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VEGA JUAN CARLOS contra P E N, ESTADO NACIONAL sobre AMPARO S C , V 257, L XLVI

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VEGA JUAN CARLOS CI ESTADO NACIONAL - P.E.N. pi amparo 
S.C., V.257, 1. XLVI. (RECURSO EXTRAORDINARIO) 
. S u p r e m a C o r t e: 
-1-
La Cámara Federal de Apelaciones de Córdoba (Sala B) 
confirmó la sentencia de primera instancia, en cuanto hizo lugar al amparo que 
promovió Juan Carlos Vega con el fin de que se declare la inconstitucionalidad 
del arto 16, inc. a), de la ley 22.192. En consecuencia, dejó sin efecto para el actor 
la prohibición para ejercer la abogacía que surge de dicha norma, aunque limitó la 
autorización para intervenir en causas judiciales en las que no existan intereses 
. encontrados con el Estado Nacional y sus entes descentralizados (fs. 91/94). 
Para resolver de ese modo, el tribunal apelado recordó que 
. coexis~en dos regímenes con incompatibilidades diferentes, pues mientras el arto 
16, inc.a), de la ley 22.192 impide a los diputados nacionales ejercer la abogacía, 
la ley 23.187 -que derogó la primera de las leyes citadas y regula el ejercicio de .. ' 
esa profesión en la Capital Federal- sólo impide a los diputados ejercerla en 
caUsas judiciales y gestiones administrativas en las que particulares tengan 
intereses contrapuestos con los del Estado Nacional. 
En tal contexto, consideró que la incompatibilidad que 
prevé la ley 22.192 afecta a la garantía constitucional de igualdad ante la ley y 
que la coexistencia de dos regímenes diferentes constituye una discriminación 
arbitraria para los diputados nacionales del interior del país, porque el actor 
-diputado nacional por Córdoba- está impedido de ejercer su profesión de 
abogado en los tribunales federales del interior del país pero no lo están los 
diputados nacionales por la Capital Federal. 
-II-
Contra esa decisión, el Estado Nacional dedujo el recurso 
extraordinario de fs. 97/112, que fue concedido únicamente en cuanto a la 
cuestión federal involucrada en la causa y denegado en lo que concierne a las 
causales de arbitrariedad y gravedad institucional (fs. 121), sin que se planteara 
queja al respecto. 
Sus agravios se pueden resumir en los siguientes términos: 
(i) la sentencia afirma dogmáticamente una desigualdad ante la ley que no es tal, 
porque no hay ninguna diferencia de régimen entre los diputados nacionales de la 
Capital Federal y los del interior del país en cuanto al ejercicio de la abogacía. En 
tal sentido, dice que la cámara incurrió en un grave yerro, toda vez que el régimen 
de incompatibilidades para todos los diputados nacionales es el mismo cualquiera 
sea su lugar de origen. (ii) La sentencia también dejó de aplicar la teoría de los 
actos propios, teniendo en cuenta que el actor se postuló al cargo de diputado 
nacional conociendo la restricción que pesaba en cuanto al ejercicio profesional 
de la abogacía. Ciii) No existe un caso judicial, porque es el Congreso Nacional el 
órgano que debe resolver .esta situación, tal como lo reconoce el actor que junto 
con otros diputados presentó un proyecto de ley para derogar la incompatibilidad 
I • .: : . 
del art.16, ·inc. a), .de la ley 22.192. (iv) Por ello, también se produjo una 
intromisión del: Poder Jl,ldicial en un ámbito que le compete regular al Poder 
Legislativo, poique. el primero no puede desmantelar el sistema que previó el 
segundo~ máxime.,P¡ando 90n ello crea un privilegio a favor de un legislador. 
-III-
Elrecurso extraordinario es formalmente admisible porque 
en autos: se ha puesto én téla de juicio la validez constitucional de la ley 22.192 y 
la decisión del superior tribunal de la causa ha sido adversa al derecho que en ella 
! , 
funda el 'apelante (art. 14, inc. 3°, de la ley 48). 
En tal sentido, conviene recordar que en la tarea de 
esclarecer la inteligencia de normas federales, la Corte no se encuentra limitada 
por las posiciones del a qua ni de los litigantes, sino que le incumbe realizar una 
declaración sobre el punto disputado de acuerdo a la inteligencia que rectamente 
le otorgue (Fallos: 315:2798; 318:2336; 325:165; 328:1883; 329:4628; 330:3758 
y 4721, entre otros). 
Asimismo, atento a que la cámara concedió la apelación 
extraordinaria únicamente en cuanto a llj. interpretación de normas federales y la 
denegó expresamente en lo referido a las invocadas causales de arbitrariedad y de 
gravedad institucional, sin que el afectado dedujera, a su respecto, recurso de 
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S.C., V.257, 1. XLVI. 
queja, la jurisdicción de la Corte ha quedado abierta sólo en la medida que la 
otorgó el tribunal de la instancia anterior (Fallos: 322:2926; 327:4201, entre 
muchos otros). 
De ello deriva que no se puedan examinar los agravios 
dirigidos a cuestionar la sentencia acerca del modo en que resolvió las cuestiones 
fácticas y procesales del litigio. 
-IV-
Sentado lo anterior, debido a que la causa gira en torno a las 
.. incompatibilidades que pesan sobre los diputados nacionales para ejercer la 
Abogacía ante los tribunales federales, considero necesario recordar el plexo 
normativo que regula esta situación, que se conforma por las leyes 22.192 y 
23.187: 
Por la primera de estas leyes, sancionada en 1980, se 
reglamentó el ejercicio de la Abogacía en la Capital Federal, Territorio Nacional 
.. ;dela Tierra del Fuego, Antártida e Islas del Atlántico Sur y ante los Tribunales 
. Féderales del interior de la República. 
En lo que ahora resulta de interés, el arto 16, inc. a) -cuya 
inconstitucionalidad declaró la cámara en la sentencia de fs. 91/94- establece que 
nopue,den ejercer la profesión de abogados, por incompatibilidad, "el presidente 
y vicepresidente de la Nación, los ministros, secretarios y subsecretarios del 
Poder Ejecutivo Nacional, el procurador del Tesoro de la Nación, los diputados y 
senadores nacionales, el intendente municipal y los secretarios de la 
Municipalidad de la Ciudad de Buenos Aires". 
En 1985, el Congreso Nacional reguló el ejercicio de la 
Abogacía en la Capital Federal y, en consecuencia, por el arto 65 de la ley 23.187 
se derogaron las disposiciones de la ley 22.192 en 10 que se refiere a dicho 
ámbito. En cuanto al tema que ahora nos concierne, se prevé que no podrán 
ejercer la profesión de abogados en la Capital Federal, por incompatibilidad, "los 
legisladores nacionales y concejales de la Capital Federal, mientras dure el 
ejercicio de su mandato, en causas judiciales y gestiones de carácter 
administrativo, en que particulares tengan intereses encontrados con el Estado 
) 
nacional, la Municipalidad de la Ciudad de Buenos Aires, sus respectivos entes 
autárquicos y/o empresas del Estado, excepto en las causas penales y 
correccionales" (art. 3 o, inc. a, ap. 2, de la ley 23.187). 
De esta descripción normativa se extrae que los legisladores 
nacionales no pueden ejercer la profesión de abogados ante los tribunales 
federales del interior del país, porque lo impide el arto 16, inc. a), de la ley 22.192, 
pero sí pueden hacerlo ante los tribunales de la Capital Federal (federales o 
nacionales), siempre que las causas en las que intervengan los particulares no 
tengan intereses contrapuestos con el Estado Nacional, sus entes autárquicos o 
empresas, del Estado, excepto que se trate de causas penales y correccionales, 
según lo establece la ley23.)87 en el precepto normativo recién citado. 
El actor se encuentra en esta situación, toda vez que, por un 
lado, es abogado y', por el otro, en su condición de diputado nacional se encuentra 
impedido,de ejercer. sú prqfesión por aplicación de la previsión del arto 16, inc. a), 
de la ley 22.192. En tales condiciones, corresponde indagar si, tal como lo 
resolvió la cámara, ~sadisposición es inconstitucional o si, como lo sostiene el 
; " , 
Estado N~cional, se trata de una limitación razonable impuesta por el Legislador. 
-v-
. En primer término, considero que asiste razón a esta última 
parte cuando afirma que no se dispensa un trato diferente entre los diputados 
, . 
nacionales por la Capital Federaly los del interior del país. En efecto, las normas 
que regulan el ejercicio de la Abogacía con sus incompatibilidades se aplican por 
igual a todos los diputados nacionales cualquiera sea el lugar de origen de su 
elección. 
En efecto, según la ley 22.192, ningún diputado nacional 
puede ejercer la profesión de abogado ante los tribunales federales con asiento en 
las provincias pero sí lo pueden hacer en la Capital Federal, porque así lo dispone 
la ley 23.187. 
No obstante ello, el\tiendo que de todas formas se ajusta a 
derecho la sentencia de la cámara cuya revisión ahora se pretende, toda vez que la 
previsión del arto 16, inc. a), de la ley 22.192, en cuanto impide a aquellos 
4 
S.c., V.257, 1. XLVI. 
legisladores nacionales ejercer su profesión ante los tribunales federales del 
interior del país, atenta contra las garantías constitucionales. 
Así lo estimo, por un doble orden' de razones. Una, porque 
afecta la garantía de igualdad ante la ley (art. 16 de la Constitución Nacional), 
pero no a causa de que distinga entre diputados de la Capital Federal y del resto 
de las provincias, pues ello no se deduce del régimen legal, sino porque aun 
cuando se trate de diputados del mismo distrito electoral lo cierto es que se ven 
sometidos a distintas incompatibilidades con fundamento en la diferente 
ubicación territorial de los tribunales ante los cuales pretendan ej ercer su 
profesión, sin que esta distinción se apoye en motivos racionales que permitan 
" justificar él trato desigual. 
En tales circunstancias, la restricción legal se opone a la 
"doctrina que surge de los precedentes del Tribunal, tanto a la que indica que la 
.: jgualdadestablecida por el arto 16 de la Constitución Nacional no es otra cosa que 
"" el "derecho a que no se establezcan excepciones o privilegios que excluyan a uno 
dt¡Jos que en iguales circunstancias se concede a otros, como a aquella otra que 
. . enseña que, si bien tal garantía no obsta a que el legislador contemple en forma 
distinta situaciones que considere diferentes y de ahí que se atribuya a su 
prudencia. una amplia latitud para ordenar y agrupar, para distinguir y clasificar 
los objetos de la reglamentación (Fallos: 320:1166), ello es así en la medida en 
que las distinciones o exclusiones se basen en motivos razonables y no en un 
propósito' de hostilidad contra determinada persona o grupo de personas o 
indebido privilegio personal o de un grupo (Fallos: 315:839; 322:2346). 
Por otra parte, aun cuando es incuestionable la facultad del 
legislador de establecer los requisitos a los que debe ajustarse determinada 
actividad o profesión -como es la Abogacía-, así como fijar las condiciones 
para su ejercicio, ella siempre encuentra su límite en la razonabilidad de las 
disposiciones (art. 28 de la Constitución Nacional), es decir, en que los medios 
que se arbitran se adecuen a los fines cuya realización procuran, en que guarden 
proporción con la práctica de la profesión o en que no consagren una manifiesta 
inequidad. 
5 
En el caso, las restricciones que derivan de la norma 
impugnada, cuya inconstitucionalidad declaró la cámara, no logran superar este 
límite que el constituyente estableció para reglamentar el ejercicio de los derechos 
constitucionales. En efecto, no se advierte la razonabilidad del criterio utilizado 
para establecer distintas incompatibilidades para los legisladores nacionales (la 
ubicación territorial del tribunal ante el cual pretendan ejercer su profesión) y más 
grave aún es que el Estado no aporta elementos serios ni objetivos para avalar la 
incompatibilidad que pesa sobre los legisladores nacionales para ejercer la 
profesión de abogados ante los tribunales federales del interior del país cuando no 
existe esa limitación para actuar en iguales causas ante los tribunales con asiento 
en la Capital Federal. 
A mi modo de ver, en situaciones como las de autos es la 
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parte demandada la que debe probar tanto los fines que se han querido resguardar 
como la Tazonabilidad dy Jos medios utilizados al efecto, extremos que, como 
llevo dicho, aquélla no logra concretar satisfactoriamente. 
;Pára finalizar, considero que tampoco pueden prosperar las 
restantes! quejas que se plantean contra la sentencia del a qua, pues es evidente 
que en el sub lite hay un 9aso judicial cuya resolución compete a los jueces, sin 
que éstos al ejercer su función hayan invadido un ámbito de actuación reservado a 
otro poder del Estado: En efecto, el actor está alcanzado directamente por la 
norma cuya constitucionalidad alega, que le impide ejercer su profesión en los 
! , 
casos concretos que identificó -y sobre todo ello no existe controversias entre las 
partes-, de modo tal que resolver este tipo de conflictos es propio de los jueces, 
sin perjuicio, claro está, de que el cuerpo legislativo también puede ejercer las 
atribuciones que al respecto le asigna la Constitución Nacional. 
En cuanto al planteo de falta de aplicación por parte del a 
qua de la teoría de los actos propiós que, en opinión del recurrente, impediría 
ahora al actor impugnar la norma que lo perjudica, cabe señalar que no se lo 
puede examinar en esta instancia, por las limitaciones que surgen del auto de 
concesión de la apelación extraordinaria.y la conducta que al respecto adoptó el 
recurrente. 
6 
, ,. 
S.C., V.257, L. XLVI. 
-VI-
Opino, por lo tanto, que, con el alcance indicado, el recurso 
extraordinario es formalmente admisible y que corresponde confirmar la 
sentencia apelada. 
7 
Buenos Aires, I 1 de febrero de 2011 
ES COPIA LAURA M. MONTI

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