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Capítulo 8 Conceptos básicos del derecho Mario Alberto Portela Los conceptos básicos del derecho constituyen la sintáxis de una teoría general del derecho. De la misma manera que la gramática de cualquier lenguaje se ocupa de estudiar las reglas de formación, transformación y derivación que permiten la identificación de oraciones bien formadas, una sintaxis adecuada del derecho ha de permitir descubrir, a través del estudio de la norma jurídica, aquellos elementos formales que se mantienen permanentes sin perjuicio del contenido que cada uno de ellos encierre. Para seguir con la metáfora lingüística se podría decir que la estructura sujeto+verbo+predicado es siempre idéntica, por mas que se la utilice para decir “Juan ama los pajaritos” o bien para expresar “Juan come ravioles”. La sintaxis del derecho se plantea la necesidad de encontrar estructuras formales de tales características, sin perjuicio no sólo de sus contenidos variables en cada situación determinada por coordenadas temporoespaciales, sino también de la muy diversa importancia que los mismos tengan (tanto estructuras como contenidos) de acuerdo a las relacionesi sociales que se establecen en cada momento histórico. La búsqueda de tales estructuras es un viejo anhelo de la teoría jurídica y cabe destacar en sentido precursor a autores como W. H. Hohfeld (1968) que ya en 1913 se refería a la existencia de conceptos jurídicos básicos a los que consideraba necesarios no solo para descubrir semejanzas y analogías en medio de lo que aparece como una variedad infinita sino también para discernir principios comunes de justicia y otros valores, en suma para percibir con claridad la fundamental unidad y armonía que existe en el campo del derecho. Con su habitual claridad y agudeza, Carrió manifestaba en el prólogo al libro citado en la nota precedente, que dentro de las expresiones usadas por los juristas, puede hacerse una clasificación de tres clases diversas : a) los términos deónticos generales (prohibido, obligatorio, permitido), c) las expresiones que aluden a situaciones específicas de la ciencia dogmática del derecho (hipoteca, cesación de pagos, préstamo a la gruesa) y b) las que identifican situaciones de tipo general tales como derecho subjetivo, deber jurídico, responsabilidad). Las expresiones “b” son los conceptos jurídicos básicos a los cuales nos referiremos en este acápite y que en definitiva han de cumplir la misma función estructurante que la lingüísticamente expresada por la fórmula: sujeto+verbo+predicado. 1. Los conceptos básicos y estructura de la norma Otra aproximación a los mismos podría surgir a partir de la estructura lógica de la norma jurídica tal como ocurre dentro de tesis como las de Kelsen. Para este autor el derecho es una sistema de normas y éstas, abstracciones que expresan el hecho que alguien está obligado a proceder de cierta manera. Por ello y siempre en el marco de esta tesis surge que la forma lógica de las normas jurídicas corresponde a la figura de un condicional que expresa que dados ciertos hechos antecedentes deben ser ciertas consecuencias. Los juicios condicionales, tal la forma lógica de las normas jurídicas, hacen seguir ciertas consecuencias de ciertos antecedentes de acuerdo con la expresión “si ocurre el antecedente entonces la consecuencia”, que simbólicamente se traduce mediante el nexo lógico del condicional: ab (si ocurre a, entonces b)ii. Esta formulación es la que le permite a Kelsen distinguir dos ámbitos diversos: el mundo de la naturaleza, regido por las leyes del ser, en el cual las consecuencias de ciertos antecedentes son fatales e inexorables (siempre que el agua hierve, en determinadas condiciones de temperatura y presión, es porque se la calentó a 100ºC.), y el mundo del deber ser donde tal determinismo no existe (no todo aquel que comete un delito termina preso, tal como sabemos con exactitud los argentinos). Esta distinción entre “dos mundos” diversos, uno donde reina la necesidad (el de la naturaleza y sus leyes establecidas por las ciencias naturales a partir del principio de causalidad) y otro donde lo hace la libertad (el de la cultura y sus normas reguladas por el principio de imputación), se encuentra en franca devaluación por la epistemología actual, pero fue relevante desde principios de siglo muy especialmente a partir de la obra de Dilthey (1956) y se convirtió en uno de los pilares de la teoría kelseniana (1979, 1988). La norma jurídica a su vez se caracteriza porque es un juicio cuya consecuencia es una sanción, de suerte tal que el derecho es un orden motivador de conductas indirecto ya que nos fuerza a actuar prudencialmente de consuno con sus prescripciones al amenazarnos con la imposición de penalidades mas o menos dolorosas. A diferencia del derecho, otros órdenes normativos son motivadores directos de la conducta, obligan a la acción por la representación del beneficio que dicho actuar ha de tener para quien adhiere a la norma en forma voluntaria (así actuaría un cristiano obedeciendo los mandatos divinos porque se representa directamente los beneficios que el paraíso depararía a su alma, mucho mas que por los pesares que le acarrearía el infierno). De esa suerte la expresión simbólica de la norma kelseniana sería, en una primera aproximación: aS (si ocurre un hecho antecedente a, entonces debe ser la sanción S). Hay que detenerse mínimamente para subrayar el significado de la expresión “debe ser” en la proposición anterior, ya que podría imaginarse que ello implica la existencia de un estado de cosas preferible, bueno, justo, deseable por todos. No es así en la teoría de Kelsen para quien el “deber ser” cumple únicamente las funciones de un mero nexo lógico que carece de toda referencia semántica. “Deber ser” en el contexto de la teoría aludida significa lo mismo que las expresiones “y” u “o” en el lenguaje ordinario: nada. Están allí únicamente dispuestas a unir dos proposiciones o dos palabras y su única función es la de ser un nexo. Que la sanción “deba ser” no implica que ello acaezca porque es justo, sino que simplemente se expresa con la misma que se ha unido un hecho antecedente con un consecuente, que en este caso puntual, es una sanción. Puede complicarse la formulación lógica de la norma jurídica expresando sus ámbitos que son cuatro, simétricos tanto en el antecedente como en el consecuente: a) personales: que se refieren a los sujetos que realizan la acción referida en el antecedente (en forma activa, los que la hacen o pasiva, los que sufren las consecuencias de esa acción) y a los que aplican y sufren la sanción en el consecuente. Pueden simbolizarse con las letras minúsculas (x,y,z,o). b) materiales: que expresan las acciones realizadas (o sufridas) por los sujetos antes señalados y que se han de simbolizar con letras mayúsculas M y S. c) temporales: que se refieren al tiempo en que acaece el antecedente y a aquel otro en el que se aplica la sanción (t1 y t2). d) espaciales: que hacen mención del lugar en que ocurre uno y otro de los sucesos referidos anteriormente (e1 y e2). Con tales agregados la formulación canónica de una norma jurídica sería: xyMt1e1oxSt2e2, que se lee expresando que “si un sujeto x actúa de determinada manera M en perjuicio de otro sujeto y, en un tiempo y espacio determinados, entonces debe ser que alguien o aplique al sujeto x una sanción S en otro tiempo y espacio determinado”. Es preciso efectuar una aclaración importante. Esta es una formalización de una norma jurídica que no existe en la realidad, que resulta ser una abstracción construida a partir de los rasgos generales que un positivista como Kelsen creyó encontrar en el derecho. Esta estructura siempre es construida porlos teóricos y surge del conjunto de normas generales que determinan un espacio común de uso de determinado derecho nacional o regional. Lo mas parecido a estas abstracciones son tal vez los arts. del Código Penal argentino que se escalonan después del nro. 79iii, pero que de cualquier modo deben ser completados con los anteriores 78 y con algunas otras leyes para conformar una norma completa. Con la formalización así enunciada y que a estos fines estimamos completa, si bien quedan aún elementos para introducir y complicar mas el esquema, queda especificar cuales son los conceptos que podemos ir extrayendo que cumplan con los requisitos de la expresión del tipo “b” señalada por Carrió, o con la estructura sintáctica del derecho de acuerdo a como hemos venido exponiendo el tema hasta ahora. 2. La sanción jurídica El de sanción jurídica es tal vez el mas simple de todos los conceptos en estudio, pero a su vez el que desempeña la función mas importante ya que su existencia caracteriza la de la norma misma. Es el consecuente del juicio condicional y materialmente se la puede describir como una privación de bienes. Bienes son las cosas o relaciones que las personas aprecian y que en consecuencia su carencia sería sentida como dolorosa. Así ocurre con la pérdida de la vida (pena de muerte), o de la libertad (prisión), o de la salud (torturas varias), o de la propiedad (multas, indemnizaciones, confiscaciones y todo aquello que sea una ejecución forzosaiv) que son las sanciones paradigmáticas utilizadas en algún momento por el derecho. Algunas de ellas, brutales e inoperantes como la pena de muerte o la aplicación de torturas, aún son de aplicación corriente y legal en varios lugares del mundo. 2.1 La coacción A su vez, la característica de la sanción establecida por la norma jurídica, es que la misma puede ser ejecutada aún en contra de la voluntad de quien la sufre. Esta circunstancia, que es una mera posibilidad, de aplicar la pena aún por medio de la fuerza física necesaria es la que distingue al derecho de otros órdenes normativos sociales como la moral, la religión, los usos y costumbres sociales que carecen de tal elemento, además del rasgo centralizador característico del orden normativo como se verá “infra”. En todos ellos existe la sanción, pero sólo en el derecho la misma puede aplicarse por la fuerza y en contra de la voluntad del penado. Nadie puede ser mandado por intermedio de la policía al infierno (sanción religiosa), ni obligado bajo ninguna clase de tortura a que le remuerda la conciencia (sanción moral), ni forzado a soportar el repudio público por no ceder el asiento a una dama en el transporte público (sanción de las buenas costumbres), pero en cambio sí la policía puede mandar a la cárcel al delincuente rebelde o el oficial de justicia desapoderar de sus bienes al deudor remiso. Esta posibilidad de uso de la fuerza para aplicar sanciones se denomina coacción y es producto de una larga evolución cultural que permitió la monopolización de la violencia en manos del Estado, expropiándola de grupos o individuos con poder y mejorando así las posibilidades de paz social y de convivencia armónica. Por ella juega el derecho su rol de motivador indirecto de conductas ya que como bien señala Kelsen la eficacia de los órdenes no coactivos radica en la obediencia voluntaria, innecesaria para aquél. Esto implica que el derecho puede ser obedecido en forma voluntaria, porque algunos ciudadanos considerarán moralmente obligatorio actuar de consuno con sus prohibiciones. Pero si esta adhesión ética fallare, la obediencia al derecho será una cuestión de prudencia, motivada en el cauto deseo de evitar las sanciones coactivas. 2.2 El órgano A su vez en el esquema completo de la norma esbozado “supra” se había indicado dentro del ámbito personal del consecuente la aparición de un sujeto, designado como “o”, que es el sujeto activo de la aplicación de la misma en perjuicio del individuo designado como “x”. Esta letra denota la presencia del órgano, indicando así que las sanciones coactivas son aplicadas únicamente por órganos, esto es por individuos que al actuar no lo hacen en su propio nombre sino en nombre de una comunidad cuya representación invisten. En los derechos evolucionados de los países modernos, los órganos aplicadores de sanciones jurídicas son casi siempre los jueces, lo que motiva que éstos deban poseer ciertas cualidades (independencia, imparcialidad, honestidad, probidad, sabiduría), que hacen menester extremar los cuidados necesarios en su designación, ya que además generalmente la duración temporal de sus cargos es vitalicia, justamente para garantizar su imparcialidad (mientras dure su buena conducta de acuerdo a nuestra fórmula constitucional). La existencia de órganos, encargados de aplicar las sanciones, hace cumplir al derecho moderno otra de las características que permiten distinguirlo de órdenes normativos similares para motivar conductas, tales como los usos y costumbres sociales. En efecto las sanciones dispuestas por estos ordenamientos se hallan difusamente distribuidas por todo el cuerpo social, sin que exista indicación precisa de cómo deben aplicarse y por quiénes o en qué proporción. La centralización que la existencia de los órganos aplicadores implica, modifica sustancialmente este panorama en el caso del derecho. Los únicos que aplican sanciones jurídicas en los Estados modernos, son los jueces que además lo hacen con la intensidad y en la medida indicada previamente por las leyes respectivas, lo que evita cualquier clase de confusión entre quien sufre una sanción legal y quién es objeto de una venganza privada o pública. Este simple expediente de la centralización de la aplicación de las sanciones, que de ninguna manera fue pacífico, ha sido un muy importante paso en la historia de la cultura ya que permitió la monopolización de la violencia y la reducción razonable de la extensión y duración de los conflictos. Lamentablemente en casos en los que por motivos varios los mecanismos preventivos y sancionadores comienzan a fracasar, aparecen en la población “justicieros” que pretenden retomar los viejos atributos de la venganza privada, con el retroceso cultural y ético que tal actitud engendra y que no sirve mas que para expandir geométricamente la violencia social. Lamentablemente muchas veces estas actitudes no son espontáneas sino que vienen inducidas por discursos políticos y mediáticos que con el lema de “ley y orden”, pretender racionalizar ideológicamente la extensión del uso de la fuerza, sin comprender que ésta por su propia naturaleza carece absolutamente de razón. Tan importante ha sido la existencia de los órganos aplicadores, que aún hoy muchos países avanzados, siguen identificando a sus jueces con atributos externos (toga en los EE.UU., toga y peluca en Inglaterra), que clara y perceptiblemente “avisan” al resto de los ciudadanos que en el momento en que el individuo Juan Pérez los viste, no son tales, sino los órganos encargados por la comunidad de aplicar la ley. Queda claro que quien actúa no es Juan Pérez sino, por su intermedio, la comunidad toda. 2.2 La estructura de la norma jurídica revisada De esta forma ha adquirido otro sentido el consecuente de la norma en análisis, cuya simbolización es oxSt2.e2. (un órgano o aplica a x una sanción S en un tiempo y lugar determinados). Si queremos también hacer visible el elemento coactivo dentro de la fórmula se puede ponerla entre paréntesis para dejar afuera una C que indique la posibilidad física de aplicación de la sanción: (oxS t2.e2) C. La norma completa ha quedado entonces de la siguiente manera: xyMt1.e1(oxSt2.e2)C, que se lee: “si un sujeto x actúa de determinada manera en perjuicio deun sujeto y, en un tiempo y lugar determinados, entonces debe ser que un órgano sancione al sujeto x en otro tiempo y lugar determinados, en forma coactiva”. 3. El acto antijurídico Es tal vez el concepto mas fácil de identificar entre los que estamos tratando, ya que basta para indicarlo afirmar que se trata del antecedente de un juicio condicional cuyo consecuente sea la aplicación de una sanción coactiva. No existe posibilidad alguna que existan actos antijurídicos si los mismos no se encuentran consecuentemente sancionados en forma coactiva. Este hecho tan simple, este concepto tan preciso por su ubicación estructural, implica también un avance en la cultura moderna ya que no significa otra cosa que eliminar la idea de la existencia de actos antijurídicos malos en si mismos (“mala in se” de acuerdo a la expresión de Kelsen) y que por eso eran castigados. La relación es exactamente inversa, los actos son malos porque están castigados (“mala prohibita” de acuerdo al autor vienés). No interesa al derecho la maldad intrínseca de un acto humano, su carácter sacrílego, inmoral o que sea expresión de una inaceptable disolución de los lazos sociales, lo único que importa para considerar a un acto como antijurídico es que su consecuencia sea la posible aplicación de una sanción coactiva y nada mas que esa posibilidad. Es por ello que el incesto, que el robo a los padres, que la falsa invocación del nombre de Dios, pese a ser actos de inmoralidad y sacrilegio evidentes, no son actos antijurídicos ya que carecen de la consecuencia sancionadora que los transformaría a la luz del derecho en acciones prohibidas. Quien las cometa se encuentra sometido a sanciones morales o religiosas, nunca jurídicas (por lo menos hasta la fecha en nuestro país) lo que las transforma en conductas permitidas. Esta característica de los actos antijurídicos, estar definidos por la existencia o no de sanciones, coincide con el ideal ilustrado que materialmente representa el principio de legalidad, que es de trascendencia constitucional en nuestro caso, y que tiene a evitar la estigmatización de conductas que carezcan de sanciones que no se encuentren definidas legalmente a los efectos de hacer previsible las consecuencias de tales acciones. Los actos antijurídicos específicos del derecho penal se denominan delitos, pero tal como hemos venido sosteniendo el esquema normativo que presentamos es apto para trabajar igualmente en ámbitos del derecho privado ya que como bien dice el propio Kelsen la única distinción válida entre el derecho civil y el derecho penal es la gravedad de las penas establecidas por éste y la circunstancia que en el caso del delito parece visualizarse que la propia conducta violatoria es la única condición de la aplicación de la sanción (por el sólo hecho de matar se realiza el acto antijurídico), mientras que en el derecho civil parece haber mas de una de esta condiciones (causar un daño, ser intimado a repararlo, no hacerlo y luego ser demandado ante los Tribunales). Sin embargo en todos los casos es menester para llegar a la aplicación de las sanciones el cumplimiento de varios pasos, la existencia de varias condiciones, antes de llegar a la aplicación de las correspondientes penas. Por eso decíamos anteriormente que la norma es un concepto abstracto, que es menester construir y que no existe ni se parece a los artículos de un código o la mera literalidad de una ley. Tenemos entonces que de acuerdo a lo expresado hasta ahora la formulación simbólica de la norma es: xyMt1.e1.(oxSt2.e2.)C, cuya lectura es: “si un sujeto x comete un acto antijurídico M en perjuicio de un sujeto y en un tiempo y lugar determinados, entonces debe ser que un órgano o sancione con un acto S al sujeto x en otro tiempo y lugar determinados, en forma coactiva”. Tal para Kelsen la formulación de la norma completa, la que contiene todos los elementos básicos en su estructura y que por ello debe denominarse como “norma primaria”, ya que es la mas importante y constitutiva de toda la teoría que estudia a las normas en su quietud, en su estructura y que por ello recibe el nombre de estática normativa. A partir de ella se puede describir todo el derecho desde una perspectiva sintáctica. Sin embargo y como veremos, hay otras normas, que cumplen un papel diverso. 4. Deber jurídíco Es el de deber jurídico un concepto íntimamente relacionado con el de acto antijurídico. Muchas veces los operadores jurídicos utilizan esta expresión sin advertir que es simplemente la contrapartida del concepto de norma jurídica primaria. Para ejemplificar tal circunstancia Kelsen menciona que es la norma en su relación con el individuo a cuya conducta la misma norma enlaza la sanción. Se utiliza la expresión aludida como una manera diversa de explicar lo que el derecho como motivador pretende de los ciudadanos. Por ello para la ejemplificación del deber jurídico en esta consideración sintáctica, basta con señalar que es la conducta opuesta a la que señala el ámbito material de un acto antijurídico. Si la M (ámbito material del acto antijurídico de nuestro ejemplo significa semánticamente “robar”, o sea que si el sujeto x “roba” alguna cosa del sujeto y, entonces un órgano le aplicará coactivamente una pena de prisión), el deber jurídico para el sujeto x será “no robar”. Simbolizando podríamos decir que una vez descripta y formalizada la respectiva norma primaria, el deber jurídico es: xyMt1.e1, que puede leerse diciendo que: “el sujeto x no debe cometer el acto antijurídico de robar cosas propiedad del sujeto y en un determinado tiempo y lugar”. Queda claro que es imposible referirse al deber jurídico si previamente no hemos determinado el acto antijurídico, para lo cual deberemos construir la norma primaria lo que necesariamente exige contar con la condigna sanción coactiva. Así como no existen en derecho actos antijurídicos malos en sí mismos, tampoco hay deberes jurídicos “a priori”, desgajados de la existencia de normas completas. Por esto mismo el deber jurídico es una norma secundaria, a diferencia de las primarias que son las verdaderas normas, en el sentido que tiene una jerarquía distinta y que no sirve para una descripción completa del derecho. Su utilidad en cambio es manifiesta para una mejor representación del orden normativo, se lo usa como concepto auxiliar que permite a los juristas una gran economía a la hora de asignar obediencias y responsabilidades. 4.1 La responsabilidad jurídica Y corresponde aquí entonces hacer referencia a la responsabilidad que es un concepto que por proximidad se traba con el de deber jurídico. Vale la pena recalcar que se habla en este contexto de responsabilidad en el sentido jurídico o legal, tal como hemos venido haciendo con el resto de los conceptos que tratamos en este acápite y que por ello nada tiene que ver en el tema la responsabilidad moral o social. Responsable, en este sentido legal, es el sujeto que se hace pasible de una sanción. Es el sujeto pasivo de la sanción coactiva que habrá de aplicar el órgano respectivo. En nuestro ejemplo de norma primaria el responsable es el sujeto x, ya que es él quien recibe la sanción dispuesta por el órgano en el tiempo y espacio determinados previamente. En el mismo caso del ejemplo coinciden en el sujeto las calidades de ser el miembro activo del acto antijurídico (el autor) y el pasivo de la sanción (el que la recibe o penado). De esa suerte el individuo en cuestión es responsable de su propia conducta que ha sido querida, tanto por ser esa su intención (quiero apoderarme del adorno de mi vecino y entonces lo hago) o por haber sido previsto por el sujeto como consecuencia de su actividad (supongo que si paso un semáforo en rojo puedo chocar con otro rodado pero igualviolo la prohibición y paso con la luz prohibida). En el primer caso se dice que el sujeto actuó con dolo y en el segundo con culpa, pero en ambos casos nos encontramos en el terreno de la responsabilidad por culpa en sentido genérico, comprensivo tanto de las acciones específicamente culposas (negligentes o imprudentes) y de las dolosas (intencionales) en la que se incluyen también las numerosas causas de omisión del debido cuidado para evitar resultados perjudiciales que son cada vez mas numerosas en los derechos modernos. Además de esta responsabilidad por culpa existe otra que Kelsen denomina responsabilidad absoluta y que considera mas propia del derecho primitivo ya que se basa simplemente en la provocación del resultado dañoso que no puede ser imputado a ninguna acción u omisión de quien recibe la sanción. De esa manera la acción antijurídica sería causada por un sujeto “y”, mientras que sería “x” quien recibe la sanción (el almacenero que vende un producto de marca, herméticamente cerrado en mal estado sin que pueda advertirse a simple vista tal situación, es tan responsable como el fabricante ante el comprador frustrado, pese a que el comerciante no puso nada de su intención para provocar el resultado que le era absolutamente ajeno). Estas situaciones, especialmente para actuar en defensa de los consumidores, muchas veces inermes frente a las grandes empresas fabricantes de productos elaborados y vendedoras de los mismos, son cada vez mas frecuentes en los derechos modernos, que a la par de afianzar ideales individualistas de vida (que cada uno responda por lo que quiso hacer o por lo que omitió de hacer), deben tratar de reforzar los vínculos solidarios que surgen de los riesgos derivados de la convivencia compleja de las sociedades modernas. 5. Derecho subjetivo Esta expresión ha sido objeto de múltiples discusiones, batallas doctrinarias y luchas esencialistas para tratar de obtener su “verdadero” significado y poder luego exponerlo con precisión. Es un concepto con una profunda ambigüedad, una gran anemia semántica y por ello lo mas adecuado es, en primer término recordar lo expresado en nuestro primer tema al respecto de la batalla entre esencialistas y convencionalistas. Lo segundo es tratar de enmarcar la expresión dentro de los conceptos sintácticos que estamos tratando y recordar que con los mismos de pretende lograr una estructura invariante desde el punto de vista formal, que será luego “llenada” de sentido por cada uno de los órdenes positivos. En el caso que nos ocupa, obviamente nos encontramos con la dificultad adicional que al hablar de derecho subjetivo se hace referencia a una expresión muy cargada ideológicamente, ya que señala entre otras cosas al “derecho de propiedad”, a los “derechos humanos”, al “derecho a la vida”. Se mezclan en todas estas cuestiones temas que hacen a la eternidad en la existencia de los mismos o a su simple reconocimiento o creación normativos, al carácter absoluto o relativo de la extensión que cada uno tiene, a su pertenencia al orden natural o simplemente a su reconocimiento como una creación histórica condicionada por ciertas relaciones de poder. Inclusive se puede llegar hasta a manifestar una precedencia histórica del derecho subjetivo, por sobre el derecho objetivo (el puesto por el legislador), ya que suele decirse que el hombre “nace” con ciertos derechos con prescindencia de lo que acerca de los mismos diga cualquier orden jurídico. Ninguno de estos interesantes acápites pueden tratarse en este capítulo, donde la intención sintáctica veda las impurezas que puede traer aparejado el uso de la semántica como una relación de poder. 5.1 Diferentes sentidos de la expresión Por ello, y con mucho menor ambición, simplemente veremos cuales son las expresiones mas usuales en las que se utiliza esta expresión: 1. Como significando una conducta que no se encuentra prohibida. Esta será la situación en la que la acción en cuestión no se encuentra comprendida en ningún acto antijurídico, razón por la que su realización no esta sancionada coactivamente. Es una conducta indiferente para el derecho al que no le interesa motivar, con su clásica formulación indirecta, para obtener comportamientos determinados (p. ej. es indiferente para las normas que un ciudadano camine por los senderos o se siente en un banco del parque). 2. Como significando una conducta que se ha autorizado expresamente. Esto implicaría para Kelsen la inaceptable existencia de normas permisivas (que pese al genial vienés existen), lo que lo fuerza a decir que una conducta se encuentra autorizada para alguien si y sólo si se le impone un deber a otra persona. O lo que es lo mismo la conducta contraria de este último habrá de terminar en una sanción coactiva. 3. Entonces el derecho subjetivo siempre (de acuerdo a Kelsen) es el correlato de un deber jurídico. Derecho y deber forman una indestructible unidad similar a la que existe entre la cara y la ceca de una moneda o entre el anverso y el reverso de un papel. Cada vez que alguien tiene un deber jurídico (recuérdese: xyMt1.e1, que es igual a xyMt1.e1.(oxSt2.e2)C), el sujeto pasivo de ese deber es el titular de un derecho subjetivo. Y esto puede expresarse también en forma simbólica de la siguiente manera: yxDSMt1.e1 (“y tiene el derecho subjetivo a que x no lo robe en un tiempo y espacio determinados”, si seguimos con el anterior ejemplo y convenimos en que la letra M significa robar). Cuando el deber jurídico se tiene frente a un individuo determinado el derecho de éste será relativo (p.ej. a cobrar una deuda derivada de un préstamo instrumentado). Si en cambio el deber se tiene frente a toda la comunidad, hablaremos de derechos absolutos (p.ej. tengo el derecho a que nadie me mate). 4. Como una técnica jurídica específica. Muchas veces, especialmente en el derecho privado, la aplicación de la sanción depende de cierta actividad que deberá desarrollar cierto individuo (en el caso del ejemplo “y”). Así si alguien tiene una deuda derivada de un préstamo, será necesario para lograr la sanción coactiva, además del incumplimiento de “x”, que la actividad de “y” consista en interpelarlo , demandarlo y seguir con esa acción en los tribunales hasta llegar a la sentencia por parte de un juez. En estos casos en los que la aplicación de la sanción depende de ciertas condiciones procesales, adicionales a la conducta objeto de antijuridicidad, suele hablase del hecho que “y” tiene un derecho subjetivo en sentido técnico (consistente en poder reclamar en justicia). Kelsen se ocupa de señalar que esta es una técnica específica del derecho privado en las sociedades capitalistas y que el derecho público en general, en las mismas sociedades, suele seguir una técnica opuesta. Pero lo importante para la teoría es el subrayar el carácter específico de relación entre individuos que existe entre derecho y deber y como ambos conceptos son correlaciones que dependen para su existencia de la sanción de las normas primarias, esto es de aquellas que contienen sanciones coactivas y que por ello califican la conducta como antijurídica. 5.2 La "naturaleza jurídica" de los derechos subjetivos Como escorzo dentro de este fárrago kelseniano de conceptos estructurales, podemos decir que Alf Ross (1961) efectúa una muy didáctica explicación acerca del derecho subjetivo, con especial referencia al derecho de propiedad, para demostrar el carácter netamente instrumental y operativo de la expresión y despojarlo de toda carga ideológica (no imaginarlo ni natural, ni eterno, ni anterior al derecho objetivo, sino del tipo de las expresiones “b” sugeridas por Carrió en su prólogo al libro de Hohfeld). Así el autor citado relata que un pueblo primitivo cree que si se violan determinadostabúes, surge lo que denominan “tu-tu”. Se refuerza esta situación diciendo que quien comete una infracción se pone “tu-tu”, lo que se concibe como una lacra que recae sobre el culpable. Claramente, señala Ross, estos individuos primitivos no asignan a “tu-tu” significado alguno, sin que es simplemente una palabra que permite expresar ciertas afirmaciones sobre hechos y expresar órdenes o reglas. Así, para los indígenas, decir que “si alguien ha matado un animal tótem está “tu-tu”, y que si está “tu-tu” debe ser castigado por el jefe”, es exactamente lo mismo que expresar que “si alguien ha matado un animal tótem entonces debe ser castigado por el jefe” (expresión que es idéntica a una norma primaria en Kelsen y que demuestra la futilidad de la expresión “tu-tu” y su fácil eliminación apenas se la someta a una sencilla operación lógica para clarificarla). Ahora bien, dice Ross, en los derechos modernos se suelen expresar mediante un gran número de normas (que los aplicados estudiantes deberán internalizar cuando estudien derechos reales), que si una persona ha adquirido una cosa por compra puede accionar para obtener su entrega contra quien la retiene en su poder; que si alguien ha heredado una cosa deberá acogerse la acción que esa persona intente contra los que le han causado daños a la misma; que si una persona ha adquirido algo por prescripción y otro se apodera de ello, el autor del despojo deberá ser sancionado por hurto y así muchos otros ejemplos condignamente señalados por cada uno de los órdenes jurídicos. En una palabra lo que se está diciendo con estas normas (y con otras muy numerosas pero similares) es que hay ciertos hechos condicionantes que se conectan con ciertas consecuencias jurídicas acumulativas en lo concerniente a las relaciones que se entablan entre los sujetos alrededor de las cosas materiales, de suerte tal que: H1 – C1 H2 – C2 H3 - C3 Hn – Cn Pero todo esto puede expresarse de modo mas económico conectando todos los hechos condicionantes con todas las consecuencias jurídicas diciendo por ejemplo que los hechos H1…Hn “crean propiedad”, mientras que las consecuencias C1…Cn son las que “la propiedad trae aparejadas”. Con una enunciación de este tipo es que surge el carácter meramente mediador de la palabra “propiedad”, que cumple la misma función que entre los indígenas del ejemplo citado anteriormente, la expresión “tu-tu”. Ni “propiedad” ni “tu-tu”, en estos contextos, tienen ninguna significación, al igual que cualquier otro derecho subjetivo que para Ross no deja de ser mas que un simple instrumento de presentación que los juristas usan para fines sistemáticos y que no puede tener ninguna pretensión esencial. Discutir acerca del “tu-tu” desde el punto de vista de su esencia o de su naturaleza jurídica, es tan inútil como hacerlo acerca del enunciado “derecho de propiedad”, desde un punto de vista jurídico. Ambas son simples expresiones sin referencia semántica independiente y en consecuencia no representan nada, pudiendo ser reemplazadas por cualquier otra tal como “queso viejo”, de acuerdo a la audaz presentación de Ross, con igual fortuna. De allí la inutilidad de embarcarse en discusiones semánticas respecto a términos que son meramente operativos y que cumplen una simple función sintáctica y de presentación mas económica del material normativo dentro de la formación de los conceptos jurídicos básicos. 6. Capacidad, competencia e imputabilidad Estos tres términos, pese a su aparente diferencia tienen la misma estructura sintáctica. La capacidad, usualmente definida como la aptitud para adquirir derechos y contraer obligaciones se utiliza básicamente en el derecho privado. La competencia es un concepto genérico del derecho público y se refiere a la aptitud que los órganos poseen para actuar en forma lícita. La imputabilidad es una expresión del derecho penal y sindica a aquéllos individuos que pueden recibir una sanción coactiva porque tienen la posibilidad de ser autores de los actos antijurídicos especiales que se denominan delitos. En nuestro derecho la capacidad se adquiere a los 21 años, la competencia se divide por materia (juez civil o penal) o por territorio (juez marplatense o dolorense) y la imputabilidad nace a los 16 años de edad. Sin perjuicio de estas diferencias coyunturales, las tres expresiones indican una cierta conexión entre los ámbitos personales de la norma jurídica (x, y, o) con los respectivos ámbitos materiales (M, S), de suerte tal que hay algunas cosas que sólo ciertas personas pueden hacer y algunas sanciones que sólo ciertos órganos pueden aplicar. Un menor de 16 años NO puede cometer el delito de homicidio, aunque naturalmente puede dar muerte, en sentido natural (en el mundo del ser, causal) a otra persona, porque para cometer el delito indicado es necesario ser imputable, tener mas de 16 años de edad (y estamos en el mundo del deber ser, regido por el principio de imputación de acuerdo a la clásica dicotomía kelseniana). No cualquier individuo es apto para ser el x que menciona el art. 79, sino sólo la clase de x que, en el tiempo y espacio definidos por las normas en sus ámbitos respectivos, son mayores de la edad aludida. El resto, los menores de esa edad, no serán sancionados sino sometidos a un régimen tuitivo especial si han dado muerte a alguien (hecho natural), pero no serán condenados por el delito de homicidio (hecho imputativo) que no pueden cometer. Lo mismo ocurre con la capacidad para el caso del derecho privado de donde surge que los menores de 21 años no pueden vender inmuebles, desde el punto de vista jurídico, y en consecuencia no podrán ser demandados por una acción “quanti minoris” o por cualquier otro vicio oculto de la cosa. Idéntica cuestión aparece con los órganos y sus competencias. Un juez de paz no puede condenar a nadie a una pena de reclusión perpetua porque no es competente para hacerlo así como tampoco un juez penal podrá intervenir en un juicio en el que se pretenda el cobro judicial de un pagaré. Capacidad, competencia e imputabilidad indican ciertas cosas que sólo ciertas personas u órganos son capaces de hacer. Definen la aptitud de ser sujetos de los ámbitos personales frente a ciertos ámbitos materiales, tanto en el acto antijurídico como en la sanción. 7. Persona jurídica Es el último de los conceptos que hemos de tratar, de acuerdo a esta exposición de la tesis kelseniana en lo que se refiere a los mismos como estructuras invariantes de carácter sintáctico porque surgen de la propia estructura lógica de la norma. El recaudo a tomar antes de encarar el tema es advertir que no es lo mismo el hombre que la persona jurídica. Identificarlos es fuente de confusiones, especialmente porque el derecho puede personalizar entes que no son humanos (sociedades, fundaciones, asociaciones, etc.). En principio basta con señalar que para ser persona jurídica es suficiente con ser señalado en los ámbitos personales de las normas jurídicas, tanto en el antecedente (acto antijurídico) como en el consecuente (sanción). Por ende igualmente en todos aquellos conceptos que son derivados de la norma primaria, muy especialmente los que se refieren a los deberes jurídicos o a los derechos subjetivos. De esa suerte y para el caso de las personas físicas el derecho utiliza la técnica de personificación que no significa mas que la atribución de una unidad para referirse a todas las normas jurídicas que mencionan a un determinado sujeto en cualquier lugar de la estructura normativa. Así el ser persona jurídica para determinada persona física no es otra cosa que ser un centro de imputación de normas, una unificación de todas las que se refieren a las acciones o conductas de esa persona –en forma directa o indirecta-para luego terminar por utilizar la técnica de personificación atribuyendo a ese conjunto normativo la cualidad de “ser” una persona. O sea que como todos los demás conceptos jurídicos el de persona es un instrumento auxiliar que conviene usar pero teniendo presente que no se hace referencia a ninguna estructura ontológica especial, sino que resulta de gran utilidad para representar determinados fenómenos jurídicos. Cuando no se hace referencia a la persona física sino a los entes a que hemos hecho referencia “supra” (sociedades, fundaciones, asociaciones), Kelsen afirma que su personalidad jurídica deviene de la circunstancia que el orden jurídico estipula ciertos derechos y deberes que se refieren a los intereses de los miembros de la persona colectiva que se trate. Por ese cuando se habla de la conducta de las sociedades, en realidad se hace referencia a las acciones de seres humanos que se consideran imputados a la sociedad, de la misma manera en que se efectúa la traspolación cuando hacemos referencia a la acción de los órganos en el Derecho Público, como que actúan en nombre de su comunidad de pertenencia. Así como la conducta del Juez al dictar sentencia y aplicar una sanción o desistir de hacerlo, no se imputa como realizada por el Juez sino por la sociedad toda, así también cuando los órganos de la sociedad fundación o asociación, actúan de acuerdo a las normas reguladoras de su competencia (algunas cosas que sólo algunos órganos pueden hacer), se considera que ha sido la persona colectiva la que ha realizado la acción que se trata. La competencia de los órganos de una sociedad deriva de las normas que conforman sus estatutos, en virtud de los cuales es que la sociedad tiene existencia. Es por ello que efectuando la misma técnica de personificación que se realiza en el caso de las personas físicas con las normas que los mencionan, la sociedad no es otra cosa que la personificación de sus estatutos. La sociedad como persona jurídica no es otra cosa que la personificación de sus estatutos, o del orden normativo que regula las conductas de varios individuos. Tal como se verá a medida que se avance en los estudios específicamente semánticos de esta carrera, la importancia de la personificación de estos órdenes constituidos por personas colectivas, obedece a la enorme complejidad de la vida moderna, a la evolución del capitalismo avanzado que exige la disposición de sumas de dinero que sólo grandes grupos de individuos pueden reunir y básicamente es un mecanismo útil para que se las haga responsables por la comisión de numerosos actos antijurídicos civiles que obligan a la reparación de los daños. Inclusive en los derechos mas evolucionados es usual, especialmente por delitos cometidos en temas impositivos, bancarios, financieros hacer responder a las sociedades desde un punto de vista penal, obviamente con sanciones que tienen que ver con la clausura de los permisos de funcionamiento, con la imposición de multas y de inhabilitaciones. Es claro que, como ya se ha explicado no son los entes colectivos los que actúan, sino seres humanos –órganos societarios- que generalmente con excesos en sus funciones delinquen en beneficio del patrimonio común. De allí entonces el fundamento de su responsabilidad penal, si bien limitado por el tipo de sanción que se debe imponer (no se puede mandar una fundación a la cárcel, pero si retirarle su personería). 8. Utilidad y límites del análisis propuesto Tales son entonces los conceptos jurídicos básicos que surgen de la estructura de la norma jurídica en una teoría como la de H. Kelsen. Lo importante es advertir el carácter que estos tienen de ser expresiones del tipo “b” al decir de Carrió, esto es estructuras que por su forma son sintácticas ya que permanecen invariantes y lo único que indican o señalan es la posibilidad de formar enunciados lógicamente consistentes. Obviamente que estos conceptos sean invariantes nada tiene que ver con cual sea su función real en cada una de las sociedades históricas en los que el derecho se estudia ya que los modos de producción, las relaciones de poder, los imaginarios en los que el derecho se desarrolla van generando importancias relativas para cada una de estas estructuras lógicas. La ventaja de una consideración como la expuesta, además de una importante clarificación lingüística, es que pueden observarse los mismos como reglas de formación que deberán luego ser llenadas con la semántica propia de cada ordenamiento. Ello impedirá además la búsqueda de estériles naturalezas jurídicas o esencias y disminuirá así la posibilidad de equívocos surgidos de discusiones puramente verbales. Notas i Carlos Cárcova (1996) sostiene que una norma adquiere sentido en el interior de una totalidad cultural ya que cada formación histórica genera prácticas heterogéneas. ii Se pasa por alto, por no corresponder temáticamente, el muy complicado tema de los juicios condicionales muy especialmente en lo que hace a sus valores de verdad (cf. Garrido 1991). iii Donde comienza la denominada “Parte especial” de dicho código y que textualmente dice: “Se aplicará reclusión o prisión de ocho a veinticinco años, al que matare a otro, siempre que en este código no se estableciere otra pena”. iv Este tipo de pena es de aparición posterior a las establecidas por el derecho penal y corresponde al ámbito del derecho privado en general donde se la aplica con el único propósito de establecer reparaciones o compensaciones por los daños causados por el sancionado. Capítulo 9 Kelsen y la idea de sistema jurídico Mario Alberto Portela Kelsen afirma que la estática jurídica es el derecho desde el punto de vista de un sistema de normas a los cuales los hombres se conforman o no, y cree además que desde el punto de vista dinámico el derecho es el mismo sistema pero observado a partir de la manera en que es creado y aplicado, lo que obliga a acentuar la perspectiva en la conducta humana a la que se refieren las normas jurídicas (Kelsen 1979). Por tal motivo el autor citado se ocupa de la parte del derecho que considera como nomoestática haciendo referencia al concepto del derecho, a la sanción, al acto antijurídico, al deber jurídico, a la responsabilidad jurídica, al derecho subjetivo, a la competencia (capacidad jurídica), a la imputación (imputabilidad) y a la persona jurídica, temas que se refieren a lo que suele denominarse como conceptos jurídicos fundamentales y que han sido tratados precedentemente. En cambio reserva la designación de nomodinámica para ocuparse básicamente del orden jurídico y de la jerarquía de las normas (Kelsen 1988), y de sus consecuencias como la resolución de los conflictos entre normas, las relaciones entre el derecho internacional y los órdenes nacionales y la noción jurídica de revolución, que son algunos de los temas que han de ocupar nuestra atención en este acápite. 1. Nomodinámica y noción de sistema Nos encontramos en el terreno que corresponde al conjunto de las normas jurídicas que pueden agruparse dentro de un mismo ámbito de validez espacial y temporal, o sea p. ej., de las normas que rigen en la Argentina en 1999, o las que lo hicieron en España durante 1925, o las que tuvieron vigencia en Francia en 1878. Y nos ocupamos de todas ellas, de ninguna aislada sino de su operatividad en conjunto, agrupadas para regular la conducta de las personas jurídicas que corresponden a sus sendos ámbitos personales. 1.1 Identificación y pertenencia Ello implica,en primer lugar, saber si una determinada norma pertenece o no a determinado orden, si forma parte del mismo. Además se trata de estudiar al derecho regulando su propia creación, de la autopoiesis jurídica si el mismo fuera, en lugar de un conjunto de normas un organismo vivo que perteneciera a la biología. Kelsen piensa que ese conjunto de normas es un sistema. Para tratar de elucidar la significación de la palabra sistema en la proposiciòn que antecede, habrá que tener presente que cualquier conjunto se transforma en un sistema cuando lo que se pretende es establecer cierto orden dentro de la variedad de sus elementos que se presentan en forma desordenada y a veces caótica. Pero el establecimiento de ese orden ha de depender necesariamente de ciertos criterios que son la guía para comenzar la tarea y que se encuentran íntimamente relacionados con las finalidades para las que se quiere alcanzar tal armonía. Así si la pretensión es sistematizar el conjunto de alumnos de una facultad, esto es de ordenarlos, se deberán adoptar criterios que tengan en cuenta p. ej. las edades de los mismos, o sus respectivas fechas de ingreso, o el número de materias aprobadas, o la cantidad de aplazos que cada uno registra. Los criterios utilizados en cada caso habrán de depender de los objetivos que guían al sistematizador en su tarea de ordenar los elementos con los que que trata. Para el citado caso de los alumnos, serán unos si lo que se pretende es establecer el término medio de duración de una carrera, otros si se quiere evaluar la eficacia de la enseñanza y otros si el objetivo es establecer la edad media de los ingresantes a la carrera que se cursa en la Facultad. Lo importante es tener en cuenta que las sistematizaciones dependen de los criterios que se utilicen y que éstos a su vez tienen que ver con los objetivos que guían a quienes pretendan poner orden dentro del conjunto de elementos que se trate. No existen sistematizaciones naturales, todas ellas son construidas por el científico o por el observador que se guiará en cada caso por finalidades diversas, tal como tuvo ocasión de advertirse al tratar el tema en el primer capítulo de este libro. 1.2 Propiedades formales de los sistemas Pero pese a ello las sistematizaciones, para ser útiles deben cumplir con una serie de requisitos sin los cuales no pueden ser consideradas tales. Así y con referencia a la existencia de sistemas normativos canónicamente se coincide en que las propiedades formales de los mismos son la completitud, la independencia y la coherencia (cf. Alchourrón y Bulygin 1974). La completitud hace referencia a la necesidad que el sistema abarque todo el campo de las normas a ordenar sin que queden en el mismo ningún tipo de lagunas (conductas que por algún motivo carecen de definición deóntica). La independencia se refiere a que las normas que se trata de sistematizar no sean redundantes, que no toquen el mismo problema con idéntica solución. Y el sistema será coherente siempre y cuando un mismo caso no pueda ser solucionado por dos normas que se contradicen entre sí. Estas serían entonces las condiciones mínimas que debe cumplir quien pretenda efectuar una sistematización de un conjunto de normas para abordar su estudio con ciertas perspectivas que realmente sean útiles a quienes deben solucionar con dicho concepto multitud de problemas prácticos, especialmente los que se refieren a la pertenencia de una norma a un determinado sistema, y a la resolución de conflictos entre normas con el objeto de evitar dejar casos de conflictos de intereses sin resolver aunque los mismos no tengan prevista ninguna salida normativa, entre otros. Pero todos estos problemas parten de uno que es previo y fundamental y que consiste en responder a la pregunta acerca de cuándo una norma pertenece o integra determinado sistema jurídico. Para ello Kelsen se refiere a dos términos que tendrán efectos curiosos en su teoría a medida que se vayan conociendo. Ellos son la validez y la eficacia de las normas, cuya relación, siempre de acuerdo con el autor de la Teoría Pura, es uno de los problemas fundamentales que debe resolver una aproximación positivista al derecho (Navarro 1996). 2. Validez y eficacia Kelsen entiende por validez la existencia específica de la norma jurídica. Son válidas las normas que existen, pura y simplementev. Con ello se ha trasladado la cuestión de la validez hacia los terrenos de la existencia de las normas. Y tal hecho acaece si y solo si las normas cuya validez se trata de averiguar cumplen con dos requisitos: a) haber sido creadas por los órganos y conforme a los procedimientos especiales establecidos en normas superiores, y b) respetar ciertos contenidos mínimos establecidos en tales normas superiores. La condición b) sin embargo es una condición laxa, en el sentido que aún cuando alguna norma contradiga el contenido expresamente establecido en una norma superior, no por ello se la considerará inválida (inexistente), por lo menos esto no ocurrirá hasta que un órgano aplicador no declare tal nulidad. Y si así no acaece la norma cuestionada se considerará válida y aparecerá entonces la norma superior como estableciendo contenidos alternativos. Esto implica que cuando la norma superior establece un contenido p para otra inferior, ésta podrá a su vez establecer p o p en forma alternativa. En suma la norma de mas elevada jerarquía contiene una habilitación implícita mediante la cual autoriza a que la inferior la contradiga. Por ello afirma Kelsen que una norma jurídica no es jamás nula, solo puede ocurrir que sea anulable y ello en diversos grados (retroactivamente o no) (cf. Kelsen 1979). Esta alternatividad es necesaria para que el autor vienés pueda afirmar que no existe posibilidad alguna de contradicción entre normas jurídicas con lo que a su vez reafirma el carácter coherente del sistema jurídico, propiedad sin la cual la sistematización carecería de sentido. 2.1 Jerarquías normativas Todo esto presupone además la existencia de una estructura jerárquica de las normas de suerte tal que las superiores van determinando los órganos y procedimientos de creación de las inferiores, y eventualmente también ciertos contenidos mínimos de las mismas, metodología mediante la cual el derecho regula su propia creación y aplicación (la autopoiesis biológica antes referida) y que lo constituye en un orden dinámico de normas. A este respecto puede señalarse que cuanto mas elevada resulta una norma, con mayor detalle se regulan, tanto los órganos competentes para crear normas inferiores como los procedimientos necesarios para hacer efectivo tal acto y menor es la determinación de contenidos que efectúa. Esto puede corroborarse advirtiendo la minucia con que nuestra Constitución trata el tema de la creación y sanción de las leyes (formalidades, mayorías, Cámara iniciadora de determinados proyectos, veto, promulgación, publicación, etc) y la forma un tanto vaga en la cual en los primeros treinta y cinco artículos se determinan ciertos contenidos obligatorios para las normas derivadas. La estructura jerárquica de las normas válidas que constituyen un sistema jurídico determinado se conoce con el nombre de pirámide jurídica y representa tal vez la figura de la geometría mas conocida por los juristas y por los estudiantes de derecho. Y adopta esta forma por cuanto en su vértice se encuentra la Constitución Nacional, y en escalones inferiores las leyes del congreso, los decretos del Poder Ejecutivo, las resoluciones de los ministros y secretarios de Estado, las sentencias judiciales y los actos jurídicos de derecho privado para terminar en el último escalón con los puros actos de aplicación de sanciones. Estos últimos son las normas creadas por las partescapaces para regular su conducta recíproca, cuyo paradigma es el contrato que, a la luz del art. 1197 del Código civil argentino, obliga a sus firmantes como la ley misma. A través de esta somera enunciación escalonada puede advertirse que la estructura piramidal se completa por cuanto existe una sola norma en lo alto (la Constitución en el vértice) y otras muy numerosas en la base (los actos privados aludidos, las sentencias judiciales y finalmente aquellos actos de aplicación de sanciones). En el caso de países federales como el nuestro, la estructura piramidal será tridimensional ya que un vértice común (la Constitución Nacional), origina a su vez estructuras piramidales que no pueden verse en un solo plano sino en varios, tales como los del orden federal propiamente dicho, los del orden provincial de que se trate y además el orden comunal que se estudie. Esto obviamente complica el diseño del sistema, pero no la solución de sus conflictos (los que existan entre las Provincias y la Nación o entre las Provincias msmas), que se atribuye a la Corte Suprema de Justicia de la Nación en forma de competencia originaria. Esta forma jerárquica del sistema normativo, muchas veces explícito en las constituciones de cada orden jurídico (cfs. art. 31 CN.) permite, al igual que el mencionado principio de alternatividad, solucionar los posibles conflictos entre las normas haciendo, una vez mas, lugar a la coherencia como característica del sistema. En efecto si la contradicción entre normas acaece entre dos niveles jerárquicos diversos habrá de predominar la norma ubicada en la escala mas elevada. Si la divergencia ocurre en el mismo nivel jerárquico el conflicto se soluciona por reglas “ad hoc” establecidas para cada orden normativo (p.ej. la ley especial deroga a la general, la ley mas moderna en el tiempo deroga a la mas antigua, etc.). 2.2 Validez y deber ser La noción de validez que Kelsen maneja es una noción que pertenece claramente a su mundo del “deber ser”, es un concepto que deriva únicamente del estudio de las normas y éstas serán o no válidas de acuerdo a lo dispuesto por las normas superiores, lo que lleva a afirmar que basta para afirmar la validez de normas inferiores con validar la Constitución o norma ubicada en los mas alto de la pirámide. De acuerdo a ello se habrá de establecer la existencia específica de cada norma y su correspondiente pertenencia al sistema normativo en estudio Pero resulta que esta concepción tan clara se enturbia por un término que no pertenece ya al mundo de las normas sino que tiene carta de ciudadanía en el territorio de los hechos, en el mundo del ser. La eficacia, y a ella nos referimos, es el cumplimiento de la norma, su aceptación por parte de la comunidad, la obediencia de los ciudadanos a la misma y la aplicación por parte de los órganos competentes.vi Eficacia y validez no tienen nada en común ya que una pertenece al mundo de las normas y otra al mundo de los hechos. Sin embargo hay dos puntos de intersección entre ambos. Cuando una norma aislada deja de cumplirse durante mucho tiempo, se dice técnicamente que se ha producido su “desuetudo” que ha perdido validez porque dejó de ser eficaz hace largos años. Este es, de acuerdo con Kelsen, un mecanismo derogatorio especial que borra la validez de las normas individualmente consideradas. Y lo mismo ocurre cuando no se puede predicar eficacia de todo el orden jurídico porque éste no se cumple en su totalidad, porque existe una situación de convulsión de tal naturaleza que no se respeta ninguna norma (casos de guerra civil o de guerra externa). En tales casos de ineficacia total del derecho, no puede hablarse de validez de ninguna de sus normas. De esta manera la intersección que aparece en la Teoría Pura del derecho entre validez y eficacia, obliga a considerar que: a) la validez de un sistema jurídico depende la eficacia general de ese orden; b) la validez de una norma depende de su eficacia, y; c) la validez de una norma jurídica depende de la eficacia del orden a que pertenece. 3. La norma fundamental De lo expuesto anteriormente surge con toda claridad que la elección de la Constitución en el vértice de la pirámide ha sido una elección arbitraria, ya que también valdría preguntar por la validez de la norma superior aludida. Ejecutando, lo que podría denominarse, una cadena de validez, que no es otra cosa que un ejercicio de derivación, podremos determinar que una sentencia judicial en la Argentina vale, pertenece al sistema normativo, si y solo si fue dictada por un juez competente de acuerdo a la ley procesal y con los requisitos formales y materiales que ésta misma establece (fecha, firma, cuestiones a resolver, fundamentaciòn, etc.). A su vez la aludida ley procesal vale porque fue dictada por el Congreso nacional (si se trata de una sentencia de un Juez Federal, con todas las formalidades establecidas en la Constitución, promulgada y publicada). Pero queda aun latiendo una pregunta crucial: ¿porqué vale la Constitución? Y esta no es una pregunta retórica, sino una de las que podría efectuar un juez extranjero que se encuentre dudando acerca de concesión de la extradición respecto de un detenido requerido por un juez nacional que pretende que el sujeto cumpla la condena establecida en la sentencia, siendo ésta la norma que el juez extranjero debe investigar en cuanto a su pertenencia al sistema normativo del país que requiere al preso. Resulta claro que si la sentencia no pertenece (no existe, no es válida) a tal orden, el Juez requerido negará la extradicción, que concederá en el caso contrario. Obviamente quien debe responder a tal requerimiento no solucionaría el problema remontándose hacia atrás en el tiempo, ya que de esta manera se podría hacer referencia a textos o costumbres cada vez mas lejanas y el curioso interlocutor jurisdiccional del extranjero podría seguir formulando la misma pregunta: ¿por qué es válido este texto?. 3.1 Norma fundamental hipotética La solución a este problema pasa, de acuerdo a Kelsen, por el establecimiento de una norma hipotética, inventada por los juristas que por ello mismo ponga fin a toda pregunta acerca de la validez. Tal norma hipotética, pero fundamental, tendría un contenido que diría aproximadamente que “todo lo establecido por el primer legislador será derecho”. Y el primer legislador es aquél que mediante sus actos de voluntad consiguió fundar un orden jurídico que en su conjunto es eficaz, que se cumple, que es acatado, obedecido y aplicado. Esto representa una nueva intersección entre los aparentemente inconfundibles mundos del ser y del deber ser. Esta norma, que no existe, que es supuesta por los juristas, y de allí su denominación de hipotética ya que es justamente una hipótesis básica, es algo así como el axioma sobre el que descansa la unidad jerárquica del orden normativo que se considere. Es en definitiva el criterio de sistematización, lo que obliga a su otro nombre: norma fundamental, ya que sólo esta hipótesis es la que permite dar sentido jurídico al material en estudio para considerarlo como formando un sistema. Así tendrá solución tanto el dilema del juez extranjero como el de cualquier abogado o juez nacional que se enfrente con un problema fáctico (un homicidio, un incumplimiento de contrato, una quiebra) y desee averiguar si hay normas que permitan solucionarlo. Su pregunta es inevitablemente por la validez y para ello deberá imaginar en cada caso, al finalizar la respectiva cadena de validez, la norma hipotética de Kelsen, que finalmente pasará a formar parte del inconsciente colectivo de los juristas. A partir de estas nociones de validez, eficacia y del establecimiento hipotético de la norma fundamental, es posible derivar otra serie de solucionesen lo que respecta a las relaciones existentes entre los órdenes jurídicos nacionales y el derecho internacional y a la elaboración jurídica del concepto de revolución. 3.2 El derecho internacional En el primero de los temas porque las normas fundamentales de los estados nacionales pasarían a ser normas superiores del derecho internacional que adoptaría como norma hipotética aquella que supuestamente diría que “los Estados deben comportarse como habitualmente lo hacen” (“pacta sunt servanda”). Ello para quien como Kelsen sostenga una posición monista, de prevalencia del orden internacional sobre los órdenes nacionales, postura que la actual globalización y los acuerdos regionales han convertido en prevalente, ya que los sistemas normativos nacionales han pasado a ser simples eslabones de órdenes normativos regionales mas comprensivos (existen así derechos de la Unión Europea, del Mercosur, del Nafta que tienen sus propios parlamentos y sus específicos tribunales que se encuentra ubicados en relación jerárquica con los que regulan las conductas de los ciudadanos de los viejos estados naciones). En cambio si se sostuviera que el derecho internacional es simplemente un orden mas entre los existentes, su norma fundamental sería una mas de entre las que corresponden a cada Estado y no existiría predominio alguno de una sobre otra. El derecho internacional valdría lo mismo que el derecho nacional y sus conflictos de dirimirían exclusivamente por medio de la fuerza. 3.3 El cambio revolucionario Para el segundo de los problemas mencionados, el cambio o no del primer constituyente a instancias de la mayor o menor eficacia que consiga con el establecimiento del orden jurídico será una importante característica para definir la noción de revolución dentro del marco de una teoría, puramente jurídica como la de Kelsen y que permitirá distinguir este fenómeno fundante del orden normativo, de otros episodios perturbadores pero que no alcanzan a conmover la estructura normativa. A su vez también del juego de los conceptos de validez y estructura jerárquica del orden se deriva lo que se ha de considerar fuente del derecho que pasa a ser cualquier norma en la medida en que de la misma deriven deberes, responsabilidades o derechos. Esto es especialmente útil para clarificar una noción que las teorías tradicionales oscurecían al indicar como significado de la expresión “fuente del derecho”, el lugar de donde ésta “surge” (por ello eran fuentes del derecho: la ley, la jurisprudencia, la costumbre y la doctrina de los juristas). Resta aclarar que los conceptos elaborados por Kelsen, especialmente el de la norma fundamental como una hipótesis básica que permite la sistematización del sistema jurídico a través de la validez y la eficacia y que permite caracterizar al mismo como un todo coherente de normas, fue luego abandonada en su Teoría General de las normasvii donde adopta una consideración de la norma fundamental distinta a la expuesta en la Teoría Pura, a la que pasa a tratar como una ficción, un “como sí”, en lugar de una hipótesis que puede utilizarse como primer principio para establecer la validez del resto de las normas de un sistema. 4. Problemas en la propuesta de Kelsen El juego armónico y casi matemático de las nociones referidas anteriormente fue puesto en duda por los comentaristas apenas comenzó a hacerse evidente que tanto validez como eficacia son expresiones que, como todas, adolecen de una enorme vaguedad y que Kelsen utilizó sin tomar los recaudos necesarios para paliar este problema de orden semántico. 4.1 Validez y fuerza vinculante Así Carlos Nino (1995) ha señalado que es una suposición corriente que la validez en Kelsen se refiera a temas como los de la identidad de un sistema jurídico, la pertenencia de normas a éste, y la coherencia interna del sistema, sin que quepa hacer referencia alguna a la idea de validez como justificación de las normas, que es la idea rectora entre los filósofos del derecho. Y este último concepto consiste en que predicar validez de una norma o de un sistema es afirmar que los mismos tienen fuerza vinculante, de suerte tal que desconocer la validez implica negar la existencia del sistema o de la norma en cuestión. Por ello en este sentido predicar validez de un sistema o de un norma es lo mismo que sostener un concepto normativo, esto es sostener que su aplicación y observancia son obligatorias y que se encuentran justificadas. En contra de la suposición corriente mencionada, el autor citado cree que en Kelsen mismo puede rastrearse la significación de validez en este sentido normativo. Para ello manifiesta que Kelsen utiliza la palabra validez como equivalente a fuerza vinculante y a existencia de las normas en forma indistinta, pero que en tales significados se halla involucrado el deber como sentido subjetivo de cada acto de voluntad dirigido a la conducta de otro y como sentido objetivo en cuyo caso es considerado un deber ser. Partiendo de esta base y de la circunstancia que la adscripción de validez a una norma no puede agotarse en hechos, por cuanto todos los juicios de validez sobre normas deben ser necesariamente normas, Nino concluye que la noción de validez no puede referirse únicamente a cuestiones de individualización y de pertenencia, ya que decir en el marco de la Teoría Pura que las normas son válidas implica afirmar que las mismas se encuentran justificadas o que son obligatorias. A su vez la fidelidad al compromiso positivista hace que el autor vienés eluda el compromiso moral que implica necesariamente toda justificación, para identificar el derecho mediante un criterio débil consistente en sostener que lo descripto como derecho debe considerarse como si se tratara de una simple hipótesis de trabajo y no como si fuera una conclusión moral. De esa suerte y con estas limitaciones, para Nino no habría problema alguno en integrar el sentido normativo de validez a una teoría puramente positivista como la de Kelsen, y no sólo que no habría problema alguno sino que la misma se enriquecería con la admisión de esta nueva perspectiva. 4.2 Antinomias en la concepción de Kelsen Sin embargo la tesis de Nino respecto al significado normativo, en el sentido de justificación moral, de la validez no ha sido unánimemente acogida. Así Bulygin (1991b)viii sostiene que en Kelsen se conjugan ingredientes kantianos y positivistas, ciertamente incompatibles entre sí. A la herencia kantiana pertenecen por ejemplo la caracterización de las normas jurídicas como entes del mundo del deber ser, a diferencia de los entes naturales del mundo del ser; la noción de validez como fuerza obligatoria de las normas, tal como la describen Ross y Nino; la normatividad de la ciencia jurídica y la tesis de la norma básica como categoría trascendental. A su vez la tradición positivista obliga a Kelsen a mantener otras tesis, a veces incompatibles con las anteriores: la separación entre ser y deber, una concepción no cognoscitiva de los juicios de valor y de las normas como prescripciones carentes de valores veritativos, la tesis que todo derecho es positivo esto es creado y derogado por actos humanos y la distinción entre descripción y prescripción o valoración, esto es entre ciencia y política jurídicas. Por todo ello afirma Bulygin que la ciencia jurídica, en una concepción como la kelseniana que como dogma se afirma netamente positivista, no puede hacer otra cosa que conocer el derecho mediante descripciones, sin valorarlo y sin crear normas jurídicas. Todo lo que sea valoración debe quedar fuera de la ciencia, que de esta manera cumplirá con las exigencias de purificación que se requieren metodológicamente desde el inicio para considerar a una actividad determinada comocientífica. La mutua influencia de las tradiciones mencionadas, motiva que no puedan separarse tajante ni satisfactoriamente los dos mundos (ser y deber ser), ya que ambos se encuentran íntimamente relacionados y el estudio de las normas requiere necesariamente de hechos (relaciones entre validez y eficacia en la canónica formulación de la Teoría Pura). A su vez cuando Kelsen utiliza el concepto de ciencia normativa para referirse a la que estudia el derecho, lo hace indicando que sus proposiciones son normativas, pero aclarando ya en la edición citada de la “Teoría Pura” la diferencia entre las normas jurídicas, prescriptivas y las proposiciones jurídicas, descriptivas. De esa suerte la supuesta “normatividad” de la ciencia jurídica es un dato de perplejidad y de confusión explicable por la persistencia de las ideas kantianas referidas. Sigue señalando Bulygin que la afirmación que la validez es la existencia específica de las normas, efectuada recurrentemente por Kelsen, es igualmente una expresión ambigua por que lo es la noción misma de existencia. Así puede utilizarse existencia como existencia fáctica y en este sentido es la eficacia, o como pertenencia en el caso que una norma forme parte de un sistema de normas o en un sentido normativo tal como lo quiere Nino, que implica a la vez obligatoriedad y justificación de la norma. Pero es claro que en una teoría como la de Kelsen la noción de validez sólo puede derivar de la existencia de otra norma válida y ello es suficiente para hacer obligatorias a las normas. Pero el fin de la derivación que se obtiene mediante las cadenas de validez termina en la norma básica, cuya validez no es absoluta, ya que es simplemente presupuesta y en consecuencia ella misma no es obligatoria por pertenecer al campo de las meras hipótesis. Esto es absolutamente compatible con la circunstancia que Kelsen no acepta la existencia de normas autoevidentes ni justificantes de ningún orden jurìdico, ya que es una simple hipótesis que no compromete al jurista con ninguna postura ideológica. En consecuencia de acuerdo con la interpretación de Bulygin la única forma de salvar la coherencia en la tesis de Kelsen es reforzar su costado positivista y abandonar la idea de validez en el sentido normativo que, autores como Nino han pretendido encontrar. No cabe duda que que asiste razón a Bulygin ya que no puede forzarse hasta la inconsecuencia el planteo purificador efectuado por Kelsen como objetivo metodológico. La teoría pura, por lo menos en sus versiones iniciales es el paradigma del positivismo jurídico y su autor el mas genuino representante de la neutralidad valorativa del científico. Tratar de hacer compatible con tales elementos la idea de la validez como obligatoriedad en un sentido no hipotético, y mas aun como implicando justificación del orden normativo, sería desconocer los fines enunciados en forma explícita por el autor y creador de la teoría. Al igual que Hart, tal como se verá en el capítulo siguiente, en Kelsen la identificación de las normas no depende para nada de criterios valorativos y justificatorios. Que estos necesiten su lugar para que la ciencia del derecho lo sea adecuada a los tiempos que corren, no implica la necesidad de hacer decir a los autores cosas que de ninguna manera pensaron y que por el contrario son opuestas a sus verdaderos fines. Es por ello que si se piensa que los criterios formales de una teoría positivista que únicamente se preocupa por la validez como pertenencia de una norma a un sistema, sin descuidar el tema de la eficacia, son demasiado estrechos y ciertamente poco útiles para la dogmática actual que se ha asentado pragmáticamente en “el tiempo de los derechos”ix, será mejor adoptar paradigmas diversos. Por ello es importante hacer referencia a las tesis de Dworkin (ver supra capítulo 2 e infra capítulo 10), y especialmente de comprender las sustanciales diferencias de cada una cuando se haga referencia a la interpretación del derecho, sin desconocer por ello la existencia de otras visiones que también centran en la interpretación y en un sentido de validez no solo descriptivo y formal el núcleo de sus preocupacionesx. Notas v Si bien mas adelante veremos que las cosas no son tan sencillas y que el término “validez”, aún en Kelsen, puede tener varios significados diversos. Cf. Navarro 1996, Nino 1995. vi Este término adolesce de la misma vaguedad que el de validez. Cfs. Navarro 1996. vii La obra fue traducida al castellano por la editorial Trillas de México (Kelsen 1994) de la ediciòn alemana de 1979 que se titulaba Allgemeine Theorie der Normen. viii En el artículo mencionado el autor se encarga de señalar que Ross en una conferencia dictada en Buenos Aires en 1961 sostuvo el mismo criterio que Nino, pero a diferencia de éste señalaba que el abandono del sentido meramente descriptivo de validez por Kelsen introducía en la Teoría Pura graves e irresolubles problemas. ix Tal el título de uno de los libros de Bobbio (1991). x Cabe mencionar entre otras a la Escuela de Frankfurt, especialmente a través de la obra de Habermas (1998), a la Teoría Crítica en nuestro país (Marí y otros 1991) o Ferrajoli (1995). Capítulo 10 La interpretación del derecho Juan Antonio García Amado El derecho, como quiera que sea que lo describamos o lo identifiquemos, tiene necesariamente carácter práctico. Las normas jurídicas no son simples objetos de contemplación o realidades cuya existencia se justifique por sí misma. Sabemos que hay derecho porque existen conflictos y que su función, la función de las normas jurídicas, es precisamente solventar o dar salida a esos conflictos; es una función de orden. A lo anterior se suma una característica adicional. Las normas jurídicas no cumplen por sí solas o de modo automático esa su función de orden. Son un requisito para que el derecho desempeñe su cometido, pero necesitan algo más. Podríamos decir que son condición necesaria pero no suficiente de la vida jurídica. Las normas jurídicas son como una herramienta que alguien ha de utilizar; o como la materia prima a la que alguien ha de dar forma definitiva; o como una partitura que alguien compone pero que de nada sirve si no tiene quien la toque, quien la interprete. 1. Interpretación y aplicación del derecho Puesto que las normas jurídicas no son por sí solas operativas necesitan de los operadores jurídicos para cumplir su función. El derecho, para poder ser eficaz y efectivoxi necesita cosas tales como las siguientes (entre otras, que aquí no vienen al caso): - Sus normas han de ser comprendidas, han de poseer un sentido accesible, un significado mínimamente preciso. ¿Cabe concebir, por ejemplo, que en una comunidad rija un derecho con normas escritas en una lengua que nadie entienda? - Las normas han de ser comprensibles, en principio, para todos o para los destinatarios al menos de cada una de ellas, pero no todos los modos posibles de comprenderlas, no todas las interpretaciones que de ellas se hagan pueden valer igual. Una interpretación ha de valer más que las otras o las de los demás si se quiere poner fin al conflicto y no simplemente reproducirlo bajo nueva forma, es decir, como debate o conflicto sobre las palabras. El problema se plantea porque las normas jurídicas se expresan en un lenguaje que no es un lenguaje formalizado o artificial, sino el lenguaje ordinario. Los términos del lenguaje ordinario pueden adolecer de vaguedad y/o ambigüedad.Entre los teóricos del derecho se suele expresar esta idea diciendo que el lenguaje jurídico tiene una textura abiertaxii. Pongamos que en una norma aparece el término "vehículo". En principioxiii,
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