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Obligaciones - RESUMEN DE LA MATERIA COMPLETA
Deercho Civil Obligaciones (Universidad Católica de Salta)
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Obligaciones - RESUMEN DE LA MATERIA COMPLETA
Deercho Civil Obligaciones (Universidad Católica de Salta)
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UNIDAD Nº 1 – ESTRUCTURA DE LA OBLIGACION
Nociones generales:
Todas las relaciones pecuniarias entre los hombres, son relaciones de obligación. Todos 
los días creamos obligaciones. Ascoli afirma “Es el derecho del cotidiano, comercio de la 
vida”. 
Importancia de la materia:
El estudio del derecho de las obligaciones se ha considerado como la columna vertebral 
del derecho privado a cuyo alrededor se dinamizan las relaciones jurídico-patrimoniales 
de las personas. Su importancia es indiscutible. Discurre por todos los campos del 
derecho, y no hay área del mismo que no disponga sobre obligaciones. En cualquier lugar
del mundo jurídico que nos ubiquemos las encontramos. 
La relación jurídica:
Una relación jurídica obligatoria es aquella en la que el poder que nace de ella y que 
detenta un sujeto, consiste en poder exigir de otro u otros, el hacer o no hacer algo. En la 
relación jurídica obligatoria al sujeto activo se le denomina acreedor y al titular del deber 
de le denomina deudor, por lo tanto el poder del acreedor va a recaer sobre la conducta 
de unas personas individualizadas y puede exigir de ellas una determinada prestación 
(objeto).De una relación jurídica nacen obligaciones. Una obligación es una facultad que 
la ley otorga al acreedor para exigir del deudor una determinada prestación y a la que el 
deudor responde con todos sus bienes presentes y futuros (responsabilidad universal).
Terminología:
La materia que iniciamos o estamos estudiando se llama Derecho de la obligación. 
Definición:
La palabra obligación, en un sentido lato, implica una idea de sometimiento, de sujeción y 
restricción de la libertad. En la misma medida en que estamos obligados, tenemos 
disminuida nuestra libertad. 
-En el derecho civil se lo usa en un sentido más estricto “La obligación es un vínculo 
jurídico que nos constriñe a pagar algo a otro”. (Institutas). 
-Roca Sastre “La obligación es una relación jurídica en virtud de la cual un sujeto activo o 
acreedor, tiene el derecho de exigir a otro sujeto pasivo o deudor una determinada 
prestación (dar, hacer o no hacer) y en su defecto a procurarse una congrua (renta) 
satisfacción equivalente a base de la responsabilidad patrimonial del deudor. 
Críticas a la definición: 
1- Galli dice que la definición de las institutas ha sido erróneamente empleada, 
considerándola como si fuera una definición de la obligación, cuando en realidad en la 
misma solo se tiene en mira la relación obligacional en el momento en que incumplida la 
misma por el deudor, se reclama la intervención del derecho. 
2- De Gásperi afirma que el concepto de obligación es más abstracto que el de vínculo 
jurídico y le antecede. La esencia de la obligación es correctiva.
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3- Gargianni establece que la definición es tan genérica que puede considerarse como 
deber jurídico, y no del particular deber que es la obligación. 
Posición del código civil:
Nuestro código civil ha considerado inconveniente dar una definición de obligación y en la 
nota al artículo 495 expresa “Nos abstenemos de definir, porque, como dice Freitas, las 
definiciones son impropias en un código”. 
Deberes jurídicos y obligacionales: 
El deber jurídico ha sido definido como la necesidad de ajustar una conducta a los 
mandatos contenidos en una norma jurídica. 
a) Los deberes jurídicos particulares: La conducta que debe observarse es impuesta a 
sujetos determinados, pero el contenido de cuya prestación no es valorable 
económicamente. Tales, los deberes de los padres en cuidado de los hijos, el deber de 
fidelidad entre los esposos, etc.
b) La obligación, deber jurídico calificado: Hay también sujetos determinados que tienen 
que observar una conducta, pero que a diferencia de la especie precedentemente 
mencionada, ha de consistir en una prestación pecuniariamente valorable, aunque el 
interés que en ella tenga el acreedor, pueda ser de índole moral o intelectual.
-“Toda obligación importa un deber jurídico, pero no todo deber jurídico es una 
obligación”.
Naturaleza jurídica de la obligación:
-Teorías subjetivas: Intentan caracterizar la naturaleza de la obligación como un estado de
sometimiento del deudor al poder jurídico del acreedor. 
-Teorías objetivas: Caracterizan la relación obligacional, no desde el punto de vista del 
sometimiento personal del obligado, sino desde el ángulo del sometimiento del patrimonio 
del deudor a la acción del acreedor. El centro de gravedad de la obligación ya no es la 
persona obligada sino su patrimonio.
*Teoría del deber libre: La relación de obligación es un poder libre, se pueden ejecutar los 
bienes del deudor en caso de que no pague. 
*Teoría del débito y la responsabilidad: Defiende la naturaleza objetiva de la relación 
obligacional. La obligación no es una relación jurídica unitaria, sino que está compuesta 
por la deuda y la responsabilidad.
Derechos de las obligaciones y derechos reales, diferencias:
El derecho de las obligaciones forma parte de los llamados patrimoniales justo con los 
derechos reales y los derechos intelectuales. La diferencia fundamental es que el derecho
real es un poder que su titular ejerce directamente sobre la cosa, sin intermediario alguno;
hay solamente dos elementos (el sujeto y el objeto). En cambio, en el derecho de las 
obligaciones aparecen tres elementos (sujeto, activo o pasivo y objeto). Otras diferencias:
-El derecho real es absoluto, en el sentido que se tiene contra todos. El derecho personal 
es un derecho relativo, se tiene solamente con el deudor. 
-Los derechos reales surgen exclusivamente de la voluntad del legislador y están 
limitados a las figuras creadas por la ley. Los derechos creditorios pueden surgir de la 
voluntad de las partes y son limitadas.
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-Los derechos reales exigen una formalidad de título, los de obligación no exigen 
formalidad alguna para su nacimiento.-Los derechos reales se adquieren por prescripción, los personales se extinguen por la 
prescripción. 
Teorías monistas:
-Teoría monista obligacionista: Asimila el derecho real con el derecho personal. Considera
que existe una sola categoría de derechos (los personales). En el derecho real se dan los 
mismos elementos que en las obligaciones, (por lo tanto, el sujeto activo será el titular del 
derecho real, por ejemplo de dominio de un auto, el objeto sobre el que recae el derecho 
es el auto y el sujeto pasivo, será toda la comunidad que debe respetar ese derecho de 
propiedad). Como todos están obligados se la ha llamado obligación pasivamente 
universal. 
-Teoría monista realista: Asimila el derecho de las obligaciones con el derecho real. 
Considera que existe una sola categoría de derechos (los reales). Se cree ver en los 
derechos de obligaciones, personales o creditorios, una especie de derecho real de 
prenda. (Por ejemplo si el hecho de que el deudor se vincule jurídicamente con el 
acreedor, trae como consecuencia que frente al incumplimiento del deudor, el acreedor 
tenga el poder de agresión patrimonial para poder satisfacer su crédito y se cree ver en 
ese poder una especie de derecho real de garantía como la prenda). Los derechos reales 
se ejercen, los derechos personales se cumplen por el obligado. 
Obligaciones propter rem:
Son las obligaciones que incumben al propietario o poseedor de la cosa en cuanto tal, y 
en consecuencia, basta con la cesación de su calidad de propietario o poseedor para 
quedar en libertad del crédito. Son las obligaciones que descansan sobre determinada 
relación de señorío sobre una cosa, nacen, se desplazan y se extinguen con esa relación 
de señorío. Si la cosa se transmite, la obligación sigue a la cosa y graba al nuevo 
propietario. 
-Art 497: A todo derecho personal corresponde una obligación personal, no hay obligación
que corresponda a derechos reales. 
-Art 3266: Las obligaciones que le comprenden al que ha transmitido una cosa respecto a 
la misma cosa, pasan al sucesor universal y al sucesor particular pero éste no está 
obligado con su persona o bienes por la obligación de su autor, por lo cual lo representa, 
sino con la cosa transmitida. 
-Art 3263: El sucesor particular no puede pretender aquellos derechos de su autor, que 
aun cuando se refieran al objeto transmitido no se funden en obligacionales que pasan del
autor al sucesor, a menos que en virtud de la ley o de un contrato, esos derechos deban 
ser considerados como accesorios del objeto adquirido. 
Metodología:
El código civil argentino, bajo el rubro de las obligaciones en general, ha dedicado la 
sección I del libro II, a la elaboración de una teoría general de las obligaciones (desde el 
art. 495 al 895). Se han utilizado dos métodos:
1- En el código civil francés, se encuentra junto con los contratos formando un solo 
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cuerpo, esto produce confusión entre ellos. 
2- Hay un ordenamiento de una teoría general de las obligaciones. Obligaciones en 
general y no en forma conjunta con los contratos. Esta metodología es la recomendable y 
es la utilizada por nuestro código. 
Caracteres:
-El titular de la obligación se puede liberar de la obligación, abonando la cosa.
-Afectan al titular en cuestión de tal.
-Si la cosa se transmite, la obligación sigue al dueño de la cosa y graba al nuevo 
propietario, quedando liberado el dueño anterior. 
-El titular de la relación de señorío puede liberarse de la obligación abonando la cosa. 
Unificación del derecho de las obligaciones:
-Principios omni comprensivos: Cumplidas tus promesas repararas el daño que causes, 
no te enriquecerás injustamente o a expensas de otro.
Proyecto de unificación del derecho civil y del derecho comercial:
La redacción de este proyecto fue encomendada por la cámara especial de unificación 
legislativa civil y comercial de la cámara de diputados de la nación a un reelecto grupo. 
Fue sancionada en 1991 por el senado de la nación. 
- Artículo 1071 . El ejercicio regular de un derecho propio o el cumplimiento de una 
obligación legal no puede constituir como ilícito ningún acto. 
La ley no ampara el ejercicio abusivo de los derechos. Se considerará tal al que contraríe 
los fines que aquélla tuvo en mira al reconocerlos o al que exceda los límites impuestos 
por la buena fe, la moral y las buenas costumbres.
-Artículo 1071 bis. El que arbitrariamente se entrometiere en la vida ajena, publicando 
retratos, difundiendo correspondencia, mortificando a otros en sus costumbres o 
sentimientos, o perturbando de cualquier modo su intimidad, y el hecho no fuere un delito 
penal, será obligado a cesar en tales actividades, si antes no hubieren cesado, y a pagar 
una indemnización que fijará equitativamente el juez, de acuerdo con las circunstancias; 
además, podrá éste, a pedido del agraviado, ordenar la publicación de la sentencia en un 
diario o periódico del lugar, si esta medida fuese procedente para una adecuada 
reparación. (El proyecto modifica sustancialmente el régimen indemnizatorio). 
El proyecto y el código de comercio:
En el artículo 3 del proyecto se dispone la derogación integra del código de comercio, de 
manera que anticipamos desde ya que como en nuestra obra se citan artículos de dicho 
código, su substancia como tales, quedan suspendidas al destino final del mismo. 
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UNIDAD Nº 2 – ELEMENTOS ESENCIALES
Los elementos:
Son los factores irreductibles que hacen a su existencia misma. Si alguno de ellos falta 
puede haber otra figura jurídica pero no la obligación. Ellos son: Sujeto, objeto, causa o 
fuente y vinculo jurídico.
Los sujetos:
Pueden ser sujetos las personas físicas y jurídicas. Además las sociedades civiles y 
comerciales, el concurso civil y comercial, la sociedad conyugal, el condominio. Estos 
sujetos comprenden al activo o acreedor y al pasivo o deudor. 
Requisitos:
-Capacidad: Se requiere que el sujeto tenga capacidad de derecho, la capacidad de goce.
No es necesaria la capacidad de hecho, es decir de ejercicio, porque pueden actuar por 
medio de representantes.
-Alteridad: El acreedor y el deudor deben ser personas distintas entre sí, nadie puede ser 
acreedor ni deudor de sí mismo. Cuando esto ocurre la obligación se extingue por 
confusión. 
-Determinabilidad: Se exige que los sujetos de la obligación sean determinados o 
determinables (es decir quien adopta el cargo de deudor y quien el cargo de acreedor). 
Hay casos de indeterminación inicial, que al concretarse el pago o la obligación quedan 
determinados. Por ejemplo un cheque al portador, las ofertas al público, la promesa de 
recompensa o premio. 
Objeto:
Es la prestación, se debe diferencias el objeto del contrato y el objeto de la obligación.
Objeto del contrato: 
Es la operación jurídica que las partes pretenden realizar. No tiene objeto en sí, tiene 
efectos. Consiste en la creación de obligaciones.
Objeto de las obligaciones:
El objeto lo constituye la prestación, es decir el comportamiento, la acción u omisión que 
debe cumplir el deudor. La prestación puede consistir en dar, hacer o no hacer. 
Requisitos:
-Posibilidad: El objeto ha de ser material y jurídicamente posible. 
-Ilicitud: Que su enajenación no este expresamente prohibida o dependa de una 
autorización publica (pueden afectar a la persona del deudor, ser contrarias a las buenas 
costumbres o violar la ley). 
-Determinabilidad: Las obligaciones pueden ser específicas o genéricas en el omento de 
quedar constituidas, pero todas ellas son necesariamente específicas en el momento de 
su cumplimiento. Se debe determinar la especie. 
-Interés para el acreedor: Es una controversia (discusión larga y reiterada entre dos o más
personas). Se adviertentres posiciones al respecto:
1- El objeto de la obligación debe ser susceptible de valuación económica, los llamados 
bienes ideales son inalienables e inembargables, están fuera del comercio y no pueden 
ser objeto de obligaciones. 
2- Pueden ser objeto los bienes ideales. La exigencia de valor económico en la prestación
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es propia de las épocas primitivas, pero en la época moderna tiene exigencias de equidad
que hacen que deba prestarse protección jurídica a valores no económicos. 
3- Es una posición intermedia, distingue entre el objeto de la obligación y el interés del 
acreedor. 
Legislación comparada:
El primer código que se ocupó de la protección de los intereses no valorables en dinero 
en la esfera obligacional, fue el código de Luisiana de 1828. En los códigos modernos se 
advierten tres posiciones:
1- Hay códigos que no contienen la exigencia de que el objeto de la obligación sea 
apreciable en dinero, se permite que el mismo pueda consistir en bienes no económicos. 
(El código civil alemán, el código suizo y el de Perú). 
2- Otros códigos permiten expresamente que las obligaciones puedan tener por objeto 
ventajas no valorables en dinero. (El código de Brasil, el de Portugal y el japonés). 
3- Algunos códigos exigen que el objeto de la obligación sea susceptible de valuación 
económica, pero el interés del acreedor puede no ser patrimonial. (El código Italiano, de 
Bolivia y de Paraguay). 
El problema en el código civil Argentino:
En nuestro código el tema ha sido resuelto a modo de disparar, distinguiendo tres 
aspectos diferentes:
1- El de las obligaciones de fuente contractual.
2- El de las obligaciones derivadas de los actos ilícitos.
3- Fuera de la órbita obligacional, lo que se refiere al objeto de los derechos reales. 
Después de la reforma de 1968 ha cambiado la reparación del agravio moral que se 
cause. 
La causa o fuente:
Es el hecho, acto, relación jurídica que engendra y sirve de fundamento a la obligación. 
Se utiliza esta palabra como el origen o el antecedente de algo. Es la causa generatriz de 
la obligación. 
Clasificación: 
-Bipartita (Gayo) la divide en contratos y delitos.
-Cuatripartita (Justiniano) la divide en contratos, cuasicontratos, delitos y cuasidelitos. 
Crítica: 
-Por exceso: Las fuentes de las obligacion para Planiol se reducen a dos, el contrato y la 
ley. Las obligaciones nacidas del cuasidelito, delito y cuasicontrato no son otra cosa más 
que obligaciones emanadas de la ley. 
-Por defecto: Se ha criticado a la clasificación tradicional por no incluir fuentes como el 
enriquecimiento sin causa, la voluntad unilateral, la sentencia judicial, etc. 
Nuestra clasificación: 
Art 499: Actos jurídicos (contrato y cuasicontratos), actos ilícitos (delito y cuasidelitos) y la 
ley. 
Noción sumaria de las fuentes clásicas: 
-Contrato: Cuando varias personas se ponen de acuerdo sobre una declaración de la 
voluntad común, destinada a reglar sus derechos- El art 1137 establece cuando dos o 
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más personas llegan a un acuerdo en común, y lo hacen conforme con las formalidades 
establecidas por la ley. 
-Cuasicontrato: Se la caracteriza como el acto voluntario licito al cual la ley le asigna los 
mismos efectos que el contrato, sin que exista acuerdo de voluntades. 
-Delito: Es un acto voluntario ilícito, realizado con la intención de dañar a la persona o los 
derechos de otro. Art 1072.
-Cuasidelito: Acto voluntario ilícito realizado sin la intención de dañar, pero que causa un 
daño a otro por haber incurrido con negligencia, imprudencia o impericia. 
-La ley: La ley es fuente de obligaciones cuando directamente la crea. Es en la cual se 
crean obligaciones y es con la voluntad del legislador. 
Otras fuentes:
-Enriquecimiento sin causa: Aumento patrimonial experimentado por un sujeto a expensas
del patrimonio de otro, sin que exista un antecedente legítimo que lo justifique. 
-La voluntad unilateral: Poder de una sola voluntad, de crear obligaciones a su cargo, 
antes de la concurrencia de la aceptación del acreedor. 
-El abuso del derecho: Cuando se lo ejercita en contra de los fines que la ley tuvo en mira 
al reconocerlo, o al que excede los límites impuestos por la buena fe, la moral y las 
buenas costumbres. 
-La sentencia judicial, relaciones contractuales de hecho: Se trata de ciertas relaciones 
que tradicionalmente han sido incluidas en la zona contractual, pero en las cuales el 
mencionado autor no advierte que se den los elemtnos configurativos del contrato. (por 
ejemplo relaciones resultantes de usar un servicio de transporte colectivo o servicio 
público).
La causa de las obligaciones contractuales, delimitación de conceptos:
-Causa fuente: Es la causa, el antecedente, el origen, la generatriz de la obligacion. Las 
causas fuentes de las obligaciones son los contratos, los actos ilícitos, la ley. 
-Causa fin: Significa la finalidad inmediata. El objetivo próximo perseguido por las partes. 
-Causa motivo: Comprende todo lo que las partes han tenido en mira al realizar el negocio
jurídico. (Ósea sus fines mediatos). 
La causa del derecho romano: 
Al principio se llamó formalismo, era cuando se cumplían todas las formalidades de un 
contrato y había plena validez. En el derecho pretoriano se buscó más justicia, a través 
de la exceptio doli (cuando el deudor se obligaba sin recibir). Paulatinamente se fueron 
reconociendo acciones y medios indirectos para asegurar justicia. 
La causa en el derecho canónico:
Apartamiento del formalismo romano y admisión del simple acuerdo de voluntades como 
obligación. Necesidad de examinar más a fondo los elementos del mutuo consentimiento. 
Necesidad de una causa verdadera y con motivo licito. Si la primera era falsa, el 
consentimiento se consideraba inexistente, si el motivo era ilícito el consentimiento era 
invalido. Surgen dos principios:
1- Bases de la teoría clásica de la causa (causa fin): El de la conexión de las prestaciones
reciprocas que se deben las partes en los contratos bilaterales.
2-Noción de la causa motivo: No se conoce la voluntad de los contratantes, es necesario 
saber que móviles lo llevaron a obrar. 
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La causa en el derecho Francés: 
*Teoría clásica de la causa: 
-Domat: La causa es el requisito esencial para la existencia de la obligacion.
-Ideas principales: Contratos sinalagmáticos o bilaterales (la causa de la obligacion de 
cada una de las partes está en la obligacion contraída por la otra). Contratos reales 
(consiste en que la causa está en entregar la cosa). Contratos a título gratuito (motivo 
razonable y justo, como ser un servicio prestado o algún otro monto del donatario).
*Teoría anticausalista: 
-Ernst: Dice que la causa no era un requisito esencial y que se trataba de una noción inútil
y funesta. 
Contratos bilaterales Contratos reales Contratos gratuitos
Es falsa Falsa concepción, 
obligaciones nacen 
al mismo tiempo. 
Imposible que una 
sea causa de otra.
No causa la 
entrega, sino el 
derecho generador.
No causa sino 
voluntad de donar 
(que no es otra cosa
que un motivo).
Es inútil Si la obligacion de 
uno causa la del 
otro, el concepto se 
confunde con 
objeto.
Si consiste en 
entregar la cosa, se 
está confundiendo 
la causa con la 
forma. 
La noción de causa 
se confunde con el 
consentimiento. 
*Teoría neocausalista:
-Capitant: La causa de las obligaciones es la finalidad contemplada por los contratantes, 
el fin que cada parte se propone al contratar. En los contratos bilaterales la causano 
consiste en la obligacion asumida por el otro contratante, sino en la ejecución efectiva de 
la contraprestación prometida. En los contratos reales si bien se exige la entrega de la 
cosa, antes de ser reales, son consensuales, tendrían por causa la idea que se forma el 
contratante de que les será entregada la cosa. En los contratos gratuitos el ánimo de 
donar no es abstracto, sino concreto dirigido a quien se quiere beneficiar. 
-Jossfrand: Refuta a la crítica anticausalista, demostrando que la teoría clásica no es falsa
ni inútil. En los contratos bilaterales las obligaciones de cada parte son nacidas 
simultáneamente, se sirven recíprocamente de la causa. En los contratos reales la 
objeción anticausalista es inexacta, porque nada impide que lo que es causa final sea al 
mismo tiempo causa eficiente. En los contratos gratuitos no es justo decir que al 
asignárseles como causa el animus donandi, se condena uno a realizar una 
comprobación vana, por este medio se realiza la distinción entre actos de beneficencia y 
actos onerosos. 
-Mazfaud: Se distingue de la causa de la obligacion de la causa de los contratos. En la 
obligacion es útil y no falsa, en los contratos es la causa motivo. 
El problema de la causa en el derecho argentino: 
En nuestro código civil la causa está contemplada en los artículos 499, 500, 501 y 502. No
hay obligacion sin causa, es decir, sin que sea derivada de uno de los hechos o actos 
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lícitos o ilícitos, las relaciones de familia o las relaciones del derecho civil. Sentido en 
causa fuente. 
Discusión doctrinaria:
-Art 500: Aunque la causa no está expresa en la obligacion, se presume que existe 
mientras el deudor no pruebe lo contrario.
-Art 501: La obligacion será válida aunque la causa expresada en ella sea falsa si se 
funda en otra verdadera.
-Art 502: La obligacion fundada en una causa ilícita es de ningún efecto. La causa es 
ilícita cuando es contraria a las leyes o al orden público. 
*Los artículos que se refieren a la causa fuente son los anteriormente nombrados, la 
causa fin es más propia de los contratos y corresponde a los actos de voluntad, la 
obligacion es una situación jurídica. 
*La palabra causa tiene un fin teológico.
*Los artículos 500 y 501 son causa fuente y el 502 es causa fin. 
*Opinión de la cátedra: Cuando Vélez dice “no hay obligacion sin causa” se refiere a la 
causa fuente. 
Presunción de causa: art 500
Aunque la causa no este expresada en la obligacion, se presume que existe mientras el 
deudor no pruebe lo contrario. 
a) La palabra obligacion está tomada en un sentido amplio, más concretamente en el 
sentido del instrumento probatorio de la misma. 
b) En la doctrina, lógicamente nadie se obliga sin causa, quien alega un derecho debe 
probarlo.
c) En la jurisprudencia, antes solo se aceptaban pruebas escritas, hoy todo tipo de 
prueba.
Falsa causa: art 501
La obligacion será válida aunque la causa expresada en ella sea falsa si se funda en otra 
causa verdadera. Hay dos variantes:
1- Que la causa invocada sea falsa y que no exista otra verdadera (la obligacion es 
invalida).
2- Que la causa sea falsa, pero haya una verdadera que la reemplace (valida). 
Con este caso se admite las situaciones de causa errónea y simulada.
La simulación puede ser relativa (si hubiera simulación absoluta la obligacion no sería 
válida) y licita (si la causa verdadera que existiera detrás de las apariencias de la causa 
simulada fuera licita, la obligacion seria nula). 
Medios a utilizar por el deudor para demostrar falsedad:
-Contradocumento (si se trata de la prueba de la causa simulada).
-En caso de sucesores (si hacen valer los derechos del causante o si los sucesores 
invocan derechos propios).
-Cuando los afectados por la falsedad de la causa son terceros, les está permitido usar 
toda clase de pruebas). 
Causa ilícita: art 502
La obligacion fundada en una causa ilícita es de ningún efecto. La causa es ilícita cuando 
es contraria a la ley o al orden público. Se ha utilizado una noción un tanto vaga e 
imprecisa para legar un amplio poder de apreciación de los magistrados.
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Antecedentes históricos:
El origen del derecho de retención se encuentra en el derecho romano en la exceptio doli 
mali, por la cual el poseedor no estaba obligado a restituir la cosa mientras no fuese 
pagado de los gastos realizados en la misma. 
Fundamento:
El verdadero fundamento está en que desde el momento que el poseedor o tenedor ha 
hecho gasto sobre una cosa que llega a ser exigible, se ha creado entre él y el propietario 
de la misma un lazo de derecho que lo hace acreedor y deudor respectivamente y que si 
entre dos personas, una es acreedora y deudora la otra, ninguna de ellas puede exigir el 
cumplimiento de la obligación, si no se allana a cumplir con la suya, pues ambas partes 
están en pie de igualdad. Esta sería en definitiva la ratio del derecho de retención. 
Requisitos:
-Tenencia material de la cosa ajena por el retenedor (el derecho de retención solo 
funciona a favor de quien tiene materialmente la cosa, pues para retener es preciso 
previamente tener. La tenencia debe reconocer su origen en una situación lícita).
-Existencia de un crédito contra quien demanda la restitución (el titular del derecho de 
retención debe tener un crédito cierto en cuanto a su existencia y exigible).
-Relación de conexidad entre el crédito y la cosa retenida (que el crédito se halla 
originado por razón de la misma cosa).
Caracteres:
-Accesorio (es un accesorio del crédito).
-Cesible y transmisible (el derecho de retención es igualmente transmisible siempre que 
se hiciese transmisión de la cosa juntamente con la cesión del crédito garantizado). 
-Indivisible (el derecho de retención puede ser ejercido por la totalidad del crédito sobre 
cada parte de la cosa que forma el objeto).
-Ejercitable por vía de excepción (la misión del derecho de retención es solamente de 
paralizar la acción de quien reclama la restitución de la cosa sobre que se ejercita, hasta 
tanto pague).
-Excepcional (solo se concede cuando se reúnen todos los requisitos exigidos por la ley).
Naturaleza jurídica:
-Tesis del derecho real: La semejanza de efectos entre esta facultad atribuida al 
retenedor, con el poder efectivo que tiene el titular del derecho real de prenda sobre una 
cosa ajena, es determinante de una asimilación de ambas figuras. 
-Tesis del derecho personal: El único efecto que se pretende con su condición de derecho
real, es el de que la retención puede invocarse contra acreedores y terceros adquirientes. 
-Tesis de la mera facultad o atributo: El derecho de retención no es real ni personal, no es
ni siquiera un derecho, sino solo un medio de tutelas un derecho real de crédito.
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-Teoría de la excepción procesal: Se sostiene que el derecho de retención no es un 
derecho sustancial, sino una excepción procesal equivalente a una excepción en la cual el
acreedor se resiste a ser desapoderado de la cosa retenida hasta ser desinteresado. 
Casos expresamente legislados:
-Comprador con pacto de retroventa: Operada la retroventa, el vendedor primitivo queda 
obligado a entregar al comprados no solo el precio de la venta, sino además los gastos 
del contrato como también las mejoras en la cosa que no sean voluntarias, y no puede 
entrar en posesión de la cosa, sino después de haber satisfecho estas obligaciones.
-Locación de cosas: El inquilino tiene derecho de retención sobre la cosa alquilada hasta 
el pago de las mejoras y gastos a cargo del locador, pero solamente hasta tanto este 
último depositare o afianzare el pago de ellas a su liquidación. 
-Mandato: El mandatario hasta que sea pagadode sus adelantos de gastos, y de su 
retribución o comisión, puede retener en su poder cuanto bastare para el pago. 
-Deposito: El depositario tiene el derecho de retener la cosa depositada hasta el entero 
pago de lo que se le deba por razón del depósito, pero no por el pago de la remuneración 
que se le hubiese ofrecido, ni por perjuicios que el deposito le hubiese causado, ni por 
ninguna otra causa extraña al depósito.
-Posesión: Tanto el poseedor de buena fe como el de mala fe, tienen derecho de 
retención por las mejoras necesarias o útiles hechas en la cosa.
-Tenencia: El mero tenedor goza también del derecho de retención por los gastos o 
mejoras necesarias que hubiese realizado para conservar la cosa, admitiéndose también 
por buena parte de nuestra doctrina que tal derecho alcanza a las mejoras útiles.
-Condominio: El propietario que ha hecho gastos de conservación o reparación de la cosa
común, puede cobrar la parte, común o correspondiente, y sus intereses a los demás 
condominios. Y tendrá derecho de retener la cosa hasta que se verifique el pago. 
-Usufructo: El nuevo propietario no está obligado a efectuar reparaciones en la cosa, pues
estas pesan sobre el usufructuario, más si hubiese tardanza en recibir los bienes porque 
este último no llenare las obligaciones que deben preceder a la entrega y aquel las 
hiciere, entonces tendrá derecho para exigir del usufructuario lo que hubiese gastado, y 
de retener los bienes hasta que sea pagado. 
-Prenda: El acreedor pignoraticio puede también retener la cosa recibida en prenda 
mientras no se le reembolsen las expensas necesarias y útiles.
-Anticresis: La anticresis es una garantía en virtud de la cual el deudor entrega a su acreedor 
una cosa para el pago de un crédito insoluto con los frutos, naturales o civiles (intereses), que 
la cosa produzca, restituyéndola una vez que se haya pagado la deuda. El acreedor 
anticresista está autorizado a retener el inmueble que le ha sido entregado en anticresis 
hasta el pago íntegro de su crédito principal y accesorio. 
Casos no legislados, regla general: 
Siempre que concurra los requisitos que hemos estudiado precedentemente como 
tenencia material de la cosa ajena por el retentor, existencia de un crédito a su favor 
contra quien demandare la restitución, relación de conexión entre el crédito y la cosa 
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retenida, el derecho de retención existirá y el acreedor podrá invocarlo, y atenerse a los 
efectos que le son propios. 
Casos excluidos:
Por expresa disposición de la ley.
-El comodatario no puede retener la cosa prestada por lo que el comodante le deba. 
-Está excluido el poseedor vicioso quien carece del derecho de retención aun por los 
gastos necesarios, lo cual se explica por cuanto en el origen de esa posesión, existe 
siempre un hecho ilícito.
-No se concede este derecho al tercero poseedor de un inmueble hipotecado que hubiese
echo mejoras al mismo.
-Tampoco se le da al cuidador de una finca u obra por el cobro de su remuneración o 
indemnización por despido. 
Efectos respecto del propio retenedor: 
1) Derechos:
-Tenencia de la cosa, se conserva la cosa hasta el integro pago de lo que se le adeuda.
-Acciones resarcitorias, el retenedor gozaría de la acción de daños y perjuicios para 
obtener el resarcimiento del menoscabo patrimonial sufrido por causa de la desposesión.
-Percepción de frutos, no existe una doctrina sobre el destino que deba darse a los frutos.
2) Deberes:
-Conservación de la cosa, como tenedor de la cosa esta obligado a conservarla 
respondiendo por los daños y perjuicios que por culpa pudiese sufrir el dueño de la 
misma.
-Abstención de usar la cosa, la retenedora conserva la cosa como mera garantía de su 
crédito y por ello, no tiene derecho a usar de la misma.
-Restitución de la cosa, finalmente el acreedor retentista debe restituir la cosa al 
extinguirse el crédito o el derecho de retención. 
Efectos respecto del deudor:
El deudor es el propietario de la cosa y tiene sobre ella las facultades inherentes al 
dominio. El dueño deudor puede disponer de la cosa a título oneroso o gratuito pero en el 
mismo estado en el que se encuentra, debiendo el adquiriente respetar la retención del 
acreedor, puesto que no tiene ni podrá tener un derecho mejor ni más extenso que el del 
enajenante. Extinguida la deuda, el deudor se convierte a su vez en acreedor de una 
obligación de dar una cosa cierta para restituirla a su dueño, y como tal tiene derecho a 
exigir la entrega de la cosa. 
Efectos respecto a terceros:
-Sucesores a título particular del deudor: Su situación es idéntica a la de su autor o 
enajenante.
-Acreedores quirografarios: El derecho de retención no impide que otros acreedores 
embarguen la cosa retenida, y hagan la venta judicial de ella, pero el adjudicatario para 
obtener los objetos comprados, debe entregar el precio al tenedor de ellos hasta la 
concurrencia de la suma por la que esta sea acreedor.
-Acreedores privilegiados: El derecho de retención no impide el ejercicio de los derechos 
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generales. El derecho de retención prevalece sobre los privilegios especiales inclusive el 
hipotecario.
(Si el derecho de retención comenzó a ejercerse antes del privilegio especial, prevalece el
derecho de retención, si al contrario, el privilegio lo precede en el tiempo, entonces este 
es más fuerte y prevalece). 
Sustitución del derecho de retención:
El juez podrá autorizar que se sustituya el derecho de retención por una garantía 
suficiente. El reemplazo del derecho de retención, sea por un depósito en dinero en 
calidad de embargo, o por bienes suficientes, dado igualmente a embargo, o por una 
hipoteca sobre un inmueble cuyo valor cubre el valor del crédito, y siempre y cuando 
estas otras garantías ofrezcan al retenedor la misma seguridad de pago, y que queden 
sus derechos suficientemente resguardados. 
Extinción del derecho de retención:
-Extinción indirecta: Se opera siempre que la obligación que garantice el derecho de 
retención, a su vez se extinga por cualquiera de los medios que le son propios en razón 
de ser el ius retentionis, un accesorio del crédito garantido. No puede extinguirse por 
prescripción.
-Extinción directa: El derecho de retención puede extinguirse igualmente por causas 
atinentes al mismo y sin que ella afecte al crédito garantizado:
*Por dejación voluntaria de la cosa.
*Por renuncia expresa.
*Por venta en subasta de la cosa, a instancia del propio retenedor.
*Por perdida o destrucción total de la cosa retenida.
*Por adquisición de la propiedad de la cosa por el retenedor. 
Aplicaciones del principio, el patrimonio es la prenda común de los acreedores:
Las aplicaciones prácticas de este principio son las acciones que la ley acuerda al 
acreedor para hacer efectivo su crédito, y cuyo fundamento está en el art 505 del código 
civil. Según este artículo los efectos de la obligación son dar derecho al acreedor para 
emplear los medios legales a fin de que el deudor le procure aquello a que se ha 
obligado, hacérselo procurar por otro a costa del deudor y obtener del deudor la 
indemnización correspondiente. 
Medidas conservatorias:
Se trata de medidas que tienden a mantener el patrimonio del deudor en su estado actual,
impidiendo que este realice actos jurídicos que lo disminuyan o lo perjudiquen. 
-Embargo: Es una medida procesal que tiene por fin individualizar determinados bienes 
muebles e inmuebles del deudor, e impedir que este disponga de los mismos. El embargo
es preventivo cuando se pide antes de iniciar una demanda o al tiempo de promoverla o 
durante el curso de un juicio. El embargo es ejecutivo cuando se solicita en juicio ejecutivo
o en el trámite de una ejecución de sentencia.
-Inhibición: Es unamedida judicial de indisponibilidad, que afecta únicamente los bienes 
inmuebles del obligado, grabándolos en su generalidad.
-Prohibición de innovar: Es una medida de seguridad que trata de impedir que mientras 
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esté pendiente un litigio, las partes introduzcan modificaciones en el objeto del mismo, de 
manera que el dia que se haga efectiva la sentencia, este se encuentre en el estado que 
tenía al comienzo del pleito. 
-Anotación preventiva de la Litis: Es una medida que se ordena en un juicio con la 
finalidad de poner en conocimiento de terceros, que se ha promovido una demanda 
judicial reclamando la constitución, declaración, modificación o extinción de un derecho 
real sobre determinado inmueble. 
-Prohibición de contratar: Este es un medio cautelar novísimo. 
-Intervención judicial: Se reemplaza por orden judicial a los administradores de una 
comunidad de bienes, por un interventor judicial, mientras dure el litigio que afecta a esas 
entidades a fin de asegurar una administración imparcial y correcta de los bienes 
comunes a las partes. 
-Secuestro de bienes: Consiste en la incautación de un bien mueble a fin de proceder a su
venta o a su oportuna entrega a una de las partes de un pleito.
Medidas de ejecución: 
Estas medidas tienden al cobro del crédito. Son individuales o colectivas, las individuales 
son las que cada acreedor puede ejercitar por su cuenta y las colectivas son las que 
engloban a todos los acreedores. 
-Acciones individuales:
*Accion ordinaria: Es la forma común de tramitación de la Litis, dentro de la cual, caben 
todas las clases de reclamaciones judiciales que no tengan una especial forma de 
tramitación. La sentencia que se dicta hace cosa juzgada. Si después de dictada y firme la
sentencia definitiva, el deudor no la cumple, se realiza lo que se llama el procedimiento de
ejecución de sentencia. 
*Accion sumaria: Está comprendida en el código procesal civil y comercial de la nación 
para litigios especialmente indicados en los mismos. El tramite ha sido abreviado y una 
vez dictada la sentencia definitiva, se aplicas las mismas soluciones que hemos visto en 
la acción ordinaria. Dentro de ella esta:
1) Juicio ejecutivo: Puede ser ejercitado por el acreedor cuando su título conste en 
instrumento público o privado y se trate de obligaciones de dar sumas de dinero liquidas y
exigibles. La sentencia no es definitiva y puede ser sometida por el afectado a un nuevo 
examen en una acción ordinaria ulterior. 
2) Juicio de desalojo: Se trata también de un procedimiento especial, para obtener la 
restitución de un bien de parte del tenedor del mismo. 
-Acciones colectivas:
*El concurso comercial o quiebras: Comprende al concurso preventivo (tiende a evitar la 
quiebra del deudor), la quiebra (puede llegarse directamente a la quiebra del comerciante,
a su propio pedido o a solicitud de sus acreedores. En el juicio de quiebra se desapodera 
al deudor de sus bienes, se cita a sus acreedores por edicto a una audiencia y se designa
un síndico, que debe ser contador público, este es el encargado de determinar el estado 
patrimonial del deudor) y el concurso en caso de liquidación administrativa.
*El concurso civil: Se aplica el mismo régimen que el concurso comercial. En los casos en
que el concursado no ejerza su actividad en forma de empresa económica, la sindicatura 
del concurso es desempeñada exclusivamente por abogados de la matrícula. 
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Efectos del concurso sobre las obligaciones y situaciones jurídicas preexistentes:
-Condición del concursado, desapoderamiento: La sentencia declarativa de la quiebra o 
concurso trae aparejado el desapoderamiento del fallido de pleno derecho, de sus bienes 
existentes a la fecha de la declaración de quiebra y los que adquiriera hasta su 
rehabilitación. Se efectiviza mediante la incautación de los bienes del concursado y su 
toma de posesión bajo debido inventario por parte del síndico. 
-Ejecuciones individuales: Todas las acciones individuales promovidas contra el fallido 
son atraídas en virtud del fuero de atracción, al juzgado del concurso y su tramitación se 
suspende cuando la sentencia de quiebra del demandado se halla firme. Declarada la 
quiebra todos los acreedores quedan sometidos a las disposiciones de esta ley, y solo 
pueden ejercitar sus derechos sobre los bienes desapoderados, en la forma prevista en la
misma.
-Embargos: La suspensión de las ejecuciones individuales trae aparejado el sin efecto de 
los embargos anotados a título individual por acreedores particulares del deudor fallido. La
prioridad del primer embargante desaparece con el concurso, quedando todos los 
acreedores en un plano de igualdad. 
-Intereses: También la declaración de la quiebra o el concurso, suspende el curso de 
interés de todo tipo, salvo los compensatorios devengados con posterioridad que 
corresponde a créditos hipotecarios o prendarios. Se trata de una suspensión y no 
extinción de los intereses. 
-Obligaciones a plazo: Las obligaciones del fallido pendiente de plazo se consideran de 
pleno derecho en la fecha de la sentencia de quiebra. (vencen el dia de la sentencia de 
quiebra).
-Contratos pendientes: Si está completamente cumplida la prestación a cargo del fallido, 
el otro contratante debe cumplir la suya. Si esta íntegramente cumplida la prestación a 
cargo del contratante no fallido, debe requerir la verificación en el concurso por la 
prestación que le es debida. 
Medidas reparadoras: 
En esta especie de medida el acreedor trata de incorporar bienes al patrimonio del deudor
que no lo han sido hasta ese momento por inactividad del obligado (acción subrogatoria), 
obtener la revocación de actos jurídicos realizados por el deudor en fraude de sus 
acreedores (acción revocatoria o pauliana), y reincorporar al patrimonio del obligado 
bienes que han salido aparentemente del mismo, en virtud de actos jurídicos simulados 
(acción de simulación). 
Accion subrogatoria u oblicua:
-Noción: Es la acción por la cual el acreedor ejercita los derechos y acciones de deudor 
(que no sean los de carácter personalísimo). 
-Definición: Es la acción por la cual el acreedor ejercita los derechos y acciones de su 
deudor que no sean de carácter personalísimo y no hayan sido utilizados por el mismo, 
cuando no haya otro medio de hacer efectivo su crédito. 
Antecedentes: 
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-Fundamentos: El fundamento está en el principio de que el patrimonio es la garantía 
común de los acreedores, integrándose el patrimonio no solo con los bienes físicos sino 
también de los derechos susceptibles de valuación pecuniaria. 
-Caracteres: La subrogación es una acción de naturaleza especial (tiende a crecentar la 
garantía de los acreedores), es de carácter individual (salvo en caso de quiebra o 
concurso civil del deudor) y es indirecta, facultativa, creditoria y no subsidiaria.
-Naturaleza: Prevalecen dos criterios, en uno el acreedor actúa como sustituido 
procesalmente del deudor, y el otro la concibe como una representación legal en interés 
del representante. 
Paralelo con la acción revocatoria y con la de simulación: 
Coinciden estas acciones en el objetivo de asegurar la integridad del patrimonio del 
obligado. Se le reconocen las siguientes diferencias:
-La acción revocatoria y la de simulación son acciones directas y en ellas se hacen valen 
únicamente derechos propios. La demanda se entabla contra el deudor y el tercero que 
ha intervenido en el acto jurídico. En la acción subrogatoria se ejercita derechosdel 
deudor con respecto a terceros, por lo cual la demanda se promueve únicamente contra 
terceros.
-En la acción de simulación y en la acción revocatoria, se persigue la anulación de actos 
positivos del obligado. En la acción subrogatoria se intenta evitar las consecuencias de la 
omisión del deudor. 
-En la acción subrogatoria no se exige que el crédito sea de fecha anterior ni la 
insolvencia del deudor ni la colusión (convenio entre dos personas en forma fraudulenta) 
entre el deudor y un tercero. 
Requisitos sustanciales:
-Calidad de acreedor: Para ejercitar esta acción debe reunirse la calidad de acreedor. No 
importa la clase de prestación, tampoco importa la época de nacimiento del crédito.
-Credito cierto: Se entiende que no reúne este requisito el crédito que estuviere sometido 
a litigio o que hubiese sido desconocido por el obligado.
-Liquidez del crédito: convertible en dinero.
-Exigibilidad del crédito: Es muy discutido. Los autores que le atribuyen a la acción 
subrogatoria el carácter de conservatoria, admiten la posibilidad de que un acreedor 
condicional o a plazo pueda ejercitarlo. En cambio quienes consideran esta acción de 
carácter ejecutivo niegan a los acreedores condicionales o a plazo el derecho a 
ejercitarla.
-Inaccion del deudor: Esta acción solo se justifica si media inactividad del deudor en el 
ejercicio de sus derechos. 
-Derecho susceptible de subrogacion.
Requisitos formales:
-Subrogacion judicial previa: Algunos autores exigen que el acreedor pida autorización 
judicial previa para ejercitar la acción subrogatoria. La gran mayoría de los autores 
entienden que no es necesario autorización judicial previa para la promoción de la acción 
subrogatoria.
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-Intimacion al deudor: La mayoría de la doctrina y la jurisprudencia dicen que no es 
necesario la intimación al deudor.
-Citacion al deudor: Ninguna disposición impone el deber de citar al deudor para que 
comparezca a tomar intervención en la acción subrogatoria promovida por el acreedor, 
pero hay acuerdo doctrinario en señalar su conveniencia, para oírlo y resolver todas las 
cuestiones referentes a la acción subrogatoria. 
Esfera de aplicación:
No todos los derechos y acciones del deudor son ejercitables por los acreedores. Se 
pueden distinguir tres clases de derechos, los puramente pecuniarios, los de carácter 
exclusivamente moral y los de carácter pecuniario y moral a la vez. 
Derechos susceptibles de subrogación:
-Derechos de obligación: Embargo, inhibiciones, prohibiciones e innovar, aceptación de 
pago por consignación, repetición de pago, indemnización de daños y perjuicios. 
-Derechos surgidos de los contratos: Los acreedores pueden ejercer en nombre del 
deudor todos los derechos y acciones tendientes al cumplimiento, recisión, revocación y 
nulidad relacionados con los contratos y la reclamación de los daños y perjuicios por el 
incumplimiento de los mismos. 
-Derechos reales: puede demandar la división de condominio y luego perseguir en ella el 
cobro de su credito. 
-Derecho de familia: Es reducida la posibilidad de la acción subrogatoria, pues predomina 
el aspecto moral. 
-Derecho de excepciones: Puede aceptar la herencia en nombre de su deudor y pedir la 
nulidad de la aceptación que este hubiera hecho. 
Derechos no susceptibles de subrogación: 
-Derecho de obligación: No corresponde al ejercicio de la acción subrogatoria cuando se 
trata de derecho que afectan a bienes inembargables, excluidos de la persecución 
patrimonial del acreedor. La indemnización por calumnias e injurias y por daño moral, solo
se concibe que sea reclamada por el propio interesado. 
-Derechos surgidos de los contratos: Se excluyen el derecho de preferencia, la revocación
de una donación por ingratitud, la revocación de donaciones por incumplimiento de 
cargos.
-Derechos reales: Está excluido de esta acción el derecho de uso.
-Derechos de familia: Se descarta la separación de bienes entre esposos, revocación de 
donaciones entre esposos, acciones de reconocimiento y desconocimiento de paternidad.
-Derecho de sucesiones: Esta fuera la exclusión de la acción hereditaria por causa de 
indignidad. 
Efectos con respecto al acreedor subrogante:
Si la acción se concibe como conservatoria, el acreedor subrogante no se beneficia 
especialmente con el resultado que se obtenga por medio de ella. En cambio quienes 
consideran esta acción de naturaleza ejecutiva sostienen que el acreedor subrogante se 
beneficia con el resultado obtenido por medio de la misma y puede cobrar su crédito 
dentro del propio juicio de la acción subrogatoria, antes que cualquier otro acreedor.
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Efectos con relación al deudor subrogado:
El resultado de la acción intentada por el acreedor subrogante afecta al deudor y la 
sentencia que en la misma se dicte, tiene para el efectos de cosa juzgada, solamente si 
fue citado en juicio. 
Efectos con respecto al tercero demandado:
Los efectos son en general los mismos, pero en vez de ser ejercitada por el acreedor 
subrogante, la interpusiera el titular directo del derecho. El tercero demandado tiene 
derecho de desinteresar al acreedor subrogante pagándole el importe del crédito que 
tiene contra el deudor subrogado. 
Efectos con respecto a los demás acreedores del obligado: 
Los que la consideran de naturaleza conservatoria entienden que los bienes obtenidos 
mediante la misma, se incorporan al patrimonio del deudor en un pie de igualdad con los 
demás acreedores. Los que la consideran de carácter ejecutivo le asignan al acreedor 
accionante, el derecho de aprovechar exclusivamente de la demanda hasta la 
concurrencia de su crédito. 
Accion directa:
-Noción: Hay casos en que la ley da expresamente al acreedor una acción directa para 
ejercitarlos por si, iure propio y en su exclusivo beneficio, contra deudores de su deudor. 
Los casos son el contrato de locación, el de locación de obra y al obrero víctima de un 
accidente de trabajo.
-Fundamento: Se ha hablado de la equidad, del enriquecimiento sin causa, del mandato, 
de la tenencia o simplemente de la mera voluntad del legislador. 
Diferencia con la acción subrogatoria:
-En la acción directa el acreedor ejercita derechos propios y en su exclusivo beneficio. En 
la acción subrogatoria no ocurre lo mismo.
-En la acción directa el acreedor ejercita la acción en la medida de su crédito y dentro de 
una medida fijada por la ley. En la acción subrogatoria ocurre lo contrario.
-En la acción directa el demandado puede oponer al acreedor accionante todas las 
defensas que tenga directamente contra él, y entre estas las de compensación. En la 
acción subrogatoria donde el demandado solo puede articular las defensas que tenga 
contra el deudor subrogado, acreedor suyo. 
La acción directa y el contrato de seguro:
El damnificado puede citar en garantía al asegurador hasta que se reciba la causa a 
prueba. En tal caso debe interponer la demanda ante el juez del lugar del hecho o del 
domicilio del asegurador. Es decir por un medio distinto, se arriba al mismo objetivo, 
proteger la situación del damnificado. 
Condiciones de ejercicio: 
Para el ejercicio de la acción directa se mencionan cuatro requisitos:
-Que el titular del interés tenga un crédito exigible y de plazo contra su deudor.
-Que subsiste la deuda del tercero demandado.
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-Que sean homogéneos entre si los objetos de ambos créditos.
-No debe mediar ningún embargo anterior, sobre la deuda del tercero. 
Efectos:
-Notificación de la demanda (el tercero demandando, pague a su propio acreedor, el 
demandante). 
-El pago que el tercero demandado realice en favor del demandante lo libera frente a su 
propio acreedor.-El reclamo solo puede prosperar hasta el menor monto de las dos obligaciones en juego. 
-El tercero demandado puede hacer valer tanto las defensas que tenia contra su acreedor 
directo como las que pudiera tener a titulo personal frente al accionante. 
-El demandante se incauta de la prestación exigida al demandado.
-La acción directa no modifica la relación jurídica sustancial entre acreedor y deudor, ya 
que aquel pasa a tener en realidad dos obligados. 
Cosa juzgada:
Para que se produzcan los principios de la cosa juzgada es necesaria la citación a juicio o
la comparencia espontanea. 
Prescripción:
Como el derecho del titular de la acción directa nace de su relación jurídica con su propio 
deudor y no se concibe sin ella, resulta claro que este crédito suyo no debe estar 
prescripto para que aquella sea procedente. Pero como así mismo se requiere la 
subsistencia de la acción del deudor directo contra el sub deudor, es igualmente 
necesario que tampoco este prescripta esta, al tiempo de la iniciación de la acción directa.
Subaste de acciones y derechos:
Prevalecen en doctrina y jurisprudencia la tendencia de que no cabe la subasta judicial de
las acciones y derechos, sino que lo que corresponde es el ejercicio de la acción 
subrogatoria. 
La acción de simulacion es aquella por la cual el deudor pone bienes fuera del alcance de 
sus acreedores por medio de un acto simulado, de esta manera la ley le concede a los 
acreedores perjudicados la acción de simulación para que se declare inexistente el acto 
simulado. Puede ser absoluta (cuando se celebra un acto jurídico que no tiene nada de 
real) o relativa (cuando se emplea para dar un acto jurídico una apariencia que oculta su 
verdadero carácter. A su vez puede ser ilícita o licita. Se prueba con el contradocumento. 
Si la acción fue absoluta el bien aparente que salio del patrimonio del deudor vuelve al 
mismo, pero si es relativa, caera el acto simulado y tendrá eficacia el acto oculto. 
La acción revocatoria se da cuando un deudor insolvente enajena algunos de sus bienes 
con el objeto de sustraerlos de su patrimonio y de la acción de sus acreedores. Al 
acreedor accionante se le debe pagar su crédito, de lo contrario le ejecutara el bien y se 
cobrara de el.
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UNIDAD Nº 6: INEJECUCION INIMPUTABLE
Caso fortuito o fuerza mayor:
Se considera caso fortuito a una situación jurídica en la cual, y a pesar de mediar 
inejecución, el deudor no responde por la misma. Caso fortuito es el que no ha podido 
preverse o que previsto no ha podido evitarse. 
Sinonimia:
Las expresiones caso fortuito o fuerza mayor son sinónimos. Existe una equivalencia de 
ambas expresiones en nuestro código. 
Equivalencia de ambas expresiones en nuestro código:
Por un lado en el caso fortuito son hechos imprevisibles y hechos de la naturaleza. Por 
otro la fuerza mayor son hechos inevitables y son actos del hombre. 
Posición de la doctrina:
Hay autores que designan con el nombre de caso fortuito a los hechos imprevisibles y 
llaman fuerza mayor a los hechos inevitables. 
Teoría de Exner:
Exner distingue el caso fortuito de la fuerza mayor, para que haya fuerza mayor se 
requiere:
1) Exterioridad del hecho: El evento dañoso debe originarse fuera del ámbito de la 
empresa o negocio, de las actividades del deudor, en otras palabras, debe interrumpir 
desde el exterior.
2) Hecho extraordinario: Debe tratarse de un hecho excepcional, no de un hecho común o
habitual.
3) Notoriedad del hecho: Debe ser público y notorio, conocido por todo el mundo. 
Doctrina y jurisprudencia nacional:
La mayor parte de los autores nacionales no distingue entre caso fortuito o fuerza mayor, 
y considera que ambos liberan de responsabilidad.
Requisitos:
-Imprevisible: Debe tratarse de un hecho que un hombre de mediana prudencia no tenga 
por qué suponer que ocurrirá. 
-Inevitable: Debe tratarse de una verdadera imposibilidad de cumplir la prestación. Esto 
inevitable puede ser:
a) Absoluta: Que lo sea para todo el mundo y no solo para la persona del obligado.
b) Relativa: Que solo afecte al deudor.
c) Total y parcial: No impide el cumplimiento de la parte de prestación posible cuando el 
acreedor se allana a recibir el cumplimiento de esa manera y siempre que no se 
desnaturalice la obligación para el otro contratante. 
d) Definitiva y temporaria: Si solamente fuera temporaria inmediatamente de cesado el 
impedimento, el obligado debería cumplir la prestación, salvo que la obligación hubiera 
perdido ya su razón de ser para alguna de las partes. 
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e) Física y moral: La doctrina no solo computa los supuestos de imposibilidad física, sino 
también la moral.
-Actual: Es menester que se trate de un hecho presente y no de una simple amenaza o de
una imposibilidad eventual.
-Inimputable: Tiene que ser ajeno a la voluntad del deudor. 
Casos particulares:
-Hechos de la naturaleza: Terremotos, maremotos, ciclones, erupciones de volcanes, 
tornados. Las lluvias, temporales, inundaciones, sequías. Pestes y enfermedades 
generalizadas. Incendios. 
-Hechos del hombre: Órdenes o prohibiciones de las autoridades (irresistibles para el 
deudor). Resoluciones jurídicas (cuando a consecuencia de ella no se puede cumplir la 
obligación), resoluciones judiciales (cuando impiden el cumplimiento de una prestación 
siempre que el deudor no fuese responsable de la situación).
-Guerra: Por sí sola no constituye caso fortuito o fuerza mayor, pero puede llegar a serlo 
si a consecuencia de la misma se ha hecho imposible la prestación. 
-Revoluciones: Análogos principios que a la guerra debe aplicarse a la revolución.
-Hechos de terceros: Cuando el hecho de un tercero no dependiente del deudor hace 
imposible la ejecución de la obligación, constituye en principio caso fortuito. 
-Huelga: Huelgas imposibles de prever, generales, gremios. 
Casos en que no existe fuerza mayor:
-La inejecución de una obra en tiempo, por disminución de las horas de despacho 
aduanero y descarga a causa de una epidemia.
-Las dificultades sobrevenidas a una sucesión para hacerse de fondos y pagar las 
obligaciones del causante.
-La excusa agregada por las empresas ferroviarias para justificar el incumplimiento en 
tiempo de transporte, a raíz de un exceso de producción.
-No se ha admitido la existencia de caso fortuito en casos de rotura de máquinas o 
estallidos de calderas.
-En cuanto se refiere a la enfermedad o muerte de una persona, solamente se las ha 
admitido como eximente cuando se trata de obligaciones intuito personae. 
Efectos:
El efecto de esta causal es la liberación del obligado, tanto de su deber de cumplir la 
obligación como de pagar los daños e intereses.
Excepciones: 
-Clausula de responsabilidad o pacto de garantía: A no ser que el deudor hubiera tomado 
a su cargo las consecuencias del caso fortuito. Esta cláusula debe ser expresamente 
estipulada, el deudor actúa como auto asegurador, asumiendo los riesgos y peligros.
-Culpa del deudor: Si el caso fortuito se debiera a culpa del obligado y con mayor razón si 
se tratara del mismo, no funcionaría esta causal de excusabilidad. La culpa puede no ser 
propia del deudor sino de sus representantes o dependientes.
-Mora del deudor: Si la mora del deudor se hubiera debido al caso fortuito o fuerza mayor 
no impide el efecto excusatorio. Pero si la mora fuese imputable al obligado no lo libra de 
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las consecuencias del incumplimiento. 
-Disposición de la ley: No rige tampoco la excusa del caso fortuito cuando la leypor 
razones especiales, impone al deudor la responsabilidad de pagar los daños y perjuicios 
causados por el incumplimiento. 
El caso fortuito en los casos ilícitos:
-Si la realización del hecho que tiene el aspecto de constituir un acto licito se hubiera 
debido en realidad a caso fortuito, ello demostraría la inimputabilidad del agente y desde 
luego su falta de responsabilidad. 
-En los delitos, en ningún caso son imputables las consecuencias remotas que no tienen 
con el hecho ilícito nexo adecuado de causalidad. En los cuasidelitos, el deber del autor 
del perjuicio, en cuanto a la reparación, se extiende hasta las consecuencias meditas 
previsibles. 
Cláusulas de irresponsabilidad:
Surge cuando las partes se ponen de acuerdo y establecen una clausula de 
irresponsabilidad el donde el deudor no asume su responsabilidad por caso fortuito o 
fuerza mayor. Tal convención significa que las partes entienden que el obligado queda 
exonerado de responsabilidad, por ejemplo guerras y huelgas.
Prueba del caso fortuito:
El acreedor debe probar la existencia de la obligación y el deudor que invoque el 
incumplimiento por caso fortuito o fuerza mayor, deberá probarlo a menos que se trate de 
un hecho notorio. Puede usarse cualquier clase de prueba. 
Teoría de la imprevisión:
En el caso fortuito o fuerza mayor se exige como uno de sus requisitos fundamentales 
que el cumplimiento de la prestación sea imposible. Las partes a la hora de contratar 
tienen en cuenta las circunstancias económicas, sociales, políticas y jurídicas imperantes 
en el momento de la convención. 
-Ejemplo: En Alemania se cita el caso de un contrato de suministro de carbón, por valor 
de 50.000 marcos convenido en 1914, y que en el año 1920, para poder cumplirlo exigia 
una pérdida de 1.000.000 marcos. 
Denominación:
Se la llama teoría de la imprevisión o de la lesión sobreviniente, de la desaparición de las 
bases del negocio, del desequilibrio de las prestaciones. 
Definición:
Es la teoría que sostiene que las voluntades individuales no engendran obligaciones, sino 
a condición de moverse en el terreno ordinario de la previsión humana, y que si un 
acontecimiento futuro rompe el equilibrio que debe suponerse, desaparece uno de los 
elementos que le da fuerza obligatoria, es decir que el contrato obliga para lo previsible no
para lo imprevisible. 
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Antecedentes:
Es indiscutible que el desarrollo de esta cláusula fue hecho por los postglosadores y por 
los canonistas, estos últimos en su ponderable esfuerzo por combatir el negocio usurario. 
Fundamentos: 
Hay autores que rechazan los principios de la imprevisión y otros que la admiten, en 
cuanto a los fundamentos esgrimen:
-La equidad.
-En el contrato debe mantenerse el equilibrio económico de las prestaciones.
-La voluntad de las partes.
-La buena fe.
-La regla moral y la equidad.
-La presuposición.
-La desaparición de las bases del negocio.
-La seguridad social y la relatividad de los derechos.
Requisitos:
-Esta teoría es aplicable únicamente a los actos jurídicos. No se concibe que se recurra a 
ella en materia de actos ilícitos.
-Debe tratarse de contratos conmutativos.
-Tiene que mediar el acaecimiento de un hecho exterior, ajeno a las partes.
-Debe tratarse de hechos imprevisibles. 
-La dificultad de cumplimiento debe ser de una onerosidad excesiva. 
Diferencias con otras figuras:
-Caso fortuito o fuerza mayor: Tiene como elementos comunes la previsibilidad y la 
inevitabilidad del acontecimiento sobreviniente. Difiere en cambio en que el caso fortuito o
fuerza mayor, exige la concurrencia de una verdadera imposibilidad de cumplimiento. En 
cambio en la imprevisión, la dificultad de cumplir cuando asume el carácter de grave, es 
precisamente uno de los elementos de su razón de ser.
-Lesiona: Hay gran semejanza entre la teoría de la imprevisión y la de lesión. En ambos 
casos el deudor sufre una perdida desorbitante en un acto jurídico. Difieren en que en la 
lesión, la pérdida se produce en el momento mismo de celebrar el acto jurídico, en cambio
en la imprevisión, la pérdida se produce en la etapa del cumplimiento.
El código civil:
Hasta la reforma del art 1198 por decreto ley 17.711 no existía disposición expresa que 
contemplara favorablemente esta situación de imprevisión, y por el contrario, el art 1633 
en su anterior redacción, rechazaba la posibilidad de la revisión del contrato. 
La reforma de la ley 17711/68:
“Si la prestación a cargo de una de las partes se tornara excesivamente onerosa por 
acontecimientos extraordinarios e imprevisibles, la parte perjudicada podrá demandar la 
resolución del contrato. La otra parte podrá impedir la resolución ofreciendo mejorar 
equitativamente los efectos del contrato”. 
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Efectos:
Se persigue el objetivo de restablecer mediante la intervención judicial el equilibrio inicial 
del acto. Este objetivo podrá obtenerse por medio de la reducción de las prestaciones, 
concediendo prorrogas para el cumplimiento o modificando el régimen de pagos. 
Solamente en casos extremos se recurrirá a la recisión del contrato. 
Clausula de renuncia:
Se discute en doctrina si las partes pueden pactar la renuncia anticipada a los derechos 
emergentes de la excesiva onerosidad sobreviniente, inclinándose unos afirmativamente y
otros en sentido contrario.
Estado de necesidad:
Tomado como hecho justificativo del daño causado a una cosa ajena o incumplimiento de 
una obligación. 
Definición:
Se configura por la existencia de una situación fáctica de peligro, grave e inminente, que 
amenaza a una persona o a sus bienes, y que solo puede ser conjurada para 
salvaguardar los mismos, ocasionando un daño a otros. Se daña un bien para salvar otro 
más valioso. 
Requisitos: 
-La existencia de un peligro actual o inminente.
-Tal peligro no debe ser imputable al autor del daño.
-El daño causado debe ser de naturaleza patrimonial.
-Que no exista otra manera de eludir el peligro.
-Que el daño que se procura evitar sea superior al que se ocasiona al tercero. 
Antecedentes históricos: 
En el digesto se hace aplicación de este principio al caso del hurto y en la ley de partidas, 
eximia de la obligación de indemnizar a quien causo un daño a bienes ajenos para 
defender su persona o sus cosas. 
Naturaleza jurídica:
Es un acto jurídicamente lícito. Se debe indemnizar solamente el daño causado. 
Jurisprudencia nacional:
Caso: El brusco viraje del conductor de un ómnibus, que chocó contra un árbol, para 
evitar embestir a un menor que se le cruzo imprevistamente en el camino, exime de 
responsabilidad a la empresa propietaria en virtud del estado de necesidad que invoca.
Paralelo con otras figuras:
Difiere el estado de necesidad con el caso fortuito en que este último es inevitable. Se 
distingue de la legítima defensa en que en ésta el agente reacciona ante un ataque 
injusto. Su conducta es pues legitima, en tanto que la conducta del agresor es ilegítima. 
En el estado de necesidad quien ataca es el agente pero como lo hace para salvar un 
bien valioso, tanto su conducta como la de la víctima son legítimas. 
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Efectos:
El agente no debe daños y perjuicios pero no quiere decir que no deba por lo menos una 
compensación al damnificado. 
-Tesis de la no resarcibilidad: Si quien actúa en estado de necesidad obra lícitamente no 
puede ser obligado a reparar el perjuicio inferido.
-Tesis de la obligación de resarcir: Para los que consideran ilícito al acto necesitado es 
más justo que quien sacrifique el bien de otro para salvar uno propio.
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https://www.studocu.com/es-ar?utm_campaign=shared-document&utm_source=studocu-document&utm_medium=social_sharing&utm_content=obligaciones-resumen-de-la-materia-completaUNIDAD Nº7: LAS OBLIGACIONES, CLASIFICACIÓN. 
Las obligaciones en cuanto a la naturaleza del vínculo:
Tradicionalmente se clasifican las obligaciones fundándose en la naturaleza del vínculo, 
del objeto, la singularidad o pluralidad de los sujetos, el grado de autonomía o 
dependencia, la existencia o inexistencia de modalidades y la fuente de la cual proceden.
Obligaciones civiles: 
Son las que dan derecho a exigir su cumplimiento, es decir que en ellas sus titulares 
pueden hacer valer plenamente todos sus efectos. 
Obligaciones naturales:
Constituyen el caso excepcional, su característica es la de tener efectos limitados y muy 
reducidos. Son las que fundadas solo en el derecho natural y en la equidad no confieren 
acción para exigir su cumplimiento, pero que cumplidas por el deudor autorizan para 
retener lo que se ha dado por razón de ellas.
Metodologia:
Art 515: “Las obligaciones son civiles o meramente naturales. Civiles son aquellas que 
dan derecho a exigir su cumplimiento. Naturales son las que, fundadas sólo en el derecho
natural y en la equidad, no confieren acción para exigir su cumplimiento, pero que 
cumplidas por el deudor, autorizan para retener lo que se ha dado por razón de ellas, 
tales son: 1ro..- Derogado por la ley 17.711; 2do..- Las obligaciones que principian por ser
obligaciones civiles, y que se hallan extinguidas por la prescripción; 3ro..- Las que 
proceden de actos jurídicos, a los cuales faltan las solemnidades que la ley exige para 
que produzcan efectos civiles; como es la obligación de pagar un legado dejado en un 
testamento, al cual faltan formas sustanciales; 4to..- Las que no han sido reconocidas en 
juicio por falta de prueba, o cuando el pleito se ha perdido, por error o malicia del juez; 
5to..- Las que se derivan de una convención que reúne las condiciones generales 
requeridas en materia de contratos; pero a las cuales la ley, por razones de utilidad social,
les ha denegado toda acción; tales son las deudas de juego”.
Naturaleza: 
-No puede afirmarse la existencia de un vínculo jurídico en esta clase de obligaciones 
cuando falta en ellas el elemento coercitivo que es indispensable para configurar la 
relación jurídica.
-La obligación natural vendría a adquirir el carácter de obligación cuando el deudor la 
paga voluntariamente.
-La obligación natural no responde a nada práctico.
-La verdadera naturaleza de esta clase de obligaciones sería la de constituir vínculos 
morales pero no jurídicos. 
La mayor parte de los autores acepta la existencia de características jurídicas en esta 
clase de obligaciones, pero no hay acuerdo con respecto a sus verdaderos fundamentos. 
La teoría clásica considera que las obligaciones naturales son una simple variante de las 
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obligaciones civiles. La teoría moderna sostiene que las obligaciones naturales son 
deberes de conciencia y que la ley le asigna efectos jurídicos. 
Diferencias con las obligaciones civiles y los deberes morales:
-Se diferencian de las obligaciones civiles en que éstas confieren acción al acreedor y le 
proporcionan medios de ataque, en cambio las naturales solo otorgan al acreedor una 
excepción para impedir que el deudor que las hubiera cumplido obtenga la repartición de 
lo pagado. 
-De los deberes morales se distinguen en que éstos constituyen el género, y la obligación 
natural la especie. 
-La consecuencia de esa diferencia entre obligaciones naturales y deberes morales tiene 
repercusiones en cuanto a la naturaleza del cumplimiento. El cumplimiento de una 
obligación natural es un verdadero pago, el de un deber moral es una liberalidad. 
Casos de obligaciones naturales previstos en el código civil:
-Las obligaciones que principian por ser obligaciones civiles y que se hallan extinguidas 
por la prescripción (con esto se queda liberado de la persecución en justicia). 
-Las que proceden de actos jurídicos a los cuales faltan las solemnidades que la ley exige
para que produzcan efectos civiles (como es la obligación de pagar un legado en un 
testamento al cual faltan forman sustanciales). 
-Las que no han sido reconocidas en juicio por falta de prueba o cuando el juicio se ha 
perdido por error o malicia del juez. 
-Las que se derivan de una convención que reúne las condiciones generales requeridas 
en materia de contratos, pero a las cuales la ley, por razones de utilidad social, les ha 
denegado toda acción, tales son las deudas de juego. (los juegos ilícitos, los juegos 
prohibidos, los juegos tolerados que no están reprimidos civil ni penalmente pero tampoco
cuentan con la plena protección por la ley, etc).
Otros casos de obligaciones naturales:
-La restitución de un inmueble adquirido por usucapión o de un mueble.
-El patrono que distribuye parte de sus beneficios entre sus obreros o atribuye una 
recompensa a un obrero por la calidad de su trabajo. 
Efectos:
El efecto principal de las obligaciones naturales es el de que cumplidas por el deudor 
autorizan para retener lo pagado por razón de ellas. No puede reclamarse lo pagado 
cuando el pago se hizo voluntariamente por quien tenía capacidad legal para hacerlo. 
Pago de la obligación natural:
-Naturaleza del cumplimiento (el cumplimiento de una obligación natural es un verdadero 
pago).
-Alcance de la palabra pago empleada por el código (se comprende no solo la dación o 
entrega de cualquier cosa sino también la ejecución de un hecho, la fianza de una 
obligación, el abandono de un derecho o el perdón de una deuda).
-Pago parcial (la ejecución parcial de una obligación natural no le da el carácter de 
obligación civil, tampoco el acreedor puede reclamar el pago de lo restante de la 
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obligación).
-Promesa de pago de una obligación natural (el compromiso de pagar que toma el deudor
de la obligación natural hace que nazca a su cargo una obligación exigible).
-Pago por consignación (si el acreedor de una obligación natural se niega a recibir el pago
que quiere hacerle el deudor, se plantea la duda si el deudor puede recurrir a un pago por 
consignación).
Novación de la obligación natural:
-La mayoría de los autores han atribuido a la obligación natural la posibilidad de ser 
novada.
-Se considera que la obligación nueva creada por la novación tiene por efecto principal 
extinguir una prudente relación obligatoria. Para que exista novación la nueva obligación 
debe diferir de la antigua en cierta medida. 
Otorgamiento de garantías:
La posibilidad de que terceros o el propio deudor garanticen el cumplimiento de una 
obligación natural, se halla resuelta favorablemente en nuestro código civil “las fianzas, 
hipotecas, prendas y clausulas penales constituidas por terceros para seguridad de las 
obligaciones naturales, son válidas pudiendo pedirse el cumplimiento de estas 
obligaciones accesorias. La cláusula penal tendrá efecto”. 
Confirmación:
Según el art 1059 es el acto jurídico por el cual una persona hace desaparecer los vicios 
de otro acto que se halla sujeto a una acción de nulidad. Solo la nulidad relativa es pasible
de confirmación. Se advierte entonces, la inaplicabilidad del acto de confirmación en 
materia de obligaciones naturales. 
Compensación:
En el derecho moderno es unánime la doctrina en el sentido de negar tal efecto a esta 
clase de obligaciones. Vélez Sarsfield decía que las obligaciones no pueden ser 
compensadas porque la compensación es de derecho y el pago de hecho. 
 
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UNIDAD Nº8: CLASIFICACIÓN
Obligaciones en cuanto a la naturaleza del objeto- Obligaciones de prestación 
determinada:
-Obligaciones de dar (art 574, es la que tiene por objeto la entrega de una cosa mueble o 
inmueble con el fin de constituir sobre

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