Descarga la aplicación para disfrutar aún más
Vista previa del material en texto
Buenos Aires, junio 25 de 2009. El señor juez doctor Luis M. García dijo: I. Que por decisión de 5 de marzo de 2009 (fs. 157/159) la Sala II Cámara Nacional de Apelaciones en lo Criminal y Correccional Federal de esta ciudad confirmó la decisión del juez federal a cargo del Juzgado en lo Criminal y Correccional Federal n. 12 que no había hecho lugar a la excepción de falta de acción que la defensa oficial de Jorge Eduardo Acosta había promovido en la causa 14.217/2003/333, "ESMA s/ delito de acción pública", del registro de ese juzgado, en cuanto se pretendía se apartase del rol de querellantes a las siguientes asociaciones: "Liga Argentina por los Derechos del Hombre", "Madres de Plaza de Mayo - Línea Fundadora", "Asociación de ex Detenidos Desaparecidos", "Movimiento Ecuménico por los Derechos del Hombre", "Comité de Acción Jurídica", "Fundación Investigación y Defensa Legal Argentina (FIDELA)", "Abuelas de Plaza de Mayo", y "Centro de Estudios Legales y Sociales (CELS)", así como de "cualquier otra organización que se encuentre actuando en la causa, cuya presentación no se adecue al criterio que surge de la resolución emitida por la Sala II de la Cámara Nacional de Casación Penal en la causa n. 9501, "Acosta, Jorge Eduardo s/ recurso de queja" (rta. 16/10/2008, Reg. N. 13.337). Contra esa decisión, la defensa oficial de Jorge Eduardo Acosta presentó recurso de casación (fs, 163/170), cuya denegación dio lugar a un recurso de queja (fs. 1/9) que fue declarado admisible por esta Sala (fs. 44/44 vta.). En la audiencia que tuvo lugar a tenor del art. 468 C.P.P.N. se han presentado y han tomado intervención, por la recurrente, la Defensora Pública doctora L.B.P., los doctores S. F. y C. V. en nombre de las asociaciones querellantes "Madres de Plaza de Mayo - Línea Fundadora", y "Centro de Estudios Legales y Sociales (CELS)", también en nombre de esta última su Presidente, señor Horacio Verbitsky; en nombre de la asociación querellante "Abuelas de Plaza de Mayo" los doctores L. H. y A. Ch.; y por la asociación querellante "Liga Argentina por los Derechos del Hombre" el doctor P. D.. II. La recurrente sostuvo que, en lo que hace a los requisitos de admisibilidad del recurso de casación, la resolución atacada es equiparable a definitiva por los efectos que causaría sobre su defendido al verse impedida la reedición de este planteo en una etapa procesal posterior, conforme lo estipula el art. 358 C.P.P.N. Además sostuvo que de mantenerse la situación hasta después de sustanciado el debate causaría un perjuicio al principio de igualdad de armas derivado de la multiplicidad de acusaciones. Señaló que el concepto de sentencia definitiva se ha extendido, comprendiendo también aquellas decisiones que producen un inmediato gravamen irreparable o de insuficiente reparación ulterior. De esta forma consideró que la resolución en crisis es asimilable a una sentencia definitiva habida cuenta la imposibilidad de remediación futura de las consecuencias que esta podría producir al afectar garantías y principios constitucionales. La recurrente separó los argumentos de la siguiente manera: a) Sostuvo, en primer lugar, que la resolución de fs. 10/12, era arbitraria por carecer de motivación suficiente y basarse en apreciaciones dogmáticas, sin indicación ni respuesta a los planteos concretos de esa parte, lo que configuraba una inobservancia del art. 123 del C.P.P.N y de los arts. 1, 18, 75, inc. 22 de la Constitución Nacional; art. XXV de la Declaración Americana de los derechos y Deberes del Hombre; art. 9 de la Declaración Universal de Derechos Humanos; art. 7 inc. 3 de la Convención Americana de Derechos Humanos y art. 9 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos. Así explicó que esta Sala, en causa nro. 9501, caratulada "Acosta Jorge Eduardo y otros s/recurso de que queja" (reg. 13.337 y rta. 16/10/08), señaló cuáles son los requisitos que debe cumplir una organización no gubernamental para que pueda constituirse como parte querellante, destacándose que para ello se debe ejercer la representación de una víctima quien debe otorgar para ello un poder especial en favor de dicha organización. Sobre este punto alega que la resolución carece de fundamentación suficiente porque se limitó a realizar apreciaciones dogmáticas que en modo alguno dieron respuesta a sus agravios. b) En este punto planteó la inobservancia de los arts. 18 y 75, inc. 22 de la Constitución Nacional; art. XXVI de la Declaración Americana de los derechos y Deberes del Hombre; art. 10 y 11 de la Declaración Universal de Derechos Humanos; art. 8 de la Convención Americana de Derechos Humanos y art. 14 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos y 82 del CPPN. En primer lugar mencionó con cita de doctrina y jurisprudencia cuáles son las condiciones que debe reunir una persona para ser tenida por parte querellante conforme lo establece la Constitución y ley procesal vigente, de esa forma entiende que las asociaciones civiles señaladas, que fueron oportunamente tenidas por querellantes, deben ser apartadas en virtud de no encontrarse comprendidos en el universo de sujetos que enumera el art. 82 del C.P.P.N. Alegó que la decisión era arbitraria por ser contraria a derecho, en tanto estas ONG no eran particulares damnificados de los hechos investigados en autos, conforme lo establece el art. 82 del C.P.P.N. y la doctrina de esta Sala. Por ello, a través de la sentencia cuestionada se había ampliado su legitimación procesal, lo cual vulneraba el principio de igualdad de armas. Ello en tanto no existe ninguna autorización legal ni constitucional que así lo autorice, así como tampoco puede interpretarse que el art. 43 de la CN permita la participación de las organizaciones no gubernamentales en esas condiciones, ya que indicó la recurrente que no se trata de un caso de discriminación, afectación del medio ambiente o cualquier otro de los aludidos en esa norma. Los querellantes han objetado en primer término la admisibilidad del recurso de casación interpuesto por la defensa de Jorge Eduardo Acosta en tanto sostienen que no se dirige contra una sentencia definitiva o equiparable a tal. Subsidiariamente han alegado en sustento de la decisión recurrida su derecho a que se mantenga su reconocimiento como tales no emana simplemente de la ley sino de la Constitución Nacional en las disposiciones de los arts. 8 y 25 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, por las razones que han dado en la audiencia y que más adelante se considerarán pretenden en definitiva que se declare inadmisible el recurso y en subsidio que se confirme el rechazo de la excepción. III. Corresponde en primer lugar examinar las objeciones de admisibilidad opuestas por los letrados de las querellas que han intervenido en la audiencia en punto a que el recurso de casación no aparece dirigido contra una decisión de las enunciadas en el art. 457 C.P.P.N., y a la insuficiente sustanciación del agravio invocado por la defensa. No obsta a tal examen el hecho de que esta Sala hubiese hecho lugar a la presentación directa de fs. 1/9 de este legajo, pues nada impide que en la oportunidad en que el caso ha quedado en condiciones de para examinar el fondo del recurso de casación, se efectúe un nuevo examen sobre su admisibilidad (cfr. causa n. 10.310 de esta Sala, "Salietti, Ángel F. s/rec. de casación", reg. N. 14.323, rta. el 22 de abril de 2009, y sus citas), máxime cuando en este caso, regido por la ley 26.374, las partes que no han recurrido sólo tenían oportunidad de formular sus observaciones sobre admisibilidad en la audiencia del art. 465 bis C.P.P.N. En efecto, como regla no es admisible el recurso de casación contra las decisiones que deniegan una excepción de falta de acción promovida para apartar a la querella en la medida en que no están comprendidas en la citada disposición. En sentido análogoes jurisprudencia de la Corte Suprema que tampoco es admisible el recurso extraordinario federal las decisiones que rechaza la excepción de falta de acción y acepta el rol de parte querellante, en tanto ellas no constituye sentencia definitiva que ponga término al pleito ni impida su continuación (Fallos: 310:248). Sin embargo, la jurisprudencia de esta Cámara ha admitido por excepción la impugnabilidad de tal clase de decisiones, por vía del recurso de casación, cuando se invocase un agravio prima facie irreparable por la sentencia final (confr. causa n. 3751 del Registro de la Sala III, "Etchecolatz, Miguel O., s/ recurso de casación", rta. 25/09/2002, Reg. N. 540/2002, LA LEY, 2003-C, 399). Los letrados que patrocinan a las asociaciones querellantes que se han presentado a la audiencia (en especial el letrado que alegó en nombre de las asociaciones "Madres de Plaza de Mayo - Línea Fundadora" y del Centro de Estudios Legales y Sociales (CELS), pretenden que la cuestión debe darse por sellada de acuerdo a lo que surge de la sentencia del caso de Fallos: 328:2056 ("Simón, Julio Héctor y otros s/ privación ilegítima de la libertad, etc.", LA LEY, 2005-C, 845). Se evoca que allí, con motivo de un planteo de inconstitucionalidad de las leyes 23.492 y 23.521 instado por el Centro de Estudios Legales y Sociales que había sido tenido como querellante, la defensa había promovido la falta de legitimación de la querella y pedido que en consecuencia se declarase la nulidad de lo actuado. Señaló que la Corte por unanimidad había declarado inadmisible en ese punto el recurso extraordinario federal, por no dirigirse contra una sentencia definitiva, y propuso que la extensión de la casación es exactamente de la misma amplitud de la del recurso extraordinario, por lo que entendió que esta Sala debía juzgar la inexistencia de sentencia definitiva con el mismo patrón que el de aquél fallo de la Corte Suprema. Sin perjuicio de señalar que es inexacta la proposición, en los términos en que se la ha formulado, pues esta Sala es soberana en la interpretación del alcance y presupuestos de admisibilidad del remedio casatorio, que está como regla establecido por reglas procesales no federales, y que en todo caso, esa soberanía encuentra su límite en la necesidad de asegurar su actuación como tribunal intermedio según ha sido sentado en la doctrina de Fallos: 328:1108 ("Di Nunzio, Beatriz Herminia", LA LEY, 2005-C, 553), que ha erigido a esta Cámara como tribunal intermedio y la ha declarado "facultada para conocer previamente en todas las cuestiones de naturaleza federal que intenten someterse a su revisión final, con prescindencia de obstáculos formales" (consid. 11), lo cual impide que el art. 457 C.P.P.N. sea interpretado de modo más restrictivo que la interpretación que hace la Corte acerca del requisito de sentencia definitiva del art. 14 de la ley 48 cuando se encuentra involucrada alguna cuestión federal, lo cierto es que del precedente citado no se extrae la doctrina del modo terminante en que se la propone a esta Sala. En el caso "Simón" la Corte había sido llamada a pronunciarse sobre la constitucionalidad de las leyes 23.492 y 23.521. En verdad, no sentó allí un criterio de inadmisibilidad por falta de sentencia definitiva, sino por falta de relación directa con el agravio invocado. En el voto del juez Petracchi -al que en esta cuestión adhirieron los jueces Maqueda, Zaffaroni, Highton de Nolasco y Lorenzetti- después de evocar la jurisprudencia según la cual las resoluciones que rechazan una excepción de falta de legitimación de la querella no constituyen sentencia definitiva a los fines del art. 14 de la ley 48, dejó a salvo: "Si bien se ha hecho excepción a esta regla cuando la sentencia apelada puede causar un agravio de insusceptible reparación ulterior, en el caso no se verifica un supuesto de tal naturaleza ya que la circunstancia de que el impulso procesal se encuentre en cabeza de otros querellantes así como del representante del Ministerio Público Fiscal, pone de manifiesto que -de momento- cualquier decisión que se adopte sobre este planteo sería indiferente para alterar la situación del imputado" (consid. 11). Como se observa de este pasaje, en el caso se relevó que la exclusión del querellante no afectaría la jurisdicción de la Corte Suprema y de los tribunales inferiores para decidir el planteo de constitucionalidad propuesto, lo que aparece constatado en el siguiente pasaje: "la recurrente no ha logrado demostrar el modo en que su situación procesal ha sido perjudicada a raíz de la petición efectuada por este querellante en el sub lite para que se declare la inconstitucionalidad de las leyes 23.492 y 23.521, si se tiene en cuenta que un planteo de esa naturaleza estaba ínsito en el requerimiento fiscal que incluyó en el objeto del proceso la investigación de los delitos cometidos a raíz de la detención y desaparición de José Liborio Poblete y Gertrudis Marta Hlaczik; máxime cuando con particular referencia a la declaración de inconstitucionalidad de normas inferiores a la Ley Fundamental, y más allá de las opiniones individuales que los jueces de esta Corte tienen sobre el punto, el Tribunal viene adoptando desde el año 2001 como postura mayoritaria la doctrina con arreglo a la cual una decisión de esa naturaleza es susceptible de ser tomada de oficio (Fallos: 324:3219; causa B.1160.XXXVI "Banco -106- Comercial Finanzas S.A. (en liquidación Banco Central de la República Argentina) s/ quiebra", de fecha 19 de agosto de 2004)". Así, pues, la Corte no tuvo por suficientemente demostrado que la pretensión de exclusión de la querella tuviese relación directa con el agravio que se invocaba como de naturaleza federal. Que tal es el sentido de lo expresado por la mayoría en esa decisión queda fuera de duda con la conclusión final en cuanto expresó: "Ello demuestra que la ineficacia de la decisión torna innecesario en el actual grado de desarrollo del proceso, el pronunciamiento de este Tribunal por falta de gravamen actual". Tal abordaje es literalmente idéntico en el voto del juez Fayt, que disintió en el fondo de la cuestión (confr. consid. 8), y sustancialmente idéntico en el voto concurrente del juez Boggiano (consid. 6). Por su parte, la jueza Argibay, en su voto disidente había señalado que "la parte recurrente no ha demostrado que se verifique una situación que autorice a equiparar esta resolución a una sentencia definitiva" (consid. 7). Si bien se observa, de la citada sentencia no se extrae la conclusión terminante que se ha pretendido en la audiencia, sino que incumbe a quien promueve la excepción demostrar que el rechazo de la excepción acarrea de modo directo un agravio concreto, y que éste no podría ser susceptible de reparación por la sentencia final. La defensa del imputado Jorge Eduardo Acosta había sostenido al fundamentar su presentación directa que "la resolución cuestionada es equiparable a sentencia definitiva, en tanto causa a los imputados un perjuicio de imposible reparación ulterior, entre otras cosas por verse impedida la revisión de este planteo en una etapa procesal posterior, por lo que en ésta se agotan las vías instituidas por el Código ritual para procurar la revisión de lo que viene decidiéndose". También había alegado que "conforme lo establece el art. 358 CP.P.P.N. antes de fijada la audiencia para el debate, las partes podrán deducir las excepciones que no hayan planteado con anterioridad, lo cual pone un claro límite temporal dentro del proceso para la discusión una vez empezada esta, quedando a partir de la oposición de la excepción habilitado el camino recursivo hasta la última instancia -en caos de existir cuestión federal suficiente- en la medida en que se trata de la única oportunidad en que la discusión puede entablarse". Había concluido en que la Cámara negó en forma dogmática que existieraun gravamen irreparable "pero sin indicar por qué podría remediarse esta situación en otro momento procesal, en ese caso en cual". Entiendo que con ello ha caracterizado suficientemente la imposibilidad de obtener una reparación futura al agravio que sostiene le causa la múltiple actuación como querellantes de las de asociaciones contra las que ha promovido la excepción de falta de acción. En efecto, la sentencia final, cualquiera fuese su resultado, no repararía de ningún modo el esfuerzo que significa hacer frente a múltiples acusaciones, con sus eventuales incidencias, de acusadores que, en las condiciones en que han sido admitidos, podrían ejercer según sus respectivos criterios pretensiones disímiles sobre todos los hechos que integren el objeto del proceso y que se atribuyan al imputado. Ello sin contar con los efectos que tendría, frente a la eventualidad de pretensiones disímiles, la doctrina de la Corte Suprema sentada en Fallos: 3021:2021 ("Santillán, Francisco Agustín", LA LEY, 1998-E, 331; 329; 432; 1999-A, 56). En el supuesto de autos, el progreso de la acción criminal hasta la decisión final esta vinculado con la diferente actividad probatoria que emprendan las partes con sus intereses y pretensiones, los requerimientos que formulen y sus objetos sean estos concordantes o discordantes y finalmente sus pretensiones finales en el cierre del debate que según la doctrina de la Corte citada en el párrafo anterior podrían habilitar al tribunal a pronunciarse también sobre objetos discordantes. La Sala III de esta Cámara en la causa n. 3571, "Etchecolatz Miguel O. s/recurso de casación" ha declarado en esta línea que "permitir la participación de personas en el proceso que no se encuentran legalmente legitimadas para ejercer la pretensión punitiva constituiría una clara violación a la garantía constitucional del debido proceso en cuanto asegura que toda sentencia judicial en causa criminal debe encontrarse precedida por un procedimiento judicial sustanciado de plena conformidad a la legislación procesal vigente". Finalmente en la audiencia la representación de la Asociación Abuelas de Plaza de Mayo argumentó que el agravio alegado no existiría porque bastaría con la presentación de un poder para que la defensa aceptara la actuación de múltiples querellantes. Esto no quita sustancia al gravamen que alega la defensa, pues no existe equivalencia entre el reconocimiento del derecho de representación de un ofendido por el o los hechos concretos, por lo que ese ofendido está legitimado para querellar, y el derecho pretendido por las asociaciones querellantes de actuar como acusadores por derecho propio, por todos los hechos que conforman el objeto de este proceso imputados a Jorge Eduardo Acosta. Entiendo pues que las pretensiones de la defensa han superado la objeción de admisibilidad. IV. El juez federal al resolver sobre la excepción interpuesta evocó otras decisiones anteriores en otro incidente, promovido por otras partes, y señaló que "la especial naturaleza de los delitos ventilados en este sumario, considerados como delitos de lesa humanidad, obligaban a adoptar un criterio amplio a la hora de analizar la capacidad de querellarse de las entidades presentantes, como muestra clara además de una tendencia imperante en cuanto a una mayor participación de la víctima en el proceso penal, con el fin de garantizar de este modo un efectivo contralor respecto de los órganos de persecución estatal" expresando que "esa predisposición no sólo debía ser otorgada a la víctima del delito como individuo particular, sino que también debía extenderse a las asociaciones y entidades creadas precisamente para la persecución de delitos o bienes jurídicos colectivos, supraindividuales y universales como los analizados en esta causa, puesto que tenían por objeto la defensa de los derechos fundamentales del hombre y en consecuencia, acreditaban el interés legítimo exigido por la norma procesal para admitirlas como parte en el proceso". Agregó que "la actividad desarrollada por cada una de las personas jurídicas, consecuente con el objeto de su creación, revelaba la existencia de una afectación especial, concreta y directa por el daño que los delitos que se pesquisaban habían producido, todo lo cual autorizaban a constituirlas en parte". Sobre esa base no hizo lugar a la excepción promovida por la defensora pública Dra. Verónica Blanco (fs. 102/104 del incidente, copiada a fs. 38/40 de este legajo). A su turno la Sala II de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Criminal y Correccional Federal de esta ciudad, que confirmó esa decisión, con cita de otras decisiones anteriores de esa Cámara, expresó que "desde hace tiempo viene sosteniendo un criterio amplio en materia de legitimación para asumir el rol de querellante [...] en miras a la gravedad de los ilícitos que se les atribuye a los imputados, su condición de integrantes de una fuerza armada que atentaron contra bienes jurídicos individuales fundamentales de la población civil local, y la utilización de medios estatales contra víctimas nacionales, la conducta que se les reprocha fue caracterizada por este Tribunal y por la Cámara Nacional de Casación Penal como "delitos de lesa humanidad" [...] uno de los cambios relevantes producidos en los últimos tiempos en el campo del proceso penal, fue la modificación del papel de la víctima, que pasó de mero denunciante-testigo a sujeto fundamental del proceso, provocando un verdadero "cambio de paradigma", como resultado de la incorporación de los Pactos Internacionales de Derechos Humanos y la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia de la Nación proclive a ampliar el margen de su actuación en el proceso, especialmente en causas en las que se investigan delitos de lesa humanidad [...]". Concluyó que "todo ello llevó a que se adecuara en estos procesos el standard de "particularmente ofendido" y que incluso se posibilitara que organizaciones (gubernamentales o no) también puedan constituirse como parte querellante cuando los hechos ilícitos investigados tenían relación directa con la actividad propia que desarrollan". Remató, con citas de decisiones de las dos Salas de la Cámara que "para evaluar la participación de una organización como parte querellante es necesario examinar dos cuestiones centrales. En primer término, la organización debe tener una reconocida trayectoria en defensa de los derechos que pretende representar. En segundo lugar, el objeto procesal de la causa debe versar sobre cuestiones de interés para dicha organización...", señalando que el cumplimiento de esos parámetros se había realizado ya en una intervención anterior (fs. 157/159). V. Al resolver la causa nº 9501, "Acosta, Jorge Eduardo y otros s/ recurso de queja" (rta. 16/10/2008, registro 13.337), esta Sala había declarado que, en los delitos de acción pública, se admite como querellante, en principio, a la persona portadora de un bien jurídico afectado o puesto en peligro por el objeto del procedimiento, es decir, el ofendido de ese presunto hecho punible. En esa decisión se tomó nota de que, sin embargo, el derecho procesal moderno ha ampliado el concepto de víctima extendiéndolo a ciertos entes colectivos, como ser asociaciones intermedias, fundaciones, en defensa de bienes jurídicos individuales, colectivos y/o universales (cfr. Maier, Julio B. J. "Derecho Procesal Penal - Tomo I y II" 2003, Ed. del Puerto, págs. 680/681 y 49 respectivamente). También se tomó nota de la doctrina según la cual, la invocación del bien jurídico protegido para determinar la legitimación procesal activa no resulta una pauta definitoria, puesto que no se ha de excluir la protección subsidiaria de otros bienes garantizados, siempre que derive perjuicio directo y real, y quien lo sufre se encuentre legitimado para ejercer el rol de querellante (Cfr. D'albora, Francisco J. Código procesalpenal de la Nación - Anotado, Comentado y Concordado, 7ª Edic., Ed. Lexis Nexis, Buenos Aires 2005, Tomo I, p. 201). Señaló esta Sala que, no obstante, la definición y alcance de la legitimación para querellar depende de la concesión de la ley. En la decisión citada declaró esta Sala que "la capacidad para ser querellante nace a partir de la lesión de un bien jurídico protegido, el cual sólo le corresponde a su titular o sus familiares, en caso de muerte de su titular, siempre acompañado por un patrocinio letrado" y que "en el concepto de "particular ofendido" por el delito no pueden considerarse incluidas las personas ideales, cuando pretendan la persecución de delitos que tiene por ofendido a personas distintas de sus entes". Dejó a salvo que, no obstante, "estas personas ideales sí pueden intervenir como parte querellante siempre y cuando actúen como representante de un particular ofendido por el delito que se investigue, es decir, que intervengan como un mandatario especial de la víctima", sujeto al requisito de que se hubiese otorgado a la asociación poder especial por quien dice haber sido damnificado. De tal suerte que nada obstaba a que fuese tenida como querellante una ONG en representación de quien aparece como víctima, sujeto al cumplimiento de las exigencias del artículo 83 del C.P.P.N., que en lo que aquí importa requiere el otorgamiento de poder especial por quien tiene legitimación para querellar según el art. 82 del mismo código, bajo pena de inadmisibilidad. Al dictar sentencia en la causa 9513, "Menéndez, Luciano Benjamín s/ recurso de casación" (rta. 16/06/2009, Reg. N. 14.692), esta Sala consideró adecuado el reexamen de esa decisión, sobre la base de que allí se había alegado la existencia de otras fuentes de legitimación para ser querellante, más allá del texto legal expreso, en particular, porque en la decisión recurrida se había inferido la existencia de tal legitimación del estatuto jurídico de ciertos delitos calificables como delitos "de lesa humanidad", y del propio estatuto que define el objeto de ciertas organizaciones no gubernamentales. En la audiencia de la que da cuenta el acta de fs. 73, se ha introducido una argumentación análoga (en particular el letrado doctor F., por las asociaciones "Madres de Plaza de Mayo - Línea Fundadora" y "Centro de Estudios Legales y Sociales (CELS), a la que han adherido los letrados de la asociación "Abuelas de Plaza de Mayo"). Se sostiene que el art. 82 C.P.P.N. no puede ser considerado aisladamente, y se predica que la existencia y alcance de la legitimación para ser tenido como querellante debe ser examinada en el marco del derecho de acceder a la jurisdicción, según su inferencia del texto histórico de la Constitución Nacional, según las disposiciones de los arts. 8 y 25 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, y según la interpretación que de esas disposiciones ha hecho la Corte Interamericana de Derechos Humanos en el fallo "Bulacio vs. Argentina" (LLO), en cuanto declaró que debía garantizarse el pleno acceso de las víctimas a procedimientos del tipo del presente. Adicionalmente se ha alegado que en el marco del texto de la Constitución reformada en el año 1994 la cuestión debía examinarse según la modificación del art. 43 C.N., que según la jurisprudencia de la Corte Suprema no se restringe a la acción de amparo, sino que se extiende a cualquier actuación judicial. En refuerzo de esta última línea argumentativa uno de los letrados de la asociación "Abuelas de Plaza de Mayo" ha alegado que la característica principal de los delitos objetos de este proceso, calificables como delitos de lesa humanidad, es que afectan a toda la humanidad en cuanto pertenencia al género humano, lo que llevaba a considerar la pretensión en el marco del art. 43 que concede derecho de acción respecto de derechos de incidencia colectiva. Al respecto se apoyó en la decisión de la Corte IDH en la sentencia "Almonacid Arellano y otros vs. Chile" (LLO), del que se infiere el concepto de "humanidad como víctima". Afirmó que la pretensión de que se mantenga su calidad de querellantes se apoya en la defensa de intereses colectivos, y que las víctimas se han unido para peticionar con mayor fuerza. Advirtió ese patrocinio que la interpretación restrictiva que postula la recurrente reduce a las organizaciones no gubernamentales que tienen por objeto la promoción y defensa de los derechos humanos a simples intermediarios o representantes de particulares y convierte a letra muerta las disposiciones constitucionales que invoca. A continuación se examinarán esas alegaciones según los criterios que esta Sala por mayoría dejó sentados en la citada sentencia del caso "Menéndez", en cuanto fuesen mutatis mutandis aplicables. VI. No se infiere de la Constitución Nacional un derecho de toda persona a que se le reconozca acción para perseguir los delitos de acción pública, sino que es de la discreción del legislador conceder o no tal derecho. En ese sentido, es doctrina de la Corte Suprema que incumbe a la discreción del legislador regular el marco y las condiciones del ejercicio de la acción penal y la participación asignada al querellante particular en su promoción y desarrollo, desde que se trata de lo atinente a la más acertada organización del juicio criminal (Fallos: 321:2021, con cita de Fallos: 253:31). Así se lee en la jurisprudencia de la Corte Suprema que el querellante no tiene un derecho constitucional para intervenir en la causa criminal como tal, ni a obtener la condena penal de terceros (Fallos: 143:5 y 252:195 y sus citas); puesto que la facultad reconocida por la ley a los particulares de hacerse parte querellante en los delitos de acción pública no es un derecho de propiedad en el sentido de la ley civil, sino una mera concesión de la ley susceptible de suprimirse en todo tiempo (Fallos: 143:5 y 299:177) , y, en todo caso, la admisión del querellante particular en los procesos que motivan los delitos de acción pública es cuestión librada a las leyes procesales respectivas, y su exclusión no compromete principio constitucional alguno (Fallos: 252:195 y sus citas). Desde el punto de mira de la Constitución esto vale tanto para delitos comunes, como respecto de delitos que sean calificables como delitos contra el derecho de gentes, crímenes internacionales, delitos internacionales, y también respecto de delitos calificables como de lesa humanidad. Desde otra óptica, ninguna regla jurídica del derecho internacional general, ni del derecho internacional de los derechos humanos establece que los Estados debiesen configurar sus procedimientos criminales domésticos de modo de asegurar la intervención de ciertas personas como acusadoras junto con o a la par del órgano oficial del Estado que tiene a cargo llevar adelante la acusación por tales delitos. Más aún, el estudio del derecho comparado muestra que la institución de poderes de persecución y acusación en cabeza de individuos o de personas jurídicas que no forman parte de alguna estructura oficial de los Estados no es reconocida de modo unánime en los respectivos derechos doméstico de los distintos Estados, ni siquiera en los casos en que sus órdenes jurídicos pertenecen o tienen su raíz en la misma cultura jurídica. Algunos ejemplos sirven para mostrar que una tal legitimación no es reconocida en el derecho internacional general, ni en el derecho internacional de los derechos humanos. Así, en el marco del primero, cabe citar el Estatuto de Roma que ha creado una Corte Penal Internacional con competencia para conocer de "los crímenes más graves de trascendencia para la comunidad internacional en su conjunto", a saber: a) el crimen de genocidio; b) los crímenes de lesa humanidad; c) los crímenes de guerra; d) el crimen de agresión (art. 5.1 del Estatuto de Roma). El Fiscal que actúa ante esa Corte Penal Internacional es el únicohabilitado para iniciar una investigación y ejercitar la acción penal ante ella (arts. 15, 42 y 61 del Estatuto), y en su caso para interponer apelación contra el fallo final (art. 81) y contra otras decisiones (art. 82). Las Reglas sobre Procedimiento y Prueba (doc. ONU PCNICC/2000/1/Add.1) comprenden en la definición de víctimas a las personas naturales que hayan sufrido un daño como consecuencia de la comisión de algún crimen de la competencia de la Corte, y también, eventualmente a las organizaciones o instituciones que hayan sufrido daños directos a alguno de sus bienes que esté dedicado a la religión, la instrucción, las artes, las ciencias o la beneficencia y a sus monumentos históricos, hospitales y otros lugares y objetos que tengan fines humanitarios (confr. Regla nº 85). Las presuntas víctimas no tienen legitimación para la persecución, aunque tiene derecho a ser oídas presentando observaciones -por sí o por sus representantes legales- en distintos estadios del proceso, y en especial durante la audiencia de juicio, y eventualmente pueden ser autorizadas a participar en los interrogatorios (art. 15.3, 19.3, y 68.3 del Estatuto y Reglas 89.1, 91 y 93 de las Reglas sobre Procedimiento y Prueba). Las víctimas no tienen reconocido un derecho a ejercer la acción penal, pero sí un derecho a obtener reparación (art. 75 del Estatuto). En el marco del Estatuto de Roma no se reconoce legitimación a ninguna otra persona distinta del Fiscal para llevar adelante una acusación ante la Corte Penal Internacional, excepcionalmente, otras personas distintas de las víctimas pueden ser oídas y presentar observaciones sobre la reparación (art. 75.3). Las organizaciones no gubernamentales pueden ser convocadas para cooperar en la protección de víctimas y testigos (Regla nº 18 de las Reglas de Procedimiento y Prueba), y para cooperar con la Fiscalía proveyendo informaciones para la decisión sobre la apertura de una investigación (Regla nº 104). El Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos y la Convención Americana de Derechos Humanos no regulan en sí mismo el enjuiciamiento de crímenes que constituyan graves violaciones a los derechos humanos, porque su objeto no es ese, sino el de asegurar un acervo de derechos humanos, entre los que se encuentran las garantías de acceso a los tribunales de justicia bajo ciertas garantías mínimas. No se desprende de la jurisprudencia de la Comisión IDH, ni tampoco de la de la Corte IDH, que de los arts. 8 y 25 CADH pueda inferirse la existencia de un derecho de toda persona a formular por sí acusación para obtener la condena por un delito. En este sentido la Comisión IDH ha tenido oportunidad de pronunciarse con relación a las facultades del querellante antes de la entrada en vigencia del actual CPPN, y ha declarado que el acceso a la jurisdicción por parte de la víctima de un delito, sólo en los sistemas que lo autorizan, deviene un derecho fundamental del ciudadano (Comisión IDH, informe 28/92, caso 10.147, "Herrera, Alicia Consuelo", §§ 33 y 34). Por su parte, en la jurisprudencia de la Corte Interamericana de Derechos Humanos sobre los derechos de la víctimas de violaciones de derechos humanos, sólo se ha declarado que debe asegurárseles a éstas un derecho de acceso a todas las instancias de los procesos penales, pero de ningún modo la Corte ha llegado a declarar que las víctimas tuviesen un derecho de acusación derivado directamente de la Convención. En el caso "Bulacio", que ha sido expresamente invocado en la audiencia, los requirentes -familiares de la víctima- habían pretendido que la Corte IDH impusiera al Estado argentino el deber de "garantizar que la familia Bulacio sea incorporada a la causa penal como querellante" (confr. Corte IDH, "Bulacio vs. Argentina", 18/09/2003, Serie C, nro. 100, § 106, letra a). La Comisión IDH, que había sostenido muchas de las pretensiones de los requirentes, no había sostenido esta pretensión (confr. §§ 107 y ss.), y la Corte no declaró la existencia de un derecho de "querella", sino de participación en los procedimientos de acuerdo a la ley interna y a la Convención (en el mismo sentido casos "Almonacid Arellano y otros vs. Chile", 26/09/2006, Serie C, n. 154, § 157; "La Cantuta vs. Perú", 29/11/2006, Serie C, nº 162, § 228; "Cantoral Huamaní y García Santa Cruz v. Perú", 10/07/2007, Serie C, nº 167, § 191; "Heliodoro Portugal vs. Panamá", 12/08/2008, Serie C, nº 187, § 247; "Bayarri vs. Argentina", 30/10/2008, Serie C, nº 187, § 176; "Kawas Fernández vs. Honduras", 04/04/2009, Serie C, nº 196, § 194, y sus citas). En síntesis, la Corte ha concedido un derecho de participación de la víctima que no es entendido como derecho de acusación derivado directamente de la Convención. A mayor abundamiento, cualquier interpretación que se emprenda respecto del art. 25 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos debe respetar las reglas de interpretación del art. 31.1 de la Convención de Viena sobre Derecho de los Tratados, que establece como regla la interpretación objetiva, o de primacía del texto, "de buena fe conforme al sentido corriente que haya de atribuirse a los términos del tratado en el contexto de estos y teniendo en cuenta su objeto y fin", y que por excepción permite se "dará a un término un sentido especial si consta que tal fue la intención de las partes". No hay ninguna evidencia, ni ningún aporte han hecho los querellantes que intervinieron en la audiencia, para demostrar por qué debería aceptarse que los Estados soberanos que concurrieron a la celebración del tratado hubiesen querido entender dentro del término "recurso judicial efectivo" el deber de los Estados de proveer en su derecho interno un poder de acción criminal, máxime si se tiene en cuenta que la Convención es un instrumento celebrado en el marco de la Organización de Estados Americanos, integrada por Estados con sistemas jurídicos heterogéneos, la mayoría de los cuales no reconocen en sus derechos domésticos la institución del querellante particular por delitos de acción pública. Esto se refuerza con lo declarado por la Corte IDH en el sentido de que "La Convención no acoge un sistema procesal penal en particular. Deja a los Estados en libertad para determinar el que consideren preferible, siempre que respeten las garantías establecidas en la propia Convención, en el derecho interno, en otros tratados internacionales aplicables, en las normas consuetudinarias y en las disposiciones imperativas de derecho internacional" (Corte IDH, "Ramírez Fermín vs. Guatemala", sent. de 20/06/2005, Serie C, n. 126, § 66). A fortiori, si las personas humanas no pueden pretender un derecho de persecución penal directamente inferido de la Convención, menos podrían pretenderlo las asociaciones y otras personas de existencia ideal, cualquiera fuesen sus fines, en la medida en que ellas no se encuentran comprendidas en el art. 1 (confr. Comisión IDH, Informe nº 10/91, petición 10.169, "Banco de Lima v. Perú", 22/02/1991, consid. 1 y 3; Informe nº 47/97, "Tabacalera Boquerón S.A. v. Paraguay", 16/10/1997, párrafos 24 y ss.; Informe nº 39/99, "Mevopal, S.A. v. Argentina", 11/03/1999, párrafos 16/20; Informe nº 103/99, "Bernard Merens y Familia v. Argentina, 27/09/1999, párrafos 14/19, Informe nº 106/99 "Bendeck-Cohdinsa v. Honduras", 27/09/1999, párrs. 15/20; Informe nº 88/03, petición nº 11.533, "Parque Natural Metropolitano v. Panamá", 22/10/2003, párr. 33; Informe Nº 40/05, petición nº12.139, caso "José Luis Forzani Ballardo v. Perú", 9/03/2005). De manera análoga, en el marco del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, el Comité de Derechos Humanos ha declarado que del art. 14 del Pacto no se infiere que los individuos pudieran reclamar un derecho, de raíz internacional, a que los Estados Partes les reconozcan, en cuanto víctimas, un derecho de acción o acusación penal (HRC, Comunicaciónnro.213/1986, caso "H.C.M.A. v. Países Bajos", de 30/03/1989, § 11.6 que declaró que el art. 14.1 "no establece el derecho a que se haga enjuiciar penalmente a otra persona"; tb. Comunicación nro. 396/1990, caso "M. S. v. Países Bajos", de 22/07/1992, en cuanto sostuvo que el Pacto no consagra el derecho de hacer que se siga una causa penal contra un tercero). El Comité ha sido claro en declarar que si bien "ha mantenido reiteradamente que el Pacto no prevé que los particulares tengan derecho a reclamar que el Estado enjuicie penalmente a otra persona. [...] no obstante, [...] el Estado Parte tiene el deber de investigar a fondo las presuntas violaciones de derechos humanos, en particular las desapariciones forzadas de personas y las violaciones del derecho a la vida, y de encausar penalmente, juzgar y castigar a quienes sean considerados responsables de esas violaciones" (HRC, Comunicación nº 612/1995, caso "Villafañe Chaparro, José Vicente y Amado", de 19/08/1997, § 8.8, con cita de las Comunicaciones Nro. 213/1986 "H.C.M.A. vs. Países Bajos", de 30/03/1989, § 11.6; Nro. 275/1988 "S.E. c, Argentina", de 26 de marzo de 1990, § 5.5; Nros. 343 a 345/1988, "R.A., V.N. y otros c. Argentina", de 26/03/1990, § 5.5. Una distinción similar había sostenido antes en su Comunicación nº 322/1988, caso "Hugo Rodríguez vs. Uruguay", de 19/071994, §§ 6.4, 12.3 y 12.4). Dos documentos elaborados en el seno de la Organización de las Naciones Unidas, relativamente recientes, constatan esa jurisprudencia del Comité de Derechos Humanos. En primer término, es pertinente tomar nota de los "Principios y directrices básicos sobre el derecho de las víctimas de violaciones manifiestas de las normas internacionales de derechos humanos y de violaciones graves del derecho internacional humanitario a interponer recursos y obtener reparaciones", aprobados por Res. 60/147 de la Asamblea General (16/02/2005). En esos principios no se impone a los Estados conceder a las víctimas un derecho de persecución penal, sino "dar a quienes afirman ser víctimas de una violación de sus derechos humanos o del derecho humanitario un acceso equitativo y efectivo a la justicia, como se describe más adelante, con independencia de quién resulte ser en definitiva el responsable de la violación" y "proporcionar a las víctimas recursos eficaces, incluso reparación, como se describe más adelante" (principio 3, letras c y d). El contenido está definido de este modo: "Entre los recursos contra las violaciones manifiestas de las normas internacionales de derechos humanos y las violaciones graves del derecho internacional humanitario figuran los siguientes derechos de la víctima, conforme a lo previsto en el derecho internacional: a ) Acceso igual y efectivo a la justicia; b ) Reparación adecuada, efectiva y rápida del daño sufrido; c ) Acceso a información pertinente sobre las violaciones y los mecanismos de reparación" (principio 11). El principio 12 regula las características mínimas que debe revestir el acceso a la justicia por vía de un "recurso efectivo". No impone, sin embargo, la habilitación de una acción para la persecución penal. El principio 13 se refiere a formas asociativas sólo a los efectos de la reparación, en estos términos: "Además del acceso individual a la justicia, los Estados han de procurar establecer procedimientos para que grupos de víctimas puedan presentar demandas de reparación y obtener reparación, según proceda". Por otra parte es también pertinente evocar que en el seno de la Comisión de Naciones unidas se encuentra en discusión un "Conjunto de principios para la protección y la promoción de los derechos humanos mediante la lucha contra la impunidad", cuya última versión actualizada ha sido preparada por la Experta independiente Diane Orentlicher (Doc. E/CN.4/2005/102/Add.1), de donde se extrae que ni siquiera existe un consenso para reconocer, por vía de soft-law, un derecho de persecución penal como el que invocan las querellas. El principio 19, que lleva el título "Deberes de los Estados en materia de administración de la justicia" establece: "Los Estados emprenderán investigaciones rápidas, minuciosas, independientes e imparciales de las violaciones de los derechos humanos y el derecho internacional humanitario y adoptarán las medidas apropiadas respecto de sus autores, especialmente en la esfera de la justicia penal, para que sean procesados, juzgados y condenados debidamente. // Aunque la iniciativa del enjuiciamiento es en primer lugar una de las misiones del Estado, deberán adoptarse normas procesales complementarias para que las propias víctimas, sus familiares o herederos puedan tomar esa iniciativa, individual o colectivamente, en particular como partes civiles o como personas que inician un juicio en los Estados cuyo derecho procesal penal contemple esos procedimientos. Los Estados deberán garantizar la amplia participación jurídica en el proceso judicial a todas las partes perjudicadas y a toda persona u organización no gubernamental que tenga un interés legítimo en el proceso". De este principio surge que en el caso de las víctimas no se impone la introducción de un derecho de promoción del enjuiciamiento en forma individual o colectiva, sino adoptar "medidas procesales complementarias" que las habiliten "como personas que inician un juicio en los Estados cuyo derecho procesal penal contemple esos procedimientos". Al contrario, se propone que se garantice "amplia participación" a las organizaciones no gubernamentales que tengan un interés legítimo en el proceso, participación que no es equivalente a la de parte civil o a la promoción de los procedimientos o ejercicio de una acción penal. Sentado lo anterior, poco aportan las argumentaciones acerca del concepto ampliado de víctima que se ha ido desarrollando paulatinamente en la jurisprudencia de los órganos de la Convención. El concepto ampliado de "víctima" que se ha desarrollado originalmente en el marco de las reparaciones fijadas por el art. 63.1 CADH, no puede ser derechamente traspolado al concepto de víctima de un delito. Este concepto ampliado define quienes pueden obtener una sentencia de reparación de la Corte por haber sufrido las consecuencias de la violación de alguno de los derechos de la Convención, porque la reparación se extiende a todos los afectados por la violación de un derecho de la Convención -concepto amplio de víctimas- en la medida en que puedan concretar e identificar la naturaleza de sus perjuicios, aunque estas personas no fuesen en sentido estricto víctimas de un delito. Aquí es nuevamente pertinente evocar los Principios Básicos aprobados por Res. 60/147, de la ONU, cuyo principio 8 define: "A los efectos del presente documento, se entenderá por víctima a toda persona que haya sufrido daños, individual o colectivamente, incluidas lesiones físicas o mentales, sufrimiento emocional, pérdidas económicas o menoscabo sustancial de sus derechos fundamentales, como consecuencia de acciones u omisiones que constituyan una violación manifiesta de las normas internacionales de derechos humanos o una violación grave del derecho internacional humanitario. Cuando corresponda, y en conformidad con el derecho interno, el término "víctima" también comprenderá a la familia inmediata o las personas a cargo de la víctima directa y a las personas que hayan sufrido daños al intervenir para prestar asistencia a víctimas en peligro o para impedir la victimización". En la audiencia se ha argumentado de la mano de un pasaje de la sentencia de la Corte IDH en el caso "Almonacid Arellano y otros vs. Chile", en cuanto, recoge una definición del Tribunal Penal Internacional para la ex Yugoslavia que declaró "los crímenes de lesa humanidad también trascienden al individuo, porque cuando el individuo es agredido, se ataca y se niega a la humanidad toda. Por eso lo que caracteriza esencialmenteal crimen de lesa humanidad es el concepto de la humanidad como víctima" (sent. citada, § 105). Esa afirmación aparece enmarcada en esa sentencia en la cuestión sobre la inadmisibilidad de las amnistías de tales hechos frente al derecho internacional. Sin embargo, en la audiencia no se ha demostrado cómo ella conduciría a sostener la existencia de un concepto de víctima que permitiría a cualquier persona física o jurídica reclamar como operativo y directamente exigible, en el orden interno de cada Estado parte de las Naciones Unidas, un alegado derecho de persecución y acusación por hechos de los que no se es víctima directa. Sin perjuicio de lo anterior, es pertinente relevar que la actuación que se reconoce a organizaciones no gubernamentales en los procedimientos internacionales contenciosos, o en los que permiten la presentación de comunicaciones, no incluye la legitimación para ser tenidos como partes o víctimas. Un breve examen mostrará que ni siquiera en el orden internacional se reconoce a esas organizaciones una legitimación como la que pretenden les sea reconocida en el orden interno. En el sistema interamericano se distingue entre el denunciante, y las partes del procedimiento contencioso. Mientras que las organizaciones no gubernamentales pueden presentarse como "denunciantes originales" (Reglamento de la Comisión IDH, art. 23; Reglamento de la Corte IDH, art. 2.10), sólo son tenidos como partes del procedimiento contencioso o "partes del caso" ante la Corte Interamericana la víctima o la presunta víctima, el Estado y, sólo procesalmente, la Comisión (confr. Reglamento de la Corte IDH, art. 2, número 23). Por otra parte, en el sistema de implementación del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, no se reconoce a las organizaciones no gubernamentales legitimación para presentar comunicaciones individuales por derecho propio, pues éstas sólo pueden ser presentadas en nombre de una víctima individual. Según el art. 1 del Protocolo Facultativo al Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, el Comité sólo tiene competencia para recibir comunicaciones de "individuos" que alegan ser víctimas de una violación de los derechos establecidos en el Pacto por parte de un Estado Parte. Así el Comité ha declarado inadmisibles comunicaciones presentadas por asociaciones civiles de bien común (Comunicación nº 163/1984, "Disabled and handicapped persons in Italy v. Italy", Doc. ONU CCPR/C/OP/2 at 47, § 6.1), partidos políticos (Comunicación nº 104/1981, "J.R.T. and W.G. Party v. Canada", Doc. ONU CCPR/C/OP/2 at 25, § 8a) y por organizaciones no gubernamentales (Comunicación nº 136/1983, "S.G.F. v. Uruguay", Doc. ONU CCPR/C/OP/1 at 43, § 3) y tb. Comunicación nº 137/1983, "X (a non-governmental organization) v. Uruguay", Doc. ONU CCPR/C/OP/2 at 43, § 3) en la medida en que tales no habían demostrado mandato o poder para actuar en representación de la víctima. La doctrina especializada infiere que estas dos últimas decisiones indican claramente que si hubiese evidencia apropiada del poder de las organizaciones no gubernamentales éstas podrían actuar en representación de las alegadas víctimas, y así desempeñar un rol, aunque limitado, muy importante en el procedimiento (Mc Goldrick, Dominic, The Human Rights Committee. Its Role in the Development of the International Convenant on Civil and Political Rights, Clarendon Press, Oxford, 1994, p. 172, nro. 4-74). En suma, las consideraciones anteriores conducen a concluir que no hay razón alguna para apartarse de la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia de la Nación según la cual el derecho de querella emana de la concesión del legislador, y no de alguna disposición superior a la ley. VII. En otro orden, no resulta dirimente el hecho de que, quien se hubiese presentado pidiendo ser tenido como parte querellante para perseguir a los imputados por delitos que prima facie constituyen graves violaciones a los derechos humanos sea una organización no gubernamental cuyo objeto sea la promoción del respeto de los derechos humanos, ni tampoco, que en sus estatutos esté comprendida la capacidad de la organización, constituida como asociación, para presentarse como querellante en los procesos que tienen por objeto tal clase de delitos. La capacidad de las personas de existencia ideal se determina y nace de la facultad que en los casos dados, les conceden o niegan las leyes (art. 31 C.C.). Respecto de los terceros, gozan en general de los mismos derechos y obligaciones que las personas de existencia física, sin embargo, están limitados por el objeto de su creación, y en particular sólo pueden "intentar en la medida de su capacidad de derecho, acciones civiles o criminales" (art. 41 C.C.). Sin embargo, el objeto social definido en el estatuto sólo podría ser relevante para confrontar si la persona jurídica tiene capacidad civil para emprender acciones criminales, pero no resulta dirimente para definir si en esta causa la ley le reconoce o concede un derecho de acción, es decir, a que se lo tenga legitimado para actuar como acusador privado por los hechos objeto de este proceso. De allí que no es el estatuto constitutivo, o el acto jurídico de definición del objeto de la persona jurídica el que determina su legitimación para emprender una acusación criminal, sino, en todo caso, la ley que regula el ejercicio de tal clase de acciones. La cuestión no cambia por el reconocimiento constitucional de la legitimación de ciertas asociaciones o instituciones para interponer recurso de amparo en ciertas materias en que se encuentran involucrados intereses difusos o derechos de incidencia colectiva (art. 43 C.N.), pues la Constitución no ha instituido una suerte de derecho de acción popular para la promoción y persecución de ciertos delitos, y ha restringido esa legitimación a la vía de amparo constitucional (confr. mutatis mutandis lo decidido por esta Sala en la causa nº 8934, "Estado Nacional y Estado Provincial s/ recurso de casación", rta. 04/02/2009, Reg. Nº 13.760). En la audiencia se ha presentado la tesis contraria, en el sentido de que la Corte Suprema habría interpretado que el art. 43 C.N. no es de interpretación restrictiva al amparo, y habría declarado que rige para todo tipo de procesos, incluido el derecho de acción criminal. Al respecto se ha hecho especial referencia a los casos de Fallos: 320:690 ("Asociación de Grandes Usuarios de Energía Eléctrica de la República Argentina (A.G.U.E.R.A.) vs. Provincia de Buenos Aires y otro) y de Fallos: 328:1146 ("Verbitsky, Horacio s/ hábeas corpus"). Esas invocaciones son impertinentes para justificar la extensión normativa que se pretende. En el caso de Fallos: 320:690, la Corte se limitó a señalar que la circunstancia de que la actora hubiese demandado por la vía prevista en el art. 322 C.P.C.N.N. que regula la acción declarativa de inconstitucionalidad, no constituía un óbice para la aplicación del art. 43 C.N., "en virtud de la analogía existente entre esa acción y la de amparo" (consid. 5). Sin embargo tal analogía no existe entre el amparo y el derecho de querella criminal. En el caso de Fallos: 328:1146 se trataba de una acción de hábeas corpus en favor de un colectivo de detenidos en jurisdicción de la Provincia de Buenos Aires. No estaba en juego la interpretación del art. 43, primer párrafo C.N., sino el del cuarto, que regula el hábeas corpus. Allí la Corte Suprema expresó que, "pese a que la Constitución no menciona en forma expresa el habeas corpus como instrumento deducible también en forma colectiva, tratándose de pretensiones como las esgrimidas por el recurrente, es lógico suponer que si se reconoce la tutela colectiva de los derechos citados en el párrafo segundo, con igual o mayor razón la Constitución otorga las mismas herramientas a un bien jurídico de valor prioritario y del que se ocupa en especial, noprecisamente para reducir o acotar su tutela sino para privilegiarla" (consid. 16). No puede tampoco extraerse de esa decisión la interpretación extensiva que se ha propuesto en la audiencia. Ahora bien, en cualquier caso, al resistir la excepción de la defensa no se ha demostrado cómo si la Constitución no concede en general a cualquier persona un derecho de acusación criminal cuando se afectan sus derechos individuales, debería entenderse que sí lo concede a ciertas asociaciones o grupos de personas cuando por hipótesis los afectados son intereses difusos o derechos de incidencia colectiva. Sin perjuicio de lo anterior, debe observarse el uso impreciso que se hecho en la audiencia de los términos, intereses generales, intereses difusos, o derechos de incidencia colectiva, sin consultar la particularidad de que todos los delitos que constituirían el objeto de este proceso habrían afectado bienes jurídicos individuales de personas concretas y claramente identificables, de naturaleza sustancial tales como el derecho a la vida, la integridad física y psíquica, la libertad personal y la libertad física, la salud, la propiedad, y la dignidad personal, y no intereses colectivos, o difusos, o derechos de incidencia colectiva. El interés general que pueda justificar la persecución y castigo de tan aberrantes delitos no transforma a las afectaciones singulares a intereses difusos o de incidencia colectiva que justifiquen una legitimación promiscua de quienes no se ven afectados por esos delitos de una manera más o menos concreta y directa. A este respecto en el caso de Fallos: 323:1339 ("Asociación Benghalensis y otros v. Ministerio de Salud y Acción Social - Estado Nacional") (LA LEY, 2001-B, 126) la Corte precisó el concepto de intereses difusos y derechos de incidencia colectiva en el marco del art. 43 C.N., "en cuanto reconoce legitimación a sujetos potencialmente distintos de los directamente afectados" (confr. voto en mayoría, con remisión al dictamen del Procurador General, y voto de los jueces Moliné O'Connor y Boggiano, consid. 7, voto del juez Vázquez, considerandos 8 y 9). Se señala en la doctrina que la ley procesal doméstica se refiere siempre al ofendido en el sentido de víctima individual del hecho punible, y que "la existencia de bienes jurídicos colectivos, supraindividuales o universales ha planteado hoy el problema de la legitimación de las asociaciones, denominadas intermedias -entre las cuales se destacan las organizaciones no gubernamentales [...]-, como titulares de la facultad de querellar en aquellos casos referidos al bien jurídico cuya defensa constituye el objeto de la asociación de personas" y se propone que en el caso de bienes jurídicos colectivos, "sin perjuicio de la existencia de un ofendido individual con derecho a querellar, las asociaciones constituidas para su defensa están colocadas, respecto de esos intereses -hoy llamados difusos, en otro terreno jurídico, por la dificultad para individualizar ofendidos particulares-, en una posición análoga a la de la víctima individual respecto de los bienes jurídicos de este tipo" (Maier, Julio B. J., Derecho Procesal Penal, 1ª. edic., Del Puerto, Buenos Aires, 2003, tomo II, p. 684). En estos casos se admite una interpretación extensiva del término ofendido por el delito, respecto de aquellas personas o asociaciones que, "sin poder verificar exactamente que son portadoras individuales y únicas del interés o bien jurídico protegido por la norma supuestamente lesionada, pueden, según el objeto de la asociación, o según la naturaleza del bien jurídico concretamente vulnerado o puesto en peligro, demostrar, en el caso concreto, que ellos sufren una disminución de sus derechos a raíz del delito investigado o les alcanza el daño o el peligro ocasionado hipotéticamente por él" (Maier, op. cit., tomo II, p. 669). No es tal sin embargo la naturaleza de los hechos objeto de este proceso. En los casos de afectación de bienes jurídicos individuales, más allá del interés general de su persecución, se proponen vías para considerar legitimadas a las asociaciones defensoras de los derechos humanos, como ofendidas o sustitutas del ofendido, pero, ante el desconocimiento en el derecho federal de la figura de la acción popular o del acusador popular, se termina por recomendar la reforma del enjuiciamiento criminal, en el que "las asociaciones intermedias podrían ser autorizadas a intervenir en el procedimiento penal, conforme a su objeto, por simple delegación del poder de perseguir penalmente por parte de la víctima individual o, en las infracciones que atacan aquellos bienes jurídicos denominados colectivos o supraindividuales, incluso por derecho propio" (Maier, op. cit., tomo II, p. 669). En esa dirección, ciertas leyes locales han concedido a instituciones, asociaciones o fundaciones de protección o ayuda a las víctimas de delitos, en tanto la propia víctima les acuerde tal derecho de manera transitoria o permanente (arts. 36 y 38 del Código Procesal Penal de la Provincia del Chubut, y art. 71, inc. 2, del Código Procesal Penal de la Provincia de Río Negro), y también a instituciones gubernamentales y no gubernamentales, fundaciones y asociaciones legalmente constituidas para la defensa y protección de intereses colectivos o difusos el ejercicio de las facultades y derechos, en representación de un grupo determinado o indeterminado de individuos afectados por delitos que vulneren derechos difusos (confr., p. ej., art. 71, inc. 2, del Código Procesal Penal de la Provincia de Río Negro). En el derecho comparado, también se ha reconocido esta extensión para la persecución de delitos que afectan derechos colectivos o intereses difusos (ej. art. 70, inc. d, del Código Procesal Penal de Costa Rica), y también se ha introducido limitadamente la acción popular al establecerse que tendrá derecho de querellar por delitos de acción pública "cualquier persona contra funcionarios públicos que, en el ejercicio de su función o con ocasión de ella, hayan violado derechos humanos", entre otros supuestos (art. 75, párrafo segundo, del mismo Código; véase Llobet Rodríguez, Javier, Proceso Penal Comentado (Código Procesal Penal Comentado), 3ª. Edic., Editorial Jurídica Continental, San José de Costa Rica, 2006, ps. 205 y ss.). No es ese el camino seguido por el Código Procesal Penal de la Nación. Sentado lo anterior, y en la medida en que corresponde a la decisión soberana del Congreso Nacional definir la existencia de un derecho de querella criminal por delito de acción pública, y la constelación de personas físicas o jurídicas a las que se concede tal derecho, y en especial decidir si y en qué medida es oportuno y conveniente instituir en el orden federal la acción popular, no hay razón para apartarse de lo resuelto por esta Sala en la causa nº 9501, "Acosta, Jorge Eduardo y otros s/ recurso de queja", antes citada, según la cual, el Código Procesal Penal de la Nación, admite la legitimación de personas jurídicas para representar al ofendido por el delito definido en el art. 82 C.P.P.N., si cuentan con poder especial al efecto. VIII. Sentado todo lo anterior, la decisión de fs. 157/159 debe ser anulada. Ahora bien, en los términos en que ha sido planteado, no surge del recurso, ni de este legajo, la existencia o inexistencia de los poderes requeridos por el artículo 83 del C.P.P.N. Ello impide determinar si, y en qué medida, las asociaciones que han sido tenidas por parte querellante deben ser apartadas o en su caso mantenidas en ese rol y con qué alcance, pues la determinación de la existencia de tales poderes involucra el examen de cuestiones de hecho que no sólo no surgen de este incidente, sino que exceden el estrecho marco del art. 456 C.P.P.N. En consecuencia, voto por hacer lugar al recurso de casación deducido por la defensa oficial a fs. 163/170, anular la decisión de fs. 157/169,con el alcance que aquí se examina, y por reenviar el caso para que se emita nuevo pronunciamiento de acuerdo a la interpretación que aquí se sienta, un vez que se determine si las asociaciones "Liga Argentina por los Derechos del Hombre", "Madres de Plaza de Mayo - Línea Fundadora", "Asociación de ex Detenidos Desaparecidos", "Movimiento Ecuménico por los Derechos del Hombre", Comité de Acción Jurídica", "Fundación Investigación y Defensa Legal Argentina (FIDELA)", "Abuelas de Plaza de Mayo", y "Centro de Estudios Legales y Sociales (CELS)", han presentado poder suficiente para querellar extendido por alguna persona legitimada según el art. 82 C.P.P.N. Tal es mi voto. El señor juez doctor W. Gustavo Mitchell dijo: Que adhiero al voto que antecede. El señor juez doctor Guillermo Yacobucci dijo: Que coincido con los argumentos y conclusiones a los que se arriba en el voto que encabeza este acuerdo que mantienen la línea jurisprudencial establecida por ésta Sala (cfr. causa n. 9501, "Acosta, Jorge Eduardo y otros s/ recurso de queja" rta. 16/10/08, reg. 13.337 de esta Sala y causa 8184, "Rodríguez Guitian, José A. s/recurso de casación rta: 11/07/08, reg: 12.074, entre otros). Los agravios de la defensa se estructuran en lo sustancial, sobre la base de la afectación de la garantía del debido proceso, la igualdad de armas y la violación de las reglas establecidas por el art. 82 del CPPN en virtud de la legitimación otorgada a los querellantes. Si bien la aceptación por la jurisdicción del rol de querellante no se encuentra entre aquellas resoluciones que menciona expresamente el art. 457 del CPPN, cabe evaluar si por los efectos que provoca según la presentación de la parte puede ser asimilable a una sentencia definitiva. En esa línea, esta Sala ha considerado ya que la cuestión debe ser resuelta a la luz de la concreta situación planteada en el proceso y de acuerdo con la existencia o no de un gravamen de tardía o insuficiente reparación ulterior -al momento de la sentencia definitiva-. Sobre ese punto las querellas entendieron que no se trataba de una sentencia definitiva ni equiparable por sus efectos a ésta, indicando que así había sido establecido por la Corte Suprema de Justicia de la Nación, circunstancia que impedía a esta Sala asumir un criterio diferente. Se citó en abono de esa postura el precedente "Simón" (S. 1767, XXXVIII, "Simón, Julio E. y otros s/privación ilegítima de la libertad, etc." rta: 14/06/2005). En tal sentido los precedentes de la propia Corte permiten observar que la apreciación de un gravamen de esa naturaleza depende del modo en que se ha desenvuelto el proceso (A. 635, XXXVIII, "Alderete, Víctor Adrián y otros s/ excepción de falta de acción", causa n. 32.319, rta. 18/10/2001), conforme esta misma Sala lo ha dispuesto en distintos antecedentes. Justamente esto se advierte también en el caso mencionado por las querellas -"Simon"-, ya que allí la afirmación de la Corte para descartar el agravio está motivada en la actividad desarrollada por el representante del Ministerio Público y el necesario control de constitucionalidad de los jueces, que tornó insustanciales los planteos de la defensa, pues se hubiera alcanzado igual situación que la indicada como gravosa, aún en el caso de que no se hubiera legitimado al acusador privado como se pretendía en el planteo. En sentido similar me he pronunciado en el precedente "Videla, Jorge Rafael y Massera, Emilio Eduardo s/ recurso de casación" (causa n. 8262, Reg. 14.588, rta. 3/6/2009) al subrayar que el agravio de la defensa vinculado con la presentación de las víctimas en el expediente, que reclamaban la nulidad de los indultos otorgados a los condenados, no podía progresar en virtud del "control de convencionalidad" atribuido por la Corte IDH a las instancias jurisdiccionales en cada ámbito nacional que impedía considerar efectivo el gravamen alegado por la parte. Se evidencia así que esto no resulta aplicable al caso de autos, en tanto la presencia de una representación múltiple no legitimada provoca, si se ha de aguardar al momento de la sentencia, una tardía e insuficiente reparación.Así en el fallo Simón ya mencionado, la Corte señaló expresamente el principio y sus excepciones. Expresó sobre el particular que "...tiene establecido que la decisión que rechaza la excepción de falta de acción y acepta el rol de parte querellante no constituye sentencia definitiva, en tanto no pone término al pleito ni impide su continuación (Fallos: 310:248)". Agregó en ese punto que: "Si bien se ha hecho excepción a esta regla cuando la sentencia apelada puede causar un agravio de insusceptible reparación ulterior, en el caso no se verifica un supuesto de tal naturaleza ya que la circunstancia de que el impulso procesal se encuentre en cabeza de otros querellantes así como del representante del Ministerio Público Fiscal, pone de manifiesto que -de momento- cualquier decisión que se adopte sobre este planteo sería indiferente para alterar la situación del imputado". Lo decisivo pues en ese caso fue que "...la recurrente no ha logrado demostrar el modo en que su situación procesal ha sido perjudicada a raíz de la petición efectuada por este querellante en el sub lite para que se declare la inconstitucionalidad de las leyes 23.492 y 23.521, si se tiene en cuenta que un planteo de esa naturaleza estaba ínsito en el requerimiento fiscal que incluyó en el objeto del proceso la investigación de los delitos cometidos....". Por eso pudo concluir que "Ello demuestra que la ineficacia de la decisión torna innecesario en el actual grado de desarrollo del proceso, el pronunciamiento de este Tribunal por falta de gravamen actual" (Considerando 11). No es este el supuesto de autos donde el progreso de la acción criminal hasta la decisión final está vinculado con la diferente actividad probatoria de las partes, sus intereses y pretensiones, los requerimientos de juicio, su objeto determinado en cada supuesto, su actuación según el caso, en la audiencia de debate y la concreción última en los alegatos del mérito de la prueba sobre el injusto y la responsabilidad de los acusados por los diferentes hechos atribuidos. La propia doctrina sentada por la Corte en el caso "Santillán" deja ver la importancia de la actividad del acusador particular en la instancia última de juicio a la luz de la relativa autonomía que se le ha otorgado respecto de la función del Ministerio Público Fiscal. La cuestión de naturaleza federal, por otro lado, ha quedado explicitada en nuestro caso, no solo a través de los planteos de la defensa, sino que además surge clara de las propias referencias de las querellas. Más allá de la remisión a la normativa procesal que regula la materia, todas las partes han aludido al debido proceso, el acceso a la justicia y derechos y garantías de naturaleza constitucional y relevancia en la aplicación de los instrumentos internacionales de derechos humanos. Esta Sala ha sostenido que desde antiguo la Corte Suprema ha señalado que la facultad reconocida por la ley a los particulares de hacerse parte querellante en los delitos de acción pública no es un derecho de propiedad en el sentido de la ley civil, sino una mera concesión de la ley susceptible de suprimirse en todo tiempo (Fallos: 143:5; y 299:177). Desde esa perspectiva, el querellante no tiene un derecho constitucional para intervenir en la causa criminal como tal, ni a obtener la condena penal de terceros (Fallos: 143: 5; 252:195 y sus citas.) de manera que su admisión en el sistema procesal que disciplina la investigación de los delitos de acción pública es cuestión librada a las leyes respectivas y su exclusión, por ende, no compromete principio constitucional alguno (Fallos: 252:195, y sus citas). En ese orden, el art.82 del CPPN que regula la cuestión, establece que toda persona con capacidad civil particularmenteofendida por un delito de acción pública tendrá derecho a constituirse en parte querellante. Sí se trata de un incapaz actuará por él su representante legal y sí el delito causó la muerte del ofendido, ese derecho podrá ser ejercido por su cónyuge, sus padres, sus hijos o el último representante legal. Los querellantes han alegado en la audiencia que la consideración de los planteos que forman el objeto de éste recurso no debe quedar atada, sin embargo, a la mera interpretación literal del código de rito, invocando para ello el derecho de acceso a la justicia, las disposiciones de los arts.18 y 43 de la CN y la normativa de la CADH, especialmente los arts.8 y 25. Al respecto consideraron que debía preservarse el acceso a la jurisdicción por parte de las víctimas y, cuando éstas hubieran fallecido y también quienes podrían representarlos, cabía a las Organizaciones de Derechos Humanos asumir esa circunstancia que, por lo demás, forma parte de sus estatutos y de su larga trayectoria en resguardo de "quienes no pueden hacer oír su voz" para enfrentar "la impunidad" -CELS y "Madres de Plaza de Mayo"-. Así, entendieron que los crímenes de lesa humanidad al afectar a la humanidad toda -como género- impactan en derechos de incidencia colectiva e intereses difusos -conforme lo prevé el art. 43 de la CN- e implica una alteración que va más allá de la individualidad del sujeto y se extiende a toda la comunidad. Por eso, sostuvieron que las organizaciones actuantes tienen facultad para presentarse en el proceso ya que incluso -caso de "Abuelas de Plaza de Mayo"- representan a quienes han padecido delitos dentro de la ESMA. Al respecto postularon que no pueden aplicarse criterios "restrictivos o meramente procesales en crímenes de lesa humanidad" pues en estos se aprecia una "asimilación entre la víctima directa y la organización" que es una construcción de las propias víctimas para reparar el daño causado. Situación que se explicita en el caso de la Liga Argentina de Derechos Humanos, al referir que una abogada de la misma -T.I.- fue víctima de desaparición forzada con motivo de plantear "habeas corpus" a favor de detenidos durante la dictadura. En esa línea citaron como fundamento de sus pretensiones los casos de la Corte Suprema de Justicia de la Nación "Asociación de Grandes Usuarios de Energía Eléctrica de la República Argentina (AGUERRA) v. Provincia de Buenos Aires y otro", "Simón", "Verbitsky", "AMIA" y "Cabezas" entre otros. También señalaron que a su entender, el caso "Bulacio" de la Corte IDH, disponía un "pleno acceso de la víctima" al proceso, de forma tal que la interpretación del sistema nacional debe integrar "normas superlegales". Como se advierte, las querellas han sostenido durante la audiencia que del art.43 de la CN se infiere que las Organizaciones de Derechos Humanos poseen un fundamento legal para presentarse por sí como querellantes en virtud de la naturaleza de los delitos de lesa humanidad que tienen por referencia a la humanidad toda. Sin embargo, observo que ni del texto normativo de nuestra Constitución, interpretado tanto en su expresión literal y sistemática como en su sentido teleológico y jurídico (Fallos 308:1861, 313;1293, 313:254, entre mucho otros), ni de la doctrina surgida de los fallos de la Corte Suprema de Justicia de la Nación sobre el particular, puede extraerse una conclusión semejante. La reforma constitucional ha establecido en lo que aquí interesa, que toda persona puede interponer "acción expedita y rápida de amparo" frente a actos u omisiones de autoridades públicas o particulares que afecten de manera arbitraria o ilegal derechos y garantías reconocidas por la Constitución, un tratado o la ley -primer párrafo art.43 de la CN-. A ese respecto, previó el uso de ese mecanismo de protección contra medidas discriminatorias, afectación del medio ambiente, la competencia, el usuario y el consumidor, así como de aquellos derechos de incidencia colectiva, a través de la actuación -entre otras- de "asociaciones que propenden a esos fines" -segundo párrafo del art.43 de la CN-. Finalmente y de forma específica, estableció que la acción de "habeas corpus" "podrá ser interpuesta por el afectado o por cualquiera en su favor" cuando el derecho alterado fuera la libertad física, existiera agravamiento ilegítimo de la detención o en los supuestos de desaparición forzada de personas -cuarto párrafo del art.43 de la CN-. Tanto de la hermenéutica de ese precepto como de la naturaleza jurídica de las instituciones a las que hace referencia -amparo y habeas corpus- surge con claridad la diferencia formal y material que existe entre esas acciones y la querella criminal. Esto se hace aún más evidente en el análisis de los propios fallos citados por los querellantes y de otros de análoga significación en la cuestión, pues en todos los casos los fundamentos y apreciaciones que forman su "holding" distan de guardar semejanza alguna con las pretensiones de una ONG para presentarse como parte querellante en un juicio penal prescindiendo de la normativa legal ordinaria que regula la materia. En el precedente de Fallos 320:690 (LLO) -citado por las querellas- se trataba de una presentación de la Asociación de Grandes Usuarios de Energía Eléctrica -AGUEERA, creada por decreto 1192/92 con la finalidad de proveer a la defensa de sus asociados -grandes usuarios de electricidad- invocando el art. 322 del CPCyCN, cuya analogía con la acción de amparo en la que encausó la cuestión la Corte Suprema quedó allí establecida. Se hace evidente entonces que no hay vinculación entre ese decisorio y el tema aquí tratado. Otro tanto ocurre si se analiza el antecedente de Fallos 323:1339 - "Asociación Benghalensis"- pues allí se estableció que el art.43 de la CN "amplió el espectro de sujetos legitimados para interponer la acción de amparo, que tradicionalmente se limitó a aquellos que fueran titulares de un derecho subjetivo individual". En ese punto, reconoció que las asociaciones que tienen por objeto la lucha contra el Sida se encuentran legitimadas para interponer "acción de amparo" en su carácter de "titulares de un derecho de incidencia colectiva". Se verifica nuevamente la referencia a la acción de amparo a la que alude el art.43 de la CN que no permite jurídicamente, ni las partes lo han podido demostrar, una asimilación con la querella criminal. Esto mismo se aprecia, a mi entender, en punto a las citas que han efectuado las querellas de precedentes de la Corte Suprema de Justicia de la Nación en casos donde se trataba de una acción de habeas corpus. Las referencias al caso "Verbistky" (Fallos 328:1146) muestran que no hay similitud con las pretensiones aquí expuestas, ya que basta con la lectura del art.43, cuarto párrafo de la CN para reconocer que el constituyente ha establecido de manera expresa la legitimación plena de "cualquier" persona para interponerla, circunstancia que no puede extenderse -dada la disparidad de naturaleza jurídica- con la instauración de una querella penal. En todo caso, el aspecto dogmático atendido en esa presentación del CELS apuntaba a resolver si esa acción -habeas corpus- también podía deducirse de manera colectiva con fines correctivos de las formas y condiciones de la privación de libertad, a lo que la mayoría respondió positivamente -Considerandos 16 y 17-. Vale señalar en esa misma línea el "leading case" de nuestro Alto Tribunal vinculado a sujetos privados de su libertad impedidos de ejercer el derecho al sufragio ("M.1491. XXXVI. "Mignone, Emilio Fermín s/promueve acción de amparo", rta.9-04-2002, LA LEY, 2002-C, 377) promovido también por el CELS bajo la denominación de una acción de amparo, reconducida por el voto de la mayoría de la Corte a una acción de habeas corpus (Considerando 6). Allí la Corte recordó, sea a través de las consideraciones de la mayoría o en los votos concurrentes,
Compartir