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13 AJUSTE POR INFLACIÓN IMPOSITIVO - yesica Navarro

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AJUSTE POR INFLACIÓN IMPOSITIVO
La inflación es el aumento generalizado de precios, que implica la desvalorización de la moneda lo que genera una pérdida en el poder adquisitivo de la moneda. 
En que afecta la inflación a los impuesto? Se puede ver claramente en dos cosas:
1) En la det del impuesto: Afecta la determinación de la BASE IMPONIBLE.
· es decir en la base imponible. Por ejemplo si en el año 2017 tengo un quebranto en el IG, con una inflación de dic 2017 a dic 2018 del 47,65% medida por el IPC, significa que si no se actualiza ese quebranto al momento de determinar, en realidad ha perdido un poder adquisitivo significativo y lo que estaría comparando es peras con manzanas.
· Solución: en la LIG que establece p/cada impuesto.
2) En la det de la obligación tributaria: Afecta la determinación de la CUANTÍA DEL CRÉDITO O DEUDA
· es decir, en la det de rdos: si uno cierra ej dic 2018, y el vto. de la dj es en mayo 2019, si obligación tributaria está en moneda de diciembre 2018 respecto de mayo de 2019 también habría una desvalorización.
· Solución: Ley de Procedimiento
IMPACTO EN EL IMPUESTO A LAS GANANCIAS
La determinación del impuesto debe realizarse sobre un concepto de ganancia gravable que no sólo revele capacidad contributiva, sino que su cuantificación debe estar en sintonía con la misma.
En contexto inflacionario la cuantificación de la base imponible debe realizarse de tal modo que la misma contemple los efectos de la inflación.
Nuestra Ley de Impuesto a las ganancias, fundamentalmente a partir de la Ley Nº 21.894 (B.O. 1/11/1978) estableció, por decirlo de algún modo, dos grupos de soluciones:
1. A través de normas parciales, que establecen soluciones parciales (aplicable a todos los contribuyentes, aunque en algunos casos con diferentes matices según sus características): Utilización de coeficientes de actualización para el cálculo de amortizaciones impositivas; determinación del costo computable en el caso de resultados por enajenación de determinadas ganancias de capital y en su caso, para corregir su impacto en más de un ejercicio; para el traslado de quebrantos entre diferentes ejercicios
· se aplican para determinados casos y lo que pretenden hacer es corregir ciertas deducciones o ingresos por inflación, x ej cuando calculo la amortización de un bien lo que hago es: VO/ Vida útil= am ej. pero ese VO hay que corregirlo con un coef de actualización.
· En materia de ingresos podría por el art 67 el resultado por la venta de un bien que puedo afectarlo a la compra de otro, en el plazo de un año, si no lo afecto lo debo computar como rdo+ al vto pero debe ser actualizado.
2. y solución “integral” aplicable a un número acotado de contribuyentes: quienes debían adicionar a su resultado en moneda nominal, el resultado del ajuste por inflación, determinado en base a un procedimiento establecido en la propia ley y que se diferencia del utilizado por la contabilidad.
· más allá de det ciertos resultados en moneda constante lo que pretende es saber si ese contribuyente gano o perdió por la inflación durante el ej y cuál fue la magnitud de ese resultado, sería como querer determinar un RECPAM impositivo.
ETAPAS DEL AJUSTE POR INFLACIÓN IMPOSITIVO
Se observan distintas etapas en su aplicación:
Etapa 1: hasta el año 1978. No existía el ajuste por inflación impositivo.
Etapa 2: desde la sanción de la Ley 21.894 (1/11/1978) hasta la sanción de la Ley 23.260 (10/10/1985).
Etapa 3: desde la sanción de la Ley 23.260 (11/10/1985) hasta la sanción de la Ley 24.073 (8/4/1992).
Etapa 4: desde la sanción de la Ley 24.073 (8/4/1992) hasta la sanción de la Ley 27.430 (28/12/2017).
Etapa 5: desde la sanción de la Ley 27.430 (28/12/2017) hasta nuestros días (con la modificación de la Ley 27.468 (4/12/2018).
· Año 1978: ley 21.894
La LIG antes del año 1978 solo establecía normas parciales de actualización, a partir del el año 1978 incorpora la obligación de det el ajuste por inflación impositivo, pero sólo para: soc de capital, soc de personas, explotaciones unipersonales y agentes auxiliares de comercio. Entonces a partir del año 78 que estos contribuyentes además de aplicar las normas parciales de actualización también debían determinar si habían ganado o perdido por inflación aplicando el procedimiento que la ley 21894 estableció e incorporar ese resultado. 
Surge un nuevo problema de contabilidad e impuesto, hoy tenemos una forma de det el RECPAM por medio de la RT 6 y la LIG título VI, es decir que si yo tengo un rdo contable corregido por inflación y luego tomo un rdo impositivo puro por ganancia o pérdida por inflación, tengo que partir de un resultado histórico no ajustado por inflación, luego se hacen todos los ajustes y se incorpora lo que dé como un rdo
En el año 78 se creó un sistema simple que sea fácilmente controlable, aunque perdiera precisión, para det el ajuste por inflación AJUSTE ESTÁTICO:
Por ej un ejercicio de un año donde al inicio tengo $100.000 y durante el ejercicio no hice nada, y la inflación es del 50% al final del ejercicio tendría luego de ajustar por inflación $150.000.
1º Vamos a tomar ESP al inicio del ej, donde hay que clasificar los A y P según los que están expuestos y los que no y de eso me quedo con los A y P expuestos, para obtener un capital expuesto. Si por ej además del efectivo tmb tenía un BU en $300.000, tenía un A expuesto de $100.000 y $300.000 no expuesto.
2º El capital expuesto que obtengo al inicio del ejercicio lo multiplico por la inflación de todo el año, me va a dar un capital expuesto actualizado (PNeia)
3º La diferencia entre el capital expuesto al inicio actualizado y el capital expuesto al inicio, va a ser un Resultado por exposición impositivo, PNeia-PNei= RECPAMi.
	Ae > Pe
	Pérdida por inflación
	AI que la pérdida o la ganancia 
	Ae < Pe
	Ganancia por inflación
	AI que la pérdida o la ganancia. Porque sacrifico menos poder adquisitivo que antes para pagar las obligaciones que tenía.
· Este método era demasiado sencillo, tomaba solamente el inicio del ejercicio sin tener en cuenta las variaciones producidas en el mismo y además porque era solo aplicable a pocos contribuyentes.
· El 11/10/1985 Ley 23.260
Se modifica el título VI de la LIG, en cuanto al método, pero sigue siendo aplicable exclusivamente para soc de capital, soc de personas, explotaciones unipersonales y agentes auxiliares de comercio que no estén en 4º cat. El método mantiene el ajuste estático (que se venía haciendo antes) y agrega un AJUSTE DINÁMICO, es decir que el RECPAM impositivo va a ser el resultado que me dé, el AJUSTE ESTÁTICO + AJUSTE DINÁMICO.
Por ej: al inicio tenía los $100.000 y en abril aplique $70.000 a la compra de un bien no expuesto, cuanto perdí en realidad?
Ajuste estático seria 100.000x 1,5= 150.000 sería una perdida por 50.000
Para corregirlo necesito una ganancia por lo que pasó durante el ejercicio, si el coef es 1,3 el ajuste dinámico seria 
70.000x 1,3= 91.000 ganancia por cobertura de $21.000, el resultado neto sería una pérdida de $29.000.
	Ene 18
	
	
	Abril 18
	
	
	
	
	Dic 18
	
	Efectivo $100.000
	
	
	Alta BU $70.000
Efectivo $30.000
	
	
	
	
	
	
	
	
	
	
	
	
	
	
	-50.0000
	Ajuste estático 
	
	
	
	
	
	
	
	
	+21.000
	Ajuste dinámico 
	
	
	
	
	
	
	
	
	-29.0000
	Ajuste neto 
· Año 1992 
Se lanza el plan de convertibilidad y por medio de la ley 24.073, art34 a partir de abril del año 92, se prohíbe todo tipo de actualización, nada se podía ajustar por inflación impositivamente. El coeficiente aplicable era 1.
· Año 2018
Desde la sanción de la Ley 27.430 (28/12/2017) luego modificada x Ley 27.468 (4/12/2018) comienza nuevamente a ajustarse por inflación siempre que la inflación sea significativa, es decir debe superar el 100% en los últimos 3 años, medido por el IPIM y dentro de esos 3 años en el último año debía ser superior al 40%. En el año 2018 teníamos una inflación medida por el IPIM superior al 100% y en el último año se cumplía el parámetro del 40% se modifica la LIG y se establece que el índice aplicable deja de serel IPIM y pasa a ser el IPC y la inflación del último año debía ser del 55%, lo cual se cumple a partir de abril del 2018.
AJUSTE POR INFLACIÓN IMPOSITIVO:
· Origen: Ley 21.894 (B.O. 1/11/1978).
· Objetivo: 
· Contemplar los efectos de la inflación en la determinación del resultado impositivo, logrando una mayor equidad en la distribución de la carga tributaria.
· Se buscaba la simplicidad del mecanismo.
· Características relevantes:
· Mecanismo propio difiere del “ajuste contable” 
El método que establece el título VI de la LIG es: AJUSTE ESTÁTICO + AJUSTE DINÁMICO, no se aplica la RT6 que se mide por el método indirecto, ya q impositivamente se alguna manera se aplica el método directo.
· Necesidad de partir, a los efectos de la determinación del resultado impositivo, del resultado contable histórico.
· Su análisis nos lleva a distinguir tres aspectos importantes:
1. Sujetos obligados a practicarlo: Los contribuyentes comprendidos en el art. 49 incisos a), b), c), d) y e) de la L.I.G.
1) Sociedades de capital (Art. 49 a) = Art.69)
2) Sociedades de personas (Art. 49 b).
3) Fideicomisos transparentes (art. 49 c)
4) Explotaciones unipersonales (art. 49 d)
5) Auxiliares del comercio no incluidos expresamente en la cuarta categoría ( Art. 49 e):
2. Mecanismo de ajuste e incorporación al resultado impositivo: es básicamente la determinación de ajustes negativos y ajustes positivos, cuya sumatoria indicará el ajuste por inflación del ejercicio que se liquida.
	AJUSTES:
	ES UN UNA AJUSTE X INFLACIÓN QUE:
	NEGATIVOS > POSITIVOS
	 LA PÉRDIDA O LA GANANCIA
iría al debe o columna 1
	NEGATIVOS < POSITIVOS
	 LA PÉRDIDA O LA GANANCIA
iría al haber o a columna 2
3. Normas de aplicación exclusiva para los sujetos comprendidos. Determinadas por la LIG titulo VI
	
	· Origen de los ajustes: 
a partir de:
	· Quantum de los ajustes: (magnitud)
	Índice aplicable 
	Ajuste Estático 
	El patrimonio al inicio del ejercicio que se liquida
	Está determinado por la actualización operada entre las fechas de inicio y cierre del ejercicio
	ÍNDICE DE PRECIOS AL. CONSUMIDOR (IPC) PUBLICADO POR EL INDEC
	Ajuste Dinámico 
	Determinadas variaciones patrimoniales ocurridas en el ejercicio, taxativamente determinadas por la ley.
	desde la fecha en que la situación prevista por la ley se produce y el cierre del ejercicio
	
· Esquema general:
Determinar a partir del ESP del:
· Balance comercial si el sujeto lleva contabilidad
· Balance impositivo si no lleva contabilidad, 
Vamos a determinar un activo computable y un pasivo computable. (computable o expuesto según la LIG) Si:
1º AJUSTE ESTÁTICO: 
	ACTIVO COMPUTABLE
	- PASIVO COMPUTABLE
	= CAPITAL EXPUESTO
	X COEF. DE ACTUALIZACIÓN
	= CAPITAL EXPUESTO ACTUALIZADO
	-CAPITAL EXPUESTO
	= AJUSTE ESTÁTICO 
	NEGATIVO= AC > PC 
POSITIVO= PC > AC
 
· ACTIVO COMPUTABLE: 
· Se determina por carácter residual: se resta del activo total según balance comercial o impositivo, los activos considerados como no computables.
· El activo computable debe ser ajustado de acuerdo con las normas de valuación especialmente previstas en LIG (en general: contrapartida en el resultado impositivo)
	TOTAL DEL ACTIVO
	Por ej: los BC son AC por lo que si los BC contables difieren de la valuación impositiva hay que hacer un ajuste de valuación.
	Por ej: parto del balance contable donde tengo cred x ventas y BU, los BU son AnoC tomo el A y le resto BU (no interesa como se valuaron contablemente) me queda los cred x venta contable, que debo ajustar impositiva// xq puede ser q hayan xej incobrables imp no cont o cont no imp. 
	- ACTIVOS NO COMP
	
	
	= SUBTOTAL
	
	
	+/- AJUSTES DE VALUACIÓN
	
	
	= ACTIVO COMPUTABLE
	
	
· ACTIVOS NO COMPUTABLES:
· En general, todos los activos que:
· Tengan previsto algún sistema de actualización en la determinación de su amortización y/o en la determinación de su costo computable en el caso de enajenación- Por ej.: BU y Acciones 
· Generen resultados de fuente extranjera.
· Representen conceptos ya deducidos impositivamente. Por ej: Gastos de organización 
· Correspondan a gastos e impuestos no deducibles. Por ej: Anticipo de IG
· Tengan origen en operaciones que no puedan ser reputadas como celebrados entre partes independientes. Por ej: Saldo deudores de accionistas
· Único punto que no encuadra: bienes muebles no amortizables. 
· Enumeración:
1. Inmuebles y obras en curso sobre inmuebles, salvo que tengan el carácter de bienes de cambio.
2. Inversiones en materiales con destino a las obras indicadas anteriormente.
3. Bs muebles amortizables -incluso reproductores amortizables- a los efectos de esta ley.
4. Bs muebles en curso de elaboración con destino al activo fijo.
5. Bs inmateriales.
6. En las explotaciones forestales, las existencias de madera cortada o en pie.
7. Acciones, cuotas y participaciones sociales, incluidas las cuotas parte de los fondos comunes de inversión
8. Inversiones en el exterior -incluidas las colocaciones financieras- que no originen resultados de fuente argentina o que no se encuentren afectadas a actividades que generan resultados de fuente argentina.
9. Bs muebles no amortizables, excepto títulos valores y bienes de cambio.
10. Créditos que representen señas o anticipos que congelen precios, efectuados con anterioridad a la adquisición de los bienes comprendidos en los puntos 1 a 9.
11. Aportes y anticipos efectuados a cuenta de futuras integraciones de capital, cuando existan compromisos de aportes debidamente documentados o irrevocables de suscripción de acciones, con excepción de aquellos que devenguen intereses o actualizaciones en condiciones similares a las que pudieran pactarse entre partes independientes, teniendo en cuenta las prácticas normales del mercado
12. Saldos pendientes de integración de los accionistas.
13. Saldos deudores del titular, dueño o socios, que provengan de integraciones pendientes o de operaciones efectuadas en condiciones distintas a las que pudieran pactarse entre partes independientes, teniendo en cuenta las prácticas normales del mercado
14. En las empresas locales de capital extranjero, los saldos deudores de persona o grupo de personas del extranjero que participen, directa o indirectamente, en su capital, control o dirección, cuando tales saldos tengan origen en actos jurídicos que no puedan reputarse como celebrados entre partes independientes, en razón de que sus prestaciones y condiciones no se ajustan a las prácticas normales del mercado entre entes independientes
15. Gastos de constitución, organización y/o reorganización de la empresa y los gastos de desarrollo, estudio o investigación, en la medida en que fueron deducidos impositivamente.
16. Anticipos, retenciones y pagos a cuenta de impuestos y gastos, no deducibles a los fines del presente gravamen, que figuren registrados en el activo.
· A NO C POR SU NATURALEZA, QUE PASAN A SER AC POR TRANSFORMACIÓN. 
Son bs comprendidos en los puntos 1 a 7 anteriores que se hubieran enajenado en el ejercicio que se liquida: no forman parte de los activos a detraer, pasarían a ser AC.
CORRELACIÓN CON LA DETERMINACIÓN DEL COSTO COMPUTABLE EN CASO DE ENAJENACIÓN 
· Ej.: tengo al inicio del ej un bien mueble amortizable que lo vendo en el ejercicio, como det el rdo imp de ese bien? Como Rdo= Pv- CComp - Gv= Pv – (VO- Am Ac hasta fc anterior al de vta Act hasta el fc anterior) – Gv
· El costo de venta estaría en moneda de cierre del ej anterior por eso cuando un BU se vende se transforma en AC, entonces el A no C que tengo al inicio, le resto esos bienes que durante el ej se vendieron xq pasan a ser AC.
· AJUSTE DE VALUACIÓN AL ACTIVO COMPUTABLE
 Se aplican las normas generales de la ley, no obstante, el artículo 96 da reglas específicas para determinados activos.
· SE VALÚAN, CON CRITERIO GENERAL, TAL COMO HA SIDO SU CONTRAPARTIDA EN EL ESTADO DE RESULTADOS IMPOSITIVO (partida doble fiscal)
· La moneda extranjera es un AC si al inicio tenia usd 100 y al cierre lo sigo teniendo y obtengo una dif de cambio (+) pero al ser AC yestar expuesto a la inflación obtengo un rdo (-) voy a terminar pagando por la diferencia 
· Antes habían exenciones que no se aplicaban a los sujetos que practicaban ajuste por inflación, por ej los intereses de Plazo Fijo, el PF es un AC, x él al cierre tenía un interés ganado y por otro lado un rdo (-) x el ajuste por inflación.
· Por ej la valuación de VIENTRES es por el valor que tenía al inicio la categoría a la cual pertenece al cierre actualizada de cierre a cierre. Ese AC la actualización de cierre a cierre se me neutraliza por la perdida por el AxI. Si tengo una vaca que al inicio valía $1000 y la inflación fue de 50% la vaca queda valuada al cierre a $1500, voy a tener una ganancia porque se valorizo pero también tengo un CV negativo por la inflación entonces se neutraliza el efecto.
	+EI
	1000
	Está en Moneda de inicio
	+C
	0
	En moneda heterogénea
	-EF
	1500
	Está en Moneda de cierre
	=CV
	(500)
	El efecto es q se neutraliza 
1. Los depósitos, créditos y deudas en moneda extranjera y las existencias de la misma: de acuerdo con el último valor de cotización -tipo comprador o vendedor según corresponda- del Banco de la Nación Argentina a la fecha de cierre del ejercicio, incluyendo el importe de los intereses que se hubieran devengado a dicha fecha.
2. Los depósitos, créditos y deudas en moneda nacional: por su valor a la fecha de cierre de cada ejercicio, el que incluirá el importe de los intereses y de las actualizaciones legales, pactadas o fijadas judicialmente, que se hubieran devengado a dicha fecha.
3. Los títulos públicos, bonos y títulos valores -excluidas las acciones, valores representativos de acciones, y demás valores, cuotas y participaciones sociales, cuotas partes de FCI y certificados de participación en fideicomisos financieros y cualquier otro derecho sobre fideicomisos- , que se coticen en bolsas o mercados: al último valor de cotización a la fecha de cierre del ejercicio. Las monedas digitales: al valor de cotización a la fecha de cierre del ejercicio.
4. Los que no se coticen se valuarán por su costo incrementado, de corresponder, con el importe de los intereses, actualizaciones y diferencias de cambio que se hubieran devengado a la fecha de cierre del ejercicio. 
5. Activos computables por transformación: se valuarán al valor considerado como costo impositivo computable en oportunidad de la enajenación de acuerdo con las normas pertinentes de esta ley
· PASIVO COMPUTABLE
· En general, son pasivos computables TODOS AQUELLOS QUE HAYAN GENERADO UN CARGO DEDUCIBLE EN EL IMPUESTO, SE ENCUENTREN O NO CONTABILIZADOS.
· En general lo que se hace es ir a mirar los papeles de trabajo, por ej puede ser que en el ESP este contabilizado el IG, o una multa, que no son deducibles impositivamente, no serían pasivo, o que existan honorarios de directores o gratificaciones al personal que han sido deducidos pero no están contabilizados porque el HI se produjo luego del cierre del ej pero antes del vto para presentar la dj. Esto generaría un PC
· Se determina por ADICIÓN
· VALUACIÓN
En general: de acuerdo a su contrapartida en el resultado impositivo como si existiera una suerte de partida doble fiscal.
· Única norma en particular: deudas que representen señas o anticipos de clientes que congelen precios a la fecha de su recepción. 
· Art. 95 inc. b):
1. Las deudas (las provisiones y previsiones a consignar, serán las admitidas por esta ley, las que se computarán por los importes que ella autoriza);
2. Las utilidades percibidas por adelantado y las que representen beneficios a percibir en ejercicios futuros.
3. Los importes de los honorarios y gratificaciones que, conforme lo establecido en el artículo 87, se hayan deducido en el ejercicio por el cual se pagaren.
· PASIVO NO COMPUTABLE
En general NO se consideran pasivos computables:
1. Rubros que deben ser considerados como capital. Por ej los Aportes Irrevocables
2. No se originan en operaciones que puedan ser reputadas como celebradas entre partes independientes.
Por ej si en el pasivo existiera una deuda con un accionista o un socio que hubiera efectuado aportes
· El art. 95 inc. b) NO considera pasivos:
1. Los aportes o anticipos recibidos a cuenta de futuras integraciones de capital cuando existan compromisos de aportes debidamente documentados o irrevocables de suscripción de acciones, que en ningún caso devenguen intereses o actualizaciones en favor del aportante. Esto en realidad siempre está en el PN no en el P.
2. Los saldos acreedores del titular, dueño o socios, que provengan de operaciones de cualquier origen o naturaleza, efectuadas en condiciones distintas a las que pudieran pactarse entre partes independientes, teniendo en cuenta las prácticas normales del mercado.
3. En las empresas locales de capital extranjero, los saldos acreedores de persona o grupo de personas del extranjero que participen, directa o indirectamente, en su capital, control o dirección, cuando tales saldos tengan origen en actos jurídicos que no puedan reputarse como celebrados entre partes independientes, en razón de que sus prestaciones y condiciones no se ajustan a las prácticas normales del mercado entre entes independientes.
· Cuando se estableció el AxI, las que estaban más complicadas con el mismo, eran las empresas que estaban altamente endeudadas, que no tenían liquides, x ej las que estaban en concurso, xq tenían un gran pasivo computable y sus activos no eran fondos líquidos por lo que tenían un gran pasivo no computable, lo que les generaba un AxI que incrementaba la ganancia, por eso tenían la posibilidad a partir del 85 de que cuando el AxI les daba en contra lo podían hacer incidir en los 3 ejercicios subsiguientes.
2º AJUSTE DINÁMICO: 
La L.I.G. enumera taxativamente todas aquellas variaciones patrimoniales que generan ajustes dinámicos.
El quantum del ajuste (positivo o negativo) está determinado por su actualización medida por IPC entre la fecha en que se produce y el cierre del ejercicio.
· Ajustes positivos.
Las variaciones patrimoniales que generan ajustes positivos son las que taxativamente enumera la ley. Pero en general son, conceptualmente:
· Disminuciones del capital sin alterar el resultado impositivo.
· Por ej el pago de honorarios, pero la parte que no pude deducir, lo que supere el límite deducible es una disminución de pat. que no tuvo origen en rdos.
· Div de distribución, se produce el rescate de acciones, lo que sería una reducción del capital.
· Incorporaciones de bienes que tengan previsto un sistema de actualización para sus amortizaciones y /o costo computable.
· Si bien se trata de bienes no computables cuando sean adquiridos en el ejercicio van a ser un ajuste (+)
· Aplicación de fondos a la obtención de rentas de fuente extranjera.
Enumeración art. 95 d) I.
1. Los retiros de cualquier origen o naturaleza -incluidos los imputables a las cuentas particulares- efectuados durante el ejercicio por el titular, dueño o socios, o de los fondos o bienes dispuestos en favor de terceros, salvo que se trate de sumas que devenguen intereses o actualizaciones o de importes que tengan su origen en operaciones realizadas en iguales condiciones a las que pudieran pactarse entre partes independientes, de acuerdo con las prácticas normales del mercado.
2. los dividendos distribuidos, excepto en acciones liberadas, durante el ejercicio.
3. los correspondientes a efectivas reducciones de capital realizadas durante el ejercicio.
4. la porción de los honorarios pagados en el ejercicio que supere los límites establecidos en el artículo 87.
5. Las adquisiciones o incorporaciones efectuadas durante el ejercicio que se liquida, de los bienes comprendidos en los puntos 1 a 10 del inciso a) afectados o no a actividades que generen resultados de fuente argentina (es decir los primeros 10 AnC), en tanto permanezcan en el patrimonio al cierre del mismo. Igual tratamiento se dispensará cuando la sociedad adquiera sus propias acciones. Si yo tenía un BU y lo vendí en el ej no voy a tener que hacer ajuste + y tampoco me vaa afectar el ajuste estático, xq los que lo afectan son los bienes que estando al inicio fueron enajenados durante el ej.
6. Los fondos o bienes no comprendidos en los puntos 1 a 7, 9 y 10 del inciso a), cuando se conviertan en inversiones a que se refiere el punto 8 de dicho inciso, o se destinen a las mismas.
· Ajustes negativos.
Las variaciones patrimoniales que generan ajustes negativos son las que taxativamente enumera la ley. En general, conceptualmente son:
· Aumentos del capital sin alterar el resultado impositivo.
· Aplicación de fondos a la obtención de rentas de fuente argentina, provenientes de inversiones en el exterior.
El art. 95 inc. d) II, menciona:
1. Los aportes de cualquier origen o naturaleza -incluidos los imputables a las cuentas particulares- y de los aumentos de capital realizados durante el ejercicio que se liquida.
2. Las inversiones en el exterior, mencionadas en el punto 8 del inciso a), cuando se realice su afectación a actividades que generen resultados de fuente argentina, salvo que se trate de bienes de la naturaleza de los comprendidos en los puntos 1 a 7, 9 y 10 del inciso a).
3. El costo impositivo computable en los casos de enajenación de los bienes mencionados en el punto 9 del inciso a) (bienes muebles no amortizables), o cuando se entreguen por alguno de los conceptos a que se refieren los puntos 1 a 5 del párrafo anterior
· Que hay que saber del AxI, PEx:
· Qué características tiene el A no computable, filosofía.
· Menciones algún ajuste + o – .
· Fundamentalmente cuales son los ajustes dinámicos
· Quienes son los sujetos que deben aplicarlo.
AJUSTE POR INFLACIÓN: Normas específicas.
Los sujetos que deben practicar el ajuste por inflación impositivo:
a. No le resultan de aplicación determinadas exenciones:
a. Intereses ganados en cajas de ahorro, cuentas especiales de ahorro.(art. 20 h)
b. Ganancias de títulos públicos, cédulas, letras, obligaciones y demás valores emitidos o que se emitan en el futuro por entidades oficiales cuando exista una ley especial general o especial que así lo disponga o cuando lo resuelva el P.E. (art. 20 k).
c. Actualizaciones de créditos (art. 20 v).
b. Deben imputar como ganancia o pérdida del ejercicio que se liquida, las actualizaciones legales, pactadas o fijadas judicialmente de créditos, deudas y títulos valores – salvo acciones, valores representativos de acciones y demás valores, cuotas y participaciones sociales, cuotas partes de FCI y participación de fideicomisos financieros y cualquier otro derecho sobre fideicomisos y contratos similares -, que se devenguen en el ejercicio. Monedas digitales
c. Deben imputar como ganancia o pérdida, la diferencia de valor que resulte de comparar la cotización de la moneda extranjera al cierre del ejercicio con su última valuación impositiva, relativas a depósitos, existencias, créditos y deudas en moneda extranjera.
d. Enajenación de bienes por los cuales se hubiera recibido señas o anticipos que congelen precios: deben adicionar al precio de enajenación convenido el importe de las actualizaciones declaradas en ejercicios anteriores.
e. Devengado exigible: si correspondió computar actualizaciones devengadas en el ejercicio respectos de los saldos de cuotas no vencidas al cierre, puede optarse por diferir la parte de la actualización que corresponda al saldo de utilidades diferidas al cierre del ejercicio.
PARTICULARIDADES DE LA LEY 27.430 (INCLUYE REFORMA LEY 27.468)
· Art. 89  - Las actualizaciones previstas en esta ley se practicarán conforme lo establecido en el artículo 39 de la ley 24073.
Sin perjuicio de lo dispuesto en el párrafo precedente, las actualizaciones previstas en los artículos 58 a 62 (det del costo comp.), 67 (venta y reemplazo), 75 (minas canteras y bosques), 83 y 84 (amort de bs muebles amort.), y en los artículos 4 y 5 agregados a continuación del artículo 90 (impuesto cedular y enajenación de inmueble), respecto de las adquisiciones o inversiones efectuadas en los ejercicios fiscales que se inicien a partir del 1 de enero de 2018, se realizarán sobre la base de las variaciones porcentuales del índice de precios al consumidor nivel general (IPC) que suministre el Instituto Nacional de Estadística y Censos, conforme las tablas que a esos fines elabore la Administración Federal de Ingresos Públicos.
· En qué casos debería aplicar actualizaciones dentro del art 67? O cómo influye el art 89 en el art 67?
1. Para calcular el porcentaje de afectación en caso de venta de un inmueble
2. cuando queda un saldo para aplicar al siguiente ej.,
3. cuando hay que corregir la am del ej anterior en caso de reemplazo y venta, (cuando primero compre y después vendí).
· ART. 95 último párrafo: AJUSTE POR INFLACIÓN. AJ. ESTÁTICO Y DINÁMICO.
El procedimiento dispuesto en el presente artículo resultará aplicable en el ejercicio fiscal en el cual se verifique un porcentaje de variación del índice de precios a que se refiere el segundo párrafo del artículo 89, acumulado en los treinta y seis (36) meses anteriores al cierre del ejercicio que se liquida, superior al ciento por ciento (100%).
Las disposiciones del párrafo precedente tendrán vigencia para los ejercicios que se inicien a partir del 1 de enero de 2018. Respecto del primero, segundo y tercer ejercicio a partir de su vigencia, ese procedimiento será aplicable en caso de que la variación de ese índice, calculada desde el inicio y hasta el cierre de cada uno de esos ejercicios, supere un cincuenta y cinco por ciento (55%), un treinta por ciento (30%) y en un quince por ciento (15%) para el primero, segundo y tercer año de aplicación, respectivamente.
· A partir de abril 2018 se alcanzó el 55%, de abril a abril.
· ART. 118.2:
El ajuste por inflación positivo o negativo, según sea el caso, a que se refiere el Título VI de esta ley, correspondiente al primero, segundo y tercer ejercicio iniciados a partir del 1 de enero de 2018 que se deba calcular en virtud de verificarse los supuestos previstos en los dos (2) últimos párrafos del artículo 95, deberá imputarse un tercio (1/3) en ese período fiscal y los dos tercios (2/3) restantes, en partes iguales, en los dos (2) períodos fiscales inmediatos siguientes.
EJEMPLO DE APLICACIÓN
Determinar conforme a los datos que a continuación se proporcionan, el monto del ajuste por inflación impositivo, conforme a las disposiciones del Título VI de la Ley del Impuesto a las Ganancias, para el ejercicio fiscal cerrado el 30 de abril de 2019.
i. DATOS DEL CONTRIBUYENTE
· Denominación: POLO SOCIEDAD ANÓNIMA.
· Clave Única de Identificación Tributaria: 30-78457668-9
· Actividad: Fabricación de artefactos eléctricos.
ii. ESTADO DE SITUACIÓN PATRIMONIAL AL 30 DE ABRIL DE 2018 (en moneda histórica): Se proporciona en Anexo I. La composición de sus importes se consigna en Anexo II, efectuándose aclaraciones vinculadas con la determinación del ajuste por inflación impositivo.
iii. ESTADO DE EVOLUCIÓN DEL PN EJERCICIO CERRADO EL 30 /04/ 2018: Se proporciona en Anexo III.
iv. DISTRIBUCIÓN DE UTILIDADES EJERCICIO 2018
La Asamblea Ordinaria celebrada el 18 de agosto de 2018 que trató los estados contables correspondientes al ejercicio cerrado el 30 de abril de 2018, aprobó la siguiente distribución de utilidades:
	Resultado del ejercicio
	
	$ 3.108.878
	 A Honorarios de directores y síndicos
	$ 810.000
	
	 A Gratificaciones al personal
	$ 250.000
	
	 A Dividendos en efectivo 
	$ 300.000
	
	 A mantener en cuenta
	$ 1.748.878
	
Respecto de los honorarios de directores y síndicos, sólo resultaron deducibles en la declaración jurada del impuesto a las ganancias 2018 la suma de $ 710.000 La totalidad de los honorarios fueron abonados el 15 de setiembre de 2018.
Respecto de las gratificaciones al personal, $ 200.000 fueron abonadas el 20 de agosto de 2018 y el remanente el 20 de octubre de 2018.
Los dividendos fueron puestos a disposición el 15 de setiembre de 2018.
v. DETALLE DE ALGUNOS HECHOS ACAECIDOS EN EL EJERCICIO
a. ALTAS Y BAJAS DE BIENES DE USO.
El 30 de juniode 2018 se adquirieron maquinarias por $ 375.000.
El 20 de agosto de 2018 se vendieron muebles y útiles por $ 195.000. Su valor residual histórico al 30 de abril de 2018 era de $ 81.000.
b. AUMENTO DE CAPITAL DEL EJERCICIO.
Por Asamblea Extraordinaria del día 22 de noviembre de 2018 se decidó aumentar el capital en $ 5.000.00: $ 1.500.000 mediante capitalización de aportes irrevocables; $ 500.000en efectivo y $ 3.000.000 en especie (aporte de un inmueble para administración). Los socios suscribieron e integraron la totalidad del capital en dicho acto.
QUE NECESITO:
1º AJUSTE ESTÁTICO: 
Necesito el ESP al cierre de ej anterior para determinar el A y P computable.
1. El AC se determina por sustracción: tomo el A total y le resto el A no Computable
2. Al AC le hago los ajustes
3. El PC necesito el ESP y PAPELES DE TRABAJO: por regla general los PC son aquellos que habían generado un cargo deducible en el impuesto del año anterior. Entonces podría haber algo que no esté en el balance, en el pasivo y que como no estaba pago al 31/12 y pero igual lo deduje, lo deba sumar? Sí, seria honorarios deducibles, que no están contabilizados, pero fueron aprobados antes del vto de dj los puedo deducir, también sería gratificaciones al personal. Por esto es que necesito los PAPELES DE TRABAJO xq en el ESP esos datos no van a figurar.
2º AJUSTE DINÁMICO
4. Necesito ver también VARIACIONES PATRIMONIALES: miro el EEPN del ej y actas de asamblea, también los mayores.
Aumentos o disminuciones de capital
Distribución de dividendos
AC < PC
Ajuste (+)
AC > PC
Ajuste (-)
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