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HECHOS Y ACTOS JURÍDICOS

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HECHOS Y ACTOS JURÍDICOS 
1.-Hechos jurídicos 
De modo general, entendemos por “hecho” un suceso cualquiera que ocurre de forma perceptible. La variedad de los 
hechos es infinita; unos pueden ocurrir obedeciendo a causas que se hallan enteramente fuera de la influencia de los 
hombres, como los hechos de la naturaleza: la lluvia, un temblor de tierra, la crecida de los ríos, etc.; otros hechos su-
ceden debido a la intervención directa o indirecta del hombre. 
El hecho ocupa un lugar preponderante en la vida del derecho, ya que todo vínculo que jurídicamente se anuda o se 
desata, arranca de un hecho o tiene por objeto un hecho. 
No es posible concebir el derecho sin el hecho que lo genere, lo modifique, lo transforme o lo extinga. La norma siem-
pre se refiere a él, y si una situación se origina en un hecho posible, no comprobable o incomprobable, el derecho lo 
presume, lo tiene por cierto y lo somete a sus reglas para resolver la situación. 
Hasta las ficciones de que el derecho se vale para sustituir con ellas una realidad posible o efectiva, pero no percibida 
aún, no son en último análisis más que la suposición de un hecho, sin el cual el derecho carecería de base para solucio-
nar el problema y procede, imperfectamente si se quiere, creando un medio fácil y cómodo para alcanzar el fin prácti-
co. 
Cuando se declara la ausencia con presunción de fallecimiento, por ejemplo, se parte de la ficción del hecho de la 
muerte; al establecer el domicilio legal, se parte de la ficción del hecho de la permanencia de la persona en un lugar 
determinado; en la expresión de voluntad presumida por la ley, se parte de la ficción del hecho de una manifestación 
de voluntad no producida, etc. 
Algunos hechos influyen sobre las personas y sobre las cosas, produciendo en ellas determinados efectos o conse-
cuencias; otros hechos quedan extraños a las personas ya las cosas, sin influir en ningún modo. No nos interesan, y 
por tanto no tomaremos en cuenta los hechos de la segunda especie, considerados como meras realidades de la expe-
riencia sensible. Sólo tomaremos en cuenta los de la primera especie, es decir aquella clase de hechos que interesan al 
derecho porque producen efectos o consecuencias de carácter jurídico en relación a los sujetos o a los objetos. Se tra-
ta de hechos que aparecen como generadores del derecho, es decir como causa eficiente de las relaciones jurídicas o, 
en segundo término, como objeto del derecho. 
Concepto: ARTICULO 257.- Hecho jurídico. El hecho jurídico es el acontecimiento que, conforme al ordenamiento jurí-
dico, produce el nacimiento, modificación o extinción de relaciones o situaciones jurídicas. 
Clasificación: Hemos dicho anteriormente que es infinita la variedad de los hechos, y que como de ellos depende la 
producción de efectos jurídicos, resulta que de la variedad de los hechos depende la multiplicidad de los derechos. Por 
tanto, es útil clasificar los hechos, es decir ordenar la variedad de los mismos, distinguiendo sus clases. Ello nos permi-
tirá conocer y clasificar los distintos derechos. 
Los hechos jurídicos se dividen en hechos externos o naturales, y hechos humanos. Estos últimos en hechos volunta-
rios e involuntarios; los voluntarios en lícitos, e ilícitos; los lícitos en simples actos, y en actos jurídicos; los ilícitos, en 
delitos y cuasidelitos. 
a) Hechos jurídicos externos o naturales 
El hecho, como objeto del derecho, es siempre humano, es decir algo que el hombre debe o no hacer. La prestación, 
en las obligaciones, consiste siempre en un hecho del hombre. En cambio el hecho considerado no como objeto, sino 
como fuente o causa del derecho (que es el aspecto bajo el cual aquí lo estudiamos) se puede presentar como produc-
to de los actividades distintas: la actividad de la naturaleza, o la actividad del hombre y de ahí la clasificación más ge-
neral, en hechos naturales o humanos. 
Denominamos “hechos jurídicos externos o naturales” a aquellos que ocurren con prescindencia o sin el concurso de 
la acción del hombre. El derecho es una regulación o valoración de la conducta humana, lo cual explica que los hechos 
naturales sean los de menos importancia para la consideración jurídica. Sin embargo ellos pueden ser muy numerosos 
y de la más variada especie. Los hechos naturales o externos pueden subclasificarse, en primer lugar, en positivos o 
negativos, según sea necesario que el acontecimiento se produzca o deje de producirse, para que surjan los efectos 
jurídicos, como sucede, por ejemplo en la hipótesis de una obligación que está sujeta a la condición resolutoria de que 
“no llueva”. 
Los positivos, a su vez, pueden ser reales o presuntos; ejemplos de estos últimos se dan, como ya hemos dicho, cuando 
el derecho se vale de ficciones, suponiendo la existencia de un hecho para sustituir una realidad, como sucede en la 
declaración de muerte presunta de una persona que se encuentra ausente. 
Entre los hechos naturales efectivamente acontecidos los hay de la mayor variedad: así, es un hecho natural el naci-
miento de una persona, que produce como efecto jurídico establecer vínculos de parentesco y, a veces, que el recién 
nacido adquiera ciertos derechos por herencia o donaciones. 
También lo es la muerte de las personas, que produce la sucesión de sus derechos a favor de los herederos. 
El transcurso del tiempo, que hace adquirir el dominio por la prescripción, o libera a un deudor por la prescripción libe-
ratoria, también es un hecho jurídico, y de la mayor importancia. Y en el catálogo de hechos jurídicos naturales pode-
mos mencionar la creciente extraordinaria de un río, que mata animales o convierte en cauce del río a un inmueble, 
extinguiendo el derecho del propietario; o el granizo que destruye una cosecha, y el rayo que incendia una propiedad. 
Algunas veces estos hechos naturales no producen los efectos por sí solos, sino combinados con hechos del hombre; 
por ejemplo, cuando el granizo destruye una cosa, o el rayo incendia una propiedad, no solamente produce el efecto 
de aniquilar la cosa sobre la que recaía el derecho de propiedad, sino que si la cosecha destruída, o la finca incendiada, 
se encontraban aseguradas, va a dar nacimiento a la obligación de la compañía de pagar ese seguro, y el correlativo 
derecho de crédito a favor del propietario, para cobrar ese importe. Aquí el hecho de la naturaleza se ha conectado 
con el contrato de seguro, que es un acto jurídico. 
b) Hechos jurídicos humanos 
El derecho, como ya hemos dicho, es regulación de la conducta humana, por cuyo motivo se comprende fácilmente 
que los hechos jurídicos humanos son los de mayor importancia en nuestro estudio. 
Los hechos humanos se producen con el concurso de la acción del hombre, ya sea de la misma persona cuyos derechos 
se generan modifican o extinguen por el hecho, ya sea por los actos u omisiones de un tercero. También ellos pueden 
ser positivos o negativos, según dependan de la acción o de la omisión de un hecho (por ejemplo, una declaración de 
voluntad, o la falta de pago de una deuda, que dará nacimiento a la obligación de indemnizar). También ellos pueden 
ser ficticios (como la supuesta residencia de una persona en un lugar determinado, en las hipótesis del domicilio legal) 
o reales, es decir efectiva-mente producidos. 
Respecto a los hechos humanos cabe hacer esta advertencia: los fenómenos exclusivamente psicológicos no son “he-
chos jurídicos humanos”, mientras no se revelen al exterior por algún signo sensible, porque ellos no pueden ser co-
nocidos por los terceros, mientras no trasciendan. Es siempre necesario, por consiguiente, la manifestación externa de 
ese estado psíquico, que puede serlo por decisiones de la voluntad, declaraciones, etc. 
Algunas veces el hecho constituye por sí solo el supuesto necesario para que se produzca el efecto jurídico; en otras 
oportunidades debe unirse a otros hechos, de la misma o de distinta persona.
En este último supuesto se dice que el 
hecho jurídico es “complejo”. Como ejemplo de estos casos podemos mencionar los siguientes: la oferta de contrato 
formulada por una parte, debe unirse a la aceptación de la otra para que, juntas, constituyan el supuesto de hecho 
que conforme a la ley da lugar al nacimiento del contrato. El préstamo de una suma de dinero (primer hecho), unido a 
la falta de pago del deudor (segundo hecho), integran el supuesto necesario para que, según la ley, el deudor se en-
cuentre en estado de mora. 
Podríamos multiplicar los ejemplos, pero lo consideramos innecesario. 
c) Hechos jurídicos voluntarios e involuntarios 
Según vimos en el esquema precedente, los hechos jurídicos humanos, o actos, se subdividen en voluntarios o involun-
tarios, como lo expresa el art. 897 del Código: 
“Los hechos humanos son voluntarios o involuntarios. 
Los hechos se juzgan voluntarios, si son ejecutados con discernimiento, intención y libertad”. 
Comúnmente se entiende por acto “voluntario” aquél que nace espontáneamente de la decisión del sujeto, sin que 
sea impuesto por fuerza o necesidad extrañas al agente. El espíritu humano es la causa del hecho. 
El “discernimiento” es la facultad de conocer en general, la facultad que ministra los motivos a la voluntad en todas sus 
deliberaciones; por “intención” entiende el discernimiento aplicado a un acto que se ha deliberado practicar; y por 
“libertad”, el imperio de sí, que expresa la posibilidad de elección entre los motivos. Estos son los “elementos internos 
de la voluntad”. 
Pues bien, los hechos humanos voluntarios, o sea los ejecutados con discernimiento, intención y libertad, son llamados 
“actos”; en cambio los que carecen de esos requisitos, es decir los involuntarios, son simplemente “hechos”. 
El elemento fundamental de todo acto, es la voluntad del que lo ejecuta. Es por esto que el hecho de una persona que 
no tiene discernimiento y libertad en sus actos, no es considerado en el derecho como un acto, sino como un aconte-
cimiento fortuito. 
En consecuencia, el hecho involuntario es equiparado a un hecho de la naturaleza. Por otra parte, ante un caso concre-
to no es necesario efectuar una investigación psicológica para determinar si esos elementos internos de la voluntad 
ARTICULO 261.- Acto involuntario. Es involuntario por falta de discernimiento: 
a) el acto de quien, al momento de realizarlo, está privado de la razón; 
b) el acto ilícito de la persona menor de edad que no ha cumplido diez años; 
c) el acto lícito de la persona menor de edad que no ha cumplido trece años, sin perjuicio de lo establecido en 
disposiciones especiales. 
d) Actos ilícitos. 
La conducta ilícita de un sujeto, es decir contraria a lo que manda o prohibe la ley, ciertamente produce efectos jurídi-
cos, pero estos efectos son producidos en contra del que obra violando el derecho. Estos efectos jurídicos consisten en 
la obligación de resarcir el daño ocasionado. En derecho civil toda conducta ilícita se traduce siempre en una repara-
ción de carácter pecuniario. 
Ahora bien, los efectos indicados no se producen porque el sujeto quiera que ellos se produzcan, sino porque lo quiere 
el ordenamiento jurídico a fin de corregir una voluntad contraria a derecho y combatir los efectos antisociales de esa 
actividad. 
Los actos ilícitos se subdividen, según nuestro Código, en delitos y cuasidelitos. Habrá delito si el acto ilícito ha sido 
ejecutado con la conciencia de perjudicar. 
La otra categoría de acto ilícito es el cuasidelito que corresponde a los casos en que al gente no se le puede imputar 
dolo, o sea la conciencia de perjudicar, sino solamente culpa o negligencia. 
Aunque en el cuasi delito el agente no abriga conciencia de que su acto puede perjudicar, se trata sin embargo de una 
conducta asumida de manera consciente, pues se tenía la voluntad de ejecutar el hecho. 
e) Actos lícitos 
El acto lícito es el obrar voluntario conforme a derecho. El elemento fundamental es la voluntad del sujeto que ejecuta 
el acto, de donde resulta que el “fin” a que esta voluntad se dirige servirá para determinar o calificar la naturaleza par-
ticular del acto ejecutado. De acuerdo a esa “finalidad” los actos lícitos se subdividen en “actos jurídicos” y “simples 
actos voluntarios lícitos”. 
Cuando la voluntad del sujeto va encaminada a producir un efecto jurídico determinado, que procura obtener como 
finalidad inmediata, estaremos frente a un acto jurídico. Los efectos jurídicos, es decir la creación, modificación o ex-
tinción de una relación jurídica, se producirán en cuanto fueron queridos por el agente, y en la medida en que fueron 
queridos. 
El mencionado efecto, desde luego, no se producirá por obra únicamente de la voluntad del sujeto, sino como resul-
tado de su declaración de voluntad y del hecho de que la ley reconoce a la voluntad de los particulares el poder de 
generar esos efectos. 
Nuestro Código civil define el acto jurídico en el artículo 259.- Acto jurídico. El acto jurídico es el acto voluntario lícito 
que tiene por fin inmediato la adquisición, modificación o extinción de relaciones o situaciones jurídicas. 
Puede suceder, en cambio, que una actividad humana lícita, querida por el agente, no persiga como fin inmediato 
obtener un determinado efecto jurídico, pero que la ley –al margen de lo querido por el agente- establezca que ese 
acto tenga determinados efectos jurídicos, que nacerán sin el concurso de la voluntad de quien obró, y no porque 
haya querido esos efectos, sino simplemente porque quiso realizar el acto. 
En estos casos no se estará frente a un “acto jurídico”, sino frente a un simple acto voluntario lícito, como sucede en 
el descubrimiento de un tesoro, cuya propiedad es adjudicada por la ley por mitades al descubridor y al dueño del fun-
do ; o en la hipótesis del llamado “domicilio real”, que la ley considera que es el lugar donde la persona tiene el asiento 
principal de su residencia y negocios. 
ARTICULO 258.- Simple acto lícito. El simple acto lícito es la acción voluntaria no prohibida por la ley, de la que resulta 
alguna adquisición, modificación o extinción de relaciones o situaciones jurídicas. 
ACTOS JURÍDICOS 
Concepto: ARTICULO 259.- Acto jurídico. El acto jurídico es el acto voluntario lícito que tiene por fin inmediato la ad-
quisición, modificación o extinción de relaciones o situaciones jurídicas. 
Al explicar la noción de “hecho jurídico” dijimos que era todo acontecimiento susceptible de producir una adquisición, 
modificación o extinción de derechos y obligaciones y clasificamos los hechos jurídicos en sus distintas especies: natu-
rales y humanos; a su vez a los hechos humanos los dividimos en voluntarios e involuntarios, según fueran o no ejecu-
tados con discernimiento, intención y libertad; y a los hechos voluntarios, o actos, los clasificamos en lícitos e ilícitos, 
según fueran conformes o contrarios al ordenamiento jurídico; dentro de los ilícitos distinguimos los delitos, es decir 
los ilícitos dolosos, de los cuasi delitos, que son meramente culposos; y, finalmente nos hemos referidos a los actos 
jurídicos y a los simples actos voluntarios lícitos, dando en cada caso un concepto elemental de cada una de estas ca-
tegorías de hechos. 
El sujeto puede, por obra de su voluntad, producir los más diversos efectos destinados a regular sus intereses particu-
lares, ese resultado puede lograrse en razón de que el derecho reconoce a la voluntad del sujeto el poder de producir 
determinados efectos jurídicos. Más aún, el derecho admite no sólo que la voluntad genere un efecto, sino también 
que determine el contenido y los extremos que alcanzará ese efecto. Por ejemplo, cuando dos sujetos celebran un 
contrato de compraventa uno adquiere, por obra de su voluntad, la propiedad de una cosa, pero también la voluntad 
concurrente de las partes fija el precio que se pagará por esa cosa, las modalidades
del pago y el momento en que se 
efectuará la entrega de la cosa para que el adquirente goce de ella. Cuando se contrae un matrimonio se celebra tam-
bién un acto jurídico, del cual nacen determinados efectos; ese matrimonio es obra de la voluntad de los contrayen-
tes. Podemos suministrar otros ejemplos: cuando se arrienda un inmueble se producen los efectos jurídicos propios de 
ese contrato, que confiere al inquilino la facultad de usar y gozar de la cosa y la obligación con siguiente de restituirla 
al propietario al finalizar la locación; cuando un sujeto otorga un testamento, y luego fallece, el testamento produce el 
efecto de establecer el destino de los bienes, de acuerdo a la voluntad del testador; cuando se reconoce a un hijo, se 
produce como efecto establecer el vínculo de filiación. 
En resumen, cuando se compra, se arrienda, se contrae matrimonio, se testa, se reconoce un hijo natural, etc., se pro-
ducen determinados efectos por obra de la voluntad del sujeto, que no solamente es ocasión de que se produzcan 
efectos jurídicos, sino que determina el contenido de ese resultado, seleccionando los efectos que desea producir. Por 
eso los autores suelen hablar de voluntad de declaración y voluntad de contenido, es decir, se tiene la voluntad de 
realizar un acto jurídico, pero también se tiene la voluntad de obtener un resultado, porque se desea que ese acto 
jurídico produzca determinados efectos. 
Cuando celebramos un contrato realizamos un acto jurídico, que tendrá determinados efectos porque el derecho pro-
tege nuestra manifestación de voluntad y admite que esa voluntad de celebrar un contrato produzca los efectos que-
ridos por las partes; cuando en una hoja de papel redactamos de nuestro puño y letra un testamento ológrafo, dispo-
niendo que después de morir nuestros bienes tengan cierto destino, estamos también frente a un acto jurídico, cuyo 
efecto será transmitir y adjudicar los bienes a quienes se han instituido como herederos. ¿Por qué produce esos efec-
tos? No solamente porque el testador lo quiso, sino además porque el derecho protege su voluntad y le permite dis-
poner de sus bienes. 
 
INSTRUMENTOS PUBLICOS 
 
Son instrumentos públicos: 
a) las escrituras públicas y sus copias o testimonios; 
b) los instrumentos que extienden los escribanos o los funcionarios públicos con los requisitos que establecen las leyes; 
c) los títulos emitidos por el Estado nacional, provincial o la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, conforme a las leyes que autorizan 
su emisión. 
Entre los instrumentos públicos, en primer lugar se incluyen las escrituras públicas y las copias, llamándose 
tales a los conocidos como testimonios, pero para las cuales las leyes notariales consignan la palabra copia, 
por ser la que el Código Civil utiliza al referirse a esta clase de reproducciones. Luego, no sólo los instrumen-
tos que extienden los escribanos sino también aquellos extendidos por los funcionarios públicos con los requi-
sitos que establezcan las leyes y asimismo los títulos emitidos por el Estado nacional o provincial conforme a 
las leyes que autorizan su emisión. Estos títulos son instrumentos oficiales que emanan de funcionarios y, 
aunque conforme con la doctrina el contenido de estos documentos no es propio de la fe pública, por su jerar-
quía gozan de una presunción de legitimidad y de autenticidad que los habilita para quedar incluidos en este 
cuerpo legal como instrumentos públicos. 
Se determinan los requisitos del instrumento y las prohibiciones para el funcionario, quien debe ser competen-
te y estar en el lugar de su habilitación. No obstante, se consagran facilidades o excepciones a favor de la apa-
riencia en pro de los usuarios del sistema, además de la conversión del instrumento como privado si así pudie-
se valer. Siguiendo normativas generales, se indica cuál es la suficiente habilidad para ser testigo. La eficacia 
probatoria del instrumento constituye un punto relevante en el que se sigue con mejor redacción. 
Se consagra también la incolumidad formal del instrumento público. En cuanto a la inoponibilidad con respec-
to a terceros es coherente con las soluciones proyectadas en materia de oponibilidad e inoponibilidad de los 
actos jurídicos. 
Se instrumenta, con rigurosas solemnidades aplicables al tipo de papel, su autenticidad, las tintas, los proce-
dimientos de edición, el contenido (idioma, prohibición de abreviaturas, espacios en blanco, enmiendas no 
salvadas, etc.). Los documentos matrices quedan en resguardo, lo cual facilita su auditoría y todos los contro-
les que corresponda aplicar. Este conjunto de solemnidades (entendidas como garantías de jerarquía constitu-
cional) es el fundamento de su privilegiada oponibilidad, que deviene de la fe pública que merecen; todo ello 
demuestra que la esencia de la función notarial no es la de conferir fe pública, como habitualmente se afirma, 
sino que su esencia es la de brindar protección a los ciudadanos en los actos y negocios de máxima trascen-
dencia, legislativamente seleccionados, a través de un conjunto de operaciones jurídicas que son las que fun-
damentan su eficacia erga ommes. 
Respecto del idioma se ha suprimido el caso en el cual el escribano conoce el idioma, para evitar las impreci-
siones sobre los alcances de tal conocimiento. Se establece la exigencia de traducción del documento a ser 
protocolizado, para evitar la inserción de textos que puedan contener actos contrarios al ordenamiento, que 
puedan beneficiarse de una apariencia de legalidad que no sea inherente a su naturaleza. 
Las actas, que no contienen actos jurídicos, sino que tienen por objeto la comprobación de hechos. 
 Los instrumentos públicos extendidos de acuerdo a las normas del Código, gozan de entera fe, es decir que las 
partes públicas se deben “atacar” ya sea por nulidad del instrumento público o por redargución de falsedad y 
en cuanto al contenido de las declaraciones, es decir las manifestaciones unilaterales de los participantes del 
acto, se admite que se “ataque” por cualquier medio de prueba. 
 
En los hechos en que el oficial público enuncia como cumplidos por él mismo o pasados en su presencia el 
escribano no es un testigo, ni un simple redactor es un oficial público dotado de fe pública. Por el principio de 
inmediatez y unidad de acto, el oficial público ha debido escuchar cuando el vendedor dijo que vendía y cuan-
do el comprador aceptaba la compra; él percibió “de visu et auditu suis sensibus”, como reza la máxima latina 
ENZO CORTE
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ENZO CORTE
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(visto y oído por sus propios sentidos), todos los elementos que involucran la mani-festación de voluntad de 
los contratantes (art. 971 del CCCN). 
El funcionario, cuando se trata de actividades o hechos que él mismo cumple, dirá “intimo”, “apercibo”, “noti-
fico”, “leo”, etc., según lo que se le ha-ya solicitado como actividad a cumplir. En estos casos, por tratarse de 
hechos que él mismo ha realizado, en ejercicio de su atribución fedataria, los mismos estarán refrendados o 
reforzados con el máximo valor probatorio. Solo pueden caer las tales comprobaciones mediante el procedi-
miento ex-preso que la doctrina denomina “redargución de falsedad”. 
Pero aquellas manifestaciones que efectúan las partes, relacionadas directamente con el acto instrumentado, 
por ej el pago del precio, la entrega de la cosa, reconocimiento de obligaciones ya cumplidas relacionadas al 
contrato, etc. en esto el funcionario no puede hacerse cargo de la veracidad de las afirmaciones de las partes; 
por lo que no podríamos exigir que la fe pública, como presunción de verdad, acompañara también esos di-
chos que dependen potestativamente solo de la sinceridad de los sujetos involucrados en el acto. 
Será el juez, en su caso, quien deberá meritar, en una compulsa valorativa, si vale más ese dicho contenido en 
el instrumento público, o la prueba extra documental aportada por quien
la contradice; en el ejemplo que ha-
bíamos puesto, podría tratarse de un recibo aislado que dé cuenta de un monto superior o inferior al que apare-
ce en el documento público 
En lo tocante a instrumentos particulares, se ha preferido unificar su tratamiento en un solo texto, que prin-
cipia por la figura más general del “instrumento particular”. La distinción entre “instrumentos particulares” e 
“instrumentos privados”. 
En referencia a los firmados, los llama instrumentos privados y si no lo están, se los denomina instrumentos 
particulares no firmados. 
Sostiene de manera expresa que esta última categoría comprende todo escrito no firmado, como ser, los impre-
sos, los registros visuales o auditivos de cosas o hechos y, cualquiera que sea el medio empleado. Si bien esto 
no es nuevo, su incorporación al Código Civil y Comercial es importante, dejando de lado lo que la doctrina 
tradicional sostenía, al exigirse formalmente la prueba documentada de hechos y actos. 
 Firma de los instrumentos particulares. En el Código Civil y Comercial, la firma prueba la autoría de la decla-
ración de voluntad expresada en el texto al cual corresponde. Debe consistir en el nombre del firmante o en un 
signo. 
En este aspecto, se establece específicamente a la firma como un especial medio de prueba: entonces, el trazo 
habitual de una persona probará la declaración de voluntad descripta en el texto al que corresponda. 
En relación a los instrumentos generados por medios electrónicos, el requisito de la firma de una persona que-
da satisfecho si se utiliza un método que asegure 
razonablemente la autoría e inalterabilidad del instrumento 
Los instrumentos particulares son los que ostentan la firma de su otorgante o, en su caso, los pertinentes susti-
tutivos. Siempre que el otorgante no sabe firmar es conveniente incluir su impresión digital a los fines de su 
mejor individualización. 
En cuanto a los documentos firmados en blanco, si fuera sustraído contra la voluntad de la persona que lo 
guarda, el contenido del instrumento no podrá oponerse al firmante excepto por los terceros que acreditaren su 
buena fe si hubieran adquirido derechos a título oneroso con base en el instrumento. El texto persigue una 
adecuada y razonable tutela de la apariencia y del tráfico jurídico. Se ha computado que la sola puesta en cir-
culación de un documento firmado en blanco supone exponerse a una serie de riesgos, incluido el de la sus-
tracción, que en muchos casos podrá tener origen en el comportamiento negligente del tenedor. Además, la 
solución que se propone supone desalentar este tipo de prácticas, inconvenientes para la transparencia y la 
seguridad del tráfico. 
El firmante de un documento en blanco puede impugnar su contenido mediante la prueba que acredite que no 
responde a sus instrucciones. Entre esas pruebas, no puede valerse de testigos sino existe principio de prueba 
por escrito. Ahora, si el documento firmado en blanco es sustraído contra la voluntad de la persona que lo 
guarda, esa circunstancia puede probarse por cualquier medio. 
En cuanto a la firma su efecto propio es la asunción del texto, es decir de la declaración de voluntad, tal como 
se proyecta. Se agrega un párrafo referido a los instrumentos generados por medios electrónicos y de firma 
electrónica, de acuerdo al cual –si bien luego se consignan excepciones- “cuando la ley requiera una firma 
manuscrita, esa exigencia también queda satisfecha por una firma digital. Este principio es aplicable a los ca-
sos en que la ley establece la obligación de firmar o prescribe consecuencias para su ausencia”. 
El nuevo art.288 CCyCN introduce los signos como forma de prueba de la declaración de voluntad expresada 
en el instrumento privado. Por otro lado, la referencia a la firma digital se vincula con la Ley N° 25.506 (Ley 
de Firma Digital) cuyos artículos relevantes a la materia tratada son los siguientes: 
 Art.3°.-Del requerimiento de firma. Cuando la ley requiera una firma manuscrita, esa exigencia tam-
bién queda satisfecha por una firma digital. Este principio es aplicable a los casos en que la ley esta-
blece la obligación de firmar o prescribe consecuencias para su ausencia 
 Art.7°.-Presunción de autoría. Se presume, salvo prueba en contrario, que toda firma digital pertenece 
al titular del certificado digital que permite la verificación de dicha firma. 
 Art.8°.- Presunción de integridad. Si el resultado de un procedimiento de verificación de una firma di-
gital aplicado a un documento digital es verdadero, se presume, salvo prueba en contrario, que este do-
cumento digital no ha sido modificado desde el momento de su firma. 
No debe confundirse “firma digital” con “firma electrónica”. La firma digital conjuga un procedimiento técni-
co idóneo de generación con un certificado de verificación emitido por un certificador licenciado, lo que per-
mite presumir “iuris tantum” la autoría y la integridad. Por el contrario, la firma electrónica cumple con el 
procedimiento técnico de generación pero carece de la emisión de un certificado de validación, lo que implica 
que puede ser desconocida en cuyo caso corresponde a quien la invoca acreditar su validez. 
El art. 313 del Código Civil y Comercial Sostiene que si alguno de los firmantes de un instrumento privado no 
sabe o no puede firmar, puede dejarse constancia de la impresión digital, o en su caso mediante la presencia de 
dos testigos que deben suscribir también el instrumento. 
Sabemos que los instrumentos particulares que se encuentran firmados, se denominan instrumentos privados. 
En cambio, los instrumentos particulares que no lo están se llaman “instrumentos particulares no firmados”. 
Estos comprenden todo escrito no firmado, entre otros, los impresos, los registros visuales o auditivos de cosas 
o hechos, y los registros de la palabra y la información, cualquiera que sea el medio empleado (art. 287 
CCyC). 
Cuando el documento se encuentra firmado, no hay dudas, entonces, de que se trata de un instrumento priva-
do. La cuestión se plantea, aquí, cuando la persona no sabe o no puede firmar. Esa imposibilidad puede ser 
permanente —como, por ejemplo, en el caso del analfabeto— o, simplemente de carácter transitorio o acci-
dental —por ejemplo, el caso del sujeto que se ha fracturado su mano hábil 
De los vicios de los actos jurídicos Se precisa que el acto real, además de no ser ilícito ni perjudicar a un ter-
cero, debe reunir los requisitos propios de la categoría a que pertenece (forma, capacidad, objeto, causa, etc.). 
ENZO CORTE
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Lesión. Puede demandarse la nulidad o la modificación de los actos jurídicos cuando una de las partes explo-
tando la necesidad, debilidad síquica o inexperiencia de la otra, obtuviera por medio de ellos una ventaja pa-
trimonial evidentemente desproporcionada y sin justificación. 
Se presume, excepto prueba en contrario, que existe tal explotación en caso de notable desproporción de las 
prestaciones. 
Los cálculos deben hacerse según valores al tiempo del acto y la desproporción debe subsistir en el momento 
de la demanda. 
El afectado tiene opción para demandar la nulidad o un reajuste equitativo del convenio, pero la primera de 
estas acciones se debe transformar en acción de reajuste si éste es ofrecido por el demandado al contestar la 
demanda. 
Sólo el lesionado o sus herederos pueden ejercer la acción. 
Se contempla también la hipótesis de cláusulas simuladas. La simulación tiene lugar cuando se encubre el 
carácter jurídico de un acto bajo la apariencia de otro, o cuando el acto contiene cláusulas que no son since-
ras, o fechas que no son verdaderas, o cuando por él se constituyen o transmiten derechos a personas inter-
puestas, que no son aquellas para quienes en realidad se constituyen o transmiten. 
Contradocumento: Los que otorgan un acto simulado ilícito o que perjudica a terceros no pueden ejercer 
acción alguna el uno contra el otro
sobre la simulación, excepto que las partes no puedan obtener beneficio 
alguno de las resultas del ejercicio de la acción de simulación. 
La simulación alegada por las partes debe probarse mediante el respectivo contradocumento. Puede pres-
cindirse de él, cuando la parte justifica las razones por las cuales no existe o no puede ser presentado y me-
dian circunstancias que hacen inequívoca la simulación. 
Acción de terceros. Los terceros cuyos derechos o intereses legítimos son afectados por el acto simulado 
pueden demandar su nulidad. Pueden acreditar la simulación por cualquier medio de prueba. 
Efectos frente a terceros. Deber de indemnizar. La simulación no puede oponerse a los acreedores del adqui-
rente simulado que de buena fe hayan ejecutado los bienes comprendidos en el acto. 
La acción del acreedor contra el subadquirente de los derechos obtenidos por el acto impugnado sólo proce-
de si adquirió por título gratuito, o si es cómplice en la simulación. 
Todo acreedor puede solicitar la declaración de inoponibilidad de los actos celebrados por su deudor en 
fraude de sus derechos, y de las renuncias al ejercicio de derechos o facultades con los que hubiese podido 
mejorar o evitado empeorar su estado de fortuna. 
Fraude: Todo acreedor puede solicitar la declaración de inoponibilidad de los actos celebrados por su deudor 
en fraude de sus derechos, y de las renuncias al ejercicio de derechos o facultades con los que hubiese podi-
do mejorar o evitado empeorar su estado de fortuna. 
Modalidad de los actos jurídicos: 
Se denomina condición a la cláusula de los actos jurídicos por la cual las partes subordinan su plena eficacia 
o resolución a un hecho futuro e incierto. 
El cumplimiento de la condición obliga a las partes a entregarse o restituirse, recíprocamente, las prestacio-
nes convenidas, aplicándose los efectos correspondientes a la naturaleza del acto concertado, a sus fines y 
objeto. 
Si se hubiese determinado el efecto retroactivo de la condición, el cumplimiento de ésta obliga a la entrega 
recíproca de lo que a las partes habría correspondido al tiempo de la celebración del acto. No obstante, sub-
sisten los actos de administración y los frutos quedan a favor de la parte que los ha percibido. 
Respecto de las condiciones prohibidas se ha elegido una tipificación suficientemente abierta, a fin de evitar 
casuismos innecesarios. Se dice que es inválido el acto sujeto a un hecho imposible, contrario a la moral y a 
las buenas costumbres, prohibido por el ordenamiento jurídico o que depende exclusivamente de la voluntad 
del obligado. La condición de no hacer una cosa imposible no perjudica la validez de la obligación, si ella fue-
ra pactada bajo modalidad suspensiva. Se tienen por no escritas las condiciones que afecten de modo grave la 
libertades de la persona, como la de elegir domicilio o religión, o decidir sobre su estado civil. 
Respecto de la inejecución de la condición, se busca sancionar la “mala fe” de quien impide ejecutarla. La 
norma resulta particularmente concordante con la regulación de la “teoría general del contrato”. Se establece 
que la condición no opera retroactivamente. Sin embargo, para valorar el verdadero alcance de la solución que 
se propone, no puede omitirse que el radio de acción del efecto retroactivo se encuentra severamente reducido 
en el Código Civil vigente, además de habérsele atribuido incidencia en áreas en las cuales se logra por aplica-
ción de otras normas. 
En cuanto a la condición pendiente, el interesado puede resguardarse mediante medidas conservatorias. 
Vicios de los actos jurídicos 
SECCION 1ª 
Lesión 
ARTICULO 332.- Lesión. Puede demandarse la nulidad o la modificación de los actos jurídicos cuando una 
de las partes explotando la necesidad, debilidad síquica o inexperiencia de la otra, obtuviera por medio de 
ellos una ventaja patrimonial evidentemente desproporcionada y sin justificación. 
Se presume, excepto prueba en contrario, que existe tal explotación en caso de notable desproporción de las 
prestaciones. 
Los cálculos deben hacerse según valores al tiempo del acto y la desproporción debe subsistir en el momento 
de la demanda. 
El afectado tiene opción para demandar la nulidad o un reajuste equitativo del convenio, pero la primera de 
estas acciones se debe transformar en acción de reajuste si éste es ofrecido por el demandado al contestar la 
demanda. 
Sólo el lesionado o sus herederos pueden ejercer la acción. 
SECCION 2ª 
Simulación 
ARTICULO 333.- Caracterización. La simulación tiene lugar cuando se encubre el carácter jurídico de un acto 
bajo la apariencia de otro, o cuando el acto contiene cláusulas que no son sinceras, o fechas que no son verda-
deras, o cuando por él se constituyen o transmiten derechos a personas interpuestas, que no son aquellas para 
quienes en realidad se constituyen o transmiten. 
ARTICULO 334.- Simulación lícita e ilícita. La simulación ilícita o que perjudica a un tercero provoca la nu-
lidad del acto ostensible. Si el acto simulado encubre otro real, éste es plenamente eficaz si concurren los re-
quisitos propios de su categoría y no es ilícito ni perjudica a un tercero. Las mismas disposiciones rigen en el 
caso de cláusulas simuladas. 
ARTICULO 335.- Acción entre las partes. Contradocumento. Los que otorgan un acto simulado ilícito o que 
perjudica a terceros no pueden ejercer acción alguna el uno contra el otro sobre la simula-ción, excepto que las 
partes no puedan obtener beneficio alguno de las resultas del ejercicio de la acción de simulación. 
La simulación alegada por las partes debe probarse mediante el respectivo contradocumento. Puede prescin-
dirse de él, cuando la parte justifica las razones por las cuales no existe o no puede ser presentado y median 
circunstancias que hacen inequívoca la simulación. 
ARTICULO 336.- Acción de terceros. Los terceros cuyos derechos o intereses legítimos son afectados por el 
acto simulado pueden demandar su nulidad. Pueden acreditar la simulación por cualquier medio de prueba. 
ARTICULO 337.- Efectos frente a terceros. Deber de indemnizar. La simulación no puede oponerse a los 
acreedores del adquirente simulado que de buena fe hayan ejecutado los bienes comprendidos en el acto. 
La acción del acreedor contra el subadquirente de los derechos obtenidos por el acto impugnado sólo procede 
si adquirió por título gratuito, o si es cómplice en la simulación. 
El subadquirente de mala fe y quien contrató de mala fe con el deudor responden solidariamente por los daños 
causados al acreedor que ejerció la acción, si los derechos se transmitieron a un adquirente de buena fe y a 
título oneroso, o de otro modo se perdieron para el acreedor. El que contrató de buena fe y a título gratuito con 
el deudor, responde en la medida de su enriquecimiento. 
SECCION 3ª 
Fraude 
ARTICULO 338.- Declaración de inoponibilidad. Todo acreedor puede solicitar la declaración de inoponibili-
dad de los actos celebrados por su deudor en fraude de sus derechos, y de las renuncias al ejercicio de dere-
chos o facultades con los que hubiese podido mejorar o evitado empeorar su estado de fortuna. 
ARTICULO 339.- Requisitos. Son requisitos de procedencia de la acción de declaración de inoponibilidad: 
a) que el crédito sea de causa anterior al acto impugnado, excepto que el deudor haya actuado con el propósito 
de defraudar a futuros acreedores; 
b) que el acto haya causado o agravado la insolvencia del deudor; 
c) que quien contrató con el deudor a título oneroso haya conocido o debido conocer que el acto provocaba o 
agravaba la insolvencia. 
ARTICULO 340.- Efectos frente a terceros. Deber de indemnizar. El fraude no puede oponerse a los acreedo-
res del adquirente que de buena fe hayan ejecutado los bienes comprendidos en el acto. 
La acción del acreedor contra el subadquirente de los derechos obtenidos por el acto impugnado sólo procede 
si adquirió por título gratuito, o si es cómplice
en el fraude; la complicidad se presume si, al momento de con-
tratar, conocía el estado de insolvencia. 
El subadquirente de mala fe y quien contrató de mala fe con el deudor responden solidariamente por los daños 
causados al acreedor que ejerció la acción, si los derechos se transmitieron a un adquirente de buena fe y a 
título oneroso, o de otro modo se perdieron para el acreedor. El que contrató de buena fe y a título gratuito con 
el deudor, responde en la medida de su enriquecimiento. 
ARTICULO 341.- Extinción de la acción. Cesa la acción de los acreedores si el adquirente de los bienes 
transmitidos por el deudor los desinteresa o da garantía suficiente. 
ARTICULO 342.- Extensión de la inoponibilidad. La declaración de inoponibilidad se pronuncia exclusiva-
mente en interés de los acreedores que la promueven, y hasta el importe de sus respectivos créditos. 
Bibliografia: Luis MOISSET de ESPANÉS 
Anuario de Derecho Civil, Facultad de Derecho, Universidad 
Católica de Córdoba, T. VI, año 2001, p. 345.

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