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TÍTULO II 
DE LAS APARCERÍAS 
 
 
 
1. ELEMENTOS DEL CONTRATO DE 
APARCERÍA 
 
Artículo 21 — Habrá aparcería cuando una de las partes se obligue a entregar a otra 
animales, o un predio rural con o sin plantaciones, sembrados, animales, enseres o elementos 
de trabajo, para la explotación agropecuaria en cualesquiera de sus especializaciones, con el 
objeto de repartirse los frutos. 
Los contratos de mediería se regirán por las normas relativas a las aparcerías, con excepción 
de los que se hallaren sometidos a leyes o estatutos especiales, en cuyo caso les serán, 
asimismo, aplicables las disposiciones de esta ley, siempre que no sean incompatibles con 
aquellos. 
 
Artículo 4, Decreto ley 1639/63 — Los contratos que, a pesar de no estar regulados por un estatuto 
especial presupongan una relación de dependencia y no impliquen la cesión del uso y goce del predio, 
quedarán excluidos del régimen de la ley 13.246 aun cuando la retribución consista en la participación 
de los frutos. 
 
 
1.1. EL CONTRATO DE APARCERÍA 
Artículo 21 (primera parte): Habrá aparcería cuando una de las partes se obligue a entregar a otra 
animales, o un predio rural con o sin plantaciones, sembrados, animales, enseres o elementos de 
trabajo, para la explotación agropecuaria en cualesquiera de sus especializaciones, con el objeto de 
repartirse los frutos... 
 
— Concordancias: arts. 2 y 22 de la ley 13.246; arts. 1442 a 1447 del Código Civil y Comercial; art. 2 de la ley 
19.550. 
 
 
A) EVOLUCIÓN DEL CONCEPTO DE APARCERÍA 
La figura de la aparcería como contrato autónomo fue una novedad de la ley 13.246, ya que si bien 
de hecho tenía gran difusión en la pampa húmeda, no contaba con una regulación legal específica sino 
que, por el contrario, era considerada un tipo de arrendamiento caracterizado por la forma de pago del 
precio. En efecto, las anteriores leyes sobre arrendamiento rurales (11.170 y 11.627) incluían dentro de 
éstos, también a aquellos en que el pago consistiera en “un tanto por ciento de la cosecha o del 
rendimiento”.1 
Para algunos doctrinarios2 nos encontrábamos frente a una sociedad, existiendo distintas 
opiniones respecto al encuadre en uno u otro tipo societario.3 Lo cierto es que un argumento irrebatible 
en cuanto a la inexistencia de sociedad, era que ésta supone la aparición de una persona, un sujeto de 
derecho, distinto de los sujetos que la componen (artículos 33 y 39 del CC y artículo 2 ley 19.550), 
situación que no se verifica en la aparcería.4 Remarca Brebbia5 que además de lo señalado, la sociedad 
está dotada de capital propio y es capaz de contraer obligaciones y adquirir derechos. Esto no ocurre en 
la figura analizada, en la que el predio o semoviente continúa dentro del patrimonio del dador, quien sólo 
concede su uso y goce al aparcero. 
Por de pronto, la sanción de la ley 13.246 vino a poner fin a la discusión sobre la naturaleza jurídica 
de la aparcería, configurándola como un contrato autónomo. Incluso se señala que “la autonomía de este 
 
1 ROSSINI - VÍTOLO, op. cit., p. 84. 
 
2 Vélez Sarsfield, Salvat, Borda y otros civilistas. 
 
3 Ver en VIALE D., op. cit., p. 238 y ss, en forma detallada las distintas posturas al respecto. 
 
4 VIALE, op. cit., p. 241. 
 
5 BREBBIA F., Contratos..., p. 91. 
 
contrato, emanada del texto legal, se vincula con el proceso de emancipación del derecho agrario y 
responde al contenido social de dicha rama jurídica”.6 
La sanción del Código Civil y Comercial viene a confirmar su naturaleza jurídica, claramente 
incluida en la categoría de contratos asociativos7 que incorpora el nuevo ordenamiento legal y que 
coincide con lo que ya había sostenido la doctrina agrarista. La normativa de estos contratos “se aplica a 
todo contrato de colaboración, de organización o participativo, con comunidad de fin, que no sea 
sociedad” y se deja en claro que por estos contratos no se constituyen personas jurídicas.8 
 
 
 
B) CONCEPTO Y CARACTERES 
En nuestro régimen legal, entonces, se diferencia el contrato de arrendamiento del de aparcería 
fundamentalmente en que en este último, si bien también existe la cesión del uso y goce de un predio o 
un semoviente, las partes se vinculan con la finalidad de repartirse los frutos, productos o utilidades. 
“Dador” y “aparcero” colaboran en la empresa agraria aportando respectivamente capital y trabajo9, 
participando también en los riesgos. Ambas partes se encuentran vinculadas por el resultado de la 
explotación y las utilidades que ambas puedan obtener dependerán directamente de ese resultado, pues 
nada recibirán si la cosecha se pierde totalmente10. Se trata, en consecuencia, de un contrato de “tipo 
asociativo”, mientras que, por el contrario, el arrendamiento constituye un contrato “de cambio” o 
“conmutativo”, tomando la clasificación tradicional de los contratos que comprende sólo a los que 
Carrozza denomina “de concesión”.11 
Esa especial característica de compartir riesgos y utilidades convierte a este contrato, respecto de 
la figura del aparcero, en intuitu personae, ya que seguramente, al momento de contratar, su 
profesionalidad y capacidad técnica serán especialmente tenidas en cuenta por el dador como condición 
esencial para asegurar el mejor resultado de la explotación y por ende las mayores utilidades a obtener. 
De esa misma característica se derivan otras diferencias con respecto al arrendamiento, entre ellas 
la de que, como lógica consecuencia, el dador tiene mayores facultades de contralor, atento a su interés 
directo en el resultado de la explotación. Otras diferencias están plasmadas en las distintas 
consecuencias jurídicas que ocasionan, por ejemplo, la muerte o incapacidad del aparcero y del 
arrendatario, y las distintas regulaciones en uno y otro respecto a la cesión del contrato. 
Estamos en presencia, entonces, de un contrato consensual, bilateral, de colaboración, de 
estructura asociativa, oneroso, de tracto sucesivo, intuitu personae, formal no solemne, típico y 
aleatorio.12 
Nos remitimos a lo expresado al comentar el artículo 213 con relación a las exigencias de que el 
inmueble cedido, en el caso de la aparcería agrícola, sea un predio rural, y que el mismo se destine a la 
explotación agropecuaria, característica ésta común a todas las aparcerías. 
Debemos mencionar, para evitar caer en la misma confusión, que existe alguna jurisprudencia14 
que equivocada e insólitamente considera que el arrendamiento rural forma parte de la legislación civil, 
mientras que la aparcería es parte de “una rama del derecho también civil pero más especializada como 
 
6 BLASCO, O., op. cit., p. 44. 
 
7 Cap. 16 del Tít. IV del Libro Tercero. 
 
8 Artículo 1442 C.C.C..- Normas aplicables. “Las disposiciones de este Capítulo se aplican a todo contrato de 
colaboración, de organización o participativo, con comunidad de fin, que no sea sociedad. A estos contratos no se les 
aplican las normas sobre la sociedad, no son, ni por medio de ellos se constituyen, personas jurídicas, sociedades ni 
sujetos de derecho. A las comuniones de derechos reales y a la indivisión hereditaria no se les aplican las 
disposiciones sobre contratos asociativos ni las de la sociedad.” 
 
9 MESSINEO, F., Manual de Derecho Civil, T. VI, p. 91, cit. en BREBBIA, F., Contratos..., p. 89. 
 
10 BREBBIA, F., Contratos..., p. 90. 
 
11 Ver supra, Capítulo Introducción al estudio de los contratos agrarios, punto 3. 
 
12 Si bien VIALE, siguiendo a Spota, niega este último carácter a partir de que las prestaciones de las partes 
no dependen de un acontecimiento incierto, sino que lo es que luego haya o no frutos a distribuir. 
 
13 Ver supra, comentario art. 2. 
 
14 C.A.Circuito Rosario (Trib. Pleno), 8/4/92, Daperno Lorenzo c/Astengo s/ cumplimiento del contrato y 
daños y perjuicios. (Del Voto del Dr Gonzalez). RADAYC,Año 1 Nº1, p, 167 y en Zeus, T.61, J-59. 
 
es el Derecho Agrario... La aparcería... es un instituto de características propias donde el desalojo puede 
o no existir” (sic). Inmediatamente se observa la inexactitud de lo expresado, ya que tanto el 
arrendamiento rural como la aparcería están regulados en la ley especial de arrendamientos rurales y 
aparcerías nº 13.246 que estamos comentando en esta obra, y tanto en una como en otra figura el 
incumplimiento de algunas de las obligaciones legales o pactadas, como así también el vencimiento del 
plazo, dan derecho al cedente (arrendador o dador) a exigir el desalojo del predio.15 
 Cabe señalar, como crítica, que en este artículo se definen conjuntamente la aparcería pecuaria y 
la agrícola, incluyendo una ejemplificación casuística de esta última que atenta contra la claridad de la 
definición. Entendemos que lo correcto hubiera sido en este primer artículo presentar ambos tipos de 
aparcería, dando sus caracteres generales, y posteriormente detallando los distintos bienes que además 
del predio rústico pueden ser cedidos accesoriamente en la aparcería agrícola, en el capítulo que se 
refiere a la misma. 
Finalmente, si consideráramos, como lo hace parte de la doctrina16, que pueden ser objeto de la 
aparcería pecuaria sólo animales, los arts. 22 y 26, que se refieren a casos en los que existe cesión del 
uso y goce de un predio, por razones metodológicas deberían estar en el capítulo I de este título, referido 
a las aparcerías agrícolas. Sin embargo, dado que consideramos, adelantándonos17, que puede darse en 
aquella figura la cesión accesoria del predio, entendemos que los mismos están correctamente ubicados 
en esta parte general de las aparcerías. 
 
 
JURISPRUDENCIA 
Hay aparcería cuando una de las partes se obliga a entregar a otra, animales o un predio rural, con o sin 
plantaciones, sembrados, animales, enseres o demás elementos de trabajo, para la explotación agropecuaria, 
en cualesquiera de sus especializaciones, con el objeto de repartirse los frutos. Uno de los elementos 
esenciales del contrato de aparcería, es el predio, el cual debe ser rústico, no urbano, es decir que no se 
tiene solamente en cuenta la finalidad (aspecto ecológico), sino también la ubicación (aspecto geográfico). 
(CTrab. Rosario, Sala 2ª, 24/8/82. Peralta, U. c/Grasso, O. y otro s/ C. de pesos en Banco de datos de 
Derecho Civil-Contratos, edit. Zeus, Rosario, 1985, T. I, p. 429). 
 
Entre los contratos “agrarios” en general están los de “tipo asociativo” —verbigracia: la aparcería—; y esta 
doble pertenencia justificaría la colocación de tales contratos, ya en el cuadro unitario de los “contratos 
agrarios”, ya en el otro cuadro de los “contratos asociativos”; la primera colocación afirmaría especialmente su 
aspecto “funcional”, en tanto la segunda, mayormente, su aspecto “estructural”. El carácter asociativo se 
concreta esencialmente en la participación en los productos, en las utilidades y en los riesgos, además de en 
la aportación de bienes o de actividades, y en el ejercicio de la actividad económica necesaria para conseguir 
la finalidad común, de dar a los productos y a la actividad, o sea, en una relación de colaboración o de 
cointerés en el resultado de la colaboración. (Del voto del Dr. Elena). (CCiv. y Com. Rosario, Sala I, 27/6/91, 
Angeli, José c/Meucci, Miguel Angel s/Rendición de cuentas, Zeus, T. 58, J-56). 
 
El contrato de aparcería es un contrato de colaboración y de tipo asociativo en el cual las dos partes, 
aparcero dador y aparcero colaboran en la empresa agraria, aportando, respectivamente, el capital y el trabajo 
(Zeus, R. 5, pág. 72). (CCiv. y Com. Rosario, Sala I, 27/6/91, Angeli, José c/Meucci, Miguel Angel s/Rendición 
de cuentas, Zeus, T. 58, J-56). 
 
Entre el arrendamiento y la aparcería existe un elemento diferencial, que evita confusión y mantiene 
independencia entre ambos institutos: en el arrendamiento rural, la contraprestación constituye un pago 
determinado con antelación, referido al monto y período, en cambio la retribución de la aparcería está 
estrechamente vinculada al resultado de la producción y los beneficios para las partes es un porcentual 
variable, donde los factores climáticos, como la capacidad técnica del productor tienen también su injerencia 
en el resultado final del contrato. (C. A. Circuito de Rosario, Tribunal Pleno, 8/4/92. Daperno, Lorenzo 
c/Astengo, Enrique s/Cumplimiento de contrato -Arrendamiento y daños y perjuicios. Zeus, T. 61, J-59). 
 
El contrato de aparcería se caracteriza por la entrega del predio al aparcero en las condiciones legales para 
la explotación agropecuaria con el objeto de repartirse los frutos. Es de estructura asociativa en cuanto vincula 
a varios individuos en una empresa común en que cada uno contribuye con una parte de sus bienes y con sus 
especiales aptitudes y habilidad, constituye un tipo intermedio entre los contratos de estructura conmutativa o 
de cambio (como sería el de arrendamiento) y el de sociedad (C. A. Circuito de Rosario, Tribunal Pleno, 
 
15 Para ver el tema in extenso: BOURGES, Leticia; BUZEY, Miguel; CALLIGARI, Carlos; FACCIANO, Luis y 
STAFFIERI, Juan. J., La competencia en materia de contratos de aparcería en la LOPJ de la Provincia de Santa Fe, 
en Revista del Colegio de Abogados de Rosario, Agosto de 1999, p. 29. 
 
16 BREBBIA, F., Contratos..., p. 155. 
 
17 Ver infra comentario capítulo II de este título. 
 
8/4/92. Daperno, Lorenzo c/Astengo, Enrique s/Cumplimiento de contrato -Arrendamiento y daños y perjuicios. 
Zeus, T. 61, J-59). 
 
El criterio que inspira al Sentenciante apoyado en la pauta distributiva de la competencia material de los 
Jueces de Primera Instancia de Circuito con prescindencia de la prevencional sin motivo legal plausible alguno 
configura en abstracto una hipótesis de arbitrariedad con entidad suficiente para operar la apertura de esta 
instancia de excepción articulo 1 inciso 3 ley 7055 y asimismo la negativa del Juzgador de incluir dentro de su 
ámbito cognoscitivo a los litigios que versan sobre cumplimiento de contratos de aparcerías rurales importa 
prima facie un desconocimiento de la ratio legis no solo de las normas por cierto amplias que consagran la 
competencia por materia de los Jueces de Circuito sino también de las que los jerarquizan como Jueces de la 
Constitución” (de la disidencia del Dr Falistocco) (CSJSF, 15/2/2000, en Daperno, Lorenzo c/Astengo, Enrique 
s/Recurso de Inconstitucionalidad, en AyS, T. 160, p. 334-341). 
 
La ley 13.246 es el primer cuerpo legal que regula específicamente en nuestro país el contrato de 
aparcería. Las discrepancias doctrinales y jurisprudenciales acerca de si configuraba una locación o una 
sociedad con su secuela relativa a la aplicación del régimen de una u otra carecen ya de fundamento La 
autonomía de este contrato emanada del texto legal se vincula con el proceso de emancipación del derecho 
agrario y responde al contenido social de dicha rama jurídica. Así como el arrendamiento requiere un precio 
en dinero, la nota distintiva de la aparcería está dada por la repartición de frutos. Puede ser agrícola o 
pecuaria, y cada una de ellas esta legislada en capítulo propio. Es esencialmente un contrato intuitu personae, 
y como constituye además una forma asociativa para la producción, las relaciones de las partes deben 
precisarse con toda exactitud. No hay duda entonces que la ley 13.246 ha legislado la aparcería como 
contrato autónomo, creando un régimen especial que contempla las características propias de ese contrato. 
(Del Voto de la Dra Veiga. En el caso la cuestión a resolver era si resultan competentes los Juzgados de 
Circuito en los juicios de cumplimiento de contratos de aparcerías rurales) (C.A. Circuito Rosario -Tribunal 
Pleno- 8/4/92, Daperno Lorenzo c/Astengo s/ cumplimiento del contrato y daños y perjuicios,RADAYC Año 1 
Nº 1, p. 167 y en Zeus, T. 61, J-59). 
 
El contrato de aparcería, desde la sanción de la ley 13.246, adquiere autonomía y caracteres propios que lo 
diferencian de otros contratos vg. locación. Es un contrato diferenciado claramente de los legislados en el 
Código Civil. Mientras en la locación el locatario se obliga a pagar un precio cierto en dinero, en la aparcería 
las partes se vinculan con el fin de distribuirse los frutos provenientes de la explotación. Además, el primero es 
un contrato conmutativo o de cambio, y el segundo, de colaboración y estructura asociativa (Del Voto del Dr 
Almirón). (C.A. Circuito Rosario -Tribunal Pleno- 8/4/92, Daperno Lorenzo c/Astengo s/ cumplimiento del 
contrato y daños y perjuicios, RADAYC Año 1 Nº 1, p. 167 y en Zeus, T. 61, J-59). 
 
Dentro del concepto del artículo 21, ley 13246, quedan comprendidas tres figuras perfectamente 
diferenciadas: a) Aparcería pecuaria: entrega de animales cuyos frutos o productos se reparten por mitades, 
salvo convención en contrario. b) Aparcería agrícola: entrega del predio con o sin plantaciones, enseres, 
animales, sembrados, para repartirse los frutos. Las partes pueden convenir libremente, en principio el 
porcentaje respectivo. El dador carece de facultades de dirección y sólo le asisten las de vigilancia general 
para proteger su interés. c) Mediería: es un género de la aparcería; ambas partes hacen aportes equivalentes 
y se reparten los frutos por partes iguales. Interviene el dador en la dirección de la empresa. (Del Voto de la 
Dra. Veiga). (C.A. Circuito Rosario -Tribunal Pleno- 8/4/92, Daperno Lorenzo c/Astengo s/ cumplimiento del 
contrato y daños y perjuicios, RADAYC Año 1 Nº 1, p. 167 y en Zeus, T. 61, J-59). 
 
En contra: 
 
Los conceptos jurídicos “locación” y “arrendamiento” son sinónimos; la calificación urbana y rural no tiene 
mas relevancia que la ubicación catastral de los mismos, pero tanto la locación como el arrendamiento 
comunes entre sí no alcanzan a identificarse con la aparcería. La ley 13.246 constituye un verdadero estatuto 
regulador de las relaciones jurídicas y técnicas, aparcero dador por una parte, y por la otra aparcero; es la 
relación entre el capital y el trabajo aplicado a la actividad agropecuaria, cualquiera sea la distribución de los 
beneficios, especies y frutos del proceso productivo, no existiendo entre las partes pago en dinero ni vinculo 
de subordinación (Del Voto del Dr. Gonzalez) (C.A. Circuito Rosario -Tribunal Pleno- 8/4/92, Daperno 
Lorenzo c/Astengo s/ cumplimiento del contrato y daños y perjuicios, RADAYC Año 1 Nº 1, p. 167 y en Zeus, 
T. 61, J-59). 
 
Entre locación, arrendamiento urbano o rural y la aparcería se destaca una diferencia plenamente palpable. 
Mientras los dos primeros institutos forman parte de la legislación civil, la aparcería, por su importancia en un 
país agropecuario como el nuestro, dio origen a una rama del derecho, también civil, pero más especializada, 
como es el Derecho Agrario, cuya parte positiva doctrinaria y jurisprudencial aparece con la ley 13.246 
promulgada en el año 1949. La aparcería no es una locación ni arrendamiento rural que pueda encuadrarse 
en el artículo 108, actual 111 inciso 1 o 2 de la ley 10.160. Es un instituto de características propias donde el 
desalojo puede o no existir (Del Voto del Dr Gonzalez) (C.A. Circuito Rosario -Tribunal Pleno- 8/4/92, Daperno 
Lorenzo c/Astengo s/ cumplimiento del contrato y daños y perjuicios, RADAYC Año 1 Nº 1, p. 167 y en Zeus, 
T. 61, J-59). 
 
Atento la caracterización de la aparcería rural como un contrato autónomo y sus diferencias con la locación, 
la limitación que establece el inciso 2 del artículo 108 —actual 111 ley 10.160—, y a que no es correcto aplicar 
interpretaciones extensivas en todo aquello que aparece como de excepción a la competencia amplia y 
residual como es la que se atribuye a la Justicia de Circuito por los incisos 1 y 2 del artículo mencionado, no 
son competentes los Juzgados de Circuito en litigios referidos a aparcerías rurales, aun cuando lo fuere por 
vía reconvencional, pues el texto claro de la ley solo le atribuye asuntos referentes a locación y desalojos, y no 
a cumplimientos de contratos de aparcería. (Del Voto del Dr Cossovich). (C.A. Circuito Rosario -Tribunal 
Pleno- 8/4/92, Daperno Lorenzo c/Astengo s/ cumplimiento del contrato y daños y perjuicios, RADAYC Año 1 
Nº 1, p. 167 y en Zeus, T. 61, J-59). 
 
Atento a la caracterización de la aparcería como un contrato autónomo y la diferencia existente con el 
contrato de locación a tenor de lo dispuesto por el articulo 108 —actual 111, inciso 2 de la ley 10.160— que 
atribuye conocimiento a la justicia de primera instancia de Circuito sobre todo litigio que verse sobre desalojo, 
no cabe ninguna interpretación extensiva para que la Justicia de Circuito resulte competente para entender en 
los juicios relativos a cumplimiento de contratos de aparcería, ya que el inciso 1 de dicho artículo solo se 
refiere a locación. (Del Voto del Dr Giometti) (C.A. Circuito Rosario -Tribunal Pleno- 8/4/92, Daperno Lorenzo 
c/Astengo s/ cumplimiento del contrato y daños y perjuicios, RADAYC Año 1 Nº 1, p. 167 y en Zeus, T. 61, J-
59). 
 
 
1.2. EL CONTRATO DE MEDIERÍA 
Artículo 21: ...Los contratos de mediería se regirán por las normas relativas a las aparcerías, con 
excepción de los que se hallaren sometidos a leyes o estatutos especiales, en cuyo caso les serán, 
asimismo, aplicables las disposiciones de esta ley, siempre que no sean incompatibles con aquellos. 
 
La segunda parte de este artículo se refiere a la mediería y, sin definirla, dice que se regirá por las 
normas relativas a la aparcería. Se trata de una sub-especie de la aparcería, que posee todos los 
elementos de ésta y, además, otros que le son propios.18 
La doctrina19 y la jurisprudencia20 han delineado como sus elementos esenciales los siguientes: a) 
que las partes efectúan aportes equivalentes: el dador el capital, consistente en el predio rural y otros 
elementos, y el mediero, su trabajo y el de su personal asalariado (y a veces algunos bienes); b) ambos 
contratantes asumen los gastos de la explotación en partes iguales; c) los frutos, beneficios o utilidades 
resultantes de la explotación se dividen en partes iguales, y d) el dador puede compartir la dirección y 
administración de la empresa agraria. 
Si bien en algún momento la legislación de emergencia excluyó de sus disposiciones a la 
mediería21, hoy no se observa una diferencia trascendente respecto a la figura general de la aparcería, de 
la que es una especie, salvo en la ya apuntada característica de la participación del dador, no sólo como 
controlador sino como co-director de la explotación. 
Más interesante aparece la aplicación subsidiaria del régimen general de las aparcerías que 
estipula este artículo para aquellos contratos de medierías “sometidos a leyes o estatutos especiales”, 
disposición que permitió22 por ejemplo el dictado de normas como la del decreto 145/01, por el cual se 
creó la figura del Contrato de Mediería Frutihortícola, hoy derogado.23 En realidad, esta última figura, al 
igual que la del Estatuto del Tambero Mediero del decreto ley 3750/46, hoy también derogado24 y 
considerado por algunos como un ejemplo típico de esta exclusión25, de la mediería solamente toma el 
nombre, porque en cuanto se analizan dichas regulaciones se observa que en realidad no se encuentran 
 
18 BREBBIA, F. Contratos..., p. 103; VIALE, D., op. cit., p. 277. 
 
19 Idem. 
 
20 CTrab. Rosario, Sala 2ª, 24/8/82. Peralta, U. c/Grasso, O. y otro s/ C. de pesos en “Banco de datos de 
Derecho Civil-Contratos”, Edit. Zeus, Rosario 1985, t. I, p. 429. y Cám. Central 30/9/52, SF, en Selección de Fallos 
de la Cám. Central de Arrendamientos y Aparcerías Rurales, p. 74, cit. en BLASCO, O., op. cit., p. 46. 
 
21 BREBBIA, F., Contratos...,p. 103. 
 
22 Más allá de la dudosa constitucionalidad de su regulación por decreto. 
 
23 Por decreto 1056/03. 
 
24 Por ley 25.169. 
 
25 VIALE, D., op. cit., p. 277. 
 
en las mismas las características esenciales de aquélla, como la equivalencia de aportes y el reparto de 
los frutos en partes iguales.26 
 
 
1.3. CONTRATOS EXCLUIDOS 
Artículo 4, Decreto ley 1639/63: Los contratos que, a pesar de no estar regulados por un estatuto 
especial presupongan una relación de dependencia y no impliquen la cesión del uso y goce del predio, 
quedarán excluidos del régimen de la ley 13.246 aun cuando la retribución consista en la participación 
de los frutos. 
 
La doctrina27 suele considerar este artículo del decreto reglamentario —que alerta a no confundir a 
los contratos laborales en los que la retribución consista en una participación en los frutos con los 
contratos regulados por la ley 13.246—, al abordar el análisis del artículo 21 de la ley. Esto se 
fundamenta justamente en el hecho de que la forma de remuneración de los mismos podría llevar a 
alguna confusión en cuanto a su naturaleza jurídica, e incluirlos erróneamente entre las aparcerías. 
Sin embargo, es decisiva y aventa toda discusión en tal sentido, la falta de cesión del uso y goce 
del predio. Más allá de esa diferencia, la caracterización en sí misma como contrato laboral, surge 
esencialmente de la relación de dependencia a la que hace referencia la normativa. 
 
 
JURISPRUDENCIA 
Hay contrato de mediería cuando una de las partes se obliga a aportar un predio rural para que la otra lo 
destine a la explotación agrí-cola en cualesquiera de sus especializaciones, contribuyendo ambas en forma 
equivalente con el capital necesario y con los gastos de explotación con igualdad de poderes en la dirección y 
administración de la empresa agraria, con el objeto de repartirse los frutos en partes también iguales. 
Constituyen características de la mediería que la diferencian de la aparcería: a) aportes equivalentes (en la 
aparcería son proporcionales); b) gastos también equivalentes (en las aparcerías el dador no contribuye); y c) 
dirección y administración por ambas partes (en la aparcería ésta corresponde exclusivamente al tomador), 
con lo que, en la mediería, el dador también corre con los riesgos de la explotación, en tanto que el aparcero 
corre como único riesgo con el de perder los beneficios, las ganancias de la explotación. (CTrab. Rosario, 
Sala 2ª, 24/8/82. Peralta, U. c/Grasso, O. y otro s/ C. de pesos en Banco de datos de Derecho Civil-Contratos, 
Zeus, Rosario, 1985, T. I, p. 429). 
 
Dentro del concepto del artículo 21, ley 13.246, quedan comprendidas tres figuras perfectamente 
diferenciadas: a) Aparcería pecuaria: entrega de animales cuyos frutos o productos se reparten por mitades, 
salvo convención en contrario. b) Aparcería agrícola: entrega del predio con o sin plantaciones, enseres, 
animales, sembrados, para repartirse los frutos. Las partes pueden convenir libremente, en principio el 
porcentaje respectivo. El dador carece de facultades de dirección y sólo le asisten las de vigilancia general 
para proteger su interés. c) Mediería: es un género de la aparcería; ambas partes hacen aportes equivalentes 
y se reparten los frutos por partes iguales. Interviene el dador en la dirección de la empresa. (Del Voto de la 
Dra Veiga. En el caso la cuestión a resolver era si resultan competentes los Juzgados de Circuito en los 
juicios de cumplimiento de contratos de aparcerías rurales) (C.A. Circuito Rosario -Tribunal Pleno- 8/4/92, 
Daperno Lorenzo c/Astengo s/ cumplimiento del contrato y daños y perjuicios, RADAYC Año 1 Nº 1, p. 167 y 
en Zeus, T. 61, J-59). 
 
En contra: 
 
La mediería agrícola es un contrato asociativo que implica constituir una sociedad civil por la cual una de 
las partes, el dador, se obliga a aportar el uso y goce de un predio rural, destinado a la explotación 
agropecuaria, sin perjuicio de los demás aportes que la ley imponga imperativamente o se convenga, y la otra 
parte, el mediero, se obliga a aportar su industria a fines de explotación agrícola y también a efectuar aportes 
de capital en la medida que se convenga (verbigracia, aportar semillas, emplear mano de obra de la familia o 
terceros dependientes, solventar los gastos de explotación, utilización o contratación de implementos 
mecánicos de siembra y cosecha), distribuyéndose las partes las utilidades por porciones igualitarias, si no 
media “estatuto” o pacto contrario o si, a falta de éste, existe costumbre contraria o distinta, asimismo cuando 
el objeto del contrato es la hacienda se trata de una mediería pecuaria, con las mismas características 
generales que la agrícola. (TTrab. Necochea Nº 1, 23/05/97, Iguacel c/ Eguren, LLBA, 1999372). 
 
 
26 Ver BIANCHETTI, Alba E. de, Breve vigencia de la mediería frutihortícola, V Encuentro de Colegios de 
Abogados sobre temas de Derecho Agrario, Edit. Instituto de Derecho Agrario del Colegio de Abogados de Rosario, 
Rosario 2005, p. 167; y BREBBIA, F., Contratos..., p. 209. 
 
27 BREBBIA, F. Contratos...; ROSSINI-VÍTOLO, CAMPAGNALE, H. (h) 
 
 
2. NORMAS DEL ARRENDAMIENTO 
APLICABLES A LA APARCERÍA 
 
Artículo 22 — Son aplicables a los contratos de aparcería en los que se conceda el uso y 
goce de un predio rural los preceptos de los arts. 4º, 8º, 15, 17 y 18.28 
 
— Concordancias: arts. 4, 8, 15, 17, 18, 21 y 26 de la ley 13.246. 
 
 
Esta norma hace extensivas a las aparcerías, excepto a las pecuarias “típicas”29, las disposiciones 
sobre el plazo mínimo legal, contratos sucesivos, prohibición de explotación irracional, inembargabilidad, 
cláusulas nulas y obligaciones de las partes, reguladas para los arrendamientos rurales. 
Por una cuestión metodológica debió haberse incluido en la enumeración al artículo 20, en lugar de 
establecerse por separado en el art. 2630 la aplicación a las referidas aparcerías de lo dispuesto por aquel 
artículo respecto al vencimiento del plazo. 
 
 
 
3. OBLIGACIONES DE LAS PARTES 
EN LA APARCERÍA 
 
Artículo 23 — Son obligaciones del aparcero y del dador: 
Del aparcero: 
a) Realizar personalmente la explotación, siéndole prohibido ceder su interés en la misma, 
arrendar o dar en aparcería la cosa o cosas objeto del contrato; 
b) Dar a la cosa o cosas comprendidas en el contrato el destino convenido o en su defecto el 
que determinen los usos y costumbres locales, y realizar la explotación con sujeción a las leyes 
y reglamentos agrícolas y ganaderos; 
c) Conservar los edificios, mejoras, enseres y elementos de trabajo que deberá restituir al 
hacer entrega del predio en las mismas condiciones en que los recibiera, salvo los deteriores 
ocasionados por el uso y la acción del tiempo; 
d) Hacer saber al aparcero dador la fecha en que se comenzará la percepción de los frutos y 
separación de los productos a dividir, salvo estipulación o usos en contrario; 
e) Poner en conocimiento del dador, de inmediato, toda usurpación o novedad dañosa a su 
derecho, así como cualquier acción relativa a la propiedad, uso y goce de las cosas. 
Del aparcero dador: 
f) Garantizar el uso y goce de las cosas dadas en aparcería y responder por los vicios o 
defectos graves de las mismas; 
g) Llevar anotaciones con las formalidades y en los casos que la reglamentación determine. 
La omisión o alteración de las mismas constituirá una presunción en su contra”. 
 
Artículo 39, Decreto Reglamentario 8330/63: El aparcero hará saber al propietario, con una 
antelación mínima de 10 días, la fecha en que comenzará la percepción y distribución de los frutos o 
en que requiere que ésta se efectúe. 
 
Artículo 40, Decreto Reglamentario 8330/63: El aparcero dador deberá llevar anotaciones en las que 
conste: 
a) Nómina de las máquinas, animales, útiles, enseres y bienes de toda clase aportados inicialmente 
por cada uno de loscontratantes, especificando su estado y valor estimativo o de costo. 
Deberá actualizar dicho inventario con los cambios que se produzcan, para la cual el aparcero está 
obligado a hacerle llegar la correspondiente información; 
b) Los demás aportes que efectúe; 
c) Detalle de la forma en que se distribuyen los frutos de cada cosecha y liquidación. 
 
— Concordancias: arts. 18 y 22 ley 13.246; arts. 1200 a 1210 del Código Civil y Comercial. 
 
 
 
28 Modificado por ley 22.298, art.1. Sustituido. (BO 09/10/80). 
 
29 En la que se entregan sólo animales.Ver infra comentario del Capítulo II del Título II. 
 
30 Ver infra, comentario art. 26. 
 
Las obligaciones de las partes a las que se refiere este artículo son aplicables, en el caso de que 
esto sea posible, tanto a las aparcerías agrícolas como a las pecuarias, ya que el mismo se encuentra 
ubicado dentro de la parte general del título II de la ley 13.246. 
Por su parte, a las aparcerías agrícolas también les serán aplicables, como ya hemos comentado31, 
los preceptos del art. 18 referidos a las obligaciones de las partes en el contrato de arrendamiento rural y 
por carácter transitivo, las obligaciones genéricas del arrendador y del arrendatario a dadores y aparceros 
respectivamente establecidas en los Parágrafos 1º y 2º, ambos de la Sección 4ª del Capítulo 4 del Título 
Cuarto del Libro Tercero del CCC,, las que regirán supletoriamente siempre que no entren en 
contradicción con la normativa específica de esta ley. Recordemos que el art. 22 también declara 
aplicable a las aparcerías agrícolas la prohibición de explotación irracional contenida en el art. 8 32. 
 
 
3.1. OBLIGACIONES DEL APARCERO 
 
A) EXPLOTACIÓN PERSONAL Y PROHIBICIÓN DE CESIÓN 
Artículo 23: Son obligaciones ... Del aparcero: 
a) Realizar personalmente la explotación, siéndole prohibido ceder su interés en la misma, arrendar 
o dar en aparcería la cosa o cosas objeto del contrato... 
 
Esta obligación es consecuencia directa del carácter intuitu personae del que se encuentra 
revestida la aparcería. Teniendo principalmente en mira que no estamos en presencia de un contrato en 
el que la contraprestación por la entrega del bien (predio rural o semoviente) sea el pago de un precio, 
sino que, por el contrario, el dador recibe un porcentaje de la producción, deviene fundamental la persona 
del aparcero, su profesionalidad y su honestidad, circunstancias que serán sin dudas tenidas 
especialmente en cuenta al momento de contratar. 
Ha quedado superada la opinión de que esta exigencia obligaba al aparcero a trabajar 
personalmente en la explotación, considerándose en la actualidad suficiente que éste tenga a su cargo 
en forma personal y directa la organización de los factores de producción, la dirección de la empresa y el 
consiguiente control de las actividades de los que participan en la explotación, sean familiares, 
asalariados o contratistas.33 
Como consecuencia —y siendo en realidad esta prohibición la esencia del sentido y alcance de 
esta obligación—, no podrá el aparcero ceder su interés en el contrato, arrendar o dar a su vez en 
aparcería a terceros la cosa o cosas objeto de la misma. Vemos que, en esta cuestión, la ley 13.246 (t.o. 
22.298) establece para el contrato de aparcería, al igual que para el arrendamiento rural34, un sistema 
opuesto al que fija el Código Civil para las locaciones urbanas, para las que rige como regla general la 
libertad de subarriendo y cesión. 
Esta prohibición podrá salvarse con la conformidad del dador, ya sea ésta incluida en el contrato 
con carácter general u otorgada a posteriori, respecto al caso concreto. No existe en la ley ninguna 
limitación legal para que se otorgue dicha conformidad, no encontrándose comprometido el orden público 
en esta cuestión, más aún después de la derogación por la 22.298 de la prohibición absoluta que 
establecía el art. 7 para que el arrendatario subarrendara o cediera el contrato.35 
El aparcero podrá tomar animales a pastaje para aprovechar los rastrojos sin necesidad del 
consentimiento del dador, ya que el artículo 14 del decreto reglamentario 8330/63 excluye esta situación 
tanto de la prohibición de subarriendo como de la de cesión del predio en aparcería establecidas por el 
art. 7 .36 Entendemos igualmente aplicable esa excepción a la norma que estamos comentando, pero con 
la salvedad de que de la estructura asociativa de la aparcería se derivará el derecho del dador a percibir 
el mismo porcentaje pactado en el contrato principal sobre el producido de ese pastaje. 
 
31 Ver supra, comentario art. 22. 
 
32 Ver supra, comentario art. 8. 
 
33 En este sentido, BREBBIA, F., Contratos..., p. 107; VIALE, D. op. cit., p. 261; ROSSINI-VÍTOLO, op. cit., p. 
88; BLASCO, O., op. cit., p. 48. 
 
34 Ver supra, comentario art 7. 
 
35 Idem. 
 
36 Idem. 
 
Finalmente debemos tener presente que esta obligación de realizar personalmente la explotación 
por parte del aparcero es aplicable tanto en la aparcería agrícola como en la pecuaria, y con el alcance 
que hemos explicado más arriba. 
 
 
JURISPRUDENCIA 
La cesión comprendida en el art. 23 inc. a, ley 13.246, tiene un alcance más amplio en cuanto está referida 
al interés en la explotación que el aparcero debe realizar personalmente, de modo que se configura por el 
hecho de que, no obstante estar obligado los continuadores de la aparcería de realizar la explotación en forma 
conjunta, se asignaron zonas separadas del predio para explotarlas en forma independiente como si se tratara 
de aparcerías individuales. (CCiv. y Com. Rosario, Sala 2ª, 25/07/1967, Zuasnábar c/ Prósperi, en JA 1968-II-
53). 
 
Siendo la aparcería un contrato “intuitu personae” y de naturaleza asociativa, la conducta del aparcero, en 
cuanto se refiere al cumplimiento de sus obligaciones, debe juzgarse con mayor estrictez que la del 
arrendatario. (STJ Chubut, 23/04/1974, Juárez c/. Suc. Camesa, en Lexis-nexis -JA- en CD, Documento Nº: 
15.3116, CHU 06200). 
 
 
B) DESTINO DE LA EXPLOTACIÓN 
b) Dar a la cosa o cosas comprendidas en el contrato el destino convenido o en su defecto el que 
determinen los usos y costumbres locales, y realizar la explotación con sujeción a las leyes y 
reglamentos agrícolas y ganaderos. 
 
Esta disposición es prácticamente la réplica de la establecida por el art. 18 en su inciso a) para el 
contrato de arrendamiento rural, por lo que nos remitimos a su comentario.37 Sin embargo debemos 
destacar que para el caso de las aparcerías pecuarias típicas (sin entrega anexa de precio)38 rige 
específicamente esta disposición, porque, como ya puntualizamos, la remisión del art. 22 no las alcanza. 
El único agregado que tiene este inciso respecto a su equivalente del art. 18, es que en el caso de 
que no se hubiera previsto el destino en el contrato, se deberá estar al que determinen los usos y 
costumbres locales. Esto resultaría una especificidad respecto a la disposición del art. 119439 del Código 
Civil y Comercial, que establece que, en defecto de convención, debe darse a la cosa el destino al que ha 
servido antes o al que regularmente sirven cosas semejantes. Es decir que en tal caso habrá que 
determinar qué destino se le da a cosas semejantes de acuerdo a los usos y costumbres de la zona en la 
que se desarrolla la explotación. 
Finalmente debe tenerse presente40 que el art. 33 otorga al aparcero agrícola el derecho de 
destinar una parte del predio a otro destino que el convenido, ya que pueda dedicar parte del mismo para 
vivienda, pastoreo y huerta41, lo que constituiría en realidad la única diferencia sustancial con la 
obligación equivalente del contrato de arrendamiento. 
 
 
C) DEBER DE CONSERVACIÓN 
c) Conservar los edificios, mejoras, enseres y elementos de trabajo que deberá restituir al hacer 
entrega del predio en las mismascondiciones en que los recibiera, salvo los deteriores ocasionados 
por el uso y la acción del tiempo. 
 
Esta disposición, que se refiere exclusivamente a las aparcerías agrícolas y en las pecuarias 
atípicas42, también aparece como sobreabundante tanto respecto al equivalente del inciso c) del art. 18 
 
37 Ver supra, comentario art. 18. 
 
38 Ver infra, comentario al Capítulo II del Título II. 
 
39 Artículo 1194 C.C.C.- Destino de la cosa locada. “El locatario debe dar a la cosa locada el destino 
acordado en el contrato. A falta de convención, puede darle el destino que tenía al momento de locarse, el que se da a 
cosas análogas en el lugar donde la cosa se encuentra o el que corresponde a su naturaleza. A los efectos de este 
Capítulo, si el destino es mixto se aplican las normas correspondientes al habitacional.” 
 
40 BREBBIA F., Contratos..., p. 108. 
 
41 Ver infra, comentario art. 33. 
 
42 En las que se entrega un predio accesoriamente (Ver infra, comentario al Capítulo II del Título II). 
 
como a las obligaciones genéricas incluidas en el Código Civil y Comercial respecto a las cuales no 
presenta mayores particularidades, no justificándose entonces su inclusión. 
 
 
D) AVISO DE PERCEPCIÓN DE FRUTOS Y DIVISIÓN 
d) Hacer saber al aparcero dador la fecha en que se comenzará la percepción de los frutos y 
separación de los productos a dividir, salvo estipulación o usos en contrario. 
 
Artículo 39, Decreto Reglamentario 8330/63: El aparcero hará saber al propietario, con una 
antelación mínima de 10 días, la fecha en que comenzará la percepción y distribución de los frutos o 
en que requiere que ésta se efectúe. 
 
En este caso nos encontramos con una norma que constituye una novedad respecto de las 
obligaciones del arrendatario rural y de las generales del locatario. Se deriva de la misma naturaleza 
asociativa de la aparcería y tiende a posibilitar el ejercicio del derecho de fiscalizar la calidad y cantidad 
de los frutos y productos de la explotación por parte del dador43, como así también el reparto de esos 
mismos frutos y productos. 
En realidad, tanto el inciso analizado y el decreto reglamentario se refieren a dos cuestiones 
distintas como son la cosecha y el reparto de los frutos. Estas no se realizan conjuntamente, sino de 
manera sucesiva, aunque pueden serlo sin solución de continuidad o separadas por un espacio de 
tiempo más o menos prolongado. Por lo tanto, en el primer caso el aviso que debe realizar el aparcero 
será realmente uno, pero cuando se difiera la acción física de la división y se mantenga el estado de 
condominio44, se deberá también comunicar al dador fehacientemente cuándo se va a hacer la división, 
salvo que éste se la solicite con anticipación. Uno es un hecho en el que la voluntad de las partes tiene 
una muy relativa trascendencia, como es la recolección, la que dependerá básicamente de la naturaleza 
(ciclo biológico y condiciones meteorológicas), mientras que el otro depende de lo que las partes decidan, 
contractualmente o en ese momento. 
Como vemos, por el decreto reglamentario el aparcero debe comunicar al dador con una antelación 
mínima de diez (10) días la fecha en que se comenzará la percepción de los frutos y separación de los 
productos. Si bien no existen previstas sanciones expresas para el incumplimiento del aviso —las que 
deberán ser establecidas judicialmente en su caso—, la doctrina45 ha advertido las dificultades para su 
efectivo cumplimiento, por lo menos en el término establecido, por obvias cuestiones de hecho. 
Debemos recordar igualmente, que esta disposición también alcanza a las aparcerías pecuarias46 
pero, obviamente, su aplicación deberá ajustarse a las particularidades de las mismas. En el caso de las 
puras, entendemos que al aparcero, para cumplir esta obligación, deberá dar aviso al dador del ganado 
con diez días de anticipación a la fecha probable del comienzo de las pariciones, la que deberá ser 
considerada con la elasticidad del caso. Asimismo, y ya en la etapa de la distribución de las crías, deberá 
notificar con esa anticipación la fecha en que ésta se realizará. En el caso de la capitalización de 
hacienda47, a la que entendemos una modalidad de la aparcería pecuaria en la cual el objeto es repartir 
las utilidades, esto es, el mayor valor adquirido por el ganado, deberán notificarse con la anticipación que 
establece esta norma, las fechas en las que se procederá a la venta del mismo y al cobro del producido. 
Esta norma, como surge del mismo texto, no es de orden público, por lo que en el contrato podrá 
tanto dispensarse de la misma al aparcero (agrícola o pecuario), como poner otro plazo. Creemos 
conveniente, a fin de evitar una posible causa de conflicto, colocar una cláusula referida a esta obligación, 
estableciendo un plazo para el aviso que sea de posible cumplimiento de acuerdo a la característica de la 
explotación. Incluso se puede anticipar la forma de efectuar la división, como por ejemplo que el aparcero 
agrícola al entregar los frutos, ya lo haga en forma dividida de acuerdo al porcentaje pactado, fijando 
contractualmente algo que en la práctica se realiza asiduamente. 
 
 
 
43 BREBBIA F., Contratos..., p. 109; VIALE, D., op. cit., p. 263; ROSSINI-VÍTOLO, op. cit., p. 90; BLASCO, O., 
op. cit., p. 48. 
 
44 Ver infra, comentario art. 30. 
 
45 BREBBIA F., Contratos..., p. 109; VIALE, D., op. cit., p. 263; ROSSINI-VÍTOLO, op. cit., p. 90; BLASCO, O., 
op. cit., p. 48. 
 
46 Ver infra, comentarios art. 34 y ss. del Capítulo II de este Título. 
 
47 Idem. 
 
E) COMUNICACIÓN AL DADOR DE TODO HECHO O ACCIÓN OPUESTA A SU DERECHO 
e) Poner en conocimiento del dador, de inmediato, toda usurpación o novedad dañosa a su derecho, 
así como cualquier acción relativa a la propiedad, uso y goce de las cosas. 
 
Esta obligación, que es el reverso de la que impone al dador el inc. f), es idéntica a la que imponía 
al locatario el art. 153048 del Código Civil, por lo que la misma aparecía como innecesaria. Su inclusión 
podía explicarse de alguna manera cuando, antes de ser derogado por la ley 22.298, el art. 29 de la ley 
de Contratos agrarios49 anteponía los convenios de las partes y los usos y costumbres locales a las 
normas del Código Civil para estos contratos, y dado que su carácter autónomo podía haber generado 
alguna duda respecto a la aplicabilidad de dicho artículo.50 Desde este punto de vista, hoy ya no tendría 
razón de ser. 
En el Código Civil y Comercial la cuestión se encuentra regulada en el artículo 1048, dentro de los 
casos de cesación de responsabilidad por evicción. 
Como ya hemos expresado51, ante cualquier situación de esta naturaleza el aparcero debe 
informar inmediata y fehacientemente al dador para preservar su derecho de garantía de uso y goce del 
bien. 
 
 
F) OTRAS OBLIGACIONES DEL APARCERO 
Además de las obligaciones específicas de todas las aparcerías contenidas en este artículo, el 
aparcero agrícola52 tiene las establecidas para el arrendatario en los art. 8 y 18, por la remisión que 
efectúa el art. 22.53 
Deberá entonces efectuar una explotación racionalmente, obligación que surge a contrario sensu 
de la prohibición de hacerlo irracionalmente que establece el art. 8.54 
Si recibe el predio libre de plagas y malezas, deberá mantenerlo en dicho estado a su costo, y si 
preexistieran a dicha recepción, deberá cubrir el 50% del costo de su erradicación.55 
También el aparcero tiene a su cargo, obviamente, el cumplimiento de la obligación principal, que 
es la de entregar al dador la parte de los frutos, productos y utilidades convenida, obligación que surge de 
la misma definición del contrato de aparcería.56 
Finalmente, le alcanzan las ya mencionadas obligaciones previstas para el locatario en el Código 
Civil y Comercial57, siempre que no se opongan a lasdisposiciones especiales de esta ley, lo que surge 
tanto de la derivación del art. 1858 como del orden de prelación de normas del art. 4159, de cuyo inciso d) 
surge que también tendrá todas las que surjan de los usos y costumbres locales.60 
 
48 Artículo 1530 del Código Civil (derogado). 
: “El locatario está obligado a poner en conocimiento del locador, en el más breve tiempo posible, toda 
usurpación o novedad dañosa a su derecho, como toda acción que se dirija sobre la propiedad, uso o goce de la cosa, 
bajo la pena de responder de los daños y perjuicios, y de ser privado de toda garantía por parte del locador” 
49 Artículo 29 ley 13.246 (derogado): “En los contratos de aparcería se aplicarán, en el orden siguiente: a) las 
disposiciones de la presente ley; b) los convenios de las partes; c) los usos y costumbres locales; d) las normas del 
Código Civil, en especial las de la locación”. 
 
50 VIALE, D., op. cit., p. 264. 
 
51 Ver supra, comentario a las obligaciones del arrendatario provenientes del Código Civil, en comentario 
art. 7º in fine. 
 
52 Y el aparcero pecuario que recibe accesoriamente un predio. Ver supra comentario Capítulo II del Título 
II. 
 
53 Ver supra, comentario al art. 22. 
 
54 Ver supra, comentario art. 8 
 
55 Ver supra, comentario inc. b) del art. 18. 
 
56 Ver supra, comentario al art. 21. 
 
57 Parágrafos 2º, de la Sección 4ª del Capítulo 4 del Título Cuarto del Libro Tercero. 
 
58 Ver supra, comentario al art.18. 
 
59 Ver infra, comentario art. 41. 
 
60 VIALE, D., op. cit., p. 267 
Podrán incluirse en el contrato otras obligaciones no previstas, las que serán válidas en la medida 
que no afecten alguna disposición de orden público61 contenida en la presente. 
 
 
JURISPRUDENCIA 
La ley no impide que las partes acuerden voluntariamente otras obligaciones anexas al contrato base de 
aparcería rural. La única limitación es que esas cláusulas no sean contrarias a la nueva axiología de la ley 
22.298 (Adla, XL-D, 3960), que relega a un segundo plano la protección de la parte considerada más débil 
(aparcero tomador), en favor del fomento de este tipo de contratos. (CCiv. Com. y Minería SanJuan, Sala III, 
26/06/97, Gómez de Crovato c/ Méndez, LLGran Cuyo, 2000-96). 
 
 
3.2. OBLIGACIONES DEL DADOR 
 
A) OBLIGACIÓN DE GARANTÍA DE USO Y GOCE 
f) Garantizar el uso y goce de las cosas dadas en aparcería y responder por los vicios o defectos 
graves de las mismas. 
 
Como ya manifestamos en ocasión de comentar las obligaciones genéricas del arrendador que 
surgían del Código Civil y Comercial62, además de la entrega de la cosa en uso y goce, se impone al 
locador el deber de conservación y que constituye una de las obligaciones más importantes que emergen 
de este contrato. Decíamos que el locador (dador en este caso) asume el " deber colateral " (Lorenzetti) 
de mantener al locatario (aparcero) en el uso y goce pacífico, en condiciones que permitan satisfacer el 
destino tenido en miras al contratar, lo que implica que la cosa debe mantener dichas calidades de modo 
que no se vea frustrada la causa fin o se alteren substancialmente las condiciones contractuales.63 
Por otra parte, a la aparcería se le aplican supletoriamente, las obligaciones de saneamiento que el 
Código Civil y Comercial regula en el art. 1033 y ss, específicamente la de evicción del art. 104464. Por lo 
tanto el dador deberá en función de la misma garantizar la existencia y la legitimidad del derecho 
transmitido, comprendiendo toda turbación de derecho, total o parcial de un tercero, que recaiga sobre el 
bien, por causa anterior o contemporánea a la aparcería y también a las turbaciones de hecho causadas 
por el propio dador. 
 
JURISPRUDENCIA 
Si la naturaleza del negocio tenido en mira por las partes —explotación ganadera a través de un contrato 
de aparcería— exigía una continuidad y regularidad en la provisión de agua para la subsistencia de los 
animales que no existió por falta de caudal suficiente, careciendo la arrendataria de otros medios para 
proveerse de agua distintos del riego, cabe concluir que el motivo o fin del contrato se vio malogrado al punto 
de hacer desaparecer el interés o utilidad en la continuación del contrato, frustrándose el mismo. (CNCiv., 
Sala F, 25/04/1996, Turay SRL v. Nahuel SA, en JA 1997-III-539). 
 
 
B) OBLIGACIONES FORMALES 
g) Llevar anotaciones con las formalidades y en los casos que la reglamentación determine. La 
omisión o alteración de las mismas constituirá una presunción en su contra. 
 
Artículo 40. Decreto Reglamentario 8330/63: El aparcero dador deberá llevar anotaciones en las que 
conste: 
a) Nómina de las máquinas, animales, útiles, enseres y bienes de toda clase aportados inicialmente 
por cada uno de los contratantes, especificando su estado y valor estimativo o de costo. 
 
 
61 Ver infra, comentario art. 1. 
 
62 Ver supra comentario art. 18. 
63 ARIAS CÁU-NIETO, en RIVERA, J.C., op. cit. 
 
64 Artículo 1044 CCC.- Contenido de la responsabilidad por evicción. “La responsabilidad por evicción 
asegura la existencia y la legitimidad del derecho transmitido, y se extiende a: a) toda turbación de derecho, total o 
parcial, que recae sobre el bien, por causa anterior o contemporánea a la adquisición; 
b) los reclamos de terceros fundados en derechos resultantes de la propiedad intelectual o industrial, excepto si el 
enajenante se ajustó a especificaciones suministradas por el adquirente; c) las turbaciones de hecho causadas por el 
transmitente”. 
 
Deberá actualizar dicho inventario con los cambios que se produzcan, para la cual el aparcero está 
obligado a hacerle llegar la correspondiente información; 
b) Los demás aportes que efectúe; 
c) Detalle de la forma en que se distribuyen los frutos de cada cosecha y liquidación. 
 
La obligación que impone este inciso y su correspondiente reglamentación al dador de llevar un 
inventario de los bienes aportados por las partes para la explotación, como así también detalle de la 
forma de distribución de los frutos y su liquidación, entendemos que se cumplirá, ante la falta de 
indicación de formalidades, aplicando disposiciones generales, llevando las anotaciones en doble 
ejemplar o mediante ejemplar único con la rúbrica del aparcero prestando su conformidad.65 
No nos parece, como opina parte de la doctrina66, que la falta de indicación de las formalidades 
impida efectivizar esta obligación, y por el contrario, su cumplimiento nos parece perfectamente posible e 
importante a los fines de la prueba de los aportes efectuados por las partes, el estado de los bienes y las 
modificaciones que puedan producirse, como así también las liquidaciones de las distribuciones de frutos 
que se vayan efectuando. 
Respecto a la opinión67 que sostiene que debió haber estado esta obligación en cabeza del 
aparcero por ser éste quien está en contacto directo con las novedades que se produzcan, tampoco nos 
parece terminante. En realidad, como se deberá tener la conformidad de la otra parte, entendemos que lo 
que existe es un deber de información del aparcero, quien deberá comunicar al dador cualquier cambio 
para su asiento. 
Debe tenerse presente que la norma establece una presunción, que entendemos juris tantum, en 
contra del dador en caso de omisión o alteración de los asientos, y que esta norma es de aplicación en 
todo tipo de aparcerías. 
 
 
C) OTRAS OBLIGACIONES DEL DADOR 
Además de las obligaciones contenidas en este artículo, que alcanzan como señalamos a todo tipo 
de aparcerías, el dador agrícola y el pecuario atípico (con entrega de predio anexo) tienen las 
obligaciones establecidas para el arrendador en el art. 18. Se agrega entonces a las antes desarrolladas, 
la de contribuircon el 50% del costo de la lucha contra plagas y malezas, si existieran al entregar el 
predio y la de proporcionar local para funcionamiento de una escuela cuando el número de aparceros 
exceda de veinticinco y no existan escuelas públicas a menor distancia de diez kilómetros del centro del 
inmueble.68 
Como ya indicamos en el prefacio del presente, también le alcanzan las ya mencionadas 
obligaciones previstas para el locador en el Código Civil y Comercial. 
 
JURISPRUDENCIA 
Aunque contractualmente se haya acordado la necesidad de requerir la aprobación del propietario antes de 
la ejecución de las mejoras, ocurre que ello no puede llevar a frustrar la realización efectiva de las mejoras 
necesarias y urgentes por la sola negativa del aparcero dador. (Juzg. 1ª Inst. Civ. y Com. Rosario, 4ª Nom., 
28/10/81, Rodríguez, A. y Berraondo, J. c/Buena Vista Benzadón SRL s/Demanda ordinaria, Zeus, T. 36, 
Sección Reseña -nº 5647-, p. R-34). 
 
 
 
4. PÉRDIDA DE LOS FRUTOS NO REPARTIDOS 
 
Artículo 24 — La pérdida de los frutos por caso fortuito o de fuerza mayor será soportada por 
las partes en la misma proporción convenida para el reparto de aquellos. 
 
— Concordancias: arts. 21, 23, 30, 32, 34, 35, 36 de la ley 13.246. 
 
 
 
65 Conforme sugiere VIALE, op. cit., p. 267, siguiendo a ACUÑA ANZORENA. 
 
66 BREBBIA, F., Contratos..., p. 111. 
 
67 VIALE, D., op. cit., p. 267, citando a PIGRETTI y BLASCO. 
 
68 Ver supra comentario inc. b), d) y e) del art. 18. 
 
Esta norma impide incluir en el contrato de aparcería (agrícola o pecuaria) cláusulas que importen 
una proporción en el reparto de las pérdidas por caso fortuito o de fuerza mayor distinta a la pactada para 
el reparto de los frutos. Tiene su explicación en que es de la naturaleza misma del contrato la 
participación del dador en los riesgos de la explotación. 
Esta disposición es inderogable por estar alcanzada por el orden público del que está imbuida la 
ley.69 
Fulmina de esta manera toda posibilidad de pactar que las partes soporten las pérdidas en 
proporción distinta a su participación en las ganancias.70 Lo que evita que pueda existir una cláusula de 
ese tenor es justamente la presencia de este artículo, por lo que de modo alguno creemos, como sostiene 
parte de la doctrina71, que sea innecesario.72 
Nos parece bizantina la discusión respecto a si la norma se refiere al fruto en planta o ya 
cosechado, porque es obvio que sólo adquirirá trascendencia en este último estado, por ser el objeto del 
contrato repartirse los que se obtengan, y éstos serán el remanente, deducidos los que se hayan perdido. 
Por supuesto que, una vez repartidos los frutos, éstos perecerán para sus dueños.73 
 
5. EL PACTO COMISORIO TÁCITO PROPIO Y OTRAS FORMAS DE EXTINCIÓN DE 
LOS CONTRATOS DE APARCERÍA 
 
Artículo 25 — Cualquiera de las partes podrá pedir la rescisión del contrato y el desalojo y/o 
entrega de las cosas dadas en aparcería si la otra no cumpliese las obligaciones a su cargo. 
En los casos de abandono injustificado de la explotación por el aparcero o si el 
incumplimiento se refiriese a la entrega de la parte de los frutos que correspondan al dador, 
éste tendrá derecho a exigir en juicio sumario el desalojo del predio y/o la restitución de las 
cosas objeto del contrato. 
 
— Concordancias: arts. 19, 21, 30, 34 y 37 de la ley 13.246; arts. 1087, 1088 y 1089 Código Civil y Comercial; arts. 
517 a 526 CPCC Santa Fe; arts 750 al 768 CPCC Córdoba; arts. 662 a 668 CPCC Entre Ríos; arts. 657 a 659 
CPCC Chaco; arts. 676 a 678 CPCC Buenos Aires y arts. 679 a 688 CPCC Nación. 
 
 
5.1. INCUMPLIMIENTO DE LAS OBLIGACIONES 
Artículo 25 — Cualquiera de las partes podrá pedir la rescisión del contrato y el desalojo y/o 
entrega de las cosas dadas en aparcería si la otra no cumpliese las obligaciones a su cargo…. 
 
Este artículo establece para la aparcería, al igual que el artículo 1974 lo hace para el arrendamiento 
rural, el pacto comisorio tácito legal en caso de incumplimiento de sus obligaciones por cualquiera de las 
partes y en favor de la otra parte cumplidora. Recordemos que, al momento de la sanción de la ley 
13.246, el art. 120475 del Código Civil sólo permitía al cumplidor exigir al otro el cumplimiento y no la 
rescisión, salvo pacto expreso, por lo que el instituto resultó una novedad, aplicable sólo en este campo. 
Posteriormente, la reforma de la ley 17.711 al Código Civil lo incorporó para los contratos de ejecuciones 
recíprocas pendientes en general y en el Código Civil y Comercial se encuentra reglado en los artículos 
108776, 1088 y 1089. Nos remitimos a lo expresado oportunamente sobre la procedencia de la aplicación 
en el arrendamiento rural del instituto civil o del especial regulado en esta ley.77 
 
69 BLASCO, D., op. cit., p. 49, ROSSINI-VÍTOLO, op. cit., p. 92, VIALE, D., op. cit., p. 269. 
 
70 Como lo permitía el art. 1654 inc. 5º del C.C. más allá de que ya que no era aplicable analógicamente 
atento a la diferenciación de la aparcería respecto de las sociedades (Ver supra, comentario art. 21º). 
 
71 ROSSINI-VÍTOLO, op. cit., p. 92. 
 
72 VIALE, D., op. cit., p. 269. 
 
73 Idem, p. 268. 
 
74 Ver supra, comentario art. 19. 
 
75 Artículo 1204 del Código Civil (texto derogado por ley 17.711): “Si no hubiere pacto expreso que autorice 
a una de las partes a disolver el contrato si la otra no lo cumpliere, el contrato no podrá disolverse, y sólo podrá 
pedirse su cumplimiento”. 
 
76 Artículo 1987 Código Civil y Comercial- Cláusula resolutoria implícita: “En los contratos bilaterales la 
cláusula resolutoria es implícita y queda sujeta a lo dispuesto en los artículos 1088 y 1089”. 
 
77 Ver supra, comentario art. 19. 
Su aplicación en la aparcería presenta algunas particularidades. En primer lugar, incluye un párrafo 
que permite a las partes pedir la rescisión (sic) del contrato y el desalojo y/o entrega de las cosas dadas 
en aparcería en cualquier caso de incumplimiento de obligaciones, lo que no ocurre en el arrendamiento. 
Esto permite aplicar este pacto comisorio tácito particular en la aparcería a los casos de incumplimiento 
de cualquiera de las obligaciones de las partes, incluso la de prohibición de arrendar o dar en aparcería la 
cosa objeto del contrato.78 Esto no ocurre en el arrendamiento79, por lo que es lícito en aquél sostener la 
aplicación del art. 1086 y ss. del Código Civil y Comercial a los casos no incluidos en la ley 13.246. 
Observamos que el art. 19 tiene en su redacción una mejor técnica legislativa respecto a las 
sanciones que cada parte puede solicitar, ya que el 25 otorga a ambas (a diferencia del primero, que sólo 
lo hace a favor del arrendador) la facultad de pedir el desalojo y/o entrega de las cosas, siendo que en 
realidad sólo es común la facultad de rescindir (resolver) ante el incumplimiento de la otra80, por lo que lo 
correcto habría sido distinguir entre los distintos supuestos. Por su parte, en ambos artículos es criticable 
la referencia a la rescisión, cuando lo que sucede es que el contrato se resuelve.81 
Recordamos que la acción de desalojo deberá deducirse mediante el procedimiento que rija en las 
respectivas jurisdicciones.82 
Recalcamos que este artículo, al estar ubicado dentro de la parte general del Título II, es aplicable 
a todas las aparcerías agrícolas y pecuarias en sus distintas variedades. 
 
 
JURISPRUDENCIA 
Asiste derecho a la actora a rescindir el contrato de arrendamiento rural celebrado con el demandado, si se 
encuentra probado que subarrendó parte del predio, pues tal conducta le estaba prohibida legalmente por el 
art. 7° de la ley 13.246, precepto de orden público del que no podía apartarse. (CApel. Noreste Chubut, Sala 
A, 25/11/03, Aranda de Strobl c/ Carrillo, LLPatagonia, 2004 -octubre-, 554). 
 
 
5.2. ABANDONO INJUSTIFICADO DE LA EXPLOTACIÓNArtículo 25 (2º parrafo) … En los casos de abandono injustificado de la explotación por el 
aparcero…, éste tendrá derecho a exigir en juicio sumario el desalojo del predio y/o la 
restitución de las cosas objeto del contrato. 
 
En el caso de que el incumplimiento consista en el abandono injustificado de la explotación, el 
dador podrá pedir en juicio sumario el desalojo del predio y/o restitución de las cosas dadas en aparcería. 
Queda claro que la resolución no se produce de pleno derecho83 y que si bien en este supuesto no 
hace falta promover una acción ordinaria para obtener la resolución del contrato, el arrendador debe 
deducir judicialmente la correspondiente acción de desalojo. 
Cuando la norma se refiere a “las cosas” que deberán ser restituidas, alcanza tanto a las que son 
accesorias al inmueble en el caso de la aparcería agrícola si el mismo fuera entregado con ellas 
(plantaciones, sembrados, animales, enseres o elementos de trabajo)84, como así también a los animales 
 
 
78 Ver supra, art. 23, inc. a). 
 
79 Ver supra, art. 7º. 
 
80 ROSSINI - VÍTOLO, op. cit., p. 95, BLASCO, O., op. cit., p. 50. 
 
81 Sobre la distinción entre “rescisión” y “resolución”, ver ROSSINI-VÍTOLO, op. cit., p. 93. 
 
82 CPCC Santa Fe, Tít. 1º del Cap. III del Libro 3º (arts. 517 a 526); CPCC Córdoba, Cap. V del Tít. I del 
Libro 3º (arts. 750 al 768); CPCC Entre Ríos, Tít .VII del Libro IV (arts. 662 a 668); CPCC Chaco, Tít. VII del Libro 
IV (arts. 657 a 659); CPCC Buenos Aires, Tít. VII del Libro IV (arts. 676 a 678) y CPCC Nación, Tít. 7 del Libro IV 
(arts. 679 a 688). 
 
83 A diferencia de lo que sucede en el arrendamiento, en el que la falta de mención de la necesidad de 
recurrir a la acción judicial permite a parte de la doctrina (VIALE, D., op. cit., p. 219) sostener que la resolución se 
produce de pleno derecho (en contra, MARTÍNEZ GOLLETTI, L., op. cit., T. II, p. 91). 
 
84 Ver supra, art. 21. 
 
como objeto principal en las aparcerías pecuarias85, supuesto incluso en el cual el inmueble puede ser un 
accesorio86. 
Debemos tener presente que el abandono al que hace referencia la norma, al igual que en el 
arrendamiento, no es de la “cosa” sino de la “explotación”. Es decir que el concepto de abandono en la 
ley agraria, tanto en el arrendamiento rural como en la aparcería agrícola, se “vincula fundamentalmente 
con la explotación de la tierra y tiene un fin socioeconómico que consiste en evitar que haya tierras 
improductivas sin justificación, que trasciende el mero interés particular de los contratantes”.87 
En el caso de las aparcerías pecuarias, deberá determinarse de acuerdo a las particularidades de 
cada caso, si se ha hecho o no abandono de la explotación para la cual el aparcero recibió los animales 
objeto del contrato, respecto a los cuales también está en juego el interés general, ya que son igualmente 
bienes productivos con un fin socioeconómico. 
Debemos recordar, finalmente que el abandono de la cosa en los términos del art. 120688 del 
Código Civil y Comercial comprende el abandono de la explotación, por lo que en ese caso (abandono de 
la cosa) también se configurará el aquí normado, aplicándose la norma especial. 
 
 
5.3. FALTA DE ENTREGA DE LA PARTE DE LOS FRUTOS CORRESPONDIENTES AL DADOR 
Artículo 25 (2º parrafo) … si el incumplimiento se refiriese a la entrega de la parte de los 
frutos que correspondan al dador, éste tendrá derecho a exigir en juicio sumario el desalojo del 
predio y/o la restitución de las cosas objeto del contrato. 
 
En caso de falta de entrega del porcentaje de los frutos que correspondan al dador conforme a lo 
convenido, igual que en el supuesto que acabamos de comentar, la ley permite a éste pedir en juicio 
sumario el desalojo del predio y/o restitución de las cosas dadas en aparcería. 
Es de aplicación lo comentado en el apartado anterior respecto a la solicitud por vía judicial del 
desalojo o entrega de las cosas dadas en aparcería, como así también respecto a lo que se refiere la ley 
cuando habla de éstas, por lo que al mismo nos remitimos. 
 
5.4. CAUSALES DE EXTINCIÓN DE LA APARCERÍA NO PREVISTAS EN LA LEY 13.246. 
A) CAUSALES QUE SURGEN DEL CÓDIGO CIVIL Y COMERCIAL. 
Nos remitimos a lo desarrollado ut supra en el el punto 9.5.a. respecto al arrendamiento, aplicables 
igualmente a la aparcería. 
B) CAUSALES QUE SURGEN DE LA LEY DE CONCURSOS Y QUIEBRAS 24.522 
b.1) En el caso de concurso preventivo del aparcero, el tercero co-contratante, en este caso el 
dador, podrá resolver el contrato comunicándoselo al aparcero y al síndico, si no se le hubiese 
comunicado fehacientemente la decisión de continuarlo dentro de los 30 días de abierto el concurso.89 
 
b.2.) En el caso de quiebra del aparcero, se presenta una cuestión interesante que surge del 
carácter intuitu personae de la aparcería90 y en razón de lo dispuesto por el art. 147 LCQ91, que establece 
 
85 Ver supra, art. 21 e infra, art. 34. 
 
86 Ver infra, art. 37. 
 
87 Ver VIALE, op. cit., p. 219 y supra, comentario art. 19º. 
 
88 ARTICULO 1206 Código Civil y Comercial (1er. Párr.).- Conservar la cosa en buen estado. Destrucción. 
“El locatario debe mantener la cosa y conservarla en el estado en que la recibió. No cumple con esta obligación si la 
abandona sin dejar quien haga sus veces”. 
 
89 Artículo 20 ley 24.522 (t.o. ley 26.684): “...Sin perjuicio de la aplicación del art. 753 del Código Civil, el 
tercero puede resolver el contrato cuando no se hubiere comunicado la decisión de continuarlo, luego de los treinta 
(30) días de abierto el concurso. Debe notificar al deudor y al síndico. ...”. 
 
90 El inc. a) del art. 23º de la ley 13.246 impone expresamente al aparcero tomador la obligación de “realizar 
personalmente la explotación”. 
 
91 Art. 147 ley 24.522 (t.o. ley 26.684): “Contratos con prestación personal del fallido, de ejecución 
continuada y normativos. Los contratos en los cuales la prestación pendiente del fallido fuera personal e 
irreemplazable por cualquiera que puedan ofrecer los síndicos en su lugar, así como aquellos de ejecución continuada 
y los normativos, quedan resueltos por la quiebra. Los contratos de mandato, cuenta corriente, agencia y concesión o 
distribución, quedan comprendidos en esta disposición”. 
que los contratos con prestación personal del fallido quedan resueltos sin más por la declaración de 
quiebra. Encuentra la doctrina92 el fundamento de esta norma en el hecho de que “son en general 
contratos que se basan en la confianza entre los contratantes”, lo que no condiría con el hecho de que la 
explotación fuera ejercida por un tercero (el síndico o quien resuelva el juez a su sugerencia) y si bien se 
aclara que “no todos los contratos de este tipo quedan resueltos porque la ley establece regulaciones 
especiales como por ejemplo el contrato de locación (art. 157)”, esa aclaración se hace referida al 
carácter de contrato de ejecución continuada, situación también prevista en el mismo artículo, que tiene la 
locación. Por lo tanto, si el fallido es aparcero, entendemos que el contrato queda automáticamente 
resuelto. 
Recordamos que en el caso de quiebra del dador el contrato no se extingue y continúa 
produciendo todos sus efectos legales.93 
 
 
 
JURISPRUDENCIA 
Si el campo está destinado a la explotación agrícola sin mencionarse la clase de cultivo ni los ciclos o 
períodos en que debían ser efectuados, hay que entender que respecto de todos los realizados debía 
efectuarse la distribución de los frutos, sin que quepa excluir a los frutos llamados de segunda cosecha, salvo 
que exista una exclusión expresa de éstos en el contrato. (CCiv. y Com. Rosario, Sala 2ª, 21/12/65, Deledda 
c/Magnoni”en J 29-122 y LL 122-575).La rescisión y desalojo que autoriza el artículo 25 ley 13.246 cuando el aparcero no cumpliere las 
obligaciones a su cargo, no requieren la existencia de un perjuicio concreto, siendo suficiente que se trate de 
una trasgresión grave que contraríe los fines y naturaleza del contrato de aparcería, en el cual por su carácter 
de estructura sociativa y esencialmente intuitu personae la conducta del aparcero se juzga con mayor estrictez 
que la del arrendatario. (CCiv. y Com. Rosario, Sala 2ª, 25/07/67, Zuasnábar c/ Prósperi en JA 1968-II-53). 
 
Procede el desalojo del agricultor que abono al locador porcentajes inferiores a los convenidos (CApel. 
Rosario, Sala 1ª, 29/4/47, en RSF 15-244 cit. en Giletta, F., op. cit., p. 157). 
 
Autoriza al desalojo la falta de entrega del porcentaje del producido, fijado como precio del arrendamiento 
(CFed. Mendoza, 30/11/48, LL 54-524, cit. en Giletta, F. op. cit., p. 157). 
 
Siendo la aparcería un contrato “intuitu y personal” y de naturaleza asociativa, la conducta del aparcero, en 
cuanto se refiere al cumplimiento de sus obligaciones, debe juzgarse con mayor estrictez que la del 
arrendatario. (STJ Chubut, 23/04/1974, Juárez c/. Suc. Camesa, en Lexis-nexis (JA) en CD, Documento Nº 
15.3116, CHU 06200). 
 
La resolución unilateral del contrato de arrendamiento agrario, estando pendiente la trilla de parte del 
campo, impide al arrendador reclamar el precio —en el caso, se pactó que percibiría un porcentaje del 
producido—, siendo que éste no pudo ser obtenido por su propia conducta culpable. (C2ª Civ. y Com. Paraná, 
Sala II, 26/12/2000, Demartin, Ovide B. y otro c. Furno Bioletti SRL, LL Litoral, 2001-1049). 
 
 
 
6. VENCIMIENTO DEL TÉRMINO 
DE LA APARCERÍA 
 
Artículo 26 — Vencido el término legal o el término pactado, si este último fuera mayor, regirá 
para las aparcerías en las que se conceda el uso y goce de un predio rural, lo dispuesto en el 
art. 20. 
 
— Concordancias: arts. 4, 20, 22, 37 y 39 de la ley 13.246. 
 
 
 
 
92 BARAVALLE, Roberto y GRANADOS, Ernesto, Ley de Concursos y Quiebras 24.522, Edit. Liber, 
Rosario,1996, T. II, p. 183. 
 
93 Art. 157 ley 24.522 (t.o.) ley 26.684): “Locación de inmuebles. Respecto del contrato de locación de 
inmuebles rigen las siguientes normas: 1) Si el fallido es locador, la locación continúa produciendo todos sus efectos 
legales ...”. 
 
Nos remitimos a lo expresado respecto al plazo al comentar el artículo 4 94, en cuanto al mínimo y 
máximo legales, y especialmente a las consecuencias de la continuación del uso y goce del predio 
después del vencimiento del plazo contractual o legal por parte, en este caso, del aparcero. 
Debemos tener presente que se encuentran excluidos de las disposiciones referentes al plazo 
mínimo legal los contratos accidentales regulados en el artículo 39 de esta ley, los que podrán pactarse 
por plazos inferiores y sujetos a las condiciones establecidas por dicha norma.95 
Cabe señalar igualmente que una adecuada técnica legislativa indica que lo correcto hubiera sido 
incluir esta disposición junto con las del artículo 22 96, que concentra los restantes preceptos referidos al 
arrendamiento aplicables a la aparcería. 
 
 
 
7. MUERTE O INCAPACIDAD DE LAS PARTES 
 
Artículo 27 — El contrato de aparcería concluye con la muerte, incapacidad o imposibilidad 
física del aparcero. El contrato no terminará, salvo opción contraria del aparcero, por muerte del 
dador o por enajenación del predio.97 
 
— Concordancias: art. 7 y 23 de ley 13.246; arts. 1189 del Código Civil y Comercial. 
 
 
7.1. CONSECUENCIAS DE LA MUERTE, INCAPACIDAD O IMPOSIBILIDAD FÍSICA DEL APARCERO 
En el caso de las aparcerías, ya sean agrícolas o pecuarias, la ley 13.246 establece rotundamente, 
para el supuesto de muerte del aparcero, la conclusión del contrato. Es decir que, atento su carácter 
intuitu personae, la ley no permite, a diferencia de lo estatuido para los arrendamientos rurales98, la 
continuación por parientes que hubieran participado en la explotación. Esta norma se aparta aún más que 
el artículo 7 de lo estatuido en el Código Civil y Comercial para las locaciones en general, que establece 
por regla en su art. 118999 el traspaso de los derechos y obligaciones del contrato a los herederos del 
locatario. 
Parte de la doctrina considera excesivamente estricta la redacción actual de esta norma, ya que 
muchas veces este contrato es efectivamente intuitu familiae, habiendo tenido el dador en cuenta la 
composición del grupo familiar del aparcero al momento de contratar. Sostiene este sector que la 
explotación agropecuaria se ejerce por intermedio de una empresa agraria que implica una organización 
en la que se refleja el trabajo de un equipo100, prefiriendo el sistema original de la ley101, que permitía 
como excepción la continuación por ciertos herederos que hubiesen participado de la explotación.102 Para 
otros, por el contrario, la disposición es razonable, porque resalta el carácter estrictamente intuitu 
 
94 Ver supra, comentario art. 4. 
 
95 Ver infra, comentario art. 39. 
 
96 Ver supra, comentario art. 22. 
 
97 Modificado por ley 22.298, art.1 (BO 09/10/80; Fe de errata 21/10/80). 
 
98 Ver supra, art. 7 
 
99 ARTICULO 1189 Código Civil y Comercial.- Transmisión por causa de muerte.” Enajenación de la cosa 
locada. Excepto pacto en contrario, la locación: a) se transmite activa y pasivamente por causa de muerte;…” 
 
 
100 ROSSINI - VÍTOLO, op. cit., p. 98. 
 
101 Artículo 27 ley 13.246 (derogado): “El contrato de aparcería concluye con la muerte, incapacidad o 
imposibilidad física del aparcero. En caso de muerte será permitida la continuación del contrato, previa notificación 
formal a la otra parte por sus herederos, descendientes, ascendientes, cónyuge o colaterales hasta el segundo grado, 
que hayan participado directamente en la explotación. El mismo derecho tendrán, en análogas condiciones, los 
miembros de la familia del aparcero enumerado si sobreviniesen la incapacidad o imposibilidad física de este. En 
caso de oposición decidirán sumariamente los organismos previstos en el art. 46 (Cámaras Paritarias)...” 
 
102 BREBBIA, F., Contratos..., p. 113. 
 
personae de este contrato103 y evita posibles perjuicios para la productividad, y en consecuencia para el 
dador, en caso de falta de idoneidad de los continuadores104. 
Lo cierto es que la ley establece claramente la conclusión del contrato en caso de muerte del 
aparcero tomador. Por lo tanto, si sus herederos, u otro pariente, continuaran con la explotación, con la 
anuencia o sin la oposición del dador, estaríamos en un supuesto de un nuevo contrato105 respecto al 
cual regirán las normas del plazo mínimo del artículo 4º106 de la ley 13.246. Recordemos que si se 
hubiere omitido en un contrato agrario la formalidad de la redacción por escrito y se pudiere probar su 
existencia de acuerdo con las disposiciones generales, se lo considerará encuadrado en los preceptos de 
esa ley y amparado por todos sus beneficios. Esto es así porque esa formalidad es establecida ad 
probationem y no ad solemnitatem.107 
Una cuestión importante y novedosa a tener en consideración es que el Código Civil y Comercial 
introduce el instituto de la atribución preferencial de bienes108, de aplicación en los modos de hacer la 
partición de un acervo hereditario y específicamente establece que si la aparcería continúa en provecho 
del cónyuge supérstite o un heredero, éste podrá pedirla respecto al conjunto de cosas muebles 
necesarias para la explotación109. Corresponde hacer dos consideraciones respecto a la redacción de 
este artículo del C.C.C.; por un lado que no sería posible la continuación de la aparcería porque la misma 
concluye

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