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Contrato de trabajo

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Primera edición: abril de 2018
D.R. © Suprema Corte de Justicia de la Nación
Avenida José María Pino Suárez núm. 2
Colonia Centro, Delegación Cuauhtémoc
C.P. 06060, Ciudad de México, México.
Prohibida su reproducción total o parcial por cualquier medio, sin autorización escrita de 
los titulares de los derechos.
Impreso en México
Printed in Mexico
La investigación, la redacción, la edición y el diseño de esta obra estuvieron al cuidado 
de la Coordinación de Compilación y Sistematización de Tesis de la Suprema Corte de 
Justicia de la Nación.
Sistema Bibliotecario de la Suprema Corte de Justicia de la Nación
Catalogación
PO
N010
L326l 
V.2
La relación y el contrato de trabajo / [la investigación y redacción de 
esta obra estuvieron al cuidado de la Coordinación de Compilación 
y Sistematización de Tesis de la Suprema Corte de Justicia de 
la Nación ; presentación Ministro Luis María Aguilar Morales]. -- 
Primera edición. -- Ciudad de México, México : Suprema Corte de 
Justicia de la Nación, 2018.
xii, 298 páginas ; 22 cm. -- (Serie temas selectos en materia laboral ; 2) 
ISBN 978-607-552-107-7
1. Derecho del trabajo – Doctrina – Evolución – Legislación – México
2. Relación de trabajo – Contrato de trabajo – Historia 3. Condiciones
generales de trabajo 4. Riesgos de trabajo 5. Sindicatos 6. Contrato
colectivo de trabajo 7. Contrato ley 8. Reglamento interior de trabajo
I. Aguilar Morales, Luis María, 1949- , escritor de prólogo II. México.
Suprema Corte de Justicia de la Nación. Coordinación de Compilación y 
Sistematización de Tesis III. serie
LC KGF1789
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Suprema Cor te de Justicia de la Nación
SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA NACIÓN
Ministro Luis María Aguilar Morales
Presidente
Primera Sala
Ministra Norma Lucía Piña Hernández 
Presidenta
Ministro José Ramón Cossío Díaz
Ministro Alfredo Gutiérrez Ortiz Mena
Ministro Jorge Mario Pardo Rebolledo
Ministro Arturo Zaldívar Lelo de Larrea
Segunda Sala
Ministro Eduardo Medina Mora Icaza 
Presidente
Ministro José Fernando Franco González Salas 
Ministro Javier Laynez Potisek
Ministra Margarita Beatriz Luna Ramos
Ministro Alberto Pérez Dayán
Comité Editorial
Lic. María Bertha Fernández García de Acevedo
Secretaria General de la Presidencia
Mtra. Cielito Bolívar Galindo
Coordinadora de Compilación
y Sistematización de Tesis
Mtra. Martha Beatriz Pinedo Corrales
Titular del Centro de Documentación y Análisis,
Archivos y Compilación de Leyes
Lic. Carlos Avilés Allende
Director General de Comunicación y Vinculación Social 
 
Dr. Héctor Arturo Hermoso Larragoiti
Director General de Casas de la Cultura Jurídica 
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Presentación XI
Evolución de la relación 
y del contrato de trabajo 1
 1. Antigüedad y Edad Media 1
 2. Maquinismo, individualismo liberal 
 y época contemporánea 9
 3. Desarrollo en México 16
Teorías sobre la relación y 
el contrato de trabajo 23
La relación de trabajo 27
 1. Concepto 27
 2. Formación 32
 3. Contenido 33
 4. Elementos 35
 a. La presunción laboral 38
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 5. Duración 44
 a. Clasificación de los trabajadores con base en la 
 duración de la relación 46
 6. Suspensión 48
 a. Clases 50
 b. Características 51
 c. Causas legales 52
 i. La enfermedad contagiosa del trabajador 52
 ii. La incapacidad temporal ocasionada por 
 un accidente o enfermedad, que no constituya 
 un riesgo de trabajo 53
 iii. La prisión preventiva del trabajador, 
 seguida de sentencia absolutoria 55
 iv. El arresto del trabajador 59
 v. El cumplimiento de servicios y el desempeño 
 de cargos previstos en los artículos 5o. y 31 de 
 la Constitución Federal 61
 vi. La designación de los trabajadores como 
 representantes ante los organismos estatales
 y organismos laborales tripartitos 62
 vii. La falta de documentos que exijan las leyes y 
 los reglamentos necesarios para la prestación
 del servicio, cuando sea imputable al trabajador 62
 viii. La conclusión de la temporada 63
 ix. Contingencias sanitarias 63
 x. Licencia por maternidad 64
 xi. Sanciones reglamentarias 66
 d. Causas convencionales 67
VII
 e. Duración 69
 f. Efectos 72
 g. Terminación 73
 7. Rescisión de la relación de trabajo 74
 a. Despido 74
 b. Retiro 91
 c. Terminación por causas distintas del despido 
 y el retiro 102
El contrato de trabajo 111
 1. Concepto 111
 2. Elementos 114
 3. Principios rectores 116
 4. Requisitos 119
 a. De validez 120
 b. De eficacia 122
 5. Características 123
 6. Tipos 125
 7. Contenido 128
 8. Modificación 132
 9. Interpretación 134
 10. Derechos y obligaciones de los trabajadores 136
 11. Prohibiciones a los trabajadores 140
 12. Derechos y obligaciones de los patrones 141
Las condiciones de trabajo 151
 1. Jornada de trabajo 151
VIII
 2. Salario 154
 a. Aguinaldo 162
 3. Días de descanso, vacaciones y prima vacacional 163
 4. Finiquito 173
 5. Reparto de utilidades 173
 6. Derechos de preferencia y antigüedad 181
 7. Apoyo para estudios 191
 8. Seguridad e higiene 192
 9. Vivienda para los trabajadores 193
 10. Capacitación y adiestramiento 197
Los riesgos de trabajo 205
El sindicato 209
 1. La libertad sindical 209
 2. Concepto de sindicato 211
 3. Clasificación 212
 a. Sindicatos de trabajadores 214
 b. Sindicatos de patrones 216
 4. Requisitos para constituir un sindicato de trabajadores 216
 5. Obligaciones y prohibiciones del sindicato 228
 6. Rendición de cuentas a la asamblea 230
 7. Personalidad jurídica del sindicato 230
 8. Relaciones del sindicato 234
 9. Disolución de los sindicatos 236
 10. Federaciones y confederaciones 237
IX
El contrato colectivo de trabajo 241
 1. Origen y evolución 241
 2. Concepto 242
 3. Naturaleza jurídica 245
 4. Características 251
 5. Sujetos 252
 6. Contenido 254
 a. Cláusulas ocasionales 257
 b. Cláusula de admisión 257
 c. Derogación de la cláusula de exclusión por separación 258
 7. Forma del contrato 261
 8. Revisión 263
 9. Terminación 265
 10. Modificación colectiva de las condiciones de trabajo 266
 11. Suspensión y terminación de las relaciones colectivas 
 de trabajo 266
 a. Suspensión 266
 b. Terminación 270
El contrato-ley 273
 1. Origen y evolución 273
 2. Diferencias con el contrato colectivo 276
 3. Concepto 277
 4. Características 278
 5. Procedimientos de formación 280
El Reglamento Interior de Trabajo 287
X
Fuentes consultadas 291
 Bibliografía 291
 Hemerografía 294
 Obras de referencia 296
 Internet 296
 Fuentes oficiales 298
 Normativa nacional e internacional 298
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NEn 2017, la Suprema Corte de Justicia de la Nación 
publicó el número 1 de la Serie Temas Selectos en 
Materia Laboral, que abordó las generalidades de esa 
disciplina, concretamente en lo relativo a las relaciones 
obrero-patronales, con base en la doctrina, la norma-
tiva nacional e internacional aplicable y, desde luego, 
la jurisprudencia de los tribunales del Poder Judicial 
de la Federación. En consecuencia, este segundo nú-
mero se enfoca en la relación y el contrato de traba-
jo, desde las ópticas individual y colectiva.
La relación laboral se configura cuando una persona, 
denominada trabajador, presta a otra, llamada pa trón, 
un servicio personal subordinado, a cambio de una 
con traprestación económica. Al mismo tiempo, las con-
diciones en que se prestará el servicio son la clave del 
contrato de trabajo, acuerdo de voluntades cuyo per-
feccionamiento no depende de una forma o una de-
nominación determinada. Ambas figuras se extienden 
a las relaciones colectivas,que originan contratos entre 
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sindicatos y patrones, así como contratos-ley, aplicables a ramas industria-
les determinadas. Los conceptos y características de dichas instituciones, 
así como las circunstancias que determinan su principio, su modificación y 
su fin, se describen en las siguientes páginas, haciendo hincapié en su evo-
lución histórica. La exposición es pedagógica y pretende que el lector 
comience a familiarizarse con las cuestiones tratadas. 
En esta obra se notará que, a partir de las reformas de noviembre de 2012 
a la Ley Federal del Trabajo, variaron numerosas cuestiones relativas a las 
relaciones y los contratos laborales, particularmente para favorecer la 
dignidad del trabajador y atemperar, o suprimir, algunas prácticas que 
ocurrían en el pasado. Del mismo modo, las reformas de 2015 y 2017, en 
materia de trabajo de menores y de justicia laboral, respectivamente, han 
incidido especialmente en las relaciones obrero-patronales, de un modo 
acorde con el clima de protección de los derechos humanos, que toda 
autoridad del Estado debe mantener para la convivencia social justa.
Con la publicación de esta obra, bajo el sello editorial de la Suprema Corte 
de Justicia de la Nación, se pretende brindar un instrumento útil para quie-
nes quieran acercarse al estudio de la materia laboral.
Ministro Luis María Aguilar Morales
Presidente de la Suprema Corte de Justicia de la Nación
y del Consejo de la Judicatura Federal
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1. Antigüedad y Edad Media
La división de la sociedad entre quienes trabajan y 
quienes disponen de los medios de producción se 
remonta a la Antigüedad.1 La organización laboral ha 
originado regímenes de producción que abarcan des-
de la esclavitud hasta el trabajo garantizado constitu-
cionalmente. 
El régimen de la esclavitud2 existió prácticamente 
en todos los pueblos de la Antigüedad, sobre todo en 
Oriente —Egipto, Asiria, Babilonia, Mesopotamia, et-
cétera—;3 fue un modo de producción4 de carácter 
1 Cfr. Mozart Russomano, Víctor y Miguel Bermúdez Cisneros, 
Derecho del trabajo (el empleado y el empleador), México, Cárde-
nas Editor y Distribuidor, 1982, pp. 119-124.
2 Cfr. "Esclavitud", en http://www.filosofia.org/enc/ros/re18.htm, 
consultado el 23 de febrero de 2018.
3 Cfr. De Buen Lozano, Néstor, "El trabajo antes de la Revolución 
Industrial", en De Buen Lozano, Néstor y Emilio Morgado Valen-
zuela (coords.), Instituciones de derecho del trabajo y de la segu­
ridad social, México, Academia Iberoamericana de Derecho del 
Trabajo y de la Seguridad Social/UNAM, 1997, pp. 6-10.
4 Cfr. "Modo de producción esclavista", en https://economiaucc.
wordpress.com/modos-de-produccion/modo-de-produccion-
esclavista/, consultado el 23 de febrero de 2018.
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cerrado; la clase alta y esclavista se deshizo de los trabajos físicos en la pro-
ducción material, por considerarlos indignos de hombres libres. En Grecia 
y Roma, donde la esclavitud alcanzó su cenit, el esclavo se convirtió en la 
fuerza productiva esencial.5 Entre el esclavo y su dueño se estableció una 
relación de derecho real. Al primero se le consideraba inferior e indigno; 
padecía la capitis deminutio máxima,6 que lo privaba de la libertad y la ciu-
dadanía. No era sujeto de derechos.
Aquel régimen se fundamentaba en la propiedad del amo sobre los 
medios de producción y sobre el esclavo, al que podía vender, comprar e 
incluso matar. Con la sociedad esclavista se desarrolló un aparato de 
opresión de una minoría explotadora sobre una mayoría explotada. Sin 
embargo, las fuerzas productivas alcanzaron un nivel determinado y no 
pudieron desarrollarse más, aparte de que las sublevaciones de esclavos 
se mezclaron con la lucha de pequeños campesinos arruinados contra 
los grandes propietarios de tierras. En Roma, la caída del régimen escla-
vista se aceleró por las invasiones bárbaras. 
El régimen de la servidumbre (del latín tardío servitudo, ­nis, "estado y con-
dición de siervo")7 fue una forma de contrato social y jurídico propia del 
5 Cfr. López Cárdenas, Jairo Alonso, Derecho laboral individual, 3a. ed., Bogotá, Grupo Editorial 
Ibáñez, 2015, p. 16.
6 La pérdida de la ciudadanía era equiparable a la muerte, en la medida en que extinguía la 
personalidad jurídica del individuo. Cfr. Bovero, Michelangelo, "Ciudadanía y derechos funda-
mentales", en Boletín Mexicano de Derecho Comparado, Nueva Serie, Año XXXV, núm. 103, 
enero-abril 2002, p. 16.
7 "Servidumbre", en http://dle.rae.es/?id=XhcBi6o, consultado el 6 de marzo de 2018.
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feudalismo, en la cual, una persona —el siervo de la gleba,8 generalmente 
un campesino— quedaba al servicio de otra —el señor feudal, comúnmen-
te un noble o un alto dignatario eclesiástico, o incluso alguna institución—. 
Este sistema de subordinación permeó la situación económica, social y 
política dominante en la Edad Media. El siervo sufría condiciones rayanas 
en la esclavitud; sin embargo, a diferencia de un esclavo, no podía ser ven-
dido ni separado de la tierra que trabajaba, y en la cual, jurídicamente, era 
"libre". El señor feudal tenía potestad para decidir sobre numerosos asun-
tos de la vida del siervo; éste no debía traicionar a aquél, quien le suminis-
traba vivienda, parte de las cosechas y sus prendas. 
La servidumbre se creó también en ciertas zonas como forma de protec-
ción militar para los campesinos libres, quienes aceptaban someterse a un 
señor a cambio de su trabajo o productos agrícolas, a modo de tributo.9
La servidumbre no debe confundirse con el vasallaje,10 que era otro tipo 
de sometimiento a un señor, pero debido a una relación política y militar 
entre miembros del mismo estamento: el vasallo era un noble (o un ecle-
siástico), mientras que el siervo pertenecía al pueblo llano. 
El siervo era incapaz de adquirir o vender bienes raíces; estaba sometido 
a la autoridad política, judicial y fiscal del señor feudal, a quien debía otorgar 
8 La palabra "gleba" viene del latín y significa "terrón que se levanta con el arado", "tierra de 
cultivo" y "gente del pueblo bajo". "Gleba", en http://dle.rae.es/?id=JElztUM, consultado el 
19 de enero de 2018.
9 Cfr. De Buen Lozano, Néstor, "El trabajo antes de la Revolución Industrial", op. cit., pp. 20-21.
10 Cfr. Ganshof, François, El feudalismo, 3a. ed., trad. Feliu Formosa, Barcelona, Ariel, 1975, p. 17.
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servicios mili tares y entregarle parte de su trabajo o producto. Además, 
no debía abandonar su tierra sin permiso y su condición de siervo era 
hereditaria. La servidumbre declinó a finales de la Edad Media en la ma-
yoría de los países, pero se mantuvo en Rusia y algunas otras partes de 
Europa oriental hasta mediados del siglo XIX, cuando se abolió.
En la propia Edad Media nació el régimen de las corporaciones. Tras la caída 
de Roma, la gente se instaló en grandes asentamientos urbanos. De la 
ma nufactura para el consumo doméstico se transitó al sistema de produc-
ción para la clientela. El trabajo se dividió y se especializó, y se formaron 
distintos oficios. Nacieron así las corporaciones, sistema en el cual, quienes 
desempeñan una misma profesión, oficio o especialidad, se unen para de-
fender sus intereses comunes en gremios, corporaciones o guildas.11
Los gremios fueron agrupaciones sociales caracterizadas por la búsqueda 
común de un interés mercantil específico.12 Se dividieron en gremios de co-
merciantes y de artesanos, y estuvieron vigentes desde el siglo X hasta el 
XVII.13 Cumplieron un papel fundamental en la economíamedieval. Al prin-
cipio, su actividad era un tanto sedentaria y estaba focalizada en un determi-
nado centro urbano. Los gremios de comerciantes fueron monopolizando 
11 Cfr. Hori Robaina, Guillermo, "Historia del derecho del trabajo", en Revista del Instituto de 
la Judicatura Federal, núm. 3, diciembre de 1998, p. 60; De Buen Lozano, Néstor, "El trabajo 
antes de la Revolución Industrial", op. cit., pp. 19-21; Dávalos, José, El Constituyente labo­
ral, México, Secretaría de Gobernación/Secretaría de Cultura/INHERM/UNAM, 2016, 
pp. 54-55.
12 Cfr. Herrera Michel, Iván, "Las guildas y los gremios de artesanos", en http://ivanherreramichel.
blogspot.mx/2007/06/las-guildas-y-los-gremios-de-artesanos.html, consultado el 23 de fe-
brero de 2018.
13 Cfr. De Buen Lozano, Néstor, "El trabajo antes de la Revolución Industrial", op. cit., pp. 15-16.
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su respectiva actividad mercantil, y cobraron importancia frente a los se-
ñores feudales, que hasta entonces concentraban todo el poder en las 
ciudades. Este poder creció hasta que lograron controlar los bienes de 
producción y la comercialización de los productos.
Hacia los siglos XIV y XV aparecieron los gremios de artesanos o corpora­
ciones de oficios. Su origen14 se inserta en el marco de iniciativas señoriales; 
en muchas regiones, los maestros que presidían el oficio o gremio fueron 
designados por el señor o el obispo locales. Cuando se adquiría persona-
lidad jurídica mediante una reglamentación promulgada por la autoridad 
municipal, surgía la obligación de respetar los estatutos y la concesión de 
algunos privilegios. Así, la corporación quedaba facultada para regular el 
oficio y ejercer funciones poli ciales. La mayoría de los gremios de artesa-
nos se integraba por hombres, aunque había algunos oficios reservados 
para las mujeres. Los gremios de artesanos terminaron monopolizando 
la producción y venta de bienes, lo que provocó la pérdida de protagonis-
mo e importancia de los gremios de comerciantes, hasta que desapareció 
el control de éstos sobre el comercio y se extinguieron hacia finales de la 
Edad Media. 
Las corporaciones de oficios se establecieron alrededor del castillo feu dal 
o en las afueras de las ciudades, para realizar actividades artesanales. Tuvie-
ron gran influencia política y social y lograron concentrar el monopolio de 
14 Cfr. Covarrubias Marquina, Isaías, "La economía medieval y la emergencia del capitalismo", 
en http://www.eumed.net/cursecon/libreria/2004/icm/10.htm, consultado el 23 de fe-
brero de 2018.
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sus oficios. Funcionaban con una organización interna rígida;15 de acuerdo 
con sus destrezas y conocimien tos, los miembros podían pertenecer a 
tres clases: aprendiz, compañero u oficial, y maestro. 
Los maestros eran los dueños del taller artesanal; se auxiliaban de un 
oficial al que pagaban un salario; este último, para montar su propio taller, 
debía aprobar un examen consistente en realizar una "obra maestra", 
que demostrara su dominio del oficio; por lo demás, tenía derecho a re-
cibir alojamiento y alimentación. Por último, los aprendices se iniciaban en 
el oficio y su formación respondía a un "contrato de aprendizaje", en el 
cual, un maestro se comprometía a enseñar, y un joven, a aprender.16 Las 
condiciones de contratación y de trabajo variaron gradualmente de un 
gremio a otro.
Las finalidades de la corporación eran: defender el mercado frente a ex-
traños, impedir el trabajo a quienes no formaban parte de ella y evitar la 
libre competencia entre los maestros; es decir, monopolizar la producción 
y evitar la lucha dentro de la misma clase. La asamblea de maestros era 
una institución privada; aprobaba las normas de producción, así como los 
precios, el trabajo y los salarios, de modo que nadie pudiera pertenecer a 
dos o más gremios, ni desempeñar dos o más trabajos correspondientes 
a distintos oficios, ni tener más de un taller, ni ofrecerse a terminar un tra-
bajo comenzado por otro.17
15 Cfr. Hori Robaina, Guillermo, op. cit., pp. 61-62; López Cárdenas, Jairo Alonso, Derecho 
laboral individual, op. cit., p. 17.
16 Cfr. De Buen Lozano, Néstor, "El trabajo antes de la Revolución Industrial", op. cit., p. 19.
17 Cfr. Hori Robaina, Guillermo, op. cit., pp. 60-61.
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Gradualmente, los oficiales exigieron mayores sueldos y mejores condi-
cio nes de trabajo, al grado de que organizaron algo parecido a la huelga 
con temporánea; por lo anterior, estas asociaciones gremiales pueden con-
siderarse antecedentes del sindicato moderno.
Cada corporación de oficios se organizaba según estatutos tendentes a 
asegurar relaciones comerciales monopolísticas y reducir la iniciativa indi-
vidual, el libre comercio y la industria independiente. Los estatutos seña-
laban, particularmente, lo siguiente:18
1. Jerarquización de la corporación en los niveles de maestro, 
oficial (o compañero) y aprendiz;
2. Reglamentación de las relaciones de trabajo, con énfasis en la 
protección del maestro;
3. Prohibición del trabajo nocturno para garantizar la calidad del 
producto;
4. Descanso dominical por razones religiosas;
5. Prohibición del trabajo a domicilio para no fomentar la com-
petencia;
6. Fijación de los salarios a los oficiales; y
7. Diseño de un rígido sistema de valores, relacionados con la mo-
ral pública y privada de sus miembros.
18 Cfr. Herrera Michel, Iván, "Las guildas y los gremios de artesanos", en http://ivanherrera 
michel.blogspot.mx/2007/06/las-guildas-y-los-gremios-de-artesanos.html, consultado el 23 
de febrero de 2018.
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Al intensificarse la competencia industrial y comercial, los gremios busca-
ron el monopolio y, por ello, se convirtieron en organismos defensores de 
los intereses de los maestros. Los reglamentos empezaron a limitar la 
actividad y la iniciativa del artesano; de ahí que se minimizaran las aspiracio-
nes de los oficiales de acceder a la maestría. A partir del siglo XIV aumen-
taron los requisitos de admisión.19 
Como la expansión del comercio produjo mayor competencia, el alcance 
local de las prerrogativas gremiales resultaba insuficiente para protegerse 
de aquélla, de modo que los gremios solían aliarse con el poder centra-
lizado en su lucha contra los feudos. Las luchas por el poder entre los 
diversos gremios, que agrupaban, por una parte, a las artesanías y, por la 
otra, a los empresarios y comerciantes exportadores, causaron conflictos. 
Cada gremio trataba de imponer sus prerrogativas y de asegurar algún 
control sobre las decisiones gubernamentales que le atañían, de manera 
que, durante todo el siglo XIV, los gremios artesanales más pobres caye-
ron bajo el dominio de una guilda de mercaderes, que empezaron a fungir 
como empresarios capitalistas.20 
Los gremios de artesanos fueron extinguiéndose con la llegada de la  
Revolución Industrial, lo cual conllevó la  industrialización y la capitali-
zación del sistema económico. El surgimiento de las primeras máquinas 
19 Cfr. Covarrubias Marquina, Isaías, "La economía medieval y la emergencia del capitalismo", 
op. cit.
20 Idem.
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y el traba jo basado en la mecanización, condenó a los gremios a la 
desaparición.21 
2. Maquinismo, individualismo liberal 
y época contemporánea
La introducción de la máquina de vapor de James Watt (1736-1819) en la 
industria, transformó las relaciones de producción.22 Los gremios cedieron 
frente a las empresas, quesuperaron el problema de la iluminación para 
trabajar y, por tanto, de las restricciones a la duración de la jornada, con la 
utilización del gas de carbón. El antiguo taller familiar cedió frente a la fábri-
ca, que acumulaba trabajadores en condiciones infrahumanas. 
Al propio tiempo, las ideas que desataron la Revolución Francesa opera-
ban ya en el ánimo general, y la libertad se consideró el valor supremo del 
hombre. Como el gremio atentaba contra esa libertad, al vincular al hom-
bre al oficio de por vida, desapareció completamente; además, el edicto 
de Anne Robert Jacques Turgot (1727-1781) —quien fuera controlador 
general de las finanzas en el reinado de Luis XVI—, puesto en vigor por 
de cisión real ante el Parlamento francés el 12 de marzo de 1776, apoyó 
la libertad de ejercicio del comercio, artes y oficios que a cada cual le 
21 Cfr. Santiago, María, "Historia de los gremios medievales, los antiguos sindicatos", en https://
redhistoria.com/los-gremios-medievales-los-antiguos-sindicatos/, consultado el 1 de marzo 
de 2018.
22 Cfr. De Buen Lozano, Néstor, "El trabajo antes de la Revolución Industrial", op. cit., pp. 25-26; 
López Cárdenas, Jairo Alonso, Derecho laboral individual, op. cit., pp. 17-19; González Blanco, 
Salomón, Derecho del trabajo, Serie Apuntes de las clases impartidas por ilustres juristas del 
siglo XX, núm. 11, México, Suprema Corte de Justicia de la Nación, 2014, pp. 9-10.
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pareciera adecuado.23 Además, la ley Le Chapelier, de junio de 1791, debi-
da al abogado Isaac Le Chapelier (1754-1794), estableció la libertad de 
profesión u oficio, si bien prohibía toda reunión de ciudadanos, obreros, 
compañeros o miembros de cualquier arte, a fin de sancionar reglamen-
taciones de sus pretendidos derechos comunes.24
En suma, superado el monopolio del oficio o profesión de las corporacio-
nes, surgió la libertad de establecimiento, de trabajo, de contratación y de 
elección de los procedimientos técnicos. Con el maquinismo se intensi-
ficó el número de trabajadores por cuenta ajena y, de acuerdo con los 
postulados del liberalismo, no hubo normas coactivas que obligaran a 
las partes, ni intervención estatal, ni condiciones mínimas que respetar. 
Según la doctrina,25 el maquinismo tuvo ventajas y desventajas. Entre las 
primeras destacan:
1. División del trabajo en virtud de la especialización, adaptada a 
la máquina; gracias a éste, el trabajador no necesita de mayor 
entrenamiento para realizar su función.
2. Gran afluencia de trabajadores a los lugares de trabajo y con-
centración de materia prima en éstos.
3. Mayor productividad con menos tiempo de trabajo.
4. Disminución de gastos debida a la producción en serie.
5. Rebaja de precios en virtud de la producción mayor.
23 Cfr. Lastra Lastra, José Manuel, "Las corporaciones de oficios y la libertad de asociación 
en Francia", en Revista de la Facultad de Derecho de México, t. XLIX, enero-abril 1999, 
núms. 223-224, pp. 228-229.
24 Ibidem, pp. 230-231.
25 Cfr. López Cárdenas, Jairo Alonso, Derecho laboral individual, op. cit., pp. 18-19.
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En cuanto a las desventajas, fueron:
1. Competencia marcada entre los trabajadores, debido a la ingen-
te cantidad de éstos, lo cual obliga a aumentar la mano de obra 
y, al mismo tiempo, a disminuir los salarios e incrementar la 
jornada de trabajo.
2. Debido a su poca especialización y ante el número de obreros, 
el trabajador se vuelve vulnerable y es reemplazado fácilmente.
3. Surge la clase asalariada, pero con un ingreso ínfimo que la 
man tiene en la pobreza.
4. El Estado no interviene en las relaciones de trabajo.
Las ideas liberales e individualistas propugnaron el dogma de la autono-
mía de la voluntad, según la cual, el trabajador podía entonces aceptar, 
rechazar o proponer condiciones de trabajo. Así nació el contrato de 
trabajo. Como se ha visto, la relación de trabajo había existido desde el 
comienzo de la civilización; pero el contrato que la regula es producto 
de las sociedades modernas, cuando el obrero fue lo bastante libre como 
para discutir las cláusulas de la prestación del servicio.26 
A principios del siglo XIX, tras haber desaparecido los gremios como 
institución jurídica, sobrevino la libertad total de talleres y fábricas, bajo el 
supuesto de la igualdad de patrones y obreros, para firmar "contratos de 
mutuo acuerdo"; sin embargo, tal igualdad no existía de hecho, pues el 
26 Cfr. Charis Gómez, Roberto, "El contrato individual y la relación de trabajo en México", en 
Kurczyn Villalobos, Patricia y Carlos Alberto Puig Hernández (coords.), Estudios jurídicos 
en homenaje al doctor Néstor de Buen Lozano, México, UNAM, 2003, pp. 218-219.
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proceso industrializador generaba una disparidad económica evidente, que 
permitía a los patrones fijar unilateralmente las condiciones de trabajo. 
Entonces empezó a considerarse la idea de que el Estado debía intervenir 
para equilibrar la situación.27 
En España, la Novísima Recopilación (1805) y el Código de Comercio 
(1829) contenían algunas normas de tipo laboral; sin embargo, la ley Benot 
(1873 [llamada así por su creador, Eduardo Benot Rodríguez, entonces 
Ministro de Fomento])28 tuvo carácter expresamente laboral, y se destinó 
a proteger a los grupos más vulnerables. Su articulado buscaba prote-
ger a los menores, particularmente para que mejoraran su educación: fija-
ba límites a las jornadas laborales de los niños; excluía del mercado laboral 
a los menores de 10 años; preveía la existencia de escuelas en las fábricas, 
donde era obligatorio que los niños recibieran educación tres horas dia-
rias, por lo menos; disponía la creación de jurados mixtos de obreros, fabri-
cantes, maestros de escuela y médicos, para observar el cumplimiento de 
la ley; por último, contemplaba aspectos sobre seguridad y salud, para 
prevenir lo que hoy se entiende por riesgos de trabajo.29
No obstante, la ley Benot prácticamente no se aplicó, salvo en un número 
muy reducido de establecimientos. A pesar de ello, su contenido se revi-
talizó con la ley de 1878 sobre trabajos peligrosos de los niños y jóvenes 
27 Cfr. Martínez Peñas, Leandro, "Los inicios de la legislación laboral española: la Ley Benot", 
en Revista Aequitas, vol. 1, 2011, pp. 31-32.
28 El nombre oficial fue Ley sobre el trabajo en los talleres y la instrucción en las escuelas de 
los niños obreros.
29 Cfr. "Ley Benot de 1873, el inicio de la PRL en España", en http://prevencionar.com/2017/ 
06/13/ley-benot-1873-inicio-la-prl-espana/, consultado el 12 de marzo de 2018.
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menores de 16 años en espectáculos públicos y profesiones de riesgo, 
que impuso límites a la patria potestad, pues el Estado podría privar de 
ésta a los padres que impulsaran a sus hijos menores a realizar cualquiera 
de las actividades que tenían vedadas. 
El periodo durante el cual se creó la ley Benot fue pródigo en leyes labo-
rales en Europa: Gran Bretaña promulgó una Factory Act (1874); Francia, 
la ley Roussel (1874); Holanda y Suiza elaboraron regulaciones diversas, 
dando competencia al Estado en materia laboral; Alemania empezó a 
ocuparse del asunto en 1878. Lo anterior respondió a que la mayoría de 
los Estados europeos había alcanzado un grado importante de industriali-
zación, que obligaba a regular, sistemáticamente, las condiciones de trabajo 
en las fábricas.30
Por lo que hace a los contratos colectivos, se ha señalado31 que en la Edad 
Media hubo pactos parecidos a ellos. El Estado protegía a la corporación 
y la dejaba fijar a su arbitrio lascondiciones de trabajo de compañeros y 
aprendices. 
El contrato colectivo de trabajo, como tal, apareció en Inglaterra; se supo-
ne que el primero de ellos se celebró en 1872,32 para los tejedores de 
lana. Sin embargo, desde 1824, en aquel país podía celebrarse algo similar 
30 Cfr. Martínez Peñas, Leandro, "Los inicios de la legislación laboral española: la Ley Benot", 
op. cit., pp. 60-61.
31 Cfr. Fernández Arras, Arturo, "La extinción como destino del contrato ley", en Kurczyn 
Villalobos, Patricia y Carlos Alberto Puig Hernández (coords.), Estudios jurídicos en home­
naje al doctor Néstor de Buen Lozano, op. cit., pp. 300-302.
32 Cfr. González Blanco, Salomón, Derecho del trabajo, op. cit., p. 27.
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a los contratos colectivos, pero los empresarios no estaban obligados a 
observarlos; por lo demás, en aquel entonces la fuerza del movimiento 
obrero era reducida. Las condiciones variaron en la segunda mitad del 
siglo XIX; la unión de trabajadores de Inglaterra, Bélgica, Francia y Alemania 
permitió luchar ventajosamente con los patrones, poco a poco cedió el 
capital y los contratos colectivos se generalizaron.
La última etapa de la evolución del contrato colectivo de trabajo fue su 
adquisición de rango constitucional. El derecho del trabajo se había trans-
formado en una norma constitucional que aseguraba la libertad de las 
estructuras económico-sociales y los derechos mínimos del hombre, que 
prestaba a otro su energía de trabajo. El contrato colectivo devino garan-
tía constitucional social, y las leyes ordinarias declararon obligatoria su ce-
lebración para trabajadores y patrones. 
En el ámbito doctrinal del periodo de entreguerras,33 Georges Scelle pu-
blicó Derecho obrero (1922), donde trató temas como el tránsito del sub-
jetivismo contractualista al objetivismo de los hechos reales; la protección 
del trabajo y no del acuerdo de voluntades, que en el ámbito laboral 
nunca fue real, por prevalecer la voluntad del patrón; la consideración de 
que la relación de trabajo dejará de ser intersubjetiva y será objetiva; la 
afirmación de que, en el origen de dicha relación, ya no hay un contrato, 
sino un acto condición, determinado por el ingreso del trabajador a la 
empresa, lo cual genera la aplicación de un estatuto objetivo, integrado 
33 De la Cueva, Mario, Derecho mexicano del trabajo, 9a. ed., México, Porrúa, 1966, t. I, 
pp. 181-198. Citado por Marquet Guerrero, Porfirio, "El contrato y la relación de trabajo", 
en Kurczyn Villalobos, Patricia y Carlos Alberto Puig Hernández (coords.), Estudios jurí­
dicos en homenaje al doctor Néstor de Buen Lozano, op. cit., p. 523.
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por las normas laborales contenidas en la legislación y en las convencio-
nes colectivas, en cuya formación no rige el interés de uno o varios traba-
jadores, sino el de todos los actuales y futuros.34 
Por su parte, Erich Molitor escribió El contrato de trabajo (1925), cuyas 
ideas fundamentales son: el derecho del trabajo es un estatuto imperativo 
que procura preservar la salud y la vida del trabajador, y asegurarle condi-
ciones decorosas para prestar el servicio; determinar el momento en que 
empieza a aplicarse el derecho del trabajo requiere de la distinción entre 
el contrato y la relación de trabajo; el primero es un acuerdo de volunta-
des para prestar el trabajo futuro, mientras que la segunda es la prestación 
efectiva del servicio: la aplicación del estatuto laboral empieza en el mo-
mento en que el trabajador ingresa a la empresa.35 
Se ha considerado36 también a Heinz Potthoff como el primer sistemati-
zador de la teoría de la relación de trabajo en 1922. Este autor planteó la 
idea de la institucionalización de la empresa, cuyos miembros son los 
trabajadores y el patrón, quienes se conciben como parte de la asociación 
de trabajo inseparable e interrelacionada, y donde rige un estatuto aplicable 
a quienes se incorporan a ella, sin que se requiera la celebración previa de 
un contrato.37
34 Marquet Guerrero, Porfirio, "El contrato y la relación de trabajo", op. cit., pp. 523-524.
35 Idem.
36 Urbano Farías, Jesús, La teoría de la relación de trabajo y algunos trabajos especiales, México, 
tesis profesional, UNAM, 1970, p. 80. Citado por Marquet Guerrero, Porfirio, "El contrato 
y la relación de trabajo", op. cit., p. 524.
37 Cfr. Marquet Guerrero, Porfirio, "El contrato y la relación de trabajo", op.cit., p. 524; Charis 
Gómez, Roberto, "El contrato individual y la relación de trabajo en México", op.cit., 
pp. 217-218.
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3. Desarrollo en México
Durante la Colonia, los habitantes de los pueblos conquistados debían 
trabajar para los españoles, en condiciones de explotación; como los con-
quistadores creían haberse hecho propietarios no sólo de las tierras, sino 
también de sus habitantes, habían repartido a éstos, obligándolos a servir 
y tributar ; esto se denominó "encomienda",38 la cual fue suprimida por un 
decreto de 23 de noviembre de 1718, aunque continuaron algunas enco-
miendas "privilegiadas", como las que se habían concedido, con carácter 
perpetuo, a los descendientes de Hernán Cortés.39
En vista de la situación de los pueblos conquistados, la Corona Española 
expidió las Leyes de Indias, prescripciones protectoras de los trabajado-
res; entre otras cuestiones, reglamentaron la jornada de trabajo, fijaron 
una edad mínima para prestar el servicio, establecieron el descanso sema-
nal y algunos días de descanso obligatorio; y obligaron a pagar un salario, 
que debía darse en efectivo y diariamente.40 
En la Nueva España, los gremios fueron grupos de personas de una mis-
ma profesión, unidad para defender y promover sus intereses comunes. 
Estuvieron regidas por las Ordenanzas de gremios. El sistema gremial novo-
hispano fue distinto del europeo, pues aquí no tuvo tanta autonomía, dado 
que las ordenanzas fueron dictadas por el gobierno virreinal absolutista. 
38 Cfr. Bernal, Beatriz, "Esclavitud", en Cruz Barney, Óscar y José Luis Soberanes Fernández 
(coords.), Diccionario de historia del derecho, México, Porrúa, 2015, p. 146.
39 Cfr. Lastra Lastra, José Manuel, "El trabajo en México", en Boletín Mexicano de Derecho 
Comparado, nueva serie, año XXXIV, núm. 101, mayo-agosto de 2001, p. 499.
40 Cfr. González Blanco, Salomón, Derecho del trabajo, op. cit., pp. 36-37.
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Desde 1719 se dictaron ordenanzas para reglamentar el trabajo en los 
gremios, que contaban con la jerarquía, ya comentada, de maestros, oficia-
les y aprendices. Al difundirse el pensamiento liberal, se consideró que las 
corporaciones obstaculizaban y limitaban la libertad de trabajo.41
El 6 de diciembre de 1810, don Miguel Hidalgo y Costilla promulgó en 
Guadalajara el llamado Bando de Hidalgo, que contenía un esbozo del pro-
grama social de dicho personaje; buscaba mantener la religión y dictar 
leyes benéficas y propias para cada pueblo; estaba dividido en tres artícu-
los y una prescripción general: en el primer artículo se declaraba aboli-
da la esclavitud, mientras que en el segundo, se determinaba el cese de las 
contribuciones de tributos de las castas y las exacciones a los indios; por 
último, en el tercero se abolía el uso del papel sellado en los negocios 
judiciales y documentos públicos. La prescripción general buscaba finiqui-
tar el estanco de la pólvora. La importancia capital de aquel bando radica 
en que fue el primer documento de América que abolió la esclavitud.42
En el mismo sentido, los Sentimientos de la Nación fueron un documento 
ma nuscrito de José María Morelos y Pavón,fechado en Chilpancingo el 14 de 
septiembre de 1813; entre los 23 puntos de que consta destaca el 9o., que 
estableció la conveniencia de que los empleos sólo fueran desempeña-
dos por americanos, aceptándose, por excepción, a extranjeros artesanos 
41 Ibidem, p. 38; Lastra Lastra, José Manuel, "El trabajo en México", op. cit., pp. 507-508.
42 Cfr. González, Ma. del Refugio, "Bando de Hidalgo", en Cruz Barney, Óscar y José Luis Sobe-
ranes Fernández, Diccionario de historia del derecho, op. cit., pp. 31-32.
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capaces de instruir, pero libres de sospecha; y en el punto 15 se reiteró la 
proscripción de la esclavitud.43
El Plan de Iguala, firmado el 24 de febrero de 1821 por Agustín de Iturbide, 
detalló el programa definitivo sobre el cual se consumaría la Independen-
cia de México: independencia, religión y unión, conocidas como "Tres Ga-
rantías". El Plan se integró por 23 artículos y buscaba establecer un imperio 
mexicano; el artículo 12 decía que todos los habitantes de aquél eran 
idóneos para optar a cualquier empleo, sin más distinción que su mérito 
y sus virtudes.44 
La Constitución Federal de 1857 fue producto de algunas de las sesiones 
más brillantes del parlamentarismo mexicano; la intervención de los prin-
cipales liberales del país facilitó que los principios del liberalismo político 
y económico se incorporaran a ese documento; entre esos principios 
destaca la libertad de trabajo, establecida en los artículos 4o. y 5o.45 Ade-
más, en el artículo 32 se previó que los mexicanos fueran preferidos a los 
extranjeros, en igualdad de circunstancias, para todo empleo, cargo o co-
misión de nombramiento de las autoridades.
El 10 de abril de 1865, Maximiliano de Habsburgo expidió el Estatuto Pro-
vi sional del Imperio Mexicano, que, a pesar de no haber estado vigente, in-
cluyó disposiciones vinculadas con cuestiones laborales, especialmente 
en los artículos 69 y 70, que respectivamente imponían la prohibición de 
43 Cfr. Barragán Barragán, José, "Sentimientos de la Nación", ibidem, p. 361.
44 Cfr. Del Arenal Fenochio, Jaime, "Plan de Iguala", ibidem, pp. 303-305.
45 Cfr. González, Ma. del Refugio, "Constitución Política de la República Mexicana, de 1857", 
ibidem, pp. 82-83; González Blanco, Salomón, Derecho del trabajo, op. cit., p. 40.
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exigir servicios gratuitos o forzados, a menos que la ley lo dispusiera, y 
que nadie podía prestar sus servicios personales "sino temporalmente, 
y para una empresa determinada"; asimismo, los menores no debían traba-
jar sin la intervención de sus padres o curadores, o de la autoridad política. 
Ahora bien, la Ley sobre Trabajadores, de 1 de noviembre de 1865, tuvo 
disposiciones de avanzada, destinadas a regular la jornada de trabajo, el 
descanso semanal, el trabajo de los menores, el pago en efectivo, el esta-
blecimiento de escuelas a cargo de los patrones, etcétera.46
El Código Civil de 1870 contuvo un título denominado "Contratos de 
obra", donde se regularon seis contratos: servicio doméstico; servicio por 
jornal; contrato de obras a destajo o a precio alzado; contrato de portea-
dores y alquiladores; contrato de aprendizaje y contrato de hospedaje. 
No subsumió la prestación de servicios personales en el contrato de 
arrendamiento.47 
El 30 de abril de 1904 se expidió la Ley de José Vicente Villada, vigente 
en el Estado de México, relativa a los accidentes de trabajo; consignó la 
teoría del riesgo profesional y fijó las indemnizaciones a pagar ; estableció 
la presunción, a favor del trabajador, de que el accidente sería de trabajo 
mientras no se probara lo contrario. La Ley de Bernardo Reyes, expedida 
en Nuevo León el 9 de noviembre de 1906, obligaba al patrón a indem-
nizar al trabajador por los accidentes que sufriera, y dejaba a cargo de 
aquél la prueba de su falta de responsabilidad.48
46 Cfr. Marquet Guerrero, Porfirio, "Fuentes y antecedentes del derecho mexicano del trabajo", 
en Kurczyn Villalobos, Patricia (coord.), Derechos humanos en el trabajo y la seguridad social. 
Liber amicorum: en homenaje al doctor Jorge Carpizo, México, UNAM, 2014, pp. 254-255.
47 Ibidem, p. 256.
48 Ibidem, pp. 257-258.
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Desde la perspectiva social, hubo acontecimientos relacionados con las 
condiciones de trabajo que anticiparon la Revolución que derrocó a Díaz. 
En efecto, en 1906 y 1907 se registraron dos huelgas, en Cananea (Sonora) 
y Río Blanco (Veracruz), respectivamente. En la primera, los trabajadores 
demandaban una jornada laboral de ocho horas; trato igual para los tra-
bajadores mexicanos, en relación con los extranjeros; y la concesión de un 
salario mínimo. La segunda fue resultado de acontecimientos como la crea-
ción de una organización patronal en Puebla y Tlaxcala, así como la elabo-
ración de un reglamento patronal que era lesivo para los trabajadores.49
El Programa del Partido Liberal Mexicano, dirigido por Ricardo Flores 
Magón, se expidió el 1 de julio de 1906; entre sus puntos relacionados con 
la materia de esta obra, destacan el establecimiento de una jornada máxi-
ma de ocho horas; salario mínimo suficiente; reglamentación del trabajo a 
domicilio; prohibición de trabajo a los menores de 14 años; medidas higiéni-
cas en los centros de trabajo; y la obligación del descanso hebdomadario. 
Ese Plan fue la base de la legislación laboral mexicana contemporánea.50
El Constituyente de 1917 y los autores de la Ley Federal del Trabajo (LFT) 
decidieron proteger y tutelar a los trabajadores, estableciendo las bases 
para el beneficio de la clase trabajadora. Así, en la fracción XXVII del ar-
tículo 123, apartado A, de la Constitución Federal, y en el artículo 5o. de 
la LFT, se estableció que determinadas condiciones no producirían efec-
tos, aunque se fijaran en el contrato, y entre las cuales destacan la contra-
tación de menores de 14 años; las jornadas de duración excesiva; los 
salarios inferiores al mínimo y los no remuneradores; la retención del 
49 Cfr. González Blanco, Salomón, Derecho del trabajo, op. cit., p. 42.
50 Cfr. Carpizo, Jorge, La Constitución mexicana de 1917, 9a. ed., México, Porrúa, 1995, pp. 18-20.
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salario; la renuncia de los derechos o prerrogativas consignadas en las 
nor mas de trabajo, etcétera.51 
La LFT de 1931 se expidió conforme a la reforma constitucional de 1929. 
Tendió a proteger a los trabajadores. Al reglamentar el contrato individual 
del trabajo, aquella ley consideró que aquél debía constar por escrito, salvo 
algunas excepciones, a fin de evitar controversias. También reguló la modi-
ficación, suspensión, rescisión y terminación de los contratos de trabajo.
En 1960, el Presidente Adolfo López Mateos nombró una comisión para 
redactar el anteproyecto de la que sería la actual LFT; concluido éste, la 
comisión creyó necesario modificar el artículo 123, apartado A, constitu-
cional, en sus fracciones II, III, VI, IX, XXII y XXXI, relacionados con la edad 
mínima para el trabajo, los salarios mínimos, las utilidades de las empresas, 
la estabilidad en el empleo y la competencia que corresponde a las auto-
ridades laborales, tanto federales como locales. Se realizaron las modifi-
caciones a la Constitución, pero no a la ley, de modo que, en 1967, el 
Presidente Gustavo Díaz Ordaz designó a una nueva comisión, que diseñó 
un anteproyecto a principios de 1968 y lo envió a aquél, quien, a su vez, 
remitió copias a los sectores interesados para que emitieran sus opinio-
nes. El proyecto se aprobó y fue publicado el 1 de abril de 1970 en el 
Diario Oficial de laFederación. 
Dicho ordenamiento adoptó la teoría de la relación de trabajo como 
parte fundamental de sus principios generales.52 
51 Cfr. Charis Gómez, Roberto, "El contrato individual y la relación de trabajo en México", 
op. cit., pp. 219-221. 
52 Cfr. Marquet Guerrero, Porfirio, "El contrato y la relación de trabajo", en Kurczyn Villalobos, 
Patricia y Carlos Alberto Puig Hernández (coords.), Estudios jurídicos en homenaje al doctor 
Néstor de Buen Lozano, op. cit., pp. 524-525.
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Como se describió en el primer número de esta Serie,53 las reformas a la 
LFT publicadas en el Diario Oficial de la Federación el 30 de noviembre de 
2012, incidieron en los temas tratados en este número, entre ellos nuevos 
derechos y obligaciones en la relación laboral, condiciones de trabajo, di-
solución de la relación laboral y riesgos de trabajo.
Asimismo, el 24 de febrero de 2017 se publicó en el medio oficial referido 
el decreto que reformó y adicionó los artículos 107 y 123 constituciona-
les, en materia de justicia laboral; en términos generales, se determinó que 
la justicia laboral se impartiera por órganos del Poder Judicial de la Fede-
ración o los Poderes Judiciales locales, dejar la función conciliatoria en 
Centros de Conciliación, y la de registro de contratos colectivos y sindi-
catos en un organismo descentralizado de la Administración Pública Fede-
ral. La entrada en operación de estos órganos está pendiente al momento 
de elaborarse esta obra, de modo que es preciso seguir haciendo refe-
rencia a organismos como las Juntas de Conciliación y Arbitraje (JCA) y 
la Secretaría del Trabajo y Previsión Social (STPS), lo cual es acorde con el 
régimen tran sitorio de la reforma mencionada.54
53 Cfr. Suprema Corte de Justicia de la Nación, Derecho del trabajo. Parte general, Serie Temas 
Selectos en Materia Laboral, núm. 1, México, Suprema Corte de Justicia de la Nación, 2017, 
pp. 54-62.
54 Ibidem, pp. 84-94.
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 La relación y el contrato laborales son dos institucio-
nes con características propias, pero el legislador las 
ha vinculado, sobre la base de que producen los mis-
mos efectos. Cuando se equiparaba el contrato de 
trabajo a un contrato civil, se desarrollaron tesis inte-
resantes: Marcel Planiol defendió la teoría del arren-
damiento, considerando al de trabajo como un 
contrato en el cual, la fuerza de trabajo es la cosa al-
quilada, que puede ser utilizada por otro; asimis-
mo, Francesco Carnelutti arguyó que el contrato de 
trabajo es de compraventa; estableció un paralelismo 
entre la energía eléctrica y la fuerza de trabajo; a su 
juicio, había que distinguir la ener gía de su fuente; es 
decir, el objeto del contrato no es la fuente, sino la 
energía, la cual no puede ser objeto de arrendamien-
to, pues en este contrato la cosa recibida debe devol-
verse, lo cual no puede ocurrir con la energía eléctrica; 
de ahí que sólo pueda ser objeto de un contrato de 
compraventa.55 Ahora bien, estas teorías no subsistie-
55 Cfr. Lóyzaga de la Cueva, Octavio, "Comentarios acerca del con-
trato de trabajo y la relación de trabajo", en Alegatos, núm. 56, 
México, enero/abril de 2004, pp. 3-4. 
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ron porque, en primer lugar, en el arrendamiento hay que devolver la cosa 
una vez que el contrato termina, lo cual no es posible hacer con la fuerza 
de trabajo de una persona, que se consume al prestar el servicio. Además, 
no podría tratarse de un contrato de compraventa, porque éste es instan-
táneo; es decir, se extingue en cuanto una de las partes entrega la cosa y 
la otra paga por ella; el contrato de trabajo, como se verá más adelante, es 
de tracto sucesivo, de modo que va produciendo efectos mientras dure 
la relación laboral.
En todo caso, la relación y el contrato de trabajo se analizan a partir de 
las teorías contractualista y anticontractualista. La primera de ellas expresa 
que "para iniciar cualquier actividad laboral se necesita un acuerdo de 
voluntades, así sea el caso que una se considere tácita",56 como sucede 
cuando el trabajador accede a laborar para una persona y ésta acepta, a 
partir del acuerdo surgen los efectos jurídicos (derechos y obligaciones). 
Por su parte, la teoría anticontractualista enfatiza la prestación del servicio, 
y la considera diferente del contrato, pero con mayor importancia; la LFT 
la consignó como figura autónoma, con efectos idénticos; en este sentido, 
en la exposición de motivos se observó que la relación de trabajo es una 
figura distinta del contrato.57 
El factor constante que aparece en los diversos conceptos de contrato 
y de contrato de trabajo, es el acuerdo de voluntades entre trabajador y 
56 Guerrero, Euquerio, Manual de derecho del trabajo, 21a. ed., México, Porrúa, 2000, p. 31. 
Citado por Charis Gómez, Roberto, "El contrato individual y la relación de trabajo en 
México", op. cit., pp. 221-222.
57 Díaz Ordaz, Gustavo, Iniciativa de Nueva Ley Federal del Trabajo, México, Congreso de los 
Estados Unidos Mexicanos, Cámara de Diputados, 1968, p. 4. Citado por Charis Gómez, 
Roberto, "El contrato individual y la relación de trabajo en México", op. cit., pp. 221-222.
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patrón, que puede manifestarse de manera expresa o tácita. El contrac-
tualismo se defiende con este último argumento, pues, ante los cuestio-
namientos que desvirtúan la manifestación de voluntad, específicamente 
del patrón, se sostiene que dicha voluntad puede no ser expresa, pero sí 
tácita.58 
Asimismo, aunque esa voluntad patronal no conste por escrito, puede 
haberse manifestado verbalmente. Aun en los casos en que la incorpora-
ción de trabajadores a una empresa se deba a la aplicación de la cláusula 
de admisión, pactada en un contrato colectivo de trabajo, se argumenta 
que la voluntad patronal se manifestó al haber convenido la incorpora-
ción de la cláusula en el pacto colectivo y que, cuando dicha inclusión 
pudiera provenir de una voluntad forzada por la presión de la huelga o 
por una orden jurisdiccional, expresada en una sentencia o un laudo, la 
voluntad patronal existió en el primer caso, aunque no plenamente libre, 
en tanto que, en el segundo, la voluntad patronal se manifestó tácitamen-
te, al haberse sometido a la jurisdicción del tribunal laboral. En muchos 
casos, el vínculo laboral no puede considerarse contractual —en el senti-
do tradicional del derecho civil—, pues la voluntad patronal no está clara 
y libremente manifestada; es decir, o está presente en una forma de tal 
manera tácita, que su propia expresión es discutible, o bien, la libertad 
está de tal manera limitada, que no puede considerarse un contrato autén-
tico. Sin embargo, en muchos otros casos, tanto el establecimiento del 
vínculo laboral como la determinación de su contenido, sí derivan de un 
58 Cfr. Marquet Guerrero, Porfirio, "El contrato y la relación de trabajo", op. cit., pp. 520-521.
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acuerdo de voluntades que puede ser expreso y libre, de modo que debe 
considerarse acertado que la LFT de 1970 incorpore, en el artículo 20, 
tanto la figura de la relación como la del contrato de trabajo, dando a 
ambos los mismos efectos.59 
59 Ibidem, p. 521.
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1. Concepto
Entre patrón y trabajador se establece un vínculo evi-
dente, por lo cual, podría estimarse que la relación de 
trabajo es, en el fondo, una opción alterna para explicar 
el contrato de trabajo; no obstante, en el ámbito doc-
trinal se ha notado que ambas figuras no deben con-
fundirse, sino que resultan compatibles,como puede 
advertirse del artículo 20 de la LFT, cuyos dos prime-
ros párrafos establecen conceptos individuales tanto 
para la relación como para el contrato individual de 
trabajo, mientras que en el tercero se establece que 
ambos conceptos producen los mismos efectos.60 
Según Mario de la Cueva, la relación de trabajo es:61 
60 Ibidem, p. 522; cfr. Muñoz Ramón, Roberto, Tratado de derecho del 
trabajo, México, Porrúa, 2006, pp. 265-270; De Buen L., Néstor, 
Derecho del trabajo, t. II, 25a. ed., México, Porrúa, 2017, p. 25.
61 De la Cueva, Mario, Derecho mexicano del trabajo, op. cit., p. 187. 
Citado por Marquet Guerrero, Porfirio, "El contrato y la relación 
de trabajo", op. cit., p. 525.
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…una situación jurídica objetiva que se crea entre un trabajador 
y un patrono por la prestación de un trabajo subordinado, cual-
quiera que sea el acto o la causa que le dio origen, en virtud de 
la cual se aplica al trabajador un estatuto objetivo, integrado por 
los principios, instituciones y normas de la Declaración de dere-
chos sociales, de la Ley del trabajo, de los convenios internaciona-
les, de los contratos colectivos y contratos-ley y de sus normas 
supletorias. 
Esta definición contiene elementos importantes: 
1. La relación laboral es una situación jurídica objetiva, creada 
por el solo hecho de la prestación de un trabajo subordina-
do, por parte de un trabajador, a un patrón. 
2. El acto o la causa que la origina es irrelevante, por lo cual pue-
de o no tratarse de un acto contractual, o incluso las partes 
pudieran haber convenido, aparentemente, algún acto jurídico 
distinto de un contrato de trabajo, como, por ejemplo, una 
comisión mercantil; sin embargo, si el efecto del acto resulta ser 
un servicio subordinado, la relación de trabajo se configura. 
3. Al constituirse la relación de trabajo, se vuelve aplicable el 
estatuto laboral, que puede consistir en las normas constitu-
cionales del trabajo (artículo 123 de la Constitución Política 
de los Estados Unidos Mexicanos), en las normas legales (la 
LFT, en particular), en los reglamentos sobre la materia, en los 
contratos colectivos de trabajo o contratos-ley, y en las nor-
mas supletorias respectivas.62 
62 Cfr. Marquet Guerrero, Porfirio, "El contrato y la relación de trabajo", op. cit., pp. 525-526.
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Para Mozart Russomano y Bermúdez Cisneros, "La consecuencia jurídica 
del contrato individual de trabajo es la relación de empleo, que puede de-
finirse como el vínculo obligacional que liga al empleado al empleador, 
resultante del contrato individual de trabajo".63 
Chávez Castillo observa que la relación de trabajo "es, cualquiera que sea 
el acto que le dé origen, la prestación de un trabajo personal subordinado 
a una persona, mediante el pago de un salario".64
Roberto Muñoz Ramón la define como "el vínculo constituido por un 
conjunto de derechos y deberes otorgados e impuestos por las normas 
laborales, con motivo de la prestación del trabajo subordinado, recíproca-
mente, al patrón y a los trabajadores, y a éstos entre sí ".65
González Blanco la conceptualizó en los siguientes términos: "Es una rela-
ción duradera y permanente de carácter personal sobre bases de con-
fianza y de lealtad recíprocos, que unen a los que trabajan en una empresa 
por una comunidad de intereses y de beneficios y que hace que se sientan 
solidarizados en una obra de interés común por ser esto obra de intere-
ses colectivos y nacionales."66
En el terreno legal, el artículo 20, primer párrafo, de la LFT, dispone:
63 Cfr. Mozart Russomano, Víctor y Bermúdez Cisneros, Miguel, Derecho del trabajo (el em­
pleado y el empleador), op. cit., pp. 123-124.
64 Chávez Castillo, Raúl, Diccionario de derecho del trabajo, 2a. ed., México, Porrúa, 2007, p. 140.
65 Muñoz Ramón, Roberto, Tratado de derecho del trabajo, op. cit., p. 270.
66 González Blanco, Salomón, Derecho del trabajo, op. cit., p. 144.
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Artículo 20. Se entiende por relación de trabajo, cualquiera que 
sea el acto que le dé origen, la prestación de un trabajo personal 
subordinado a una persona, mediante el pago de un salario.
Los tribunales del Poder Judicial de la Federación también han abordado la 
cuestión, particularmente al analizar el artículo 20 de la LFT, señalando: 
1. Por relación de trabajo "se entiende la prestación de un tra-
bajo personal subordinado a una persona mediante el pago 
de un salario; lo que se traduce en considerar que tiene como 
elemento distintivo la subordinación jurídica entre el patrón 
y el trabajador".67 
2. La "relación laboral contemplada en el artículo 20 de la Ley 
Federal del Trabajo (…) impone como elemento esencial la 
prestación de un trabajo personal subordinado a una persona 
a cambio de un salario".68 
3. "De conformidad con el artículo 20 de la Ley Federal del 
Trabajo, la relación de trabajo es la prestación de un servicio 
personal subordinado a una persona, mediante el pago de un 
salario. De esta definición se advierte que el elemento esen-
cial de la relación de trabajo, que permite distinguirla de otras 
relaciones jurídicas, es el de la subordinación en la prestación 
del servicio, la cual se traduce en la facultad del patrón de 
67 Tesis XVII.4 L (10a.), Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Décima Época, Libro 
10, septiembre de 2014, t. III, p. 2563. Registro: 2007494.
68 Tesis IV.3o.T.103 L (9a.), Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Décima Época, 
Libro VII, abril de 2012, t. 2, p. 1895. Registro: 160143.
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disponer de la fuerza de trabajo del obrero de acuerdo con 
la ley o el contrato." 69
4. "El artículo 20 de la Ley Federal del Trabajo, establece que por 
relación de trabajo debe entenderse la prestación de un tra-
bajo personal subordinado a una persona mediante el pago de 
un salario. Así pues, la relación laboral tiene como elemento 
distintivo la subordinación jurídica entre patrón y trabajador, 
en virtud de la cual el primero se encuentra en todo momen-
to en posibilidad de disponer del trabajo del segundo, quien a 
su vez tiene la obligación correlativa de acatar al patrón."70
5. Para saber qué es una relación de trabajo, "es menester acudir 
a la Ley Federal del Trabajo, que en su ar tículo 20, prevé: 
‘Se en tiende por relación de trabajo, cualquiera que sea el 
acto que le dé origen, la prestación de un trabajo personal 
subordinado a una persona, mediante el pago de un salario.’. 
De manera que los elementos distintivos de esa clase de 
relación son: 1) la existencia de un vínculo directo entre los 
sujetos de la misma; 2) que en tal vínculo haya subordinación 
(de un lado el empleado y de otro el patrón); y, 3) la fijación de 
un salario."71
Por tanto, puede concluirse que la relación de trabajo es el vínculo —cual­
quiera que sea el acto que le dé origen—, basado en la subordinación, que 
une a un trabajador con un patrón, para que el primero preste un servicio 
per sonal, por el cual el segundo pagará un salario y otras prestaciones.
69 Tesis VI.2o.27 L, ibidem, Novena Época, t. III, marzo de 1996, p. 1008. Registro: 203060.
70 Tesis IV.2o. J/1, ibidem, t. I, mayo de 1995, p. 289. Registro: 205158.
71 Tesis I.2o.P.15 P (10a.), Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Décima Época, Libro 
XII, septiembre de 2012, t. 3, p. 1974. Registro: 2001765.
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En efecto, el vínculo que entraña la relación laboral destaca por la subor­
dinación, que la Real Academia Española define como"sujeción a la orden, 
mando o dominio de alguien".72 Pero el trabajador no se somete a las 
órdenes del patrón gratuitamente, sino para ofrecer un servicio, a cambio 
del cual recibirá una remuneración, denominada salario, junto con otras 
prestaciones como aguinaldo, prima vacacional, etcétera.
2. Formación 
Para que la relación laboral se forme es precisa la manifestación de volun-
tad del trabajador, pues, como manda el artículo 5o. constitucional, nadie 
puede ser obligado a prestar sus servicios sin su pleno consentimiento. 
La voluntad patronal no es indispensable, aparte de que hay casos en los 
que no se presenta o puede estar en contra, como en la aplicación de la 
cláusula de admisión, acordada en una convención colectiva o impuesta 
por determinación jurisdiccional, o en el supuesto de la sustitución patronal 
prevista por el artículo 41 de la LFT, pues el patrón sustituto adquiere la 
empresa junto con todos los elementos materiales y humanos que la inte-
gran, de ahí que no pudo haber tenido la voluntad de incorporar o man-
tener, al menos expresamente, a los trabajadores que ya laboraban ahí.73 
En la década de 1960, la entonces Cuarta Sala de la Suprema Corte de 
Justicia emitió un criterio relativo a que la relación de trabajo no puede indi-
vidualizarse en función de la naturaleza de los servicios prestados, de 
72 "Subordinación", en http://dle.rae.es/?id=YYZIvA6, consultado el 1 de marzo de 2018.
73 Cfr. Marquet Guerrero, Porfirio, "El contrato y la relación de trabajo", op. cit., pp. 526-527.
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modo que ni el trabajo intelectual ni el científico pueden quedar excluidos 
del beneficio del artículo 123 constitucional.74
El requisito de la relación laboral, que marca la diferencia de ésta con la 
prestación de servicios profesionales, es la aludida subordinación jurídica, 
pues el prestador de servicios trabaja con elementos propios, aparte de 
que no recibe órdenes precisas que lo hagan ver como subordinado; sobre 
todo, su labor se realiza de forma independiente.75
Ahora bien, cuando la parte demandada en un juicio laboral no niega la 
relación laboral, sino que admite que hay una relación a la que atribuye el ca-
rácter de profesional, y señala que el trabajador realizó ocasionalmente 
labores administrativas, la negativa de la parte demandada contiene, implí-
citamente, la afirmación de que la relación que tenía con el trabajador era 
de prestación de servicios profesionales; de ahí que le corresponda la 
carga de probar dicha afirmación; de no hacerlo, debe considerarse que 
la relación es de carácter laboral, al tenor del artículo 21 de la LFT, según el 
cual existe la presunción de la existencia de la relación laboral entre el que 
presta un trabajo personal y el que lo recibe.76
3. Contenido 
El contenido fundamental de la relación de trabajo está determinado 
por la Constitución Federal, la LFT y la convención colectiva de trabajo 
74 Tesis de rubro: "PRESTACION DE SERVICIOS PROFESIONALES." Informe 1964, Sexta 
Época, p. 23. Registro: 815386.
75 Tesis de rubro: "RELACION LABORAL. REQUISITO DE LA. SU DIFERENCIA CON LA 
PRESTACION DE SERVICIOS PROFESIONALES." Semanario Judicial de la Federación, 
Octava Época, t. XII, diciembre de 1993, p. 945. Registro: 214162.
76 Cfr. Semanario Judicial de la Federación, Octava Época, t. VII, junio de 1991, p. 397. Registro: 
222674.
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aplicable, ya sea un contrato colectivo de trabajo o un contrato-ley, figuras 
que se detallarán más adelante. En aquellos casos donde no exista una 
convención colectiva, el contenido de la relación laboral será convenido 
por los sujetos individualmente; ahora bien, en este supuesto, el ámbito de 
la libertad contractual estaría limitado, pues no podrían acordarse, para 
los trabajadores, condiciones menos favorables que las establecidas por las 
dis posiciones constitucionales, legales y reglamentarias.77 Esta limitante 
también está consignada en el artículo 19, párrafo 8, de la Constitución de 
la OIT (1919).78 
Además, la LFT permite que los trabajadores demanden jurisdiccionalmen-
te la modificación de las condiciones, individuales o colectivas, contenidas 
en sus relaciones laborales. Los patrones también pueden hacerlo, pues en 
ambas posibilidades se tiende a la consecución del equilibrio entre los 
factores de la producción, como se desprende de los artículos 57 y 426 
de la LFT.79 
Así, en el derecho mexicano del trabajo, tanto la naturaleza y la forma-
ción, como la determinación del contenido del vínculo entre quien presta 
un servicio personal subordinado y quien lo recibe, no dependen ne ce-
sariamente de un acto contractual, sino del hecho objetivo de la presta-
ción del servicio personal subordinado, de un acto de incorporación del 
77 Cfr. Marquet Guerrero, Porfirio, "El contrato y la relación de trabajo", op. cit., p. 527.
78 "8. En ningún caso podrá considerarse que la adopción de un convenio o de una recomen-
dación por la Conferencia, o la ratificación de un convenio por cualquier Miembro, me-
noscabará cualquier ley, sentencia, costumbre o acuerdo que garantice a los trabajadores 
condiciones más favorables que las que figuren en el convenio o en la recomendación." 
"Constitución de la OIT", en http://www.ilo.org/dyn/normlex/es/f?p=1000:62:0::NO:62: 
P62_LIST_ENTRIE_ID:2453907:NO#A19, consultado el 1 de marzo de 2018.
79 Cfr. Marquet Guerrero, Porfirio, "El contrato y la relación de trabajo", op. cit., p. 527.
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trabajador a la empresa, lo que convierte legalmente en trabajador a quien 
presta el servicio, y en patrón a quien lo recibe, con los derechos y las obli-
gaciones que les impone la normativa laboral.80 
4. Elementos 
Los elementos de la relación de trabajo pueden dividirse en subjetivos y 
objetivos. Los subjetivos son: a) el trabajador que presta materialmente el 
servicio, el cual debe ser personal, y puede ser material, intelectual o mixto; 
y b) el patrón, que es quien lo recibe. Los elementos objetivos se refieren a 
la subordinación y el salario.81 
Sobre los elementos objetivos, hay que mencionar que el trabajador sólo 
puede ser una persona física; una moral no podrá intervenir nunca en una 
relación de trabajo; ahora bien, el patrón puede ser una persona tanto 
física como moral, como lo especifica el artículo 10 de la LFT.82
Sin embargo, debe recordarse que la relación de trabajo se configura cuan-
do se acredita o se presume el elemento de la subordinación.83 En efecto, 
como se indicó, el elemento distintivo de la relación del trabajo es la 
80 Cfr. Barajas Montes de Oca, Santiago, Derecho del trabajo, México, UNAM, 1990, pp. 8-9.
81 Cfr. Marquet Guerrero, Porfirio, "El contrato y la relación de trabajo", op. cit., p. 527; Muñoz 
Ramón, Roberto, Tratado de derecho del trabajo, op. cit., pp. 270-271; Santos Azuela, Héctor 
y Verónica Santos Méndez, Fundamentos y reforma del derecho del trabajo, México, Porrúa, 
2014, p. 53; Cavazos Flores, Baltasar, 40 lecciones de derecho laboral, México, Trillas, 2004, 
p. 78; De Buen L., Néstor, Derecho del trabajo, t. II, 25a. ed., México, Porrúa, 2017, pp. 28-29.
82 Cfr. Dávalos, José, "La relación de trabajo", en VV.AA., Estudios en homenaje a Jorge Barrera 
Graf, t. I, México, UNAM, 1989, p. 382.
83 Semanario Judicial de la Federación, Octava Época, t. XI, mayo de 1993, p. 407. Registro: 
216486.
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subordinación jurídica entre el patrón y el trabajador,84 gracias a la cual el 
primero está, en todo momento, en posibilidad de disponer del trabajo 
del segundo, según convenga a sus fines, y la obligacióncorrelativa de éste 
de acatar las órdenes del patrón, lo que excluye la presunción de existen-
cia de la relación laboral, si no está de por medio la indicada subordinación, 
que, de acuerdo con el artículo 134, fracción III, de la LFT, obliga a desem-
peñar el servicio bajo la dirección del patrón o de su representante, a 
cuya autoridad estará subordinado quien presta el servicio, en todo lo 
concerniente al trabajo.85
La subordinación implica un sometimiento del trabajador hacia el patrón en 
tres aspectos fundamentales: a) el jurídico, que supone la facultad del patrón 
de girar instrucciones respecto del trabajo contratado, así como el deber de 
obediencia del trabajador; b) el económico, que entraña una de pendencia 
del trabajador respecto del patrón, considerando que el salario suele repre-
sentar el único ingreso del trabajador, y que, por otra parte, éste no par-
ticipa de la suerte y los riesgos económicos de la empresa; y c) el técnico, 
que significa que el trabajador esté sujeto, en el desempeño del trabajo, a 
instrucciones más o menos precisas del patrón o de su representante.86 
Sobre el sometimiento en materia económica, cabe precisar que el traba-
jador no es, necesariamente, dependiente económico del patrón. En primer 
84 Cfr. Tesis IV.2o. J/1, de rubro: "RELACION LABORAL. LA SUBORDINACION ES EL ELE-
MENTO DISTINTIVO DE LA." Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena 
Época, Tomo I, mayo de 1995, p. 289. Registro: 205158.
85 Semanario Judicial de la Federación, Octava Época, t. VII, enero de 1991, p. 424. Registro: 
224146.
86 Cfr. Marquet Guerrero, Porfirio, "El contrato y la relación de trabajo", op. cit., p. 529.
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lugar, es cierto que la palabra "dependencia" es sinónima de subordinación,87 
pero ello no implica que el trabajador deba equipararse a, por ejemplo, 
un acreedor alimentario.88 Según Efrén Córdova, "hay muchos trabajadores 
que necesitan del trabajo subordinado para vivir, pero esa situación actúa 
más como motivo determinante de la contratación que como rasgo perma-
nente de su condición posterior".89 Además, hay circunstancias legales, 
como la indicada en el artículo 106 de la LFT ("La obligación del patrón 
de pagar el salario no se suspende, salvo en los casos y con los requisitos 
establecidos en esta Ley"), que pueden relevar al patrón de pagar el sala-
rio, sin que ello implique que desaparezca la relación laboral. Tiene que 
haber, en todo caso, la prestación de un servicio para que deba pagarse 
un salario.90
En materia jurisprudencial se estableció que la dependencia económica no 
es una característica del contrato de trabajo, a diferencia de la dependen-
cia jerárquica o patronal.91 La extinta Cuarta Sala de la Suprema Corte de 
Justicia señaló en su día: "No es necesaria la dependencia económica abso-
luta para que exista la relación obrero-patronal."92
87 Cfr. "Dependencia", en http://dle.rae.es/?id=CEjjsLO, consultado el 13 de marzo de 2018.
88 Cfr. Tesis: XXI.1o.61 C, de rubro: "ALIMENTOS. CONCEPTO DE DEPENDENCIA ECO-
NOMICA." Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, t. V, febrero de 
1997, p. 702. Registro: 199265.
89 Córdova, Efrén, "Naturaleza y elementos del contrato de trabajo", en De Buen Lozano, 
Néstor y Emilio Morgado Valenzuela (coords.), Instituciones de derecho del trabajo y de la 
seguridad social, op. cit., p. 308.
90 Cfr. De Buen L., Néstor, Derecho del trabajo, op. cit., p. 185.
91 Cfr. Tesis de rubro: "DEPENDENCIA ECONOMICA." Semanario Judicial de la Federación, 
Quinta Época, t. XC, p. 1613. Registro: 371697; y "CONTRATO DE TRABAJO, DEPEN-
DENCIA ECONOMICA EN RELACION CON EL.", ibidem, Quinta Época, t. LXXXII, 
p. 3936. Registro: 373767.
92 Semanario Judicial de la Federación, Sexta Época, vol. LXXIX, Quinta Parte, p. 12. Registro: 
274020.
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Por otra parte, los elementos que caracterizan a la relación laboral no se 
presentan en todo tipo de prestación de servicios, como cuando un in-
terno de un centro de readaptación social prestó algún servicio en dicho 
lugar, y al ser liberado quiere reclamar prestaciones mediante una acción 
laboral, lo cual sería improcedente, porque aquél no tenía una relación la-
boral, sino que prestaba servicios para beneficiarse con la reducción de su 
pena de prisión.93 Igualmente, no hay relación de trabajo entre una socie-
dad civil y uno de sus socios, que presta sus servicios —incluso retribui-
dos— como presidente del Consejo de Administración y asesor jurídico de 
aquélla, si no lo hace en calidad de trabajador ni se da el elemento de la 
subordinación.94
a. La presunción laboral
En la LFT, la idea de la relación de trabajo se complementa con la de la 
presunción laboral,95 indicada en el artículo 21: "Se presumen la existencia 
del contrato y de la relación de trabajo entre el que presta un trabajo 
personal y el que lo recibe." Desde el punto de vista doctrinal, la presun-
ción laboral es juris tantum (admite prueba en contrario), mientras que, 
desde el procesal, es una presunción legal por estar prevista en la ley,96 
93 Tesis IV.3o.T.30 L (10a.), Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Décima Época, Libro 
22, septiembre de 2015, t. III, p. 2203. Esta tesis se publicó el viernes 25 de septiembre de 
2015 a las 10:30 horas en el Semanario Judicial de la Federación. Registro: 2010076.
94 Cfr. Tesis II.T.327 L, Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, t. XXVII, 
enero de 2008, p. 2819. Registro: 170453.
95 Cfr. De Buen L., Néstor, Derecho del trabajo, op. cit., pp. 29-30; De Buen Unna, Carlos, Análisis 
de la Ley Federal del Trabajo. Comentarios y jurisprudencia, México, Porrúa, 2017, p. 81.
96 El artículo 831 de la LFT dispone: "Hay presunción legal cuando la Ley la establece expre-
samente; hay presunción humana cuando de un hecho debidamente probado se deduce 
otro que es consecuencia de aquél."
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según la reglamentación adoptada por la LFT en las reformas de 1980, 
en sus artículos 830 a 833.97 Entre las múltiples tesis relacionadas con este 
aspecto, cabe transcribir las siguientes:
RELACIÓN DE TRABAJO. PRESUNCIÓN DE SU EXISTENCIA. 
Conforme al artículo 21 de la Ley Federal del Trabajo, se presu-
men la existencia del contrato y de la relación de trabajo entre el 
que presta un trabajo personal y el que lo recibe, de manera que 
una vez acreditado el hecho puro de la prestación de un servicio, 
ello es suficiente para presumir la existencia de la relación de tra-
bajo, sin que sea menester justificar por separado los restantes 
elementos que contribuyen a formarla, puesto que el que tiene 
en su favor una presunción sólo está obligado a probar el hecho 
que la funde y no el contenido de la presunción.98
RELACIÓN DE TRABAJO, PRESUNCIÓN DE LA EXISTENCIA 
DE LA. El artículo 21 de la Ley Federal del Trabajo, dispone: "Se 
presumen la existencia del contrato y de la relación de trabajo 
entre el que presta un trabajo personal y el que lo recibe". De lo 
cual se desprende que el presupuesto de esta presunción consis-
te en que el patrón admita que se le prestaron servicios persona-
les o que esta circunstancia se pruebe durante el juicio, ya que 
entonces si la parte patronal alega que la prestación de esos 
servi cios se debe a una relación jurídica de índole diversa de la 
laboral, le corresponde demostrar este extremo para desvirtuar 
la presunción a que alude el dispositivo antes invocado; más si el 
patrón niega en forma absoluta que el actor le hubiera prestado 
97 Cfr. Marquet Guerrero, Porfirio, "El contrato y la relación de trabajo", op. cit., p. 530.
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