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4 - La crisis del federalismo en los poderes del Estado

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La crisis del federalismo en los poderes del estado
por PATRICIO MARANIELLO
27 de Octubre de 2017
www.saij.gob.ar
SISTEMA ARGENTINO DE INFORMACIÓN JURÍDICA
Id SAIJ: DACF170424
I. INTRODUCCIÓN.
El artículo 1° de la Constitución Nacional, establece que la Nación Argentina adopta para su gobierno la forma
representativa, republicana y federal.
Con lo cual la República Argentina, como todos los países que siguen el modelo federal, está obligada a
desarrollar un federalismo absoluto en todos los poderes del Estado. Solamente en dicho caso veremos el
cumplimiento por parte del Estado de un verdadero federalismo, y no un federalismo nominal.
Para ello, todos los poderes del Estado deberán desarrollar sus tareas y funciones con absoluto respeto del
federalismo. La clave de ello se centra en la toma de decisión política en materia federal, interviniendo en forma
directa o indirecta, tanto los Estados provinciales como el Estado federal.
Por otro lado, el artículo 116 de la Constitución Nacional (1), establece que el Poder Judicial es el único
guardián de la Constitución, pero lo hace en forma difusa y a través de la Corte Suprema y los tribunales
inferiores de la Nación, y no como un tribunal concentrado como era la creencia del jurista citado.
Si bien la Corte realiza un control de constitucionalidad en toda intervención que efectúa, es en el recurso
extraordinario donde realiza su ejercicio más habitual.
Todo ello está inmerso dentro del sistema federal; por lo tanto, este control de constitucionalidad debe tener
algún tipo de parámetros, límites y extensión con aquél; a ello lo llamaremos federalismo judicial.
El interrogante que nos surge es si en nuestro país se cumple verdaderamente con el federalismo judicial, en
grado comparativo con el modelo norteamericano, cuya Constitución ha sido la fuente directa de nuestra
organización del poder, tanto en el territorio como en la estructura gubernamental.
II. SISTEMA FEDERAL.
1. Concepto y características.
La expresión "federalismo" deriva del latín foedus y su genitivo foederis, en su significación de: pacto, tratado,
convención o alianza mediante los cuales varios jefes de familia, municipios, grupos de pueblos o Estados se
obligan recíproca e igualmente a llevar a cabo una o más finalidades especiales, cuya realización recae desde
ese momento sobre los miembros llamados "federados".
El federalismo implica la existencia de un Estado federal compuesto de varios Estados miembro o federados
(provincias), significando la combinación de dos fuerzas: la centrífuga y la centrípeta, que compensan, en la
unidad de un solo Estado, la pluralidad y la autonomía de varios. Se organiza la coexistencia de una dualidad o
centros de poder: el del Estado Federal (soberano) y el de los Estados locales (autónomos).
Al respecto, Alberdi decía "...que la creación de un Gobierno general supone la renuncia o abandono de cierta
porción de facultades por parte de los Gobiernos provinciales. Dar una parte del Gobierno local y pretender
conservarlo íntegro es como restar de cinco dos y pretender que queden siempre cinco...". "... La federación, lo
mismo que la unidad, supone el abandono de una cantidad de poder local, que se delega al poder federal o
central..." (2).
En consecuencia, el federalismo es un sistema jurídico y político complejo, que engloba una pluralidad de
organizaciones políticas dotadas de un ordenamiento constitucional propio, cuya estructura y cuyo
funcionamiento son los que mejor reflejan las ideas de libertad, equidad y participación.
Ejemplos notables de federaciones se hallan en la antigüedad incluidos en la Liga de Delos y la Liga Aquea,
uniones helénicas consideradas en líneas generales entre los primeros intentos políticos de llevar a cabo una
fuerza unitaria o nacional sin el sacrificio de la independencia local. Elementos de federalismo existieron en el
Imperio romano. Durante la Edad Media muchas ligas de Estados se formaron para alcanzar propósitos
específicos; la más conocida fue la Liga Hanseática. Durante el Renacimiento, la Unión de Utrecht, una alianza
creada en 1579 por siete provincias de los Países Bajos, tenía las características de una federación, y fue la
mayor fuerza protestante en Europa durante dos siglos. Suiza, que en la historia ha sido considerada el primer
ejemplo de una confederación con éxito, y después una federación, comenzó el proceso de unión en 1290 con
tratados de alianza perpetua que comprometían a tres cantones o pequeños territorios. El número de cantones
incluidos en los tratados se incrementó de modo paulatino y, con la excepción de un breve período como Nación
unitaria bajo la influencia francesa, la confederación continuó hasta 1848, cuando se transformó en un Gobierno
federal. El Gobierno moderno de Alemania fue federal en la forma, tanto durante el Imperio, a pesar de la
importancia desproporcionada de Prusia después de 1871, como durante la República de Weimar. Después de
algunas experiencias como confederación, Estados Unidos adoptó la forma federal de Gobierno en 1789, y la
Constitución de los Estados Unidos de América ha sido un modelo seguido por muchos países, especialmente
de Latinoamérica.
Después de la II Guerra Mundial, el federalismo externo o internacional, es decir, la unión de diferentes Estados
soberanos, se ha venido desarrollando como un instrumento eficaz para conseguir la paz entre los pueblos.
En Europa y América se han creado diversos organismos supranacionales próximos a la idea federal del
Estado, como la Unión Europea (UE), la Organización de Estados Americanos (OEA) o la Organización de
Estados Centroamericanos (ODECA)(3).
2. El federalismo y su vigencia actual.
Nos parece interesante tomar en cuenta la relación que establece la denominada por Gibson (4) escuela
"democrática" de federalismo, precisamente entre éste y el fortalecimiento del sistema democrático. Al respecto,
este autor señala que dentro de la mencionada doctrina, "al federalismo se lo considera directamente
relacionado con las prácticas democráticas, ya sea desde la perspectiva que observa a los Gobiernos locales
como más responsables hacia los ciudadanos individuales que los Gobiernos nacionales, como desde aquella
visión que ve en esos Gobiernos baluartes democráticos contra los abusos de un Estado central. El federalismo
o la descentralización de los sistemas federales son, por lo tanto, considerados como una consecuencia
institucional natural de la ola contemporánea democratizadora que está esparciéndose en gran parte del mundo
en vías de desarrollo"(5).
En la actualidad, el federalismo, como principio organizativo y de la descentralización política, es una realidad
que recorre el mundo, junto con los reclamos de democracia y participación política de individuos,
colectividades, pueblos y Naciones.
En la Europa oriental y medio oriental, se ha asumido el federalismo como una vía para evitar el colapso total de
sus sistemas políticos. En Europa occidental, las experiencias son importantes, pero todavía insuficientes para
lograr la convivencia de amplios sectores de la población.
El federalismo alemán, con todo su potencial, tiene problemas por la excesiva interdependencia entre los niveles
de Gobierno, pero no deja de ser importante el autogobierno municipal vigente, del cual debiera aprender el
municipalismo argentino.
El federalismo norteamericano, del cual el nuestro ha tomado mucho de su esencia, atraviesa por dificultades
que derivan de la construcción del estado social y del bienestar, lo que implica la formación central de políticas
públicas sin tomar en cuenta las entidades de la unión. El caso de Canadá es similar, aunque allí la existencia
de dos culturas, que poco comparten en común, favorece la aparición de un federalismo que tiene vicios de
confederal.
3. Comparación con el sistema federal de los Estados Unidos.
Como señala Daniel Sabsay, las colonias británicas de América se organizaron a través de reglas de
autogobierno inspiradas en el constitucionalismo; cuando luego de unos pocosaños de vida independiente
como confederación, deciden darse una Constitución, construyen un sistema a partir de la creación de una
República presidencialista y federal, combinación que contenía en sí misma el esquema de frenos y
contrapesos apto para impedir que alguno de los tres poderes pudiese desbordar a los otros, receta que se iría
perfeccionando en el tiempo a través de sucesivas enmiendas. De nuestro lado, todos los antecedentes hablan
de un poder personalizado en el cual el gobernante reúne entre sus manos todas las potestades
gubernamentales. Llegados a la organización nacional, nuestros constituyentes idearon una modalidad que en
la práctica, más allá de la letra constitucional, se iría deslizando hacia la concesión de facultades exorbitantes a
favor del Presidente. Los golpes de Estado concretaron esa anomalía de la manera más brutal. Los Gobiernos
constitucionales -salvo escasas excepciones-, en mayor o menor medida se alejaron del principio de separación
de poderes en aras de favorecer al "primer mandatario" con potestades excepcionales (6).
Las colonias norteamericanas practicaron la democracia con anterioridad a la independencia. Inclusive, con
posterioridad a ella, algunos de los ya nuevos Estados conservaron sus Constituciones elaboradas en el período
colonial. Es decir, la tradición constitucional encuentra en los EE.UU. un origen que se remonta a más de tres
siglos previos a 1776, fecha de su independencia. El fenómeno "asociacionista" -por llamarlo de alguna
manera-, que tanto sorprendió a Alexis de Tocqueville, y del que da cuenta en La democracia en América,
importaba un fuerte involucramiento comunitario en los asuntos públicos (7).
En nuestro país las cosas fueron muy diferentes. La etapa colonial se caracterizó por el ejercicio autocrático del
poder, encarnado en la autoridad soberana del monarca, quien era el propietario, sobre la base de las normas
del derecho privado, de todas las tierras que componían el imperio español en América. En consecuencia, en
los EE.UU. no se produjo una ruptura, sino una continuidad, mientras que en nuestras tierras ocurrió
exactamente lo contrario. De modo tal que en la Argentina siempre se han confrontado dos tradiciones
diferentes, una autoritaria y otra democrática; y en ese marco fue imposible asegurar la continuidad
constitucional, así como también lograr una adecuada observancia del principio de legalidad. Resultado de ello
fueron los múltiples y prolongados períodos de Gobiernos de facto, en los cuales rigió un modelo autocrático y
unitario, que influyó decididamente en los hábitos de la sociedad argentina, y se tradujo -en el tema que nos
ocupa- en una ausencia total de compromiso con el sistema federal (8).
4. El federalismo en la Constitución Nacional.
No es necesario irnos muy lejos para encontrar el federalismo en nuestro ordenamiento jurídico. La Constitución
argentina ha adoptado la forma federal de Estado, según nos indica el art. 1º, inspirándose en el modelo
estadounidense del que tomó igualmente la forma de Gobierno presidencialista. La utilización de este sistema
federal ha arrojado en la práctica modificaciones que distorsionaron seriamente el marco establecido en la
Constitución formal.
Por lo que podemos afirmar que la Constitución real refleja una situación totalmente diferente de la formal o
escrita.
Los factores que han generado este estado responden a diferentes motivaciones, ya que por un lado aparece
una inadecuada y/o interesada interpretación del texto de la ley fundamental y, por otro, hay que agregar
cuestiones referidas con la distribución real del poder, tanto demográfico, como político y económico.
Igualmente, en esta problemática intervienen elementos ligados al funcionamiento de la forma de Gobierno, a
valoraciones culturales, a la organización de las asociaciones intermedias, en particular los partidos políticos,
quienes revisten un rol protagónico, entre muchos otros factores.
Es por ello que la incorrecta aplicación de las disposiciones constitucionales ha sido el resultado, en primer
término, de una interpretación demasiado extensiva de ciertas cláusulas. Entre las que podemos citar, por
ejemplo, la denominada "comercial" (art. 75, inc. 13) que le concede al Congreso de la Nación competencia en
materia de comercio interprovincial; lo que ha sido objeto de una interpretación tan amplia que no habría acto
susceptible de superar las fronteras de una provincia, que no quede comprendido de manera exclusiva dentro
de la competencia federal. Otras son las facultades implícitas y las concurrentes, derivadas de los incisos 32 y
18 del mencionado artículo, que también han servido como una suerte de detonantes, útiles para la extensión de
la esfera de atribuciones nacionales o, mejor dicho, de un Gobierno central.
No es necesario tratar de sintetizar lo mencionado, ya que sólo basta, como decíamos al inicio, comparar lo
establecido en nuestra Carta Magna con lo que sucede en la realidad habitual, y darnos cuenta de que el
sistema federal y/o el federalismo argentino están en decadencia, y afectan, entre otras cosas, la independencia
de poderes, dentro del cual encontramos al Poder Judicial.
5. La reforma constitucional y su espíritu federalista.
La reforma constitucional de 1994 ha efectuado una serie de modificaciones tendientes a fortalecer nuestra
forma de Estado. Esto se puede apreciar a simple vista al examinar las modificaciones al régimen financiero
(art. 75, inc. 2º), el apoyo a la tesis de los poderes compartidos en materia de establecimientos de utilidad
nacional (art. 75, inc. 30, in fine), la autonomía municipal (art. 123), la ampliación del ámbito de actuación de los
acuerdos parciales (arts. 124 y 125), la autonomía de la Ciudad de Buenos Aires (art. 129), la concesión de
potestades a las provincias en materia internacional (art. 124), la propiedad de los recursos naturales (art. 124),
la determinación del órgano en la intervención federal (art. 75, inc. 31) .
Todas estas cuestiones, conjuntamente con las consideraciones particulares en materia de desarrollo territorial
del inc. 19 del art. 75 ("nueva cláusula del progreso"), están señalando un claro rumbo deseado por los entonces
constituyentes, en el camino a la recuperación del federalismo; aunque hoy somos muchos los que entendemos
que jamás llegaremos a esto si seguimos trazando el rumbo de la dependencia y la centralización de los
poderes.
III. FEDERALISMO JUDICIAL (9).
Es difícil luego de lo manifestado, encontrar el federalismo dentro del Poder Judicial o en el servicio de justicia
de los argentinos. Nos conduce a decirlo, teniendo en cuenta simplemente, nuestras propias vivencias; nuestro
día a día, donde vemos la triste sumisión de los Estados provinciales al Estado nacional y de los Estados
municipales a los provinciales.
Es así que, como sabemos y sufrimos, el Poder Judicial, al igual que otras tantas instituciones, se encuentra
sumamente cuestionado, variando el cuadro legal en forma permanente, alterando y perturbando derechos
garantías que la Constitución pretendió resguardar para avalar un eficiente servicio de justicia que sea ecuánime
e imparcial, que debería proporcionar cada provincia o jurisdicción, facultad ésta que no fue delegada a la
Nación y conservan las provincias, según lo establece el art 5º de la Constitución Nacional.
1. Función del recurso extraordinario.
El recurso extraordinario tiene como meta principal asegurar la supremacía de la Constitución Nacional a través
del control de constitucionalidad; como apoyatura de ello, Esteban Imaz y Ricardo Rey agregan que los
conflictos cuya solución no la afecten no constituyen cuestión federal.
Al respecto, la Corte ha sido más amplia, ya que considera que debe mantener la supremacía de la Constitución
en todo el país, que alude esencialmente al control de constitucionalidad de las normas y los actos de autoridad
nacionales y provinciales (10).
De ahí que el recurso extraordinario sea un proceso constitucional típico, el proceso constitucional porantonomasia del derecho argentino.
2. Requisitos formales del recurso extraordinario.
Como regla, no efectúa el análisis de cuestiones de hecho, prueba, de derecho provincial; y sus requisitos
formales, según la ley 48 en su art. 14 son:.
- Cuestión federal, es también llamada por Sagüés (11) cuestión constitucional.
- Sentencias definitivas-cuando no haya recurso posible contra esa decisión- o resoluciones equiparables.
- Último tribunal de la causa - es en general en las causas de las Cámara de Apelaciones Nacionales-.
Por vía pretoriana crea dos más:.
- sentencia arbitraria-lo insinuó en "Rey vs. Rocha" en 1909, y lo manifestó en el caso "Storani de Boidanich" en
1945-. Sirve para atemperar la no existencia de cuestión federal típica.
- gravedad institucional ("Jorge Antonio" en 1960). Sirve para atenuar la falta de sentencia definitiva, y último
tribunal de la causa.
En su nueva composición, la Corte en los casos "Itzcovich" (2005), "Verbitsky" (2005) y "Mendoza, Beatriz"
(20/06/2006) se pronuncia reiteradamente en rol de tribunal de casación constitucional. Así, en el último caso
citado manifiesta, en su considerando 14 in fine, que "...las atribuciones constitucionales que la Ley Suprema ha
encomendado a este cuerpo en los asuntos que corresponden a su jurisdicción más eminente, como intérprete
final de aquélla, como guardián último de las garantías superiores de las personas y como partícipe en el
proceso republicano de Gobierno...".
3. Requisitos del control Para que funcione un auténtico proceso de control constitucional, cinco son los
requisitos indispensables:.
1. Separación: el órgano de control debe ser distinto al órgano controlado.
2. Independencia: el órgano que controla no debe depender de ningún órgano.
3. Constitución total o parcialmente rígida.
4. Facultades decisorias en el órgano de control.
5. Los particulares puedan presentarse por ellos mismos.
4. Comparación con el sistema federal de los EE. UU.12 Es sabido que un verdadero federalismo es aquel en el
que los Estados parte (o provincias) tienen injerencia en los tres poderes (Poder Legislativo, Poder Ejecutivo y
Poder Judicial), de conformidad al modelo creado y fortalecido en el sistema norteamericano.
El Poder Legislativo a través de la Cámara de Diputados y la de Senadores; el Poder Ejecutivo a través de la
elección del Presidente de la Nación, por medio del colegio electoral en cuya representatividad equilibrada
participan todos los Estados. ¿Y el Poder Judicial?; la respuesta será materia de desarrollo en los puntos
siguientes:.
4. 1. Proyectos de la convención constituyente de Filadelfia.
Luego de la independencia de los EE. UU. en 1776, la primera Constitución de ese país fue llamada "Artículos
de la Confederación y Unión Perpetua", y rigió desde 1781 hasta 1789.
Producto de no poder resolver problemas comerciales e internacionales, en 1786 el Congreso de los EE. UU.
solicitó que enviaran delegados para una Convención a celebrarse en Filadelfia para proponer enmiendas a los
artículos de la Confederación que fortalecieran al Gobierno Central, pero la Convención no escribió nuevas
enmiendas, sino una nueva Constitución, que fue aprobada por el Congreso Nacional y ratificada por los
Estados, y entró en vigencia en marzo de 1789, fortaleciendo al Gobierno central y conservando el sistema
federal.
Del derecho constitucional estadounidense deriva el control judicial en sentido estricto -órganos situados en la
órbita del Poder Judicial-.
Pero en el seno de la Convención Constituyente de Filadelfia tuvo varias iniciativas. Wilson y Madison
propusieron una suerte de "Consejo de revisión", integrado por el Presidente y un número de magistrados, con
poder de veto sobre el parlamento.
Otra decisión fue más operativa, y consistía en que toda iniciativa de ley fuera remitida al Presidente y a la Corte
Suprema con facultad para cualquiera de ellos de vetarlas. Pero ambos proyectos fueron dejados sin efecto, y la
Constitución guardó silencio sobre el mecanismo de salvaguardia del principio de supremacía constitucional.
4. 2. Competencia federal y estadual.
4.2. A. Aplicación de normas federales y estaduales.
La mayor diferencia con la Argentina la encontramos en que la competencia federal no es exclusiva, sino
concurrente con la competencia judicial de los Estados; muchas veces los tribunales estatales deciden
cuestiones de derecho federal, incluso de derecho constitucional federal13. Asimismo, los tribunales federales
deciden cuestiones de derecho estatal. En ambos casos el federalismo se refleja y se mantiene en el proceso.
Cuando un tribunal estatal decide una cuestión de derecho federal, está obligado a seguir (o aplicar) la
jurisprudencia de la Corte Suprema de los Estados Unidos para resolver la cuestión. Este principio (o regla de
decisión) está basado en la supremacía federal y en el federalismo (14).
La otra cara de la moneda es que cuando un tribunal federal decide una cuestión de derecho estatal, está
obligado a seguir la jurisprudencia del tribunal más alto de aquel Estado. Es decir, está obligado a interpretar la
ley del Estado como lo ha hecho la Corte Suprema de ese Estado, y cuando no existe legislación sobre la
materia, el juez federal está obligado a aplicar el derecho común del Estado, de acuerdo con la jurisprudencia
del tribunal más alto de aquél (15).
Este principio, conocido como la "Doctrina Erie", fue anunciado en el famoso caso "Erie Railroad Co vs.
Tompkins", decidido por la CSJN de los EE. UU. en 1938.
4.2. B. Conflicto entre distintas jurisdicciones y distintas leyes estaduales.
En el caso "Pennoyer vs. Neff" de 1877 de la CSJN de los EE. UU.se decidió que la garantía constitucional del
"debido proceso legal" que se encuentra en la enmienda decimocuarta, limita el poder de los tribunales estatales
de conocer y decidir casos contra personas o acerca de reclamos que no tienen relación adecuada con el
Estado que tiene el fuero. Es decir, deben haber "contactos mínimos suficientes" entre el fuero que corresponde,
el demandado y el reclamo, como lo decidió la CSJN de los EE. UU, en el caso "Internacional Shoe Company
vs. State of Washington" de 1945.
Y en las cuestiones de conflicto de leyes, siguiendo nuevamente el debido proceso legal y el principio
federalista, la Corte ha interpretado en "Allstate Insurance Company vs. Hague" que a pesar de que un Estado
tenga jurisdicción para conocer y decidir un caso, debe aplicar la ley o la jurisdicción de otro Estado, cuando
éste tiene una relación con el asunto y las partes mucho más estrecha que la tiene el Estado en donde se lleva
el caso (16).
4. 2. C. Plena fe de las decisiones de los Estados Serán respetadas las sentencias de los distintos Estados,
siempre que el tribunal que las dicte tenga jurisdicción sobre la materia y las partes.
4. 2. D. Comparación con el control de constitucionalidad.
En 1610 el juez Cake, en el caso "Dr. Bonham", dijo que el control de constitucionalidad por parte de los
tribunales de justicia es contrario a los principios del common law. Pero luego de 1689 se estableció la
supremacía del Parlamento y se puso fin a la idea del control judicial de las leyes.
En EE. UU. fue a la inversa: el poder soberano del Parlamento se debe subordinar al control de
constitucionalidad de las leyes.
Los primeros controles constitucionales los realizaron las propias trece colonias bajo su propio sistema, atento a
que no tenían poder judicial federal permanente ni un mecanismo de control de constitucionalidad federal.
En la actualidad, el control en EE. UU. se realiza tanto a nivel estadual como federal, con la salvedad que
cuando el análisis constitucional se efectúe sobre normas locales-como ya se dijo-tendrá preeminencia la
jurisprudencia de los tribunales estaduales por sobre la federal.
Una Corte Suprema de Justicia Federal que, a través de la creación del control de constitucionalidad de las
normas y de los actos de Gobierno y de una imagen de prestigio inigualada en la opinión pública, logró una
cuotanada desdeñable de poder y, sobre todo, razonablemente protegida de las influencias políticas de los
otros poderes del Estado.
Y en nuestro país se comenzó con un control de constitucionalidad a cargo del Máximo Tribunal Federal; luego
se fueron incorporando en su control previo los tribunales de la justicia local, pero siempre el órgano superior de
control resulta ser la Corte Suprema Federal, como último interprete de la Constitución.
Ello así, los problemas más actuales son su efectividad en el modo y en la forma de obtener una decisión del
Alto Tribunal, y la legitimidad.
IV. ALGUNAS AUTOLIMITACIONES DE LA CORTE SUPREMA ARGENTINA EN FAVOR DEL FEDERALISMO
JUDICIAL.
La Corte Suprema de Justica Argentina se ha autolimitado su facultad en favor de la jurisdicción provincial, para
de este modo cumplir aunque sea mínimamente con el federalismo judicial.
En este aspecto la Corte ha dicho que tendrá jurisdicción exclusiva en las causas relacionadas con la
Constitución, Tratados y leyes nacionales, así como las concernientes a almirantazgo y jurisdicción marítima
(17), de modo que su ejercicio queda reservado a aquellas causas en que esté en juego directamente un interés
federal, concreto, objetivo y con entidad suficiente (18).
Mientras que en respeto del sistema federal y de las autonomías provinciales exige que se reserve a los jueces
locales el conocimiento y la decisión de las causas que, en lo sustancial, versan sobre aspectos propios de su
derecho público (19), sin perjuicio de que las cuestiones federales que también pueden comprender estos
pleitos, sean susceptibles de adecuada tutela por la vía del art. 14 de la Ley Nº 48 (20).
V. A MODO DE CONCLUSIÓN Nuestro federalismo se encuentra cada vez más debilitado, y nos animamos a
afirmar que nunca se consolidó en nuestro sistema político. Por el contrario, hemos sufrido un permanente
proceso de centralización que se corresponde con lo que ha sucedido con nuestra forma presidencialista de
Gobierno (21).
En este trabajo no sólo hemos realizado un breve repaso del recurso extraordinario, sino también su
comparación con el sistema federal judicial.
En dicha comparación vemos que, si bien el sistema federal es tomado y seguido del modelo de EE. UU.,
notamos que existe una inclusión -no articulada en nuestro país- muy importante del federalismo en la Corte
Suprema del país del Norte.
Sin embargo, en nuestro Estado no se llega a cumplir con las mínimas exigencias de seguimiento de la
jurisprudencia de los máximos tribunales de provincia por parte de la Corte Suprema de Justicia Nacional,
incumpliendo de este modo la exigencia constitucional, de contar con un federalismo auténtico en todos los
poderes del Estado, y máxime en el Poder Judicial.
Tan solo, en respeto del sistema federal y de las autonomías provinciales ha dejado que el procedimiento se
inicie y finalice en la jurisdicción provincial en cuestiones que versan sobre aspectos propios del derecho público
local, siendo en este solo aspecto la última instancia judicial, dejando reservadas las cuestiones federales, que
también pueden comprender estos pleitos, para que sean susceptibles de adecuada tutela por la vía del art. 14
de la Ley Nº 48.
Es por ello que el Poder Judicial no ha logrado descentralizarse en los diferentes tribunales provinciales, para
que éstos puedan fijar la doctrina imperante sin injerencia de otro poder del Estado (22).
Por lo tanto, la doctrina de los tribunales provinciales sobre el análisis constitucional de sus normas locales
deben ser definitivas, y seguidas por la Corte Suprema de Justicia de la Nación y no a la inversa, si queremos
un federalismo judicial real y efectivo. En otras palabras, la Corte de Justicia Federal no podría intervenir cuando
son facultades concurrentes entre Nación y provincia y cuando estamos ante facultades exclusivas de las
provincias, en aras de fortalecer el federalismo judicial.
Solamente la Corte Suprema de Justicia de la Nación podría revisar el análisis constitucional de normas locales
si estamos ante facultades exclusivas del Estado Federal (23) -aunque involucre a las provincias- lo que se
conoce con el nombre de "interés federal".
Por otro lado, si pensamos en un diseño del Poder Judicial ideal sobre un sistema federal, presupone diversas
instituciones y mecanismos, tendientes a fortalecer su independencia.
Dado que nada está definitivamente escrito, y los acontecimientos mundiales empujan en dirección de entidades
descentralizadas y federalistas, es hora de pensar y actuar en la construcción de un nuevo sistema federal.
Aquel que sea capaz de democratizar políticamente al país, que reparta y difunda los poderes a lo largo y a lo
ancho del territorio nacional, para llegar hasta los municipios. Y de democratizar económicamente, esto es, que
reparta los ingresos de una manera más equitativa y justa, que atienda a las regiones más necesitadas
mediante una política solidaria, y que, finalmente, recupere y fortalezca la tradición democrática de los pueblos,
sus culturas y sus formas de Gobierno. Es decir, una recomposición federal que democratice la vida social y
cultural de los Gobiernos provinciales y municipales; porque aquel federalismo que no se apega a la democracia
no puede llevar a cabo el sueño de una sociedad más justa y con una clara división e independencia de
poderes.
Finalmente, en este diseño, el rol del Poder Judicial sería fundamental. Su especial naturaleza y su posición
relativa, en comparación con los poderes políticos, la hacen idónea para cumplir con el principal desafío
impuesto por los constituyentes: que ha sido y es el de garantizar la supremacía constitucional, avalando, sobre
todo, derechos y libertades de los individuos, especialmente los de las minorías, cualesquiera que ellas fueran.
Notas al pie:
1) El artículo nos indica que la Corte conocerá y decidirá toda causa que verse sobre puntos regidos por la
Constitución Nacional y por las leyes de la Nación, por las leyes nacionales y los tratados internacionales. Este
artículo fue copiado del art. III inc. 2º de la Constitución de los EE. UU.
2) ALBERDI, Juan Bautista, Bases, Plus Ultra, cap. XXIII, 7ª Ed., Buenos Aires, Argentina.
3) Biblioteca de Consulta Microsoft. Encarta 2003. 1993-2002 Microsoft Corporation.
4)GIBSON, Edward L., Federalism and Democracy in Latin America, Baltimore, Maryland, The John Hopkins
University Press, 2004, p. 11 (traducción Daniel Sabsay).
5)SABSAY, Daniel A., "Consideraciones en torno del federalismo argentino", del 16/11/2009, Revista Jurídica,
IJ-LXV-557.
6) SABSAY, Daniel A.,ob. cit.
7) Ibídem.
8) Ibídem.
9) MARANIELLO, Patricio: "Federalismo judicial", publicado en www.eldial.com. el 07/10/2013. el Dial DC1B72 .
10) CSJN Fallos 196:184; 186:497.
11) SAGÜÉS, Néstor, Recurso extraordinario, Astrea, 3ª ed. actualizada y ampliada.
12) MARANIELLO, Patricio: "El recurso extraordinario y el sistema federal de EE. UU.", trabajo expuesto en el
marco del seminario sobre "Derecho Procesal Constitucional", en el Colegio de Abogados de la Capital Federal
entre los días 1° de junio al 6 de julio de 2006. Publicado en www.eldial.com.ar del 29/06/2007.
13) BARKER, Robert, La constitución de los EE. UU. y su dinámica actual, Grisley, Lima, Perú.2005.
14) Véase "Cooper vs. Aaron" (1958).
15) BARKER, ob.cit.
16) BARKER, ob.cit.
17) Fallos: 311: 489.
18) Fallos: 333:95.
19) CSJN in re: "Petrobras Argentina SA c/Provincia de La Pampa s/Acción Declarativa de Certeza e
Inconstitucionalidad", del 07-09-2015.
20) Fallos: 308:2564; 310:295, 2841; 311:1791; 312:282 y 943; 318:992 y 327:436 y sus citas.
21) SABSAY, Daniel A.,ob. cit.
22) Karl Loewenstein, en su famoso libro Teoría de la Constitución, expresó que "...los conejos no son,
generalmente, los guardianes más seguros del jardín...".
23) La facultad exclusiva del Gobierno Federal es la regulación de la cláusula del comercio del art. 75 inc. 13 de
la Constitución Nacional.

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