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UNIDAD 2 - Relaciones de consumo - Morena Caparrós (more)

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UNIDAD 2 - Relaciones de consumo.
1- DEBATES ACTUALES EN TORNO A LAS NOCIONES DE CONSUMIDOR Y PROVEEDOR.
Impacto de la reforma del CC (ley 26.994). Dialogo con el CCC.
Art. 1 - Objeto. Consumidor. Equiparación. La presente ley tiene por objeto la defensa del consumidor o usuario. Se considera consumidor a la persona física o jurídica que adquiere o utiliza, en forma gratuita u onerosa, bienes o servicios como destinatario final, en beneficio propio o de su grupo familiar o social.
Queda equiparado al consumidor quien, sin ser parte de una relación de consumo como consecuencia o en ocasión de ella, adquiere o utiliza bienes o servicios, en forma gratuita u onerosa, como destinatario final, en beneficio propio o de su grupo familiar o social.
Art. 1092.- Relación de consumo. Consumidor. Relación de consumo es el vínculo jurídico entre un proveedor y un consumidor. Se considera consumidor a la persona humana o jurídica que adquiere o utiliza, en forma gratuita u onerosa, bienes o servicios como destinatario final, en beneficio propio o de su grupo familiar o social.
Con la reforma del CCC, la ley 24.240 adaptó la definición de consumidor establecida en el art. 1092 CCC para así unificar criterios. La diferencia es que el CCC es más difícil de reformar y la ley 24.240 no.
La principal característica es que el consumidor adquiere como destinatario final, es decir, adquiere cosas para el consumo o uso personal que no volverán a ser utilizadas como bienes de cambio, o incorporados nuevamente a algún proceso productivo. Ej.: Juan compra lana, y teje un sweater para él, él es consumidor porque se agota el consumo con él; si lo vende no es consumidor, en su caso será proveedor.
Los que quedan equiparados al consumidor son, por ejemplo, las personas que reciben un regalo; si bien no adquirieron el bien o el servicio, lo están utilizando, por lo tanto tienen todos los derechos del consumidor aunque no lo hayan comprado. 
La figura del tercero expuesto o bystander desaparece del art. 1 LDC con la reforma del CCC, estuvo vigente entre los años 2008 y 2014, provenía del derecho Anglosajón (Mumare dijo de Brasil). Se refiere a la persona que sin ser consumidor o proveedor está expuesto a una relación de consumo entre dos personas y se siente afectado indirectamente. Hay dos posturas doctrinarias:
1) Sostienen que fue inconstitucional esa reforma porque atenta contra la progresividad de los derechos (los derechos que se incorporan a un régimen legal no pueden ser sustraídos) [Álvarez Larrondo].
2) Sostienen que hay un ajuste en técnica legislativa porque se van a considerar los derechos del tercero expuesto en el CCC, pero no en la primer parte de la relación de consumo sino en las prácticas abusivas. Ej.: publicidad. 
No obstante, cuando se dictó el fallo Mosca no estaba incorporada esta figura y la CSJN utilizo el art. 42 CN a pesar de que no estaba el art. 1092 CCC o art. 1 LDC. 
Art. 2 - Proveedor. Es la persona física o jurídica (contempla los que comúnmente nos imaginamos como proveedores como las empresas pero también al peluquero, zapatero, etc.) de naturaleza pública o privada (particulares, obras sanitarias, Pami, Anses, etc.), que desarrolla de manera profesional (se tiene que hacer en el marco de una actividad reglada con algún nivel de conocimiento; no hay un marco de especificidad. La ley incluye la venta de cosas usadas.), aun ocasionalmente, actividades de producción, montaje, creación, construcción, transformación, importación, concesión de marca, distribución y comercialización de bienes y servicios, destinados a consumidores o usuarios. Todo proveedor está obligado al cumplimiento de la presente ley.
No están comprendidos en esta ley los servicios de profesionales liberales que requieran para su ejercicio título universitario y matrícula otorgada por colegios profesionales reconocidos oficialmente o autoridad facultada para ello (abogados, arquitectos, médicos, etc.), pero sí la publicidad que se haga de su ofrecimiento (ej.: en Miami está lleno de publicidades en la radio de abogados / “venga a verme que en 1 semana lo hago adelgazar 5 kilos”). Ante la presentación de denuncias, que no se vincularen con la publicidad de los servicios, presentadas por los usuarios y consumidores, la autoridad de aplicación de esta ley informará al denunciante sobre el ente que controle la respectiva matrícula a los efectos de su tramitación (ej.: que vaya a hacer la denuncia al Colegio de Abogados).
Proveedor es todo aquel que se encuentra en el sector oferente de productos y servicios y lleva a cabo su actividad de manera profesional y en una relación de consumo. Sus elementos básicos son la profesionalidad y la realización de oferta a persona indeterminada que podrá ser habitual o aún ocasional (Lorenzetti). 
Se encuentra incluidas las entidades bancarias, dada la profesionalidad con que prestan sus servicios; sin embargo, no todas las relaciones contractuales entre los bancos y sus clientes son tuteladas por la LDC (arts. 1384 a 1389 CCC). 
Excepciones: no soy proveedores.
- Profesionales liberales: si un abogado vende algo usado no le incumbe su profesionalidad porque no trabaja de eso. Los administradores de consorcio no son profesionales. (Fallo relacionado “I.V. c/ Bolivia”). 
- Transporte aéreo (art. 63 LDC): los contratos aéreos continúan rigiéndose el por Código Aeronáutico, los tratados internacionales y, con supletoriedad la ley 24.240 (así lo dispuso el dec. Nº 565/2008). 
Como el transporte aéreo involucra un espacio que muchas veces es transitado por muchos países, se llegaron a acuerdos sobre algunas conductas para que haya una unificación de criterios sobre la responsabilidad en el transporte. Los países adhieren a los pactos (ej.: pérdida de equipaje) y aplican supletoriamente lo que no esté contemplado (ej.: información, servicios, etc.). 
La reforma del CCC incluyo los derechos del consumidor y usuario pero no incluyo el art. 63 LDC, por lo cual la ley posterior permite involucrar a todos los actores (sacando a los profesionales) incluidas las empresas de transporte aéreo mas allá de que estén o no contempladas en pactos internacionales (mirada de Mumare, no está validado). 
El consumo sustentable.
Se refiere a que el consumo sea de tal manera que no amenace la posibilidad de consumir de las generaciones futuras (no se agoten los recursos), tiene como fundamento el art. 41 CN conforme las modificaciones incorporadas en materia de consumo y desarrollo sustentable.	. 
2- EL DERECHO A LA INFORMACION RECONOCIDO EN FAVOR DEL CONSUMIDOR.
La tutela jurídica del consumidor parte de la desigualdad de las partes involucradas en la relación de consumo. El proveedor es poseedor de información que concentra y dispone, y como "el conocimiento es fuente de poder"; esa superioridad técnica en cabeza de una de las partes, determina la inferioridad jurídica del otro extremo de la relación jurídica.
La obligación de informar es el deber jurídicamente impuesto al sujeto poseedor de la misma (proveedor), en virtud del cual está obligado a transmitir a la otra parte de la relación (consumidor) la información respecto de aquello que resulte necesario y útil respecto del bien o servicio ofrecido para que quien la recibe pueda evaluar los riesgos propios de la contratación, decidir y actuar en consecuencia, optimizar el aprovechamiento de sus intereses y evitar los daños que eventualmente deriven del intercambio.
Su consagración en la CN, en el CCC y en la ley 24.240.
Art. 42 CN.- “Los consumidores y usuarios de bienes y servicios tienen derecho, en la relación de consumo, a la protección de su salud, seguridad e intereses económicos; a una información adecuada y veraz; a la libertad de elección, y a condiciones de trato equitativo y digno..”
· Adecuada: tiene que ver con el sentido común. Ej.: si voy a comprar un auto es adecuado que me informen cuanto combustible consume, cuales son las normas de seguridad, cuantos km. tiene; pero no es adecuado (exagerado) detalles como por ejemplo, de que material está hechocada parte del motor. 
Por eso es que la plataforma fáctica/material me va a dar en cada caso cual es la información adecuada (no hay una regla de que es lo adecuado).
· Veraz: significa que tiene que haber correspondencia entre la información que recibo y los hechos. Lo que estoy informando tiene que ser verdad. 
Lo IMPORTANTE para saber si se está dando la información correcta está dado por la libertad para elegir. Si hubiera elegido de otra manera al recibir más/otra información ya que es determinante para la conformación del consentimiento/asentimiento la que recibo. 
Art.. 1100 CCC.- Información. El proveedor está obligado a suministrar información al consumidor en forma cierta y detallada, respecto de todo lo relacionado con las características esenciales de los bienes y servicios que provee (ej.: como debo lavar el sweater - posventa), las condiciones de su comercialización y toda otra circunstancia relevante para el contrato. La información debe ser siempre gratuita (ej.: no me pueden cobrar por mandármela a mi casa) para el consumidor y proporcionada con la claridad necesaria que permita su comprensión (se entienda fácilmente, sin tecnicismos).
Art. 4 LDC.- Información. El proveedor está obligado a suministrar al consumidor en forma cierta, clara y detallada todo lo relacionado con las características esenciales de los bienes y servicios que provee, y las condiciones de su comercialización.
La información debe ser siempre gratuita (ej.: no me pueden cobrar por mandármela a mi casa) para el consumidor y proporcionada en soporte físico, con claridad necesaria que permita su comprensión (sin tecnicismos). Solo se podrá suplantar la comunicación en soporte físico si el consumidor o usuario optase de forma expresa por utilizar cualquier otro medio alternativo de comunicación que el proveedor ponga a disposición.
Ambos arts. tienen fundamento en el art. 42 CN y se complementan con el art. 46 de la Constitución de Bs. As. al agregar que la información debe ser transparente y clara. 
La razón de ser de la norma se halla en la necesidad de suministrar al consumidor conocimientos de los cuales legítimamente carece, al efecto de permitirle efectuar una elección racional y fundad respecto de un determinado bien o servicio. 
El deber de informar tiene relación directa al momento de la conformación del consentimiento porque se basa en el respeto de la libertad, la que se vería afectada ante la ausencia o insuficiencia de información con una incidencia disvaliosa en el discernimiento, por eso, debe darse una eficiente información de modo tal que el consumidor tenga capacidad de discernimiento libremente intencionado direccionado hacia la finalidad perseguida en la contratación. 
Además la información se extiende no solo a las características del producto o servicio, sino también a la forma de contratación o las características del alta y baja de los servicios (Fallo “Telecom Argentina S.A. c/ GCBA s/ otras causas con tramite directo ante la Cámara de Apelaciones – sentencia 18/09/2008).
En cuanto al soporte de la información siempre es físico salvo que el consumidor opte por otro medio alternativo de comunicación (ej.: medio electrónico). Esto se complementa con el art. 1106 CCC donde indica que quedara satisfecho el requisito de entregar contrato por escrito cuando se realice en soporte electrónico. 
Sin perjuicio de ello, la autoridad de aplicación puede imponer sus requisitos a la hora de efectivizar el derecho a la información. Ej.: la Secretaria de Industria, Comercio y Minería en la res. 906/98 establece que los contratos escritos de consumo, información, etc. deberán instrumentarse en idioma nacional y con caracteres tipográficos no inferiores a 1,8 mm. de altura. 
Publicidad.
Art. 1096 CCC.- Ámbito de aplicación. Las normas de esta Sección (1ra Prácticas Abusivas) y de la Sección 2a (Información y publicidad dirigida a los consumidores) del presente Capítulo son aplicables a todas las personas expuestas a las prácticas comerciales (según Mumare permite incluir al tercero expuesto), determinables o no, sean consumidores o sujetos equiparados conforme a lo dispuesto en el art. 1092.
Art. 1101 CCC.- Publicidad. Está prohibida toda publicidad que:
a) contenga indicaciones falsas o de tal naturaleza que induzcan o puedan inducir a error al consumidor, cuando recaigan sobre elementos esenciales del producto o servicio; [ENGAÑOSA]
b) efectúe comparaciones de bienes o servicios cuando sean de naturaleza tal que conduzcan a error al consumidor;[COMPARATIVA]
c) sea abusiva, discriminatoria o induzca al consumidor a comportarse de forma perjudicial o peligrosa para su salud o seguridad. [ABUSIVA]
Diversas especies de publicidad.
· P. Lícita: es aquella que no merece reprobación del ordenamiento jurídico, en tanto observa los recaudos que condicionan esa licitud y no incurre en conductas contrarias a la ley, a la moral, a las buenas costumbres o prácticas del mercado.
· P. Ilícita: en sentido estricto es la que atenta contra los principios básicos del sistema de valores imperante, fomenta la discriminación social y religiosa, infringe el principio de igualdad social, económica y cultural de los sexos, explota la desconfianza, la incredulidad o la falta de experiencia del consumidor, apela a sentimientos de miedo, etc. (Kemelmajer de Carlucci).
1) P. ENGAÑOSA: es a la que refiere el art. 1101 inc. a CCC “publicidad que contenga indicaciones falsas o de tal naturaleza que induzcan o puedan inducir a error al consumidor, cuando recaigan sobre elementos esenciales del producto o servicio” está prohibida. 
También la Ley de Lealtad Comercial expresa en su art. 9 "Queda prohibida la realización de cualquier clase de presentación, de publicidad o propaganda que mediante inexactitudes u ocultamientos pueda inducir a error, engaño o confusión respecto de las características o propiedades, naturaleza, origen, calidad, pureza, mezcla, cantidad, uso, precio, condiciones de comercialización o técnicas de producción de bienes muebles, inmuebles o servicios".
Se destaca que el carácter engañoso de la publicidad no está condicionado a que exista falsedad, mentira o intención de engañar. Tampoco es necesario invocar o acreditar que ha derivado en un daño concreto para el consumidor, simplemente alcanza con que induzca. 
La publicidad engañosa presenta dos manifestaciones:
· Por una acción del emisor: se produce cuando se expresan o sugieren cualidades, funciones, destinos o bondades de las que el producto o servicio carece. Ocurre cuando se mencionan o sugieren datos que ofrecen una apariencia apartada de la realidad del bien o del negocio que se propone.
En Argentina hubo muchos anuncios y slogans publicitarios donde las exageraciones fueron advertidas y aceptadas por el público consumidor. Ej.: la publicidad de una marca de arroz donde el personaje del anuncio (un gallego) ponderaba el tamaño de los granos jactándose de que bastaba un solo grano del arroz promocionado para preparar una paella. Así, otras marcas promocionaron sus productos como "irrompibles" o de "durabilidad eterna", como una conocida marca de vajilla cuyo slogan era "Durax, toda la vida" o, el caso del encendedor de cocinas y calefones "Magiclic", con "garantía por 104 años".
· Por una omisión del emisor: aquella publicidad que omite información esencial sobre el producto, servicio o las condiciones de su adquisición y/o contratación; circunstancia que puede generar equívocos, lesivos de los derechos e intereses de los consumidores.
Es frecuente que el anunciante omita información para disimular un déficit del producto (en sus caracteres, calidad, funcionamiento, mantenimiento, durabilidad, riesgos derivados del consumo o utilización, etc.), las restricciones del servicio ofrecido (las condiciones de acceso a las prestaciones, su alcance o extensión de las mismas, etc.) o los riesgos que pueda suponer la contratación en sí misma. Cuando esa publicidad peque de omisión informativa y tal déficit induzca o pueda inducir a error al consumidor, será calificadacomo engañosa.
La doctrina)ha elaborado una serie de pautas para determinar la configuración del tipo aquí analizado. Se trata de criterios deinterpretación que sirven para orientar la labor de juzgamiento que corresponda a los organismos administrativos de contralor o a los jueces, frente al caso concreto: 
a. Se debe atender a la capacidad intelectual del destinatario directo de la publicidad (su edad, su poder adquisitivo, su condición socio cultural, etc.).
b. Debe prevalecer la interpretación del consumidor (en tanto destinatario de la publicidad) y no la del agente publicitario que ideó la promoción.
c. Se aplica el principio de indivisibilidad. El anuncio publicitario debe ser considerado un todo indivisible y no fragmentar su significado.
d. Deberá presumirse el carácter engañoso del anuncio cuando la publicidad ofrezca distintas interpretaciones, etc.
e. Se debe extremar la severidad del control cuando se trate de anuncios publicitarios vinculados a temas particularmente sensibles: la salud(60), la seguridad, la educación, los valores democráticos, etc.
Se impone en el caso de publicidad engañosa, facilitar el reclamo de las medidas saneadoras: el cese de la publicidad, el rescate de los elementos que le sirven de soporte (tratándose de medios gráficos), la contrapropaganda o publicidad rectificativa, la imposición de acciones positivas para hacer saber la verdad (aclarar, precisar, etc.).
Para ello resulta necesario, reconocer una legitimación activa amplia (incluya a las asociaciones protectoras del consumidor y a los organismos públicos de contralor); no exigir la acreditación del daño (siendo suficiente la potencialidad dañosa del anuncio); propiciar la inversión de la carga de la prueba; arbitrar vías procedimentales idóneas (administrativas y judiciales); y prever mecanismos correctivos idóneos. Del mismo modo, se impone propiciar el acceso de las víctimas a la reparación del daño sufrido (por vía del llamado daño directo en sede administrativa y mediante el ejercicio de las acciones en sede judicial).
2) P. subliminal o encubierta: Un sector de la doctrina considera que la publicidad subliminal o encubierta es un subtipo de publicidad engañosa (Rusconi). Otros autores la vinculan a la publicidad abusiva, en tanto se la define como una manipulación incompatible con contra la dignidad de la persona y su libertad.
Resulta afectado el principio de la recognoscibilidad del mensaje publicitario o transparencia publicitaria. Dicho de otro modo, se ve conculcado el derecho a reconocer los mensajes publicitarios como tales.
3) P. ABUSIVA: es a la que refiere el art. 1101 inc. c CCC “c)	sea abusiva, discriminatoria o induzca al consumidor a comportarse de forma perjudicial o peligrosa para su salud o seguridad”.
Es aquella que atenta contra la dignidad de las personas; vulnera valores sociales reconocidos o principios básicos del sistema democrático, denigra sus instituciones; estimula o exacerba disvalores; promueve la discriminación en cualquiera de sus manifestaciones; o induce a situaciones de riesgo a grupos particularmente vulnerables.
Ej.: la publicidad de una marca de telefonía móvil que, en ocasión del día del niño (agosto de 2005), difundió en medios gráficos de tirada nacional (principales diarios del país) una propaganda en la que mostrando la imagen de un niño en edad escolar con un celular en la mano, consignaba la leyenda: "Podés no hacer los deberes. Pero no podés quedarte sin tu CTI". 
Ante la denuncia promovida por un particular, y tramitadas las actuaciones pertinentes, la autoridad de aplicación dispuso imponer una multa de $ 50.000 a la firma comercializadora del producto. La resolución comentada expresa las razones que justificaban tener por configurada la infracción al art. 4º LDC, a los arts. 2, 3 inc. 1, 4, 28 y 29 de la ley 23.849 y al art. 7 de la ley 13.133. Se entendió que la publicidad transmitía un mensaje disvalioso, de subversión de los valores preponderantes, de menosprecio por la educación, de desapego por el cumplimiento de las obligaciones, que asignaba un rango prevalente al consumo de bienes materiales por sobre valores de orden superior, que en vez de contribuir a la formación de quienes se hallan en ese proceso deforma la realidad y que sugiere la posibilidad de acceder a los bienes del mercado sin necesidad de esforzarse, educarse, aprender y trabajar. Se puso especial énfasis en el grupo social destinatario de la publicidad (se trataba de productos promocionados por el día del niño) y con ello justificó la aplicación de las normas protectorias especiales (La Convención de los Derechos del Niño, de rango constitucional, conforme la previsión del art. 75 inc. 22), señalando que el Estado estaba obligado a hacerla cumplir".
4) P. desleal: aquella que resulta violatoria de las reglas de la libre competencia. En este tipo de publicidad ilícita, el bien jurídico protegido es la competencia libre, leal y honesta. La perspectiva de enfoque es la de los empresarios competidores. Como efecto indirecto, los esfuerzos encaminados a defender un mercado transparente y exento de prácticas distorsivas beneficiarán al consumidor, interesado en la existencia de reglas claras y comportamientos regulares en el ejercicio de la actividad empresarial. 
5) P. prohibida o condicionada: aquella que, por razones de política legislativa, se impide, se restringe o condiciona. Entran aquí aquellos supuestos de publicidad en los que el Estado asume un rol particularmente protectorio, precisamente en función de los riesgos o peligros que el producto promocionado puede irrogar al público consumidor.
En materia de cigarrillos o tabaco en general, los Estados imponen, en muchos de sus ordenamientos, la obligación de incluir la advertencia respecto de los riesgos que el consumo de tabaco significa para los consumidores; previsión que debe cumplir ciertas exigencias (leyenda destacada en su tipo y resaltado, su ubicación en un lugar principal del envasado, etc.) e ir acompañada de medidas complementarias (control severo de la prohibición de fumar en lugares públicos prohibidos, campañas que promuevan la calidad de vida, planes de ayuda para superar la adicción especialmente para personas de escasos recursos, etc.), a fin de que estas precauciones no constituyan una mera declamación en pos de la salud de la población.
Otros ejemplos: bebidas alcohólicas, tabaco, fármacos, productos medicinales, etc.
6) P. COMPARATIVA: es a la que refiere el art. 1101 inc. b CCC “efectúe comparaciones de bienes o servicios cuando sean de naturaleza tal que conduzcan a error al consumidor”.
Es aquella en la que el anunciante compara (en forma explícita o implícita) su oferta o la de uno o varios competidores, identificados o inequívocamente inidentificables; con el resultado directo o indirecto de resaltar ventajas de sus productos frente a los ajenos. La publicidad comparativa admitiría una doble modalidad:
Según un primer criterio de clasificación, será objetiva si la comparación se establece entre datos característicos comprobables; y será subjetiva cuando la confrontación se haga sobre la base de gustos de quien emite el juicio. 
Conforme un segundo criterio de distinción, será explícita cuando se mencione expresamente al competidor, e implícita cuando existen referencias genéricas que, no obstante ello, permiten la individualización del competidor. El carácter lícito o ilícito de la publicidad comparativa ha provocado un amplio debate en la doctrina, con pronunciamientos a favor y en contra.
Integración del contrato de consumo a través de la publicidad.
Art. 1103 CCC.- Efectos de la publicidad. Las precisiones formuladas en la publicidad o en anuncios, prospectos, circulares u otros medios de difusión se tienen por incluidas en el contrato con el consumidor y obligan al oferente.
Art. 8 LDC.- Efectos de la publicidad. Las precisiones formuladas en la publicidad o en anuncios, prospectos, circulares u otros medios de difusión se tienen por incluidas en el contrato con el consumidor y obligan al oferente.En los casos en que las ofertas de bienes y servicios se realicen mediante el sistema de compras telefónicas, por catálogos o por correos, publicados por cualquier medio de comunicación, deberá figurar el nombre, domicilio y número de CUIT del oferente.
Ambos arts. prevén que en el supuesto de perfeccionamiento del contrato de consumo las pautas indicadas en la publicidad integran el contrato, ya sean estas publicidades que oferten al público en general o que se traten de simples anuncios publicitarios, es decir, que aunque la publicidad efectuada no constituya una oferta, integra el contenido del contrato con las características, condiciones y limitaciones que la misma contenga. Ej.: precio en la góndola del supermercado. 
3- PRACTICAS DE COMERCIALIZACION. 
Las prácticas comerciales son procedimientos, mecanismos o técnicas utilizados para fomentar, mantener o garantizar la producción de bienes y servicios. Algunas de las técnicas son: la publicidad, oferta combinada, promoción de productos con sorteos, rifas o concursos, venta a distancia, etc.
En principio las prácticas comerciales son licitas, las situaciones abusivas pueden presentarse cuando, en un contexto dado se impide o limita la libertad o el ejercicio de los derechos del consumidor o del usuario. 
Las empresas suelen desplegar técnicas de captación del público, asedio o imposición de actos de consumo. El envío de productos no solicitados o de material publicitario que invade la esfera íntima del consumidor (su casa, su lugar de trabajo, sus lugares de esparcimiento, su teléfono personal, su computadora); el acoso telefónico de empresas con las que alguna vez contrató y que registraron sus datos; el ofrecimiento incansable de servicios; condicionamiento al acceso a determinados bienes o servicios a la adquisición de otros bienes o servicios; etc. 
Sujetos activos y sujetos pasivos de las prácticas comerciales.
Los activos son los proveedores (empresas) y los pasivos son los consumidores o usuarios. 
Art. 1102 CCC.- Acciones. Los consumidores afectados o quienes resulten legalmente legitimados pueden solicitar al juez: la cesación de la publicidad ilícita, la publicación, a cargo del demandado, de anuncios rectificatorios y, en su caso, de la sentencia condenatoria.
Prácticas prohibidas. Trata digno, equitativo y no discriminatorio.
Art. 8 bis LDC. - Trato digno. Prácticas abusivas. Los proveedores deberán garantizar condiciones de atención y trato digno y equitativo a los consumidores y usuarios. Deberán abstenerse de desplegar conductas que coloquen a los consumidores en situaciones vergonzantes, vejatorias o intimidatorias. No podrán ejercer sobre los consumidores extranjeros diferenciación alguna sobre precios, calidades técnicas o comerciales o cualquier otro aspecto relevante sobre los bienes y servicios que comercialice. Cualquier excepción a lo señalado deberá ser autorizada por la autoridad de aplicación en razones de interés general debidamente fundadas.
En los reclamos extrajudiciales de deudas, deberán abstenerse de utilizar cualquier medio que le otorgue la apariencia de reclamo judicial.
Tales conductas, además de las sanciones previstas en la presente ley, podrán ser pasibles de la multa civil establecida en el art. 52 bis de la presente norma, sin perjuicio de otros resarcimientos que correspondieren al consumidor, siendo ambas penalidades extensivas solidariamente a quien actuare en nombre del proveedor.
Este art. fue introducido por la ley 26.361 en el 2008, sin embargo, el trato digno ya se encontraba en el art. 42 CN. 
El reconocimiento de este derecho se traduce en correlativos deberes en cabeza del proveedor: 
1) Sugiere la adopción de medidas de acción positiva (CLAUSULA GENERAL POSITIVA) por parte del proveedor. Se espera que actúe como profesional en el escenario del mercado, es decir recibir al consumidor adecuadamente, escucharlo, informarlo, asesorarlo, aconsejarlo, advertirle sobre los riesgos, receptar sus reclamos, darle satisfacción adecuada, arbitrar los mecanismos necesarios al efecto: habilitar centros de atención al cliente de acceso real y efectivo, capacitar a quienes ejercen la representación del proveedor o son su cara visible frente al consumidor o usuario y diseñar procedimientos y herramientas adecuados para dar respuestas satisfactoria en tiempos razonables. 
Ofrecer un trato digno supone respetar la esfera íntima del consumidor, sin invasión indebida o injusta. Importa facilitar el acceso a los bienes y no restringirlo, respetar la libertad, la autodeterminación y los tiempos en que el consumidor desea manifestarse. El trato equitativo implica no establecer discriminaciones injustas, sea para negar el acceso a bienes o servicios o condicionarlo.
2) Prohibiciones y el correlativo deber de abstención:
· Abstenerse de desplegar conductas vergonzantes, vejatorias o intimidatorias para el consumidor: El proveedor no debe aprovecharse de la ignorancia, ligereza e inexperiencia del consumidor, ni violentarlo con prácticas irregulares. Se deben evitar situaciones que signifiquen ponerlo en situación de inseguridad, incomodidad, vergüenza, ridículo o absurdo. No debe tampoco, el proveedor, difundir información despreciativa relativa a un acto practicado por el consumidor en el ejercicio de sus derechos. 
No obstante admitir que pueden darse situaciones discutibles, en caso de duda si una situación es vergonzante, vejatoria o intimidatoria, deberá estarse por la dignidad del consumidor. 
· Abstenerse de establecer diferenciación alguna sobre los consumidores extranjeros; se prohíbe de modo particular, imponer diferencias entre los consumidores nacionales y extranjeros, sea en relación a los "precios, calidades técnicas o comerciales o cualquier otro aspecto relevante sobre los bienes y servicios que comercialice", con fundamento en el art. 16 CN (igualdad). 
· Abstenerse de utilizar en los reclamos extrajudiciales, cualquier medio que le otorgue la apariencia de reclamo judicial: La dignidad del consumidor puede verse afectada si el empresario, en el afán de ver satisfecho su crédito, recurre a vías y técnicas que no son aquellas que el ordenamiento jurídico ha previsto para el ejercicio del derecho de acreedor. En efecto, el acreedor cuenta con "los medios legales a fin de que el deudor le procure aquello a lo que se ha obligado" (art. 730 CCC). Ese derecho a reclamar el pago tiene su expreso reconocimiento legal pero también está sujeta a límites y requisitos.
Ej.: llamar telefónicamente al consumidor en mora para recordarle la deuda pendiente de pago, para invitarlo a "pasar por las oficinas de la empresa a fin de regularizar su situación" o para advertirle las ventajas de ponerse al día hasta determinada fecha a efectos de evitar consecuencias desfavorables. Lo expresado no parece censurable a no ser porque esos llamados llegan a reiterarse varias veces en un mismo día (por la misma o distintas personas) y a los distintos puntos de contacto del consumidor: llamadas a su casa, a su lugar de trabajo, al teléfono del garante o fiador, etc. Todavía más, muchas veces se comunican al lugar de trabajo y solicitan hablar directamente con el encargado de la oficina de personal a fin de "poner en conocimiento de la superioridad" la existencia de una deuda del trabajador (nuestro consumidor) que eventualmente puede comprometer el salario con embargos o medidas afines. La norma comentada contribuye a tipificar esa práctica como una infracción a la ley y pedir su sanción; sin perjuicio del resarcimiento de daños que pudiera peticionarse.
También, los proveedores o las empresas de cobranza contratadas por éstas, muchas veces cursan sus intimaciones a los consumidores utilizando una metodología de coerción particular que genera inquietud y confusión ya que, por la apariencia de la comunicación, se cree o se puede creer que es una requisitoria de origen judicial.
Art. 1097 CCC.- Trato digno. Los proveedores deben garantizar condiciones de atención y trato digno a los consumidores y usuarios. La dignidad de la personadebe ser respetada conforme a los criterios generales que surgen de los tratados de derechos humanos. Los proveedores deben abstenerse de desplegar conductas que coloquen a los consumidores en situaciones vergonzantes, vejatorias o intimidatorias.
Art. 1098 CCC.- Trato equitativo y no discriminatorio. Los proveedores deben dar a los consumidores un trato equitativo y no discriminatorio. No pueden establecer diferencias basadas en pautas contrarias a la garantía constitucional de igualdad, en especial, la de la nacionalidad de los consumidores.
Art. 1099 CCC.- Libertad de contratar. Están prohibidas las prácticas que limitan la libertad de contratar del consumidor, en especial, las que subordinan la provisión de productos o servicios a la adquisición simultánea de otros, y otras similares que persigan el mismo objetivo.
El CCC es concordante con la LDC, la relación de consumo se encuentra transversalmente atravesada por bienes jurídicos o valores que su normativa tutela y que contemplan el derecho a la vida, a la dignidad, a la salud y la seguridad, a la libertad de elección, a la protección de los intereses económicos y al trato equitativo y digno. 
La dignidad significa trato justo en la relación de consumo, con respeto a la vida, salud e integridad física de las personas. Igualmente trato equitativo y digno implica acceso al consumo, directamente relacionado con el principio de no discriminación y significa existencia de infraestructura, medios e información para colocar al consumo al alcance y a la comprensión de todos los sectores de la población, e introduce la problemática de los sectores con necesidades especiales o capacidades diferentes o los que son más vulnerables aun por razones objetivas que el consumidor común (ancianos, niños, discapacitados, personas de bajo nivel cultural, etc.)
Fallo MACHINANDIARENA Hernández, Nicolas c/ Telefónica de Argentina – SCBA 02/11/2012:
El caso configura el primer precedente del país en materia de daños punitivos, además que se trata del trato indigno y discriminatorio. 
Se trataba de una persona con discapacidad motriz que interpuso acción de daños y perjuicios contra una empresa de telefonía (Movistar) con motivo de la actitud discriminatoria de la que fue víctima al verse imposibilitado de ingresar con su silla de ruedas a un local comercial de propiedad de la accionada (el que está en Colón y La Rioja), por no contar esta con rampa de acceso, pretendiendo la empresa atenderlo "en la vereda" (además ese día llovía).
La decisión de la Sala II de la Cámara de Apelaciones en lo Civil y Comercial de MdP (27/05/2009), confirmada por la SCBA (06/11/2012), hizo aplicación del art. 52 bis y 8 bis LDC, sosteniendo la configuración de una violación a los deberes impuestos por los arts. 42 CN y 8 bis LDC que exigen condiciones de atención y trato digno del consumidor, quien como persona no puede ser sometida a menosprecio o desconsideraciones. Allí se otorgó una indemnización de $ 30.000 en concepto de daño moral y de$ 30.000 por daño punitivo.

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