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UNIDAD 5 PROCEDIMIENTOS ESPECIALES Tanto en la provincia como en el código federal se regula una forma de terminación de los procesos sin juicio. No existe ningún sistema de juzgamiento oral de personas que no tenga un sistema de acuerdo alternativo por el cual no todos los hechos son llevados a juicio. En el procedimiento de la provincia, hay 3 posibilidades: 1. Juicio abreviado artículo 395 2. El juicio directísimo, artículo el 403 bis. 3. Suspensión del juicio a prueba (Artículo 404). Entonces en el Código de la provincia, el juicio abreviado 395, juicio directísimo 403 bis. Suspensión del juicio a prueba 404. En el código federal, hay 3 posibilidades: 1. acuerdo pleno: artículo 323; 2. Acuerdo parcial; artículo 326 3. Juicio directo artículo 328. PROVINCIA JUICIO ABREVIADO ARTICULO 395.- "Solicitud. Si el Fiscal estimare suficiente la imposición de una pena privativa de la libertad no mayor de quince (15) años o de una pena no privativa de la libertad, procedente aún en forma conjunta, podrá solicitar el trámite del juicio abreviado. El imputado y su defensor, también podrán solicitarlo". "ARTÍCULO 396.- Acuerdo.- Para que proceda el trámite del juicio abreviado se requerirá el acuerdo conjunto del Fiscal, la persona imputada, y su defensor/a. El Fiscal deberá pedir pena y la persona imputada y su defensor/a extenderán su conformidad a ella y a la calificación. La víctima, aunque no se haya constituido como particular damnificado será convocada a manifestar su opinión y el/la Juez/a tendrá en consideración lo que expresamente manifieste. Si no deseare concurrir, será notificada de la decisión que se adopte." *ARTICULO 397.- : Trámite: El Fiscal formulará su solicitud de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 335, acompañando la conformidad mencionada en el artículo anterior. Las partes podrán acordar el trámite del juicio abreviado hasta treinta (30) días antes de la fecha fijada para audiencia del debate oral. *ARTICULO 398.- "Resolución. Formalizado el acuerdo, el órgano judicial ante el cual fue presentado el mismo podrá: 1.- Desestimar la solicitud de juicio abreviado, ordenando que el proceso continué, únicamente en caso de demostrarse que la voluntad del imputado se hallaba viciada al momento de su aceptación o cuando hay discrepancia insalvable con la calificación legal aplicada en el acuerdo, respetando el principio de congruencia. Dicha resolución será inimpugnable. 2.- Admitir la conformidad alcanzada, dictando sentencia sin más trámite en la forma prescripta en el artículo siguiente. Previo a decidir, el Juez o Tribunal interviniente tomará contacto de visu con el imputado y lo impondrá de las consecuencias de la vía adoptada. En los casos en que el Juez o Tribunal ordenare continuar con el trámite ordinario, ninguna de las conformidades prestadas o admisiones efectuadas por el imputado podrán ser tomadas en su contra como reconocimiento de culpabilidad. El pedido de pena formulado por el Fiscal no vinculará al Ministerio Público que actúe en el debate. En los casos en que se formule la petición ante un órgano colegiado, actuará un (1) solo Juez, quien deberá sustanciarlo y resolverlo". *ARTICULO 399.-Admisión. Sentencia: La sentencia deberá ser dictada en el plazo de cinco (5) días y se fundará en las evidencias recibidas antes de presentado el acuerdo. No se podrá imponer una pena superior a la solicitada por el Fiscal. Tampoco se podrá modificar en perjuicio del imputado el modo de ejecución de la misma acordado por las partes, ni incluir otras reglas de conducta o consecuencias penales no convenidas. Se podrá absolver al imputado cuando así correspondiera. Regirán en lo pertinente las reglas de la sentencia. *ARTICULO 400.- Pluralidad de imputados. Las reglas del juicio abreviado se aplicarán aún cuando fueren varios los procesados, salvo que el Juez o el Tribunal lo desestimare. Recursos Artículo 401: Contra la sentencia que recaiga en el juicio abreviado en lo criminal, procederá el recurso de casación. Contra la sentencia que recaiga en el juicio abreviado en lo correccional procederá el recurso de apelación. Dichos recursos podrán ser interpuestos por el Ministerio Público Fiscal, el imputado, su defensor y el particular damnificado. ARTICULO 402.- Particular damnificado.- El particular damnificado no podrá oponerse a la elección del procedimiento del juicio abreviado. Tanto el particular damnificado como la víctima que no se hubiere constituido como tal, deberán ser notificados del acuerdo." ARTICULO 403.- Acción civil. La acción civil también podrá ser resuelta en el procedimiento por juicio abreviado, siempre que exista conformidad de todas las partes civiles. Caso contrario, se deducirá y resolverá en la sede respectiva ante el órgano jurisdiccional competente. Asimismo, las partes civiles podrán acordar los términos de la solución de la controversia civil. En tal supuesto, se podrá fijar audiencia de conciliación. Si la misma fracasare en su realización o no alcanzare resultados positivos, el órgano jurisdiccional actuante quedará investido de facultades para dictar sentencia con las constancias obrantes en la causa y en las condiciones establecidas en el artículo 399. Voy a mencionar algunas cosas primero del juicio abreviado de la provincia. Originariamente el código preveía que se podía llegar a un juicio abreviado cuando la pena que estimaba el fiscal era de 8 años o menos años. Y los jueces que tenían que resolver este pedido de juicio abreviado cuando el delito era un delito criminal, eran 3 jueces. Eso de alguna manera tenía una doble ventaja: La primera ventaja era que no eran hechos tan graves, aunque eran hechos graves, porque un homicidio con el mínimo de pena podía marchar, en juicio abreviado. Pero todo homicidio que no fuera el mínimo iba a funcionar. Segundo tenía mejor calidad de juzgamiento porque eran 3 jueces los que resolvían esto. Entonces había uno que hacía el proyecto de resolución del juicio abreviado y otros dos jueces que leían ese proyecto y estaban de acuerdo o no y se resolvía por mayoría. Como lo que tendió el propio sistema de la provincia, es bastardear su propia ley para producir más…. Porque, qué es lo que pasó? Hicieron un sistema de juicio de enjuiciamiento oral sin tener los recursos. A ver … Sin tener los recursos ni el control sobre los jueces para asegurarse de que esto funcionará con cierta eficiencia. Quiero decir, por poner de ejemplo… San Martín tiene ahora 7 tribunales, 4 jueces correccionales, 4 jueces de ejecución, 5 jueces de Garantías o 6. Cuando empezó el sistema había (y durante dos o 3 años) había 2 jueces de tribunales, 1 juez correccional, no había jueces de ejecución y había 2 jueces de garantías. ¿Entonces, qué es lo que pasó? Estaban todos atrasadísimos. Entonces, la mejor idea que tuvieron fue hacer un sistema de abreviación ampliado a nada menos que la módica suma de 15 años de prisión. Esto es homicidio gravísimo, 15 años de prisión se pueden abreviar y que lo resuelva un solo juez total ... .Digamos, ¿para qué poner 3? Pero eso no solo en los abreviados, también en los juicios. Entonces, digamos que es una especie de máquina de quitarle calidad al juzgamiento, sería eso a mi juicio, y de fomentar el no juzgamiento… que sería el juicio abreviado. Es el no juzgamiento fomentado en la actualidad. El sistema federal mantiene otra calidad de …. no otra calidad de juzgamiento, porque también dicta un solo juez el fallo, pero si por lo menos es de delitos no tan graves. En la provincia serían delitos correccionales porque tiene que tener menos de 6 años de pena, el abreviado. ¿Qué es lo que sucede entonces en la provincia? El fiscal estima suficiente una pena no mayor a 15 años de prisión y procura la conformidad del acusado y del defensor. La conformidad del acusado y del defensorse limitan a cierta calificación legal y a cierta pena. Y éste casi, diría yo, es la mayor virtud del sistema de juicio abreviado de la provincia. En provincia, el acuerdo no implica admisión, reconocimiento, ni de los hechos ni de la responsabilidad. Esto significa que si Emiliano llega a un acuerdo con cierto fiscal… Él no está admitiendo responsabilidad ni reconociendo los hechos y, además, esto podría ser utilizado como un medio de defensa…. porque a ver, vamos: ¿Yo, cómo podría utilizar esto como un medio de defensa? Yo veo que el fiscal tiene pruebas… prueba cuestionable, contradictoria, escasa o inválida. Y entonces voy y le digo, ¿abreviamos?. Y el fiscal dice que sí. y abreviamos Yo creo que luego podría presentar un escrito criticando la prueba y pidiendo la absolución, porque mi conformidad ha sido… con que en el peor de los casos para mi defendido, no se supere cierta pena ni cierta calificación… pero se puede absolver. De hecho, se puede absolver. Y, si esto no significa el reconocimiento de responsabilidad ni admisión de los hechos, no veo que haya nada que impida que luego yo haga una crítica de la prueba y pida la absolución, incluso podría hacerlo pidiendo una audiencia dónde podrían citar al fiscal para que defienda la prueba. Bueno, esto sí he visto hacerlo y me parece que está muy bien. Además, también conozco jueces que, digamos, son jueces que en realidad no leen demasiado… entonces luego dicen, pero cómo entonces no hay conformidad? Bueno, pero es que no, no es que no hay conformidad… es que la conformidad que pide la ley, es completamente distinta a la conformidad, por ejemplo, que pide el código de procedimientos de la Nación (llamado de nación) que admite reconocimiento de los hechos y de la responsabilidad penal. Vale decir, requiere confesión. Ahí sí diría… Si yo confieso y luego me quejo y pidió la absolución… diría, bueno, entonces no preste conformidad en ese sistema, pero no es así en el de la provincia. De todos modos, casi les diría que el de la provincia está bien, porque conozco la cocina casi por casualidad, porque cuando estaban redactando la cuestión del juicio abreviado… Discutieron hasta altas horas de la noche: si iban a ponerle o no la responsabilidad penal para admitir, es decir, si iban a colocar la admisión de responsabilidad o no como exigencia para abreviar en el juicio de la provincia. Y había un grupo que tendía a que no… un grupo importante, que criticó. Y finalmente, quien tenía la manija, dijo, bueno, al final, qué hacemos con esto? y dijeron …, saquemos la admisión de responsabilidad, porque esto hace mucho menos cuestionable el sistema de acuerdo. Desde el punto de vista de, por ejemplo, la garantía de no ser forzado a declarar en contra de uno mismo, por ejemplo. Y entonces lo sacaron, pero se olvidaron de sacar todo lo que estaba en el proyecto originario y quedó un párrafo que dice que las conformidades efectuadas o las admisiones prestadas no se tendrán en cuenta si van a juicio. Interpreto que cuando se refiere a admisiones prestadas es porque tampoco está prohibido que Emiliano vaya con su cliente y le diga al fiscal… él quiere prestar declaración y quiere hacer algunas admisiones. Y podría prestar una declaración y que esa declaración forme parte de la prueba para lograr que el fiscal entonces acuerde y abrevie. Entonces no veo que sea tan incompatible, aunque sé que la cocina de esto, de esta ley, quedó esto por error porque le sacaron lo de las conformidades sobre la responsabilidad, pero les queda un último párrafo allí, en el 398, que no se compatibiliza con el 390. La víctima tiene que ser convocada a prestar o dar opinión, sea o no particular damnificado, y esto el fiscal general, por lo menos en San Martín, había dado una directiva especial sobre esto, para que siempre se convoque a la víctima. Digamos una apertura de paraguas del fiscal general. Primero que está en la ley ¿no?, pero además apertura de paraguas porque sino se abreviaba y la víctima se enteraba después y hacía un escándalo porque le parecía poca la pena, etcétera. Entonces lo que hacen los fiscales que van a abreviar, llaman a la victima y le preguntan qué les parece el acuerdo. Y si, quizás es un escándalo en la Fiscalía, pero no abrevian. Esto es más o menos lo que pasó en los hechos. El juicio abreviado, dice la ley que se puede presentar hasta 30 días antes de la fecha fijada para el debate Este párrafo de la ley, artículo 397 no se cumple, algunos abrevian cuando les da la gana. Esto sería incluido el día del juicio, el día del juicio están negociando pena ahí antes de empezar, con todo el mundo esperando que se presenten en el lugar de juicio. Los jueces han fomentado que esto pase… En lugar de poner límites, y decir aquí la ley dice hasta 30 días antes… En todo caso, veamos algún sistema razonable de excepciones de esto… ¡que lo hay! no? Lo que hacen es decir … y al final van a abreviar? Entonces promueven que no haya Juicio. ¿Cuál sería un sistema razonable de excepciones? Bueno, por ejemplo, hay otra metodología. Faltando 5 días, dejar sin efecto la audiencia y fijar otra fecha. Entonces corro el acto, entonces no se podría abreviar hasta 30 días antes. Bueno listo, dejó sin efecto el debate y lo fijó para el 20 de junio de diciembre y listo ahora si hay o 30 días. Bueno, esto también tiene la complicidad de los jueces cuando pasa. Lo que tendrían que haber hecho los jueces, a mi juicio y en algunos casos que conozco jueces que trabajan muy bien, Por ejemplo, un sistema de excepciones razonables sería: si te están ofreciendo una pena de ejecución condicional. Obvio la ejecución condicional pedida por el fiscal fuera del juicio obliga al juez, el juez no te puede poner la pena a cumplir, pero dentro del juicio no lo obliga. Entonces a mí no me importa si faltan 3 días, si se está estimando pena de ejecución condicional. Esto tiene que prevalecer sobre la organización del sistema que es hasta 30 días antes, se puede abreviar. La otra que podría ser… un cambio favorable en la calificación legal que supone la posibilidad de una excarcelación o directamente la libertad. Estos también son criterios que generan tensiones con la ley que deben desbalancear en favor del criterio, porque yo no voy a dejar a alguien preso porque la ley dice que no se puede abreviar 30 días antes del juicio fijado. El sistema federal, por lo pronto ya dije lo de los 6 años. La conformidad del imputado sobre los hechos, sobre la participación, sobre la prueba en que funda la acusación, sobre la calificación y sobre la pena. Se dan cuenta que esto es una exigencia de una confesión y un allanamiento claro a la acusación. Es un sistema bien diferente. Pero además, el plazo para hacer el acuerdo pleno (que sería el juicio abreviado del código federal) es desde la formalización de la IPP hasta la fijación de audiencia de debate y se terminó. Después de eso no hay tu tía. Por lo pronto, porque la aplicación de la audiencia de debate la resuelve una oficina centralizada y no el juez, entonces el juez no puede correr el auto. Y cuando ya te designaron la fijación de audiencia de debate chau no se puede abreviar. No hay ninguna posibilidad de negociación. Entonces, ¿qué es lo que te dice el sistema? Abrevia antes que la causa pase a la oficina de gestión porque ahí te fijan audiencia de debate y terminó. ¿Qué es lo que puede hacer el tribunal en la provincia? Puede hacer dos cosas. Y eso está en el artículo 398. 1. Puede desestimar. Desestima la presentación del juicio abreviado por dos razones solamente: Porque el imputado tenía la voluntad viciada; O por discrepancia insalvable con la calificación legal. La discrepancia insalvable con la calificación, por lo menos como la he interpretado yo, significa: Presentaste un abreviado. Yo recibo el abreviado,leo el hecho de la acusación, leo la calificación que se le da a ese hecho, si esa calificación es incorrecta, puedo discrepar a menos que el fiscal explique porque, fundadamente… porque cambia la calificación con ese hecho. Sí, en muy pocos casos… no recuerdo, pero no pueden ser más de 5 en los que se rechazó un abreviado en el tribunal que yo integré por discrepancia insalvable con la calificación. Incluso se admitió un segundo abreviado por otro juez, por ejemplo, había un juez que había rechazado y presentaban un segundo abreviado. Únicamente en el caso de que el fiscal demuestre que en juicio podría imponer su criterio sobre la nueva calificación legal que estaba sosteniendo. En este caso, usted tiene que ir a juicio porque en juicio el fiscal podría imponer su criterio. Me refiero a un criterio de interpretación que no podría ser vulnerado por el juez sin violar el derecho de defensa en juicio. 2. La voluntad viciada del imputado es bastante más fácil. Bueno ¿cuando está la voluntad viciada del imputado. No que se me negará, sino que el imputado dijera, “no, a mí me trajeron algo para firmar… No se me explicó nada… Yo quiero ir a juicio” Por ejemplo, que me dijera eso. Cuando lo convoqué para la audiencia del conocimiento personal. Lo cierto, era que tenía que revisar lo que le estaba diciendo cuando le explicaba lo que pasaba. Entonces, ¿Qué significa convocar al acusado y preguntarle si es su voluntad esa? Decirle: bueno mire, aquí han presentado un acuerdo, firmado por usted, su defensor y la Fiscalía, este acuerdo significa que no va a haber juicio y yo tengo que estudiar las pruebas del caso y puedo dictar una sentencia que es absolutoria o condenatoria. En el peor de los casos para usted puede ser condenatoria hasta tanta pena, no puede ser más que eso. ¿Usted lo entendió cuando firmó? Y a veces te dicen, no, no lo había entendido tan bien, pero ahora que usted me lo explica, lo entiendo. Ahí lo ratifica y chau. Si se admite el juicio abreviado se dictó sentencia sin más trámite. Si hubiera rechazo… Lo que dice la ley, esto que les dije: Las conformidades y admisiones presentadas en el juicio abreviado, no van a ser tenidas en cuenta en el Juicio. ¿Ahora, qué es lo que pasa? Una cosa que todos los que ejercen libremente la profesión deben haber padecido: Es que muchos fiscales utilizan el abreviado para, de alguna manera, extorsionar por algún tipo de cuestión y no hacer el juicio o en los casos que hace falta confesión, extorsionar directamente una confesión. Vamos a decir no extorsionar que es una palabra muy fuerte, pero presionar para una confesión. Quiero decir…Si vos estás detenido Agustín y yo te ofrezco una pena que te permite la excarcelación, en todo caso está en vos si querés ir a juicio porque decís que no sos culpable y bueno, está bien, pero tenes que elegir. Porque lo que te dice el fiscal es que no necesariamente en el juicio te va a pedir esa pena. Entonces vos decís, bueno, está bien, vamos, no voy a discutir en el juicio, vamos al abreviado porque esto me permite intentar la libertad. Ni hablar, si lo que te dice es: Voy a pedir una pena en suspenso. Bueno, estas prácticas de negociar para abajo, deberían estar prohibidas. De hecho, hay un juez de casación, Gustavo Bruzzone, que es de la casación nacional y antes era fiscal de cámaras. Bueno, los fiscales y tribunales orales en capital, polemizaba en la Facultad de Derecho de la UBA Con Magariños, que dice que es inconstitucional cualquier sistema de juicio abreviado. Bruzzone decía que no, pero además explicaba cómo procedía él. Cuando venía alguien a decirle que quería abreviar, él decía que nunca iba a buscarlo, venían a tocarle la puerta a él. Decía lo siguiente, estimó esta calificación legal y esta pena, lo que yo garantizo es que en juicio no voy a pedir más pena que esta que estoy estimando ahora. Es lo contrario de lo que se suele hacer. Y debiera ser quizá una regla. Además, si el fiscal estima la pena, tiene que formalizar esa estimación y en juicio no debería poder pedir más pena que esa. Eso evita la extorsión o digamos la presión para lograr una confesión o para abreviar aún cuando no se confíe. Cuando les hice la pregunta, acerca de la tensión constitucional que genera el sistema de juicio abreviado, es que la tensión es una tensión entre el derecho a no declarar en contra uno mismo y el derecho de enfrentar la acusación en juicio con derecho de defensa pleno y simplemente confesar o privarse de todos estos derechos, en función de un beneficio, en la respuesta punitiva. ¿En qué términos se pueden entablar este tipo de negociaciones y cómo las podemos llevar a cabo? Por ejemplo, yo sucintamente un caso de una audiencia de flagrancia que tengo...encima con una calificación que hasta implicaría digamos, que la pena se aplicará en suspenso, pero me lo tienen detenido a mi cliente porque quebrantó una medida de restricción. Entonces estaba con prisión preventiva y ahora una audiencia preliminar previo al debate en el que se van a discutir salidas alternativas al juicio oral. Y la idea es (está muy comprometido mi cliente) es ver, obviamente no solamente de abreviar el proceso, sino a través de abreviación, lograr su excarcelación. ¿Entonces la pregunta es, el perímetro de ese acuerdo de cómo encarar las negociaciones y verlo antes al fiscal? ¿Cómo lo puedo hacer? ¿Cómo se puede? Profesor: Bueno, lo que te voy a decir es esto: La ley más de una vez admite que el juez sea un gestor de este tipo de acuerdos, y te digo dos casos: Una, es el caso de flagrancia. El otro caso es en la audiencia preliminar del artículo 332, en los dos casos está previsto. Yo nunca fui juez de flagrancia, pero tiene algún sentido cuando hay flagrancia y confesión? La verdad es que no tiene mucho sentido el debate, entonces ahí se entiende que es ese procedimiento muy especial. Ahora cuando esto va a tener lugar ante un juez de juicio, el juez de juicio no deberá gestionar que no se haga el juicio. Esto, ni aunque sea el juez de revisión del sistema federal. Entonces, siempre tome por regla rechazar todo, toda negociación que se quisiera hacer en el curso de una audiencia que tenía lugar para celebrar el juicio, aún cuando el código lo previera. Por qué la mala praxis es que los jueces intenten acercar a las partes para evitarse el trabajo de hacer el juicio. Sobre todo cuando es el propio juez el que va a hacer el juicio, el gestor del acuerdo, me entendés? Entonces, como he visto que se gestiona esto? fuera de la intervención de los jueces. En fin, cualquier modo informal, pero si yo fuera defensor la iniciativa que tomó es preguntarle al secretario, si puedo hablar con el fiscal acerca de una salida alternativa. ¿Qué se documenta de eso? Lo que dice la ley exclusivamente. Lo que es la calificación y la pena. También en la provincia, el modo de ejecución de esta pena, podría ser o los pedidos de reincidencia si hay pedido reincidente. Porque el modo de ejecución de la pena va a obligar al juez. Por qué dice la ley que las consecuencias convenidas obligan al juez que resuelve. Entonces, la excarcelación no, pero si abrevias una pena en suspenso, la excarcelación va de suyo, por ejemplo. Pregunta otro compañero: En los juicios abreviados, los jueces cuando tienen que resolver, que obviamente resuelven con la IPP. ¿Qué es lo que tienen que tener en cuenta para resolver? ¿Las composiciones también presentadas por la defensa, la oposición a la elevación a juicio presentada por la defensa, las apelaciones? Profe responde: Bueno no no. Espera, primero te digo que en la provincia de Buenos Aires, código de la provincia, ocurría lo siguiente, primero la ley decía que el juez dicta sentencia en función de las constancias de la IPP. ¿Entonces, qué es lo que pasaba? Había prueba que estaba fuera de la IPP, que a veces sehabía hecho en la instrucción suplementaria, después de la audiencia preliminar y abreviaban y el juez no podía tener en cuenta esa prueba. De hecho, bueno, eso a veces favorecía la defensa ¿no? porque había prueba que al fiscal le servía para la condena. Bueno, lo modificaron. Antes decía la prueba de la IPP, ahora dice que dictará sentencia dentro de los 5 días con las evidencias anteriores a la presentación del acuerdo. Que no es lo mismo, ¿no?. Entonces evidencias, es decir, todas las evidencias no nulificadas, vale decir, las declaradas válidas. Si hubiera un planteó de nulidad ante el juez de garantías o la Cámara de garantía, esas pruebas no pueden ser utilizadas, pero todas las demás son evidencia válida. Otra cosa muy interesante que pasaba al comienzo del sistema era que la ley del Ministerio público y además los cursos que habían habido antes del comienzo del código, fomentaban que el fiscal no formalizará demasiada prueba en la IPP, porque la idea era una IPP rápida, desformalizada. Luego abreviaba con eso. Entonces, el juez tenía que buscar un delicado equilibrio. Por un lado, se fomentaba que se formalizará poco y, por otro lado, se le decía al juez que tenía que dictar sentencia con esas constancias que eran pocas. Sobre todo al principio, ahora pareciera que ya nadie come vidrio y dicen yo escribo porque si no se me pierde la prueba. En fin, yo diría que el sistema le ganó a la ley del Ministerio Público. Pero en ese momento era delicado el equilibrio, porque a lo mejor tenía dos testimonios o un testimonio y una constancia, y a vos te decían, dicta sentencia con esto, bueno. Mi idea sobre la prueba de la IPP, aunque fuera escasa, que fuera válida y no contradictoria. Y eso era así, yo dictaba una condena como consecuencia del abreviado. Pero sí tenía dos testimonios y los testimonios no coincidían entre sí, absolvia por duda, por ejemplo. Y a lo mejor el fiscal había dejado de tomar testimoniales a 5 o 6 otras personas que tenían, pero no me decía cuándo abreviaba, qué calidad de prueba había formalizado. Esta es mi respuesta. En definitiva, HOY se dicta sentencia con la prueba formalizada en la IPP, que no ha sido nulificada. No se puede imponer, más pena que la que se pide es decir, que la acordada. Si se pueden poner menos pena que la acordada. A menos que la acordada sea el mínimo legal, en cuyo caso, hay que poner esa pena. No puede modificarse, en perjuicio del imputado: Ni el modo de cumplimiento acordado, ni las reglas de conducta convenida, por ejemplo, como consecuencia de una condena en suspenso. No pueden ponerle otras reglas que las convenidas, le ponen la convenida o ninguna, pero no le pueden poner otras que no sean las convenidas. Es muy interesante lo que pasa con la reincidencia, porque a veces los fiscales se han olvidado de pedir la reincidencia. Y esto no está acordado. Hay jueces que te la ponen de prepo. Y otros jueces dicen que si el fiscal no la pidió, no se pueden poner. Y este no es un motivo de rechazo del abreviado. Los jueces pueden absolver, también en el sistema federal lo puede absolver. Todo esto que dije es de la provincia, voy a decir algo del Federal: el código federal, artículo 325, es que no se puede fundar la condena solo en la admisión de los hechos por el acusado. Se puede imponer pena menor que la acordada (lo dice expresamente, ahora la ley) y se debe dictar la absolución si las admisiones fueron inconsistentes con la prueba producida. Ahí tenés un sistema también en el sistema federal, bastante más razonable que lo que estaba legislado hasta ahora. Compañera pregunta: En el caso que se resuelve por juicio abreviado, ¿qué pasa con el tema del particular damnificado? ¿Puede oponerse? Profe responde: Bueno, en el en el sistema de la provincia debe ser citado y notificado, aunque no se puede oponer. En el sistema federal artículo 324, segundo párrafo, puede oponerse si sostiene una calificación jurídica o una responsabilidad distinta que la del fiscal y luego una pena que fuera mayor a 6 años de prisión, que es lo que se puede abreviar. Voy a decir dos cosas más. Los recursos en el sistema provincial. SI HAY RECURSO. Lo que, además, a mi juicio, fortalece la idea de que esto puede ser un medio de defensa también. - Los abreviados del tribunal en lo criminal recurso de casación. - Los abreviados del de los jueces correccionales, apelación ante la Cámara de garantía. Compañero pregunta: ¿La calificación legal, la puede cambiar el juez? Profe responde: Claro que la puedes cambiar por una de menor importancia y puede rechazar el acuerdo en provincia si entiende que la calificación debe ser más grave. Ahí entramos igual en un terreno bizarro porque hay distintas opiniones y tampoco me gusta enseñar como pienso yo, en realidad te vas a encontrar de todo. FEDERAL ACUERDO PLENO (ABREVIADO) ARTÍCULO 323.- Presupuestos y oportunidad del acuerdo pleno. Se aplicará a los hechos respecto de los cuales el representante del MINISTERIO PÚBLICO FISCAL estimare suficiente la imposición de una pena privativa de la libertad inferior a SEIS (6) años. A tal fin el representante del MINISTERIO PÚBLICO FISCAL deberá presentar una acusación que cumpla con los requisitos del artículo 274 de este Código, incluyendo la solicitud concreta de pena. Si solicitare menos de la mitad de la pena prevista para el caso, deberá requerir el acuerdo del fiscal superior. Será necesario que el imputado acepte de forma expresa los hechos materia de la acusación, su participación en ellos, los antecedentes probatorios en que se funda la acusación, la tipificación legal de los hechos y la pena requerida por el fiscal. La existencia de varios imputados en un mismo proceso no impedirá la aplicación de las reglas de los procedimientos abreviados a alguno de ellos. En los supuestos no previstos en este Título, se aplicarán las disposiciones que regulan el procedimiento común. Se podrá acordar el trámite de acuerdo pleno desde la formalización de la investigación preparatoria y hasta la fijación de fecha de audiencia de debate. ARTÍCULO 324.- Audiencia. Las partes explicarán al juez el alcance del acuerdo y los elementos probatorios reunidos o acordados que demuestren las circunstancias del hecho imputado. El juez podrá interrogar a las partes sobre los extremos del acuerdo y la información colectada o acordada. El querellante sólo podrá oponerse si sostuviera una calificación jurídica o una responsabilidad penal diferente a la de la acusación fiscal y, como consecuencia de ello, la pena aplicable excediera el límite establecido en el artículo 323 de este Código. El juez, previo a resolver, deberá asegurarse de que el imputado preste su conformidad en forma libre y voluntaria y entienda los términos del acuerdo, sus consecuencias y su derecho a exigir un juicio oral. ARTÍCULO 325.- Sentencia. En la misma audiencia, el juez dictará sentencia de condena o absolución que contendrá, de modo sucinto, los requisitos previstos en este Código. En caso de sentencia condenatoria, ésta no podrá fundarse exclusivamente sobre la base de la aceptación de los hechos por parte del acusado. La pena que imponga no podrá superar la acordada por las partes ni modificar su forma de ejecución, sin perjuicio de la aplicación de una pena menor. El juez dictará sentencia absolutoria si los reconocimientos efectuados por el acusado resultaren inconsistentes con las pruebas sobre las que se basa la acusación. Si el juez estimara que el acuerdo no cumple con los requisitos legales, declarará su inadmisibilidad. La admisión de los hechos por parte del imputado no podrá ser considerada como reconocimiento de culpabilidad. La acción civil será resuelta cuando existiera acuerdo de partes, de no ser así, se podrá deducir en sede civil. Acuerdo Parcial ARTÍCULO 326.- Acuerdo parcial. Durantela etapa preparatoria y hasta la audiencia de control de la acusación, las partes podrán acordar exclusivamente sobre los hechos y solicitar un juicio sobre la culpabilidad y la pena. La petición deberá contener la descripción del hecho acordado y el ofrecimiento de prueba para su determinación, así como aquellas pruebas que las partes consideren pertinentes para la determinación de la pena. Se convocará a las partes a una audiencia para comprobar el cumplimiento de los requisitos formales, debatir sobre la calificación y aceptar o rechazar la prueba. En lo demás, rigen las normas del juicio común. El acuerdo parcial procederá para todos los delitos. Acuerdo de juicio directo ARTÍCULO 327.- Acuerdo de juicio directo. En la audiencia de formalización de la investigación preparatoria, las partes podrán acordar la realización directa del juicio. La solicitud contendrá la descripción del hecho por el cual el representante del MINISTERIO PÚBLICO FISCAL o el querellante acusan y el ofrecimiento de prueba de las partes. En la misma audiencia, el querellante podrá adherir a la acusación del representante del MINISTERIO PÚBLICO FISCAL o acusar independientemente e indicar las pruebas para el juicio. La acusación y la defensa se fundamentarán directamente en el juicio. Al término de la audiencia, el juez dictará el auto de apertura de juicio. En lo demás, se aplicarán las normas comunes. El acuerdo de juicio directo procederá para todos los delitos. FLAGRANCIA PROVINCIA ARTÍCULO 284° BIS.- El procedimiento de flagrancia que se establece en este Título, es de aplicación en los supuestos previstos por el artículo 154°, tratándose de delitos dolosos cuya pena máxima no exceda de quince (15) años de prisión o reclusión, o tratándose de un concurso de delitos ninguno de ellos supere dicho monto. El Fiscal, de no ser procedente la detención, según lo establecido por el artículo 151°, dispondrá la inmediata libertad del imputado. Se harán saber al imputado inmediatamente, y bajo sanción de nulidad, las garantías previstas por el artículo 60, y se procederá de acuerdo con lo previsto por los artículos 308° y siguientes. Las presentes disposiciones serán también aplicables, en lo pertinente, cuando se tratare de supuestos de flagrancia en delitos dolosos de acción pública sancionados con pena no privativa de libertad. Artículo 284° sexies: Vencido el plazo para solicitar la suspensión del juicio a prueba o el sometimiento a juicio abreviado, sin que las partes formulen petición alguna sobre los mismos, el Fiscal procederá en el término de cinco (5) días a formular por escrito la requisitoria de elevación a juicio, y al mismo tiempo, si el imputado se encontrare detenido, solicitar la prisión preventiva. Dichas peticiones y la decisión del Juez de Garantías deberán ajustarse a lo establecido por los artículos 334° y siguientes, y 157° y 158° respectivamente. ARTÍCULO 403º BIS.- Juicio directísimo. En los casos en que se hubieren iniciado las actuaciones por flagrancia y el imputado hubiese admitido su responsabilidad en el acto de su declaración, sin haber alegado circunstancias que le significasen la posibilidad de no aplicación de pena, se procederá de conformidad con lo establecido en el artículo 284° quinquies, salvo el caso de falta de solicitud o acuerdo de las partes, en los que el Agente Fiscal realizará directa e inmediatamente un requerimiento de elevación a juicio, solicitando pena. Del requerimiento se correrá vista por cinco (5) días al Defensor a los fines del artículo 336°, fijándose una audiencia en la sede de la Fiscalía en día hábil posterior a dicho término, para el caso de no impugnarse el requerimiento. En dicha audiencia, las partes acordarán continuar el proceso mediante las reglas del juicio abreviado o fijar los puntos litigiosos del caso para solicitar prueba limitada a estos en el debate, aplicándose a ese respecto las reglas del juicio ordinario. En este último supuesto, el proceso deberá llevarse ante el Tribunal Oral Criminal o el Juez Correccional correspondiente. Respecto de la condena, rige lo establecido en el artículo 399º segunda parte. La sentencia será recurrible de conformidad con lo dispuesto en los artículos 401°, 402º y 403° FLAGRANCIA FEDERAL ARTÍCULO 328.- El procedimiento para casos de flagrancia que se establece en este Título es de aplicación a todos los hechos dolosos en los que se verificasen las circunstancias del artículo 217 y cuya pena máxima no supere los QUINCE (15) años de prisión o VEINTE (20) años de prisión, en los supuestos del artículo 119, cuarto párrafo y del artículo 166 penúltimo párrafo del Código Penal de la Nación o, tratándose de un concurso de delitos, ninguno de ellos supere dicho monto. Las decisiones jurisdiccionales a las que se refiere el presente Título, se adoptarán en forma oral en audiencia pública y contradictoria, respetándose los principios de inmediación, bilateralidad, continuidad y concentración. Las resoluciones se notificarán oralmente en la misma audiencia y las impugnaciones se interpondrán y concederán del mismo modo. Se labrará un acta sucinta de la audiencia, la que será grabada en forma total mediante soporte de audio y, en la medida de las posibilidades del tribunal, video. Las disposiciones previstas en el presente Título no se aplicarán cuando el o los hechos de que se trate tuvieran lugar en ocasión del ejercicio de derechos humanos o sociales, o de cualquier otro derecho constitucional. Si con motivo u ocasión de la protesta social se cometieren delitos comunes en flagrancia, podrán ser sometidos a las disposiciones del presente Título. ARTÍCULO 329.- Al momento de tomar conocimiento de la aprehensión, el representante del MINISTERIO PÚBLICO FISCAL deberá declarar, de corresponder, el caso como flagrante, sometiéndolo al trámite establecido bajo este Título. El detenido será trasladado ante el juez a fin de participar de una audiencia oral inicial de flagrancia que deberá llevarse a cabo dentro de las VEINTICUATRO (24) horas desde la detención, prorrogable por otras VEINTICUATRO (24) horas, cuando no hubiere podido realizarse por motivos de organización del tribunal, del fiscal o de la defensa, o cuando el imputado lo solicitare para designar un defensor particular. A dicha audiencia deberán asistir el representante del MINISTERIO PÚBLICO FISCAL, el imputado y su defensor. La víctima tiene derecho a asistir a todas las audiencias y deberá ser notificada de la realización de las mismas a fin de ser escuchada y eventualmente ser tenida por parte querellante. La víctima, con el control de la defensa, podrá solicitar declarar sin la presencia del imputado. http://www.saij.gob.ar/27063-nacional-codigo-procesal-penal-federal-to-2019-lns0006496-2019-02-07/123456789-0abc-defg-g69-46000scanyel#CT001 En esta audiencia el juez deberá expedirse sobre la libertad o detención del imputado. La decisión será notificada a las partes oralmente en la misma audiencia. ARTÍCULO 330.- Carácter multipropósito de la audiencia. Todas las audiencias en el marco del procedimiento establecido en el presente Título tienen carácter multipropósito, pudiendo someterse a decisión jurisdiccional cuestiones diferentes de las que pudieran haber motivado su designación. Practicado por el juez el interrogatorio de identificación previsto en el artículo 66, el representante del MINISTERIO PÚBLICO FISCAL informará al imputado el hecho que se le atribuye y las pruebas obrantes en su contra. El imputado o su defensor podrán objetar fundadamente la aplicabilidad del procedimiento para casos de flagrancia cuando consideren que no se verifican los presupuestos del artículo 217 o que la complejidad de la investigación no hará posible la aplicación del procedimiento previsto en este Título. Dichas objeciones deberán ser resueltas por el juez en ese momento. Esta decisión será impugnable y el recurso tendráefecto suspensivo. La revisión será resuelta de manera unipersonal, conforme la reglamentación interna que se dicte al respecto, y dentro de los TRES (3) días contados a partir de la fecha de recibido el expediente por la instancia de revisión. La resolución tendrá carácter de definitiva y no será impugnable. Luego de esta audiencia, el fiscal dispondrá la realización de todas las medidas necesarias a los efectos de la correcta identificación del imputado, la constatación fehaciente de su domicilio, la certificación de sus antecedentes, la realización del informe ambiental, el examen mental previsto en el artículo 67 del presente Código, en caso de corresponder, y la realización de todas las pruebas que se estimen pertinentes para completar la investigación y que aún no se hubieren producido, a excepción de aquellas que requieran de la intervención jurisdiccional, las cuales deberán ser solicitadas al juez en la misma audiencia de apertura. Dichas medidas deberán llevarse a cabo en un plazo máximo de DIEZ (10) o VEINTE (20) días, si se hubiere resuelto mantener la detención u otorgar la libertad al imputado, respectivamente. Para los casos en que fuera indispensable para el correcto ejercicio del derecho de defensa, el plazo de producción de prueba para el imputado detenido podrá extenderse por VEINTE (20) días. La audiencia de clausura deberá ser fijada en este mismo acto teniendo en cuenta el plazo establecido en el párrafo anterior. Las demás partes podrán solicitar en la audiencia inicial la realización por el fiscal de aquellas medidas probatorias que requieran la intervención de este último, quien deberá disponerlas o rechazarlas en el mismo acto. En caso de negativa injustificada, podrán recurrir en ese momento al órgano jurisdiccional para que las ordene en los términos del artículo 135, inciso b) de este Código. La defensa podrá solicitar la declaración del imputado, en cuyo caso se lo invitará a manifestar cuanto tenga por conveniente, y podrá ser interrogado por las partes. Rigen las reglas previstas para la declaración del imputado en el procedimiento ordinario en todo lo que no se contradigan con lo dispuesto en el presente Título. Si el imputado solicitare la libertad deberá hacerlo en forma oral y el juez resolverá en la misma audiencia. Todas las cuestiones introducidas en la audiencia oral inicial de flagrancia deberán ser resueltas por el juez en forma oral, inmediata y de manera fundada. La verificación de un caso de conexidad con otro hecho que no tramitase bajo esta modalidad no impide la aplicación o continuación del procedimiento para casos de flagrancia, siempre y cuando sea posible la investigación separada de los hechos. Caso contrario, deberá desistirse del juzgamiento bajo este régimen. El secretario labrará acta sucinta de todo lo actuado. ARTÍCULO 331.- Audiencia de clausura del procedimiento para casos de flagrancia. El juez otorgará la palabra a la querella y al agente fiscal a fin de que soliciten el sobreseimiento o formulen acusación, a cuyo efecto deberán acompañar por escrito la descripción del hecho y su calificación legal. En tal oportunidad solicitarán el dictado de la prisión preventiva, si correspondiere. La defensa formulará sus oposiciones en forma oral en los términos del artículo 279. Asimismo, en aquella oportunidad, cada parte deberá ofrecer por escrito sus pruebas para las dos etapas del debate. El juez resolverá de conformidad con el artículo 280 y en el mismo acto decidirá sobre el pedido de la prisión preventiva. Podrá diferir la lectura de los fundamentos hasta un plazo de TRES (3) días. Las impugnaciones que se hubieren presentado desde el inicio del proceso hasta la finalización de esta audiencia serán elevadas a la instancia de revisión en forma conjunta en este acto, con excepción de aquellos planteos vinculados con la libertad del imputado. La decisión relativa a la admisibilidad o no de la prueba ofrecida para el debate y el juicio de pena, no será susceptible de impugnación. ARTÍCULO 332.- Desde la audiencia oral inicial de flagrancia hasta la audiencia de clausura inclusive, las partes podrán, bajo pena de caducidad, solicitar al juez la suspensión del proceso a prueba, o la realización de un acuerdo pleno. En esos casos, si mediara conformidad del fiscal y de la defensa, el juez deberá dictar un pronunciamiento al respecto en forma inmediata pudiéndose dar a conocer los fundamentos dentro de los TRES (3) días posteriores. Si hubiera querellante, previo a la adopción de cualquiera de estas decisiones, se requerirá su opinión, la que no será vinculante. Deberán introducirse también en esta oportunidad, los pedidos de nulidad y las excepciones que se consideren pertinentes, que serán resueltos en la misma audiencia. ARTÍCULO 333.- Constitución del tribunal. Audiencia. Fijación de fecha de debate. Dentro de un término no superior a las CUARENTA Y OCHO (48) horas de recibido el caso en el órgano de debate, se notificará a las partes la constitución del tribunal. Si el imputado estuviese en prisión preventiva, se debatirá sobre la necesidad de su vigencia. Además, podrán introducirse las nulidades y excepciones que no hubieran sido planteadas con anterioridad. Resueltas oralmente las incidencias, el tribunal fijará la fecha de debate en un plazo que no podrá exceder de VEINTE (20) días desde la radicación. En todos los casos sometidos al procedimiento para casos de flagrancia cuya pena sea menor a QUINCE (15) años, el juzgamiento lo realizará un único magistrado.
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