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61 UNIDAD 4 La parte dogmática de la Constitución Nacional (I) A. Declaraciones, derechos y garantías: noción. B. Los derechos constitucionales: tipos, variantes. C. Limitaciones a los derechos constitucionales: el poder de policía. Las limitaciones extraordinarias. D. Tutela de los derechos constitucionales: el hábeas corpus, el amparo y el hábeas data. A. Declaraciones, derechos y garantías: noción Así (“Declaraciones, derechos y garantías”) se denomina el primer capítulo de la parte dogmática de la Constitución Nacional; aunque podríamos decir que es una identificación que también comprende al segundo capítulo -llamado “Nuevos derechos y garantías”-, incorporado en 1994. Razones específicas de esta última reforma justificaron esta división, que, en definitiva, no proyecta ninguna consecuencia jurídica importante. Si bien se puede trazar una diferencia entre estas tres categorías conceptuales -y es lo que haremos a continuación-, no debe perderse de vista que tanto las declaraciones, como los derechos y las garantías son normas constitucionales. En otras palabras: todas valen como normas -a pesar de lo que pueda surgir de una primera lectura-, aunque sí es cierto que algunas de ellas exigen de un esfuerzo interpretativo especial. Las diferencias se pueden marcar a partir del contenido de cada una de ellas. Hay normas que contienen declaraciones. Éstas se expresan a través de definiciones o afirmaciones solemnes, “manifestaciones políticas, económicas, sociales, religiosas, culturales” (GELLI), que perfilan los lineamientos básicos de la organización estatal. Muchas de ellas proyectan importantes contenidos ideológicos. Por su parte, otras normas consagran derechos. En ellas, la Constitución reconoce posibilidades de actuar -de obrar, de hacer, de dar-, así como también de no hacer. Titulares de estos derechos pueden ser diversos tipos de sujetos: a veces son todos los habitantes; a veces son sólo los ciudadanos; también hay derechos que pertenecen a ciertas personas jurídicas (por ejemplo, a los sindicatos); a los pueblos indígenas, etc. Como contrapartida, son derechos que se pueden exigir tanto frente al Estado como frente a otro particular. Es importante destacar que también la parte orgánica contiene deberes constitucionales (por ejemplo, el deber de todos los ciudadanos argentinos de armarse en defensa de la Nación; conf. art. 21), rasgo que se ha acentuado con la irrupción del constitucionalismo social (por ejemplo, el deber de recomponer el 62 daño ambiental (art. 41, C.N.); o las normas contenidas en la Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre, (con jerarquía constitucional). Finalmente, hay normas que establecen garantías, es decir, mecanismos de tutela de esos derechos. Estos mecanismos, en términos generales, están dados por la posibilidad que puede tener un sujeto perjudicado ilegalmente en sus derechos de acceder a un proceso judicial para requerir una solución a dicha situación. Siendo así, puede decirse que la primera y “gran” garantía está dada por el acceso mismo a la jurisdicción. Sin embargo, de modo más específico, en el campo del Derecho Constitucional, la noción de garantías se la identifica con especiales y concretos procesos judiciales que cumplen esta función, y que normalmente están definidos en los mismos textos constitucionales. En este contexto, en la Argentina, típicas garantías constitucionales son el amparo, el hábeas corpus y el hábeas data, según estudiaremos más adelante. Conviene finalmente no perder de vista que, hablando en un sentido más amplio, la voz “garantía” suele identificarse, a veces, con la noción de derecho. B. Los derechos constitucionales: tipos; variantes Es posible clasificar a los derechos constitucionales de muy diversas maneras, ya que existen varios criterios de organización. A los fines de brindar un panorama abarcativo y útil a la vez, habremos de seguir en este punto a SAGÜÉS, quien propone, para el caso argentino, una clasificación que pone el acento en el contenido de los derechos: Derechos individuales: son aquellos que se vinculan de manera más directa e inmediata con el desenvolvimiento del ser humano como individuo; Derechos políticos: aquellos que se reconocen a las personas en directa vinculación a la formación de los órganos del Estado y -más modernamente- también a la adopción de ciertas decisiones públicas; Derechos sociales: son los derechos que le corresponden al ser humano en tanto es parte de relaciones productivas e integrante de una comunidad económica; y Derechos culturales: son los derechos que se reconocen a partir de la consideración de que una vida digna requiere, además de los derechos anteriores, la satisfacción de necesidades inmateriales. 63 Es importante tener en cuenta que esta clasificación -como, en general, todas las que se pueden trazar en esta materia- puede no tener una precisión matemática, resultando, por ejemplo, que un derecho pueda resultar captado por dos categorías diferentes al mismo tiempo. Así, el derecho de reunión, típico derecho individual, puede ser visto, también, como el fundamento de ciertos derechos sociales -por ejemplo, para la formación de sindicatos- o políticos -en el caso de los partidos políticos-. Al margen de la clasificación anterior, también resulta útil tener en cuenta una clasificación de tipo histórico -muy difundida, por cierto-, según la cual los derechos pueden ser de primera, de segunda y de tercera generación. La primera generación de derechos es hija del individualismo liberal; de allí provienen los derechos que también se denominan sencillamente “civiles” y los derechos políticos más básicos -a elegir autoridades y a ser elegido-. Suelen ser derechos que se esgrimen frente al Estado, y su formulación es consecuencia de la superación del absolutismo político. Los derechos de la segunda generación provienen de las ideas del Estado Social de Derecho -más próximas al siglo XX-, de fisonomía intervencionista y progresista. Están fuertemente inspirados en los principios de la solidaridad y de la igualdad real; allí aparecen los derechos laborales, sindicales y de la seguridad social. Pueden ser ejercidos contra el Estado y contra sujetos particulares -por ejemplo, contra la parte empleadora en una relación laboral-. Finalmente, los derechos de la tercera generación, se perfilan a partir de mediados del siglo XX y se caracterizan por un contenido muy diverso, propio de la vida moderna, que tienen como objeto de protección del medio ambiente, de la vida cultural, el acceso a la información pública, entre otros. La reforma de 1994 trajo una particularidad muy importante en el plano de los derechos: la posibilidad de que haya derechos que tengan incidencia colectiva. Aunque, en verdad, se trata de un tema que antes de la reforma ya había comenzado a cobrar eficacia (a partir fundamentalmente de la jurisprudencia), en la actualidad, el artículo 43 de la Constitución Nacional, al referir a la acción de amparo, establece que tienen esta condición “colectiva” el derecho a no ser discriminado; los derechos que protegen al ambiente; a la competencia; y al usuario y al consumidor; aunque agrega finalmente una frase amplia, extendiendo la protección “a los derechos de incidencia colectiva en general”, dando la pauta de que más allá de los mencionados, pueden existir otros derechos que tengan ese alcance. En síntesis: existen derechos de incidencia colectiva “expresos” -los ya señalados, que suelen recaer sobre bienes indivisibles- y otros diferentes que, dadas ciertas condiciones, pueden llegar a alcanzar esta calidad. Esto último fue precisado por la Corte Suprema de Justicia 64 de la Nación en el importante caso “Halabi” (del año 2009), al establecer que adquieren dimensión colectiva los derechos individualesdivisibles cuando son afectados en gran escala por un mismo hecho. C. Limitaciones a los derechos constitucionales: el poder de policía Antes de entrar a estudiar más detenidamente los derechos constitucionales, es preciso hacer una aclaración previa, aplicable a todas las clases de derechos que analizaremos. Todos los derechos constitucionales son relativos, en el sentido de que pueden ejercerse -válidamente, claro- dentro de ciertos límites, modalidades o condiciones, que están establecidos en leyes. Siendo así, para comprender el exacto “funcionamiento” de un derecho consagrado en la Constitución Nacional, se torna preciso acudir a la consideración de lo que ciertas normas -inferiores jerárquicamente al texto constitucional- han establecido al respecto. Ha dicho, en relación a este tema, la Corte Suprema de Justicia de la Nación que “ningún derecho reconocido por la Constitución reviste el carácter de absoluto. Un derecho ilimitado sería una concepción antisocial”; afirmación que -vale reiterar- es aplicable a todos los derechos constitucionales. Esta tarea de limitar un derecho -“reglamentar” un derecho, en términos más técnicos- se denomina poder de policía. Es importante destacar que la noción “poder de policía”, en el Derecho Público, tiene varias acepciones, y debe ser distinguida del poder de policía administrativo (que estudiaremos más adelante), que refiere a la función de controlar el cumplimiento de las normas. Ahora, insistimos: hablamos de poder de policía en su dimensión constitucional. Ahora bien: la reglamentación de derechos puede suscitar ciertos riesgos, ya que podría ocurrir que las autoridades emitan normas que terminen por provocar la anulación o supresión del derecho consagrado en el texto constitucional. Para prevenir estos riesgos, la Constitución fija dos condiciones: el principio de legalidad y el principio de razonabilidad. En un segundo plano, también debe prestarse atención a quién es competente para regular tal o cual derecho: si la Nación, las provincias (o la Ciudad Autónoma), o los municipios. Según el principio de legalidad, la limitación debe provenir de una ley; o, en todo caso, de un reglamento emitido por el Poder Ejecutivo que se base en una ley. Esta exigencia está prevista en la Constitución Nacional en el artículo 14, según el cual los derechos que allí se enumeran se ejercen “conforme las leyes que reglamentan su ejercicio”. Si bien este artículo no refiere a todos los derechos, sino sólo a algunos -y, más específicamente, a los derechos individuales más clásicos-, se la ha interpretado sin inconvenientes como una norma de amplio 65 alcance, aplicándose a todos los derechos constitucionales. A su vez, el principio aparece reforzado por varias otras normas del texto constitucional: Artículo 19: nadie está obligado a hacer lo que no manda la ley. Artículo 17: la expropiación de la propiedad privada y la exigencia de servicios personales debe estar establecida por ley. Artículos 4 y 75, inc. 1: los impuestos y las contribuciones especiales (que pueden ser vistos como una suerte de limitación al derecho de propiedad individual) deben ser establecidos por ley. Artículo 18: las condenas deben ser fundadas en ley anterior a la comisión del delito. El denominado “test” de legalidad es relativamente sencillo de hacer: basta con averiguar la fuente de la cual proviene la reglamentación que nos interesa conocer, y, a partir de allí deducir si ella es constitucional o no. Más adelante estudiaremos algunos importantes matices que presenta hoy el principio de legalidad a partir de los reglamentos de emergencia y delegados, muchas veces problemáticos. Por su parte, el principio de razonabilidad está establecido en el artículo 28 de la Constitución Nacional, según el cual “los principios, garantías y derechos reconocidos en los anteriores artículos, no podrán ser alterados por las leyes que reglamenten su ejercicio”. Mientras que la legalidad se refiere al instrumento en base al cual se ejerce el poder de policía, la razonabilidad atiende al contenido del mismo, a la intensidad con que el mismo es llevado a cabo. Responde a la pregunta de hasta qué punto, o con qué fundamentos puede limitarse un determinado derecho. De entrada es fácil advertir que constituye un tema que ofrece una mayor complejidad, partiendo de la base de que no es sencillo definir a la razonabilidad misma, al menos, de un modo que sirva para todos los casos posibles. En relación a ello, la teoría constitucional indica que sólo son tolerables las limitaciones razonables, mientras que aquellas que superan dicho umbral -las irrazonables- caen en la inconstitucionalidad. Según SAGÜÉS, la razonabilidad puede analizarse desde un triple punto de vista: Normativo: las normas reglamentarias deben guardar coherencia con las normas constitucionales; Técnico: las leyes deben prever medios adecuados y lógicos respecto de la 66 finalidad perseguida por el legislador; y Axiológico: las reglamentaciones no deben conducir a resultados injustos, absurdos o irrealizables. En la Argentina, el control de la legalidad y de la razonabilidad de las reglamentaciones es llevado a cabo por el Poder Judicial. Esto supone -tal como lo veremos más adelante- que debe existir un caso judicial, en el que un sujeto perjudicado efectúe un planteo en este sentido. Específicamente en relación a la razonabilidad, es preciso señalar que, según lo ha establecido invariablemente la Corte Suprema de Justicia de la Nación, los jueces deben limitarse a controlar la adecuación constitucional de la ley en base a los parámetros anteriormente indicados, estándoles vedado en esta tarea efectuar pronunciamientos sobre el acierto, la conveniencia y, en general, sobre el mérito de las leyes. Una vez más, al estudiar este tema se revela la importancia de la jurisprudencia en tanto fuente perfiladora de derechos y deberes. Finalmente, como resultado de la forma federal de Estado que hemos adoptado, es preciso señalar que tenemos un poder de policía nacional, poderes de policía provincial y poderes de policía municipal. Resulta válido, pues, preguntarse quién es competente para reglamentar derechos. La respuesta proviene de la propia Constitución Nacional, en especial, de las normas que refieren al federalismo. En varias materias se establece que debe legislar el Congreso Nacional: así, por ejemplo, los denominados “códigos de fondo” (civil, comercial, penal, de minería, del trabajo y de la seguridad social; conf. art. 75, inc. 12); la ciudadanía; las quiebras (art. 126), entre otros. Por su parte, las provincias pueden reglamentar los derechos que se extraen de las materias que se entienden conservadas por ellas, tales como las referidas a sus respectivas potestades impositivas, administrativas en general; y a los procedimientos judiciales. Finalmente, a partir de la autonomía municipal consagrada por el artículo 123, parece instalarse con creciente entidad un área de poder de policía municipal, vinculado a los derechos que pueden limitar las ciudades en ejercicio de las potestades que son propias de cada ámbito (tránsito, edificación, entre otros). Sin perjuicio de lo anterior, es posible hallar áreas discutidas, en las que puede resultar poco claro quién es la autoridad competente para efectuar la regulación. Las limitaciones extraordinarias Hasta este momento hemos estado hablando del poder de policía habitual, ordinario, también llamado de la normalidad. Sin perjuicio del mismo, las Constituciones, al estar pensadas para regir durante largo tiempo, suelen prever soluciones especiales para momentos 67 de excepción, generados normalmente por hechos imprevistos y graves, que suelen impactar de manera especial en la sociedad y, más precisamente, en las relaciones jurídicas existentes.Ahora nos interesan especialmente aquellas situaciones extraordinarias que proyectan consecuencias en el mundo de la restricción a los derechos. En el caso argentino mencionamos dos: el estado de sitio (previsto en el texto constitucional) y las emergencias económico-sociales (no previstas en la Constitución formal; aunque sí admitidas por la jurisprudencia). Ambas situaciones tienen dos denominadores comunes, propios de los mecanismos de los estados de necesidad: duran por tiempo determinado; y provocan en los derechos una restricción más intensa que la de las épocas normales. En ninguno de estos casos deja de regir la Constitución; por el contrario: se activan mecanismos constitucionales específicos para contrarrestar situaciones anormales. El estado de sitio está previsto en la Constitución en el artículo 23, en el que se lo establece como medida extrema a adoptarse “en caso de conmoción interior o de ataque exterior que pongan en peligro el ejercicio de esta Constitución y de las autoridades creadas por ella”. En el caso de conmoción interior, el estado de sitio debe ser declarado por el Congreso -si éste está en receso, por el Presidente, debiendo el Congreso aprobarlo o o suspenderlo cuando retoma sus actividades-; en el caso de ataque exterior, es una potestad que le corresponde al Presidente con Acuerdo del Senado -típico caso de acto complejo-. De conformidad al artículo 23, el estado de sitio puede abarcar todo el territorio del país o una parte del mismo. En cuanto a los efectos del estado de sitio, el artículo 23 establece, básicamente, dos aspectos. Primero, habilita al Presidente a arrestar personas y a trasladarlas de un punto a otro del país, a menos que ellas prefirieran salir del país. Este arresto no supone la aplicación de una condena, sino una medida preventiva. Y, segundo, una pauta general: se provoca la suspensión “de las garantías constitucionales”. Esta frase ha provocado diversas interpretaciones; la que ha finalmente prevalecido -contra la que se desprende de una primera lectura- es la que sostiene que el estado de sitio habilita a restringir más fuertemente aquellos derechos que tengan directa relación con los motivos que generaron el estado de sitio, y que ello puede ser dispuesto por el Poder Ejecutivo. En lo atinente a las emergencias económico-sociales, ha sido la jurisprudencia la que les ha dado cabida como régimen constitucionalmente válido de reglamentación excepcional de 68 derechos. Ha dicho la Corte que ante “desastres o graves perturbaciones de carácter físico, económico o de otra índole”, resulta constitucionalmente válida la declaración de emergencia orientada a la superación de dicho estado de cosas, a condición de que se cumplan las siguientes condiciones: Que exista un auténtico estado de excepción; Que sea declarada por el Poder Legislativo; Que sea transitoria (con plazo de duración claramente establecido); y Que las medidas que se disponen como consecuencia de la emergencia guarden adecuada razonabilidad respecto de la situación excepcional, suspendiendo o limitando el ejercicio de ciertos derechos, pero no frustrarlos. La historia indica que han habido casos en los que el Estado declaró la emergencia de un determinado sector económico-social (por ejemplo, el mercado inmobiliario; determinado sector laboral), y, en base a ello, por ejemplo, dictó leyes de emergencia por las cuales prorrogó el término de contratos de alquiler o por las que se congelaron los intereses de deudas contraídas entre particulares (lo que supone una intervención sobre el derecho a contratar y a gozar de la propiedad privada). Más modernamente, ha sido frecuente que la declaración de emergencia refiera a la situación del Estado mismo, con lo que los derechos de los particulares que se ven temporalmente incididos son los que surgen de las relaciones jurídicas que es establecen con el Estado; por ejemplo, las relaciones del empleo público; las derivadas de los contratos celebrados con el Estado; y las que surgen de las sentencias de juicios ganados al Estado. Hay consenso unánime en que las declaraciones de estado de sitio y de emergencias económico-sociales, en sí mismas, constituyen cuestiones políticas no justiciables; al tiempo en que se acepta que sí puede llevarse a cabo control jurisdiccional sobre las medias dispuestas como consecuencia de aquella emergencia, en casos concretos. En otras palabras: la declaración de emergencia, en sí misma, es de difícil revisión judicial; sí, en cambio, puede cuestionarse judicialmente un acto por el cual se dispone, por ejemplo, la prórroga de un pago dispuesta como consecuencia de la emergencia, si se verifica que ello produce la pérdida irreparable de un derecho. En otro orden, se señala que la potestad de declarar el estado de sitio es indudablemente nacional; mientras que la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia de la Nación ha admitido que las emergencias económico-sociales puedan ser declaradas tanto por la Nación como por las provincias -en este último caso, naturalmente, con alcance local y relacionada con los derechos que refieren a las relaciones establecidas con el Estado provincial-. 69 Finalmente, es importante decir que los institutos de emergencia están previstos en los tratados internacionales. Así, por ejemplo, la Convención Americana sobre Derechos Humanos (“Pacto de San José de Costa Rica”, con jerarquía constitucional, según el artículo 75, inciso 22), establece en su artículo 27 que “en caso de guerra, de peligro público o de otra emergencia que amenace la independencia o seguridad del Estado Parte, éste podrá adoptar disposiciones que, en la medida y por el tiempo estrictamente limitados a las exigencias de la situación, suspendan las obligaciones contraídas en virtud de esta Convención, siempre que tales disposiciones no sean incompatibles con las demás obligaciones que les impone el derecho internacional y no entrañen discriminación alguna fundada en motivos de raza, color, sexo, idioma, religión u origen social”, aclarando que no podrán suspenderse los derechos al reconocimiento de la personalidad; del niño; ni de las garantías judiciales indispensables para la protección de tales derechos; entre otros. D. Tutela de los derechos constitucionales: el hábeas corpus, el amparo y el hábeas data Ya hemos anticipado que si se pretende obtener un cumplimiento real de los derechos es conveniente, además de su consagración clara en un texto constitucional, que existan mecanismos útiles que aseguren su vigencia ante una posible violación. Y, desde este punto de vista, asegurar -“garantizar”- la vigencia de los derechos constitucionales supone, en definitiva, asegurar (o garantizar) la Constitución misma. También hemos dicho que, en términos generales, esta garantía está dada por la posibilidad de reclamar ante un juez por el perjuicio sufrido; y, naturalmente, de obtener de ese juez una sentencia útil y oportuna. En la Constitución Nacional, este derecho aparece como una derivación del derecho de “peticionar a las autoridades” del artículo 14; y es perfectamente aplicable al caso argentino, en el que, en virtud del sistema de control de constitucionalidad difuso, cualquier juez puede -dentro de la propia competencia- declarar la inconstitucionalidad de actos y normas. Sin embargo, en el ámbito específico del Derecho Constitucional, se habla de “garantías” con un alcance más específico: son los procesos judiciales específicamente programados para proteger la supremacía de la Constitución (SAGÜÉS); muchas veces, establecidos y regulados en el propio texto constitucional (al menos, en sus rasgos más básicos). En el caso argentino, las garantías constitucionales se identifican con tres procesos: el amparo; el hábeas corpus y el hábeas data. Estas tres figuras pueden distinguirseinicialmente a partir de un dato muy sencillo de detectar: el tipo de derecho vulnerado. 70 Si el derecho vulnerado es Corresponde interponer la acción de la libertad ambulatoria Hábeas Corpus la corrección de los datos personales Hábeas Data cualquier otro (distinto de los anteriores) Amparo Trazada esta diferencia, pasemos a analizar más detenidamente cada uno de estos procesos. Los tres están previstos en el artículo 43 de la Constitución Nacional. Es un artículo incorporado en la reforma de 1994, aunque es importante aclarar que el amparo y el hábeas corpus ya existían con anterioridad en nuestro país, contando con leyes reglamentarias -que, de hecho, subsisten al día de hoy- y con una importante tarea de precisión de parte de la jurisprudencia. La norma dice así: Artículo 43. Toda persona puede interponer acción expedita y rápida de amparo, siempre que no exista otro medio judicial más idóneo, contra todo acto u omisión de autoridades públicas o de particulares, que en forma actual o inminente lesione, restrinja, altere o amenace, con arbitrariedad o ilegalidad manifiesta, derechos y garantías reconocidos por esta Constitución, un tratado o una ley. En el caso, el juez podrá declarar la inconstitucionalidad de la norma en que se funde el acto u omisión lesiva. Podrán interponer esta acción contra cualquier forma de discriminación y en lo relativo a los derechos que protegen al ambiente, a la competencia, al usuario y al consumidor, así como a los derechos de incidencia colectiva en general, el afectado, el defensor del pueblo y las asociaciones que propendan a esos fines, registradas conforme a la ley, la que determinará los requisitos y formas de su organización. Toda persona podrá interponer esta acción para tomar conocimiento de los datos a ella referidos y de su finalidad, que consten en registros o bancos de datos públicos, o los privados destinados a proveer informes, y en caso de falsedad o discriminación, para exigir la supresión, rectificación, confidencialidad o actualización de aquéllos. No podrá afectarse el secreto de las fuentes de información periodística. 71 Cuando el derecho lesionado, restringido, alterado o amenazado fuera la libertad física, o en caso de agravamiento ilegítimo en la forma o condiciones de detención, o en el de desaparición forzada de personas, la acción de hábeas corpus podrá ser interpuesta por el afectado o por cualquiera en su favor y el juez resolverá de inmediato, aun durante la vigencia del estado de sitio. Como se observa, los dos primeros párrafos refieren al amparo (más precisamente: el primero, al amparo individual; el segundo, al amparo colectivo); el tercero, al hábeas data; y el cuarto, al hábeas corpus. Nos detendremos en las particularidades y exigencias de cada una de esas figuras. En relación a la acción de amparo, se observa, ante todo, que la Constitución la caracteriza con dos notas básicas: expedita (en el sentido de que debe ser sencilla, sin demasiados obstáculos) y rápida. En este sentido, si se observan las leyes que reglamentan el amparo, se verá rápidamente que se trata de un proceso que tiene pocas etapas; que ellas duran pocos días; y que tiene un trámite ágil. Puede ser interpuesta tanto contra el Estado (“autoridades públicas”) como contra particulares. En cuanto al objeto de impugnación, éste puede estar dado por actos u omisiones, los que, a su vez, deben provocar lesión, restricción, alteración o amenaza a “derechos y garantías reconocidos por esta Constitución” con arbitrariedad o ilegalidad manifiesta. Esto último significa, en términos sencillos, que el acto u omisión que atacamos debe ser ilegal de manera clara y contundente. Recordemos, en este sentido, que en el breve juicio de amparo no hay posibilidad de producir prueba dificultosa o de efectuar debates demasiado largos; ello iría en contra de la sencillez y brevedad que debe primar en el tema. Hay un rasgo de suma importancia en la definición del amparo argentino: éste funciona “siempre que no exista un medio judicial más idóneo”. Esto hace que el amparo sea entendido como una figura subsidiaria, supletoria o excepcional respecto de otros procesos que el ordenamiento ofrece -que suelen llamarse, en términos generales, “principales” u “ordinarios”-. A partir de ello, está claro que el amparo no habrá de funcionar para discutir cualquier tema, en cualquier circunstancia; como así también que quien plantee una demanda de amparo tiene la carga de explicar adecuadamente por qué esos procesos principales -normales- no sirven, en el caso, para obtener tutela requerida. Y, por otro lado, los jueces pueden válidamente rechazar demandas de amparo si, desde un comienzo, no queda clara la ineficacia de esos otros juicios. Prescindir de este punto, llevaría a que el amparo se transforme en un proceso común; 72 desoyendo el invariable criterio de la Corte Suprema, según el cual “el amparo es un proceso excepcional, utilizable en delicadas y extremas situaciones por la presencia de arbitrariedad o ilegalidad manifiestas que originan un daño concreto y grave”. El segundo párrafo plantea una importante variante: el amparo colectivo. Se trata de una acción de amparo que se puede deducir en los casos en los que el acto dañoso provoca lesión a derechos de incidencia colectiva. Ya antes hemos aludido a esta novedosa noción, recordando que la Constitución Nacional establece que existen estos derechos “en general”, aunque destacando especialmente que, entre ellos figuran “cualquier forma de discriminación” y “los derechos que protegen al ambiente, a la competencia, al usuario y al consumidor”. Es importante señalar que a veces puede no ser fácil establecer cuándo se ha afectado un derecho colectivo. El amparo colectivo presenta una particularidad importante en materia de legitimación activa -o sea, en lo atinente a quién está legalmente habilitado para iniciar la respectiva demanda-. Según el principio general en la materia, puede accionar quien sufre un perjuicio en su propia esfera jurídica subjetiva; dicho más técnicamente: el perjudicado está legitimado para accionar. El amparo colectivo supone una excepción a dicho principio, ya que además del afectado, pueden presentar el amparo dos sujetos que pueden no haber sufrido ningún perjuicio propio, en nombre de otros sujetos perjudicados: el Defensor del Pueblo y “las asociaciones que propendan a esos fines” (es decir, a la defensa de los derechos de incidencia colectiva). Lo interesante de este proceso colectivo es que la sentencia que recaiga en el mismo tendrá efectos -favorables o desfavorables- para un grupo de sujetos que no participaron del juicio. La resolución de estas cuestiones es un tema tan interesante como intrincado, no resuelto definitivamente al día de hoy. Pasando al hábeas data, una primera lectura del tercer párrafo del artículo 43 parecería decirnos que se trata de un amparo especial -dice la norma “toda persona podrá interponer esta acción”-. Sin embargo, el resto de la frase contiene suficientes elementos que terminan por configurar una acción distinta. A tal punto ello es así, que la ley reglamentaria del hábeas data es diferente a la del amparo; al menos hasta el día de hoy. Según SAGÜÉS, esta garantía sirve de protección ante los excesos de poder informático. A través de ella, se pueden proponer diversas pretensiones, todas ellas referidas a los datos referidos a una persona que consten en registros públicos o en registros privados destinados a proveer informes. Esas pretensiones pueden ser: tomar conocimiento de esos datos y de su finalidad; o exigir su supresión, rectificación, confidencialidad o actualización, en casos de 73 falsedad o discriminación. A diferencia del amparo, la Constitución no exige en el hábeas data que la ilegalidad -del archivo,o del dato- sea manifiesta; ni tampoco dice que se trata de una acción supletoria. Sí queda aclarado que al ejercitarse esta acción no podrá afectarse el secreto de las fuentes periodísticas. Finalmente, aparece la acción de hábeas corpus. Esta garantía protege la libertad ambulatoria, consagrada en el artículo 18, que establece que “nadie puede ser arrestado, sino en virtud de orden escrita, emanada de autoridad competente”. Tal como se ha visto, la Constitución también la prevé como una acción rápida, al establecer que el juez resolverá este tipo de pedidos de inmediato. Aquí ocurre algo similar a lo señalado respecto del amparo: las leyes reglamentarias del hábeas corpus (ley nacional y leyes provinciales) prevén un proceso sencillo y breve, en el que es posible obtener una sentencia en pocos días. También queda claro que resulta perfectamente viable durante el estado de sitio - recordar, en este sentido, que el Pacto de San José de Costa Rica impide suspender la vigencia de las garantías constitucionales durante los estados excepcionales-. D acuerdo con el artículo 43, la acción funciona ante casos de: lesión, restricción, alteración o amenaza de la libertad física; agravamiento ilegítimo en la forma o condiciones de detención; o desaparición forzada de personas. Como puede verse, no hace falta que la libertad física esté efectivamente restringida, ya que es posible articular la acción en casos de amenaza de ello -es lo que se denomina, técnicamente, hábeas corpus preventivo-. Está discutido si cabe el hábeas corpus contra actos de particulares; en general, se lo concibe como un instrumento de reacción ante los abusos de las autoridades estatales. Lo notable de esta figura es la amplitud en materia de legitimación activa, ya que la acción puede ser interpuesta por el afectado y por cualquiera en su favor. La jurisprudencia ha admitido pedidos de hábeas corpus colectivos, orientados al mejoramiento de las condiciones de alojamiento de personas privadas de su libertad. Bibliografía consultada 74 BADENI, Gregorio. Nuevos derechos y garantías constitucionales. Editorial Ad-Hoc. Buenos Aires, 1995. BIDART CAMPOS, Germán. Manual de la Constitución Reformada. Ediar. Buenos Aires, 1996. BIDART CAMPOS, Germán. Tratado elemental de Derecho Constitucional. Ediar. Buenos Aires, 1995. BIDART CAMPOS, Germán – SAGÜÉS, Néstor (directores). El amparo constitucional. Editorial Depalma. Buenos Aires, 1999. CIANCIARDO, Juan. El principio de razonabilidad. Editorial Ábaco de Rodolfo Depalma. Buenos Aires, 2004. GELLI, María Angélica. Constitución de la Nación Argentina comentada y concordada. Editorial La Ley. Buenos Aires, 2001. GIL DOMÍNGUEZ, Andrés. Constitución, emergencia y amparo. Editorial Ad-Hoc. Buenos Aires, 2002. GOZAÍNI, Osvaldo. El derecho de amparo. Editorial Depalma. Buenos Aires, 1995. ROSATTI, Horacio. Tratado de Derecho Constitucional. Rubinzal-Culzoni Editores. Santa Fe, 2011. SABSAY, Daniel. Tratado jurisprudencial y doctrinario de Derecho Constitucional. Editorial La Ley. Buenos Aires, 2010. SAGÜÉS, Néstor. Manual de Derecho Constitucional. Editorial Astrea. Buenos Aires, 2007. SAGÜÉS, Néstor. Compendio de Derecho Procesal Constitucional. Editorial Astrea. Buenos Aires, 2009.
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