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! : VEGA JUAN CARLOS CI ESTADO NACIONAL - P.E.N. pi amparo S.C., V.257, 1. XLVI. (RECURSO EXTRAORDINARIO) . S u p r e m a C o r t e: -1- La Cámara Federal de Apelaciones de Córdoba (Sala B) confirmó la sentencia de primera instancia, en cuanto hizo lugar al amparo que promovió Juan Carlos Vega con el fin de que se declare la inconstitucionalidad del arto 16, inc. a), de la ley 22.192. En consecuencia, dejó sin efecto para el actor la prohibición para ejercer la abogacía que surge de dicha norma, aunque limitó la autorización para intervenir en causas judiciales en las que no existan intereses . encontrados con el Estado Nacional y sus entes descentralizados (fs. 91/94). Para resolver de ese modo, el tribunal apelado recordó que . coexis~en dos regímenes con incompatibilidades diferentes, pues mientras el arto 16, inc.a), de la ley 22.192 impide a los diputados nacionales ejercer la abogacía, la ley 23.187 -que derogó la primera de las leyes citadas y regula el ejercicio de .. ' esa profesión en la Capital Federal- sólo impide a los diputados ejercerla en caUsas judiciales y gestiones administrativas en las que particulares tengan intereses contrapuestos con los del Estado Nacional. En tal contexto, consideró que la incompatibilidad que prevé la ley 22.192 afecta a la garantía constitucional de igualdad ante la ley y que la coexistencia de dos regímenes diferentes constituye una discriminación arbitraria para los diputados nacionales del interior del país, porque el actor -diputado nacional por Córdoba- está impedido de ejercer su profesión de abogado en los tribunales federales del interior del país pero no lo están los diputados nacionales por la Capital Federal. -II- Contra esa decisión, el Estado Nacional dedujo el recurso extraordinario de fs. 97/112, que fue concedido únicamente en cuanto a la cuestión federal involucrada en la causa y denegado en lo que concierne a las causales de arbitrariedad y gravedad institucional (fs. 121), sin que se planteara queja al respecto. Sus agravios se pueden resumir en los siguientes términos: (i) la sentencia afirma dogmáticamente una desigualdad ante la ley que no es tal, porque no hay ninguna diferencia de régimen entre los diputados nacionales de la Capital Federal y los del interior del país en cuanto al ejercicio de la abogacía. En tal sentido, dice que la cámara incurrió en un grave yerro, toda vez que el régimen de incompatibilidades para todos los diputados nacionales es el mismo cualquiera sea su lugar de origen. (ii) La sentencia también dejó de aplicar la teoría de los actos propios, teniendo en cuenta que el actor se postuló al cargo de diputado nacional conociendo la restricción que pesaba en cuanto al ejercicio profesional de la abogacía. Ciii) No existe un caso judicial, porque es el Congreso Nacional el órgano que debe resolver .esta situación, tal como lo reconoce el actor que junto con otros diputados presentó un proyecto de ley para derogar la incompatibilidad I • .: : . del art.16, ·inc. a), .de la ley 22.192. (iv) Por ello, también se produjo una intromisión del: Poder Jl,ldicial en un ámbito que le compete regular al Poder Legislativo, poique. el primero no puede desmantelar el sistema que previó el segundo~ máxime.,P¡ando 90n ello crea un privilegio a favor de un legislador. -III- Elrecurso extraordinario es formalmente admisible porque en autos: se ha puesto én téla de juicio la validez constitucional de la ley 22.192 y la decisión del superior tribunal de la causa ha sido adversa al derecho que en ella ! , funda el 'apelante (art. 14, inc. 3°, de la ley 48). En tal sentido, conviene recordar que en la tarea de esclarecer la inteligencia de normas federales, la Corte no se encuentra limitada por las posiciones del a qua ni de los litigantes, sino que le incumbe realizar una declaración sobre el punto disputado de acuerdo a la inteligencia que rectamente le otorgue (Fallos: 315:2798; 318:2336; 325:165; 328:1883; 329:4628; 330:3758 y 4721, entre otros). Asimismo, atento a que la cámara concedió la apelación extraordinaria únicamente en cuanto a llj. interpretación de normas federales y la denegó expresamente en lo referido a las invocadas causales de arbitrariedad y de gravedad institucional, sin que el afectado dedujera, a su respecto, recurso de 2 S.C., V.257, 1. XLVI. queja, la jurisdicción de la Corte ha quedado abierta sólo en la medida que la otorgó el tribunal de la instancia anterior (Fallos: 322:2926; 327:4201, entre muchos otros). De ello deriva que no se puedan examinar los agravios dirigidos a cuestionar la sentencia acerca del modo en que resolvió las cuestiones fácticas y procesales del litigio. -IV- Sentado lo anterior, debido a que la causa gira en torno a las .. incompatibilidades que pesan sobre los diputados nacionales para ejercer la Abogacía ante los tribunales federales, considero necesario recordar el plexo normativo que regula esta situación, que se conforma por las leyes 22.192 y 23.187: Por la primera de estas leyes, sancionada en 1980, se reglamentó el ejercicio de la Abogacía en la Capital Federal, Territorio Nacional .. ;dela Tierra del Fuego, Antártida e Islas del Atlántico Sur y ante los Tribunales . Féderales del interior de la República. En lo que ahora resulta de interés, el arto 16, inc. a) -cuya inconstitucionalidad declaró la cámara en la sentencia de fs. 91/94- establece que nopue,den ejercer la profesión de abogados, por incompatibilidad, "el presidente y vicepresidente de la Nación, los ministros, secretarios y subsecretarios del Poder Ejecutivo Nacional, el procurador del Tesoro de la Nación, los diputados y senadores nacionales, el intendente municipal y los secretarios de la Municipalidad de la Ciudad de Buenos Aires". En 1985, el Congreso Nacional reguló el ejercicio de la Abogacía en la Capital Federal y, en consecuencia, por el arto 65 de la ley 23.187 se derogaron las disposiciones de la ley 22.192 en 10 que se refiere a dicho ámbito. En cuanto al tema que ahora nos concierne, se prevé que no podrán ejercer la profesión de abogados en la Capital Federal, por incompatibilidad, "los legisladores nacionales y concejales de la Capital Federal, mientras dure el ejercicio de su mandato, en causas judiciales y gestiones de carácter administrativo, en que particulares tengan intereses encontrados con el Estado ) nacional, la Municipalidad de la Ciudad de Buenos Aires, sus respectivos entes autárquicos y/o empresas del Estado, excepto en las causas penales y correccionales" (art. 3 o, inc. a, ap. 2, de la ley 23.187). De esta descripción normativa se extrae que los legisladores nacionales no pueden ejercer la profesión de abogados ante los tribunales federales del interior del país, porque lo impide el arto 16, inc. a), de la ley 22.192, pero sí pueden hacerlo ante los tribunales de la Capital Federal (federales o nacionales), siempre que las causas en las que intervengan los particulares no tengan intereses contrapuestos con el Estado Nacional, sus entes autárquicos o empresas, del Estado, excepto que se trate de causas penales y correccionales, según lo establece la ley23.)87 en el precepto normativo recién citado. El actor se encuentra en esta situación, toda vez que, por un lado, es abogado y', por el otro, en su condición de diputado nacional se encuentra impedido,de ejercer. sú prqfesión por aplicación de la previsión del arto 16, inc. a), de la ley 22.192. En tales condiciones, corresponde indagar si, tal como lo resolvió la cámara, ~sadisposición es inconstitucional o si, como lo sostiene el ; " , Estado N~cional, se trata de una limitación razonable impuesta por el Legislador. -v- . En primer término, considero que asiste razón a esta última parte cuando afirma que no se dispensa un trato diferente entre los diputados , . nacionales por la Capital Federaly los del interior del país. En efecto, las normas que regulan el ejercicio de la Abogacía con sus incompatibilidades se aplican por igual a todos los diputados nacionales cualquiera sea el lugar de origen de su elección. En efecto, según la ley 22.192, ningún diputado nacional puede ejercer la profesión de abogado ante los tribunales federales con asiento en las provincias pero sí lo pueden hacer en la Capital Federal, porque así lo dispone la ley 23.187. No obstante ello, el\tiendo que de todas formas se ajusta a derecho la sentencia de la cámara cuya revisión ahora se pretende, toda vez que la previsión del arto 16, inc. a), de la ley 22.192, en cuanto impide a aquellos 4 S.c., V.257, 1. XLVI. legisladores nacionales ejercer su profesión ante los tribunales federales del interior del país, atenta contra las garantías constitucionales. Así lo estimo, por un doble orden' de razones. Una, porque afecta la garantía de igualdad ante la ley (art. 16 de la Constitución Nacional), pero no a causa de que distinga entre diputados de la Capital Federal y del resto de las provincias, pues ello no se deduce del régimen legal, sino porque aun cuando se trate de diputados del mismo distrito electoral lo cierto es que se ven sometidos a distintas incompatibilidades con fundamento en la diferente ubicación territorial de los tribunales ante los cuales pretendan ej ercer su profesión, sin que esta distinción se apoye en motivos racionales que permitan " justificar él trato desigual. En tales circunstancias, la restricción legal se opone a la "doctrina que surge de los precedentes del Tribunal, tanto a la que indica que la .: jgualdadestablecida por el arto 16 de la Constitución Nacional no es otra cosa que "" el "derecho a que no se establezcan excepciones o privilegios que excluyan a uno dt¡Jos que en iguales circunstancias se concede a otros, como a aquella otra que . . enseña que, si bien tal garantía no obsta a que el legislador contemple en forma distinta situaciones que considere diferentes y de ahí que se atribuya a su prudencia. una amplia latitud para ordenar y agrupar, para distinguir y clasificar los objetos de la reglamentación (Fallos: 320:1166), ello es así en la medida en que las distinciones o exclusiones se basen en motivos razonables y no en un propósito' de hostilidad contra determinada persona o grupo de personas o indebido privilegio personal o de un grupo (Fallos: 315:839; 322:2346). Por otra parte, aun cuando es incuestionable la facultad del legislador de establecer los requisitos a los que debe ajustarse determinada actividad o profesión -como es la Abogacía-, así como fijar las condiciones para su ejercicio, ella siempre encuentra su límite en la razonabilidad de las disposiciones (art. 28 de la Constitución Nacional), es decir, en que los medios que se arbitran se adecuen a los fines cuya realización procuran, en que guarden proporción con la práctica de la profesión o en que no consagren una manifiesta inequidad. 5 En el caso, las restricciones que derivan de la norma impugnada, cuya inconstitucionalidad declaró la cámara, no logran superar este límite que el constituyente estableció para reglamentar el ejercicio de los derechos constitucionales. En efecto, no se advierte la razonabilidad del criterio utilizado para establecer distintas incompatibilidades para los legisladores nacionales (la ubicación territorial del tribunal ante el cual pretendan ejercer su profesión) y más grave aún es que el Estado no aporta elementos serios ni objetivos para avalar la incompatibilidad que pesa sobre los legisladores nacionales para ejercer la profesión de abogados ante los tribunales federales del interior del país cuando no existe esa limitación para actuar en iguales causas ante los tribunales con asiento en la Capital Federal. A mi modo de ver, en situaciones como las de autos es la ; . '. '. " :. parte demandada la que debe probar tanto los fines que se han querido resguardar como la Tazonabilidad dy Jos medios utilizados al efecto, extremos que, como llevo dicho, aquélla no logra concretar satisfactoriamente. ;Pára finalizar, considero que tampoco pueden prosperar las restantes! quejas que se plantean contra la sentencia del a qua, pues es evidente que en el sub lite hay un 9aso judicial cuya resolución compete a los jueces, sin que éstos al ejercer su función hayan invadido un ámbito de actuación reservado a otro poder del Estado: En efecto, el actor está alcanzado directamente por la norma cuya constitucionalidad alega, que le impide ejercer su profesión en los ! , casos concretos que identificó -y sobre todo ello no existe controversias entre las partes-, de modo tal que resolver este tipo de conflictos es propio de los jueces, sin perjuicio, claro está, de que el cuerpo legislativo también puede ejercer las atribuciones que al respecto le asigna la Constitución Nacional. En cuanto al planteo de falta de aplicación por parte del a qua de la teoría de los actos propiós que, en opinión del recurrente, impediría ahora al actor impugnar la norma que lo perjudica, cabe señalar que no se lo puede examinar en esta instancia, por las limitaciones que surgen del auto de concesión de la apelación extraordinaria.y la conducta que al respecto adoptó el recurrente. 6 , ,. S.C., V.257, L. XLVI. -VI- Opino, por lo tanto, que, con el alcance indicado, el recurso extraordinario es formalmente admisible y que corresponde confirmar la sentencia apelada. 7 Buenos Aires, I 1 de febrero de 2011 ES COPIA LAURA M. MONTI
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