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Unidad 12 - Eliana Muller (1)

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Unidad 12: decisiones judiciales. 
1. Los actos de decisión del tribunal. Conceptos. Distintas especies: diferencias entre las mismas, medios de reacción que admiten.
2. La sentencia. Concepto. Naturaleza jurídica. Clasificaciones. Formalidades extrínsecas e intrínsecas.
Concepto: La voz sentencia encuentra su origen en “sentencia” y se usa en Derecho para referir, a un mismo tiempo, a un acto jurídico procesal y al documento en el cual éste se consigna; en el primer caso, se usa con dos acepciones: 
a) una amplia, para denominar -genéricamente- a toda actividad mediante la cual el juez resuelve las peticiones de las partes o dispone cautelas procesales, y 
b) otra restringida: destinada a mostrar la misma actividad del juez, cuando -de acuerdo al contenido de la decisión- resuelve una cuestión incidental planteada durante la tramitación del proceso (sentencia interlocutoria) o resuelve el litigio presentado a su conocimiento, poniéndole fin (sentencia definitiva). 
En cuanto a su significado, se puede decir que es el modo normal de extinción de la relación procesal, reflejado en un acto en el cual el Estado, por medio del Poder Judicial, aplica la ley declarando la protección que ella acuerda a un determinado derecho cuando existen Intereses en conflicto actual o potencial.
Consecuentes con tal idea, la mayoría de los autores sostiene que son presupuestos necesarios de toda sentencia:
a) su emisión por un órgano jurisdiccional competente; 
b) existencia de una controversia de intereses planteada en caso concreto, y 
c) obligatoriedad de que la controversia sea judicial.
AV, sostiene que la sentencia es el objeto del proceso, pero no es un acto que integra el proceso, ya que no por el simple de hecho de haber iniciado el desarrollo del proceso, se llega siempre a cumplir con su objeto: la sentencia. Ya que el conflicto se puede dirimir o solucionar de modo auto compositivo.
Naturaleza jurídica: La sentencia se presenta como una normación, que realiza el juzgador en función de
a) lo pretendido, resistido y confirmado por las partes litigantes durante el proceso y;
b) de la subsunción que de todo ello hace en una norma jurídica preexistente, general y abstracta.
La norma que está comprendida en la sentencia es formalmente distinta a la norma contenida en la ley: aquella es siempre concreta (le pone nombre y apellido a la ley abstracta), siempre es posterior a os hechos que exigen su emisión y particular para el caso que se resuelve mediante ella. Pero hay algo más, es una norma razonada, con fundamentos que exponen con método no exactamente igual al que usa el legislador para hacer la explicación de los motivos que lo llevaron, precisamente, a legislar como lo hizo.
Y en ese razonamiento, el juzgador debe señalar a los litigantes por qué juzga como lo hace al igual que el porqué de su decisión en un sentido y no en otro, y la aclaración de si aplica directamente la ley primaria o si la interpreta o si la integra (en ambos casos, la modifica) o la crea.
Por otro lado, podemos decir que la NJ de la sentencia es ser un “instrumento publico”.
Los activistas consideran que es un acto jurídico, por lo que es parte del proceso, y también un instrumento publico. 
Clasificaciones de la sentencia: 
a) Pueden ser definitivas o interlocutorias, usando como criterio de orientación el de su eficacia con relación al litigio o al desarrollo del proceso.
1) Es definitiva la sentencia que resuelve efectivamente el litigio, acogiendo o rechazando la pretensión deducida en la demanda o acusación. El CPCYC se refiere a la sentencia definitiva de primera instancia y a la sentencia definitiva de segunda o ulterior instancia. Se advierte entonces, que el termino “definitiva” hace referencia a que concluye la instancia, no el proceso, ya que la sentencia puede ser objeto de recurso y solo pone fin al litigio cuando pasa en autoridad de cosa juzgado
Atendiendo al tipo de litigio al cual la sentencia pone fin, se clasifica según que admitan o rechacen la pretensión demandada, denominándose, respectivamente, estimatorias, desestimatorias o absolutorias del derecho pretendido, mixtas y absolutorias de la instancia procesal.
1.1 Es sentencia estimatoria la que pone fin al litigio acogiendo totalmente la pretensión demandada: aquí gana el pretendiente y pierde el resistente.
A la vez, las sentencias estimatoria se clasifica de acuerdo a la naturaleza de la pretensión deducida en la demanda en: 
a) LAS PRETENSIONES DECLARATIVAS DE DERECHOS: En general, son aquellas mediante las cuales se intenta obtener la declaracion o la determinación del derecho a aplicar en un litigio a base de los hechos que lo configuran. Ellas admiten una triple clasificación:
· Las pretensiones simplemente declarativas o de mera declaración .Son aquellas mediante las cuales se intenta -exclusivamente- lograr del juez la simple declaración de la existencia o inexistencia de un derecho, satisfaciendo ello integralmente el interés del pretendiente (por ejemplo, la que tiende a establecer la falsedad de un documento o la inexistencia de una obligación, etc.). La característica primordial de este tipo de pretensión es que puede basar- se en un litigio eventual (por daño potencial) y no actual o real, aunque exige la presencia de un interés jurídico actual.
· Las pretensiones declarativas de condena: Son aquellas mediante las cuales se intenta obtener no sólo la declaración de la existencia de un derecho sino que también incluyen la aspiración de que el juzgador emita un mandato individualizado de condena a dar, hacer o no hacer una prestación (por ejemplo, la que tiende a lograr el pago del precio de la cosa comprada y no abonada, o que el demandado construya o no una pared, etc.). 
Este tipo de pretensión es la que se presenta en mayor proporción en la vida jurídica y es habitual referir a ellas toda suerte de explicación acerca del fenómeno procesal.
· Las prestaciones contitutivas: Son aquellas mediante las cuales se intenta lograr no sólo la declaración de la existencia de un derecho sino que también incluyen la aspiración de que, como consecuencia de ella, se cree, modifique o extinga un estado jurídico. Por ejemplo, la declaración de divorcio de los cónyuges constituye el estado jurídico de divordado para cada uno de ellos, o la declaración de existencia de un hecho ilícito constituye un acreedor y un deudor por los daños ocasionados a su consecuencia, etc.
b) Las pretensiones cautelares de prueba de hechos y de derechos 
Son aquellas mediante las cuales se intenta lograr no la declaración de un derecho ni la ejecución de una prestación sino el aseguramiento anticipado de: 
a) la prueba de un hecho (por ejemplo, la comprobación judicial del esta- do de alguna cosa en cierto lugar y tiempo) o el de 
b) la vigencia de un derecho (por ejemplo, la garantía para el acreedor de que su deudor no perderá sus bienes como consecuencia de caer en estado de insolvencia que imposibilitará cobrar la acreencia luego de ser declarado el derecho a hacerlo, etc.).
TENEMOS QUE TENER EN CUENTA, QUE SEGÚN AV, NO ES QUE LA SENTENCIA SEA EN SI MISMA DECLARATIVA, SINO QUE, AL ACOGER UNA PRETENSION DE TAL INDOLE, SE CONCRETA A HACER LA PURA DECLARACION. POR ESO, HABLAMOS DE DIFERTES TIPOS DE PRETENSIONES ANTERIORMENTE, Y NO DE SENTENCIAS.
2) Son interlocutorias las decisiones que resuelven cuestiones incidentales o accidentales durante la tramitación del proceso.
Atendiendo a su contenido, admiten la siguiente clasificación: 
a) interlocutorias que tienen fuerza de sentencia definitiva: Por ejemplo, las que resuelven excepciones dilatorias ordenando el archivo de la causa, la admisión de la recusación, el rechazo de medios de priebas que eventualmente no pueden ser producidos, etc.
b) interlocutorias simples: en general, todas las que deciden exclusivamente acerca de incidentes relativos al desarrollo del debate procesal, y no sobre el derecho pretendido en la demanda o en la excepción.
¿Qué son los incidentes procesales? También llamados artículos, cuestiones procesalesaccesorias y pequeños juicios, se forman por el planteo de toda pretensión meramente procesal que tiene relación directa e inmediata con el asunto principal. Los incidentes pueden estar previstos o contenidos en la ley (así, son determinados o especificados) o no (así, son indeterminados o no especificados) y ser de necesaria resolución previa (artículos de previo y especial pronunciamiento) o no.
Ejemplos de incidentes determinados son:
· recusación del juez.
· el planteamiento de incompetencia de un juez
· el de la alegación de la inadecuada representación de un gestor procesal
Ejemplos de incidentes indeterminados:
· el de suspensión de la serie procedimientos por cualquier motivo que no sea una excepción previa.
· el de la fijación de viáticos a un testigo para que se desplace hasta la sede del juzgado donde debe declarar
· todos los de libertad y rehabilitación en materia penal, así como los que interrumpen definitivamente el proceso penal, por ejemplo: amnistía, muerte del acusado, perdón del ofendido.
Requisitos: las sentencias interlocutorias deben cumplir con las formalidades que se requiere para cualquier sentencia (firma, nombre, fecha, lugar) pero además:
Art. 161. - Las sentencias interlocutorias resuelven cuestiones que requieren sustanciación, planteadas durante el curso del proceso. Además de los requisitos enunciados en el artículo anterior, deberán contener:
1) Los fundamentos: la CSJN ha resuelto que los fallos judiciales deben tener fundamentos serios, esto es, que las decisiones debe ser conforme a la ley u a los principios doctrinales y jurisprudenciales vinculados a la cuestión a decidir.
2) La decisión expresa, positiva y precisa de las cuestiones planteadas: Al igual que la sentencia definitiva, las interlocutorias deben contener la decisión sobre los temas planteados, respetando el principio de congruencia.
3) El pronunciamiento sobre costas.
Formalidades extrínsecas e intrínsecas. 
a) Extrínsecas: 
Art. 163. - La sentencia definitiva de primera instancia deberá contener:
1) La mención del lugar y fecha.
2) El nombre y apellido de las partes.
3) La relación sucinta de las cuestiones que constituyen el objeto del juicio.
4) La consideración, por separado, de las cuestiones a que se refiere el inciso anterior.
5) Los fundamentos y la aplicación de la Ley.
Las presunciones no establecidas por ley constituirán prueba cuando se funden en hechos reales y probados y cuando por su número, precisión, gravedad y concordancia, produjeren convicción según la naturaleza del juicio, de conformidad con las reglas de la sana crítica.
La conducta observada por las partes durante la sustanciación del proceso podrá constituir un elemento de convicción corroborante de las pruebas, para juzgar la procedencia de las respectivas pretensiones.
6) La decisión expresa, positiva y precisa, de conformidad con las pretensiones deducidas en el juicio, calificadas según correspondiere por ley, declarando el derecho de los litigantes y condenando o absolviendo de la demanda y reconvención, en su caso, en todo o en parte.
La sentencia podrá hacer mérito de los hechos constitutivos, modificativos o extintivos, producidos durante la sustanciación del juicio y debidamente probados, aunque no hubiesen sido invocados oportunamente como hechos nuevos.
7) El plazo que se otorgase para su cumplimiento, si fuere susceptible de ejecución.
8) El pronunciamiento sobre costas y la regulación de honorarios y, en su caso, la declaración de temeridad o malicia en los términos del artículo 34, inciso 6.
9) La firma del juez.
Existe el original y copias, el original se archiva en un libro de “protocolos de sentencias”, donde se evita la pérdida o manipulación de sentencias, y su circulación. La copia va al expediente, del cual las partes pueden sacar copias.
b) Intrínsecas: hace referencia a las 4 partes de la sentencias.
1. Auto y visto: es la caratula del expediente y va el nombre de las partes, el número de expediente, año, el asunto que se dispone a dictar sentencia. Nos dice entonces que en que tema dictara la sentencia y cumple aquí con el principio de “inmediación procesal”: dictar sentencia teniendo en vista el expediente.
2. Resultas: es el objeto de esta parte es decirnos cuál es el marco del conflicto, lo que las partes llevaron al juez para que lo procese, se explican los motivos del actor y demandando (pretensiones y defensas). Aquí encontramos los hechos controvertidos.
3. Considerando: aquí el juez establece el fundamento de porque va sentencia del modo que lo va hacer. Para poder fundamentar el juez realiza una triple actividad: a) Valora las pruebas; b) Fija los hechos; c) Aplica la norma que se dictó en abstracto para que se adecua a este caso concreto. 
4. Resolutiva: en forma coherente con los considerando va hacer lugar o no a la demanda y luego también fija lo respectivo a las costas. Aquí debe cumplir con el principio de congruencia: lo que establece en el considerando debe ser coherente con el resultando.
3. Autos interlocutorios. Concepto y clasificación. VISTO EN EL PUNTO 2. PREGUNTAR.
4. Los decretos o providencias y los decretos de mero trámite o providencia simple. Concepto y diferencias entre ellos. SON LO MISMO?
a) Los decretos o providencia: Sirven para impulsar el proceso, para articular cada una de sus instancias, son expedidas por el juez y requieren ser sustanciadas.
b) Decretos de mero tramite o Providencias simples: Son resoluciones que tienden, sin sustanciación, al desarrollo del proceso, y ordenan actos de mera ejecución. También se las llama 'providencias de mero trámite'. No deciden sobre cuestiones de fondo o controversias, y en consecuencia no requieren la opinión previa de las partes respecto del asunto sobre el que recaen. A ello se refiere el artículo al decir "sin sustanciación": el Juez resuelve sin correr traslado a las partes. No requieren ser fundadas. 
Ejemplos: la resolución que ordena el traslado de la demanda: la que declara la apertura a prueba: la que fija fecha para una audiencia: la que nombra peritos; la que aplica correcciones disciplinarias, etc.
Para evitar el exceso de trabajo material a los magistrados, se autoriza a los secretarios y oficiales primeros a firmar las resoluciones.
Los decretos emanados de los jueces son pasibles de recursos de reposición, y eventualmente de apelación, si es que causan gravamen que no pueda ser reparado por la sentencia definitiva.
Art. 238. - El recurso de reposición procederá únicamente contra las providencias simples, causen o no gravamen irreparable, a fin de que el juez o tribunal que las haya dictado las revoque por contrario imperio.
No es sencillo establecer la diferencia entre gravamen “simple” e “irreparable”, pero podemos caracterizar al primero como “el que causan las resoluciones que no pueden ser revidas por ninguna vía durante el curso del proceso”. Y por otro lado tenemos las que causan un gravamen irreparable, como por ejemplo: tiene por contestada la demanda fuera del plazo legal.
En cuanto a las resoluciones simples suscriptas por los secretarias y oficiales primeros, las partes interesas podrán requiere al juez que deje sin efecto lo dispuesto en ella, petición que se resuelve sin sustanciación. 
5. Efectos jurídico de las decisiones. Decisiones que no causan estado. La cosa juzgada. Concepto. Fundamentos. Efectos positivos y negativos de la cosa juzgada. Alcance objetivo y subjetivo. Cosa juzgada material y cosa juzgada formal. Diferencias.
El primer efecto de la sentencia firme es terminar el litigio, lo que se logra con la emisión de un acto de autoridad competente para el caso. Tal acto debe exhibir dos calidades: legitimidad y justicia.
La sentencia es la culminación del proceso, que podemos definir como in acto de voluntad que pone termino a un conflicto de intereses. Dictada la sentencia y agotada las vías recursivas, ella se convierte en:
a) Irrecurribilidad: adquiere la sentencia cuando contra ella no procede ningún recurso;
b) inmutable: cuando al resolverse definitivamente la contienda judicial,el pronunciamiento lo hace de modo tal que el litigio no puede ser planteado nuevamente ante el mismo juez ni ante ningún otro. Ambos caracteres permiten afurnar que la senencia adquirio autoridad de “cosa juzgada”.
Fundamentos: la necesidad de asegurar la posibilidad de materializar el resultado del litigio, e impedir su constante revisión, es lo que constituye el fundamento concreto del instituo de la cosa juzgada
La cosa juzgada tiene un doble efecto que puede ser: 
a) Positivo: el beneficiado con ella, puede exigir el cumplimiento por los medios que autoriza la ley;
b) Negativo: impide plantear nuevamente la cuestión ya decidida, porque si se hiciera el interesado puede deducir la excepción de cosa juzgada y hasta el juez puede rechazar de oficio la pretensión por ese motivo
Cosa juzgada formal y material:
Formal: cuando una sentencia no puede ser objeto de recurso alguno, pero admite la posibilidad de modificación en un proceso posterior. Como ejemplo tenemos las sentencias que se dictan en juicios ejecutivos: aquí el demandado tiene restringido el derecho de defensa, y esta sentencia puede ser revisada y modificada en un juicio o proceso declarativo-
Material: solo cuando a la condición de irrecurribilidad se agrava el de inmodificabilidad existe realmente cosa juzgada.
Alcance objetivo y subjetivo: completar ARAZI II PAG 19 y 24
Alcance objetivo: están dados por la cosa demandada, así como por los hechos en que se fundan la petición y por todas aquellas excepciones y defensas que debió poner el demandado. Es decir que solo adquiere autoridad de cosa juzgada la decisión de las cuestiones que fueron o pudieron ser objeto de debate en un determinado proceso.
Alcance subjetivo: Aquí se estudia el tema relativo a las personas que se encuentran sometidas a la sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, y a la situación jurídica de quien no han sido parte del proceso, es decir, los terceros.
Las partes han tenido el derecho al debido proceso legal, pero no así los terceros, siendo así, la cosa juzgada en principio solo alcanza a quienes hayan revestido el carácter de parte en el proceso

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