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Unidad 1: Derecho Constitucional Argentino
1- Teoría Constitucional 
Es el conocimiento abstracto (no empírico) de los conceptos constitucionales fundamentales. Es una parte de la teoría del Estado que se ocupa de los conceptos teóricos del listado referentes a la constitución. Estos son: Principio de supremacía; Control de Constitucionalidad; Poder constituyente; Interpretación constitucional; Clasificación y tipología de la constitución; Clasificación de normas; Ciencia constitucional
Derecho Constitucional
Es una parte del mundo jurídico. Empleamos la locución “mundo jurídico” como equivalente de la voz “derecho”. Mundo jurídico es, entonces, una realidad a la que calificamos con los adjetivos de humana y social. Este mundo jurídico se integra o compone con tres ámbitos, dimensiones, u órdenes: el de las conductas, el de las normas y el del valor.
Relación del derecho con otras disciplinas: 
· Dimensión sociológica: El orden de las conductas nos presenta comportamientos humanos. Esta conducta lleva a cabo un reparto (una adjudicación o distribución y se adjudica potencia e impotencia.) Normativamente, a la “potencia” se la suele ver como derecho, y a la “impotencia” como deber u obligación.
Las conductas que interesan son las conductas (justas o injustas), que se consideran “modelo”. Significa una conducta que se considera y propone como “modelo” para ser imitada o repetida en casos análogos futuros, o que tiene aptitud para ello. Las conductas ejemplares sirven de modelo y se reiteran en otros casos similares, “derecho vigente” (equivale en está dimensión a derecho positivo)
Si “derecho constitucional positivo” es igual a “derecho constitucional vigente sociológicamente”, el derecho constitucional positivo y vigente es lo que llamamos la constitución material o real, es decir, la que funciona y se aplica actualmente, en presente. (primera definición de CONSTITUCION MATERIAL)
· Dimensión normativa o normológica
El orden normativo se compone de normas: La norma describe conductas, y es un ente lógico. Pueden estar formuladas expresamente, o no estarlo. Las que no están escritas se las ha llamado consuetudinarias.
· Dimensión dikelógica
Por fin, tenemos el orden del valor. Es la justicia. Pero existe un plexo o conjunto de valores jurídicos, a los que encabeza y preside la justicia. Entre esos otros valores podemos citar la libertad, la cooperación, la solidaridad, el orden, la seguridad, la paz, el desarrollo, etc.; y cabe decir que el mismo bien común y el poder son también valores. El valor no es histórico, pero sí es histórico su ingreso a una comunidad. La base es la conducta humana y, de alguna manera, también el conjunto cultural de ideas, creencias, representaciones y valoraciones sociales
3- Orden político y orden constitucional.
Entre la sociología política y la ciencia constitucional hay un punto de encuentro (el poder constituyente). Allí convergen la política y la constitución. El orden político es el que encauza las fuerzas sociales y se expresa el pueblo Luego se traduce en el poder constituyente dentro del cual se sintetizan las corrientes políticas en pugna en el Estado. Para llegar al funcionamiento del poder constituyente los pueblos deben integrarse: un pueblo sin integración difícilmente podrá constituirse plenamente. El orden constitucional es creado por el poder constituyente y es el que ordena el funcionamiento y las competencias de los poderes públicos, poniéndoles límites en salvaguarda de los derechos de los particulares.
Derecho constitucional Formal y Material
Formal se maneja con una constitución también formal. Constitución escrita o codificada, podemos describirla conforme a las siguientes características: es una ley; es la ley suprema, se la considera como súper ley; es escrita; está codificada, cerrada, o reunida en un texto único y sistematizado; Por su origen, se diferencia de las leyes ordinarias o comunes en cuanto es producto de un poder constituyente que, también formalmente, aparece elaborándola.
Material remite a la dimensión sociológica, y utiliza el concepto de constitución material, o real, que equivale también al de régimen político o sistema político. Es la constitución vigente y eficaz de un Estado, en tiempo presente.
La constitución posee en sí misma fuerza o vigor normativos, lo que significa que es exigible, obligatoria, aplicable y vinculante. Y lo es para todos, para los gobernantes y para los particulares.
Las normas por sí mismas no disponen de tal capacidad para lograr que las conductas se ajusten a la descripción que de ellas hacen aquellas normas, pero su fuerza normativa obliga a que se adopten todos los condicionamientos necesarios —de toda clase— para alcanzar ese resultado. La constitución material puede coincidir con la constitución formal. Ello acontece cuando la constitución formal tiene vigencia sociológica, funciona, y se aplica. La constitución material puede no coincidir con la constitución formal en todo o en parte. Ello acontece cuando la constitución formal, ni funciona, ni se aplica, cuando esto pasa, hay siempre una constitución material vigente que es la constitución real que funciona y se aplica.
Fuentes formales y materiales
Fuentes de las normas puede significar al conjunto de ideas, valoraciones, normas, realidades, etc., que sirve de inspiración para el contenido de la norma.
· Fuentes del derecho constitucional material alude a todo canal por el cual ingresa y se incorpora o emigra un contenido en la constitución material; todo cuanto en ella encontramos proviene de una fuente que engendra un derecho vigente en la dimensión sociológica (no una norma sin aplicación ni eficacia). 
· Fuentes formales: es la constitución misma.
Las fuentes del derecho constitucional argentino
La de 1853 con sus ulteriores reformas de 1860, 1866, 1898, 1949, 1957 y 1994.
A ella añadimos:
a) Normas escritas dispersas, como lo son las leyes dictadas por el congreso (ordinarias en cuanto a origen y forma) que regulan materia constitucional; Las llamamos “leyes constitucionales” (por su materia o contenido). La reforma de 1994, que ha dado a la constitución una textura muy abierta, derivó expresamente al congreso la competencia para dictar numerosas leyes de complementación, determinación o reglamentación de normas constitucionales.
b) Tratados internacionales, como los que versan sobre DDHH, sobre la integración a organizaciones supraestatales. La reforma constitucional de 1994 ha introducido una importante modificación en este ámbito, cuando el art. 75 inc. 22 reconoce a determinados tratados de DDHH la misma jerarquía de la constitución.
El derecho espontáneo
Puede ser enfocado desde el triple ángulo de la costumbre secundum legem, praeter legem, y contra legem.
La primera se da cuando la norma escrita remite a ella; la segunda, cuando la costumbre viene a cubrir o completar la insuficiencia o inexistencia de normas escritas; la tercera, cuando la costumbre es violatoria de la norma escrita. Funcionamiento: a) sin oponerse a la constitución, en cuyo caso puede proporcionar vigencias constitucionales que completan, rellenan y exceden a la constitución formal; b) contrariando a la constitución.
Puede crear derecho constitucional material en oposición al formal, destituyendo a este último de vigencia sociológica, pero sin validez
Por uso contrario o por desuso, normas de la constitución escrita no tuvieron o no tienen vigencia sociológica; 
Jurisprudencia Constitucional.
La conducta es cumplida por uno o varios jueces, para resolver una causa. La norma individual que describe el reparto del caso es la sentencia.
La conducta de reparto cumplida al sentenciar una causa puede actuar como modelo, provocar seguimiento, ejemplarizarse, y servir de precedente para resolver en el futuro casos semejantes en igual sentido. Con ello, la sentencia se proyecta más allá del caso y se generaliza espontáneamente por imitación.
El control judicial de constitucionalidad, sobre todo cuando está a cargo de la CSJ tiene en sus sentencias: a) obtienen seguimientohabitual por el propio tribunal, que reitera sus precedentes; b) y por parte de tribunales inferiores; c) originan muchas veces la reforma o derogación de normas que la Corte declaró inconstitucionales; d) sirven de pauta a normas futuras del derecho escrito.
5- Los principios del constitucionalismo en la Constitución Nacional
Legalidad 
Responde al concepto de despersonalización o impersonalidad del poder, y al de legitimidad racional. Se trata de que los hombres que ejercen el poder lo hagan ajustándose al orden jurídico establecido en las normas legales. De ahí, entonces, surge el adagio de que no gobiernan los hombres sino la ley. La finalidad del principio de legalidad es afianzar la seguridad individual de los gobernados. Todo lo que no está prohibido está permitido (Kelsen). 
Los jueces verifican el contenido de la ley más allá de su forma, permitiéndose aseverar que el principio formal de legalidad cede al principio sustancial de razonabilidad, y que si la ley no es razonable (o sea, es arbitraria) resulta inconstitucional.
La razonabilidad como límite al ejercicio de los poderes constituidos.
Está condensada en la CN en el art. 28, donde se dice que los principios, derechos y garantías no podrán ser alterados por las leyes que reglamenten su ejercicio. La “alteración” supone arbitrariedad o irracionabilidad. La irracionabilidad es, el “principio o garantía del debido proceso sustantivo”. Tiene como finalidad preservar el valor justicia en el contenido de todo acto de poder e, incluso, de los particulares.
Principio de representación política
En el art. 22 de la CN reza el principio de la representación política: “El pueblo no delibera ni gobierna, sino por medio de sus representantes y autoridades creadas por esta Constitución”
Es el acto mediante el cual un representante actúa en nombre de un representado para la satisfacción de sus intereses. La representación política es un instrumento ideado a partir del momento en que la titularidad del poder comienza a ser reconocida en el pueblo y éste no puede gobernar directamente.
Principio de separación de poderes
La división de los poderes gubernativos significa que la delegación de soberanía que los ciudadanos ejercen se traslada a órganos o titulares distintos entre sí e independientes unos de otros. Es la que crea tres poderes, a saber, el poder legislativo, ejecutivo y judicial. 
En la CN se refleja este principio en el art. 1. El Poder Legislativo es el que tiene facultad de dictar la ley, suspenderla, modificarla, anularla, según lo que establece la Constitución misma. El Poder Ejecutivo es el que posee la facultad de ejecutarla y reglamentaria. El Poder Judicial es aquel que está facultado para actuar como intérprete y además, entre nosotros, goza del derecho de declarar la inconstitucionalidad de las leyes.
Constitucionalismo clásico y su paulatina crisis
Surgido a fines del siglo XVIII con la independencia de las colonias inglesas de Norteamérica y con la constitución de los EEUU, tuvo el carácter de una reacción contra las formas de organización política que fueron propias del absolutismo monárquico, y colocó como eje a la libertad y a los derechos civiles que, en esa perspectiva, fue habitual calificar como derechos “individuales”.
Se trata de una categoría que cobró naturaleza de derechos públicos subjetivos del hombre “frente” o “contra” el estado. El sujeto pasivo era el estado, y la obligación fundamental que había de cumplir para satisfacer aquellos derechos era la de omisión: no debía violarlos, ni impedir su goce, ni interferir en su ejercicio. Por eso se lo diseñó como un estado abstencionista. Hasta: a) considerar que también los particulares son sujetos pasivos, junto con el estado, obligados a respetar los derechos del hombre; b) añadir la de dar o de hacer algo en favor del titular de los derechos. Se denomina constitucionalismo liberal, y el estado liberal.
El constitucionalismo social
No hace amputaciones al constitucionalismo clásico, sino que lo completa y amplía, porque a los clásicos derechos civiles o individuales les agrega los derechos sociales, que ahora se desglosan en económicos, sociales y culturales. La democracia liberal pasa a ser democracia social; el estado liberal avanza hacia el estado social (o social y democrático de derecho); la igualdad formal ante la ley, adiciona la igualdad real de oportunidades; los derechos ya no van a quedar satisfechos solamente con el deber de abstención u omisión a cargo del sujeto pasivo, sino que muchos de ellos van a ser derechos de prestación, de crédito o de solidaridad, en reciprocidad con obligaciones de dar y de hacer por parte del sujeto pasivo; y el estado no limitará su papel frente a los derechos en el reconocimiento, el respeto y la tutela, sino que deberá además promoverlos, es decir, moverlos hacia adelante para hacer posible su disponibilidad y su acceso a favor de todas las personas, especialmente de las menos favorecidas.
Sus primeras manifestaciones fueron a principios de este siglo, la encíclica Renum novarum, de 1891, el código de Malinas de 1920. Los primeros ejemplos de cláusulas económico–sociales fueron las constituciones de México de 1917 y la de Weimar de 1919 de Alemania. Su difusión cobro especial relevancia después de la 2 GM. En Argentina, nuestra constitución fue reformada en 1949 durante la primera presidencia de Perón dejando claro los derechos sociales llevados a cabo desde 1943 pero fue derogada en 1955 con la Revolución Libertadora y en 1957 con la introducción del articulo 14bis que contiene derechos individuales y colectivos de los trabajadores.
El constitucionalismo actual
Nos inclinamos a considerar que estamos transitando un constitucionalismo nuevo, que recoge lo mejor del constitucionalismo liberal y del social, pero reconociendo que ellos son insuficientes y que hay que alimentarlos con nuevos desafíos. El constitucionalismo actual se preocupa no sólo por quienes son sus destinatarios, sino también por las generaciones venideras. Así cobran importancia la defensa del medio ambiente, la protección del espacio vital y los derechos ecológicos. El desafío del constitucionalismo actual es hacer efectivamente operativos los derechos y las garantías.

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