Logo Studenta

UNIDAD 5 Prodecimientos especiales - Mayra Sande

¡Este material tiene más páginas!

Vista previa del material en texto

UNIDAD 5 
PROCEDIMIENTOS ESPECIALES 
 
Tanto en la provincia como en el código federal se regula una forma de 
terminación de los procesos sin juicio. 
No existe ningún sistema de juzgamiento oral de personas que no tenga un 
sistema de acuerdo alternativo por el cual no todos los hechos son llevados a juicio. 
En el procedimiento de la provincia, hay 3 posibilidades: 
1. Juicio abreviado artículo 395 
2. El juicio directísimo, artículo el 403 bis. 
3. Suspensión del juicio a prueba (Artículo 404). 
Entonces en el Código de la provincia, el juicio abreviado 395, juicio directísimo 
403 bis. Suspensión del juicio a prueba 404. 
En el código federal, hay 3 posibilidades: 
1. acuerdo pleno: artículo 323; 
2. Acuerdo parcial; artículo 326 
3. Juicio directo artículo 328. 
 
PROVINCIA 
JUICIO ABREVIADO 
ARTICULO 395.- "Solicitud. Si el Fiscal estimare suficiente la imposición de una pena 
privativa de la libertad no mayor de quince (15) años o de una pena no privativa de la 
libertad, procedente aún en forma conjunta, podrá solicitar el trámite del juicio abreviado. 
El imputado y su defensor, también podrán solicitarlo". 
 
"ARTÍCULO 396.- Acuerdo.- Para que proceda el trámite del juicio abreviado se 
requerirá el acuerdo conjunto del Fiscal, la persona imputada, y su defensor/a. El 
Fiscal deberá pedir pena y la persona imputada y su defensor/a extenderán su 
conformidad a ella y a la calificación. 
La víctima, aunque no se haya constituido como particular damnificado será convocada a 
manifestar su opinión y el/la Juez/a tendrá en consideración lo que expresamente 
manifieste. Si no deseare concurrir, será notificada de la decisión que se adopte." 
 
*ARTICULO 397.- : Trámite: El Fiscal formulará su solicitud de acuerdo a lo dispuesto en 
el artículo 335, acompañando la conformidad mencionada en el artículo anterior. 
Las partes podrán acordar el trámite del juicio abreviado hasta treinta (30) días antes 
de la fecha fijada para audiencia del debate oral. 
 
*ARTICULO 398.- "Resolución. Formalizado el acuerdo, el órgano judicial ante el cual fue 
presentado el mismo podrá: 
1.- Desestimar la solicitud de juicio abreviado, ordenando que el proceso continué, 
únicamente en caso de demostrarse que la voluntad del imputado se hallaba viciada al 
momento de su aceptación o cuando hay discrepancia insalvable con la calificación legal 
aplicada en el acuerdo, respetando el principio de congruencia. Dicha resolución será 
inimpugnable. 
2.- Admitir la conformidad alcanzada, dictando sentencia sin más trámite en la forma 
prescripta en el artículo siguiente. 
Previo a decidir, el Juez o Tribunal interviniente tomará contacto de visu con el imputado y 
lo impondrá de las consecuencias de la vía adoptada. 
En los casos en que el Juez o Tribunal ordenare continuar con el trámite ordinario, 
ninguna de las conformidades prestadas o admisiones efectuadas por el imputado podrán 
ser tomadas en su contra como reconocimiento de culpabilidad. El pedido de pena 
formulado por el Fiscal no vinculará al Ministerio Público que actúe en el debate. 
En los casos en que se formule la petición ante un órgano colegiado, actuará un (1) solo 
Juez, quien deberá sustanciarlo y resolverlo". 
 
*ARTICULO 399.-Admisión. Sentencia: La sentencia deberá ser dictada en el plazo 
de cinco (5) días y se fundará en las evidencias recibidas antes de presentado el 
acuerdo. No se podrá imponer una pena superior a la solicitada por el Fiscal. Tampoco se 
podrá modificar en perjuicio del imputado el modo de ejecución de la misma acordado por 
las partes, ni incluir otras reglas de conducta o consecuencias penales no convenidas. Se 
podrá absolver al imputado cuando así correspondiera. 
Regirán en lo pertinente las reglas de la sentencia. 
 
*ARTICULO 400.- Pluralidad de imputados. Las reglas del juicio abreviado se aplicarán 
aún cuando fueren varios los procesados, salvo que el Juez o el Tribunal lo desestimare. 
 
Recursos 
Artículo 401: Contra la sentencia que recaiga en el juicio abreviado en lo criminal, 
procederá el recurso de casación. 
Contra la sentencia que recaiga en el juicio abreviado en lo correccional procederá el 
recurso de apelación. 
Dichos recursos podrán ser interpuestos por el Ministerio Público Fiscal, el imputado, su 
defensor y el particular damnificado. 
ARTICULO 402.- Particular damnificado.- El particular damnificado no podrá oponerse a 
la elección del procedimiento del juicio abreviado. 
Tanto el particular damnificado como la víctima que no se hubiere constituido como tal, 
deberán ser notificados del acuerdo." 
ARTICULO 403.- Acción civil. La acción civil también podrá ser resuelta en el 
procedimiento por juicio abreviado, siempre que exista conformidad de todas las partes 
civiles. Caso contrario, se deducirá y resolverá en la sede respectiva ante el órgano 
jurisdiccional competente. 
Asimismo, las partes civiles podrán acordar los términos de la solución de la controversia 
civil. En tal supuesto, se podrá fijar audiencia de conciliación. Si la misma fracasare en su 
realización o no alcanzare resultados positivos, el órgano jurisdiccional actuante quedará 
investido de facultades para dictar sentencia con las constancias obrantes en la causa y en 
las condiciones establecidas en el artículo 399. 
Voy a mencionar algunas cosas primero del juicio abreviado de la provincia. 
Originariamente el código preveía que se podía llegar a un juicio abreviado 
cuando la pena que estimaba el fiscal era de 8 años o menos años. 
Y los jueces que tenían que resolver este pedido de juicio abreviado cuando el 
delito era un delito criminal, eran 3 jueces. 
Eso de alguna manera tenía una doble ventaja: La primera ventaja era que no 
eran hechos tan graves, aunque eran hechos graves, porque un homicidio con el mínimo 
de pena podía marchar, en juicio abreviado. Pero todo homicidio que no fuera el mínimo 
iba a funcionar. Segundo tenía mejor calidad de juzgamiento porque eran 3 jueces los 
que resolvían esto. Entonces había uno que hacía el proyecto de resolución del juicio 
abreviado y otros dos jueces que leían ese proyecto y estaban de acuerdo o no y se 
resolvía por mayoría. 
Como lo que tendió el propio sistema de la provincia, es bastardear su propia ley 
para producir más…. Porque, qué es lo que pasó? Hicieron un sistema de juicio de 
enjuiciamiento oral sin tener los recursos. A ver … Sin tener los recursos ni el control 
sobre los jueces para asegurarse de que esto funcionará con cierta eficiencia. Quiero 
decir, por poner de ejemplo… San Martín tiene ahora 7 tribunales, 4 jueces 
correccionales, 4 jueces de ejecución, 5 jueces de Garantías o 6. Cuando empezó el 
sistema había (y durante dos o 3 años) había 2 jueces de tribunales, 1 juez correccional, 
no había jueces de ejecución y había 2 jueces de garantías. 
¿Entonces, qué es lo que pasó? Estaban todos atrasadísimos. Entonces, la mejor 
idea que tuvieron fue hacer un sistema de abreviación ampliado a nada menos que la 
módica suma de 15 años de prisión. Esto es homicidio gravísimo, 15 años de prisión se 
pueden abreviar y que lo resuelva un solo juez total ... .Digamos, ¿para qué poner 3? 
Pero eso no solo en los abreviados, también en los juicios. Entonces, digamos 
que es una especie de máquina de quitarle calidad al juzgamiento, sería eso a mi juicio, 
y de fomentar el no juzgamiento… que sería el juicio abreviado. 
 Es el no juzgamiento fomentado en la actualidad. El sistema federal mantiene 
otra calidad de …. no otra calidad de juzgamiento, porque también dicta un solo juez el 
fallo, pero si por lo menos es de delitos no tan graves. 
En la provincia serían delitos correccionales porque tiene que tener menos de 6 
años de pena, el abreviado. 
¿Qué es lo que sucede entonces en la provincia? El fiscal estima suficiente una 
pena no mayor a 15 años de prisión y procura la conformidad del acusado y del defensor. 
La conformidad del acusado y del defensorse limitan a cierta calificación legal y 
a cierta pena. Y éste casi, diría yo, es la mayor virtud del sistema de juicio abreviado de 
la provincia. 
En provincia, el acuerdo no implica admisión, reconocimiento, ni de los hechos 
ni de la responsabilidad. 
Esto significa que si Emiliano llega a un acuerdo con cierto fiscal… Él no está 
admitiendo responsabilidad ni reconociendo los hechos y, además, esto podría ser 
utilizado como un medio de defensa…. porque a ver, vamos: ¿Yo, cómo podría utilizar 
esto como un medio de defensa? Yo veo que el fiscal tiene pruebas… prueba 
cuestionable, contradictoria, escasa o inválida. Y entonces voy y le digo, ¿abreviamos?. 
Y el fiscal dice que sí. y abreviamos Yo creo que luego podría presentar un escrito 
criticando la prueba y pidiendo la absolución, porque mi conformidad ha sido… con que 
en el peor de los casos para mi defendido, no se supere cierta pena ni cierta calificación… 
pero se puede absolver. De hecho, se puede absolver. 
Y, si esto no significa el reconocimiento de responsabilidad ni admisión de los 
hechos, no veo que haya nada que impida que luego yo haga una crítica de la prueba y 
pida la absolución, incluso podría hacerlo pidiendo una audiencia dónde podrían citar al 
fiscal para que defienda la prueba. 
Bueno, esto sí he visto hacerlo y me parece que está muy bien. Además, también 
conozco jueces que, digamos, son jueces que en realidad no leen demasiado… entonces 
luego dicen, pero cómo entonces no hay conformidad? 
Bueno, pero es que no, no es que no hay conformidad… es que la conformidad 
que pide la ley, es completamente distinta a la conformidad, por ejemplo, que pide el 
código de procedimientos de la Nación (llamado de nación) que admite reconocimiento 
de los hechos y de la responsabilidad penal. 
Vale decir, requiere confesión. Ahí sí diría… Si yo confieso y luego me quejo y 
pidió la absolución… diría, bueno, entonces no preste conformidad en ese sistema, pero 
no es así en el de la provincia. 
De todos modos, casi les diría que el de la provincia está bien, porque conozco la 
cocina casi por casualidad, porque cuando estaban redactando la cuestión del juicio 
abreviado… Discutieron hasta altas horas de la noche: si iban a ponerle o no la 
responsabilidad penal para admitir, es decir, si iban a colocar la admisión de 
responsabilidad o no como exigencia para abreviar en el juicio de la provincia. Y había 
un grupo que tendía a que no… un grupo importante, que criticó. Y finalmente, quien 
tenía la manija, dijo, bueno, al final, qué hacemos con esto? y dijeron …, saquemos la 
admisión de responsabilidad, porque esto hace mucho menos cuestionable el sistema 
de acuerdo. 
Desde el punto de vista de, por ejemplo, la garantía de no ser forzado a declarar 
en contra de uno mismo, por ejemplo. Y entonces lo sacaron, pero se olvidaron de sacar 
todo lo que estaba en el proyecto originario y quedó un párrafo que dice que las 
conformidades efectuadas o las admisiones prestadas no se tendrán en cuenta si van a 
juicio. 
Interpreto que cuando se refiere a admisiones prestadas es porque tampoco está 
prohibido que Emiliano vaya con su cliente y le diga al fiscal… él quiere prestar 
declaración y quiere hacer algunas admisiones. Y podría prestar una declaración y que 
esa declaración forme parte de la prueba para lograr que el fiscal entonces acuerde y 
abrevie. 
Entonces no veo que sea tan incompatible, aunque sé que la cocina de esto, de 
esta ley, quedó esto por error porque le sacaron lo de las conformidades sobre la 
responsabilidad, pero les queda un último párrafo allí, en el 398, que no se compatibiliza 
con el 390. 
La víctima tiene que ser convocada a prestar o dar opinión, sea o no particular 
damnificado, y esto el fiscal general, por lo menos en San Martín, había dado una 
directiva especial sobre esto, para que siempre se convoque a la víctima. 
Digamos una apertura de paraguas del fiscal general. 
Primero que está en la ley ¿no?, pero además apertura de paraguas porque sino 
se abreviaba y la víctima se enteraba después y hacía un escándalo porque le parecía 
poca la pena, etcétera. 
Entonces lo que hacen los fiscales que van a abreviar, llaman a la victima y le 
preguntan qué les parece el acuerdo. Y si, quizás es un escándalo en la Fiscalía, pero no 
abrevian. Esto es más o menos lo que pasó en los hechos. 
El juicio abreviado, dice la ley que se puede presentar hasta 30 días antes de la 
fecha fijada para el debate 
Este párrafo de la ley, artículo 397 no se cumple, algunos abrevian cuando les da 
la gana. Esto sería incluido el día del juicio, el día del juicio están negociando pena ahí 
antes de empezar, con todo el mundo esperando que se presenten en el lugar de juicio. 
Los jueces han fomentado que esto pase… En lugar de poner límites, y decir aquí 
la ley dice hasta 30 días antes… En todo caso, veamos algún sistema razonable de 
excepciones de esto… ¡que lo hay! no? Lo que hacen es decir … y al final van a abreviar? 
 Entonces promueven que no haya Juicio. ¿Cuál sería un sistema razonable de 
excepciones? Bueno, por ejemplo, hay otra metodología. Faltando 5 días, dejar sin 
efecto la audiencia y fijar otra fecha. Entonces corro el acto, entonces no se podría 
abreviar hasta 30 días antes. Bueno listo, dejó sin efecto el debate y lo fijó para el 20 de 
junio de diciembre y listo ahora si hay o 30 días. 
Bueno, esto también tiene la complicidad de los jueces cuando pasa. Lo que 
tendrían que haber hecho los jueces, a mi juicio y en algunos casos que conozco jueces 
que trabajan muy bien, Por ejemplo, un sistema de excepciones razonables sería: si te 
están ofreciendo una pena de ejecución condicional. Obvio la ejecución condicional 
pedida por el fiscal fuera del juicio obliga al juez, el juez no te puede poner la pena a 
cumplir, pero dentro del juicio no lo obliga. 
Entonces a mí no me importa si faltan 3 días, si se está estimando pena de 
ejecución condicional. Esto tiene que prevalecer sobre la organización del sistema que 
es hasta 30 días antes, se puede abreviar. 
 La otra que podría ser… un cambio favorable en la calificación legal que supone 
la posibilidad de una excarcelación o directamente la libertad. 
Estos también son criterios que generan tensiones con la ley que deben 
desbalancear en favor del criterio, porque yo no voy a dejar a alguien preso porque la 
ley dice que no se puede abreviar 30 días antes del juicio fijado. 
El sistema federal, por lo pronto ya dije lo de los 6 años. La conformidad del 
imputado sobre los hechos, sobre la participación, sobre la prueba en que funda la 
acusación, sobre la calificación y sobre la pena. Se dan cuenta que esto es una exigencia 
de una confesión y un allanamiento claro a la acusación. Es un sistema bien diferente. 
Pero además, el plazo para hacer el acuerdo pleno (que sería el juicio abreviado 
del código federal) es desde la formalización de la IPP hasta la fijación de audiencia de 
debate y se terminó. Después de eso no hay tu tía. 
Por lo pronto, porque la aplicación de la audiencia de debate la resuelve una 
oficina centralizada y no el juez, entonces el juez no puede correr el auto. Y cuando ya 
te designaron la fijación de audiencia de debate chau no se puede abreviar. No hay 
ninguna posibilidad de negociación. Entonces, ¿qué es lo que te dice el sistema? Abrevia 
antes que la causa pase a la oficina de gestión porque ahí te fijan audiencia de debate y 
terminó. 
¿Qué es lo que puede hacer el tribunal en la provincia? Puede hacer dos cosas. 
Y eso está en el artículo 398. 
1. Puede desestimar. Desestima la presentación del juicio abreviado por dos 
razones solamente: Porque el imputado tenía la voluntad viciada; O por 
discrepancia insalvable con la calificación legal. La discrepancia insalvable con 
la calificación, por lo menos como la he interpretado yo, significa: 
Presentaste un abreviado. Yo recibo el abreviado,leo el hecho de la 
acusación, leo la calificación que se le da a ese hecho, si esa calificación es 
incorrecta, puedo discrepar a menos que el fiscal explique porque, 
fundadamente… porque cambia la calificación con ese hecho. Sí, en muy 
pocos casos… no recuerdo, pero no pueden ser más de 5 en los que se 
rechazó un abreviado en el tribunal que yo integré por discrepancia 
insalvable con la calificación. Incluso se admitió un segundo abreviado por 
otro juez, por ejemplo, había un juez que había rechazado y presentaban un 
segundo abreviado. Únicamente en el caso de que el fiscal demuestre que en 
juicio podría imponer su criterio sobre la nueva calificación legal que estaba 
sosteniendo. En este caso, usted tiene que ir a juicio porque en juicio el fiscal 
podría imponer su criterio. Me refiero a un criterio de interpretación que no 
podría ser vulnerado por el juez sin violar el derecho de defensa en juicio. 
2. La voluntad viciada del imputado es bastante más fácil. Bueno ¿cuando está 
la voluntad viciada del imputado. No que se me negará, sino que el imputado 
dijera, “no, a mí me trajeron algo para firmar… No se me explicó nada… Yo 
quiero ir a juicio” Por ejemplo, que me dijera eso. Cuando lo convoqué para 
la audiencia del conocimiento personal. Lo cierto, era que tenía que revisar 
lo que le estaba diciendo cuando le explicaba lo que pasaba. Entonces, ¿Qué 
significa convocar al acusado y preguntarle si es su voluntad esa? Decirle: 
bueno mire, aquí han presentado un acuerdo, firmado por usted, su defensor 
y la Fiscalía, este acuerdo significa que no va a haber juicio y yo tengo que 
estudiar las pruebas del caso y puedo dictar una sentencia que es absolutoria 
o condenatoria. En el peor de los casos para usted puede ser condenatoria 
hasta tanta pena, no puede ser más que eso. ¿Usted lo entendió cuando 
firmó? Y a veces te dicen, no, no lo había entendido tan bien, pero ahora que 
usted me lo explica, lo entiendo. Ahí lo ratifica y chau. 
Si se admite el juicio abreviado se dictó sentencia sin más trámite. Si hubiera 
rechazo… Lo que dice la ley, esto que les dije: Las conformidades y admisiones 
presentadas en el juicio abreviado, no van a ser tenidas en cuenta en el Juicio. 
¿Ahora, qué es lo que pasa? Una cosa que todos los que ejercen libremente la 
profesión deben haber padecido: Es que muchos fiscales utilizan el abreviado para, de 
alguna manera, extorsionar por algún tipo de cuestión y no hacer el juicio o en los casos 
que hace falta confesión, extorsionar directamente una confesión. Vamos a decir no 
extorsionar que es una palabra muy fuerte, pero presionar para una confesión. 
Quiero decir…Si vos estás detenido Agustín y yo te ofrezco una pena que te 
permite la excarcelación, en todo caso está en vos si querés ir a juicio porque decís que 
no sos culpable y bueno, está bien, pero tenes que elegir. 
Porque lo que te dice el fiscal es que no necesariamente en el juicio te va a pedir 
esa pena. Entonces vos decís, bueno, está bien, vamos, no voy a discutir en el juicio, 
vamos al abreviado porque esto me permite intentar la libertad. Ni hablar, si lo que te 
dice es: Voy a pedir una pena en suspenso. Bueno, estas prácticas de negociar para 
abajo, deberían estar prohibidas. De hecho, hay un juez de casación, Gustavo Bruzzone, 
que es de la casación nacional y antes era fiscal de cámaras. Bueno, los fiscales y 
tribunales orales en capital, polemizaba en la Facultad de Derecho de la UBA Con 
Magariños, que dice que es inconstitucional cualquier sistema de juicio abreviado. 
Bruzzone decía que no, pero además explicaba cómo procedía él. Cuando venía 
alguien a decirle que quería abreviar, él decía que nunca iba a buscarlo, venían a tocarle 
la puerta a él. Decía lo siguiente, estimó esta calificación legal y esta pena, lo que yo 
garantizo es que en juicio no voy a pedir más pena que esta que estoy estimando ahora. 
 Es lo contrario de lo que se suele hacer. Y debiera ser quizá una regla. Además, 
si el fiscal estima la pena, tiene que formalizar esa estimación y en juicio no debería 
poder pedir más pena que esa. Eso evita la extorsión o digamos la presión para lograr 
una confesión o para abreviar aún cuando no se confíe. 
Cuando les hice la pregunta, acerca de la tensión constitucional que genera el 
sistema de juicio abreviado, es que la tensión es una tensión entre el derecho a no 
declarar en contra uno mismo y el derecho de enfrentar la acusación en juicio con 
derecho de defensa pleno y simplemente confesar o privarse de todos estos derechos, 
en función de un beneficio, en la respuesta punitiva. 
¿En qué términos se pueden entablar este tipo de negociaciones y cómo las 
podemos llevar a cabo? Por ejemplo, yo sucintamente un caso de una audiencia de 
flagrancia que tengo...encima con una calificación que hasta implicaría digamos, que la 
pena se aplicará en suspenso, pero me lo tienen detenido a mi cliente porque quebrantó 
una medida de restricción. Entonces estaba con prisión preventiva y ahora una 
audiencia preliminar previo al debate en el que se van a discutir salidas alternativas al 
juicio oral. Y la idea es (está muy comprometido mi cliente) es ver, obviamente no 
solamente de abreviar el proceso, sino a través de abreviación, lograr su excarcelación. 
¿Entonces la pregunta es, el perímetro de ese acuerdo de cómo encarar las 
negociaciones y verlo antes al fiscal? ¿Cómo lo puedo hacer? ¿Cómo se puede? 
Profesor: Bueno, lo que te voy a decir es esto: La ley más de una vez admite que 
el juez sea un gestor de este tipo de acuerdos, y te digo dos casos: Una, es el caso de 
flagrancia. El otro caso es en la audiencia preliminar del artículo 332, en los dos casos 
está previsto. Yo nunca fui juez de flagrancia, pero tiene algún sentido cuando hay 
flagrancia y confesión? La verdad es que no tiene mucho sentido el debate, entonces ahí 
se entiende que es ese procedimiento muy especial. 
Ahora cuando esto va a tener lugar ante un juez de juicio, el juez de juicio no 
deberá gestionar que no se haga el juicio. Esto, ni aunque sea el juez de revisión del 
sistema federal. 
Entonces, siempre tome por regla rechazar todo, toda negociación que se 
quisiera hacer en el curso de una audiencia que tenía lugar para celebrar el juicio, aún 
cuando el código lo previera. Por qué la mala praxis es que los jueces intenten acercar a 
las partes para evitarse el trabajo de hacer el juicio. 
Sobre todo cuando es el propio juez el que va a hacer el juicio, el gestor del 
acuerdo, me entendés? Entonces, como he visto que se gestiona esto? fuera de la 
intervención de los jueces. 
En fin, cualquier modo informal, pero si yo fuera defensor la iniciativa que tomó 
es preguntarle al secretario, si puedo hablar con el fiscal acerca de una salida alternativa. 
¿Qué se documenta de eso? Lo que dice la ley exclusivamente. Lo que es la 
calificación y la pena. También en la provincia, el modo de ejecución de esta pena, podría 
ser o los pedidos de reincidencia si hay pedido reincidente. 
Porque el modo de ejecución de la pena va a obligar al juez. Por qué dice la ley 
que las consecuencias convenidas obligan al juez que resuelve. Entonces, la 
excarcelación no, pero si abrevias una pena en suspenso, la excarcelación va de suyo, 
por ejemplo. 
Pregunta otro compañero: En los juicios abreviados, los jueces cuando tienen 
que resolver, que obviamente resuelven con la IPP. ¿Qué es lo que tienen que tener en 
cuenta para resolver? ¿Las composiciones también presentadas por la defensa, la 
oposición a la elevación a juicio presentada por la defensa, las apelaciones? 
Profe responde: Bueno no no. Espera, primero te digo que en la provincia de 
Buenos Aires, código de la provincia, ocurría lo siguiente, primero la ley decía que el juez 
dicta sentencia en función de las constancias de la IPP. ¿Entonces, qué es lo que pasaba? 
Había prueba que estaba fuera de la IPP, que a veces sehabía hecho en la instrucción 
suplementaria, después de la audiencia preliminar y abreviaban y el juez no podía tener 
en cuenta esa prueba. De hecho, bueno, eso a veces favorecía la defensa ¿no? porque 
había prueba que al fiscal le servía para la condena. Bueno, lo modificaron. 
Antes decía la prueba de la IPP, ahora dice que dictará sentencia dentro de los 
5 días con las evidencias anteriores a la presentación del acuerdo. Que no es lo mismo, 
¿no?. Entonces evidencias, es decir, todas las evidencias no nulificadas, vale decir, las 
declaradas válidas. 
Si hubiera un planteó de nulidad ante el juez de garantías o la Cámara de 
garantía, esas pruebas no pueden ser utilizadas, pero todas las demás son evidencia 
válida. Otra cosa muy interesante que pasaba al comienzo del sistema era que la ley del 
Ministerio público y además los cursos que habían habido antes del comienzo del 
código, fomentaban que el fiscal no formalizará demasiada prueba en la IPP, porque la 
idea era una IPP rápida, desformalizada. 
Luego abreviaba con eso. Entonces, el juez tenía que buscar un delicado 
equilibrio. Por un lado, se fomentaba que se formalizará poco y, por otro lado, se le decía 
al juez que tenía que dictar sentencia con esas constancias que eran pocas. Sobre todo 
al principio, ahora pareciera que ya nadie come vidrio y dicen yo escribo porque si no se 
me pierde la prueba. 
En fin, yo diría que el sistema le ganó a la ley del Ministerio Público. Pero en ese 
momento era delicado el equilibrio, porque a lo mejor tenía dos testimonios o un 
testimonio y una constancia, y a vos te decían, dicta sentencia con esto, bueno. 
Mi idea sobre la prueba de la IPP, aunque fuera escasa, que fuera válida y no 
contradictoria. Y eso era así, yo dictaba una condena como consecuencia del abreviado. 
Pero sí tenía dos testimonios y los testimonios no coincidían entre sí, absolvia por duda, 
por ejemplo. Y a lo mejor el fiscal había dejado de tomar testimoniales a 5 o 6 otras 
personas que tenían, pero no me decía cuándo abreviaba, qué calidad de prueba había 
formalizado. Esta es mi respuesta. 
En definitiva, HOY se dicta sentencia con la prueba formalizada en la IPP, que no 
ha sido nulificada. No se puede imponer, más pena que la que se pide es decir, que la 
acordada. 
Si se pueden poner menos pena que la acordada. A menos que la acordada sea 
el mínimo legal, en cuyo caso, hay que poner esa pena. 
No puede modificarse, en perjuicio del imputado: Ni el modo de cumplimiento 
acordado, ni las reglas de conducta convenida, por ejemplo, como consecuencia de una 
condena en suspenso. 
No pueden ponerle otras reglas que las convenidas, le ponen la convenida o 
ninguna, pero no le pueden poner otras que no sean las convenidas. 
Es muy interesante lo que pasa con la reincidencia, porque a veces los fiscales se 
han olvidado de pedir la reincidencia. Y esto no está acordado. Hay jueces que te la 
ponen de prepo. Y otros jueces dicen que si el fiscal no la pidió, no se pueden poner. Y 
este no es un motivo de rechazo del abreviado. 
Los jueces pueden absolver, también en el sistema federal lo puede absolver. 
Todo esto que dije es de la provincia, voy a decir algo del Federal: el código federal, 
artículo 325, es que no se puede fundar la condena solo en la admisión de los hechos 
por el acusado. 
Se puede imponer pena menor que la acordada (lo dice expresamente, ahora la 
ley) y se debe dictar la absolución si las admisiones fueron inconsistentes con la prueba 
producida. Ahí tenés un sistema también en el sistema federal, bastante más razonable 
que lo que estaba legislado hasta ahora. 
Compañera pregunta: En el caso que se resuelve por juicio abreviado, ¿qué pasa 
con el tema del particular damnificado? ¿Puede oponerse? 
Profe responde: Bueno, en el en el sistema de la provincia debe ser citado y 
notificado, aunque no se puede oponer. 
En el sistema federal artículo 324, segundo párrafo, puede oponerse si sostiene 
una calificación jurídica o una responsabilidad distinta que la del fiscal y luego una 
pena que fuera mayor a 6 años de prisión, que es lo que se puede abreviar. 
Voy a decir dos cosas más. Los recursos en el sistema provincial. SI HAY 
RECURSO. 
Lo que, además, a mi juicio, fortalece la idea de que esto puede ser un medio de 
defensa también. 
- Los abreviados del tribunal en lo criminal recurso de casación. 
- Los abreviados del de los jueces correccionales, apelación ante la Cámara de 
garantía. 
 
Compañero pregunta: ¿La calificación legal, la puede cambiar el juez? Profe 
responde: Claro que la puedes cambiar por una de menor importancia y puede rechazar 
el acuerdo en provincia si entiende que la calificación debe ser más grave. 
Ahí entramos igual en un terreno bizarro porque hay distintas opiniones y 
tampoco me gusta enseñar como pienso yo, en realidad te vas a encontrar de todo. 
 
FEDERAL 
ACUERDO PLENO (ABREVIADO) 
ARTÍCULO 323.- Presupuestos y oportunidad del acuerdo pleno. Se aplicará a los 
hechos respecto de los cuales el representante del MINISTERIO PÚBLICO FISCAL 
estimare suficiente la imposición de una pena privativa de la libertad inferior a SEIS 
(6) años. 
A tal fin el representante del MINISTERIO PÚBLICO FISCAL deberá presentar una 
acusación que cumpla con los requisitos del artículo 274 de este Código, incluyendo la 
solicitud concreta de pena. Si solicitare menos de la mitad de la pena prevista para el 
caso, deberá requerir el acuerdo del fiscal superior. 
Será necesario que el imputado acepte de forma expresa los hechos materia de la 
acusación, su participación en ellos, los antecedentes probatorios en que se funda 
la acusación, la tipificación legal de los hechos y la pena requerida por el fiscal. 
La existencia de varios imputados en un mismo proceso no impedirá la aplicación de las 
reglas de los procedimientos abreviados a alguno de ellos. 
En los supuestos no previstos en este Título, se aplicarán las disposiciones que regulan el 
procedimiento común. 
Se podrá acordar el trámite de acuerdo pleno desde la formalización de la 
investigación preparatoria y hasta la fijación de fecha de audiencia de debate. 
ARTÍCULO 324.- Audiencia. Las partes explicarán al juez el alcance del acuerdo y los 
elementos probatorios reunidos o acordados que demuestren las circunstancias del hecho 
imputado. El juez podrá interrogar a las partes sobre los extremos del acuerdo y la 
información colectada o acordada. 
El querellante sólo podrá oponerse si sostuviera una calificación jurídica o una 
responsabilidad penal diferente a la de la acusación fiscal y, como consecuencia de ello, la 
pena aplicable excediera el límite establecido en el artículo 323 de este Código. 
El juez, previo a resolver, deberá asegurarse de que el imputado preste su conformidad en 
forma libre y voluntaria y entienda los términos del acuerdo, sus consecuencias y su 
derecho a exigir un juicio oral. 
ARTÍCULO 325.- Sentencia. En la misma audiencia, el juez dictará sentencia de condena 
o absolución que contendrá, de modo sucinto, los requisitos previstos en este Código. 
En caso de sentencia condenatoria, ésta no podrá fundarse exclusivamente sobre la base 
de la aceptación de los hechos por parte del acusado. La pena que imponga no podrá 
superar la acordada por las partes ni modificar su forma de ejecución, sin perjuicio 
de la aplicación de una pena menor. 
El juez dictará sentencia absolutoria si los reconocimientos efectuados por el acusado 
resultaren inconsistentes con las pruebas sobre las que se basa la acusación. 
Si el juez estimara que el acuerdo no cumple con los requisitos legales, declarará su 
inadmisibilidad. 
La admisión de los hechos por parte del imputado no podrá ser considerada como 
reconocimiento de culpabilidad. 
La acción civil será resuelta cuando existiera acuerdo de partes, de no ser así, se podrá 
deducir en sede civil. 
Acuerdo Parcial 
ARTÍCULO 326.- Acuerdo parcial. Durantela etapa preparatoria y hasta la audiencia de 
control de la acusación, las partes podrán acordar exclusivamente sobre los hechos y 
solicitar un juicio sobre la culpabilidad y la pena. 
La petición deberá contener la descripción del hecho acordado y el ofrecimiento de prueba 
para su determinación, así como aquellas pruebas que las partes consideren pertinentes 
para la determinación de la pena. 
Se convocará a las partes a una audiencia para comprobar el cumplimiento de los 
requisitos formales, debatir sobre la calificación y aceptar o rechazar la prueba. En lo 
demás, rigen las normas del juicio común. 
El acuerdo parcial procederá para todos los delitos. 
Acuerdo de juicio directo 
ARTÍCULO 327.- Acuerdo de juicio directo. En la audiencia de formalización de la 
investigación preparatoria, las partes podrán acordar la realización directa del juicio. 
La solicitud contendrá la descripción del hecho por el cual el representante del 
MINISTERIO PÚBLICO FISCAL o el querellante acusan y el ofrecimiento de prueba de las 
partes. 
En la misma audiencia, el querellante podrá adherir a la acusación del representante del 
MINISTERIO PÚBLICO FISCAL o acusar independientemente e indicar las pruebas para 
el juicio. 
La acusación y la defensa se fundamentarán directamente en el juicio. 
Al término de la audiencia, el juez dictará el auto de apertura de juicio. En lo demás, se 
aplicarán las normas comunes. 
El acuerdo de juicio directo procederá para todos los delitos. 
 
FLAGRANCIA 
PROVINCIA 
ARTÍCULO 284° BIS.- El procedimiento de flagrancia que se establece en este Título, es 
de aplicación en los supuestos previstos por el artículo 154°, tratándose de delitos dolosos 
cuya pena máxima no exceda de quince (15) años de prisión o reclusión, o tratándose de 
un concurso de delitos ninguno de ellos supere dicho monto. El Fiscal, de no ser 
procedente la detención, según lo establecido por el artículo 151°, dispondrá la inmediata 
libertad del imputado. 
Se harán saber al imputado inmediatamente, y bajo sanción de nulidad, las garantías 
previstas por el artículo 60, y se procederá de acuerdo con lo previsto por los artículos 
308° y siguientes. 
Las presentes disposiciones serán también aplicables, en lo pertinente, cuando se tratare 
de supuestos de flagrancia en delitos dolosos de acción pública sancionados con pena no 
privativa de libertad. 
Artículo 284° sexies: Vencido el plazo para solicitar la suspensión del juicio a prueba o el 
sometimiento a juicio abreviado, sin que las partes formulen petición alguna sobre los 
mismos, el Fiscal procederá en el término de cinco (5) días a formular por escrito la 
requisitoria de elevación a juicio, y al mismo tiempo, si el imputado se encontrare detenido, 
solicitar la prisión preventiva. Dichas peticiones y la decisión del Juez de Garantías 
deberán ajustarse a lo establecido por los artículos 334° y siguientes, y 157° y 158° 
respectivamente. 
ARTÍCULO 403º BIS.- Juicio directísimo. En los casos en que se hubieren iniciado las 
actuaciones por flagrancia y el imputado hubiese admitido su responsabilidad en el acto de 
su declaración, sin haber alegado circunstancias que le significasen la posibilidad de no 
aplicación de pena, se procederá de conformidad con lo establecido en el artículo 284° 
quinquies, salvo el caso de falta de solicitud o acuerdo de las partes, en los que el Agente 
Fiscal realizará directa e inmediatamente un requerimiento de elevación a juicio, 
solicitando pena. 
Del requerimiento se correrá vista por cinco (5) días al Defensor a los fines del artículo 
336°, fijándose una audiencia en la sede de la Fiscalía en día hábil posterior a dicho 
término, para el caso de no impugnarse el requerimiento. 
En dicha audiencia, las partes acordarán continuar el proceso mediante las reglas del 
juicio abreviado o fijar los puntos litigiosos del caso para solicitar prueba limitada a estos 
en el debate, aplicándose a ese respecto las reglas del juicio ordinario. En este último 
supuesto, el proceso deberá llevarse ante el Tribunal Oral Criminal o el Juez Correccional 
correspondiente. 
Respecto de la condena, rige lo establecido en el artículo 399º segunda parte. 
La sentencia será recurrible de conformidad con lo dispuesto en los artículos 401°, 402º y 
403° 
 
FLAGRANCIA 
FEDERAL 
ARTÍCULO 328.- El procedimiento para casos de flagrancia que se establece en este 
Título es de aplicación a todos los hechos dolosos en los que se verificasen las 
circunstancias del artículo 217 y cuya pena máxima no supere los QUINCE (15) años de 
prisión o VEINTE (20) años de prisión, en los supuestos del artículo 119, cuarto párrafo y 
del artículo 166 penúltimo párrafo del Código Penal de la Nación o, tratándose de un 
concurso de delitos, ninguno de ellos supere dicho monto. 
Las decisiones jurisdiccionales a las que se refiere el presente Título, se adoptarán en 
forma oral en audiencia pública y contradictoria, respetándose los principios de 
inmediación, bilateralidad, continuidad y concentración. 
Las resoluciones se notificarán oralmente en la misma audiencia y las impugnaciones se 
interpondrán y concederán del mismo modo. 
Se labrará un acta sucinta de la audiencia, la que será grabada en forma total mediante 
soporte de audio y, en la medida de las posibilidades del tribunal, video. 
Las disposiciones previstas en el presente Título no se aplicarán cuando el o los hechos 
de que se trate tuvieran lugar en ocasión del ejercicio de derechos humanos o sociales, o 
de cualquier otro derecho constitucional. Si con motivo u ocasión de la protesta social se 
cometieren delitos comunes en flagrancia, podrán ser sometidos a las disposiciones del 
presente Título. 
 
ARTÍCULO 329.- Al momento de tomar conocimiento de la aprehensión, el representante 
del MINISTERIO PÚBLICO FISCAL deberá declarar, de corresponder, el caso como 
flagrante, sometiéndolo al trámite establecido bajo este Título. 
El detenido será trasladado ante el juez a fin de participar de una audiencia oral inicial de 
flagrancia que deberá llevarse a cabo dentro de las VEINTICUATRO (24) horas desde la 
detención, prorrogable por otras VEINTICUATRO (24) horas, cuando no hubiere podido 
realizarse por motivos de organización del tribunal, del fiscal o de la defensa, o cuando el 
imputado lo solicitare para designar un defensor particular. 
A dicha audiencia deberán asistir el representante del MINISTERIO PÚBLICO FISCAL, el 
imputado y su defensor. 
La víctima tiene derecho a asistir a todas las audiencias y deberá ser notificada de la 
realización de las mismas a fin de ser escuchada y eventualmente ser tenida por parte 
querellante. La víctima, con el control de la defensa, podrá solicitar declarar sin la 
presencia del imputado. 
http://www.saij.gob.ar/27063-nacional-codigo-procesal-penal-federal-to-2019-lns0006496-2019-02-07/123456789-0abc-defg-g69-46000scanyel#CT001
En esta audiencia el juez deberá expedirse sobre la libertad o detención del imputado. La 
decisión será notificada a las partes oralmente en la misma audiencia. 
ARTÍCULO 330.- Carácter multipropósito de la audiencia. Todas las audiencias en el 
marco del procedimiento establecido en el presente Título tienen carácter multipropósito, 
pudiendo someterse a decisión jurisdiccional cuestiones diferentes de las que pudieran 
haber motivado su designación. 
Practicado por el juez el interrogatorio de identificación previsto en el artículo 66, el 
representante del MINISTERIO PÚBLICO FISCAL informará al imputado el hecho que se 
le atribuye y las pruebas obrantes en su contra. 
El imputado o su defensor podrán objetar fundadamente la aplicabilidad del procedimiento 
para casos de flagrancia cuando consideren que no se verifican los presupuestos del 
artículo 217 o que la complejidad de la investigación no hará posible la aplicación del 
procedimiento previsto en este Título. Dichas objeciones deberán ser resueltas por el juez 
en ese momento. 
Esta decisión será impugnable y el recurso tendráefecto suspensivo. La revisión será 
resuelta de manera unipersonal, conforme la reglamentación interna que se dicte al 
respecto, y dentro de los TRES (3) días contados a partir de la fecha de recibido el 
expediente por la instancia de revisión. La resolución tendrá carácter de definitiva y no 
será impugnable. 
Luego de esta audiencia, el fiscal dispondrá la realización de todas las medidas necesarias 
a los efectos de la correcta identificación del imputado, la constatación fehaciente de su 
domicilio, la certificación de sus antecedentes, la realización del informe ambiental, el 
examen mental previsto en el artículo 67 del presente Código, en caso de corresponder, y 
la realización de todas las pruebas que se estimen pertinentes para completar la 
investigación y que aún no se hubieren producido, a excepción de aquellas que requieran 
de la intervención jurisdiccional, las cuales deberán ser solicitadas al juez en la misma 
audiencia de apertura. Dichas medidas deberán llevarse a cabo en un plazo máximo de 
DIEZ (10) o VEINTE (20) días, si se hubiere resuelto mantener la detención u otorgar la 
libertad al imputado, respectivamente. 
Para los casos en que fuera indispensable para el correcto ejercicio del derecho de 
defensa, el plazo de producción de prueba para el imputado detenido podrá extenderse 
por VEINTE (20) días. 
La audiencia de clausura deberá ser fijada en este mismo acto teniendo en cuenta el plazo 
establecido en el párrafo anterior. 
Las demás partes podrán solicitar en la audiencia inicial la realización por el fiscal de 
aquellas medidas probatorias que requieran la intervención de este último, quien deberá 
disponerlas o rechazarlas en el mismo acto. En caso de negativa injustificada, podrán 
recurrir en ese momento al órgano jurisdiccional para que las ordene en los términos del 
artículo 135, inciso b) de este Código. 
La defensa podrá solicitar la declaración del imputado, en cuyo caso se lo invitará a 
manifestar cuanto tenga por conveniente, y podrá ser interrogado por las partes. 
Rigen las reglas previstas para la declaración del imputado en el procedimiento ordinario 
en todo lo que no se contradigan con lo dispuesto en el presente Título. Si el imputado 
solicitare la libertad deberá hacerlo en forma oral y el juez resolverá en la misma 
audiencia. 
Todas las cuestiones introducidas en la audiencia oral inicial de flagrancia deberán ser 
resueltas por el juez en forma oral, inmediata y de manera fundada. 
La verificación de un caso de conexidad con otro hecho que no tramitase bajo esta 
modalidad no impide la aplicación o continuación del procedimiento para casos de 
flagrancia, siempre y cuando sea posible la investigación separada de los hechos. 
Caso contrario, deberá desistirse del juzgamiento bajo este régimen. 
El secretario labrará acta sucinta de todo lo actuado. 
ARTÍCULO 331.- Audiencia de clausura del procedimiento para casos de flagrancia. El 
juez otorgará la palabra a la querella y al agente fiscal a fin de que soliciten el 
sobreseimiento o formulen acusación, a cuyo efecto deberán acompañar por escrito la 
descripción del hecho y su calificación legal. 
En tal oportunidad solicitarán el dictado de la prisión preventiva, si correspondiere. La 
defensa formulará sus oposiciones en forma oral en los términos del artículo 279. 
Asimismo, en aquella oportunidad, cada parte deberá ofrecer por escrito sus pruebas para 
las dos etapas del debate. 
El juez resolverá de conformidad con el artículo 280 y en el mismo acto decidirá sobre el 
pedido de la prisión preventiva. Podrá diferir la lectura de los fundamentos hasta un plazo 
de TRES (3) días. 
Las impugnaciones que se hubieren presentado desde el inicio del proceso hasta la 
finalización de esta audiencia serán elevadas a la instancia de revisión en forma conjunta 
en este acto, con excepción de aquellos planteos vinculados con la libertad del imputado. 
La decisión relativa a la admisibilidad o no de la prueba ofrecida para el debate y el juicio 
de pena, no será susceptible de impugnación. 
ARTÍCULO 332.- Desde la audiencia oral inicial de flagrancia hasta la audiencia de 
clausura inclusive, las partes podrán, bajo pena de caducidad, solicitar al juez la 
suspensión del proceso a prueba, o la realización de un acuerdo pleno. En esos casos, si 
mediara conformidad del fiscal y de la defensa, el juez deberá dictar un pronunciamiento al 
respecto en forma inmediata pudiéndose dar a conocer los fundamentos dentro de los 
TRES (3) días posteriores. Si hubiera querellante, previo a la adopción de cualquiera de 
estas decisiones, se requerirá su opinión, la que no será vinculante. 
Deberán introducirse también en esta oportunidad, los pedidos de nulidad y las 
excepciones que se consideren pertinentes, que serán resueltos en la misma audiencia. 
ARTÍCULO 333.- Constitución del tribunal. Audiencia. Fijación de fecha de debate. Dentro 
de un término no superior a las CUARENTA Y OCHO (48) horas de recibido el caso en el 
órgano de debate, se notificará a las partes la constitución del tribunal. 
Si el imputado estuviese en prisión preventiva, se debatirá sobre la necesidad de su 
vigencia. Además, podrán introducirse las nulidades y excepciones que no hubieran sido 
planteadas con anterioridad. 
Resueltas oralmente las incidencias, el tribunal fijará la fecha de debate en un plazo que 
no podrá exceder de VEINTE (20) días desde la radicación. 
En todos los casos sometidos al procedimiento para casos de flagrancia cuya pena sea 
menor a QUINCE (15) años, el juzgamiento lo realizará un único magistrado.

Otros materiales