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Tema 3 CFCP - Acosta (Voto Garcia - Querella) - Mayra Sande

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Buenos Aires, junio 25 de 2009. 
El señor juez doctor Luis M. García dijo: 
I. Que por decisión de 5 de marzo de 2009 (fs. 157/159) la Sala II Cámara Nacional de Apelaciones en 
lo Criminal y Correccional Federal de esta ciudad confirmó la decisión del juez federal a cargo del 
Juzgado en lo Criminal y Correccional Federal n. 12 que no había hecho lugar a la excepción de falta 
de acción que la defensa oficial de Jorge Eduardo Acosta había promovido en la causa 
14.217/2003/333, "ESMA s/ delito de acción pública", del registro de ese juzgado, en cuanto se 
pretendía se apartase del rol de querellantes a las siguientes asociaciones: "Liga Argentina por los 
Derechos del Hombre", "Madres de Plaza de Mayo - Línea Fundadora", "Asociación de ex Detenidos 
Desaparecidos", "Movimiento Ecuménico por los Derechos del Hombre", "Comité de Acción Jurídica", 
"Fundación Investigación y Defensa Legal Argentina (FIDELA)", "Abuelas de Plaza de Mayo", y 
"Centro de Estudios Legales y Sociales (CELS)", así como de "cualquier otra organización que se 
encuentre actuando en la causa, cuya presentación no se adecue al criterio que surge de la resolución 
emitida por la Sala II de la Cámara Nacional de Casación Penal en la causa n. 9501, "Acosta, Jorge 
Eduardo s/ recurso de queja" (rta. 16/10/2008, Reg. N. 13.337). 
Contra esa decisión, la defensa oficial de Jorge Eduardo Acosta presentó recurso de casación (fs, 
163/170), cuya denegación dio lugar a un recurso de queja (fs. 1/9) que fue declarado admisible por 
esta Sala (fs. 44/44 vta.). 
En la audiencia que tuvo lugar a tenor del art. 468 C.P.P.N. se han presentado y han tomado 
intervención, por la recurrente, la Defensora Pública doctora L.B.P., los doctores S. F. y C. V. en 
nombre de las asociaciones querellantes "Madres de Plaza de Mayo - Línea Fundadora", y "Centro de 
Estudios Legales y Sociales (CELS)", también en nombre de esta última su Presidente, señor Horacio 
Verbitsky; en nombre de la asociación querellante "Abuelas de Plaza de Mayo" los doctores L. H. y A. 
Ch.; y por la asociación querellante "Liga Argentina por los Derechos del Hombre" el doctor P. D.. 
II. La recurrente sostuvo que, en lo que hace a los requisitos de admisibilidad del recurso de casación, 
la resolución atacada es equiparable a definitiva por los efectos que causaría sobre su defendido al 
verse impedida la reedición de este planteo en una etapa procesal posterior, conforme lo estipula el 
art. 358 C.P.P.N. 
Además sostuvo que de mantenerse la situación hasta después de sustanciado el debate causaría un 
perjuicio al principio de igualdad de armas derivado de la multiplicidad de acusaciones. 
Señaló que el concepto de sentencia definitiva se ha extendido, comprendiendo también aquellas 
decisiones que producen un inmediato gravamen irreparable o de insuficiente reparación ulterior. De 
esta forma consideró que la resolución en crisis es asimilable a una sentencia definitiva habida cuenta 
la imposibilidad de remediación futura de las consecuencias que esta podría producir al afectar 
garantías y principios constitucionales. 
La recurrente separó los argumentos de la siguiente manera: 
a) Sostuvo, en primer lugar, que la resolución de fs. 10/12, era arbitraria por carecer de motivación 
suficiente y basarse en apreciaciones dogmáticas, sin indicación ni respuesta a los planteos concretos 
de esa parte, lo que configuraba una inobservancia del art. 123 del C.P.P.N y de los arts. 1, 18, 75, 
inc. 22 de la Constitución Nacional; art. XXV de la Declaración Americana de los derechos y Deberes 
del Hombre; art. 9 de la Declaración Universal de Derechos Humanos; art. 7 inc. 3 de la Convención 
Americana de Derechos Humanos y art. 9 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos. 
Así explicó que esta Sala, en causa nro. 9501, caratulada "Acosta Jorge Eduardo y otros s/recurso de 
que queja" (reg. 13.337 y rta. 16/10/08), señaló cuáles son los requisitos que debe cumplir una 
organización no gubernamental para que pueda constituirse como parte querellante, destacándose 
que para ello se debe ejercer la representación de una víctima quien debe otorgar para ello un poder 
especial en favor de dicha organización. 
Sobre este punto alega que la resolución carece de fundamentación suficiente porque se limitó a 
realizar apreciaciones dogmáticas que en modo alguno dieron respuesta a sus agravios. 
b) En este punto planteó la inobservancia de los arts. 18 y 75, inc. 22 de la Constitución Nacional; art. 
XXVI de la Declaración Americana de los derechos y Deberes del Hombre; art. 10 y 11 de la 
Declaración Universal de Derechos Humanos; art. 8 de la Convención Americana de Derechos 
Humanos y art. 14 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos y 82 del CPPN. 
En primer lugar mencionó con cita de doctrina y jurisprudencia cuáles son las condiciones que debe 
reunir una persona para ser tenida por parte querellante conforme lo establece la Constitución y ley 
procesal vigente, de esa forma entiende que las asociaciones civiles señaladas, que fueron 
oportunamente tenidas por querellantes, deben ser apartadas en virtud de no encontrarse 
comprendidos en el universo de sujetos que enumera el art. 82 del C.P.P.N. 
Alegó que la decisión era arbitraria por ser contraria a derecho, en tanto estas ONG no eran 
particulares damnificados de los hechos investigados en autos, conforme lo establece el art. 82 del 
C.P.P.N. y la doctrina de esta Sala. Por ello, a través de la sentencia cuestionada se había ampliado 
su legitimación procesal, lo cual vulneraba el principio de igualdad de armas. Ello en tanto no existe 
ninguna autorización legal ni constitucional que así lo autorice, así como tampoco puede interpretarse 
que el art. 43 de la CN permita la participación de las organizaciones no gubernamentales en esas 
condiciones, ya que indicó la recurrente que no se trata de un caso de discriminación, afectación del 
medio ambiente o cualquier otro de los aludidos en esa norma. 
Los querellantes han objetado en primer término la admisibilidad del recurso de casación interpuesto 
por la defensa de Jorge Eduardo Acosta en tanto sostienen que no se dirige contra una sentencia 
definitiva o equiparable a tal. Subsidiariamente han alegado en sustento de la decisión recurrida su 
derecho a que se mantenga su reconocimiento como tales no emana simplemente de la ley sino de la 
Constitución Nacional en las disposiciones de los arts. 8 y 25 de la Convención Americana sobre 
Derechos Humanos, por las razones que han dado en la audiencia y que más adelante se 
considerarán pretenden en definitiva que se declare inadmisible el recurso y en subsidio que se 
confirme el rechazo de la excepción. 
III. Corresponde en primer lugar examinar las objeciones de admisibilidad opuestas por los letrados de 
las querellas que han intervenido en la audiencia en punto a que el recurso de casación no aparece 
dirigido contra una decisión de las enunciadas en el art. 457 C.P.P.N., y a la insuficiente sustanciación 
del agravio invocado por la defensa. No obsta a tal examen el hecho de que esta Sala hubiese hecho 
lugar a la presentación directa de fs. 1/9 de este legajo, pues nada impide que en la oportunidad en 
que el caso ha quedado en condiciones de para examinar el fondo del recurso de casación, se efectúe 
un nuevo examen sobre su admisibilidad (cfr. causa n. 10.310 de esta Sala, "Salietti, Ángel F. s/rec. 
de casación", reg. N. 14.323, rta. el 22 de abril de 2009, y sus citas), máxime cuando en este caso, 
regido por la ley 26.374, las partes que no han recurrido sólo tenían oportunidad de formular sus 
observaciones sobre admisibilidad en la audiencia del art. 465 bis C.P.P.N. 
En efecto, como regla no es admisible el recurso de casación contra las decisiones que deniegan una 
excepción de falta de acción promovida para apartar a la querella en la medida en que no están 
comprendidas en la citada disposición. En sentido análogoes jurisprudencia de la Corte Suprema que 
tampoco es admisible el recurso extraordinario federal las decisiones que rechaza la excepción de 
falta de acción y acepta el rol de parte querellante, en tanto ellas no constituye sentencia definitiva que 
ponga término al pleito ni impida su continuación (Fallos: 310:248). 
Sin embargo, la jurisprudencia de esta Cámara ha admitido por excepción la impugnabilidad de tal 
clase de decisiones, por vía del recurso de casación, cuando se invocase un agravio prima facie 
irreparable por la sentencia final (confr. causa n. 3751 del Registro de la Sala III, "Etchecolatz, Miguel 
O., s/ recurso de casación", rta. 25/09/2002, Reg. N. 540/2002, LA LEY, 2003-C, 399). 
Los letrados que patrocinan a las asociaciones querellantes que se han presentado a la audiencia (en 
especial el letrado que alegó en nombre de las asociaciones "Madres de Plaza de Mayo - Línea 
Fundadora" y del Centro de Estudios Legales y Sociales (CELS), pretenden que la cuestión debe 
darse por sellada de acuerdo a lo que surge de la sentencia del caso de Fallos: 328:2056 ("Simón, 
Julio Héctor y otros s/ privación ilegítima de la libertad, etc.", LA LEY, 2005-C, 845). Se evoca que allí, 
con motivo de un planteo de inconstitucionalidad de las leyes 23.492 y 23.521 instado por el Centro de 
Estudios Legales y Sociales que había sido tenido como querellante, la defensa había promovido la 
falta de legitimación de la querella y pedido que en consecuencia se declarase la nulidad de lo 
actuado. Señaló que la Corte por unanimidad había declarado inadmisible en ese punto el recurso 
extraordinario federal, por no dirigirse contra una sentencia definitiva, y propuso que la extensión de la 
casación es exactamente de la misma amplitud de la del recurso extraordinario, por lo que entendió 
que esta Sala debía juzgar la inexistencia de sentencia definitiva con el mismo patrón que el de aquél 
fallo de la Corte Suprema. 
Sin perjuicio de señalar que es inexacta la proposición, en los términos en que se la ha formulado, 
pues esta Sala es soberana en la interpretación del alcance y presupuestos de admisibilidad del 
remedio casatorio, que está como regla establecido por reglas procesales no federales, y que en todo 
caso, esa soberanía encuentra su límite en la necesidad de asegurar su actuación como tribunal 
intermedio según ha sido sentado en la doctrina de Fallos: 328:1108 ("Di Nunzio, Beatriz Herminia", 
LA LEY, 2005-C, 553), que ha erigido a esta Cámara como tribunal intermedio y la ha declarado 
"facultada para conocer previamente en todas las cuestiones de naturaleza federal que intenten 
someterse a su revisión final, con prescindencia de obstáculos formales" (consid. 11), lo cual impide 
que el art. 457 C.P.P.N. sea interpretado de modo más restrictivo que la interpretación que hace la 
Corte acerca del requisito de sentencia definitiva del art. 14 de la ley 48 cuando se encuentra 
involucrada alguna cuestión federal, lo cierto es que del precedente citado no se extrae la doctrina del 
modo terminante en que se la propone a esta Sala. 
En el caso "Simón" la Corte había sido llamada a pronunciarse sobre la constitucionalidad de las leyes 
23.492 y 23.521. En verdad, no sentó allí un criterio de inadmisibilidad por falta de sentencia definitiva, 
sino por falta de relación directa con el agravio invocado. 
En el voto del juez Petracchi -al que en esta cuestión adhirieron los jueces Maqueda, Zaffaroni, 
Highton de Nolasco y Lorenzetti- después de evocar la jurisprudencia según la cual las resoluciones 
que rechazan una excepción de falta de legitimación de la querella no constituyen sentencia definitiva 
a los fines del art. 14 de la ley 48, dejó a salvo: "Si bien se ha hecho excepción a esta regla cuando la 
sentencia apelada puede causar un agravio de insusceptible reparación ulterior, en el caso no se 
verifica un supuesto de tal naturaleza ya que la circunstancia de que el impulso procesal se encuentre 
en cabeza de otros querellantes así como del representante del Ministerio Público Fiscal, pone de 
manifiesto que -de momento- cualquier decisión que se adopte sobre este planteo sería indiferente 
para alterar la situación del imputado" (consid. 11). 
Como se observa de este pasaje, en el caso se relevó que la exclusión del querellante no afectaría la 
jurisdicción de la Corte Suprema y de los tribunales inferiores para decidir el planteo de 
constitucionalidad propuesto, lo que aparece constatado en el siguiente pasaje: "la recurrente no ha 
logrado demostrar el modo en que su situación procesal ha sido perjudicada a raíz de la petición 
efectuada por este querellante en el sub lite para que se declare la inconstitucionalidad de las leyes 
23.492 y 23.521, si se tiene en cuenta que un planteo de esa naturaleza estaba ínsito en el 
requerimiento fiscal que incluyó en el objeto del proceso la investigación de los delitos cometidos a 
raíz de la detención y desaparición de José Liborio Poblete y Gertrudis Marta Hlaczik; máxime cuando 
con particular referencia a la declaración de inconstitucionalidad de normas inferiores a la Ley 
Fundamental, y más allá de las opiniones individuales que los jueces de esta Corte tienen sobre el 
punto, el Tribunal viene adoptando desde el año 2001 como postura mayoritaria la doctrina con 
arreglo a la cual una decisión de esa naturaleza es susceptible de ser tomada de oficio (Fallos: 
324:3219; causa B.1160.XXXVI "Banco -106- Comercial Finanzas S.A. (en liquidación Banco Central 
de la República Argentina) s/ quiebra", de fecha 19 de agosto de 2004)". 
Así, pues, la Corte no tuvo por suficientemente demostrado que la pretensión de exclusión de la 
querella tuviese relación directa con el agravio que se invocaba como de naturaleza federal. Que tal 
es el sentido de lo expresado por la mayoría en esa decisión queda fuera de duda con la conclusión 
final en cuanto expresó: "Ello demuestra que la ineficacia de la decisión torna innecesario en el actual 
grado de desarrollo del proceso, el pronunciamiento de este Tribunal por falta de gravamen actual". 
Tal abordaje es literalmente idéntico en el voto del juez Fayt, que disintió en el fondo de la cuestión 
(confr. consid. 8), y sustancialmente idéntico en el voto concurrente del juez Boggiano (consid. 6). Por 
su parte, la jueza Argibay, en su voto disidente había señalado que "la parte recurrente no ha 
demostrado que se verifique una situación que autorice a equiparar esta resolución a una sentencia 
definitiva" (consid. 7). 
Si bien se observa, de la citada sentencia no se extrae la conclusión terminante que se ha pretendido 
en la audiencia, sino que incumbe a quien promueve la excepción demostrar que el rechazo de la 
excepción acarrea de modo directo un agravio concreto, y que éste no podría ser susceptible de 
reparación por la sentencia final. 
La defensa del imputado Jorge Eduardo Acosta había sostenido al fundamentar su presentación 
directa que "la resolución cuestionada es equiparable a sentencia definitiva, en tanto causa a los 
imputados un perjuicio de imposible reparación ulterior, entre otras cosas por verse impedida la 
revisión de este planteo en una etapa procesal posterior, por lo que en ésta se agotan las vías 
instituidas por el Código ritual para procurar la revisión de lo que viene decidiéndose". 
También había alegado que "conforme lo establece el art. 358 CP.P.P.N. antes de fijada la audiencia 
para el debate, las partes podrán deducir las excepciones que no hayan planteado con anterioridad, lo 
cual pone un claro límite temporal dentro del proceso para la discusión una vez empezada esta, 
quedando a partir de la oposición de la excepción habilitado el camino recursivo hasta la última 
instancia -en caos de existir cuestión federal suficiente- en la medida en que se trata de la única 
oportunidad en que la discusión puede entablarse". 
Había concluido en que la Cámara negó en forma dogmática que existieraun gravamen irreparable 
"pero sin indicar por qué podría remediarse esta situación en otro momento procesal, en ese caso en 
cual". 
Entiendo que con ello ha caracterizado suficientemente la imposibilidad de obtener una reparación 
futura al agravio que sostiene le causa la múltiple actuación como querellantes de las de asociaciones 
contra las que ha promovido la excepción de falta de acción. En efecto, la sentencia final, cualquiera 
fuese su resultado, no repararía de ningún modo el esfuerzo que significa hacer frente a múltiples 
acusaciones, con sus eventuales incidencias, de acusadores que, en las condiciones en que han sido 
admitidos, podrían ejercer según sus respectivos criterios pretensiones disímiles sobre todos los 
hechos que integren el objeto del proceso y que se atribuyan al imputado. Ello sin contar con los 
efectos que tendría, frente a la eventualidad de pretensiones disímiles, la doctrina de la Corte 
Suprema sentada en Fallos: 3021:2021 ("Santillán, Francisco Agustín", LA LEY, 1998-E, 331; 329; 
432; 1999-A, 56). 
En el supuesto de autos, el progreso de la acción criminal hasta la decisión final esta vinculado con la 
diferente actividad probatoria que emprendan las partes con sus intereses y pretensiones, los 
requerimientos que formulen y sus objetos sean estos concordantes o discordantes y finalmente sus 
pretensiones finales en el cierre del debate que según la doctrina de la Corte citada en el párrafo 
anterior podrían habilitar al tribunal a pronunciarse también sobre objetos discordantes. 
La Sala III de esta Cámara en la causa n. 3571, "Etchecolatz Miguel O. s/recurso de casación" ha 
declarado en esta línea que "permitir la participación de personas en el proceso que no se encuentran 
legalmente legitimadas para ejercer la pretensión punitiva constituiría una clara violación a la garantía 
constitucional del debido proceso en cuanto asegura que toda sentencia judicial en causa criminal 
debe encontrarse precedida por un procedimiento judicial sustanciado de plena conformidad a la 
legislación procesal vigente". 
Finalmente en la audiencia la representación de la Asociación Abuelas de Plaza de Mayo argumentó 
que el agravio alegado no existiría porque bastaría con la presentación de un poder para que la 
defensa aceptara la actuación de múltiples querellantes. Esto no quita sustancia al gravamen que 
alega la defensa, pues no existe equivalencia entre el reconocimiento del derecho de representación 
de un ofendido por el o los hechos concretos, por lo que ese ofendido está legitimado para querellar, y 
el derecho pretendido por las asociaciones querellantes de actuar como acusadores por derecho 
propio, por todos los hechos que conforman el objeto de este proceso imputados a Jorge 
Eduardo Acosta. 
Entiendo pues que las pretensiones de la defensa han superado la objeción de admisibilidad. 
IV. El juez federal al resolver sobre la excepción interpuesta evocó otras decisiones anteriores en otro 
incidente, promovido por otras partes, y señaló que "la especial naturaleza de los delitos ventilados en 
este sumario, considerados como delitos de lesa humanidad, obligaban a adoptar un criterio amplio a 
la hora de analizar la capacidad de querellarse de las entidades presentantes, como muestra clara 
además de una tendencia imperante en cuanto a una mayor participación de la víctima en el proceso 
penal, con el fin de garantizar de este modo un efectivo contralor respecto de los órganos de 
persecución estatal" expresando que "esa predisposición no sólo debía ser otorgada a la víctima del 
delito como individuo particular, sino que también debía extenderse a las asociaciones y entidades 
creadas precisamente para la persecución de delitos o bienes jurídicos colectivos, supraindividuales y 
universales como los analizados en esta causa, puesto que tenían por objeto la defensa de los 
derechos fundamentales del hombre y en consecuencia, acreditaban el interés legítimo exigido por la 
norma procesal para admitirlas como parte en el proceso". Agregó que "la actividad desarrollada por 
cada una de las personas jurídicas, consecuente con el objeto de su creación, revelaba la existencia 
de una afectación especial, concreta y directa por el daño que los delitos que se pesquisaban habían 
producido, todo lo cual autorizaban a constituirlas en parte". Sobre esa base no hizo lugar a la 
excepción promovida por la defensora pública Dra. Verónica Blanco (fs. 102/104 del incidente, 
copiada a fs. 38/40 de este legajo). 
A su turno la Sala II de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Criminal y Correccional Federal de 
esta ciudad, que confirmó esa decisión, con cita de otras decisiones anteriores de esa Cámara, 
expresó que "desde hace tiempo viene sosteniendo un criterio amplio en materia de legitimación para 
asumir el rol de querellante [...] en miras a la gravedad de los ilícitos que se les atribuye a los 
imputados, su condición de integrantes de una fuerza armada que atentaron contra bienes jurídicos 
individuales fundamentales de la población civil local, y la utilización de medios estatales contra 
víctimas nacionales, la conducta que se les reprocha fue caracterizada por este Tribunal y por la 
Cámara Nacional de Casación Penal como "delitos de lesa humanidad" [...] uno de los cambios 
relevantes producidos en los últimos tiempos en el campo del proceso penal, fue la modificación del 
papel de la víctima, que pasó de mero denunciante-testigo a sujeto fundamental del proceso, 
provocando un verdadero "cambio de paradigma", como resultado de la incorporación de los Pactos 
Internacionales de Derechos Humanos y la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia de la 
Nación proclive a ampliar el margen de su actuación en el proceso, especialmente en causas en las 
que se investigan delitos de lesa humanidad [...]". Concluyó que "todo ello llevó a que se adecuara en 
estos procesos el standard de "particularmente ofendido" y que incluso se posibilitara que 
organizaciones (gubernamentales o no) también puedan constituirse como parte querellante cuando 
los hechos ilícitos investigados tenían relación directa con la actividad propia que desarrollan". 
Remató, con citas de decisiones de las dos Salas de la Cámara que "para evaluar la participación de 
una organización como parte querellante es necesario examinar dos cuestiones centrales. En primer 
término, la organización debe tener una reconocida trayectoria en defensa de los derechos que 
pretende representar. En segundo lugar, el objeto procesal de la causa debe versar sobre cuestiones 
de interés para dicha organización...", señalando que el cumplimiento de esos parámetros se había 
realizado ya en una intervención anterior (fs. 157/159). 
V. Al resolver la causa nº 9501, "Acosta, Jorge Eduardo y otros s/ recurso de queja" (rta. 16/10/2008, 
registro 13.337), esta Sala había declarado que, en los delitos de acción pública, se admite como 
querellante, en principio, a la persona portadora de un bien jurídico afectado o puesto en peligro por el 
objeto del procedimiento, es decir, el ofendido de ese presunto hecho punible. En esa decisión se 
tomó nota de que, sin embargo, el derecho procesal moderno ha ampliado el concepto de víctima 
extendiéndolo a ciertos entes colectivos, como ser asociaciones intermedias, fundaciones, en defensa 
de bienes jurídicos individuales, colectivos y/o universales (cfr. Maier, Julio B. J. "Derecho Procesal 
Penal - Tomo I y II" 2003, Ed. del Puerto, págs. 680/681 y 49 respectivamente). 
También se tomó nota de la doctrina según la cual, la invocación del bien jurídico protegido para 
determinar la legitimación procesal activa no resulta una pauta definitoria, puesto que no se ha de 
excluir la protección subsidiaria de otros bienes garantizados, siempre que derive perjuicio directo y 
real, y quien lo sufre se encuentre legitimado para ejercer el rol de querellante (Cfr. D'albora, 
Francisco J. Código procesalpenal de la Nación - Anotado, Comentado y Concordado, 7ª Edic., Ed. 
Lexis Nexis, Buenos Aires 2005, Tomo I, p. 201). 
Señaló esta Sala que, no obstante, la definición y alcance de la legitimación para querellar depende 
de la concesión de la ley. 
En la decisión citada declaró esta Sala que "la capacidad para ser querellante nace a partir de la 
lesión de un bien jurídico protegido, el cual sólo le corresponde a su titular o sus familiares, en caso de 
muerte de su titular, siempre acompañado por un patrocinio letrado" y que "en el concepto de 
"particular ofendido" por el delito no pueden considerarse incluidas las personas ideales, cuando 
pretendan la persecución de delitos que tiene por ofendido a personas distintas de sus entes". Dejó a 
salvo que, no obstante, "estas personas ideales sí pueden intervenir como parte querellante siempre y 
cuando actúen como representante de un particular ofendido por el delito que se investigue, es decir, 
que intervengan como un mandatario especial de la víctima", sujeto al requisito de que se hubiese 
otorgado a la asociación poder especial por quien dice haber sido damnificado. De tal suerte que nada 
obstaba a que fuese tenida como querellante una ONG en representación de quien aparece como 
víctima, sujeto al cumplimiento de las exigencias del artículo 83 del C.P.P.N., que en lo que aquí 
importa requiere el otorgamiento de poder especial por quien tiene legitimación para querellar según 
el art. 82 del mismo código, bajo pena de inadmisibilidad. 
Al dictar sentencia en la causa 9513, "Menéndez, Luciano Benjamín s/ recurso de casación" (rta. 
16/06/2009, Reg. N. 14.692), esta Sala consideró adecuado el reexamen de esa decisión, sobre la 
base de que allí se había alegado la existencia de otras fuentes de legitimación para ser querellante, 
más allá del texto legal expreso, en particular, porque en la decisión recurrida se había inferido la 
existencia de tal legitimación del estatuto jurídico de ciertos delitos calificables como delitos "de lesa 
humanidad", y del propio estatuto que define el objeto de ciertas organizaciones no gubernamentales. 
En la audiencia de la que da cuenta el acta de fs. 73, se ha introducido una argumentación análoga 
(en particular el letrado doctor F., por las asociaciones "Madres de Plaza de Mayo - Línea Fundadora" 
y "Centro de Estudios Legales y Sociales (CELS), a la que han adherido los letrados de la asociación 
"Abuelas de Plaza de Mayo"). Se sostiene que el art. 82 C.P.P.N. no puede ser considerado 
aisladamente, y se predica que la existencia y alcance de la legitimación para ser tenido como 
querellante debe ser examinada en el marco del derecho de acceder a la jurisdicción, según su 
inferencia del texto histórico de la Constitución Nacional, según las disposiciones de los arts. 8 y 25 de 
la Convención Americana sobre Derechos Humanos, y según la interpretación que de esas 
disposiciones ha hecho la Corte Interamericana de Derechos Humanos en el fallo "Bulacio vs. 
Argentina" (LLO), en cuanto declaró que debía garantizarse el pleno acceso de las víctimas a 
procedimientos del tipo del presente. Adicionalmente se ha alegado que en el marco del texto de la 
Constitución reformada en el año 1994 la cuestión debía examinarse según la modificación del art. 43 
C.N., que según la jurisprudencia de la Corte Suprema no se restringe a la acción de amparo, sino 
que se extiende a cualquier actuación judicial. 
En refuerzo de esta última línea argumentativa uno de los letrados de la asociación "Abuelas de Plaza 
de Mayo" ha alegado que la característica principal de los delitos objetos de este proceso, calificables 
como delitos de lesa humanidad, es que afectan a toda la humanidad en cuanto pertenencia al género 
humano, lo que llevaba a considerar la pretensión en el marco del art. 43 que concede derecho de 
acción respecto de derechos de incidencia colectiva. Al respecto se apoyó en la decisión de la Corte 
IDH en la sentencia "Almonacid Arellano y otros vs. Chile" (LLO), del que se infiere el concepto de 
"humanidad como víctima". Afirmó que la pretensión de que se mantenga su calidad de querellantes 
se apoya en la defensa de intereses colectivos, y que las víctimas se han unido para peticionar con 
mayor fuerza. Advirtió ese patrocinio que la interpretación restrictiva que postula la recurrente reduce 
a las organizaciones no gubernamentales que tienen por objeto la promoción y defensa de los 
derechos humanos a simples intermediarios o representantes de particulares y convierte a letra 
muerta las disposiciones constitucionales que invoca. 
A continuación se examinarán esas alegaciones según los criterios que esta Sala por mayoría dejó 
sentados en la citada sentencia del caso "Menéndez", en cuanto fuesen mutatis mutandis aplicables. 
VI. No se infiere de la Constitución Nacional un derecho de toda persona a que se le reconozca acción 
para perseguir los delitos de acción pública, sino que es de la discreción del legislador conceder o no 
tal derecho. En ese sentido, es doctrina de la Corte Suprema que incumbe a la discreción del 
legislador regular el marco y las condiciones del ejercicio de la acción penal y la participación 
asignada al querellante particular en su promoción y desarrollo, desde que se trata de lo atinente a la 
más acertada organización del juicio criminal (Fallos: 321:2021, con cita de Fallos: 253:31). 
Así se lee en la jurisprudencia de la Corte Suprema que el querellante no tiene un derecho 
constitucional para intervenir en la causa criminal como tal, ni a obtener la condena penal de terceros 
(Fallos: 143:5 y 252:195 y sus citas); puesto que la facultad reconocida por la ley a los particulares de 
hacerse parte querellante en los delitos de acción pública no es un derecho de propiedad en el sentido 
de la ley civil, sino una mera concesión de la ley susceptible de suprimirse en todo tiempo (Fallos: 
143:5 y 299:177) , y, en todo caso, la admisión del querellante particular en los procesos que motivan 
los delitos de acción pública es cuestión librada a las leyes procesales respectivas, y su exclusión no 
compromete principio constitucional alguno (Fallos: 252:195 y sus citas). 
Desde el punto de mira de la Constitución esto vale tanto para delitos comunes, como respecto de 
delitos que sean calificables como delitos contra el derecho de gentes, crímenes internacionales, 
delitos internacionales, y también respecto de delitos calificables como de lesa humanidad. 
Desde otra óptica, ninguna regla jurídica del derecho internacional general, ni del derecho 
internacional de los derechos humanos establece que los Estados debiesen configurar sus 
procedimientos criminales domésticos de modo de asegurar la intervención de ciertas personas como 
acusadoras junto con o a la par del órgano oficial del Estado que tiene a cargo llevar adelante la 
acusación por tales delitos. 
Más aún, el estudio del derecho comparado muestra que la institución de poderes de persecución y 
acusación en cabeza de individuos o de personas jurídicas que no forman parte de alguna estructura 
oficial de los Estados no es reconocida de modo unánime en los respectivos derechos doméstico de 
los distintos Estados, ni siquiera en los casos en que sus órdenes jurídicos pertenecen o tienen su raíz 
en la misma cultura jurídica. 
Algunos ejemplos sirven para mostrar que una tal legitimación no es reconocida en el derecho 
internacional general, ni en el derecho internacional de los derechos humanos. 
Así, en el marco del primero, cabe citar el Estatuto de Roma que ha creado una Corte Penal 
Internacional con competencia para conocer de "los crímenes más graves de trascendencia para la 
comunidad internacional en su conjunto", a saber: a) el crimen de genocidio; b) los crímenes de lesa 
humanidad; c) los crímenes de guerra; d) el crimen de agresión (art. 5.1 del Estatuto de Roma). El 
Fiscal que actúa ante esa Corte Penal Internacional es el únicohabilitado para iniciar una 
investigación y ejercitar la acción penal ante ella (arts. 15, 42 y 61 del Estatuto), y en su caso para 
interponer apelación contra el fallo final (art. 81) y contra otras decisiones (art. 82). 
Las Reglas sobre Procedimiento y Prueba (doc. ONU PCNICC/2000/1/Add.1) comprenden en la 
definición de víctimas a las personas naturales que hayan sufrido un daño como consecuencia de la 
comisión de algún crimen de la competencia de la Corte, y también, eventualmente a las 
organizaciones o instituciones que hayan sufrido daños directos a alguno de sus bienes que esté 
dedicado a la religión, la instrucción, las artes, las ciencias o la beneficencia y a sus monumentos 
históricos, hospitales y otros lugares y objetos que tengan fines humanitarios (confr. Regla nº 85). Las 
presuntas víctimas no tienen legitimación para la persecución, aunque tiene derecho a ser oídas 
presentando observaciones -por sí o por sus representantes legales- en distintos estadios del proceso, 
y en especial durante la audiencia de juicio, y eventualmente pueden ser autorizadas a participar en 
los interrogatorios (art. 15.3, 19.3, y 68.3 del Estatuto y Reglas 89.1, 91 y 93 de las Reglas sobre 
Procedimiento y Prueba). Las víctimas no tienen reconocido un derecho a ejercer la acción penal, 
pero sí un derecho a obtener reparación (art. 75 del Estatuto). 
En el marco del Estatuto de Roma no se reconoce legitimación a ninguna otra persona distinta del 
Fiscal para llevar adelante una acusación ante la Corte Penal Internacional, excepcionalmente, otras 
personas distintas de las víctimas pueden ser oídas y presentar observaciones sobre la reparación 
(art. 75.3). Las organizaciones no gubernamentales pueden ser convocadas para cooperar en la 
protección de víctimas y testigos (Regla nº 18 de las Reglas de Procedimiento y Prueba), y para 
cooperar con la Fiscalía proveyendo informaciones para la decisión sobre la apertura de una 
investigación (Regla nº 104). 
El Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos y la Convención Americana de Derechos 
Humanos no regulan en sí mismo el enjuiciamiento de crímenes que constituyan graves violaciones a 
los derechos humanos, porque su objeto no es ese, sino el de asegurar un acervo de derechos 
humanos, entre los que se encuentran las garantías de acceso a los tribunales de justicia bajo ciertas 
garantías mínimas. No se desprende de la jurisprudencia de la Comisión IDH, ni tampoco de la de la 
Corte IDH, que de los arts. 8 y 25 CADH pueda inferirse la existencia de un derecho de toda persona 
a formular por sí acusación para obtener la condena por un delito. 
En este sentido la Comisión IDH ha tenido oportunidad de pronunciarse con relación a las facultades 
del querellante antes de la entrada en vigencia del actual CPPN, y ha declarado que el acceso a la 
jurisdicción por parte de la víctima de un delito, sólo en los sistemas que lo autorizan, deviene un 
derecho fundamental del ciudadano (Comisión IDH, informe 28/92, caso 10.147, "Herrera, Alicia 
Consuelo", §§ 33 y 34). 
Por su parte, en la jurisprudencia de la Corte Interamericana de Derechos Humanos sobre los 
derechos de la víctimas de violaciones de derechos humanos, sólo se ha declarado que debe 
asegurárseles a éstas un derecho de acceso a todas las instancias de los procesos penales, pero de 
ningún modo la Corte ha llegado a declarar que las víctimas tuviesen un derecho de acusación 
derivado directamente de la Convención. En el caso "Bulacio", que ha sido expresamente invocado en 
la audiencia, los requirentes -familiares de la víctima- habían pretendido que la Corte IDH impusiera al 
Estado argentino el deber de "garantizar que la familia Bulacio sea incorporada a la causa penal como 
querellante" (confr. Corte IDH, "Bulacio vs. Argentina", 18/09/2003, Serie C, nro. 100, § 106, letra a). 
La Comisión IDH, que había sostenido muchas de las pretensiones de los requirentes, no había 
sostenido esta pretensión (confr. §§ 107 y ss.), y la Corte no declaró la existencia de un derecho de 
"querella", sino de participación en los procedimientos de acuerdo a la ley interna y a la Convención 
(en el mismo sentido casos "Almonacid Arellano y otros vs. Chile", 26/09/2006, Serie C, n. 154, § 157; 
"La Cantuta vs. Perú", 29/11/2006, Serie C, nº 162, § 228; "Cantoral Huamaní y García Santa Cruz v. 
Perú", 10/07/2007, Serie C, nº 167, § 191; "Heliodoro Portugal vs. Panamá", 12/08/2008, Serie C, nº 
187, § 247; "Bayarri vs. Argentina", 30/10/2008, Serie C, nº 187, § 176; "Kawas Fernández vs. 
Honduras", 04/04/2009, Serie C, nº 196, § 194, y sus citas). En síntesis, la Corte ha concedido un 
derecho de participación de la víctima que no es entendido como derecho de acusación derivado 
directamente de la Convención. 
A mayor abundamiento, cualquier interpretación que se emprenda respecto del art. 25 de la 
Convención Americana sobre Derechos Humanos debe respetar las reglas de interpretación del art. 
31.1 de la Convención de Viena sobre Derecho de los Tratados, que establece como regla la 
interpretación objetiva, o de primacía del texto, "de buena fe conforme al sentido corriente que haya 
de atribuirse a los términos del tratado en el contexto de estos y teniendo en cuenta su objeto y fin", y 
que por excepción permite se "dará a un término un sentido especial si consta que tal fue la intención 
de las partes". No hay ninguna evidencia, ni ningún aporte han hecho los querellantes que 
intervinieron en la audiencia, para demostrar por qué debería aceptarse que los Estados soberanos 
que concurrieron a la celebración del tratado hubiesen querido entender dentro del término "recurso 
judicial efectivo" el deber de los Estados de proveer en su derecho interno un poder de acción 
criminal, máxime si se tiene en cuenta que la Convención es un instrumento celebrado en el marco de 
la Organización de Estados Americanos, integrada por Estados con sistemas jurídicos heterogéneos, 
la mayoría de los cuales no reconocen en sus derechos domésticos la institución del querellante 
particular por delitos de acción pública. 
Esto se refuerza con lo declarado por la Corte IDH en el sentido de que "La Convención no acoge un 
sistema procesal penal en particular. Deja a los Estados en libertad para determinar el que consideren 
preferible, siempre que respeten las garantías establecidas en la propia Convención, en el derecho 
interno, en otros tratados internacionales aplicables, en las normas consuetudinarias y en las 
disposiciones imperativas de derecho internacional" (Corte IDH, "Ramírez Fermín vs. Guatemala", 
sent. de 20/06/2005, Serie C, n. 126, § 66). 
A fortiori, si las personas humanas no pueden pretender un derecho de persecución penal 
directamente inferido de la Convención, menos podrían pretenderlo las asociaciones y otras personas 
de existencia ideal, cualquiera fuesen sus fines, en la medida en que ellas no se encuentran 
comprendidas en el art. 1 (confr. Comisión IDH, Informe nº 10/91, petición 10.169, "Banco de Lima v. 
Perú", 22/02/1991, consid. 1 y 3; Informe nº 47/97, "Tabacalera Boquerón S.A. v. Paraguay", 
16/10/1997, párrafos 24 y ss.; Informe nº 39/99, "Mevopal, S.A. v. Argentina", 11/03/1999, párrafos 
16/20; Informe nº 103/99, "Bernard Merens y Familia v. Argentina, 27/09/1999, párrafos 14/19, Informe 
nº 106/99 "Bendeck-Cohdinsa v. Honduras", 27/09/1999, párrs. 15/20; Informe nº 88/03, petición nº 
11.533, "Parque Natural Metropolitano v. Panamá", 22/10/2003, párr. 33; Informe Nº 40/05, petición 
nº12.139, caso "José Luis Forzani Ballardo v. Perú", 9/03/2005). 
De manera análoga, en el marco del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, el Comité de 
Derechos Humanos ha declarado que del art. 14 del Pacto no se infiere que los individuos pudieran 
reclamar un derecho, de raíz internacional, a que los Estados Partes les reconozcan, en cuanto 
víctimas, un derecho de acción o acusación penal (HRC, Comunicaciónnro.213/1986, caso "H.C.M.A. 
v. Países Bajos", de 30/03/1989, § 11.6 que declaró que el art. 14.1 "no establece el derecho a que se 
haga enjuiciar penalmente a otra persona"; tb. Comunicación nro. 396/1990, caso "M. S. v. Países 
Bajos", de 22/07/1992, en cuanto sostuvo que el Pacto no consagra el derecho de hacer que se siga 
una causa penal contra un tercero). El Comité ha sido claro en declarar que si bien "ha mantenido 
reiteradamente que el Pacto no prevé que los particulares tengan derecho a reclamar que el Estado 
enjuicie penalmente a otra persona. [...] no obstante, [...] el Estado Parte tiene el deber de investigar a 
fondo las presuntas violaciones de derechos humanos, en particular las desapariciones forzadas de 
personas y las violaciones del derecho a la vida, y de encausar penalmente, juzgar y castigar a 
quienes sean considerados responsables de esas violaciones" (HRC, Comunicación nº 612/1995, 
caso "Villafañe Chaparro, José Vicente y Amado", de 19/08/1997, § 8.8, con cita de las 
Comunicaciones Nro. 213/1986 "H.C.M.A. vs. Países Bajos", de 30/03/1989, § 11.6; Nro. 275/1988 
"S.E. c, Argentina", de 26 de marzo de 1990, § 5.5; Nros. 343 a 345/1988, "R.A., V.N. y otros c. 
Argentina", de 26/03/1990, § 5.5. Una distinción similar había sostenido antes en su Comunicación nº 
322/1988, caso "Hugo Rodríguez vs. Uruguay", de 19/071994, §§ 6.4, 12.3 y 12.4). 
Dos documentos elaborados en el seno de la Organización de las Naciones Unidas, relativamente 
recientes, constatan esa jurisprudencia del Comité de Derechos Humanos. 
En primer término, es pertinente tomar nota de los "Principios y directrices básicos sobre el derecho 
de las víctimas de violaciones manifiestas de las normas internacionales de derechos humanos y de 
violaciones graves del derecho internacional humanitario a interponer recursos y obtener 
reparaciones", aprobados por Res. 60/147 de la Asamblea General (16/02/2005). En esos principios 
no se impone a los Estados conceder a las víctimas un derecho de persecución penal, sino "dar a 
quienes afirman ser víctimas de una violación de sus derechos humanos o del derecho humanitario un 
acceso equitativo y efectivo a la justicia, como se describe más adelante, con independencia de quién 
resulte ser en definitiva el responsable de la violación" y "proporcionar a las víctimas recursos 
eficaces, incluso reparación, como se describe más adelante" (principio 3, letras c y d). El contenido 
está definido de este modo: "Entre los recursos contra las violaciones manifiestas de las normas 
internacionales de derechos humanos y las violaciones graves del derecho internacional humanitario 
figuran los siguientes derechos de la víctima, conforme a lo previsto en el derecho internacional: a ) 
Acceso igual y efectivo a la justicia; b ) Reparación adecuada, efectiva y rápida del daño sufrido; c ) 
Acceso a información pertinente sobre las violaciones y los mecanismos de reparación" (principio 11). 
El principio 12 regula las características mínimas que debe revestir el acceso a la justicia por vía de un 
"recurso efectivo". No impone, sin embargo, la habilitación de una acción para la persecución penal. El 
principio 13 se refiere a formas asociativas sólo a los efectos de la reparación, en estos términos: 
"Además del acceso individual a la justicia, los Estados han de procurar establecer procedimientos 
para que grupos de víctimas puedan presentar demandas de reparación y obtener reparación, según 
proceda". 
Por otra parte es también pertinente evocar que en el seno de la Comisión de Naciones unidas se 
encuentra en discusión un "Conjunto de principios para la protección y la promoción de los derechos 
humanos mediante la lucha contra la impunidad", cuya última versión actualizada ha sido preparada 
por la Experta independiente Diane Orentlicher (Doc. E/CN.4/2005/102/Add.1), de donde se extrae 
que ni siquiera existe un consenso para reconocer, por vía de soft-law, un derecho de persecución 
penal como el que invocan las querellas. El principio 19, que lleva el título "Deberes de los Estados en 
materia de administración de la justicia" establece: "Los Estados emprenderán investigaciones 
rápidas, minuciosas, independientes e imparciales de las violaciones de los derechos humanos y el 
derecho internacional humanitario y adoptarán las medidas apropiadas respecto de sus autores, 
especialmente en la esfera de la justicia penal, para que sean procesados, juzgados y condenados 
debidamente. // Aunque la iniciativa del enjuiciamiento es en primer lugar una de las misiones del 
Estado, deberán adoptarse normas procesales complementarias para que las propias víctimas, sus 
familiares o herederos puedan tomar esa iniciativa, individual o colectivamente, en particular como 
partes civiles o como personas que inician un juicio en los Estados cuyo derecho procesal penal 
contemple esos procedimientos. Los Estados deberán garantizar la amplia participación jurídica en el 
proceso judicial a todas las partes perjudicadas y a toda persona u organización no gubernamental 
que tenga un interés legítimo en el proceso". De este principio surge que en el caso de las víctimas no 
se impone la introducción de un derecho de promoción del enjuiciamiento en forma individual o 
colectiva, sino adoptar "medidas procesales complementarias" que las habiliten "como personas que 
inician un juicio en los Estados cuyo derecho procesal penal contemple esos procedimientos". Al 
contrario, se propone que se garantice "amplia participación" a las organizaciones no 
gubernamentales que tengan un interés legítimo en el proceso, participación que no es equivalente a 
la de parte civil o a la promoción de los procedimientos o ejercicio de una acción penal. 
Sentado lo anterior, poco aportan las argumentaciones acerca del concepto ampliado de víctima que 
se ha ido desarrollando paulatinamente en la jurisprudencia de los órganos de la Convención. El 
concepto ampliado de "víctima" que se ha desarrollado originalmente en el marco de las reparaciones 
fijadas por el art. 63.1 CADH, no puede ser derechamente traspolado al concepto de víctima de un 
delito. Este concepto ampliado define quienes pueden obtener una sentencia de reparación de la 
Corte por haber sufrido las consecuencias de la violación de alguno de los derechos de la 
Convención, porque la reparación se extiende a todos los afectados por la violación de un derecho de 
la Convención -concepto amplio de víctimas- en la medida en que puedan concretar e identificar la 
naturaleza de sus perjuicios, aunque estas personas no fuesen en sentido estricto víctimas de un 
delito. 
Aquí es nuevamente pertinente evocar los Principios Básicos aprobados por Res. 60/147, de la ONU, 
cuyo principio 8 define: "A los efectos del presente documento, se entenderá por víctima a toda 
persona que haya sufrido daños, individual o colectivamente, incluidas lesiones físicas o mentales, 
sufrimiento emocional, pérdidas económicas o menoscabo sustancial de sus derechos fundamentales, 
como consecuencia de acciones u omisiones que constituyan una violación manifiesta de las normas 
internacionales de derechos humanos o una violación grave del derecho internacional humanitario. 
Cuando corresponda, y en conformidad con el derecho interno, el término "víctima" también 
comprenderá a la familia inmediata o las personas a cargo de la víctima directa y a las personas que 
hayan sufrido daños al intervenir para prestar asistencia a víctimas en peligro o para impedir la 
victimización". 
En la audiencia se ha argumentado de la mano de un pasaje de la sentencia de la Corte IDH en el 
caso "Almonacid Arellano y otros vs. Chile", en cuanto, recoge una definición del Tribunal Penal 
Internacional para la ex Yugoslavia que declaró "los crímenes de lesa humanidad también trascienden 
al individuo, porque cuando el individuo es agredido, se ataca y se niega a la humanidad toda. Por eso 
lo que caracteriza esencialmenteal crimen de lesa humanidad es el concepto de la humanidad como 
víctima" (sent. citada, § 105). Esa afirmación aparece enmarcada en esa sentencia en la cuestión 
sobre la inadmisibilidad de las amnistías de tales hechos frente al derecho internacional. Sin embargo, 
en la audiencia no se ha demostrado cómo ella conduciría a sostener la existencia de un concepto de 
víctima que permitiría a cualquier persona física o jurídica reclamar como operativo y directamente 
exigible, en el orden interno de cada Estado parte de las Naciones Unidas, un alegado derecho de 
persecución y acusación por hechos de los que no se es víctima directa. 
Sin perjuicio de lo anterior, es pertinente relevar que la actuación que se reconoce a organizaciones 
no gubernamentales en los procedimientos internacionales contenciosos, o en los que permiten la 
presentación de comunicaciones, no incluye la legitimación para ser tenidos como partes o víctimas. 
Un breve examen mostrará que ni siquiera en el orden internacional se reconoce a esas 
organizaciones una legitimación como la que pretenden les sea reconocida en el orden interno. 
En el sistema interamericano se distingue entre el denunciante, y las partes del procedimiento 
contencioso. Mientras que las organizaciones no gubernamentales pueden presentarse como 
"denunciantes originales" (Reglamento de la Comisión IDH, art. 23; Reglamento de la Corte IDH, art. 
2.10), sólo son tenidos como partes del procedimiento contencioso o "partes del caso" ante la Corte 
Interamericana la víctima o la presunta víctima, el Estado y, sólo procesalmente, la Comisión (confr. 
Reglamento de la Corte IDH, art. 2, número 23). 
Por otra parte, en el sistema de implementación del Pacto Internacional de Derechos Civiles y 
Políticos, no se reconoce a las organizaciones no gubernamentales legitimación para presentar 
comunicaciones individuales por derecho propio, pues éstas sólo pueden ser presentadas en nombre 
de una víctima individual. 
Según el art. 1 del Protocolo Facultativo al Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, el 
Comité sólo tiene competencia para recibir comunicaciones de "individuos" que alegan ser víctimas de 
una violación de los derechos establecidos en el Pacto por parte de un Estado Parte. Así el Comité ha 
declarado inadmisibles comunicaciones presentadas por asociaciones civiles de bien común 
(Comunicación nº 163/1984, "Disabled and handicapped persons in Italy v. Italy", Doc. ONU 
CCPR/C/OP/2 at 47, § 6.1), partidos políticos (Comunicación nº 104/1981, "J.R.T. and W.G. Party v. 
Canada", Doc. ONU CCPR/C/OP/2 at 25, § 8a) y por organizaciones no gubernamentales 
(Comunicación nº 136/1983, "S.G.F. v. Uruguay", Doc. ONU CCPR/C/OP/1 at 43, § 3) y tb. 
Comunicación nº 137/1983, "X (a non-governmental organization) v. Uruguay", Doc. ONU 
CCPR/C/OP/2 at 43, § 3) en la medida en que tales no habían demostrado mandato o poder para 
actuar en representación de la víctima. La doctrina especializada infiere que estas dos últimas 
decisiones indican claramente que si hubiese evidencia apropiada del poder de las organizaciones no 
gubernamentales éstas podrían actuar en representación de las alegadas víctimas, y así desempeñar 
un rol, aunque limitado, muy importante en el procedimiento (Mc Goldrick, Dominic, The Human Rights 
Committee. Its Role in the Development of the International Convenant on Civil and Political Rights, 
Clarendon Press, Oxford, 1994, p. 172, nro. 4-74). 
En suma, las consideraciones anteriores conducen a concluir que no hay razón alguna para apartarse 
de la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia de la Nación según la cual el derecho de querella 
emana de la concesión del legislador, y no de alguna disposición superior a la ley. 
VII. En otro orden, no resulta dirimente el hecho de que, quien se hubiese presentado pidiendo ser 
tenido como parte querellante para perseguir a los imputados por delitos que prima facie constituyen 
graves violaciones a los derechos humanos sea una organización no gubernamental cuyo objeto sea 
la promoción del respeto de los derechos humanos, ni tampoco, que en sus estatutos esté 
comprendida la capacidad de la organización, constituida como asociación, para presentarse como 
querellante en los procesos que tienen por objeto tal clase de delitos. 
La capacidad de las personas de existencia ideal se determina y nace de la facultad que en los casos 
dados, les conceden o niegan las leyes (art. 31 C.C.). Respecto de los terceros, gozan en general de 
los mismos derechos y obligaciones que las personas de existencia física, sin embargo, están 
limitados por el objeto de su creación, y en particular sólo pueden "intentar en la medida de su 
capacidad de derecho, acciones civiles o criminales" (art. 41 C.C.). 
Sin embargo, el objeto social definido en el estatuto sólo podría ser relevante para confrontar si la 
persona jurídica tiene capacidad civil para emprender acciones criminales, pero no resulta dirimente 
para definir si en esta causa la ley le reconoce o concede un derecho de acción, es decir, a que se lo 
tenga legitimado para actuar como acusador privado por los hechos objeto de este proceso. De allí 
que no es el estatuto constitutivo, o el acto jurídico de definición del objeto de la persona jurídica el 
que determina su legitimación para emprender una acusación criminal, sino, en todo caso, la ley que 
regula el ejercicio de tal clase de acciones. 
La cuestión no cambia por el reconocimiento constitucional de la legitimación de ciertas asociaciones 
o instituciones para interponer recurso de amparo en ciertas materias en que se encuentran 
involucrados intereses difusos o derechos de incidencia colectiva (art. 43 C.N.), pues la Constitución 
no ha instituido una suerte de derecho de acción popular para la promoción y persecución de ciertos 
delitos, y ha restringido esa legitimación a la vía de amparo constitucional (confr. mutatis mutandis lo 
decidido por esta Sala en la causa nº 8934, "Estado Nacional y Estado Provincial s/ recurso de 
casación", rta. 04/02/2009, Reg. Nº 13.760). 
En la audiencia se ha presentado la tesis contraria, en el sentido de que la Corte Suprema habría 
interpretado que el art. 43 C.N. no es de interpretación restrictiva al amparo, y habría declarado que 
rige para todo tipo de procesos, incluido el derecho de acción criminal. Al respecto se ha hecho 
especial referencia a los casos de Fallos: 320:690 ("Asociación de Grandes Usuarios de Energía 
Eléctrica de la República Argentina (A.G.U.E.R.A.) vs. Provincia de Buenos Aires y otro) y de Fallos: 
328:1146 ("Verbitsky, Horacio s/ hábeas corpus"). Esas invocaciones son impertinentes para justificar 
la extensión normativa que se pretende. 
En el caso de Fallos: 320:690, la Corte se limitó a señalar que la circunstancia de que la actora 
hubiese demandado por la vía prevista en el art. 322 C.P.C.N.N. que regula la acción declarativa de 
inconstitucionalidad, no constituía un óbice para la aplicación del art. 43 C.N., "en virtud de la analogía 
existente entre esa acción y la de amparo" (consid. 5). Sin embargo tal analogía no existe entre el 
amparo y el derecho de querella criminal. 
En el caso de Fallos: 328:1146 se trataba de una acción de hábeas corpus en favor de un colectivo de 
detenidos en jurisdicción de la Provincia de Buenos Aires. No estaba en juego la interpretación del art. 
43, primer párrafo C.N., sino el del cuarto, que regula el hábeas corpus. Allí la Corte Suprema expresó 
que, "pese a que la Constitución no menciona en forma expresa el habeas corpus como instrumento 
deducible también en forma colectiva, tratándose de pretensiones como las esgrimidas por el 
recurrente, es lógico suponer que si se reconoce la tutela colectiva de los derechos citados en el 
párrafo segundo, con igual o mayor razón la Constitución otorga las mismas herramientas a un bien 
jurídico de valor prioritario y del que se ocupa en especial, noprecisamente para reducir o acotar su 
tutela sino para privilegiarla" (consid. 16). No puede tampoco extraerse de esa decisión la 
interpretación extensiva que se ha propuesto en la audiencia. 
Ahora bien, en cualquier caso, al resistir la excepción de la defensa no se ha demostrado cómo si la 
Constitución no concede en general a cualquier persona un derecho de acusación criminal cuando se 
afectan sus derechos individuales, debería entenderse que sí lo concede a ciertas asociaciones o 
grupos de personas cuando por hipótesis los afectados son intereses difusos o derechos de incidencia 
colectiva. 
Sin perjuicio de lo anterior, debe observarse el uso impreciso que se hecho en la audiencia de los 
términos, intereses generales, intereses difusos, o derechos de incidencia colectiva, sin consultar la 
particularidad de que todos los delitos que constituirían el objeto de este proceso habrían afectado 
bienes jurídicos individuales de personas concretas y claramente identificables, de naturaleza 
sustancial tales como el derecho a la vida, la integridad física y psíquica, la libertad personal y la 
libertad física, la salud, la propiedad, y la dignidad personal, y no intereses colectivos, o difusos, o 
derechos de incidencia colectiva. El interés general que pueda justificar la persecución y castigo de 
tan aberrantes delitos no transforma a las afectaciones singulares a intereses difusos o de incidencia 
colectiva que justifiquen una legitimación promiscua de quienes no se ven afectados por esos delitos 
de una manera más o menos concreta y directa. 
A este respecto en el caso de Fallos: 323:1339 ("Asociación Benghalensis y otros v. Ministerio de 
Salud y Acción Social - Estado Nacional") (LA LEY, 2001-B, 126) la Corte precisó el concepto de 
intereses difusos y derechos de incidencia colectiva en el marco del art. 43 C.N., "en cuanto reconoce 
legitimación a sujetos potencialmente distintos de los directamente afectados" (confr. voto en mayoría, 
con remisión al dictamen del Procurador General, y voto de los jueces Moliné O'Connor y Boggiano, 
consid. 7, voto del juez Vázquez, considerandos 8 y 9). 
Se señala en la doctrina que la ley procesal doméstica se refiere siempre al ofendido en el sentido de 
víctima individual del hecho punible, y que "la existencia de bienes jurídicos colectivos, 
supraindividuales o universales ha planteado hoy el problema de la legitimación de las asociaciones, 
denominadas intermedias -entre las cuales se destacan las organizaciones no gubernamentales [...]-, 
como titulares de la facultad de querellar en aquellos casos referidos al bien jurídico cuya defensa 
constituye el objeto de la asociación de personas" y se propone que en el caso de bienes jurídicos 
colectivos, "sin perjuicio de la existencia de un ofendido individual con derecho a querellar, las 
asociaciones constituidas para su defensa están colocadas, respecto de esos intereses -hoy llamados 
difusos, en otro terreno jurídico, por la dificultad para individualizar ofendidos particulares-, en una 
posición análoga a la de la víctima individual respecto de los bienes jurídicos de este tipo" (Maier, Julio 
B. J., Derecho Procesal Penal, 1ª. edic., Del Puerto, Buenos Aires, 2003, tomo II, p. 684). En estos 
casos se admite una interpretación extensiva del término ofendido por el delito, respecto de aquellas 
personas o asociaciones que, "sin poder verificar exactamente que son portadoras individuales y 
únicas del interés o bien jurídico protegido por la norma supuestamente lesionada, pueden, según el 
objeto de la asociación, o según la naturaleza del bien jurídico concretamente vulnerado o puesto en 
peligro, demostrar, en el caso concreto, que ellos sufren una disminución de sus derechos a raíz del 
delito investigado o les alcanza el daño o el peligro ocasionado hipotéticamente por él" (Maier, op. cit., 
tomo II, p. 669). No es tal sin embargo la naturaleza de los hechos objeto de este proceso. 
En los casos de afectación de bienes jurídicos individuales, más allá del interés general de su 
persecución, se proponen vías para considerar legitimadas a las asociaciones defensoras de los 
derechos humanos, como ofendidas o sustitutas del ofendido, pero, ante el desconocimiento en el 
derecho federal de la figura de la acción popular o del acusador popular, se termina por recomendar la 
reforma del enjuiciamiento criminal, en el que "las asociaciones intermedias podrían ser autorizadas a 
intervenir en el procedimiento penal, conforme a su objeto, por simple delegación del poder de 
perseguir penalmente por parte de la víctima individual o, en las infracciones que atacan aquellos 
bienes jurídicos denominados colectivos o supraindividuales, incluso por derecho propio" (Maier, op. 
cit., tomo II, p. 669). 
En esa dirección, ciertas leyes locales han concedido a instituciones, asociaciones o fundaciones de 
protección o ayuda a las víctimas de delitos, en tanto la propia víctima les acuerde tal derecho de 
manera transitoria o permanente (arts. 36 y 38 del Código Procesal Penal de la Provincia del Chubut, 
y art. 71, inc. 2, del Código Procesal Penal de la Provincia de Río Negro), y también a instituciones 
gubernamentales y no gubernamentales, fundaciones y asociaciones legalmente constituidas para la 
defensa y protección de intereses colectivos o difusos el ejercicio de las facultades y derechos, en 
representación de un grupo determinado o indeterminado de individuos afectados por delitos que 
vulneren derechos difusos (confr., p. ej., art. 71, inc. 2, del Código Procesal Penal de la Provincia de 
Río Negro). 
En el derecho comparado, también se ha reconocido esta extensión para la persecución de delitos 
que afectan derechos colectivos o intereses difusos (ej. art. 70, inc. d, del Código Procesal Penal de 
Costa Rica), y también se ha introducido limitadamente la acción popular al establecerse que tendrá 
derecho de querellar por delitos de acción pública "cualquier persona contra funcionarios públicos que, 
en el ejercicio de su función o con ocasión de ella, hayan violado derechos humanos", entre otros 
supuestos (art. 75, párrafo segundo, del mismo Código; véase Llobet Rodríguez, Javier, Proceso 
Penal Comentado (Código Procesal Penal Comentado), 3ª. Edic., Editorial Jurídica Continental, San 
José de Costa Rica, 2006, ps. 205 y ss.). No es ese el camino seguido por el Código Procesal Penal 
de la Nación. 
Sentado lo anterior, y en la medida en que corresponde a la decisión soberana del Congreso Nacional 
definir la existencia de un derecho de querella criminal por delito de acción pública, y la constelación 
de personas físicas o jurídicas a las que se concede tal derecho, y en especial decidir si y en qué 
medida es oportuno y conveniente instituir en el orden federal la acción popular, no hay razón para 
apartarse de lo resuelto por esta Sala en la causa nº 9501, "Acosta, Jorge Eduardo y otros s/ recurso 
de queja", antes citada, según la cual, el Código Procesal Penal de la Nación, admite la legitimación 
de personas jurídicas para representar al ofendido por el delito definido en el art. 82 C.P.P.N., si 
cuentan con poder especial al efecto. 
VIII. Sentado todo lo anterior, la decisión de fs. 157/159 debe ser anulada. 
Ahora bien, en los términos en que ha sido planteado, no surge del recurso, ni de este legajo, la 
existencia o inexistencia de los poderes requeridos por el artículo 83 del C.P.P.N. Ello impide 
determinar si, y en qué medida, las asociaciones que han sido tenidas por parte querellante deben ser 
apartadas o en su caso mantenidas en ese rol y con qué alcance, pues la determinación de la 
existencia de tales poderes involucra el examen de cuestiones de hecho que no sólo no surgen de 
este incidente, sino que exceden el estrecho marco del art. 456 C.P.P.N. 
En consecuencia, voto por hacer lugar al recurso de casación deducido por la defensa oficial a fs. 
163/170, anular la decisión de fs. 157/169,con el alcance que aquí se examina, y por reenviar el caso 
para que se emita nuevo pronunciamiento de acuerdo a la interpretación que aquí se sienta, un vez 
que se determine si las asociaciones "Liga Argentina por los Derechos del Hombre", "Madres de Plaza 
de Mayo - Línea Fundadora", "Asociación de ex Detenidos Desaparecidos", "Movimiento Ecuménico 
por los Derechos del Hombre", Comité de Acción Jurídica", "Fundación Investigación y Defensa Legal 
Argentina (FIDELA)", "Abuelas de Plaza de Mayo", y "Centro de Estudios Legales y Sociales (CELS)", 
han presentado poder suficiente para querellar extendido por alguna persona legitimada según el art. 
82 C.P.P.N. 
Tal es mi voto. 
El señor juez doctor W. Gustavo Mitchell dijo: 
Que adhiero al voto que antecede. 
El señor juez doctor Guillermo Yacobucci dijo: 
Que coincido con los argumentos y conclusiones a los que se arriba en el voto que encabeza este 
acuerdo que mantienen la línea jurisprudencial establecida por ésta Sala (cfr. causa n. 9501, "Acosta, 
Jorge Eduardo y otros s/ recurso de queja" rta. 16/10/08, reg. 13.337 de esta Sala y causa 8184, 
"Rodríguez Guitian, José A. s/recurso de casación rta: 11/07/08, reg: 12.074, entre otros). 
Los agravios de la defensa se estructuran en lo sustancial, sobre la base de la afectación de la 
garantía del debido proceso, la igualdad de armas y la violación de las reglas establecidas por el art. 
82 del CPPN en virtud de la legitimación otorgada a los querellantes. 
Si bien la aceptación por la jurisdicción del rol de querellante no se encuentra entre aquellas 
resoluciones que menciona expresamente el art. 457 del CPPN, cabe evaluar si por los efectos que 
provoca según la presentación de la parte puede ser asimilable a una sentencia definitiva. En esa 
línea, esta Sala ha considerado ya que la cuestión debe ser resuelta a la luz de la concreta situación 
planteada en el proceso y de acuerdo con la existencia o no de un gravamen de tardía o insuficiente 
reparación ulterior -al momento de la sentencia definitiva-. 
Sobre ese punto las querellas entendieron que no se trataba de una sentencia definitiva ni equiparable 
por sus efectos a ésta, indicando que así había sido establecido por la Corte Suprema de Justicia de 
la Nación, circunstancia que impedía a esta Sala asumir un criterio diferente. Se citó en abono de esa 
postura el precedente "Simón" (S. 1767, XXXVIII, "Simón, Julio E. y otros s/privación ilegítima de la 
libertad, etc." rta: 14/06/2005). 
En tal sentido los precedentes de la propia Corte permiten observar que la apreciación de un 
gravamen de esa naturaleza depende del modo en que se ha desenvuelto el proceso (A. 635, 
XXXVIII, "Alderete, Víctor Adrián y otros s/ excepción de falta de acción", causa n. 32.319, rta. 
18/10/2001), conforme esta misma Sala lo ha dispuesto en distintos antecedentes. Justamente esto se 
advierte también en el caso mencionado por las querellas -"Simon"-, ya que allí la afirmación de la 
Corte para descartar el agravio está motivada en la actividad desarrollada por el representante del 
Ministerio Público y el necesario control de constitucionalidad de los jueces, que tornó insustanciales 
los planteos de la defensa, pues se hubiera alcanzado igual situación que la indicada como gravosa, 
aún en el caso de que no se hubiera legitimado al acusador privado como se pretendía en el planteo. 
En sentido similar me he pronunciado en el precedente "Videla, Jorge Rafael y Massera, Emilio 
Eduardo s/ recurso de casación" (causa n. 8262, Reg. 14.588, rta. 3/6/2009) al subrayar que el 
agravio de la defensa vinculado con la presentación de las víctimas en el expediente, que reclamaban 
la nulidad de los indultos otorgados a los condenados, no podía progresar en virtud del "control de 
convencionalidad" atribuido por la Corte IDH a las instancias jurisdiccionales en cada ámbito nacional 
que impedía considerar efectivo el gravamen alegado por la parte. 
Se evidencia así que esto no resulta aplicable al caso de autos, en tanto la presencia de una 
representación múltiple no legitimada provoca, si se ha de aguardar al momento de la sentencia, una 
tardía e insuficiente reparación.Así en el fallo Simón ya mencionado, la Corte señaló expresamente el 
principio y sus excepciones. Expresó sobre el particular que "...tiene establecido que la decisión que 
rechaza la excepción de falta de acción y acepta el rol de parte querellante no constituye sentencia 
definitiva, en tanto no pone término al pleito ni impide su continuación (Fallos: 310:248)". Agregó en 
ese punto que: "Si bien se ha hecho excepción a esta regla cuando la sentencia apelada puede 
causar un agravio de insusceptible reparación ulterior, en el caso no se verifica un supuesto de tal 
naturaleza ya que la circunstancia de que el impulso procesal se encuentre en cabeza de otros 
querellantes así como del representante del Ministerio Público Fiscal, pone de manifiesto que -de 
momento- cualquier decisión que se adopte sobre este planteo sería indiferente para alterar la 
situación del imputado". 
Lo decisivo pues en ese caso fue que "...la recurrente no ha logrado demostrar el modo en que su 
situación procesal ha sido perjudicada a raíz de la petición efectuada por este querellante en el sub 
lite para que se declare la inconstitucionalidad de las leyes 23.492 y 23.521, si se tiene en cuenta que 
un planteo de esa naturaleza estaba ínsito en el requerimiento fiscal que incluyó en el objeto del 
proceso la investigación de los delitos cometidos....". Por eso pudo concluir que "Ello demuestra que la 
ineficacia de la decisión torna innecesario en el actual grado de desarrollo del proceso, el 
pronunciamiento de este Tribunal por falta de gravamen actual" (Considerando 11). 
No es este el supuesto de autos donde el progreso de la acción criminal hasta la decisión final está 
vinculado con la diferente actividad probatoria de las partes, sus intereses y pretensiones, los 
requerimientos de juicio, su objeto determinado en cada supuesto, su actuación según el caso, en la 
audiencia de debate y la concreción última en los alegatos del mérito de la prueba sobre el injusto y la 
responsabilidad de los acusados por los diferentes hechos atribuidos. La propia doctrina sentada por 
la Corte en el caso "Santillán" deja ver la importancia de la actividad del acusador particular en la 
instancia última de juicio a la luz de la relativa autonomía que se le ha otorgado respecto de la función 
del Ministerio Público Fiscal. 
La cuestión de naturaleza federal, por otro lado, ha quedado explicitada en nuestro caso, no solo a 
través de los planteos de la defensa, sino que además surge clara de las propias referencias de las 
querellas. Más allá de la remisión a la normativa procesal que regula la materia, todas las partes han 
aludido al debido proceso, el acceso a la justicia y derechos y garantías de naturaleza constitucional y 
relevancia en la aplicación de los instrumentos internacionales de derechos humanos. 
Esta Sala ha sostenido que desde antiguo la Corte Suprema ha señalado que la facultad reconocida 
por la ley a los particulares de hacerse parte querellante en los delitos de acción pública no es un 
derecho de propiedad en el sentido de la ley civil, sino una mera concesión de la ley susceptible de 
suprimirse en todo tiempo (Fallos: 143:5; y 299:177). Desde esa perspectiva, el querellante no tiene 
un derecho constitucional para intervenir en la causa criminal como tal, ni a obtener la condena penal 
de terceros (Fallos: 143: 5; 252:195 y sus citas.) de manera que su admisión en el sistema procesal 
que disciplina la investigación de los delitos de acción pública es cuestión librada a las leyes 
respectivas y su exclusión, por ende, no compromete principio constitucional alguno (Fallos: 252:195, 
y sus citas). 
En ese orden, el art.82 del CPPN que regula la cuestión, establece que toda persona con capacidad 
civil particularmenteofendida por un delito de acción pública tendrá derecho a constituirse en parte 
querellante. Sí se trata de un incapaz actuará por él su representante legal y sí el delito causó la 
muerte del ofendido, ese derecho podrá ser ejercido por su cónyuge, sus padres, sus hijos o el último 
representante legal. 
Los querellantes han alegado en la audiencia que la consideración de los planteos que forman el 
objeto de éste recurso no debe quedar atada, sin embargo, a la mera interpretación literal del código 
de rito, invocando para ello el derecho de acceso a la justicia, las disposiciones de los arts.18 y 43 de 
la CN y la normativa de la CADH, especialmente los arts.8 y 25. Al respecto consideraron que debía 
preservarse el acceso a la jurisdicción por parte de las víctimas y, cuando éstas hubieran fallecido y 
también quienes podrían representarlos, cabía a las Organizaciones de Derechos Humanos asumir 
esa circunstancia que, por lo demás, forma parte de sus estatutos y de su larga trayectoria en 
resguardo de "quienes no pueden hacer oír su voz" para enfrentar "la impunidad" -CELS y "Madres de 
Plaza de Mayo"-. 
Así, entendieron que los crímenes de lesa humanidad al afectar a la humanidad toda -como género- 
impactan en derechos de incidencia colectiva e intereses difusos -conforme lo prevé el art. 43 de la 
CN- e implica una alteración que va más allá de la individualidad del sujeto y se extiende a toda la 
comunidad. Por eso, sostuvieron que las organizaciones actuantes tienen facultad para presentarse 
en el proceso ya que incluso -caso de "Abuelas de Plaza de Mayo"- representan a quienes han 
padecido delitos dentro de la ESMA. 
Al respecto postularon que no pueden aplicarse criterios "restrictivos o meramente procesales en 
crímenes de lesa humanidad" pues en estos se aprecia una "asimilación entre la víctima directa y la 
organización" que es una construcción de las propias víctimas para reparar el daño causado. 
Situación que se explicita en el caso de la Liga Argentina de Derechos Humanos, al referir que una 
abogada de la misma -T.I.- fue víctima de desaparición forzada con motivo de plantear "habeas 
corpus" a favor de detenidos durante la dictadura. 
En esa línea citaron como fundamento de sus pretensiones los casos de la Corte Suprema de Justicia 
de la Nación "Asociación de Grandes Usuarios de Energía Eléctrica de la República Argentina 
(AGUERRA) v. Provincia de Buenos Aires y otro", "Simón", "Verbitsky", "AMIA" y "Cabezas" entre 
otros. También señalaron que a su entender, el caso "Bulacio" de la Corte IDH, disponía un "pleno 
acceso de la víctima" al proceso, de forma tal que la interpretación del sistema nacional debe integrar 
"normas superlegales". 
Como se advierte, las querellas han sostenido durante la audiencia que del art.43 de la CN se infiere 
que las Organizaciones de Derechos Humanos poseen un fundamento legal para presentarse por sí 
como querellantes en virtud de la naturaleza de los delitos de lesa humanidad que tienen por 
referencia a la humanidad toda. Sin embargo, observo que ni del texto normativo de nuestra 
Constitución, interpretado tanto en su expresión literal y sistemática como en su sentido teleológico y 
jurídico (Fallos 308:1861, 313;1293, 313:254, entre mucho otros), ni de la doctrina surgida de los fallos 
de la Corte Suprema de Justicia de la Nación sobre el particular, puede extraerse una conclusión 
semejante. 
La reforma constitucional ha establecido en lo que aquí interesa, que toda persona puede interponer 
"acción expedita y rápida de amparo" frente a actos u omisiones de autoridades públicas o 
particulares que afecten de manera arbitraria o ilegal derechos y garantías reconocidas por la 
Constitución, un tratado o la ley -primer párrafo art.43 de la CN-. A ese respecto, previó el uso de ese 
mecanismo de protección contra medidas discriminatorias, afectación del medio ambiente, la 
competencia, el usuario y el consumidor, así como de aquellos derechos de incidencia colectiva, a 
través de la actuación -entre otras- de "asociaciones que propenden a esos fines" -segundo párrafo 
del art.43 de la CN-. Finalmente y de forma específica, estableció que la acción de "habeas corpus" 
"podrá ser interpuesta por el afectado o por cualquiera en su favor" cuando el derecho alterado fuera 
la libertad física, existiera agravamiento ilegítimo de la detención o en los supuestos de desaparición 
forzada de personas -cuarto párrafo del art.43 de la CN-. 
Tanto de la hermenéutica de ese precepto como de la naturaleza jurídica de las instituciones a las que 
hace referencia -amparo y habeas corpus- surge con claridad la diferencia formal y material que existe 
entre esas acciones y la querella criminal. 
Esto se hace aún más evidente en el análisis de los propios fallos citados por los querellantes y de 
otros de análoga significación en la cuestión, pues en todos los casos los fundamentos y 
apreciaciones que forman su "holding" distan de guardar semejanza alguna con las pretensiones de 
una ONG para presentarse como parte querellante en un juicio penal prescindiendo de la normativa 
legal ordinaria que regula la materia. 
En el precedente de Fallos 320:690 (LLO) -citado por las querellas- se trataba de una presentación de 
la Asociación de Grandes Usuarios de Energía Eléctrica -AGUEERA, creada por decreto 1192/92 con 
la finalidad de proveer a la defensa de sus asociados -grandes usuarios de electricidad- invocando el 
art. 322 del CPCyCN, cuya analogía con la acción de amparo en la que encausó la cuestión la Corte 
Suprema quedó allí establecida. Se hace evidente entonces que no hay vinculación entre ese 
decisorio y el tema aquí tratado. Otro tanto ocurre si se analiza el antecedente de Fallos 323:1339 -
"Asociación Benghalensis"- pues allí se estableció que el art.43 de la CN "amplió el espectro de 
sujetos legitimados para interponer la acción de amparo, que tradicionalmente se limitó a aquellos que 
fueran titulares de un derecho subjetivo individual". En ese punto, reconoció que las asociaciones que 
tienen por objeto la lucha contra el Sida se encuentran legitimadas para interponer "acción de amparo" 
en su carácter de "titulares de un derecho de incidencia colectiva". Se verifica nuevamente la 
referencia a la acción de amparo a la que alude el art.43 de la CN que no permite jurídicamente, ni las 
partes lo han podido demostrar, una asimilación con la querella criminal. 
Esto mismo se aprecia, a mi entender, en punto a las citas que han efectuado las querellas de 
precedentes de la Corte Suprema de Justicia de la Nación en casos donde se trataba de una acción 
de habeas corpus. Las referencias al caso "Verbistky" (Fallos 328:1146) muestran que no hay similitud 
con las pretensiones aquí expuestas, ya que basta con la lectura del art.43, cuarto párrafo de la CN 
para reconocer que el constituyente ha establecido de manera expresa la legitimación plena de 
"cualquier" persona para interponerla, circunstancia que no puede extenderse -dada la disparidad de 
naturaleza jurídica- con la instauración de una querella penal. En todo caso, el aspecto dogmático 
atendido en esa presentación del CELS apuntaba a resolver si esa acción -habeas corpus- también 
podía deducirse de manera colectiva con fines correctivos de las formas y condiciones de la privación 
de libertad, a lo que la mayoría respondió positivamente -Considerandos 16 y 17-. 
Vale señalar en esa misma línea el "leading case" de nuestro Alto Tribunal vinculado a sujetos 
privados de su libertad impedidos de ejercer el derecho al sufragio ("M.1491. XXXVI. "Mignone, Emilio 
Fermín s/promueve acción de amparo", rta.9-04-2002, LA LEY, 2002-C, 377) promovido también por 
el CELS bajo la denominación de una acción de amparo, reconducida por el voto de la mayoría de la 
Corte a una acción de habeas corpus (Considerando 6). Allí la Corte recordó, sea a través de las 
consideraciones de la mayoría o en los votos concurrentes,

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