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UNIDAD 22 REALES - Poli Yessa (1)

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UNIDAD 2 REALES
ELEMENTOS
1. Sujeto: en derechos reales es mejor llamarla “titular” porque al haber una relación directa con el objeto la palabra titular es más apropiada porque tiene ese sujeto que ejerce el poder tiene la titularidad sobre el objeto. Alterini: en los derechos personales se habla de sujeto activo entonces puede prestarse a confusión al no haber un sujeto pasivo. 
Articulo 15 CCCN: Titularidad de derechos. Las personas son titulares de los derechos individuales sobre los bienes que integran su patrimonio conforme con lo que se establece en este Código.
Entonces los titulares de los derechos reales son las personas físicas y jurídicas. Cuando hablamos de las personas físicas nos guiamos por la capacidad de las personas expresadas en los artículos: 
1. ARTICULO 22.- Capacidad de derecho. Toda persona humana goza de la aptitud para ser titular de derechos y deberes jurídicos. La ley puede privar o limitar esta capacidad respecto de hechos, simples actos, o actos jurídicos determinados.
2. ARTICULO 23.- Capacidad de ejercicio. Toda persona humana puede ejercer por sí misma sus derechos, excepto las limitaciones expresamente previstas en este Código y en una sentencia judicial.
3. ARTICULO 24.- Personas incapaces de ejercicio. Son incapaces de ejercicio:
a) la persona por nacer;
b) la persona que no cuenta con la edad y grado de madurez suficiente, con el alcance dispuesto en la Sección 2ª de este Capítulo;
c) la persona declarada incapaz por sentencia judicial, en la extensión dispuesta en esa decisión.
Personas jurídicas: régimen especifico 
Ley 26.737: son limitaciones que hacen a los extranjeros. Hay supuestos en los extranjeros que se les limita la adquisición de determinados derechos reales y en este caso se refiere sobre todo a las tierras rurales, porque los extranjeros no pueden comprar más del 15% de la totalidad del territorio. Segundo sobre inmuebles rivereños a cuerpos de agua que sean de envergadura, es decir, no pueden tener acceso a lagos, ríos, mares. El residente se considera extranjero. Tercero no pueden comprar inmuebles en zonas de seguridad, fronteras, por ejemplo. 
Singularidad y pluralidad
Singularidad: cuando el derecho real es exclusivo, su titular es una sola persona y no es factible que concurran otros derechos reales de la misma naturaleza sobre el mismo objeto. Ej. Dominio, propiedad horizontal, tiempo compartido, cementerio, superficie. 
Pluralidad: en cambio, ella se da cuando aparecen derechos reales que no son exclusivos porque admiten la concurrencia de uno o varios titulares. Ej. Hipoteca, prenda, servidumbre. 
Condominio: cuando el derecho real es exclusivo me requiere que se forme una comunidad de derechos a travez del desarrollo de figuras jurídicas a travez del condominio, propiedad horizontal en donde me da lugar al co- entonces, condominio, co-propiedad horizontal, etc. 
En la pluralidad no se me exige ningún tipo de otra teoría, tranquilamente puede haber varios. 
La concurrencia me permite que sobre un mismo objeto muchas personas tengamos distintos derechos reales. 
2. Cosa: el objeto dentro de los derechos reales es muy simple. 
· ARTICULO 1883.- Objeto. El derecho real se ejerce sobre la totalidad o una parte material de la cosa que constituye su objeto, por el todo o por una parte indivisa.
El objeto también puede consistir en un bien taxativamente señalado por la ley.
Primero puede ser sobre la totalidad o sobre una parte: nos esta entonces remitiendo al concepto de cosa que lo podemos encontrar en el ARTICULO 16.- Bienes y cosas. Los derechos referidos en el primer párrafo del artículo 15 pueden recaer sobre bienes susceptibles de valor económico. Los bienes materiales se llaman cosas. Las disposiciones referentes a las cosas son aplicables a la energía y a las fuerzas naturales susceptibles de ser puestas al servicio del hombre.
Entonces el 1883 me dice que el objeto son las cosas y me dice que también puede consistir en un bien taxativamente señalado por la ley, se refiere a los bienes, los cuales pueden ser objeto de derechos reales. Alterini plantea que bienes no son cosas, entonces él contesta que los derechos, es decir, hay una relación de género y especie entre bienes y cosas.
Alterini: los derechos entonces pueden constituir el objeto de los derechos reales de garantía. Hipoteca, prenda y anticresis. ARTICULO 2188.- Especialidad en cuanto al objeto. Cosas y derechos pueden constituir el objeto de los derechos reales de garantía. Ese objeto debe ser actual, y estar individualizado adecuadamente en el contrato constitutivo.
· Prenda de crédito
· Derecho de usufructo
· Etc.
Energía: no es una cosa. En ningún lado el código lo califica como cosa, dice que es un bien inmaterial, no tiene un sustrato físico, es alto intangible, pero el código al final del art 16 dice que si bien no es una cosa se le aplica el régimen de las cosas. 
Discusión grande de como se puede tratar a la energía como cosa, entonces en materia de un contrato yo si lo puedo considerar como cosa porque lo puede usar como objeto de un contrato de compraventa o donación de energía. Se puede llegar a considera hasta una cosa riesgosa, y si yo me electrocuto en la calle con un cable tengo que ver quien es el titular de esa energía para que se haga responsable de esto.
Requisitos del objeto: Wendy. Nos señala como requisito del objeto de los derechos reales si o si tiene que ser una cosa existente. No puede ser futura. Actual. Tiene que ser cierta. No puede ser determinada. Transmitida por su heredero. 
Cuerpo humano, órganos, cadáver: articulo 17 y articulo 56 en combinación.
· Cuerpo humano: no se considera cosa. No se puede disponer de el como si fuera una cosa. Por los principios sabemos que son indisponibles. 
 ARTICULO 17.- Derechos sobre el cuerpo humano. Los derechos sobre el cuerpo humano o sus partes no tienen un valor comercial, sino afectivo, terapéutico, científico, humanitario o social y sólo pueden ser disponibles por su titular siempre que se respete alguno de esos valores y según lo dispongan las leyes especiales.
· Órganos: Nosotros en materia del cuerpo humano vamos a tener que dividir, aquellos componentes del cuerpo humano que son renovables, de aquellos componentes que no son renovables. Los que son renovables tienen un régimen más amplio y se consideran cosas ej. Venta de cabello humano para pelucas, donación de sangre, etc. siempre en la medida que no afecten la salubridad. Tienen distintos órdenes y requisitos según de que se trate.
 Partes del cuerpo no renovables que solamente se pueden disponer en la medida que respondan dentro de esos 5 valores que nombra el artículo. Ley de trasplante de órganos. 
ARTICULO 56.- Actos de disposición sobre el propio cuerpo. Están prohibidos los actos de disposición del propio cuerpo que ocasionen una disminución permanente de su integridad o resulten contrarios a la ley, la moral o las buenas costumbres, excepto que sean requeridos para el mejoramiento de la salud de la persona, y excepcionalmente de otra persona, de conformidad a lo dispuesto en el ordenamiento jurídico.
La ablación de órganos para ser implantados en otras personas se rige por la legislación especial.
El consentimiento para los actos no comprendidos en la prohibición establecida en el primer párrafo no puede ser suplido, y es libremente revocable.
· Cadáver: el código lo llama exequias. Se consideran cosa y la parte puede disponer para después de mi muerte que quiero que se haga con las exequias. La legislación está ampliando la posibilidad de disponer ellos del cadáver ya que se necesitan realmente partes del cuerpo humano, aunque entran en juego los principios también, entonces hay en juego valores y hay una limitación. 
3. Causa

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