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TÍTULO II DE LAS APARCERÍAS 1. ELEMENTOS DEL CONTRATO DE APARCERÍA Artículo 21 — Habrá aparcería cuando una de las partes se obligue a entregar a otra animales, o un predio rural con o sin plantaciones, sembrados, animales, enseres o elementos de trabajo, para la explotación agropecuaria en cualesquiera de sus especializaciones, con el objeto de repartirse los frutos. Los contratos de mediería se regirán por las normas relativas a las aparcerías, con excepción de los que se hallaren sometidos a leyes o estatutos especiales, en cuyo caso les serán, asimismo, aplicables las disposiciones de esta ley, siempre que no sean incompatibles con aquellos. Artículo 4, Decreto ley 1639/63 — Los contratos que, a pesar de no estar regulados por un estatuto especial presupongan una relación de dependencia y no impliquen la cesión del uso y goce del predio, quedarán excluidos del régimen de la ley 13.246 aun cuando la retribución consista en la participación de los frutos. 1.1. EL CONTRATO DE APARCERÍA Artículo 21 (primera parte): Habrá aparcería cuando una de las partes se obligue a entregar a otra animales, o un predio rural con o sin plantaciones, sembrados, animales, enseres o elementos de trabajo, para la explotación agropecuaria en cualesquiera de sus especializaciones, con el objeto de repartirse los frutos... — Concordancias: arts. 2 y 22 de la ley 13.246; arts. 1442 a 1447 del Código Civil y Comercial; art. 2 de la ley 19.550. A) EVOLUCIÓN DEL CONCEPTO DE APARCERÍA La figura de la aparcería como contrato autónomo fue una novedad de la ley 13.246, ya que si bien de hecho tenía gran difusión en la pampa húmeda, no contaba con una regulación legal específica sino que, por el contrario, era considerada un tipo de arrendamiento caracterizado por la forma de pago del precio. En efecto, las anteriores leyes sobre arrendamiento rurales (11.170 y 11.627) incluían dentro de éstos, también a aquellos en que el pago consistiera en “un tanto por ciento de la cosecha o del rendimiento”.1 Para algunos doctrinarios2 nos encontrábamos frente a una sociedad, existiendo distintas opiniones respecto al encuadre en uno u otro tipo societario.3 Lo cierto es que un argumento irrebatible en cuanto a la inexistencia de sociedad, era que ésta supone la aparición de una persona, un sujeto de derecho, distinto de los sujetos que la componen (artículos 33 y 39 del CC y artículo 2 ley 19.550), situación que no se verifica en la aparcería.4 Remarca Brebbia5 que además de lo señalado, la sociedad está dotada de capital propio y es capaz de contraer obligaciones y adquirir derechos. Esto no ocurre en la figura analizada, en la que el predio o semoviente continúa dentro del patrimonio del dador, quien sólo concede su uso y goce al aparcero. Por de pronto, la sanción de la ley 13.246 vino a poner fin a la discusión sobre la naturaleza jurídica de la aparcería, configurándola como un contrato autónomo. Incluso se señala que “la autonomía de este 1 ROSSINI - VÍTOLO, op. cit., p. 84. 2 Vélez Sarsfield, Salvat, Borda y otros civilistas. 3 Ver en VIALE D., op. cit., p. 238 y ss, en forma detallada las distintas posturas al respecto. 4 VIALE, op. cit., p. 241. 5 BREBBIA F., Contratos..., p. 91. contrato, emanada del texto legal, se vincula con el proceso de emancipación del derecho agrario y responde al contenido social de dicha rama jurídica”.6 La sanción del Código Civil y Comercial viene a confirmar su naturaleza jurídica, claramente incluida en la categoría de contratos asociativos7 que incorpora el nuevo ordenamiento legal y que coincide con lo que ya había sostenido la doctrina agrarista. La normativa de estos contratos “se aplica a todo contrato de colaboración, de organización o participativo, con comunidad de fin, que no sea sociedad” y se deja en claro que por estos contratos no se constituyen personas jurídicas.8 B) CONCEPTO Y CARACTERES En nuestro régimen legal, entonces, se diferencia el contrato de arrendamiento del de aparcería fundamentalmente en que en este último, si bien también existe la cesión del uso y goce de un predio o un semoviente, las partes se vinculan con la finalidad de repartirse los frutos, productos o utilidades. “Dador” y “aparcero” colaboran en la empresa agraria aportando respectivamente capital y trabajo9, participando también en los riesgos. Ambas partes se encuentran vinculadas por el resultado de la explotación y las utilidades que ambas puedan obtener dependerán directamente de ese resultado, pues nada recibirán si la cosecha se pierde totalmente10. Se trata, en consecuencia, de un contrato de “tipo asociativo”, mientras que, por el contrario, el arrendamiento constituye un contrato “de cambio” o “conmutativo”, tomando la clasificación tradicional de los contratos que comprende sólo a los que Carrozza denomina “de concesión”.11 Esa especial característica de compartir riesgos y utilidades convierte a este contrato, respecto de la figura del aparcero, en intuitu personae, ya que seguramente, al momento de contratar, su profesionalidad y capacidad técnica serán especialmente tenidas en cuenta por el dador como condición esencial para asegurar el mejor resultado de la explotación y por ende las mayores utilidades a obtener. De esa misma característica se derivan otras diferencias con respecto al arrendamiento, entre ellas la de que, como lógica consecuencia, el dador tiene mayores facultades de contralor, atento a su interés directo en el resultado de la explotación. Otras diferencias están plasmadas en las distintas consecuencias jurídicas que ocasionan, por ejemplo, la muerte o incapacidad del aparcero y del arrendatario, y las distintas regulaciones en uno y otro respecto a la cesión del contrato. Estamos en presencia, entonces, de un contrato consensual, bilateral, de colaboración, de estructura asociativa, oneroso, de tracto sucesivo, intuitu personae, formal no solemne, típico y aleatorio.12 Nos remitimos a lo expresado al comentar el artículo 213 con relación a las exigencias de que el inmueble cedido, en el caso de la aparcería agrícola, sea un predio rural, y que el mismo se destine a la explotación agropecuaria, característica ésta común a todas las aparcerías. Debemos mencionar, para evitar caer en la misma confusión, que existe alguna jurisprudencia14 que equivocada e insólitamente considera que el arrendamiento rural forma parte de la legislación civil, mientras que la aparcería es parte de “una rama del derecho también civil pero más especializada como 6 BLASCO, O., op. cit., p. 44. 7 Cap. 16 del Tít. IV del Libro Tercero. 8 Artículo 1442 C.C.C..- Normas aplicables. “Las disposiciones de este Capítulo se aplican a todo contrato de colaboración, de organización o participativo, con comunidad de fin, que no sea sociedad. A estos contratos no se les aplican las normas sobre la sociedad, no son, ni por medio de ellos se constituyen, personas jurídicas, sociedades ni sujetos de derecho. A las comuniones de derechos reales y a la indivisión hereditaria no se les aplican las disposiciones sobre contratos asociativos ni las de la sociedad.” 9 MESSINEO, F., Manual de Derecho Civil, T. VI, p. 91, cit. en BREBBIA, F., Contratos..., p. 89. 10 BREBBIA, F., Contratos..., p. 90. 11 Ver supra, Capítulo Introducción al estudio de los contratos agrarios, punto 3. 12 Si bien VIALE, siguiendo a Spota, niega este último carácter a partir de que las prestaciones de las partes no dependen de un acontecimiento incierto, sino que lo es que luego haya o no frutos a distribuir. 13 Ver supra, comentario art. 2. 14 C.A.Circuito Rosario (Trib. Pleno), 8/4/92, Daperno Lorenzo c/Astengo s/ cumplimiento del contrato y daños y perjuicios. (Del Voto del Dr Gonzalez). RADAYC,Año 1 Nº1, p, 167 y en Zeus, T.61, J-59. es el Derecho Agrario... La aparcería... es un instituto de características propias donde el desalojo puede o no existir” (sic). Inmediatamente se observa la inexactitud de lo expresado, ya que tanto el arrendamiento rural como la aparcería están regulados en la ley especial de arrendamientos rurales y aparcerías nº 13.246 que estamos comentando en esta obra, y tanto en una como en otra figura el incumplimiento de algunas de las obligaciones legales o pactadas, como así también el vencimiento del plazo, dan derecho al cedente (arrendador o dador) a exigir el desalojo del predio.15 Cabe señalar, como crítica, que en este artículo se definen conjuntamente la aparcería pecuaria y la agrícola, incluyendo una ejemplificación casuística de esta última que atenta contra la claridad de la definición. Entendemos que lo correcto hubiera sido en este primer artículo presentar ambos tipos de aparcería, dando sus caracteres generales, y posteriormente detallando los distintos bienes que además del predio rústico pueden ser cedidos accesoriamente en la aparcería agrícola, en el capítulo que se refiere a la misma. Finalmente, si consideráramos, como lo hace parte de la doctrina16, que pueden ser objeto de la aparcería pecuaria sólo animales, los arts. 22 y 26, que se refieren a casos en los que existe cesión del uso y goce de un predio, por razones metodológicas deberían estar en el capítulo I de este título, referido a las aparcerías agrícolas. Sin embargo, dado que consideramos, adelantándonos17, que puede darse en aquella figura la cesión accesoria del predio, entendemos que los mismos están correctamente ubicados en esta parte general de las aparcerías. JURISPRUDENCIA Hay aparcería cuando una de las partes se obliga a entregar a otra, animales o un predio rural, con o sin plantaciones, sembrados, animales, enseres o demás elementos de trabajo, para la explotación agropecuaria, en cualesquiera de sus especializaciones, con el objeto de repartirse los frutos. Uno de los elementos esenciales del contrato de aparcería, es el predio, el cual debe ser rústico, no urbano, es decir que no se tiene solamente en cuenta la finalidad (aspecto ecológico), sino también la ubicación (aspecto geográfico). (CTrab. Rosario, Sala 2ª, 24/8/82. Peralta, U. c/Grasso, O. y otro s/ C. de pesos en Banco de datos de Derecho Civil-Contratos, edit. Zeus, Rosario, 1985, T. I, p. 429). Entre los contratos “agrarios” en general están los de “tipo asociativo” —verbigracia: la aparcería—; y esta doble pertenencia justificaría la colocación de tales contratos, ya en el cuadro unitario de los “contratos agrarios”, ya en el otro cuadro de los “contratos asociativos”; la primera colocación afirmaría especialmente su aspecto “funcional”, en tanto la segunda, mayormente, su aspecto “estructural”. El carácter asociativo se concreta esencialmente en la participación en los productos, en las utilidades y en los riesgos, además de en la aportación de bienes o de actividades, y en el ejercicio de la actividad económica necesaria para conseguir la finalidad común, de dar a los productos y a la actividad, o sea, en una relación de colaboración o de cointerés en el resultado de la colaboración. (Del voto del Dr. Elena). (CCiv. y Com. Rosario, Sala I, 27/6/91, Angeli, José c/Meucci, Miguel Angel s/Rendición de cuentas, Zeus, T. 58, J-56). El contrato de aparcería es un contrato de colaboración y de tipo asociativo en el cual las dos partes, aparcero dador y aparcero colaboran en la empresa agraria, aportando, respectivamente, el capital y el trabajo (Zeus, R. 5, pág. 72). (CCiv. y Com. Rosario, Sala I, 27/6/91, Angeli, José c/Meucci, Miguel Angel s/Rendición de cuentas, Zeus, T. 58, J-56). Entre el arrendamiento y la aparcería existe un elemento diferencial, que evita confusión y mantiene independencia entre ambos institutos: en el arrendamiento rural, la contraprestación constituye un pago determinado con antelación, referido al monto y período, en cambio la retribución de la aparcería está estrechamente vinculada al resultado de la producción y los beneficios para las partes es un porcentual variable, donde los factores climáticos, como la capacidad técnica del productor tienen también su injerencia en el resultado final del contrato. (C. A. Circuito de Rosario, Tribunal Pleno, 8/4/92. Daperno, Lorenzo c/Astengo, Enrique s/Cumplimiento de contrato -Arrendamiento y daños y perjuicios. Zeus, T. 61, J-59). El contrato de aparcería se caracteriza por la entrega del predio al aparcero en las condiciones legales para la explotación agropecuaria con el objeto de repartirse los frutos. Es de estructura asociativa en cuanto vincula a varios individuos en una empresa común en que cada uno contribuye con una parte de sus bienes y con sus especiales aptitudes y habilidad, constituye un tipo intermedio entre los contratos de estructura conmutativa o de cambio (como sería el de arrendamiento) y el de sociedad (C. A. Circuito de Rosario, Tribunal Pleno, 15 Para ver el tema in extenso: BOURGES, Leticia; BUZEY, Miguel; CALLIGARI, Carlos; FACCIANO, Luis y STAFFIERI, Juan. J., La competencia en materia de contratos de aparcería en la LOPJ de la Provincia de Santa Fe, en Revista del Colegio de Abogados de Rosario, Agosto de 1999, p. 29. 16 BREBBIA, F., Contratos..., p. 155. 17 Ver infra comentario capítulo II de este título. 8/4/92. Daperno, Lorenzo c/Astengo, Enrique s/Cumplimiento de contrato -Arrendamiento y daños y perjuicios. Zeus, T. 61, J-59). El criterio que inspira al Sentenciante apoyado en la pauta distributiva de la competencia material de los Jueces de Primera Instancia de Circuito con prescindencia de la prevencional sin motivo legal plausible alguno configura en abstracto una hipótesis de arbitrariedad con entidad suficiente para operar la apertura de esta instancia de excepción articulo 1 inciso 3 ley 7055 y asimismo la negativa del Juzgador de incluir dentro de su ámbito cognoscitivo a los litigios que versan sobre cumplimiento de contratos de aparcerías rurales importa prima facie un desconocimiento de la ratio legis no solo de las normas por cierto amplias que consagran la competencia por materia de los Jueces de Circuito sino también de las que los jerarquizan como Jueces de la Constitución” (de la disidencia del Dr Falistocco) (CSJSF, 15/2/2000, en Daperno, Lorenzo c/Astengo, Enrique s/Recurso de Inconstitucionalidad, en AyS, T. 160, p. 334-341). La ley 13.246 es el primer cuerpo legal que regula específicamente en nuestro país el contrato de aparcería. Las discrepancias doctrinales y jurisprudenciales acerca de si configuraba una locación o una sociedad con su secuela relativa a la aplicación del régimen de una u otra carecen ya de fundamento La autonomía de este contrato emanada del texto legal se vincula con el proceso de emancipación del derecho agrario y responde al contenido social de dicha rama jurídica. Así como el arrendamiento requiere un precio en dinero, la nota distintiva de la aparcería está dada por la repartición de frutos. Puede ser agrícola o pecuaria, y cada una de ellas esta legislada en capítulo propio. Es esencialmente un contrato intuitu personae, y como constituye además una forma asociativa para la producción, las relaciones de las partes deben precisarse con toda exactitud. No hay duda entonces que la ley 13.246 ha legislado la aparcería como contrato autónomo, creando un régimen especial que contempla las características propias de ese contrato. (Del Voto de la Dra Veiga. En el caso la cuestión a resolver era si resultan competentes los Juzgados de Circuito en los juicios de cumplimiento de contratos de aparcerías rurales) (C.A. Circuito Rosario -Tribunal Pleno- 8/4/92, Daperno Lorenzo c/Astengo s/ cumplimiento del contrato y daños y perjuicios,RADAYC Año 1 Nº 1, p. 167 y en Zeus, T. 61, J-59). El contrato de aparcería, desde la sanción de la ley 13.246, adquiere autonomía y caracteres propios que lo diferencian de otros contratos vg. locación. Es un contrato diferenciado claramente de los legislados en el Código Civil. Mientras en la locación el locatario se obliga a pagar un precio cierto en dinero, en la aparcería las partes se vinculan con el fin de distribuirse los frutos provenientes de la explotación. Además, el primero es un contrato conmutativo o de cambio, y el segundo, de colaboración y estructura asociativa (Del Voto del Dr Almirón). (C.A. Circuito Rosario -Tribunal Pleno- 8/4/92, Daperno Lorenzo c/Astengo s/ cumplimiento del contrato y daños y perjuicios, RADAYC Año 1 Nº 1, p. 167 y en Zeus, T. 61, J-59). Dentro del concepto del artículo 21, ley 13246, quedan comprendidas tres figuras perfectamente diferenciadas: a) Aparcería pecuaria: entrega de animales cuyos frutos o productos se reparten por mitades, salvo convención en contrario. b) Aparcería agrícola: entrega del predio con o sin plantaciones, enseres, animales, sembrados, para repartirse los frutos. Las partes pueden convenir libremente, en principio el porcentaje respectivo. El dador carece de facultades de dirección y sólo le asisten las de vigilancia general para proteger su interés. c) Mediería: es un género de la aparcería; ambas partes hacen aportes equivalentes y se reparten los frutos por partes iguales. Interviene el dador en la dirección de la empresa. (Del Voto de la Dra. Veiga). (C.A. Circuito Rosario -Tribunal Pleno- 8/4/92, Daperno Lorenzo c/Astengo s/ cumplimiento del contrato y daños y perjuicios, RADAYC Año 1 Nº 1, p. 167 y en Zeus, T. 61, J-59). En contra: Los conceptos jurídicos “locación” y “arrendamiento” son sinónimos; la calificación urbana y rural no tiene mas relevancia que la ubicación catastral de los mismos, pero tanto la locación como el arrendamiento comunes entre sí no alcanzan a identificarse con la aparcería. La ley 13.246 constituye un verdadero estatuto regulador de las relaciones jurídicas y técnicas, aparcero dador por una parte, y por la otra aparcero; es la relación entre el capital y el trabajo aplicado a la actividad agropecuaria, cualquiera sea la distribución de los beneficios, especies y frutos del proceso productivo, no existiendo entre las partes pago en dinero ni vinculo de subordinación (Del Voto del Dr. Gonzalez) (C.A. Circuito Rosario -Tribunal Pleno- 8/4/92, Daperno Lorenzo c/Astengo s/ cumplimiento del contrato y daños y perjuicios, RADAYC Año 1 Nº 1, p. 167 y en Zeus, T. 61, J-59). Entre locación, arrendamiento urbano o rural y la aparcería se destaca una diferencia plenamente palpable. Mientras los dos primeros institutos forman parte de la legislación civil, la aparcería, por su importancia en un país agropecuario como el nuestro, dio origen a una rama del derecho, también civil, pero más especializada, como es el Derecho Agrario, cuya parte positiva doctrinaria y jurisprudencial aparece con la ley 13.246 promulgada en el año 1949. La aparcería no es una locación ni arrendamiento rural que pueda encuadrarse en el artículo 108, actual 111 inciso 1 o 2 de la ley 10.160. Es un instituto de características propias donde el desalojo puede o no existir (Del Voto del Dr Gonzalez) (C.A. Circuito Rosario -Tribunal Pleno- 8/4/92, Daperno Lorenzo c/Astengo s/ cumplimiento del contrato y daños y perjuicios, RADAYC Año 1 Nº 1, p. 167 y en Zeus, T. 61, J-59). Atento la caracterización de la aparcería rural como un contrato autónomo y sus diferencias con la locación, la limitación que establece el inciso 2 del artículo 108 —actual 111 ley 10.160—, y a que no es correcto aplicar interpretaciones extensivas en todo aquello que aparece como de excepción a la competencia amplia y residual como es la que se atribuye a la Justicia de Circuito por los incisos 1 y 2 del artículo mencionado, no son competentes los Juzgados de Circuito en litigios referidos a aparcerías rurales, aun cuando lo fuere por vía reconvencional, pues el texto claro de la ley solo le atribuye asuntos referentes a locación y desalojos, y no a cumplimientos de contratos de aparcería. (Del Voto del Dr Cossovich). (C.A. Circuito Rosario -Tribunal Pleno- 8/4/92, Daperno Lorenzo c/Astengo s/ cumplimiento del contrato y daños y perjuicios, RADAYC Año 1 Nº 1, p. 167 y en Zeus, T. 61, J-59). Atento a la caracterización de la aparcería como un contrato autónomo y la diferencia existente con el contrato de locación a tenor de lo dispuesto por el articulo 108 —actual 111, inciso 2 de la ley 10.160— que atribuye conocimiento a la justicia de primera instancia de Circuito sobre todo litigio que verse sobre desalojo, no cabe ninguna interpretación extensiva para que la Justicia de Circuito resulte competente para entender en los juicios relativos a cumplimiento de contratos de aparcería, ya que el inciso 1 de dicho artículo solo se refiere a locación. (Del Voto del Dr Giometti) (C.A. Circuito Rosario -Tribunal Pleno- 8/4/92, Daperno Lorenzo c/Astengo s/ cumplimiento del contrato y daños y perjuicios, RADAYC Año 1 Nº 1, p. 167 y en Zeus, T. 61, J- 59). 1.2. EL CONTRATO DE MEDIERÍA Artículo 21: ...Los contratos de mediería se regirán por las normas relativas a las aparcerías, con excepción de los que se hallaren sometidos a leyes o estatutos especiales, en cuyo caso les serán, asimismo, aplicables las disposiciones de esta ley, siempre que no sean incompatibles con aquellos. La segunda parte de este artículo se refiere a la mediería y, sin definirla, dice que se regirá por las normas relativas a la aparcería. Se trata de una sub-especie de la aparcería, que posee todos los elementos de ésta y, además, otros que le son propios.18 La doctrina19 y la jurisprudencia20 han delineado como sus elementos esenciales los siguientes: a) que las partes efectúan aportes equivalentes: el dador el capital, consistente en el predio rural y otros elementos, y el mediero, su trabajo y el de su personal asalariado (y a veces algunos bienes); b) ambos contratantes asumen los gastos de la explotación en partes iguales; c) los frutos, beneficios o utilidades resultantes de la explotación se dividen en partes iguales, y d) el dador puede compartir la dirección y administración de la empresa agraria. Si bien en algún momento la legislación de emergencia excluyó de sus disposiciones a la mediería21, hoy no se observa una diferencia trascendente respecto a la figura general de la aparcería, de la que es una especie, salvo en la ya apuntada característica de la participación del dador, no sólo como controlador sino como co-director de la explotación. Más interesante aparece la aplicación subsidiaria del régimen general de las aparcerías que estipula este artículo para aquellos contratos de medierías “sometidos a leyes o estatutos especiales”, disposición que permitió22 por ejemplo el dictado de normas como la del decreto 145/01, por el cual se creó la figura del Contrato de Mediería Frutihortícola, hoy derogado.23 En realidad, esta última figura, al igual que la del Estatuto del Tambero Mediero del decreto ley 3750/46, hoy también derogado24 y considerado por algunos como un ejemplo típico de esta exclusión25, de la mediería solamente toma el nombre, porque en cuanto se analizan dichas regulaciones se observa que en realidad no se encuentran 18 BREBBIA, F. Contratos..., p. 103; VIALE, D., op. cit., p. 277. 19 Idem. 20 CTrab. Rosario, Sala 2ª, 24/8/82. Peralta, U. c/Grasso, O. y otro s/ C. de pesos en “Banco de datos de Derecho Civil-Contratos”, Edit. Zeus, Rosario 1985, t. I, p. 429. y Cám. Central 30/9/52, SF, en Selección de Fallos de la Cám. Central de Arrendamientos y Aparcerías Rurales, p. 74, cit. en BLASCO, O., op. cit., p. 46. 21 BREBBIA, F., Contratos...,p. 103. 22 Más allá de la dudosa constitucionalidad de su regulación por decreto. 23 Por decreto 1056/03. 24 Por ley 25.169. 25 VIALE, D., op. cit., p. 277. en las mismas las características esenciales de aquélla, como la equivalencia de aportes y el reparto de los frutos en partes iguales.26 1.3. CONTRATOS EXCLUIDOS Artículo 4, Decreto ley 1639/63: Los contratos que, a pesar de no estar regulados por un estatuto especial presupongan una relación de dependencia y no impliquen la cesión del uso y goce del predio, quedarán excluidos del régimen de la ley 13.246 aun cuando la retribución consista en la participación de los frutos. La doctrina27 suele considerar este artículo del decreto reglamentario —que alerta a no confundir a los contratos laborales en los que la retribución consista en una participación en los frutos con los contratos regulados por la ley 13.246—, al abordar el análisis del artículo 21 de la ley. Esto se fundamenta justamente en el hecho de que la forma de remuneración de los mismos podría llevar a alguna confusión en cuanto a su naturaleza jurídica, e incluirlos erróneamente entre las aparcerías. Sin embargo, es decisiva y aventa toda discusión en tal sentido, la falta de cesión del uso y goce del predio. Más allá de esa diferencia, la caracterización en sí misma como contrato laboral, surge esencialmente de la relación de dependencia a la que hace referencia la normativa. JURISPRUDENCIA Hay contrato de mediería cuando una de las partes se obliga a aportar un predio rural para que la otra lo destine a la explotación agrí-cola en cualesquiera de sus especializaciones, contribuyendo ambas en forma equivalente con el capital necesario y con los gastos de explotación con igualdad de poderes en la dirección y administración de la empresa agraria, con el objeto de repartirse los frutos en partes también iguales. Constituyen características de la mediería que la diferencian de la aparcería: a) aportes equivalentes (en la aparcería son proporcionales); b) gastos también equivalentes (en las aparcerías el dador no contribuye); y c) dirección y administración por ambas partes (en la aparcería ésta corresponde exclusivamente al tomador), con lo que, en la mediería, el dador también corre con los riesgos de la explotación, en tanto que el aparcero corre como único riesgo con el de perder los beneficios, las ganancias de la explotación. (CTrab. Rosario, Sala 2ª, 24/8/82. Peralta, U. c/Grasso, O. y otro s/ C. de pesos en Banco de datos de Derecho Civil-Contratos, Zeus, Rosario, 1985, T. I, p. 429). Dentro del concepto del artículo 21, ley 13.246, quedan comprendidas tres figuras perfectamente diferenciadas: a) Aparcería pecuaria: entrega de animales cuyos frutos o productos se reparten por mitades, salvo convención en contrario. b) Aparcería agrícola: entrega del predio con o sin plantaciones, enseres, animales, sembrados, para repartirse los frutos. Las partes pueden convenir libremente, en principio el porcentaje respectivo. El dador carece de facultades de dirección y sólo le asisten las de vigilancia general para proteger su interés. c) Mediería: es un género de la aparcería; ambas partes hacen aportes equivalentes y se reparten los frutos por partes iguales. Interviene el dador en la dirección de la empresa. (Del Voto de la Dra Veiga. En el caso la cuestión a resolver era si resultan competentes los Juzgados de Circuito en los juicios de cumplimiento de contratos de aparcerías rurales) (C.A. Circuito Rosario -Tribunal Pleno- 8/4/92, Daperno Lorenzo c/Astengo s/ cumplimiento del contrato y daños y perjuicios, RADAYC Año 1 Nº 1, p. 167 y en Zeus, T. 61, J-59). En contra: La mediería agrícola es un contrato asociativo que implica constituir una sociedad civil por la cual una de las partes, el dador, se obliga a aportar el uso y goce de un predio rural, destinado a la explotación agropecuaria, sin perjuicio de los demás aportes que la ley imponga imperativamente o se convenga, y la otra parte, el mediero, se obliga a aportar su industria a fines de explotación agrícola y también a efectuar aportes de capital en la medida que se convenga (verbigracia, aportar semillas, emplear mano de obra de la familia o terceros dependientes, solventar los gastos de explotación, utilización o contratación de implementos mecánicos de siembra y cosecha), distribuyéndose las partes las utilidades por porciones igualitarias, si no media “estatuto” o pacto contrario o si, a falta de éste, existe costumbre contraria o distinta, asimismo cuando el objeto del contrato es la hacienda se trata de una mediería pecuaria, con las mismas características generales que la agrícola. (TTrab. Necochea Nº 1, 23/05/97, Iguacel c/ Eguren, LLBA, 1999372). 26 Ver BIANCHETTI, Alba E. de, Breve vigencia de la mediería frutihortícola, V Encuentro de Colegios de Abogados sobre temas de Derecho Agrario, Edit. Instituto de Derecho Agrario del Colegio de Abogados de Rosario, Rosario 2005, p. 167; y BREBBIA, F., Contratos..., p. 209. 27 BREBBIA, F. Contratos...; ROSSINI-VÍTOLO, CAMPAGNALE, H. (h) 2. NORMAS DEL ARRENDAMIENTO APLICABLES A LA APARCERÍA Artículo 22 — Son aplicables a los contratos de aparcería en los que se conceda el uso y goce de un predio rural los preceptos de los arts. 4º, 8º, 15, 17 y 18.28 — Concordancias: arts. 4, 8, 15, 17, 18, 21 y 26 de la ley 13.246. Esta norma hace extensivas a las aparcerías, excepto a las pecuarias “típicas”29, las disposiciones sobre el plazo mínimo legal, contratos sucesivos, prohibición de explotación irracional, inembargabilidad, cláusulas nulas y obligaciones de las partes, reguladas para los arrendamientos rurales. Por una cuestión metodológica debió haberse incluido en la enumeración al artículo 20, en lugar de establecerse por separado en el art. 2630 la aplicación a las referidas aparcerías de lo dispuesto por aquel artículo respecto al vencimiento del plazo. 3. OBLIGACIONES DE LAS PARTES EN LA APARCERÍA Artículo 23 — Son obligaciones del aparcero y del dador: Del aparcero: a) Realizar personalmente la explotación, siéndole prohibido ceder su interés en la misma, arrendar o dar en aparcería la cosa o cosas objeto del contrato; b) Dar a la cosa o cosas comprendidas en el contrato el destino convenido o en su defecto el que determinen los usos y costumbres locales, y realizar la explotación con sujeción a las leyes y reglamentos agrícolas y ganaderos; c) Conservar los edificios, mejoras, enseres y elementos de trabajo que deberá restituir al hacer entrega del predio en las mismas condiciones en que los recibiera, salvo los deteriores ocasionados por el uso y la acción del tiempo; d) Hacer saber al aparcero dador la fecha en que se comenzará la percepción de los frutos y separación de los productos a dividir, salvo estipulación o usos en contrario; e) Poner en conocimiento del dador, de inmediato, toda usurpación o novedad dañosa a su derecho, así como cualquier acción relativa a la propiedad, uso y goce de las cosas. Del aparcero dador: f) Garantizar el uso y goce de las cosas dadas en aparcería y responder por los vicios o defectos graves de las mismas; g) Llevar anotaciones con las formalidades y en los casos que la reglamentación determine. La omisión o alteración de las mismas constituirá una presunción en su contra”. Artículo 39, Decreto Reglamentario 8330/63: El aparcero hará saber al propietario, con una antelación mínima de 10 días, la fecha en que comenzará la percepción y distribución de los frutos o en que requiere que ésta se efectúe. Artículo 40, Decreto Reglamentario 8330/63: El aparcero dador deberá llevar anotaciones en las que conste: a) Nómina de las máquinas, animales, útiles, enseres y bienes de toda clase aportados inicialmente por cada uno de loscontratantes, especificando su estado y valor estimativo o de costo. Deberá actualizar dicho inventario con los cambios que se produzcan, para la cual el aparcero está obligado a hacerle llegar la correspondiente información; b) Los demás aportes que efectúe; c) Detalle de la forma en que se distribuyen los frutos de cada cosecha y liquidación. — Concordancias: arts. 18 y 22 ley 13.246; arts. 1200 a 1210 del Código Civil y Comercial. 28 Modificado por ley 22.298, art.1. Sustituido. (BO 09/10/80). 29 En la que se entregan sólo animales.Ver infra comentario del Capítulo II del Título II. 30 Ver infra, comentario art. 26. Las obligaciones de las partes a las que se refiere este artículo son aplicables, en el caso de que esto sea posible, tanto a las aparcerías agrícolas como a las pecuarias, ya que el mismo se encuentra ubicado dentro de la parte general del título II de la ley 13.246. Por su parte, a las aparcerías agrícolas también les serán aplicables, como ya hemos comentado31, los preceptos del art. 18 referidos a las obligaciones de las partes en el contrato de arrendamiento rural y por carácter transitivo, las obligaciones genéricas del arrendador y del arrendatario a dadores y aparceros respectivamente establecidas en los Parágrafos 1º y 2º, ambos de la Sección 4ª del Capítulo 4 del Título Cuarto del Libro Tercero del CCC,, las que regirán supletoriamente siempre que no entren en contradicción con la normativa específica de esta ley. Recordemos que el art. 22 también declara aplicable a las aparcerías agrícolas la prohibición de explotación irracional contenida en el art. 8 32. 3.1. OBLIGACIONES DEL APARCERO A) EXPLOTACIÓN PERSONAL Y PROHIBICIÓN DE CESIÓN Artículo 23: Son obligaciones ... Del aparcero: a) Realizar personalmente la explotación, siéndole prohibido ceder su interés en la misma, arrendar o dar en aparcería la cosa o cosas objeto del contrato... Esta obligación es consecuencia directa del carácter intuitu personae del que se encuentra revestida la aparcería. Teniendo principalmente en mira que no estamos en presencia de un contrato en el que la contraprestación por la entrega del bien (predio rural o semoviente) sea el pago de un precio, sino que, por el contrario, el dador recibe un porcentaje de la producción, deviene fundamental la persona del aparcero, su profesionalidad y su honestidad, circunstancias que serán sin dudas tenidas especialmente en cuenta al momento de contratar. Ha quedado superada la opinión de que esta exigencia obligaba al aparcero a trabajar personalmente en la explotación, considerándose en la actualidad suficiente que éste tenga a su cargo en forma personal y directa la organización de los factores de producción, la dirección de la empresa y el consiguiente control de las actividades de los que participan en la explotación, sean familiares, asalariados o contratistas.33 Como consecuencia —y siendo en realidad esta prohibición la esencia del sentido y alcance de esta obligación—, no podrá el aparcero ceder su interés en el contrato, arrendar o dar a su vez en aparcería a terceros la cosa o cosas objeto de la misma. Vemos que, en esta cuestión, la ley 13.246 (t.o. 22.298) establece para el contrato de aparcería, al igual que para el arrendamiento rural34, un sistema opuesto al que fija el Código Civil para las locaciones urbanas, para las que rige como regla general la libertad de subarriendo y cesión. Esta prohibición podrá salvarse con la conformidad del dador, ya sea ésta incluida en el contrato con carácter general u otorgada a posteriori, respecto al caso concreto. No existe en la ley ninguna limitación legal para que se otorgue dicha conformidad, no encontrándose comprometido el orden público en esta cuestión, más aún después de la derogación por la 22.298 de la prohibición absoluta que establecía el art. 7 para que el arrendatario subarrendara o cediera el contrato.35 El aparcero podrá tomar animales a pastaje para aprovechar los rastrojos sin necesidad del consentimiento del dador, ya que el artículo 14 del decreto reglamentario 8330/63 excluye esta situación tanto de la prohibición de subarriendo como de la de cesión del predio en aparcería establecidas por el art. 7 .36 Entendemos igualmente aplicable esa excepción a la norma que estamos comentando, pero con la salvedad de que de la estructura asociativa de la aparcería se derivará el derecho del dador a percibir el mismo porcentaje pactado en el contrato principal sobre el producido de ese pastaje. 31 Ver supra, comentario art. 22. 32 Ver supra, comentario art. 8. 33 En este sentido, BREBBIA, F., Contratos..., p. 107; VIALE, D. op. cit., p. 261; ROSSINI-VÍTOLO, op. cit., p. 88; BLASCO, O., op. cit., p. 48. 34 Ver supra, comentario art 7. 35 Idem. 36 Idem. Finalmente debemos tener presente que esta obligación de realizar personalmente la explotación por parte del aparcero es aplicable tanto en la aparcería agrícola como en la pecuaria, y con el alcance que hemos explicado más arriba. JURISPRUDENCIA La cesión comprendida en el art. 23 inc. a, ley 13.246, tiene un alcance más amplio en cuanto está referida al interés en la explotación que el aparcero debe realizar personalmente, de modo que se configura por el hecho de que, no obstante estar obligado los continuadores de la aparcería de realizar la explotación en forma conjunta, se asignaron zonas separadas del predio para explotarlas en forma independiente como si se tratara de aparcerías individuales. (CCiv. y Com. Rosario, Sala 2ª, 25/07/1967, Zuasnábar c/ Prósperi, en JA 1968-II- 53). Siendo la aparcería un contrato “intuitu personae” y de naturaleza asociativa, la conducta del aparcero, en cuanto se refiere al cumplimiento de sus obligaciones, debe juzgarse con mayor estrictez que la del arrendatario. (STJ Chubut, 23/04/1974, Juárez c/. Suc. Camesa, en Lexis-nexis -JA- en CD, Documento Nº: 15.3116, CHU 06200). B) DESTINO DE LA EXPLOTACIÓN b) Dar a la cosa o cosas comprendidas en el contrato el destino convenido o en su defecto el que determinen los usos y costumbres locales, y realizar la explotación con sujeción a las leyes y reglamentos agrícolas y ganaderos. Esta disposición es prácticamente la réplica de la establecida por el art. 18 en su inciso a) para el contrato de arrendamiento rural, por lo que nos remitimos a su comentario.37 Sin embargo debemos destacar que para el caso de las aparcerías pecuarias típicas (sin entrega anexa de precio)38 rige específicamente esta disposición, porque, como ya puntualizamos, la remisión del art. 22 no las alcanza. El único agregado que tiene este inciso respecto a su equivalente del art. 18, es que en el caso de que no se hubiera previsto el destino en el contrato, se deberá estar al que determinen los usos y costumbres locales. Esto resultaría una especificidad respecto a la disposición del art. 119439 del Código Civil y Comercial, que establece que, en defecto de convención, debe darse a la cosa el destino al que ha servido antes o al que regularmente sirven cosas semejantes. Es decir que en tal caso habrá que determinar qué destino se le da a cosas semejantes de acuerdo a los usos y costumbres de la zona en la que se desarrolla la explotación. Finalmente debe tenerse presente40 que el art. 33 otorga al aparcero agrícola el derecho de destinar una parte del predio a otro destino que el convenido, ya que pueda dedicar parte del mismo para vivienda, pastoreo y huerta41, lo que constituiría en realidad la única diferencia sustancial con la obligación equivalente del contrato de arrendamiento. C) DEBER DE CONSERVACIÓN c) Conservar los edificios, mejoras, enseres y elementos de trabajo que deberá restituir al hacer entrega del predio en las mismascondiciones en que los recibiera, salvo los deteriores ocasionados por el uso y la acción del tiempo. Esta disposición, que se refiere exclusivamente a las aparcerías agrícolas y en las pecuarias atípicas42, también aparece como sobreabundante tanto respecto al equivalente del inciso c) del art. 18 37 Ver supra, comentario art. 18. 38 Ver infra, comentario al Capítulo II del Título II. 39 Artículo 1194 C.C.C.- Destino de la cosa locada. “El locatario debe dar a la cosa locada el destino acordado en el contrato. A falta de convención, puede darle el destino que tenía al momento de locarse, el que se da a cosas análogas en el lugar donde la cosa se encuentra o el que corresponde a su naturaleza. A los efectos de este Capítulo, si el destino es mixto se aplican las normas correspondientes al habitacional.” 40 BREBBIA F., Contratos..., p. 108. 41 Ver infra, comentario art. 33. 42 En las que se entrega un predio accesoriamente (Ver infra, comentario al Capítulo II del Título II). como a las obligaciones genéricas incluidas en el Código Civil y Comercial respecto a las cuales no presenta mayores particularidades, no justificándose entonces su inclusión. D) AVISO DE PERCEPCIÓN DE FRUTOS Y DIVISIÓN d) Hacer saber al aparcero dador la fecha en que se comenzará la percepción de los frutos y separación de los productos a dividir, salvo estipulación o usos en contrario. Artículo 39, Decreto Reglamentario 8330/63: El aparcero hará saber al propietario, con una antelación mínima de 10 días, la fecha en que comenzará la percepción y distribución de los frutos o en que requiere que ésta se efectúe. En este caso nos encontramos con una norma que constituye una novedad respecto de las obligaciones del arrendatario rural y de las generales del locatario. Se deriva de la misma naturaleza asociativa de la aparcería y tiende a posibilitar el ejercicio del derecho de fiscalizar la calidad y cantidad de los frutos y productos de la explotación por parte del dador43, como así también el reparto de esos mismos frutos y productos. En realidad, tanto el inciso analizado y el decreto reglamentario se refieren a dos cuestiones distintas como son la cosecha y el reparto de los frutos. Estas no se realizan conjuntamente, sino de manera sucesiva, aunque pueden serlo sin solución de continuidad o separadas por un espacio de tiempo más o menos prolongado. Por lo tanto, en el primer caso el aviso que debe realizar el aparcero será realmente uno, pero cuando se difiera la acción física de la división y se mantenga el estado de condominio44, se deberá también comunicar al dador fehacientemente cuándo se va a hacer la división, salvo que éste se la solicite con anticipación. Uno es un hecho en el que la voluntad de las partes tiene una muy relativa trascendencia, como es la recolección, la que dependerá básicamente de la naturaleza (ciclo biológico y condiciones meteorológicas), mientras que el otro depende de lo que las partes decidan, contractualmente o en ese momento. Como vemos, por el decreto reglamentario el aparcero debe comunicar al dador con una antelación mínima de diez (10) días la fecha en que se comenzará la percepción de los frutos y separación de los productos. Si bien no existen previstas sanciones expresas para el incumplimiento del aviso —las que deberán ser establecidas judicialmente en su caso—, la doctrina45 ha advertido las dificultades para su efectivo cumplimiento, por lo menos en el término establecido, por obvias cuestiones de hecho. Debemos recordar igualmente, que esta disposición también alcanza a las aparcerías pecuarias46 pero, obviamente, su aplicación deberá ajustarse a las particularidades de las mismas. En el caso de las puras, entendemos que al aparcero, para cumplir esta obligación, deberá dar aviso al dador del ganado con diez días de anticipación a la fecha probable del comienzo de las pariciones, la que deberá ser considerada con la elasticidad del caso. Asimismo, y ya en la etapa de la distribución de las crías, deberá notificar con esa anticipación la fecha en que ésta se realizará. En el caso de la capitalización de hacienda47, a la que entendemos una modalidad de la aparcería pecuaria en la cual el objeto es repartir las utilidades, esto es, el mayor valor adquirido por el ganado, deberán notificarse con la anticipación que establece esta norma, las fechas en las que se procederá a la venta del mismo y al cobro del producido. Esta norma, como surge del mismo texto, no es de orden público, por lo que en el contrato podrá tanto dispensarse de la misma al aparcero (agrícola o pecuario), como poner otro plazo. Creemos conveniente, a fin de evitar una posible causa de conflicto, colocar una cláusula referida a esta obligación, estableciendo un plazo para el aviso que sea de posible cumplimiento de acuerdo a la característica de la explotación. Incluso se puede anticipar la forma de efectuar la división, como por ejemplo que el aparcero agrícola al entregar los frutos, ya lo haga en forma dividida de acuerdo al porcentaje pactado, fijando contractualmente algo que en la práctica se realiza asiduamente. 43 BREBBIA F., Contratos..., p. 109; VIALE, D., op. cit., p. 263; ROSSINI-VÍTOLO, op. cit., p. 90; BLASCO, O., op. cit., p. 48. 44 Ver infra, comentario art. 30. 45 BREBBIA F., Contratos..., p. 109; VIALE, D., op. cit., p. 263; ROSSINI-VÍTOLO, op. cit., p. 90; BLASCO, O., op. cit., p. 48. 46 Ver infra, comentarios art. 34 y ss. del Capítulo II de este Título. 47 Idem. E) COMUNICACIÓN AL DADOR DE TODO HECHO O ACCIÓN OPUESTA A SU DERECHO e) Poner en conocimiento del dador, de inmediato, toda usurpación o novedad dañosa a su derecho, así como cualquier acción relativa a la propiedad, uso y goce de las cosas. Esta obligación, que es el reverso de la que impone al dador el inc. f), es idéntica a la que imponía al locatario el art. 153048 del Código Civil, por lo que la misma aparecía como innecesaria. Su inclusión podía explicarse de alguna manera cuando, antes de ser derogado por la ley 22.298, el art. 29 de la ley de Contratos agrarios49 anteponía los convenios de las partes y los usos y costumbres locales a las normas del Código Civil para estos contratos, y dado que su carácter autónomo podía haber generado alguna duda respecto a la aplicabilidad de dicho artículo.50 Desde este punto de vista, hoy ya no tendría razón de ser. En el Código Civil y Comercial la cuestión se encuentra regulada en el artículo 1048, dentro de los casos de cesación de responsabilidad por evicción. Como ya hemos expresado51, ante cualquier situación de esta naturaleza el aparcero debe informar inmediata y fehacientemente al dador para preservar su derecho de garantía de uso y goce del bien. F) OTRAS OBLIGACIONES DEL APARCERO Además de las obligaciones específicas de todas las aparcerías contenidas en este artículo, el aparcero agrícola52 tiene las establecidas para el arrendatario en los art. 8 y 18, por la remisión que efectúa el art. 22.53 Deberá entonces efectuar una explotación racionalmente, obligación que surge a contrario sensu de la prohibición de hacerlo irracionalmente que establece el art. 8.54 Si recibe el predio libre de plagas y malezas, deberá mantenerlo en dicho estado a su costo, y si preexistieran a dicha recepción, deberá cubrir el 50% del costo de su erradicación.55 También el aparcero tiene a su cargo, obviamente, el cumplimiento de la obligación principal, que es la de entregar al dador la parte de los frutos, productos y utilidades convenida, obligación que surge de la misma definición del contrato de aparcería.56 Finalmente, le alcanzan las ya mencionadas obligaciones previstas para el locatario en el Código Civil y Comercial57, siempre que no se opongan a lasdisposiciones especiales de esta ley, lo que surge tanto de la derivación del art. 1858 como del orden de prelación de normas del art. 4159, de cuyo inciso d) surge que también tendrá todas las que surjan de los usos y costumbres locales.60 48 Artículo 1530 del Código Civil (derogado). : “El locatario está obligado a poner en conocimiento del locador, en el más breve tiempo posible, toda usurpación o novedad dañosa a su derecho, como toda acción que se dirija sobre la propiedad, uso o goce de la cosa, bajo la pena de responder de los daños y perjuicios, y de ser privado de toda garantía por parte del locador” 49 Artículo 29 ley 13.246 (derogado): “En los contratos de aparcería se aplicarán, en el orden siguiente: a) las disposiciones de la presente ley; b) los convenios de las partes; c) los usos y costumbres locales; d) las normas del Código Civil, en especial las de la locación”. 50 VIALE, D., op. cit., p. 264. 51 Ver supra, comentario a las obligaciones del arrendatario provenientes del Código Civil, en comentario art. 7º in fine. 52 Y el aparcero pecuario que recibe accesoriamente un predio. Ver supra comentario Capítulo II del Título II. 53 Ver supra, comentario al art. 22. 54 Ver supra, comentario art. 8 55 Ver supra, comentario inc. b) del art. 18. 56 Ver supra, comentario al art. 21. 57 Parágrafos 2º, de la Sección 4ª del Capítulo 4 del Título Cuarto del Libro Tercero. 58 Ver supra, comentario al art.18. 59 Ver infra, comentario art. 41. 60 VIALE, D., op. cit., p. 267 Podrán incluirse en el contrato otras obligaciones no previstas, las que serán válidas en la medida que no afecten alguna disposición de orden público61 contenida en la presente. JURISPRUDENCIA La ley no impide que las partes acuerden voluntariamente otras obligaciones anexas al contrato base de aparcería rural. La única limitación es que esas cláusulas no sean contrarias a la nueva axiología de la ley 22.298 (Adla, XL-D, 3960), que relega a un segundo plano la protección de la parte considerada más débil (aparcero tomador), en favor del fomento de este tipo de contratos. (CCiv. Com. y Minería SanJuan, Sala III, 26/06/97, Gómez de Crovato c/ Méndez, LLGran Cuyo, 2000-96). 3.2. OBLIGACIONES DEL DADOR A) OBLIGACIÓN DE GARANTÍA DE USO Y GOCE f) Garantizar el uso y goce de las cosas dadas en aparcería y responder por los vicios o defectos graves de las mismas. Como ya manifestamos en ocasión de comentar las obligaciones genéricas del arrendador que surgían del Código Civil y Comercial62, además de la entrega de la cosa en uso y goce, se impone al locador el deber de conservación y que constituye una de las obligaciones más importantes que emergen de este contrato. Decíamos que el locador (dador en este caso) asume el " deber colateral " (Lorenzetti) de mantener al locatario (aparcero) en el uso y goce pacífico, en condiciones que permitan satisfacer el destino tenido en miras al contratar, lo que implica que la cosa debe mantener dichas calidades de modo que no se vea frustrada la causa fin o se alteren substancialmente las condiciones contractuales.63 Por otra parte, a la aparcería se le aplican supletoriamente, las obligaciones de saneamiento que el Código Civil y Comercial regula en el art. 1033 y ss, específicamente la de evicción del art. 104464. Por lo tanto el dador deberá en función de la misma garantizar la existencia y la legitimidad del derecho transmitido, comprendiendo toda turbación de derecho, total o parcial de un tercero, que recaiga sobre el bien, por causa anterior o contemporánea a la aparcería y también a las turbaciones de hecho causadas por el propio dador. JURISPRUDENCIA Si la naturaleza del negocio tenido en mira por las partes —explotación ganadera a través de un contrato de aparcería— exigía una continuidad y regularidad en la provisión de agua para la subsistencia de los animales que no existió por falta de caudal suficiente, careciendo la arrendataria de otros medios para proveerse de agua distintos del riego, cabe concluir que el motivo o fin del contrato se vio malogrado al punto de hacer desaparecer el interés o utilidad en la continuación del contrato, frustrándose el mismo. (CNCiv., Sala F, 25/04/1996, Turay SRL v. Nahuel SA, en JA 1997-III-539). B) OBLIGACIONES FORMALES g) Llevar anotaciones con las formalidades y en los casos que la reglamentación determine. La omisión o alteración de las mismas constituirá una presunción en su contra. Artículo 40. Decreto Reglamentario 8330/63: El aparcero dador deberá llevar anotaciones en las que conste: a) Nómina de las máquinas, animales, útiles, enseres y bienes de toda clase aportados inicialmente por cada uno de los contratantes, especificando su estado y valor estimativo o de costo. 61 Ver infra, comentario art. 1. 62 Ver supra comentario art. 18. 63 ARIAS CÁU-NIETO, en RIVERA, J.C., op. cit. 64 Artículo 1044 CCC.- Contenido de la responsabilidad por evicción. “La responsabilidad por evicción asegura la existencia y la legitimidad del derecho transmitido, y se extiende a: a) toda turbación de derecho, total o parcial, que recae sobre el bien, por causa anterior o contemporánea a la adquisición; b) los reclamos de terceros fundados en derechos resultantes de la propiedad intelectual o industrial, excepto si el enajenante se ajustó a especificaciones suministradas por el adquirente; c) las turbaciones de hecho causadas por el transmitente”. Deberá actualizar dicho inventario con los cambios que se produzcan, para la cual el aparcero está obligado a hacerle llegar la correspondiente información; b) Los demás aportes que efectúe; c) Detalle de la forma en que se distribuyen los frutos de cada cosecha y liquidación. La obligación que impone este inciso y su correspondiente reglamentación al dador de llevar un inventario de los bienes aportados por las partes para la explotación, como así también detalle de la forma de distribución de los frutos y su liquidación, entendemos que se cumplirá, ante la falta de indicación de formalidades, aplicando disposiciones generales, llevando las anotaciones en doble ejemplar o mediante ejemplar único con la rúbrica del aparcero prestando su conformidad.65 No nos parece, como opina parte de la doctrina66, que la falta de indicación de las formalidades impida efectivizar esta obligación, y por el contrario, su cumplimiento nos parece perfectamente posible e importante a los fines de la prueba de los aportes efectuados por las partes, el estado de los bienes y las modificaciones que puedan producirse, como así también las liquidaciones de las distribuciones de frutos que se vayan efectuando. Respecto a la opinión67 que sostiene que debió haber estado esta obligación en cabeza del aparcero por ser éste quien está en contacto directo con las novedades que se produzcan, tampoco nos parece terminante. En realidad, como se deberá tener la conformidad de la otra parte, entendemos que lo que existe es un deber de información del aparcero, quien deberá comunicar al dador cualquier cambio para su asiento. Debe tenerse presente que la norma establece una presunción, que entendemos juris tantum, en contra del dador en caso de omisión o alteración de los asientos, y que esta norma es de aplicación en todo tipo de aparcerías. C) OTRAS OBLIGACIONES DEL DADOR Además de las obligaciones contenidas en este artículo, que alcanzan como señalamos a todo tipo de aparcerías, el dador agrícola y el pecuario atípico (con entrega de predio anexo) tienen las obligaciones establecidas para el arrendador en el art. 18. Se agrega entonces a las antes desarrolladas, la de contribuircon el 50% del costo de la lucha contra plagas y malezas, si existieran al entregar el predio y la de proporcionar local para funcionamiento de una escuela cuando el número de aparceros exceda de veinticinco y no existan escuelas públicas a menor distancia de diez kilómetros del centro del inmueble.68 Como ya indicamos en el prefacio del presente, también le alcanzan las ya mencionadas obligaciones previstas para el locador en el Código Civil y Comercial. JURISPRUDENCIA Aunque contractualmente se haya acordado la necesidad de requerir la aprobación del propietario antes de la ejecución de las mejoras, ocurre que ello no puede llevar a frustrar la realización efectiva de las mejoras necesarias y urgentes por la sola negativa del aparcero dador. (Juzg. 1ª Inst. Civ. y Com. Rosario, 4ª Nom., 28/10/81, Rodríguez, A. y Berraondo, J. c/Buena Vista Benzadón SRL s/Demanda ordinaria, Zeus, T. 36, Sección Reseña -nº 5647-, p. R-34). 4. PÉRDIDA DE LOS FRUTOS NO REPARTIDOS Artículo 24 — La pérdida de los frutos por caso fortuito o de fuerza mayor será soportada por las partes en la misma proporción convenida para el reparto de aquellos. — Concordancias: arts. 21, 23, 30, 32, 34, 35, 36 de la ley 13.246. 65 Conforme sugiere VIALE, op. cit., p. 267, siguiendo a ACUÑA ANZORENA. 66 BREBBIA, F., Contratos..., p. 111. 67 VIALE, D., op. cit., p. 267, citando a PIGRETTI y BLASCO. 68 Ver supra comentario inc. b), d) y e) del art. 18. Esta norma impide incluir en el contrato de aparcería (agrícola o pecuaria) cláusulas que importen una proporción en el reparto de las pérdidas por caso fortuito o de fuerza mayor distinta a la pactada para el reparto de los frutos. Tiene su explicación en que es de la naturaleza misma del contrato la participación del dador en los riesgos de la explotación. Esta disposición es inderogable por estar alcanzada por el orden público del que está imbuida la ley.69 Fulmina de esta manera toda posibilidad de pactar que las partes soporten las pérdidas en proporción distinta a su participación en las ganancias.70 Lo que evita que pueda existir una cláusula de ese tenor es justamente la presencia de este artículo, por lo que de modo alguno creemos, como sostiene parte de la doctrina71, que sea innecesario.72 Nos parece bizantina la discusión respecto a si la norma se refiere al fruto en planta o ya cosechado, porque es obvio que sólo adquirirá trascendencia en este último estado, por ser el objeto del contrato repartirse los que se obtengan, y éstos serán el remanente, deducidos los que se hayan perdido. Por supuesto que, una vez repartidos los frutos, éstos perecerán para sus dueños.73 5. EL PACTO COMISORIO TÁCITO PROPIO Y OTRAS FORMAS DE EXTINCIÓN DE LOS CONTRATOS DE APARCERÍA Artículo 25 — Cualquiera de las partes podrá pedir la rescisión del contrato y el desalojo y/o entrega de las cosas dadas en aparcería si la otra no cumpliese las obligaciones a su cargo. En los casos de abandono injustificado de la explotación por el aparcero o si el incumplimiento se refiriese a la entrega de la parte de los frutos que correspondan al dador, éste tendrá derecho a exigir en juicio sumario el desalojo del predio y/o la restitución de las cosas objeto del contrato. — Concordancias: arts. 19, 21, 30, 34 y 37 de la ley 13.246; arts. 1087, 1088 y 1089 Código Civil y Comercial; arts. 517 a 526 CPCC Santa Fe; arts 750 al 768 CPCC Córdoba; arts. 662 a 668 CPCC Entre Ríos; arts. 657 a 659 CPCC Chaco; arts. 676 a 678 CPCC Buenos Aires y arts. 679 a 688 CPCC Nación. 5.1. INCUMPLIMIENTO DE LAS OBLIGACIONES Artículo 25 — Cualquiera de las partes podrá pedir la rescisión del contrato y el desalojo y/o entrega de las cosas dadas en aparcería si la otra no cumpliese las obligaciones a su cargo…. Este artículo establece para la aparcería, al igual que el artículo 1974 lo hace para el arrendamiento rural, el pacto comisorio tácito legal en caso de incumplimiento de sus obligaciones por cualquiera de las partes y en favor de la otra parte cumplidora. Recordemos que, al momento de la sanción de la ley 13.246, el art. 120475 del Código Civil sólo permitía al cumplidor exigir al otro el cumplimiento y no la rescisión, salvo pacto expreso, por lo que el instituto resultó una novedad, aplicable sólo en este campo. Posteriormente, la reforma de la ley 17.711 al Código Civil lo incorporó para los contratos de ejecuciones recíprocas pendientes en general y en el Código Civil y Comercial se encuentra reglado en los artículos 108776, 1088 y 1089. Nos remitimos a lo expresado oportunamente sobre la procedencia de la aplicación en el arrendamiento rural del instituto civil o del especial regulado en esta ley.77 69 BLASCO, D., op. cit., p. 49, ROSSINI-VÍTOLO, op. cit., p. 92, VIALE, D., op. cit., p. 269. 70 Como lo permitía el art. 1654 inc. 5º del C.C. más allá de que ya que no era aplicable analógicamente atento a la diferenciación de la aparcería respecto de las sociedades (Ver supra, comentario art. 21º). 71 ROSSINI-VÍTOLO, op. cit., p. 92. 72 VIALE, D., op. cit., p. 269. 73 Idem, p. 268. 74 Ver supra, comentario art. 19. 75 Artículo 1204 del Código Civil (texto derogado por ley 17.711): “Si no hubiere pacto expreso que autorice a una de las partes a disolver el contrato si la otra no lo cumpliere, el contrato no podrá disolverse, y sólo podrá pedirse su cumplimiento”. 76 Artículo 1987 Código Civil y Comercial- Cláusula resolutoria implícita: “En los contratos bilaterales la cláusula resolutoria es implícita y queda sujeta a lo dispuesto en los artículos 1088 y 1089”. 77 Ver supra, comentario art. 19. Su aplicación en la aparcería presenta algunas particularidades. En primer lugar, incluye un párrafo que permite a las partes pedir la rescisión (sic) del contrato y el desalojo y/o entrega de las cosas dadas en aparcería en cualquier caso de incumplimiento de obligaciones, lo que no ocurre en el arrendamiento. Esto permite aplicar este pacto comisorio tácito particular en la aparcería a los casos de incumplimiento de cualquiera de las obligaciones de las partes, incluso la de prohibición de arrendar o dar en aparcería la cosa objeto del contrato.78 Esto no ocurre en el arrendamiento79, por lo que es lícito en aquél sostener la aplicación del art. 1086 y ss. del Código Civil y Comercial a los casos no incluidos en la ley 13.246. Observamos que el art. 19 tiene en su redacción una mejor técnica legislativa respecto a las sanciones que cada parte puede solicitar, ya que el 25 otorga a ambas (a diferencia del primero, que sólo lo hace a favor del arrendador) la facultad de pedir el desalojo y/o entrega de las cosas, siendo que en realidad sólo es común la facultad de rescindir (resolver) ante el incumplimiento de la otra80, por lo que lo correcto habría sido distinguir entre los distintos supuestos. Por su parte, en ambos artículos es criticable la referencia a la rescisión, cuando lo que sucede es que el contrato se resuelve.81 Recordamos que la acción de desalojo deberá deducirse mediante el procedimiento que rija en las respectivas jurisdicciones.82 Recalcamos que este artículo, al estar ubicado dentro de la parte general del Título II, es aplicable a todas las aparcerías agrícolas y pecuarias en sus distintas variedades. JURISPRUDENCIA Asiste derecho a la actora a rescindir el contrato de arrendamiento rural celebrado con el demandado, si se encuentra probado que subarrendó parte del predio, pues tal conducta le estaba prohibida legalmente por el art. 7° de la ley 13.246, precepto de orden público del que no podía apartarse. (CApel. Noreste Chubut, Sala A, 25/11/03, Aranda de Strobl c/ Carrillo, LLPatagonia, 2004 -octubre-, 554). 5.2. ABANDONO INJUSTIFICADO DE LA EXPLOTACIÓNArtículo 25 (2º parrafo) … En los casos de abandono injustificado de la explotación por el aparcero…, éste tendrá derecho a exigir en juicio sumario el desalojo del predio y/o la restitución de las cosas objeto del contrato. En el caso de que el incumplimiento consista en el abandono injustificado de la explotación, el dador podrá pedir en juicio sumario el desalojo del predio y/o restitución de las cosas dadas en aparcería. Queda claro que la resolución no se produce de pleno derecho83 y que si bien en este supuesto no hace falta promover una acción ordinaria para obtener la resolución del contrato, el arrendador debe deducir judicialmente la correspondiente acción de desalojo. Cuando la norma se refiere a “las cosas” que deberán ser restituidas, alcanza tanto a las que son accesorias al inmueble en el caso de la aparcería agrícola si el mismo fuera entregado con ellas (plantaciones, sembrados, animales, enseres o elementos de trabajo)84, como así también a los animales 78 Ver supra, art. 23, inc. a). 79 Ver supra, art. 7º. 80 ROSSINI - VÍTOLO, op. cit., p. 95, BLASCO, O., op. cit., p. 50. 81 Sobre la distinción entre “rescisión” y “resolución”, ver ROSSINI-VÍTOLO, op. cit., p. 93. 82 CPCC Santa Fe, Tít. 1º del Cap. III del Libro 3º (arts. 517 a 526); CPCC Córdoba, Cap. V del Tít. I del Libro 3º (arts. 750 al 768); CPCC Entre Ríos, Tít .VII del Libro IV (arts. 662 a 668); CPCC Chaco, Tít. VII del Libro IV (arts. 657 a 659); CPCC Buenos Aires, Tít. VII del Libro IV (arts. 676 a 678) y CPCC Nación, Tít. 7 del Libro IV (arts. 679 a 688). 83 A diferencia de lo que sucede en el arrendamiento, en el que la falta de mención de la necesidad de recurrir a la acción judicial permite a parte de la doctrina (VIALE, D., op. cit., p. 219) sostener que la resolución se produce de pleno derecho (en contra, MARTÍNEZ GOLLETTI, L., op. cit., T. II, p. 91). 84 Ver supra, art. 21. como objeto principal en las aparcerías pecuarias85, supuesto incluso en el cual el inmueble puede ser un accesorio86. Debemos tener presente que el abandono al que hace referencia la norma, al igual que en el arrendamiento, no es de la “cosa” sino de la “explotación”. Es decir que el concepto de abandono en la ley agraria, tanto en el arrendamiento rural como en la aparcería agrícola, se “vincula fundamentalmente con la explotación de la tierra y tiene un fin socioeconómico que consiste en evitar que haya tierras improductivas sin justificación, que trasciende el mero interés particular de los contratantes”.87 En el caso de las aparcerías pecuarias, deberá determinarse de acuerdo a las particularidades de cada caso, si se ha hecho o no abandono de la explotación para la cual el aparcero recibió los animales objeto del contrato, respecto a los cuales también está en juego el interés general, ya que son igualmente bienes productivos con un fin socioeconómico. Debemos recordar, finalmente que el abandono de la cosa en los términos del art. 120688 del Código Civil y Comercial comprende el abandono de la explotación, por lo que en ese caso (abandono de la cosa) también se configurará el aquí normado, aplicándose la norma especial. 5.3. FALTA DE ENTREGA DE LA PARTE DE LOS FRUTOS CORRESPONDIENTES AL DADOR Artículo 25 (2º parrafo) … si el incumplimiento se refiriese a la entrega de la parte de los frutos que correspondan al dador, éste tendrá derecho a exigir en juicio sumario el desalojo del predio y/o la restitución de las cosas objeto del contrato. En caso de falta de entrega del porcentaje de los frutos que correspondan al dador conforme a lo convenido, igual que en el supuesto que acabamos de comentar, la ley permite a éste pedir en juicio sumario el desalojo del predio y/o restitución de las cosas dadas en aparcería. Es de aplicación lo comentado en el apartado anterior respecto a la solicitud por vía judicial del desalojo o entrega de las cosas dadas en aparcería, como así también respecto a lo que se refiere la ley cuando habla de éstas, por lo que al mismo nos remitimos. 5.4. CAUSALES DE EXTINCIÓN DE LA APARCERÍA NO PREVISTAS EN LA LEY 13.246. A) CAUSALES QUE SURGEN DEL CÓDIGO CIVIL Y COMERCIAL. Nos remitimos a lo desarrollado ut supra en el el punto 9.5.a. respecto al arrendamiento, aplicables igualmente a la aparcería. B) CAUSALES QUE SURGEN DE LA LEY DE CONCURSOS Y QUIEBRAS 24.522 b.1) En el caso de concurso preventivo del aparcero, el tercero co-contratante, en este caso el dador, podrá resolver el contrato comunicándoselo al aparcero y al síndico, si no se le hubiese comunicado fehacientemente la decisión de continuarlo dentro de los 30 días de abierto el concurso.89 b.2.) En el caso de quiebra del aparcero, se presenta una cuestión interesante que surge del carácter intuitu personae de la aparcería90 y en razón de lo dispuesto por el art. 147 LCQ91, que establece 85 Ver supra, art. 21 e infra, art. 34. 86 Ver infra, art. 37. 87 Ver VIALE, op. cit., p. 219 y supra, comentario art. 19º. 88 ARTICULO 1206 Código Civil y Comercial (1er. Párr.).- Conservar la cosa en buen estado. Destrucción. “El locatario debe mantener la cosa y conservarla en el estado en que la recibió. No cumple con esta obligación si la abandona sin dejar quien haga sus veces”. 89 Artículo 20 ley 24.522 (t.o. ley 26.684): “...Sin perjuicio de la aplicación del art. 753 del Código Civil, el tercero puede resolver el contrato cuando no se hubiere comunicado la decisión de continuarlo, luego de los treinta (30) días de abierto el concurso. Debe notificar al deudor y al síndico. ...”. 90 El inc. a) del art. 23º de la ley 13.246 impone expresamente al aparcero tomador la obligación de “realizar personalmente la explotación”. 91 Art. 147 ley 24.522 (t.o. ley 26.684): “Contratos con prestación personal del fallido, de ejecución continuada y normativos. Los contratos en los cuales la prestación pendiente del fallido fuera personal e irreemplazable por cualquiera que puedan ofrecer los síndicos en su lugar, así como aquellos de ejecución continuada y los normativos, quedan resueltos por la quiebra. Los contratos de mandato, cuenta corriente, agencia y concesión o distribución, quedan comprendidos en esta disposición”. que los contratos con prestación personal del fallido quedan resueltos sin más por la declaración de quiebra. Encuentra la doctrina92 el fundamento de esta norma en el hecho de que “son en general contratos que se basan en la confianza entre los contratantes”, lo que no condiría con el hecho de que la explotación fuera ejercida por un tercero (el síndico o quien resuelva el juez a su sugerencia) y si bien se aclara que “no todos los contratos de este tipo quedan resueltos porque la ley establece regulaciones especiales como por ejemplo el contrato de locación (art. 157)”, esa aclaración se hace referida al carácter de contrato de ejecución continuada, situación también prevista en el mismo artículo, que tiene la locación. Por lo tanto, si el fallido es aparcero, entendemos que el contrato queda automáticamente resuelto. Recordamos que en el caso de quiebra del dador el contrato no se extingue y continúa produciendo todos sus efectos legales.93 JURISPRUDENCIA Si el campo está destinado a la explotación agrícola sin mencionarse la clase de cultivo ni los ciclos o períodos en que debían ser efectuados, hay que entender que respecto de todos los realizados debía efectuarse la distribución de los frutos, sin que quepa excluir a los frutos llamados de segunda cosecha, salvo que exista una exclusión expresa de éstos en el contrato. (CCiv. y Com. Rosario, Sala 2ª, 21/12/65, Deledda c/Magnoni”en J 29-122 y LL 122-575).La rescisión y desalojo que autoriza el artículo 25 ley 13.246 cuando el aparcero no cumpliere las obligaciones a su cargo, no requieren la existencia de un perjuicio concreto, siendo suficiente que se trate de una trasgresión grave que contraríe los fines y naturaleza del contrato de aparcería, en el cual por su carácter de estructura sociativa y esencialmente intuitu personae la conducta del aparcero se juzga con mayor estrictez que la del arrendatario. (CCiv. y Com. Rosario, Sala 2ª, 25/07/67, Zuasnábar c/ Prósperi en JA 1968-II-53). Procede el desalojo del agricultor que abono al locador porcentajes inferiores a los convenidos (CApel. Rosario, Sala 1ª, 29/4/47, en RSF 15-244 cit. en Giletta, F., op. cit., p. 157). Autoriza al desalojo la falta de entrega del porcentaje del producido, fijado como precio del arrendamiento (CFed. Mendoza, 30/11/48, LL 54-524, cit. en Giletta, F. op. cit., p. 157). Siendo la aparcería un contrato “intuitu y personal” y de naturaleza asociativa, la conducta del aparcero, en cuanto se refiere al cumplimiento de sus obligaciones, debe juzgarse con mayor estrictez que la del arrendatario. (STJ Chubut, 23/04/1974, Juárez c/. Suc. Camesa, en Lexis-nexis (JA) en CD, Documento Nº 15.3116, CHU 06200). La resolución unilateral del contrato de arrendamiento agrario, estando pendiente la trilla de parte del campo, impide al arrendador reclamar el precio —en el caso, se pactó que percibiría un porcentaje del producido—, siendo que éste no pudo ser obtenido por su propia conducta culpable. (C2ª Civ. y Com. Paraná, Sala II, 26/12/2000, Demartin, Ovide B. y otro c. Furno Bioletti SRL, LL Litoral, 2001-1049). 6. VENCIMIENTO DEL TÉRMINO DE LA APARCERÍA Artículo 26 — Vencido el término legal o el término pactado, si este último fuera mayor, regirá para las aparcerías en las que se conceda el uso y goce de un predio rural, lo dispuesto en el art. 20. — Concordancias: arts. 4, 20, 22, 37 y 39 de la ley 13.246. 92 BARAVALLE, Roberto y GRANADOS, Ernesto, Ley de Concursos y Quiebras 24.522, Edit. Liber, Rosario,1996, T. II, p. 183. 93 Art. 157 ley 24.522 (t.o.) ley 26.684): “Locación de inmuebles. Respecto del contrato de locación de inmuebles rigen las siguientes normas: 1) Si el fallido es locador, la locación continúa produciendo todos sus efectos legales ...”. Nos remitimos a lo expresado respecto al plazo al comentar el artículo 4 94, en cuanto al mínimo y máximo legales, y especialmente a las consecuencias de la continuación del uso y goce del predio después del vencimiento del plazo contractual o legal por parte, en este caso, del aparcero. Debemos tener presente que se encuentran excluidos de las disposiciones referentes al plazo mínimo legal los contratos accidentales regulados en el artículo 39 de esta ley, los que podrán pactarse por plazos inferiores y sujetos a las condiciones establecidas por dicha norma.95 Cabe señalar igualmente que una adecuada técnica legislativa indica que lo correcto hubiera sido incluir esta disposición junto con las del artículo 22 96, que concentra los restantes preceptos referidos al arrendamiento aplicables a la aparcería. 7. MUERTE O INCAPACIDAD DE LAS PARTES Artículo 27 — El contrato de aparcería concluye con la muerte, incapacidad o imposibilidad física del aparcero. El contrato no terminará, salvo opción contraria del aparcero, por muerte del dador o por enajenación del predio.97 — Concordancias: art. 7 y 23 de ley 13.246; arts. 1189 del Código Civil y Comercial. 7.1. CONSECUENCIAS DE LA MUERTE, INCAPACIDAD O IMPOSIBILIDAD FÍSICA DEL APARCERO En el caso de las aparcerías, ya sean agrícolas o pecuarias, la ley 13.246 establece rotundamente, para el supuesto de muerte del aparcero, la conclusión del contrato. Es decir que, atento su carácter intuitu personae, la ley no permite, a diferencia de lo estatuido para los arrendamientos rurales98, la continuación por parientes que hubieran participado en la explotación. Esta norma se aparta aún más que el artículo 7 de lo estatuido en el Código Civil y Comercial para las locaciones en general, que establece por regla en su art. 118999 el traspaso de los derechos y obligaciones del contrato a los herederos del locatario. Parte de la doctrina considera excesivamente estricta la redacción actual de esta norma, ya que muchas veces este contrato es efectivamente intuitu familiae, habiendo tenido el dador en cuenta la composición del grupo familiar del aparcero al momento de contratar. Sostiene este sector que la explotación agropecuaria se ejerce por intermedio de una empresa agraria que implica una organización en la que se refleja el trabajo de un equipo100, prefiriendo el sistema original de la ley101, que permitía como excepción la continuación por ciertos herederos que hubiesen participado de la explotación.102 Para otros, por el contrario, la disposición es razonable, porque resalta el carácter estrictamente intuitu 94 Ver supra, comentario art. 4. 95 Ver infra, comentario art. 39. 96 Ver supra, comentario art. 22. 97 Modificado por ley 22.298, art.1 (BO 09/10/80; Fe de errata 21/10/80). 98 Ver supra, art. 7 99 ARTICULO 1189 Código Civil y Comercial.- Transmisión por causa de muerte.” Enajenación de la cosa locada. Excepto pacto en contrario, la locación: a) se transmite activa y pasivamente por causa de muerte;…” 100 ROSSINI - VÍTOLO, op. cit., p. 98. 101 Artículo 27 ley 13.246 (derogado): “El contrato de aparcería concluye con la muerte, incapacidad o imposibilidad física del aparcero. En caso de muerte será permitida la continuación del contrato, previa notificación formal a la otra parte por sus herederos, descendientes, ascendientes, cónyuge o colaterales hasta el segundo grado, que hayan participado directamente en la explotación. El mismo derecho tendrán, en análogas condiciones, los miembros de la familia del aparcero enumerado si sobreviniesen la incapacidad o imposibilidad física de este. En caso de oposición decidirán sumariamente los organismos previstos en el art. 46 (Cámaras Paritarias)...” 102 BREBBIA, F., Contratos..., p. 113. personae de este contrato103 y evita posibles perjuicios para la productividad, y en consecuencia para el dador, en caso de falta de idoneidad de los continuadores104. Lo cierto es que la ley establece claramente la conclusión del contrato en caso de muerte del aparcero tomador. Por lo tanto, si sus herederos, u otro pariente, continuaran con la explotación, con la anuencia o sin la oposición del dador, estaríamos en un supuesto de un nuevo contrato105 respecto al cual regirán las normas del plazo mínimo del artículo 4º106 de la ley 13.246. Recordemos que si se hubiere omitido en un contrato agrario la formalidad de la redacción por escrito y se pudiere probar su existencia de acuerdo con las disposiciones generales, se lo considerará encuadrado en los preceptos de esa ley y amparado por todos sus beneficios. Esto es así porque esa formalidad es establecida ad probationem y no ad solemnitatem.107 Una cuestión importante y novedosa a tener en consideración es que el Código Civil y Comercial introduce el instituto de la atribución preferencial de bienes108, de aplicación en los modos de hacer la partición de un acervo hereditario y específicamente establece que si la aparcería continúa en provecho del cónyuge supérstite o un heredero, éste podrá pedirla respecto al conjunto de cosas muebles necesarias para la explotación109. Corresponde hacer dos consideraciones respecto a la redacción de este artículo del C.C.C.; por un lado que no sería posible la continuación de la aparcería porque la misma concluye
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