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Civil I Fernando Rabat - Luis Ramírez

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DERECHO CIVIL: 
Profesor: Fernando Rabat 
Mail: fmauriziano@ivesa.cl 
Ayudantía: Jueves 14:30 a 15:50 
Certámenes: 16 de Mayo; 22 de Agosto; y 17 de Octubre
Examen: 14 Noviembre 
Controles: segundos y cuartos Martes de cada mes. Primer control 25 de Marzo (mensaje del CC). 
Unidad I: Teoría de los actos jurídicos.
I. INTRODUCCIÓN.
A. Clases de normas: 
· Se agrupan de acuerdo a su finalidad: 
· Morales: cuya finalidad por medio de la repetición de ciertos, corresponde a la abstención de las virtud. 
· Religiosas: tienen por finalidad lo que es la redención del alma. 
· Estéticas: tienen por finalidad alcanzar la belleza, la encontramos en el arte. 
· Usos sociales: son un conjunto de actos que importan lograr cierto honor, la repetición de ciertos modos, sentimientos y exigencias que un determinado grupo social impone en cierta época. Ej.: saludar a una persona. “buenos días profesor”. 
· Jurídicas: son las que permiten la vida del hombre en sociedad. Estas normas de carácter jurídico es importante saber diferenciarlas y distinguirlas. 
B. El derecho y la moral: 
· Ley eterna: corresponde a la regulación de todo el universo creado incluyendo al hombre. El hombre está dotado de razón y de voluntad, por lo cual se puede auto determinar, es decir, el hombre tiene la capacidad para decidir o no si realiza un determinado acto. Y esto último es lo que estará regulado por la ley natural y por eso se entiende que la ley natural corresponde a la participación de la criatura racional en la ley eterna. 
· Semejanzas entre el derecho y la moral: ambos señalan directrices a la conducta humana; por lo tano podemos decir que el derecho tanto como la moral entregan reglas de conducta que permiten la convivencia, es decir, permiten que el hombre viva en sociedad.
· Diferencias entre el derecho y la moral: 
· En primer lugar, en la forma de actuar, ya que en la mayoría de los casos, la moral contrapone ciertos actos del hombre consigo mismo. En cambio el derecho contrapone algunos actos o conductas que desarrollan oros sujetos. De todos modos, es evidente que la moral esta inserta a las obligaciones y a los deberes que todos tenemos para con nuestros semejantes y por ellos cuando hablamos de justicia no solamente estamos radicándonos en el ámbitos del derecho propiamente tal sino que también tiene un elemento de la moral. 
· Otra diferencia dice relación con la interioridad v/s exterioridad del otro. Puesto que la moral apunta a la intención del sujeto. La cual puede que no se externalice jamás, pero puede cometerse un acto inmoral. En cambio el derecho solamente actúa cuando el acto se exterioriza, sin eso, el acto es irrelevante en al are del derecho. Por ej.: puede que yo odie a una persona, pero sin o lo exteriorizo para el derecho no será relevante. 
· Finalmente otra diferencia está dada por la coercibilidad e incoercibilidad. Un elemento fundamental de la norma jurídica, es que está regulada por la coercibilidad. Es decir, puede hacer ejecutar un acto a través de la fuerza. Esto se debe a que el derecho requiere de la coercibilidad. 
C. Acepciones de la voz Derecho: 
· Derecho objetivo: conjunto de normas obligatorias que son sancionada por el legislador y que tienen por objeto la regulación de los actos que desarrolla el hombre en sociedad, y a cuta observancia puede verse constreñido. 
· Derecho subjetivo: s la facultad concedida si hablamos de positivismo, o como la facultad reconocida cuando hablamos de ius naturalismo, por la ley a una persona y que le permite a ella realizar ciertos actos o exigir la realización de una determinada conducta. Ej.: derecho de propiedad, me lo concede la ley o viene dado por la naturaleza del hombre pero no cabe duda que el derecho de propiedad me concede la máxima de atributos sobre una cosa y puede exigir que el resto respete mi dominio, puedo venderlos y puedo usar, gozar y disponer. Algunos autores entienden por derecho subjetivo como la facultad moral inviolable de exigir que otro de, haga o no haga una determinada cosa. Ej.: el respeto al derecho de propiedad. Art. 1445. 
Otra definición de derecho subjetivo es la de Von Ihnering como “el interés jurídicamente protegido”: 
· Derecho metodológico: más relacionado a la ciencia. Estudia los aspectos más relevantes del derecho. Dentro de este no vamos a encontrar con el derecho de jurisprudencia, que puede ser analizado sobre la base de tres aspectos: 
· Es una ciencia que estudia los actos humanos en relación con la justicia. 
· Como el conjunto de condiciones emanadas de los tribunales superiores de justicia. 
· Aspecto que corresponde al hábito de juzgar una materia de la misma manera. La cual debiera ser la máxima aspiración, porque eso da seguridad jurídica. 
D. División del Derecho: 
· Derecho humano y divino: En el primer caso creemos que es el hombre y en el segundo caso creemos que es Dios. 
· Derecho natural y positivo:
· Derecho natural: Es el conjunto de principios que provienen de la misma naturaleza humana, este derecho se va a complementar con distintos principios, algunos más básicos a las personas. También se define como el conjunto de normas aplicables a la conducta del hombre en sociedad y que son reveladas por las solas luces de la razón humana preexistentes a toda la legislación positiva, son inmutables y universales y por ellos aplicables en todos los pueblos y en todos los tiempos. 
· Derecho positivo: En cambio el derecho positivo corresponde al conjunto de normas de carácter jurídico que rigen en un Estado determinado, que han sido establecida por el legislador y que pueden exigirse coercitivamente. 
· Derecho nacional e internacional: 
· Derecho nacional: rige las relaciones dentro de cada Estado entre los particulares y además establece la estructura de este mismo. 
· Derecho internacional: buscan regular las relaciones entre cada Estado o de los particulares de una determinada nación con los de otra o con un Estado distinto de aquel del cual ellos provienen. 
· Derecho público y derecho privado: El derecho nacional del cual antes hablamos admite una sub clasificación: 
· Derecho público: corresponde al conjunto de normas y principios que rigen la organización y la actividad del estado, y de los demás entes políticos. Reglamentando también la relación de los particulares con dicho poder.
· Derecho privado: conjunto de normas y principios cuya finalidad consiste en regular la relación de los particulares entre sí y con el estado, pero solo cuando este actúa en un ámbito privado.
Sin perjuicio a estas clasificaciones, existe una confluencia de estas normas, que corresponde a las realidades mixtas, las cuales por su naturaleza interesan tanto al derecho público como al derecho privado. Por ejemplo: derecho público y derecho privado. También esta íntimamente ligado con el derecho privado, ya que es el derecho privado del cual surgen el intercambio.
Hay una mezcla de elementos, por ejemplo, el derecho civil es de derecho público, por lo tanto se desarrolla y ejecuta mediante el Estado. Pero también corresponde a derecho privado, ya que ciertas normas pueden llegar a ciertos acuerdos, lo que corresponde a derecho privado.
Una tercera realidad mixta, se trata de relaciones jurídicas que por su naturaleza corresponden al derecho privado, pero que por su naturaleza han pasado a estar regulados y pertenecer al derecho público. Por ejemplo: al derecho laboral.
Finalmente, existen algunas relaciones jurídicas que desde la perspectiva de su naturaleza, aplicación y regulación son derecho privado. Pero que presentan un innegable interés público, como ocurre por ejemplo con el matrimonio y la filiación.
Las dos últimas realidades mixtas corresponden a los que se denominan las normas de orden público, es decir, aquellas que no obstante provienen del derecho privado, no queda para los particulares su exclusión, es decir, ellos deben aplicarla no obstante lo que sea su sentir. Ej.: yo debo recurrir al registro civil para contraer matrimonio.
Tanto el derecho público como el derecho privado están integradospor varias ramas: 
· Derecho público:
· Derecho constitucional: regular y organizar el poder público, lo que significa determinar la forma del Estado, fijar sus atribuciones y establecer cuáles son los derechos fundamentales: 
· Derecho administrativo: establece cuales son los principios y preceptos jurídicos que regulan la actividad del Estado. En definitiva lo que hace es establecer la forma como el Estado alcanza sus fines. Por ejemplo: ley 19989 establece las bases del procedimiento administrativo. También está la ley 18575, las cuales regulan las formas a través de las cuales el Estado desarrolla las normas alcanzar su fin. 
· Derecho tributario: regula la cooperación de los particulares para con el Estado. 
· Derecho penal: trata del delito, del delincuente y de las distintas medidas que a este se le aplican. En el fondo se ocupa de aquellas conductas que la sociedad reprocha y que se plasman en el tipo penal, a las cuales se les establece previamente una sanción. 
· Derecho procesal: Esta fijado dentro de las realidades mixtas. Establece la estructura y funcionamiento de los tribunales. Establece cuales la forma que deben seguir los particulares para hacer valer sus derechos. Es la ley la que va a establecer un mecanismo a través del cual yo voy a requerir ña jurisdicción y protección de la eficacia del derecho. 
· Derecho internacional: tiene un aspecto de derecho internacional público y privado. El público se encarga de regular las relaciones entre los Estados y de estos con los demás organismos internacionales. También está el derecho internacional privado que determina cual es la jurisdicción aplicable a una determinada persona o relación jurídica, cuando convergen jurisdicciones de diversos Estados código de Bustamante. 
· Derecho privado: 
· Ramas generales: se aplica a todo ciudadano sin importar sus circunstancias especiales y está la denominamos “derecho civil”. 
· Rama especial: ya que se aplica a ciertos ciudadanos que aplican determinadas actividades. Ej.: A un comerciante se le aplica el derecho comercial. 
E. Derecho Civil: 
El derecho civil ha tenido una evolución en el tiempo, el cual comienza con el derecho romano, el cual solo se aplica a los nacionales de Roma. El derecho civil en Roma provenía de las fuentes lo cual marcaba también un contrapunto con lo que era el derecho de honorario, ya que este último lo iba creando el pretor frente a cada situación particular. El siclo del derecho romano se cierra con el conocido corpus iuris Justiniano, el cual es decepcionado por Justiniano, y recogido en la edad media, estudiado en Bolonia, al analizarlo concluyeron que tenía elementos que permitía su aplicación en diversas circunstancias, Estados, países por lo tanto decían que este derecho civil podía ser aplicado como derecho común. De la edad media saltamos a los Estados absolutos, y en este nos encontramos con el poder del rey el cual quiere tener el dominio total de sus feudos, transformando el derecho común en un derecho nacional que ejerce el rey dentro de sus fronteras. Hoy en día entendemos por derecho civil la parte general y común del derecho privado. Es general desde una doble perspectiva. 
En primer lugar porque es aplicable a todas las personas sin excepción alguna. En segundo lugar, porque establece una base dogmática aplicable a todo el resto del derecho, que no sea estrictamente político. 
Por lo tanto, el derecho civil es la parte general y a la vez la parte común, ya que se aplica cada vez que no exista una norma que resuelva una determinada materia. De otro modo, aplicaremos las normas del CC mientras no exista un estatuto jurídico particular que regule determinada materia. 
Suele definirse derecho civil como aquella rama del derecho privado que constituye la norma general aplicable a todas las relaciones jurídicas de orden privado que no estén especialmente exceptuadas. Ej.: Art. 4 CC. 
II. CODIFICACIÓN: 
A. Concepto de codificar y código y principales características de este ultimo: todas las normas que se refieren a una misma materia. Este trabajo de codificación se materializa en un código, lo que es la recopilación de normas reducidas a una unidad orgánica, sistemática y completo, es orgánico porque todas las materias que lo forman constituyen un CODIGO. Es completo porque el contiene todas las normas de una misma especie, vigentes en un determinado momento. 
B. Diferencias entre código y recopilación: No puedo confundirse el proceso de codificación con recopilación. La recopilación es una reunión efectuada ya sea en orden cronológico de varias leyes dictadas en diversos momentos, todas las cuales conserva su individualidad, no obstante haberse ellas incorporado al código para facilitar su manejo. 
Cuando la materia pasa a ser regulada por un código, pierde su individualidad. Además, cuando se dicta un código se produce lo que se llama una derogación orgánica, es decir, pueden vigencia todas las leyes anteriores al código. 
C. Historia del CCCH: 
a. Situación existente a enero de 1857: cuando se produce la independencia de Chile, es que nos podamos dar nuestras propias leyes y dejar de estar reguladas por las leyes españolas. Esta emancipación política debía estar de la mano con una emancipación legislativa. 
b. Primera etapa: 1822-1833: esta etapa se caracteriza por la idea de la fijación del derecho, en esta etapa por ejemplo O´Higgins propone la implemntacion de los 5 codigos existentes en Francia. Otra propuesta, es la moción .. en segundo lugar nos encontramos con un decreto del 2s vigentes hasta entonces, do por el presidente Freire, quien impone a la corte suprema la obligación de recopilar todas las ley de junio del 1825 dict
c. Segunda etapa: comienza con un proyecto de Manuel Camilo Vial no propone seguir con la codificación sino que plantea un proceso de recopilación de todas las leyes entonces vigentes. En este periodo se produce la particularidad de que Andrés Bello comienza en forma privada a trabajar en un proyecto de CC, en particular los primeros trabajos de Bello, es lo que hoy conocemos al libro III del CC, relativo a la sucesión por causa de muerte. 
d. Tercera etapa: en esta etapa Andrés Bello le envía al congreso nacional la formación de una comisión legislativa, esta comisión estuvo integrada por 5 personas, dos eran senadores (Andrés bello y mariano Egaña), y 3 diputados (), el trabajo de esta comisión fue bastante fructífero, y comenzó a ser publicado en el diario el Araucano… En el año 1841 se llama a una junta revisora 
D. Plan y estructura del CCCH: Nuestro CC presenta ciertas semejanzas con el CC francés, el “código napoleónico” de 1804, básicamente en su estructura. La gran diferencia está en que el CC francés tiene un título preliminar y 3 libros y el nuestro un título preliminar y 4 libros. El CC nuestro tiene una estructura bastamente marcada, va de lo general a lo particular. Se divide en libros, cada libro se divide en títulos, cada título en párrafo y dentro de los párrafos existen los diversos artículos. Nuestro código tiene un título preliminar, el cual está dividido en 6 párrafos, y está compuesto por 53 artículos; que habla básicamente de la ley y de las palabras de uso frecuente. También tiene un libro 1, el cual habla sobre las personas; está dividida en 33 títulos, que va del artículo 54 al 564. El libro 2, trata de los bienes y de su dominio, posesión, uso y goce, está dividido en 14 títulos y lo componen los artículos 565 al 950. El libro 3 regula la sucesión por causa de muerte y las donaciones entre vivos, está compuesto de 13 títulos y en él se integran los artículos 951 al 1436. Finalmente el libro 4, que trata de las obligaciones en general y los contratos, en este libro nosotros encontramos 42 títulos, y en él se recogen entre los artículos 1437 al 2525, en este libro se encuentra una particularidad adicional, porque la ley 19335 incorporo un título que regula un régimen de participación de los gananciales. 
E. Cualidades y defectos del CCCH: 
· Cualidades: En primer como cualidad el hechoque no obstante haber Andrés Bello tomado diversos códigos de la época como el código civil francés, el no perdió de vista lo que es la idiosincrasia latinoamericana y chilena. Por lo que se trata de un código que en muchos aspectos es original. Por ejemplo la regulación del derecho internacional, la forma de transferir el dominio. En segundo lugar es una cualidad, que fue el primero en establecer la igualdad de los derechos tanto para los nacionales como para los extranjeros. En tercer lugar, fue el primer código que regulo íntegramente a las personas jurídicamente. Desde el mensaje del código uno nota una cuarta cualidad, la cual es el respeto del derecho de propiedad, y la relevancia que tiene para nuestro legislador la libre circulación de los bienes. También es una característica de nuestro código la circunstancia que en materia sucesoria se haya establecido una libertad restringida para testar. También es propio de nuestro código su fineza de redacción, en muchos casos incluso, algunos autores llegan a decir que es hasta poético. 
· Defectos: 
Algunos defectos del código son, hay una contradicción entre los artículos 680 y el 1874. 
También se le critica de errores científicos como la concepción regulada en el artículo 76 y con la igualación que él hace de los conceptos de enajenado mental. 
14/03/14
PILARES GENERALES PILARES DERECHO CIVIL
En clase interrogación
Artículos del CC 
Art 1 CC La ley es una declaración de la voluntad soberana que manifestada en la forma prescrita en la Constitución, manda prohíbe y permite 
Art 2 CC La costumbre no constituye derecho sino en los casos en que la ley se remite a ella 
Ejemplos en que la costumbre se remite a ella 
Art. 1940 Cto arrendamiento, el arrendatario es obligado a las reparaciones locativas, se entiende por locaciones locativas las que según la costumbre del país son de cargo de los arrendatarios, y en general las de aquellas especies de deterioro que ordinariamente se producen por culpa del arrendatario o de sus dependientes, como descalabros de paredes o cercas, albañales y acequias, rotura de cristales, etc. 
Art 1944, Cto de arrendamiento, el pago del precio o renta se hará en los períodos estipulados, o a falta de estipulación, conforme a la costumbre del país.
 Art 2117 Relativo al Mandato 
¿Cómo pruebo la costumbre? Tiene reglas el CC? No tiene reglas el CC
Buscar en teoría de la Ley 
Art3. Solo toca al legislador explicar o interpretar la ley de un modo generalmente obligatorio
Art4 Las disposiciones contenidas en los códigos de comercio, de minería, del ejército y armadas, y demás especiales, se aplicarán con preferencia a las de este código
Art.5 La corte suprema de justicia y las cortes de alzada, en el mes de marzo de cada año, darán cuenta al presidente de la republica de las dudas y dificultades que les hayan ocurrido en la inteligencia y aplicación de las leyes, y de los vacíos que noten en ellas 
Contrato de promesa es el contra que primero se regula Art 1554
Pilares Generales Pilares del D° Civil 
Principios generales, Pilares del derecho privado y relación con acto jurídico
1) Libertad y responsabilidad
Si revisamos las instituciones más relevantes de nuestro CC se va a llegar a la conclusión que la iniciativa privada es un elemento que el legislador considero en varias es en esas instituciones 
Y porque? Porque es a través de la libre iniciativa que la libertad de poder desarrollar un sin número de actividades es que precisamente se obtiene riqueza y que el hombre pueda, permite que el trafico jurídico fluya dentro de la sociedad.
Como una manifestación evidente de esto última, es por eso que la libertad corresponda a un principio general de derecho civil.
Esta libertad, que forma parte del sustrato mismo de nuestro CC, tiene evidentemente ciertas limitaciones, en algunas áreas del derecho privado vamos a encontrar que el legislador le pone tope a esa libertad. Un ejemplo claro se encuentra en el Derecho de Familia. Nosotros veíamos aquellas realidades mixtas que el derecho de familia si bien forma parte del derecho privado tiene ciertas normas propias del derecho público, por eso, vamos a ver que en el derecho de familia la libertad está limitada.
Con todo, en los últimos 20 años, las modificaciones legales, que se han introducido al derecho de familia, han incluido o han favorecido el ejercicio de la libertad y la autonomía privada de las personas. 
Un ejemplo en materia de familia de esto se encuentra en el Artículo 225, reformado por la última ley que es la ley 20680. 
Leer artículo 225 ->
Como se determina entonces cuando los padres están separados de quien ejerce el cuidado del hijo, es el común acuerdo, es decir , es legislador reconocer la autonomía de los padres para que sean ellos primeramente quienes regulen quien va a ejercer el cuidado personal de los niños.
La ley 20680 modifico el cuidado de los hijos e introdujo sustancialmente lo que se denomina el ppio de corresponsabilidad, hoy en día el cuidado personal del cliente es q ambos padres lo ejerzan, si los padres están superados lo q el hijo es evidentemente mejor es q ambos padres intervengan.
En otro ámbitos donde también se encuentra restringido la libertad es en materia sucesoria, se dice que el legislador tiene una libertad restringida para testar, porque? , porque el legislador divide la herencia en 4 partes, una mitad q es la legitima necesariamente se distribuye en ciertas personas designadas por la ley, ¼ mejora puede a ciertas personas que están señaladas por la ley y solo queda una cuarta que solo puede distribuir a su disposición, veamos que dice el artículo 1184 que es una manifestación de restricción de la libertad. 
Finalmente, dentro de este concepto general de libertad, tenemos que el derecho privado se puede hacer todo lo que no se encuentre prohibido por la ley, es verdad, es una manifestación de la libertad dentro del derecho privado, un adagio jurídico, pero no es una verdad absoluta, porque dentro de ese ejercicio de libertad igual existen restricciones como por ejemplo, puede provenir de las buenas costumbres, no puedo hacer lo que quieras , otro ejemplo , en el orden público y otra limitación está al respeto del derecho ajeno. Por ejemplo, esta última limitación está en el derecho de propiedad Art 582° CC. 
Como se puede ejercer el derecho de dominio? Arbitrariamente.
Porque usted el dueño hace lo que quiere, pero si quemo mi casa y perjudico al vecino no puedo ejercer el derecho de propiedad y ahí estamos con el abuso del derecho cuando sobrepaso el ejercicio legítimo de mi derecho dentro de los límites que me establece la ley, buenas costumbres y el orden público y afecto a un tercero, es desviado ese ejercicio, entonces la libertad va acompañado siempre de la responsabilidad, el hombre es libre pero debe responder de los actos que ejecuta y que causa daño a otro tercero.
Entonces esa responsabilidad, va siempre de la mano con la previsibilidad, sobre la previsibilidad don pablo señala que la vida en sociedad nos impone siempre un deber, y ese deber consiste en representarnos cuales son las consecuencias o efectos que nuestros actos producen, estos último, para evitar daños tanto en los bienes de mi propiedad, como en aquellos bienes ajenos. 
Hoy en día, la jurisprudencia ha extendido el concepto de previsibilidad, un último fallo de la corte suprema, dijo que un banco es dueño de un inmueble, este inmueble se lo entrega a un fulano, el banco sigue siendo el propietario porque le dio un permiso a fulano para q adquiera , este fulano dentro del predio empieza a talar unos árboles, figura que esta prohibido y se presenta una demanda en contra del fulano y no solo contra del sino que también contra del banco, que tiene q ver el banco? Es el dueño pero el banco entrego la propiedad a un 3ro la corte suprema dice que sí, es correcto, pero aquí está la previsibilidad, entonces dice que el banco en su carácter como propietario debe prever que el inmueble no se cometan actos ilícitos y por lo tanto, el bancotambién es obligado a pagar la indemnización.
Usted debe prever, debe representarse de su propiedad que un 3ro no este cometiendo un acto ilícito y sino se preocupa como dueño también debe hacerse responsable 
Resumiendo hemos dicho libertad y responsabilidad y previsibilidad y como se manifiesta, básicamente en dos sedes la respon se manifiesta en dos grandes aspectos, en la responsabilidad contractual y la responsabilidad extra contractual.
La responsabilidad contractual, nosotros nos vemos enfrentados a la infracción obligación emanada de la convención, el deudor no cumplió de forma oportuna con su obligación, y ese retraso ocasiona un daño al cliente y eso es resp contractual 1545 y ss. Pero también surge la resp cuando los sujetos no es un requisito que estén vinculados por un contrato, no es indispensable para que suja la responsabilidad que estén vinculados. Porque existe también la llamada resp extracontractual todo sujeto que comete un acto ilícito que le cause un daño a otra persona debe indemnizarlo, materia regulada en el titulo 35 del libro IV 2314 ss donde se regula la responsabilidad extracontractual. Y se relación con el 2329 solo con Inci 1°
De ambas disposiciones esta esté ppio general de la extracontractual, también doctrinariamente existe la responsabilidad precontractual, para que exista cto es indispensable que exista consentimiento, y este consentimiento se genera en consecuencia de la denominada negociaciones o tratativas preliminares.
Si una de las partes de esta negociación preliminar la interrumpe abruptamente y causa un mal hacia a otro la doctrina dice que debe repararlo, no es extracontractual y también se ha creado lo que se denomina responsabilidad post contractual, es decir, concluida la convención puede todavía ocasionar algún daño. Ejemplo, soy abogado y he sido arrendatario de mi oficina por 4 años, es decir, tengo una clientela acostumbrada a ese domicilio, el arrendador me pide esa oficinal, yo se la entrego, y le pido que me permita que ponga un cartel que mi nueva oficinal esta en otro domicilio. Pero resulta que, saca el cartel y cada vez que llaman niega mi nuevo lugar de trabajo, hay responsabilidad contractual? No, el cto de arrendamiento ya terminó, pero de todas formas igual me está ocasionando algún daño y ese daño está vinculado a una relación contractual y por eso la doctrina dice que hay responsabilidad pos contractual. 
Entonces existen la responsabilidad contractual y la extracontractual y a la extracontractual se le une la pre contractual y la post contractual. 
Hay que destacar que siempre puedo terminar una negociación preliminar porque es una negociación pero hay que distinguir si se actuo con dolo o con mala fe. 
Puede ser que a través de esta negociación surja un contrato, el denominado contrato de promesa y con eso me veo obligado, pero del momento que suscribo ese cto estoy en el ámbito contractual ya que veo como un plazo a futuro realizar aquel contrato. 
SEGUNDO PILAR FAMILIA 
La familia está reconocida por el capi 1 de l CPR en las bases de la institucionalidad como el núcleo fundamental de la sociedad, por eso el constituyente le pide al estado un deber que consiste en proteger y defender a la familia, Art 1. Pero también en la misma constitución en el cap III de los derechos y deberes fundamentales se encuentran también normas de protección a la familia. Así por ejemplo el art 19 N°4, señala q es un derecho fundamental la protección a la vida privada y a la honra de la persona y de la familia.
De un pto de vista del legislador, nuestro CC reconocer que es el matrimonio la base principal de la familia, y de este matrimonio tiene 2 características fundamentales en la legislación, en primer lugar que es monógamo (hombre y mujer) y en 2do lugar que es indisoluble, revisemos la definición del art 102 CC.
Con todo, el legislador en ciertas materias ha entendí de los cambios sociales se ha visto obligado en ciertos aspectos a ampliar este concepto de familia y lo que se refleja claramente en la llamada ley de problema intrafamiliares, en el Art 5° se señala que en el ámbito de esta ley no se restringe solo a los cónyuges sino que también se amplia a los convivientes. Si yo veo la def. del 102 como única no podría tener una relación de convivencia en problemas intrafamiliar.
Entonces se ha tenido que ampliar el concepto de familia.
Ahora, nuestro legislador no ha definido el concepto de familia, sin prejuicio de lo cual, se ha podido revisar ciertas disposiciones legales y puede corregir, que el concepto de familia del CC emana del artículo 102 y que también está referido a una familia de orden nuclear, esto es ascendientes y descendientes, cónyuges.
Como prueba de lo anterior veamos el art 42 CC. 
En otro orden de materia también se ve señalado en ordenes de sucesión recogidos del 988 al 992, Que ocurre?, Si una persona fallece sin dejar testamento, el legislador presume la voluntad del causante y dice naturalmente, el causante hubiese dejado sus bienes a las sgtes personas.
Fija los ordenes de sucesión 
1) Primer orden de sucesión, llamado de los descendientes y el cónyuge
2) Sino hay, Segundo orden, llamado cónyuge sobreviviente y de los ascendientes
3) Sino hay, Tercero orden, llamado Hermanos 
4) Sino hay, Cuarto orden, colaterales hasta 6to grado 
5) Sino el fisco.
Por último, el legislador para una materia muy especial en materia de familia que se denomina derecho real de uso y habitación, Art 815 CC, tiene concepto de familia para esa materia.
TERCER PILAR PROPIEDAD 
Es la CPR la que primeramente plantea el D° de propiedad, así el art 19 N° 24 Y 25° el constituyente establece como D° Fundamental, como derecho fundamental sobre todas las cosas corporales o incorporales.
La misma constitución para proteger los derechos fundamentales hace que exista el recurso de protección.
Decíamos que de un punto de vista legal el CC recoge el D° de propiedad en el art 582CC, el articulo 582 al definir el D° de propiedad señala que este recae sobre una cosa corporal es decir aquella que tiene un ser real, que puedo percibir por mis sentidos, pero en el artículo siguiente extiende también el derecho de dominio a las cosas incorporales, es decir, aquellas que consisten en meros derechos. 
Yo celebre un cto de promesa de ese surgió un derecho y consiste en la posibilidad de celebrar un cto, y se incorpora a mi patrimonio y por eso tengo un derecho de propiedad sobre la cosa corporal y a tal punto es asi que yo puedo ceder, transferir y retener y si yo muero mis herederos pueden ejercer ese derecho.
El arti 582 tiene también tiene otra particularidad que habla sobre la relevancia que tiene sobre el derecho de propiedad y se habla sobre derecho real 577 CC, es decir toda la sociedad se encuentra obligada a respetar el derecho de propiedad.
Si bien, la protección del derecho de propiedad es absoluta, no podemos desconocer que hay ciertas instituciones que relativizan este ppio como lo que ocurre con la expropiación prevista por la CPR, requiere de una ley especial de utilidad publica de un bien determinado, pero imponiéndole al estado de indemnizar al afectado, también en materia penal, existe como pena la confiscación de bienes que surge de un delito, también existen los estados de excepción constitucional que afectan derechos fundamentales, en este caso hablo de una requisición, en caso de guerra de país vecino y tengo un campo precioso, hay estado de sitio y requiso para poner mis tropas. Como consecuencia, también del derecho de propiedad, el legislador establece un ppio que es el de libre circulación de los bienes
Estado de excepción si tiene indemnización..
Libre circulación está en el mensaje del CC en la página 14, como regla fundamental 
El legislador entiende que no se propaga el ppio. Una manifestación de lo anterior se encuentra en el articulo 1317 CC, nuestro legislador entiende que se forman comunidades y regula el cuasicontrato de propiedad y establece derechos y obligaciones de los comuneros, peor esta convencido quela comunidad afecta la libre circulación de los bienes, entorpece el ppio fundamental y es por ello que el art 1317 que la participación de la comunidad puede siempre, ningún comunero está obligado a permanecer en la indivisión. El mismo artículo contempla dos excepciones, el primero de ellos el pacto de indivisión y el segundo de caso de indivisión legal. 
OTROS PRINCIPIOS IMPORTANTES 
Autonomía privada 
Enrique alcalde – Es un poder complejo inherente a la persona humana y en función de la capacidad natural de auto determinarse para la obtención de los fines existenciales, debe serle reconocido por el ordenamiento jurídico con el objeto que se haya en condiciones de disponer de los derechos subjetivos así como de generar y regular los efectos jurídicos de sus actuaciones en la sociedad.
Don pablo Aquella que le permite a los particulares la elaboración de reglas que se manifiesta en la celebración de actos y contrato u otorgamientos de actos jurídicos unilaterales que le permite regular situaciones concretas. 
17/4/14 
En resumen, podemos sostener que la autonomía privada es la facultad que tienen los particulares de ejecutar o de celebrar todo tipo de actos o negocios jurídicos, en tanto ellos sean necesarios para lograr sus propios intereses, con independencia del estado y de todos los demás particulares. Como consecuencia de la autonomía privada, el hombre es libre para obligarse o no obligarse, entonces vamos a analizar cuáles son las fuentes de las obligaciones; estas fuentes están definidas en el art. 1437 CC; estos son: los contratos, cuasicontratos, los delitos, cuasidelitos y la ley. Entonces, la primera consecuencia del principio de la autonomía de la voluntad privada es que…
Una segunda consecuencia de la autonomía de la voluntad privada es que pueden renunciarse los derechos que miran al interés individual…
En tercer lugar, podemos concluir que los particulares están facultados para determinar el contenido de los actos jurídicos que celebren. En este caso nos remitimos al art. 1545 CC.
Una cuarta consecuencia es que cuando exista una duda respecto de cuál es el alcance de una determinada estipulación del acto jurídico, deberá el interprete recabar, establecer cuál ha sido la intención de las partes; lo anterior es una regla primordial, fundamental, de interpretación de los contratos.
En cuanto al art. 1545 “todo contrato legalmente celebrado es una ley para los contratantes, y no puede ser invalidado sino por su consentimiento mutuo o por causas legales.”, podemos observar que en primer lugar, esta norma establece lo que se denomina toda la fuerza de declaración de la voluntad, ya que una vez que se celebra el contrato, el tiene el mismo imperio que una ley. El contrato no es una ley, pero en tanto su fuerza obligatoria se asimila a una ley. Es decir, tiene la misma fuerza obligatoria que la ley.
Una segunda observación es que contempla el denominad principio de la intangibilidad de los contratos, lo que quiere decir que una vez celebrada la convención, ninguna de las partes puede alterar unilateralmente los términos del contrato; para esta modificación es necesario que concurran ambas partes a la modificación de los términos del contrato. Este principio, se extiende también a la autoridad, a quien le está vedado introducirse en la relación contractual y modificar sus términos.
Una tercera observación, es que el art. 1545 recoge el denominado pacta sund servanda, es decir, lo pactado obliga; y por lo tanto, aun cuando se hayan modificado las circunstancias existentes al momento de celebrarse la convención, las partes deben cumplir con las obligaciones que surgieron del contrato. Por otro lado, se encuentra el principio rebús sic stantibus puedo modificar el contenido del contrato, cuando se alteran las circunstancias existentes al momento de su celebración.
Cumpliéndose con los requisitos que la ley establece, los particulares son libres y soberanos para celebrar los actos y contratos que ellos deseen y que les permite satisfacer sus necesidades, no existe ninguna traba, ni en relación con el número de actos jurídicos que puedan celebrar, ni tampoco con su extensión. En otras palabras, nuestro legislador tiene fe en la libre iniciativa de los particulares.
Ahora, con todo la autonomía privada reconoce ciertos límites, por ejemplo, el art. 12 del CC, el cual señala que hay ciertos derechos que son irrenunciables, y ésta irrenunciabilidad está dada por ley. Por lo tanto, el primer límite a la autonomía privada es la ley.
Un segundo límite es el orden público, por ejemplo el art. 880 del CC.
En tercer lugar, también constituye una limitación a la autonomía privada, las buenas costumbres, y una manifestación de esta limitación, la encontramos frente a uno de los requisitos de validez del acto jurídico, como la existencia de una causa lícita. Es lícita la causa, entre otros casos, cuando ella es contraria a las buenas costumbres. La causa se encuentra definida en el art. 1467 inc. 2°.
En cuarto lugar, corresponde a una limitación de de la autonomía privada, la protección o respeto de los derechos a los terceros. Un ejemplo se encuentra en el art. 1490 CC.
En quinto lugar, la autonomía privada también tiene como límite la circunstancia de que las prestaciones que las partes convienen, deben mantener una cierta equivalencia, es decir, una cierta justicia conmutativa entre ellas. Entonces, teniendo en cuenta esto, las prestaciones deben mantener una cierta equivalencia; y en razón de ello es que nuestro legislador establece la denominada lesión enorme. Entonces, cuando una de las prestaciones esta sustancialmente alterada en relación con la pretensión de la otra parte, interviene el legislador y busca que ellas vuelvan a sr equivalentes. Por ejemplo, en el contrato de compraventa, en particular los arts. 1888 y ss. del CC.
En sexto lugar, también es una limitación, aunque genérica, la circunstancia en que las partes de los contratos ejecuten o celebren no pueden ser contrarios al bien común.
Y finalmente, se reconoce también la facultad que tiene el Estado de intervenir en ciertas ocasiones, dictando normas orientadoras respecto de cuáles deben ser los términos del acto jurídico. Estas fijan cual es el marco dentro del cual debe otorgarse, razón por la cual hablamos de contratos dirigidos, donde las partes son libres de celebrar o no ese contrato, pero este ha sido…
•	BUENA FE: se trata de que nuestro legislador fomenta y protege la buena fe, y consecuencialmente con ello prescribe, sanciona la mala fe. Este principio no está estructuralmente tratado o recogido en nuestro código, sin perjuicio de lo cual no cabe duda de que está en el trasfondo de muchas de las instituciones. Para estudiar el principio de buena fe, uno puede referirse a dos situaciones en las que puede encontrarse el sujeto:
 	Estar de buena fe: nos referiremos a una actitud mental del sujeto, que consiste en ignorar que se perjudica un interés ajeno; esto es no tener conciencia de que se está actuando contra derecho. Una manifestación de esta forma del principio de buena fe, la encontramos en el art. 706 inc. 1° del CC.
 	El actuar de buena fe: implica la fidelidad al acuerdo alcanzado, fidelidad con el compromiso adquirido. A raíz del contrato surge una obligación, que contiene una prestación, y entonces el sujeto obligado (deudor) debe actuar de buena fe, es decir, debe cumplir con la palabra empeñada. Ello no solo implica, por ejemplo, entregar la cosa, sino que va más allá; porque importa observar una conducta que implique que la contraparte pueda realmente satisfacer de manera íntegra su interés. Del contrato surgen obligaciones, de las cuales cada una tiene un objeto. 
El art. 1546 del CC “los contratos deben ejecutarse de buena fe, y por consiguiente obligan no solo a…” el actuar de buena fe me debe llevar más allá. El legislador parte del supuesto de que los particulares están y actúan de buena fe en sus relaciones jurídicas. Por este motivo, el art 707 del CC contempla un principio de carácter general. La buenafe se presume, excepto en los casos en que la ley establece la presunción contraria. Concluye el art 707 que la mala fe deberá probarse. Una manifestación de este principio contemplado en el art. 707 se encuentra en una situación que se denomina el matrimonio putativo. Se trata de aquellos casos en que no obstante la nulidad de un matrimonio, el legislador le reconoce a este ciertos efectos. Entre otras razones porque los cónyuges han actuado de buena fe y con justa causa de…
El heredero debe cumplir con ciertos requisitos, debe ser capaz y debe ser digno. Entonces el legislador establece ciertos casos de indignidad…
Otro ejemplo de presunción de mala fe, está en el art. 94 regla 6°.
Tal vez, el requisito más relevante dentro de lo que es la formación del acto jurídico, nos encontramos con la voluntad. Sucede en todo caso, que no todas las personas son hábiles para manifestar esa voluntad, en términos que pueda conocerse con claridad, cual es la intención que ellos persiguen, entonces vamos a decir que estamos en presencia de personas incapaces, en el sentido de que su voluntad no es perfecta, no es madura, y por lo tanto no pueden determinar con precisión cuál es su verdadera intención. Es relevante determinar cuál es su verdadera intención, para poder interpretar el contrato.
Nuestra ley distingue dos tipos de incapacidades:
	Incapacidad absoluta: el art. 1447 CC señala que son incapaces absolutos los dementes, los impúberes y los sordos o sordomudos que no pueden darse a entender claramente.
	Incapacidad relativa: además señala que los incapaces relativos son los menores adultos y los disipadores que se encuentren con interdicción de poder administrar lo suyo. El inciso final del art. 1447 CC, recoge las capacidades legales o especiales, y un ejemplo de esta se encuentra en el art. 1796 CC, al art. 1800 dentro del contrato de compraventa.
Segundo Módulo
Tal vez, el requisito más relevante dentro de lo que es la formación del acto jurídico es la voluntad. 
Sucede en todo caso, que no todas las personas son hábiles para manifestar esa voluntad en términos que se pueda conocerse con claridad cuál es la intención que el prescribe, entonces vamos a decir que estamos en presencia de personas incapaces y en el sentido de que su voluntad no es perfecta, no es madura y por lo tanto ni pueden determinar con precisión cuál es su verdadera intención ¿Por qué es relevante determinar la verdadera intención?, para poder interpretar el contrato, porque la regla fundamental de interpretación contractual art. 1555 .(¿)
Nuestra ley distingue dos tipos de capacidades, y entonces vamos hablar de incapaces absolutos e incapaces relativos. El artículo 1447 señala que son incapaces absolutos los dementes, impúberes y los sordos o sordos mudos que no puede darse a entender claramente y además señala que los incapaces relativos son los menores adultos y los disipadores que se encuentren en interdicción de poder administrar lo suyo.
El inciso final habla sobre las incapacidades especiales y algunos ejemplos están en artículos 1796- 1800 CC dentro del contrato de compraventa.
¿ Cómo se protege a los incapaces? 
PRINCIPIO DE PROTECCION DE LOS INCAPACES 
Una forma relevante de protección de los incapaces, la ley la establece al prohibirles a ellos a actuar por sí mismos en la vida jurídica y entonces tendrán que hacerlo por intermedio o con la autorización de sus representantes, en el caso de incapaces absolutos ellos solo pueden actuar por intermedio de sus representantes y los incapaces relativos lo pueden hacer por intermedio de sus representantes o ellos mismos en la medida que cuenten con la autorización de sus representantes.
La prohibición más fuerte que el legislador le entrega a los incapaces, pero también existe otras disposiciones que persigue el mismo principio y lo encontramos en el artículo 1688 del CC, ubicado dentro de los efectos de nulidad del acto y contrato. 
¿Cuál es la diferencia entre un representante legal, un administrador de bienes etc?
Básicamente lo que hablamos está dentro de Artículo 43 representantes legales, padre o madre sino curador o procurador.
Lo que ocurre es que si en un contrato de compraventa las prestaciones que las partes deben ejecutar es que el vendedor debe entregar la cosa y el comprador pagar el precio. Si en este contrato es declarado nulo por sentencia firme habrá algo que se le llama las prestaciones mutuas porque el efecto de la nulidad es retrotraer a las partes al momento en que se encontraban al celebrar el acto y contrato y por lo tanto el comprador deberá restituir la cosa y el vendedor restituir el precio. Esto que es la regla general tiene una limitación. 1688.
O sea, habiéndose celebrado un contrato de compraventa con un incapaz, y habiéndose declarado la nulidad de ese contrato por no haber cumplido con las formas de representación legal el efecto retroactivo de la nulidad tiene una limitación porque la contraparte no podrá pedir la restitución, salvo que el incapaz se haya beneficiado con ello.
REPARACIÓN DEL ENRIQUECIMIENTO SIN CAUSA 
Todo acto jurídico supone la existencia de una causa la podemos entender como el motivo que induce a una persona a celebrar un acto y contrato.
¿Por qué el comprador paga el precio?, porque en un contrato bilateral está recibiendo de parte del vendedor la cosa y la causa del pago sería parte de la obligación correlativa y cumplir ese contrato pero puede ocurrió que este pago el comprador lo efectúa a A y no ha celebrado ningún contrato con A , es decir, el pago que efectuó el comprador carece de causa, entonces cuando hablo de enriquecimiento sin causa me refiero que ha existido una prestación de un sujeto a otro sujeto sin que exista una causa o motivo. Así que cuando se paga una deuda inexistente estaremos en presencia de este principio.
Supone en primer lugar la falta de causa o motivo jurídico y en segundo lugar supone que en una parte ha establecido que el que entrega el dinero se empobrece y el que recibe el dinero obtiene un enriquecimiento.
En principio , constatada esta circunstancia en que ha habido un pago por error el legislador quiere que se normalice entonces coincide al que pago por equivocación una acción de reparación, por ejemplo , con el artículo 2295 ubicado dentro de los cuasicontrato del pago de lo no debido.
El artículo 2295 contiene expresamente una acción tendrá derecho para obtener la recuperación de lo indebidamente pagado, pero podría ocurrir que no existiere una norma que expresamente le constituyera una acción entonces el Ord. Jurídico le confiere una acción de carácter general que se denomina la actio rem inverso que lo que persigue es reparar el enriquecimiento sin causa. 
La actio rem inverso se va a aplicar cuando la ley no le ha conferido una acción específica para superar o reparar el enriquecimiento sin causa Ej. Pago de lo no indebido, Lesión enorme que una de las partes está obtenido algo con creces que lo que recibe la otra parte, que falta una equivalencia entre las partes.
VTR prestación de servicio y no te llega no es enriquecimiento sin causa hay que ver lo más simple para la mayor satisfacción de necesidad en ese caso hay que fijarse en el cto de arrendamiento. 
PRINCIPIO DE LA IGUALDAD
Las clases anteriores que código mencionábamos que sirvió para construcción de nuestro CC. El francés 1804 lo que pasaba en Francia en 1804 de la revolución de francesa y uno de sus ppios básicos era la igualdad, entonces evidentemente se recoge ese principio nuestro CC.
La manifestación de este principio en el artículo 55 sobre la persona “Todo individuo”. Desde el momento.
Mismo párrafo se encuentra el artículo 57, el legislador no pretende igualar a los desiguales lo que persigue el principio es darle a ellos un mismo trato.
PRINCIPIO DE LA PUBLICIDAD 
Lo que nuestro legislador persigue es que los actos y contratos sean públicos en el sentido que, por regla general, toda persona pueda acceder a ellos, pueda informarse de ellos. Ejemplos de este ppio de la Publicidad hay múltiples,desde la perspectiva de la ley tenemos nosotros los artículos 6, 7,8 del CC que establecen las reglas generales sobre la promulgación y publicación de la ley.
En materia de bienes también existen otras manifestaciones del principio de la publicidad ejemplo: Tradición de los bienes raíces se efectúa mediante la inscripción en el registro de propiedad del conservatorio de bienes raíces. Como lo señala el artículo 686 CC. 
Como el resgistro conservatorio está abierta a todos no puede haber registro mas solemne más publica que su inscripción.
Tambien en materia de bienes existe el artículo 688 señala tres inscripciones que deben efectuarse con el objeto de disponer de los bienes de la herencia.
Entonces habrá que inscribir la posesión efectiva
1) Inscribir decreto judicial ,que concibe la posesión efectiva
2) Efectuar inscripción especial de herencia
3) Inscripcio de la adjudicación 
Articulo 688 CC, habla sobre los bienes que integran la herencia y el ppio de publicidad.
Otra cosa similar ocurre también con la hipoteca en el artículo 2410 CC, en el caso de un registro de accionistas si vas y dices que eres el heredero de fulano y que se transfiera las respectivas acciones a su nombre y ha obtenido la posesión efectiva que indica que deba pagar y todo acredita con esa inscripción.
2410 materia de hipoteca también exige la inscripción del título en el registro respectivo
También en materia de prescripción, la prescripción debe ser siempre declarada por sentencia judicial y en razón de este principio de la publicidad es que el legislador exige su inscripción. Artículo 2513 CC.
¿Porque la sentencia judicial no va sin su competente inscripción? Relacionado Art3 inciso 2.
El legislador dice que inscriba la sentencia y que quede inscrita es inoponible a todos los demás. Es cierto que la publicidad es un principio rector, también se puede ser extensivo a las personas jurídicas, sin fines de lucro que publicidad tiene debe ser publicado en el diario oficial y en general las personas jurídicas con fines de lucro u extracto se inscribe en el registro de comercio, o sea también se ve reflejado en personas jurídicas, este principio también en personas naturales el nacimiento , matrimonio , muerte se inscribe en el registro civil para dar a conocer un hecho jurídico
Con todo en ciertas materias el legislador ha estableció ciertas restricciones al principio de la publicidad, un ejemplo de ello está en los juicios de filiación, en el que se establece una reserva que solo puede conocer de ellos los que están interesados, artículo 197 inciso primero.
El principio de publicidad está ligado, unido al principio de la apariencia, que se entiende como aquellos casos en que se confiere valor de ciertos actos jurídicos cuando un tercero ha sido inducido a actuar de una determinada manera , un ejemplo clásico está en el artículo 1576 inciso 2.
Se refiere al pago efectuado al poseedor del crédito, lo que ocurre que el deudor le paga a quien estaba físicamente en posición del documento que daba cuenta del crédito, ese sujeto no es el acreedor entonces en principio el pago está mal hecho pero como el sujeto estaba en posición del crédito el legislador dice que hay una apariencia y ese sujeto es el acreedor y por lo tanto valida el pago efectuado de ese crédito (posición del pagaré) 
El deudor actuó motivado por una apariencia, quien tiene el titulo normalmente es el acreedor y valida ese pago y extingue la obligación.
Hay otros casos que son negativos, o sea que no puedo afectar a tercero cuando no les doy a conocer ciertos actos que yo he ejecutado y un ejemplo está en el artículo 1707. 
Esta norma contiene algo denomina contraescritura que puede ser pública o privada, los contratantes hay un contrato A que es conocido por tercero pero los mismos contratantes crean un contrato B que modifica al contrato A , cosa absolutamente legítimo, pero resulta que B no es conocido por tercero podré yo afectar al 3ro mediante el cto B? No, el actuará con el A y lo mismo ocurre con las escrituras públicas, yo otorgo una escritura publica y queda la matriz en la notaria y por lo tanto ese cto A es público puede ser conocido por todos, posteriormente y de manera legítima otorgamos otra escritura pública podre afectar al tercero No, salvo que usted tome una nota al margen de la escritura A en la cual indique que ha otorgado B y porque no, porque sería fácil defraudar al tercero entonces cuando modifico la escritura pública debo notar al margen la contraescritura. 1707 CC.
En resumen tenemos 2 ejemplos de apariencia, uno positivo y el otro negativo.
I. ANTECEDNTES GENERALES
A. Determinación del Concepto.
Profesor Victor vial, desde los momentos más primitivos del derecho se ha intentado establecer un elemento que permita vincular a las distintas instituciones dentro del derecho privado. 
Que tienen en de común el pago de una obligación con el pago del matrimonio? Y entonces la respuesta de ella se encuentra en el acto jurídica y es el concepto que determina constituyéndose en el punto de las distintas instituciones del derecho privado y a partir de esa constatación, es que se elabora la llamada teoría general del acto jurídico que busca establecer cuáles son las reglas y principios generales básico aplicable a todo acto jurídico de derecho privado y ahí entonces radica la relevancia del estudio por que es el sustrato de todas las instituciones del derecho privado.
 
24/03/14
TEORIA DE LOS ACTOS JURIDICOS
Determinar el concepto de acto jurídico y para eso se planteó un esquema que comienza con un concepto general que es el hecho.
Hecho Todo aquello que sucede, y estos hechos debemos analizarlos desde la perspectiva si ellos producen o no efectos que sean relevantes desde la perspectiva del Derecho, si es que tienen consecuencias jurídicas, los hechos que no producen consecuencias jurídicas pueden provenir del hombre como ej: cerrar una puerta o venir de la naturaleza ej: salida del sol. 
En ambos casos serán hechos materiales o simples, por el contrario estaremos presencia de un hecho jurídico cuando éste tenga la aptitud de producir consecuencias para el derecho hay que tener en cuenta que esta distinción entre hechos simples y materiales no es absoluta hay ciertos hechos que atendida la circunstancias pueden tener uno u otro carácter. Ej: Caída de un árbol, la mayoría de uds instintivamente me dirán que es un hecho material, y valoricamente jurídica podría ser un caso fortuito, pero momento, está dentro de las obligaciones de la municipalidad es que vean si los arboles estén bien y su responsabilidad es cortas arboles que estén decaídos entonces la caída del árbol era previsible porque debió ser cortable este hecho deja de ser simple o materia y pasa ser hecho con consecuencia jurídicas y podré determinar que la municipalidad no actuó y ocurrió en lo que se denomina la falta de servicio, nosotros en el Derecho privado ocupamos la palabra reprochar no haber cumplido su obligación y cuando hablamos de los órganos del estado se denomina la falta de servicio obligación de corta los árboles .
Nos concentraremos en los hechos jurídicos y pueden provenir de la naturaleza o del hombre, por ejemplo, el nacimiento, por ejemplo la muerte, el transcurso del tiempo, fíjense que el solo transcurso del tiempo paso hacer mayor edad y soy capaz y mis actos producirán efectos, en material extracontractual a los 16 años soy plenamente capaz y necesito solamente un hecho de la naturaleza que produzca todo eso, pero también existen los hechos jurídicos del hombre, que provienen de la actividad del hombre, y estos hechos jurídicos opera o no opera de un acto voluntario, lo clasificaremos en voluntario y no voluntario.
Los hechos jurídicos del hombre no voluntario por ejemplo un acto reflejo nosotros lo vamos a similar a los hechos naturales de la naturaleza y por lo tanto al haberse originado ese hecho sin que haya estado la voluntad de la gente no…..traerá consecuencias jurídicas para ella, damos un paso más y que los hechos jurídicosvoluntarios pueden ser intencional o no intencional; y para efectuar esta última clasificación habrá que analizar si los efectos de ese hecho jurídico del hombre voluntario fueron previstos por la gente al momento de actuar o si por el contrario esos efectos se van a generar con independencia de la voluntad de la gente. Los no intencionales pueden ser lícitos o no ilícitos si son o no contrarios a la ley, cuando es lícito estaremos en presencia de un cuasicontrato el clases anteriores nos referimos al cuasicontrato como fuente de obligaciones 1437 CC está definido las fuentes y agregaremos un artículo más 2284 CC. El artículo parte que los hechos que se contraen sin convención cuando no hay acuerdo de voluntades, salimos del ámbito contractual porque no hay acuerdo de voluntades por lo tanto la obligación emana de un hecho voluntario. Cuál sería el concepto fundamental del cuasicontrato es que es un hecho voluntario de la persona y es licito porque si es ilícito estaremos en presencia de un delito o cuasidelito.
Siempre estamos hablando de las fuentes de las obligaciones cuando haboamos de no intencional ilícito seguimos hablando de fuentes de obligaciones y estaremos en presencia de la responsabilidad extracontractual y también está en el artículo 1437 y 2284 como fuente de las obligaciones y le agregamos un artículo más 2314 CC.
Fuente de que obligación es el delito o cuasidelito? De la indemnización de la obligación de reparar.
Entonces el hecho voluntario del hombre es no intencional cuando los efectos de ese hecho jurídico no han sido previstos por el derecho y pueden ser licitos presencia de cuasicontrato o ilícito como cuasicontrato.
Finalmente hecho jurídico del hombre voluntarios intencionales que son propiamente tal el acto jurídico, en este caso la voluntad de la gente, va dirigida a un fin preciso cual es? , la producción de un efecto jurídico determinado lo que ha sido o se verifica con que ha sido..
Salta la vista entre cuasicontratos y ctos la gran diferencia está en la previsibilidad, si celebro el cto compraventa porque quiero adquirir el dominio estoy consciente que ese es el efecto, necesito comprarme un auto mediante la celebración de un cto de compraventa porque yo se ese título con entrega de tradición de la cosa la tendré, pero si no tengo plata voy y pido un préstamo cto de mutuo, banco requiero garantía celebro contrato de prenda, porque el está consiente que esa prenda le permite ejecutar el automóvil en caso de que no pueda pagar, se celebrar 3 ,4 ,5 actos jurídicos destinados a un fin.
El profesor carlos ducci señala que los actos jurídicos son actos humanos conscientes y voluntarios destinados a producir a efecto jurídico que ha sido querido por su autor.
Nos centraremos en el concepto de acto jurídico y cuáles son sus principales características.
Lo primero es que resulta curioso que nuestro código civil no contiene una definición de acto jurídico sin prejuicio de lo cual se entiende que lo reconocer desde el momento del artículo 1445 al señalar cuales son los requisitos que una persona tiene con otra se refiere al acto o declaración de voluntad, porque se entiende indudablemente nuestro legislador consiguió la idea o existencia del negocio jurídico del acto jurídico como fuente de la obligación.
DEFINICIONES CLASICAS
CLARO SOLAR Declaración de voluntad que tiene especialmente por fin crear, modificar o extinguir derechos
AVELLINO LEON Manifestación de voluntad hecha con la intención de lograr un determinado fin práctico y que produce los efectos jurídicos que el derecho señala para la consecución de ese fin. Para que efectúo la declaración de voluntad? Para tener fin practica (trasladarme), 
VICTOR VIAL Manifestación de voluntad hecha con el propósito de crear, modificar, o extinguir derechos y que produce los efectos queridos por su autor o por las partes porque el derecho sanciona dicha declaración de voluntad.
CARACTERISTICAS COMUNES 
1) Declaracion o manifestación de voluntad
2) Fin específico o fin querido, propósito y se distingue de los cuasicontrato porque no tiene intención como el delito.
3) Consecuencia jurídica
Se ve algún elemento distinto?
La sanción de derecho. Porque es querido por las partes o previsto por el Derecho.
CARACTERISTICAS COMUNES 
En primer lugar el acto jurídico requiere de una manifestación de voluntad es decir, no es suficiente la existencia de la volutnad sino que es indispensable que esa voluntad se haya exteriorizado.
Es lo mismo declaración de voluntad que manifestación de voluntad?
Porque la exteriorización de la voluntad puede ser mediante 2 vías una que puede ser expresa o sea en términos formales explícitos pero también existe otra vía en otro caso en los cuales del comportamiento se desprende cual es la voluntad de mi comportamiento cual es la voluntad en un caso es de forma expresa y la otra de forma tacito hay un comportamiento que supone que he estado en conocimiento que exteriorizado mi voluntad
Ej: Heredero no he dicho si o no pero voy y corro deuda que tenia el causante, del momento que la cobro claramente estoy manifestando un comportaminento que supone la aceptación de la herencia no es efectuado una declaración con escritua publica he efectuado un compartamiento que tiene consecuencias jurídicas
En esa primera característica la base del Acto jurídico está en la unión 2 elementos copulativos en primer lugar la existencia de la voluntad interna y a ella se le une la exteriorización de la voluntad.
Segunda característica, Esta manifestación debe perserguir un propósito específico y este propósito específico, tratándose del acto jurídico, será la prodccion de efectos jurídicos. En este punto, los italianos establecen una matiz porque ellos dicen que lo que debemos determinar es que si la declaración de voluntad persigue un fin práctico, persigue generar un efecto práctico pero no jurídico porque muchas veces al manifestar la voluntad la gente no está no es consciente de que ello producirá consecuencias para el derecho.
Ahora, en el mes de Abril hay que pagar contribuciones de bienes raíces, y resulta que consciente que mi vecino no está en chile y veo que le llega un papel con contribuciones, entonces yo tomo ese papel y pago las contribuciones de mi vecino, entonces los italianos dice, que yo en ese caso persigo un fin practico que seria que mi vecino no tenga problemas con servicio de impuestos interno y que no sea parte de un proceso judicial el dia de mañana, en cambio, nosotros decimos no es que estoy celebrando un cuasicontrato de agencia oficiosa, realmente está consciente de celebrar un cuasicontrato?, la intención de la gente no iba aparejado de producir efectos jurídicos sino que estaba solucionando un fin práctico, en el otro caso la manifestación de la voluntad quiere producir un efecto jurídico yo estoy obrando como agente oficioso 
En general los autores Chilenos tienen a complementar ambas posiciones no extreman una y otra las concilian señalando que el ordenamiento jurídico a.. lo que hace es traducir en términos jurídicos lo que la mayoría de la gente, del hombre medio persigue celebrar un acto jurídico, cuando el hombre medio entiende que esp agar las contribuciones que viene del vecino, el ordenamiento jurídico toma ese fin practico y lo transforma a fin de efectos jurídicos y genera las consecuencias jurídicas( cuasicontrato), es una fuente de las obligaciones de que obligación será agente oficiosa?, quien es el obligado el vecino a restituir.
Tercera característica, porque se producen efectos jurídicos?, la discusión radica en determinar si los efectos jurídicos se producen porque han sido queridos por las partes o porque son previstos por el legislador porque han sido autorizados por el legislador, por el derecho, la teoría más clásico señala que los efectos que provienen del acto jurídico se verifican porque ellos han sido queridos por el autor o por las partes del mismo que concurren a celebrar el acto jurídico de esta forma, los efectos del acto jurídico no pueden materializarse con independenciade la voluntad de quienes intervienen en el acto jurídico.
En la vereda del frente se sostiene lo contrario en que los efectos el acot jurídico se verifican porque es la ley los que los autoriza dicen porque una parte la ley autoriza la celebración del acto jurídico y al mismo tiempo ella establece cuales son los efectos de ese acto jurídico producirá luego de ser celebrado. Nos vamos a los ejemplos del contrato de compraventa.
En la segunda tesis que mencionamos y mirado de la perspectiva de la compraventa el efecto final que ella produce que es la tradición del dominio se va a verificar porque la ley así lo establece y la gran critica que se hace a esta doctrina moderna porque confunde lo que es la causa mediata con la inmediata.
Entonces porque se verifican los efectos del acto jurídico, porque son queridos por sus autores o sea la causa próxima del efecto que produce la declaración de voluntad está precisamente en la intención de un contrato. Los contratantes han querido ese fin y por eso se verifica, la ley es la causa mediata de todo porque en definitiva se celebra el cto de compraventa? Porque es establecido por ley todo está establecido x ley, x causa mediata, la intención de las partes es la que principalmente de manera mediata produce los efectos jurídicos si las partes no quisieran transferir el dominio se producirá efecto previsto x la ley? NO, de parte de relevancia el cto porque si la voluntad no es transferir el dominio entonces estaré en presencia de otro contrato. Llegamos con nuestra escritura q dice compraventa pero en el texto dice que se entrega y deberá restituir entonces que fue transferir dominio? No entonces no es transferir dominio, entonces no va haber tradición el elemento central sigue siendo la voluntad, la razón por la cual se produce los efectos. Y seria inmediata 
PROFESORA VICTOA VIAL produce una tesis intermedia dice q los actos jurídicos producen los efectos que le son propios porque el auto o las partes así lo han querido y porque el derecho así lo autoriza 
CAUSA MEDIATA VOLUNTAD
CAUSA INMEDIATA LEY
 
SEGUNDO MODULO
Definición del Decano Acto jurídico es una regla particular de efectos relativos creada por su autor o por las partes que concurren a sus gestación o perfeccionamiento cuyo objeto es crear una nueva relación intersubjetiva de la cual resulta la creación, modificación o extinción de los Derechos y obligaciones y que se inserta al ordenamiento jurídico porque cumple con todos los requisitos que esta establece.
Primer término Las caracterisitcas que surgen de esta definición 
1) Regla particular Mandato particular y concreto la potestad reglamente, sentencia que incluye los actos y contratos
2) Crea efectos relativos Son las partes que han concurrido a la celebración del acto jurídico que resultan obligados por él, está vinculado por el Acto jurídico, Respecto a los terceros hay que hacer una distinción, en cuanto a su contenido esta regla jurídicas decimos que no les empece no les obligatoria no le es oponible 
3) Contenido no les es oponible peor en cuanto a sus efectos uno no puede desconocer el hecho de que la regla particular se ha insertado al ordenamiento jurídico y por lo tal ella exige
Yo no celebre un contrato de arrendamiento entre A y B pero no puedo desconocer una realidad jurídica que lo ocupo el arrendamiento, no estoy obligado a pagar la renta, no tengo que ver, pero no puedo desconocer que entre ellos exista una relación jurídica
4) El acto jurídico no se basta con la mera declaración de voluntad, ella es indispensabl,e pero además de recaer en un objeto licito debe estar motivada en una causa licita y en ciertos casos deben manifestar en las formas que la ley establece, debe cumplir con ciertas solemnidades.
En cuanto lugar es necesario que esta regla particular se inserte en el ordenamiento jurídico porque el valor de la regla es derivado, supone que haya cumplido los requisitos que se establecen para su validez. Supone entonces que se haya cumplido principio de legitimidad que implica en definitiva que esa regla que se inserta en el ordenamiento jurídico ha cumplido formal y materialmente por los requisitos establecidos por la ley ¿ que consecuencias tiene que esta regla se incorpore con estas característica?, que cumpla? , tendrá validez y es presuntivamente válida y por lo tanto puedo haber celebrado un contrato nulo? Si y produce efecto jurídicos? SI hasta que una sentencia ejecutoriada declare lo contrario.
5) Se crea una situación jurídica intersubjetiva Quiere decir que los efectos de los actos jurídicos van más allá de la sola creación, modificación y extinción de derechos y obligaciones. El efecto jurídico deja colocado a las partes en una situación tal que incluso, ellas tienen la facultad de exigir coercitivamente el cumplimiento de las obligaciones establecidas de este acto jurídico.
Siempre terminaremos dentro del aparato del Estado y derecho público.
CLASIFICACIONES DE LOS ACTOS JURIDICOS
La primera clasificaciones es entre actos jurídicos bilaterales y unilaterales, esta clasificaciones la haremos atendiendo al número de partes cuya voluntad es necesaria para la creación del acto jurídico, entonces el acto jurídico, es unilateral cuando para el nacimiento a la vida jurídica del mismo se requiere de la manifestación de voluntad de una sola parte. Ejemplo, Testamento, aceptación de oferta. Art. 999.
Por otro lado, el acto jurídico bilateral es aquel que para el nacimiento, a la vida del derecho, se requiere de la declaración de voluntad de dos partes como en los contratos, como en la tradición, como en el matrimonio.
Fíjense como parte del art 1437 “ concurso real de voluntades” de dos o más voluntades. 
La clasificación la hemos hecho a partir del número del partes o de voluntades que se exigen para el nacimiento del acto jurídico y no de cuantas personas deban concurrir a el y esto último se debe a que el artículo 1438 CC,al definir el contrato señala que cada parte puede ser una o muchas personas, quienes en definitiva al reflejar su intención sobre un mismo hecho jurídico constituye una sola voluntad.
Fíjense ustedes que el derecho de propiedad tiene distintas facultades de disponer usar y gozar, estas 3 facultades normalmente se ejercen por una misma persona entonces yo puedo por una parte tener la facultad de disponer y convertir en nudo propietario y por otra parte tendré facultad de usar y gozar y seria usufructo, entonces yo ej, puedo constituir un usufructo a favor de mi padre y de mi madre respecto de mi casa y una forma de extinguir el usufructo es mediante la devolución. Entonces si mi padre o madre renuncian al usufructo que tipo de acto jurídico es? Seria unilateral cuantas personas concurren 2? Cuantas voluntades 1 , busca un mismo efecto jurídico, todos nosotros vamos a concurrir a A B C vamos a manifestar una sola voluntad, no son 3 voluntades distintas, es una que persigue un mismo efecto.
Nosotros en esta clasificación hemos definido que es el acto jurídico unilateral y bilateral y en segundo lugar lo relevante son las partes o voluntades, en tercero lugar vamos hacer una aclaración en el orden en que nosotros generalmente vamos a hablar de autor cuando estamos presencia de un acto jurídico unilateral ej Testamento autor causante, y partes cuando existan intereses antagónicos y logran concordar ambas voluntades, de momento en que se hace el acuerdo nace el acto bilateral.
4) Distinciones adicionales
· Actos jurídicos unilaterales simples y complejos
El acto jurídico unilateral simple es aquel que emana de la voluntad de una sola persona como ocurre en el testamento en el cual expresamente lo señala la ley. Artículo 1003 CC.
El acto jurídico unilateral complejos es caso en el cual la voluntad proviene de varias personas físicas que no obstante constituye una sola parte por cuanto tienen un interés común. Artículo 187 CC. Ej: Renuncia de varios usufructuarios a un derecho de usufructo.
· Acto jurídico unilateral recepciones y no recepticios 
La distinción se efectúasegún si el acto jurídico unilateral para producir la plenitud de sus efectos requiere o no de una manifestación de voluntad adicional distinta de la de su autor 1225 CC. Derecho que tienen los herederos de aceptar o repudiar una herencia.
Fíjense en el matiz, la clasifican apunta a la producción de los efectos del acto jurídico en el caso del testamento es AC unilateral basta con la voluntad del testador pero para que produzca sus efecto necesita la voluntad de aceptación que hacen los herederos si lo repudio este no producirá los efectos que aquí se establece.
Acto jurídico sigue necesitando de una de la voluntad de una sola parte el problema está en el efecto que es la aceptación.
Recepticio necesito de un acto jurídico unilateral de un tercero aceptaciones de los efectos ej. Testamento.
No recepticio Nace y produce sus efectos por la sola manifestación de una sola parte. Ej. Aceptación del heredero.
Donaciones es un contrato.
Por otro lado, en general nuestro ordenamiento jurídico denomina a los actos jurídicos bilaterales como convenciones. Así por ejemplo artículo 1437 y 1438.
Nuestro legislador entiende que es una convención, De lo anterior se sigue entonces que la convención es un acuerdo de voluntades, concurso real de voluntades de dos o más partes cuya finalidad consiste en crear, modificar, o extinguir derechos y obligaciones.
A.J.B Convención Fin – Crea contrato
 - Modificar cambio el plazo
 - Extinguir pago, tradición.
Por eso no es poder asimilar el contrato con la convención, el contrato es una especie de convención, aquella convención que crea derechos y obligaciones 1438 define contrato a la convención cosa que no es correcto es el genero porque crea, modifica y extingue, el contrato solamente crea derechos y obligaciones para las partes.
Acto jurídico bilateral admite una sub clasificación Bilaterales propiamente tales/ Plurilaterales
Propiamente tales aquellos actos jurídicos que existen dos partes con interés antagónicas, entre ellas existen una suerte de transacción entre intereses que son opuestos que al momento que logran un acuerdo se materializan en el perfeccionamiento de la convención.
 Plurilateral o colectivo En este caso el acto jurídico bilateral requiere de las declaraciones de voluntades de dos o más partes que van enfocadas a un fin común.
Contrato de sociedad Para la constitución requiere de la declaraciones de dos o más partes pero la característica es que van a un fin común, en la compraventa es antagónico, fines contrapuestos, en la sociedad todos persigue un fin común como la repartición de beneficios.
Novación con cambio de acreedor Porque ella necesita para su nacimiento de la concurrencia de la voluntad del deudor del tercero que asume y del acreedor que consiente dejar libre al primitivo deudor, conforme así lo establece el artículo 1631 N°2.
Distinción entre acto jurídico unilateral y bilateral y el contrato unilateral y bilateral.
Acto jurídico unilateral necesita voluntad de una sola parte y el acto jurídico bilateral requiere voluntad de dos o más partes.
Acto jurídico bilateral es siempre un contrato y el contrato puede ser a su vez unilateral o bilateral.
En el contrato unilateral una sola de las partes resulta obligada Comodato
Contrato bilateral ambas partes resultan obligadas 1439 CC. Mandato. Cv. 
28-03-14
C/V Título traslaticio (antecedente)
Adquirir por tradición 
Una segunda clasificación de los Actos jurídicos es entre vivos o por causa de muerte.
ENTRE VIVOS Apunta al momento en el cual se verifican los efectos del acto jurídico, los efectos del acto jurídico no requiere la muerte del autor o una de sus partes. En cambio
MORTIS CAUSA Si requiere para la producción de sus efectos de la muerte de su autor o una de las partes. En este último caso, su ejemplo es testamento y una figura especial del mandato. Mortis causa que está regulado 2117 (Efectos después de sus días)
 (Testamento militar disminuye el número de solemnidades) artículo mandato 2169 CC.
Profesor ramón Domínguez Ávila El acto jurídico, el mandato existe, pero los efectos están sujetos a una condición suspensiva y esa condición es precisamente la muerte de la persona sino, no se producirá los efectos. Acto jurídico existe. Las consecuencias están suspensas hasta que se verifique el hecho futuro y se llama condición suspensiva.
Una tercera clasificación de los Actos jurídicos es a título gratuito y honeroso emana del artículo 1440 CC.
Gratuito Tiene por objeto la utilidad de una sola de las partes sufriendo la otra el gravamen, en razón de ella, se suele decir que estamos en presencia de un acto jurídico de beneficencia.
Ejemplo, Donación o mutuo sin interés transfiere donatario el dominio de los bienes y no efectúa una contraprestación.
Presto determinada suma de dinero y debe restituirme el mismo dinero sin interés.
Gravamen no está obligado a hacer un beneficio 
Discusión del comodato Dueño de un cuadro la prestó a un museo efectúo una contraprestación la valoriza.
Recibió un beneficio posterior, lejano.
Oneroso Aquellos que tienen por objeto la utilidad de ambos contratantes gravándose cada uno en beneficio del otro 1440 CC, ejemplo, Compraventa, arrendamiento, mutuo con interés.
En el gratuito concurren 2 partes por lo tanto es bilateral.
Una cuarta clasificación de Actos jurídicos es pura y simple o sujeta a modalidad.
Se efectúa también teniendo en consideración el momento en el cual el acto jurídico produce sus efectos.
Ejemplo Contrato C/V cosa mueble precio y cosa, se perfecciona contrato de compraventa verificando la entrega de la cosa, produce todos sus efectos que existen.
Caso de cto de matrimonio Puro y simple al momento del consentimiento produce sus efecto claramente hay trámites posteriores como inscripción del registro civil Artículo 18° Matrimonio Civil En ese momento se celebra.
Si lo hace mal el registro civil están casados al momento en que se celebra.
Entonces los actos jurídicos puros y simples se trata de aquellos actos jurídicos que producen sus efectos de inmediato sin ninguna limitación desde el momento en que el acto jurídico se celebra.
Ejemplo, C/V cosa mueble, matrimonio
Si cosa mueble no tengo $, pero debo pagar en un mes más y tengo que sujetar a un plazo y el acto jurídico existe pero los efectos del acto jurídicos, es decir, las obligaciones que ésta genera se van a producir después.
Conceptualmente, es aquel cuyos efectos están supeditados a una modalidad esto es una clausula especial que se inserta en el acto jurídico con el fin de alterar sus efectos normales.
La c/v de cosa mueble que se efectua por tradición, pero en virtud de la autonomía privada se podrá establecer una clausula un plazo modalidad Modo y condición.
Quinta clasificación de los Actos jurídicos de familia y patrimoniales
Esta distinción se efectúa con ocasión que se encuentra regulado o viene en relación con el objeto del acto jurídico. Son actos jurídicos de familia aquellos que atañen a un estado de personas por ejemplo, el matrimonio, filiación o respecto de las relaciones del incidente de la familia. ¿ Qué características relevante tienen los actos jurídicos de familia? Que por sobre el interés particular primará siempre el interés colectivo del interés familiar.
En cambio, los patrimoniales son aquellos en que la declaración de voluntad tiene por finalidad crear, modificar y extinguir derechos de carácter pecuniario y que sea apreciable en dinero.
Ejemplo primero 187 CC Reconocimiento del hijo 
Ejemplo segundo Depósito.
Sexta clasificación de actos jurídicos Principales o accesorias.
Subsiste por si mismo y no necesitan de otra convención para producir sus efectos en cambio los contratos accesorios no pueden subsistir por si mismo sino que requiere de otro contrato al cual accederá proviene del artículo 1442.
Surge un principio de carácter general lo accesorio sigue la suerte de lo principal y una manifestación de este principio artículo 2516 CC.

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