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LA EMPRESA Y LA ACTIVIDAD AGRARIA 
La noción jurídica de empresa es uno de los contenidos fundamentales del derecho 
agrario moderno, juntamente con la noción de propiedad y de contratos agrarios. 
 
1- Concepto y naturaleza de la empresa. Distintas opiniones. El Código 
Italiano del 1942 (art. 2082); el nuevo art. 2135: 
 Se ha dicho que una de las causas que han dado origen al sistema económico es la 
noción de empresa.1 
Ésta adquiere rango normativo cuando es incorporada por el Código Unificado italiano 
de 1942, el que gira en torno a la misma. Su artículo 2082 define al empresario diciendo 
que es quien ejercita profesionalmente una actividad económica organizada dirigida a la 
producción o al intercambio de bienes o servicios. 
Si bien parte de un concepto unitario de empresa, como género o categoría general, 
se la puede aplicar a la empresa agraria o a cualquier otra actividad de carácter económico. 
Existen distintas opiniones doctrinarias respecto a su naturaleza: la empresa como 
sujeto, la empresa como institución, la empresa como objeto y la empresa como actividad 
(EN ESTE ASPECTO SE DEBERÁ CONOCER QUE SOSTIENE CADA UNA DE ESAS 
OPINIONES). 
Siguiendo los lineamientos de la doctrina italiana, entendemos a la empresa agraria 
como actividad. 
 
El nuevo art. 2135 del Código Italiano. 
En su redacción original, el art. 2135 definía al empresario agrícola, como aquél que 
ejercita una actividad dirigida al cultivo del fundo, la silvicultura, a la crianza del ganado, y 
a las actividades conexas; estas últimas son aquellas dirigidas a la transformación o la 
enajenación de productos agrícolas cuando estén comprendidas en el ejercicio normal de la 
agricultura. 
Este artículo fue modificado por el decreto legislativo nº 228 del 18/05/2001, que 
ordena esta redacción: 
“Es empresario agrícola quien ejercita una de las siguientes actividades: cultivo del 
 
1 Brebbia – Malanos. Derecho Agrario. 2da. Reimpresión. Pág. 161 a 193. 
fundo, silvicultura, crianza de animales y actividades conexas. Por cultivo del fundo, 
por silvicultura y por crianza de animales se entienden las actividades dirigidas al 
cuidado y al desarrollo de un ciclo biológico o de una fase necesaria del ciclo 
mismo, de carácter vegetal o animal, que utilizan o pueden utilizar el fundo, el bosque, o 
las aguas dulces, salobres o marinas. Se entienden igualmente conexas las actividades 
ejercidas por el mismo empresario agrícola, dirigidas a la manipulación, conservación, 
transformación, comercialización y valorización, que tengan por objeto productos obtenidos 
prevalentemente del cultivo del fundo, o del bosque o de la crianza de animales; así como 
las actividades dirigidas al suministro de bienes o servicios mediante la utilización prevalente 
de equipamiento o recursos de la hacienda normalmente empleados en la actividad agrícola 
ejercida, entre ellas comprendidas las actividades de valorización del territorio y del 
patrimonio rural y forestal, o también de recepción y hospitalidad, como las define la ley” 
Como vemos, la reforma del 2001 da carácter normativo en Italia a la “Noción de la 
agrariedad” al incorporarla a este artículo, proporcionando un fundamento técnico, y a su 
vez general, a la actividad que caracteriza la disciplina jusagrarista. 
 
2- Requisitos para la configuración de la empresa: 
Son los que surgen de la definición del art. 2082 del Código Italiano. La 
profesionalidad, la organicidad y la economicidad. Estos tres requisitos definen la existencia 
de una empresa en sentido jurídico. 
 Otros autores, fundamentalmente la doctrina española, como Ballarín Marcial2, 
Vattier Fuenzalida3, Soldevilla4, agregan el requisito de la imputabilidad. 
Los desarrollaremos a continuación, específicamente referidos a la empresa agraria. 
 
3- Caracterización de la empresa agraria: 
De su definición surgen sus caracteres principales: 
Economicidad: desarrollo de una actividad con fines de mercado. Es económico porque 
consiste en la producción de bienes, el intercambio o transformación (que puede ser una o 
 
2 Ballarín Marcial. Derecho Agrario. Pag. 254. 
3 Vattier Fuenzalida. Ob. cit. 
4 Soldevilla. La empresa agraria. 
más transformaciones) de bienes, frutos o servicios. Que sea económica no significa 
necesariamente que sea lucrativa. 
Organicidad: organización de los factores de producción, factor humano o capital de 
trabajo y hacienda agraria entendida como todo el conjunto de enseres necesarios para el 
desarrollo de la actividad, a través de una dirección a cargo del titular de la empresa. 
Profesionalidad: Requerida al titular de la empresa, concepto que exige un sujeto 
dedicado a la actividad que desarrolla con criterios de habitualidad (no exige exclusividad). 
Imputabilidad: Entendido en cuanto los resultados de la empresa le son imputables al 
sujeto que la desarrolla, sean estos positivos o negativos. Es responsable de la actividad 
que desarrolla y sus consecuencias (en todos los sentidos) le son atribuibles. Este requisito 
adquiere especial importancia, ya que los riesgos en la actividad agraria presentan 
particularidades respecto de otras y que fueron explicados en la unidad 2. 
 
4- La actividad agraria: 
Actividad directa o esencialmente agraria 
En nuestro derecho positivo, no existía una normativa expresa que defina la actividad 
agraria. La nueva ley de trabajo agrario nº 26727, en el art. 5º incorpora una definición, 
entendiendo por tal “a toda aquella dirigida a la obtención de frutos o productos primarios 
a través de la realización de tareas pecuarias, agrícolas, forestales, hortícolas, avícolas, 
apícolas u otras semejantes, siempre que éstos no hayan sido sometidos a ningún tipo de 
proceso industrial, en tanto se desarrollen en ámbitos rurales”. Como se observa adopta 
básicamente el criterio territorial, efectuando una enumeración de actividades que 
consideran agrarias, lo que consideramos un criterio obsoleto. 
 El Código Italiano en la redacción original del art. 2135, vimos que también define la 
actividad, típica, directa o esencialmente agraria, y la enumera taxativamente. Consideraba 
actividades directamente agrarias al cultivo del fundo, a la silvicultura y a la críanza de 
ganado 
. El cultivo del fundo, que es la actividad dirigida a obtener frutos de la tierra. Es lo 
que entendemos por agricultura. Implica la idea de racional cuidado de las explotaciones, 
y comprende tanto los tradicionales medios de agricultura como las nuevas tecnologías. 
. La silvicultura, entendida como actividad forestal. Pero no cualquier extracción 
de madera de un bosque es actividad agraria. Se excluye de esta actividad la recolección 
de frutos silvestres y aquella que no implica una regular producción de madera, es decir 
talas racionales y periódica sustitución de plantas. Para gran parte de la doctrina su inclusión 
es sobreabundante porque en realidad es un caso particular de la cultivación del fundo, es 
decir que la comprendería. 
. La crianza de ganado (en la actual redacción crianza de animales), Es lo que 
denominamos ganadería. Para Carroza5, tanto la actividad agrícola como la ganadera, son 
estructuralmente idénticas, porque implican el cultivo y la cría de vegetales y animales, y se 
diferencian solamente por las distinta naturaleza, animal o vegetal del producto que resulta 
de ellas. La nueva redacción cambió el término ganado por animales, porque no existía 
acuerdo en la doctrina en cuanto a que debía entenderse por ganado6. 
En su nueva redacción, el 2135 expresa que “por cultivo del fundo, por silvicultura y 
por crianza de animales se entienden las actividades dirigidas al cuidado y al desarrollo de 
un ciclo biológico o de una fase necesaria del ciclo mismo, de carácter vegetal o animal,que 
utilizan o pueden utilizar el fundo, el bosque, o las aguas dulces, salobres o marinas. Es 
decir que deja de lado el criterio de la enumeración taxativa para dar paso a la noción de la 
agrariedad elaborada por Carroza. 
 
 
Actividad agraria por conexión. 
Por su parte, son actividades agrarias por conexión, aquellas que en principio son de 
naturaleza comercial o industrial, y que devienen en agrarias cuando se encuentran en un 
grado de conexión con una cualquiera de las tres taxativamente enumeradas. 
Decía el art. 2135 original que son aquellas que implican transformación o enajenación 
de productos agrícolas cuando estén comprendidos en el ejercicio normal de la agricultura. 
El criterio de normalidad es lo que definía una actividad conexa. 
En la redacción ordenada por el decreto del 2001, “se entienden igualmente conexas 
las actividades ejercidas por el mismo empresario agrícola, dirigidas a la manipulación, 
 
5 Carrozza. Lezioni di diritto agrario. Pag. 10. 
6 Algunos autores como Cassadei, sólo consideran como ganado al bovino, ovino, caprino y equino; es decir 
los que aportan la carne, la leche, la lana y el trabajo. Otros excluyen los animales de piel, perros de raza, 
caballos de carrera y los animales de circo, y también a la crianza de abejas, de gusanos de seda o animales 
de corral. 
conservación, transformación, comercialización y valorización, que tengan por objeto 
productos obtenidos prevalentemente del cultivo del fundo, o del bosque o de la crianza de 
animales” 
Pero no se las constriñe a las relacionadas con las actividades agrarias tradicionales, 
sino que incluye también “las actividades dirigidas al suministro de bienes o servicios 
mediante la utilización prevalente de equipamiento o recursos de la hacienda normalmente 
empleados en la actividad agrícola ejercida, entre ellas comprendidas las actividades de 
valorización del territorio y del patrimonio rural y forestal, o también de recepción y 
hospitalidad, como las define la ley”. Es decir que se enrola en la corriente que sostiene la 
multifuncionalidad de la agricultura, receptada por la normativa comunitaria europea. 
Es importante destacar que nuestro CCC, en su artículo 320, 2da. parte, 2do. párrafo, 
al definir lo que es una actividad conexa, reproduce los términos de la redacción original del 
art. 2135 del Código Civil Italiano del 42. Se consideran conexas a las actividades dirigidas 
a la transformación o a la enajenación de productos agropecuarios cuando están 
comprendidos en el ejercicio normal de tales actividades. Es decir que nuestro CCC 
determina como parámetro para delimitar la materia agraria, en una actividad conexa, la 
normalidad de tal actividad. 
La conexidad debe ser subjetiva (es decir debe ser realizada por el mismo titular de 
la empresa agraria) y objetiva (la actividad agraria se presenta como accesoria de la 
principal, existiendo ligamen económico entre una y otra actividad). 
 
5- Hacienda agraria: 
 El elemento objetivo de la empresa. Así lo define el art. 2555 del Código Italiano 
Cuando hablamos de hacienda, nos estamos refiriendo al conjunto de elementos, 
materiales e inmateriales, que el empresario organiza para ejercitar su actividad económica. 
Luna Serrano7 nos dice que la hacienda es el conjunto de bienes y derechos que el 
empresario enlaza y organiza para llevar a cabo su actividad productiva. Jurídicamente lo 
más importante es el enlace de estos elementos. 
 
7 Luna Serrano. Para una construcción de los conceptos básicos del derecho agrario, en “La problemática 
laboral de la agricultura”. Pag. 77.

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