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Bolilla 1 - Poli Yessa

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Derecho constitucional- Bolilla 1
DERECHO CONSTITUCIONAL- BOLILLA 1- DR DOMINGUEZ. 
1.1 DERECHO CONSTITUCIONAL CONCEPTO Y CONTENIDO. 
CONCEPTO 
Siguiendo a la catedra, el derecho constitucional es una rama del derecho público que regula:
· La relación entre estado y particulares. 
· Y las instituciones del estado. 
Encontramos dos ramas constituyentes del derecho constitucional. 
· El derecho constitucional de la libertad: regula los derechos individuales y colectivos de los particulares. El derecho constitucional reconoce los derechos de las personas. Derechos que son innatos en la persona. La Constitución nacional regula el ejercicio de estos derechos. La constitución como poder, la libertad como derecho. 
“La vida democrática tica de un estado es la síntesis de la tensión entre el poder y la libertad” Es decir al regular la totalidad de los derechos de los particulares, será la piedra angular del ordenamiento jurídico y dota a este de un rango característico que es la unidad. 
· Y el derecho constitucional del poder, que regula la estructura del ejercicio del poder. Asi tenemos que este poder es constitutivo, y existe una desdoblación del poder en órganos, así tenemos: 
-Órgano ejecutivo
-Órgano legislativo
-Órgano Judicial 
Que comúnmente llamamos como –“poder ejecutivo” “poder judicial” “poder legislativo”
Asi podemos inferir que el derecho constitucional nace a partir de la necesidad de orden que determine quién manda y quien obedece. 
De esto podemos inferir que hay dos poderes: 
1. Constitutivo
2. Constituyente. 
Sagues sostiene que el derecho constitucional es el sector del mundo jurídico que se ocupa de la organización fundamental del estado. 
¿Qué es lo fundamental? Va a depender del criterio jurídico político de cada comunidad. 
Se refiere a la estructuración de los poderes básicos de ese Estado y la delimitación de las facultades, competencias y atribuciones de este ( derecho constitucional del poder) asi como al reconocimiento de los derechos personales y sociales que se reputen esenciales (derecho constitucional de la libertad). 
Por ocuparse de asuntos fundamentales se atribuye al derecho constitucional el carácter de causalidad del orden jurídico total de un país. Actúa como causa formal de ese orden al indicar quien hace las normas y como debe elaborarlas, fija ciertas directrices mínimas de contenido de esas reglas subconstitucionales. 
Como ejemplo de esto podemos citar el art 77 y ss., de la constitución que se ocupa de la formación y sanción de las leyes. 
CONTENIDO
En cuanto al contenido tenemos que, el derecho constitucional procura organizar al estado: es un instrumento de gobierno en cuanto le permite ejercitar su competencia. El primer reparto es, pues, de competencias. Ordenación de las competencias supremas del estado. Y para ello ha debido recoger previamente las decisiones fundamentales del estado. Formula preliminarmente sus decisiones primeras, que se vinculan a los propósitos de su política, a cumplirse a través de los órganos con que provee a su actuación. Esto nos demuestra que el derecho constitucional no es solo norma de organización, sino también normas de conducta. 
Está claro entonces que el derecho constitucional se ocupa de la constitución del estado en sentido material, entendiendo por tal no solo el texto normativo sino toda la realidad de las conductas de la vida política. 
El derecho constitucional tiene distintas partes, distintos segmentos en la disciplina. 
a. Derecho constitucional particular: estudia la organización constitucional de un estaco concreto. 
b. Derecho constitucional comparado: su objeto es el análisis de los distintos derechos constitucionales especiales, a fin de sistematizarlos o clasificarlos por ej., derecho constitucional liberal- capitalista, marxista, corporativista. 
c. Derecho constitucional general: su propósito es construir una teoría constitucional o teoría de la constitución, de tipo abstracto, partiendo de los derechos constitucionales particulares. 
d. Derecho constitucional internacional: se alude al derecho que deben organizar entes internacionales o transnacionales, como la organización de las naciones unidas. 
El derecho constitucional tambien tiene principios específicos: 
1. Principio de fundamentalidad: indica que el derecho constitucional se ocupa solamente de lo que sea esencial para la estructura y funcionamiento del estado. Le toca asi sancionar las bases del estatuto del poder y del estatuto de los derechos. 
Del principio de fundamentalidad se desprenden subprincipios. 
 a. Subprincipio de organización: la constitución tiene que diagramar los poderes básicos del estado y determinar como toan sus decisiones como las cumplen y como se coordinan entre sí. 
 b. Subprincipio de distribución: Asigna competencias a los órganos del poder y deslinda las facultades del estado y los derechos de los particulares. 
 c. Subprincipio de responsabilidad: en el régimen constitucionalista impera el principio de responsabilidad, que a su vez exige instrumentar dispositivos de control. 
 d. Subprincipio de finalidad: la constitución debe enunciar los fines y objetivos básicos del estado, lo que importa definir su ideología. 
2. Principio de totalidad: el derecho constitucional importa la programación de los aspectos básicos de toda la vida estatal y social. 
3. Principio de perdurabilidad: la constitución, a diferencia de las leyes y normas comunes, tiene una mayor vocación de permanencia: es un instrumento constante de gobierno, designada a perdurar, regulando la evolución de la vida nacional. La constitución no debe ocuparse de temas contingentes y accesorios. 
4. Principio de supremacía. Con relación a las normas de otras disciplinas, muchas reglas de derecho constitucional tienen supremacía, esto es, superioridad. El derecho opuesto a la constitución es derecho inválido. 
El principio de supremacía constitucional se completa con la tesis de rigidez de la constitución, en el sentido de que no puede reformarse si no es por medio de procedimientos especiales, más difíciles que los del cambio de una norma común. 
5. Principio de funcionalidad: exige que la constitución sea útil, genera estos principios. 
 a. Subprincipio de eficacia: el derecho constitucional y la constitución deben ser eficientes. Sus cláusulas tienen que entenderse de manera que no se pongan en conflicto unas con otras, debiéndoselas interpretar de modo armónico. 
 b. Subprincipio de cooperación: los poderes públicos son partes coordinadas de un mismo gobierno, que deben, incluso, ayudarse mutuamente, según el sentido común y las necesidades inherentes a la coordinación gubernamental. 
 c. Subprincipio de persistencia: el derecho constitucional debe operar como herramienta para la estabilidad de supervivencia del sistema político, ya que se encuentra a su servicio- además, sin estado no habrá constitución-. Ello impone interpretar y aplicar la constitución no solo como una ley común, sino como un instrumento de gobierno, con una lógica de la normalidad en las épocas normales y con una lógica de emergencia en situaciones de esa índole, como la guerra. 
 d. Subprincipio de adaptación: impone amoldar la constitución a las cambiantes necesidades de la vida social. 
6. Principio ideológico: El derecho constitucional no es ideológicamente neutro o indiferente. Los principios de esta disciplina deben subordinarse a la concepción ideológica del estado social de derecho, formula que tiene ingredientes formales – sumisión de las autoridades a las normas constitucionales y legales- y de contenido – concepto positivo de libertad; mayor igualdad real-. 
CONEXIONES. 
El derecho constitucional tiene vínculos directos con varias disciplinas jurídicas. 
1. Derecho político: su contenido coincide aproximadamente con el derecho constitucional general. 
2. Derecho público: obviamente el derecho constitucional es rama del derecho público. 
3. Derecho internacional: como el derecho constitucional trata la organización fundamental del estado, se ocupa en parte de su actuacióninternacional. Paralelamente el derecho internacional Publio tambien condiciona al derecho constitucional. Por ejemplo el pacto de san José de costa rica. 
4. Derechos infraconstucionales: el derecho constitucional tiene un privilegio del que carecen los otros, cuando reputa que un instituto jurídico infrconstitucional e decisivo para la estructura y funcionalidad del estado, lo captura y lo lleva a la constitución, según el principio de fundamentalidad. Asi podemos hablar de un derecho constitucional laboral, de un derecho constitucional civil. 
1.2 UBICACIÓN DEL DERECHO CONSTITUCIONAL 
 El estado no es un hecho de fuerza, un hecho de denominación privado de juridicidad. Es un hecho social de mando que siempre tiene un mínimo de legitimidad y de justicia sustentado en la sola circunstancia de existir. Es una institución de derecho natural, exigida por la naturaleza social y concretar con pautas disvaliosas, por ejemplo, si es que no se respeta la división de poderes. Pero, en cuanto ordena, dentro de la convivencia política, evitando la anarquía contiene un ingrediente de justicia. En tal caso, el vicio está en la mala organización. 
El derecho constitucional además es fundamento de todo el derecho restante; la base en que descansa el ordenamiento jurídico según la imagen de la pirámide jurídica o de los planos de condicionamiento de la validez del resto del ordenamiento jurídico en tanto suministra el fundamento de todas las otras disciplinas jurídicas internas. Por un imperio de necesidad hace que sean lo que realmente son, que sean de un modo determinado y no de otro. Es una fuerza activa que informa y engendra todas las demás leyes y que las obliga a ser, necesariamente lo que son. 
Cualquiera sea el gobierno de un estado y el juicio que lo merezca, no puede dejar de tener una constitución y esta no puede ser sino jurídica. Por eso, el derecho constitucional Juridiza el ejercicio del poder del estado, en cuanto lo hace actuar de acuerdo a las normas jurídicas. Y por eso dice que el derecho constitucional es el sistema de condiciones que hacen del estado un estado jurídico, o sea un estado que se acomoda al derecho. 
El derecho constitucional, da expresión y estructura a una peculiar manera de existir políticamente. Cada estado es una realidad individual en el sentido que tiene su fisonomía histórica, social, cultural, etc. Son distinto a los demás e irreducible a un tipo general y común, no obstante todas las aproximaciones. El derecho constitucional, al organizar el estado, le confiere su propia e individual modelación. 
Las decisiones políticas fundamentales – decisiones sobre la forma que adopta el estado y de la forma de gobierno- son muchas veces enunciadas en la constitución escrita, tanto en el preámbulo como en su articulado e inspiran las narraciones constitucionales. Eliminar el derecho constitucional a la vida política, es caer en un positivismo legalista apegado a las formulas escritas sin confrontarla con la realidad. 
1.3 DIMENSIONES: DIMENSION NORMATIVA, DIMENSION DE LA REALIDAD. DIMENSION AXIOLOGICA. 
“El derecho constitucional o derecho de la constitución es una parte del mundo jurídico” dice Bidart campos, empleamos la locución “mundo jurídico” como equivalente a la voz derecho. 
Mundo jurídico es, entonces, una realidad a la que calificamos con los adjetivos de humana y social. Este mundo jurídico se integra o compone con tres ámbitos, dimensiones u órdenes: el de las conductas, el de las normas, y el del valor. Al primero lo llamamos dimensión sociológica, al segundo normativa, y al tercero dikeologica. 
La juridicidad que predicamos de este mundo, o del derecho proviene de la relación necesaria que se da entre él y el valor justicia: el mundo jurídico jamás es neutro o indiferente al valor justicia y vinculación hacia aquel valor y con aquel valor. 
DIMENSION NORMATIVA--- deber ser. 
Nos encontramos con la constitución escrita ahora con los tratados internacionales con rango constitucional, las leyes constitucionales y el restante ordenamiento jurídico del estado. En una palabra, es el orden que describe conductas; de la formulación de normas que son expresión del mando y de la convivencia. 
Bidart Campos sostiene que el orden normativo es la captación lógica de un reparto por pare de un tercero neutral. 
Un reparto es, una adjudicación o distribución de potencia e impotencia.
Potencia es todo lo que significa beneficio o ventaja.
Impotencia es lo contrario: significa cargo o perjuicio (normativamente potencia se la suele ver como derecho, y la impotencia como deber u obligación. 
Así la norma describe conductas y es un ente lógico. 
Las normas pueden estar formuladas expresamente o no estarlo. 
La formulación expresa más difundida es la escritura (normas escritas), pudiendo no obstante existir normas formuladas expresamente sin estar escritas- por ej.: Las que se grabaran en un disco magnetofónico. Por ser la escritura la manera más habitual de formulación expresa hablamos normalmente de normas escritas, o de derecho escrito. 
Hay también normas no escritas o no formuladas expresamente. Tradicionalmente se las ha llamado consuetudinarias. 
Sagues agrega a esto una clasificación de la dimensión normativa. 
 1. Normas de derecho constitucional primario: son las reglas de derecho constitucional que tienen supremacía, esto es, que gozan de superioridad con relación a las demás reglas jurídicas. Existen reglas de derecho constitucional: 
 -primario formal, impresas en el texto constitucional 
 -primario informal, que nacen de la costumbre constitucional (derecho consuetudinario y del derecho repentino. 
 2. Normas de derecho constitucional secundario: se trata de reglas jurídicas que complementan de modo indispensable a las del derecho constitucional primario. Según el caso, son tambien de derecho formal – elaboradas y promulgadas según el derecho positivo en vigor- o de derecho informal – derecho consuetudinario y repentino. 
El derecho constitucional secundario no tiene supremacía, como si lo tiene el primario. 
ORDEN DE LA REALIDAD --- SER 
Esto nos plantea que en este orden encontraremos una serie de conductas, de actos humanos, de formas de obrar. En suma, de hechos. En él las personas que ejercitan el poder estatal confieren facultades e imponen cargas. Se busca distinguir entre conducta modelo origina la conducta seguimiento; que la imita, la reproduce, la repite. Y ello, porque no todas las conductas son ejemplares; las hay que no originan seguimiento porque no son ejemplares y la realidad constitucional engloba amas categorías. Como se conversó en clases el ser implica actos, comportamientos, conductas, que usualmente se acomodan a la norma jurídica pero como excepción a veces las conductas son contrarias al deber ser. Este fenómeno se lo denomina “fenómeno de la desconstitucionalizacion” ejemplo la Alemania Nazi. 
Cuando ese fenómeno es parcial hablamos de fenómeno de mutación. 
Bidart Campos sostiene que el orden de las conductas nos presenta comportamientos humanos. Conducta es algo que hacemos los hombres. Esta conducta lleva a cabo un reparto. 
Un reparto es, una adjudicación o distribución de potencia e impotencia.
Potencia es todo lo que significa beneficio o ventaja.
Impotencia es lo contrario: significa cargo o perjuicio (normativamente potencia se la suele ver como derecho, y la impotencia como deber u obligación. 
Cuando el legislador impone una contribución, realiza un reparto; o sea cumple una conducta de reparto. En ese reparto adjudica a los contribuyentes la impotencia de pagar el impuesto, y al fisco, la potencia de recaudarlo. 
Las conductas de reparto constituyen la realidad fundamental del mundo jurídico dentro del cual integran un orden: el orden sociológico. 
a) Las conductas que interesan a la dimensión sociológica del derecho constitucional son las conductas – justas o injustas- que se consideran modelo. 
Ahora bien que significa conducta modelo: significa que se considera y propone como modelopara ser imitada o repetida en casos análogos futuros o que tiene aptitud para ello. El ser modelo implica que se la reputa ejemplar, que adquiere ejemplaridad. 
Las conductas que no alcanzan a cobrar ejemplaridad, no forman parte del orden de conductas, pero sí de la realidad constitucional. 
b) Las conductas ejemplares tienen vigencia sociológica. Se generalizan con aptitud para servir de modelo y para reiterarse en otros casos similares. La vigencia sociológica es equivalente a derecho vigente. 
c) El orden de conductas ejemplares tiene también naturaleza temporal. Ello quiere decir que aquí y ahora funciona, en tiempo presente y actual (no ha sido ni será si no que es). Este carácter presente y actual coincide con la vigencia sociológica que lo hace ser derecho vigente. 
d) Derecho positivo equivale a derecho vigente – Sociológicamente –
e) Si derecho constitucional positivo, el derecho constitucional positivo vigente es lo que llamamos la constitución material o real, es decir, la que funciona y se aplica actualmente, en presente. 
EL ORDEN DEL VALOR, O DIMENSION AXIOLOGICA-
Nos permite el enjuiciamiento de las dos anteriores nos permite determinar si el primer orden es justo o no, y si el orden de la realidad es bueno o malo. 
El orden puede ser formal o material: 
-FORMAL: 
 -puede ser justo, por lo tanto debemos acatarlo.
 - puede ser injusto, por lo tanto habrá que reformarlo o actualizarlo. 
-MATERIAL: 
 - Bueno: por lo tanto hay que cumplirlo. 
 - Malo: decanta en un alzamiento, aquí nace el derecho de resistencia a la opresión. 
El orden del valor. El valor más importante y excelso en el mundo jurídico es la justicia. 
El valor es objetivo trascendente, porque no es creado ni inventado por los hombres, sino únicamente descubierto y conocido por los hombres. Por este carácter direccional y relacional el valor vale o es valor para el hombre. Descubierto y conocido el valor por el hombre, el hombre realiza o puede realizar el valor temporalmente. 
El valor no es autoejecutorio, lo que en otros términos significa que el valor no se realiza solo, ni lleva a cabo repartos, ni distribuye nada a nadie. El valor señala desde su deber- ser- ideal o deber ser puro como deben ser las conductas. Este debe ser idea equivale a la valencia intrínseca del valor. El valor vale por sí mismo y por sí solo, y vale aunque no se realice con signo positivo en el mundo jurídico. 
El deber ser ideal o puro del valor justicia es un deber ser dikeologico, porque dikeologia es la ciencia de la justicia. 
Hay quienes sostienen que el único valor jurídico es la justicia. Otros, al contrario, postulan que existe un plazo o conjunto de valores jurídicos, a los que encabeza y preside la justicia. Entre esos valores podemos citar: libertad, cooperación, solidaridad, orden, seguridad, paz, desarrollo, etc. Y cabe decir que el mismo bien común y el poder son también valores. 
Conviene advertir que los valores tienen su contravalor o si desvalor, así la justicia la injusticia, seguridad- inseguridad. A veces un valor tiene en contraposición muchos desvalores, el valor poder tiene por defecto el di valor de la anarquía y por exceso del desvalor opresión, o absolutismo o autoritarismo, o totalitarismo. 
Los valores jurídicos son, a la vez, en el campo del derecho constitucional, valores políticos, porque guardan relación con el estado, con la politicidad, con la organización política que llamamos estado. 
Los valores jurídicos no son el techo último. Aunque lo sean en el mundo jurídico, ellos deben propender a un valor ético que es más elevado todavía que la misma justicia, y es el valor personalidad propio de todo ser humano o de la persona humana, a cuyo desarrollo y crecimiento en plenitud s enderezan el derecho y la política. 
El valor personalidad sirve de orientación y de base al estado democrático que respeta y promueve la dignidad el hombre. 
El valor no es histórico, pero si es histórico su ingreso a una comunidad. La base o el sustrato en que el valor se apoya y toma encarnadura histórica es la conducta humana, de alguna manera, también el conjunto cultural de ideas, creencias, representaciones y valoraciones sociales. 
El deber ser ideal del valor es un deber ser ideal Valente, que vale, y exigente, que exige. Cuando las conductas realizan el valor con signo positivo, decimos que en el mundo jurídico se fenomeniza una manifestación, que es la realización actual de la justicia, con toda la limitación e imperfección del obrar humano. Cuando el valor nos e realiza con signo positivo, hay una injusticia signo negativo. Tal injusticia engendra un deber de actuar para suprimirla no bien alguien está en condiciones de obrar para que esa injusticia desaparezca. 
Esto demuestra que el valor penetra al ámbito del mundo jurídico o derecho positivo, y que no queda sin contacto con él. Además, con el mismo valor valoramos como justas o injustas a las conductas y a las normas que formas los otros dos sectores del mundo jurídico, y que se convierten en el material estimativo del valor. 
Según Sagues esta dimensión se ocupa de los valores constitucionales por ejemplo en la constitución argentina los principios de justicia, libertad, orden, paz. 
Los valores tienen distinta cotización según las diferentes ideologías. En términos muy simples, puede advertirse que el liberalismo prefiere el valor libertad, las posturas socialistas el valor igualdad, el social cristianismo el valor justicia y el bien común, los autoritarismos, el valor orden y seguridad, etcétera.
Los valores constitucionales legitiman determinadas normas y conductas constitucionales y deslegitiman otras. Se traduce en términos de obediencia y desobediencia. 
En casos extremos de constituciones o de regímenes o de regímenes decididamente ilegítimos, los valores pueden autorizar hasta el ejercicio del derecho de resistencia a la opresión. 
-VISION INTEGRAL DE LAS TRES DIMENSIONES: Todo problema constitucional debe estudiarse mediante el triple enfoque que describimos. Posteriormente, cabe evaluar en su conjunto los resultados de tal estudio, porque norma, realidad y valores se dan unidos en la experiencia jurídica. 
1.4 DERECHO CONSTITUCIONAL POSITIVO. 
Es el conjunto de normas jurídicas, de competencias supremas del estado, elaboradas racionalmente por el constituyente. Decimos conjunto porque esas normas no están aisladas sino integradas a un sistema en forma de estructura: 
 -Una norma aislada no es la constitución ni la podemos comprender solitariamente sino dentro de una unidad; por ejemplo el artículo 14 de la CN que dice que todos los habitantes de la nación gozan de derechos conforme a las leyes que reglamentan su ejercicio (principio de relatividad de los derechos) se entiende a través del artículo 28 que dispone que los principios derechos y garantías reconocidos no podrán ser alterados por las leyes que reglamenten su ejercicio (principio de la supremacía constitucional). 
Decimos además que las normas constitucionales son de competencias porque habilitan a sus destinatarios – los órganos públicos del estado- a crear normas sancionatorias – prescripciones-. Vale decir que las normas constitucionales no son sancionatorias – su incumplimiento no está amenazado por ninguna sanción- . Son habilitantes en tanto otorgan validez al resto del ordenamiento y su incumplimiento solo merece declaración de inconstitucionalidad. Por ello, los art 22 delitos de sedición, 29 delitos de concesión de la suma del poder público, 36 delitos de atentado contra el orden constitucional y 119 delitos de traición a la patria no fijan penas sino que delegan esta tarea al congreso nacional. 
Si alguna norma de la constitución dispusiera alguna pena, se trataría de una norma de derecho común (penal o civil) que tendría carácter de suprema, como el caso del artículo 66 que faculta a las cámaras a corregir a cualquiera de sus miembros por desorden de conducta. 
Decimos tambien que son supremas porque confieren validez al resto del ordenamiento y su propia validezno depende de una validez superior, sino de la eficacia de su establecimiento (principio de efectividad). 
1.5 TEORIA CONSTITUCIONAL: CIENCIA CONSTITUCIONAL
TEORIA CONSTITUCIONAL
Es el conocimiento abstracto – no empírico- de los conceptos constitucionales fundamentales. Tiene validez universal gracias a la teoría la ciencia constitucional puede sistematizar su objeto. Es decir, la teoría es el método que va a utilizar la ciencia para su mejor conocimiento. 
CIENCIA CONSTITUCIONAL
Es el conocimiento sistemático (de acuerdo a un método) del derecho constitucional positivo de un estado. Vale decir que el objeto de la ciencia constitucional, no es toda la constitución sino el conjunto de normas constitucionales positivas: lo que se llama constitución nacional. Es decir, la que resulta susceptible de verificación empírica. 
En resumen: constitución argentina es el conjunto de costumbres (la practica por la cual la corte suprema de justicia de la nación le ha prestado reconocimiento a los gobiernos de facto), valores (ideales liberales y correctivos nacionalistas) y normas (por ejemplo, el texto de la constitución, es decir sus 129 artículos, el preámbulo y las clausulas transitorias. 
El derecho constitucional positivo argentino es el texto normativo de los 129 artículos y la interpretación jurisprudencial que hizo de ellos la corte suprema de justicia de la nación. La ciencia constitucional argentina es el conjunto de doctrinas elaboradas por los constitucionalistas que tratan de describir la constitución positiva argentina. 
 1.6 CONSTITUCIONALISMO ORIGEN Y EVOLUCION DEL DERECHO CONSTITUCIONAL
Concepto 
Constitucionalismo es un proceso político jurídico cuyo objetivo era controlado racionalizar el poder político mediante el establecimiento de un documento legal, la constitución, creando el gobierno de la ley, y que por su supremacía jurídica constituye una sociedad nueva democrática, justa que limita al estado, sitúa políticamente a los hombres en el estado, regula las relaciones de los hombres con el estado y de los hombres entre sí, protege los derechos humanos, divide el poder, y les da validez y legitimidad a los actos del estado cuando derivan de la constitución.
Según Sagues es un proceso político- jurídico que, en su versión inicial, a partir del siglo xviii, tuvo por objeto establecer en cada estado un documento legal con determinadas características. 
a. Aspectos formales: es un documento legal que consta de un texto escrito, único y orgánico con supremacía jurídica sobre el resto de las normas. 
b. Aspecto de contenido: estructura básicamente el estado, dividiéndolo en tres poderes ejecutivo legislativo y judicial y enuncia determinados derechos personales, conforme a una ideología política concreta, el individualismo liberal, tambien llamado capitalismo. 
El movimiento constitucionalista procuro asi racionalizar el poder político, creando la imagen de la nomocracioa, o gobierno de la ley. 
 EVOLUCION
Al hablar de constitucionalismo es menester considerar el alcance de la expresión. Si le asignamos a la constitución como contenido indispensable la tutela de la libertad, su historia data de pocos siglos. Si entendemos que todo estado tiene constitución; que toda formación política ha tenido alguna estructura constitucional, el constitucionalismo es tan viejo como la humanidad, porque desde siempre el hombre tuvo la necesidad de aglutinarse en sociedad. Y de hacerlo con una jefatura para procurar satisfacer las necesidades de sus miembros, por lo que revestía calidad política. Y esas organizaciones tenían su constitución. Un derecho constitucional, aunque de forma simple y rudimentaria, ha existido siempre, desde el momento en que surgió el estado ya antes de que este surgiese se daba el derecho constitucional de otras comunidades políticas. Todo constitucionalismo es o ha sido una etapa en las tentativas de acercarse a la justicia. 
1.7 MUNDO ANTIGUO
 1. Grecia: la distinción entre un poder legislativo ordinario – asamblea o ecclesia- y un poder legislativo superior, encarnado en ciertas normas de mayor jerarquía – p.ej., las leyes de solon, de dacn y de clistenes-
Las leyes ordinarias hacen categoría común y no constaban en documento escrito. 
Aristóteles: constitución como régimen, conjunto de leyes y de costumbres que organizaba la ciudad. 
Polibio: toda constitución se basa en dos principios: las costumbres y las leyes. 
La constitución ateniense fue democrática por excelencia, se muestra en el ejercicio directo de la soberanía del pueblo y la designación de magistrados por sorteo. 
2. Roma: Tampoco distinguieron entre ley constitucional y ley ordinaria, pero se distinguió entre las leyes concernientes al fundamento del estado de las leyes ordinarias. Hay una creencia de la sumisión del gobierno a las normas jurídicas. Pero el problema radica en saber sobre si eran justas o cumplían con el principio de legalidad esas normas. 
Existió una distinción entre derecho público y derecho privado porque no elaboraron una teoría sino que establecieron que normas del primero prevalecían por sobre el derecho privado. 
Según Carlos Fayt, el proceso de evolución política de Roma siguió las fases por las que atravesaron las ciudades-estado griegas. En su origen fue una confederación de tribus asentadas en siete colinas que adoptaron una organización de tipo patriarcal.
El amor a la patria, la prudencia, la gravedad y la modestia merecieron la devoción de los romanos. El “mos maiores” venía a ser la prolongación en el presente y en el futuro de las ideas, de los sentimientos y del espíritu de la antigüedad.
El mundo cultural romano se asentó en las ideas de Derecho, autoridad y libertad. Su sentido realista hizo que se concibiera al Estado como una persona jurídica de existencia necesaria para la vida social, cuya razón de ser es la protección y defensa de los derechos de los individuos. Éstos, a su vez, son personas jurídicas con capacidad para adquirir derechos y contraer obligaciones.
El poder del Estado tiene límites y esos límites se encontraban en la ley. Si bien el Derecho provenía del Estado, la autoridad derivaba por delegación de la voluntad del pueblo, ya que la soberanía, en última instancia, residiría en la comunidad política.
Esta concepción del contrato gubernamental se encontraba presente en el mecanismo de formulación de las leyes concebidas como un pacto entre los magistrados y el pueblo, después de su proposición y tratamiento por las asambleas públicas. La ley, pues, no era una orden o un mandato emanado del poder en el estado.
La ley –dijo Gayo en el siglo II– es lo que el pueblo ordena y establece; cuatro siglos después, las Instituciones de Justiniano la definieron como “lo que el pueblo romano solía establecer a iniciativa de una magistratura senatorial como el cónsul. Por ello, si se quiere entender el espíritu del constitucionalismo romano, es necesario analizar la naturaleza de la Lex.
Resulta principio admitido que los romanos establecieron para siempre las categorías del pensamiento jurídico; sin duda, una de las contribuciones más grandes al constitucionalismo ha sido la distinción que establecieron entre “ius publicum” (Derecho público) y “ius privatum” (Derecho privado), distinción que hoy está detrás de toda la historia de nuestras garantías jurídicas de los derechos del individuo frente a la invasión del Estado.
Ambos eran “ius” (Derecho) y estaban animados por el mismo espíritu. Derecho público para ellos era solo la parte del ius “quod ad statum rei romanae spectat” (derecho “que se parece al estado del estado romano”); Derecho privado es “lo que corresponde a la utilidad de los individuos”.
Su esencia es la misma y su diferencia reside en el ámbito de su incidencia más que en su naturaleza. En ambos casos el sujeto es exactamente el mismo, la persona física. La única diferencia radica en que los derechos privados se refieren exclusivamente a los individuos particulares, mientras que todos los ciudadanos participan por igual en lo público.
En tal inteligencia deconceptos, para el ciudadano romano la ley tiene la eficacia de un contrato por él estipulado y la violación de la ley es el incumplimiento de una obligación que ha asumido. Así, la ley es una forma de obligación que vincula a todo el pueblo y vincula a cada uno de sus integrantes, porque todos han consentido su contenido imperativo. En este sentido, al decir de Papiniano, lex es el compromiso común de la república.
No podemos concluir con el pensamiento constitucionalista romano sin decir al menos dos palabras de Polibio y Cicerón.
Polibio (204-122 antes de Cristo) contribuyó, por un lado, a la mejor comprensión del funcionamiento de las instituciones romanas y, por el otro, se destacó por ser el primero que expuso el funcionamiento del sistema mixto de gobierno y las ventajas de los frenos y contrapesos en la organización del poder de autoridad.
Para Polibio, si la constitución puede “durar mucho” es, sobre todo, debido a la constante aplicación del principio de contraposición gracias al hecho de que cada poder está equilibrado y contrapesado. Se trata, respecto de la teoría política del siglo IV, de un claro cambio de plano, de no poca importancia, ya que ahora la moderación y el equilibrio tienden a resolverse en el ámbito del poder, del gobierno y parece no referirse ya a los ciudadanos.
En definitiva, la teoría de la constitución mixta de Polibio ya no es una teoría de la disciplina social, como en el caso de los griegos, deviniendo ahora en una teoría de la disciplina del poder, propugnando su limitación.
Por su parte, Marco Tulio Cicerón (106-43 a. C.) fue jurista, político y orador extraordinario. En general, se adscribió a la teoría de Polibio sobre el gobierno moderado o mixto y en sus ideas estuvieron siempre presentes Platón y Aristóteles.
En su obra “La República” definió al Estado como “res populi”, cosa del pueblo, y el pueblo es una sociedad de hombres formada bajo la garantía de las leyes y con el objeto de utilidad común.
Con esta definición del Estado subordinado a la garantía de las leyes, se dio un paso trascendente para la historia del constitucionalismo.
3. El pensamiento iusnaturalista, especialmente cristiano, que frente a la tesis romanista de que todo el derecho proviene del monarca quien se hallaba desligado de la ley, sostuvo en cambio la primacía de reglas supremas – divinas derivadas de la naturaleza humana- por sobre el derecho del soberano. 
1.8 EDAD MEDIA 
 Jellineck habla de una atomización del poder público o lo que Schmith denomina proceso de disolución de una unidad política antes existente. Aparece el estado de estamentos. Además, se estructuran los derechos y libertades en pactos, cartas o fueros, circunscriptos a los integrantes del grupo. 
La constitución medieval, tiende a juridizar al maximizar al máximo la vida de relación. El concepto de autoridad toma un sentido de tutela, de protección, de regencia. 
Su justificación es la idea de paz, de tranquilidad y de orden. 
En la edad media no reina el rey sino el derecho y se enseña la doctrina de los derechos innatos. 
El dualismo entre iglesia y estado influye para reconocer al individuo como un poder social con derechos por sí mismo. En los siglos X y XI florece intensamente la vida comunal. Y los municipios, como desmembración de los feudos superiores, implican un régimen social y político que acrecienta el desenvolvimiento de la libertad individual. 
Según Sagues, en la alta edad media, había una supremacía de ciertas normas sobre el derecho legislado común. Por ejemplo, en España los fueros, como los de león de 1020; de jaca de 1064 de Najera de 1076 etcétera. En Francia las leyes fundamentales. 
El derecho germánico medieval aporta la noción de reinado de la ley.
1.9 INGLATERRA 
El proceso de transformación de estado de estamentos en estado parlamentario se realiza con una centralización más marcada que en otros países. En su etapa constitucional próxima a la edad moderna, la Carta Magna de Juan sin Tierra de 1215 reviste importancia como estipulación entre el rey Juan y los señores feudales, documentando por escrito una serie de antiguos privilegios –tiende a hacer respetar costumbres anteriores a favor de los hombres libres-, a saber: 
a) libertad de la Iglesia Católica, de acuerdo con sus antiguos derechos y costumbres, 
b) prohibición de imponer contribuciones sin consentimiento del Consejo, integrado por prelados, barones y señores del reino; 
c) prohibición de privar de la libertad sin juicio legal y sentencia de pares, o jueces de la misma clase o estamento; 
d) aseguramiento de justicia para todos; 
e) libertad de movimiento para entrar y salir del reino; 
f) habeas corpus o recurso para que nadie sea molestado ni encarcelado en su persona o en sus bienes sin las formas legales y la autoridad de sus partes constituidos en jurados. 
Durante el reinado de Enrique III –hijo de Juan sin Tierra- la Carta fue violada, obligándose nuevamente al rey a confirmarla en los Estatutos de Oxford, que establecía que durante el receso del Consejo, actuaba una junta permanente de 12 barones. 
Terminada la guerra de las dos rosas, en 1485 comienza la dinastía de los Tudor, que inaugura la monarquía absoluta, poniendo fin al pluralismo feudal. Petición de Derechos (Carlos I, Estuardo), afianza los derechos conculcados. 
En 1647, se presenta Agreement on de People, sin sanción, para limitar poderes del parlamento. 
Ejecutado el rey en 1649, se implanta la república y se declara que Inglaterra es un estado libre gobernado por los representantes del pueblo. 
En 1653 se promulga el Instrument of Government, la única constitución escrita en la historia de Inglaterra. Restaurada la monarquía, se dicta en 1679, el Acta de Habeas Corpus y en 1688 el Bill de Derechos, que da vigencia al esquema de división de poderes, declara ilegal la facultad de suspender las leyes y reitera que la cobranza de impuestos requiere el concurso del parlamento.
 Debemos por último recordar la doctrina del Common Law (difundida especialmente por Coke), que confiere supremacía a las decisiones judiciales que recogen las costumbres y las reconoce fundamentales. Como visión de conjunto podemos afirmar que Inglaterra ha logrado una constitución de tipo flexible, o sea sujeta a modificación tal como acontece con las leyes comunes; que ha dado vigencia a los derechos fundamentales (rule of law); que con ello elimina la arbitrariedad y el derecho personal de los hombres, reemplazándolos por el gobierno de la ley y la igualdad jurídica y que ha basado su estructura en una distribución de competencias entre la corona, el gabinete y el parlamento, con tendencia a mantener la irresponsabilidad de la primera, y a acentuar un predominio del segundo sobre el tercero. 
Inglaterra no conoce la revisión judicial de las leyes y el contralor de constitucionalidad a la manera americana. Sin embargo, podemos concluir afirmando que la constitución real está consustanciada con la vigencia de las libertades, en forma tal que los derechos individuales están asegurados por garantías de índole social y política.
1.10 FRANCIA
La revolución francesa iniciada en 1789, estableció primero la declaración de los derechos del hombre y del ciudadano 1789 y después la constitución de 1791. 
El derecho constitucional de Francia juega un papel preponderante en el constitucionalismo clásico. Desde la revolución de 1789, con su famosa declaración de derechos del hombre y del ciudadano, ha sido una de sus expresiones más sólidas. Se sustenta en:
a) Reconocimiento de los derechos individuales 
b) Soberanía nacional; 
c) Gobierno Representativo; 
d) Estado de Derecho. Lega la doctrina del pueblo como sujeto de gobierno. 
Con posterioridad a la revolución francesa el constitucionalismo clásico cobra carta de ciudadanía mundial, con una similitud similar a la difusión del derecho romano. Da preponderancia, en su estructura constitucional al poder ejecutivo (Montesquieu). Rousseau considera en cambio que el órgano preeminente es el legislativo.
1.11 ESTADOS UNIDOS
La revolución estadounidensetuvo lugar en 1776 y produjo primero varias constituciones estaduales o locales como la de virgina de 1776 y luego la federal de 1787. 
 Por su posición hegemónica su derecho constitucional cobró difusión inusitada y fue mirada como ejemplo para futuras organizaciones.
La doctrina puritana afianza la idea de que el gobierno debe quedar sometido a una norma fundamental que no debe poder cambiar. Y acompaña esa idea con la del consentimiento prestado por los súbditos. Toda contribución debía ser votada por sus representantes. Se impregna de un sentido religioso. El contractualismo social es admitido. El reconocimiento de los derechos individuales.
Declaración de Virginia de 1776: 
I) Que todos los hombres son por naturaleza libres e independientes y gozan de ciertos derechos inherentes de los que, cuando entran en un estado de sociedad, no pueden privar por ningún pacto a su posteridad, a saber: la vida, la libertad, la propiedad, y de buscar la felicidad y seguridad;
II) Todo el poder reside en el pueblo y deriva de él; los magistrados son sus servidores, y responsables ante él en todo momento; 
III) Que el gobierno ha sido instituido en beneficio común. Y si es inadecuado o contrario a estos propósitos, la mayoría de la comunidad tiene un derecho indudable, inalienable e imprescriptible a reformarlo, alterarlo o abolirlo del modo que juzgue más conducente al beneficio común.
1.12 BASES IDEOLOGICAS 
Para afianzar su triunfo sobre la aristocracia, el rey y el clero, y para neutralizar los avances de otro importante grupo político en auge – el cuarto estado o proletariado: empleados obreros y campesinos, clase medias bajas) el tercer estado o burguesía manejara una doctrina de autolegitimacion filosófica jurídica y económica, y propiciara la sanción de ciertas leyes supremas destinadas a afianzar, de modo solemne y sólido, el nuevo estado de las cosas. 
Las bases ideológicas fundamentales son las siguientes: 
a. La idea de sociedad posesiva de mercado y quien la aporta es Hobbes. El hombre es básicamente malo: lobo para el hombre. Una sociedad civilizada es aquella que sustituye el apetito primitivo de destrucción de todo hombre hacia su semejante. La lucha subsiste, pero moderada y según las reglas de juego legales que fija el estado. Todo tiene su precio y puede venderse, justo es lo que los individuos pacten libremente. Al Estado le toca velar por el cumplimiento de los contratos. 
b. Locke subraya la presencia de derechos naturales, previos al estado. Este existe, sustancialmente, para asegurar a cada uno su propiedad. 
c. La escuela fisiocratica francesa añadirá la presencia de un orden natural en la economía, que la regula armoniosamente. Los valores existentes en el mercado se balancean espontáneamente. Bueno es, que el estado no se entrometa en ese terreno. De aquí deriva, la ley económica de la oferta y la demanda. 
d. Sieyes aporta la idea de la nación como sujeto del poder constituyente. Todo el país debe tener una constitución, dictada por la nación. La nación se integra básicamente, por el tercer estado o burguesía, puesto que el rey y el clero son, al lado de ese tercer estado una minoría ínfima. 
El ejercicio del poder constituyente debe confiarse, según Sieyes, no a representantes ordinarios, sino a los extraordinarios, erigidos en asamblea constituyente. 
e. Para culminar la ideología individualista-posesiva se recurre a la teoría de la representación política: no es bueno que el pueblo gobierne por sí mismo (Montesquieu). Lo correcto es que sean los representantes de la nación quienes dirijan el Estado, sin sujeción a mandato alguno. 
f. A su vez, los ciudadanos son divididos en dos categorías: activos (quienes pueden votar) y posesivos (quienes carecen de derechos electorales). Los activos son aquellos que reúnen ciertas cualidades (dinero, sexo y cultura) para sufragar. 
1.13 CONSTITUCIONALISMO CLÁSICO: NOTAS CARACTERISTICAS 
Dice Bidart Campos que el constitucionalismo clásico o moderno, surgido a fines del siglo XVIII con la independencia de las colonias inglesas de Norteamérica y con la constitución de los estados unidos, tuvo el carácter de una reacción contra las formas de organización política que fueron propias del absolutismo monárquico, y coloco como eje a la libertad y a los derechos civiles que, en esa perspectiva, fue habitual calificar como derechos individuales. 
Se trata de una categoría que cobro naturaleza de DERECHOS PUBLICOS SUBJETIVOS DEL HOMBRE FRENTE O CONTRA EL ESTADO. El sujeto pasivo era el estado, y la obligación fundamental que había de cumplir para satisfacer aquellos derechos era la de omisión: no debía violarlos, ni impedir su goce, ni interferir en su ejercicio. Por eso se diseñó como un estado abstencionista. 
El horizonte se amplió hasta: 
a) considerar tambien que los particulares son sujetos pasivos, junto con el estado, obligados a respetar los derechos del hombre; 
b) añadir a la obligación de omitir violaciones, la de dar o de hacer algo en favor del titular de los derechos. 
Este constitucionalismo reserva a la constitución como contenido principal: la tutela de la libertad, que configura un sistema de garantías para hacerla efectiva. 
Surge cuando el hombre moderno se hace problema de su inseguridad frente al estado. El hombre moderno parte de una actitud de miedo que es problema de la soledad del hombre (Descartes). Sólo tiene constitución el estado fundado en la idea de libertad. 
Este primer constitucionalismo de la etapa inicial se denomina constitucionalismo liberal y el estado por el organizado: estado liberal 
NOTAS CARACTERISTICA 
a) La constitución que se adopta tiene la fisonomía de una ley de garantías para el individuo frente al estado para asentar la seguridad jurídica;
b) La constitución responde al tipo escrito y rígido, para sustraerlo a la revisión o reforma por la vía ordinaria; 
c) La constitución acepta el molde racionalista, deduce sus normas por el método a priori; 
d) Constitución implica un reparto de competencias en forma rígida, dividiendo los poderes en forma tajante. La doctrina de separación de poderes se incorpora al constitucionalismo clásico; 
e) La Constitución inscribe en su sistema normativo un catálogo o tabla de derechos, como enunciado de las facultades que la razón asigna a la persona humana. 
La declaración de derechos se hace parte necesaria de la constitución, porque su sola exposición importa su realización efectiva. 
El molde de estas declaraciones se caracteriza por su abstracción, su a-historicidad, su elaboración racionalista y apriorística. La Declaración Francesa de 1789 sostenía que la ignorancia, el olvido o el desprecio de los derechos del hombre son las causas de los males públicos y de la corrupción del gobierno; por ello, los exponen en una declaración solemne. Los derechos son rígidos, inmutables, eternos; 
f) El poder legislativo es el poder supremo, vinculándose con el ejercicio de la soberanía. La sanción de las leyes es la actividad fundamental del estado; de allí el encumbramiento del parlamento y su preeminencia sobre el ejecutivo; 
g) La constitución concibe al estado como limitado por normas jurídicas, que le marcan el contorno de su competencia. Es el imperio de la legalidad. El estado se limita así mismo, creando el derecho y la legalidad. No ejerce un poder arbitrario, sino un poder sujeto a la ley; 
h) El sustrato ideológico de la constitución es la teoría de la convivencia artificial de los hombres. Es un ente artificial creado por los hombres para vivir mejor y salir de un estado de naturaleza o pre-social y por ser artificial es peligroso, y por ser peligroso debe ser encuadrado preventivamente en un sistema normativo de garantías para el individuo; 
i) El estado debe asistir pasivamente al juego de la libertad individual, sin promover ningún bienestar colectivo; 
j) La constitución sublima la vida cívica y política, erigiendo al ciudadano en una categoría fundamental de la dinámica estatal. De allí que los derechos políticos, el sufragio, los partidos políticos, absorbansu atención. La libertad política, alcanza el nivel de la libertad civil; 
k) Recoge la teoría del pueblo como sujeto de autoridad, de soberanía y de representación. 
Una estructura definitiva. Formulación de un tipo constitucional de validez universal que no repara en realidades concretas.
En su evolución ocupa un lugar gravitante la América inglesa. La vida colonial, con sus ingredientes puritanos, la emancipación de Inglaterra, la declaración de la independencia y la constitución de Filadelfia afianzaron la estructura constitucional clásica. Por su posición hegemónica su derecho constitucional cobró difusión inusitada y fue mirada como ejemplo para futuras organizaciones. La doctrina puritana afianza la idea de que el gobierno debe quedar sometido a una norma fundamental que no debe poder cambiar. Y acompaña esa idea con la del consentimiento prestado por los súbditos. Toda contribución debía ser votada por sus representantes. Se impregna de un sentido religioso. El contractualismo social es admitido. El reconocimiento de los derechos individuales.
Declaración de Virginia de 1776: 
I) Que todos los hombres son por naturaleza libres e independientes y gozan de ciertos derechos inherentes de los que, cuando entran en un estado de sociedad, no pueden privar por ningún pacto a su posteridad, a saber: la vida, la libertad, la propiedad, y de buscar la felicidad y seguridad; 
II) Todo el poder reside en el pueblo y deriva de él; los magistrados son sus servidores, y responsables ante él en todo momento; 
III) Que el gobierno ha sido instituido en beneficio común. Y si es inadecuado o contrario a estos propósitos, la mayoría de la comunidad tiene un derecho indudable, inalienable e imprescriptible a reformarlo, alterarlo o abolirlo del modo que juzgue más conducente al beneficio común. 
El derecho constitucional de Francia juega un papel preponderante en el constitucionalismo clásico. Desde la revolución de 1789, con su famosa declaración de derechos del hombre y del ciudadano, ha sido una de sus expresiones más sólidas. Se sustenta en: 
a) Reconocimiento de los derechos individuales 
b) Soberanía nacional; 
c) Gobierno Representativo; 
d) Estado de Derecho. Lega la doctrina del pueblo como sujeto de gobierno. 
Con posterioridad a la revolución francesa el constitucionalismo clásico cobra carta de ciudadanía mundial, con una similitud similar a la difusión del derecho romano. Da preponderancia, en su estructura constitucional al poder ejecutivo (Montesquieu). Rousseau considera en cambio que el órgano preeminente es el legislativo. 
1.14 CRISIS DEL CONSTITUCIONALISMO CLASICO. 
Como dice Sagues paradójicamente los tres ideales supremos del constitucionalismo clásico, libertad igualdad y fraternidad, quedaron desvirtuados por aplicación del propio jurídico político que los proclamaba. 
a) Crisis de la libertad: acontecimientos tecnológicos, como la revolución industrial y económicos, como el libérrimo juego de la oferta y la demanda, asi como la capacidad de acumular ilimitadamente las riquezas, produjeron fenómenos de enorme concentración económica que, en definitiva, extinguieron la libre concurrencia en el mercado. 
b) Crisis de la igualdad: la igualdad formal que declaraban las constituciones contrasto con enormes diferencias sociales entre la alta burguesía y el proletariado. 
c) Crisis de la justicia. El eslogan de la fraternidad fue tal vez el menos cumplido: el sistema constitucional individualista fue cualquier cosa menos solidario. A fines del siglo XIX, una encíclica papal, advertía que la mayoría de los obreros se debate indecorosamente en una situación miserable y calamitosa.
En resumen emerge con toda la fuerza un problema gravísimo e insoportable: la cuestión social, lo cual provoco cambios sustanciales en la estructura vigente. Diferentes doctrinas políticas, reclamaban un nuevo orden no individualista. Hasta el propio liberalismo termina por aceptar la necesidad de una reformulación sistemática: el neoliberalismo. Elabora, de tal modo, la noción de economía social de mercado. 
Asi tenemos que la crisis es del constitucionalismo clásico no de la tutela de la libertad, que es el supremo don, que junto a la vida, le fue dado el hombre para desarrollar su personalidad y alcanzar su fin máximo, sino de sus postulados básicos que lo sustentaban. 
El mundo contemporáneo (que comienza alrededor de 1900), ha cambiado su repertorio de creencias, de vigencias constitucionales. Algunos de los problemas de los que se hacía cargo, no son tales o son desplazados por otros de mayor importancia. Las sociedades y estados son históricos y temporales.
a) Crisis del liberalismo: ideología liberal clásica ha recorrido su ciclo y, por ende, el sustrato ideológico del constitucionalismo clásico ha perdido su fuerza. 
b) Crisis de la idea positivista de la legalidad: el positivismo ha quedado sujeto a revisión. No ya la razón general, invariable y abstracta que deducía a priori los derechos y libertades. No se acepta la identificación del derecho con la ley, de lo jurídico con lo legal, o de la justicia con la ley. El liberalismo formalista, heredero del liberalismo sustantivo desvalorizó al estado. Su encuadramiento se lograba formalmente sin cuestión de contenido o de finalidad desde el punto de vista axiológico. Perdió vigencia la idea de que la ley objetiva, impersonal e inmutable agotaba la normatividad. La vuelta al mundo, a la realidad, a la vida. La ley no basta. Ni que la constitución lo exprese para que sin más se cumpla. Delegaciones legislativas, son cada vez más frecuentes, lo que traduce en la concentración de facultades en el poder ejecutivo. La conducción política del estado la acentúa. El hombre no es el individuo aislado que la Revolución Francesa concibió para oponer al poder público. 
Se multiplican las organizaciones sociales intermedias: cámaras empresariales, asociaciones profesionales y los sindicatos. 
También los organismos financieros internacionales y los grupos de presión. Ello traduce que los derechos individuales ya no sólo se pretenden frente al estado, sino también frente a entes sociales que los amenazan con tanto riesgo como aquél. 
La inseguridad se traslada al ámbito internacional. Los estados se recelan. 
La cuestión social se potencia. Irrupción de los totalitarismos. 
1.15 CONSTITUCIONALISMO SOCIAL: BASES IDEOLOGICAS
El constitucionalismo social despunto con la revolución de 1848 en Francia y dicto la constitución del mismo año. Posteriormente en las revoluciones:
· Mejicana de 1910 la const de Querétaro de 1917 
· Alemana de 1818 con la posterior constitución de Weimar de 1919 
Consideradas como modelos paradigmáticos del nuevo constitucionalismo social. 
El constitucionalismo social completo y amplio el constitucionalismo clásico, porque a los derechos civiles o individuales les agrega los derechos sociales, que ahora se desglosan en económicos, sociales y culturales. 
La democracia liberal pasa a ser democracia social; el estado liberal avanza al estado social; la igualdad formal ante la ley adiciona la igualdad real de oportunidades; los derechos van a ser derechos de prestación, de crédito o de solidaridad, en reciprocidad con obligaciones de dar y de hacer por parte del sujeto pasivo; y el estado no limitara su papel frente a los derechos en el reconocimiento, el respeto y la tutela, sino que deberá además promoverlos, es decir, moverlos hacia adelante para hacer posible su disponibilidad y su acceso a favor de todas las personas, especialmente de las menos favorecidas. 
Es decir ha de estimularlos, ha de depararles ámbito propicio, ha de crear las condiciones de todo tipo para hacer accesible a todos su efectivo goce y ejercicio. Se trata de facilitar su disfrute en la dimensión sociológica, o, de otro modo, de que alcancen vigencia sociológica. La formulación escrita en el orden normativo ya no basta. 
Se alega, que los derechos imposibles, los que el hombre no alcanza a ejercer y gozar, necesitan remedio. El adjetivo de imposibles, que a veces se sustituyepor bloqueados, alude a derechos que, por deficientes condicionamientos sociales, económicos, culturales, políticos, etc., resultan inaccesibles para muchos hombres. No lograr trabajo, vivienda remuneración suficiente, son ejemplos de derechos imposibles cuando e obstáculo impeditivo es ajeno a la voluntad del hombre y proviene de malas o injustas situaciones sociales. 
BASES IDEOLOGICAS: 
1) CONCEPTO POSITIVO DE LIBERTAD: ver la libertad como una facultad o potencia: alguien es libre en la medida que realmente pueda optar entre hacer o no hacer algo. Derecho a lograr una pretensión lograble. Es la libertad-potencia, diferente a la libertad a un no hacer. Solamente es libre quien tiene los medios para alcanzar un derecho. La libertad de escribir, requiere ser alfabetizado; el reconocimiento de la propiedad privada, la posibilidad de tener dinero para adquirirla.
2) CONCEPTO SUSTANCIAL DE LA IGUALDAD: el constitucionalismo social reclama asimismo una relativa igualdad de hecho entre los seres humanos, en particular, igualdad de oportunidades. Una sociedad con desigualdades profundas es una sociedad injusta. Aconseja crear ciertas desigualdades para asegurar un régimen más justo; 
3) PARTICIPACIÓN POLÍTICA: democracia representativa, según la cual el pueblo no gobierna por si, sino que elige a los representantes, el constitucionalismo social añade la idea de democracia participativa: un régimen donde la comunidad interviene tambien en la adopción de ciertas decisiones políticas y económicas.
4) DIGNIFICACIÓN –ÉTICA Y POLÍTICA- DEL TRABAJO Y LOS TRABAJADORES: 
El constitucionalismo social, en lugar de devaluar a los asalariados, procura valorizarlos. Por eso se declara al trabajo un derecho-deber que el estado debe asumir; se reconoce el derecho a huelga; se elimina el requisito de la riqueza para el acceso a los cargos públicos; y se afirma el derecho del sufragio universal.
5) FUNCIÓN SOCIAL DE LA PROPIEDAD: debe atender a necesidades sociales; La propiedad en particular la que no cumple con fines exclusivamente personal, no tiene que ser manejada caprichosamente por su titular, sino que debe atender a las necesidades mínimas de sociales; dicha propiedad no puede, correlativamente, se empleada con fines antisociales. 
6) DIGNIDAD DE VIDA – META GUBERNATIVA: El estado social promete brindar a todos un nivel decoroso de vida. Atender necesidades tales como, salud, vivienda, educación. Idea de bien común de Suárez; 
7) SOLIDARIDAD COMO DEBER JURÍDICO: es común que se enuncien deberes y prohibiciones para las personas a favor de los demás;
8) JUSTICIA SOCIAL: La cuestión social opera como una justicia productora de los carecientes h débiles. Es una justicia en buena medida niveladora; de ningún modo ciega a las desigualdades irritantes o ilegitimas; justo no es de por sí lo libremente convenido. 
9) INTERVENCIONISMO ESTATAL: Para cumplimentar todos los roles que le asigna el constitucionalismo social, el estado debe asumir un rol protagónico en la vida económica y social: legisla más, regula más, interviene como empresario, etc. se apunta a una economía dirigida, en que se asegura su participación. 
1.16 OTROS CONSTITUCIONALISMOS MODERNOS: NEOLIBERAL- MARXISTA - CORPORATIVO
NEOLIBERAL- SOCIAL 
El constitucionalismo social despunto con la revolución de 1848 en Francia y dicto la constitución del mismo año. Posteriormente en las revoluciones:
• Mejicana de 1910 la const de Querétaro de 1917 
• Alemana de 1818 con la posterior constitución de Weimar de 1919 
Consideradas como modelos paradigmáticos del nuevo constitucionalismo social.
El constitucionalismo neoliberal social es proliclasista, habitualmente pluripartidocratico y, en cuanto a la cuota de poder conferida al estado, moderado. 
Tiene por meta igual que en el constitucionalismo clásico, establecer un orden económico distinto. Es usual. A estos fines, que los estados se definan como sociales. 
Para lograr esos fines, resulta frecuente que el estado social asuma la promoción de las clases trabajadoras. 
Consecuentemente, hay una protección constitucional del trabajo y del trabajador, incluyendo remuneraciones justas, igual salario por igual tarea, sueldos mínimos, asignaciones familiares, jornadas limitadas, descansos y vacaciones, seguridad e higiene en el lugar de trabajo, previsión social, el derecho a huelga etc. 
La función social de la propiedad es un principio divulgado. 
La dignidad de la vida, como objetivo del estado, que debe asegurar el necesario para una subsistencia y demás necesidades básicas, es una meta común que aparece en constituciones de más variado signo ideológico. 
La intervención estatal en la vida económica se refleja en el tratamiento constitucional de las relaciones económicas. 
El listado de deberes personales en el ámbito económico y social incluye, por ejemplo, la obligación de contribuir al afianzamiento de la solidaridad y el humanitarismo entre los hombres. 
Tambien postula el constitucionalismo social un nuevo orden político, con dos variables principales: o el cuarto estado proletariado se suma al tercer estado burguesía en una coexistencia programada, o pluriclasista (sistema neoliberal. Social y corporativo); o el cuarto estado procura extinguir al tercer estado y formar una política uniclasista (constitucionalismo marxista). 
Resultados y replanteo crítico del constitucionalismo neoliberal social: 
Según Sagues interesa averiguar el grado de concreción del constitucionalismo social en la realidad contemporánea. El constitucionalismo neoliberal social en la realidad contemporánea. En el constitucionalismo neoliberal social, la situación es distinta según se trate de naciones desarrolladas o subdesarrolladas. 
En naciones desarrolladas o del primer mundo, el constitucionalismo social puede exhibir logros muy positivos, tanto en lo económico como en lo político. La cuestión social que motivo su aparición puede reputarse resuelta en buena medida. Es verdad que no todos los sectores sociales han alcanzado un estándar de vida aceptable, como el principio de igualdad de oportunidades resulta todavía una meta teórica, las desigualdades de hecho subsisten y en ciertos casos son enormes. La participación ciudadana en la vida pública es tambien relativa, y de vez en cuando se ve entorpecida por un subproducto del sistema político, la partidocracia. 
En las naciones subdesarrolladas o países del tercer mundo, el constitucionalismo neoliberal social resulta vulnerables. 
La objeción es la ficción constitucional que significa la proclamación pomposa, en la ley suprema, de un inagotable listado de fines, principios, postulados, derechos personales y sociales, mientras una cruda realidad muestra situaciones de desigualdades irritantes, como explotación, analfabetismo, desnutrición. 
Ese desajuste entre a norma constitucional y la realidad constitucional, más acentuado en las áreas economicosociales, genera en varios países del tercer mundo un constitucionalismo neoliberal social, de derecho, utópico algunas veces porque promete lo inalcanzable, gatopardista ya que las promesas constitucionales simulan un cambio que en definitiva solo se opera en las palabras, y ocasionalmente farisaico en los casos donde la constitución, impecable catálogo de ilusiones, solo tiene por objeto ser exhibida hipócritamente en la citrina del derecho público comparado. 
CONSTITUCIONALISMO MARXISTA 
Se inició con la revolución comunista rusa de octubre de 1917, y la posterior constitución de la república socialista federativa de los soviets de Rusia en 1928. Postulo inicialmente un estado uniclasista, unipartidocraico y autoritario, erigido como dictadura del proletariado. 
Postula una nueva idea “legalidad socialista”, como expresión jurídica de la democracia marxista. Tal legalidad impone tres consecuencias. 
1) Cumplimiento de las leyes que expresan la voluntad de los trabajadores. 
2) Aplicación de eta exigencia a todos los funcionarios. 
3) Riguroso control de su cumplimiento. 
Las objeciones al constitucionalismo marxista son de dosórdenes: 
1) En primer lugar, en cuanto la vigencia de los derechos personales, se objeta su fariseísmo, en particular ante la presencia de un poder pesado, de corte totalitario, y de reglas no escritas, paralelas o superiores a la constitución formal, que de hecho instrumentan practicas oficiales de coerción y sanción a disidentes y contestatarios del sistema a cargo del aparato represivo del estado. 
En lo económico, aun desde la misma filosofía marxista, se ha reprochado al constitucionalismo oficial imponer una suerte de capitalismo de estado. 
2) Por último, tambien desde sectores marxistas se ha apuntado la aparición de una nueva clase, una dictadura del partido y no del proletariado, nueva clase formada a la luz de las disposiciones constitucionales que, atribuían al partido comunista la condición de fuerza dirigente orientadora de la sociedad. 
A esto se le suma el vaciamiento ideológico actual del marxismo, especialmente a partir del proceso de perestroika iniciado en la URRSS en 1985, transformación que ha repercutido profundamente en las constituciones otro marxistas. 
Nos encontramos, según Sagues, ante un constitucionalismo marxista casi extinguido, abroquelado solo en poquísimos países, por ejemplo china Vietnam corea del norte. 
CONSTITUCIONALISMO CORPORATIVO 
Encarnado en los gobiernos de Mussolini (Italia - 1922), Oliveira Salazar (Portugal – Único con una Constitución: la de 1933) y Franco (España – 1939). Auspicia un estado Pluriclasista, unipartidocrático y autoritario. 
La crisis de este subtipo de constitucionalismo social ha sido intensa, ya que prácticamente ningún estado conserva sus bases esenciales, aunque si existan representaciones con ingredientes profesionales en algunos países de conformación neoliberal- social por ejemplo el tribunal de garantías constitucionales de ecuador. 
La estrecha vinculación del constitucionalismo organizo o corporativista a fórmulas y experiencias autoritarias y unipartidistas (no disimuladas, por lo demás, en esta variable) lo ha deslegitimado en buena medida, aunque desde luego, es posible programar una democracia organiza con auténticos derechos personales. Esta alternativa, exigirá una demostración acabada de su real viabilidad y de la presencia de un fuerte consenso que la avale. 
 1.18 CONSTITUCIONALISMO ACTUAL 
Al declinar el siglo XX, el constitucionalismo contemporáneo registra estas notas peculiares: 
a) casi extinción del sistema corporativo y un acentuado repliegue del marxismo; occidentalización de los estados comunistas; 
b) aumento de constituciones formales a la luz del incremento de naciones independientes; 
c) auge del derecho transnacional: reconocimiento de las normas de derecho internacional que importan poner en marcha una jurisdicción y magistratura transnacional;
d) acentuación del principio de desconcentración del poder con la aparición de órganos extra-poder; como por ejemplo el ministerio público. 
e) proliferación de ombudsman, o defensor del pueblo, encargado del control de distintas áreas de la Administración; 
f) nuevos derechos: derechos difusos o de tercera generación. La objeción de conciencia; el derecho a la propia imagen; la protección del medio ambiente; la protección de los consumidores y usuarios;
1.19 METODOLOGIA EN EL DERECHO CONSTITUCIONAL
Método implica en toda ciencia, un conjunto de procedimientos adecuados para el conocimiento de su objeto. Es decir los métodos son aquellos caminos de tipo racional o intuitivo para conocer un objeto, en nuestro caso, el derecho constitucional. 
1.20 CLASIFICACION 
En el derecho constitucional, puede tener una doble finalidad:
 a) método de cognición: se propone investigar y comprender el sector del mundo jurídico que el derecho constitucional abarca en su triple dimensión: como orden normativo, como orden de la realidad y como orden axiológico; aquí tenemos a la interpretación, determinación, integración y aplicación. 
b) método de elaboración: persigue la adopción de los medios adecuados para realizar los fines del derecho constitucional en un tipo ideal o real de estado constitucional –se llama también técnica constitucional-. Aquí tenemos pautas de establecimiento de las normas, reglas de formulación, arquitectura constitucional, reglas de contenido. 
1.21 MÉTODO DE COGNICIÓN:
El conocimiento no se puede detener exclusivamente en el orden de normas, sino que ha de extenderse a los otros dos. Ciertos autores, han circunscripto su estudio y su método al primer sistema. Se ha hablado así de una pureza metodológica, en el sentido de eliminar o depurar la ciencia del Derecho Constitucional de toda consideración sociológica, política o axiológica. Kelsen, por ejemplo, ha sostenido en su Teoría Pura del Derecho, que el estudio científico debe ceñirse al derecho positivo, al orden jurídico, buscando garantizar un conocimiento dirigido solamente hacia el derecho como norma. Todo lo demás, escapa a la ciencia jurídica. Jellineck se había referido a la doctrina jurídica del estado como ciencia de normas, distinta del estudio del estado como fenómeno social.
Proponemos, en el orden normativo, una combinación de métodos: 
a) método gramatical: usado con criterio científico, es importante cuando estamos ante normas escritas; 
b) propósitos del legislador: antecedentes de su discusión y sanción; deliberaciones de las asambleas constituyentes, exposiciones de motivos, preámbulo, considerandos, que sirven para aclarar la intención del autor de la norma; 
c) fines que persigue la norma: por ejemplo, si se busca evitar la concentración de autoridad en el ejecutivo, es claro que impedirá que la facultad legislativa sea delegada. 
En el orden de la realidad: 
Tenemos que acudir a lo histórico, a lo sociológico, a lo político, y valernos de los métodos consiguientes. Toca a la sociología y a la psicología social estudiar la dimensión existencial o fáctica del derecho constitucional, ocupada del análisis de los hechos constitucionales, vale decir, del comportamiento o conducta de los operadores de la constitución.
El empirismo nos hará conocer lo real -las conductas, los hechos, los comportamientos-. Si el derecho es un hecho social, lo sociológico se da también dentro del mundo jurídico y debe ser estudiado a base a criterio de observación, comparación y análisis. Se entra a considerar lo que es; no la normatividad de la organización, sino la realidad de la organización.
Hauriou: método de observación histórica y comparativa: se avoca al conocimiento de la estructura constitucional del estado. Los fenómenos políticos deben estudiarse con la misma prolijidad con que se examinan los hechos de la naturaleza. No pueden investigarse en abstracto, sino experimentalmente Y tal observación empírica está requerida por la complejidad de la realidad constitucional. 
Según Sagues se trata de averiguar la idiosincrasia constitucional de una sociedad determinada, asi importa determinar su mentalidad (estado psicológico social) sus actitudes (predisposiciones relativamente estables, orientadoras en su conducta), sus creencias (ideas generalmente admitidas), sus prejuicios, tabúes fobias, estudiar su comportamiento efectivo. 
Sagues citando Mario Justo Lopez sostiene que los pasos a seguir son los siguientes: 
1. Observación de los hechos: puede ser directa si el analista realiza por si, indirecta si lo realiza por otro. 
2. Descripción de lo observado. 
3. Medición de los hechos si son apreciables cuantitativamente o clasificación si no se pueden contabilizar. 
4. Aceptación o rechazo provisional de los resultados de las etapas anteriores. 
5. Generalización inductiva o construcción de una hipótesis que explique la relación entre los hechos y las causas que presuntamente los provocan. 
6. La formulación de la ley o teoría sociológica sobre el comportamiento constatado, medido, clasificado y comprobado, y sus causas. 
En el orden axiológico: 
La crítica, el enjuiciamiento, la apreciación del sistema normativo y del orden existencial, son tareas ineludibles. Se debe confrontar el datoempírico con las pautas de valor y con los criterios de justicia para ver cómo se realizan o infringen las conductas positivas. El defecto positivista de marginar el estudio del derecho natural, ya sea por negación de su existencia o por purismo metodológico, debe ser evitado. No con el rigor abstracto del racionalismo, sino que el conocimiento del contenido de justicia comienza con la experiencia a través de los casos.
 Sagues sostiene que la dimensión axiológica, o de estimativa jurídica del derecho constitucional, se ocupa de los valores constitucionales. Estos son los enunciados en nuestra constitución formal, por ejemplo los que se encuentran en el preámbulo, o que emergen del derecho constitucional consuetudinario ejemplo justicia social. 
Las vías y métodos de acceso a los valores. 
Parte de la doctrina afirma que resulta imposible un conocimiento científico de los valores, pues los considera esencialmente relativos y de apreciación subjetiva. 
Para otras posturas por ejemplo el trialismo es factible un conocimiento científico de tales valores, por vía inductiva. 
El camino para llegar a enunciar un criterio general de valor por ejemplo de justicia, comienza por contemplación de hechos y normas captados por el derecho constitucional. Estos hechos y normas despiertan sentimientos de justicia positivos o negativos, puesto que de algún modo nos impactan valiosa o disvaliosamente. 
Un tipo particular de intuición, la llamada por Goldschimdt eidética, permite seleccionar, entre aquellos distintos sentimientos de valor, o valoraciones, al criterio de valor: asi, de los deferentes sentimientos de justicia se extrae el criterio de lo justo. 
El descubrimiento de criterios de valor por via inductiva (los sentimientos de justicia) exige ciertas correcciones y confrontaciones. Para eso operan diversos métodos. 
Entre ellos pueden mencionarse los del fraccionamiento, de las generalizaciones, de las comparaciones, de las compensaciones y de las variaciones. 
1. METODO DEL FRACCIONAMIENTO: advierte que nunca es posible una justicia o legitimidad perfecta en el mundo jurídico, dado que a menudo existen obstáculos insalvables. 
i. Obstáculos derivados del factor tiempo: un acto reputado hoy como justo puede no serlo en el futuro. Algo reputado ayer como justo, hoy puede reputarse ilegitimo, por ejemplo, la condición de ser católico para desempeñarse como presidente. 
ii. Obstáculos derivados del factor espacio: nunca se hace justicia en todas partes: ni en un mismo país, ni en una misma zona, eso es factible. En los estados federales, como la argentina, se dan respuestas jurídicas diferentes, en distintas provincias, aun cuando se aplique, por ejemplo, el mismo código de fondo. Este es un costo inevitables del sistema político y de la realidad social
iii. Obstáculos derivados de la naturaleza humana: tambien cabe reconocer que los hombres son imperfectos. Hay cegueras axiológicas personales y sociales. 
iv. Obstáculos derivados de la generalidad de las normas: una regla constitucional puede, en principio, ser legitima, pero provocar injusticias en casos concretos. 
2. METODO DE LAS GENERALIZACIONES: propone confrontar un criterio de justicia local; con el vigente en el resto del mundo. Esto permite advertir cegueras axiológicas propias de un lugar concreto. Nuestra constitución, demanda una renta anual de dos mil pesos fuertes para ser senador, presidente y vicepresidente, miembro de la corte suprema nacional. Prácticamente ninguna otra constitución actual tiene tal requisito. Tal consenso evidencia la repulsión constitucional a topes económicos para acceder a cargos importantes del estado, y muestra que la cláusula argentina es ya inadmisible. 
3. METODO DE LAS COMPENSACIONES alerta que en el mundo jurídico político no hay un solo valor, sino varios y que en términos de bien común debe darse una solución equilibrada y balanceada entre esos valores. 
Por ejemplo, el principio de libertad de prensa debe necesariamente compatibilizarse con otros principios, como el de verdad, el derecho del pueblo a obtener información veraz, el respeto a la intimidad personal y al honor. 
4. METODO DE LAS VARIACIONES: Para confrontar la justicia o injusticia de un criterio, bueno es reemplazar los protagonistas o la situación concreta. 
1.22 MÉTODO DE ELABORACIÓN
Es el que ha de seguir el constituyente que debe dictar una constitución para un cierto estado, como asimismo el autor de un proyecto que pretende valer como modelo o tipo constitucional. 
Alberdi, dijo que las comunidades tienen su constitución natural al igual que los individuos. Se trata de encontrar la mejor organización para un estado concreto. 
Recordar que cuando le preguntaron a Solón si había dictado las mejores leyes para los atenienses, contestó: “de la que ellos podían recibir, las mejores”. Hay que tener en cuenta que 
a) la mejor constitución política, no es en realidad, la mejor para todos los hombres -Aristóteles- ; 
b) la elaboración de un tipo ideal abstracto, sólo puede servir para procurar una aproximación efectiva al mismo, ya que tal clase de tipo no se realiza nunca en el orden de las conductas; 
c) a veces hay que apartase del régimen modelo para conformarse con el menos malo, o sea que hay que transar con la realidad, para adoptar lo más conveniente ante una situación fáctica determinada; ya no es el mejor régimen deseable, sino el mejor régimen posible.
La constitución debe responder a la realidad social, política, etc. del estado para el cual se dicta; la tradición, el pasado, la herencia de una comunidad, tienen que pesar en su contenido. Dar una constitución que no tiene posibilidades de realizarse es frustrarla de antemano. Hay que consultar el valor con la realidad. 
El conocimiento de justicia es progresivo: teoría del derecho natural de contenido variable o progresivo. El derecho natural se ampliaría por adición, a medida que los individuos avanzan en sus conocimientos. Cada régimen histórico ha podido realizar tan sólo los criterios de justicia conocidos en su época, y eso basta para justificarlo como un régimen de derecho. Linares Quintana enseña que quien redacta una constitución no puede utilizar el mismo criterio que el constitucionalista que escribe un tratado. Alberdi en sus Bases, propicia la originalidad constitucional. 
Las bases dadas para la constitución nacional no eran suyas, porque ni el escritor ni el diputado hacen las bases; las hace Dios, residen en los hechos normales, en las bases naturales de la existencia y el desarrollo de la sociedad.
Aún la parte dogmática de la constitución escrita, debe palpar la realidad, porque las libertades y derechos individuales son históricos. 
Ortega y Gasset nos habla de períodos de vida como de adaptación. No se puede pretender adaptar cada existencia individual al molde férreo del estado. El constituyente debe mirar la realidad con posición de sociólogo realista, tomar los fenómenos mismos que ofrece la estructura social, recogerlos y trasplantarlos a la norma constitucional. 
1.23 FORMULACIÓN E INTERPRETACIÓN
FORMULACION 
En el mundo de las normas del derecho constitucional, cabe diferenciar dos etapas: 
· las pautas metodológicas y técnicas concernientes al establecimiento de aquellas normas. 
· las relativas a su aplicación: 
Reglas preliminares -Gestación de la norma constitucional- 
Comprende los siguientes pasos:
a) observación de los hechos: evaluar la realidad a fin de determinar las expectativas y los reclamos sociales; El método comienza por ser inductivo. 
b) planteo de la demanda normativa: el proceso constituyente se inicia por quién está habilitarlo para promoverlo (en nuestro caso, por ley del Congreso de la Nación -art. 30-); 
c) recopilación de datos: Hay que atender tanto los antecedentes en el punto como constatar aquellos acontecimientos, circunstancias hechos y situaciones esgrimidos para justificar la sanción de una regla constitucional. 
d) formulación de alternativas: Cabe plantear distintas hipótesis de normas constitucionales 
e) adopción de la

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