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TRATADO DE DERECHO REALES Codigo Civil Y Comercial de la Nación Ley 26.994 Capitulo 16 Claudio Kiper Rubinzal- Culzoni Argentina 2016 Este material se utliza con fines exclusivamente didácticos. 1 i CLAUDIO KIPER TRATADO DE DERECHOS REALES CÓDIGO CIVIL Y COMERCIAL DE LA NACIÓN. LEY 26.994 Tomo II RuBINZAL - CuLzONI EDITORES Talcahuano 442 - Tel. (011) 4373-0544 - C1013AAJ Buenos Aires Salta 3464 -Tel. (0342) 401-9300 - S3000C~ Santa Fe ISBN 978-987-30-0653-1 (obra completa en rústica) ISBN 978-987-30-0654-8 (obra completa encuadernada) Klper, Claudlo Tratado de derechos reales t Claudlo Kiper -1 • ed. revisa- da - Santa Fe : Rubinzal-Culzonl, 2016. V, 2, 848 p. ; 23 X 1 6 Cn1 ISBN 978-987-30-0656-2 (edición en rústica) ISBN 978-987-30-0858-6 (edición encuadernada) 1. Derecho Civil. l. Tltulo CDD346 RUBINZAL - CULZONI,EDITORES de RUBINZAL Y ASOCIADOS S. A. Talcahuano 442 -Tel. (011) 4373-0544- C1013AAJ Buenos Aires Queda hecho el depósito que dispone la ley 11.723 IMPRESO EN ARGENTINA , . CAPÍTULO XVI EL DERECHO REAL DE SUPERFICIE SUMARIO: l. Antecedentes. II. Algunos Códigos latinoamericanos. III. Algunos Códigos europeos. 1V. Objetivos de la ley 25.509. V. El Código Civil y Comercial de la Nación. VI. Modos de adquirir el derecho. Aspectos registrales. VII. Facultades materiales del superficiario sobre el inmueble ajeno. Uso y goce. VIII. Facultades jurídicas del superficiario. IX. Facultades del dueño del suelo. X. La hipoteca inscripta anterior al derecho de superficie. XI. Defensas. XII. Obligaciones a cargo del superficiapo. Pacto comisorio y cumplimiento de la condición resolutoria como causal de extinción. XIII. Destrucción de la propiedad superficiaria. XIV. Extinción del derecho real de superficie forestal. XV. Efectos de la extinción. XVI. Nonnas aplicables al dereeho de superficie y a la propiedad superficiaria. l. Antecedentes El derecho de superficie es, en términos simples, el derecho real de tener una cosa propia en terreno ajeno. La superficie, con más técnica, es el derecho real de construir, plantar o forestar sobre un inmueble ajeno y hacer propio lo incorporado, o de adquirir una cons- trucción, plantación o forestación ya existente separada de la propiedad de su emplazamiento, por un plazo determinado. Este derecho otorga a su titular la propiedad superficiaria, así como el derecho de plantar, cultivar, edificar, etcétera. Tiene antecedentes en el Derecho Romano, especialmente bajo Justiniano, que lo concibió como unjus in re aliena. En sus orígenes se recuerda a las concesiones ad adificandum sobre el suelo público romano, conocidas ya en la época republicana. Luego, similares concesiones fueron practicadas 7 CLAUDIO KIPBR por los propietarios privados. En ese entonces el concesionario no adquiría la propiedad de lo edificado por aplicarse la regla de la ac- cesión (superficie solo cedit); tenía sobre la construcción un derecho de goce. Este derecho adquiri(t una mayor relevancia y autonomía durante el ius prcetorium. Tal como se sabe, el derecho de superficie tomó cuerpo recién durante el Bajo Imperio Romano, al ser considerado en esa época como el derecho hereditario y enajenable de usar y gozar de la ma- nera más amplia de una construcción hecha sobre el suelo de otro, existente a perpetuidad o por un largo tiempo, a cambio del pago de un canon al propietario1• Esta definición no es muy distinta de la utilizada actualmente por el BGB alemán en cuanto dispone en el artículo 1012 que el derecho de superficie es .el derecho enajenable y heredable de tener una construcción sobre o bajo la superficie de la finca2• Más moderno resulta el concepto de superficie acuñado por el Có- digo italiano, que comprende el derecho a edificar y adquirir lo cons- truido. Ya no es el concepto del Derecho Romano que sobre lo cons- truido sólo atribuye un derecho de uso y goce, sino que va a existir una verdadera propiedad, la propiedad superficiaria. En este sentido el artículo 952 señala que "el propietario puede constituir el derecho de hacer y mantener sobre el suelo una construcción a favor de otro que adquiere la propiedad de ella". Este concepto moderno del derecho de superficie ha sido recibido en los Códigos de. Portugal (1967), en los artículos 1524 y siguientes; Bolivia (Í976), en los artículos 1201 y siguientes; Perú (1984), artículos 1030 y siguientes. En el Derecho italiano se afirma qµe se trata de un derecho de goce sobre cosa ajena. En el derogado Código Civil argentino, el Codificador -Vélez Sársfield.;., en la conocida nota al artículo 2503, en la que se manifiesta francamente contrario a la regulación del derecho de superficie -que suprime de modo expreso en el artículo 2614, juntamente con otros 1 Conf. IGLESIAS, Juan, Derecho Romano. Instituciones de Derecho Privado, Barcelona, 1965, p~ 333. 2 WOLFF, Martin, en ENNECCERUS, KIPP y WOLFF, Tratado de Derecho Civil. Derecho de cosas, trad. de Puig Brutau, Bosch, Barcelona, 1957, t. ill. 8 EL DERECHO REAL DE SUPERFICIE derechos reales-, recuerda que dicho derecho real consistía "en poder hacer obras, corno edificar casas, plantar árboles, etcétera, adherentes al suelo, sobre las cuales tenía un derecho de propiedad, independiente del de propietario del terreno, el cual, sin embargo, podía por derecho propio, hacer sótanos y otro~ trabajos subterráneos bajo de la misma superficie que pertenecía a otro, con tal que no perjudicase los derechos del superficiario, así como el superficiario no podía deteriorar el fondo del terrt!nO". Para el Codificador, era inconveniente separar y conceder a una persona distinta la propiedad del suelo de la propiedad sobre el sub- suelo o sobre lo plantado, construido o edificado. Regía el princi- pio de la accesión, de modo que el dueño del suelo extiende su de- recho por encima y por debajo, "hasta el cielo y hasta el infierno". Coherente con lo dispuesto por el artículo 2614, también el artícu- lo 2617 prohibió la división horizontal, aunque esta norma sufrió un duro golpe al sancionarse la Ley 13.512 sobre Propiedad Horizontal, en 1948. A pesar di! la prohibición expresa del Código Civil, parte de la doctrina insistió sobre la necesidad de que se regulara el derecho real de superficie para la instrumentación de negocios modernos, y para el mejor aprovechamiento de los bienes3• Así, por ejemplo, es posible que una persona sea dueña de un terreno pero carezca de dinero para explotarlo, y que otro esté dispuesto a invertir en ese inmueble a largo plazo, pero que no encuentre seguridad en los derechos reales admitidos por el Código, en el que rige el numerus clausus, ni en las figuras contractuales conocidas. El 14 de noviembre de 2001 se sancionó en la Argentina la ley 25.509, que creó y reguló en sus 15 artículos el derecho real de superficie forestal. Se incorporó así, en forma parcial, en una de sus 3 Así se pronunciaron las X Jornadas Nacionales de Derecho Civil (Corrien- tes, 1985). Asimismo, el Proyecto de reforma al Código Civil de 1998 regula minu- ciosamente el derecho de superficie (ver sobre el tema PAPAÑO, KIPER, DILLON y CAUSSE, Derechos Reales cit, t. 2, ps. 265 y ss.; KEMELMAJER DE CARLUCCI, Arda y PUERTA DE CHACÓN, Alicia, Derecho real de superficie, Astrea, Bue- nos Aires, 1989, ps. 52155; ANDORNO, Luis, El derecho de superficie, en J. A. 1985-ill-653). 9 CLAUDIO KlPER variantes, el derecho real de superficie, únicamente para la forestación o silvicultura por parte de un tercero en terreno ajeno. Esta ley modificó el artículo 2614 del anterior Código Civil, que prohibía el derecho de superficie, y se agregó este derecho a la enumeración de derechos reales permitidos por el artículo 2503 (numerus clausus). Mientras dure este derecho, se encuentra temporalmente suspendido -no dero- gado- el principio de la accesión (superficie solo cedit), tan arraigado en nuestro Código. La ley 25.509 tiene antecedentesen la ley 25.080, llamada "de inversiones para bosques cultivados". Ambas leyes debían comple- mentarse entre ellas, y armonizarse con el Código Civil. Además, hay que tener en cuenta lo dispuesto por la ley 13.273 sobre "defensa forestal". Por supuesto, todas estas normas y sus complementarias debían adecuarse e interpretarse en función de lo dispuesto por el artículo 41 de la Constitución Nacional, destinado a la preservación del medio ambiente. II. Algunos Códigos latinoamericanos En el nuevo Código Civil del Brasil, ley 10.406/2002, que entró a regir el 11 de enero de 2003, uno de cuyos antecedentes es el proyecto brasileño de Código Civil de 1975, se dice q~e "el propietario puede conceder a otro el derecho de construir o de plantar en su terreno, por tiempo determinado, mediante escritura pública debidamente ins- cripta en el Registro de Inmuebles" (art. 1368). Como se advierte, se admite no solamente la posibilidad de construir en terreno ajeno, sino también la de plantar en el mismo4• ' · En Uruguay, la ley forestal t3.723, "Recursos y economía forestal", declaró de interés nacional la defensa, el mejoramiento, la ampliación y la creación de los recursos, así como también el desarrollo de las industrias afines; fue modificada primero por la ley 15.695 y derogada más ~de por la ley 15.939. La legislaeióó. especial que en la República Oriental del Uruguay impulsó el desarrollo del complejo forestal de 4 Ver ANDORNO, Luis, Los derechos reales en el nuevo Código Civil del Brasil, con particular referencia_ q.l derecho de superficie, en Zeus del 15 y 16-4-2002. 10 1 EL DERECHO REAL DE SUPERFICIE ese país mediante la implementación de beneficios tributarios y de · financiación a la forestación reguló dentro del texto de la ley 15.695 del año 1984 un derecho de superficie forestal: "Con la exclusiva finalidad de conceder a un tercero el uso y. goce de ur. inmueble a través de la explotación de bosques, ya existentes o a plrntar, califi- cados como protectores o de rendimiento .de acuer.do a lo dispuesto por el Capítulo I del Título Il de la ley 13.723 de 16-12-1968, el titular del dominio de un predio podrá constituir en favor de otro sujeto un derecho de superficie" (art. 15). En cuanto al plazo de cons- titución, la ley tenía una gran amplitud, pues a estar por el texto del artículo 17: "El derecho de superficie puede constituirse permanente, bajo condición o hasta cierto día. Cuando no se fija tiempo alguno para la duración del derecho de superficie se entenderá constituido por el término de treinta años"; :tiendo de aplicación subsidiaria las disposiciones relativas al usufructo sobre inmuebles. El derecho a hi- potecar el bosque quedó establecido en el artículo 24, que dice: "Los bosques a crearse o ya creados, calificados como protectores o de rendimiento de acuerdo con lo dispuesto por el Capítulo I del Título Il de la ley 13.723 de 16-12-1968, podrán ser hipotecados con inde- pendencia de suelo para garantizar los créditos otorgados con motivo de la plantación, manejo o explotación de dichos bosques". Posteriormente, importantes cambios se inician con la promulgación de la ley 15.939, Ley Forestal, del 28 de diciembre de 1987, publicada el 9 de febrero de 1988. La misma impulsa el desarrollo del complejo forestal del país mediante la implementación de beneficios tributarios y de financiación a la forestación, estableciendo el marco general de la política del gobierno uruguayo en esta temática: declarando "de interés nacional la defensa, el mejoramiento, la ampliación, la creación de los recursos forestales, el desarrollo de las industrias forestales y, en general, de la economía forestal" (art. 1 º), incluyendo a los bosques dentro de los bienes sobre. los que puede recaer el contrato de prenda rural o agraria (art. 3º, ley 5649, del 21-3-1918) (art. 58), y derogando la ley 13.723, del 16 de diciembre de 1968, así como toda otra norma que se oponga a lo dispuesto en la presente ley (art. 75)s. ' Datos extraídos de CALEGARI DE GROSSO, Lidia, El derecho real de superficie forestal Un microsistema dentro de la legislación forestal, en J. A. 2003-ID-1178. 11 CLAUDIO KIPER En Bolivia, en los artículos 201 a 209, el Código Civil de 1976 regula separadamente el derecho a construir y a la propiedad super- ficiaria, excluyendo las plantaciones. Respecto del primero, el artícu- lo 201 establece que el proriietario de un terreM puede darle a otro, por testamento o por contrato oneroso o gratuito, tl derechc a construir para que el concesionario adquiera la propiedad de lo com1truido. Este derecho está calificado como "real inmobiliario" (inc. 2°). En cuanto a la propiedad superficiaria, que también es calificada como real, tanto puede estar referida á tener como propia la cosa edificada en terreno ajeno, como adquirirla por legado o transferencia de una construcción ya existente, siempre que constituya una propiedad separada del suelo y del subsuelo, o por contrato accesorio al de arrendamiento de un terreno (art. 203). La duración no puede superar los 30 años. En Perú, el Código Civil vigente desde 1984 dice en su artículo 955 que "El subsuelo o el sobresuelo pueden pertenecer, total o parcial- mente, a propietario distinto que el duefio del suelo". Luego agrega: "Artículo 1030 - Superficie: Noción y plazo. Puede constituirse el derecho de superficie por el cual el superficiario goza de la facultad de tener temporalmente una construcción en propiedad separada sobre o bajo la superficie del suelo. Este derecho no puede durar más de noventinueve afi.os. A su vencitniento, el propietario del suelo adquiere la propiedad de lo construido reembolsando su valor, salvo pacto dis- tinto. Artículo 1031 - Constitución o transmisibilidad. El derecho de superficie puede constituirse por acto entre vivos o por testamento. Este derecho es trasmisible, salvo prohibición expresa. Artículo 1032 - Ex- tensión del derecho de superficie. El d~recho de superficie puede ex- tenderse al aprovechamiento de una parte del suelo, no necesaria para la cons~cción, si dicha parte ofrece ventaja para su mejor utilización. Artículo 1033 - Pervivencia. El derecho de superficie no se extingue por la destrucción de lo construido. Artículo 1034 - Extinción del derecho de superficie. La extinción del derecho de superficie importa la terminación de los derechos concedidos por el superficiano en favor de tercero". En Chile, al derecho real de superficie el Código Civil le dedica un solo artículo, concretamente el 1611. 12 EL DERECHO REAL DE SUPERFlCIE ID. Algunos Códigos europeos A diferencia de la postura de Vélez Sársfield, la evolución en otros países fue diferente. El Código Civil francés de 1804 no reguló el derecho de superficie, por cuanto se creía que ello habría significado una de las antiguas formas de "sofocación" de la propiedad inmobiliaria; sin embargo, sobre la base de su artículo 553, del cual era copia el artículo 2519 del Código de Vélez, la Corte de Casación flexibilizó las normas ati- nentes a la cuestión, separando la propiedad del árbol de la propiedad de la tierra sobre la cual éste crece, concibiendo la disociación del inmueble, es decir, la existencia de propiedades simultáneas en un fallo dictado en 1858 (civ. 18-5-1858, S. 1858, 1, 661)6. Actualmente, la Ley Fundiaria del año 1975 instaura en la práctica el derecho de superficie, al legislar el derecho de construir. El proceso de codificación incorporó escuetamente en los Códigos Civiles de Prusia (1794) y de Austria (1811) el derecho de superficie como propiedad separada, pero en este último país se admite expre- samente según la ley sancionada en 1912. En Bélgica se promulgan en 1824 dos leyes que regulan los derechos de superficie y enfiteusis. En España, el derecho de superficie renace con la Ley del Suelo y Ordenación Urbana de 1956, artículos 287/290, de 19757, y el Re- glamento Hipotecario, que hicieron de la superficieun derecho urbano. Es en este país donde "el derecho de suelo sobre fincas rústicas ajenas" es considerádci con suficiente autonomía para ser objeto de una titu- laridad dominial independiente y separada del suelo, en forma parecida a lo que ocurre con el derecho de superficie. Actualmente está regulado por la Ley del Suelo 8/2007 que entró a regir a partir del 1 º de julio de 2007. Se trata de una ley bastante 6 CALEGARI DE GROSSO, Lidia, El derecho real de superficie forestal. Ley 25.509, en J. A. 2002-ill-1295. 7 En la actualidad, los arts. 287 a 290 del texto refundido de la Ley sobre el Ré- gimen del Suelo y Ordenación Urbana, aprobado por Real Decreto Legislativo Nº 1 del 26-6-92. Ver ROCA SASTRE, Ramón·y ROCA SASTRE MUNCUNILL, Luis, Derecho Hipotecario, 1· ed., Barcelona, 1979, t. m, ps. 623 y SS. 13 CLAUD!O KlPER conceptual cuya concreción queda en manos de las Comunidades Au- tónomas. Contempla las dos posibilidades, la de realizar construcciones y el derecho sobre lo ya construido. La Generalidad de Cataluña, en los artículos 1 º a 6º de la Ley 22/2001, del 31 d~ diciembre, lo define diciendo: "Derecho real limi- tado-sobre una finca ajena que atribuye temporalmente la propiedad de las construcciones o plantaciones que estén incluidas en la misma. En virtud del derecho de superficie se mantiene la separación entre la propiedad de lo que se construye o se planta y la del suelo en el que se efectúa la construcción o plantación". En Alemania, el Código Civil-BGB- de 1900 le dedicó una sección especial, parágrafos 1012 a 1017; con posterioridad, por la reforma agraria, se modificó la codificación civil, introduciéndose por vía de una ordenanza del 15 de enero de 1919 el derecho de superficie he- reditaria. Al mismo tiempo, se derogó la sección correspondiente al BGB8• Con posterioridad, distintas leyes de 1960 y la Ley Federal de Ordenación del Territorio de 1965 permiten una conexión entre derecho de superficie y actuación urbanística, cumpliendo así una función acor- de con criterios inmobiliarios actuales. El ZGB suizo de 1807 admite el derecho de superficie, con la insuficiencia de regulación del. BGB. Deja muchas cuestiones sin re- solver, por lo que se sanciona la ley federal del 19 de marzo de l965, que llena los vacíos previendo la indemnización a favor del superfi- ciario, la constitución de hipoteca en garantía de la venta del derecho de superficie y el ejercicio del derecho de tanteo. En Italia, el Código Civil de 1942, en los artículos 952 a 956, regula el concepto moderno de superficie que comprende a edificar y adquirir lo construido. Ya no· es el concepto del. Derecho Romano que sobre lo construido atribuye el derecho de uso y goce, sino que va a existir una verdadera propiedad, la propiedad superficiaria. Ade- más" el mencionado artículo 952 italiano, al caracterizar este derecho, 8 HEDEMANN, Justus Wilhelm, Tratado de Derecho Civil, vol. U, Dere- chos Reales, Revista de Derecho Privado, Madrid, 1955, p. 310, Nº 6; CAFFE- RATIA, Néstor, El derecho real de superficie y su impronta ambiental, en J. A. 2003-III-l 169. . 14 .:-:_. j ·< 1 . ·} ·;::·~'. ~-7~~ 1 1 EL DERECHO REAL DE SUPERFICIE dice que es el derecho de hacer y mantener sobre el suelo una cons- trucción a favor de otro (derecho de edificar) que adquiere la propiedad de ella (propiedad superficiaria). Este concepto moderno de superficie, inspirado en el Código Civil italiano de 1942, es recibido en los Códigos posteriores. Así aparece admitido por lÓs Códigos Civiles de Portugal de 1967, artículo 1524; Bolivia de 1976, artículo 1201; Perú de 1984, artículo 1030; Cuba de 19889; Holanda de 1992, artículo 101, y como se destaca, en el 9 Art. 218: "l. El Estado puede conceder a personas naturales o jurídicas el derecho de superficie sobre terrenos de propiedad estatal para edificar viviendas o efectuar otras construcciones. "2. El derecho de superficie puede concederse también para que el terreno sea dedicado a otras actividades determinadas. "3. No puede concederse derecho de superficie sobre terreno de propiedad personal. "4. El derecho de superficie puede concederse a título oneroso o gratuito". Art. 219: "l. El derecho de superficie puede concederse a otros Estados para construir en terrenos de propiedad estatal las edificaciones necesarias para la instalación de sus misiones diplomáticas y consulares, residencias de sus miembros y otras de- pendencias. , "2. El derecho de superficie también puede ser concedido a organismos interna- cionales para la instalación de sus sedes y residencias de su personal, o a represen- taciones extranjeras ante aquéllos. "3. En el caso previsto en los apartados anteriores, el derecho de superficie puede concederse, igualmente, respecto a terrenos sobre los cuales ya se encuentran cons- truidos edificios". Art. 220: "Las cooperativas de producción agropecuaria pueden conceder a sus miembros el derecho de superficie sobre tierras de su propiedad al solo efecto de la construcción de viviendas". Art. 221: "En el título constitutivo del derecho de superficie debe consignarse su extensión y término, así como la estructura, naturaleza y el destino de las construccione$ o, en su caso, la actividad específica que ha de desarrollarse en el terreno". Art. 222: "l. El derecho de superficie puede concederse por un ténnino no mayor de cincuenta años. "2. El derecho .a que se refiere el apartado anterior puede ser prorrogado por la mitad del término original, en virtud de solicitud formulada por el titular antes de la fecha del vencimiento". Art. 223: "El derecho de superficie es transferible, salvo que de la ley o del título constitutivo resulte otra cosa". Art. 224: "Además de las causas generales de extinción de las relaciones jurídicas, el derecho de superficie se extingue por: "a) extinción de la persona jurídica titular del mismo; 15 CLAUDIO KlPER nuevo Código Civil de Brasil, ley 10.406/2002, que entró a regir el 11 de enero de 2003 (artículo 1368). El Código Civil de Quebec de 1994, en el Título IV, De los desmembramientos del derecho de pro- piedad, regula a la propiedad superficiaria como una de las principales modalidades de la propiedad y define la propiedad superficiaria como aquellas construcciones, obras o plantaciones situadas sobre el inmue- ble perteneciente a otra persona. IV. Objetivos de la ley 25.509 Los objetivos de esta ley se pueden extraer de los fundamentos de los proyectos de ley que constituyeron el precedente inmediato de la ley 25.50910• Un primer objetivo procura que la explotación forestal alcance un desarrollo más sostenido y extendido, teniendo en cuenta que en la época de sanción de la ley sólo alcanzaba a un 5% del total de la superficie considerada apta (aproximadamente 20.000.000 de hectá- reas), lo que se vería incentivado por los beneficios fiscales que otorga la Ley 25.080 de Inversiones para Bosques Cultivados. Así se facilita la inversión de los interesados ya que no tienen que adquirir la superficie a explotar; Para el propietario del suelo que no quiere o no puede explotarlo por sí, tiene la ventaja de que no debe desprenderse de su dominio· contando con la limitación temporal del derecho que puede constituir a favor de un tercero. Se suma a esto la simplificación administrativa de los trámites concernientes a la apro- bación de los proyectos respectivos. Un segundo objetivo tiende a ampliar la franja de los poteneiales interesados, convocando a quienes pos,ean recursos limitados para in- "b) infringirse las condiciones bajo las cuales fue concedido; "c) no ejercitarse el derecho dentro de los dos años siguientes a su concesión salvo que en la ley se establezca distinto ténnino; y · "ch) destrucción de las edificaciones e instalaciones, salvo que se reconstruyan en el plazo que se ha fijado o, en su defecto, el que determine el tribunal". Art. 225: "Al extinguirse el derecho de superficie,las construcciones e instalaciones se revierten al propietario del terreno". 10 DE REINA TARTIÉRE, Gabriel, La inserci6n del dereclw real de superficie en el ámbito forestal, en E. D. 203-662. 16 EL DERECHO REAL DE SUPERFICIE vertir, a pequeños colonos o chacareros que no c_uentan con capital suficiente para la explotación, y a industriales madereros que no dis- ponen de materia prima, a sumarse a los planes:-ce forestación, gene- rándose así grupos mucho más competitivos. Un último objetivo apunta a la implementación de un mercado · foresto-industrial organizado y plural. La localización de las explota- ciones debe estar funcionalmente próxima a los centros de consumo para no afectar la rentabilidad final, a cuyos efectos debe tenerse es- pecialmente en cuenta los costos de transporte de una producción ca- racterizada por su gran volumen. Además, la distancia entre las actuales explotaciones forestales y el número limitado de establecimientos que se ocupan del desmonte, trozado, descorteiado y transformación de la madera sólo contribuye a desalentar las inversiones tanto para la implantación de nuevas explotaciones como para la radicación de em- presas foresto-industriales en los lugares en los que se carece de ellas. Este nuevo derecho puede contribuir a la desconcentración del mer- cado y a la desarticulación de los monopolios multinacionales que lo dominan. Su ¡iplicación provocaría el incremento y la diversificación geográfica de· las plantaciones, lo que sería determinante para la ins- tauración de centros industriales de igual volumen con destino a la elaboración y transfon:tlación in situ de la madera. Por su parte, en relación con los emprendimientos de pequeños o medianos empresa- rios, el derecho de superficie abogaría por su mantenimiento, al ase- gurarles el abastecimiento de materia prima. Claro que también la ley ha generado duras críticas, en tanto algunos entienden que permitirá la explotación por parte de los extranjeros de los bosques situados en la Argentina 11 • V. El Código Civil y Comercial de la Nación a) Introducción En primer lugar, cabe advertir que la ley 26.994, que aprueba el nuevo Código, deroga a la ley 25 .509. Lo que regula ahora el Código 11 ITURRASPE, Juan, ¿C6digo Civil vs. Constituci6n Nacional?, en L. L. del 30-12-2003. 17 CLAUD!O KrPER será la normativa en materia de superficie, sin necesidad de comple- mentarlo con otra ley especial. Esto se aclara ya que en otras situaciones el Código sí remite a la ley específica. Ello, claro está, sin perjuicio de que en el futuro se dicte Jiguna norma especial. En segundo lugar, el artíolo 1887 .. que enumera a todos los de- rechos reales permitidos (numerus clausus), en el inciso g, incluye al derecho de superficie. Ya no se limita a la superficie forestal1 2, sino que en el Código el derecho de superficie es amplio, ya que puede asumir otras finalidades además de la de forestar, como son las de plantar o construir. Sobre la "autonomía" poco hay que agregar. Fue sostenida en las X Jornadas Nacionales de Derecho Civil. Esto torna indudable la au- tonomía atribuida. Aclara en el artículo siguiente (1888) que la superficie es un derecho sobre cosa propia cuando. ya hay propiedad superficiaria, tema que fue controvertido en torno a la superficie forestal durante la vigencia de la ley 25.509. Mientras no se construya, foreste o plante, el derecho recae sobre un inmueble ajeno. Más adelante, en el Título VII, a partir del artículo 2114 se regula el nuevo y más amplio derecho de superficie. b) Concepto. Naturaleza jurídica Establece el Código q\,le " ... El dominio de una cosa inmueble se extiende al subsuelo y al espacio aéreo, en la medida en que su apro- vechamiento sea posible, excepto lo dispuesto por normas especiales. Todas las construcciones, siembras o plantaciones existentes en un · inmueble pertenecen a su dueño, excepto lo dispuesto respecto de los derechos de propiedad horizontal y superficie ... " (art. 1945). Al ser así, el dueño del suelo extiende su derecho al subsuelo y al ~spacio aéreo, todo lo que se plante o construya sobre dichos espacios le pertenece. Ésta es la regla, que reconoce excepciones. En lo que aquí interesa, el derecho real de superficie implica una de ellas. 12 El vocablo "forestación" remite a forestar, que significa poblar un terreno con ·plantas forestales (relativo a los bosques y a los aprovechamientos de leñas, pastos, etcétera). "Silvicultura" significa cultivo de montes o bosques. 18 --~ ) EL DERECHO REAL DE SUPERFICIE Dice el artículo 2114: "El derecho de superficie es un derecho real temporario, que se constituye sobre un inmueble ajeno, que otorga a su titular la facultad de uso, goce y disposición material y jurídica del derecho de plantar, forestar o construir, o sobre lo plantado, fo- restado o construido en el terreno, el vuelo o el subsuelo, según las modalidades de su ejercicio y plazo de duración establecidos en el título suficiente para su constitución y dentro de lo previsto en este Título y las leyes especiales"13• Se advierte una diferencia con el artículo lº de la ley 25.509, que creó este derecho real (limitado a la forestación) y lo califica como el que se constituye a favor de terceros por los titulares de dominio o condominio sobre un inmueble susceptible de forestación o silvi- cultura, "de conformidad al régimen previsto en la Ley de Inversiones . para Bosques Cultivados, y a lo establecido en la presente ley"14. El Código es más amplio ya que: 1) pueden constituir superficie, además del dueño y los condóminos, los titulares del derecho de pro- 13 Es simple y concreta la definición que dan Díez-Picazo y Gullón: "es el derecho real que confieni al titular el poder de edificar en suelo ajeno, haciendo suya la propiedad de lo construido". Luego agregan: "también cabe la posibilidad de que el superficiario construya, en base a su derecho, sobre el subsuelo o vuelo ajeno. Así ocurrirá, en el último caso, cuando el dueño de un edificio conceda a un tercero el poder de elevar sobre él una o varias plantas. En su variedad rustica, el derecho de superficie permite a su titular plantar o sembrar, teniendo la propiedad de lo plantado o sembrado" (Sistema de Derecho Civil cit., t. m, p. 422). 14 El art. 2° de la ley 25.509 establecía el concepto legal de este derecho. Decía este artículo: "El derecho real de superficie forestal es un derecho real autónomo sobre cosa propia temporario, que otorga el uso, goce y disposición jurídica de la superficie de un inmueble ajeno con la facultad de realizar forestación o silvicultura y hacer propio lo plantado o adquirir la propiedad de plantaciones ya existentes, pudiendo gravarla con derecho real de g~antía". En el art. 4° de la referidá Ley de Inversiones para Bosques Cultivados 25.081 se puntualiza: "Entiéndese por bosque implantado o cultivado, a los efectos de esti. ley, el obtenido mediante siembra o plantación de especies maderables nativas y/o exóticas adaptadas ecológicamente al sitio, con fines especialmente comertiales o industriales, en tierras que, por sus condiciones naturales, ubicación y aptitud sean susceptibles de forestación o reforestación y que al momento de la sanción de la presente ley no estén cubiertas por masas arbóreas nativas Q bosques pennanentes o protectores, estos últimos definidos previamente como tales por las autoridades pro- vinciales, salvo la existencia de un plan de manejo sustentable para bosques degradados a fin de enriquecerlos, aprobado por la provincia respectiva". 19 \ • • • • = CLAUDIO KIPER piedad horizontal; 2) no s~ limita a la forestación, ya que también puede tener por fin plantar o construir. Este derecho real puede asumir dos formas: 1) como derecho sobre construcciones, forestaci0nes o· plantaciones a realizarse en el futuro; 2) como derecho sobre construcciones, forestaciones o plantaciones ya realizadas. En la primera modalidad,o primera etapa, el derecho de superficie recae sobre un derecho, mientras que en la segunda tiene por objeto una cosa (construcción o plantación existente), que recibe el nombre de propiedad superficiaria. No es un expediente tan simple decidir, comparando lo que esta- blecen los artículos 1888 y 2114, qué tipo de derecho real se está legislando, si sobre cosa propia o ajena. Cabe entender, ante lo categórico del artículo 1888, que recae sobre cosa propia, aunque el inmueble sea ajeno. Claro que es sobre cosa propia si ya hay plantaciones, forestaciones o construcciones; no mien- tras el espacio esté vacío. Todo parecería indicar que el hecho de asumir la propiedad de lo plantado, construido o forestado por aquel a cuyo favor se constituyó el derecho es lo que decide al legislador a atribuirle la calidad de derecho sobre cosa propia, sin advertir que, hasta tanto la plantación, forestación o construcción no exista, ·el superficiario ejercerá la acti- vidad sobre una cosa indudablemente ajena. Es por esto que se ha sostenido respecto de la superficie forestal, como una manera de sortear la incompatibilidad entre ambas normas, que cuando la finalidad del derecho sea forestar para obtener determinadas plantaciones, ese de- recho recaerá sobre una cosa ajena y cuando esas plantaciones se hayan obtenido, ellas serán el objeto del de:i;echo real, el que, en tal caso, recaerá sobre cosa propia. Esto no puede ser motivo de objeción alguna, porque se trata de la caracterización funcional de un derecho que admite dos modalidades sobre la base de una regulación propia, exclusiva y excluyente is. 15 MARIANI DE VIDAL, Marina, Derecho real de superficie forestal, en L. L. 2002-F-1422; De Reina Tartiére señala: "La contradicción tiene una explicación bas- tante lógica: la adscripción del legislador a la teoría dualista acerca del derecho de superficie. En su virtud, se ha venido manteniendo la conveniencia de distinguir dos planos, en función de q~~ haya, o no, construcciones o plantaciones sobre la finca" 20 J EL DERECHO REAL DE SUPERFICIE En opinión de Andorno, cuando el derecho se constituye sobre un inmueble ajeno baldío (sin plantaciones), se experimenta una ver- dadera metamorfosis, toda vez que el derecho de forestar nace sobre cosa ajeo.a y se convierte en derecho real sobre cosa propia una vez concretada la plantación. Se regula así el llamado "derecho de plan- tar", siguiendo los lineamientos del Código Civil italiano de 1942 (arts. 952, 955 y eones.), aun cuando este cuerpo legal se circunscribe al "derecho de edificar", al igual que el Código Civil de Bolivia de 1976. El nuevo Código Civil del Brasil, vigente a partir del 11 de enero de 2003, también prevé la posibilidad de que el propietario conceda a otro el "derecho de plantar en su terreno por tiempo de- terminado" (art 0 • 1368)16• Más allá de lo problemático del concepto legal dado a este derecho, no cabe duda de que en cualquiera de sus modalidades estamos frente a un derecho real que lo es desde el acto constitutivo, aunque la frontera que marcamos para distinguir una situación jurídica de otra en realidad no sea tan nítida como parece, porque en algún momento el derecho que se ejerce sobre la superficie comenzará a ejercerse sobre la masa arbórea, la plantación o la construcción que se obtenga como resultado de la actividad del superficiario, con la calidad de derecho real sobre cosa propia que se expuso17• (La inserción del derecho real de superficie en el dmbito forestal cil). ALTERINI, Jorge, Derecho real de superficie, en Revista del Notariado, N" 850, ps. 16 y ss.;. conf. ANDORNO, Luis, Superficie forestal, en J. A. 2003-III-1147; PUERTA DE CHACÓN, Alicia, Nueva versión del derecho real de superficie, en J. A. 2001-Il-836. 16 Superficie forestal cil, p. 1147. 17 Se concluyó en las Jornadas Nacionales de Derecho Civil de Rosario (2003) que el derecho real de superficie forestal es mixto, bifronte o bipolar, en el sentido de que puede presentarse o catalogarse tanto como derecho real sobre cosa propia como derecho real sobre cosa ajena. En una postura minoritaria se estableció que "El derecho real de superficie forestal recae siempre sobre cosa propia o bien siempre sobre cosa ajena". • Asimismo es interesante ver que en el Derecho Comparado la orientación moderna prevé la forestación en terreno ajeno, tal· el caso de la Comunidad Autónoma de Cataluña, España, donde en fecha reciente la Ley 2212001 reguló "los derechos de superficie, de servidumbre y de adquisición voluntaria o preferente". Caracteriza al derecho real de superficie como el "derecho real limitado sobre una funda ajena que atribuye temporalmente la propiedad de las construcciones o plantaciones que estén 21 :' CLAUDIO KlPER Estas circunstancias, que a priori impiden fijar con precisión el mar- co normativo aplicable, dieron lugar a sostener, respecto de la ley 25.509, que se someta el ejercicio de la actividad forestal o de silvicultura a las disposiciones que gobiernan el derecho real so'Jre cosa ajena, hasta que aquélla concluya y, una vez que así haya a~aecido, regirán las normas del derecho real sobre cosa propia 18• Es un criterio atendible siempre que no se pierda de vista que la industrialización de las masas arbóreas conlleva tareas que atacan di- rectamente la superficie del inmueble, por lo que no creen Papaño, Ki- per, Dillon y Causse que se pueda establecer una división muy precisa acerca de cuándo se aplicará una u otra normativa. Prefieren que sea la voluntad de las partes la que fije las reglas a las qúe quedará sometido el derecho en este caso, en ejercicio de una autonomía que, frente a un derecho real creado por el legislador sin mayores reservas, tiene un amplio marco de actuación posible19• incluidas en la misma. En virtud del derecho de superficie se mantiene la separación entre la propiedad de lo que se construye o se planta y la del suelo en el· que se efectúa la construcción o plantación". · En idéntico sentido el Código Civil de Brasil, vigente a partir del 11-1-2003, prevé la posibilidad de que el propietario conceda a otro el "derecho de plantar en su terreno por tiempo determinado" (conf. art. 1368). 18 PUERTA DE CHACÓN, Nueva versión del derecho real de superficie cit., p. 83.6; De Reina Tartiére sostiene que "al derecho de superficie se le ha de asignar un objeto de carácter unitario, con prescindencia de la materialización efectiva de las facultades que comprende". Agrega este autor: "Su objeto será, justamente, la finca sobre la que se constituya, en cuanto a las utilidades que el aprovechamiento de su suelo pudiera conferir al superficiario, y siempre conforme al contenido que las partes hubieran querido otorgarle en el título constitutivo. En favor de esta afir- mación cabría apuntar la temporalidad del derel:ho o su extinción por falta de uso, factores que, desconocidos en el ámbito de los derechos sobre cosa propia, apare- cerían, de uno u otro modo, en la regulación histórica de la figura, así como en el modelo previsto por las legislaciones al día de hoy vigentes" (La inserción del derecho real de superficie en el ámbito forestal cit.); ver también LINARES DE URRUTIGOITY, Martha y PUJOL DE ZIZZIAS, Irene, Objeto del derecho real de superficie (con especial referencia al derecho de superficie proyectado y a la su- perficie forestal de la ley 25.509), en Revista del Notariado, N" 867, 2002, p. 4, autoras que proponen al espacio aéreo situado sobre el terreno como objeto del derecho de superficie. l9 Derechos Reales cit., t. 2, p. 280. DE REINA TARTIÉRE, La inserción del derecho real de superficie en el ámbito forestal cit. Messineo analiza el tema desde 22 1 ¡ EL DERECHO REAL DE SUPERF1CIE En cuanto a la. determinación del objeto, cuando el derecho se constituya con la finalidad de forestar, plantar o construir, no deben quedar dudas: lo será la· cosa ajena, el inmueble s9bre el que se llevará a cabola actividad, afirmación que defienden Papaño, Kiper, Dillon y Causse para descartar la tesis de que en tal caso su objeto lo sea el espacio aéreo hasta que las plantaciones queden materializadas. Esta postura será admisible cuando legislativamente se establezca que ese espacio puede ser objeto de los derechos reales, mientras tanto sola- mente lo serán las cosas20• Ahora, cuando el negocio jurídico tenga por objeto una plantación o construcción existente, el derecho real que se constituye será siempre sobre una cosa propia. El artículo 1888 es categórico: el derecho de superficie recae sobre cosa propi~ "si existe propiedad superficiaria". En esta corriente se enrolaron los autores del Proyecto de 1998, que sirvió de fuente al Código actual, ya que en los Fundamentos del primero han dicho: "A la manera del Código de Italia de 1942, se diseñan dos planos en el derecho de superficie, en el primero se asiste a un derecho real sobre cosa ajena: el derecho real de construir o forestar, y en el segundo a un derecho real sobre cosa propia: la pro- piedad superficiaria". la regulación dada a este derecho en el Código Civil italiano (que lo concibe como el de hacer y mantener una construcción), aclarando que por "superficie" no debe entenderse que es la capa multiforme que adopta la corteza terrestre (suelo), la que carece de espesor y está en contacto directo con el espacio aéreo, sino que el objeto de este derecho es lo que "estando incorporado al suelo (construcción)" emerge de él; "dicho en una sola palabra, es el sobresuelo (superfaciem)" (Manual de Derecho Civil y Comercial, Ejea, Buenos Aires, 1954, t. ID, p. 420). Lo que se sostiene no contradice estrictamente esta concepción. Hay que poner el acento en la cuestión relativa al ejercicio del derecho, porque prácticamente descarta la utilización del suelo por el nudo propietario. • 20MARIANI DE VIDAL, Derecho real de superficie forestal cit Messineo señala: "El espacio no es, ciertamente, cosa inmaterial (y nadie, que sepamos, lo ha sostenido); pero no es tampoco cosa material o corporal, debiéndose (desde el punto de vista jurídico -y prescindiendo de su esencia física y de su valor como concepto filosófico-) considerar como una no-cosa, ya que (jurídicamente) es el vacío" (Manual de Derecho Civil y Comercial cit., t. ID, p. 424). 23 •• • • • . , • • • • • • • ., • • : CLAUDIO KlPER c) Objeto El objeto será un inmueble susceptible de forestación, plantación o construcción . Mayoritariamente se consideró en las Jom.=,das Nacionales de De- recho Civil de Rosario (2003) que el objeto del derecho real de su- perficie forestal recae siempre sobre una cosa inmueble, tanto en la faz del derecho real en que no existen aún plantaciones -derecho de forestar o plantar- como en la etapa en que éstas existan -propiedad superficiaria-. Se estableció que el derecho de forestar se ejerce sobre un inmueble ajeno y que la propiedad superficiaria recae sobre las plantaciones, las que revisten la naturaleza de inmuebles por naturaleza. El artículo 225 del Código Civil y Comercial actual coincide con tal postura cuando dispone que "Son inmuebles por su naturaleza el suelo, las cosas incorporadas a él de una manera orgánica y las que se encuentran bajo el suelo sin el hecho del hombre". Contribuye a esta interpretación el hecho de que la ley exija escritura pública para su constitución, y la posterior inscripción en el Registro de la Propiedad Inmueble para su oponibilidad, recaudos que son exi- gidos para la constitución de derechos reales sobre inmuebles. Dice el artículo 2116: "Emplazamiento. El derecho de superficie pue- de constitQirse sobre todo el inmueble o sobre una parte determinada, con proyección en el espacio aéreo o en el subsuelo, o sobre construc- ciones ya existentes aun dentro del régimen de propiedad horizontal. "La extensión del inmueble afectado puede ser mayor que la ne- cesaria para la plantación, forestación o construcción, pero debe ser útil para su aprovechamiento". ' Se ha previsto que el derecho se extienda más allá de la superficie indispensable para llevar a cabo la forestación, plantación o construc- ción, lo que podría ser pactado por las partes en el acto constitutivo, precisamente para ocuparla con los implementos necesarios para el desarrollo de la actividad21 • 21 ALTERINI, Derecho real de superficie cit., recrea lo previsto en los regímenes legales de Alemania, Perú y Portugal; en igual sentido, MARIANI DE VIDAL, De- recho real de superficie forestal cit. 24 :¡ ' :j J ~ ::'f' EL DERECHO REAL DE SUPERF1CIE El régimen de la ley 25.509 tenía un marco más limitado22• Se había dicho al respecto que el derecho real de superficie forestal que se ha incluido a nuestro ordenamiento jurídico debe constituirse: a) sobre un imr.ueble rural; b) cuyo objetivo económico sea la ex- plotación agrofo:estal; c) en las condiciones establecidas por la ley 25.080; d) con las autorizaciones correspondientes de las distintas autoridades de aplicación; e) y las respectivas inscripciones en las diferentes áreas; f) debe existir un plan sometido a los criterios de · sustentabilidad de los recursos naturales renovables; g) con la finalidad de aumentar la oferta maderera; h) mediante la implantación de nuevos bosques; i) que en definitiva deberá ser aprobado por la autoridad de aplicación23• Ahora, con el texto del artículo 2116 se amplía el campo de ac- tuación del derecho de superficie, ya que no se limita a un inmueble rural destinado a la explotación agroforestal. Incluso puede tratarse de un inmueble urbano, teniendo en cuenta que una posible finalidad es la construcción. Incluso, el artículo 2116 menciona a la propiedad horizontal. El superfiéiario puede plantar, edificar o forestar sobre suelo ajeno. Pero también cabe la posibilidad de que lo haga sobre el subsuelo o vuelo ajeno. Así, por ejemplo, en este último caso, cuando el dueño de un inmueble ya construido, o los consorcistas de uno sometido al régimen de propiedad horizontal, concedan a un tercero el poder de elevar una o más plantas. En esta hipótesis, sobre el vuelo, cabe des- cartar a las plantaciones y a la forestación; sólo puede interesar la construcción. A la vez, como se verá más adelante, el derecho de plantar, forestar o construir, aún no ejercido, puede ser objeto de determinados actos jurídicos. La posibilidad de combinar este derecho real con el de propiedad horizontal es interesante. 22 De Reina Tartiére sostiene que, fuera del régimen de Ja ley 25.080, no podría emplearse (La inserción del derecho real de superficie en el ámbito forestal cit.); Mariani de Vidal adhiere a este criterio (Derecho real de superficie forestal cit.). 23 SLEMENSON, H., Un nuevo derecho real: el derecho real de superficie forestal, en L. L. del 18-9-2002. 25 CLAUDIO KIPER d) Caracteres 1) Es un derecho real autónomo y principal (art. 1889). 2) Sobre cosa propia o ajena según que la actividad haya comenzado o no <:.nt. 1888). 3) Temporáneo (art. 2117). No vitalicio. 4) Su objeto es un inmueble, o bien un derecho a ejercer sobre el inmueble. 5) Transmisible. e) Legitimados En los términos del artículo 2118, este nuevo derecho real puede ser constituido a favor de terceros, por "los titulares de los derechos reales de dominio, condominio y propiedad horizontal". Se agrega al titular del derecho de propiedad horizontal, inexistente en la ley 25.509, lo cual es lógico ya que ésta se limitaba a la forestación de inmuebles rurales. De manera que serán partes en este contrato, el o los titulares del dominio, o de la propiedad horizontal, del inmueble que será afectado y quien adquiera este nuevo derecho real, justificando los primeros su condición de propietarios con el título inscripto que así lo acredite. Los titulares del dominio, condominio o propiedad horizontal y aquellos a cuyo favor se constituya este derecho podrán ser personas físicaso jurídicas. No pueden constituir este derecho quienes no justifiquen su calidad de titulares de dominio, condominio o propiedad horizontal del in- mueble de que se trate. De manera que no podrán hacerlo quienes tengan una relación de derecho personal con el inmueble, tal como ocurre, por ejemplo, con los locatarios, los comodatarios o los depo- sitarios, adquirentes con boleto de compraventa, etcétera .. Si el dominio del inmueble le pertenece a más de una persona, todos los condóminos deberán concurrir al acto constitutivo y prestar su consentimiento, lo que implica que no sea posible la constitución de este derecho por uno de los comuneros sobre su parte indivisa. 26 EL DERECHO REAL DE SUPERFICIE El artículo 1990 del Código requiere la conformidad de todos los condóminos para los actos de disposición sobre toda la cosa. Quien adquiera el derecho de superficie debe ser una persona dis- tinta del dueño del suelo, pues aquí también rige la máxima nulli res sua servit. No obstante, sí sería posible que el superficiario fuese con- dómino del terreno. El superficiario no puede conceder a su vez derecho de superficie sobre lo construido o plantado. El Código menciona como legitimados al dueño, a los condóminos, o a los titulares de propiedad horizontal. Lo que sí puede hacer es transmitir a un tercero su propio derecho (art. 2123). f) Duración El derecho de superficie puede ser temporario o perpetuo. La pri- mera alternativa es la que elige el Código, lo que también hizo en su momento la ley 25.509. Dice el artículo 2117: "El plazo convenido en el título de adquisición no puede exceder de setenta años cuando se trata de construcciones y de cincuenta años para las forestaciones y plantaciones, ambos contados desde la adquisición del derecho de superficie. El plazo convenido puede ser prorrogado siempre que no exceda de los plazos máximos". Se establece que será temporario, fijándose un plazo máximo de. duración de 70 o de 50 años, según se trate de construcciones o de forestaciones y plantaciones, respectivamente .. Esta limitación temporal es aplicable a cualquiera de sus variantes: derecho real sobre cosa ajena o sobre cosa propia, máxime teniendo en cuenta que el plazo se cuenta desde la adquisición del derecho. La prórroga o renovación de este plazo está contemplada, a diferencia de lo que ocurría con la . ley 25.509. Hay quienes entienden razonable que no haya prórrogas para evitar que se extienda por un término tan extenso que termine por privar al nudo propietario de la utilidad de su dominio24• Lo cierto es que tal peligro no existe en el Código, dado que en ningún caso se puede superar los plazos máximos previstos. La norma se pronuncia sobre la fecha a partir de la cual comienza 24 MARIANI DE VIDAL, Derecho real de superficie forestal cit. En contra, Andomo considera factible la renovación (Superficie forestal cit.). 27 CLAUDIO KlPER a correr este plazo, lo que no hacía la ley 25.509. Dice que corre desde la "adquisición del derecho de superficie". Cabe interpretar que para fijar el inicio debe tenerse en cuenta el día en que se le traslada al adquirente la posesión del inmueble de que se trate (establecido como condición para adquirir el derecho), si ocurre después lle firmado el instrumento de constitución del derecho25• El derecho real se adquiere cuando concurren el título y el modo. El Código no establece un plaio mínimo legal, tal como se pro- piciaba en las Jornadas de Corrientes de 1985, que lo fijaba en 15 años, lo que habría sido conveniente, en atención a los fines específicos de la ley, de manera de asegurar una verdadera y exitosa explotación forestal racional, fuente de riqueza. Cuando el plazo pactado sea superior al legal, se lo deberá consi- derar constituido por el máximo que admite la ley, pero no se anula todo el contrato (arg. arts. 1668 y eones. del Código). Aunque el Código no lo dice expresamente, podría pactarse la du- ración subordinada a una condición resolutoria, en lugar de un plazo, en tanto no se excedan los máximos legales. En el Derecho Comparado el criterio de perpetuidad ha sido aban- donado, salvo en el Código Civil de Portugal, en el de Italia y en el de Quebec. El plazo máximo admitido va desde los 20 años estipulados en Japón hasta los 100 años de la legislación de Suiza de 1965, pasando por los 30; 50, 70, 75, 80 y 99 años26• 25 Alicia Goldenberg señala lo siguiente: "A esos fines, el nuevo texto apunta a mejorar el existente, eliminando algunos aspectos confusos del mismo, como es el de la 'tradición de la posesión' en la constitución del derecho real de superficie forestal, ya que la entrega del inmueble jamás habrá de producirse dado que el nuevo derecho real no recae sobre el inmueble sino sobre las.plantaciones, permaneciendo la posesión del predio en cabeza del titular del dominio.de este último" (Derecho real de superficie: su aplicación a las actividadei productivas en la República Argentina, en L. L. 2003- D-1980). Lilian Gurfinkel de Wendy considera: exiguo este plazo, sugiriendo el de 70 años, por el tiempo que insume el crecimientó de las especies y su explotación rentable (Estado actual del debate acerca de la regulación del derecho real de .superficie, en J. A. 200.1-1-981). El Proyecto de Unificación Legislativa Civil y Comercial de 1998 fijaba también un plazo de 50 años y admitía que se pacte expresamente la renovación, pero el plazo no podría exceder de ese máximo contado desde la celebración. 26 ABREUT DE BEGHER, Liliana e ITURBIDE, Gabriela, Reflexiones sobre el nuevo derecho real de superficie forestal, en L. L. Online . . 28 1. EL DERECHO REAL DE SUPERFICIE g) Dominio impeifecto del constituyente La calidad de temporario asignado a este derecho regula sobre la imperfección de los derechos resultantes. En efecto, tanto es imperfecto el derecho real sobre cosa propia que se !t; otorga a otro sobre una masa arbórea ya implantada o cultivada, o una construcción, porque concluirá inexorablemente al vencimiento del plazo legal -o antes, de ocurrir alguno de los supuestos cóntemplados-, como lo será el dominio del propietario al sufrir su desmembramiento cuando constituya a favor de otro el derecho de forestar o hacer silvicultura, plantar o construir. Su plenitud la recuperará al vencimiento de la afectación27• También se forna imperfecto el dominio del propietario que cons- tituyó el derecho para que otro adquiera como propia una masa arbórea, plantación o construcción que ya existe. En otro contexto se sostuvo lo contrario, a partir de considerar separadamente al fundo del bosque implantado o cultivado, por lo que el propietario de aquél tendría la plena y libre disponibilidad, tanto jurídica como material, de aquello que no enajenó, tomando claramente partido por la tesis que admite la disociación jurídica de los inmuebles28• Todo indica que la imperfección del dominio. de este propietario es una consecuencia inevitable. En primer lugar, porque la constitución de este nuevo derecho, en cualquiera de sus variantes, produce una afectación que limita el contenido del derecho del que podrá disponer en adelante el propietario del inmueble. El sucesor del derecho del dueño (adquirente que adquiere por enajenación) debe respetar el de superficie forestal constituido, el que, por otra parte, no podrá desco- nocer por los efectos de la publicidad registra! legalmente prevista. En segundo lugar, por una situación fáctica inevitable, dada porque en los hechos para que el titular de la masa arbórea pueda disponer de ella, necesariamente tendrá que desarrollar su actividad sobre la superficie del suelo, limitando sensiblemente el ejercicio de los actos posesorios de aquel sucesor29• 21 PAPAÑO, KIPER, DILLON y CAUSSE, Derechos Reales cit, t. 2, p. 284. 28 PUERTA DE CHACÓN, Nueva versión del derecho real de supelficie cit., p. 836. 29 PAPAÑO, KIPER, DILLON y CAUSSE, Derechos Reales cit., t. 2, p. 285.29 CLAUDIO KlPER Confirma. esta interpretación lo dispuesto por los artículos 2127 y 2128. El primero, bajo el título Normas aplicables al derecho de superficie, dice que "Son de aplicación supletoria las normas relativas a las limitaciones del uso y goce en el derecho de usufructo, sin per- juicio de lo que lt..:; partes hayan pactado al respecto en el acto ~ons titutivo". Así, por ejemplo, una limitación es la de no alterar la sustancia (art. 2129). Por su parte, el artículo 2128, bajo el título Normas aplicables a la propiedad superficiaria, establece que "Si el derecho de superficie se ejerce sobre una construcción, plantación o forestación ya existente, se le aplican las reglas previstas para el caso de propiedad superficiaria, la que a su vez queda sujeta a las normas del dominio revocable sobre cosas inmuebles en tanto sean compatibles y no estén modificadas por. las previstas en este Título". Como es sabido, el dominio revocable es un supuesto de dominio imperfecto. VI. Modos de adquirir el derecho. Aspectos registrales El artículo 2ll9 del Código dice que "El derecho de superficie se constituye por contrato oneroso o gratuito y puede ser transmitido por actos entre vivos o por causa de muerte. No puede adquirirse por usucapión. La prescripción breve es admisible a los efectos del sa- neamiento del justo título". Aquí el Código se refiere al "derecho de superficie", esto es cuando aún no se construyó, plantó o forestó. a) Contrato Toda persona física o jurídica puede celebrar este contrato, el que tendrá por finalidad constituir el derecho, siendo partes de aquél: el o los titulares del inmueble que será afectado (dominio, condominio o propiedad horizontal) y quien resultará titular del nuevo derecho. La adquisición del derecho, en consecuencia, es derivada. . El .contrato puede ser oneroso o gratuito. La contraprestación está librada a la autonomía de la voluntad, puede ser una suma de dinero, permitir el uso de un local, que el dueño haga suyo lo plantado sin pagar indemnización, etcétera. En el primer caso se aplicarán suple- 30 .\ 'l i 1 '\ ·¡ J. J '! ·1 ;\ i !J .\ 1¡ ¡¡· '~ EL DERECHO REAL DE SUPERFICIE toriamente las reglas previstas para la compraventa (art. 1124, inc. a, del Código). En el segundo caso, las reglas previstas para la donación (art. 1543). La instrumentación por escritura pública es una derivación necesaria de aplicar lo que establece el actual artículo 1017, inciso a, del Código, porque se trata de la constitución de un derecho real que recae sobre inmuebles. El contrato, entonces, será el título suficiente que servirá de causa a la adquisición del derecho y éste será definitivamente ad- quirido toda vez que medie la tradición del inmueble (arts. 750 y 1892 del Código). · Si el contrato se formalizara por instrumento privado, resulta apli- cable el artículo 1018: "El otorgamiento pendiente de ~n instrumen- to previsto constituye una obligación de hacer si el futuro contra- to no requiere una forma bajo sanción de nulidad. Si la parte con- denada a otorgarlo es remisa, el juez lo hace en su represen- tación, siempre que las contraprestaciones estén cumplidas, o sea asegurado su cumplimiento". Esto no sería aplicable si el contrato fuese a título gratuito, dado que se aplican las normas sobre donación (ver art. 1552). En el caso de la superficie, para la publicidad del contrato se re- quiere la inscripción en el Registro. El efecto de la registración (opo- nibilidad a los terceros interesados) es meramente declarativo, lo que es conteste con lo que ocurre respecto de los demás derechos reales y se adecua a lo previsto en el artículo 1893 del Código y en el artículo 2º de la ley registra! 17 .801. En cuanto a la inscripción propiamente dicha, la ley 25 .509 sobre superficie forestal preveía un procedimiento especial consistente en la apertura de un folio que sería correlacionado con la inscripción do- minial antecedente. En principio, la apertura de este subfolio; subma- trícula, folio accesorio o anexo no parece necesaria toda vez que el que le corresponda al inmueble podría contener la registración del derecho real de superficie en la colum,na de gravámenes, restricciones e interdicciones, siempre que la superficie afectada al derecho coincida con la que tiene asignada el inmueble. Pero en tanto esto no ocurra, la apertura del folio real anexo es la solución más adecuada, porque para la registración de este derecho, cuando afecte una superficie dis- 31 CLAUDIO Kn>ER · tinta de la que resulta del título inscripto, será indispensable contar con la determinación parcelaria que la grafique en un plano previamente aprobado por autoridad competente30. En la Ciudad de Buenos Aires, el Registro de la Propiedad Inmueble ha dictado la Disposición Técnico Registra! 3/2015, del 29 de julio de 2015, que establece lo siguiente: Art. 1 º - Las escrituras públicas por las que se constituya el derecho real de superficie, que se presenten para su inscripción, deberán ser acompañadas de una solicitud en la que se consignen los datos fijados en el artículo 8º del decreto 2080/80 (t. o. dec. 466/99), en la medida que éstos resulten de aplicación a la especie, y los que en el artículo 2º de esta Disposición se establecen. Art. 2° - Serán calificadas verificando que de ellas resulten, además de la determinación física y jurídica de los inmuebles y de la JO La apertura de una submatrícula había sido propiciada en las X Jornadas Na- cionales de Derecho Civil (Corrientes, 1985); ver, además, KEMELMAJER DE CAR- LUCCI y PUERTA DE CHACÓN, Derecho real de superficie cit, p. 34, quienes dicen: "Creemos necesario un análisis más detallado: como en nuestro criterio pueden coexistir el derecho de edificar y la propiedad superficiaria -ésta admite gravámenes reales y ambos son trasmisibles-, nos parece suficiente reflejar en un único folio todas las mutaciones reales acce~ibles. También parece extremadamente dificultoso que en un solo folio se anoten diversos derechos de superficie. De ahí propiciamos un sistema semejante al de la propiedad horizontal; es decir, un folio con diversas submatrículas, lo que no altera la naturaleza del folio real, y facilita y clarifica la situación del inmueble. Ésta es la solución que propiciaron las X Jornadas Nacionales de Derecho Civil, reunidas en Corrientes en 1985, cuya conclusión Nº 14 dispone: 'Constituido el mismo, se abrirá un nuevo folio separado, pero correlacionado con la inscripción dominial'. O sea que primero_ se inscribe en la matrícula del predio sobre el que se concede. En la matrícula del predio en calidad de gravamen y luego éste se relaciona <;on una submatrícula en la que consta la propiedad superficiaria y sus vicisitudes. En la matrícula del propietario se harán constar los embargos y afec- taciones correspondientes y en la matrícula del superficiario los embargos y medi- das jurisdiccionales, hipoteca, etc. correspondientes al mismo". Ver también: DÍAZ REYNA, Emilio, Derecho real de superficie forestal (comentario con motivo de un proyecto de ley), en L. L. 1993-B-913. En el Derecho español las posiciones son contradictorias. Unos opinan que puede ser objeto de una matrícula autónoma y otros optan por la negativa porque no tienen disposición legal al respecto. En el Derecho inmobiliario alemán y en el suizo se abre una matrícula independiente. 32 l 1 1 ·1 :\ 'i ·i :1 ¡ j l.i :ti fü '·~· :::; ~ .;¡ :,¡' < :i'¡ '1'..):¡ EL DERECHO REAL DE SUPERFICIE identificación de los otorgantes, en los términos de la ley 17.801 y del artículo 305 del Código Civil y Comercial, los siguientes datos: a) Extensión y modalidades del derecho superficiario; b) Plazo de dur.ición, de conformidad con el artículo 2117 del Código Civil y C'Jmercial; c) Si el derecho real de superficie abarcara sólo una parte determi- nada del inmueble, su extensión y medidas surgidas del plano demensura confeccionado a ese efecto y registrado en el organismo catastral del Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires; no siendo necesaria la presentación del plano si la superficie se constituye sobre la totalidad del inmueble. Art. 3º - La inscripción del derecho real de superficie se practicará en la matrícula donde conste inscripto el dominio o el condominio, en el rubro referido a sus gravámenes y restricciones y haciendo constar la constitución del derecho real, el plazo convenido en su título o su condición resolutoria, los datos personales del superfi- ciario, el número y fecha de la escritura. el nombre del escribano autorizante y su registro notarial, los certificados utilizados, si el negocio ha sido gratuito u oneroso indicando, en su caso, el precio establecido, y la fecha y número de presentación del documento. Inscripto este último en forma definitiva, se abrirá una submatrícu- la, con el número de la de origen y la sigla ST, si la superficie se constituye sobre todo el inmueble, o SP, si la superficie se consti- tuye sobre parte determinada de aquél; en este último supuesto, la sigla SP se completará con un número de orden que permita individualizar cada uno de los derechos de superficie constituidos en un inmueble determinado. Art. 4° - En las submatrículas de superficie, que tendrán caracterís-. ticas similares a los folios reales, se hará constar: a) En el rubro descripción del inmueble, el objeto y la extensión del derecho de superficie y su detenninación según el plano respectivo, si fuere parcial; b) En el rubro titularidad del superficiario, sus datos personales, la individualización de la escritura de constitución, el plazo conveni- do y demás condiciones relativas al negocio causal, replicando los contenidos del asiento de constitución. Art. 5º - La extinción del derecho real de superficie deberá ser 33 CLA UDIO KIPER rogada expresamente y se inscribirá tanto en la matrícula de origen como en las correspondientes submatrículas. Art. 6º -Las certificaciones (art. 23, ley 17.801) solicitadas para la constitución de un derecho de superficie se anotarán en la matrícula de ;rigen. El pedido de certificación referido a una :mperficie determinada se anotará en la correspondiente submatrícula. Las solicitudes de informes (art. 27, ley 17.801) por inmuebles sobre los cuales consten inscripciones relativas a derechos reales de superficie, se expedirán conforme su rogatoria. Art. 7° - Si de la escritura de constitución del derecho de superficie resulta la prohib~ción para el superficiario de afectar su derecho a propiedad horizontal sin el consentimiento del titular de dominio, se hará constar esa circunstancia en el asiento respectivo; el auto- rizante del documento deberá transcribir la parte pertinente del testimonio en la correspondiente solicitud de inscripción. Art. 8° - La Dirección de Inscripciones Reales y Publicidad apro- bará los modelos y los textos de los asientos necesarios para practicar las registraciones sobre la base. de lo dispuesto en la presente Disposición. b) Prescripción corta Debido a la convencionalidad predispuesta por la nonna, con acier- to se descarta que se pueda adquirir por el transcurso del tiempo (usucapión larga). Vigente la ley 25.509, en doctrina se ha sostenido la posibilidad de adquirirlo, tanto por prescripción breve -en tanto tiende a perfeccionar títulos con defeétos de titularidad o capacidad del transmitente-, como por la larga. La posibilidad de adquirir este derecho por usucapión breve, nada dt¡scartable, ha sido recogida por el Código. No es descabellado imaginar la hipótesis de que un falso propietario transmitiese a un tercero el derecho de superficie. Si el adquirente es de buena fe y ejerce la posesión, si bien está expuesto a la acción reivindicatoria del verdadero dueño, podría consolidar su situación al cabo de diez años. La prescripción larga para adquirir el "derecho de superficie" es inconcebible, ya que nada se construyó, ni plantó, de modo que no hay actos posesorios posibles. 34 ~ {t t~ :; fj ~ ~~ 2 h ~ t: . ~ ~ 1- '.~ 1 t ~ >.~ ·:1 >!·· :;~ ~f~ ·.t] ,·~· <· EL DERECHO REAL DE SUPERFlClE Además, en cuanto a la "propiedad superficiaria", será raro que se quiera adquirir por prescripción veinteñal un derecho de superficie si con fos mismos actos posesorios se puede adquirir el dominio que es perpetuo y más completo. e) Actos de última voluntad En cuanto a su adquisición por actos de última voluntad, a pesar de que el artículo 5º de la ley 25.509 establecía que sólo se adquiere por contrato, la doctrina sugirió esta modalidad porque se trata también de una adquisición derivada. No obstante, también se ha sostenido que se opone a esta posibilidad el carácter de normas de orden público que revisten las disposiciones de la ley, entre ellas las que aquí se examinan. Lo cierto es que el Código admite expresamente la posibilidad de los actos de última voluntad, con lo que se concluye la discusión. Pues bien, la superficie puede ser constituida por testamento, y si fue constituida por contrato y el superficiario muere, sus herederos ocu- parán su lugar, al ser un derecho transmisible. d) CJ.tros modos El derecho podría ser adquirido por partición judicial -en la me- dida que nazca· del acuerdo de todos los herederos, mediando apro- bación judicial del acto particionario-, como por subasta judicial -en cuyo caso se adquiere un derecho cuya extensión está legalmente tarifada31-. e) Constitución judicial · . Esto no es factible ya que se encuentra expresamente prohibido (art. 1896). 31 ANDORNO, Luis, El derecho de superficie forestal en el ordenamiento jurídico positivo argentino, en D. J. 2002-2-150; Superficie forestal cit. 35 CLAUDIO KIPER VII. Facultades materiales del superficiario sobre el inmueble ajeno. Uso y goce Por un lado, se encuentran las facultades materiales. Dice el ar- tículo 2115 que "El superficiario puede realizar construcciones, plan- taciones o forestaciones sobre la rasante, vuelo y subsuelo del inmueble ajeno, haciendo propio lo plantado, forestado o construido ... " En esto, pues, consiste el derecho de superficie: construir, plantar, forestar sobre el inmueble que pertenece a otro u otros. Tales actos pueden hacerse por encima o por debajo del suelo, y también sobre · "la rasante". A la vez, si bien el inmueble· es ajeno, el superficiario hace suyo lo plantado, edificado o forestado. Agrega dicha norma que ''También puede constituirse el derecho sobre plantaciones, forestaciones o construcciones ya existentes, atri- buyendo al superficiario su propiedad ... " Tales plantaciones, construcciones o forestaciones pueden ser he- chas por el dueño, y posteriormente el superficiario adquirir su pro- piedad, lo que produce el desdoblamiento caracterlstico, ya que el dueño conservará su derecho sobre el suelo. Es también factible que a partir de allí el superficiario' cuente también con la facultad de ejercer su actividad sobre lo hecho como, por ejemplo, ejerciendo el derecho de sobreelevar. Mientras el derecho que adquiere el superficiario es temporario y destinado a extinguirse, el derecho del dueño del suelo es perpe- tuo y con proyección a expandirse y ,hacer suyo lo plantado, fores- tado o construido (ver art. 2!Z5). Es la típica elasticidad del dominio. Antes de realizar la construcción, plantación o forestación, el su- perficiario tiene facultades conexas, preparatorias. Así, por ejemplo, transportar y depositar materiales, hacer pasar obreros, trabajar el suelo para que sea apto, etcétera. Completada la actividad, el. superficiario también puede usar la parte sin construir, plantar o forestar que sea funcional al uso y goce de lo realizado (por ej., destinándola a lugar de estacionamiento). De allí que el artículo 2116, segundo párrafo, disponga que "La e~tensión del inmueble afectado puede ser mayor· 36 ~ ~ t ;E·i1 < ~ ~ l :l j :~ ·:l$ ~ -~~ i ~ ~ ~ ~ t~ ~ i 'f . .,,, ·fo ~ } t. 1 1 :;f -~ -,~¡· ''l t1· )j .;.; iJi .''' ! -.~' ·~~ . ¡ ·:~~ .,~7 :~ ~~ ::¡.:.: ~- '(j EL DERECHO REAL DE SUPERFICIE que la necesaria para la plantación, forestación o construcción, pero debe ser útil para su aprovechamiento". Las relaciones entre el dueño y el superficiario en alguna medida se regirán por las previstas para la buena vecindad, sin perjuicio de lo que hayan pactado en ejercicio de su libertad con'.ractual. El ejercicio de estas facultades debe ser regular, ajustado a las disposiciones legales aplicables y a las estipulaciones pactadas en el contrato respectivo32• Desde otro ángulo, cabe advertir que el titular del derecho de su- perficie debe ejercer sus facultades dentro de determinado lapso, ya que el no uso puede extinguir su derecho (art. 2124 del Código). VIII. Facultades jurídicas del superficiario Tratándose de un derecho real sobre cosa propia, es obvio que tendrá, además del uso y goce ya mencionados, la disposición jurídica de lo que es el objeto de su derecho33• Los actos de disposición del superficiario se extinguen juntamente con su derecho, si éste acaba por vencimiento del plazo pactado, o del legal (art. 2125). En cambio, hay casos de subsistencia de los derechos y obligaciones del superficiario y del nudo propietario que el Código admite, que se examinarán más adelante. Además, como también se verá más adelante, el superficiario pue- de renunciar, aunque ello no lo libera de las obligaciones asumidas (art. 2123). Dice el artículo 2120: "El titular del derecho de superficie está . facultado para constituir derechos reales de garantía sobre el derecho 32 Mariani de Vida! considera que ese ejercicio debe ser racional y no abusivo, "de modo de no degradar el inmueble ni las plantaciones, conducta que le será par- ticularmente exigida en las últimas etapas, cuando se avecine la extinción de la su- . perficie, ya que el nudo propietario puede aspirar a continuar la explotación" (Derecho real de superficie forestal cit.). Para esta autora el uso y goce tiene un parentesco directo con el derecho que se le confiere al usufructuario y, por lo tanto, resultan aplicables las normas que establecen límites al usufructuario . 33 MARIANI DE VIDAL, Derecho real de superficie forestal cit. 37 CLAUDIO KlPER de construir, plantar o forestar o sobre la propiedad superficiaria, li- mitados~ en ambos casos, al plazo de duración del derecho de superficie. "El superficiario puede afectar la construcción al régimen de la propiedad horizontal, con separación nel terreno perteneciente al pro- pietario excepto pacto en contrario; puede transmitir y gravar como inmuebles independientes las viviendas, locales u otras unidades pri- vativas, durante el plazo del derecho de superficie, sin necesidad de consentimiento del propietario". a) Derechos de garantía El derecho de construir, plantar o forestar, o la propiedad super- ficiaria, pueden ser objeto de derechos reales de garantía. La utilización del plural hace suponer que puede gravarse, además de hipoteca, con anticresis (conf. art. 2213). El primer supuesto podría ser un caso de derecho real sobre derecho. Cuando ya la propiedad superficiaria existe, hay una suerte de subrqgación legal. En el caso de la anticresis, cuesta imaginar que ese derecho real recaiga sobre un derecho que aún no fue ejercido, teniendo en cuenta que el acreedor anticresista . recibe la posesión, y percibe frutos que puede imputar al pago de la deuda. En cambio, se toma más viable sobre lo ya construido, plaritado o forestado. Estos derechos reales de garantía no podrían durar más de 50 o 70 años, plazos máximos previstos para el derecho de superficie. Si se pactase la prohibición de hipotecar, cabe entender que el pacto no sería eficaz (art. 1972 del Código). De una primera lectura se podría inferir que lo que se puede gravar con derecho real de garantía es la propiedad de las plantaciones o construcciones existentes (más las que se vayan agregando en el futuro), lo que parece razonable porque en tal caso existiría la cosa sobre la que recaería el gravamen. Pero ésta sería una afirmación poco con- ducente, en orden a los objetivos de la ley, porque cuando el derecho del · süperfi~ ·tiene por finalidad forestar o hacer silvicultura, o emprender -un.a construcción importante, se le negaría la posibilidad de obtener los recursos necesarios para emprender la explotación. Y en esto no existe contradicción alguna con el régimen general de los 38 " ~ ~~ á ;:i i ~ ~ jjl ~" ~ é" f~ í't, ~~ ti ·,'?; ~ :;:~ ~ ;~ ~~· ~".i '.~ t -~= i 1 EL DERECHO REAL DE SUPERflCIE derechos reales, en cuanto se trataría de la constitución de un gravamen sobre un derecho y no sobre una cosa, habida cuenta de que es la propia regulación legal la que lo admite. Por esto, cabe adherir al criterio am?lio de interpretación, en el sentido de que el superficiario puede constituir derecho real de garantía en cualquiera de las moda- lidades que la superficie puede asumir34• Por otra parte, si bien el tema fue controvertido en tomo a la ley 25.509, el artículo 2120 que se comenta lo dice claramente. Una postura contraria al reconocimiento del derecho de hipotecar en la faz inicial del derecho de superficie, cuando aún no hay plan- taciones o construcciones, implicaría "firmar el certificado de defun- ción del derecho", por ser justamente en ese estadio necesario el flujo 34 ANDORNO, Superficie forestal cit.; PAPAÑO, KIPER, Dil.LON y CAUSSE, Derechos Reales cit., t. 2, ps. 291/292; Mariani de Vidal, además, señala: "Porque como antes dijimos, el principio del numerus clausus va dirigido a los contratantes y no al legislador que puede regular el estatuto de los derechos reales que admita del modo que mejor lo considere conveniente" (Derecho real de superficie forestal cit.). Nelson Cossari y Miguel Luverá sostuvieron, con relación a la derogada ley 25.509, que "en esta ley ~o está suficientemente claro si la hipoteca está habilitada sobre el derecho a forestar. Es lamentable que exista tal duda. Debió consignarse de modo expreso tal posibilidad, pues ello habría facilitado la posibilidad de hipotecar tal derecho de forestar o de plantar, pues de este modo se habría hecho posible la obtención de fondos para ser aplicados justamente a la forestación, tal cual ocurre con el Proyecto de 1998 (art. 2026), como así otros proyectos legislativos, que admiten de modo expreso la posibilidad de hipotecar el 'derecho de construir del superficiario'. De acuerdo con la ley 25.509, para algunos, solamente era posible hipotecar las planta- ciones ya existentes. Para otros, la interpretación debía ser amplia, de modo que el superficiario pueda gravar su derecho con hipoteca aun ante la inexistencia de plan- taciones. Así se pronunció la mayoría en las citadas Jornadas de Rosario" (Derecho real .de superficie forestal, en L. L. Litoral 2002-690). En otro orden de ideas, bajo una postura distinta, parte de la doctrina consideró que la ley 25.509, al prever la posibilidad de "gravar" la propiedad superficiaria con "derecho real de garantía", reconoce así la posibilidad de constituir un derecho real sobre un derecho real. Es decir, un derecho real no sobre una cosa, sino sobre bienes. Esta posibilidad podría concretarse conforme el alcance de la ley en su art. 2°, cons- tituyendo también fideicomisos en garantía, lo que tampoco obstaría a la constitución de prenda sobre la producción, según la postura que se adopte en el encuadre jurídico del objeto de este derecho. En contra de lo afirmado en el texto: DE REINA T ARTIÉRE, Gabriel, La hipoteca y el derecho real de superficie forestal, en J. A. 2003-III-1186. 39 1 CLAUDIO K!PER de capital para la explotación forestal y desarrollo de la riqueza, fines tenidos en vista en el momento
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