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La acción de amparo Introducción: Nuestra Constitución ha establecido un conjunto de derechos y libertades a favor del individuo. El objetivo es preservar a la persona frente a eventuales agresiones en su contra. Sin embargo, resulta claro que la sola colocación en un texto constitucional no es suficiente para asegurar el respeto a los derechos allí consagrados. Las personas aún pueden ser víctimas de actos que avasallen algún derecho o libertad reconocida en la Constitución. Por lo tanto, es necesario que el ordenamiento jurídico establezca una acción para que las personas afectadas puedan hacer cesar el acto que ha provocado la lesión de sus derechos. De lo contrario, nuestra Constitución será incapaz de tener efecto en el mundo real y se convertirá en una mera “hoja de papel”. Pero no sólo es necesario que exista un medio para garantizar los derechos constitucionales. También es indispensable que el mismo reúna ciertos requisitos que lo vuelvan eficaz para cumplir con el fin para el que fue creado. Si tenemos en cuenta que los derechos constitucionales son los más importantes de nuestra comunidad política organizada, es preciso que la acción que los tutele sea breve, sencilla y de rápida resolución. De esta forma, se asegura que la protección judicial de los derechos de las personas sea real y efectiva. En nuestro ordenamiento jurídico, la acción que protege los derechos constitucionales es el amparo. Luego de la reforma de 1994, se encuentra consagrado en el artículo 43 de la Constitución1. A pesar de que su incorporación es reciente, se trata de un instituto que cuenta con un largo desarrollo doctrinario y jurisprudencial. En el presente trabajo se dará cuenta de todo el camino recorrido desde su creación judicial en 1957 hasta la actualidad, en la que sigue funcionando como medio de protección de las personas, no sólo frente a agresiones a sus derechos individuales sino también frente a lesiones a derechos sociales tales como el derecho a la salud. Antecedentes históricos: Si bien la Constitución de 1853 consagró una lista amplia de derechos y libertades a favor del individuo, omitió establecer una acción específica en favor de las personas que se vieran afectadas por actos que hayan violado sus derechos constitucionales. La ley 48 de 1863 vino a subsanar en parte esta omisión, con la regulación del hábeas corpus2.Sin embargo, esta acción únicamente protegía la libertad física de las personas. Los otros derechos quedaban 1 El art. 43 de la Constitución, luego de la reforma de 1994, dice en su parte pertinente: “Toda persona puede interponer acción expedita y rápida de amparo, siempre que no exista otro medio judicial más idóneo, contra todo acto u omisión de autoridades públicas o de particulares, que en forma actual o inminente lesione, restrinja, altere o amenace, con arbitrariedad o ilegalidad manifiesta, derechos y garantías reconocidos por esta Constitución, un tratado o una ley. En el caso, el juez podrá declarar la inconstitucionalidad de la norma en que se funde el acto u omisión lesiva. Podrán interponer esta acción contra cualquier forma de discriminación y en lo relativo a los derechos que protegen al ambiente, a la competencia, al usuario y al consumidor, así como a los derechos de incidencia colectiva en general, el afectado, el defensor del pueblo y las asociaciones que propendan a esos fines, registradas conforme a la ley, la que determinará los requisitos y formas de su organización.” 2 El art. 20 de la ley 48, derogado por la ley 23.098, establecía que “Cuando un individuo se halle detenido o preso por una autoridad nacional, o a disposición de una autoridad nacional, o so color de una orden emitida por una autoridad nacional; o cuando una autoridad provincial haya puesto preso a un miembro del Congreso, o cualquier otro individuo que en comisión del gobierno nacional, la Corte Suprema o los jueces de sección podrán a instancia del preso o de sus parientes, o amigos, investigar sobre el origen de la prisión, y en caso que esta haya sido ordenada por autoridad o persona que no esté facultada por la ley, mandará poner al preso inmediatamente en libertad”. Sobre la regulación constitucional y legal del habeas corpus, véase el artículo de Nicolás Tauber en este volumen. sin ninguna acción procesal que los resguardara. Por este motivo, las personas empezaron a utilizar el habeas corpus como medio de protección de otros derechos distintos a la libertad física. La Corte Suprema rechazó aquellos intentos, con el argumento de que “ni en la letra ni en el espíritu, ni en la tradición constitucional de la institución del habeas corpus se encontraban fundamentos para aplicarlo a la libertad de la propiedad, del comercio, de la industria, de la enseñanza, del transporte de correspondencia, etc”3. Asimismo, se consideraba que “contra los abusos e infracciones de particulares y funcionarios respecto de esos derechos, las leyes y la jurisprudencia consagran remedios administrativos y judiciales que contemplan las respectivas situaciones sin confundirlas con las del arrestado o el impedido de locomoción o de reunirse con fines útiles”4. De esta manera, los individuos damnificados debían recurrir a los remedios ordinarios previstos por los códigos procesales. Sin embargo, resultaba evidente que tales recursos no eran idóneos para lograr la inmediata reparación del derecho afectado. Esta situación iba a ser reconocida por nuestro máximo tribunal en el año 1957, con el dictado del fallo Siri5, que dio nacimiento a la institución del amparo dentro de nuestro sistema jurídico. Ángel Siri era propietario del diario “Mercedes”, el cual se encontraba clausurado por la Policía desde comienzos de 1956 sin que existiera constancia cierta de cuál era la autoridad que dispuso la clausura ni los motivos por los cuales se había dictado la medida. Ante esta situación, el señor Siri sostuvo que veía vulnerada su libertad de imprenta y de trabajo, -consagrada en los arts. 14, 17 y 18 de la Constitución Nacional-, y solicitó al Poder Judicial que dictara una medida favorable a la reparación de su perjuicio. Tanto en primera como en segunda instancia su reclamo fue rechazado, con el conocido argumento de que no se trataba de un caso objeto de un recurso de habeas corpus, el cual sólo protege la libertad física o corporal de las personas. Sin embargo, posteriormente, la Corte Suprema se va a apartar de la doctrina tradicionalmente aceptada hasta entonces, que relegaba a los procedimientos ordinarios la protección de las garantías no comprendidas en el habeas corpus. En esta ocasión la Corte va a reconocer la existencia de una acción autónoma para proteger a los particulares frente a actos de autoridades públicas que vulneren sus derechos constitucionales. Para así decidir, el Tribunal aseveró famosamente “que basta esta comprobación inmediata (la violación del derecho) para que la garantía constitucional invocada sea restablecida por los jueces en su integridad, sin que pueda alegarse en contrario la inexistencia de una ley que la reglamente: las garantías individuales existen y protegen a los individuos por el solo hecho de estar consagradas por la Constitución e independientemente de las leyes reglamentarias…”6 En consecuencia, la Corte ordenó al tribunal de origen que hiciera saber a la autoridad policial que debía cesar la restricción impuesta al señor Siri. Luego de haber creado el amparo con “Siri”, la Corte reconoció el alcance de la acción frente a actos de particulares con el dictado del fallo “Kot S.R.L”7 en 1958. La empresa textil “Samuel Kot S.R.L” era propietaria de un establecimiento textil en San Martín (Buenos Aires) que estaba ocupada por los trabajadores como consecuencia de un conflicto laboral. Apoyándose en el reciente caso “Siri”, la firma interpuso un “recurso” de amparo solicitando la liberación del inmueble, conel argumento de que la 3 Corte Sup., Fallos 168:15, “Bertotto, José Guillermo v. Jefe de Correos y Telégrafos de la Ciudad de Rosario” (1933) 4 Ibídem 5 Corte Sup., “Siri, Angel S.” (1957), Fallos 329:459 6 “Siri”, fallo cit. 7 Corte Sup., “Samuel Kot SRL” (1958) Fallos 241:291 ocupación violaba las garantías a la libertad de trabajo (art. 14), a la propiedad (art.17) y a la libre actividad (art.19) previstas en la Constitución. Con el antecedente de Siri, la existencia del amparo no admitía dudas. La discusión se presentaba al momento de determinar si el ámbito de la acción abarcaba los supuestos en que la agresión provenía de particulares. La legislación y jurisprudencia comparada, en su mayoría, sostenía que el amparo procedía únicamente contra actos emanados de autoridades públicas8. Se pensaba que el instituto tenía como fin la defensa de la libertad del individuo frente a potenciales abusos de autoridad por parte de los poderes públicos. De esta manera, el amparo nunca podría operar en las relaciones entre particulares ni su función podría ser la resolución de conflictos entre derechos privados. Sin embargo, la Corte Suprema le dio la razón a Kot y revocó las sentencias de los tribunales inferiores. El tribunal sostuvo que distinguir entre actos de autoridades públicas y actos de particulares “no es esencial a los fines de la protección constitucional”9. Para así decidir, la Corte recurrió a diversos criterios utilizados en materia de interpretación constitucional. En primer lugar, el Tribunal se dedicó a discernir la intención del constituyente. Allí, consideró que si bien “es verosímil presumir que, en el ánimo de los constituyentes de 1853, las garantías constitucionales tuvieron como inmediata finalidad la protección de los derechos esenciales del individuo contra los excesos de la autoridad pública” la intención de aquellos no fue “fijar exclusivamente en los textos sus temores históricos y concretos, sino, más bien, sus aspiraciones y sus designios permanentes y, aún, eternos: la protección de la libertad.”10 La Corte consideró que esto es lo que se deriva del espíritu liberal presente en nuestra Ley Suprema. En segundo lugar, el Tribunal adoptó un criterio dinámico para interpretar la Constitución, ya que consideró que “las leyes no pueden ser interpretadas sólo históricamente, sin consideración a las nuevas condiciones y necesidades de la comunidad.”11 De esta manera, la distinción entre poder público y particulares no resulta admisible a la luz de las circunstancias de los últimos tiempos. La Corte reconoció que además del individuo y el Estado, existe actualmente “una tercera categoría de sujetos, con o sin personalidad jurídica, que sólo raramente conocieron los siglos anteriores: los consorcios, los sindicatos, las asociaciones profesionales, las grandes empresas…”, cuyo accionar implica “una nueva amenaza para el individuo y sus derechos esenciales”12. En tercer lugar, los magistrados acudieron al método de la interpretación finalista y afirmaron que una “interpretación amplia es la que mejor consulta los grandes objetivos de la Ley Suprema y las genuinas finalidades de aquellas garantías”. La Constitución ha establecido en su Preámbulo que uno de sus fines es asegurar los beneficios de la libertad, y este propósito “se debilita o se corrompe cuando se introducen distinciones que, directa o indirectamente, se traducen en obstáculos o postergaciones para la efectiva plenitud de los derechos”13. En conclusión, la Corte consideró que, a los efectos de la concesión del amparo, lo que importa es el carácter ilegitimo de la restricción a los derechos de las personas junto con el daño que se provocaría en caso que el afectado tuviera que 8 Ver considerando 6 y 7 del voto de disidencia en “Kot” 9 Corte Sup., “Samuel Kot SRL” (1958), Fallos 241:291 10 “Kot”, cit. 11 “Kot”, cit. 12 “Kot”, cit. 13 “Kot”, cit. recurrir a los lentos y costosos procedimientos ordinarios, y no el carácter público o privado del agresor. Ley 16986: El generoso alcance que la jurisprudencia le había otorgado al amparo fue enormemente restringido por el gobierno militar de Juan Carlos Onganía el con la sanción de la ley 16.986 de Acción de Amparo14. La nueva normativa venía a llenar el vacío legislativo sobre el tema. Sin embargo, sus disposiciones establecían numerosas restricciones para la procedencia del amparo y así, se dificultaba el acceso de las personas a lo que en un primer momento había sido concebido como un remedio procesal ágil y sencillo. En su art.1, la ley limitó el alcance del amparo únicamente a aquellos actos u omisiones que provengan de autoridad pública (art.1), desconociendo la doctrina de “Kot”. Pero las restricciones más grandes vinieron del art. 2, que detalla todos los supuestos en los cuales no sería admisible la acción15. Así, se vedaba la posibilidad del amparo cuando: existieren otros recursos judiciales o administrativos disponibles, el acto impugnado emanare del Poder Judicial, se comprometiera la prestación de algún servicio público, o actividad esencial del Estado; fuese necesario una mayor amplitud de debate y prueba, o la declaración de inconstitucionalidad de alguna norma; o venciera el plazo de caducidad para interponer el recurso. La rigidez de la norma fue atemperada por los tribunales, quienes intentaron flexibilizar las limitaciones señaladas, con miras a que el instituto preserve aquel carácter aperturista que tuvo en sus orígenes. El primer intento fue realizado en 1967, cuando la Corte sostuvo en el fallo “Outón”16 que es posible declarar la inconstitucionalidad de una norma “cuando las disposiciones de una ley, decreto u ordenanza resultan claramente violatorias de alguno de los derechos humanos (…) porque de otro modo bastaría que la autoridad recurriera al procedimiento de preceder su acto u omisión arbitrarios de una norma previa -por más inconstitucional que ésta fuese- para frustrar la posibilidad de obtener en sede judicial una inmediata restitución en el ejercicio del derecho esencial conculcado”. Asimismo, a fines del mismo año se sancionó la ley 17.454 que incorporó en el Código Procesal Civil y Comercial de la Nación el art. 321 inc.1 –actual art. 321 inc.2 según ley 25.48817-, que extendía el alcance del amparo a los actos originados por particulares. De esta manera se iniciaba la reacción contra el carácter restrictivo que revestía el amparo en su reglamentación legislativa. 14 Ley Reglamentaria 16.986 “Acción de Amparo” 15 El art. 2 dice: “La acción de amparo no será admisible cuando: a) Existan recursos o remedios judiciales o administrativos que permitan obtener la protección del derecho o garantía constitucional de que se trate; b) El acto impugnado emanara de un órgano del Poder Judicial o haya sido adoptado por expresa aplicación de la Ley Nº 16970; c) La intervención judicial comprometiera directa o indirectamente la regularidad, continuidad y eficacia de la prestación de un servicio público, o el desenvolvimiento de actividades esenciales del Estado; d) La determinación de la eventual invalidez del acto requiriese una mayor amplitud de debate o de prueba o la declaración de inconstitucionalidad de leyes, decretos u ordenanzas; e) La demanda no hubiese sido presentada dentro de los quince días hábiles a partir de la fecha en que el acto fue ejecutado o debió producirse. 16 Corte Supr., Fallos 267:215, “Outon, Carlos José y otros” (1967) 17 Establece el actual art. 321 inc.2 “Será aplicable el procedimiento establecido en el artículo 498 (proceso sumarísimo): 2) Cuando se reclamase contra un acto u omisión de un particular que, en forma actual o inminente lesione, restrinja, altere o amenace con arbitrariedad oilegalidad manifiesta algún derecho o garantía explícita o implícitamente reconocidos por la Constitución Nacional, un tratado o una ley…” El amparo después de 1983: El mayor impulso por remover los obstáculos impuestos por la ley de Onganía sucedió después de 1983. La recuperación de la democracia produjo la necesidad de repensar el amparo a la luz del nuevo tiempo político que se vivía. En particular, surgió la idea de devolverle al instituto su carácter de acción judicial rápida y efectiva para la protección de los derechos individuales. En ese sentido, la ratificación en 1984 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos (CADH) por parte del Congreso resultó de gran influencia en el desarrollo jurisprudencial previo a la reforma constitucional de 1994. La Convención estableció en su art. 25 el derecho de toda persona a un “recurso sencillo y rápido (…) ante los jueces o tribunales competentes, que la ampare contra actos que violen sus derechos fundamentales reconocidos por la ley, la Constitución o la presente Convención…”. De esta manera, se consagró el derecho de todo individuo al “acceso a la justicia”, como medio para hacer valer el libre ejercicio de sus derechos. La Corte IDH sostuvo desde sus inicios que los Estados parte tienen el deber de adoptar todas las medidas necesarias para remover los obstáculos que puedan existir para que los individuos puedan disfrutar de los derechos previstos en la Convención18. En el caso del art. 25, la obligación se traducía en la remoción de aquellos obstáculos que impidan el acceso a la jurisdicción. Frente a la nueva normativa internacional, resultaba claro que la ley nacional quedaba en un desfasaje absoluto, ya que sus disposiciones iban en la dirección contraria a la tendencia garantista de la Convención. Si bien la operatividad y jerarquía superior de los tratados internacionales de DDHH era un asunto controversial, la jurisprudencia pronto se hizo eco de la nueva tendencia y comenzó a flexibilizar las restricciones impuestas por la ley nacional. Respecto al requisito de agotar previamente la vía administrativa, la Corte afirmó en Arenzon19 que el mismo no procede “cuando no existe otro remedio eficaz al efecto”, Asimismo, el tribunal estableció en “Bonorino Peró20” que se debe analizar si el procedimiento ordinario es “auténticamente operativo para enfrentar el acto lesivo”. La operatividad estará dada por si el empleo de dicho procedimiento no ocasiona un “daño grave e irreparable” al derecho del afectado. Si así fuera, no será necesario agotar ninguna vía alternativa y el afectado podría recurrir directamente a la acción de amparo. Por otra parte, se hizo una interpretación restrictiva del art. 2 inc. C), que dificultaba enormemente la promoción de amparos contra el Estado, asunto que será tratado más adelante. En 1990, a través del recordado fallo “Peralta21” la Corte ratificó lo decidido en Outón y confirmó la potestad de los jueces para decretar la inconstitucionalidad de normas que provoquen una lesión en los derechos de las personas, a pesar de la prohibición establecida en la ley 16.986. Finalmente, la CSJN zanjó la controversia sobre la eficacia de la CADH, al reconocer, en “Ekmekdjian c/ Sofovich”22, la operatividad de los derechos consagrados en los tratados sobre derechos humanos y su jerarquía superior respecto a las leyes sancionadas por el Congreso. El desarrollo de la jurisprudencia, junto con la influencia de los tratados internacionales, volvieron obsoleta la ley reglamentaria y por lo tanto, el ordenamiento jurídico exigía una nueva normativa que regulase el amparo, de manera tal que promueva –y no obstaculice- su utilización como instrumento fundamental para el 18 Ver sentencias Corte IDH “Velázquez Rodríguez” y “Godínez Cruz”. 19 Corte Sup., Fallos 306:400, “Arenzon Gabriel Darío v. Nación Argentina” (1984) 20 Corte Sup., Fallos 307: 2174, “Bonorino Peró, Abel y otros v. Gobierno nacional” (1985) 21 Corte Sup., Fallos 313: 1513, “Peralta, Luis A. y otro v. Estado nacional (Ministerio de Economía-Banco Central)” (1990) 22 Corte Sup., Fallos 315:1492, “Ekmekdjian, Miguel A. v, Sofovich, Gerardo y otros” (1992) acceso a la justicia de los ciudadanos. La oportunidad llego con la reforma constitucional de 1994, que en su art. 43 consagró el derecho de toda persona a interponer “acción expedita y rápida de amparo”. La nueva disposición derogó definitivamente ciertas restricciones presentes en la ley 16.986. Así, eliminó el requisito de agotar la vía administrativa, extendió el alcance de la protección hacia aquellos derechos reconocidos por tratados o leyes, además de los consagrados por la Constitución; y reconoció la potestad de los jueces para declarar de oficio la inconstitucionalidad de la norma que funda el acto u omisión lesiva. La constitucionalización del amparo supuso un gran avance para la defensa de los derechos de los individuos. No obstante, la reforma del 94 dejó sin resolver algunas cuestiones que abrieron el espacio para potenciales amenazas al flamante espíritu garantista adoptado por el constituyente. En particular, la polémica se dio respecto a dos temas regulados en la ley 16.986 pero que no fueron suficientemente contemplados en el art. 43: los amparos que afecten las actividades estatales y el plazo para interponer la demanda. Amparo y actividad estatal: La paradójica circunstancia de que la acción más idónea para defender al individuo frente a abusos del poder estatal deba ser reglamentada por el propio Estado, implica el peligro siempre presente de una regulación gubernamental que, bajo la excusa del interés público, dificulte el acceso de las personas a la acción. La ley 16.986 dio un paso más allá en esa dirección restrictiva: el inc. C) del art. 2 prácticamente imposibilitó la procedencia del amparo contra el Estado, al prohibir la intervención judicial cuando “comprometiera directa o indirectamente la regularidad, continuidad y eficacia de la prestación de un servicio público, o el desenvolvimiento de actividades esenciales del Estado”. De esta manera, la elección de un término como “comprometer” suponía el peligro de que una interpretación literal de la norma llevara a privar a los ciudadanos del uso de este tipo de acción, ya que resulta difícil imaginar una actividad administrativa que no sea vea de algún modo “comprometida” por el inicio de una acción de amparo. Por otra parte, determinar cuáles son los servicios públicos o actividades esenciales parecía ser una potestad política que solo incumbía al Poder Ejecutivo. Sin embargo, el peligro que representaba dicha disposición para la protección jurídica de los ciudadanos fue neutralizado por los Tribunales. Muy pronto, la jurisprudencia reconoció la necesidad de limitar lo más posible conceptos como “servicio público” y “actividades esenciales”, para no desnaturalizar los fines tutelares de la institución. En “Peso”23 (1985) la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Contencioso Administrativo Federal determinó las pautas que deben guiar el análisis de conceptos como “servicio público” y “actividades esenciales”. El tribunal reconoció la dificultad de caracterizar adecuadamente tales términos, en virtud de su vaguedad. Pero sostuvo que, en esos casos, la interpretación a realizar debe ser restrictiva, ya que “representa una excepción a la procedencia de esta particularísima acción tendiente a la protección de los derechos fundamentales de la persona humana receptados constitucionalmente” De esta manera, la Cámara nos dice que el Estado no puede declarar esencial a cualquier actividad sólo con el objetivo de que las personas no puedan iniciar una acción de amparo, sobre todo, teniendo en cuenta que “lo que consagra a un Estado democrático no es la inscripción de la libertad en su texto fundamental sino su vigencia, y en este terreno es la acción procesal elelemento que, en muchos casos, puede afirmar el derecho, el medio de hacerlo valer y la vía para demandar su amparo”. Asimismo, después de la reforma de 1994, que consagró el amparo para la defensa de los derechos de los consumidores y usuarios, se estableció 23 C. Nac. Cont. Adm. Fed., sala 4°, “Peso, Agustín C. v. Banco Central de la República Argentina” (1985) constitucionalmente que las personas podrán reclamar la protección de sus derechos, aun cuando puedan comprometer la prestación de un servicio público. A pesar del límite impuesto por la jurisprudencia, los intentos del Estado por restringir el acceso a la justicia continuaron. Estas tentativas han aflorado particularmente durante las crisis económicas, que son momentos en los que el Estado suele avanzar sobre los derechos individuales, con el pretexto de hacer frente a la gravedad de la situación social. Así, por ejemplo, la crisis sufrida por nuestro país a fines de 2001 motivó el dictado del llamado “corralito” –y posteriormente el “corralón”-, que impedía la libre disposición de dinero en efectivo de plazos fijos, cuentas corrientes y cajas de ahorro. Durante 2002, muchos ciudadanos presentaron acciones de amparo con el objetivo de recuperar su dinero. Frente a esta situación, el Congreso, a instancias del presidente Duhalde, sancionó la ley 25.56124, que modificaba el Código Procesal Civil y Comercial a fin de disponer la intervención directa de la CSJN frente a recursos de apelación interpuestos contra medidas cautelares que “afecten, obstaculicen, comprometan o perturben el desenvolvimiento de actividades esenciales del Estado Nacional…”. El recurso tenía efecto suspensivo de la resolución impugnada y el objetivo era evitar la devolución del dinero depositado por los ahorristas mediante el dictado de medidas cautelares. Esta ley fue complementada por el decreto 214/200225, que dispuso la suspensión por 180 días de los procesos judiciales y medidas cautelares relativas al “corralito” y al “corralón”. Finalmente, este decreto fue reemplazado por el decreto 320/02, manteniendo la suspensión únicamente para las medidas cautelares. Ante la evidencia de lo violatorio para los derechos individuales que implicaba tal paquete de medidas, los tribunales en lo contencioso administrativo no tardaron en declarar el rechazo de las limitaciones impuestas por el poder político sobre las medidas cautelares. Para los magistrados del fuero, tal suspensión era inconstitucional, ya que "toda persona tiene derecho a poder recurrir a la Justicia" y así "ampararse ante los atropellos de los funcionarios"26. A pesar de los claros estándares establecidos por el Poder Judicial, en Abril de 2013 se inició un nuevo intento por restringir el acceso de los individuos a la protección judicial del amparo. En ese mes el Congreso sancionó la ley 26.85427, que regula el dictado de medidas cautelares que se dicten en el marco de los procesos –incluido el amparo- que se inician contra el Estado. La nueva normativa se inscribía dentro del paquete de iniciativas que el Poder Ejecutivo impulsó con el afán de “reformar la Justicia” en vistas a su “democratización”. El argumento oficial era que esta ley ayudaría a terminar con el “derecho cautelar” que beneficiaba a los grandes grupos económicos. Entre ellos, cobraban particular relevancia el Grupo Clarín y la Sociedad Rural, que en ese momento se veían favorecidos por sendas medidas cautelares en las causas por la Ley de Medios y la expropiación del Predio La Rural respectivamente. Sin embargo, en la práctica, el resultado obtenido fue colocar otra vez obstáculos que impidan a los ciudadanos hacer valer judicialmente sus reclamos frente a actos del Estado que violen sus derechos individuales. La ley establecía grandes limitaciones para que los jueces dicten una medida cautelar contra el Estado y su redacción recuerda mucho a la utilizada en la ley 16.986. Para mencionar sólo un par de disposiciones, el art. 9 prohibía que los jueces dicten una medida cautelar que “afecte, obstaculice, comprometa, distraiga de su 24 Ley 25.561, “Ley de Emergencia Pública y de Reforma del Régimen Cambiario”, publicada en el BO del 07/01/2002 25 Dec. 214/2002, publicado en el BO del 04/02/2002 26 Ver GARGARELLA, Roberto “Las reformas que la Constitución condena”, Dario La Nación del 02/05/2013 27 Ley 26.854, “Ley de Medidas cautelares en las que el Estado es parte o interviene”, publicada en el BO del 30/04/2013 destino o de cualquier forma perturbe los bienes o recursos propios del Estado…”. Por otro lado, el art. 13 enumeraba entre los requisitos para la suspensión de un acto estatal la “no afectación de un interés público”. En forma similar a lo que sucedía con la ley de 1966 y el proceso de amparo, el objetivo de esta normativa era impedir el acceso de los particulares al dictado de medidas precautorias en su favor. No era de sorprenderse entonces, que, ni bien promulgada la iniciativa, numerosos planteos de inconstitucionalidad llegaran a la Justicia con el objetivo de que los tribunales aplicaran los estándares que ya habían sido establecidos anteriormente. Ratificando lo decidido en ocasiones anteriores, los tribunales han dejado en claro que rechazan las limitaciones impuestas por el poder político sobre las medidas cautelares y declararon la inconstitucionalidad de numerosos artículos de la nueva ley. La exigencia establecida en el art. 4. de que el objeto de la cautelar no fuera igual al de la pretensión principal fue rechazada ya que violaba el derecho constitucional a la tutela judicial efectiva. En el fallo “De Felipe”, el juzgado sostuvo que si se admitiera tal requisito, las personas se verían imposibilitadas de “impedir que se frustren sus derechos con el transcurso del tiempo” y volvería a la medida cautelar “un instrumento anodino” ya que “aunque finalmente recaiga sentencia favorable al accionante, al privárselo de la protección anticipada llevaría al absurdo de tornar ilusorios los derechos que se dicen conculcados”28. Asimismo, en “Javkin”29 se dejó en claro que la potestad de establecer el alcance y extensión de las medidas cautelares son propias de la función judicial y no pueden ser restringidas por un exceso reglamentario que produzca una “limitación irrazonable” de dicha facultad. Por otro lado, también se rechazó el art. 3, que establecía la exigencia de un “informe previo” que se debía requerir al Estado antes de que el juez pudiera dictar una medida cautelar. Esta disposición iba en contra del carácter “inaudita parte” con que se disponen las medidas cautelares. Precisamente, una de las razones de la eficacia de estas medidas reside en que se dictan sin el conocimiento de la parte contra la cual se va a adoptar. El motivo es el carácter urgente que tienen estos remedios procesales, máxime en un proceso de amparo en el cual están en juego derechos constitucionales que requieren una inmediata reparación. La exigencia de informe venía a retrasar el proceso judicial, conspirando contra el carácter “expedito” consagrado en el art. 43 de la Constitución Nacional. Además, los magistrados hicieron notar que esta disposición colocaba al Estado en una “posición ventajosa sobre cualquier otro litigante particular, al tomar conocimiento anticipado de las pretensiones y fundamentos del accionante, antes que le sea notificada la demanda”30, lo cual viola el principio de igualdad del art. 16 y el derecho al acceso a la justicia del art. 18. La valla más importante a superar estaba representada por el art. 9, mencionado más arriba, por cuanto una lectura lineal del mismo implicaba la prohibición de interponer medidas cautelares en contra de la Administración, ya que este tipo de tutela siempre va a ser pasible de afectar, obstaculizar u comprometer algún bien o recurso propio del Estado.La irrazonabilidad de esta medida para la protección de los derechos de las personas fue reconocida por los jueces en fallos como “Gascón”, donde se estableció que la disposición del art. 9 constituye una “injustificada prerrogativa que no encuentra fundamento constitucional alguno, y vuelve 28 Juzg. Fed. de San Nicolás Nº 1, “De Felipe, Ricardo c/ Estado nacional s/acción meramente declarativa de inconstitucionalidad”, sentencia del 31/5/2013 29 Juzg. Nac. de 1a Inst. en lo CA Fed. N° 6, “Javkin Pablo c/ EN –PEN -Ley 26855 s/ proceso de conocimiento”, sentencia del 7/6/2013 30 Juzg. CCyCF de La Plata Nº 4, expte. Nº 102.018/2013, “Gascón, Alfredo Julio María c/ Poder Ejecutivo Nacional s/acción de inconstitucionalidad”, sentencia del 5/6/2013. a poner al Estado en ejercicio de un privilegio legal que nuestra Carta Magna no admite”31. Finalmente, el concepto de interés público mencionado en el art. 13 es de una imprecisión tan grande que puede ser utilizado para bloquear cualquier intento de defensa de los derechos de los individuos. Por lo tanto, una interpretación consistente con las libertades y garantías de la Constitución debe ser muy cuidadosa en el manejo de este tipo de términos y recurrir a ellos únicamente de manera excepcional, al estilo de la doctrina sentada en “Peso”. Asimismo, la disposición establece que los recursos de apelación contra medidas cautelares que suspendan los efectos de actos estatales tendrán efecto suspensivo, salvo que se vea comprometido el derecho a la vida, a la salud, un derecho alimentario o ambiental. Por lo tanto, fuera de estos supuestos, bastará para que siga en vigencia la norma lesiva de derechos, que el Estado interponga el recurso de apelación. Estas consideraciones llevaron a que los jueces también dispongan la inconstitucionalidad de esta normativa En definitiva, la ley 26.854 supuso un intento del Estado por cambiar las reglas de juego que gobiernan los procesos seguidos contra la Administración, de una manera que iba en contra de los derechos individuales, mientras que favorecían los deseos del gobierno de turno. Los individuos ven mejor defendidos sus intereses cuando los procesos judiciales que les toca iniciar son breves y sencillos. Si éstos se alargan, al menos pueden contar con el paliativo de una medida cautelar que los ampare mientras los tribunales demoran en resolver la cuestión de fondo. Por lo tanto, establecer exigencias y requisitos como los descriptos para la procedencia de medidas cautelares equivale a profundizar la negativa a un acceso a la justicia rápido y efectivo, tal como lo disponen la Constitución Nacional y los tratados internacionales de derechos humanos. Plazo de caducidad: Los problemas que trae aparejado la tarea de compatibilizar la regulación legislativa con las disposiciones constitucionales aparecen nuevamente con la cuestión del plazo de caducidad para interponer el amparo. El inc. e) del art. 2 de la ley 16.986 dispone que la acción no será admisible cuando no hubiese sido presentada dentro de los quince días hábiles a partir de la fecha en que el acto fue ejecutado o debió producirse. Por otra parte, el art. 43 de la CN no establece ningún plazo para la interposición de la demanda. De esta manera, se plantea la discusión acerca de la constitucionalidad del plazo de caducidad a la luz de la reforma del 94. Como suele ocurrir en varias polémicas jurídicas, la división se produjo entre los que priorizan la seguridad jurídica frente a aquellos que privilegian la satisfacción plena de los derechos en juego. Los primeros sostenían la constitucionalidad del plazo en base a que si el afectado deja transcurrir un tiempo prudencial, debe presumirse que la lesión a su derecho no reviste el carácter urgente exigido por esta clase de remedios excepcionales32. Por lo tanto, si el reclamante no es diligente en presentar su reclamo, razones de seguridad jurídica demandan que el acto o la norma presuntamente lesiva produzcan sus efectos con normalidad, hasta que eventualmente una resolución en un juicio ordinario la declare inconstitucional. Por otra parte, los que argumentan en contra del plazo de caducidad afirman que el art. 43 no menciona ningún plazo para interponer el recurso, por lo que cualquier ley - sea anterior o posterior a la reforma del 94- que establezca un límite temporal es 31 “Gascón”, fallo cit. 32 Para esta postura ver SAGÜES, Néstor P., “El derecho a la vida y el plazo para interponer la acción de amparo”, LL 2007-B-128, citado en BASTERRA, Marcela I., El Proceso Constitucional de Amparo, Abeledo Perrot, Buenos Aires, p.136. inconstitucional. En este caso, los autores ponen el acento en la necesidad de satisfacer el derecho afectado por encime de cuestiones formales33. En un primer momento, la jurisprudencia se inclinó a favor de la constitucionalidad del plazo. En 1999 y a través del fallo plenario “Cappizano de Galdi”34, la Cámara Civil y Comercial Federal sostuvo que el art. 43 no contiene “una enumeración exhaustiva y excluyente de los requisitos formales de la acción de amparo, en términos que comparten, por un lado, derogar las normas respectivas de la ley 16.986, y, por otro lado, impedir que mediante una ley reglamentaria se incluyan más requisitos extrínsecos que serían, así, incompatibles con el texto constitucional”. Además, el tribunal consideró la necesidad de establecer “reglas claras, precisas y objetivas” para la admisión de la acción. De lo contrario, afirmó, se afectaría “la eficacia de la labor judicial, la garantía de igualdad prevista en el art. 16 de la Constitución Nacional, y la posibilidad de funcionamiento del sistema republicano de gobierno”, ya que el principio de división de poderes exige que se impida la “la subordinación intemporal de cualquier acto jurídico al Poder Judicial.” En conclusión, la postura a favor de la constitucionalidad del plazo de caducidad se sustenta en argumentos que, en el fondo, dejan traslucir una preocupación por la seguridad jurídica. Sin embargo, y gracias al impulso de la doctrina, se fue imponiendo una visión de la temática que ponía más el acento en la necesidad de considerar la afectación sufrida por el individuo y la necesidad de concederle un remedio que pueda reparar en forma inmediata el perjuicio sufrido. Este cambio de perspectiva llevó a que se cuestionara la constitucionalidad del plazo de caducidad, ya que resulta irrazonable denegar protección a quien ha padecido la violación de sus derechos de mayor jerarquía sólo porque ha transcurrido el plazo establecido para iniciar la acción. En especial, se afirmaba que la CN no establece ningún plazo y por ende, toda consagración de esa exigencia en una normativa de jerarquía inferior resulta inconstitucional. La jurisprudencia receptó esta postura a nivel de la Ciudad de Buenos Aires en el año 2007, a través del fallo “G.D.A”35, que declaró inconstitucional el plazo de 45 días establecido por la ley 2145. El argumento fue que el establecimiento de un límite temporal para el ejercicio de la acción “constituye una formalidad procesal que afecta la operatividad del amparo y, de hecho, puede llegar a aniquilarla". El fallo pone el acento en el carácter ágil e informal del amparo y afirma que el trámite procesal que se le imprime no debe tener exclusivamente un puro fin ordenador, sino que debe servir de instrumento para la realización efectiva de los derechos fundamentales" Una forma de neutralizar los efectos del plazo de caducidad sin declarar su inconstitucionalidad ha sido ofrecida por lo que se ha llamado la “doctrina de la ilegalidad continuada”36. Según esta visión, los efectos de un acto lesivo de un derecho fundamental pueden tener continuidad en el tiempo o no. Si lo tiene, debe considerarse que el acto sigue ejecutándose y por lo tanto, elcómputo del plazo no puede iniciarse. Por el contrario, si el acto ha cesado en sus efectos, ello quiere decir que la acción de amparo deviene innecesaria, ya que la lesión ha desaparecido. Por lo tanto, en este caso tampoco hace falta computar el tiempo transcurrido para la interposición de la demanda. En conclusión, la doctrina de la ilegalidad continuada transforma la discusión sobre la constitucionalidad del plazo de caducidad en una 33 Ver GIL DOMINGUEZ, Andrés, “Inconstitucionalidad del plazo de caducidad del amparo en la Ciudad Autónoma de Buenos Aires”, LL 2007-C-1214, citado en BASTERRA, Marcela I., “El Proceso…” ob. cit. 34 C. Nac. Civ. y Com. Fed., en pleno, “Capizzano de Galdi, Concepción v. Instituto de Obras Sociales” (1999) 35 Trib. Sup. Just. Ciudad de Bs. As., “G.D.A. v. Ciudad de Buenos Aires” (2007) 36 Para profundizar sobre esta postura, ver CASCO, Javier César “Tres posturas sobre la no vigencia del plazo de caducidad en la ley de amparo nacional” (LL., 2003-B, 1400) polémica sin sentido, ya que mientras exista la lesión al derecho de la persona, el plazo de caducidad no puede empezar a correr. La CSJN adoptó esta última postura en el fallo “Mosqueda”37. El caso versaba sobre un amparo presentado por un jubilado que reclamaba al PAMI la cobertura de un tratamiento kinesiológico que le había sido interrumpido. Tanto en primera como en segunda instancia, su reclamo había sido rechazado en base a que el amparo había sido presentado fuera de término. Para ello, los magistrados habían ratificado la doctrina de “Capizzano de Galdi”, que establecía la constitucionalidad del plazo de caducidad. Sin embargo, el máximo tribunal revocó las sentencias inferiores y ordenó que se dé curso al proceso de amparo. En apoyo de su decisión, la Corte sostuvo que el obstáculo del plazo no era insalvable “en la medida en que con la acción incoada se enjuicia una arbitrariedad o ilegalidad continuada, sin solución de continuidad, originada, es verdad, tiempo antes de recurrir a la justicia, pero mantenida al momento de accionar y también en el tiempo siguiente”38. La CSJN consideró que el hecho de que el señor Mosqueda continuara sin recibir su tratamiento configuraba una acción única que “es a la vez, inescindiblemente, actual y pasada”. Por lo tanto, mientras la situación de afectación persista, el plazo de caducidad no puede empezar a correr. Para llegar a aquella interpretación, el tribunal tuvo en cuenta el carácter “urgente” del proceso de amparo, que exige a los jueces “evitar que el rigor de las formas pueda conducir a la frustración de derechos que cuentan con tutela de orden constitucional”39. La doctrina de la “ilegalidad continuada” pareciera ser la más adecuada de aplicar para aquellos casos en que la afectación del derecho se produce por la no realización de la conducta debida. Los derechos económicos, sociales y culturales suelen ser claros ejemplos de violaciones por omisión, cuyos efectos permanecen indefinidamente. El derecho a la salud es uno de los más característicos y será analizado a continuación Amparo individual y derecho a la salud: A partir de su consagración constitucional en 1994, el amparo ha adquirido una dimensión individual y colectiva, según el interés jurídico afectado corresponda a una persona o a un grupo. Dentro del último grupo suelen agruparse los llamados derechos de incidencia colectiva previstos en la segunda parte del art. 4340. Esto ha llevado a la creación de distintos tipos de amparos colectivos de acuerdo al bien que se intenta resguardar. Así, la disposición menciona a los derechos ambientales, a los derechos del consumidor, etc. Sin embargo, el amparo individual también ha encontrado un espacio que ocupar como medio de defensa de los nuevos derechos de tercera generación. La consagración de los derechos económicos, sociales y culturales (DESC) a través de la incorporación de tratados internacionales41 ha puesto en cabeza del Estado el deber de cumplir con las obligaciones establecidas en tales instrumentos para la satisfacción de las necesidades materiales y culturales de los individuos. Las violaciones de los DESC 37 Mosqueda, Sergio c. Instituto Nacional de Servicios Sociales para Jubilados y Pensionados Corte Suprema de Justicia de la Nación (07/11/2006). 38 “Mosqueda”, fallo cit. 39 “Mosqueda”, fallo cit 40 Dice la segunda parte del art. 43 “Podrán interponer esta acción contra cualquier forma de discriminación y en lo relativo a los derechos que protegen al ambiente, a la competencia, al usuario y al consumidor, así como a los derechos de incidencia colectiva en general, el afectado, el defensor del pueblo y las asociaciones que propendan a esos fines, registradas conforme a la ley, la que determinará los requisitos y formas de su organización”. 41 Entre los más importantes se encuentran el Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales, y el Protocolo adicional a la Convención Americana sobre Derechos Humanos en materia de Derechos Económicos, Sociales y Culturales —Protocolo de San Salvador—. suelen producirse por omisiones de los Estados en cumplir con dicho deber y sus afectados no son necesariamente grupos de personas, sino que también pueden ser un individuo al cual se le niega un tratamiento médico o un chico que no consigue cupo en una escuela. Frente a ello, el amparo ha sido el medio utilizado por los ciudadanos para conseguir la rápida satisfacción de sus derechos sociales. En este contexto, el derecho a la salud ha destacado como uno de los más invocados ante el Poder Judicial. La procedencia de esta acción para asuntos relacionados con la salud fue reconocida por la CSJN en el caso “Floreancig”42, donde estableció que la necesidad de salvaguardar el derecho fundamental de la vida y la salud vuelve “imprescindible” la necesidad de ejercer esa “vía excepcional” que es el amparo, ya que “es el procedimiento judicial más simple y breve para tutelar real y verdaderamente los derechos consagrados en la Ley Fundamental”. Profundizando la visión anti formalista, nuestro máximo tribunal sostuvo en “María, Flavia Judith” 43que tampoco hace falta recurrir a la vía administrativa en cuestiones de salud aunque se trate de reclamos frente al Estado, ya que “la preservación de la salud y la integridad física (…) se contraponen al ejercicio de soluciones de esa índole”, debido al carácter de los “valores en juego y la normalmente presente urgencia del caso”. De esta manera se ha dejado en claro que la gravedad del derecho a la salud vuelve imprescindible el acceso a un recurso judicial rápido y efectivo que simplifique el trámite para que la salud de la persona sea prontamente restablecida. En particular, el derecho a la salud ha sido considerado como aquellos cuya afectación se produce de manera continua. Siguiendo a “Mosqueda”, la Cámara 4° de Apelaciones en lo Civil y Comercial de la provincia de Córdoba44 consideró que la negativa a brindar cobertura para un tratamiento de infertilidad constituye una “situación continuada”, que impide explicitar el hecho lesivo a partir del cual puede empezar a computarse el plazo de caducidad Consideraciones finales: El nacimiento del amparo por vía pretoriana respondió a la necesidad de dotar de eficacia real a los derechos y garantías establecidos en la Constitución. Desde este punto de vista, puede decirse que el Poder Judicial se dedicó a completar la tarea iniciada por el Constituyente. Posteriormente, las reglamentaciones legislativas tergiversaron por completo la finalidad del instituto. Frente a esta situación, la jurisprudencia fue certera en llevar adelante un tipo de interpretación que suavizara los estrictos requisitos exigidos. Luego, con la incorporación de los tratados internacionales de derechos humanos y la reforma constitucionalde 1994, el amparo empezó a ser considerado como la manifestación más clara del derecho al acceso a la justicia del que debe gozar todo individuo. Desde este marco, las tendencias actuales de la jurisprudencia se centraron en eliminar los intentos del Poder Ejecutivo por establecer restricciones al uso de este remedio procesal contra actos estatales y en remover obstáculos procesales para su procedencia, como el plazo de caducidad. Finalmente, el amparo ha demostrado ser en la actualidad una herramienta eficaz para la protección individual de derechos sociales tales como el derecho a la salud. 42 Corte Sup., “Floreancig, Andrea C. y otro por sí y en representación de su hijo menor H., L. E. v. Estado nacional” (2006), Fallos 329:2552 43 Corte Sup., “María. Flavia Judith v. Instituto de Obra Social de la Provincia de Entre Ríos y Estado provincial” (2007), Fallos 330:4647 44 Causa: "A., M.G. - V., R. c/Administración Provincial del Seguro de Salud (Apross) - Amparo - Recurso de Apelación - 2181665/36".
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