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Contrato de aparcería agrícola 1. Concepto y caracteres generales Existe un contrato de aparcería agrícola, cuando una de las partes se obliga a entregar a otra un predio rural, con o sin plantaciones, sembrados, animales o elementos de trabajo, para la explotación agropecuaria en cualquiera de sus especializaciones, con el objeto de repartirse los frutos. La figura de la aparcería no siempre estuvo claramente diferenciada de la del arrendamiento rural, sino que más bien era considerada como una especie de éste último, caracterizada por la forma de pago del precio1. Este fue el criterio seguido, por ejemplo, por las primeras legislaciones en materia de arrendamiento rural de nuestro derecho positivo (leyes 11.170 y 11.627)2. Recién con la sanción de la Ley 13.246 el contrato de aparcería logró perfilarse definitivamente como una figura autónoma. Tanto en el contrato de arrendamiento como en el de aparecería existe la cesión de uso y goce de un predio (en el caso de la aparcería pecuaria puede tratarse de animales), pero lo que define a la aparecería es que las partes se vinculan con la finalidad de repartirse los frutos, productos o utilidades, constituyendo una relación contractual de tipo asociativa3, en la que sus participantes realizan aportes de distinta naturaleza: uno aporta principalmente el capital (dador) y el otro principalmente el trabajo (aparcero tomador), participando por consiguiente también en los riesgos de la empresa. La categoría de contratos asociativos es definida actualmente por el Código Civil y Comercial, en su art. 1442, que se refiere a “todo contrato de colaboración, de organización o participativo, con comunidad de fin, que no sea sociedad”. Las normas del CCC son útiles, asimismo, para descartar cualquier posibilidad de confusión entre los contratos asociativos y el contrato de sociedad, ya que se dispone expresamente que los primeros no constituyen personas jurídicas, sociedades ni sujetos de derecho, no siéndoles aplicables en ningún caso las normas sobre la sociedad. De su naturaleza asociativa derivan ciertas otras características que, con consecuencias en el derecho positivo, como veremos más adelante, diferencian a la aparecería del arrendamiento rural: dado que la capacidad técnica personal del aparcero va a ser especialmente tenida en consideración por el dador (cuyos beneficios van a depender en buena medida de aquel), nos encontramos frente a un contrato intuitu personae en relación a la figura del tomador; por su parte, el dador va a contar con mayores facultades de contralor sobre la explotación que en el caso del dueño de un predio que lo cede en arrendamiento4. En suma, se trata de un contrato típico, consensual, bilateral, de colaboración, de estructura asociativa, oneroso, de tracto sucesivo, intuitu personae, formal no solemne5. 1 Así, en el derecho romano, por ejemplo, cuando en la locatio conductio rei lo que se arrendaba era un fundo rural, la retribución, podía consistir en un precio cierto en dinero (abonado en forma periódica, pensio) o bien en un porcentaje sobre el producido de las cosechas, dando lugar a la figura del colonato parciario (contrato que a su vez se diferenciaba de la sociedad por la ausencia de la affectio societatis). BREBBIA-MALANOS, op. cit., pág. 346. 2 FACCIANO, op. cit., pág. 204. 3 Como contraposición a los contratos conmutativos o de cambio, en los que las partes se obligan a otorgar prestaciones recíprocas (cada una de las cuales tiene su razón de ser en la otra): la cesión del uso y goce de un predio y el pago de un precio cierto. 4 FACCIANO, op. cit., pág, 206. 5 FACCIANO, op. cit., pág. 206. Como una subespecie de la aparcería surge la mediería, contrato que, además de poseer todos los elementos propios de aquella, es definida por ciertos caracteres propios: a) las partes efectúan aportes que, aunque de diferente naturaleza (cesión de un capital y prestación de trabajo) deben guardar una relación de equivalencia; b) ambas asumen por parte iguales los gastos de la explotación; c) se comparten la dirección y administración de la empresa agraria; d) los frutos, productos o utilidades de la explotación son distribuidos por partes iguales6. El art. 21 de la Ley 13.246 establece que los contratos de mediería se regirán por las normas relativas a las aparecerías. Por su parte, la Ley 13.246 hace también una distinción entre las aparecerías agrícolas y las pecuarias, siendo éstas últimas aquellas en las que, con el objeto de repartirse los frutos, productos o utilidades, el dador entrega al tomador animales para la explotación pecuaria, obligándose éste a cuidarlos, criarlos y/o engordarlos, ya sea en un predio cuya tenencia o posesión detenta (aparecería pecuaria típica) o cedido por el dador junto con los animales (aparecería pecuaria atípica). Volviendo a las normas que rigen a las aparecerías agrícolas, podrían clasificarse las disposiciones de la Ley 13.246 entre aquellas que rigen tanto a las aparecerías como a los arrendamientos, de aquellas que caracterizan específicamente a las aparecerías. 2. Normas comunes con el arrendamiento rural En la Ley 13.246 pueden individualizarse, en primer término una serie de normas que rigen tanto para la figura del arrendamiento como para los contratos de aparecería agrícola7. Se trata de aquellas disposiciones sobre: - plazo mínimo legal y contratos sucesivos (art. 4°), - prohibición de explotación irracional (art. 8°), - inembargabilidad de bienes (art. 15), - cláusulas contractuales nulas (art. 17), - obligaciones de las partes (art. 18 y e incs. b, c, e y f del art. 23), - consecuencias en caso de continuación en el uso y goce del predio después de vencido el plazo contractual o legal (art. 20), - formalidad y prueba del contrato (art. 40), - normas aplicables y orden de prelación (art. 41), - prohibición de cláusulas canadienses (art. 42), - contratos mixtos y conjuntos (atr. 44). 3. Normas que caracterizan a las aparcerías A continuación, se detallan, por su parte, las disposiciones que regulan ciertos aspectos que caracterizan a las aparcerías agrícolas y que, por lo tanto, la diferencian de las demás figuras de la Ley 13.246: 6 Cámara del Trabajo de Rosario, Sala II, 24/8/1982, “Peralta, Umberto c. Grasso, Oscar y otro s. cobro de pesos”, JA-1984-II-40; cit. por FACIANO, op. cit. pág. 214, y por PASTORINO, Leonardo Fabio, Derecho Agrario Argentino, Buenos Aires, Ed. Abeledo Perrot, 2011, pág. 474. En este fallo aparecen delineados los elementos esenciales del contrato de mediería. 7 Y también a los de aparecería pecuaria atípica. a) Obligación del aparcero tomador de realizar personalmente la explotación, encontrándose prohibida ceder su interés en el contrato, o arrendar o dar en aparcería el predio (salvo conformidad del dador8), obligación prevista en el art. 23 inc. a), derivada del carácter intuitu personae ya mencionada. b) Obligación del aparcero tomador de hacer saber al aparcero dador la fecha en que se comenzará la percepción de los frutos y separación de los productos a dividir (art. 23 inc. d); se trata de una previsión destinada a permitir al dador la posibilidad de controlar la calidad y cantidad del producto de la explotación. La norma hace una distinción entre el momento de la percepción de los frutos (cosecha) y el de su división (momento hasta el cual existirá un condominio sobre los mismos)9, algo que en la práctica suele hacerse en forma casi simultánea. El decreto reglamentario 8330/63 dispone que el aparcero debe dar aviso con una anticipación mínima de diez días al comienzo de la cosecha, obligación cuyo cumplimiento resulta muy dificultoso en la práctica y que puede ser salvado pactando expresamente las partes las modalidades de notificación y/odistribución. c) Obligación para el dador de llevar anotaciones (art. 23 inc. g) en las que conste: la nómina de máquinas, animales, útiles, enseres y bienes aportados por cada una de las partes, especificando su estado y valor estimado, así como los demás aportes que realice cada uno, y el detalle de la forma en que se distribuyen los frutos de cada cosecha y su liquidación (art. 40 del decreto reglamentario 8330/63). La falta o irregularidad de estos registros genera una presunción (iuris tamtum) en contra del dador. d) La pérdida de los frutos por caso fortuito o de fuerza mayor debe ser soportada por las partes en la misma proporción convenida para el reparto de aquéllos (art. 24). Norma de orden público que hace a la esencia del contrato de aparecería, asegurando la participación de ambos contratantes en los riesgos de la explotación. e) Pacto comisorio tácito en caso de incumplimiento de las obligaciones por cualquiera de las partes (art. 25), en cuyo caso la otra parte podrá pedir la resolución del contrato y el desalojo y/o la entrega de las cosas cedidas. Esta norma, previa a la incorporación genérica del pacto comisorio para todo tipo de contratos en los arts. 1087 y ss. CCC, otorgaba las facultades indicadas ante un incumplimiento en cualquiera de las obligaciones de las partes indistintamente, a diferencia de lo previsto por la Ley 13.243 para el arrendamiento (que establecía limitaciones). Aquí también se subraya el carácter colaborativo del contrato. f) Si bien no surge expresamente de la propia Ley 13.246, es interesante señalar los efectos que, como consecuencia de su carácter intuitu personae, sobrevienen al contrato de aparecería en caso de quiebra del aparcero tomador (no así del dador), por aplicación del art. 147 de la Ley 24.522, que dispone que los contratos con prestaciones personales del fallido quedan resueltos sin más por la declaración de la quiebra10. g) El contrato de aparcería concluye en caso de muerte, incapacidad o imposibilidad física del aparcero (art. 27). Esta es otra de las consecuencias del carácter intuitu personae de la aparcería y que la diferencian del arrendamiento, en el que se permite la continuación del contrato. En caso de muerte del dador, dice el mismo artículo, o enajenación del predio, el contrato no concluye en principio (salvo opción en contrario del tomador). h) Plazo de prescripción liberatoria de cinco años para todas las acciones personales emergentes del contrato de aparcería (art. 28). Se trata de una disposición que no tiene su equivalente para las acciones derivadas d los arrendamientos (en cuyo caso de aplican las disposiciones generales del CCC, que 8 FACCIANO, op. cit., pág. 221 9 FACCIANO, op. cit., pág. 225. 10 FACCIANO, op. cit., pág. 239. también establece un plazo de cinco años). De acuerdo a la doctrina, el plazo quinquenal se aplica en las aparcerías aún a las acciones por vicios redhibitorios (que en el CCC prescriben al año) y por falta de reparto de los frutos11. i) Las partes pueden convenir libremente los porcentajes de distribución de los frutos (art. 30). Se trata de una modificación introducida por la Ley 22.298, ya que la versión anterior exigía una equitativa proporción entre los frutos a repartir y los aportes realizados12. j) Ninguna de las partes puede disponer de los frutos (salvo autorización expresa de la otra parte) antes de realizarse su distribución (art. 30), lo cual deriva del condominio que existe sobre tales frutos, que impide su disposición sin la conformidad del otro condómino, aunque no su enajenación como parte indivisa o la embargabilidad de ésta por parte de los acreedores13. En práctica, los posibles inconvenientes derivados de esta disposición pueden ser resueltos estableciendo claramente el momento, el lugar y la forma en que se hará la distribución, o bien autorizando directamente al aparcero a hacer la división y entregar o depositar directamente la parte correspondiente al dador en un lugar predeterminado14. k) Prohibición de convenir como retribución el pago de una cantidad fija de frutos o su equivalente en dinero (art. 32). Se trata de una restricción que resulta, en todo caso, polémica o problemática en el caso del arrendamiento, pero que en el contrato de aparecería hace a su esencia, ya que de otra manera se estaría desnaturalizando su carácter. l) El aparcero tiene derecho a destinar una parte del predio para el asiento de la vivienda, pastoreo y huerta, en las proporciones que determine la reglamentación según las necesidades en las distintas zonas agroecológicas del país (art. 33). Esta es una norma que responde a las necesidades del campo de la época en que se sancionó y que actualmente (especialmente en lo que se refiere al pastoreo de los animales de trabajo) ha caído prácticamente en la anacronía15, sin perjuicio de que pueda llegar a ser aplicada en algún caso aislado. 11 FACCIANO, op. cit., pág. 247. 12 Disposición considerada más justa y acorde con la naturaleza del contrato de aparecería. FACCIANO, op. cit., pág. 250, quien cita a BREBBIA, Fernando P.; Contratos Agrarios, 2da. Edición, Buenos Aires, Ed. Astrea, 1982, pág. 100. 13 FACCIANO, op. cit., pág. 252. 14 FACCIANO, op. cit., pág. 253. 15 FACCIANO, op. cit., pág. 264.
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