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OTROS ASPECTOS DEL PROCESO PENAL

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Otros aspectos del Proceso Penal
TEMA VIII
Table of contents
01
03
02
04
Acción penal 
por particular
Proceso para pueblos y comunidades indígenas
Proceso para personas Jurídicas
Asistencia Jurídica Internacional y La Asistencia informal
Acción penal por particular
01
Generalidades (Art 426 CNPP)
Se refiere que la acción penal solo puede ser ejercida por el Ministerio Público, pero puede ser ejercida por los particulares que sean víctima u ofendido, según lo establezca el código.
Se refiere cuando una acción penal por particulares contenga los mismos hechos e identidad de las partes, los cuales también lo contengan una acción penal pública, se acumulará los procedimientos.
Acumulación de causas (Art. 427 CNPP)
1-. Solo procede con los delitos que son perseguidos por querella, que no tenga como pena la privación de la libertad o que no exceda de 3 años de prisión.
2-. Si la víctima u ofendido, si tiene datos de prueba y exista la probabilidad que el imputado cometió el hecho delictivo, puede acudir ante el juez de control.
3-. Si la razón de la investigación contenga actos de molestia, se debe acudir al juez de control.
4-. Si no requiere actos de molestia, se deberá acudir ante el Ministerio Público.
5-. Conforme los dos supuestos anteriores, el Ministerio Público decidirá sobre la acción penal.
Supuestos y condiciones en los que procede la acción penal por particular (Art. 428 CNPP)
La acción penal debe contener:
Nombre y domicilio de la víctima u ofendido.
Si la víctima u ofendido, es una persona moral, debe indicar razón social y domicilio, juntamente con su representante social.
El Nombre del imputado y si es posible, un dato que permita su localización.
Señalar los hechos, los datos de prueba y que determine la probabilidad de la participación del imputado, la participación, acredite los daños causados y su monto aproximado.
Fundamentos de derecho.
La petición que formule debe ser clara y precisa.
Requisitos formales y materiales (Art. 429 CNPP)
Si se fórmula ante el Juez de control, se puede solicitar lo siguiente:
La orden de comparecencia o la citación.
El reclamo de la reparación del daño.
Contenido de la petición (Art. 430 CNPP)
1-. Si no se cumple alguno de los requisitos, lo prevendrá en la misma audiencia o después de 3 días.
2-. Si no se subsana la pretensión, se tendrá por no interpuesta y no se podrá ejercer la acción penal por esos mismos hechos.
3-. Si se admite, el Juez de control se ordenará la citación a la audiencia inicial. 
Admisión (Art 431 CNPP)
1-. La Víctima u Ofendido, si ya ejerció la acción penal, no podrá acudir ante el Ministerio Público solicitar la intervención para que investiguen por los mismos hechos. 
2-. La carga de la prueba como la responsabilidad del imputado corresponde al particular e igual de interponer los medios de impugnación que legalmente procedan.
3-. Se aplican las mismas reglas de la acusación.
4-. Resulta la misma aplicación para la substanciación de la acción penal, como los mecanismos alternativos de solución de controversias.
Reglas Generales (Art. 432 CNPP)
Si el detenido es extranjero, el Ministerio Público se le hará saber sin demora y le garantizará a recibir asistencia consular, para comunicarse a las embajadas y consulados, también a los mismos se le deben notificar.
Asistencia consular (Art. 151 CNPP)
Proceso para personas Jurídicas
02
Toda persona jurídica será responsable (exceptuando a las instituciones estatales) , en los siguientes supuestos:
1-. Se cometa en nombre de la misma
2-. Se cometa por su cuenta
3-. Se cometa en su beneficio
4-. Se cometa por los medios que proporcione
No se extingue la responsabilidad penal por transformación, fusión, absorción, escisión y disolución.
Las causas de exclusión o extinción de la acción penal, que puedan concurrir las personas físicas involucradas, no afectara el procedimiento.
Ejercicio de la acción penal y responsabilidad penal autónoma (Art. 421 CNPP)
Personas con personalidad jurídica propia: 
1-. Sanción pecuniaria o multa.
2-. Decomiso de instrumentos, objetos o productos del delito.
3-. Publicación de la sentencia.
4-. Disolución.
La individualización se considerará el art. 410 y el grado de culpabilidad debe esta conforme a lo siguiente:
1-. La magnitud de inobservancia del debido control de su organización y exigibilidad de la norma.
2-. El monto del dinero involucrado en la comisión del delito.
3-. La naturaleza jurídica y el volumen de negocios anual de la persona moral.
4-. El puesto que ocupaban , en la estructura de la persona jurídica o las personas físicas involucradas.
5-. El grado de sujeción y cumplimiento de las disposiciones legales y reglamentarias.
6-. El interés público de las consecuencias sociales y económicas, como en su caso los daños que puede causar la sociedad.
Consecuencias jurídicas (Art. 422 CNPP)
Personas con o sin personalidad jurídica que hayan participado o cometido un hecho delictivo:
1-. Suspensión de actividades.
2-. Clausura de locales o establecimientos.
3-. Prohibición de realizar a futuro actividades que haya cometido o participación.
4-. Inhabilitación temporal en la contratación del sector público.
5-. Intervención judicial en favor de los derechos de los trabajadores o acreedores.
6-. Amonestación Pública.
Si existe la posibilidad de la comisión de un delito, el Ministerio Público, iniciará la investigación.
Si se ejecuta el aseguramiento de bienes, se le dará aviso representante de la persona jurídica, y de sus derechos que convenga.
Se puede dictar medidas cautelares, clausura temporal o como la intervención judicial.
En la audiencia inicial se formulará la imputación a la persona física, se dará a conocer su caso, asistido por el defensor.
En ningún caso el representante de la persona jurídica que sea imputado, podrá representarla. 
Formulación de la imputación y vinculación a proceso (Art. 423 CNPP)
Se puede aplicar las soluciones alternas y las formas anticipadas de terminación del proceso, también los procedimientos especiales. 
Formas de terminación anticipada (Art. 424 CNPP)
La sentencia resolverá lo pertinente a la persona física imputada, con independencia de la responsabilidad penal de la persona jurídica, imponiendo su sanción procedente.
Sentencias (Art. 425 CNPP)
Proceso para pueblos y comunidades indígenas
03
Son comunidades integrantes de un pueblo indígena, aquellas que formen una unidad social, económica y cultural, asentadas en un territorio y que reconocen autoridades propias de acuerdo con sus usos y costumbres. Esta Constitución reconoce y garantiza el derecho de los pueblos y las comunidades indígenas a la libre determinación y, en consecuencia, a la autonomía para:
• Decidir sus formas internas de convivencia.
• Aplicar sus propios sistemas normativos.
• Elegir sus propios representantes.
• Preservar y enriquecer su cultura e identidad.
• Modalidades de propiedad y tenencia de la tierra.
• Acceder plenamente a la jurisdicción del Estado.
Cuentan de igual manera con la capacidad de: tener accesoa la educación, a los servicios de salud, acceso a la red de comunicaciones, entre otras. 
I. Constitucionalidad de los pueblos indígenas.
Este articulo nos menciona que cuando existan delitos que afecten bienes jurídicos de una comunidad indígena y que tanto el imputado como la victima estén de acuerdo de como la comunidad en base a su sistema normativo proponga resolver el conflicto, se declara la extinción de la acción penal. A excepción de los casos con perspectiva de género, vaya en contra de la dignidad de la persona, interés superior del menor y los delitos que contengan prisión preventiva oficiosa. 
II. Análisis del articulo 420 del CNPP
Hechos
Marco normativo mexicano sobre las figuras del arraigo y de la prisión preventiva. El caso aborda el análisis de dos figuras que se encuentran establecidas en la normatividad mexicana: el arraigo y la prisión preventiva. Por una parte, la figura del arraigo estaba contemplada en el Código Federal Procesal Penal de 1999 y en la Ley Federal contra la Delincuencia Organizada de 1996 para la época en que ocurrieron los hechos del presente caso. Esa figura fue modificada normativamente, y a partir del año 2008, fue incorporada a la Constitución Política de México, la cual también fue reformada con posterioridad. Por otro lado, la figura de la prisión preventiva, que fue aplicada a las víctimas del caso, se encontraba regulada en el Código Federal Procesal Penal de 1999, y a partir del año 2011 fue incorporada a la Constitución Política de México la figura de la prisión preventiva oficiosa.
III. Caso Tzompaxtle Tecpile y otros vs. México
Sobre la detención, la privación de libertad, y el proceso penal en contra de Jorge Marcial y Gerardo Tzompaxtle Tecpile, y Gustavo Robles López. Las víctimas fueron detenidas el 12 de enero de 2006 en la carretera México-Veracruz luego de que una patrulla de la policía realizara una requisa del vehículo y encontrara elementos que consideró incriminantes. Durante dos días fueron interrogados y mantenidos incomunicados. Con posterioridad fue decretada una medida de arraigo que implicó que estuvieran fueran trasladadas a una casa de arraigo de la Procuraduría, en la Ciudad de México, lugar donde fueron confinados por más de tres meses hasta que, el 22 de abril de 2006, cuando fue emitido el “Auto de Formal Prisión”, luego de que Ministerio Público Federal ejerciera acción penal en contra de las víctimas por el delito establecido en la Ley Federal contra la Delincuencia Organizada en la modalidad de terrorismo. Mediante ese auto, fue decretada la apertura del proceso penal por el juez de la causa y las víctimas fueron mantenidas en prisión preventiva por un período de 2 años y medio aproximadamente. 
El 16 de octubre de 2008 fue pronunciada la Sentencia en firme que absolvió a las víctimas del delito de violación a la Ley Federal Contra la Delincuencia Organizada en la modalidad de terrorismo, y las condenó por el delito de cohecho debido a una tentativa de soborno de los oficiales que los detuvieron. El Tribunal consideró que la pena por cohecho se encontraba “compurgada” por lo que ordenó su inmediata libertad, y el mismo día, fueron liberados.
Sentencia
El 7 de noviembre de 2022 la Corte Interamericana de Derechos Humanos (en adelante, “la Corte” o “el Tribunal”) dictó sentencia mediante la cual declaró la responsabilidad internacional del Estado de México por la violación de los derechos a la integridad personal, libertad personal, a las garantías judiciales y a la protección judicial, contenidos en los artículos 5, 7, 8 y 25 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos (en adelante “la Convención”), en relación con las obligaciones de respeto y de adoptar disposiciones de derecho interno contenidas en los artículos 1.1 y 2 del mismo instrumento. Esas violaciones a la Convención fueron cometidas en perjuicio de Jorge Marcial Tzompaxtle Tecpile, Gerardo Tzompaxtle Tecpile y Gustavo Robles López, y se produjeron en el marco de su detención y privación a la libertad, del proceso penal del cual fueron objeto, de una medida de arraigo que les fue impuesta, y del período durante el cual estuvieron en prisión preventiva.
Asistencia Jurídica Internacional en Materia penal y La Asistencia informal
04
Este artículo establece que el Estado Mexicano prestará a cualquier Estado extranjero la mayor ayuda posible en la investigación, procesamiento y sanción de delitos que correspondan a la jurisdicción de este. Las autoridades encargadas actuarán con diligencia para cumplir con la asistencia jurídica solicitada.
I. Generalidades (Art 433 CNPP)
En este artículo se define el ámbito de aplicación de la asistencia jurídica internacional, que se enfoca en brindar apoyo entre las autoridades competentes en asuntos de naturaleza penal. Se establece que la asistencia jurídica sólo podrá ser invocada para obtener medios de prueba ordenados por la autoridad investigadora o judicial, y nunca para los ofrecidos por los imputados o sus defensas. Además, se establece que se deberá prestar la mayor colaboración para la investigación y persecución de delitos.
II. Aplicación (Art 434 CNPP)
Este artículo establece que los procedimientos establecidos en el Capítulo sobre asistencia jurídica internacional en materia penal se deberán aplicar para el trámite y resolución de cualquier solicitud de asistencia jurídica que se reciba del extranjero cuando no exista un Tratado internacional que regule este tema. Si existe un Tratado, las disposiciones del mismo regirán el trámite y desahogo de la solicitud.
III. Trámite y resolución (Art 435 CNPP)
En este artículo se establecen los principios que deberán regir la asistencia jurídica internacional en materia penal. Estos principios incluyen la conexidad (la petición de asistencia debe estar vinculada a una investigación o proceso en curso), la especificidad (las solicitudes deben contener hechos concretos y requerimientos precisos), la identidad de normas (se prestará la asistencia con independencia de que el hecho que motiva la solicitud constituya o no delito según las leyes del Estado requerido, excepto en casos específicos) y la reciprocidad (la colaboración entre Estados soberanos en los que priva la igualdad).
IV. Principios (Art 436 CNPP)
Este artículo establece que la Procuraduría General de la República será la Autoridad Central en materia de asistencia jurídica internacional. Cualquier solicitud de asistencia jurídica formulada con base en los instrumentos internacionales vigentes, de conformidad con el principio de reciprocidad internacional, podrá presentarse para su trámite y atención ante la Autoridad Central o a través de la vía diplomática.
V. Autoridad central (Art 437 CNPP)
En este artículo se establece que, en ausencia de convenio o Tratado internacional, el Estado Mexicano prestará ayuda bajo el principio de reciprocidad internacional, la cual estará subordinada a la existencia u ofrecimiento por parte del Estado o autoridad requirente a cooperar en casos similares. Dicho compromiso deberá asentarse por escrito en los términos que para tales efectos establezca la Autoridad Central.
VI. Reciprocidad (Art 438 CNPP)
Establece los alcances de la asistencia jurídica en México, la cual abarca diferentes acciones como la notificación de documentos procesales, obtención de pruebas, intercambio de información e iniciación de procedimientos penales en la parte requerida, localización e identificación de personas y objetos, recepciónde declaraciones y testimonios, práctica de dictámenes periciales, ejecución de órdenes de cateo o registro domiciliario y medidas cautelares, citación de imputados, testigos, víctimas y 
VII. Alcances (Art 439 CNPP)
peritos para comparecer voluntariamente ante autoridad competente, citación y traslado temporal de personas privadas de libertad, entrega de documentos y objetos de prueba, autorización de la presencia o participación de representantes de las autoridades competentes del Estado o autoridad requirente y cualquier otra forma de asistencia que no esté prohibida por la legislación.
Establece los casos en los que se puede denegar la solicitud de asistencia jurídica en México. Entre los motivos se encuentran la posibilidad de contravenir la seguridad y el orden público, ser contrario a la legislación nacional, ser contraria a las obligaciones internacionales adquiridas por el país, referirse a delitos del fuero militar o a delitos considerados políticos por el gobierno mexicano, y referirse a delitos sancionados con pena de muerte. 
VIII. Denegación y Aplazamiento (Art 440 CNPP)
También se puede diferir la solicitud si su ejecución puede perjudicar una investigación o procedimiento judicial en curso. La Autoridad Central debe informar a la parte requirente en caso de denegar o diferir la asistencia jurídica y expresar los motivos de la decisión.
Establece que toda solicitud de asistencia debe hacerse por escrito y, en casos urgentes, se puede enviar por fax, correo electrónico u otro medio de comunicación permitido, con el compromiso de enviar el documento original lo antes posible. Además, si la solicitud proviene de autoridades extranjeras, debe estar acompañada de su traducción al español.
IX. Solicitudes (Art 441 CNPP)
Establece los requisitos mínimos que deben cumplirse en toda petición de asistencia jurídica, incluyen la identidad de la autoridad que hace la solicitud, el asunto y la naturaleza de la investigación o procedimiento, una breve relatoría de los hechos, el propósito para el que se requieren las pruebas, los métodos de ejecución a seguirse, la identidad, ubicación y nacionalidad de toda persona interesada si es posible, y la transcripción de las disposiciones legales aplicables.
X. Requisitos Esenciales (Art 442 CNPP)
Establece que la Autoridad Central analizará si la solicitud de asistencia jurídica cumple con los requisitos esenciales y si se encuentra apegada a los términos del convenio o Tratado internacional correspondiente, en cuyo caso procederá a su desahogo de acuerdo con las formas y procedimientos especiales indicados en la solicitud por la parte requirente. La Autoridad Central remitirá oportunamente la información o la actuación y, en su caso, las pruebas obtenidas como resultado de la ejecución de la solicitud a la parte requirente. En caso de no ser posible cumplir con la solicitud se le hará saber a la parte requirente y se le informará la razón.
XI. Ejecución de Solicitudes de Asistencia Jurídica (Art 443 CNPP)
Establece que la Autoridad Central, así como aquellas autoridades que tengan conocimiento o participen en la ejecución y desahogo de alguna solicitud de asistencia, están obligadas a mantener confidencialidad sobre el contenido de la misma y de los documentos que la sustenten. Además, la obtención de información y pruebas suministradas en atención a una solicitud de asistencia jurídica internacional, sólo podrán ser utilizadas para el objetivo por el que fue solicitada y para la investigación o proceso judicial que se trate, salvo que se obtenga el consentimiento expreso y por escrito del Estado o la autoridad requirente para su uso con fines diversos.
XII. Información y sus Aspectos (Art 444 CNPP)
Establece que toda información o documentación que la Autoridad Central pueda obtener de manera informal, sin la necesidad de una solicitud oficial basada en un convenio o Tratado internacional, es considerada como una asistencia informal. Esta información o documentación solo se utiliza como indicio a la autoridad investigadora y en ningún caso puede formalizarse, a menos que sea requerida mediante la figura de asistencia jurídica internacional, cumpliendo con todos los requisitos establecidos en los convenios y tratados internacionales y en el código.
XIII. Asistencia Informal (Art 456 CNPP)

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