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Derecho de Seguros - Morena Caparrós (more)

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Derecho de Seguros
Por Pablo Nogues. Profesor Adjunto Derecho Comercial.
Reseña. 
Capítulo I. 1. Introducción. 2 Concepción unitaria o dualista del derecho de seguro. 
Capitulo II. 1. Evolución histórica del seguro. 2. Primera etapa, edad antigua. 3.- Segunda etapa, mediados del siglo XIV hasta el siglo XVII. 4.- Tercera etapa, desde el siglo XVIII hasta nuestros días. 5.-Reseña histórica del seguro en Argentina. 6.- Antecedentes en el Virreinato. 7.-Primer Triunvirato. 8.-Periodo 1852-1900.-
Capitulo III.- 1.- Definición Legal del contrato de seguro. 2.- Ley de Contrato de Seguros. 3.- Caracteres del contrato de seguro. 4.- Consensual, no formal. 5.-Bilateral. 6.-Oneroso. 7.-Aleatorio. 8.-De Adhesión.
Capitulo IV.- 1.-Elementos del Contrato de Seguros. 2.- Partes del contrato. 3.-Seguro por cuenta ajena. 4.- Riesgo Asegurable. 5.-Determinación del riesgo asegurado.
Capitulo I.
1.- Introducción.
La eventual circunstancia de sufrir un daño futuro, con afectación patrimonial, obliga a adoptar alguna medida preventiva. Una de esas lo constituye el seguro. En tanto busca satisfacer una necesidad de prevención. 
El seguro no elimina el daño, permite que sus consecuencias puedan ser transferidas a otra persona. Deja asumir las consecuencias dañosas de un evento futuro en forma colectiva.
Es una forma de socialización de los daños. Un “mecanismo” eficiente de desplazamiento de los riesgos, que a cambio de un precio, asume un sujeto. El asegurado paga una prima a una entidad aseguradora con el fin de obtener una garantía que neutralice la posibilidad de sufrir un daño que afecte su patrimonio. (Abel Veiga Copo, Tratado del Contrato de Seguro, Tomo I, Ed. Civitas-Thomson Reuters)
Desde un punto de vista técnico, no sería factible la asunción aislada de un riesgo. La empresa de seguros (asegurador) intermedia entre sujetos que están expuestos a diversos riesgos. 
De ello se desprende que la conformación de una mutualidad de sujetos (asegurados) que se hallan expuestos a los mismos riesgos es fundamental en la operación técnica. Permite transformar el riesgo individual en riesgo colectivo.
Otro elemento importante de la operación técnica resulta del método estadístico. Consistente en el relevamiento sistemático y ordenado de la probabilidad de que un hecho humano o natural ocurra.
La diferencia entre la probabilidad teórica y la frecuencia práctica será menor e inversamente proporcional a la mayor cantidad de sujetos que conforman la mutualidad.
2.- Concepción unitaria o dualista del derecho de seguro.
Predomina hoy en doctrina, la concepción unitaria del contrato de seguro, que lo entiende como un contrato indemnizatorio.
El debate no es meramente teórico, porque si el principio indemnizatorio no abarca todas las ramas del seguro, habría riesgos que no son comprendidos dentro de esos principios (ej. los seguros de personas). No tendríamos ni normas ni principios comunes a todo el derecho de seguros.
Autores de la talla de Vivante o del maestro Halperin sostenían la dicotomía del concepto. Niegan el carácter resarcitorio en los seguros de personas, especialmente en el de vida y en el de supervivencia. 
Afirman que la obligación del asegurador de pagar la suma convenida no es debida en consideración al daño sufrido, sino en proporción a la prima abonada. En definitiva no es necesaria la carga de la prueba del daño. La prestación es debida aunque se haya obtenido una indemnización por el mismo evento.
De la misma manera sostienen en cambio que en los seguros patrimoniales la obligación del asegurador consiste en resarcir el daño y su exigibilidad se halla subordinada a la prueba de existencia y extensión del mismo.
Entendemos que el principio indemnizatorio es abarcativo de todos los riesgos asegurables, aun en el seguro de vida y supervivencia, en los cuales la valoración del daño se realiza con anterioridad al siniestro.
En los seguros de daños patrimoniales con posterioridad a la ocurrencia del siniestro se produce la valoración del daño, que será motivo y cuantificación de la prestación del asegurador.
En algunos seguros de personas, asegurado y asegurador realizan una valoración y cuantificación del daño a priori de la ocurrencia del siniestro. Para el supuesto del seguro de vida en caso de muerte será la prematura perdida de vida con la consecuente extinción de la capacidad laboral. En el caso de supervivencia estará dado por los mayores gastos y disminución laboral que motiva la vejez. (“Castro, O c/ Sud America Cia. de Seguros” CNCom, sala E, 18/12/1987, JA 1988-III-554)
En otros seguros de personas como son los de accidentes personales (arts.149-152, LS) o seguro colectivo (arts.153-156, LS) se reafirma la concepción indemnizatoria. Ambos supuestos presuponen valoración del daño por parte del asegurador, que estará dado por lesiones, incapacidad, honorarios y gastos médicos etc.
Capitulo II.
1.- Evolución histórica del seguro.
Las antiguas civilizaciones no conocieron el concepto del seguro como es concebido en la actualidad. Probablemente las formas más antiguas de “seguros” fueron utilizadas por los Babilónicos y los hindús. Las primeras relaciones contractuales eran conocidas bajo el nombre de Contratos a la Gruesa, que consistían en que el propietario de un barco tomaba los préstamos necesarios para comprar la mercadería y financiar el viaje.
El contrato de Préstamo a la Gruesa especificaba que si el barco no llegaba a puerto de destino, el préstamo se entendía como cancelado. Pero si el barco llegaba a puerto el préstamo debía devolverse con más su interés. El costo de este contrato era muy elevado.
Podemos decir con algún grado de certeza que el seguro como institución nace en la Edad Media, a instancias del desarrollo del comercio marítimo en los países mediterráneos especialmente Italia y España, sin tener fundamentos técnicos ni bases estadísticas serias.
Se pudieron constatar similitudes con el seguro de vida en la antigua civilización romana, donde se acostumbraba que las asociaciones religiosas, recaudaran y distribuían fondos para el caso de muerte de uno de sus miembros.
El crecimiento del comercio entre Europa y el Cercano Oriente en la Edad Media hizo necesario buscar alternativas para hacer frente a los desastres de la navegación. Inglaterra se convirtió en el centro marítimo del mundo, y Londres en la ciudad que más contratos generaba sobre carga y cascos. El gran incendio de Londres en el siglo XVII que la destruyo en su mayor parte fue el disparador para que surgiera el seguro de incendio. 
En las primeras décadas del 1700 también en Inglaterra aparecieron las sociedades aseguradoras, la falta de profesionalismo y la desidia financiera ocasionaron el fracaso de las mismas. El Parlamento ingles intervino restringiendo la actividad a solo dos compañías. Una de ellas continúa hasta nuestros días, la famosa Lloyds de Londres.
 Podemos diferenciar en la evolución del seguro tres etapas bien definidas: 
Primera Etapa, se la denomina la pre-historia del seguro, la cual abarca desde los orígenes del ser humano hasta el siglo IV.
Segunda Etapa, que se caracteriza por el desarrollo y evolución del seguro, y que abarca a partir del siglo IV hasta el siglo XVII.
Tercera Etapa, caracterizada por fundamentos técnicos y estadísticos y especialmente por la codificación y la normativa específica de regulación. Abarca desde el XVIII, hasta nuestros días.
2.- Primera Etapa, edad antigua.
En sus comienzos no puede decirse que existiera un seguro con bases técnicas, pero surge primitivamente la idea de socializar el perjuicio frente a un infortunio. Ejemplo de esto lo tenemos en los pactos de caravanas en Babilonia, donde existía la costumbre que los que tomaban parte en una caravana se comprometían a saldar en común los daños causados a cada uno de ellos durante el trayecto por robo o asalto.
En el Talmud de Babilonia encontramos una operatoria que efectuaban los hebreos, que consistía en la reposición de un burro por otro, cuando éste muriera sin negligencia o culpa del propietario y sele entregaba otro por cuenta de todos. La reparación del daño debía ser siempre en especie y nunca en dinero. Los antiguos hebreos practicaban estas operaciones que son de hecho un principio de seguro, por sus fundamentos, que cubrían riesgos comunes a cargo de la comunidad y que servían para el pago del daño sin constituir fuente de enriquecimiento.
Hacia el siglo V A.C. ya existían en Rodas leyes que imponían la obligación recíproca de los cargadores de contribuir a la indemnización de los daños causados en provecho común en caso de tempestad o de rescate del buque apresado por enemigos.
Durante la hegemonía romana existieron asociaciones constituidas por artesanos que, mediante una reducida cuota de entrada y una cotización periódica, otorgaban a sus asociados una sepultura y funerales apropiados. También se practicaba a través del "préstamo a la gruesa" por los cuales una persona, el propietario del barco tomaba a préstamo una suma igual al valor de la mercancía transportada. Si llegaba a puerto pagaba el capital más elevados intereses. En caso de naufragio no pagaba nada.
Dicha operación era distinta del seguro ya que la indemnización se entrega anticipadamente y el pago de la prima se condicionaba a la existencia del siniestro.
En cualquier caso se puede afirmar que durante esta época existieron instituciones muy similares al seguro.
En la Edad Media, a diferencia del período anterior donde era la familia que afrontaba los peligros en común, es el gremio quien desempeña ese papel. Surgen las denominadas "guildas" que si bien no eran verdaderas empresas de seguros sí constituían una aproximación de éstas. Se caracterizaban porque en un principio no tenían carácter comercial, sino de defensa mutua o religioso. Con posterioridad ese carácter mutual se fue perdiendo, revistiéndose un carácter más comercial, buscándose propósito de lucro.
 El seguro propiamente dicho nace en el siglo XIII con el seguro marítimo. Surge al modificarse el préstamo a la gruesa, sustituyéndose el pago de los intereses por una prima y aplazándose el pago de la indemnización hasta cuando el daño ocurriese. Esto se debe a un decreto del Papa Gregorio IX dictado en 1230 que prohíbe como usuario el pago de todo tipo de intereses.
3.- Segunda etapa, mediados del siglo XIV hasta el siglo XVII.
 En este período, y como consecuencia del desarrollo de la actividad marítima, aparecen los primeros antecedentes del contrato de seguro marítimo. Existe testimonio escrito de un contrato suscrito en Génova en 1347 por el que se aseguraba el buque "Santa Clara" desde Génova hasta Mallorca. Los contratos formalizados se llamaban "polizzas"
Paralelamente surgieron las primeras regulaciones legales de la actividad aseguradora. El asegurador empezó siendo una persona individual, pero pronto surgen la agrupación de personas y las sociedades anónimas. En 1668 se fundó en París la primera compañía de seguros por acciones, para el seguro marítimo. A esta época corresponde la creación del Lloyd's inglés que era una corporación de aseguradores individuales. Surgió a raíz de las reuniones de aseguradores marítimos en el cafetín de Edward Lloyd. Esta institución se funda formalmente en 1769.
 Surgen en este período las empresas de seguros de incendios como consecuencia del tristemente célebre incendio de Londres de 1666 que puso de manifiesto la necesidad del mismo. En las ciudades de la época se construían casas sin la menor protección contra el fuego.
 Junto a los seguros ya existentes relativos a siniestros producidos por siniestros naturales, surgen los que tienen que asegurar los perjuicios causados por actos del hombre. En consecuencia, surgen los seguros de personas que requieren de una mayor base científica.
4.- Tercera etapa, desde el siglo XVIII hasta nuestros días.
Cabe destacar, en este sentido, los trabajos desarrollados por Pascal y Fermat sobre el cálculo de probabilidades, estudios como los de Halley sobre mortalidad y formulación como la Ley de los Grandes Números. A través de estos principios se asentaron las bases científicas de la actividad aseguradora.
Durante el siglo XVIII surgen en España, Inglaterra, Alemania y Francia Compañías de Seguros con una estructura muy similar a las actuales. En el siglo XIX la actividad aseguradora se desarrolla de forma paralela a la vida económica, ya mucho más compleja.
Durante el siglo XIX, las modificaciones en las condiciones de vida influyen en el desarrollo del seguro. En esta etapa surgen fenómenos sociales como la urbanización, la industrialización y la debilitación de la solidaridad familiar, que favorecen en suma el individualismo y por consiguiente el desarrollo de la institución aseguradora.
 Surgen nuevos riesgos y se cubren otros que anteriormente no se cubrían. Hay un fuerte intervencionismo estatal, debido principalmente al gran número de aseguradoras y el hecho de que muchas de ellas se constituyen sin reunir las debidas garantías. En esta época la institución aseguradora va adaptándose a las nuevas exigencias de la vida económica favoreciendo el desarrollo industrial que cuenta con el seguro como garantía ante las crecientes industrias.
5.-Reseña histórica del seguro en Argentina.
En la segunda mitad del siglo XVIII el seguro en Europa había alcanzado un aceptable desarrollo en la actividad comercial, sobre todo en el transporte marítimo, y se había legislado en la mayoría de los países europeos.
Esta institución había llegado a estructurar las formas contractuales y legales básicas y paulatinamente se fueron incorporando los principios científicos, en particular de las matemáticas y de estadísticas. El salto cualitativo se habría de dar a principios del siglo XIX con la formulación de la ley de los grandes números desarrollada por Pierre Simon de Laplace.
Este respaldo técnico favoreció el desarrollo del seguro sobre principios más consistentes y confiables.
En España se estaba desarrollando un importante mercado asegurador, en las ciudades con puerto, dedicado especialmente a la cobertura de riesgos marítimos vinculado al comercio con el territorio americano.
Con relación a las coberturas personales, durante el siglo XVIII, se desarrollaron en la península ibérica las Hermandades de Socorro y Montepios. Que consistían en la entrega de subsidios o pensiones para los casos de enfermedad, muerte, gastos de sepelio, o auxilio financiero en caso de prisión. Funcionaban bajo formas mutuales.
En 1785 se constituye en Madrid la primera sociedad de seguros, la “Real Compañía de Seguros Terrestres y Marítimos”.
6.- Antecedentes en el Virreinato.
En 1786 Buenos Aires era la capital del Virreinato del Rio de La Plata, gozando del libre comercio con España, razón por la cual un comerciante de origen español con una destacada posición en la sociedad porteña, llamado Ventura Miguel Marco del Pont establece una delegación de la mencionada compañía española, que “asegurara los géneros, frutos, y demás efectos, incluso la plata y oro, que se giren desde esta Capital a las plazas comerciales así de Europa como de América.”
No se han encontrado constancias de la suerte que ha corrido la instalación en Buenos Aires de la representación de la Real Compañía de Seguros Terrestres y Marítimos de Madrid, pero el dato histórico existe y constituye el más antiguo antecedente del seguro en nuestro país.
En la misma época y con tan solo 16 años Manuel Belgrano, que había terminado sus estudios secundarios, arriba a España para iniciar la carrera de Derecho en la Universidad de Salamanca.
Belgrano toma contacto en Europa con el mundo económico de la época en general y con el seguro en particular, circunstancia que se demuestra con el accionar del prócer en su patria.
 En 1794 con 24 años, recibido de abogado, regresa a Buenos Aires, como secretario del Real Consulado de Buenos Aires. Institución española recientemente creada que tenía por objeto, en cada lugar donde estaba constituida, la administración de justicia en materia comercial y la realización de actividades de proteccióny fomento del comercio y la producción. En ese contexto propicio la creación de una compañía de seguros “tanto para el comercio marítimo como para el terrestre”.
Encontró eco entre los comerciantes y hombres de negocios del virreinato. Fue justamente otro comerciante de origen español, Julián del Molino Torres que llevo adelante el proyecto de Belgrano.
En agosto de 1796 Molino Torres, invita a los residentes, a través de una circular, para ese entonces Buenos Aires tenía 36.000 habitantes, a constituir una compañía de seguros.
La circular destacaba las ventajas de constituir una compañía local, lo que permitiría retener en el país lo que antes se enviaba en concepto de primas a las aseguradoras radicadas en el extranjero.
Se expresaba de la siguiente manera: “…… porque las crecidas sumas de seguros que este vasto comercio incesantemente paga y se ve en la necesidad de expatriar por no hallar otro recurso, acrecerán los fondos públicos y será una sangre que vivificara más la Patria”
Agregaba la circular que existiendo un asegurador local: “en cualquier caso de desgracia (Dios no lo permita) hallaran los asegurados patrios un reintegro pronto y eficaz de todas las sumas que aseguren…. Porque a ninguno se le oculta el beneficio que sigue al comerciante de cobrar aquí el seguro y no esperar los fondos de Europa”.
El 7 de noviembre de 1796 queda constituida bajo el nombre “La Confianza Compañía de Seguros” la primera aseguradora argentina. Tuvo una vigencia muy corta, funcionando hasta 1802.
En marzo de 1810 Manuel Belgrano funda y dirige el semanario “Correo de Comercio”. En diciembre aparece publicado un extenso artículo titulado “De los Seguros”, el trabajo contiene definiciones jurídicas y técnicas, muy avanzadas considerando la época, comenzando por los caracteres del contrato, formas de constitución de las sociedades y capital necesario.
7.-Primer Triunvirato
El 21 de octubre de 1811, el poder ejecutivo en Buenos Aires era ejercido por el Primer Triunvirato, se decide enviar una nota al Tribunal del Real Consulado donde le expresa que es necesario contribuir a la prosperidad del comercio. Con ese propósito le ordena que convoque a una junta de capitalistas nacionales y extranjeros para conformar una compañía de seguros marítimos.
Como dato anecdótico cabe consignar que la fecha de esa nota, 21 de octubre, motivo la declaración de Día Nacional del Seguro por decreto del Poder Ejecutivo en septiembre de 1944.
Luego de la citada iniciativa del Primer Triunvirato, y hasta la segunda mitad del siglo XIX, existen pocos datos relevantes de la actividad aseguradora en nuestro país.
Durante esa etapa es evidente que, a pesar de no existir compañías de seguros argentinas, se operaba con aseguradoras del exterior que actuaban a través de representantes locales.
8.-Periodo 1852-1900
Luego de la batalla de Caseros, 3 de febrero de 1852, el triunfo de Urquiza y el exilio de Rosas marcan el comienzo de una nueva etapa en la vida argentina.
En 1853 se sanciona la Constitución Nacional a la cual la provincia de Buenos Aires no adhiere, habrá que esperar hasta 1861, manteniéndose como estado soberano.
En ese periodo se instalan formalmente en Buenos Aires las primeras representaciones de compañías de seguros extranjeras, principalmente de origen ingles. (The Northen Assurance Co. Ltd. y The Royal Insurance Co.)
Redactado por los Dres. Eduardo Acevedo y Dalmacio Velez Sarfield, en 1859, el entonces estado independiente de Buenos Aires sanciona su Código de Comercio.
Reunificada la Argentina en septiembre de 1861, el Congreso Nacional un año más tarde declara Código Nacional de Comercio al código de la provincia de Buenos Aires. Fue una de las legislaciones más avanzadas de la época y su normativa se ocupaba en forma amplia y precisa de los seguros. Su vigencia se mantuvo hasta 1967, año que se sanciona la ley 17.418.
Capitulo III.
1.- Definición Legal del contrato de seguro.
El artículo 1 de la Ley de Seguros expresa: “Hay contrato de seguro cuando el asegurador se obliga mediante una prima o cotización, a resarcir un daño o cumplir la prestación convenida si ocurre el evento previsto”
Toda definición permite una correcta identificación del tipo contractual, despejando dudas sobre operaciones que no constituyen seguro.
Desde el punto de vista de la técnica legislativa podemos hacer algunas observaciones.
En primer término se debió definir la obligación del asegurado, con una sola denominación. El concepto de “cotización” hace referencia al premio que se paga en las sociedades de seguros mutuos. En la actualidad el pago realizado por el asegurado-tomador es denominado “premio”. Por otro lado “resarcir un daño o cumplir la prestación convenida” es redundante. El asegurador que paga el resarcimiento del daño cumple con la prestación convenida.
El defecto de técnica legislativa se explica en el pensamiento de su autor en relación a la naturaleza jurídica del contrato. Como ya habíamos adelantado el Dr. Halperin compartía el concepto dualista del contrato de seguro.
La fuente de dicho artículo lo constituyo el art. 1882 del Código Civil italiano y el art. 1 de la ley mexicana sobre contrato de seguro.
En síntesis, el seguro en un contrato por el cual una de las partes, denominada asegurador, se obliga, contra el pago de una prima, a pagar a otra, denominada asegurado, la prestación convenida, si ocurre la realización del riesgo prevista en el contrato. 
El seguro se diferencia de la apuesta en razón de su finalidad que será de obtener un lucro para la segunda y resarcitorio y de previsión para el primero. En la apuesta, de realizarse el evento condicionante el ganador obtiene una ganancia, es un fin deseado. En cambio en el seguro el evento previsto como riesgo, no es querido y su finalidad es la de reparar un daño.
2.- Ley de Contrato de Seguros.
El contrato de seguro se encuentra regulado por la ley 17.418, publicada en el Boletín Oficial el 16/10/1967, entro en vigencia el 1/07/1968. Derogo los artículos 492/557, 1251/1260 del Código de Comercio.
El Título I sobre el contrato de seguros, que contiene Capítulo I con disposiciones generales; Capitulo II sobre seguros de daños patrimoniales; Capitulo III sobre seguro de persona. Por último el Titulo II sobre reaseguro.
3.- Caracteres del contrato de seguro.
Nos adentraremos en los caracteres del contrato de seguro que se desprenden de su propia regulación legal (ley 17418), auxiliados por las normas que genérica y conceptualmente provienen del Código Civil y Comercial.
El “contrato es el acto jurídico mediante el cual dos o más partes manifiestan su consentimiento para crear, regular, modificar, transferir o extinguir relaciones jurídicas patrimoniales” (art. 957 CCCN).
El contrato de seguro es consensual, oneroso, bilateral, aleatorio, de ejecución continuada, por adhesión y de consumo.
4.- Consensual, no formal
El art. 4 de la LS establece el carácter consensual al establecer que: “el contrato de seguro es consensual; los derechos y obligaciones recíprocos del asegurador y asegurado, empiezan desde que se ha celebrado la convención, aun antes de emitirse la póliza”….. 
La exposición de motivos es categórica con este principio, agrega además “no solemne ni real”. Es no solemne porque no exige una forma determinada para la manifestación de la voluntad. Sabido es que el actual Código Civil y Comercial no mantiene la distinción entre contratos consensuales y reales que proponía el viejo art. 1140 del código velezano. Hoy todos los contratos son consensuales.
El contrato de seguro es consensual pues solo requiere el consentimiento reciproco de las partes para producir sus efectos, sin necesidad de formalidad alguna, con prescindencia de la emisión de la póliza.
La ley 17418 no establece forma determinada ni para la oferta ni para la aceptación. No impone solemnidad alguna que las partes deban sujetarse para dar vida al contrato, el mismo nace con el consentimiento, y con este sus efectos, salvo que las partes acuerden un plazo distinto para el comienzo material de lasprestaciones.
El consentimiento se forma por la oferta de una de las partes y la aceptación de la otra. El art. 971 del CCCN establece que los contratos se concluyen con la recepción de la aceptación de la oferta o por una conducta que sea suficiente para demostrar el acuerdo. Particularmente en el contrato de seguro el consentimiento se forma con la propuesta efectuada por el tomador o asegurado y la aceptación por parte del asegurador.
“La propuesta del contrato de seguro, cualquiera sea su forma, no obliga al asegurado ni al asegurador. La propuesta puede supeditarse al previo conocimiento de las condiciones generales”. (art.4 parr.2 LS) 
Con el consentimiento habrá contrato, pero las partes podrán acordar adelantar o postergar los efectos del contrato. Es decir que el asegurador podrá asumir el riesgo por un periodo anterior a su celebración o diferirlo, postergando el comienzo material de la cobertura.
La propuesta, por circular de la Superintendencia de Seguros de la Nación, es un impreso que provee el asegurador al asegurable, a través del cual este último emite su declaración de voluntad, ha sido declarado de uso obligatorio como requisito indispensable para poder emitir la póliza. (Circular nro. 5 SSN, 18/02/1955)
Se exceptúa en los seguros de transporte terrestre, de pasajeros, marítimos flotantes, coseguro, seguros de corto periodo; y cuando por razones debidamente justificadas el asegurador emita póliza sin tener la propuesta firmada por el asegurable se tendrá un plazo perentorio de diez días contados desde la emisión para la obtención de la misma.
Si bien se sigue utilizando, los usos y prácticas de la industria aseguradora en la actualidad han llevado a emitir pólizas sin contar previamente con la propuesta. En clara infracción a lo dispuesto en el art. 37 de la ley 20091 que obliga a los aseguradores a conservar por diez años toda la documentación referentes a los contratos de seguros. (Art. 37 ley 20091 “Los aseguradores deben asentar sus operaciones, en los libros y registros que establezca la autoridad de control, los que serán llevados en idioma nacional y con las formalidades que aquella disponga. La documentación pertinente se archivara en forma metódica para facilitar las tareas de fiscalización. Deben conservar la documentación referente a los contratos de seguros por un plazo mínimo de diez años de vencidos”)
En síntesis, si bien el art. 4 de la LS, no establece forma determinada para la propuesta, la autoridad de control estableció la forma escrita con carácter obligatorio e indispensable para la emisión de la póliza.
5.-Bilateral
El art. 966 del CCCN establece que los contratos “…..son bilaterales cuando las partes se obligan recíprocamente la una hacia la otra…..”
Los contratos son bilaterales desde su nacimiento, debiendo tomarse en cuenta sus efectos, pues la promesa de una obligación constituye la contrapartida de la otra.
El contrato de seguro es bilateral perfecto o sinalagmático no obstante que la obligación del asegurador se subordina a un evento incierto, el carácter bilateral no depende de la forma de ejecución, sino de la estructura misma del contrato, por lo cual el asegurado se obliga a pagar la prima y el asegurador a resarcir un daño o cumplir con la prestación convenida. (conf. Garrigues, Curso de Seguros, T.II pag 255)
La obligación del asegurador está condicionada o supeditada a la verificación de un presupuesto (siniestro), si este no se verifica la obligación no es exigible.
El art. 1031 del CCCN indica que “en los contratos bilaterales, cuando las partes deben cumplir simultáneamente, una de ellas puede suspender el cumplimiento de la prestación, hasta que la otra cumpla u ofrezca cumplir…..”. En la ley de seguros encontramos algunos ejemplos, suspensión de cobertura cuando el tomador agrava el riesgo (art. 39 LS) o mora en el pago de la prima (art. 31 LS).
6.-Oneroso
El art. 967 del CCCN define al contrato a título oneroso cuando la ventaja que procura una parte es concedida por la prestación que ha hecho a la otra.
La onerosidad reposa en las ventajas y sacrificios que el contrato establece a través de las obligaciones reciprocas de las partes.
El contrato de seguro es oneroso, aun en los seguros mutuos, pues la ventaja del asegurador es a cambio de la prestación del asegurado y viceversa, el beneficio del asegurado lo es visto a la promesa asumida por el asegurador.
7.-Aleatorio
El Código Civil y Comercial de la Nación (CCCN) define en su art. 968 al contrato aleatorio, “cuando las ventajas o las perdidas, para uno de ellos o para todos, dependen de un acontecimiento incierto”.
La clasificación entre contratos conmutativos y aleatorios es una subclasificacion de los contratos onerosos, puesto que no hay contratos gratuitos alcanzados por esa calificación.
Bastara con la incertidumbre respecto de las ventajas o sacrificios sobre una de las partes para calificar a todo el contrato como aleatorio. En otras palabras no existe el contrato aleatorio para una de las partes y conmutativo para la otra.
En el contrato conmutativo siempre habrá prestaciones reciprocas, en cambio en el aleatorio podrá no existir una prestación, por ejemplo en el contrato de seguro si no se produce el siniestro.
Por naturaleza el contrato de seguro es aleatorio. Lo que no debemos confundirlo con la explotación de la actividad aseguradora, que desarrollada en forma profesional y sobre la base de principios técnicos elimina el alea para el asegurador.
8.-De Adhesión.
El contrato de seguro claramente es de adhesión ya que el tomador-asegurado se adhiere a condiciones generales y particulares establecidas por el asegurador. Estas últimas, las particulares, por mucho que forcemos la interpretación que dan un margen de negociación entre las partes, el uso y la práctica cotidiana dan cuenta que son predispuestas por la aseguradora.
La actividad del seguro ni se concibe ni podría existir sin este tipo de contratación. Las condiciones generales establecen el marco jurídico del contrato, determinando y describiendo las prestaciones, la esencia del objeto contractual, como así mismo los derechos y obligaciones de las partes.
Entre los contratos de adhesión el de seguro es el que probablemente presenta mayor desarrollo, no solamente en la actividad comercial sino en doctrina y jurisprudencia.
Las condiciones contractuales a las que el tomador-asegurado deberá adherir tienen su esencia medular en el riesgo. En el riesgo radica casi absolutamente todo, tanto la cobertura de un riesgo que de asegurable pasara a asegurado, o por el contrario permanecerá como no asegurado. Se deberá discernir con claridad la delimitación del riesgo asegurado.
Cuando se produce el siniestro, como dice Veiga Copo, la sutil venda que complacientemente se ha dejado poner el tomador-asegurado se cae, y es en ese preciso momento cuando se es consciente del verdadero alcance de la cobertura. Pero también de otras situaciones que pueden ser más amargas y sorpresivas, el de las exclusiones, de las limitaciones de indemnización, incluso a veces, de los ninguneos, las dilataciones y la negación de asistencia medica etc etc. (Abel Veiga Copo, Tratado del Contrato de Seguro, Tomo I, ed. Civitas-Thomson Reuters, pag. 160)
Cierto es que el propio tomador muchas veces firma sin leer las condiciones de póliza, pero una cuestión a debatir será si está en condiciones de entender la redacción poco clara de las clausulas.
La técnica de la actividad aseguradora no permite otro tipo de contratación que no fuese en masa a través de condiciones uniformes. Paradójicamente esa misma contratación en masa sobre base de condiciones no negociadas es la que genera enorme litigiosidad. La imposibilidad material de actuar de otro modo, hacen inviable cualquier otra forma de contratación que no sea la de adhesión. 
Desde un punto de vista económico las condiciones generales se justifican porque constituyen un instrumento de racionalización de la actividad empresarial aseguradora, al dinamizar la celebración de contratos. Es impensable queuna entidad aseguradora redacte pólizas y clausulas ad hoc para cada asegurable. 
Las condiciones generales vienen caracterizadas por tres elementos: primero, son cláusulas contractuales, es decir que integran el contenido del contrato; segundo, son predispuestas, es decir que están redactadas con anterioridad a su utilización; tercero, son clausulas impuestas, es decir que se presentan al asegurable sobre la base de lo tomo o lo dejo, sin posibilidad de discusión o negociación.
En síntesis, el contrato de seguro al ser un contrato por adhesión verá reducida la autonomía de voluntad por parte del tomador al tener que aceptar en bloque las cláusulas de la póliza, con sus exclusiones y limitaciones. Las condiciones son pre redactadas e impuestas por el asegurador, produciéndose generalmente una enorme erosión en la bilateralidad de la negociación. 
Capitulo IV
1.-Elementos del Contrato de Seguros.
La doctrina clásica considera que los elementos esenciales o estructurales del contrato lo constituyen el consentimiento, el objeto y la causa. Siguiendo en esa línea los elementos esenciales del contrato de seguro son el consentimiento, el riesgo asegurado (objeto) y el interés asegurable (causa). La validez del contrato dependerá de los mismos.
El primero de ellos nos deriva en el tratamiento de las partes del contrato, puesto que estos son los que prestan su consentimiento.
Es menester hacer algunas aclaraciones terminológicas, en la etapa precontractual se denomina asegurable o asegurando a quien en el futuro formara parte de la relación contractual, pero en esta etapa todavía el contrato no nace a la vida jurídica. Posteriormente asumirá su condición de tomador o asegurado. En definitiva si hablamos de asegurable es porque no hay todavía contrato de seguro.
De todos modos es quien deberá informar al asegurador sobre el estado del riesgo, y la información que suministre tendrá implicancias en el negocio contractual.
El asegurado es el acreedor de la obligación asumida por el asegurador y en términos jurídicos es el titular del interés asegurable.
El tomador será la persona humana o jurídica que teniendo capacidad legal celebra el contrato con el asegurador.
El asegurador será la parte que contando con autorización legal, con carácter profesional, asume los riesgos ajenos a través de la conformación de un fondo de primas suficientes para afrontar las obligaciones de las prestaciones convenidas con los asegurados. Nos explayaremos cuando tratemos la ley 20091 (ley de entidades de seguros y su organismo de control).
En resumen, las partes sustanciales e invariables del contrato de seguro serán el asegurador y el tomador. Si quien celebra el acuerdo (tomador) no es titular del interés asegurable aparece la figura del asegurado. El beneficiario nunca es parte del contrato.
2.- Partes del contrato.
La parte que contrata con el asegurador se denomina tomador o asegurado. Si bien pueden coincidir en la misma persona, no siempre es así, como cuando el contrato queda concluido por cuenta ajena, supuesto en el que el tomador no es titular del interés asegurable.
Cuando tomador y asegurado no coinciden, el tomador es quien celebra con el asegurador y el asegurado en su condición de titular del interés asegurable tiene el derecho a percibir la indemnización.
La naturaleza jurídica del seguro por cuenta es la de estipulación a favor de tercero. Razón por la cual no debemos confundir al tomador con el asegurado. El tomador es solo el estipulante o contratante, no reviste la calidad de titular del interés, tampoco en principio tendrá derecho a la indemnización.
El titular del interés asegurable (asegurado) es aquel para quien la producción de un siniestro afecta o daña un bien que integra su patrimonio o bien daña su integridad corporal (propia o ajena) con la que se halla en relación. Si el contrato lo concluyo otra persona (tomador-estipulante), el titular del interés será quien tenga derecho al cobro de la indemnización debida por el asegurador, ya que se trata de un contrato celebrado en su favor (art. 1027 del CCCN)(Estipulación a favor de tercero, si el contrato contiene una estipulación a favor de un tercero, el promitente (asegurador) le confiere los derechos que resultan de lo convenido con el estipulante (tomador). El tercero aceptante obtiene directamente los derechos resultantes de la estipulación a su favor. El estipulante puede revocar la estipulación mientras no se ha aceptada por el tercero, pero no puede hacerlo sin la conformidad del promitente si este tiene interés.)
El tomador seguirá siendo el obligado al pago de la prima, ya que en principio, los efectos de los contratos no pueden perjudicar a terceros (conforme arts. 1021 y 1022 del CCCN) (salvo que haya caído en insolvencia, conforme lo establece el art. 27 de la ley 17418. Lo que resulta una excepción al principio marcado por el CCCN.)
(art. 1021 CCCN “El contrato solo tiene efecto entre partes contratantes; no lo tiene con respecto a terceros…..”; art. 1022 CCCN “El contrato no hace surgir obligaciones a cargo de terceros, ni los terceros tienen derecho a invocarlo para hacer recaer sobre las partes obligaciones que estas no han convenido,…..”)
(art. 27 LS, “El tomador es el obligado al pago de la prima. En el seguro por cuenta ajena, el asegurador tiene derecho a exigir el pago de la prima al asegurado si el tomador ha caído en insolvencia…..”.)
3.-Seguro por cuenta ajena.
Existe seguro por cuenta ajena cuando no coincide la persona del tomador con la del titular del interés asegurable. 
No es contrato de seguro por cuenta ajena cuando se asegura un bien ajeno pero en interés propio, como en el caso de los seguros de responsabilidad civil celebrados por los depositarios, transportistas, dueños de playas de estacionamiento o garaje, porque en estos supuestos el tomador asegura en su propio interés para el caso de tener que responder por daños y perjuicios. (conf. CNCom, Sala D, 30/12/77, LL, 1978-B-357).
Podemos identificar las siguientes situaciones en el seguro por cuenta ajena:
a.- Contrato de seguro celebrado por un representante (legal o convencional) del titular del interés, en cuyo caso será por cuenta y en nombre ajeno. Es el supuesto del mandatario previsto en los arts. 1319 y 1320 y concordantes del CCCN. Es el caso del administrador del consorcio que asegura el edificio contra incendio. (art. 1319 CCCN “Hay contrato de mandato cuando una parte se obliga a realizar uno o más actos jurídicos en interés de otra.)
b.- Contrato de seguro celebrado en nombre propio pero por cuenta de un tercero. En este caso el tomador concluye el contrato en nombre propio pero en interés ajeno. Si conoce quien es el titular del interés será un seguro por cuenta de un tercero determinado. Si lo desconoce, será un seguro por cuenta de tercero indeterminado, en este supuesto el tomador tiene la certeza que él no es ni será el titular del interés.
c.- Contrato de seguro celebrado en nombre propio y por cuenta de quien corresponda, en este supuesto el tomador ignora quién es o será el titular del interés asegurable, incluso pudiendo ser el propio tomador el titular del interés al momento del siniestro.
El art. 21 LS establece: “Excepto lo previsto para los seguros de vida, el contrato puede celebrarse por cuenta ajena, con o sin designación del tercero asegurado. En caso de duda, se presume que ha sido celebrado por cuenta propia. 
Cuando se contrate por cuenta de quien corresponda o de otra manera quede indeterminado si se trata de un seguro por cuenta propia o ajena se aplicaran las disposiciones de esta sección cuando resulte que aseguro un interés ajeno”
Veamos algunas consideraciones de la normativa: 
1.- En el seguro por cuenta ajena, el tomador puede o no determinar a la persona titular del interés asegurable, es decir puede celebrarse con o sin designación del tercero beneficiario.
2.- La norma legal establece que si no se puede establecer como se ha constituido la relación, se presume en favor de la celebración de un contrato por cuenta propia.3.-El seguro por cuenta de un tercero indeterminado o por cuenta de quien corresponda no es aplicable al seguro de vida (conforme relación armoniosa de los art. 21-1; 128 y 143, LS).
Lo que debe quedar siempre determinado es el objeto (riesgo asegurado) sobre el que se asienta el interés.
Tanto el seguro por cuenta ajena o por cuenta de quien corresponda participa de la naturaleza jurídica de los contratos en favor de tercero.
Es importante aclarar que este tipo de relación contractual no aplica al damnificado en el seguro de responsabilidad civil, que es celebrado por cuenta y en interés del asegurado (art. 109 LS). El damnificado es tercero ajeno a la relación contractual y no se halla legitimado para accionar directamente contra el asegurador.
4.- Riesgo Asegurable. 
Nos adentramos en el riesgo asegurable como objeto del contrato de seguro.
El objeto de todo contrato es el fin del acto, es la operación jurídico-económica que las partes entienden o pudieron entender al tiempo de su perfeccionamiento. 
La materia o sustancia de un contrato de seguro debe ser la cobertura de un riesgo asegurable.
El art. 2 de la LS establece: “El contrato de seguro puede tener por objeto toda clase de riesgos si existe interés asegurable, salvo prohibición expresa de la ley.”
El art. 60 de la misma ley, en el tratamiento de los seguros patrimoniales dispone: “Puede ser objeto de estos seguros cualquier riesgo si existe interés económico licito en que un siniestro no ocurra”.
La ley no define el concepto de riesgo asegurable, por lo tanto debemos definirlo como la posibilidad o probabilidad de la realización de un evento económicamente dañoso. El riesgo es caracterizado como la posibilidad de que un evento dañoso afecte a una persona o sus bienes.
La posibilidad está delimitada por la imposibilidad y la certeza. Estos dos últimos estadios de presentarse impiden la constitución del riesgo asegurable. La imposibilidad puede darse porque el evento ya se produjo o porque el interés asegurable no está expuesto a riesgo. 
La posibilidad admite distintos grados que constituyen la probabilidad.
El evento dañoso tiene que ser incierto (o eventual) pero de ocurrencia posible, la eventualidad no puede depender de la voluntad de las partes. La incertidumbre en ciertos casos recae no sobre la propia realización del evento, sino sobre el momento en que va a ocurrir, ejemplo, el fallecimiento del sujeto en el seguro de vida, indefectiblemente acaecerá pero se desconoce el tiempo.
Para que el riesgo sea asegurable debe existir interés lícito. El riesgo como elemento esencial del contrato de seguro hace a su propia validez, en definitiva si al momento de su perfeccionamiento no está presente el contrato es nulo.
Aunque su verificación sea aleatoria, el riesgo debe ser real y de realización posible.
5.-Determinación del riesgo asegurado.
El riesgo asegurado es la posibilidad de realización de un evento dañoso, previsto en un contrato de seguro. 
Como no es posible cubrir todos los eventos susceptibles de provocar un daño a los que pueda estar expuesto un interés económico, se deberá individualizar y delimitar el riesgo asegurado.
Una vez individualizado, el riesgo debe ser delimitado, en ese sentido el primer paso lo realiza el propio asegurado declarando su existencia (estado y situación).
La declaración o descripción que realiza el asegurable sobre el riesgo constituye la información que recibe el asegurador para evaluarlo. 
Es importante hacer la aclaración sobre las dos aristas posibles del riesgo. Uno que estará presente en un plano factico, posible o probable que denominamos asegurable, que no estará garantizado o asegurado. Y el otro, concreto, individualizado y delimitado, que asumirá el asegurador, denominado riesgo asegurado.
La determinación del riesgo cumple una función importante en el contrato, permite identificar el riesgo asegurado al cual el asegurador subordina su obligación y compromete su garantía.
La obligación del asegurador (“resarcir un daño o cumplir la prestación convenida”) está supeditada al riesgo debidamente individualizado y delimitado en el contrato.

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