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CAG SI Pleno Torres (Detención y Exim Pris) - Mayra Sande

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En la ciudad de San Isidro, a los días del mes de mayo de 2017, 
reunidos en Acuerdo los señores Jueces de la Excma. Cámara de Apelación y 
Garantías en lo Penal de este Departamento Judicial para dictar el acuerdo 
plenario convocado a petición del Dr. Carlos Fabián Blanco en el marco del 
recurso de apelación interpuesto por la Defensora Oficial, Graciela Mazzone 
contra la denegatoria de eximición de prisión a Héctor Alberto Torres, cuyas 
demás circunstancias personales obran en autos, en la investigación penal 
preparatoria nro. 14.14.000336.16/00 y registrada ante estos Estrados con el 
nro. 30345. Practicado el sorteo de ley por la Presidencia de esta Cámara, a fs. 
26/vta de las actuaciones registradas con el nro. 2498, se estableció el 
siguiente orden de votación: Carlos Fabián Blanco, Celia Margarita Vázquez, 
Gustavo Adrián Herbel, Duilio Alberto Cámpora, Oscar Roberto Quintana, 
Ernesto A. A. García Maañón, Luis Cayetano Cayuela, Juan Eduardo 
Stepaniuc y Leonardo Gabriel Pitlevnik. 
ANTECEDENTES 
 El día 7 de septiembre de 2016 y en la investigación penal 
preparatoria de referencia, el Señor Juez Interinamente a cargo del Juzgado de 
Garantías nro. 7 con asiento en la ciudad y partido de Pilar, Nicolás Ceballos, 
resolvió -en base a las consideraciones de hecho y de derecho expuestas- 
denegar la eximición de prisión de Héctor Alberto Torres, lo cual fue apelado 
por su Defensora Oficial. Al arribar el incidente ante estos estrados, para un 
mejor estudio del mismo, se solicitó el envío de los autos principales. Una vez 
elevada, de la lectura de la investigación penal preparatoria y demás 
actuaciones, surge que el imputado fue detenido el día 3 de octubre, siendo 
denegada la eximición de prisión el día 7 de septiembre, y la defensa interpuso 
un recurso de apelación 6 días después (el día 13 de septiembre), la cual fue 
elevada a estos Estrados para resolver dicha impugnación, el día 3 de octubre 
(o sea el mismo día que se hizo efectiva la detención, se procedió a elevar las 
actuaciones a estos Estrados para resolver la impugnación contra la 
denegatoria de la eximición de prisión del propio detenido). 
 Todo ello llevó a plantear la cuestión sobre la posibilidad, o no de 
proceder a la detención del imputado mientras se encuentra en trámite de 
resolver un recurso de apelación contra la denegatoria de la eximición de 
prisión del mismo incriminado, advirtiéndose que dicho tema ha sido objeto 
de resoluciones divergentes por parte de las distintas Salas de la presente 
Cámara, el Juez Carlos Fabián Blanco solicitó al entonces Presidente de la 
misma, Ernesto A. A. García Maañón, la convocatoria a un acuerdo plenario, 
quien compartiendo la propuesta realizada, concretó lo solicitado en los 
términos del art. 37 inc. "b" de la ley nro. 5827. 
 La Excma. Cámara de Apelaciones y Garantías en lo Penal de San 
Isidro resolvió en consecuencia plantear las siguientes cuestiones: 
CUESTIONES 
 I.- ¿Es admisible la convocatoria a acuerdo plenario formulada a fs. 
2/vta. de las actuaciones registradas con el nro. 2498 ante estos Estrados? 
 II.- En caso de ser afirmativa la respuesta a la pregunta anterior: 
¿puede ejecutarse una orden de detención mientras se encuentra pendiente de 
resolver un recurso de apelación contra una denegatoria de eximición de 
prisión de la misma persona que se pretende privar de libertad? . 
 A la primera cuestión, el Juez Carlos Fabián Blanco dijo: 
 Entiendo que resulta procedente la convocatoria de acuerdo plenario, 
dado que como dispone el artículo 37 de la ley nro. 5827, cuando una misma 
cuestión ha sido objeto de resoluciones divergentes por parte de las distintas 
Salas de una misma Cámara, al presentarse con posterioridad un caso similar, 
será resuelto por la Cámara en pleno, y precisamente, hoy existen decisiones 
judiciales diferentes sobre si procede la detención del imputado mientras se 
encuentra en trámite de resolver un recurso de apelación contra la denegatoria 
de la eximición de prisión del mismo incriminado, tal como paso a exponer: 
 (Sala n° I)- Causa nro. 6207/F caratulada: “Rivero Wisner Juan de la 
Cruz s/ Habeas corpus”. En dicho precedente del día 26 de julio del año 2013, 
el Juez Duilio A. Cámpora, ha votado afirmativamente, en el sentido que 
proceda la detención frente a una eximición de prisión no firme. 
 En tanto, los Jueces Oscar Roberto Quintana y Ernesto A. A. García 
Maañón, votaron coincidentemente en sentido contrario, en cuanto a que no 
procede la detención en esas circunstancias. el primero de los nombrados, ha 
fundamentado su voto en dos precedentes de la misma Sala: la causa nro. 
12.540 caratulada: "Garbarino, Guillermo Fabián s/ Habeas corpus" y la causa 
nro. 12.430 caratulada: "Núñez, Héctor Adrián s/ incidente de apelación de 
auto denegatorio de eximición de prisión", y en tanto el segundo Magistrado, 
reiteró su criterio en la causa nro. 6188/F caratulada: "Villafañe, Juan 
Leonardo s/ Habeas corpus". 
 (Sala n° II) - Causa nro. 6290/F caratulada: "Masper, Marcelo s/ 
Habeas corpus". En dicho precedente del día 29 de enero del año 2014, los 
Jueces Luis Cayetano Cayuela y Juan Stepaniuc, votaron en el mismo sentido 
que el colega de la Sala n° I, Duilio Alberto Cámpora, citando en apoyo otros 
precedentes de la misma Sala: las causas nro. 67.139 y nro. 5854/F, del 
3/5/2007 y 27/7/2011 -respectivamente-. 
 En tanto, el Juez Leonardo G. Pitlevnik, integrante en la misma Sala 
nro. II, en la causa nro. 80.058/II caratulada: "Avilez, Fernando Esteban s/ 
apelación", coincidió con sus dos colegas, Cayuela y Stepaniuc, y 
consecuentemente, con el colega de la Sala nro. I, Duilio A. Cámpora. 
 (Sala n° III) -Causa nro. 27.824/III caratulada: "Innocenti, Nicolás s/ 
Habeas corpus". En dicho precedente, el Suscripto junto a mi colega Celia 
Margarita Vázquez, compartimos las opiniones de nuestros colegas Oscar 
Roberto Quintana y Ernesto A. A. García Maañón, que fuera luego sostenido 
en las causas nro. 29.032, 29.134, 29.301, 29.311, 29.978, 30.049, 30.347, 
30.160. 
 Y finalmente, nuestro colega de Sala, el Juez Gustavo Adrián Herbel, 
en las causas nro. 29.032, 29.311, 29.978 y 30.049 en su postura al respecto, 
fue coincidente con los colegas Duilio A. Cámpora, José C. Cayuela, Juan E. 
Stepaniuc y Leonardo G. Pitlevnik. 
 Es mi voto (Artículos 168, 171 de la Constitución Provincial y 106 del 
C.P.P.). 
 Respecto de la primera cuestión, la Juez Celia Margarita Vázquez 
dijo: 
 Que adhiero al voto del Dr. Blanco por sus mismos motivos y 
fundamentos. 
 A la primera cuestión, el Juez Gustavo Adrián Herbel dijo: 
 Que adhiero al voto de mis colegas preopinantes por sus mismos 
motivos y fundamentos. 
 A la primera cuestión planteada, el Juez Duilio Alberto Cámpora dijo: 
 Si bien en un primer momento manifesté mi posición coincidente con 
el Dr. Gustavo Herbel en relación al fondo del asunto, lo cierto es que con 
posterioridad fue detectada y puesta de resalto por mi colega de sala, una 
decisión previa emitida en un incidente de habeas corpus suscripta, entre 
otros, por el Magistrado que solicitó a la Presidencia de este cuerpo la 
convocatoria a acuerdo plenario. 
 En principio no hice hincapié en la primer cuestión que destaca el Dr. 
Quintana, relativa a quienes se encuentran facultados por ley para requerir un 
acuerdo plenario, pero estimo que la existencia de un fallo favorable al 
imputado, dictado en paralelo, cambia el escenario en que se enmarca el punto 
a decidir. 
 En primer lugar, este proceder podría significar, elípticamente, la 
articulación de un sistema de control horizontal de las decisiones adoptadas enel marco de un incidente –el de habeas corpus- a través de otra incidencia –la 
de eximición de prisión- que a la vez es utilizada para neutralizar una cuestión 
distinta –la orden de detención-. 
 No es difícil advertir que de no ocurrir ninguna modificación, el 
resultado del pleno desfavorecería a la defensa, y allí, a mi modesto entender, 
es donde cobra relevancia el modo en que se solicita la convocatoria al 
acuerdo, que debe ser adecuado a la ley. 
 Además, la decisión recaída en el habeas corpus de referencia no se 
encuentra firme, pues está pendiente de resolución por el Tribunal de Casación 
merced al recurso de la especialidad deducido por la Fiscalía General 
Departamental, lo que pone en evidencia la ausencia de un caso concreto en el 
marco del cual efectuar la convocatoria, dejando en claro, además, que 
conforme la cuestión a decidir, el planteo devendría estéril. 
 Con estas observaciones, adhiero al voto del Dr. Oscar Roberto 
Quintana, en igual sentido y por sus mismos motivos y fundamentos (art. 168 
y 171 Const. Prov.; 37 Ley 5827; 106 CPP). 
 Voto por la negativa. 
 A la primera cuestión planteada, el Juez Oscar Roberto Quintana dijo: 
 Más allá de mi opinión, sostenida en anteriores intervenciones, acerca 
de la constitucionalidad o no de la obligatoriedad de los Acuerdos Plenarios, 
ante la posible violación de la división de poderes basado en la imposibilidad 
de legislar de todo órgano judicial, estimo corresponde pronunciarme 
negativamente en relación a la cuestión cometida a este plenario, pues, como 
he de señalar a continuación, no se han reunido los presupuestos establecidos 
por el art. 37 de la ley 5827 para habilitar la apertura de un Plenario de 
Cámara. 
 Así, en primer lugar, no puede soslayarse que el artículo referenciado, 
en sus incisos a) y b) prescribe dos supuestos en los que un Plenario de 
Cámaras puede ser legítimamente convocado, ya se ante la solicitud de la 
mayoría de los miembros que conoce en el caso o, de oficio, a solicitud de la 
Sala que le toque intervenir, pudiendo hacerlo además el acusado, su defensor 
y el Ministerio Público. 
 De este modo, puede advertirse en las presentes que no se ha 
configurado ninguna de las situaciones legalmente prescriptas, puesto que la 
solicitud de Acuerdo Plenario fue efectuada unipersonalmente por el colega, 
Dr. Carlos Fabián Blanco en su carácter de Juez vocal integrante de la Sala 
Tercera de esta Excma. Cámara de Apelación y Garantías en lo Penal. En este 
norte, mal puede alegarse que escapa a conocimiento de los colegas 
integrantes de esta Alzada que a efectos de habilitar de oficio una 
convocatoria de esta naturaleza en los términos del inciso b) del artículo 37 de 
la ley 5827 resulta menester que sea una solicitud de la Sala a la que le toca 
intervenir y no la pretensión de uno solo de sus integrantes puesto que la 
última vez que se invocó dicho supuesto en la causa nro. 27.296/III la 
solicitud a la Presidencia de la Cámara fue efectuada, a través de auto 
interlocutorio, por los tres Magistrados integrantes de la Sala Tercera de esta 
Alzada. 
 Esta objeción a la admisibilidad del plenario traído a estudio de la 
Cámara mal puede ser entendida como constitutiva de un exceso rigorismo 
formal cuando se toma en consideración que una vez efectuado un 
pronunciamiento de esta naturaleza, "la intepretación de las normas legales 
será obligatoria para las Salas de la misma Cámara y Jueces del Departamento 
Judicial" (art. 37 inc. "f" de la Ley 5827). 
 Ahora bien, más allá del incumplimiento de las formas que habilitan a 
una convocatoria de Acuerdo Plenario, he de advertir que de un minucioso 
estudio de la causa en el marco de la cual se ha efectuado esta convocatoria y 
de la jurisprudencia citada por el primer votante, surge que la cuestión jurídica 
que el colega Dr. Carlos Fabián Blanco pretende someter a pleno, ya ha sido 
objeto de resolución en la presente I.P.P. 14-14-000336-16 seguida a Alberto 
Héctor Torres, por la Sala Tercera en causa nro. 30047/III, con fecha 6 de 
octubre de 2016. 
 En efecto, como puede advertirse de las copias obtenidas por el colega 
convocante y las que he agregado obtenidas de los registros informáticos 
S.I.M.P. y Augusta, luego de que con fecha 7 de septiembre del año en curso 
el Magistrado de Garantías no hiciera lugar a la solicitud de eximición de 
prisión incoada en favor de Alberto Héctor Torres, la que fue recurrida por la 
Defensa Oficial en tiempo y forma, el día 26 del mismo mes y año, no 
obstante no encontrarse firme la denegatoria, el Sr. Juez a cargo del Juzgado 
de Garantías nro. 7 Departamental con sede en Pilar, hizo lugar al 
requerimiento efectuado por la Representante del Ministerio Público Fiscal y 
ordenó la detención del encartado, la cual se efectivizó el día 3 de octubre del 
año curso. Ante esta situación, su Defensora Oficial interpuso acción de 
habeas corpus la que fue sorteada a la Sala Tercera de esta Cámara por 
haberse constatado la radicación anterior de la presente causa 30.345/IIIra. en 
la que se ha convocado a Acuerdo Plenario. 
 Así pues, se desprende de las copias agregadas que con fecha 6 de 
octubre del año en curso, en el marco de la incidencia nro. 30347/III, con voto 
de los colegas Dra. Vazquez y Dr. Blanco, se resolvió en la presente causa que 
en tanto la solicitud de eximición de prisión suspende la posibilidad de 
efectivizar una detención legalmente dispuesta, resultan aplicables las 
disposiciones del art. 421 del C.P.P. y por tanto la detención de Torres era 
legítimas, puesto que se produjo estando en trámite un pedido de eximición de 
prisión. Aún más, cabe advertir que la referida decisión en la que recayó un 
pronunciamiento idéntico objeto que la pregunta que pretende someterse al 
Pleno, no se encuentra firme, pues la Sra. Fiscal General Departamental 
Interina dedujo recurso de casación contra la misma, el cual fue concedido 
mediante auto interlocutorio de fecha 28 de octubre del año en curso y fue 
radicada por ante la Sala V del Tribunal de Casación Penal bajo el nro. de 
registro 80.659, encontrándose a la fecha aún pendiente de resolución por el 
ad quem. 
 De este modo, existiendo ya un pronunciamiento por parte de esta 
Alzada en la presente I.P.P., en particular por la Sala Tercera de esta Cámara 
el cual se encuentra pendiente de revisión por el Tribunal de Casación 
Provincial, a mi entender no se configura la exigencia prevista por la 
normativa regulatoria de que exista un caso actual donde dicha cuestión 
resulte dirimente (in re rechazo solicitud de Acuerdo Plenario efectuada por 
los Sres. Jueces integrantes del TOC nro. 7 departamental en el marco de la 
causa nro. 1907 de su registro, resuelto el 13 de diciembre de 2011). 
 A lo observado, debe adunarse que la cuestión jurídica sometida de 
oficio al acuerdo no había sido objeto de tratamiento ni por el Magistrado a 
quo en la decisión en crisis, ni por la Defensora en su libelo recursivo, por lo 
que, a diferencia de lo acontecido en las causas nro. 5854/F/II, 12.430/Ira, 
29.032/III, citadas por el primer votante, en las que dicha pretensión formaba 
parte de los motivos de agravio, el caso judicial en el marco del cual se está 
planteando esta solicitud de Plenario no resulta similar a aquellos en los que 
existe jurisprudencia divergente por las Salas de esta Cámara. En 
consecuencia, la solicitud no puede prosperar (art. 37, primer párrafo, a 
contrario de la Ley 5827). 
 Tampoco puede soslayarse que encontrándose ya resuelta en la 
presente causa la cuestión sometida a pleno de un modo favorable a las 
pretensiones del encartado -aun cuando la misma no haya adquirido firmeza 
por encontrarse pendiente de revisión por la SalaQuinta del Tribunal de 
Casación Penal de la Pcia. de Buenos Aires-, de hacerse lugar a la 
admisibilidad de esta solicitud de acuerdo no sólo se estaría planteando una 
cuestión nuevamente durante el trámite del proceso, después de ser resuelta 
por la Cámara de Apelación y Garantías, sin que se hayan alegado nuevos 
hechos o elementos de convicción pertinentes al tema (art. 421 a contrario del 
C.P.P.), sino que además, podría incurrirse en una "Reformatio in peius" de la 
situación jurídica de Torres (art. 435 del C.P.P.), en claro detrimento de su 
derecho de defensa (arts. 18 y 75 inc. 22 de la C.N., 8.1 y 8.2 de la C.A.D.H., 
14.3 del P.I.D.C.P., art. 10 D.U.D.H., 26 de la D.A.D.D.H, 1 del C.P.P.). 
 Por estos motivos, he de pronunciarme en forma negativa respecto de 
la admisibilidad de la convocatoria de acuerdo plenario en el marco del 
Trámite 2498 de la Presidencia de la Cámara de Apelación y Garantías en lo 
Penal Departamental. 
 Rigen los artículos 168 y 171 de la Constitución de la Provincia de 
Buenos Aires; artículo 106 del Código de Procedimiento Penal. 
 Es mi voto. 
 A la primera cuestión planteada, el Juez Ernesto A. A. García Maañón 
dijo: 
 Con relación a la cuestión, es conocida mi posición respecto a la 
inconstitucionalidad de la norma que dispone la obligatoriedad de los 
Acuerdos Plenarios de la Cámara para los tribunales de instancia inferior. 
 En efecto, la sujeción que deben observar los inferiores en casos 
sometidos al acuerdo por el superior configura una intromisión indebida en las 
funciones de otro poder del Estado, toda vez que el poder judicial emite una 
resolución obligatoria, -o si se quiere coincidiendo con la doctrina del 
Realismo Jurídico, con fuerza de ley-, sólo para las partes involucradas en un 
caso concreto traído a la jurisdicción. Por ello, emitir un fallo obligatorio erga 
omnes con fuerza de ley para la instancia inferior, afecta la división de 
poderes, lesionando la preeminencia de la norma constitucional que dispone 
los fundamentos de un gobierno republicano. 
 Habida cuenta lo expuesto, estimo que deviene abstracto 
pronunciarme sobre las demás cuestiones propuestas por los colegas que me 
precedieron en el orden de votación. 
 Es mi voto (arts. 1, 18, 33 de la C. N.; arts. 1, 168 y 171 de la C. de la 
Pcia. de Buenos Aires). 
 A la primera cuestión planteada, el Juez Luis Cayetano Cayuela dijo: 
 Adhiero mi voto al de mi colega preopinante, Dr. Blanco, en cuanto 
considera procedente, en el caso, la convocatoria de acuerdo plenario de 
conformidad con lo dispuesto por el art. 37 de la ley 5827. Asi es que a la 
primera cuestión voto por la afirmativa. 
 A la primera cuestión planteada, el Juez Juan Eduardo Stepaniuc dijo: 
 Adhiero al voto del Dr. Cayuela. 
 A la primera cuestión planteada, el Juez Leonardo Gabriel Pitlevnik 
dijo: 
 Adhiero al voto del Dr. Cayuela. 
 A la segunda cuestión, el Juez Carlos Fabián Blanco dijo: 
 La cuestión que hoy nos convoca a resolver en el presente acuerdo 
plenario, ha encontrado una respuesta negativa de mi parte desde el primer 
caso que me tocó resolver hace dos años y cinco meses atrás, registrado con el 
nro. 27.824 caratulado: "Innocenti, Nicolás s/ Habeas corpus", luego reiterado 
en las causas nro. 29.032, 29.134, 29.301, 29311, 29.978, 30.049, 30.347 y 
30.160, pero con el agregado en el último expediente citado, -resuelto hace 
cinco meses atrás-, que habrá suspensión de una detención frente a una 
apelación de una eximición de prisión denegada, salvo que la propia persona a 
privar de libertad se hubiese sustraído del proceso, tal como lo pasaré a 
explicar. 
 Antes de las consideraciones que fundamentan mi postura en ese 
sentido, quiero resaltar dos precedentes de la Corte Suprema de Justicia de la 
Nación, que marcan el camino de mi propuesta: el primero se relaciona a la 
causa nro. 35/03 caratulada: "Olariaga, Marcelo Andrés", resuelta el día 26 de 
junio del año 2007, donde los Magistrados de la máxima instancia nacional, 
diferenciaron la suspensión de los efectos de una decisión judicial que hace a 
la ejecutabilidad de la misma con la inmutabilidad propia de la cosa juzgada, y 
en otro caso, la causa nro. 28/05 caratulada: "Acosta, Alejandro Esteban", 
resuelta el día 23 de abril del 2008, donde los mismos Jueces de la Corte 
Nacional, explicaron las circunstancias necesarias para determinar la validez 
de una interpretación, y en ese sentido, sostuvieron: "Que para determinar la 
validez de una interpretación, debe tenerse en cuenta que la primera fuente de 
exégesis de la ley es su letra (Fallos: 304:1820, 314:1849), a la que no se le 
debe dar un sentido que ponga en pugna sus disposiciones, sino el que las 
concilie y conduzca a una integral armonización de sus preceptos (Fallos: 
313:1149; 327:769). Este propósito no puede ser obviado por los jueces con 
motivo de las posibles imperfecciones técnicas en la redacción del texto legal, 
las que deben ser superadas en procura de una aplicación racional (Fallos: 
306:940; 312:1484). Pero la observancia de estas reglas generales no agota la 
tarea de interpretación de las normas penales, puesto que el principio de 
legalidad (art. 18 de la Constitución Nacional) exige priorizar una exégesis 
restrictiva dentro del límite semántico del texto legal, en consonancia con el 
principio político criminal que caracteriza al derecho penal como la última 
ratio del ordenamiento jurídico, y con el principio pro homine que impone 
privilegiar la interpretación legal que más derechos acuerde al ser humano 
frente al poder estatal...", pero además, y en ese sentido, dicho máximo 
Tribunal ha dicho: "la tarea de interpretación de la ley comprende la 
armonización de sus preceptos y su conexión con las otras normas que 
integran el ordenamiento jurídico (Fallos 258:75), evitando darles a las leyes 
un sentido que ponga en pugna sus disposiciones, destruyendo las unas por las 
otras, y adoptando como criterio verdadero el que las concilie y deje todas con 
valor y efecto (Fallos 310:195, 312:1614 y 323:2117). Asimismo, es un 
principio de recta interpretación que los textos legales no deben ser 
considerados, a los efectos de establecer su sentido y alcance, aisladamente, 
sino correlacionándolos con los que disciplinan la misma materia (Fallos 
320:783, 324:4367)..." (Fallos 338:962, "Enap Sipetrol Argentina S.A. v. 
Provincia del Chubut y otro- Estado Nacional s/ acción declarativa", del 
6/10/2015.". 
Pero también hecha luz sobre mi postura, lo sostenido por el suscripto en el 
fallo plenario de estos Estrados, del día 1° de julio del año 2014, donde 
tuvimos que resolver si podía ejecutarse una orden de detención fundada en el 
auto que revoca la excarcelación en primera instancia, mientras esa revocación 
no se encontraba firme, donde dije: "Nuestro ordenamiento procesal penal, 
dispone en el artículo 3º (Interpretación): toda disposición legal que coarte la 
libertad personal, restrinja los derechos de la persona, limite el ejercicio de un 
derecho atribuido por este Código o que establezca sanciones procesales o 
exclusiones probatorias, deberá ser interpretada restrictivamente; en el artículo 
111 (Resoluciones firmes o ejecutoriadas) se dice: las resoluciones judiciales 
quedarán firmes o ejecutoriadas, sin necesidad de declaración alguna, en 
cuanto no sean tempestivamente impugnadas., y finalmente, el artículo 431 
(Efecto suspensivo), se sostiene: las resoluciones judiciales no serán 
ejecutadas durante el término para recurrir, ni durante la tramitación del 
recurso, en su caso, salvo disposición expresa en contrario, o que se hubiera 
ordenado la libertad del imputado. El caso traído a conocimiento, se trataprecisamente de una excarcelación concedida por el Señor Juez a-quo, 
recurrida por el Ministerio Público Fiscal y revocada por los distinguidos 
colegas de la Sala nº II de estos Estrados, posteriormente, la defensa interpone 
un recurso de casación contra dicha revocatoria que hoy se encuentra en 
trámite ante el Tribunal Superior. Roberto Falcone y Marcelo Madina en la 
obra: “ El proceso penal en la provincia de Buenos Aires", editorial Ad-Hoc, 
impresa en el año 2013, pág. 703 refieren que “constituye un principio general 
que determina la imposibilidad de ejecutar la resolución judicial mientras 
mantenga abierta la vía impugnativa o no se declare su inadmisibilidad “.- En 
el mismo sentido, Julio B. J. Maier, en su obra: “Derecho Procesal Penal. III-
Parte General. Actos procesales “Editores del Puerto “año 2011, págs. 
296/297 refiere: “la determinación acerca de si la interposición de un recurso 
tiene efecto suspensivo o él procede sin suspender la ejecución de la decisión 
no depende tanto de un recurso específico, sino antes bien, de la resolución 
impugnada y del modo en el que la ley, al regular su recurribilidad, concede el 
recurso. Efecto suspensivo quiere significar cancelación de la ejecución de la 
decisión –y de su paso en autoridad de cosa juzgada, al menos durante el plazo 
para recurrir y hasta la resolución del recurso por el Tribunal competente para 
la decisión; si la decisión es confirmada y no existe otro recurso contra ella 
con efecto suspensivo, su ejecución comenzará a partir de la confirmación, si 
por lo contrario, la decisión recurrida es revocada, y no existe recursos contra 
esa decisión, ella no podrá ser ejecutada. La regla general determina que todo 
recurso proceda con efecto suspensivo, salvo que la ley prevea la excepción, 
esto es que sea ejecutable, al menos provisionalmente, a pesar de que todavía 
sea posible su impugnación e, incluso, de que se haya interpuesto un recurso 
admisible contra ella…”. Lino Enrique Palacio, en la obra “Los recursos en el 
proceso penal”, tercera edición, actualizada y ampliada por Juan María del 
Sel, ed. Encuadernación Latinoamericana S.R.L. 2010, en la misma línea de 
pensamiento –pág 25, refiere: “Constituye regla general, en el derecho 
argentino, que la interposición de todo recurso, sea ordinario o extraordinario, 
y salvo disposición en contrario, tiene efecto suspensivo”. Por último, Manuel 
Ayán, en la obra: “ Recursos en materia penal “ principios generales “, Marcos 
Lerner Editora Córdoba S.R.L., 1985, también refiere –pág 179 : “ Hemos 
dicho al comienzo que la regla del efecto suspensivo del recurso, reconoce 
como fundamentos la circunstancia de que la resolución sujeta a impugnación 
no es inmutable y puede ser alterada en su mandato, como asimismo, la 
necesidad de evitar la irreparabilidad del perjuicio que, en casi todos los casos, 
habría de producir la suspensión de sus efectos. Pero como otra parte, la 
inejecución de lo resuelto puede también en algunos casos producir daños 
irremediables, se torna necesario balancear ambas situaciones para evitar el 
perjuicio mayor. Se trata, sin duda, de una cuestión de criterio legislativo, 
fundado en una selectiva protección de los bienes jurídicos “. Por otro lado, la 
Sala III de la Cámara Nacional de Casación Penal, en la causa Nº 13.251 
“Albornoz, Roberto Heriberto y otros s/rec. de casación”, en relación al 
efecto suspensivo de los recursos, sostuvo. “Manuel Ayán tiene dicho que “los 
efectos o más propiamente las consecuencias jurídicas de los recursos son tres: 
suspensivo, devolutivo y extensivo. El primero se verifica cuando por la 
interposición del recurso, se detiene la ejecución de la resolución atacada (...) 
-ello es así, porque -la ejecución inmediata de los actos procesales tendría que 
ser corolario lógico dentro de la regulación normativa del proceso. Sin 
embargo, teniendo en cuenta la posibilidad de que el acto sea defectuoso o 
incorrecto, la ley declara la impugnabilidad de algunas resoluciones, atento la 
necesidad de que la actividad judicial sea siempre legal” (Efectos de los 
recursos en el proceso penal. En Comercio y Justicia, 2.10.70; el resaltado me 
pertenece). Cuando la ley acuerda a las partes poderes suficientes para 
provocar la eliminación de los vicios que el acto pudiera contener, se hace 
necesario que los efectos de éste permanezcan sin cumplirse durante el 
término para impugnar y aún después, mientras se tramita el recurso 
interpuesto legalmente. Esto debe ser así, no solo porque la resolución 
declarada impugnable no es todavía invariable y puede ser alterada en 
mandato sino también por los perjuicios, a veces irreparables, que podría 
ocasionar la falta de suspensión de tales efectos. Por su parte, José Cafferata 
Nores sostiene que “(p)ara evitar que la posible injusticia de la resolución 
recurrida se comience a consolidar durante el trámite del recurso, se dispone, 
generalmente, que se suspenda la ejecución de lo resuelto durante el plazo 
acordado para impugnar, y si esto ocurre, también durante el tiempo de 
sustanciación del recurso (...)” (Introducción al Derecho Procesal Penal, 
Marcos Lerner Editora Córdoba, Córdoba, 1994, p. 221 y, en igual sentido 
Cafferata Nores, José I. y Tarditti, Aída, Código Procesal Penal de la 
Provincia de Córdoba, Comentado, Tomo 2, Editorial Mediterránea, Córdoba, 
2003, p. 385). Es decir, la decisión judicial recurrida -o mientras no venza el 
término para recurrir o sea confirmada por la alzada- no puede 
cumplimentarse; quedan suspendidas todas las consecuencias de la misma, 
sean de orden sustancial o formal. Esta es la regla general por lo que las 
excepciones deben estar expresamente previstas. (Cafferata Nores, José I; 
Taditti, Aída: Op. cit, p. 386, el resaltado me pertenece). El efecto suspensivo 
de la concesión de los recursos opera sobre situaciones fácticas, es decir, se 
mantiene el status quo existente al momento del dictado de la resolución que 
se impugna. Así cuando el procesado está libre, si se lo condena a prisión 
efectiva, recurre, sigue en aquella situación hasta que el pronunciamiento de 
encierro quede firme, lo cual ocurre o empieza a ocurrir cuando ingresa en el 
penal. Por su parte, Francisco D'Albora refiere que “(l)a habilitación de la vía 
casatoria -como consecuencia del progreso de la queja (art. 478)- extiende el 
efecto suspensivo a todas las consecuencias del fallo; si se trata de una 
condena resulta improcedente comenzar a ejecutarla pues se acotaría la 
aplicación de este efecto. Asimismo, señala que no es posible ejecutar las 
reglas de conducta impuestas con arreglo del art. 27 bis, C.P., hasta que el 
pronunciamiento que las fija quede firme, como consecuencia del efecto 
suspensivo...” (Código Procesal Penal. Anotado. Comentado. Concordado, 
Tomo II, 7L edición actualizada por Nicolás F. D'albora, Lexis Nexis, Buenos 
Aires, 2005, p. 1010). Consecuentemente, es dable advertir que la resolución 
impugnada ante el Tribunal de Casación, aún no puede ser ejecutada hasta que 
se resuelva la incidencia, dado que el legislador bonaerense así lo ha 
decidido, en los términos del artículo 111 en función del artículo 431 –ambos- 
preliminarmente citados. Disponer la “inmediata detención” sin estar firme lo 
decidido es violatorio del debido proceso (el cual se compone de la secuencia 
esencial “acusación, defensa, prueba y sentencia”, Conf. CSJN, Fallos: 
119:284, 125:10, 189:34, entre muchos otros), pues es para mí claro que se 
viola uno de sus eslabones, a saber, el derecho de defensa, cuando se ejecuta 
una orden de detención, fundada en la revocación de una excarcelación 
concedida en la instancia, sin haber podido el imputado ejercer su derecho a 
que un tribunal de alzada revise tal revocación. Al respecto, bien sostenía 
Bidart Campos que cuando, existiendo recurso, éste es indebidamente 
restringido(lo que ocurre a mi parecer si no se respeta el efecto suspensivo 
implicado), la frustración de su empleo resulta lesiva del debido proceso y 
cercena la amplitud del curso procesal a que tiene derecho la parte (Bidart 
Campos, Germán; Pluralidad de Instancias y Defensas; ED 80-658). En razón 
del referido efecto suspensivo de los recursos, además, ordenar la detención 
cuando aun no ha quedado firme la decisión que la motiva es actuar sin tener 
jurisdicción para ello, y “En materia criminal, la garantía consagrada en el 
artículo 18 de la Constitución Nacional exige la observancia de las formas 
sustanciales del juicio relativas a la acusación, defensa, prueba y sentencia, las 
que no se cumplen si un tribunal interviene en una causa sin hallarse facultado 
para conocer en ella” (CSJN, Fallos T. 330, P. 5187, del 11/12/2007)...". 
 Tal como dijera en anteriores pronunciamientos de ésta Sala -nros. 
29032/III, 29134/III, 27824/III, entre otros-, el artículo 188 del código ritual, 
establece que “las resoluciones sobre eximición de prisión son impugnables 
mediante recurso de apelación por el peticionario, el interesado directo –si no 
fuere la misma persona-, su defensor y por el Ministerio Público Fiscal, en el 
término de cuarenta y ocho (48) horas”. 
 En razón de ello, y de conformidad con el art. 431 del C.P.P., las 
resoluciones judiciales no pueden ser ejecutadas durante el término estipulado 
para recurrir ni durante la tramitación del recurso. 
 De esta manera, la decisión jurisdiccional ordenada al respecto, 
directamente y de modo actual, causa una amenaza a la libertad personal del 
imputado, ya que lo que se busca con el instituto en trato es evitar la privación 
inútil de la libertad de una persona que se encuentra tramitando la eximición, 
máxime cuando el legislador no ha excluido expresamente el efecto 
suspensivo de dicha vía recursiva, salvo que el interesado se hubiese sustraído 
del proceso, tornaría abstracta e inaplicable la posibilidad concedida en el art. 
185 del ritual. 
 Entonces, hasta tanto no adquiera firmeza la denegatoria de eximición 
de prisión, mal puede efectivizarse la orden de detención dispuesta en autos, 
pues dicho trámite suspende la posibilidad de efectivizar una detención 
legalmente dispuesta, y el legislador no ha optado por excluir para el caso el 
efecto suspensivo de la vía recursiva. 
 Es decir, la decisión judicial cuestionada, mientras no se encuentre 
vencido el término para recurrir, no puede cumplimentarse; quedando 
suspendidas todas las consecuencias de la misma, sean de orden sustancial o 
formal. El efecto suspensivo de los recursos opera sobre situaciones fácticas, 
es decir, se mantiene el “status quo” existente al momento del dictado de la 
resolución que se impugna. 
 Son estas las razones que me inclinan por decidir que el efecto 
suspensivo del recurso impide ejecutar la orden de detención dictada mientras 
no se encuentre firme la denegatoria de eximición de prisión, salvo que el 
imputado se hubiese sustraído del proceso (aclarando aquí que dicha 
sustracción puede ser en el proceso propio o en otro conexo con aquel), 
destacando que sostener lo contrario, tornaría abstracta e inaplicable la 
posibilidad concedida en el artículo 185 del ritual; y no podría interpretarse 
que el legislador favorezca e incentive que el imputado no esté a derecho (art. 
3 del C.P.P.). 
 Es mi voto (artículos 168, 171 de la Constitución Provincial y 106 del 
C.P.P.). 
 Respecto de la segunda cuestión, la jueza Vázquez dijo: 
 Adhiero al voto del Dr.Blanco, por los mismos motivos y 
fundamentos. 
 A la segunda cuestión, el Juez Herbel dijo: 
 Disiento respetuosamente del voto emitido por el Dr.Blanco. 
 He tenido oportunidad de sentar posición sobre el punto (V. gr., causa 
29.032/III, “Arista Farini” Rta. el 14/08/2014). La eximición de prisión 
constituye un instituto distinto del de la detención, motivo por el cual, a cada 
uno de estos, se le aplica su propia regulación. La detención, regulada en el 
art. 150 del C.P.P., es una medida de coerción, que por su propia naturaleza 
recién será comunicada después de haberse efectivizado y que no admite 
recurso alguno en su contra. Si se permitiera que la defensa la recurriera, 
neutralizando su efectividad hasta tanto adquiriera firmeza (cf. el efecto 
suspensivo previsto en el art. 431 del C.P.P.), se tornaría inoperante su 
objetivo de garantizar los fines del proceso. 
 De este modo, aun cuando la eximición de prisión es un instituto 
dirigido a evitar una privación de la libertad innecesaria en aquellos casos en 
que procedería la excarcelación, ello no significa que, de existir una orden de 
detención vigente y legalmente dispuesta, su sola interposición suspenda los 
efectos de este otro instituto –la orden de detención-; pues ello importa una 
consecuencia no prevista en el ordenamiento ritual (así lo sostienen Carlos 
Alberto Irisarri en “Código Procesal Penal de la Provincia de Buenos Aires. 
Comentado, Anotado y Concordado”, Editorial Astrea, Buenos Aires, 2005, 
Tomo I., pág. 365/366, y Maximiliano La Rosa, en A.A.V.V. “Derecho 
procesal penal”, Director Carlos A. Chiara Díaz, Editorial Astrea, Buenos 
Aires, 2013, Tomo I, pág. 546, aunque este último lo hace en sentido crítico). 
 Es que, de entenderse lo contrario y otorgársele a la eximición de 
prisión una extensión tal que impidiera ejecutar una orden de detención, esta 
quedaría neutralizada, dejando inoperante la facultad del Estado de imponer 
coerción a una persona, pese a existir peligros procesales que funden tal 
medida. Más aún, de admitirse que la solicitud de eximición de prisión impide 
ejecutar la orden de detención, tal obstáculo se extendería también ante el 
recurso contra el resolutorio que no hiciese lugar al beneficio requerido, dado 
que el efecto suspensivo que rige sobre la decisión no firme, impide la 
ejecución de la medida coactiva (art. 431 del C.P.P.), provocando que la 
propia legislación procesal penal que le otorga facultades al Estado para 
detener a una persona, evitando la frustración de los fines del proceso, 
simultáneamente y contradictoriamente, quite esa atribución. 
 Debe advertirse que tal como lleva dicho el Máximo Tribunal 
Nacional, “las leyes deben de interpretarse siempre evitando darles un sentido 
que ponga en pugna sus disposiciones para adoptar como verdadero el que las 
concilie y deje a todas con valor y efecto” (Fallos 258:75 y 306:721). Lo 
exigido, por tanto, es que, dentro de un mismo contexto normativo se haga una 
interpretación del sistema de forma tal que el mismo no sea contradictorio ni 
se autoneutralice. La propuesta de mis colegas preopinantes predica que la 
orden de detención se torne inoperante por la solicitud de la eximición de 
prisión; como consecuencia, toda orden de detención dispuesta legítimamente 
quedaría neutralizada por acción de su destinatario, obturando así la facultad 
estatal de disponer coerción cuando jurídicamente ello fuere necesario; 
situación que se mantendría hasta agotar todas las instancias del sistema 
recursivo. 
 Tal como señalara previamente, la eximición de prisión es un instituto 
distinto de la detención, y el legislador no ha establecido que el primero tenga 
efectos sobre el segundo sino hasta que, por resolución judicial, se resuelva en 
tal sentido (se conceda la eximición de prisión). Piénsese, también, que la 
acción de hábeas corpus puede interponerse contra la efectiva privación de la 
libertad, es decir, para impugnar una prisión preventiva o una excarcelación 
denegada (art. 405 CPP), pero no contra la “orden de detención”, situación 
que fue expresamente considerada y rechazada (Conf. 405 2° párr. y 406 3er 
párr. del CPP).El legislador procesal ha brindado múltiples vías para habilitar el 
control de la coerción (eximición de prisión, excarcelación, cese de la 
coerción, hábeas corpus contra la prisión preventiva, etc.), pero en ningún 
caso habilitó un recurso contra la “orden de detención”, ni directo (cf. art. 439 
CPP, sólo son impugnables las decisiones expresamente así declaradas) ni 
indirectamente (por vía de la eximición de prisión o del hábeas corpus), pues 
ello implicaría, en términos prácticos, imposibilitar el ejercicio de la coerción 
estatal. No existe recurso contra la “orden de detención”, por el simple hecho 
que se trata de una medida de coerción urgente y unilateral, cuya 
ejecutoriedad no puede quedar a expensas de los planteos del afectado, pues 
sería tanto como habilitar al Estado para detener, siempre que el imputado 
acuerde con tal decisión. Es decir, la coerción sería una facultad estatal 
condicionada a que su destinatario no la discuta mediante la eximición de 
prisión o recurriendo su denegatoria con efecto suspensivo. 
 Por el contrario, considero que el pedido de eximición de prisión no 
afecta ni altera la vigencia de la orden de detención; ésta que transita por una 
vía paralela e independiente de aquella, hasta tanto se otorgue la eximición 
peticionada, temperamento este que corresponde ejecutar de inmediato (art. 
431 del C.P.P.), dejando sin efecto la orden de detención. No 
desconozco doctrina y jurisprudencia favorable a que la orden de detención no 
sea ejecutada hasta resolverse el pedido de exención de prisión; más tal 
postura es sustentable en el sistema procesal nacional donde -a diferencia de 
nuestro art. 431 CPPBA-, se exceptúa al recurso contra la denegatoria de la 
eximición de prisión del efecto suspensivo de los recursos (cf. art. 332 CPPN 
la eximición de prisión o su denegatoria no tienen efecto suspensivo), y por 
tanto, tal impugnación no obsta a la detención del imputado. En ese contexto 
normativo, resulta posible que la orden de detención no se ejecute hasta 
decidir sobre la exención de prisión peticionada, pues no tendría sentido 
perseguir a quien luego posiblemente se lo exima o excarcele, en caso de ser 
detenido mientras se decide la eximición. Pero esto se trata de una opción 
jurisprudencial y no de una prescripción normativa. 
 Otra es la situación en el sistema bonaerense donde la detención debe 
mantener su independencia de la eximición de prisión (más allá que el 
magistrado de garantías opte por no efectivizar la orden de detención hasta no 
definirse sobre la eximición presentada ante sus estrados), pues si la 
operatividad de la primera se sujeta a la decisión de la segunda, la medida de 
coerción quedaría a expensas del afectado, dado que éste, por el fácil 
expediente de impugnar la denegatoria de su eximición de prisión, lograría 
neutralizar toda facultad coercitiva jurisdiccional a su respecto, en tanto que el 
efecto suspensivo de los recursos obstaculizaría ejecutar la orden de su 
detención, hasta agotar todas las instancias judiciales del sistema impugnativo. 
 Es mi voto. 
 A la segunda cuestión planteada, el Juez Duilio Alberto Cámpora 
dijo: 
 A mi modesto entender, las observaciones efectuadas tanto por el 
suscripto como por los colegas de esta Sala, ameritaban además del envío a los 
integrantes de la Sala Segunda, un pronunciamiento de parte de los de la Sala 
Tercera, dada la novedad de los argumentos atinentes a la cuestión de la 
admisibilidad. 
 Se suma a ello que en el transcurso del trámite la Sala Quinta del 
Excelentísimo Tribunal de Casación Provincial rechazó por inadmisible el 
recurso de casación interpuesto por la Fiscalía General Departamental, con lo 
cual incrementa la relatividad de este Plenario que, reitero, no fue pedido por 
las partes sino por uno solo de los jueces de esta Cámara y que apareja un 
marcado perjuicio para la defensa. 
 No obstante, puedo considerarme en minoría a esos efectos, con lo 
que fin de cumplir con las exigencias de la ley, adhiero al voto del Dr. 
Gustavo Adrián Herbel, en igual sentido y por sus mismos motivos y 
fundamentos (arts. 168 y 171 Const. Prov.; 106 CPP). 
 Es mi voto. 
 A la segunda cuestión planteada, el Juez Oscar Roberto Quintana 
dijo: 
 Sin perjuicio de las objeciones que he aducido al pronunciarme en 
relación a la primera cuestión planteada, referida a la posible conculación de 
garantías constitucionales tuteladas al encartado Torres a la luz de las 
constancias obrantes en la incidencia en el marco de la cual el colega Dr. 
Blanco convocó a esta Plenario, en atención a cómo ha quedado resuelta la 
misma, he de pronunciarme en punto a si resulta posible efectivizar una orden 
de detención cuando aún no se encuentra firme el rechazo de la solicitud de 
eximición de prisión. 
 Así pues, conforme he sostenido en previas intervenciones como 
Magistrado integrante de la Sala Primera de esta Ecxma. Cámara de Apelación 
Garantías en lo Penal Departamental(ver causa n° 12.430/Ira. caratulada 
"Núñez, Héctor Adrián s/ Incidente de Eximición de Prisión", causa 
n°12.540/Ira. caratulada "Garbarino, Guillermo Fabián s/ Habeas Corpus", 
causa n°6207/F/Ira. "Rivero Wisner, Juan de la Cruz s/ Habeas Corpus", causa 
n°13.039/Ira. "Paulitti, Marcelo s/ Habeas Corpus", causa n° 14.682/Ira. 
caratulada "Saldaño, Santiago s/ Habeas Corpus"), no es necesario hacer 
declaraciónexpresa en torno a los efectos del recurso de apelación, toda vez 
que estos surgen claramente de la letra del art. 431 del C.P.P., que reza: "...Las 
resoluciones judiciales no serán ejecutadas durante el término para recurrir, ni 
durante la tramitación del recurso, en su caso, salvo disposición expresa en 
contrario, o que se hubiera ordenado la libertad del imputado.". 
 Al respecto, se ha expresado la Sala IIa del Tribunal de Casación de la 
Provincia de Buenos Aires al sostener: "Como lo ha resuelto en análoga 
situación por esta Sala (cfr. Causa 34994 sta. 25-09-08, reg. 527, entre otras), 
lo cierto es que una vez otorgada la vía recursiva se vuelven aplicables las 
reglas generales sobre recursos, entre las que se encuentran la disposición del 
art. 431 del Código Procesal Penal. Esta norma lleva entrañado el efecto 
suspensivo que impide que se ejecuten las resoluciones judiciales en el 
término para recurrir o durante la tramitación de las impugnaciones." (TCBA, 
Sala II, Causa n° 52.870, Bueri, Ramiro Román s/ habeas corpus, 29/5/12). 
 En idéntico sentido expresó: "Una vez otorgado el recurso por el "a 
quo", se tornan aplicables las reglas generales sobre los recursos, entre las que 
se encuentra la disposición del artículo 431 del Código Procesal Penal, que 
establece el efecto suspensivo, lo cual implica que no podrán ejecutarse las 
resoluciones judiciales en término para recurrir ni durante la tramitación de 
aquellos." (TCBA, Sala II, causa n° 48906, caratulada "C.,R. s/ Recurso de 
queja" y sus acumuladas causas n° 49033 y 49888, rta. 13/10/2011). 
 En el mismo norte, en oportunidad de pronunciarse sobre los efectos 
de los recursos, la Sala Tercera de la Cámara Nacional de Casación Penal 
explicó que "...Cuando la ley acuerda a las partes poderes suficientes para 
provocar la eliminación de los vicios que el acto pudiera contener, se hace 
necesario que los efectos de éste permanezcan sin cumplirse durante el 
término para impugnar y aún después, mientras se tramita el recurso 
interpuesto legalmente. Esto debe ser así, no solo porque la resolución 
declarada impugnable no es todavía invariable y puede ser alterada en 
mandato sino también por los perjuicios, a veces irreparables, que podría 
ocasionar la falta de suspensión de tales efectos. Por su parte, José Cafferata 
Nores sostiene que"(p)ara evitar que la posible injusticia de la resolución 
recurrida se comience a consolidar durante el trámite del recurso, se dispone, 
generalmente, que se suspenda la ejecución de lo resuelto durante el plazo 
acordado para impugnar, y si esto ocurre, también durante el tiempo de 
sustanciación del recurso (...)" (Introducción al Derecho Procesal Penal, 
Marcos Lerner Editora Córdoba, Córdoba, 1994, p. 221 y, en igual sentido 
Cafferata Nores, José i. y Tarditti, Aída, Código Porcesal Penal de la 
Provincia de Córdoba, Comentado, Tomo 2, Editorial Mediterránea, Córdoba, 
2003, p. 385). Es decir, la decisión judicial recurrida -o mientras no venza el 
término para recurrir o sea confirmada por la alzada- no puede 
cumplimentarse; quedan suspendidas todas las consecuencias de la misma, 
sean de orden sustancial o formal. Esta es la regla general por lo que las 
excepciones deben estar expresamente previstas. (Cafferata Nores, José I.; 
Taditti, Aída: Op. cit, p. 386, el resaltado me pertenece)." (Causa n° 13.251 
"Albornoz, Roberto Heriberto y otros s/ Recurso de Casación", rta. 
16/02/2011). 
 En síntesis, de acuerdo con la normativa imperante, salvo en los casos 
en que se establezca de modo expreso lo contrario, mientras se encuentre 
habilitada la vía recursiva no podrán ejecutarse los efectos de la resolución no 
firme, ello, en aras de evitar eventuales perjuicios de imposible reparación 
ulterior. 
 No puede soslayarse que resulta aplicable al caso la manda 
interpretativa prevista en el art. 3 del Código Ritual, conforme la cual "toda 
disposición legal que coarte la libertad personal, restrinja los derechos de la 
persona, limite el ejercicio de un derecho atribuído por este Código o que 
establezca sanciones procesales o exclusiones probatorias, deberá ser 
interpretada restrictivamente", pues, "...en el entendimiento de una ley debe 
atenderse a los fines que la inspiran y debe preferirse siempre una 
interpretación que los favorezca y no que los dificulte" (C.S.J.N., "J.A.", T. 
1997-I-343, del voto en disidencia de los Dres. Fayt y Bossert citado en 
Hortel, C.E., "Código Procesal Penal de la Provincia de Buenos Aires", 
Editorial Universidad, 10ma. Ed., 2003, pág. 34). 
 Así, sentado ello, cabe advertir que, aun cuando como en el autos la 
resolución que fuera objeto de recurso sea la que denegó la eximición de 
prisión, y no la que ordenó la detención, esta última no podrá ser ejecutada 
hasta tanto adquiera firmeza la primera, pues entre ambas pretensiones existe 
una estrecha vinculación. 
 En efecto, recientemente la Sala V del Tribunal de Casación de la 
Pcia. de Buenos Aires explicó que "la eximición de prisión tiene una finalidad 
preventiva que procura evitar la detención, por lo que su solicitud impide el 
dictado de la orden de detención posterior hasta que el planteo denegatorio sea 
por una resolución firme. La detención no puede ordenarse si concurre un 
pedido de eximición de prisión anterior, hasta que la desestimación adquiera 
firmeza, en virtud del efecto suspensivo de los recursos " (causa n° 81.842, 
caratulada "Bruera, Mariano O. s/ Habeas Corpus", rta. 12/01/2017). 
 De este modo, no existiendo excepción alguna legalmente prevista a la 
regla general sobre el efecto suspensivo de los recursos en el ordenamiento 
jurídico provincial en punto a la eximición de prisión, mientras la decisión por 
la cual no se haga lugar al referido beneficio no haya adquirido firmeza, no 
podrá ejecutarse una orden de detención efectuada con posterioridad. 
 Así lo voto (art. 18 y 75 in. 22 de la C.N.; 8.1 y 8.2 de la C.A.D.H.; 
14.3 del P.I.D.C.P.; 10 de la D.U.D.H., 26 de la D.A.D.D.H.; 15 de la 
Constitución Provincial; 1, 3, 111, 144, 185, 431 y ccdtes. del C.P.P.). 
 
 A la segunda cuestión planteada, el Juez Ernesto A. A. García 
Maañón dijo: 
 Sin perjuicio de mi opinión vertida respecto a la inconstitucionalidad 
de la norma que dispone la obligatoriedad de los Acuerdos Plenarios de 
Cámara para los tribunales inferiores, el resultado de la primera de las 
cuestiones planteadas, me impone expedirme sobre la cuestión traída al 
presente plenario. 
 En función de los argumentos vertidos por el Dr. Blanco al tratar la 
segunda de las cuestiones planteadas, he de adherir a su pronunciamiento. No 
obstante, considero pertinente reiterar lo que expresé en el acuerdo plenario en 
causa N°28.735/III, "Haedo Luis Fernando s/ apelación de excarcelación", tal 
como lo referiré seguidamente. 
 Allí sostuve que la resolución que integra el "thema decidendum" se 
encuentra comprendida en el principio general consignado en el art. 431 del 
código de forma, sin que corresponda aplicar, a su respecto, las excepciones 
contempladas en la norma: disposición expresa en contrario y orden de 
libertad del imputado. No obstante, debo reconocer que, de "lege ferenda", en 
el caso de órdenes de detención, el efecto suspensivo de los recursos puede 
detraer su efectividad como herramienta cautelar en pos de la consecución de 
los fines del proceso; pero la inscripción nomofiláctica del art. 3 del rito en su 
interpretación "pro homine" y "favor rei", conduce a aplicar el principio 
general de la suspensión de la medida hasta su firmeza. 
 Sin perjuicio de mi opinión personal, los jueces debemos limitarnos a 
interpretar y aplicar la ley al caso concreto, sin contradecir el añejo principio 
del Derecho Romano de no hacer decir a la ley lo que la ley no dice ("ubi lex 
non distinguit, nec nos distinguere debemus"); evitando invadir la esfera de 
competencia del legislador al desnaturalizar el sentido de la norma en su 
interpretación literal, sistemática y teleológica. Vale decir que, el análisis 
dikelógico del precepto no debe sustraerse de las pautas hermenéuticas 
mencionadas aunque la opinión del juzgador sea adversa a su aptitud para 
abastecer la correcta administración de justicia. 
 Por otra parte, no puedo compartir el argumento de la ausencia de 
adecuación al art. 431 del C.P.P., en relación al recurso ante el Tribunal de 
Casación, habida cuenta el cumplimiento de la garantía de la doble instancia, 
luego del pronunciamiento de la Cámara de Apelaciones. En efecto, es un 
principio del derecho procesal, recogido por art.1 del código ritual, que la 
inobservancia de una regla de garantía establecida en beneficio del imputado, 
no se podrá hacer valer en su perjuicio; por ello, la garantía de la doble 
instancia contenida en el PIDCyP y la CADH (arts. 14 inc. 5° y 8 inc. 2 h, 
respectivamente), y por ende, de rango constitucional (art. 75 inc. 22 C.N.), no 
puede ser invocada en perjuicio del imputado, neutralizando el efecto 
suspensivo de los recursos consignado en el art. 431 del C.P.P., ignorando la 
impugnación ante el Tribunal de Casación, por el supuesto cumplimiento del 
doble conforme, toda vez que ello redundaría en perjuicio del imputado. 
 Es mi voto. 
 A la segunda cuestión planteada, el Juez Luis Cayetano Cayuela dijo: 
 Previo adentrarme al fondo de la materia traída a estudio, me permito 
apuntar algunas consideraciones respecto a la cuestión anteriormente votada. 
De lo allí decidido -que resulta procedente el presente acuerdo plenario-, se 
advierte de modo palmario la intención mayoritaria de ésta Alzada de 
convocarlo (inc. a. del art. 37 de la ley 5827), además éste ha sido solicitado 
por la Sala que le toca intervenir en el caso (inc. b de la mencionada norma). 
La necesidad de unificar el criterio radica en los diversos pronunciamientos 
disimiles al respecto mencionados por el colega de la primera audición -
planteos los cuales son analizados frecuentemente-, lo que amerita un 
pronunciamiento que ponga fin a la actual divergencia (en similar sentido 
CSJN."F.A.L."). Teniendo en cuenta, además, la naturaleza del ítem en 
estudio que conlleva la restricción de la libertad de los justiciables. 
 En el caso particular de ésta causa, considero que en principio, el 
resultado del presente plenario en caso de resultar contrario a la pretensión 
defensista, no haría variar la situación actual del imputado Torres (art. 435 del 
C.P.P.). 
 Dicho esto, adhiero mi voto al del Colega preopinante Dr. Herbel 
en cuanto entiende que el pedido de eximición de prisión no afecta ni altera la 
vigencia de la orden de detención. 
 En ese sentido, la Sala que integro sostuvo en reiterados y numerosos 
pronunciamientos (6290/F/IIIa.- "Masper, Marcelo Gerardo s/Habeas Corpus" 
del 29/1/2014, HC-80155-2016/IIa. "Avilez, Fernando Esteban s/habeas 
corpus", HC-80.668-2016/IIa. "Salazar, Henry Jesus s/habeas corpus", entre 
otras), que el rechazo de la eximición de prisión, aún cuando no se encuentre 
firme, habilita la detención. Que tal parecer se fundamenta en que es la 
decisión judicial de conceder una eximición de prisión lo que impide que el 
imputado sea detenido, y no su denegatoria no firme. Que el art. 190 del 
C.P.P. fija de manera expresa cuál es el plazo -5 días- en el que una persona 
no podría ser detenida si concedida una eximición de prisión no concurriere a 
formalizar el acta y satisfacer la caución. Que, por otra parte, la manda del art. 
151 del C.P.P. que regula la detención y establece la notificación posterior a la 
ejecución de la detención ordenada, desplaza la norma del art. 431 del C.P.P., 
pues no debe confundirse el efecto del recurso, con el efecto del instituto -
eximición de prisión- que no puede operar como herramienta procesal para 
neutralizar la detención cuando es rechazado. 
 Así a la segunda cuestión voto por la afirmativa. 
 A la segunda cuestión planteada, el Juez Juan Eduardo Stepaniuc 
dijo: 
 Adhiero mi voto al del Dr. Herbel en cuanto entiende que el pedido 
de eximición de prisión no afecta ni altera la vigencia de la orden de 
detención, con las consideraciones señaladas por el Dr. Cayuela con relación 
tanto a la admisibilidad del plenario como al fondo del asunto. 
 Así a la segunda cuestión voto por la afirmativa. 
 A la segunda cuestión planteada, el Juez Leonardo Gabriel Pitlevnik 
dijo: 
 Adhiero mi voto al del Dr. Herbel en el análisis de la interpretación 
de la ley procesal provincial, con las consideraciones agregadas por el Dr. 
Cayuela. 
 Así lo voto. 
 Por lo que no siendo para más, la Cámara en Acuerdo Plenario 
RESUELVE 
 I. Por mayoría, declarar admisible la convocatoria a acuerdo plenario 
formulada a fs. 2; por las razones expuestas en los considerandos (art. 37 de la 
Ley 5.827). 
 II. Por mayoría, establecer que sí puede ejecutarse una orden de 
detención mientras se encuentra pendiente de resolución el recurso de 
apelación contra la denegatoria de eximición de prisión (art. 431 del 
C.P.P.). 
 Regístrese, remítase copia de la presente resolución a las Salas I° y II° 
y a la Presidencia de esta Excma. Cámara y devuélvase el presente al Juzgado 
de Garantías nro. 7 con sede en Pilar.

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