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Textos teóricos - Unidad 4

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UNIDAD 4 
La parte dogmática de la Constitución Nacional (I) 
A. Declaraciones, derechos y garantías: noción. 
B. Los derechos constitucionales: tipos, variantes. 
C. Limitaciones a los derechos constitucionales: el poder de policía. Las limitaciones extraordinarias. 
D. Tutela de los derechos constitucionales: el hábeas corpus, el amparo y el hábeas data. 
 
 
A. Declaraciones, derechos y garantías: noción 
 Así (“Declaraciones, derechos y garantías”) se denomina el primer capítulo de la parte 
dogmática de la Constitución Nacional; aunque podríamos decir que es una identificación que 
también comprende al segundo capítulo -llamado “Nuevos derechos y garantías”-, incorporado 
en 1994. Razones específicas de esta última reforma justificaron esta división, que, en definitiva, 
no proyecta ninguna consecuencia jurídica importante. 
 Si bien se puede trazar una diferencia entre estas tres categorías conceptuales -y es lo 
que haremos a continuación-, no debe perderse de vista que tanto las declaraciones, como los 
derechos y las garantías son normas constitucionales. En otras palabras: todas valen como 
normas -a pesar de lo que pueda surgir de una primera lectura-, aunque sí es cierto que algunas 
de ellas exigen de un esfuerzo interpretativo especial. 
 Las diferencias se pueden marcar a partir del contenido de cada una de ellas. 
 Hay normas que contienen declaraciones. Éstas se expresan a través de definiciones o 
afirmaciones solemnes, “manifestaciones políticas, económicas, sociales, religiosas, culturales” 
(GELLI), que perfilan los lineamientos básicos de la organización estatal. Muchas de ellas 
proyectan importantes contenidos ideológicos. 
 Por su parte, otras normas consagran derechos. En ellas, la Constitución reconoce 
posibilidades de actuar -de obrar, de hacer, de dar-, así como también de no hacer. Titulares de 
estos derechos pueden ser diversos tipos de sujetos: a veces son todos los habitantes; a veces 
son sólo los ciudadanos; también hay derechos que pertenecen a ciertas personas jurídicas (por 
ejemplo, a los sindicatos); a los pueblos indígenas, etc. Como contrapartida, son derechos que 
se pueden exigir tanto frente al Estado como frente a otro particular. 
 
Es importante destacar que también la parte orgánica contiene deberes 
constitucionales (por ejemplo, el deber de todos los ciudadanos argentinos de 
armarse en defensa de la Nación; conf. art. 21), rasgo que se ha acentuado con 
la irrupción del constitucionalismo social (por ejemplo, el deber de recomponer el 
 
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daño ambiental (art. 41, C.N.); o las normas contenidas en la Declaración 
Americana de los Derechos y Deberes del Hombre, (con jerarquía 
constitucional). 
 
 Finalmente, hay normas que establecen garantías, es decir, mecanismos de tutela de 
esos derechos. Estos mecanismos, en términos generales, están dados por la posibilidad que 
puede tener un sujeto perjudicado ilegalmente en sus derechos de acceder a un proceso judicial 
para requerir una solución a dicha situación. Siendo así, puede decirse que la primera y “gran” 
garantía está dada por el acceso mismo a la jurisdicción. Sin embargo, de modo más específico, 
en el campo del Derecho Constitucional, la noción de garantías se la identifica con especiales y 
concretos procesos judiciales que cumplen esta función, y que normalmente están definidos en 
los mismos textos constitucionales. En este contexto, en la Argentina, típicas garantías 
constitucionales son el amparo, el hábeas corpus y el hábeas data, según estudiaremos más 
adelante. 
 Conviene finalmente no perder de vista que, hablando en un sentido más amplio, la voz 
“garantía” suele identificarse, a veces, con la noción de derecho. 
 
B. Los derechos constitucionales: tipos; variantes 
 Es posible clasificar a los derechos constitucionales de muy diversas maneras, ya que 
existen varios criterios de organización. A los fines de brindar un panorama abarcativo y útil a la 
vez, habremos de seguir en este punto a SAGÜÉS, quien propone, para el caso argentino, una 
clasificación que pone el acento en el contenido de los derechos: 
 Derechos individuales: son aquellos que se vinculan de manera más directa e 
inmediata con el desenvolvimiento del ser humano como individuo; 
 Derechos políticos: aquellos que se reconocen a las personas en directa 
vinculación a la formación de los órganos del Estado y -más modernamente- 
también a la adopción de ciertas decisiones públicas; 
 Derechos sociales: son los derechos que le corresponden al ser humano en tanto 
es parte de relaciones productivas e integrante de una comunidad económica; y 
 Derechos culturales: son los derechos que se reconocen a partir de la 
consideración de que una vida digna requiere, además de los derechos anteriores, 
la satisfacción de necesidades inmateriales. 
 
 
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 Es importante tener en cuenta que esta clasificación -como, en general, todas las que se 
pueden trazar en esta materia- puede no tener una precisión matemática, resultando, por 
ejemplo, que un derecho pueda resultar captado por dos categorías diferentes al mismo tiempo. 
Así, el derecho de reunión, típico derecho individual, puede ser visto, también, como el 
fundamento de ciertos derechos sociales -por ejemplo, para la formación de sindicatos- o 
políticos -en el caso de los partidos políticos-. 
 Al margen de la clasificación anterior, también resulta útil tener en cuenta una 
clasificación de tipo histórico -muy difundida, por cierto-, según la cual los derechos pueden ser 
de primera, de segunda y de tercera generación. La primera generación de derechos es hija 
del individualismo liberal; de allí provienen los derechos que también se denominan 
sencillamente “civiles” y los derechos políticos más básicos -a elegir autoridades y a ser elegido-. 
Suelen ser derechos que se esgrimen frente al Estado, y su formulación es consecuencia de la 
superación del absolutismo político. Los derechos de la segunda generación provienen de las 
ideas del Estado Social de Derecho -más próximas al siglo XX-, de fisonomía intervencionista y 
progresista. Están fuertemente inspirados en los principios de la solidaridad y de la igualdad real; 
allí aparecen los derechos laborales, sindicales y de la seguridad social. Pueden ser ejercidos 
contra el Estado y contra sujetos particulares -por ejemplo, contra la parte empleadora en una 
relación laboral-. Finalmente, los derechos de la tercera generación, se perfilan a partir de 
mediados del siglo XX y se caracterizan por un contenido muy diverso, propio de la vida 
moderna, que tienen como objeto de protección del medio ambiente, de la vida cultural, el 
acceso a la información pública, entre otros. 
 La reforma de 1994 trajo una particularidad muy importante en el plano de los derechos: 
la posibilidad de que haya derechos que tengan incidencia colectiva. Aunque, en verdad, se 
trata de un tema que antes de la reforma ya había comenzado a cobrar eficacia (a partir 
fundamentalmente de la jurisprudencia), en la actualidad, el artículo 43 de la Constitución 
Nacional, al referir a la acción de amparo, establece que tienen esta condición “colectiva” el 
derecho a no ser discriminado; los derechos que protegen al ambiente; a la competencia; y al 
usuario y al consumidor; aunque agrega finalmente una frase amplia, extendiendo la protección 
“a los derechos de incidencia colectiva en general”, dando la pauta de que más allá de los 
mencionados, pueden existir otros derechos que tengan ese alcance. 
 En síntesis: existen derechos de incidencia colectiva “expresos” -los ya señalados, que 
suelen recaer sobre bienes indivisibles- y otros diferentes que, dadas ciertas condiciones, 
pueden llegar a alcanzar esta calidad. Esto último fue precisado por la Corte Suprema de Justicia 
 
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de la Nación en el importante caso “Halabi” (del año 2009), al establecer que adquieren 
dimensión colectiva los derechos individualesdivisibles cuando son afectados en gran escala por 
un mismo hecho. 
 
C. Limitaciones a los derechos constitucionales: el poder de policía 
 Antes de entrar a estudiar más detenidamente los derechos constitucionales, es preciso 
hacer una aclaración previa, aplicable a todas las clases de derechos que analizaremos. 
 Todos los derechos constitucionales son relativos, en el sentido de que pueden 
ejercerse -válidamente, claro- dentro de ciertos límites, modalidades o condiciones, que están 
establecidos en leyes. Siendo así, para comprender el exacto “funcionamiento” de un derecho 
consagrado en la Constitución Nacional, se torna preciso acudir a la consideración de lo que 
ciertas normas -inferiores jerárquicamente al texto constitucional- han establecido al respecto. Ha 
dicho, en relación a este tema, la Corte Suprema de Justicia de la Nación que “ningún derecho 
reconocido por la Constitución reviste el carácter de absoluto. Un derecho ilimitado sería una 
concepción antisocial”; afirmación que -vale reiterar- es aplicable a todos los derechos 
constitucionales. 
 Esta tarea de limitar un derecho -“reglamentar” un derecho, en términos más técnicos- se 
denomina poder de policía. Es importante destacar que la noción “poder de policía”, en el 
Derecho Público, tiene varias acepciones, y debe ser distinguida del poder de policía 
administrativo (que estudiaremos más adelante), que refiere a la función de controlar el 
cumplimiento de las normas. Ahora, insistimos: hablamos de poder de policía en su dimensión 
constitucional. 
 Ahora bien: la reglamentación de derechos puede suscitar ciertos riesgos, ya que podría 
ocurrir que las autoridades emitan normas que terminen por provocar la anulación o supresión 
del derecho consagrado en el texto constitucional. Para prevenir estos riesgos, la Constitución 
fija dos condiciones: el principio de legalidad y el principio de razonabilidad. En un segundo 
plano, también debe prestarse atención a quién es competente para regular tal o cual derecho: si 
la Nación, las provincias (o la Ciudad Autónoma), o los municipios. 
 Según el principio de legalidad, la limitación debe provenir de una ley; o, en todo caso, 
de un reglamento emitido por el Poder Ejecutivo que se base en una ley. Esta exigencia está 
prevista en la Constitución Nacional en el artículo 14, según el cual los derechos que allí se 
enumeran se ejercen “conforme las leyes que reglamentan su ejercicio”. Si bien este artículo 
no refiere a todos los derechos, sino sólo a algunos -y, más específicamente, a los derechos 
individuales más clásicos-, se la ha interpretado sin inconvenientes como una norma de amplio 
 
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alcance, aplicándose a todos los derechos constitucionales. 
 A su vez, el principio aparece reforzado por varias otras normas del texto constitucional: 
 Artículo 19: nadie está obligado a hacer lo que no manda la ley. 
 Artículo 17: la expropiación de la propiedad privada y la exigencia de servicios 
personales debe estar establecida por ley. 
 Artículos 4 y 75, inc. 1: los impuestos y las contribuciones especiales (que pueden 
ser vistos como una suerte de limitación al derecho de propiedad individual) deben 
ser establecidos por ley. 
 Artículo 18: las condenas deben ser fundadas en ley anterior a la comisión del 
delito. 
 El denominado “test” de legalidad es relativamente sencillo de hacer: basta con 
averiguar la fuente de la cual proviene la reglamentación que nos interesa conocer, y, a partir de 
allí deducir si ella es constitucional o no. Más adelante estudiaremos algunos importantes 
matices que presenta hoy el principio de legalidad a partir de los reglamentos de emergencia y 
delegados, muchas veces problemáticos. 
 Por su parte, el principio de razonabilidad está establecido en el artículo 28 de la 
Constitución Nacional, según el cual “los principios, garantías y derechos reconocidos en los 
anteriores artículos, no podrán ser alterados por las leyes que reglamenten su ejercicio”. 
Mientras que la legalidad se refiere al instrumento en base al cual se ejerce el poder de policía, 
la razonabilidad atiende al contenido del mismo, a la intensidad con que el mismo es llevado a 
cabo. Responde a la pregunta de hasta qué punto, o con qué fundamentos puede limitarse un 
determinado derecho. 
 
De entrada es fácil advertir que constituye un tema que ofrece una mayor 
complejidad, partiendo de la base de que no es sencillo definir a la razonabilidad 
misma, al menos, de un modo que sirva para todos los casos posibles. En 
relación a ello, la teoría constitucional indica que sólo son tolerables las 
limitaciones razonables, mientras que aquellas que superan dicho umbral -las 
irrazonables- caen en la inconstitucionalidad. 
 
 Según SAGÜÉS, la razonabilidad puede analizarse desde un triple punto de vista: 
 Normativo: las normas reglamentarias deben guardar coherencia con las normas 
constitucionales; 
 Técnico: las leyes deben prever medios adecuados y lógicos respecto de la 
 
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finalidad perseguida por el legislador; y 
 Axiológico: las reglamentaciones no deben conducir a resultados injustos, absurdos 
o irrealizables. 
 En la Argentina, el control de la legalidad y de la razonabilidad de las reglamentaciones 
es llevado a cabo por el Poder Judicial. Esto supone -tal como lo veremos más adelante- que 
debe existir un caso judicial, en el que un sujeto perjudicado efectúe un planteo en este sentido. 
Específicamente en relación a la razonabilidad, es preciso señalar que, según lo ha establecido 
invariablemente la Corte Suprema de Justicia de la Nación, los jueces deben limitarse a controlar 
la adecuación constitucional de la ley en base a los parámetros anteriormente indicados, 
estándoles vedado en esta tarea efectuar pronunciamientos sobre el acierto, la conveniencia y, 
en general, sobre el mérito de las leyes. 
 Una vez más, al estudiar este tema se revela la importancia de la jurisprudencia en tanto 
fuente perfiladora de derechos y deberes. 
 Finalmente, como resultado de la forma federal de Estado que hemos adoptado, es 
preciso señalar que tenemos un poder de policía nacional, poderes de policía provincial y 
poderes de policía municipal. Resulta válido, pues, preguntarse quién es competente para 
reglamentar derechos. La respuesta proviene de la propia Constitución Nacional, en especial, de 
las normas que refieren al federalismo. En varias materias se establece que debe legislar el 
Congreso Nacional: así, por ejemplo, los denominados “códigos de fondo” (civil, comercial, 
penal, de minería, del trabajo y de la seguridad social; conf. art. 75, inc. 12); la ciudadanía; las 
quiebras (art. 126), entre otros. Por su parte, las provincias pueden reglamentar los derechos 
que se extraen de las materias que se entienden conservadas por ellas, tales como las referidas 
a sus respectivas potestades impositivas, administrativas en general; y a los procedimientos 
judiciales. Finalmente, a partir de la autonomía municipal consagrada por el artículo 123, parece 
instalarse con creciente entidad un área de poder de policía municipal, vinculado a los derechos 
que pueden limitar las ciudades en ejercicio de las potestades que son propias de cada ámbito 
(tránsito, edificación, entre otros). 
 Sin perjuicio de lo anterior, es posible hallar áreas discutidas, en las que puede resultar 
poco claro quién es la autoridad competente para efectuar la regulación. 
 
Las limitaciones extraordinarias 
 Hasta este momento hemos estado hablando del poder de policía habitual, ordinario, 
también llamado de la normalidad. Sin perjuicio del mismo, las Constituciones, al estar 
pensadas para regir durante largo tiempo, suelen prever soluciones especiales para momentos 
 
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de excepción, generados normalmente por hechos imprevistos y graves, que suelen impactar de 
manera especial en la sociedad y, más precisamente, en las relaciones jurídicas existentes.Ahora nos interesan especialmente aquellas situaciones extraordinarias que proyectan 
consecuencias en el mundo de la restricción a los derechos. 
 En el caso argentino mencionamos dos: el estado de sitio (previsto en el texto 
constitucional) y las emergencias económico-sociales (no previstas en la Constitución formal; 
aunque sí admitidas por la jurisprudencia). 
 Ambas situaciones tienen dos denominadores comunes, propios de los mecanismos de 
los estados de necesidad: 
 duran por tiempo determinado; y 
 provocan en los derechos una restricción más intensa que la de las épocas 
normales. 
 En ninguno de estos casos deja de regir la Constitución; por el contrario: se activan 
mecanismos constitucionales específicos para contrarrestar situaciones anormales. 
 El estado de sitio está previsto en la Constitución en el artículo 23, en el que se lo 
establece como medida extrema a adoptarse “en caso de conmoción interior o de ataque exterior 
que pongan en peligro el ejercicio de esta Constitución y de las autoridades creadas por ella”. En 
el caso de conmoción interior, el estado de sitio debe ser declarado por el Congreso -si éste está 
en receso, por el Presidente, debiendo el Congreso aprobarlo o o suspenderlo cuando retoma 
sus actividades-; en el caso de ataque exterior, es una potestad que le corresponde al Presidente 
con Acuerdo del Senado -típico caso de acto complejo-. 
 De conformidad al artículo 23, el estado de sitio puede abarcar todo el territorio del país 
o una parte del mismo. 
 En cuanto a los efectos del estado de sitio, el artículo 23 establece, básicamente, dos 
aspectos. Primero, habilita al Presidente a arrestar personas y a trasladarlas de un punto a otro 
del país, a menos que ellas prefirieran salir del país. Este arresto no supone la aplicación de una 
condena, sino una medida preventiva. Y, segundo, una pauta general: se provoca la suspensión 
“de las garantías constitucionales”. Esta frase ha provocado diversas interpretaciones; la que ha 
finalmente prevalecido -contra la que se desprende de una primera lectura- es la que sostiene 
que el estado de sitio habilita a restringir más fuertemente aquellos derechos que tengan directa 
relación con los motivos que generaron el estado de sitio, y que ello puede ser dispuesto por el 
Poder Ejecutivo. 
 En lo atinente a las emergencias económico-sociales, ha sido la jurisprudencia la que 
les ha dado cabida como régimen constitucionalmente válido de reglamentación excepcional de 
 
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derechos. Ha dicho la Corte que ante “desastres o graves perturbaciones de carácter físico, 
económico o de otra índole”, resulta constitucionalmente válida la declaración de emergencia 
orientada a la superación de dicho estado de cosas, a condición de que se cumplan las 
siguientes condiciones: 
 Que exista un auténtico estado de excepción; 
 Que sea declarada por el Poder Legislativo; 
 Que sea transitoria (con plazo de duración claramente establecido); y 
 Que las medidas que se disponen como consecuencia de la emergencia guarden 
adecuada razonabilidad respecto de la situación excepcional, suspendiendo o 
limitando el ejercicio de ciertos derechos, pero no frustrarlos. 
 La historia indica que han habido casos en los que el Estado declaró la emergencia de 
un determinado sector económico-social (por ejemplo, el mercado inmobiliario; determinado 
sector laboral), y, en base a ello, por ejemplo, dictó leyes de emergencia por las cuales prorrogó 
el término de contratos de alquiler o por las que se congelaron los intereses de deudas 
contraídas entre particulares (lo que supone una intervención sobre el derecho a contratar y a 
gozar de la propiedad privada). Más modernamente, ha sido frecuente que la declaración de 
emergencia refiera a la situación del Estado mismo, con lo que los derechos de los 
particulares que se ven temporalmente incididos son los que surgen de las relaciones jurídicas 
que es establecen con el Estado; por ejemplo, las relaciones del empleo público; las derivadas 
de los contratos celebrados con el Estado; y las que surgen de las sentencias de juicios ganados 
al Estado. 
 Hay consenso unánime en que las declaraciones de estado de sitio y de emergencias 
económico-sociales, en sí mismas, constituyen cuestiones políticas no justiciables; al tiempo en 
que se acepta que sí puede llevarse a cabo control jurisdiccional sobre las medias dispuestas 
como consecuencia de aquella emergencia, en casos concretos. En otras palabras: la 
declaración de emergencia, en sí misma, es de difícil revisión judicial; sí, en cambio, puede 
cuestionarse judicialmente un acto por el cual se dispone, por ejemplo, la prórroga de un pago 
dispuesta como consecuencia de la emergencia, si se verifica que ello produce la pérdida 
irreparable de un derecho. 
 En otro orden, se señala que la potestad de declarar el estado de sitio es 
indudablemente nacional; mientras que la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia de la 
Nación ha admitido que las emergencias económico-sociales puedan ser declaradas tanto por la 
Nación como por las provincias -en este último caso, naturalmente, con alcance local y 
relacionada con los derechos que refieren a las relaciones establecidas con el Estado provincial-. 
 
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 Finalmente, es importante decir que los institutos de emergencia están previstos en los 
tratados internacionales. Así, por ejemplo, la Convención Americana sobre Derechos Humanos 
(“Pacto de San José de Costa Rica”, con jerarquía constitucional, según el artículo 75, inciso 22), 
establece en su artículo 27 que “en caso de guerra, de peligro público o de otra emergencia que 
amenace la independencia o seguridad del Estado Parte, éste podrá adoptar disposiciones que, 
en la medida y por el tiempo estrictamente limitados a las exigencias de la situación, suspendan 
las obligaciones contraídas en virtud de esta Convención, siempre que tales disposiciones no 
sean incompatibles con las demás obligaciones que les impone el derecho internacional y no 
entrañen discriminación alguna fundada en motivos de raza, color, sexo, idioma, religión u origen 
social”, aclarando que no podrán suspenderse los derechos al reconocimiento de la 
personalidad; del niño; ni de las garantías judiciales indispensables para la protección de tales 
derechos; entre otros. 
 
D. Tutela de los derechos constitucionales: el hábeas corpus, el amparo y el hábeas data 
 Ya hemos anticipado que si se pretende obtener un cumplimiento real de los derechos es 
conveniente, además de su consagración clara en un texto constitucional, que existan 
mecanismos útiles que aseguren su vigencia ante una posible violación. Y, desde este punto de 
vista, asegurar -“garantizar”- la vigencia de los derechos constitucionales supone, en definitiva, 
asegurar (o garantizar) la Constitución misma. 
 También hemos dicho que, en términos generales, esta garantía está dada por la 
posibilidad de reclamar ante un juez por el perjuicio sufrido; y, naturalmente, de obtener de ese 
juez una sentencia útil y oportuna. En la Constitución Nacional, este derecho aparece como una 
derivación del derecho de “peticionar a las autoridades” del artículo 14; y es perfectamente 
aplicable al caso argentino, en el que, en virtud del sistema de control de constitucionalidad 
difuso, cualquier juez puede -dentro de la propia competencia- declarar la inconstitucionalidad de 
actos y normas. 
 Sin embargo, en el ámbito específico del Derecho Constitucional, se habla de “garantías” 
con un alcance más específico: son los procesos judiciales específicamente programados para 
proteger la supremacía de la Constitución (SAGÜÉS); muchas veces, establecidos y regulados 
en el propio texto constitucional (al menos, en sus rasgos más básicos). 
 En el caso argentino, las garantías constitucionales se identifican con tres procesos: el 
amparo; el hábeas corpus y el hábeas data. 
 Estas tres figuras pueden distinguirseinicialmente a partir de un dato muy sencillo de 
detectar: el tipo de derecho vulnerado. 
 
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Si el derecho vulnerado es Corresponde interponer la acción de 
la libertad ambulatoria Hábeas Corpus 
la corrección de los datos personales Hábeas Data 
cualquier otro (distinto de los anteriores) Amparo 
 
 Trazada esta diferencia, pasemos a analizar más detenidamente cada uno de estos 
procesos. Los tres están previstos en el artículo 43 de la Constitución Nacional. Es un artículo 
incorporado en la reforma de 1994, aunque es importante aclarar que el amparo y el hábeas 
corpus ya existían con anterioridad en nuestro país, contando con leyes reglamentarias -que, de 
hecho, subsisten al día de hoy- y con una importante tarea de precisión de parte de la 
jurisprudencia. 
 La norma dice así: 
 
 Artículo 43. Toda persona puede interponer acción expedita y rápida de amparo, 
siempre que no exista otro medio judicial más idóneo, contra todo acto u omisión de 
autoridades públicas o de particulares, que en forma actual o inminente lesione, 
restrinja, altere o amenace, con arbitrariedad o ilegalidad manifiesta, derechos y 
garantías reconocidos por esta Constitución, un tratado o una ley. En el caso, el 
juez podrá declarar la inconstitucionalidad de la norma en que se funde el acto u 
omisión lesiva. 
Podrán interponer esta acción contra cualquier forma de discriminación y en lo 
relativo a los derechos que protegen al ambiente, a la competencia, al usuario y al 
consumidor, así como a los derechos de incidencia colectiva en general, el 
afectado, el defensor del pueblo y las asociaciones que propendan a esos fines, 
registradas conforme a la ley, la que determinará los requisitos y formas de su 
organización. 
Toda persona podrá interponer esta acción para tomar conocimiento de los datos a 
ella referidos y de su finalidad, que consten en registros o bancos de datos públicos, 
o los privados destinados a proveer informes, y en caso de falsedad o 
discriminación, para exigir la supresión, rectificación, confidencialidad o 
actualización de aquéllos. No podrá afectarse el secreto de las fuentes de 
información periodística. 
 
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Cuando el derecho lesionado, restringido, alterado o amenazado fuera la libertad 
física, o en caso de agravamiento ilegítimo en la forma o condiciones de detención, 
o en el de desaparición forzada de personas, la acción de hábeas corpus podrá ser 
interpuesta por el afectado o por cualquiera en su favor y el juez resolverá de 
inmediato, aun durante la vigencia del estado de sitio. 
 
 Como se observa, los dos primeros párrafos refieren al amparo (más precisamente: el 
primero, al amparo individual; el segundo, al amparo colectivo); el tercero, al hábeas data; y el 
cuarto, al hábeas corpus. Nos detendremos en las particularidades y exigencias de cada una de 
esas figuras. 
 En relación a la acción de amparo, se observa, ante todo, que la Constitución la 
caracteriza con dos notas básicas: expedita (en el sentido de que debe ser sencilla, sin 
demasiados obstáculos) y rápida. En este sentido, si se observan las leyes que reglamentan el 
amparo, se verá rápidamente que se trata de un proceso que tiene pocas etapas; que ellas duran 
pocos días; y que tiene un trámite ágil. 
 Puede ser interpuesta tanto contra el Estado (“autoridades públicas”) como contra 
particulares. En cuanto al objeto de impugnación, éste puede estar dado por actos u omisiones, 
los que, a su vez, deben provocar lesión, restricción, alteración o amenaza a “derechos y 
garantías reconocidos por esta Constitución” con arbitrariedad o ilegalidad manifiesta. Esto 
último significa, en términos sencillos, que el acto u omisión que atacamos debe ser ilegal de 
manera clara y contundente. Recordemos, en este sentido, que en el breve juicio de amparo no 
hay posibilidad de producir prueba dificultosa o de efectuar debates demasiado largos; ello iría 
en contra de la sencillez y brevedad que debe primar en el tema. 
 Hay un rasgo de suma importancia en la definición del amparo argentino: éste funciona 
“siempre que no exista un medio judicial más idóneo”. Esto hace que el amparo sea entendido 
como una figura subsidiaria, supletoria o excepcional respecto de otros procesos que el 
ordenamiento ofrece -que suelen llamarse, en términos generales, “principales” u “ordinarios”-. A 
partir de ello, está claro que el amparo no habrá de funcionar para discutir cualquier tema, en 
cualquier circunstancia; como así también que quien plantee una demanda de amparo tiene la 
carga de explicar adecuadamente por qué esos procesos principales -normales- no sirven, en el 
caso, para obtener tutela requerida. Y, por otro lado, los jueces pueden válidamente rechazar 
demandas de amparo si, desde un comienzo, no queda clara la ineficacia de esos otros juicios. 
Prescindir de este punto, llevaría a que el amparo se transforme en un proceso común; 
 
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desoyendo el invariable criterio de la Corte Suprema, según el cual “el amparo es un proceso 
excepcional, utilizable en delicadas y extremas situaciones por la presencia de arbitrariedad o 
ilegalidad manifiestas que originan un daño concreto y grave”. 
 El segundo párrafo plantea una importante variante: el amparo colectivo. Se trata de una 
acción de amparo que se puede deducir en los casos en los que el acto dañoso provoca lesión a 
derechos de incidencia colectiva. Ya antes hemos aludido a esta novedosa noción, 
recordando que la Constitución Nacional establece que existen estos derechos “en general”, 
aunque destacando especialmente que, entre ellos figuran “cualquier forma de discriminación” y 
“los derechos que protegen al ambiente, a la competencia, al usuario y al consumidor”. Es 
importante señalar que a veces puede no ser fácil establecer cuándo se ha afectado un derecho 
colectivo. 
 El amparo colectivo presenta una particularidad importante en materia de legitimación 
activa -o sea, en lo atinente a quién está legalmente habilitado para iniciar la respectiva 
demanda-. Según el principio general en la materia, puede accionar quien sufre un perjuicio en 
su propia esfera jurídica subjetiva; dicho más técnicamente: el perjudicado está legitimado para 
accionar. El amparo colectivo supone una excepción a dicho principio, ya que además del 
afectado, pueden presentar el amparo dos sujetos que pueden no haber sufrido ningún perjuicio 
propio, en nombre de otros sujetos perjudicados: el Defensor del Pueblo y “las asociaciones 
que propendan a esos fines” (es decir, a la defensa de los derechos de incidencia colectiva). 
 Lo interesante de este proceso colectivo es que la sentencia que recaiga en el mismo 
tendrá efectos -favorables o desfavorables- para un grupo de sujetos que no participaron del 
juicio. La resolución de estas cuestiones es un tema tan interesante como intrincado, no resuelto 
definitivamente al día de hoy. 
 Pasando al hábeas data, una primera lectura del tercer párrafo del artículo 43 parecería 
decirnos que se trata de un amparo especial -dice la norma “toda persona podrá interponer esta 
acción”-. Sin embargo, el resto de la frase contiene suficientes elementos que terminan por 
configurar una acción distinta. A tal punto ello es así, que la ley reglamentaria del hábeas data es 
diferente a la del amparo; al menos hasta el día de hoy. 
 Según SAGÜÉS, esta garantía sirve de protección ante los excesos de poder 
informático. A través de ella, se pueden proponer diversas pretensiones, todas ellas referidas a 
los datos referidos a una persona que consten en registros públicos o en registros privados 
destinados a proveer informes. Esas pretensiones pueden ser: 
 tomar conocimiento de esos datos y de su finalidad; o 
 exigir su supresión, rectificación, confidencialidad o actualización, en casos de 
 
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falsedad o discriminación. 
 A diferencia del amparo, la Constitución no exige en el hábeas data que la ilegalidad -del 
archivo,o del dato- sea manifiesta; ni tampoco dice que se trata de una acción supletoria. Sí 
queda aclarado que al ejercitarse esta acción no podrá afectarse el secreto de las fuentes 
periodísticas. 
 Finalmente, aparece la acción de hábeas corpus. Esta garantía protege la libertad 
ambulatoria, consagrada en el artículo 18, que establece que “nadie puede ser arrestado, sino en 
virtud de orden escrita, emanada de autoridad competente”. 
 Tal como se ha visto, la Constitución también la prevé como una acción rápida, al 
establecer que el juez resolverá este tipo de pedidos de inmediato. Aquí ocurre algo similar a lo 
señalado respecto del amparo: las leyes reglamentarias del hábeas corpus (ley nacional y leyes 
provinciales) prevén un proceso sencillo y breve, en el que es posible obtener una sentencia en 
pocos días. También queda claro que resulta perfectamente viable durante el estado de sitio -
recordar, en este sentido, que el Pacto de San José de Costa Rica impide suspender la vigencia 
de las garantías constitucionales durante los estados excepcionales-. 
 D acuerdo con el artículo 43, la acción funciona ante casos de: 
 lesión, restricción, alteración o amenaza de la libertad física; 
 agravamiento ilegítimo en la forma o condiciones de detención; o 
 desaparición forzada de personas. 
 Como puede verse, no hace falta que la libertad física esté efectivamente restringida, ya 
que es posible articular la acción en casos de amenaza de ello -es lo que se denomina, 
técnicamente, hábeas corpus preventivo-. 
 Está discutido si cabe el hábeas corpus contra actos de particulares; en general, se lo concibe 
como un instrumento de reacción ante los abusos de las autoridades estatales. Lo notable de esta 
figura es la amplitud en materia de legitimación activa, ya que la acción puede ser interpuesta por el 
afectado y por cualquiera en su favor. La jurisprudencia ha admitido pedidos de hábeas corpus 
colectivos, orientados al mejoramiento de las condiciones de alojamiento de personas privadas de su 
libertad. 
 
 
 
 
 
Bibliografía consultada 
 
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