Logo Studenta

UNIDAD 19 Hechos Jurídcos - Morena Caparrós (more)

¡Estudia con miles de materiales!

Vista previa del material en texto

Unidad 19: Hechos jurídicos
1.Concepto de hecho jurídico. 
ARTICULO 257.- Hecho jurídico. El hecho jurídico es el acontecimiento que, conforme al ordenamiento jurídico, produce el nacimiento, modificación o extinción de relaciones o situaciones jurídicas. 
Los hechos jurídicos son sucesos/acontecimientos, que provienen de la naturaleza o del hombre, que el ordenamiento prevé que se produzcan consecuencias jurídicas. 
Podemos clasificarlos según su autor: hechos naturales: son actuados por la naturaleza, sin intervención del hombre, ejemplo: granizo que cae sobre un auto asegurado.
Hechos humanos: los actuados por el hombre, voluntarios o involuntarios. 
Nos encontramos con la discusión de la doctrina: hechos de la naturaleza de los que “participa” el hombre. Estos son hechos de la naturaleza como el nacimiento, o la muerte, u otros hechos que son actuados por los hombres pero que son el resultado de mecanismos biológicos o fisiológicos sobre los que no tiene control, como, por ejemplo: acto reflejo, sonambulismo, etc. 
La doctrina sostiene que para juzgar estos actos hay que tener en cuenta la atribuibilidad, cuando la acción emana de la persona, entonces será un acto humano. Por lo cual quedan excluidos del carácter de acto humano los actos que carecen de atribuibilidad, de los que solo participa el hombre que resultan de una fuerza irresistible. 
2.Clasificacion de actos humanos. 
Actos ilícitos: acto humano voluntario rechazado por la ley. (art.1717 CCyC).
ARTICULO 258.- Simple acto lícito. El simple acto lícito es la acción voluntaria no prohibida por la ley, de la que resulta alguna adquisición, modificación o extinción de relaciones o situaciones jurídicas.
ARTICULO 259.- Acto jurídico. El acto jurídico es el acto voluntario lícito que tiene por fin inmediato la adquisición, modificación o extinción de relaciones o situaciones jurídicas.
Cabe hacer una diferenciación entre simple acto licito, y acto jurídico.
El simple acto licito es aquel acto que la parte que lo ejecuta no persigue una finalidad jurídica, aunque la ley puede asignársela. Como establece el artículo, “…RESULTA una adquisición/modificación/extinción…”, el sujeto no lo hace con conciencia. Como, por ejemplo: apropiación de la cosa mueble abandonada (acto posesorio para luego ser declarado por un juez como dueño).
En cambio, el acto jurídico, si tiene por finalidad inmediata la adquisición/modificación/extinción. La voluntad de las partes en el acto jurídico está dirigida de manera directa a conseguir la regulación legal, se busca la consecuencia jurídica. 
El acto jurídico es susceptible a ser catalogado como valido o invalido, a este se le aplican los elementos, vicios, fallas, nulidades. A diferencia de los simples actos lícitos, los cuales no son catalogados como nulos o válidos, no se le aplican los vicios: hay dolo, error, violencia, intimidación. 
Otras clasificaciones. 
Hechos simples: acontecimiento singular: muerte. 
Hechos complejos: requieren de más de un acontecimiento: la posesión requiere el ejercicio del corpus posesorio más el comportamiento como titular de un derecho real. 
Hechos simultáneos: reúnen todos sus elementos en un único instante. (Efecto jurídico: se produce de inmediato).
Hechos sucesivos: los elementos se van reuniendo/completando con el transcurso del tiempo. (Efecto jurídico: cuando están todos los elementos reunidos).
Hecho constitutivo: produce nacimiento/adquisición de una relación jurídica (el contrato).
Hecho extintivo: produce extinción o fin de una relación jurídica y de los derechos subjetivos que constituyen su contenido (pago).
Hecho impeditivo: obstan la eficacia de los hechos constitutivos (haber hipotecado una cosa ajena). 
3.ARTICULO 261.- Acto involuntario. Es involuntario por falta de discernimiento: 
a) el acto de quien, al momento de realizarlo, está privado de la razón; 
b) el acto ilícito de la persona menor de edad que no ha cumplido diez años; 
c) el acto lícito de la persona menor de edad que no ha cumplido trece años, sin perjuicio de lo establecido en disposiciones especiales.
ARTICULO 260.- Acto voluntario. El acto voluntario es el ejecutado con discernimiento, intención y libertad, que se manifiesta por un hecho exterior.
El acto voluntario está compuesto por: 3 elementos internos: discernimiento, intención, libertad; y 1 elemento externo: manifestación de la voluntad. 
Elementos internos:
· Discernimiento: madurez intelectual para comprender, razonar y valorar el acto y sus consecuencias. 
El art.261 establece cuales son las causas que privan del discernimiento. 
Actúa sin discernimiento quien esta privado de la razón al momento de realizar el acto, no es necesario que el sujeto este declarado incapaz o que se haya restringido su capacidad, actos humanos ejecutados sin conciencia, por embriaguez, consumo de drogas, narcóticos u otras enfermedades. La prueba de la falta de la razón, cae sobre quien la invoca para excluirse de la responsabilidad de sus actos. 
En caso de los actos lícitos obrados en estas circunstancias debe ser considerado acto involuntario; ej. no es válida la compraventa de alguien que estaba ebrio, supiera o no el efecto del alcohol. 
En caso de los actos ilícitos obrados en estas circunstancias, será considerado involuntario si la privación de la razón también es involuntaria. Ej. cuando la embriaguez/pérdida de conciencia se produce por una cualidad desconocida del licor, o se introdujo en él una sustancia por un tercero. 
No será involuntario cuando la inconciencia proviene de la negligencia del sujeto que ha bebido en exceso, (quien conduce ebrio). 
En caso de los menores de edad la ley es rígida, tiene o no discernimiento para ciertos actos a determinada edad, no juega el grado de madurez suficiente.
· Intención: coincide lo pensado con lo actuado, se realiza el acto como se pensó llevarlo a cabo.
Vicios que afectan la intención: error, la facultad de entender se aplica incorrectamente en el acto concreto, ya sea por causa propia (falta de conocimiento/insuficiente) es un acto involuntario; dolo, error provocado por un engaño, el dolo debe ser determinante para nulificar el acto. 
Error: artículos 265-270. Dolo: 271-275.
· Libertad: posibilidad de elegir entre ejecutar o no el acto, sin coacción exterior. 
Vicios que afectan a la libertad: violencia, intimidación. Se obra sin libertad cuando la coacción externa no es legítima, no está fundada en la ley o en un contrato. En caso de la intimidación, hay voluntad, pero viciada, hay una amenaza de sufrir un mal injusto, (ejemplo: secuestro de un hijo).
ARTICULO 276.- Fuerza e intimidación. La fuerza irresistible y las amenazas que generan el temor de sufrir un mal grave e inminente que no se puedan contrarrestar o evitar en la persona o bienes de la parte o de un tercero, causan la nulidad del acto. La relevancia de las amenazas debe ser juzgada teniendo en cuenta la situación del amenazado y las demás circunstancias del caso.
Elemento externo: manifestación de la voluntad, conducta mediante la cual se exterioriza la voluntad del agente. Para que la voluntad sea declarada y produzca efectos jurídicos ha de haber sido emitida, debe estar dirigida a comunicar/publicar la voluntad del sujeto, ha de haber sido percibida. 
En el art.258 se estable que el acto voluntario “se manifiesta por un hecho exterior”, allí advertimos este elemento. 
ARTICULO 262.- Manifestación de la voluntad. Los actos pueden exteriorizarse oralmente, por escrito, por signos inequívocos o por la ejecución de un hecho material.
La escritura comprende diferentes soportes, puede ser un soporte digital. Instrumentos públicos y privados.
Ejemplo de expresión por signos inequívocos: quien levanta la mano en una votación, o en un remate. 
Ejecución de un hecho material: ejemplo, la ejecución parcial de un contrato, implica la aceptación. (Ejemplo de la mercadería). 
Diferencia entre hecho material y declaración oral, escrita o por signos inequívocos, es que el hecho material es eficaz mientras el autor no las impugne (ej. interponiendoacción de nulidad por el vicio de error o dolo) y las demás declaraciones en cambio, no necesitan ser impugnadas, ya que el actor puede mostrar en cualquier momento la inexistencia de tal voluntad frente a quien pretenda afirmar su existencia. 
ARTICULO 264.- Manifestación tácita de voluntad. La manifestación tácita de la voluntad resulta de los actos por los cuales se la puede conocer con certidumbre. Carece de eficacia cuando la ley o la convención exigen una manifestación expresa.
ARTICULO 263.- Silencio como manifestación de la voluntad. El silencio opuesto a actos o a una interrogación no es considerado como una manifestación de voluntad conforme al acto o la interrogación, excepto en los casos en que haya un deber de expedirse que puede resultar de la ley, de la voluntad de las partes, de los usos y prácticas, o de una relación entre el silencio actual y las declaraciones precedentes.
El principio general es que el silencio como manifestación de la voluntad no es tenido en cuenta, el silencio no es una forma de expresión de la voluntad, jurídicamente quien calla no dice nada. 
Se rompe con este principio en los casos que hay un deber de expedirse que puede “…resultar de la ley…” es la ley la que le asigna a el silencio el carácter de manifestación. 
Ejemplo: en un proceso ejecutivo se cita al demandado a reconocer su firma, teniéndola por reconocida en caso de que este no se presente. 
Ejemplo voluntad de las partes: las partes han estipulado en su contrato que el silencio ante cierta manifestación implica la declaración de voluntad, como por ej. comunicada por una parte la voluntad de renovar un contrato, se considera aceptada la renovación si el destinatario no la rechaza en cierto plazo.
Ejemplo de usos y practicas: venta de una casa sin muebles es el uso/practica, en caso de mantenerse en silencio y no hacer la aclaración con respecto de que dentro de la venta se incluyan los muebles, el silencio da lugar a la aplicación del uso.
Declaraciones recipticias y no recipticias.
Recipticias: declaraciones que se emiten a una persona quien afectan. Con respecto al momento en que se perfeccionan las recipticias se suele hacer una distinción: dirigida a personas presentes, se consideran perfeccionadas cuando el sujeto destinatario ha recibido la declaración.
Personas ausentes, la declaración produce su efecto cuando llega al destinatario. 
No recipticias: declaraciones en que falta un destinatario determinado: ej. un testamento. Esta declaración se perfecciona desde que es susceptible a ser conocida.
Relevancia de los elementos internos y externos. 
Si la voluntad interna no coincide con la declarada, ¿cuál debe prevalecer? Nos encontramos frente a dos doctrinas:
Teoría de la voluntad: considera que el efecto jurídico se produce por consecuencia de la voluntad interna, y no por la declaración que de ella se hace. Se sostiene que la voluntad interna es la única que tiene valor de obligación. Una persona no está obligada por su declaración, sino porque adquirió un compromiso que creo una obligación moral y jurídica para ella, la declaración revela únicamente la existencia del compromiso. Por lo cual, para interpretar los actos jurídicos hay que tener en cuenta lo que la parte quiso decir, y serán anulables las declaraciones en que ha habido error. 
La crítica que se hace a esta teoría es que la voluntad es muy mutable. 
Teoría de la declaración: hace prevalecer la declaración de voluntad por encima de lo querido efectivamente por el autor de ella, por dos razones, ya que la relación jurídica no nace de la voluntad sino de la declaración, y por otro lado la idea de la responsabilidad del declarante, ya que quien hace una manifestación de voluntad frente a otros es responsable de los medios de expresión elegidos, y le corresponde elegirlos de forma que el destinatario los entienda en el sentido dado por el declarante. 
La crítica que se le hace es que una aplicación estricta de esta doctrina lleva a prescindir absolutamente de lo querido. 
Consecuencias de los actos voluntarios.
ARTICULO 1726.- Relación causal. Son reparables las consecuencias dañosas que tienen nexo adecuado de causalidad con el hecho productor del daño. Excepto disposición legal en contrario, se indemnizan las consecuencias inmediatas y las mediatas previsibles.
A partir de este artículo advertimos que el agente responde cuando el daño producido se encuentra en relación adecuada de causalidad con el accionar del agente. 
ARTICULO 1727.- Tipos de consecuencias. Las consecuencias de un hecho que acostumbran a suceder según el curso natural y ordinario de las cosas, se llaman en este Código “consecuencias inmediatas”. Las consecuencias que resultan solamente de la conexión de un hecho con un acontecimiento distinto, se llaman “consecuencias mediatas”. Las consecuencias mediatas que no pueden preverse se llaman “consecuencias casuales”.
Las consecuencias inmediatas, SIEMPRE se responden. 
Las consecuencias mediatas, son aquellas que tienen relación con el hecho inicial, pero en un segundo grado de causalidad con el daño. 
Las consecuencias casuales, son aquellas que no se pueden prever, por lo cual siguiendo el principio general de que estas, para responder, deben ser previstas, las casuales no responden. 
Las consecuencias remotas, son aquellas que se encuentran en un grado aún más alejado de causalidad del daño (ejemplo del carpintero). 
ARTICULO 1728.- Previsibilidad contractual. En los contratos se responde por las consecuencias que las partes previeron o pudieron haber previsto al momento de su celebración. Cuando existe dolo del deudor, la responsabilidad se fija tomando en cuenta estas consecuencias también al momento del incumplimiento.
El dolo del deudor se basa en el incumplimiento apropósito del deudo-r ya que busca generar un daño. 
Consecuencias de los actos involuntarios.
ARTICULO 1750.- Daños causados por actos involuntarios. El autor de un daño causado por un acto involuntario responde por razones de equidad. Se aplica lo dispuesto en el artículo 1742. El acto realizado por quien sufre fuerza irresistible no genera responsabilidad para su autor, sin perjuicio de la que corresponde a título personal a quien ejerce esa fuerza.
ARTICULO 1742.- Atenuación de la responsabilidad. El juez, al fijar la indemnización, puede atenuarla si es equitativo en función del patrimonio del deudor, la situación personal de la víctima y las circunstancias del hecho. Esta facultad no es aplicable en caso de dolo del responsable.
El principio general, es que, ante un acto involuntario, (podría ser carencia de discernimiento) no se genera consecuencias, en principio el sujeto no responde, sin embargo, el juez puede establecer una reparación, por razones de equidad, articulo 1750/1742: indemnización por equidad. 
Elementos de los actos ilícitos. 
ARTICULO 1716.- Deber de reparar. La violación del deber de no dañar a otro, o el incumplimiento de una obligación, da lugar a la reparación del daño causado, conforme con las disposiciones de este Código.
ARTICULO 1717.- Antijuridicidad. Cualquier acción u omisión que causa un daño a otro es antijurídica si no está justificada.
Para encontrarnos frente a un ilícito civil, debe haber un daño producido, por lo cual nos encontramos con antijuricidad, salvo causales de justificación que excluyan la antijuricidad (art.1718). 
ARTICULO 1737.- Concepto de daño. Hay daño cuando se lesiona un derecho o un interés no reprobado por el ordenamiento jurídico, que tenga por objeto la persona, el patrimonio, o un derecho de incidencia colectiva.
Factores de atribución: basado en que se atribuye la responsabilidad por la comisión de un daño a una persona.
ARTICULO 1721.- Factores de atribución. La atribución de un daño al responsable puede basarse en factores objetivos o subjetivos. En ausencia de normativa, el factor de atribución es la culpa.
La culpa como factor de atribución, opera como norma de clausura del sistema de responsabilidad civil ante ausencia normativa. 
ARTICULO 1722.- Factor objetivo.El factor de atribución es objetivo cuando la culpa del agente es irrelevante a los efectos de atribuir responsabilidad. En tales casos, el responsable se libera demos-trando la causa ajena, excepto disposición legal en contrario.
En el factor objetivo no importa la culpa del agente, sino el daño causado. La persona deberá reparar el daño, sin importar si tuvo/no intención. Ejemplo: responsabilidad del principal por el hecho del dependiente (si el dependiente en ejercicio de sus funciones produce un daño, el principal responde por este); o responsabilidad de los padres por los hechos de los hijos.
ARTICULO 1723.- Responsabilidad objetiva. Cuando de las circunstancias de la obligación, o de lo convenido por las partes, surge que el deudor debe obtener un resultado determinado, su responsabilidad es objetiva.
ARTICULO 1724.- Factores subjetivos. Son factores subjetivos de atribución la culpa y el dolo. La culpa consiste en la omisión de la diligencia debida según la naturaleza de la obligación y las circunstancias de las personas, el tiempo y el lugar. Comprende la imprudencia, la negligencia y la impericia en el arte o profesión. El dolo se configura por la producción de un daño de manera intencional o con manifiesta indiferencia por los intereses ajenos. 
La culpa comprende, la imprudencia: se realiza más de lo exigible, y la negligencia: se realiza menos de lo exigible.

Continuar navegando

Materiales relacionados

416 pag.
CODIGO CIVIL COMENTADO - LORENZETTI TOMO II

SIN SIGLA

User badge image

Maria Dania Capdevila

HECHOS Y ACTOS JURÍDICOS

SIN SIGLA

User badge image

Goku ayudante

18 pag.
CIVIL I - S8-MODULO 8 - Lucio Quiñonez Colman

User badge image

Desafío COL y ARG Veintitrés

20 pag.