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Acto jurídico - Bautix

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Derecho Privado I - Cátedra B
Unidad 10 - Acto jurídico
Gisel Soledad Moya
Actos jurídicos
OBJETIVOSDesarrollar el concepto de acto jurídico, suscaracteres, clasificación y la
importancia de su regulación normativa.
Analizar los elementos esenciales del acto
jurídico, sus condiciones de validez y las
consecuencias jurídicas previstas en el CCyC.
Distinguir los elementos accidentales del acto
jurídico conforme las modalidades existentes
(condición, plazo y cargo).
Abordar las reglas y principios en materia de
interpretación de los actos jurídicos.
Fomentar la integración de contenidos
analizados en clases anteriores con esta
unidad.
El acto jurídico es el acto voluntario lícito
que tiene por fin inmediato la adquisición,
modificación o extinción de relaciones o
situaciones jurídicas
CONCEPTO
Art. 259 CCCN
Manifestación de la voluntad dirigida a un
fin que es reconocido y protegido
por el ordenamiento legal.
Es una especie del género hecho jurídico.
Su nota distintiva es la deliberada voluntad
de producir efectos jurídicos
Caracteres del
acto jurídico
Debe ser ejecutado por una persona
con discernimiento, intención y
libertad. Por una voluntad sana, sin
vicios que la afecten.
Voluntario
Lícito
Fin
inmediato
No debe estar en contradicción con
alguna disposición del ordenamiento
jurídico.
De producir efectos jurídicos. Esto lo
distingue de otros actos que son
voluntarios pero que no persiguen
ese fin inmediato
Simple acto
jurídico
"...Es la acción voluntaria no prohibida
por la ley, de la que resulta alguna
adquisición, modificación o extinción de
relaciones o situaciones jurídicas". 
Art. 258 CCCN
Simple acto
jurídico
La Ley determina los supuestos en que
un acto produce efectos jurídicos, más
allá de la voluntad de las partes de
querer producirlos.
Ejemplos: alguien va de pesca
por puro placer, pero la ley le
atribuye el dominio del
pescado si lo conserva; El
descubrimiento de un tesoro.
SIMILITUDES Y DIFERENCIAS ENTRE EL
ACTO JURÍDICO Y EL SIMPLE ACTO
Diferencias
Fin inmediato buscado. El acto jurídico
persigue entablar relaciones jurídicas y
el simple acto no tiene ese fin inmediato
Similitudes
Ambos son una especie del género:
HECHO JURÍDICO. 
Producen el nacimiento, modificación o
extinción de relaciones o situaciones
jurídicas. 
AUTONOMÍA DE LA VOLUNTAD
El efecto del reconocimiento de la autonomía de la voluntad se traduce en
la fuerza obligatoria de los actos celebrados libremente por los
particulares.
En el plano contractual deriva en dos libertades fundamentales:
Libertad de conclusión del contrato y
de elección del contratatante
Libertad de configuración del
contenido del contrato
Art. 958 CCCN - Art. 990 CCCN
Ley
Orden público
LÍMITES Moral 
Buenas costumbres
AUTONOMÍA DE LA VOLUNTAD
"Las partes son libres para celebrar un contrato y determinar su contenido,
dentro de los límites impuestos por la ley, el orden público, la moral y las
buenas costumbres" (art.958 CCCN). 
Elementos del
acto jurídico
Aquellos que necesariamente deben
concurrir a la formación del acto, su
ausencia, obsta a la validez del acto.
Son necesarios y suficientes.
Esenciales
Naturales
Accidentales
o
modalidades
Aquellos que conforman
específicamente cada acto jurídico.
Ej. Precio en la compraventa, entrega
de la cosa en la locación.
Aquellos que pueden incorporarse en
el acto jurídico mediante clausulas
accesorias por voluntad de los
sujetos. Ej. Condición, plazo y cargo. 
ELEMENTOS ESENCIALES
SUJETO
Voluntariedad
Requiere que el acto provenga de un obrar
inteligente y libre, que emane de la
autodeterminación de su autor. La voluntad
exteriorizada debe ser sana, libre de todo vicio. Los
componentes de la voluntad deben estar presentes,
pues de lo contrario, el acto jurídico sería pasible de
nulidad.
Capacidad
La expresión de la voluntad debe provenir de
una persona que sea capaz, tanto de derecho
como de ejercicio.
Debe reunir condiciones de validez para que
el acto jurídico sea válido y produzca los
efectos que está destinado a producir.
ELEMENTOS ESENCIALES
OBJETO
Posibilidad
Tanto material como jurídicamente. Ello implica
que nadie podría, por ejemplo, obligarse a tocar
el cielo con la mano o cruzar nadando el océano.
La imposibilidad debe ser originaria y absoluta
(afecte a cualquier deudor).
Ej. Gravar con hipoteca un bien mueble
(imposibilidad jurídica)
Debe reunir condiciones de validez para que
el acto jurídico sea válido y produzca los
efectos que está destinado a producir.
 Licitud
Implica que el objeto debe ser de acuerdo a
derecho, todo objeto contrario a la ley
invalida la obligación.
ELEMENTOS ESENCIALES
OBJETO
Determinado o determinable
Es determinado cuando al momento de celebrar el acto se precisa con
exactitud, Ej. Un automóvil de tal modelo, color, etc. Es determinable
cuando las partes o la ley establecen la forma de determinarlo al
momento de cumplir la obligación. Ej. La cría del tal vaca.
La determinación también puede quedar a cargo de un tercero,
recurrirse a la determinación judicial (art. 1006).
aquello sobre lo que recae el ejercicio del
derecho (bienes–cosas y derechos– y hechos
como conductas).
ELEMENTOS ESENCIALES
OBJETO
El art. 279 establece que no pueden ser objeto del acto jurídico los hechos que son imposibles, o esta
prohibidos por las leyes, son contrarios a la moral, al orden público, a la dignidad de la persona humana, o
lesivos de los derechos ajenos; ni los bienes que por un motivo especial se prohíbe que lo sean.
El art. 1003 establece que el objeto de los contratos debe ser susceptible de valoración económica y que debe
responder a un interés patrimonial o extrapatrimonial de las partes.
Son también prohibidos los actos de disposición del propio cuerpo que resulten perjudiciales, por lo que no se
excluyen aquellos que sean requeridos para el mejoramiento de la salud de la persona y excepcionalmente de
otra persona (art. 56).
ELEMENTOS ESENCIALES
CAUSA
Causa motivo
La causa motivo o impulsiva también se vincula a la
causa fin, que identifica el interés concreto que
mueve a las partes a realizar el acto jurídico. Por
ejemplo, en un contrato de compraventa de una casa
puede ser la necesidad de habitarla o por inversión. 
Causa fin
Noción que está dirigida a expresar aquello que las
partes persiguen al realizar un acto jurídico.
Como elemento esencial del acto jurídico implica el
fundamento u origen de algo, lo que constituye su
razón de ser, el motivo o razón para obrar.
Es el fin autorizado por el ordenamiento jurídico que
ha sido determinante de la voluntad del sujeto.
Acepciones de la voz "causa"
Causa fuente 
Causa fin
Causa motivo
ELEMENTOS ESENCIALES
CAUSA Doble significación de la causa fin
Objetiva
Es idéntica a la pretensión de cada una de las
partes del acto jurídico de obtener de la otra el
cumplimiento de las prestaciones prometidas.
Es objetiva, unitaria y tipificadora. 
Subjetiva
Es el móvil perseguido por un contratante en
particular. Para que esos móviles sean causa del
negocio deben ser causalizados, es decir que es
necesario que sean esenciales y hayan sido
exteriorizados (art. 281). 
Son variables e individuales.
ELEMENTOS ESENCIALES
CAUSA
La causa debe ser lícita, no contraria al orden público, a la moral ni a las buenas costumbres. 
La causa se presume que existe aun cuando no esté expresada mientras no se pruebe lo contrario. El acto es
válido aunque la causa expresada sea falsa si se funda en otra causa verdadera (art. 282).
La inexistencia, falsedad o ilicitud de la causa no son discutibles en el acto abstracto mientras no se haya
cumplido, excepto que la ley lo autorice (art. 283). 
ELEMENTOS ESENCIALES
FORMA
Principio de libertad de formas
Implica que si la ley no designa una forma determinada para la
exteriorización de la voluntad, las partes pueden utilizar la que estimen
conveniente. Las partes pueden prever la exigencia de cierta formalidad
(art. 284).
En casode que la norma imponga una formalidad bajo pena de nulidad,
su inobservancia acarrea la invalidez del acto.
Es la manera o modo en que la voluntad se
manifiesta. Lo que puede ser de manera expresa,
tácita, presumida por la ley, por el silencio, y, en
ocasiones, sujeta a una formalidad.
ELEMENTOS ACCIDENTALES
MODALIDADES
Son cláusulas accesorias que se agregan a la
parte dispositiva sustancial de un acto
jurídico y que difieren, postergan, alteran o
modifican sus efectos jurídicos ordinarios
ELEMENTOS ACCIDENTALES
CONDICIÓN
No afecta la existencia del acto jurídico, sino
que, subordina a su acontecimiento la
producción o conclusión de los efectos que
el acto estaba destinado a producir, o dicho
de otra forma su plena eficacia se sujeta a la
eventualidad (incierto) de esta hecho que
puede o no suceder.
Cláusula accesoria y contingente de los actos
jurídicos por la cual se supedita su eficacia o
resolución a la verificación de un hecho futuro
e incierto (art. 343).
La Ley otorga al titular de un derecho
supeditado a condición suspensiva la
facultad de solicitar medidas conservatorias
de su derecho. También puede solicitarlas el
adquirente de un derecho sujeto a condición
resolutoria (art. 347). 
Supedita el inicio de la producción de los
efectos propios o normales del acto
jurídico, al acaecimiento de un hecho
futuro e incierto, que puede o no ocurrir. 
Ej. El día que te recibas de abogado te
dono mi biblioteca. 
Supedita la extinción de los efectos
propios o normales del acto jurídico, al
acaecimiento de un hecho futuro e
incierto, que puede o no ocurrir. 
Ej. Te donaré mi biblioteca, pero si no te
recibes de abogado en cinco años la
donación queda sin efecto. 
Condición suspensiva Condición resolutoria
ELEMENTOS ACCIDENTALES
CONDICIÓN
La suposición o condición impropia reviste la
característica de que el hecho carece de
futuridad, es presente o pasado pero
ignorado.
Condiciones prohibidas
Hecho imposible, contrario a la moral y a las
buenas costumbres, prohibido por el
ordenamiento jurídico, que sea potestativo
(depende únicamente de la voluntad del
obligado) (art. 344). 
Provocan la nulidad del acto. 
La condición de no hacer un hecho imposible no
perjudica la validez del acto si fue pactada bajo
la modalidad suspensiva.
Las condiciones que afecten las libertades de la
persona (elegir domicilio, religión o decidir sobre
el estado civil) se tienen por no escritas. 
ELEMENTOS ACCIDENTALES
¿Qué pasa en caso de
que no se cumpla la
condición suspensiva
y el acto se ejecutó?
Si no se cumple la
condición y el acto se
ejecutó debe restituirse
el objeto con sus
accesorios, pero no los
frutos percibidos (art.
349)
ELEMENTOS ACCIDENTALES
¿Qué pasa si una de
las partes impide el
acaecimiento de la
condición?
El incumplimiento de la
condición no podrá ser
invocado por la parte que
de mala fe impide su
realización (art. 345).
La condición no opera retroactivamente, salvo que las
partes dispongan lo contrario (art. 346).
ELEMENTOS ACCIDENTALES
PLAZO
Es la fijación en el tiempo del momento a partir del cual
el acto jurídico comenzará o dejará de producir sus
efectos propios. 
La cláusula por la cual se difieren o limitan en el tiempo
los efectos de un acto jurídico. 
El plazo se presume establecido en
beneficio del obligado a cumplir o a restituir
a su vencimiento, salvo que por la naturaleza
del acto u otra circunstancia, resulte que ha
sido previsto a favor del acreedor o de
ambas partes (art. 351).
La exigibilidad o extinción de un acto jurídico
pueden quedar diferidas al vencimiento de
un plazo (art. 350).
El rasgo característico del plazo radica en la
certeza que supone la materialización del
hecho futuro.
Difiere en el tiempo el ejercicio de las
facultades que incumben al titular de un
derecho. 
Ej. Pagaré o cheque con compromiso a
pagar una suma de dinero en 30 días.
Contrato de locación que difiere su
exigibilidad al momento en que la cosa
sea entregada. 
Difiere en el tiempo la caducidad o
extinción de un derecho. 
Ej. Contrato de locación difieren la
extinción del vínculo al fenecimiento del
término de la locación.
Plazo suspensivo Plazo resolutorio
Aquel que es fijado por las partes, la ley o el
juez.
Si se toma en consideración la precisión de
la fecha en que debe vencer el plazo se
clasifica en cierto o incierto.
El plazo es cierto cuando se conoce de
antemano y con precisión el momento en
que se producirá el vencimiento (Ej. cheque
a noventa días, pagos hasta el 10 de cada
mes).
 El plazo es incierto cuando el vencimiento
se fija en consideración a un hecho futuro y
necesario (Ej. en relación al fallecimiento de
una persona)
Aquel que no fue determinado de manera
precisa y cuya determinación se obtiene
por la naturaleza de la obligación o por el
juez.
Cuando el plazo es indeterminado no
podrá exigirse el cumplimiento de la
obligación hasta tanto no se determine el
plazo. 
Plazo determinado Plazo indeterminado
Es esencial cuando el cumplimiento de la
prestación prometida solo es útil en el
tiempo designado; si no se cumple en
tiempo acarrea el incumplimiento definitivo
(Ej. entrega de vestido de novia, obligación
de animar en una fiesta de cumpleaños).
No es esencial cuando, pese al
vencimiento, el cumplimiento continúa
siendo de utilidad para el acreedor (Ej.
entrega de un departamento a estrenar).
Es expreso cuando surge de manera
explícita e inequívoca del negocio (Ej.
entrega de un mueble el día 10.10.2020)
Es tácito cuando surge implícitamente de
la naturaleza y circunstancias del acto o de
la obligación (Ej. Comrpomiso de entregar
mercadería para ser comercializada en
verano).
Plazo esencial o no
esencial
Plazo expreso o tácito
Según el origen
El plazo es voluntario cuando es fijado por
las partes. El plazo es legal cuando el propio
ordenamiento jurídico lo establece (ej. plazo
mínimo de contrato de locación). El plazo es
judicial cuando lo determina el juez. 
ELEMENTOS ACCIDENTALES
Caducidad del
plazo
(art. 353)
Supuesto en que el obligado no puede
invocar la pendencia del plazo:
Si se ha declarado su quiebra.
Si disminuye por acto propio las
seguridades otorgadas al acreedor.
Si no ha constituido las garantías
prometidas.
El obligado que cumple o restituye anticipadamente no
puede repetir lo pagado (art. 352).
ELEMENTOS ACCIDENTALES
CARGO
Es una obligación accesoria impuesta al adquirente
de un derecho. En general va anexa a un acto de
liberalidad (donación, testamento, legado), pues de
lo contrario tornaría más onerosa la prestación. 
Ej. Te dono mi casa si construyes una estatua en
mi honor. 
¿Qué sucede si se incumple el cargo?
El incumplimiento no impide los efectos del acto jurídico ni los
resuelve, excepto que su cumplimiento se haya estipulado como una
condición. En caso de duda, se entiende que la condición no existe
(art. 354).
Sin embargo, en este supuesto quien dispuso el cargo o sus herederos
pueden revocar el acto (art. 1552).
ELEMENTOS ACCIDENTALES
CARGO
En el caso de que el cargo establecido sea prohibido
de acuerdo a lo dispuesto por la ley, la estipulación
se tiene como no escrita. En cambio, en la
condición apareja la nulidad del acto (art. 357).
Transmisibilidad.
El derecho adquirido es transmisible,
tanto por acto entre vivos como por
causa de muerte, y con el se traspasa la
obligación de cumplir el cargo.
Excepción: que solo puede ser ejecutado
por el obligado inicial (art. 356). Ej.
Cuando sea inherente a la persona.
Cumplimiento del cargo.
Puede ser exigido por el beneficiario de la liberalidad.
El obligado solo responde por el cumplimiento del
cargo hasta el valor de la cosa donada y hasta su
valor si la enajenó o pereció por hecho suyo. Queda
liberado si la cosa ha perecido sin culpa suya.
Puede liberarse de la responsabilidad restituyendo la
cosa donada, o su valor.
ELEMENTOS ACCIDENTALES
Obligación coercitivamente exigible
impuesta al adquirente de un derecho.
Accesorio.
Excepcional y su incumplimiento no
impidela ejecución del acto jurídico. 
CARGO
EFECTOS DE LOS
ACTOS
JURÍDICOS
Efectos objetivos
Item 1
100%
Efectos subjetivos
Item 1
100%
Los actos jurídicos
producen los efectos
que la norma prevé con
anterioridad. Cada acto
jurídico tiene sus
propios efectos. 
Ej. La
compraventa produce la
transmisión del derecho
de dominio, en la
locación, la transmisión
del uso y goce de una
cosa, etc.
EFECTOS OBJETIVOS
Los efectos del acto recaen
sobre los sujetos que
intervienen, lo que provoca
que tal sujeto por ejemplo
se vea obligado a pagar un
precio cierto en dinero o a
entregar la cosa. 
¿Entre quienes produce
efectos el acto jurídico?
En el art. 1021 se establece
que el contrato solo tiene
efecto entre partes y no lo
tiene con respecto a
terceros, excepto en los
casos previstos en la ley. Ej.
Seguro de vida (beneficiario).
EFECTOS SUBJETIVOS
Es parte del contrato aquel que dispone su derecho o por
quien se dispone (art. 1023). Parte es aquel sobre el cual se
producen las consecuencias jurídicas que derivan del negocio,
en razón de haber ejercido una prerrogativa jurídica propia.
El art. 959 establece que los contratos solo tienen efecto
vinculantes entre las partes contratantes y se transmiten a los
sucesores universales salvo que las obligaciones sean
inherentes a la persona contratante, que la transmisión sea
incompatible con la naturaleza del acto o que sea prohibida por
la ley o por convención de las partes.
Item 1
100%
Item 1
100%
PARTES
Se pueden transmitir todos los derechos en tanto no exista
limitación por la voluntad de las partes o por la ley (art. 398).
Sucesor universal: aquel que recibe todo o una parte indivisa
del patrimonio de otra persona (art. 400).
Sucesor singular: aquel que recibe un derecho en particular del
patrimonio de otro (art. 400).
La sucesión puede ser de distintos tipos, universal o singular,
también puede ser entre vivos o por causa de muerte.
Item 1
100%
Item 1
100%
SUCESORES
En el artículo 1024 se establece que "Los efectos del contrato se
extienden, activa y pasivamente, a los sucesores universales, a no ser que
las obligaciones que de él nacen sean inherentes a la persona, o que la
transmisión sea incompatible con la naturaleza de la obligación, o esté
prohibida por una cláusula del contrato o la ley".
De esta disposición se extrae que la transmisibilidad NO ES ABSOLUTA.
No se transmiten derechos cuando:
1) obligaciones inherentes a la persona.
2) la transmisión sea incompatible con la naturaleza de la obligación.
3) transmisión prohibida por la ley o por una cláusula del contrato.
Item 1
100%
Item 1
100%
TRANSMISIBILIDAD DE LOS
DERECHOS
Toda persona que no es parte del acto. Hay que distinguir:
Sucesores a título singular.
Terceros propiamente dichos, no tienen con las partes que
celebraron el acto ninguna relación.
En el caso de los actos jurídicos unilaterales, los efectos se
producen sobre terceros. Ej. Testamento produce efectos
sobre los herederos o legatarios.
Otros ejemplos de actos que producen efectos respecto a un
tercero son: la contratación por un tercero, estipulación a favor
de un tercero, promesa del hecho de un tercero y contrato de
persona a designar.
Item 1
100%
Item 1
100%
TERCEROS
Aquellos que tienen un interés que se vincule a sus derechos con el
acto jurídico. El interés debe resultar de la afectación que pueda tener
un bien jurídicamente protegido de carácter patrimonial o
extramatrimonial.
Item 1
100%
Item 1
100%
¿Quiénes son los terceros
interesados?
La representación es la institución en cuya virtud una
persona, debidamente autorizada o investida de
poder, otorga un acto jurídico en nombre y por cuenta
de otra, recayendo sobre esta los efectos normales
consiguientes.
REPRESENTACIÓN
El actual ordenamiento jurídico argentino regula la
representación de manera independiente al mandato.
La representación exige la consciencia, tanto para el
representante como para el tercero con el que
contrata de que el negocio no es del representante,
sino de la persona por quien el actúa. 
Los actos llevados a cabo por el representante
producen efectos directamente sobre el
representado.
Tipos de representación:
1) legal
2) voluntaria
3) orgánica
REPRESENTACIÓN
El CCCN recepta la representación aparente, contemplando el supuesto de
quien se vincula con un tercero, haciéndole creer razonablemente que negocia
con su representante sin que el vínculo representativo exista.
La representación aparente es un supuesto excepcional en el que el
representado aparente puede quedar obligado con la actuación de quien frente
a terceros aparenta contar con facultades suficientes. 
Requisitos:
1) situación de hecho irresistible para el tercero (confianza legítima en la
apariencia de apoderamiento).
2) Imputabilidad al dueño de esa situación de apariencia.
REPRESENTACIÓN
APARENTE
Es la ejercida por los progenitores, tutores o
curadores. Las personas incapaces ejercen por
medio de sus representantes los derechos que
no pueden ejercer por sí (art. 101).
Legal
Voluntaria
Orgánica
Comprende solo los actos que el representado puede
otorgar por sí mismo. Los límites de la representación son
oponibles a terceros si han tomado conocimiento de ellos o
debieron conocerlos obrando con cuidado y previsión. La
forma y capacidad están vinculados con el tipo de acto a
celebrar.
Aquella que refiere a las diferentes formas de actuación del
Ministerio Público (art. 103). Puede ser de modo principal o
complementario, en el ámbito judicial como extrajudicial.
La representación también es orgánica cuando resulta del
estatuto de una persona jurídica
¿Qué sucede si una persona actúa en representación de otra sin tener poder o
excediéndose en los límites del apoderamiento?
Dichas actuaciones no pueden obligar al representado sino a quien realiza el
acto. Sin embargo, el representado puede ratificar la actuación asumiendo los
efectos de los actos realizados (art. 369).
La ratificación es una declaración unilateral de la voluntad del representado
que no está dirigida al tercero, ni es recepticia, sino que produce cuando el
gestor actuó sin facultades, asumiendo el acto como propio y otorgándole
eficacia.
RATIFICACIÓN
CLASIFICACIÓN DE LOS
ACTOS JURÍDICOS
El acto jurídico unilateral es
aquel que emana de una
única voluntad.
Ej. testamento,
reconocimiento de
paternidad.
El acto jurídico bilateral es
aquel que emana de dos
voluntades. También existen
actos que son plurilaterales. 
Ej. contrato de compraventa,
matrimonio.
Unilaterales Bilaterales
CLASIFICACIÓN DE LOS
ACTOS JURÍDICOS
El acto jurídico entre vivos es
aquel que produce efectos
durante la vida de una
persona.
Ej. contrato de locación.
El acto jurídico de última
voluntad es aquel que produce
efectos después del
fallecimiento de una persona. 
Ej. testamento, legado.
Entre vivos De última voluntad
CLASIFICACIÓN DE LOS
ACTOS JURÍDICOS
El acto jurídico unilateral es
aquel que tiene como objeto
a una acción.
Ej. contrato de suministro.
El acto jurídico negativo es aquel
que tiene como objeto a una
omisión. 
Ej. obligaciones de no hacer, pacto
de no competencia.
Positivos Negativos
CLASIFICACIÓN DE LOS
ACTOS JURÍDICOS
El acto jurídico oneroso es
aquel en el cual existen
contraprestaciones entre las
partes.
Ej. contrato de transporte.
El acto jurídico gratuito es aquel
donde no existe una
contraprestación de la otra parte
puesto que es una liberalidad 
Ej. contrato de donación.
Oneroso Gratuito
CLASIFICACIÓN DE LOS
ACTOS JURÍDICOS
El acto jurídico formal es aquel
que tiene una determinada
formalidad impuesta.
Ej. matrimonio, contrato de
compraventa de inmuebles.
El acto jurídico no formal es aquel
que no tiene determinada ninguna
formalidad en particular. 
Ej. contrato de permuta.
Formales No formales
CLASIFICACIÓN DE LOS
ACTOS JURÍDICOS
El acto jurídico patrimonial
es aquel que tiene contenido
económico.
Ej. contrato de mutuo
(prestamo de dinero).
El acto jurídico extrapatrimonial es
aquelque no tiene contenido
económico. 
Ej. acto de disposición del propio
cuerpo.
Patrimonial Extrapatrimonial
El acto jurídico de disposición
es aquel que produce una
modificación sustancial del
patrimonio de una persona.
Ej. contrato de compraventa.
El acto jurídico de administración es
aquel en el cual no provocan una
modificación de los bienes que
integran el patrimonio, sino que lo
mantienen. 
Ej. pago de impuestos, contrato de
alquiler.
CLASIFICACIÓN DE LOS
ACTOS JURÍDICOS
Disposición Administración
¿Qué es interpretar?
Interpretar es la actividad encaminada a esclarecer el significado
que cabe atribuir a las declaraciones de las partes de un acto, a
desentrañar el sentido jurídicamente trascendente del conjunto de
proposiciones que contiene el acto.
Permite indagar en la intención común, efectiva y concreta de las
partes.
INTERPRETACIÓN DEL ACTO
JURÍDICO
El CCCN no contiene
normas generales de
interpretación de los
actos jurídicos no
contractuales.
Para su interpretación debemos analizar las normas contenidas en
el título preliminar del CCCN.
Regla de la buena fe (art. 9), abuso del derecho (art. 10), abuso de la
posición dominante (art. 11), orden público - fraude a ley (art. 12).
También se deben considerar otras reglas diseminadas en el
articulado del código (ej. actos personalísimos, art. 55), de los
poderes concebidos en términos generales (art. 375), disposiciones
testamentarias (art. 2470).
INTERPRETACIÓN DEL ACTO
JURÍDICO
En el Libro Tercero
Título II (De los
contratos en general) se
establecen distintas
reglas de interpretación
Existen dos métodos o criterios de interpretación:
1) determinar la intención común de las partes en el momento
de la celebración del contrato - interpretación subjetiva.
2) asignar el significado más congruente y razonable que
tienen las declaraciones, teniendo en cuenta las expectativas
que suelen provocar, en el sentido que verosímilmente
corresponde atribuirles de acuerdo con lo que ordinariamente
sucede en el tráfico de los negocios - interpretación objetiva.
INTERPRETACIÓN DEL ACTO
JURÍDICO
¿Qué es la buena fe?
Aparicio define a la buena fe como "...un criterio de valoración de
comportamientos, que deben ajustarse a la exigencia ético social
de respeto de la esfera jurídica ajena y colaboración con los
demás. Es una regla de conducta que impone obrar con lealtad,
corrección, honestidad y probidad". 
INTERPRETACIÓN DEL ACTO
JURÍDICO
Reglas de
interpretación
1) Intención común (art. 1061).
2) Significado de las palabras (art. 1063)
3) Interpretación contextual (art. 1064).
4) Circunstancias de celebración del contrato (art. 1065).
5) conductas de las partes (art. 1065).
6) naturaleza y finalidad del contrato (art. 1065). 
7) principio de conservación del contrato (art. 1066). 
INTERPRETACIÓN DEL ACTO
JURÍDICO

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