenga contra su propio acreedor y contra el demandante; 
d) el monto percibido por el actor ingresa directamente a su patrimonio; 
e) el deudor se libera frente a su acreedor en la medida en que corresponda en 
función del pago efectuado por el demandado”. 
 
Puede advertirse que la notificación de la demanda al tercero produce el embargo del 
crédito, lo que significa que el tercero no podrá liberarse de la deuda pagándole 
directamente a su acreedor (en nuestro ejemplo “D”) y que la demanda sólo procede 
por el monto menor de ambas obligaciones. Asimismo, el tercero demandado puede 
defenderse de la pretensión del acreedor de su acreedor oponiendo contra aquel todas 
las defensas que tiene tanto contra su propio acreedor como contra el acreedor 
demandante. Y tal como dijimos más arriba, el monto percibido ingresa directamente 
en el patrimonio del acreedor demandante, lo cual la diferencia de la acción 
subrogatoria -u oblicua- que veremos más adelante. 
 
CASOS EN QUE PROCEDE: 
 
 Subcontratos. 
 Sublocación de cosas. 
 Sustitución de Mandato. 
 Contrato oneroso de Renta Vitalicia. 
 Seguro de Responsabilidad Civil. 
 
 
 
 
TRABAJO PRÁCTICO 
ACTIVIDAD OBLIGATORIA 
 
Analice el fallo que se transcribe más abajo y responda el 
cuestionario que se le facilita a continuación. 
 
CUESTIONARIO PARA EL ANALISIS DEL FALLO: 
 
1) Identifique las partes del caso. ¿Quién demanda (actor)? ¿Quién 
es demandado? (demandado). 
2) ¿Cuáles es el conflicto. Cuáles son los hechos? 
3) ¿Qué alega cada parte? 
4) ¿Cómo se resolvió la sentencia en primera instancia? 
5) ¿Quién apela y por qué? 
6) ¿Qué resolvió la Cámara de Apelaciones? 
7) ¿Cuáles son las normas en las que se fundamenta la sentencia de 
Cámara? 
Derecho Civil Obligaciones | 14 
Poli Yessa
IMPORTANTE
 
CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES EN LO CIVIL, SALA H 
Rodríguez Llaneza, Gustavo F. y otro c. Rodríguez, Claudia Alicia y otros/ 
ejecución hipotecaria • 24/10/2017 
 
Cita Online: AR/JUR/86107/2017 
HECHOS 
 
El juez desestimó la acción subrogatoria interpuesta por un acreedor de las ejecutadas 
en un proceso. La Cámara revocó la decisión y admitió la pretensión. 
 
SUMARIOS 
1 - El recurrente se encuentra legitimado para intervenir en un proceso donde sus 
deudoras son remisas a intervenir, dado que el art. 739 del Código Civil y Comercial lo 
autoriza expresamente a eso y posee un interés legítimo que puede presumirse por su 
condición de tal, y además, se encuentra ligado íntimamente a la inactividad del 
deudor, dado que pretenderá ejercer esta acción subrogatoria para conservar el 
patrimonio de su deudor y posteriormente intentar cobrar su crédito. 
 
TEXTO COMPLETO: 
2ª Instancia.- Buenos Aires, octubre 24 de 2017. 
 
Vistos: 
Vienen los autos a esta alzada a fin de resolver el recurso de apelación interpuesto a 
fs. 99 contra el pronunciamiento de fs. 94/98. El memorial obra a fs. 101/13, el que fue 
contestado a fs. 119/22. 
 
I. [-] El apelante se agravia porque el magistrado de grado desestimó su intervención 
en el presente proceso como acreedor de las ejecutadas en los autos “Guido, Héctor 
Lucio c. Rodríguez Juri, Claudia y otra s/ daños y perjuicios” [-] (Expte. No. 
98.5690/94), en trámite por ante el Juzgado Civil No. 61, pretendiendo subrogarse en 
los derechos de aquéllas. Sostiene que la resolución apelada le causa gravamen 
irreparable, pues si su intervención es admitida deben ser discutidas la caducidad de 
la instancia y la prescripción del mutuo hipotecario, ya que la subsistencia del mutuo lo 
perjudica, como así también a otros acreedores de las ejecutadas. Señala que con la 
decisión arribada no se le permite ejercer la defensa de su patrimonio y afecta su 
derecho de defensa y de propiedad. Afirma que se dan en el caso los requisitos de 
admisibilidad que prevé el art. 739 del Cód. Civ. y Com. de la Nación, puesto que no 
se encuentra en discusión su carácter de acreedor de las ejecutadas, y que surge la 
actitud remisa de las ejecutadas que no se han presentado en autos. También se 
queja porque el juez de grado trató de extemporánea su presentación en virtud de la 
fecha de notificación de la demanda, para lo cual cuestiona la validez de las 
notificaciones efectuadas en autos a las ejecutadas en el domicilio constituido en el 
mutuo hipotecario. Sostiene que su presentación fue oportuna, pues se cuestionaron 
las notificaciones en el domicilio contractual y se opusieron las defensas antes del 
dictado de la sentencia. Asimismo, dice que conoció por mera casualidad la existencia 
de estas actuaciones, se presentó dentro del quinto día de tal conocimiento, y que es 
carga de la actora probar que hubo un conocimiento previo. Afirma que la ejecutante 
omitió informar la promoción de este proceso en los autos “Yurquina, Félix Valori c. 
Corrientes 2084 SA s/ despido” (Expte. N° 21.381/98), en el que se subastó el 
inmueble hipotecado. Expresa que la conducta omisiva de las deudoras deriva en un 
daño a su parte, puesto que sus acreedores no han encontrado otra forma de cobrar 
sus acreencias más que con el producido de la subasta del cincuenta por ciento 
indiviso del inmueble hipotecado,y la subsistencia del crédito privilegiado debido a la 
garantía hipotecaria afecta su patrimonio. Indica que en los autos “Yurquina” se 
depositaron $3.300.000 que equivalen a u$s206.250 y que el monto aquí reclamado 
Derecho Civil Obligaciones | 15 
 
asciende a u$s148.000. Denuncia una confusión de patrimonios del ejecutado y las 
ejecutadas, y una simulación en perjuicio de los acreedores. En subsidio, se agravia 
de la imposición de costas, y de lo decidido acerca del capital y los intereses. 
 
II. La acción subrogatoria, indirecta u oblicua es aquella por la cual los acreedores 
pueden ejercer los derechos patrimoniales de su deudor remiso a hacerlo, a fin de 
hacer ingresar bienes a su patrimonio o de protegerlo de la agresión de sus 
acreedores. 
 
Como el resto de las acciones indirectas, tiene por objeto mantener incólume el 
patrimonio del deudor, que es considerado garantía o prenda común de los 
acreedores. Si los acreedores no pudieran subrogarse en los derechos y acciones de 
su deudor, su incuria los perjudicaría porque los bienes correspondientes no entrarían 
en su patrimonio o saldrían de él (Lavalle Cobo, Jorge E., comentario al art. 1196 en 
Belluscio, Augusto C. - Zannoni, Eduardo A. (dir), Código Civil comentado, anotado y 
concordado, Astrea, Buenos Aires, 2002, Tomo 5, p. 883/84). 
 
Si bien el Cód. Civil preveía esta figura en su artículo 1196, el Cód. Civ. y Com. de la 
Nación vigente la ha receptado con mayor precisión. 
 
El art. 739 dispone en su primer párrafo: “El acreedor de un crédito cierto, exigible o 
no, puede ejercer judicialmente los derechos patrimoniales de su deudor, si éste es 
remiso en hacerlo y esa omisión afecta el cobro de su acreencia”. [-] 
 
No se encuentra discutido que el peticionante sea acreedor de las aquí ejecutadas, ni 
que ellas hayan sido remisas a ejercer sus derechos en estas actuaciones. 
 
Ahora bien, contrariamente a lo sostenido por el magistrado de grado, este Tribunal 
entiende que el Sr. Guido se encuentra legitimado para peticionar como lo hace.En 
efecto, el acreedor subrogante se ha presentado en autos a fin de articular la 
caducidad de la instancia y, en subsidio, excepción de prescripción, entre otros 
planteos que hacen al ejercicio de los derechos de las ejecutadas que, al ser intimadas 
de pago, no se presentaron en autos, adoptando una actitud remisa que deriva en la 
desprotección de su patrimonio, lo cual, sin dudas, afecta el cobro del crédito del 
acreedor subrogante.[-] 
 
Al respecto se ha entendido que el acreedor puede ejercer todo cuanto su deudor 
puede exigir patrimonialmente a un tercero, por vía de acción o de excepción, 
quedando comprendidos los derechos patrimoniales, las acciones y las excepciones 
(articulación de las defensas oponibles a terceros para enervar o repeler pretensiones 
dirigidas contra el deudor subrogado) (Márquez, José F., comentario al art. 739 en 
Lorenzetti, Ricardo L., Código Civil y Comercial comentado, Rubinzal-Culzoni, Santa 
Fe, 2015, Tomo V, p. 47/8; Pizarro, Daniel P. - Vallespinos, Carlos G., Obligaciones, 
Hammurabi, Buenos Aires, 1999, Tomo 2, ps. 321 y 323, Alterini, Atilio A. - Ameal 
Oscar J. - López Cabana, Roberto M., Curso de obligaciones, Abeledo Perrot, Buenos 
Aires, 1988, Tomo I, p. 348; entre otros). Puntualmente, también se sostuvo que se ha 
legitimado por vía oblicua para oponer por su deudor una caducidad de instancia 
contra un tercero que lo demanda en juicio, para obtener por esa vía la prescripción de 
la acreencia a la que está obligado el subrogado (CNCom., Sala D, LA LEY, 1989-A-
186, citado en Pizarro, Daniel P. - Vallespinos, Carlos G., ob. Cit., p. 324). Incluso se 
decidió que la acción subrogatoria es admisible tanto en los procesos contenciosos 
como los de ejecución, incidentales y meramente conservatorios (CNCivil, Sala C, LA 
LEY, 88-72, citado en Colombo, Carlos J. - Kiper, Claudio M., Código Procesal Civil y 
Comercial de la Nación, LA LEY, Buenos Aires, 2011, Tomo I, Pág. 668). 
 
Derecho Civil Obligaciones | 16 
 
Tampoco se concuerda con el colega de la anterior instancia respecto a que consideró 
que el acreedor subrogante carecía de interés legítimo, pues tiene un crédito derivado 
de los autos “Guido, Héctor Lucio c. Rodríguez de Juri, Claudia Alicia y otros/ daños y 
perjuicios” (Expte. N° 98.590/94), en trámite por ante el Juzgado Civil N° 61 -que se 
tiene a la vista-, en el que cuenta con liquidación aprobada. Además, sobre el 
producido de la subasta del inmueble tienen derecho al cobro de sus créditos otros 
acreedores que cuentan con privilegio (ver resoluciones de fs. 2753/54, 2786/88 y 
2827/29 de los autos “Yurquina”). 
 
Sobre el punto se ha sostenido que, además de la existencia del crédito, el acreedor 
debe probar la existencia de un interés legítimo que le sirva de presupuesto a la 
acción. Estimamos que este interés legítimo en el acreedor puede presumirse por su 
condición de tal, y además, se encuentra ligado íntimamente a la inactividad del 
deudor, dado que pretenderá ejercer esta acción subrogatoria para conservar el 
patrimonio de su deudor y posteriormente intentar obrar su crédito[-] (Calvo Costa, 
Carlos A., Derecho de las obligaciones, Hammurabi, 2017, p. 159). En el mismo 
sentido, la jurisprudencia ha interpretado que el ejercicio de la acción subrogatoria sólo 
exige la acreditación de un interés legítimo por el acreedor. Basta entonces que tenga 
por finalidad mejorar la situación patrimonial de su deudor, lo cual deberá apreciarse 
conforme las circunstancias del caso. Sin embargo, no puede exigírsele la prueba de 
la utilidad inmediata que obtendrá mediante su ejercicio (CNCivil, Sala E, “Giambruni, 
Oscar A.”, 20/06/1995, La Ley Online AR/JUR/2277/1995). 
 
En consecuencia, la intervención del Sr. Guido para actuar en el proceso en la forma 
pretendida resulta procedente [-]. 
 
Ahora bien, por otra parte, el magistrado para decidir como lo hizo, sostuvo que dado 
que los mandamientos de intimación de pago y citación de remate de fs. 30/31 y 32/33 
fueron notificados el 12/02/2016 en el domicilio constituido en el mutuo, la 
presentación del Sr. Guido, efectuada el 06/04/2016 a las 13:24 hs., devenía 
extemporánea. 
 
A fin de decidir respecto de los agravios sobre el punto, corresponde hacer referencia 
a la naturaleza jurídica de la acción subrogatoria. En opinión de la doctrina mayoritaria 
(Llambías, Alterini, Ameal, López Cabana, Pizarro, Vallespinos) se trata de una 
representación legal en interés del representante, lo que la convierte en una institución 
compleja que no guarda similitud con ningún otro instituto en la materia. Se trata de 
una representación de carácter legal, toda vez que esa representación se la confiere la 
propia ley, prescindiendo de la voluntad del subrogado, quien no es llamado a prestar 
conformidad alguna; y además, ejercitada en interés del representante, puesto que el 
acreedor que inicia la acción subrogatoria procura mantener la incolumnidad 
patrimonial de su deudor para hacer efectivo un crédito propio (Calvo Costa, Carlos A., 
Derecho de las obligaciones, Hammurabi, 2017, p. 156). 
 
Por lo tanto, y sin perjuicio de señalar que ni el Cód. Civ. y Com. de la Nación ni el 
Código Procesal disponen plazo alguno dentro del cual debe plantearse esta acción, 
será acogido el recurso de apelación interpuesto. En consecuencia, corresponde 
revocar la decisión de grado en cuanto rechazó la intervención del Sr. Guido como 
acreedor subrogante, ello sin perjuicio de lo que oportunamente se decida acerca de 
los restantes planteos formulados. 
 
III. Las costas de alzada se imponen a la parte vencida (art. 68 y 69 del Código 
Procesal. 
 
Derecho Civil Obligaciones | 17 
 
Por todo lo expuesto, el Tribunal resuelve: I. Revocar la decisión apelada y admitir 
acción subrogatoria planteada por Héctor Lucio Guido a fin de ejercer los derechos 
que competen a las ejecutadas en este proceso, y revocar la decisión sobre el fondo 
de la cuestión debatida enautos [-], debiendo cumplirse, en la instancia de grado, con 
la citación prevista por el art. 112 del Código Procesal, y 740 del Cód. Civ. y Com. de 
la Nación, con costas; II. En atención a que el magistrado ha adelantado opinión sobre 
el fondo del asunto, corresponde que, una vez notificada esta decisión, se remita al 
Juzgado No. 49 para su toma de razón y posteriormente al Centro de Informática del 
fuero para que proceda a su nuevo sorteo y adjudicación. Regístrese y Notifíquese a 
las partes. Cumplido, comuníquese al CIJ (Ac. 15/2013 y 24/2013 CSJN) y 
devuélvase. — José B. Fajre. — Liliana E. Abreut de Begher. — Claudio M. Kiper. 
 
 
 
 
 
LECTURA SUGERIDA 
 
ASTREINTES Y LA INAPLICABILIDAD DEL ARTÍCULO 804, ÚLTIMA PARTE, DEL 
CÓDIGO CIVIL Y COMERCIAL 
 
Marfil, Andrés Manuel 
Publicado en: DJ 17/08/2016, 1 
 
Sumario: I. Introducción. — II. La reforma del Poder Ejecutivo Nacional a la facultad de 
aplicar astreintes. — III. Algunos comentarios de la doctrina. — IV. Aplicación a los 
casos civiles y comerciales del artículo 804 último párrafo del CCCN. — V. 
Características de la norma. — VI. Improcedencia de limitar facultades judiciales. — 
VII. Conclusión a estas breves líneas. 
Cita Online: AR/DOC/1317/2016 
 
I. Introducción. 
 
Una celebérrima frase del mundo del derecho reza "Dadme buenos jueces y haré la 
mejor de las justicias, aún con las peores leyes". 
 
La mayor parte de los jueces logran sortear la aplicación mecánica de leyes injustas, 
pero lamentablemente algunas veces se ven jueces que no son capaces de aplicar el 
derecho y hacer justicia, porque la existencia de normas positivas -que están en el 
grupo de "peores leyes"- los abruma, e incluso a veces siguiendo tal conducta se llega 
directamente a denegar el acceso a la justicia o se impide la realización de la misma. 
 
Una de las reformas introducidas por el Poder Ejecutivo Nacional al Proyecto de 
Código Civil y Comercial de la Nación, y que hoy es ley, parece que pretende este 
último resultado, la no realización de la justicia. 
 
Para sortear este inconveniente propuesto desde la ley civil, se debe contar con 
buenos jueces, o al menos con buenos abogados que logren avisar al juzgador y 
lograr que no se provoque una situación como la mencionada. 
 
II. La reforma del Poder Ejecutivo Nacional a la facultad de aplicar astreintes. 
 
El artículo 804 CCC, refiere en su primera parte a la facultad judicial de imponer 
sanciones conminatorias a quienes no cumplen con deberes jurídicos impuestos en 
Derecho Civil Obligaciones | 18 
 
resoluciones judiciales. Y en la parte final, se dispone "La observancia de los 
mandatos judiciales impartidos a las autoridades públicas se rige por las normas 
propias del derecho administrativo". 
 
Esta última parte del 804 es la que genera mayor controversia, y es al que se refiere el 
comentario de los párrafos anteriores, y va de suyo que fue la modificación que 
introdujo el P.E.N. y a la que dedicamos los siguientes comentarios. 
 
Muchas preguntas surgen de su pésima redacción: ¿cómo juega esta disposición en 
consonancia con el resto del derecho? ¿Es realmente una limitante a los poderes 
jurisdiccionales?, ¿Es posible aplicarla lisa y llanamente? 
 
En los párrafos siguientes trataremos de dar respuesta a estos interrogantes. 
 
III. Algunos comentarios de la doctrina. 
 
Sobre esta norma ¿qué se ha dicho al respecto? Para dar una respuesta a esta 
pregunta, veamos los códigos comentados, que son la primera herramienta a la que se 
acude en estos tiempos, por un operador común para introducirse en el estudio de 
cualquiera de los temas que aborda esta nueva la ley de los argentinos(1). 
 
a) Federico A.Ossola en el Código de Lorenzetti, brevemente dijo "pese a la 
defectuosa redacción, las autoridades públicas no pueden ser sancionadas mediante 
la imposición de astreintes"(2). 
 
b) Trigo Represas en el "Código dirigido por Alterini" sostiene que ello "es coincidente 
con el criterio general de derivar todo lo referente a responsabilidad del Estado a las 
normas y principios del derechos administrativo nacional o local según corresponda 
(art.1765 y concordantes)"(3). 
 
c) Cecilia Danesi en el "Código de Bueres" sostuvo "En cuanto al texto incorporado, 
cabe aclarar que no veda la posibilidad de fijar sanciones conminatorias al Estado, 
pues Estado cumplen al menos tardíamente sus obligaciones, El párrafo hace 
referencia al trámite administrativo interno por el cual se dará cumplimiento al mandato 
judicial(4). 
 
d) Julian E. Jalil en el Código Civil y Comercial Comentado de Infojus, dirigido por 
Herrera, Picasso y Caramelo, en lo pertinente sostiene lacónicamente " La remisión al 
derecho administrativo de las sanciones conminatorias impuestas al Estado. El art. 
804 CCyC en su último párrafo estipula que la observancia de los mandatos judiciales 
impartidos a las autoridades públicas se rige por las normas propias del derecho 
administrativo"(5). 
 
e) Dr. Rubén H. Campagnucci de Caso, en el Código dirigido por Rivera y Medina, 
sostiene en una posición más explícita, y fundada, expone terminantemente que: "Esto 
me resulta a todas luces improcedente y fuera de lugar. En principio porque 
desconoce la unidad del plexo normativo, y segundo porque pareciera crear una 
(1) Estas obras en la jerga como es sabido se las llama por el nombre del director, y así las denominamos en el presente. 
(2) Federico Alejando, Ossola, "Código Civil y Comercial de la Nación Comentado", Dtor. Lorenzetti, Ricardo Director, T.V, 
pág.258, Rubinzal-Culzoni, 2015, Santa Fe. 
(3) Félix A., Trigo Represas, en Código Civil y Comercial...", T.IV, Dtor. Alterini Jorge H., pag.275, La Ley, Bs.As. 
(4) Danesi, Cecilia en Código Civil y Comercial de la Nación, analizado, comparado y concordado; Dir. Bueres Alberto J., 2014, 
Ed Hammurabi, Bs.As. 
(5) Julián E. Jalil; " Código Civil y Comercial de la Nación Comentado", Dtres. Herrera Marisa, Picasso Sebastián y Caramelo 
Gustavo, Infojus, Ministerio. de Justicia y Derechos Humanos de la Nación. 
Derecho Civil Obligaciones | 19 
 
 
especie de "ius singulare" para las que se denominan "autoridades públicas", que 
considero que serán los funcionarios públicos a cargo de dependencias 
administrativas o algo similar. 
 
A más que la aplicación de una u otra rama del derecho no puede impedir que ante la 
reticencia o la desobediencia a la orden judicial, sea quien fuere, no se le puede 
impedir al órgano judicial el camino para el cumplimiento y de ese modo vencer la 
resistencia injustificada"(6). 
 
Es decir que quienes han comentado esta disposición, en obras generales, lejos están 
de tener una posición uniforme, lo que demuestra lo controvertido que resulta la 
misma, y lo inadecuado que es aplicar un criterio sin tener en cuenta los otros y sin 
realizar un análisis un poco más profundo en el caso que corresponda resolver. 
 
IV. Aplicación a los casos civiles y comerciales del artículo 804 último párrafo del 
CCCN. 
 
Ahora bien, y ya en trance de fundar al menos brevemente una respuesta a los 
interrogantes que propusimos arriba, y para decidir judicialmente en instancia civil, 
comercial e incluso laboral, si esta norma se aplica o no, debe realizarse un análisis 
fundado respecto de cómo efectivamente esta regiría en el caso concreto, para ello no 
debe soslayarse los arts.1, 2, 3 del Código de fondo, es decir se debe integrar fuentes, 
realizarse un análisis constitucional, o convencional de tan controvertida disposición. 
Es que en los tiempos actuales se da una suerte de renacimiento de aquella idea de 
Jeremy Bentham del Pannomium(7) aunque ahora visto desde el prisma constitucional 
se lo mira como un pannomium constitucional no ya de corte legalista, y está exento 
entre nosotros de aquella visión crítica que le diera el pensador mencionado. 
 
Es sabido que las astreintes son una herramienta que poseen los jueces para forzar el 
cumplimiento de sus resoluciones cuandose está en presencia de un reticente que no 
cumple con una manda judicial, de allí que entendamos que no es propio del arte de 
juzgar resignar alegremente la aplicación de esta herramienta so pretexto de la 
supuesta vigencia de una norma que lo impide. Ello implicaría que en principio no 
resultaría correcta una incorporación prohibitiva de esta índole al texto de un código de 
fondo, pero como ello ha acontecido o al menos eso parece entender algunos de los 
comentaristas, debemos detenernos en el análisis de sus características para tener 
una mejor idea de su real alcance. 
 
V. Características de la norma. 
 
En primer lugar, del texto de la norma es fácil de visualizar que no establece de forma 
expresa prohibición alguna, solo hace una remisión a las normas del derecho 
administrativo. 
 
Es decir que no estamos en un supuesto de prohibición normativa sino de remisión 
normativa, por cuanto un "texto legal (la llamada norma de remisión) se refiere a 
otra(s) disposición(es) (el denominado objeto de la remisión) de forma tal que esta(s) 
última(s) debe(n) considerarse parte integrante de la normativa que incluye la norma 
(6) Campagnucci de Caso Rubén H., en "Código Civil y Comercial de la Nación Comentado", Dir. Rivera, Julio Cesar y Medina, 
Graciela, T.III, pág.168, La Ley, 2014, Bs.As. 
(7) "Por Pannomium, entiéndase toda la materia jurídica que en un país, es decir en el Estado político en cuestión, tiene fuerza 
de ley. Una materia que, cuando se le da el alcance que puede y debe tener, comprende en sí todo el campo del Derecho y 
la legislación y cubre, por así decirlo, toda su superficie" J. Bentham, "Nomografía", pág.8 citado por Alfonso García 
Figueroa "Legislación y neoconstitucionalismo" Anales de la Cátedra Francisco Suars, 49, 2015, 311-332 versión digital. 
Derecho Civil Obligaciones | 20 
 
 
de remisión. Por así decirlo, la norma de remisión incorpora el objeto de la remisión a 
la normativa propia"(8). 
 
Además en ella no se menciona a que normas se derivaría la cuestión, tampoco 
establece que su texto sea suficiente para no hacer uso por el juzgador de una 
facultad que le es innata, ni se da un supuesto de remisión por delegación normativa al 
poder administrador que establecerá la normación ulterior. 
 
La norma que nos convoca, es lo que se lee en su texto, es lo que se ve, y con eso 
que hay es con lo que tenemos que encontrar una respuesta, pues ella se presenta 
como el producto final de un proceso legislativo o actividad legislativa donde el 
contexto de justificación no aparece claro(9). 
 
Desde el punto de vista de la técnica legislativa, debemos partir de la base que 
estamos en presencia de una norma que no es cerrada sino que contiene un reenvío 
externo, dinámico(10) y que podríamos calificar además como "abierto o difuso" esta 
última afirmación se hace, claro está, con la finalidad de dar claridad y sin ningún 
ánimo de pretender crear una nueva categoría conceptual, ni esbozar una definición 
técnica respecto de un área (la técnica legislativa o técnica normativa) del que no soy 
especialista. 
 
Es externo porque remite a un texto legal diverso al Código, es decir de un texto legal 
a otro texto legal(11). 
 
Es dinámico por cuanto no importa la aplicación de una determinada norma que rige 
en cierto momento (estático), sino que pretende derivar la regulación a determinada 
fuente del derecho, en este caso el derecho administrativo(12). 
 
Pero afirmamos que es abierto o difuso, porque no se sabe con certeza a donde va 
direccionado el mismo, no se le da pautas concretas al intérprete, lo que constituye un 
defecto grave de técnica legislativa y encierra un problema inmediato por cuanto se 
frustra el conocimiento del objeto de remisión lo que tiene clara implicancia sobre el 
principio del iura novit curia, la prohibición del non liquet y el deber de resolver todos 
los asuntos sometidos a la jurisdicción judicial de una forma razonablemente 
fundada(13). 
 
Es decir este agregado tal como está redactado ahuma el acceso a una fuente cierta 
del derecho, distorsiona las posibilidades interpretativas y dificulta el deber de resolver 
-con lo cual esta disposición que estamos comentando se da de bruses con los arts. 1, 
2 y 3 del Código Civil y Comercial-. 
 
Y ello trasunta en un perjuicio inmediato para el justiciable por cuanto genera 
inseguridad jurídica y puede derivar en un peligro mediato que es la imposibilidad de 
hacer cumplir una manda judicial que lo favorece, que protege su derecho o hace 
cumplir una sentencia favorable y esto afecta la justicia del caso. 
 
(8) Salvador Coderch, Pablo; "La disposición final tercera de la compilación catalana y la técnica legislativa de las remisiones 
estáticas". 
(9) Más allá de las sospechas que siempre puede generar este tipo de agregados dados entre gallos y medianoche. 
(10) Carbonell Miguel; Los objetos de las leyes, los reenvíos legislativos y las derogaciones tácitas: Notas de técnica legislativa, 
en Boletín Mexicano de Derecho Comparado, en web. 
(11) Aussenverweisungen. 
(12) Explica Salvador Coderch que fue la aportación de Fritz Ossenbühl quién estableció la categorización entre remisiones 
estáticas (estatische o starre Verweisung) y dinámicas (dynamische o gleitende Verweisung), utilizadas por la doctrina 
dominante actualmente (Salvador Coderch, op.cit., pág.984). 
(13) Esta combinación es el mejor caldo de cultivo para la inseguridad jurídica. 
Derecho Civil Obligaciones | 21 
 
 
V.1. Normas a las que eventualmente se dirigiría el reenvío. 
 
En función de lo dicho y sin perjuicio de las dificultades expuestas, se pueden señalar 
diversas cuestiones, en función de la norma a la que hipotéticamente estaría aludiendo 
el reenvío: 
 
a) La Ley Nacional de Responsabilidad del Estado nº 26.944, a la que podría referirse 
este reenvío externo, dinámico y abierto, contiene disposiciones relativas a la 
responsabilidad estatal "no así respecto de la inconducta procesal estatal"(14). 
 
b) la precitada ley regula lo concerniente a la prohibición de aplicar "sanciones 
pecuniarias disuasivas" (art.1), que refieren a las multas civiles, similares a las que 
establece el art.52 Ley de Defensa del Consumidor, surgiendo esta interpretación de lo 
explicado por la representante del Ministerio de Justicia de la Nación, Dra. Patricia 
Sanmartino, ante la Comisión de Asuntos Constitucionales del Honorable Senado de 
la Nación, en momentos en que el órgano legislativo trataba el proyecto normativo que 
derivo en la norma referenciada(15). 
 
Siguiendo con el análisis de la finalidad de esta norma, vemos que en la misma 
tesitura, claramente se manifestó el Senador informante de la Ley -Senador González- 
quién dijo: "... La sanción pecuniaria disuasiva es improcedente contra el Estado sus 
agentes y funcionarios. Esto viene a cristalizar un criterio en virtud del cual el Estado 
no es responsable contra ciertas multas disuasivas (hizo mención a esta explicación 
dada por la representante del Ministerio de Justicia, sosteniendo y continuó diciendo) y 
lo que acá se está poniendo, no determina que un juez no pueda imponer una 
astreinte. Hay que recordar que recordar que la astreinte es una carga que impone un 
juez contra el incumplimiento de una obligación judicial. Está prevista en el artículo 666 
bis del Código Civil en su actual redacción y en el Código Procesal Civil y Comercial 
de la Nación que, a su vez copian todos los códigos procesales civiles y comerciales 
del país. En el caso que no esté más en el Código Civil, en caso de que se derogue el 
artículo 666 bis, va a permanecer en los códigos procesales civiles y comerciales de 
las provincias y de la Nación y esto es lógico porque las astreintes son una atribución 
o una facultad del juez, no forman parte del derecho de fondo y no tienen por qué estar 
en una ley de fondo como lo que ahora se va a votar... Tratándose de resolucionesjudiciales, de atribución del juez, las astreintes vienen a funcionar como una medida 
disuasiva pero que debe estar en las normas de procedimientos, entendemos 
nosotros, y no sobre la ley de fondo"(16). 
 
Otra interpretación no cabría por cuanto carecería de toda lógica la restricción por 
cuanto la ley de responsabilidad estatal habla de sanciones "pecuniarias" disuasivas, y 
si estas no fuesen las multas civiles sino las astreintes, solo abarcaría las de tal 
contenido; pudiendo aplicar las del tipo no patrimonial. Con lo cual se darían 
situaciones casi risueñas por la que un juez no podría aplicar astreintes monetarias a 
un funcionario pero si, por ejemplo, prohibirle salir de país o de la provincia como 
medida coercitiva no pecuniaria. 
 
Falcón se manifestó también en esta forma "En este contexto parece claro que cuando 
se habla de sanción pecuniaria se está refiriendo al daño punitivo, pero no a las 
(14) Peyrano, Jorge W., Pauletti, Ana C. y Esperanza Silvia; "¿Pueden quedar impunes las desobediencias a mandatos judiciales 
cometidas por el Estado Nacional o sus agentes?, El Derecho nº260, pag.3, diario del 17/12/14. 
(15) Peyrano, Pauletti y Esperanza; op.cit.; pág.1. 
(16) Informe sobre Responsabilidad del Estado, Orden del Día 214 del 2/7/2014, Honorable Senada de la Nación, citado por 
Falto Enrique M., "La responsabilidad del estado y la cuestión procesal", pág.475, Rosatti Horacio, Ley 26944 de 
Responsabilidad del Estado, 2014, Rubinzal Culzoni, Santa Fe. 
Derecho Civil Obligaciones | 22 
 
 
astreintes. Además de lo expresado, avala ese criterio, por un lado, el hecho de que 
una limitación de tal naturaleza no puede ser general e indeterminada..."(17). 
 
c) Por otra parte, si el reenvío fuese a disposiciones de derecho público provincial, 
debe tenerse presente que en muchas provincias no se cuenta con una norma de 
responsabilidad administrativa, ni se tiene una disposición que enerve la posibilidad de 
aplicar astreintes al Estado. 
 
Por el contrario, si las prevén los códigos de rito de forma genérica respecto de las 
partes o terceros(18). 
 
Con lo cual la situación se enturbia más, y es claro que con ello se aventa la 
posibilidad de que se aplique afectivamente en estas provincias el agregado del PEN 
al 804. 
 
VI. Improcedencia de limitar facultades judiciales 
 
Se presentan escollos constitucionales para aplicar el último párrafo del artículo 804 
del C.C.C.N. 
 
d) La interpretación de dicha disposición no puede ser otra que esta que venimos 
explicando por cuanto la facultad de aplicar astreintes, es innata con el de los 
Tribunales de aplicar el derecho y de contar con herramientas o mecanismos efectivos 
para hacer cumplir sus decisiones, siendo esta facultad una garantía de la división de 
poderes y del derecho de tutela judicial efectiva que tiene los justiciables(19). 
 
Tampoco puede el Estado quedar ajeno a las potestades de los magistrados, así la 
Corte, no ha convalidado mecanismos para dejar sin efecto las sanciones 
conminatorias cuando por la vía oblicua se legisló mecanismos de percepción de 
acreencias contra el Estado sosteniendo que ello importaba privar a los jueces de uno 
de los instrumentos legalmente conferido para ejercer su imperium(20). 
 
e) La disposición en tanto se entendiese que limita el poder de los jueces, constituye 
además una violación del sistema de reparto federal de competencias, por el cual cada 
Provincia como Estado parte de la Federación debe organizar sus propias instituciones 
dando obviamente las herramientas para que estas funcionen. 
 
Y si el código de procedimientos en lo civil, cuya sanción le corresponde a las 
provincias, le da facultades expresas a los jueces, además de las innatas que tiene, y 
esto hacen uso frecuentemente de estas facultades es porque ello claramente tiene 
respaldo constitucional en el reparto de competencias Nación-Provincias, división de 
poderes y tutela judicial efectiva. 
 
f) Que es criterio consolidado a nivel nacional como extranjero, que las sanciones 
conminatorias se aplican con gran amplitud a cualquier tipo de "deberes" u 
"obligaciones" siempre que se desobedezca injustificadamente un mandato judicial(21). 
 
(17) Falcón, Enrique M., op. cit., pág.474. 
(18) En el Código Procesal Civil y Comercial de Santa Fe, se lo reguló por primera vez. 
(19) Corte Suprema de Justicia de la Nación in re "Arte Radiotelevisivo Argentino A c/ Estado Nacional s/ Amparo ley 16986", 
11/2/14, La Ley 5/3/14 pág.11. 
(20) Corte Suprema de Justicia de la Nación en autos "Iturriaga Ernesto A c/Banco Central" LL-1999-B-773. 
(21) Moisset de Espanés, Luis, "Sanciones conminatorias o "astreintes". Obligaciones a las que le son aplicables; 
http://www.acader.unc.edu.ar 
Derecho Civil Obligaciones | 23 
 
http://www.acader.unc.edu.ar/
 
Y la jurisprudencia es conteste también en sostener su aplicación amplia a variadas 
situaciones, así se dijo por ejemplo que "El instituto de las astreintes o sanciones 
conminatorias se encuentra contemplado tanto en el ordenamiento civil y comercial 
como en el art. 34 del CPCC. La decisión de imponer astreintes constituye un arbitrio 
judicial que tiene como único fundamento el vencer la reticencia del obligado a cumplir 
una resolución judicial independientemente del perjuicio sufrido por la contraparte en la 
demora(22). 
 
Las que como es sabido por otra parte no causan estado, y pueden dejarse sin 
efecto(23), lo que permite siempre su revisión por el propio órgano que la dictó es decir 
que el propio sancionado -Estado- podría demostrar y probar que la situación que 
amerito su dictado ha cambiado, y de hecho esto acontece a diario en los tribunales. 
 
VII. Conclusión a estas breves líneas. 
 
Consecuentemente y buscando una respuesta a los interrogantes planteados diremos 
que el artículo 804 CCC última parte, es inaplicable en el actual marco normativo y 
constitucional conforme fuera referenciado, no pudiendo por esta vía alterar las 
potestades jurisdiccionales que tienen sustento en normas supra-legales. 
 
Por último, sin hesitaciones afirmamos que no corresponde que los juzgadores se 
limiten en sus potestades so pretexto de la vigencia de esta controvertida disposición, 
por cuanto ello implicaría ni más ni menos que una resignación deliberada de 
facultades propias del cargo que ejercen y que por otra parte son de la esencia del 
buen arte de juzgar en cuanto ello conlleva la potestad de hacer cumplir sus 
mandatos. 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
(22) Cámara de Apelaciones en lo Civil y Com. de Paraná, Sala III en "Ríos Claudia c/ Blanco, Rubén Darío y otro -Ordinario" 
21/05/2013; "Luna, Faustina s/ Sucesorio ab intestato" 3/9/15. 
(23) Superior Tribunal de Justicia de Entre Ríos Sala Laboral in re " Gómez Alfredo N. c/ Mapfre Argentina Art s/ Medida 
autosatisfactiva - Rec. Inaplicabilidad" 17/12/12, casó la sentencia de la Sala Laboral de Concordia y dejó sin efecto 
astreintes que habían corrido a favor del actor por cuanto ello implicaba distorsionar su razón de ser y resultaban 
desproporcionadas con el objeto del proceso, convalidando lo dicho por la 1º Instancia. 
Derecho Civil Obligaciones | 24 
 
 
UNIDAD VI 
 
 
2.- EL INCUMPLIMIENTO DE LA PRESTACIÓN 
 
CUMPLIMIENTO INDIRECTO DE LA PRESTACIÓN. A este tema ya nos hemos 
referido más arriba al tratar la EJECUCIÓN FORZADA INDIRECTA, lugar a donde 
remitimos al lector, y también nos referiremos a ella más adelante, en la Unidad XXVI. 
Se le llama cumplimiento indirecto porque, en razón del tipo de obligación de que se 
trate, puede darse el caso de estar frente a un caso en el que no resulte posible para 
el acreedor ejecutar aquello que desea de manera forzada, buscando exactamente lo 
que quiere o por medio de su ejecución por un tercero, en consecuencia no cabe otra 
cosa que recurrir a la INDEMNIZACIÓNPOR EQUIVALENTE o INDEMNIZACIÓN 
DEL DAÑO, no se ejecuta en especie sino mediante la REPARACIÓN DE LOS 
DAÑOS Y PERJUICIOS que el incumplimiento imputable al deudor causare. 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
3.- LA MORA.SITUACIÓN DE INCUMPLIMIENTO 
 
La mora no está definida en el Código Civil y Comercial de la Nación, no obstante ello 
podemos decir que es el momento a partir del cual el incumplimiento de la prestación 
por parte del deudor se hace jurídicamente relevante, esto implica la apertura acciones 
legales a favor del acreedor a fin de que éste logre la satisfacción de su interés (lo cual 
nos remite a los “efectos de las obligaciones” que ya hemos tratado más arriba y que 
importan las distintas acciones con las que cuenta el acreedor insatisfecho también ya 
vistas en este mismo bloque temático más la indemnización por daños que se verá 
más adelante, al tratar el tema de la Responsabilidad Civil con mayor amplitud). 
 
Los elementos de la mora son: el retardo en el cumplimiento de la prestación debida 
(elemento objetivo - o material) y que dicho incumplimiento acontezca a título de culpa 
o dolo del deudor (elemento subjetivo), es decir, que le sea imputable al deudor por 
culpa o por dolo. Entendemos por culpa el obrar negligente, imprudente o inexperto del 
deudor y por dolo entendemos la falta de cumplimiento con intención de provocar daño 
al acreedor. 
 
Llegado el momento de cumplir, el deudor no lo hace. Y esto se vincula íntimamente 
con el principio de puntualidad del pago, ya visto más arriba en este Módulo y, en 
consecuencia, con los plazos a los cuales pueden estar sometidas las obligaciones. 
Lo que sí hace el Código Civil y Comercial es darle un régimen a la MORA, desde 
establecer en qué momento se considera que el deudor (o, en su caso, el acreedor) 
está en mora hasta regular cuáles son los efectos que de ella se derivan. 
 
Derecho Civil Obligaciones | 25 
 
Tradicionalmente se ha dicho que existen dos formas de constituir al deudor en mora, 
una por el transcurso del tiempo, “el tiempo interpela al deudor”, o mediante una 
interpelación, entendiendo por tal una intimación concreta, con ciertas características y 
condiciones, por parte del acreedor al deudor. 
Veamos cual es la situación concreta en el nuevo Código Civil y Comercial de la 
Nación. El artículo 886 del nuevo ordenamiento legal establece como regla general el 
principio de la MORA AUTOMÁTICA, por el sólo transcurso del tiempo, en cuyo caso 
no se requiere intimar al deudor al cumplimiento para que quede constituido en mora, 
y dice que la misma acontece por el sólo transcurso del tiempo, a saber: Artículo 
886.”Mora del deudor. Principio. Mora automática. Mora del acreedor. La mora del 
deudor se produce por el solo transcurso del tiempo fijado para el cumplimiento 
de la obligación. 
 
El acreedor incurre en mora si el deudor le efectúa una oferta de pago de conformidad 
con el artículo 867 y se rehúsa injustificadamente a recibirlo”. Este último párrafo se 
refiere a la MORA DEL ACREEDOR, tema que desarrollaremos más adelante, en esta 
instancia nos dedicaremos al primero de los supuestos que es el caso de MORA DEL 
DEUDOR. 
 
Acto seguido, en el artículo subsiguiente, el Código Civil y Comercial de la Nación 
establece cuáles son las excepciones a la regla general de la MORA AUTOMÁTICA. 
Vemos qué es lo que establece el artículo 887 del Código Civil y Comercial de la 
Nación: “Excepciones al principio de la mora automática. La regla de la mora 
automática no rige respecto de las obligaciones: 
 
a) sujetas a plazo tácito; si el plazo no está expresamente determinado, pero resulta 
tácitamente de la naturaleza y circunstancias de la obligación, en la fecha que 
conforme a los usos y a la buena fe, debe cumplirse; 
b) sujetas a plazo indeterminado propiamente dicho; si no hay plazo, el juez a pedido 
de parte, lo debe fijar mediante el procedimiento más breve que prevea la ley local, 
a menos que el acreedor opte por acumular las acciones de fijación de plazo y de 
cumplimiento, en cuyo caso el deudor queda constituido en mora en la fecha 
indicada por la sentencia para el cumplimiento de la obligación. 
 
En caso de duda respecto a si el plazo es tácito o indeterminado propiamente dicho, 
se considera que es tácito”. 
 
El nuevo código, a diferencia del código de Vélez, trae una regulación algo más 
ordenada y sencilla, el código velezano, con la reforma de la le 17.711, en lugar de 
establecer una regla general en el artículo 509 como pretendía, traía una apilamiento 
casuístico que no dejaba en claro el principio general de la mora automática. 
 
Ahora bien, nos preguntamos en qué tipo de obligaciones de produce la MORA 
AUTOMÁTICA; la MORA AUTOMÁTICA se produce en las OBLIGACIONES 
SUJETAS A PLAZO CIERTO y en las OBLIGACIONES PURAS Y SIMPLES, las 
sujetas a plazo son aquellas en las que se establece una fecha cierta de cumplimiento, 
por ejemplo, el 20 de octubre de 2020; las puras y simples son aquellas que deben ser 
cumplidas de inmediato, sin solución de continuidad, en el mismo momento en que 
nace la obligación, por ejemplo la obligación derivada de la compra venta manual, voy 
a un kiosco y compro una golosina, debo pagarla de inmediato, contra entrega de la 
cosa. Pero, tal como establece el artículo siguiente 887, hay excepciones a este 
principio y se trata de los casos en los que las obligaciones estuvieren sujetas a 
PLAZO TÁCITO, y nos dice que el mismo es aquel que no surge expresamente de la 
obligación pero resulta tácitamente de la naturaleza y circunstancias de la obligación, 
podemos poner como ejemplo el contrato de transporte de una cierta mercadería se 
Derecho Civil Obligaciones | 26 
 
entiende que debe darse dentro de la oportunidad suficiente para que la carga llegue a 
destino en perfectas condiciones y no en cualquier momento. En este caso, el plazo es 
tácito porque resulta de la naturaleza y circunstancias de la obligación; para que el 
deudor quede constituido en mora se requiere la INTERPELACIÓN por parte del 
acreedor al deudor. En el inciso b) el artículo 887 se refiere a las obligaciones cuyo 
plazo se encuentra INDETERMINADO PROPIAMENTE DICHO y establece que el 
mismo debe ser fijado judicialmente por el procedimiento más rápido que las leyes 
procesales locales establezcan a menos que el acreedor opte por ejercer las acciones 
de fijación de plazo y de cumplimiento en cuyo caso el deudor incurrirá en mora en la 
fecha que el juez fije en la sentencia. Ahora bien, además del plazo INDETERMINADO 
PROPIAMENTE DICHO, debe considerarse la situación de las obligaciones en las 
cuales el plazo es INCIERTO que es aquel que depende de una potestad del acreedor 
o porque las partes lo dejan sujeto a un acontecimiento posterior, por ejemplo la 
inserción en un boleto de compra venta inmobiliaria de una cláusula que establezca 
que la escritura se realizará al primer llamado del Escribano interviniente. En este 
caso, la doctrina coincide en que se requiere interpelación por parte del acreedor al 
deudor. 
 
REGLAS GENERALES  ARTÍCULO 886 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
• MORA AUTOMÁTICA 
REGLA GENERAL 
• AUTOMÁTICAMENTE POR EL SOLO TRANSCURSO DEL TIEMPO 
MORA DEL DEUDOR 
• OFERTA DE PAGO HECHA POR EL DEUDOR AL ACREEDOR QUE CUMPLA 
CON LOS REQUISITOS DE IDENTIDAD, INTEGRIDAD, PUNTUALIDAD Y 
LOCALIZACIÓN (ART. 867 CCyC). 
 
MORA DEL ACREEDOR 
Derecho Civil Obligaciones | 27 
 
APLICACIÓN DE LA REGLA GENERAL DE LA MORA AUTOMÁTICA 
 
 
 
EXCEPCIONES AL PRINCIPIO GENERAL DE LA MORA 
AUTOMÁTICA 
 
3.1.- LA INTERPELACIÓN 
 
Hasta aquí hemos establecido en qué casos se requiere que el acreedor interpele al 
deudor para que éste quede constituido en mora en aquellas situaciones en las cuales 
no opera la regla general de la mora automática. Pero, ¿qué es la interpelación? La 
interpelación es una intimación que debe hacerse de modo fehaciente, ya sea 
mediante carta documento, intimación notarial o judicial, en forma categórica deber 
ser

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