Descarga la aplicación para disfrutar aún más
Vista previa del material en texto
Derecho Privado I - Cátedra B Unidad 10 - Acto jurídico Gisel Soledad Moya Actos jurídicos OBJETIVOSDesarrollar el concepto de acto jurídico, suscaracteres, clasificación y la importancia de su regulación normativa. Analizar los elementos esenciales del acto jurídico, sus condiciones de validez y las consecuencias jurídicas previstas en el CCyC. Distinguir los elementos accidentales del acto jurídico conforme las modalidades existentes (condición, plazo y cargo). Abordar las reglas y principios en materia de interpretación de los actos jurídicos. Fomentar la integración de contenidos analizados en clases anteriores con esta unidad. El acto jurídico es el acto voluntario lícito que tiene por fin inmediato la adquisición, modificación o extinción de relaciones o situaciones jurídicas CONCEPTO Art. 259 CCCN Manifestación de la voluntad dirigida a un fin que es reconocido y protegido por el ordenamiento legal. Es una especie del género hecho jurídico. Su nota distintiva es la deliberada voluntad de producir efectos jurídicos Caracteres del acto jurídico Debe ser ejecutado por una persona con discernimiento, intención y libertad. Por una voluntad sana, sin vicios que la afecten. Voluntario Lícito Fin inmediato No debe estar en contradicción con alguna disposición del ordenamiento jurídico. De producir efectos jurídicos. Esto lo distingue de otros actos que son voluntarios pero que no persiguen ese fin inmediato Simple acto jurídico "...Es la acción voluntaria no prohibida por la ley, de la que resulta alguna adquisición, modificación o extinción de relaciones o situaciones jurídicas". Art. 258 CCCN Simple acto jurídico La Ley determina los supuestos en que un acto produce efectos jurídicos, más allá de la voluntad de las partes de querer producirlos. Ejemplos: alguien va de pesca por puro placer, pero la ley le atribuye el dominio del pescado si lo conserva; El descubrimiento de un tesoro. SIMILITUDES Y DIFERENCIAS ENTRE EL ACTO JURÍDICO Y EL SIMPLE ACTO Diferencias Fin inmediato buscado. El acto jurídico persigue entablar relaciones jurídicas y el simple acto no tiene ese fin inmediato Similitudes Ambos son una especie del género: HECHO JURÍDICO. Producen el nacimiento, modificación o extinción de relaciones o situaciones jurídicas. AUTONOMÍA DE LA VOLUNTAD El efecto del reconocimiento de la autonomía de la voluntad se traduce en la fuerza obligatoria de los actos celebrados libremente por los particulares. En el plano contractual deriva en dos libertades fundamentales: Libertad de conclusión del contrato y de elección del contratatante Libertad de configuración del contenido del contrato Art. 958 CCCN - Art. 990 CCCN Ley Orden público LÍMITES Moral Buenas costumbres AUTONOMÍA DE LA VOLUNTAD "Las partes son libres para celebrar un contrato y determinar su contenido, dentro de los límites impuestos por la ley, el orden público, la moral y las buenas costumbres" (art.958 CCCN). Elementos del acto jurídico Aquellos que necesariamente deben concurrir a la formación del acto, su ausencia, obsta a la validez del acto. Son necesarios y suficientes. Esenciales Naturales Accidentales o modalidades Aquellos que conforman específicamente cada acto jurídico. Ej. Precio en la compraventa, entrega de la cosa en la locación. Aquellos que pueden incorporarse en el acto jurídico mediante clausulas accesorias por voluntad de los sujetos. Ej. Condición, plazo y cargo. ELEMENTOS ESENCIALES SUJETO Voluntariedad Requiere que el acto provenga de un obrar inteligente y libre, que emane de la autodeterminación de su autor. La voluntad exteriorizada debe ser sana, libre de todo vicio. Los componentes de la voluntad deben estar presentes, pues de lo contrario, el acto jurídico sería pasible de nulidad. Capacidad La expresión de la voluntad debe provenir de una persona que sea capaz, tanto de derecho como de ejercicio. Debe reunir condiciones de validez para que el acto jurídico sea válido y produzca los efectos que está destinado a producir. ELEMENTOS ESENCIALES OBJETO Posibilidad Tanto material como jurídicamente. Ello implica que nadie podría, por ejemplo, obligarse a tocar el cielo con la mano o cruzar nadando el océano. La imposibilidad debe ser originaria y absoluta (afecte a cualquier deudor). Ej. Gravar con hipoteca un bien mueble (imposibilidad jurídica) Debe reunir condiciones de validez para que el acto jurídico sea válido y produzca los efectos que está destinado a producir. Licitud Implica que el objeto debe ser de acuerdo a derecho, todo objeto contrario a la ley invalida la obligación. ELEMENTOS ESENCIALES OBJETO Determinado o determinable Es determinado cuando al momento de celebrar el acto se precisa con exactitud, Ej. Un automóvil de tal modelo, color, etc. Es determinable cuando las partes o la ley establecen la forma de determinarlo al momento de cumplir la obligación. Ej. La cría del tal vaca. La determinación también puede quedar a cargo de un tercero, recurrirse a la determinación judicial (art. 1006). aquello sobre lo que recae el ejercicio del derecho (bienes–cosas y derechos– y hechos como conductas). ELEMENTOS ESENCIALES OBJETO El art. 279 establece que no pueden ser objeto del acto jurídico los hechos que son imposibles, o esta prohibidos por las leyes, son contrarios a la moral, al orden público, a la dignidad de la persona humana, o lesivos de los derechos ajenos; ni los bienes que por un motivo especial se prohíbe que lo sean. El art. 1003 establece que el objeto de los contratos debe ser susceptible de valoración económica y que debe responder a un interés patrimonial o extrapatrimonial de las partes. Son también prohibidos los actos de disposición del propio cuerpo que resulten perjudiciales, por lo que no se excluyen aquellos que sean requeridos para el mejoramiento de la salud de la persona y excepcionalmente de otra persona (art. 56). ELEMENTOS ESENCIALES CAUSA Causa motivo La causa motivo o impulsiva también se vincula a la causa fin, que identifica el interés concreto que mueve a las partes a realizar el acto jurídico. Por ejemplo, en un contrato de compraventa de una casa puede ser la necesidad de habitarla o por inversión. Causa fin Noción que está dirigida a expresar aquello que las partes persiguen al realizar un acto jurídico. Como elemento esencial del acto jurídico implica el fundamento u origen de algo, lo que constituye su razón de ser, el motivo o razón para obrar. Es el fin autorizado por el ordenamiento jurídico que ha sido determinante de la voluntad del sujeto. Acepciones de la voz "causa" Causa fuente Causa fin Causa motivo ELEMENTOS ESENCIALES CAUSA Doble significación de la causa fin Objetiva Es idéntica a la pretensión de cada una de las partes del acto jurídico de obtener de la otra el cumplimiento de las prestaciones prometidas. Es objetiva, unitaria y tipificadora. Subjetiva Es el móvil perseguido por un contratante en particular. Para que esos móviles sean causa del negocio deben ser causalizados, es decir que es necesario que sean esenciales y hayan sido exteriorizados (art. 281). Son variables e individuales. ELEMENTOS ESENCIALES CAUSA La causa debe ser lícita, no contraria al orden público, a la moral ni a las buenas costumbres. La causa se presume que existe aun cuando no esté expresada mientras no se pruebe lo contrario. El acto es válido aunque la causa expresada sea falsa si se funda en otra causa verdadera (art. 282). La inexistencia, falsedad o ilicitud de la causa no son discutibles en el acto abstracto mientras no se haya cumplido, excepto que la ley lo autorice (art. 283). ELEMENTOS ESENCIALES FORMA Principio de libertad de formas Implica que si la ley no designa una forma determinada para la exteriorización de la voluntad, las partes pueden utilizar la que estimen conveniente. Las partes pueden prever la exigencia de cierta formalidad (art. 284). En casode que la norma imponga una formalidad bajo pena de nulidad, su inobservancia acarrea la invalidez del acto. Es la manera o modo en que la voluntad se manifiesta. Lo que puede ser de manera expresa, tácita, presumida por la ley, por el silencio, y, en ocasiones, sujeta a una formalidad. ELEMENTOS ACCIDENTALES MODALIDADES Son cláusulas accesorias que se agregan a la parte dispositiva sustancial de un acto jurídico y que difieren, postergan, alteran o modifican sus efectos jurídicos ordinarios ELEMENTOS ACCIDENTALES CONDICIÓN No afecta la existencia del acto jurídico, sino que, subordina a su acontecimiento la producción o conclusión de los efectos que el acto estaba destinado a producir, o dicho de otra forma su plena eficacia se sujeta a la eventualidad (incierto) de esta hecho que puede o no suceder. Cláusula accesoria y contingente de los actos jurídicos por la cual se supedita su eficacia o resolución a la verificación de un hecho futuro e incierto (art. 343). La Ley otorga al titular de un derecho supeditado a condición suspensiva la facultad de solicitar medidas conservatorias de su derecho. También puede solicitarlas el adquirente de un derecho sujeto a condición resolutoria (art. 347). Supedita el inicio de la producción de los efectos propios o normales del acto jurídico, al acaecimiento de un hecho futuro e incierto, que puede o no ocurrir. Ej. El día que te recibas de abogado te dono mi biblioteca. Supedita la extinción de los efectos propios o normales del acto jurídico, al acaecimiento de un hecho futuro e incierto, que puede o no ocurrir. Ej. Te donaré mi biblioteca, pero si no te recibes de abogado en cinco años la donación queda sin efecto. Condición suspensiva Condición resolutoria ELEMENTOS ACCIDENTALES CONDICIÓN La suposición o condición impropia reviste la característica de que el hecho carece de futuridad, es presente o pasado pero ignorado. Condiciones prohibidas Hecho imposible, contrario a la moral y a las buenas costumbres, prohibido por el ordenamiento jurídico, que sea potestativo (depende únicamente de la voluntad del obligado) (art. 344). Provocan la nulidad del acto. La condición de no hacer un hecho imposible no perjudica la validez del acto si fue pactada bajo la modalidad suspensiva. Las condiciones que afecten las libertades de la persona (elegir domicilio, religión o decidir sobre el estado civil) se tienen por no escritas. ELEMENTOS ACCIDENTALES ¿Qué pasa en caso de que no se cumpla la condición suspensiva y el acto se ejecutó? Si no se cumple la condición y el acto se ejecutó debe restituirse el objeto con sus accesorios, pero no los frutos percibidos (art. 349) ELEMENTOS ACCIDENTALES ¿Qué pasa si una de las partes impide el acaecimiento de la condición? El incumplimiento de la condición no podrá ser invocado por la parte que de mala fe impide su realización (art. 345). La condición no opera retroactivamente, salvo que las partes dispongan lo contrario (art. 346). ELEMENTOS ACCIDENTALES PLAZO Es la fijación en el tiempo del momento a partir del cual el acto jurídico comenzará o dejará de producir sus efectos propios. La cláusula por la cual se difieren o limitan en el tiempo los efectos de un acto jurídico. El plazo se presume establecido en beneficio del obligado a cumplir o a restituir a su vencimiento, salvo que por la naturaleza del acto u otra circunstancia, resulte que ha sido previsto a favor del acreedor o de ambas partes (art. 351). La exigibilidad o extinción de un acto jurídico pueden quedar diferidas al vencimiento de un plazo (art. 350). El rasgo característico del plazo radica en la certeza que supone la materialización del hecho futuro. Difiere en el tiempo el ejercicio de las facultades que incumben al titular de un derecho. Ej. Pagaré o cheque con compromiso a pagar una suma de dinero en 30 días. Contrato de locación que difiere su exigibilidad al momento en que la cosa sea entregada. Difiere en el tiempo la caducidad o extinción de un derecho. Ej. Contrato de locación difieren la extinción del vínculo al fenecimiento del término de la locación. Plazo suspensivo Plazo resolutorio Aquel que es fijado por las partes, la ley o el juez. Si se toma en consideración la precisión de la fecha en que debe vencer el plazo se clasifica en cierto o incierto. El plazo es cierto cuando se conoce de antemano y con precisión el momento en que se producirá el vencimiento (Ej. cheque a noventa días, pagos hasta el 10 de cada mes). El plazo es incierto cuando el vencimiento se fija en consideración a un hecho futuro y necesario (Ej. en relación al fallecimiento de una persona) Aquel que no fue determinado de manera precisa y cuya determinación se obtiene por la naturaleza de la obligación o por el juez. Cuando el plazo es indeterminado no podrá exigirse el cumplimiento de la obligación hasta tanto no se determine el plazo. Plazo determinado Plazo indeterminado Es esencial cuando el cumplimiento de la prestación prometida solo es útil en el tiempo designado; si no se cumple en tiempo acarrea el incumplimiento definitivo (Ej. entrega de vestido de novia, obligación de animar en una fiesta de cumpleaños). No es esencial cuando, pese al vencimiento, el cumplimiento continúa siendo de utilidad para el acreedor (Ej. entrega de un departamento a estrenar). Es expreso cuando surge de manera explícita e inequívoca del negocio (Ej. entrega de un mueble el día 10.10.2020) Es tácito cuando surge implícitamente de la naturaleza y circunstancias del acto o de la obligación (Ej. Comrpomiso de entregar mercadería para ser comercializada en verano). Plazo esencial o no esencial Plazo expreso o tácito Según el origen El plazo es voluntario cuando es fijado por las partes. El plazo es legal cuando el propio ordenamiento jurídico lo establece (ej. plazo mínimo de contrato de locación). El plazo es judicial cuando lo determina el juez. ELEMENTOS ACCIDENTALES Caducidad del plazo (art. 353) Supuesto en que el obligado no puede invocar la pendencia del plazo: Si se ha declarado su quiebra. Si disminuye por acto propio las seguridades otorgadas al acreedor. Si no ha constituido las garantías prometidas. El obligado que cumple o restituye anticipadamente no puede repetir lo pagado (art. 352). ELEMENTOS ACCIDENTALES CARGO Es una obligación accesoria impuesta al adquirente de un derecho. En general va anexa a un acto de liberalidad (donación, testamento, legado), pues de lo contrario tornaría más onerosa la prestación. Ej. Te dono mi casa si construyes una estatua en mi honor. ¿Qué sucede si se incumple el cargo? El incumplimiento no impide los efectos del acto jurídico ni los resuelve, excepto que su cumplimiento se haya estipulado como una condición. En caso de duda, se entiende que la condición no existe (art. 354). Sin embargo, en este supuesto quien dispuso el cargo o sus herederos pueden revocar el acto (art. 1552). ELEMENTOS ACCIDENTALES CARGO En el caso de que el cargo establecido sea prohibido de acuerdo a lo dispuesto por la ley, la estipulación se tiene como no escrita. En cambio, en la condición apareja la nulidad del acto (art. 357). Transmisibilidad. El derecho adquirido es transmisible, tanto por acto entre vivos como por causa de muerte, y con el se traspasa la obligación de cumplir el cargo. Excepción: que solo puede ser ejecutado por el obligado inicial (art. 356). Ej. Cuando sea inherente a la persona. Cumplimiento del cargo. Puede ser exigido por el beneficiario de la liberalidad. El obligado solo responde por el cumplimiento del cargo hasta el valor de la cosa donada y hasta su valor si la enajenó o pereció por hecho suyo. Queda liberado si la cosa ha perecido sin culpa suya. Puede liberarse de la responsabilidad restituyendo la cosa donada, o su valor. ELEMENTOS ACCIDENTALES Obligación coercitivamente exigible impuesta al adquirente de un derecho. Accesorio. Excepcional y su incumplimiento no impidela ejecución del acto jurídico. CARGO EFECTOS DE LOS ACTOS JURÍDICOS Efectos objetivos Item 1 100% Efectos subjetivos Item 1 100% Los actos jurídicos producen los efectos que la norma prevé con anterioridad. Cada acto jurídico tiene sus propios efectos. Ej. La compraventa produce la transmisión del derecho de dominio, en la locación, la transmisión del uso y goce de una cosa, etc. EFECTOS OBJETIVOS Los efectos del acto recaen sobre los sujetos que intervienen, lo que provoca que tal sujeto por ejemplo se vea obligado a pagar un precio cierto en dinero o a entregar la cosa. ¿Entre quienes produce efectos el acto jurídico? En el art. 1021 se establece que el contrato solo tiene efecto entre partes y no lo tiene con respecto a terceros, excepto en los casos previstos en la ley. Ej. Seguro de vida (beneficiario). EFECTOS SUBJETIVOS Es parte del contrato aquel que dispone su derecho o por quien se dispone (art. 1023). Parte es aquel sobre el cual se producen las consecuencias jurídicas que derivan del negocio, en razón de haber ejercido una prerrogativa jurídica propia. El art. 959 establece que los contratos solo tienen efecto vinculantes entre las partes contratantes y se transmiten a los sucesores universales salvo que las obligaciones sean inherentes a la persona contratante, que la transmisión sea incompatible con la naturaleza del acto o que sea prohibida por la ley o por convención de las partes. Item 1 100% Item 1 100% PARTES Se pueden transmitir todos los derechos en tanto no exista limitación por la voluntad de las partes o por la ley (art. 398). Sucesor universal: aquel que recibe todo o una parte indivisa del patrimonio de otra persona (art. 400). Sucesor singular: aquel que recibe un derecho en particular del patrimonio de otro (art. 400). La sucesión puede ser de distintos tipos, universal o singular, también puede ser entre vivos o por causa de muerte. Item 1 100% Item 1 100% SUCESORES En el artículo 1024 se establece que "Los efectos del contrato se extienden, activa y pasivamente, a los sucesores universales, a no ser que las obligaciones que de él nacen sean inherentes a la persona, o que la transmisión sea incompatible con la naturaleza de la obligación, o esté prohibida por una cláusula del contrato o la ley". De esta disposición se extrae que la transmisibilidad NO ES ABSOLUTA. No se transmiten derechos cuando: 1) obligaciones inherentes a la persona. 2) la transmisión sea incompatible con la naturaleza de la obligación. 3) transmisión prohibida por la ley o por una cláusula del contrato. Item 1 100% Item 1 100% TRANSMISIBILIDAD DE LOS DERECHOS Toda persona que no es parte del acto. Hay que distinguir: Sucesores a título singular. Terceros propiamente dichos, no tienen con las partes que celebraron el acto ninguna relación. En el caso de los actos jurídicos unilaterales, los efectos se producen sobre terceros. Ej. Testamento produce efectos sobre los herederos o legatarios. Otros ejemplos de actos que producen efectos respecto a un tercero son: la contratación por un tercero, estipulación a favor de un tercero, promesa del hecho de un tercero y contrato de persona a designar. Item 1 100% Item 1 100% TERCEROS Aquellos que tienen un interés que se vincule a sus derechos con el acto jurídico. El interés debe resultar de la afectación que pueda tener un bien jurídicamente protegido de carácter patrimonial o extramatrimonial. Item 1 100% Item 1 100% ¿Quiénes son los terceros interesados? La representación es la institución en cuya virtud una persona, debidamente autorizada o investida de poder, otorga un acto jurídico en nombre y por cuenta de otra, recayendo sobre esta los efectos normales consiguientes. REPRESENTACIÓN El actual ordenamiento jurídico argentino regula la representación de manera independiente al mandato. La representación exige la consciencia, tanto para el representante como para el tercero con el que contrata de que el negocio no es del representante, sino de la persona por quien el actúa. Los actos llevados a cabo por el representante producen efectos directamente sobre el representado. Tipos de representación: 1) legal 2) voluntaria 3) orgánica REPRESENTACIÓN El CCCN recepta la representación aparente, contemplando el supuesto de quien se vincula con un tercero, haciéndole creer razonablemente que negocia con su representante sin que el vínculo representativo exista. La representación aparente es un supuesto excepcional en el que el representado aparente puede quedar obligado con la actuación de quien frente a terceros aparenta contar con facultades suficientes. Requisitos: 1) situación de hecho irresistible para el tercero (confianza legítima en la apariencia de apoderamiento). 2) Imputabilidad al dueño de esa situación de apariencia. REPRESENTACIÓN APARENTE Es la ejercida por los progenitores, tutores o curadores. Las personas incapaces ejercen por medio de sus representantes los derechos que no pueden ejercer por sí (art. 101). Legal Voluntaria Orgánica Comprende solo los actos que el representado puede otorgar por sí mismo. Los límites de la representación son oponibles a terceros si han tomado conocimiento de ellos o debieron conocerlos obrando con cuidado y previsión. La forma y capacidad están vinculados con el tipo de acto a celebrar. Aquella que refiere a las diferentes formas de actuación del Ministerio Público (art. 103). Puede ser de modo principal o complementario, en el ámbito judicial como extrajudicial. La representación también es orgánica cuando resulta del estatuto de una persona jurídica ¿Qué sucede si una persona actúa en representación de otra sin tener poder o excediéndose en los límites del apoderamiento? Dichas actuaciones no pueden obligar al representado sino a quien realiza el acto. Sin embargo, el representado puede ratificar la actuación asumiendo los efectos de los actos realizados (art. 369). La ratificación es una declaración unilateral de la voluntad del representado que no está dirigida al tercero, ni es recepticia, sino que produce cuando el gestor actuó sin facultades, asumiendo el acto como propio y otorgándole eficacia. RATIFICACIÓN CLASIFICACIÓN DE LOS ACTOS JURÍDICOS El acto jurídico unilateral es aquel que emana de una única voluntad. Ej. testamento, reconocimiento de paternidad. El acto jurídico bilateral es aquel que emana de dos voluntades. También existen actos que son plurilaterales. Ej. contrato de compraventa, matrimonio. Unilaterales Bilaterales CLASIFICACIÓN DE LOS ACTOS JURÍDICOS El acto jurídico entre vivos es aquel que produce efectos durante la vida de una persona. Ej. contrato de locación. El acto jurídico de última voluntad es aquel que produce efectos después del fallecimiento de una persona. Ej. testamento, legado. Entre vivos De última voluntad CLASIFICACIÓN DE LOS ACTOS JURÍDICOS El acto jurídico unilateral es aquel que tiene como objeto a una acción. Ej. contrato de suministro. El acto jurídico negativo es aquel que tiene como objeto a una omisión. Ej. obligaciones de no hacer, pacto de no competencia. Positivos Negativos CLASIFICACIÓN DE LOS ACTOS JURÍDICOS El acto jurídico oneroso es aquel en el cual existen contraprestaciones entre las partes. Ej. contrato de transporte. El acto jurídico gratuito es aquel donde no existe una contraprestación de la otra parte puesto que es una liberalidad Ej. contrato de donación. Oneroso Gratuito CLASIFICACIÓN DE LOS ACTOS JURÍDICOS El acto jurídico formal es aquel que tiene una determinada formalidad impuesta. Ej. matrimonio, contrato de compraventa de inmuebles. El acto jurídico no formal es aquel que no tiene determinada ninguna formalidad en particular. Ej. contrato de permuta. Formales No formales CLASIFICACIÓN DE LOS ACTOS JURÍDICOS El acto jurídico patrimonial es aquel que tiene contenido económico. Ej. contrato de mutuo (prestamo de dinero). El acto jurídico extrapatrimonial es aquelque no tiene contenido económico. Ej. acto de disposición del propio cuerpo. Patrimonial Extrapatrimonial El acto jurídico de disposición es aquel que produce una modificación sustancial del patrimonio de una persona. Ej. contrato de compraventa. El acto jurídico de administración es aquel en el cual no provocan una modificación de los bienes que integran el patrimonio, sino que lo mantienen. Ej. pago de impuestos, contrato de alquiler. CLASIFICACIÓN DE LOS ACTOS JURÍDICOS Disposición Administración ¿Qué es interpretar? Interpretar es la actividad encaminada a esclarecer el significado que cabe atribuir a las declaraciones de las partes de un acto, a desentrañar el sentido jurídicamente trascendente del conjunto de proposiciones que contiene el acto. Permite indagar en la intención común, efectiva y concreta de las partes. INTERPRETACIÓN DEL ACTO JURÍDICO El CCCN no contiene normas generales de interpretación de los actos jurídicos no contractuales. Para su interpretación debemos analizar las normas contenidas en el título preliminar del CCCN. Regla de la buena fe (art. 9), abuso del derecho (art. 10), abuso de la posición dominante (art. 11), orden público - fraude a ley (art. 12). También se deben considerar otras reglas diseminadas en el articulado del código (ej. actos personalísimos, art. 55), de los poderes concebidos en términos generales (art. 375), disposiciones testamentarias (art. 2470). INTERPRETACIÓN DEL ACTO JURÍDICO En el Libro Tercero Título II (De los contratos en general) se establecen distintas reglas de interpretación Existen dos métodos o criterios de interpretación: 1) determinar la intención común de las partes en el momento de la celebración del contrato - interpretación subjetiva. 2) asignar el significado más congruente y razonable que tienen las declaraciones, teniendo en cuenta las expectativas que suelen provocar, en el sentido que verosímilmente corresponde atribuirles de acuerdo con lo que ordinariamente sucede en el tráfico de los negocios - interpretación objetiva. INTERPRETACIÓN DEL ACTO JURÍDICO ¿Qué es la buena fe? Aparicio define a la buena fe como "...un criterio de valoración de comportamientos, que deben ajustarse a la exigencia ético social de respeto de la esfera jurídica ajena y colaboración con los demás. Es una regla de conducta que impone obrar con lealtad, corrección, honestidad y probidad". INTERPRETACIÓN DEL ACTO JURÍDICO Reglas de interpretación 1) Intención común (art. 1061). 2) Significado de las palabras (art. 1063) 3) Interpretación contextual (art. 1064). 4) Circunstancias de celebración del contrato (art. 1065). 5) conductas de las partes (art. 1065). 6) naturaleza y finalidad del contrato (art. 1065). 7) principio de conservación del contrato (art. 1066). INTERPRETACIÓN DEL ACTO JURÍDICO
Compartir