Descarga la aplicación para disfrutar aún más
Vista previa del material en texto
204 UNIDAD 12 La dinámica de la actividad administrativa Introducción. A. El servicio público. Noción. La creación de los servicios públicos. Los caracteres del servicio público. La gestión de los servicios públicos. Las relaciones jurídicas propias del servicio público. Breve noticia sobre las modalidades de gestión de los servicios públicos en la Argentina. Los entes reguladores de servicios públicos. B. La policía administrativa. Noción. Las infracciones y las sanciones administrativas. C. El fomento administrativo. Noción. Introducción Desde el principio de este texto venimos sosteniendo que el desarrollo de la actividad administrativa resulta dinámico, cambiante y naturalmente complejo. Una gran parte de esa actividad provoca diversas incidencias sobre la situación jurídica de los sujetos particulares. Es por ello que se ha pensado que los efectos que ella proyecta sobre los derechos y deberes de los ciudadanos constituye un buen criterio para construir una clasificación de utilidad práctica. Trazada sobre esa base, resultan tres grandes sectores: el servicio público; la policía administrativa; y las actividades de fomento. Como suele ocurrir cuando se esquematizan temas complejos, es preciso decir que pueden existir algunas funciones que no encajen de modo preciso en alguno de estos tipos; o que compartan notas de uno y otro. Sin embargo, nos parece que la clasificación, en sus líneas generales, es lo suficientemente abarcativa y clara como para seguir utilizándola a los fines expositivos. Hagamos una breve caracterización inicial. A través del servicio público el Estado lleva a cabo actividades de prestación de bienes o servicios en favor de los particulares. Hay aquí, en consecuencia, la obtención de un cierto provecho de los ciudadanos, de modo más o menos personalizado. Por su parte, la actividad de policía se caracteriza por el despliegue de actividades de ejecución de normas que establecen ciertas restricciones a los derechos de los particulares, y del consecuente control del acatamiento de esas normas por parte de los sujetos obligados. En este tipo de actividad, eventualmente, puede la Administración aplicar la coacción, con lo que verificamos -tal como lo dijimos- que puede implicar una restricción a los derechos de los 205 particulares. Finalmente, tenemos las actividades de fomento, a través de las cuales el Estado se dedica a facilitar el ejercicio de ciertos derechos, a través de la adopción de medidas de promoción y de protección. Aquí el Estado no utiliza ni la prestación ni la coacción, sino que crea una situación favorable que supone, en definitiva, una ampliación de derechos para el sujeto. En cada uno de esos ámbitos, veremos que el Estado se vale de instrumentos y técnicas jurídicas específicas, establecidas en orden a la satisfacción de los propósitos que inspiran a cada tipo de actividad. Todas ellas presentan una singular proyección en el mundo económico, tal como se advertirá a lo largo de esta unidad. A. El servicio público. Noción La de servicio público es una noción que nos resulta seguramente familiar, ya que la vemos utilizada -y seguramente la utilizamos nosotros mismos- muy a menudo. Sin embargo, debe ser una de las que más discusiones y desacuerdos ha generado en el mundo jurídico; de hecho “aparece en el Derecho Administrativo, sin que preexista una definición legal que la tipifique y sin que se establezcan sus caracteres de una manera precisa” (CASSAGNE). Según lo indica la doctrina, parecería que han sido varios los factores que han propiciado esta imprecisión conceptual. Primero, se trata de una noción que nació en Francia con un sentido muy específico -justificar la competencia de tribunales especializados en Derecho Administrativo- y que luego fue exportada a otros países que no tenían esas necesidades ni tampoco la misma organización político-jurídica -entre ellos, el nuestro-. Además, no cabe duda que se trata de un tema signado por la presencia de prestaciones económicas y por la apreciación de necesidades públicas, áreas sumamente sensibles a la ideología política y económica de cada momento. Y, sin ánimo de agotar el tema, nos parece que también gravita fuertemente otro punto: los progresos de la tecnología han venido a impactar, también, de modo muy claro en el campo de las relaciones sociales y políticas y, consecuentemente, en el modo de satisfacer esos nuevos requerimientos. De allí que se ha dicho con razón que el servicio público es un concepto que “estuvo, está y seguramente seguirá estando en crisis”. A partir de ese trabajoso panorama -y teniendo en cuenta el propósito de estos textos-, podemos afirmar que constituyen servicio público las actividades estatales de prestación orientadas a satisfacer necesidades individuales que, por su generalidad, son colectivas . Detengámonos en cada una de las notas de esta noción. Actividad estatal. El ti tular de la actividad es el Estado, carácter que se mantiene aun en los casos en los que -según veremos más adelante- el propio Estado decide 206 encomendar la respectiva ejecución a un sujeto particular. La asunción de esta titularidad y su consecuente calificación como “servicio público” es conocida bajo el nombre técnico de publicatio. En este tema hay varios aspectos para tener en cuenta. 1. ¿Qué actividades de prestación son de titularidad estatal? Esta pregunta no tiene una respuesta única, ya que la postura sobre el rol del Estado en este tema ha ido variando históricamente. Lo serán las que así estén determinadas por ley. En términos generales, puede afirmarse que un Estado abstencionista tendrá a su cargo menos prestaciones que un Estado que se autodenomina intervencionista. Las definiciones parecen perfilarse desde la perspectiva de los derechos humanos a la satisfacción de necesidades propias del desarrollo y bienestar humano actual (SALOMONI), lo cual, naturalmente, también es una pauta cambiante. En la Provincia de Santa Fe, actualmente, son de titularidad estatal, por ejemplo, la distribución de energía eléctrica y la provisión de agua potable y desagües cloacales; entre otros. 2. La asunción de una actividad como de titularidad estatal no implica, necesariamente, que el Estado la monopolice. Dicho en otros términos: el servicio público no es sinónimo automático de monopolio. Desde luego, el Estado podrá declarar que una determinada actividad es pública y además, monopólica, con las consecuencias políticas, jurídicas y económicas que se siguen de ese tipo de decisiones (algo de esto veremos más adelante bajo el título “Breve noticia sobre las modalidades...”). Por lo demás, recordemos que se ha señalado que los monopolios tienen cabida en la Constitución, es decir, no resultarían por sí mismos inconstitucionales (SAGÜÉS). 3. Puede ocurrir que el Estado declare que es servicio público una determinada actividad que es de titularidad privada. Es el caso, por ejemplo, del servicio de taxis o de farmacias. ¿Qué ocurre aquí? Está claro que falta un elemento esencial de la noción que proponemos (la titularidad estatal), con lo que aparece la figura del servicio público impropio. Ella supone, en síntesis, que la actividad sigue siendo privada, pero sustraída de las reglas del mercado , ya que a ella se le hace extensivo el régimen del servicio público propio. Así, por ejemplo: será el Estado el que fija las tarifas de los taxis o los turnos de las farmacias, no los sujetos contratantes. Como puede advertirse, este tipo de declaraciones supone un impacto 207 importante en el sector de referencia. En este sentido, hasta el momento (junio de 2020) en nuestro país la telefonía celular es una actividad prestada por particulares, con una reglamentación estatal (como tantas otras). Según informan los medios periodísticos, existen en la actualidad diversasiniciativas legislativas presentadas a los fines de declararla servicio público. En este texto, cuando utilizamos la frase servicio público a secas lo hacemos en sentido de “servicio público propio”; salvo aclaración en contrario. Se trata de una actividad de prestación. La noción técnica de servicio público no se identifica con toda la actividad estatal, ni siquiera con toda la actividad administrativa, sino con una parte de esta última. Esta aclaración resulta especialmente útil, ya que en lenguaje coloquial podemos encontrar que se dice, por ejemplo, que la justicia o las fuerzas armadas constituyen servicios públicos. Estas expresiones no son, en sí mismas, incorrectas, ya que utilizan la frase “servicio público” en un sentido muy amplio, identificado con el de función estatal, que no es el que estamos utilizando ahora. Estas prestaciones pueden ser de hacer (la recolección de residuos; el transporte; el correo) o de dar (provisión de agua, de electricidad; de gas natural). Pueden ser gratuitos o retribuibles. A veces esas prestaciones pueden ser claramente mensurables (la provisión de gas natural, por ejemplo), en otras no tanto (el alumbrado público, la recolección de residuos). De todos modos, aun en estos últimos casos, debe ser perceptible algún grado de provecho individual en el usuario. Por último, tenemos la finalidad de la satisfacción de necesidades individuales que, por su generalidad, son colectivas. Se trata -tal como lo anticipamos al principio- de uno de los conceptos de fuerte sentido político de la noción, ya que el tema de la selección de qué necesidades colectivas son relevantes conlleva la adopción de posturas ideológicas sobre temas tales como el rol del Estado y el grado de intervención estatal en el mundo económico; además de estar marcada fuertemente por factores históricos. Agudamente, se ha dicho que la fabricación de velas seguramente ha 208 sido una necesidad esencial a principios del siglo XX. Unos pocos años después, claramente, dejó de serlo. Por todo ello, ya nos podemos dar cuenta de que se trata de un aspecto de difícil control judicial. La creación de los servicios públicos En un Estado federal como el nuestro, es válido preguntarse qué autoridad tiene atribución para crear servicios públicos, ¿la Nación, las provincias, la Ciudad Autónoma de Buenos Aires o los municipios? La respuesta es que tenemos servicios públicos nacionales, provinciales y locales. Y ello es posible a raíz del reparto de competencias efectuado en la Constitución Nacional. Así, la Constitución establece expresamente la potestad nacional para regular en materia de correos y ferrocarriles; asimismo, interpretando extensivamente la cláusula del comercio interprovincial, se ha asignado carácter de nacional al servicio de telecomunicaciones y de transporte de gas y energía. Por su parte, a partir del principio general de que las provincias conservan todo el poder no delegado a la Nación, es posible afirmar que todas aquellas actividades que se presten en el ámbito provincial, forman parte de la regulación local, por lo que existe la posibilidad de que ellas sean calificadas como servicios público por las provincias. Es así como, por ejemplo, en la Provincia de Santa Fe, son servicios públicos la provisión de agua potable y de desagües cloacales y la distribución de energía (no el transporte, que al ser interprovincial, cae en la órbita nacional, como lo dijimos). Por su parte, la posibilidad de que los municipios resuelvan sobre la creación de servicios públicos dependerá de lo que disponga cada constitución provincial, al desarrollar en sus respectivos ámbitos la exigencia de la autonomía local. El repaso de dichas constituciones arroja una buena variedad de soluciones en el tema. Desde luego: la autoridad que crea un servicio público tiene la competencia para suprimirlo. Finalmente, hay acuerdo unánime en que la consagración de una actividad como servicio público debe ser efectuada por ley del órgano legislativo respectivo, toda vez que implica una clara reglamentación al derecho constitucional de ejercer industria lícita (art. 14, Constitución Nacional). 209 Los caracteres del servicio público Ya que el servicio público se justifica por la existencia de una necesidad esencial de la comunidad, su prestación no puede hacerse de cualquier modo, sino según una serie de principios que rigen en la materia. Más allá de algunas discusiones que los autores plantean sobre este tema, hay acuerdo en destacar los siguientes: Obligatoriedad. Probablemente sea la primera y más básica consecuencia que se sigue de la calificación de una actividad como servicio público. Pesa sobre el sujeto prestador el deber de la realización efectiva de la actividad. Consecuentemente, el usuario tendrá el derecho de exigirla; y también podrá exigirlo el Estado, en los sistemas de prestación indirecta (tema que veremos a continuación). Atención: no confundir esta obligatoriedad (que es la de prestar el servicio, y que, naturalmente, rige para el prestador) con la obligatoriedad que, en algunos casos, rige para el usuario, en los servicios públicos denominados obligatorios (en contraposición a los voluntarios). Así, por ejemplo, el servicio público de provisión de agua potable en Santa Fe es obligatorio para el usuario; el de telefonía, contrariamente, es voluntario. Regularidad. Según este principio, el servicio debe ser prestado de acuerdo con las reglas que lo rigen. Ellas podrán estar insertas, según el caso, en una norma (o, más precisamente, en un conjunto de normas) y -en los casos de prestación indirecta- en un contrato. Continuidad. Es preciso que el servicio sea prestado sin interrupciones indebidas. Atención: esto no debe entenderse como una continuidad material perfecta y absoluta, sino como el deber de no paralizar el servicio de modo injustificado; o, de tenerlo correctamente predispuesto para los casos de emergencia (tal como es el caso del servicio de bomberos). Es por este rasgo que el derecho de huelga de los agentes (públicos o privados) que se desempeñan en el ámbito de un servicio público suele estar más restringido que el del resto. Igualdad. El servicio debe ser prestado a todos los usuarios en un plano de igualdad de tratamiento, sin efectuar discriminaciones, salvo las que resultan sustentadas en criterios objetivos, y legalmente previstas. “La igualdad se refiere tanto al acceso al servicio como al precio o tasa que perciba el prestador” (CASSAGNE). 210 La gestión de los servicios públicos Los servicios públicos impropios funcionan a través de autorizaciones otorgadas por la Administración a los interesados en prestarlos. Por su parte, los servicios públicos propios admiten ser prestados mediante dos sistemas de gestión: directa o indirecta. La conveniencia de optar por una u otra modalidad ha generado (y genera) un sinfín de discusiones de fuerte proyección política, social y económica. Veamos cuáles son sus principales rasgos jurídicos. Gestión directa. La prestación es efectuada por el Estado; más precisamente, a través de su función administrativa. Aquí coincide la titularidad con la prestación (o gestión) del servicio. Puede ocurrir que el órgano prestador forme parte de la Administración central o no; en verdad, lo más frecuente es que se creen entes prestadores, a raíz de la necesaria especialización técnica que exige cada tipo de actividad. Gestión indirecta. En esta modalidad el Estado le encomienda a un particular la prestación del servicio, por un tiempo determinado, contratación mediante. Atención: el Estado no se desprende de la titularidad del servicio , sino sólo de su gestión. Esta operación tiene lugar a través de diversas formas contractuales, siendo la más habitual la concesión (por esta razón, en estetexto hablaremos, de aquí en adelante, de “concesionario”). Como rasgos también habituales de este tipo de gestión, podemos señalar que el sujeto prestador seguramente será una persona jurídica, ya que el volumen económico implicado en la concesión suele superar la capacidad de contratación de sujetos individuales; y que -también, por la misma índole del servicio-, los plazos convenidos suelen ser extensos. Por ejemplo, el Estado nacional otorgó las concesiones del servicio de distribución de gas natural por 35 años (art. 5, ley 24.076); y las de distribución de energía de la ciudad de Buenos Aires y su área metropolitana, por 95 años (art. 9, decreto 714/92). En Santa Fe, la ley 11.220 habilita la concesión del servicio de provisión de agua potable y desagües cloacales por 30 años (art. 33, ley 11.220). Las relaciones jurídicas propias del servicio público Las relaciones jurídicas que se generan en los sistemas de gestión directa siguen siendo, en definitiva, las clásicas establecidas entre el Estado (prestador) y el ciudadano 211 (usuario). Estado titular Usuario y prestador La situación cambia mucho en los modelos de gestión indirecta, ya que se establecen relaciones entre el Estado (concedente) y el concesionario; y también entre éste y el ciudadano. Estado titular Empresa concesionaria Usuario y concedente (prestadora del servicio) En ambos modelos de gestión, los derechos y deberes de las partes están previstos -al menos, en términos generales- en las normas que crean y regulan el servicio público, llamadas técnicamente marcos regulatorios. Más allá de que cada servicio suele tener una ley general que lo crea y reglamenta, los marcos regulatorios normalmente están conformados por un cuerpo de normas (leyes, actos administrativos), muchas veces voluminoso. Desde luego, también se establecen derechos y deberes en los diferentes contratos celebrados por los sujetos intervinientes entre sí. Nos detenemos ahora en el esquema de prestación indirecta, ya que es el que presenta relaciones jurídicas más interesantes. Aquí, entre el Estado y el concesionario se establecen las siguientes prestaciones básicas: el deber del concesionario de prestar el servicio y el de abonar al Estado una suma monetaria (normalmente, de modo periódico), denominada canon. Frente a ello, está la potestad del Estado de controlar la gestión del servicio -sobre lo que volveremos en el siguiente título- y de fijar la suma monetaria que los usuarios deben abonar, llamado tarifa. Los contratos suelen establecer pautas para actualizar periódicamente los cuadros tarifarios, entre las cuales también suelen incluirse la realización de consultas o audiencias públicas con los usuarios. En otro orden, recordemos que en la concesión de servicio público -siguiendo lo que es el principio general en la materia- el Estado puede desplegar sus potestades de revocación (sea por razones de legitimidad o de mérito) o, ante el incumplimiento del concesionario, declarar la respectiva caducidad. Por su parte, entre el concesionario y el usuario aparecen, como prestaciones básicas, el 212 deber del primero de prestar el servicio y el derecho de percibir la respectiva tarifa. Correlativamente, el usuario tiene el derecho de recibir el servicio de acuerdo a las condiciones establecidas en la normativa y en el contrato y el consiguiente deber de abonar la tarifa regularmente establecida. Recordemos que los usuarios tienen actualmente, en cuanto a sus derechos, una especial consideración constitucional. El artículo 42 de la Constitución Nacional les reconoce el derecho “a la protección de su salud, seguridad e intereses económicos; a una información adecuada y veraz; a la libertad de elección y a condiciones de trato equitativo y digno”. Breve noticia sobre las modalidades de gestión de los servicios públicos en la Argentina La historia argentina revela importantes vaivenes en materia de modalidades de gestión de los servicios públicos, en especial, a nivel nacional. Ello, probablemente, no sea muy distinto a las experiencias transitadas por otros países. Hay acuerdo entre los autores (BIANCHI, CASSAGNE, PÉREZ HUALDE) en identificar unas cuatro etapas, que describiremos brevemente. La primera etapa transcurre entre fines del siglo XIX y mediados del siglo XX. Este momento está caracterizado por la existencia de sistemas de gestión indirecta, a cargo de empresas mayoritariamente extranjeras (en especial, ferrocarriles, electricidad y gas). Dos servicios permanecieron en la órbita de la prestación estatal: la provisión de agua potable y el correo. La segunda etapa se extiende entre mediados del siglo XX hasta fines de la década del '80; y se caracteriza por un fuerte viraje hacia los sistemas de gestión directa. Es la época de las nacionalizaciones, en la que el Estado asumió la titularidad y la gestión de los servicios, a través de la creación de entes públicos específicos. Es el auge de las ideas intervencionistas, que en la Argentina llegaron a tener reflejo constitucional muy preciso en la Consti tución de 1949. Decía el artículo 40 de la Constitución de 1949: “La organización de la riqueza y su explotación tienen por fin el bienestar del pueblo, dentro de un orden económico conforme a los principios de la justicia social. El Estado, mediante una ley, podrá intervenir en la economía y 213 monopolizar determinada actividad, en salvaguardia de los intereses generales y dentro de los límites fijados por los derechos fundamentales asegurados en esta Constitución (...) Los servicios públicos pertenecen originariamente al Estado, y bajo ningún concepto podrán ser enajenados o concedidos para su explotación. Los que se hallaran en poder de particulares serán transferidos al Estado, mediante compra o expropiación con indemnización previa, cuando una ley nacional lo determine”. Se puede afirmar que la tercera etapa se abre, de modo preciso, en 1989, año en el que se declara la emergencia del sector público y se habilita la llamada privatización de los servicios, dando lugar a un retorno a los sistemas de gestión indirecta. Aclaramos que bajo la denominación genérica de privatización se engloba una serie de medidas muy distintas entre sí: la concesión de algunos servicios; en otros casos, directamente la venta de empresas públicas; también la transformación de esas empresas en sociedades anónimas, en la que el Estado solía conservar alguna participación. No debemos perder de vista que en este período tuvo lugar la reforma constitucional de 1994, que incorporó normas que contienen conceptos que reflejan claramente esa modalidad de gestión: marcos regulatorios, entes reguladores, la figura del usuario con derechos específicos, entre otros. A partir de la incorporación de estas nociones, algunos autores comenzaron a pensar que en la Constitución Nacional el principio general en materia de gestión de servicios públicos era el de la gestión indirecta, y que sólo en la medida en que ella no fuera eficiente, ella debería ser asumida por el Estado, en un rol subsidiario a la iniciativa privada. Finalmente, estaríamos ahora (2020) transitando una cuarta etapa, cuyo comienzo puede ubicarse en la crisis económica del año 2001. En estos momentos, sin abandonar del todo los sistemas de prestación privada, el Estado nacional ha tomado algunas medidas que suponen la vuelta a la prestación estatal de los servicios -tal como ocurrió, por diversas razones y a través de mecanismos legales también distintos, con el correo y con ciertos ramales ferroviarios-. 214Los entes reguladores de servicios públicos Está claro que los servicios públicos ofrecen hoy en día una gran tecnificación; de hecho, en muchos casos, esa actividad supone la real ización de verdaderos trabajos industriales. Si el Estado opta por un sistema de gestión indirecta, lo más adecuado es que cuente con dependencias especializadas en la especificidad de cada servicio, de modo tal de que los controles sobre la actividad del prestador privado sean reales y eficaces. Esa necesidad ha generado la creación de entes específicamente dedicados a dicho control, llamados entes reguladores de servicios públicos. Estos sujetos (recordemos que un ente público es un sujeto distinto de la Administración Central) suelen estar dirigidos por un órgano colegiado designado por el Poder Ejecutivo, integrado por personas especializadas en el servicio respectivo, que -en términos generales- tienen como competencia principal el control de la prestación de los servicios públicos. Algunos entes reguladores de servicios públicos nacionales son el Ente Nacional Regulador del Gas (ENARGAS), creado por ley 24.076 y el Ente Nacional Regulador de la Electricidad (ENRE) creado por ley 24.065. En la Provincia de Santa Fe, tenemos el Ente Regulador de Servicios Sanitarios (ENRESS), creado por ley 11.220. En Entre Ríos funciona el Ente Provincial Regulador de la Energía (EPRE), creado por ley 8916. Dentro de la competencia que las respectivas leyes les asignan a los entes reguladores, es posible detectar la existencia de diversos tipos de potestades: administrativas, normativas (o reglamentarias) y jurisdiccionales. Las dos primeras no suponen mayores novedades, ya que son las habituales en la gran parte de la actividad administrativa; sí la tercera, que es excepcional en nuestro sistema de división de poderes (recordar el tema “Una distribución realista...”; UNIDAD 6). Esta potestad se verifica cuando los marcos reguladores establecen que los conflictos suscitados entre un prestador privado y un usuario deben ser sometidos, primeramente (es decir, antes que al Poder Judicial), a la resolución del ente regulador. Vemos que, en esos supuestos, la Administración (a través de un ente especializado en una determinada materia) actúa como juez resolviendo un conflicto jurídico suscitado entre dos sujetos distintos a ella. Desde luego que el acto dictado por el ente regulador en ese marco tiene asegurado el control judicial posterior. 215 B. La policía administrativa. Noción Ante todo, una prevención (ya formulada, en su momento, en la UNIDAD 4): la frase “poder de policía” -o “policía”, a secas- se utiliza en Derecho con varios alcances. Ya la hemos estudiado desde una perspectiva constitucional, al identificarla con la potestad legislativa por la que se reglamentan los derechos constitucionales, conforme el artículo 14 de la Constitución Nacional. Ahora nos interesa la noción de policía desde el punto de vista administrativo, que - bueno es aclararlo- no se contrapone con el anterior; al contrario, lo complementa. Consiste en la actividad por la cual la Administración ejecuta las limitaciones a los derechos individuales establecidas en las leyes y controla el cumplimiento de ellas. Puede, en su caso, acudir a la coacción, según se lo habilita la ley. Veamos el tema a través de un ejemplo, tratando de combinar las nociones aquí expuestas. La Constitución Nacional consagra el derecho de la propiedad privada; la ley provincial de grandes superficies comerciales supone un caso de reglamentación de ese derecho (poder de policía constitucional). Esa ley establece que los establecimientos que pretendan instalarse deberán contar con una autorización que le debe otorgar la Administración, previo cumplimiento de ciertos requisitos. La actividad que lleva a cabo la Administración en este sentido forma parte de la función de policía administrativa; y también lo será el procedimiento por el cual un inspector controla si un establecimiento cumple con los requisitos establecidos por la ley (en el que, si verifica alguna infracción, aplicará una sanción). El mismo ejercicio podemos hacer con el tránsito (derecho de transitar; ley de tránsito; actividades administrativas propias del otorgamiento de licencias de conducir; controles en la vía pública; multas de tránsito); con la portación de armas; con los permisos de pesca; etc. En todos estos casos verificamos interferencias restrictivas de la Administración sobre la libertad de los sujetos, confirmando la nota característica de esta modalidad de actividad. Las infracciones y las sanciones administrativas A los fines de asegurar el cumplimiento de las normas, las leyes suelen establecer qué consecuencias se siguen de su incumplimiento. Cuando esas normas son de contenido 216 administrativo, es habitual que le otorgue a la propia Administración una serie de instrumentos que se orientan a dicho fin. Todos ellos suponen el ejercicio de diversa intensidad de las potestades estatales; aquí nos interesa detenernos en la figura más fuerte, dada por la posibilidad de que la Administración aplique por sí misma sanciones a los sujetos infractores. Las infracciones administrativas ocurren “ante la violación del deber de obediencia o de colaboración por parte de los particulares con la Administración Pública, afectando solamente a intereses de tipo administrativo” (CASSAGNE). Dicho en otras palabras: no está en juego la integridad de valores jurídicos superiores (como podrían ser la vida humana o la seguridad nacional, por ejemplo), ya que, en ese caso, la consideración estatal seguramente sería otra - muy probablemente, la captación de esas conductas como delitos penales-. En consonancia con ello, también debemos decir que las sanciones administrativas son acordes a la índole de los bienes tutelados. Tanto las infracciones como las sanciones deben estar previstas en las leyes que regulan el funcionamiento administrativo, ya que la Administración, recordemos, no podría obrar sin la respectiva cobertura legal. Sí puede ocurrir que la ley le asigne algún margen de discrecionalidad a la Administración en la consideración de las conductas que suponen infracción y en la graduación de alguna sanción en especial, lo que es algo muy distinto. En otro orden -más procedimental- también resultan importantes las garantías que los particulares tienen frente a la potestad sancionatoria de la Administración, en especial, la posibilidad de defensa previa al dictado de un acto sancionatorio. Sin ánimo de agotarlas, indicamos, en términos generales, que las sanciones que puede aplicar la Administración son las siguientes: Multa; es decir, el deber de abonar una suma de dinero, previamente establecida, en favor de la Administración; Inhabilitación; o sea, la prohibición de realizar ciertas actividades que normalmente integran la libertad individual; Clausura; que supone la prohibición de que en un determinado ámbito físico se ejerzan ciertas actividades; Decomiso: “pérdida definitiva de una cosa mueble por razones de seguridad, moralidad o salubridad públicas” (MARIENHOFF). 217 C. El fomento administrativo. Noción Contrariamente a lo que ocurre con la actividad de policía, el fomento se expresa a través de actos favorables, que provocan una ampliación de la esfera jurídica de los particulares. “El concepto de fomento reposa sobre la idea de la conveniencia de que el Estado proteja o promueva determinadas actividades que realizan las personas físicas o jurídicas, con la finalidad mediata de procurar que, mediante la concreción de dichas actividades, resulte un beneficio a la comunidad” (CASSAGNE). Las medidas de fomento requieren necesariamente estar previstas en leyes, de modo tal de otorgar a la Administración la necesaria habilitación para su accionar. Aquínos interesan aquellas medidas que tienen naturaleza económica, es decir, aquellas que provocan una ventaja patrimonial al sujeto fomentado. Entre ellas, aparecen como las más habituales: Las subvenciones o subsidios. Consisten en desembolsos dinerarios que efectúa la Administración en favor de una categoría de sujetos que, por diversas razones, son considerados como beneficiarios por la ley. En algunos casos, el derecho a la percepción se adquiere con la sola comprobación de la situación establecida en la norma (por ejemplo, los subsidios de desempleo, en los que el interesado debe acreditar no contar con empleo actual); en otros, el derecho está condicionado al cumplimiento de ciertas condiciones (por ejemplo, las empresas de transporte de pasajeros tienen derecho a percibir ciertos subsidios en la medida en que mantengan ciertas condiciones de funcionamiento). Beneficios tributarios. En estos casos, el fomento no se expresa a través de una transferencia monetaria, sino a través de una disminución de gastos (ahorro) del sujeto favorecido. En la medida en que las condiciones de acceso a los beneficios estén claramente establecidas en la ley y no haya margen de discrecionalidad, todo sujeto que se halle en el supuesto legal tendrá el derecho de reclamar al Estado su cumplimiento. En la resolución de conflictos en las relaciones de fomento, la interpretación debe atender a los fines que tuvo en cuenta la ley al momento de establecer el beneficio. 218 Bibliografía consultada BIANCHI, Alberto. ¿Qué son los entes reguladores? (Apuntes en torno a la coherencia interna de su régimen jurídico). Revista “El Derecho” N° 186. Buenos Aires, 2000. CASSAGNE, Juan Carlos. Reflexiones sobre el empleo público. Revista “La Ley”, 2010-F. Buenos Aires, 2010. PÉREZ HUALDE, Alejandro. Servicios Públicos, Régimen, Regulación y Organismos de Control. En Autores varios, Servicios Públicos y Organismos de control. Lexis Nexis. Buenos Aires, 2006. SALOMONI, Jorge Luis. El concepto actual de servicio público en la República Argentina. En Documentación Administrativa N° 267/268. Ministerio de Administraciones Públicas. Madrid, 2004.
Compartir